CONVENIO de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal

Miércoles 12 de agosto de 2015

 

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE  EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la “Secretaría”, representada por su titular el C. Luis Videgaray Caso y el Gobierno del Distrito Federal al que en lo sucesivo se denominará la “entidad”, representada por los CC. Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa, Héctor Serrano Cortés y Lic. Edgar Abraham Amador Zamora, en su carácter de Jefe de Gobierno, Secretario de Gobierno y Secretario de Finanzas, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116, fracción VII y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la propia Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993; 31, fracciones II, XI, XIV y XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley  de Coordinación Fiscal, para incorporar al Distrito Federal en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, 112 y 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y de la legislación local, en los artículos: 8, fracción II, 67, fracciones XXIV, XXV y XXXI y 94, segundo párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 5o., 8o., 15, fracciones I y VIII, 16, fracción IV, 17, 20, 23, fracciones XXII, XXVI y XXXI y 30, fracciones VI, VII, XI y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y

CONSIDERANDO

Que el marco constitucional y legal actualmente aplicables, reconocen al Distrito Federal como una entidad federativa de los Estados Unidos Mexicanos, con personalidad y capacidad suficientes para actuar y manifestarse como mejor convenga a los intereses de sus habitantes;

Que el Distrito Federal se encuentra adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley de Coordinación Fiscal, para incorporar al Distrito Federal en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000;

Que dentro del contexto anterior y de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal se prevé que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán, entre otras, las actividades de Registro  Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración;

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a la planeación democrática del desarrollo nacional como un instrumento idóneo para promover una política de desarrollo que refuerce las bases sociales del Estado y la viabilidad de nuestras instituciones, que confiera transparencia a las acciones de gobierno y que impulse la actividad económica, social, política y cultural del país;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 señala como una tarea de fundamental importancia, impulsar un federalismo articulado, mediante una coordinación eficaz y una mayor corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno para lo cual es menester promover un replanteamiento de los mecanismos de coordinación, que permita mayor transparencia en el actuar público y en la implementación de políticas públicas comunes o concurrentes, así como la claridad de las responsabilidades que cada orden de gobierno tiene en la arquitectura institucional frente a la ciudadanía;

Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como línea de acción, impulsar la inclusión y la participación efectiva de los gobiernos de las entidades federativas en las distintas instancias de decisión de las políticas públicas nacionales, entre ellos el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;

Que en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las entidades federativas han participado activamente en un espacio de organización y concertación de acciones conjuntas y coordinadas encaminadas a la mejora continua de las finanzas públicas del país;

Que en ese contexto, la colaboración administrativa en materia fiscal federal es un elemento fundamental de coordinación entre los órdenes de gobierno federal y locales, siempre bajo un esquema de respeto de las atribuciones constitucionales que corresponden a cada uno de ellos;

Que la capacidad de concertación de los órdenes de gobierno ha quedado manifiesta en el ejercicio coordinado de facultades ejercidas a través de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, celebrados desde el año de 1980; es por ello que con base en la experiencia adquirida y a fin de lograr mayores beneficios conjuntos, se proponen acciones que permitan mejorar la presencia fiscal y la eficiencia recaudatoria y que al mismo tiempo impulsen la autonomía y fortalecimiento financiero de las entidades federativas;

Que es necesario realizar los ajustes derivados de la actualización del marco jurídico aplicable, tales como, la abrogación de las leyes de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como de los regímenes de pequeños contribuyentes e intermedio;

Que con el presente Convenio, la entidad continuará ejerciendo las funciones de administración de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos, así como sobre las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, y sobre las diversas actividades coordinadas relativas a la vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, sobre la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación, entre otras;

Que se mantienen en este Convenio las disposiciones para que la entidad siga ejerciendo diversas facultades para la debida administración de todos los ingresos coordinados, tales como, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular; determinar y notificar a los contadores públicos registrados las irregularidades de su actuación profesional, y las relativas a la vigilancia del uso de equipos de comprobación fiscal;

Que resulta de especial importancia fortalecer el esquema de intercambio recíproco de información a través de la instalación de sitios de consulta en línea tanto de la Secretaría como de la entidad, a efecto de que ambas instancias obtengan la información necesaria para el desarrollo de sus funciones previstas en  este Convenio;

Que se estrecha la participación de la Federación y de las entidades federativas en el intercambio de padrones y registros de contribuyentes y en las acciones para incrementar el uso, en los trámites de los contribuyentes, de la clave del Registro Federal de Contribuyentes, de la Clave Única de Registro de Población, así como para la generación y uso de los certificados de firma electrónica avanzada emitidos por el Servicio de Administración Tributaria y de la contraseña en los trámites, servicios y actos de autoridad electrónicos de las entidades;

Que acorde con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación resulta necesario actualizar e incorporar en el Convenio la delegación de diversas facultades para la debida administración de los ingresos y actividades coordinadas por parte de las entidades federativas tales como, notificación de cualquier acto o resolución administrativa que se emita en documentos digitales, presentación de promociones, solicitudes, avisos, o cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales por parte  de los contribuyentes; habilitación a terceros para que realicen las notificaciones; suscripción de  acuerdos conclusivos;

Que en ese mismo contexto, las entidades federativas podrán ejercer la atribución de solicitar a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información sobre el domicilio manifestado por los contribuyentes no localizados u omisos en cuanto a la manifestación de su  domicilio fiscal; requerir información sobre operaciones específicas y sobre cuentas, depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas o morales, o cualquier operación; llevar a cabo el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores;

Que las entidades federativas podrán tramitar y resolver las solicitudes de reintegro de cantidades transferidas en exceso derivadas de la inmovilización de cuentas bancarias, así como publicar a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes, de aquellos contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en relación con  los ingresos coordinados que administran;

Que en el presente Convenio se incluye de manera específica que las entidades pueden llevar a cabo el ejercicio de las facultades relacionadas con la administración de los ingresos derivados de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos del Anexo correspondiente al presente Convenio;

Que tratándose de los actos de comprobación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, especial sobre producción y servicios, las entidades federativas, además de las facultades ya delegadas y que han venido ejerciendo, podrán, en virtud del presente Convenio, practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones, así como analizar y resolver las objeciones que se formulen respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como las que se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas;

Que como parte de las obligaciones de la entidad en materia de los impuestos coordinados, se incorpora el indicador Valor de Incentivo de la Entidad Federativa (VIE), mismo que se propone aplicar para el otorgamiento del 30% de los incentivos derivados del ejercicio de facultades de fiscalización, en sustitución del único parámetro Programa Operativo Anual por los parámetros establecidos en el Tablero Global, impulsando con ello: (i) la mejora continua, (ii) las mejores prácticas en las áreas de eficacia recaudatoria, eficiencia operativa, ejemplaridad y cumplimiento normativo, y (iii) el alineamiento de los objetivos de las entidades federativas con el Servicio de Administración Tributaria como un mismo ente;

Que las entidades federativas continúan con las facultades relativas al aseguramiento de bienes o negociaciones y a la práctica del levantamiento del embargo precautorio; asimismo, podrán tramitar y resolver los recursos de revocación, intervenir en los juicios de nulidad e interpondrán el recurso de revisión, tratándose de los conceptos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones, de verificación del uso de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y, en su caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, en establecimientos o locales ubicados en el territorio de la entidad, de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de la adhesión en los envases o recipientes de bebidas alcohólicas del marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan  sido destruidos;

Que se faculta a las entidades federativas para vigilar la impresión del código de seguridad en las cajetillas de cigarros para su venta en el país y su autenticidad y podrán ordenar y practicar la clausura preventiva  de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades;

Que de igual forma se incluye en este Convenio la obligación establecida en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal para que las entidades federativas lleven un registro estatal vehicular relativo a los vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, a los que les expida placas de circulación en su jurisdicción territorial, mismo que quedará integrado mediante el Sistema Informático que determine la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, con la participación de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales;

Que es conveniente continuar y robustecer las actividades coordinadas relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación, así como los autodeterminados por los contribuyentes, previamente acordados entre ésta y la entidad, para lo cual se incrementa en este Convenio de 5% a 10% el monto total de la cartera de créditos activos que tenga la Secretaría para ser entregada a la entidad;

Que para fortalecer los ingresos de la entidad, se estima conveniente incluir los siguientes incentivos:  (i) 100% de la diferencia que pague el contribuyente en la declaración complementaria o de corrección fiscal que se presente con base en la información solicitada por la entidad en términos del artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, considerando para tales efectos la fecha de notificación del oficio a través del cual se solicitó la información o su citatorio en caso de haber procedido; (ii) 50% de los pagos efectuados por los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, derivados de las operaciones observadas, por la realización de las acciones necesarias para implementar el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuando la autocorrección suceda con posterioridad a la notificación de la presunción y hasta la fecha de publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación, y (iii) 50% del total de los pagos efectuados por los terceros vinculados que corrijan su situación fiscal, como efecto de las operaciones observadas, siempre y cuando las declaraciones y pagos se presenten a más tardar dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de la publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación;

Que tratándose de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, el incentivo se incrementará del 70% al 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, cuando las entidades cumplan con el VIE, mediante un esquema gradual establecido mediante disposiciones transitorias del presente Convenio;

Que se formaliza en el presente Convenio la rendición de la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados a través de medios electrónicos, así como la posibilidad de que todos los incentivos económicos sean autoliquidables a fin de agilizar su recepción;

Que se precisan las acciones que resultarán aplicables, así como el procedimiento correspondiente, en los casos en que las entidades no observen puntualmente las disposiciones jurídicas federales y la normatividad aplicables, en el ejercicio de las facultades delegadas en el presente Convenio;

Que en ese contexto, se considera necesaria la concertación de un nuevo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre la Federación y las entidades federativas, en el que se incluyan los aspectos mencionados y se incorporen las facultades y responsabilidades en materia de los impuestos que ya tienen delegadas las entidades, y

Que por todo lo anterior, la Secretaría y la entidad, acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes

CLÁUSULAS

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El objeto del presente Convenio es establecer la coordinación y colaboración administrativa para que las funciones de administración de los ingresos federales y el ejercicio de las facultades en materia fiscal que se otorgan mediante este Convenio, se asuman por parte de la entidad dentro del marco de la planeación democrática del desarrollo nacional.

SEGUNDA.- La Secretaría y la entidad convienen coordinarse en:

I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.

II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.

III. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.

IV. Impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima tercera de este Convenio.

V. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las que tengan un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima cuarta de este Convenio.

VI. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:

a). Las referidas en los artículos 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación, en los términos que se establecen en la cláusula décima quinta y demás aplicables de este Convenio.

b). Las referidas en el artículo 42, fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula décima sexta de este Convenio.

c). Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales federales a que se refiere la cláusula décima séptima de este Convenio.

d). Las de verificación del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada de mercancías al territorio nacional y de los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en términos del Anexo correspondiente al presente Convenio. Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en este inciso y en el Anexo correspondiente, los contribuyentes considerados como grandes contribuyentes en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

e). Las de generación y uso de los certificados de la firma electrónica avanzada, para la realización de los trámites y servicios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de este Convenio.

f). Las relativas al registro y control de vehículos, establecido en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal, en los términos de la cláusula décima segunda de este Convenio, excepto aeronaves, ferrocarriles  y embarcaciones.

g). Las de dejar sin efectos los certificados de sello digital, cuando se ubique en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del Código Fiscal de la Federación.

h). Las referidas en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, relativas a la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que se emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido en los términos del citado artículo, de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y de lo dispuesto en las cláusulas séptima, octava y demás relativas de este Convenio.

VII. Las relativas a la administración de los ingresos derivados de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos del Anexo correspondiente y conforme a las metas pactadas en el Programa de Trabajo establecido anualmente de manera conjunta entre la Secretaría y la entidad y que se considerarán parte integrante del mismo.

VIII. El ejercicio de las facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, en los términos de los correspondientes Anexos al presente Convenio.

TERCERA.- La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este Convenio.

En el caso de que el ejercicio de facultades se refiera a personas que no se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo previsto en el artículo 10 del Código Fiscal de  la Federación.

Por ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los términos de este Convenio.

CUARTA.- Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por las demás autoridades fiscales de la entidad que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar  y cobrar ingresos federales.

A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente Convenio, incluso por medios electrónicos.

En lo referente a las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados y del ejercicio de las facultades relacionadas con las actividades referidas en la cláusula segunda de este Convenio, la Secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría.

QUINTA.- La entidad informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que se tenga conocimiento con motivo de las actuaciones derivadas de este Convenio, salvo los de defraudación fiscal y sus equiparables.

Tratándose de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, la entidad deberá informar de estos casos en específico a la Secretaría por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación.

En el caso de que la entidad, con motivo de sus actuaciones en términos del presente Convenio, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en el Código Fiscal de la Federación y sea perseguible de oficio, procederá en los términos del artículo 93 de dicho Código. La entidad comunicará a la Secretaría a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de los asuntos en que haya actuado en los términos referidos en este párrafo.

SEXTA.- La Secretaría y la entidad se suministrarán recíprocamente la información que requieran respecto de las actividades y los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio.

La Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, de manera conjunta con las entidades, creará una base de datos con información común de las partes, a la cual podrán tener acceso para el cumplimiento del objeto de este Convenio.

La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y la entidad, pondrán a disposición de la otra parte un sitio de consulta en línea a efecto de que ambas partes obtengan la información necesaria para el desarrollo de sus funciones referidas en este Convenio y disposiciones jurídicas aplicables.

Lo anterior, con independencia de las diversas modalidades que se implementen por parte de la Secretaría y de la entidad para la administración de los ingresos federales coordinados y el ejercicio de las facultades derivadas de las actividades coordinadas para el suministro e intercambio recíproco de información, así como para el acceso y debida aplicación de los mecanismos y de las herramientas electrónicas, en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.

Para los efectos de los párrafos anteriores, la Secretaría podrá suministrar, previo acuerdo con la entidad, la información adicional de que disponga de los contribuyentes, siempre que no se encuentre obligada a guardar reserva sobre la misma.

La entidad proporcionará a la Secretaría la información que esta última determine, relacionada con los datos generales e información de las operaciones que dicha entidad realice con los contribuyentes, de conformidad con las facultades, atribuciones y funciones delegadas a través de este Convenio en la forma, los medios y la periodicidad que establezca la Secretaría.

La Secretaría y la entidad podrán permitir la conexión de los equipos de cómputo de cada parte a los sistemas de información de la otra parte, a fin de que cuenten con acceso directo para instrumentar programas de verificación, fiscalización y cobranza, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La entidad, en términos del párrafo anterior, proporcionará a la Secretaría información de los registros vehiculares, de catastro, de la propiedad y del comercio y sobre los sistemas de información y padrones que utilice para el control de contribuciones locales de acuerdo con los lineamientos que al efecto se emitan por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

La Secretaría y la entidad podrán suspender parcial o totalmente, en forma temporal o definitiva, el suministro de información, así como el acceso a los mecanismos y herramientas electrónicas, en los casos en que no haya reciprocidad en dicho suministro.

SÉPTIMA.- La Secretaría y la entidad podrán celebrar convenios específicos para llevar a cabo acciones de manera conjunta, tales como realizar recorridos e implementar metodologías para la obtención de información, incluyendo los programas para la actualización del Registro Federal de Contribuyentes, para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, fracción III del Código Fiscal  de la Federación.

La entidad promoverá el uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, de la Clave Única de Registro de Población, en los trámites de pago de sus contribuciones y, en general, para  la realización de trámites que impliquen el desempeño de una actividad económica por la que se deba estar inscrito en el mencionado registro. La entidad podrá generar la clave del Registro Federal de Contribuyentes con base en la información de la Clave Única de Registro de Población, por medio de los sistemas que la Secretaría comparta o determine para tal fin, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

La entidad participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento del mencionado programa, el Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de las correspondientes bases de coordinación con la entidad.

La Secretaría y la entidad podrán establecer mecanismos conjuntos de coordinación para la generación y uso de los certificados de firma electrónica avanzada emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, para la prestación de servicios de atención a contribuyentes, así como de la contraseña en los trámites, servicios y actos de autoridad electrónicos de la entidad.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría proporcionará a la entidad la capacitación y la asesoría para el diseño del servicio o trámite electrónico y para el establecimiento de la infraestructura necesaria para la generación de los certificados de los contribuyentes, y proporcionará el apoyo y asesoría necesarios para la emisión de actos de autoridad a través de medios electrónicos. El Servicio de Administración Tributaria propondrá las bases de coordinación que deban suscribirse con la entidad, para garantizar el cumplimiento de lo antes señalado.

SECCIÓN II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES

OCTAVA.- Tratándose de la administración de los ingresos federales coordinados y del ejercicio de las actividades a que se refieren las cláusulas novena, décima, décima primera, décima tercera, décima quinta y décima sexta del presente Convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:

l. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:

a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan  las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, incluso por medios electrónicos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.

b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades, incluso por medios electrónicos.

c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Esta facultad no será ejercida por la entidad tratándose de lo dispuesto en la cláusula décima sexta del presente Convenio.

d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, incluso a través de medios electrónicos, relativos al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente por sí misma o a través de los terceros habilitados que autorice la entidad.

La entidad podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones, cumpliendo las formalidades previstas en el Código Fiscal de la Federación.

e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine, así como aquellos que se transfieran por parte del Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.

f). Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial de la entidad los formatos para el pago de los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, cuando no exista forma oficial aprobada por la Secretaría, o bien, recibir dichas formas en caso de que sí exista forma oficial.

g). Llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos en que la entidad detecte que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados y se presuma la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

II. En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata:

a). Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la entidad.

La entidad podrá efectuar las notificaciones incluso a través de medios electrónicos y podrá habilitar a terceros para que las realicen en términos de lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

b). Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, incluso en términos del artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables.

III. En materia de autorizaciones:

a). Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, inclusive de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

b). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso, efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas que correspondan. Lo anterior con  las salvedades a que se refiere la cláusula décima tercera de este Convenio.

IV. En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la entidad la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.

V. En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la entidad las tramitará y resolverá en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.

VI. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del artículo 36, penúltimo y último párrafos del Código Fiscal de la Federación.

VII. En materia de recursos administrativos, la entidad tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones de la misma, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.

VIII. En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto  la entidad contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.

La entidad informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.

IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.

X. En materia de acuerdos conclusivos, la entidad suscribirá dichos acuerdos y les dará la atención correspondiente en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.

XI. Para el ejercicio de las facultades delegadas en el presente Convenio, la entidad podrá:

a). Solicitar a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información sobre el domicilio manifestado por los contribuyentes no localizados u omisos en cuanto a la manifestación de su domicilio fiscal, en los términos de lo establecido en el artículo 10, fracción I, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

b). Requerir información sobre operaciones a que se refiere el artículo 31-A del Código Fiscal de  la Federación.

c). Solicitar información sobre cuentas, depósitos, servicios, fideicomisos y créditos o préstamos otorgados a personas físicas o morales, o cualquier operación, en términos de lo establecido en el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación.

d). Llevar a cabo el procedimiento de inmovilización y transferencia de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal  de la Federación.

Lo anterior, sin menoscabo de que el fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

En los casos en que el fisco federal y el fisco de la entidad, fungiendo este último como autoridad federal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 148 del Código Fiscal de la Federación.

e). Tramitar y resolver la entrega de las cantidades excedentes derivadas de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el artículo 196 del Código Fiscal de  la Federación.

f). Publicar, a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes, de aquellos contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos y actividades coordinadas a que se refiere el presente Convenio.

g). Proporcionar a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de conformidad con la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, la información de los créditos fiscales federales firmes.

La entidad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el debido ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula y correlativas del presente Convenio cuando se impida el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación o solicitar a la autoridad competente que proceda por desobediencia o resistencia, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

La entidad deberá otorgar el apoyo de la fuerza pública a la Secretaría y al Servicio de Administración Tributaria, en los casos en los que se encuentre de por medio el interés del fisco federal, de conformidad con los procedimientos locales que resulten aplicables.

NOVENA.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y especial sobre producción y servicios y, en su caso, los derivados en materia de comercio exterior, referidos en el Anexo correspondiente, la entidad, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente o por medios electrónicos.

La entidad informará a los contribuyentes, a su representante legal y, tratándose de personas morales, a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de las facultades de comprobación, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria, en términos del último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

La entidad estará facultada para dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliaria, revisiones electrónicas, verificaciones en transporte y los oficios de solicitud de información y documentación, así como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; asimismo, podrá reponer el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción VIII del Código Fiscal de  la Federación.

Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los siguientes contribuyentes:

A). Los que integran el sistema financiero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

B). Las sociedades integradas e integradoras que cuenten con autorización de la Secretaría para determinar su impuesto sobre la renta en los términos del Capítulo VI del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

C). Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal; las empresas productivas del Estado, y las entidades que formen parte de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal.

D). Los demás contribuyentes que sean considerados como grandes contribuyentes en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

E). Las demás entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos del párrafo anterior la Secretaría, por conducto de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionará mensualmente a la entidad la información correspondiente.

Además de lo anterior y de lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades:

I. En materia de determinación de impuestos omitidos, su actualización y accesorios:

a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como los accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por la propia entidad, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables.

b). Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

c). Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o de la negociación, en los casos que proceda de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables.

d). Analizar y resolver las objeciones que se formulen respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como las que se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.

II. En materia de dictámenes, la entidad notificará a los contadores públicos registrados los hechos irregulares que se detecten respecto de su actuación profesional, otorgando un plazo de quince días hábiles a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas documentales que consideren pertinentes y determinar la existencia o no de las irregularidades correspondientes.

Será facultad exclusiva de la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, aplicar la sanción que, en su caso, corresponda a los contadores públicos registrados por las irregularidades en su actuación profesional determinadas por la entidad, en términos del Código Fiscal de la Federación.

DÉCIMA.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y especial sobre producción y servicios, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la determinación y cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.

II. Ejercer las facultades de comprobación, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.

III. Lograr el indicador Valor de Incentivo de la Entidad Federativa (VIE) conforme a la metodología y criterios que establezca el Servicio de Administración Tributaria, para lo cual valorará la opinión de la entidad, a fin de que, de ser procedente, se incorpore a dicha metodología y criterios.

DÉCIMA PRIMERA.- La entidad ejercerá las funciones operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial de la misma.

Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede, respecto de las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y conforme a lo dispuesto en esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades:

I. Recibir las declaraciones que presenten los contribuyentes que se encuentren ubicados en su jurisdicción territorial.

II. Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, la entidad llevará a cabo el control de las obligaciones de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula.

III. Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación, la entidad llevará a cabo la verificación para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que los contribuyentes a que se refiere esta cláusula hayan manifestado para los efectos de dicho registro. Lo anterior, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria.

La entidad llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual que sea concertado con la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.

DÉCIMA SEGUNDA.- Para efectos de lo establecido en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad se compromete a llevar y mantener actualizado un registro estatal vehicular, a través del Sistema Informático que la Secretaría determine mediante reglas de carácter general, el cual se integrará con los datos de los vehículos a los que les expida placas de circulación, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, que los contribuyentes o propietarios inscriban o registren en su circunscripción territorial.

Las características y la información estandarizada que contendrá el Sistema Informático a que se refiere el párrafo anterior, para efectos del registro estatal vehicular, serán establecidas por la Secretaría, con la participación de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

La entidad se obliga mediante la suscripción del presente Convenio a permitir que la información que se genere en el Sistema Informático a que se refiere esta cláusula sea compartida con todos los usuarios de dicho Sistema.

Para control y vigilancia del registro estatal vehicular, la entidad ejercerá, por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades:

a). Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que procedan, conforme a las reglas generales que expida la Secretaría, siempre que los vehículos se encuentren registrados en el Sistema Informático a que hace referencia esta cláusula.

b). Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el registro estatal vehicular, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y en apego a las reglas generales que expida la Secretaría.

c). Recibir y, en su caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos que conforme a las diversas disposiciones jurídicas federales y locales aplicables deban presentarse, a fin de mantener actualizado el Sistema Informático a que hace referencia esta cláusula.

La entidad deberá negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite:

a). La legal estancia o tenencia en el país en el régimen de importación definitiva, tratándose de vehículos de procedencia extranjera.

b). Su registro en el Sistema Informático a que se refiere esta cláusula.

Para efectos de este inciso, la entidad se obliga a crear los mecanismos y sistemas de información necesarios para que las contribuciones en materia vehicular generadas en la misma, puedan ser cubiertas en cualquier otra entidad federativa, a través de instituciones bancarias o cadenas comerciales.

DÉCIMA TERCERA.- Para la administración del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.

Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados.

En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las facultades a que se refiere la cláusula octava del presente Convenio y además estará a las siguientes disposiciones:

I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.

A la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados a que se refiere la Sección IV de este Convenio, se anexará a través de los medios electrónicos que se establezcan, copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio que presenten los contribuyentes de la entidad.

II. Para los efectos de esta cláusula y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no procederá la devolución ni compensación del impuesto de que se trata, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.

DÉCIMA CUARTA.- Tratándose de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las que tengan un fin específico y las participables a terceros, así como de aquellas impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, la Secretaría conviene con la entidad las siguientes facultades:

I. Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la entidad.

La recaudación de las multas mencionadas en esta cláusula se efectuará por la entidad, a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma, incluso por  medios electrónicos.

II. Efectuar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.

III. Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta cláusula, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

IV. Declarar la prescripción de los créditos fiscales derivados de las multas a que se refiere esta cláusula, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.

V. Cancelar los créditos fiscales derivados de las multas a que se refiere esta cláusula, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, en términos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación.

DÉCIMA QUINTA.- La entidad ejercerá las facultades que establecen los artículos 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se estará a lo siguiente:

I. La entidad requerirá a los contribuyentes la presentación de la declaración o documento respectivos, así como la solicitud de información adicional a la asentada en las declaraciones y avisos de compensación en materia de:

a). Impuesto sobre la renta propio o retenido.

b). Impuesto al valor agregado.

c). Impuesto especial sobre producción y servicios.

II. La Secretaría proporcionará a la entidad los datos de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que la entidad exija  su cumplimiento.

III. La entidad ejercerá las siguientes facultades:

a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización y accesorios, incluso a través de medios electrónicos.

b). Notificar los requerimientos y demás resoluciones que se emitan conforme a esta cláusula, incluso a través de medios electrónicos o de los terceros habilitados por la propia entidad para tales efectos.

c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación, así como por no cumplir con los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados para los mismos, incluso a través de  medios electrónicos.

d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, cuando haya hecho caso omiso a los tres requerimientos de la misma contribución y periodo.

e). Hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.

f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.

g). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos fiscales y sus accesorios, que se generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.

En los casos en los que el crédito fiscal esté siendo exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución y el contribuyente cambie su domicilio, la entidad lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas hasta su conclusión.

La Secretaría podrá sustituir a la entidad, en cualquier momento, en el ejercicio de las facultades referidas en el párrafo anterior.

IV. En materia de autorizaciones, la entidad ejercerá la facultad de resolver sobre la solicitud de devolución y verificará la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes, tratándose de las multas que le hubieran sido pagadas y que por resolución administrativa hubieran sido revocadas o quedado sin efectos y, en su caso, la facultad de efectuar el pago correspondiente.

V. La entidad podrá solicitar los datos, informes o documentos a que se refiere el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación y podrá verificar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41-B del referido Código.

VI. La entidad proporcionará a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que se emita al respecto, la información sobre los resultados que obtenga con motivo de su actuación.

DÉCIMA SEXTA.- En relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría y la entidad convienen en que esta última ejerza las siguientes facultades:

I. Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una programación compartida y coordinada por la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, y de acuerdo con la normatividad emitida para tal efecto por la Secretaría, lo siguiente:

a). El uso y operación de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y, en su caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, en establecimientos o locales ubicados en el territorio de la entidad.

b). La expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes.

c). La adhesión en los envases o recipientes de bebidas alcohólicas del marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos.

d). La impresión del código de seguridad en las cajetillas de cigarros para su venta en el país y, en su caso, que éste sea auténtico.

II. Ordenar y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades; que los expedidos no reúnan requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, y cuando el contribuyente no cuente con controles volumétricos.

III. Asegurar cajetillas de cigarros y decretar que pasan a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción, cuando en ejercicio de sus facultades se detecte que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público registrado y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula, la Secretaría proporcionará a la entidad el registro de los contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

DÉCIMA SÉPTIMA.- La Secretaría y la entidad convienen en que esta última ejerza las facultades inherentes a la recuperación de los créditos fiscales federales que al efecto acuerden, incluyendo los autodeterminados por el contribuyente, incluso mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con lo siguiente:

I. La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, proporcionará a la entidad la siguiente información y documentación relativa a los créditos fiscales federales:

a). Impuestos y derechos federales, incluyendo sus accesorios, así como las cuotas compensatorias, con excepción de aquéllos que la Secretaría y la entidad acuerden específicamente coordinarse a través de este Convenio y sus Anexos.

b). Multas impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales establecidas en el Código Fiscal de la Federación y en las leyes Aduanera y de Comercio Exterior.

II. Los créditos fiscales federales que la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, podrá enviar a la entidad para su recuperación en los términos de esta cláusula, los cuales deberán reunir los siguientes requisitos:

a). Que estén firmes, es decir, cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, cuando exista desistimiento al medio de defensa de que se trate o cuando la resolución correspondiente ya no admita medio de defensa alguno.

b). Que sean a cargo de contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de la entidad.

c). Que no se trate de créditos fiscales federales a cargo de los contribuyentes señalados en el cuarto párrafo de la cláusula novena del presente Convenio.

d). Que no se trate de créditos fiscales federales a cargo de los contribuyentes que tengan autorizado el pago en especie.

III. La suma del monto de la totalidad de los créditos fiscales federales que se hayan enviado a la entidad no deberá exceder del 10% del monto total de la cartera de créditos activos que tenga la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, y que correspondan a la circunscripción territorial de la entidad.

La entidad podrá solicitar a la Secretaría la asignación, para su cobro, de créditos fiscales federales a cargo de dependencias de la administración pública de la entidad y de sus respectivos organismos auxiliares y autónomos, en los que ésta manifieste que es viable su recuperación. Para estos casos, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, realizará un análisis de cada caso en particular, considerando la situación específica o etapa de cobro en que se encuentran dichos créditos, a fin de determinar la procedencia de las solicitudes. El monto de los créditos fiscales federales que se asignen en términos de este párrafo no se computará para los efectos del párrafo que antecede.

IV. Para los efectos de la recuperación de los créditos fiscales federales, además de las facultades que se establecen en este Convenio, la entidad podrá ejercer las siguientes:

a). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos  fiscales federales.

b). Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre los aspectos relacionados con los créditos fiscales federales cuya recuperación realice la entidad en los términos de  esta cláusula.

c). Condonar y reducir las multas de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables.

V. La entidad deberá devolver a la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y plazos que éste establezca, la información y la documentación que le haya remitido respecto  de los créditos fiscales federales, para que esta última continúe con las acciones correspondientes, cuando:

a). Se confirme, con posterioridad a la entrega de la información y documentación de los créditos fiscales federales a la entidad, que un contribuyente presentó un medio de defensa dentro del plazo señalado en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación relacionado con dichos créditos.

b). El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal a la circunscripción territorial de otra  entidad federativa.

c). El contribuyente opte por pagar parcial o totalmente los créditos fiscales federales mediante compensación.

d). La entidad no haya recuperado los créditos fiscales federales que le proporcionó la Secretaría dentro de los plazos que sean definidos para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria.

Las partes convienen que en caso de incumplimiento de la presente fracción, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, continuará de manera directa con la cobranza de los créditos fiscales federales que hayan sido enviados a la entidad para su cobro y, previo análisis de las circunstancias que provocaron dicho incumplimiento, podrá cancelar futuros envíos de créditos fiscales federales para cobro por parte de la entidad.

VI. La entidad proporcionará a la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, la información relacionada con la gestión de la recuperación de los créditos fiscales federales que realice, en los términos y con la periodicidad establecida por éste.

VII. Adjudicar a favor del fisco federal los bienes muebles e inmuebles que no hayan sido enajenados dentro o fuera de remate en el procedimiento administrativo de ejecución, y prever su asignación a favor de la entidad en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, una vez que quede firme la resolución.

VIII. Cuando existan excedentes obtenidos por la adjudicación de bienes muebles e inmuebles, la entidad será responsable de entregarlos al contribuyente o responsable solidario.

En caso de litigios derivados de la adjudicación de bienes a favor del fisco federal, en los que exista resolución que obligue a la Secretaría a pagar algún monto al contribuyente, la Secretaría podrá compensar con la entidad el pago realizado, de conformidad con lo señalado en la cláusula vigésima cuarta de  este Convenio.

DÉCIMA OCTAVA.- Cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal  y su notificación.

La Secretaría podrá sustituir a la entidad, en cualquier momento, en el ejercicio de las facultades  de comprobación.

La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya emitido, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto.

SECCIÓN III

DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS

DÉCIMA NOVENA.- La entidad percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos:

I. 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen en materia del Registro Federal de Contribuyentes.

Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en el primer párrafo de la fracción IV de esta cláusula, la entidad percibirá el 100% de aquéllas que imponga y que hayan quedado firmes.

II. 100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, así como sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por la entidad.

III. 100% de las multas que hayan quedado firmes en materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta por la entidad.

IV. 70% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, así como su actualización y recargos, con base en la acción fiscalizadora que realice la entidad en dicho gravamen. El 30% restante corresponderá a la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La entidad podrá percibir el 100% del monto de los créditos fiscales y sus accesorios determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos a que se refiere esta fracción, siempre y cuando cumpla con el VIE a que hace referencia la cláusula décima, fracción III del presente Convenio.

V. 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice de dicho gravamen.

VI. 100% de la recaudación del impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 21, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que realicen respecto de los contribuyentes a que se refiere el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la realización de las funciones operativas de administración de  dicho impuesto.

Para el caso de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por la entidad en materia del impuesto sobre la renta en los términos a que se refiere este Convenio, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.

VII. 100% de la recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 21, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que se obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.

La entidad percibirá la recaudación obtenida por la Secretaría tratándose de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados.

Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, la entidad deberá acreditar que en su territorio se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo.

VIII. 98% del monto que haya quedado firme en materia de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima cuarta de este Convenio, cuando el pago se haya obtenido mediante acciones de cobro persuasivo o derivado de un requerimiento por parte de la entidad. El 2% restante corresponderá a la Federación.

IX. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula décima quinta de este Convenio, conforme a lo siguiente:

a). 100% del monto de los impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la entidad, con motivo de los requerimientos formulados por la misma, a partir de la fecha de la notificación del requerimiento o de su citatorio, en caso de haber procedido.

b). 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.

c). 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.

d). 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que se determinen conforme a lo señalado en la fracción III de la cláusula décima quinta de este Convenio.

e). 100% de la diferencia que pague el contribuyente en la declaración complementaria o de corrección fiscal que se presente con base en la información solicitada por la entidad en términos del artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, considerando para tales efectos la fecha de notificación del oficio a través  del cual se solicitó la información o su citatorio en caso de haber procedido.

X. 100% del monto que haya quedado firme tratándose de las multas impuestas como resultado de la acción fiscalizadora del uso de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y, en su caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, de la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes y por la inspección de que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente, y por verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en el país contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, así como por la expedición de comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas.

XI. Por la realización de las acciones de cobro a que se refiere la cláusula décima séptima de este Convenio, conforme a lo siguiente:

a). 75% del monto que haya quedado firme de los créditos fiscales federales con sus correspondientes accesorios. El 25% restante corresponderá a la Federación.

b). 100% de los gastos de ejecución que se generen en términos del artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, por las acciones y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales federales.

XII. Por la realización de las acciones necesarias para implementar el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, conforme a lo siguiente:

a). 50% del total de los pagos efectuados por los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, derivados de las operaciones observadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuando la autocorrección suceda con posterioridad a la notificación de la presunción y hasta la fecha de publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación. El 50% restante corresponderá  a la Federación.

b). 50% del total de los pagos efectuados por los terceros vinculados que corrijan su situación fiscal, como efecto de las operaciones observadas a que se refiere el inciso anterior, siempre y cuando las declaraciones y pagos se presenten a más tardar dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de la publicación definitiva, señalada en el párrafo anterior. El 50% restante corresponderá a la Federación.

La entidad podrá percibir los incentivos a que se refiere esta fracción, siempre y cuando cumpla con el VIE a que hace referencia la fracción III de la cláusula décima del presente Convenio; de no ser así solo percibirá el 70% del equivalente de dichos porcentajes.

VIGÉSIMA.- La aplicación de los incentivos a que se refiere la cláusula anterior sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos fiscales respectivos.

En ningún caso corresponderán a la entidad dos o más de los incentivos a que se refiere la cláusula anterior en relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por un tercero.

Cuando los créditos fiscales determinados por la entidad hayan sido pagados mediante compensación, ésta percibirá los incentivos a que tenga derecho por:

a). Actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.

b). El ejercicio de facultades de comprobación, siempre que se verifique la procedencia del saldo a favor objeto de la compensación en los términos del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables, así como de la normatividad emitida al efecto por el Servicio de Administración Tributaria.

La entidad percibirá los incentivos que le correspondan conforme a la cláusula anterior cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal.

Cuando el contribuyente pague las contribuciones omitidas el mismo día en que le fue dejado el citatorio para notificar la orden respectiva, o bien, el día en que le fue notificado el acto de fiscalización, la entidad percibirá los incentivos económicos que correspondan conforme a la cláusula anterior, siempre y cuando desahoguen los procedimientos que confirmen que el pago realizado cubre los adeudos fiscales a cargo del contribuyente, debiendo constar esta circunstancia en la última acta parcial, oficio de observaciones o de conclusión, según se trate.

Para efectos de lo establecido en las cláusulas décima quinta, fracción III, inciso g), segundo y tercer párrafos y décima octava de este Convenio, la entidad percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.

SECCIÓN IV

DE LA RENDICIÓN DE CUENTA MENSUAL COMPROBADA DE INGRESOS COORDINADOS Y DEL SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE FONDOS

VIGÉSIMA PRIMERA.- La entidad, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, enterará a la Tesorería de la Federación, por conducto del Banco de México, a través de sus corresponsales, o bien, de una institución bancaria que la propia Tesorería autorice, mediante abono a la cuenta que le sea comunicada, el importe de los ingresos federales captados en el mes inmediato anterior, una vez que se hayan descontado los montos de los incentivos que le corresponden, en los términos de este Convenio y de sus Anexos, tanto los que sean recaudados directamente por ésta, como los que, previa autorización de la Secretaría, pueda autoliquidarse la entidad.

VIGÉSIMA SEGUNDA.- La entidad rendirá a la Secretaría, a más tardar el día diez de cada mes o día hábil siguiente, la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados, a través del aplicativo informático que determine la Secretaría, correspondiente al mes inmediato anterior, información que tendrá el carácter de definitiva. El envío de dicha información deberá ser formalizada mediante la firma electrónica avanzada  de la entidad.

Asimismo, deberá remitir a más tardar el día cinco de cada mes o día hábil siguiente, las cifras preliminares a través del mismo aplicativo informático citado en el párrafo que antecede.

Tratándose del Informe de Avance de Gestión Financiera que se presenta al Congreso de la Unión, la entidad deberá rendir la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados en la fecha que establezca el Servicio de Administración Tributaria, misma que le será comunicada a la entidad por parte de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas a más tardar al tercer día hábil siguiente al que se tuvo conocimiento de la citada fecha.

VIGÉSIMA TERCERA.- La entidad incluirá los resultados del cobro en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría y enterará, en su caso, a la Federación los remanentes que a ésta correspondan.

La entidad presentará a la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, cada dos meses, informes y estados comparativos de cartera pendiente de cobro de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales y el resumen anual correspondiente. Asimismo, se incluirá en dichos reportes, información sobre las declaraciones de prescripción de créditos fiscales y sobre cancelación de los mismos por incosteabilidad o insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, que se efectúen en términos de lo establecido en las fracciones IV y V de la cláusula décima cuarta del presente Convenio.

En lo no previsto en esta cláusula, la entidad se ajustará a los sistemas y procedimientos relacionados con la concentración de fondos y valores propiedad de la Federación o al cuidado de la misma, así como a los manuales, instructivos y acuerdos relativos en materia de rendición por medios electrónicos de la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados a que se refiere el presente Convenio. La Secretaría intervendrá en cualquier tiempo para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos de las disposiciones respectivas.

VIGÉSIMA CUARTA.- La Secretaría, a través de la Tesorería de la Federación, cubrirá mensualmente  a la entidad los anticipos a cuenta de participaciones en el Fondo General de Participaciones, de la  siguiente manera:

I. A más tardar al día hábil siguiente del periodo de recaudación del impuesto al valor agregado, una cantidad que se calculará mediante la aplicación, a todas las entidades federativas, de un coeficiente determinado por la Secretaría de 1.0 aplicado a las participaciones que le correspondieron a la entidad en el mes inmediato anterior al del cálculo del anticipo, en el fondo antes citado.

II. A más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las participaciones provisionales del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a que se refiere la fracción I de esta cláusula, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes. El entero a la Tesorería de la Federación de los saldos a cargo de la entidad se realizará de acuerdo con lo establecido en la cláusula vigésima primera de este Convenio.

VIGÉSIMA QUINTA.- La Secretaría y la entidad convienen en compensar mensualmente los créditos y adeudos que deriven de la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.

Para los efectos del párrafo anterior, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, la Secretaría entregará a la entidad la constancia de participaciones del mes corriente y ésta proporcionará  a la Tesorería de la Federación la constancia de recaudación de ingresos federales del mes inmediato anterior. Si de la confrontación de ambos documentos la entidad resulta deudora neta de la Federación, le remitirá a la Federación el original del recibo de entero por la diferencia resultante al Banco de México a través de sus corresponsales o institución bancaria autorizada por la Tesorería de la Federación, por el abono en la cuenta establecida para tal fin en los términos de la cláusula vigésima primera de este Convenio.

Si la Federación resulta deudora neta de la entidad le enterará a ésta, el último día hábil del mes, la diferencia entre las participaciones que le correspondan y el importe de la constancia de recaudación.

SECCIÓN V

DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA SECRETARÍA

VIGÉSIMA SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de este Convenio, la Secretaría se reserva las siguientes facultades:

I. Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento de los procesos penales.

II. Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios, tratándose de los casos previstos en la  cláusula décima cuarta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima séptima de este Convenio.

lll. Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y especial sobre producción y servicios, que hubiera determinado la propia Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior, con las salvedades que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en la cláusula décima séptima del presente Convenio.

IV. Resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas hagan los interesados individualmente, en relación con los ingresos y actividades coordinados a que se refiere este Convenio y sus Anexos.

V. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima cuarta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima séptima de este Convenio.

VI. Intervenir en los juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal.

VIGÉSIMA SÉPTIMA.- La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, ejercerá las facultades de planeación, programación, normatividad, verificación y evaluación de las actividades e ingresos coordinados. Los actos de fiscalización deberán contar con la aprobación del Comité de Programación.

Los actos de fiscalización emitidos en términos del párrafo anterior, y conforme a la normatividad que emita la Secretaría, darán lugar al otorgamiento de incentivos económicos, en los términos de este Convenio.

Para los efectos de este Convenio, se entenderá por:

I. Planeación: El conjunto de procesos a través de los cuales la Secretaría genera el diagnóstico y determina objetivos, metas, líneas de acción y estrategias específicas en materia de actividades  e ingresos coordinados.

II. Programación: Proceso mediante el cual las metas generales establecidas por la Secretaría en la etapa de planeación, se transforman en metas específicas y con base en ellas la entidad formula sus propuestas para ser analizadas por parte de la Secretaría.

III. Normatividad: Las disposiciones que se emitan a través de instructivos, circulares, manuales de procedimientos y de operación, resoluciones de carácter general y criterios que regulan los ingresos federales materia de este Convenio, así como la aplicación del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del sistema de compensación de fondos y de rendición de cuenta comprobada. La Secretaría valorará la opinión de la entidad tratándose de la normatividad operativa, a fin de que, de ser procedente, se incorpore a los ordenamientos federales respectivos.

IV. Verificación: Actividad encaminada al análisis y revisión de los elementos empleados durante la programación, inicio, desarrollo y conclusión del ejercicio de las facultades conferidas a la entidad, que tiene por objeto comprobar el cabal cumplimiento de los procesos de programación, de los programas, la debida aplicación de las disposiciones jurídicas federales, y de la normatividad establecida por la Secretaría,  con el objeto de proponer mejoras, así como aplicar las sanciones que conforme al presente Convenio resulten procedentes.

La facultad de verificación, así como de imposición de sanciones por incumplimiento a las disposiciones jurídicas federales aplicables se extinguirá en el plazo de 10 años, contados a partir de la conclusión del ejercicio de facultades.

V. Evaluación: Proceso mediante el cual se determinará o precisará periódicamente por parte de la Secretaría el grado de avance en cada uno de los programas respecto de las funciones conferidas  a la entidad, en materia de actividades e ingresos coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones y la instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para cumplir con ellos.

Las actividades de planeación, programación y evaluación se realizarán por la Secretaría con opinión  de la entidad.

Cuando derivado del ejercicio de la facultad de evaluación, la Secretaría observe el incumplimiento del programa operativo anual, podrá ejercer sus facultades de verificación, a efecto de establecer conjuntamente con la entidad, las medidas que sean convenientes para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio. También la Secretaría podrá verificar los resultados de las funciones conferidas a la entidad en el presente Convenio.

La Secretaría también podrá ejercer su facultad de verificación cuando se detecte o se tenga conocimiento que la entidad se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a). No reporte información en relación con las facultades delegadas en el presente Convenio.

b). No cumpla las disposiciones jurídicas federales, incluyendo la normatividad que haya emitido  la Secretaría.

c). No cumpla alguna de las disposiciones señaladas en el presente Convenio.

La Secretaría podrá ejercer sus facultades de verificación en forma aleatoria a efecto de revisar que se está cumpliendo adecuadamente con lo establecido en los incisos b) y c) que anteceden.

Las autoridades fiscales de la entidad en los términos del artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, tendrán el carácter de autoridades fiscales federales.

La planeación, programación, verificación, normatividad y las medidas que resulten de la evaluación, serán obligatorias para la entidad y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones establecidas en el presente Convenio.

La Secretaría proporcionará a la entidad un Código de Conducta que uniforme la actuación de las autoridades locales en su carácter de autoridades fiscales federales. En caso de incumplimiento al citado Código, por parte de los funcionarios de la entidad federativa que administren contribuciones de carácter federal o realicen actividades coordinadas, la entidad aplicará las medidas correctivas que se establezcan en el mismo. Adicionalmente, se dará lugar al incumplimiento del presente Convenio, resultando aplicables las sanciones que el mismo establece, con independencia de las medidas preventivas o correctivas que se apliquen a los servidores públicos por parte de la entidad.

La Secretaría proporcionará en la forma y términos en que se acuerde, la asesoría y la oferta de formación que requiera la entidad para el ejercicio de facultades en materia de los ingresos coordinados y las actividades a que se refiere el presente Convenio y sus Anexos.

Para efectos del ejercicio de facultades que se delegan en el presente Convenio, éstas se llevarán a cabo en lo que resulte aplicable, mediante el uso de los sistemas electrónicos con que cuenta la Secretaría.

VIGÉSIMA OCTAVA.- La Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente a la entidad, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última.

SECCIÓN VI

DE LA EVALUACIÓN

VIGÉSIMA NOVENA.- Para los efectos de la evaluación a que se refiere la cláusula vigésima séptima de este Convenio, la entidad informará trimestralmente a la Secretaría, en la forma que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, los resultados que obtenga con motivo de su actuación en las funciones delegadas en relación con las actividades e ingresos coordinados. La Secretaría remitirá por medios electrónicos a la entidad un mes después de la recepción de dichos resultados, las evaluaciones de  cada programa.

La Secretaría informará periódicamente a la entidad sobre el estado procesal de los juicios en los cuales haya asumido el cargo exclusivo de la defensa, así como del estado procesal y resoluciones recaídas a los recursos de revisión intentados por la Secretaría, en relación con los actos en los que haya participado la entidad con motivo de este Convenio.

TRIGÉSIMA.- La entidad participará en las reuniones anuales de evaluación con las Administraciones Generales y Locales competentes del Servicio de Administración Tributaria, en las que participará la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría. El objeto de estas reuniones será conocer y analizar por parte de la Secretaría los avances y las acciones realizadas por la entidad y, en su caso, proponer los ajustes que correspondan.

Se hará un seguimiento de las acciones que se realicen conforme al párrafo anterior y los resultados de la evaluación serán informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

TRIGÉSIMA PRIMERA.- La Secretaría y la entidad acordarán, en su caso, la realización de reuniones específicas sobre cada una de las funciones delegadas en este Convenio y sus Anexos, que hayan sido objeto de observación en las reuniones anuales a que se refiere la cláusula anterior. El propósito de estas reuniones será el análisis detallado de los problemas, la búsqueda de soluciones y la instrumentación conjunta de acciones que deberán llevarse a cabo, así como sus tiempos de operación. Los compromisos  y resultados que de dichas reuniones se deriven, serán informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

SECCIÓN VlI

DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO

TRIGÉSIMA SEGUNDA.- La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, convendrá con la entidad los programas de trabajo y fijación de metas para el ejercicio de las funciones relacionadas con las actividades e ingresos coordinados. La entidad informará periódicamente del cumplimiento de dichas metas, a través del Sistema Único de Información para Entidades Federativas Integral, o del sistema que determine para tal efecto la Secretaría.

Los acuerdos respectivos serán suscritos, tratándose de las autoridades fiscales de la entidad, por el titular de las finanzas y por el funcionario responsable del área que maneje la función o el ingreso coordinado sobre el que verse el programa de trabajo respectivo y por la Secretaría, el Administrador General del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, así como por los funcionarios de ese órgano desconcentrado, relacionados con los programas de trabajo y fijación de metas en materia de coordinación fiscal.

Tratándose del sistema de compensación de fondos, los citados programas de trabajo o acuerdos, también deberán estar suscritos por el Tesorero de la Federación.

A falta de programas o cuando la entidad no ejerza alguna de las funciones que asume en este Convenio, la Secretaría prestará su apoyo realizando temporalmente la función de que se trate.

TRIGÉSIMA TERCERA.- Cuando las autoridades de la entidad otorguen la documentación y placas en contravención a lo previsto en la cláusula décima segunda de este Convenio, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable, se procederá en los siguientes términos:

I. En el caso de que la Secretaría practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de la entidad durante los últimos doce meses, se hará del conocimiento de la entidad la violación específica descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

II. Transcurrido dicho plazo la Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o de las participaciones de la entidad por cada vehículo adicional al décimo embargado por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual que ésta hubiere obtenido por concepto del impuesto sobre automóviles nuevos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

TRIGÉSIMA CUARTA.- En caso de incumplimiento de las disposiciones jurídicas federales y de la normatividad aplicables, respecto de la aplicación de este Convenio y sus Anexos, la entidad estará impedida para iniciar actos de fiscalización hasta por un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución definitiva que determine el incumplimiento, y no tendrá derecho a recibir los incentivos correspondientes.

Los actos de fiscalización que la entidad tenga en proceso deberán continuarse por parte de la misma hasta su conclusión, y no tendrá derecho a percibir los incentivos correspondientes.

En caso de reincidencia, se podrán duplicar los periodos de suspensión aplicados en términos del primer párrafo de esta cláusula.

En el supuesto de que con posterioridad a la recepción de incentivos por la entidad, se determine la improcedencia total o parcial de los mismos, ésta deberá realizar su reintegro a la Federación, conforme a los lineamientos que para tales efectos establezca la Secretaría.

TRIGÉSIMA QUINTA.- La suspensión de las facultades referidas en la cláusula anterior será determinada, aplicada y notificada por la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria para el caso de la determinación y aplicación, y a través de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, por lo que hace a la notificación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento del incumplimiento. Para su aplicación, el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración General que corresponda, dictará resolución en la que precise la naturaleza y circunstancias del incumplimiento y el periodo de suspensión que corresponda.

Una vez notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la entidad tendrá un plazo de quince días hábiles para ofrecer las pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos dicha notificación.

La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de quince días hábiles para desahogar las pruebas y alegatos ofrecidos por la entidad, contado a partir del día hábil siguiente al de la conclusión del periodo de ofrecimiento de pruebas y de alegatos de la entidad. Transcurrido dicho plazo, dentro de los veinte días hábiles siguientes, deberá dictar resolución definitiva en la que se confirme, modifique o revoque la resolución de la aplicación de la suspensión de que se trate, misma que será notificada a la entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes, a través de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, y surtirá efectos a partir del día siguiente hábil de su notificación.

La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria y de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, aplicará las medidas correspondientes conforme a su competencia, y dará seguimiento a los efectos derivados de la resolución definitiva durante el periodo de aplicación de la suspensión correspondiente.

Cualquier anomalía detectada durante el seguimiento del periodo de la suspensión, se hará del conocimiento de la Administración General del Servicio de Administración Tributaria que corresponda para los efectos a que hubiere lugar.

TRIGÉSIMA SEXTA.- La Secretaría podrá tomar a su cargo y ejercer en forma única y exclusiva cualquiera de las atribuciones que conforme a este Convenio ejerza la entidad cuando ésta incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación. La entidad podrá dejar de ejercer alguna o varias de dichas atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la Secretaría.

Las decisiones a que se refiere el párrafo anterior se publicarán tanto en el órgano de difusión oficial de la entidad como en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su notificación y surtirán efectos al día siguiente de la publicación en este último.

Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Convenio mediante comunicación escrita a la otra parte. La declaratoria de terminación se publicará en el órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su notificación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por la entidad, dicha solicitud se publicará además en el órgano de difusión oficial de la propia entidad.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Este Convenio se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.

SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigor de este Convenio se abroga el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2009, fecha a partir de la cual quedan sin efecto los Anexos 2 y 4 celebrados por la Secretaría y la entidad, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008 y 15 de noviembre de 2011.

TERCERA.- Los Anexos 1, 3 y 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal citado en la cláusula que antecede, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2008;  4 de enero de 2010 y 15 de abril de 2014, respectivamente, celebrados por la Secretaría y la entidad, seguirán vigentes y se entenderán referidos a los términos de este Convenio.

Para efectos de lo establecido en la fracción VII de la cláusula segunda del presente Convenio y en el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y la entidad, acordarán y formalizarán el Programa de Trabajo anual, el cual contendrá las metas a cumplir en materia de dicho Anexo, para el ejercicio fiscal 2015 y para los ejercicios subsecuentes, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la firma del presente Convenio o del término de cada año, respectivamente; de no acordarse las metas dentro de los plazos antes señalados, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, podrá aplicar un descuento progresivo y acumulable del 5% sobre los incentivos establecidos en el citado Anexo 5, por cada mes de calendario en que no se acuerden las metas indicadas.

CUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite, serán resueltos hasta su conclusión en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa  en Materia Fiscal Federal y sus Anexos referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado abrogados por virtud del presente Convenio, y darán lugar a los incentivos que correspondan en los términos establecidos en dichos instrumentos.

Las obligaciones y derechos que hubieran nacido durante la vigencia de las leyes abrogadas de los impuestos sobre la Renta (regímenes abrogados); Empresarial a Tasa Única; al Activo; sobre Tenencia o Uso de Vehículos y a los Depósitos en Efectivo, materia del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, deberán cumplirse en los términos en ellas previstos respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, que derivaron de las referidas leyes abrogadas, y serán iniciados y tramitados por la entidad de conformidad con el Convenio que se abroga.

QUINTA.- La normatividad emitida por la Secretaría continuará vigente en lo que no se oponga a lo dispuesto por este Convenio y las referencias que se hagan a las cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal o de sus respectivos Anexos, referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado abrogados, se entenderán efectuadas, en lo conducente, conforme al clausulado de este Convenio.

SEXTA.- Para efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la cláusula sexta del presente Convenio, la entidad contará con un plazo máximo de doce meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del mismo, para la instalación del sitio de consulta referido.

SÉPTIMA.- Para efectos de lo previsto en la fracción III de la cláusula décima, así como en las fracciones IV y XII de la cláusula décima novena del presente Convenio, se establece una gradualidad para el otorgamiento de incentivos conforme a lo siguiente:

I. A partir del primer día hábil del mes siguiente al de la entrada en vigor del presente Convenio y hasta el 31 de diciembre de 2015, las entidades tendrán derecho a recibir el 90% de manera directa y el 10%  sujeto a VIE.

Para efectos de determinar el VIE promedio anual, se tomará en cuenta la suma de los meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y hasta el mes de diciembre de 2015.

En el supuesto de que la entidad no logre el VIE requerido bajo el esquema de cálculo del promedio anual definitivo, perderá el derecho a los incentivos adicionales recibidos en forma provisional.

II. Para el ejercicio fiscal de 2016, las entidades tendrán derecho a recibir el 80% de manera directa y el 20% sujeto a VIE.

III. A partir del ejercicio fiscal de 2017, las entidades tendrán derecho a recibir el 70% de manera directa y el 30% sujeto a VIE.

OCTAVA.- Lo establecido en las cláusulas segunda, fracción VI, inciso f), décima segunda y trigésima tercera del presente instrumento, será aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor el Convenio  de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que corresponda a la última de las 32  entidades federativas.

A partir de dicha fecha, la Secretaría contará con un plazo de tres meses para emitir las reglas de carácter general referidas en la cláusula décima segunda del presente Convenio.

NOVENA.- Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo y en la fracción I de la cláusula vigésima cuarta de este Convenio, se estará a lo siguiente:

I. A partir de la entrada en vigor del presente instrumento y hasta el mes en que entre en vigor el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que corresponda a la última de las 32 entidades federativas, se aplicará el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones y el 100% del Fondo de Fomento Municipal.

II. A partir del mes de calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará  el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones y el 75% del Fondo de  Fomento Municipal.

III. A partir del mes de calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará  el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones y el 50% del Fondo de  Fomento Municipal.

IV. A partir del mes de calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará  el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones y el 25% del Fondo de  Fomento Municipal.

V. A partir del mes de calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará el coeficiente de 1.0 sobre el 100% del Fondo General de Participaciones.

DÉCIMA.- En relación con lo establecido en la cláusula novena del presente Convenio, quedan excluidas del ejercicio de las facultades previstas en dicha cláusula, las sociedades mercantiles controladas o controladoras que continúen determinando el impuesto sobre la renta consolidado, en los términos del Artículo Noveno, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de diciembre de 2013, así como cualquier persona física o moral, consorcio, asociación en participación, fideicomiso o figura jurídica que se encuentre sujeta al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

México, D.F., a 13 de julio de 2015.- Por el Distrito Federal: el Jefe de Gobierno, Miguel Ángel Mancera Espinosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Héctor Serrano Cortés.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Edgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.