DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece

Viernes 17 de julio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de diciembre de dos mil trece, en Ankara, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de la República de Turquía, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el doce de febrero de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de marzo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el diecisiete de marzo y el veintitrés de junio de dos mil quince.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diez de julio de dos mil quince.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintitrés de julio de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

 

EDUARDO PATRICIO PEÑA HALLER, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “A”, ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía

DESEANDO concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Personas Comprendidas

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

1.      El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Turquía, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que graven la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3.      Los impuestos existentes a los que se aplica el Acuerdo son en particular:

a)      en México:

(i)      el impuesto sobre la renta federal;

(ii)     el impuesto empresarial a tasa única;

(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);

b)      en Turquía:

(i)      el impuesto sobre la renta (Gelir Vergisi);

(ii)     el impuesto sobre sociedades (Kurumlar Vergisi);

(en adelante denominados el “impuesto turco”).

4.      El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)      los términos “México” (los Estados Unidos Mexicanos) y “Turquía” significan el territorio de cualquier Estado Contratante, incluyendo el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, así como cualquier área marítima más allá del mar territorial, en los que, de conformidad con el derecho internacional y su derecho interno, cada Estado Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción con respecto a las aguas, el fondo marino y el subsuelo y los recursos naturales de los mismos;

b)      las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Turquía, según lo requiera el contexto;

c)      el término “persona” incluye una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

d)      el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

e)      la expresión “oficina central legal” significa la oficina registrada de acuerdo con el Código de Comercio Turco;

f)       las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)      la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

h)      la expresión “autoridad competente” significa:

(i)      en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

(ii)     en Turquía, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

i)       el término “nacional” significa:

(i)      toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii)     toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

2.      Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, oficina central legal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado.

2.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

a)      la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)      si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c)      si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d)      si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes y dicha persona tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante y su oficina central legal en el otro Estado Contratante, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán mediante acuerdo mutuo el Estado del que la persona será considerada residente para efectos del Acuerdo. En ausencia de dicho acuerdo, dichas personas no se considerarán residentes de ninguno de los Estados Contratantes para efectos de disfrutar de los beneficios de conformidad con el Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:

a)      una sede de dirección;

b)      una sucursal;

c)      una oficina;

d)      una fábrica;

e)      un taller, y

f)       una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.      Una obra, construcción, proyecto de montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, constituyen un establecimiento permanente sólo si dicha obra, proyecto o actividades continúan por un periodo superior a seis (6) meses.

4.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.

7.      No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

Rentas Inmobiliarias

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

Beneficios Empresariales

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2.      Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

5.      Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.

ARTÍCULO 8

Transportación Marítima y Aérea

1.      Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2.      Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas

1.      Cuando

a)      una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)      las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, ser sometido a imposición.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los beneficios así incluidos son considerados por el Estado mencionado en primer lugar como beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios, cuando ese otro Estado considere que el ajuste está justificado. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

ARTÍCULO 10

Dividendos

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)      5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas) que tenga la propiedad directa de por lo menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b)      15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

El párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

3.      El término “dividendos” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones o derechos de goce, partes de minas, partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otros derechos corporativos y otros ingresos que estén sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, de conformidad con la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya y los rendimientos obtenidos de un fondo de inversión y de un fideicomiso de inversión.

4.      Los beneficios de una sociedad de un Estado Contratante que realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, después de haber sido sometidos a imposición de conformidad con el Artículo 7, pueden someterse a imposición sobre el monto remanente en el Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente y de conformidad con el párrafo 2 a) del presente Artículo.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11

Intereses

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)      10 por ciento del importe bruto de los intereses cuando sean pagados a un banco.

b)      15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo si:

a)      el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de México (Banco de México) o el Banco Central de Turquía (Türkiye Cumhuriyet Merkez Bankası);

b)      los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c)      los intereses procedan de Turquía y son pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres (3) años otorgado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; o

d)      los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres (3) años otorgado por el Banco de Exportación-Importación de Turquía (Türkiye İhracat Kredi Bankası A. Ş.).

4.      El término “intereses” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.

6.      Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija y dichos intereses son soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.

7.      Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno u otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta la demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Regalías

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término “regalías” empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:

a)      el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

b)      el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

c)      el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;

d)      el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las grabaciones o cintas para su difusión por televisión o radio;

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5.      Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, y dichas regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces dichas regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6.      Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Ganancias de Capital

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos similares en una sociedad, cuyos bienes consistan principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

3.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

4.      Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija a disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación  de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Sin embargo, las ganancias a que se refiere el enunciado anterior de este párrafo y provenientes del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación de dicho bien no excede de un (1) año.

ARTÍCULO 14

Servicios Personales Independientes

1.      Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si dichos servicios o actividades son prestados en ese otro Estado y si:

a)      tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado con el propósito de prestar esos servicios o actividades; o

b)      su estancia en ese otro Estado con el propósito de prestar esos servicios o actividades es por un periodo o periodos que sumen en su conjunto ciento ochenta y tres (183) días o más en cualquier periodo continuo de doce (12) meses.

En dichas circunstancias, sólo en la medida en que las rentas sean atribuibles a esa base fija o deriven de los servicios o actividades prestados durante su estancia en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado, según proceda.

2.      Las rentas obtenidas por una empresa de un Estado Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de una naturaleza independiente, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si dichos servicios o actividades son prestados en ese otro Estado y si:

a)      la empresa tiene un establecimiento permanente en ese otro Estado a través del cual los servicios o actividades son prestados; o

b)      el periodo o periodos durante los cuales los servicios o actividades son prestados exceden en su conjunto de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo continuo de doce (12) meses.

En dichas circunstancias, sólo en la medida en que las rentas sean atribuibles a ese establecimiento permanente o a los servicios o actividades prestados en ese otro Estado, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, según proceda.

3.      La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTÍCULO 15

Servicios Personales Dependientes

1.      Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

a)      el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en conjunto de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses, y

b)      las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea un residente del otro Estado, y

c)      las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

ARTÍCULO 16

Participaciones de Consejeros

Las participaciones de consejeros y otras remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad como miembro del consejo de administración de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17

Artistas y Deportistas

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, esas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.

3.      Las rentas obtenidas por un artista del espectáculo o un deportista por actividades realizadas en un Estado Contratante estarán exentas de impuesto en ese Estado, si la visita a ese Estado se encuentra financiada total o principalmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una subdivisión política  o una entidad local del mismo.

ARTÍCULO 18

Pensiones

1.      Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Esta disposición también se aplicará a las anualidades vitalicias pagadas a un residente de un Estado Contratante.

2.      La expresión “anualidad vitalicia” comprende una suma determinada pagadera periódicamente en fechas determinadas, durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o su equivalente.

ARTÍCULO 19

Funciones Públicas

1.      a)      Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de una pensión, pagados por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

b)      Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i)      es un nacional de ese Estado; o

(ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.      a)      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión u otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.

b)      Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y un nacional de ese Estado.

3.      Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, así como pensiones, por razón de servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo.

ARTÍCULO 20

Profesores y Estudiantes

1.      Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea nacional de un Estado Contratante y que se encuentre en el otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no podrán someterse a imposición en ese otro Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese otro Estado.

2.      De igual forma, las remuneraciones recibidas por un profesor o por un instructor que sea nacional de un Estado Contratante y que se encuentre en el otro Estado Contratante con el propósito principal de realizar actividades de enseñanza o de participar en una investigación científica, por un periodo o periodos que no excedan de dos (2) años, estarán exentas del impuesto en ese otro Estado sobre sus remuneraciones derivadas de servicios personales de enseñanza o investigación, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese otro Estado.

ARTÍCULO 21

Otras Rentas

Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo y procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 22

Eliminación de la Doble Imposición

1.      De conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de la misma que no afecten sus principios generales,  México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a)      el impuesto turco pagado sobre las rentas procedentes de Turquía en un monto que no exceda el impuesto exigible en México sobre dichas rentas; y

b)      en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad que sea residente de Turquía, y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto turco pagado por la sociedad que distribuye los dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

2.      Sujeto a las disposiciones de la legislación de Turquía relativas a la posibilidad de acreditar contra el impuesto turco el impuesto exigible en un territorio fuera de Turquía (conforme a las modificaciones ocasionales de la misma que no afecten sus principios generales), el impuesto mexicano exigible conforme a la legislación de México y de conformidad con el presente Acuerdo, respecto de las rentas (incluidos los beneficios y las ganancias exigibles) obtenidas por un residente de Turquía de fuentes en México, podrá deducirse del impuesto turco sobre dichas rentas. Sin embargo, dicha deducción no excederá el monto del impuesto turco atribuible a dichas rentas, calculado antes de que la deducción sea realizada.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas del impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

ARTÍCULO 23

No Discriminación

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 10, los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      Estas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para efectos fiscales que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares.

6.      No obstante los dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

ARTÍCULO 24

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida adoptada que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 25

Intercambio de Información

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)      suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;

c)      suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a  un Estado Contratante negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, un mandatario o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario o porque se relaciona con participaciones en una persona.

ARTÍCULO 26

Asistencia en la Recaudación de Impuestos

1.      Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no estará limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo.

2.      Para efectos de este Artículo, la expresión “crédito fiscal” significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Acuerdo o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, multas administrativas y costos de recaudación o conservación relacionados con dicho monto.

3.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y sea debido por una persona que, en ese momento y de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de  ese Estado, deberá ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá ser cobrado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado.

4.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación, pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante con el fin de adoptar las medidas cautelares. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de ese crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones de su legislación, como si el crédito fiscal fuera de ese otro Estado, aún si, en el momento en el que dichas medidas sean aplicadas, el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea debido por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.

5.      No obstante lo dispuesto por los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos del párrafo 3 ó 4 no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales bajo la legislación de ese Estado, por virtud de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4 no deberá tener en ese Estado ninguna prelación aplicable a dicho crédito fiscal de conformidad con la legislación del otro Estado Contratante.

6.      Los procesos respecto a la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no deberán presentarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

7.      Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por parte de un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal dejará de ser

a)      en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y que sea debido por una persona que, en ese momento, conforme a la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, o

b)      en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado, de conformidad con su legislación, pueda tomar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro

la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente ese hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8.      En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

b)      adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

c)      prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha adoptado todas las medidas razonables de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles conforme a su legislación o práctica administrativa;

d)      prestar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 27

Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 28

Entrada en Vigor

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efectos para los impuestos respecto de cada ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año siguiente a aquél en que el presente Acuerdo entre en vigor.

ARTÍCULO 29

Terminación

El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Acuerdo, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos seis (6) meses antes de que termine cualquier año de calendario posterior a un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor. En dicho caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos para los impuestos respecto a cada ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año siguiente a aquél en que se realice la notificación.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en duplicado en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, en los idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia, el texto en  inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Turquía: el Ministro de Finanzas, Mehmet ŞİMŞEK.- Rúbrica.

 

PROTOCOLO

Al momento de proceder a la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integrante del referido Acuerdo:

1.      En relación con el Artículo 5

Se entiende que para los fines del párrafo 7 no se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante simplemente porque realiza actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no establezcan o impongan condiciones que difieran de aquéllas que generalmente serían acordadas por agentes independientes.

2.      En relación con el Artículo 6

Se entiende que la expresión “bienes inmuebles” incluye el equipo utilizado en la cría y cultivo de peces.

3.      En relación con el párrafo 1 del Artículo 7

Se entiende que si una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, donde la empresa realiza actividades empresariales, los beneficios de dicha empresa pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante pero solamente en la medida en que sean atribuibles a las ventas en ese otro Estado Contratante de bienes o mercancías de la misma o similar naturaleza que los bienes o mercancías vendidos a través de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas anteriormente no se someterán a imposición en ese otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a la obtención de un beneficio conforme al presente Acuerdo.

4.      En relación con el párrafo 3 del Artículo 7

Se entiende que no serán deducibles los montos pagados que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas, a título de regalías, honorarios u otros pagos similares a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios específicos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas, a título de regalías, honorarios u otros pagos similares a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios específicos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.

5.      En relación con el Artículo 8

Se entiende que los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 no comprenderán los beneficios provenientes de la utilización de transporte interior por carretera.

6.      En relación con el Artículo 11

Se entiende que el término “intereses” no incluirá cualquier elemento de renta que sea considerado como un dividendo de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 10.

Se entiende que en el caso de que las instituciones mencionadas en los incisos c) y d) se modifiquen mediante fusión, adquisición o cualquier operación similar con el propósito de crear una nueva institución, las autoridades competentes se consultarán mutuamente para determinar el modo de aplicación del Acuerdo para las instituciones mencionadas en la medida en que continúen siendo totalmente propiedad del Gobierno.

7.      En relación con los Artículos 10, 11, 12 y 13

Se entiende que para los fines de los Artículos 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo, cuando resulte una doble exención derivada de una clasificación divergente de cualquier renta, cada uno de los Estados Contratantes mantendrá el derecho de someter a imposición, de acuerdo con su legislación interna, la renta en cuestión.

8.      En relación con el Artículo 12

Se entiende que, no obstante las disposiciones del Artículo 13, el término “regalías” también incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquier derecho o propiedad que estén condicionados a la productividad, uso o disposición del mismo.

9.      En relación con el Artículo 14

Se entiende que cuando una persona física o una empresa de un Estado Contratante pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con los párrafos 1 ó 2 del Artículo 14, esa persona física o empresa puede elegir ser sometida a imposición en ese otro Estado respecto de dicha renta de acuerdo con las disposiciones del Artículo 7 del presente Acuerdo como si la renta fuera atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situada en ese otro Estado. Esta elección no afectará el derecho de ese otro Estado a imponer una retención del impuesto sobre dicha renta.

10.    En relación con el Artículo 24

Se entiende que, no obstante cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con un impuesto comprendido en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, será resuelta únicamente de conformidad con el Acuerdo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.

En el caso de Turquía, se entiende que en relación con el párrafo 2, el contribuyente debe solicitar la devolución que resulte de dicho acuerdo mutuo dentro de un periodo de un (1) año posterior a que la administración fiscal haya notificado al contribuyente el resultado del acuerdo mutuo.

11.    En general

Se entiende que las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y sociedades extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).

Se entiende que para los efectos fiscales mexicanos, la base fija será tratada de conformidad con los principios que aplican al establecimiento permanente.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el  presente Protocolo.

HECHO en duplicado en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, en los idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Turquía: el Ministro de Finanzas, Mehmet ŞİMŞEK.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Extiendo la presente, en treinta y ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintinueve de junio de dos mil quince, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.