RESOLUCÓN que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito

Miercoles 30 de septiembre de 2015

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA CLASIFICAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO"
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Centésima Décima Octava Sesión Ordinaria correspondiente al 18 de agosto de 2015, con fundamento en los artículos 80, fracción XXVI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 123 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
Que el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece la obligación de las instituciones de banca múltiple de contar en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, con la información relativa a: i) los titulares de las operaciones activas y pasivas; ii) las características de las operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos; y iii) la información relativa a las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
Que asimismo, dicho numeral dispone que los sistemas mencionados deberán proveer la información relativa a los saldos que se encuentran vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas, de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y realizar el cálculo de la compensación que, en su caso, se efectúe en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Que conforme a dicha disposición, la clasificación de las operaciones activas y pasivas, se sujetará a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables;
Que el propio artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado en términos del artículo 123 de la Ley de Instituciones de Crédito y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, así como para allegarse de otra información necesaria;
Que con fecha 16 de diciembre de 2014 la Junta de Gobierno del Instituto aprobó las "Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito", las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2015 y entraron en vigor al día siguiente al de su publicación en dicho órgano de difusión oficial, con excepción de lo que se establece en la Regla SEXTA, en la que se establece la posibilidad de que los sistemas de las instituciones de banca múltiple puedan realizar la compensación entre las cuentas y créditos vencidos de sus clientes, la cual entró en vigor a los 180 días posteriores a la mencionada publicación;
Que resulta conveniente proveer a las instituciones de banca múltiple de una metodología adecuada que les permita realizar la compensación de saldos que se refieren las citadas Reglas de manera clara, homogénea y precisa;
Que para dar a conocer dicha metodología, se considera conveniente elaborar un instructivo detallado que las instituciones de banca múltiple deben seguir para compensar los saldos vencidos de los créditos otorgados con el de las obligaciones garantizadas que operen, por lo que se plantea otorgar un plazo suficiente para que dichas instituciones realicen las adecuaciones necesarias a sus plataformas tecnológicas, manuales y procedimientos a fin de que estén en posibilidad de llevar a cabo la compensación referida;
Que en cumplimiento a lo señalado en la Regla SÉPTIMA, así como en la Regla CUARTA transitoria de las Reglas en comentario, el 6 de febrero de 2015 el IPAB envió a las instituciones de banca múltiple, los formatos electrónicos a través de los cuales dichas instituciones deberán entregar al Instituto la información descrita en los Anexos de las referidas Reglas, y
Que en virtud de lo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ha resuelto aprobar la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS "REGLAS
DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA
MÚLTIPLE PARA CLASIFICAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO"
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las Reglas PRIMERA, segundo párrafo; TERCERA, fracción IX, y CUARTA, segundo y tercer párrafos; se ADICIONA la Regla SEXTA BIS, y se DEROGAN las Reglas SEXTA y SÉPTIMA, así como los anexos A, B y C, todos ellos de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2015, para quedar como sigue:
"PRIMERA.- ...
Los sistemas a que se refiere el párrafo anterior, deberán proveer la información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas y realizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que sobre cartera crediticia emita la CNBV, el cálculo de la compensación a que se refiere la SEXTA BIS de las presentes Reglas, en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito.
SEGUNDA.- ...
TERCERA.- ...
...
...
...
...
...
I. a VIII. ...
IX.   La demás información que se detalle en el formato que emita el IPAB, por conducto de su Secretario Ejecutivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTA.- ...
...
I. ...
II. ...
El IPAB podrá requerir a las Instituciones los reportes regulatorios a los que se refieren las series R04 y R06 del Anexo 36 denominado "Reportes Regulatorios" de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito" emitidas por la CNBV. Asimismo, tratándose de Créditos Vencidos las Instituciones deberán proporcionar la información a que se refiere la SEXTA BIS de las presentes Reglas.
En el caso de que se realice una Visita de Inspección Especial, la Institución deberá proporcionar a la fecha que le indique el IPAB, la información relacionada con la situación patrimonial de sus acreditados, que se detalle en el formato que para tales efectos expida el propio IPAB, por conducto de su Secretario Ejecutivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTA.- ...
SEXTA.- Se deroga
 
SEXTA BIS.- De la compensación de saldos
Los Sistemas deberán proveer, en forma automática, la información relativa a los saldos de los Créditos Vencidos y las Obligaciones Garantizadas que se detalla a continuación:
I. La identificación mediante la Clave Única del Titular Sujeto de Compensación, con sus Cuentas y Créditos Vencidos;
II. Las características de los Créditos Vencidos que la Institución mantenga con cada Titular, señalando a qué segmento corresponden, pudiendo ser éstos comercial, vivienda, consumo revolvente y no revolvente;
III. El Saldo del Crédito Vencido así como la moneda en que se encuentra denominada, e indicar si el crédito se encuentra en litigio;
IV. Las características de las Obligaciones Garantizadas que la Institución mantenga con cada Titular Sujeto de Compensación, señalando a qué producto corresponden;
V. El saldo de las Cuentas, incluyendo sus intereses y otros accesorios, así como la moneda en que se encuentra denominado, considerando en su caso las Disposiciones de Cuentas Colectivas, y
VI. Los Sistemas deberán realizar para cada Titular, la compensación de las Cuentas y Créditos Vencidos a cualquier fecha que solicite el IPAB, conforme al mecanismo descrito en el instructivo que para tales efectos expida el IPAB, por conducto de su Secretario Ejecutivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMA.- Se deroga.
OCTAVA.- ...
..."
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en las Reglas TERCERA y QUINTA transitorias de esta Resolución.
SEGUNDA.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación en dicho órgano de difusión oficial de la presente Resolución, el formato a que se refiere la Regla TERCERA, fracción IX, objeto de la presente modificación.
TERCERA.- Como excepción a lo previsto en la Regla PRIMERA transitoria anterior, hasta en tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación el formato a que se refiere la Regla SEGUNDA transitoria anterior, continuarán en vigor el Anexo A de las "Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito", materia de la presente Resolución modificatoria, así como los formatos que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario envió a las instituciones de banca múltiple, para efectos de entregar al Instituto dicha información, a que se alude en el apartado de considerandos de esta Resolución.
CUARTA.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación en ese órgano de difusión de la presente Resolución, el formato a que se refiere la Regla CUARTA, tercer párrafo, que por virtud de la presente Resolución se reforma.
QUINTA.- Como excepción a lo previsto en la Regla PRIMERA transitoria anterior, la adición de la Regla SEXTA BIS, en los términos de la presente Resolución, entrará en vigor a los 18 meses contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución.
SEXTA.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución, el instructivo a que se refiere la Regla SEXTA BIS, fracción VI, que con motivo de la presente Resolución se adiciona a las "Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito".
México, D.F., a 24 de septiembre de 2015.- El Secretario Ejecutivo, Lorenzo J. Meade Kuribreña.- Rúbrica.
 
(R.- 419761)