RESOLUCIÓN Preliminar de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Jueves 16 de julio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE ÉTER MONOBUTÍLICO DEL ETILENGLICOL, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 2909.43.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo Rev. 19/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 11 de septiembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol (“EB”), originarias de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

2. Mediante la Resolución Final la Secretaría determinó imponer las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

a.      para las importaciones provenientes de Eastman Chemical Company (“Eastman”) de 14.81%;

b.      para las importaciones provenientes de The Dow Chemical Company (“Dow Chemical”) y Union Carbide Corporation (“Union Carbide”) de 16.28%, y

c.      para las importaciones provenientes del resto de los exportadores de 36.64%.

B. Revisión ante Panel Binacional

3. El 9 de octubre de 2012 la empresa exportadora Eastman solicitó la revisión de la Resolución Final ante un Panel Binacional establecido de conformidad con el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. A dicho procedimiento recayó el número de expediente: MEX-USA-2012-1904-02.

4. El procedimiento de revisión ante el Panel Binacional se encuentra en trámite.

C. Solicitud de revisión

5. El 1 de septiembre de 2014 Polioles, S.A. de C.V. (“Polioles” o la “Solicitante”), compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de EB originarias de Estados Unidos. Manifestó que las cuotas compensatorias impuestas mediante la Resolución preliminar de la investigación antidumping, publicada en el DOF el 9 de abril de 2012, y mediante la Resolución Final, no tuvieron ningún efecto correctivo en los precios de exportación, ya que por un lado éstos bajaron al tiempo que los precios domésticos (valor normal) subieron, ocasionando que el margen de discriminación de precios se duplicara. Propuso como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio  de 2013 al 30 de junio de 2014.

D. Resolución de inicio de la revisión

6. El 5 de diciembre de 2014 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

E. Producto objeto de revisión

1. Descripción del producto

7. El nombre genérico del producto objeto de revisión es éter monobutílico del etilenglicol y se conoce comercialmente como éter monobutílico del monoetilenglicol o 2-Butoxi Etanol. Su fórmula química es HOCH2CH2OC4H9.

2. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de revisión ingresa por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) de acuerdo con lo siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo: 29

Productos químicos orgánicos.

Partida: 2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Subpartida de primer nivel: 2909.43

- Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

Fracción arancelaria: 2909.43.01

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet de la Secretaría de Economía (SIAVI).

9. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque en el mercado se puede comercializar indistintamente tanto en libras como en kilogramos.

10. De acuerdo con lo establecido en la Resolución Final, la Secretaría confirmó en las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México y del Sistema de Gestión Comercial (SIC-M y GESCOM, respectivamente, o Sistemas de Información Oficial conjuntamente) que por dicha fracción arancelaria ingresan productos distintos al investigado, por ejemplo: éter monobutílico del dietilenglicol (“DB”), aditivo para pintura, solvente líquido, inhibidor para barniz, limpiador de pizarras y sellador.

11. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), las importaciones de EB están sujetas a un arancel ad valorem de 7%. Las originarias de países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio (entre ellos EUA) están exentas de arancel.

3. Normas técnicas, características químicas y físicas

12. El EB se fabrica conforme a las normas NOM-006-STPS-2000 y NOM-018-STPS-2000. Tiene un rango de destilación con un punto mínimo inicial de 169°C, un punto seco de 173°C, humedad de 0.10% máximo, acidez como ácido acético de 0.01% máximos, peso específico entre 0.9010 y 0.9040, y pureza cromatográfica de 99%. Se presenta físicamente como un líquido incoloro (APHA 10 máximo), de olor dulce y de apariencia clara, libre de materia extraña y es soluble en agua.

4. Usos y funciones

13. El EB se utiliza como solvente de diversos productos, por ejemplo, pinturas, tintas, químicos intermedios y fluidos de limpieza, hidráulicos y de uso industrial. También se utiliza como un agente coalescente (que funde o une) o de acoplamiento para estabilizar componentes difíciles de mezclar en limpiadores metálicos, textiles, lubricantes, aceites y productos líquidos para el hogar.

5. Proceso de producción

14. Los principales insumos que se utilizan en el proceso de producción del EB son el butanol y el óxido de etileno (OE). Dicho proceso inicia con el butanol anhidro, al que se agrega OE líquido y un catalizador en solución de alcoholato de sodio dentro de un reactor tubular en fase líquida. De la reacción obtenida, la totalidad del OE se convierte en distintos tipos de éteres (del etilenglicol, dietilenglicol y trietilenglicol) que se separan por destilaciones en serie. Finalmente, el fluido del reactor se enfría y fracciona en columnas  de destilación en serie para recuperar el butanol residual y poder recircularlo en futuros procesos.

F. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la publicación a que se refiere el punto 6 de la presente Resolución, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que presentaran los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. Con fundamento en los artículos 6.1, 6.1.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la revisión de cuota compensatoria a Polioles, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de Estados Unidos. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales, con el objeto de que formularan su defensa.

G. Partes interesadas comparecientes

17. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productora nacional

Polioles, S.A. de C.V.

Paseo de la Reforma No. 222

Torre 1, piso 17, Col. Juárez, C.P. 06600

México, Distrito Federal

2. Exportadoras

Eastman Chemical Company

Bosques de Cipreses Sur No. 51

Bosques de las Lomas, C.P. 11700

México, Distrito Federal

The Dow Chemical Company

Martín Mendalde No. 1755-P.B.

Col. Del Valle, C.P. 03100

México, Distrito Federal

Union Carbide Corporation

Martín Mendalde No. 1755-P.B.

Col. Del Valle, C.P. 03100

México, Distrito Federal

H. Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

18. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a las empresas Eastman, Dow Chemical y Union Carbide, para que comparecieran al procedimiento y presentaran su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. El plazo venció el 16 de febrero de 2015.

2. Exportadoras

a. Dow Chemical y Union Carbide

19. El 16 de febrero de 2015 Dow Chemical y Union Carbide manifestaron:

A.      Union Carbide es una empresa subsidiaria al 100% de Dow Chemical y ambas empresas se involucran en la exportación de la mercancía objeto de revisión, por lo que solicitan que en congruencia con el tratamiento que se les dio en el procedimiento antidumping, se les determine un solo margen de discriminación de precios.

B.      No dan respuesta a preguntas que se vinculan con información de daño, toda vez que de conformidad con la Resolución de Inicio, no se trata de una investigación que abarque análisis  de daño.

C.      Se oponen al procedimiento de revisión y solicitan que la Secretaría lo termine, toda vez que la solicitud de inicio carece de la exactitud y pertinencia requerida por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, tomando en cuenta que:

a.     Polioles tiene conocimiento que los precios internos en Estados Unidos que emplea para el cálculo del valor normal (cuya fuente es la publicación de Tecnon Orbichem) no son los imperantes en el mercado de dicho país, tomando en consideración que en la investigación antidumping de origen, Polioles señaló que los precios de Tecnon Orbichem (“Tecnon”) no indicaban apropiadamente los precios reales en el mercado de Estados Unidos porque  no reflejaban ciertos ajustes a la baja aplicados por los productores;

b.     a pesar de lo anterior, en esta revisión Polioles manifestó que desconoce si los precios reportados por Tecnon son netos de descuentos, reembolsos o bonificaciones, lo que demuestra que la información proporcionada por Polioles no sólo no es exacta, sino que no es veraz y, por tanto,

c.     en el presente caso la Secretaría no examinó adecuadamente la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud de inicio, por lo que tampoco se cercioró que tales pruebas eran suficientes para justificar el inicio del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.

D.      Se oponen y objetan las referencias de Polioles a los precios de exportación y el supuesto comportamiento del margen de dumping que ocurre a lo largo de 42 meses, toda vez que, tomando en consideración que el periodo de revisión abarca únicamente 12 meses, no existe justificación legal para que la información previa al 1 de julio de 2013 deba ser tomada en consideración por la Secretaría y mucho menos que haya solicitado información de 30 meses previos al periodo de revisión, toda vez que se actuaría en contravención de lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 76 del RLCE, así como la Recomendación en lo concerniente a los periodos de recopilación de datos del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), adoptado en sus reuniones de 4 y 5 de mayo de 2000.

E.      Durante el periodo de revisión, tanto Dow Chemical como Union Carbide exportaron la mercancía objeto de revisión a México, aunque esta última exportó directamente a Dow Agrosciences de México, S.A. de C.V. (“Dow Agrosciences México”) para un reprocesamiento, no para su venta, por lo que considera que las ventas a dicha empresa no deben ser tomadas en consideración para el cálculo del margen de dumping.

F.      No existe forma de calcular el precio de exportación reconstruido para las ventas de exportación a su empresa vinculada en México (Dow Agrosciences México), en virtud de que el EB que importa no se vende en México.

G.      Para el cálculo del valor normal presentan un listado de ventas durante el periodo de revisión, las cuales obtuvo del sistema de ventas de Dow Chemical.

20. El 20 de enero y 16 de febrero de 2015 Dow Chemical y Union Carbide presentaron:

A.      Poderes otorgados por Dow Chemical y Union Carbide el 5 de enero de 2015 ante un Notario Público del Estado de Michigan, Estados Unidos, mediante los cuales se acredita la legal existencia de ambas empresas y las facultades otorgadas a su representante legal, apostillados por el Estado de Michigan, Estados Unidos.

B.      Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral y cédula para el ejercicio profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública (SEP), del representante legal de Dow Chemical y Union Carbide.

C.      Listado de las empresas subsidiarias de Dow Chemical al 3 de febrero de 2015, con la ubicación y el porcentaje de participación accionaria que Dow Chemical ostenta en cada una de ellas.

D.      Pedimento que ampara una operación de importación de EB realizada por una empresa mexicana en el periodo de revisión y su respectiva factura.

E.      Impresión de pantalla del 11 de febrero de 2015 con las especificaciones técnicas del producto marca “Togar Max” propiedad de Dow Chemical, cuya fuente es el Diccionario de Especialidades Químicas disponible en la página de Internet http://www.agroquimicos-organicosplm.com/togar-max-3897-3#inicio.

F.      Listado con el nombre y datos de localización de los clientes en México a quienes Dow Chemical y Union Carbide vendieron EB en el periodo de revisión.

G.      Documento denominado “Intercompany legal book pricing policy”, cuya última fecha de modificación es del 19 de mayo de 2008, con la política de precios utilizada en las transacciones entre compañías del grupo al que pertenecen Dow Chemical y Union Carbide.

H.      Presentación denominada “Transaction value & Dow’s intercompany pricing policy”, elaborada por Dow Chemical en agosto de 2009, con el valor de las operaciones y la política de precios entre compañías vinculadas.

I.        Diagramas con los canales de comercialización y los métodos físicos utilizados por Dow Chemical y Union Carbide para distribuir el EB a sus clientes, usuarios finales y distribuidores y filiales en México y Estados Unidos.

J.      Listado con los códigos de productos utilizados a nivel mundial por Dow Chemical.

K.      Especificaciones técnicas del EB producido por Dow Chemical y Union Carbide.

L.      Diagrama y hojas de trabajo con el valor de las ventas totales del corporativo en el periodo de revisión, incluidas las mercancías objeto de revisión y aquellas que no lo son, vendidas en el mercado interno, así como las exportadas a México y a otros países.

M.     Valor y volumen de las ventas de Dow Chemical de EB, mensuales y totales, a México, al mercado interno de Estados Unidos y a terceros países en el periodo de revisión.

N.      Valor y volumen de las ventas totales de Dow Chemical, al mercado interno, de exportación a México y a terceros países de la mercancía investigada y no investigada en el periodo de revisión.

O.      Listado con el detalle y ajustes aplicados a las operaciones de ventas directas de exportación a México realizadas por Dow Chemical y Union Carbide en el periodo de revisión a través de la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE.

P.      12 facturas con sus anexos que amparan ventas de EB a clientes en México de Dow Chemical y Union Carbide, correspondientes a cada uno de los meses del periodo de revisión.

Q.      Términos de venta y su significado utilizados en el sistema contable de Dow Chemical y Union Carbide para las ventas a partes relacionadas y no relacionadas en el mercado interno de Estados Unidos, y ventas de exportación a partes relacionadas y no relacionadas a México.

R.      Cálculos realizados por Dow Chemical y Union Carbide para obtener el monto de los siguientes ajustes aplicados al valor normal:

a.     renta de ferrocarril por kilogramo de EB transportado;

b.     promedio ponderado de la tasa de interés utilizada por Dow Chemical en el periodo de revisión;

c.     almacenaje, manejo y embarques a consignación de EB;

d.     flete y costos por embarques a consignación de EB, y

e.     seguro.

S.      Listado con el detalle de las operaciones de venta de EB en el mercado interno de Estados Unidos realizadas por Dow Chemical y Union Carbide en el periodo de revisión, así como los ajustes correspondientes a cada operación.

T.      Cálculo de los costos de manufactura, materiales directos, mano de obra directa y costos indirectos de manufactura del EB, trimestrales y totales en el periodo de revisión erogados por Dow Chemical y Union Carbide.

U.      Facturas y sus respectivos anexos que amparan ventas de EB realizadas por Dow Chemical y Union Carbide a clientes del mercado interno de Estados Unidos en el periodo de revisión.

b. Eastman

21. El 16 de febrero de 2015 Eastman manifestó:

A.      No incurrió en práctica desleal alguna al no exportar EB en condiciones de discriminación de precios a México.

B.      Vende directamente el EB a sus clientes en México. Desde 2008 no utiliza ni vende a ninguna subsidiaria o afiliada en México para tal efecto.

C.      Vendió EB a siete importadores mexicanos señalados por Polioles como importadores de la mercancía objeto de revisión y a uno más que no fue incluido en el listado, con los cuales no se encuentra relacionado.

D.      Para el cálculo del precio de exportación presenta un listado con sus ventas de exportación de EB a México, durante el periodo de revisión.

E.      Para el cálculo del valor normal presenta un listado de sus ventas de EB al mercado interno de Estados Unidos durante el periodo de revisión.

22. El 29 de enero y 16 de febrero de 2015 Eastman presentó:

A.      Instrumento notarial número 34,763 del 16 de mayo de 2011, otorgado ante el Notario Público número 67 del Distrito Federal, mediante el cual se protocoliza un poder del 15 de abril de 2011 otorgado por Eastman a su representante legal, ante un Notario Público del Estado de Tennessee, Estados Unidos.

B.      Cédula para el ejercicio profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la SEP a favor del representante legal de Eastman.

C.      Listado con el nombre y datos de localización de los clientes en México a los que Eastman vendió EB en el periodo de revisión.

D.      Documento denominado “Conditions of sale” elaborado por Eastman que contiene los términos y las condiciones de venta estándar de EB para México, cuya última revisión fue en septiembre del 2014.

E.      Diagramas de flujo con los canales nacionales e internacionales utilizados por Eastman para la distribución de EB a granel y en tambos.

F.      Volumen de producción, capacidad instalada y porcentajes de utilización de la industria de EB, en Estados Unidos y de Eastman, en 2011, 2012 y 2013 y en el periodo de revisión.

G.      Indicadores de la industria de EB en Estados Unidos con datos de producción, valor y volumen de las importaciones, y de las exportaciones a México y a otros países, así como de las exportaciones totales, de los meses comprendidos de julio de 2011 a junio de 2014.

H.      Indicadores de Eastman sobre volumen de producción e inventarios, valor y volumen de ventas al mercado interno, exportaciones a México, a terceros países y totales de EB, de los meses comprendidos de julio de 2011 a junio de 2014.

I.        Información estadística de la producción mundial de “Éteres E-Glycol” por empresa y total de 2008 a 2013, cuya fuente es un reporte comercial para 2010 de PCI Xylenes & Polyesters, Ltd.

J.      Diagrama con el valor de las ventas totales del corporativo de Eastman en el periodo de revisión, incluidas las mercancías objeto de revisión y aquellas que no lo son, así como las exportadas y no exportadas a México.

K.      Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Eastman de EB destinadas al mercado interno de Estados Unidos, a México y a otros mercados de exportación (por país), en el periodo de revisión.

L.      Valor y volumen de las ventas totales de Eastman de EB y de mercancía no objeto de la revisión, destinadas al mercado interno de Estados Unidos, a México y otros mercados de exportación en el periodo de revisión.

M.     Listado con el detalle las operaciones de ventas directas de exportación a México realizadas por Eastman en el periodo de revisión a través de la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, así como de los ajustes correspondientes a cada operación.

N.      Tabla y hojas de trabajo utilizadas para el cálculo del ajuste por notas de crédito aplicado por Eastman al precio de exportación.

O.      Documento elaborado por Eastman con la explicación y metodología de los ajustes por concepto de costos aplicados para el cálculo del precio de exportación.

P.      Listado con el detalle de las operaciones de venta de EB en el mercado interno de Estados Unidos realizadas por Eastman en el periodo de revisión, así como de los ajustes correspondientes a cada operación.

Q.      Tabla y hojas de trabajo utilizadas para el cálculo del ajuste por notas de crédito aplicado por Eastman al valor normal.

R.      Documento elaborado por Eastman con la explicación y metodología de los ajustes por concepto de costos aplicados para el cálculo del valor normal.

S.      Cálculo de costo total de producción del EB en dólares por kilogramo, para cada uno de los meses del periodo de revisión.

T.      Papeles de trabajo utilizados por Eastman para obtener el costo de producción de EB.

U.      Reportes anuales de Eastman con los estados financieros auditados correspondientes a 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

V.      Estados financieros de Eastman sin auditar al segundo semestre de 2013 y primer semestre de 2014; al segundo trimestre y primer semestre de 2013 y 2012, y 2014 y 2013, y al 31 de diciembre  de 2011, 2012 y 2013.

I. Réplica de la Solicitante

1. Prórroga

23. El 24 de febrero de 2015 se otorgó prórroga a Polioles para presentar las contra argumentaciones o réplicas sobre la información y pruebas aportadas por Dow Chemical, Union Carbide y Eastman. El plazo venció el 2 de marzo de 2015.

2. Réplica

24. El 2 de marzo de 2015 Polioles presentó su réplica a los argumentos y pruebas de las empresas exportadoras que comparecieron en el presente procedimiento. Argumentó lo siguiente:

a. Respecto de todas las exportadoras

A.      De la revisión preliminar que realizó a la información presentada por las exportadoras Eastman, Dow Chemical y Union Carbide, se percató que no obstante que tienen procesos y estructuras de costos similares para la producción del EB, presentan datos de su precio doméstico completamente diferentes entre sí y de los precios publicados por Tecnon, lo que hace evidente la manipulación de la información.

B.      El hecho de que el precio de exportación calculado por las empresas exportadoras esté por arriba del valor normal causa extrañeza en virtud de las siguientes consideraciones:

a.     la industria del EB es intensiva en capital, por lo que para su operación resulta importante mantener una rentabilidad principalmente en su mercado doméstico, y no trasladándola al mercado de exportación; en ese sentido, de la información aportada por las exportadoras, se desprende que su rentabilidad se basa en terceros mercados más que a su mercado doméstico;

b.     el margen negativo de dumping evidencia una manipulación ya que muestra un valor normal menor al que reporta Tecnon, e incluso su comportamiento es contrario al que ha seguido este último. Asimismo, los exportadores manipulan el valor normal para hacerlo artificialmente más barato aplicando ajustes no incidentales al producto y omitiendo información, y

c.     el precio de exportación a terceros países se ubica por debajo del precio de exportación a México.

C.      El número de ajustes al precio de exportación y al valor normal propuestos en la presente revisión sobrepasan el número de ajustes solicitados en la investigación de origen.

D.      Cualquier ajuste solicitado deberá ser acompañado de los medios de prueba que justifiquen su consideración.

b. Respecto de Dow Chemical y Union Carbide

E.      Si se toma en cuenta el manejo engañoso de Dow Chemical y Union Carbide en la investigación antidumping, existe una posibilidad fundada de que dichas empresas repitan esa conducta, por lo que el escrutinio y constatación de la veracidad de la información presentada por dichas empresas es de fundamental importancia.

F.      Contrario a lo que manifiestan las exportadoras, la información presentada por Polioles para acreditar el valor normal cumple con lo previsto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping en relación con los supuestos de pertinencia y exactitud, toda vez que los datos obtenidos de Tecnon:

a.     son una referencia adecuada de los precios para calcular el valor normal y no puede considerarse como artificial;

b.     son precios que las mismas empresas productoras de EB involucradas en el presente procedimiento reportan a dicha fuente de información;

c.     son recopiladas por una empresa de amplio prestigio en ese mercado y a nivel internacional, y

d.     la Secretaría contrastó los precios de EB de Tecnon con otra de igual prestigio, concluyendo que tales precios son similares y que son proporcionados por los principales productores de EB en Estados Unidos, de acuerdo con los puntos 97 a 103 de la Resolución Final de la investigación ordinaria.

G.      De la revisión de la información presentada por las exportadoras se encontraron diversas inconsistencias, en particular, en el “Anexo 5” y “Diagrama 1”.

H.      Dow Chemical no presenta información de sus indicadores señalando que “no aplica”, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 54 de la LCE.

I.        Dow Chemical y Union Carbide se oponen a la utilización de información presentada y solicitada por la Secretaría que rebasa el periodo de revisión, cuando ésta tiene plena facultad para hacerlo. Asimismo, es válida la utilización de información correspondiente a varios meses en virtud de que:

a.     el Acuerdo Antidumping no establece ningún periodo concreto de investigación, ni directrices para determinarlo; en ese sentido, el Comité Antidumping ha hecho valer una serie de recomendaciones, entre ellas, que el periodo de recopilación de datos terminará en la fecha más cercana a la posible fecha de iniciación de la investigación antidumping;

b.     la utilización de un número mayor de meses sólo muestra con más claridad la tendencia del valor normal con relación al precio de exportación del EB a México y, en consecuencia, la manera en que sistemáticamente el margen de dumping se fue incrementando hasta llegar a los niveles reportados en el periodo investigado, y

c.     para poder realizar un análisis objetivo de cambio de circunstancias que se reflejó en un nivel mayor de margen de dumping, es necesario efectuar la comparación del margen existente durante el periodo investigado del procedimiento original con respecto del margen actual.

J.      La Secretaría debe desechar el argumento presentado en el sentido de no tomar en cuenta las ventas a partes relacionadas en México para efecto del cálculo del margen de discriminación de precios, toda vez que no aportaron pruebas que acrediten su dicho. Asimismo, dichas importaciones no representan un volumen insignificante de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, aplicado por analogía. En consecuencia, las ventas a la empresa vinculada en México deben ser tomadas en cuenta.

K.      Es necesario evaluar si los ajustes solicitados por Dow Chemical y Union Carbide son aplicables y, en su caso, revisar sus montos.

L.      No presentaron pruebas para sustentar el ajuste al valor normal por concepto de fletes incurridos en Estados Unidos a la frontera, ya que sólo presentaron un cuadro que se constituye en meras manifestaciones. Asimismo, se desconoce si el flete es exclusivo del EB o incluye otros productos.

M.     El gasto de embalaje propuesto para ajustar el valor normal es un gasto no ajustable, ya que no es incidental a la mercancía, además de no formar parte del precio de venta del EB.

N.      En relación con los ajustes al precio de exportación, no presentaron los medios de prueba que justifiquen la consideración de otorgar incentivos (reembolsos y bonificaciones).

O.      No explican la aplicación del ajuste al precio de exportación por concepto de crédito y débito, ni tampoco de cómo prorratean notas entre los clientes, o por qué aplica reembolsos en su mercado doméstico y no en mercados de exportación.

c. Respecto de Eastman

P.      Eastman respondió el Formulario oficial en contravención al artículo 54 de la LCE, toda vez que responde con un “N/A” las preguntas 2.3.b y 2.3.c, relacionadas con sus empresas subsidiarias y vinculadas, lo que contradice información que se desprende en las facturas de flete que presenta la propia empresa. Asimismo, omite presentar la respuesta a la pregunta 2.3.d relacionada con las diferentes empresas que conforman el corporativo.

Q.      La Secretaría deberá verificar que Eastman presentó información veraz y lo más específica y ordenada posible, y que además sea la que corresponde al valor normal y al precio de exportación.

R.      Al consultar las bases de datos de valor normal y sus ajustes, éstas presentaban problemas y limitaciones para su manejo, pues al filtrar por volumen, aun sin fórmulas y sólo con valores, las columnas relativas a ajustes se modifican sin explicación alguna, situación irregular que no corresponde a la manera en que funcionan los archivos en “Excel”, por tanto, se genera duda sobre el contenido y alcances de dichas bases.

S.      Los ajustes al precio de exportación por reembolso y bonificaciones no pueden ser tomados en cuenta por la Secretaría por ser meras manifestaciones.

T.      No hay metodología que sustente la aplicación del ajuste al precio de exportación por concepto de costos por crédito.

U.      Es necesario que la Secretaría desagregue los conceptos que incluye el ajuste al precio de exportación por concepto de flete de salida.

V.      La metodología propuesta por Eastman para aplicar el ajuste al precio de exportación por concepto de otros costos (de distribución) se constituye de costos y gastos que no son incidentales a las ventas de EB.

W.     El ajuste al precio de exportación por concepto de flete externo se refiere a gastos de carácter general, por lo que no encuadra en el supuesto legal del artículo 54 del RLCE para ser considerado como gasto incidental a las ventas.

X.      La aplicación de ajuste al valor normal por concepto de reembolsos y bonificaciones sólo se basa en argumentos y no en pruebas positivas que lo acrediten, toda vez que no explica de qué sistema provienen las impresiones de pantalla que presentó, ni proporciona los programas de incentivos a los clientes para otorgar reembolsos.

Y.      No presenta medios de prueba para sustentar la metodología para aplicar el ajuste al valor normal por los conceptos de costos por crédito y gastos de manejo de producto.

Z.      El ajuste al valor normal por concepto de flete asignado se constituye de costos y gastos que no son incidentales a las ventas de EB.

AA.   No explica de manera detallada en qué consisten sus canales de distribución, mismos que tienen un efecto sobre los precios en el mercado interno, por lo que no es factible calcularle un margen de discriminación de precios. En consecuencia, la Secretaría deberá recurrir a la mejor información disponible.

BB.   No presenta pruebas idóneas para demostrar los datos de precio de exportación y valor normal que aporta, mismos que son meros dichos de la empresa.

25. Polioles presentó hojas de trabajo elaboradas por sus representantes legales a partir de la revisión de la información confidencial contenida en los Anexos presentados por Dow Chemical, Union Carbide y Eastman, respectivamente, referidos en los puntos 20, incisos O y S, y 22, incisos M y P, de la presente Resolución.

J. Requerimientos de información

1. Prórrogas

26. El 25 de marzo y 6 de mayo de 2015 se otorgaron prórrogas a Dow Chemical, Union Carbide y a Eastman para dar respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 13 de marzo y 28 de abril de 2015, respectivamente. Los plazos vencieron el 15 de abril y 12 de mayo de 2015.

2. Partes interesadas

a. Dow Chemical y Union Carbide

27. El 15 de abril de 2015 Dow Chemical y Union Carbide respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 13 de marzo de 2015, para efecto de que atendieran diversos requisitos de forma y aclararan, presentaran y/o conciliaran información relacionada con sus sistemas de distribución, los códigos de productos utilizados en sus operaciones, las ventas totales del corporativo, el precio de exportación y sus ajustes, el valor normal y sus ajustes, así como el costo de producción que reportó en los ajustes correspondientes. Presentaron:

A.      Tabla con la asignación de costos de marketing correspondientes a la venta de EB en México a través de Dow Chemical Mexicana, S.A. de C.V., en el periodo correspondiente a julio de 2013 a junio de 2014.

B.      Hoja de datos de seguridad correspondiente al EB elaborado por Dow Chemical del 20 de diciembre de 2013.

C.      Impresión de pantalla del sistema contable utilizado por Dow Chemical con los códigos de producto que designan el “CAS 11-76-2”, del 30 de marzo de 2015.

D.      Listado con el código y descripción de los productos que tienen el mismo BOM (por las siglas en inglés de bill of materials).

E.      Impresiones de pantalla del sistema contable de Dow Chemical con el listado de materiales (BOM) utilizados para la fabricación de los productos con códigos 167355, 307759 y 304659, realizadas el 20 de marzo de 2015.

F.      Diagrama y hoja de trabajo con el valor de las ventas totales del corporativo de Dow Chemical en el periodo de revisión, incluidas las mercancías objeto de revisión y aquellas que no lo son, vendidas en el mercado interno de Estados Unidos, así como las exportadas a México y a otros países.

G.      Tablas con el valor y volumen de las ventas totales de EB de Dow Chemical, a México, al mercado interno de Estados Unidos y a terceros países, en el periodo de revisión.

H.      Tabla con el valor y volumen de las ventas totales de Dow Chemical, al mercado interno, de exportación a México y a terceros países de la mercancía investigada y no investigada, en el periodo de revisión.

I.        Pedimentos que amparan operaciones de importación del producto objeto de revisión y su respectiva factura en el periodo de revisión realizadas por Dow Agrosciences México.

J.      Pedimentos que amparan operaciones de exportación a Estados Unidos del producto “2,4D BEE” realizadas por Dow Agrosciences México a través de la fracción arancelaria 2918.99.99 de la TIGIE y su respectiva factura en el periodo de revisión.

K.      Impresión de pantalla del sistema operativo de Dow Chemical con los materiales utilizados para la elaboración del producto final “Toger Max”, del 26 de enero de 2015.

L.      Documento elaborado en 2015 con la explicación del cálculo y aplicación de los costos de recarga (renta de carro tanques) que se incurren en los vagones propiedades de Dow Chemical.

M.     Extracto del informe anual que presentó Dow Chemical a la Comisión de Valores de Estados Unidos para el año fiscal que terminó el 31 de diciembre de 2014.

N.      Cálculos realizados por Dow Chemical para obtener el monto del ajuste aplicado al valor normal por concepto del promedio ponderado de la tasa de interés utilizada por esta empresa en sus operaciones en el periodo de revisión.

O.      Copia de diversas facturas emitidas por diversas empresas transportistas por concepto de flete en el periodo de revisión.

P.      Listado con las tarifas de seguro vigentes al 1 de julio de 2014 aplicables según el país o territorio para el transporte aéreo, ferroviario, en camión, marino y en tanque a granel marino de EB.

Q.      Tabla con el detalle de las operaciones de venta de EB realizadas por Dow Chemical a clientes no relacionados en México en el periodo de revisión.

R.      Copia de dos facturas de venta de EB, emitidas por Union Carbide a favor de Dow Agrosciences México en agosto de 2013 y abril de 2014.

S.      Copia de diversas facturas de venta de EB emitidas por Union Carbide y Dow Chemical a favor de diversos clientes en México en el periodo comprendido de julio de 2013 a febrero de 2014 acompañadas de su documentación anexa.

T.      Documentos elaborados por Dow Chemical con la explicación del cálculo y aplicación de los costos de almacenamiento y flete, como ajustes al valor normal.

U.      Copia de diversas facturas de venta de EB emitidas por Union Carbide y Dow Chemical a favor de diversos clientes en el mercado interno de Estados Unidos en el periodo comprendido de julio a noviembre de 2013 y de marzo a junio de 2014 acompañadas de su documentación anexa.

V.      Listado con el detalle de las operaciones de venta de EB en el mercado interno de Estados Unidos realizadas por Dow Chemical y Union Carbide en el periodo de revisión, así como los ajustes correspondientes a cada operación.

W.     La siguiente información y metodología utilizada para el cálculo de los costos de manufactura, materiales directos, mano de obra directa y costos indirectos de manufactura del EB, trimestrales y totales en el periodo de revisión erogados por Dow Chemical y Union Carbide:

a.     estados de resultados de Dow Chemical que van de lo general a lo particular, es decir, estado de resultados de Dow Chemical por segmento de negocio, estado de resultados de Dow Chemical para el segmento de negocio de “Materiales de rendimiento y químicos” y estado de resultados de cada producto en el centro de valor de la serie “E-de glicol éteres” (incluido el EB), todos para el tercer y cuarto bimestres de 2013 y primero y segundo trimestres de 2014;

b.     cuadro con el costo estándar aplicable a los “Solventes oxigenados de EBMEG a granel” para el tercer y cuarto semestre de 2013 y primero y segundo trimestres de 2014;

c.     conciliación de las variaciones de costos utilizados para convertir el costo estándar al costo real de fabricación, gastos generales de venta y administración, investigación y desarrollo, y gastos corporativos misceláneos, para el tercer y cuarto bimestres de 2013 y primero y segundo trimestre de 2014, y

d.     extracto del reporte anual de Dow Chemical con la forma 10-K para el año fiscal que terminó el 31 de diciembre de 2013.

28. El 12 de mayo de 2015 Dow Chemical y Union Carbide respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 28 de abril de 2015, para efecto de que atendieran diversos requisitos de forma y presentaran información adicional de sus sistemas de distribución, el soporte documental para la aplicación de diversos ajustes al valor normal y al precio de exportación, así como la metodología e información utilizada para la obtención de las cifras reportadas en el costo estándar de distribución. Presentaron:

A.      Extracto del reporte anual de Dow Chemical con la forma 10-K para el año fiscal que terminó el 31 de diciembre de 2014.

B.      Copia de un contrato celebrado en 2014 entre Dow Chemical y un cliente del mercado doméstico de Estados Unidos.

C.      Soporte documental del pago del flete real reportado en los anexos descritos en el punto 20 inciso O y S de la presente Resolución.

D.      Soporte documental de las cifras utilizadas para la obtención del ajuste aplicado por concepto de notas de crédito y débito, reportado en el anexo descrito en el punto 20 inciso S de la presente Resolución.

E.      Hoja de trabajo elaborada por Dow Chemical y Union Carbide en la que aportan un desglose de los conceptos por descuento, reembolsos y bonificaciones, reportados en el anexo referido en el punto 20 inciso S de la presente Resolución.

F.      Cálculo del componente de flete añadido entre una planta de producción de EB de Dow Chemical y dos ciudades de Estados Unidos en el periodo de revisión, elaborado por Dow Chemical y Union Carbide, el cual reportó en el anexo descrito en el punto 20 inciso T de la presente Resolución.

29. El 25 de mayo de 2015 Dow Chemical y Union Carbide respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 20 de abril de 2015, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

b. Eastman

30. El 15 de abril de 2015 Eastman respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 13 de marzo de 2015, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma y aclarara, presentara y/o conciliara información relacionada con sus canales de distribución, los códigos de productos utilizados en sus operaciones, las ventas totales del corporativo, el precio de exportación y sus ajustes, el valor normal y sus ajustes, así como el costo de producción. Presentó:

A.      Tabla con el reporte de ventas de EB por mercado realizadas por Eastman a México, Estados Unidos y al resto del mundo, en el periodo comprendido de agosto de 2012 a junio de 2014, cuya fuente es el sistema contable de la empresa.

B.      Impresión del sistema contable de Eastman del cual se desprenden los montos totales de los reembolsos y bonificaciones (notas de crédito e incentivos por volumen) efectuados en 2014 a clientes en México.

C.      Copia de diversas facturas de venta de EB emitidas por Eastman a favor de clientes en México en el periodo comprendido de julio de 2013 a junio de 2014, acompañadas de su documentación anexa.

D.      Copia de diversos contratos de distribución celebrados por Eastman con clientes del mercado interno de Estados Unidos.

E.      Convenios modificatorios a contratos de distribución celebrados por Eastman con clientes del mercado interno de Estados Unidos.

F.      Solicitudes realizadas a Eastman por sus clientes del mercado interno de Estados Unidos con quienes celebró contratos de distribución a efecto de excluir de dichos contratos ciertos productos.

G.      Listado con los códigos utilizados por Eastman según la planta de producción del EB, cuya fuente es el sistema contable de la empresa.

H.      Impresión del sistema contable de Eastman de la cual se desprenden los montos totales de los reembolsos y bonificaciones (notas de crédito e incentivos por volumen) efectuados a clientes en el mercado interno de Estados Unidos en el periodo de revisión.

I.        Impresiones de pantalla del sistema de Eastman, así como diversas facturas emitidas a su favor por empresas transportistas, los cuales presentó como soporte documental del flete en el mercado interno de Estados Unidos.

J.      Copia de diversas facturas de venta de EB emitidas por Eastman a favor de clientes en el mercado interno de Estados Unidos en el periodo comprendido de junio de 2013 a junio de 2014, septiembre y octubre de 2014 y febrero de 2015, acompañadas de su documentación anexa.

K.      Impresiones de pantalla del sistema contable de Eastman para obtener la información reportada en el anexo referido en el punto 22 inciso S de la presente Resolución.

L.      Tabla con información de los costos correspondientes a cierto código de producto fabricado por Eastman, en el periodo de revisión, que reportó en el anexo referido en el punto 22, inciso P, de la presente Resolución.

31. El 12 de mayo de 2015 Eastman respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 28 de abril de 2015, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma y presentara información adicional de sus canales de distribución y costos de producción de EB, así como el soporte documental para la aplicación de diversos ajustes al valor normal y precio de exportación. Presentó:

A.      Copia de diversos contratos celebrados por Eastman con sus clientes, los cuales contienen los incentivos y descuentos otorgados en el periodo de revisión a las empresas listadas en el anexo referido en el punto 22 inciso P de la presente Resolución.

B.      Impresiones de pantalla del sistema contable de Eastman, así como diversas facturas emitidas a su favor por empresas transportistas, los cuales presentó como soporte documental del flete en que incurrió Eastman para las ventas de EB a México en el periodo de revisión.

C.      Impresiones de pantalla del sistema contable de Eastman que relacionan las facturas y el nombre de transportista que las emitió, los cuales presentó como soporte documental del flete en el mercado de Estados Unidos en el periodo de revisión.

D.      Tablas elaboradas por Eastman que contienen información de costos utilizada para obtener las cifras de los conceptos reportados en el anexo referido en el punto 22 inciso S de la presente Resolución, tanto para el total del periodo de revisión como para cada uno de los meses de dicho periodo.

32. El 25 de mayo de 2015 Eastman respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 20 de abril de 2015, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

3. No partes

33. El 12 de noviembre de 2014, la Secretaría requirió diversos pedimentos de importación al Servicio de Administración Tributaria (SAT). El 6 de febrero de 2015 dio respuesta al requerimiento.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

34. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 57 fracción I y 68 de la LCE, y 99 fracción II, 100 y 101 del RLCE.

B. Legislación aplicable

35. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

36. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

37. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Periodo de recopilación de datos

38. Dow Chemical y Union Carbide se oponen y objetan las referencias que presentó Polioles sobre los precios de exportación y el supuesto comportamiento del margen de dumping que ocurre a lo largo de 42 meses, toda vez que, tomando en consideración que el periodo de revisión abarca únicamente 12 meses, no existe justificación legal para que la información previa al 1 de julio de 2013 deba ser tomada en consideración por la Secretaría y mucho menos que haya solicitado información de 30 meses previo al periodo de revisión, toda vez que se actuaría en contravención de lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 76 del RLCE, así como en la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).

39. Al respecto se aclara que la solicitud presentada por Polioles consideró información de 42 meses con objeto de motivar la solicitud y acreditar el cambio de circunstancias, sin embargo, el periodo investigado para el procedimiento de mérito, se fijó en el punto 27 de la Resolución de Inicio; la Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014. Esto es, desde el inicio del procedimiento la Secretaría ha realizado el análisis de discriminación de precios con base en un periodo de 12 meses, tal y como establece la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).

2. Exactitud y pertinencia de los precios del EB reportados en Tecnon

40. Dow Chemical y Union Carbide se oponen al procedimiento de revisión y solicitan que la Secretaría lo termine, toda vez que la solicitud de inicio carece de la exactitud y pertinencia requerida por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, ya que aseguran que Polioles reconoció en la investigación ordinaria que los precios internos en Estados Unidos que emplea para el cálculo del valor normal (obtenidos de Tecnon) no son los imperantes en el mercado de dicho país.

41. Polioles manifestó que con relación al significado de los conceptos de exactitud y pertinencia del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, la interpretación de la información proporcionada sobre valor normal cumple a cabalidad con el contenido. Los datos obtenidos de la revista especializada Tecnon: i) son una referencia adecuada para calcular el valor normal y no puede considerarse como artificial; ii) son precios que las mismas empresas reportan a la revista; iii) son recopilados por una empresa de amplio prestigio a nivel nacional como internacional, y iv) la autoridad concluyó en la investigación antidumping que son similares al de otra fuente de igual prestigio al contrastarlos con ésta y que también proporcionan las mismas empresas.

42. La Secretaría determina que la referencia de precios que presentó Polioles en el inicio del procedimiento para calcular el valor normal es adecuada. Los precios que se encuentran en la revista Tecnon son precios que reportan las mismas empresas productoras en Estados Unidos, incluyendo a Dow Chemical y a Eastman, por lo que se considera que esta información es exacta y pertinente.

43. Adicionalmente, lo señalado por Polioles en un procedimiento diverso al que nos ocupa actualmente, aun cuando se trate del procedimiento mediante el cual se impusieron las cuotas compensatorias que se revisan, no es aplicable necesariamente en el presente procedimiento de revisión. No obstante ello, la Secretaría analizó lo argumentado por Polioles en la investigación ordinaria cuando refiere que:

… los precios de exportación de Polioles no se pueden ni deben ser comparados con los publicados por Tecnon porque estos últimos no son los imperantes en el mercado de dicho país…”

44. La Secretaría observó que, contrario a lo afirmado por Dow Chemical y Union Carbide, de la lectura de lo argumentado por Polioles, se desprende que ésta en ningún momento se refirió a que los precios  de Tecnon no eran imperantes en el mercado de Estados Unidos, sino que se refiere a que los precios de Polioles no son imperantes en Estados Unidos. A esta conclusión arribó la Secretaría al tomar en cuenta la lectura integral del escrito presentado por Polioles en el que respondió al argumento de las empresas exportadoras que solicitaban que se calculara el valor normal del EB en Estados Unidos con base en el precio de exportación de Polioles a dicho país, al cual Polioles respondió que no resultaba viable. Es decir, del contexto general del escrito de Polioles se puede concluir que a lo que Polioles efectivamente se refería es que sus precios de exportación no son imperantes en el mercado de Estados Unidos para efecto de calcular el valor normal en dicho país.

3. Obligación de la Secretaría de indagar sobre la procedencia de aplicar ciertos ajustes al valor normal

45. Dow Chemical y Union Carbide señalaron que, como consta en la Resolución de Inicio, la Secretaría omitió indagar si los precios del Tecnon estaban especificados en términos netos, omitiendo aplicar ajustes por descuentos e incentivos, por lo que los precios internos en Estados Unidos que se usaron como valor normal a efectos del inicio, no reflejan el precio neto de venta. En virtud de esta omisión, la Secretaría no examinó adecuadamente la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud de inicio, ni se cercioró que tales pruebas eran suficientes para justificar el inicio del presente procedimiento.

46. Polioles manifestó que con relación al significado de los conceptos de exactitud y pertinencia del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, la interpretación de la información proporcionada sobre valor normal cumple a cabalidad con el contenido. Los datos obtenidos de la revista especializada Tecnon: i) son una referencia adecuada para calcular el valor normal y no puede considerarse como artificial; ii) son precios que las mismas empresas reportan a la revista; iii) son recopilados por una empresa de amplio prestigio a nivel nacional como internacional, y iv) la autoridad concluyó en la investigación antidumping que son similares al de otra fuente de igual prestigio al contrastarlos con ésta y que también proporcionan las mismas empresas.

47. Al respecto, la Secretaría determina que la referencia de precios que presentó Polioles para calcular el valor normal es adecuada. Como ya se señaló anteriormente, los precios que se encuentran en la revista Tecnon son precios que reportan las mismas empresas productoras en Estados Unidos, incluyendo a Dow Chemical y a Eastman. Además, la Secretaría no cuenta con elementos para confirmar que Polioles tuviera conocimiento de que los productores en Estados Unidos ajustan los precios por descuentos e incentivos, y considera que esa información es propia de las empresas productoras en Estados Unidos y no de Polioles, por lo que ésta actuó con base en la mejor información disponible, que en este caso son los precios reportados en la revista especializada Tecnon.

48. Por otro lado, la Secretaría valoró la información que aportó Polioles para el inicio de esta revisión, e incluso, le requirió algunos elementos adicionales para obtener la mejor información disponible. Por lo tanto, es incorrecto señalar que la autoridad no examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas, tal como lo señala el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, sino por el contrario, al realizar el análisis de éstas, contó con pruebas positivas y suficientes para presumir que existe un cambio de circunstancias, tal como se señala en el punto 47 de la Resolución de Inicio.

4. Comparación equitativa

49. Polioles indicó que Eastman no explicó en qué consisten los canales de distribución por los que realiza sus ventas y si éstos tienen un efecto sobre los precios en el mercado interno. Agregó que para hacer comparaciones equitativas se debe evaluar el canal de comercialización donde se da mayor competencia entre los productos exportados a México y los vendidos en Estados Unidos, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE. Solicitó a la Secretaría indague las diferencias en el volumen de compra dependiendo del canal de comercialización.

50. Señaló que en la información presentada por las exportadoras se observa un precio interno para cada una de ellas completamente diferente entre sí, a pesar de que tienen procesos y estructuras de costos similares, así como respecto a los precios publicados por Tecnon Orbichem, referentes a la industria del EB en Estados Unidos; lo anterior evidencia la manipulación de estas empresas en sus precios para no obtener márgenes de discriminación de precios. De acuerdo con Polioles, estas empresas son capaces de mostrar que tienen un mercado doméstico menos rentable que los mercados de exportación.

51. Eastman señaló que como fabricante de EB, no tiene canales específicos de comercialización. Comentó que el hecho de que en la investigación ordinaria se haya clasificado a los clientes en cuatro canales fue para dar respuesta y cooperar con la Secretaría. Aclaró que vende tanto a México como a Estados Unidos a través de dos canales: distribuidores y usuarios directos. También señaló que un distribuidor o usuario directo que en México es considerado como un cliente grande, en Estados Unidos podría ser considerado como un cliente pequeño. Por lo anterior, la exportadora manifestó que sus ventas cumplen con lo previsto en los artículos 2.1 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, por lo que deben ser consideradas para la determinación del valor normal y no pueden ser desestimadas como ocurrió en la investigación original.

52. Agregó que tiene una política establecida para la ejecución de los contratos de venta y un procedimiento de ajuste de incentivos. Aclaró que durante el periodo de revisión no tuvo contratos con sus clientes en México, en tanto que en Estados Unidos no todos sus clientes tienen contratos y/o incentivos, además de que algunas empresas pudieron tener incentivos en 2013 pero no en 2014. Presentó contratos de distribución con algunos de sus clientes, los cuales establecen condiciones como: requisitos anuales  de compra, condiciones de los envíos en determinados medios de transporte, indemnización y garantías de los productos por parte de Eastman y sus distribuidores, entre otros.

53. Por otro lado, Dow Chemical señaló que vende EB en ambos mercados a precios y condiciones convenidas con distribuidores y a usuarios finales. Agregó que no participa en la reventa del EB por lo que no paga comisiones de venta.

54. Manifestó que los precios a distribuidores se anuncian y convienen mensualmente después de considerar condiciones de mercado, demanda, inventario, capacidad de producción, tendencias de precios, costos de producción y otra información. Indicó que no tiene contratos o documentos, sino que se trata de negociaciones de precios donde la relación de negocios y expectativa prevalecen sobre los contratos y documentos. No obstante, presentó un contrato con uno de sus distribuidores. Identificó las ventas a distribuidores y usuarios finales en sus bases de datos de precio de exportación y valor normal. Agregó que independientemente de la identificación deben de tomarse en cuenta todas las ventas que se han presentado en ambas bases de datos.

55. La Secretaría revisó la información proporcionada por los exportadores respecto a los tipos de clientes, así como las disposiciones referentes a descuentos e incentivos. Requirió en diversas ocasiones mayores elementos y detalle sobre las políticas de venta y canales de distribución de ambas empresas, sin embargo, en esta etapa la Secretaría no puede pronunciarse sobre si éstos tienen un efecto sobre los precios e interfieran en la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, por lo que en esta etapa del procedimiento realizó el análisis de discriminación de precios, con base en la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE. En la siguiente etapa la Secretaría se allegará de mayores elementos.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Consideraciones metodológicas

a. Eastman

56. Eastman manifestó que vende directamente a México la mercancía objeto de revisión y que no tiene subsidiarias o empresas afiliadas que vendan la mercancía a México. También señaló que no tiene relación con los distribuidores y usuarios finales a los que les vende el EB.

i. Canales de comercialización

57. Tal como se señala en el punto 55 de la presente Resolución, en esta etapa del procedimiento y con base en la información proporcionada por Eastman, la Secretaría, para efectos de la comparabilidad de los precios, agrupó las ventas de exportación y de su mercado interno en dos canales de comercialización: distribuidores y usuarios directos.

ii. Códigos de producto

58. Eastman señaló que únicamente exportó a México un código de producto, el cual cumple con las especificaciones del producto objeto de revisión, dicho código está conformado por 8 caracteres que son identificadores únicos, los cuales se refieren a diferentes características del producto como son: tipo de producto, producto terminado, familia del producto y tipo de empaque. Presentó la impresión de pantalla del sistema contable de la empresa, en donde se observan todos los códigos de producto que utiliza Eastman para la mercancía objeto de revisión.

59. Para el caso de las ventas internas en Estados Unidos, Eastman señaló que realizó ventas de dos códigos de producto que corresponden al producto objeto de revisión, uno de ellos idéntico al exportado a México.

60. Para el código de producto diferente al exportado a México, la Secretaría requirió a Eastman que, de ser el caso, proporcionara la información y el cálculo del ajuste por diferencias físicas a efecto de hacer comparable el código vendido en el mercado interno con el código de producto exportado a México, toda vez que Eastman señaló que este código corresponde al producto objeto de revisión con especificaciones de alta pureza y con trazas bajas de metales y que requiere de procedimientos especiales de manejo y almacenamiento.

61. Eastman señaló que debido al bajo volumen de venta y al alto precio al que se vendió no era relevante hacer un ajuste por diferencias físicas.

62. En esta etapa del procedimiento la Secretaría determinó no tomar en cuenta la operación del código de producto vendido en el mercado interno diferente al exportado a México, toda vez que para efectos de la comparabilidad no existe la certeza de que dicho código sea idéntico al producto exportado a México.

b. Dow Chemical y Union Carbide

63. Dow Chemical y Union Carbide señalaron que deben ser considerados como una unidad económica única y no como dos empresas independientes a efectos del cálculo del margen de dumping, además de que la Secretaría debe ser congruente con la investigación original y calcular un solo margen de dumping para ambas empresas.

64. La Secretaría confirma la aceptación de la solicitud de Dow Chemical y Union Carbide de calcular un solo margen de discriminación de precios para ambas empresas. Del estudio integral de los argumentos señalados y de las pruebas presentadas (entre ellas, pero sin limitar, el documento denominado “Intercompany legal book pricing policy”) permite identificar que Union Carbide tiene un nivel de independencia y autonomía muy limitado a efecto de decidir cuándo y cuánto EB producir, a quién y a qué precio venderlo, tanto al mercado mexicano como a su mercado interno, decisiones que en principio toma Dow Chemical. Adicionalmente, no existe en el expediente administrativo ninguna prueba que se contraponga a dicha determinación. Para efectos del presente procedimiento, el análisis de discriminación de precios hace referencia a Dow Chemical, excepto cuando sea necesario nombrar a las empresas individualmente.

i. Canales de comercialización

65. Tal como se señala en el punto 55 de la presente Resolución, en esta etapa del procedimiento y con base en la información proporcionada por Dow Chemical, la Secretaría, para efectos de la comparabilidad de los precios, agrupó las ventas de exportación y de su mercado interno en dos canales de comercialización: distribuidores y usuarios directos.

ii. Códigos de producto

66. Dow Chemical señaló que sus operaciones se registran bajo diferentes códigos de producto. Estos códigos diferencian el producto por grupo de fabricación, por el grupo que se encarga de la venta y por el tipo de empaque. Señaló que no existen diferencias químicas en el EB clasificado en los distintos códigos, excepto para algunos a los que se añade un estabilizador a petición del cliente. Indicó que durante el periodo de revisión no realizó ventas de EB con estabilizador.

67. También mencionó que los códigos de producto cumplen con las especificaciones de la mercancía revisada y presentó una lista de todos los códigos de producto para el EB.

68. Agregó que los diferentes códigos designan el producto idéntico en empaques diferentes o vendidos por distintas unidades de negocio de Dow Chemical o por sus distintas aplicaciones en el mercado. Durante el periodo de revisión todas las ventas fueron hechas a granel.

69. Indicó que Union Carbide produce EB bajo una única especificación de producción definida con el número “CAS 111-76-2”. Presentó una hoja de datos de seguridad de EB, señalando el número “CAS” del EB y una impresión de pantalla donde se muestra el número “CAS” para todos los códigos de producto.

70. Dow Chemical reportó las ventas de exportación a México de un solo código de producto y las ventas al mercado interno de Estados Unidos en tres códigos de producto.

71. Con base en la información proporcionada por Dow Chemical, la Secretaría en esta etapa del procedimiento, determinó considerar los tres códigos de producto vendidos al mercado de Estados Unidos como un solo código de producto al no existir diferencias químicas entre ellos.

2. Precio de exportación

a. Eastman

72. Para acreditar el precio de exportación, Eastman presentó las ventas de exportación a México del producto objeto de revisión durante el periodo del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014. Manifestó que durante el periodo de revisión exportó sólo producto a granel y que los precios reportados son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

73. Con el fin de corroborar la información presentada por Eastman, la Secretaría le requirió una muestra de facturas y su documentación anexa, tales como: notas de crédito, notas de débito, facturas de flete, entre otros. Todas las operaciones se realizaron a partes no relacionadas.

74. Eastman señaló que durante el periodo de revisión realizó ventas a México a través de distribuidores y usuarios finales bajo términos y condiciones estándar, las cuales no contemplan descuentos. Presentó una lista de los clientes importadores así como copia de los términos de las condiciones estándar. La Secretaría examinó las cláusulas de las condiciones estándar y confirmó que no incluyen descuentos.

75. Respecto a la lista de clientes, Eastman señaló que uno de los distribuidores a los que vende la mercancía investigada no fue identificado por la Solicitante en el inicio del procedimiento; sin embargo, presentó información de la operación de venta que realizó a este distribuidor en el periodo de revisión. Del análisis de la información proporcionada por Eastman, la Secretaría no tiene certeza que dicha operación haya sido efectivamente una venta de exportación a México, toda vez que sólo se observa que el producto fue entregado en la planta de Eastman en Estados Unidos. Además, dentro de la base de datos del SIC-M no se encontró registro alguno de la empresa distribuidora en el periodo de revisión. Por lo anterior, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría no consideró dicha operación de venta para el cálculo de precio de exportación.

i. Reembolsos y bonificaciones

76. Eastman señaló que durante el periodo de revisión se otorgaron reembolsos y bonificaciones los cuales se refieren a notas de crédito e incentivos por volumen, las primeras reflejan devoluciones por negociaciones de precio, ajustes por diferencias de cantidades, cancelación de facturas, errores de precio, correcciones de impuestos, cambio de divisas, entre otros. Los incentivos por volumen son ajustes a clientes específicos y son obligaciones contractuales acordadas por Eastman y el cliente.

77. Eastman reportó en dos columnas de la base de datos de exportación el monto en dólares por estos conceptos (notas de crédito e incentivos por volumen). La primera columna contiene los montos de las diferentes notas de crédito relacionadas directamente a una factura. Para acreditar dicho monto presentó copia de las notas de crédito y la impresión de pantalla de su sistema de ventas donde se observan los montos reportados, así como el número de orden del cliente que se relaciona a cada factura de venta. La Secretaría, en esta etapa del procedimiento, aceptó la información que presentó Eastman y calculó el ajuste mediante la división del monto de cada nota de crédito y el volumen que se reportó para cada operación en la base de datos, para obtener el ajuste en dólares por kilogramo.

78. Respecto al monto reportado en la segunda columna, Eastman señaló que el monto reportado, se refiere a un monto de créditos que no pudo asignar a una factura en específico. Para obtener el monto reportado en la segunda columna, obtuvo un factor que resultó de dividir el monto total del remanente de créditos que no pueden ser asignados a una factura en específico, entre el volumen total en kilogramos de las mismas. Dicho factor lo multiplicó por el volumen en kilogramos de cada operación que no fue vinculada a una nota de crédito específica. Presentó una impresión de pantalla de su sistema de ventas y una hoja de trabajo que muestra el monto total prorrateado, así como la empresa a la que corresponde dicho monto.

79. La Secretaría observó que el monto del remanente de las notas de crédito que no tuvo una coincidencia directa, corresponde a una empresa distribuidora que no está incluida en la base de datos de exportación que presentó Eastman; además, en la base de datos del SIC-M, no se encontró registro alguno de la empresa distribuidora en cuestión, por lo que, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría determinó que el monto reportado en la segunda columna correspondiente a incentivos por volumen no debe ser tomada en cuenta.

80. Además, al no encontrar operaciones de exportación ni de importación que correspondan a la empresa con el monto remanente, no existe certeza de que dicho monto corresponda a operaciones realizadas dentro del periodo de revisión. Si bien es cierto que las impresiones de pantalla muestran una fecha que corresponde al periodo de revisión, la Secretaría observó que el sistema de ventas de Eastman registra notas de crédito e incentivos por volumen que fueron otorgados dentro del periodo de revisión, pero pueden derivarse de operaciones realizadas fuera del mismo. En la siguiente etapa del procedimiento de revisión la Secretaría se allegará de mayores elementos con el fin de tener certeza sobre estos hechos.

81. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Corroboró los cálculos que Eastman realizó contra las notas de crédito que proporcionó.

82. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el código exportado a México, para usuarios finales y distribuidores.

ii. Ajustes al precio de exportación

83. Eastman propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de crédito y flete externo.

(1) Crédito

84. Eastman señaló que durante el periodo de revisión no tuvo créditos de corto plazo, razón por la cual utilizó una tasa de interés promedio anual para préstamos a 30 días para empresas conforme a la base de datos de la Reserva Federal de Estados Unidos. La Secretaría revisó los estados financieros de Eastman y constató que no hubo préstamos a corto plazo. Como soporte documental Eastman presentó una impresión de pantalla de la Reserva Federal que muestra las tasas de interés promedio anual, así como la página de Internet de donde la obtuvo.

85. Para obtener el monto del ajuste, Eastman multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha real de pago de esa operación, el resultado lo multiplicó por el valor de la factura.

(2) Flete externo

86. Eastman presentó en la base de datos de exportación a México dos columnas que contienen los montos en dólares, las cuales manifestó corresponden al flete externo. La primera columna indicó que se refiere al gasto de flete de salida (outgoing freight) que se captura por medio de notas de envío/embarque que están vinculadas con una orden de venta específica. Señaló que estos gastos pueden incluir facturas adicionales sobre costos de inspección y estadía/detención.

87. Con la muestra de facturas que proporcionó Eastman, la Secretaría comparó el valor y volumen de la base de datos con los reportados en la documentación soporte (factura de la empresa transportista y conocimiento de embarque), y observó que no existe diferencia, por lo que en esta etapa del procedimiento aceptó la información que proporcionó Eastman. Adicional a las facturas, Eastman presentó una impresión de pantalla de su sistema de ventas que permite identificar la relación entre la factura de venta, la factura del transportista, una factura adicional por costos de estadía, orden de envío/entrega, registro contable de flete a través de banco, entre otros.

88. La Secretaría calculó el ajuste mediante la división del monto reportado en la columna flete de salida (outgoing freight) y el volumen que se reporta de cada operación en la base de datos, para obtener el ajuste en dólares por kilogramo.

89. En relación con la segunda columna, Eastman señaló que los montos reportados en la base de datos de exportación, se refieren a otros costos, los cuales no pueden ser asignados a una orden de compra directamente, los montos reportados en esta columna incluyen conceptos como: flete indirecto, administración de contenedores, almacenamiento, gastos de distribución misceláneos, ejecución de la cadena de suministro y logística.

90. Para calcular el monto reportado en la columna de otros costos, Eastman obtuvo un factor mediante la división del monto total en dólares de los conceptos señalados en el punto anterior, entre el volumen total del producto objeto de revisión exportado a México. El factor resultante lo multiplicó por el volumen en kilogramos de cada operación de exportación reportada en la base de datos. Como soporte documental, presentó una impresión de pantalla de su sistema de ventas.

91. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría determinó no aceptar el ajuste por concepto de otros gastos reportado en la base de datos de exportación, toda vez que no tiene certeza de que este costo se relacione directamente a los gastos en los que incurre Eastman por exportar EB a México, si es incidental a la venta y si forma parte del precio del producto objeto de revisión.

(3) Determinación

92. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por crédito y flete externo (outgoing freight) de acuerdo con la metodología y la información que Eastman presentó.

b. Dow Chemical

93. Dow Chemical presentó una base de datos con sus operaciones de exportación de EB a México, a sus partes relacionadas y no relacionadas, para el periodo de revisión. Como soporte documental presentó copia de facturas de venta a México.

94. Indicó que las ventas de exportación de EB que realizó Union Carbide a su parte relacionada Dow Agrosciences México, fueron utilizadas para producir el químico “2,4D BEE” y un herbicida denominado “Togar Max”. Agregaron que casi toda la producción de Dow Agrosciences México se reexportó a Estados Unidos a empresas relacionadas y no vendió EB en México, por lo que las ventas de exportación a dicha empresa no deben ser tomadas en cuenta para el cálculo del margen de dumping. Además, señaló que no existe forma de calcular el precio de exportación reconstruido para las ventas de EB a su afiliada Dow Agrosciences México, en virtud de que el EB que importa no se vende en México.

95. También señaló que el químico “2,4D BEE” se exporta en su totalidad a Estados Unidos a otra relacionada. Como prueba presentó pedimentos de importación y exportación. Por otro lado, indicó que el químico “Togar Max”, se exporta y se vende en el mercado mexicano, pero es un producto completamente distinto al insumo importado. Agregó que el 80% del consumo de EB que utiliza como insumo para la fabricación de los productos antes mencionados se destina a la exportación mientras que el 20% del consumo se destina a un producto que se vende localmente. Sin embargo, explicó que en este caso, el EB es sólo un solvente que permite que los ingredientes activos estén en forma líquida y permanezcan homogéneos. Presentó impresiones de pantalla de su sistema contable con el consumo de EB de exportación y local.

96. La Secretaría consideró no reconstruir el precio de exportación debido a que el EB importado por Dow Agrosciences México se reprocesa en dos productos químicos, que se reexportan a Estados Unidos a partes relacionadas. Además, Dow Chemical explicó que Union Carbide establece precios de transferencia con base a los precios promedio a los clientes no afiliados menos un descuento. Presentó como soporte documental una base de datos con los precios promedio y sus políticas de precios de transferencia. Con lo anterior, señaló que los precios de exportación que reportó se tratan de precios intercompañía que están basados en precios de mercado menos un descuento, por lo que la Secretaría determinó que las operaciones de exportación de Union Carbide a Dow Agrosciences México se incluyan para el cálculo del precio de exportación.

i. Reembolsos y bonificaciones

97. Dow Chemical señaló que el precio de exportación es neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones luego de que algunas ventas fueron ajustadas por notas de crédito o débito debido a correcciones o reclamos. Dicho ajuste se divide en los siguientes conceptos:

a.      ajuste por notas de crédito o débito que están relacionadas con una factura de venta en específico. Su metodología consistió en restar al precio bruto el valor de la nota de crédito o débito del cliente correspondiente a la operación de importación, y

b.      ajuste por notas de crédito o débito que no se relacionan a una factura en específico. Para aplicar el ajuste, Dow Chemical dividió la suma del valor de las notas de crédito y débito entre el volumen, correspondientes a cada cliente, y lo aplicó a cada operación de venta para el cliente en particular.

98. Para sustentar lo anterior, Dow Chemical presentó una muestra de notas de crédito y débito así como la metodología de cálculo. Adicionalmente, explicó que aplica un crédito por flete a ciertas transacciones de venta, el cual sumó al valor de la mercancía. Reportó esta información en la base de datos.

99. La Secretaría aceptó la información y metodología que presentó Dow Chemical y calculó un precio de exportación neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones de conformidad con el artículo 51 del RLCE.

100. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para el código de producto exportado a México, para usuarios finales y distribuidores.

ii. Ajustes al precio de exportación

101. Dow Chemical ajustó los precios de exportación a México por términos y condiciones de venta, particularmente por los conceptos de embalaje, crédito, flete y seguro.

(1) Embalaje

102. Dow Chemical manifestó que el gasto por embalaje se refiere a los gastos por recarga en que incurre en los vagones de su propiedad. Los gastos asociados con el uso de la flota son cargados a las unidades de negocios a partir de una asignación en el curso normal de los negocios. Estos gastos comprenden, sin limitar, depreciación, arrendamientos operativos, impuestos sobre la propiedad, seguro, mantenimiento general, limpieza/almacenamiento, cargos por vagones vacíos y otros servicios. Los gastos se refieren a los gastos de pre-entrega a clientes finales o a intercompañía relacionados con los movimientos en ferrocarril.

103. También indicó que las ventas de EB al mercado mexicano durante el periodo de revisión fueron hechas a granel por ferrocarril. Como soporte documental presentó diapositivas con la metodología de cálculo, los conceptos involucrados en el ajuste y hojas de trabajo donde se observa el costo total del arrendamiento de los carros tanques, así como el volumen transportado.

104. La Secretaría analizó la información referente a este ajuste y observó que los conceptos que integran el denominado ajuste por embalaje se refieren a gastos de carácter general, no son incidentales a la venta y no forman parte del precio del producto objeto de revisión, por lo que determinó desestimar dicho ajuste debido a que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

(2) Crédito

105. La tasa de interés promedio ponderada para préstamos a corto plazo aplicable al periodo de revisión, se obtuvo de la participación de Dow Chemical en el mercado de papel comercial. Presentó la hoja de trabajo con el cálculo de la tasa promedio de interés. Para obtener el monto del ajuste, dividió la tasa de interés entre el número de días de un año y la multiplicó por los días de financiamiento que resulta de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura, por el valor en factura de cada operación.

106. Para el ajuste por crédito a las ventas de la afiliada Dow Agrosciences México, la Secretaría utilizó el plazo proporcionado por Dow Chemical, lo anterior, debido a que las ventas para su afiliada no han sido pagadas.

107. Como soporte documental Dow Chemical presentó impresiones de pantalla, reportes de actividad comercial, comunicación vía correo electrónico que refleja la tasa de endeudamiento y de capital.

(3) Flete

108. Este gasto corresponde al flete real incurrido para envíos directos al cliente. Dow Chemical especificó que cuando envía EB a México recibe una factura de flete por el gasto de todo el servicio de flete desde el punto de envío al lugar final especificado por el cliente.

109. Como soporte documental presentó impresiones de pantalla de su sistema de rastreo de flete, órdenes de compra, listas de empaque y copia de facturas de flete, así como documentación de pago anexa a la muestra de facturas. Los documentos muestran el pago al proveedor transportista vinculado a la factura específica de flete y al certificado de embarque para cada envío.

(4) Seguro

110. Dow Chemical indicó que tiene un contrato de seguro que cubre cualquier responsabilidad por pérdida en flete, daño o cualquier otra circunstancia. Aclaró que existen diferentes tasas de seguro para diferentes rutas. Presentó hojas de las tarifas de seguro de fletes comerciales procedente de su sistema contable.

(5) Determinación

111. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por crédito, flete y seguro, de acuerdo con la metodología y la información que Dow Chemical presentó.

3. Valor Normal

a. Eastman

112. Eastman presentó las ventas al mercado interno de Estados Unidos durante el periodo de revisión de 2 códigos de producto, uno de ellos idénticos al exportado a México.

113. Como se señaló en el punto 60 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a Eastman que proporcionara la información y el cálculo del ajuste por diferencias físicas a efecto de hacer comparable el código vendido en el mercado interno con el código de producto exportado a México, sin embargo, Eastman no presentó ningún tipo de ajuste por concepto de diferencias físicas, por lo que, como se señaló en el punto 62 de la presente Resolución, dicho código no se tomó en cuenta para el cálculo de valor normal y, en consecuencia, para el cálculo del margen de dumping.

114. Con el fin de corroborar la información presentada por Eastman, la Secretaría le requirió una muestra de facturas y su documentación anexa tales como notas de crédito, notas de débito, facturas de flete, entre otros. Todas las operaciones se realizaron con partes no relacionadas.

115. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia a que se refiere la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y determinó que el código de producto considerado para el cálculo del valor normal representa más del 5% del volumen exportado a México.

i. Reembolsos y bonificaciones

116. Eastman señaló que durante el periodo de revisión se otorgaron reembolsos y bonificaciones los cuales se refieren a notas de crédito e incentivos por volumen, las primeras reflejan las devoluciones, ya sea por negociaciones de precio, ajustes por diferencias de cantidades, cancelación de facturas, errores de precio, correcciones de impuestos, cambio de divisas, entre otros, mientras que los segundos son ajustes a clientes específicos y son obligaciones contractuales acordadas por Eastman y el cliente.

117. Eastman reportó en dos columnas de la base de datos de ventas internas en Estados Unidos el monto en dólares por estos conceptos (notas de crédito e incentivos por volumen). La primera de ellas contiene los montos de las diferentes notas de crédito relacionadas directamente a una factura. Para acreditar dicho monto presentó copia de las notas de crédito y la impresión de pantalla de su sistema de ventas donde se observan los montos reportados, así como el número de orden del cliente que se relaciona a cada factura de venta. La Secretaría, en esta etapa del procedimiento, aceptó la información que presentó Eastman y calculó el ajuste mediante la división del monto de cada nota de crédito y el volumen que se reportó para cada operación en la base de datos para obtener el ajuste en dólares por kilogramo.

118. Con respecto al monto reportado en la segunda columna, Eastman señaló que el monto reportado se refiere a un monto de créditos que no pudo asignar a una factura en específico. Para obtener el monto reportado en dicha columna, obtuvo un factor que resultó de dividir el monto total del remanente de créditos no asignados a una factura en específico, entre el volumen total en kilogramos de las mismas. Dicho factor lo multiplicó por el volumen en kilogramos de cada operación que no fue vinculada a una nota de crédito específica. Presentó una hoja de trabajo con la metodología utilizada para obtener el remanente de los créditos, así como diversas impresiones de pantalla de su sistema de ventas, donde se observa que los montos utilizados en la metodología corresponden al producto objeto de revisión.

119. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría consideró no tomar en cuenta el ajuste derivado del prorrateo descrito en el punto anterior, toda vez que no existe certeza de que el monto remanente corresponda a operaciones realizadas dentro del periodo de revisión. Lo anterior tomando en consideración que, si bien es cierto que las impresiones de pantalla muestran una fecha correspondiente al periodo de revisión, la Secretaría observó que el sistema de ventas de Eastman registra notas de crédito e incentivos por volumen que fueron otorgados dentro del periodo de revisión, pero pueden derivarse de operaciones realizadas fuera del mismo. En la siguiente etapa del procedimiento la Secretaría se allegará de mayores elementos con el fin de tener veracidad sobre los hechos.

120. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

121. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado en dólares por kilogramo, para el código idéntico al exportado, para usuarios finales y distribuidores.

ii. Ajustes al valor normal

122. Eastman propuso ajustar sus ventas internas por los conceptos de garantías y servicio, crédito, manejo de producto y flete interno.

(1) Garantías y servicios

123. En relación con el ajuste por garantías y servicios, Eastman señaló que el gasto reportado se refiere al gasto por servicio técnico. Indicó que el ajuste cumple con lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE, es decir, es incidental a la venta ya que sólo se otorga a los clientes en el mercado de Estados Unidos. Manifestó que la información para sustentar dicho ajuste procede de su sistema de ventas. La metodología para aplicar este ajuste consistió en prorratear el gasto total del servicio técnico entre el volumen vendido en su mercado de origen. Para sustentar lo anterior presentó una hoja de cálculo con el gasto total por servicio técnico y su metodología.

(2) Crédito

124. Eastman señaló que durante el periodo de revisión no tuvo créditos de corto plazo, razón por la cual utilizó una tasa de interés promedio anual para préstamos a 30 días para empresas conforme la base de datos de la Reserva Federal de Estados Unidos. La Secretaría revisó los estados financieros de Eastman y constató que no hubo préstamos a corto plazo. Como soporte documental presentó una impresión de pantalla de la Reserva Federal de Estados Unidos que muestra las tasas de interés promedio anual así como la página de Internet de donde la obtuvo.

125. Para obtener el monto del ajuste, Eastman multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha real de pago de esa operación, el resultado lo multiplicó por el valor de la factura.

(3) Manejo de producto

126. Eastman presentó en la base de datos de ventas internas en Estados Unidos dos columnas que contienen los montos en dólares que corresponden al gasto por manejo de producto. Indicó que la primera columna se refiere al gasto de flete de salida (outgoing freight) al cliente final, el cual se captura por medio de notas de envío/embarque que están vinculadas con una orden de venta específica, señaló que estos gastos pueden incluir facturas adicionales sobre costos de inspección y estadía/detención.

127. Con la muestra de facturas y la documentación anexa a ellas que proporcionó Eastman, la Secretaría corroboró que los gastos por flete se relacionan a una factura y a un número de orden, de entrega y embarque, comparó el valor y volumen reportado en la base de datos con la documentación anexa (factura de la empresa transportista y conocimiento de embarque), y observó que no existe diferencia, por lo que en esta etapa del procedimiento, aceptó la información que proporcionó el exportador. Adicional a las facturas, la exportadora presentó impresiones de pantalla de su sistema de ventas que permiten identificar la relación entre factura de venta, factura del transportista y conocimiento de embarque.

128. La Secretaría calculó el ajuste mediante la división del monto reportado en la columna flete de salida (outgoing freight) y el volumen que se reporta de cada operación en la base de datos, para obtener el ajuste en dólares por kilogramo.

129. Respecto a la segunda columna, Eastman señaló que los montos reportados en la base de datos de ventas internas, se refieren a flete asignado, los cuales no están relacionados con una venta específica, los montos reportados en esta columna incluyen conceptos como: flete por envío de bienes terminados a una bodega de consignación, relocalización de un camión vacío, manejo de contenedores marítimos, gastos de renta de almacén o tanques, gastos de manejo de producto dentro y fuera de bodega, otros gastos "misceláneos" que no están relacionados con un producto o envío específico, gasto de arrendamiento, mantenimiento, reparación, limpieza, depreciación, de los vagones propiedad de Eastman, gastos de mano de obra de la cadena de suministro al cliente y a la cadena de suministro al flete.

130. Para calcular el monto reportado en la columna de flete asignado, Eastman obtuvo un factor mediante la división del monto total en dólares de los conceptos señalados en el punto anterior, entre el volumen total del producto objeto de revisión vendido en el mercado interno de Estados Unidos. El factor resultante lo multiplicó por el volumen en kilogramos de cada operación reportada en la base de datos. Como soporte documental presentó una impresión de pantalla de su sistema de ventas.

131. En esta etapa del procedimiento la Secretaría determinó no aceptar el ajuste por concepto de flete asignado reportado en la base de datos de ventas internas, toda vez que Eastman no presentó elementos suficientes para que la Secretaría considere que el ajuste propuesto por flete asignado cumple con lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

(4) Flete interno

132. Eastman ajustó sus ventas reportadas en la base de datos de ventas en Estados Unidos por flete interno, indicó que el ajuste corresponde al gasto de flete para transportar el producto de un sitio de manufactura a instalaciones de almacenaje. Señaló que el sistema interno de contabilidad asigna este costo al costo de los bienes vendidos para todas las ventas de EB; manifestó que estos costos del flete no están relacionados con una venta específica y que los montos reportados fueron obtenidos por prorrateo de su sistema contable. Como soporte documental, presentó una impresión de pantalla de su sistema de costos de producción en la que se observan los conceptos de flete entrante y gasto de distribución considerados para el prorrateo.

133. La Secretaría considera que el ajuste propuesto por flete interno forma parte del costo de producción, como se observa en la impresión de pantalla presentada por Eastman, además de que dicho monto no puede ser asignado de manera específica a cada operación reportada en la base de datos de ventas internas, por lo que en esta etapa del procedimiento la Secretaría considera que el ajuste propuesto por flete interno no cumple con lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

(5) Determinación

134. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó los ajustes por concepto de garantías y servicios, crédito y flete de salida (outgoing freight) reportado dentro del concepto de manejo de producto. Consideró el precio efectivamente pagado o por pagar neto de reembolsos y bonificaciones, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

iii. Operaciones comerciales normales

(1) Costos de producción

135. Eastman presentó el costo de producción ex fábrica del código de producto de EB vendido en el mercado de Estados Unidos para cada uno de los meses correspondiente al periodo de revisión.

136. El costo de producción ex fábrica está conformado por el costo de producción que incluye materias y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación, además de los gastos generales conformados por gastos de ventas y administración, financieros, investigación y otros gastos asignados al producto.

137. Eastman manifestó que todos los datos internos de producción se almacenan en el sistema contable de la empresa. Como soporte documental presentó sus estados financieros consolidados del 2011 al 2013, cuadro de ventas y ganancias, hojas de trabajo, así como impresiones de pantalla que muestra los volúmenes de producción de manera mensual.

138. Proporcionó los costos de materiales directos, mano de obra directa y costos indirectos de manufactura. Aclaró que los datos de producción los almacena en su sistema contable, al utilizar la tabla "costo de los componentes a nivel producto". Su metodología consistió en sumar los costos que integran cada concepto por mes para el periodo de revisión. Como soporte documental presentó impresiones de pantalla de su sistema contable, tanto para el total del periodo de revisión, así como para cada uno de los meses de dicho periodo y un ejemplo de la integración de los componentes para el mes de agosto de 2013.

139. Para asignar los gastos de venta y administración, investigación y desarrollo y otros gastos, Eastman proporcionó información financiera que cubre el periodo de revisión con cifras referentes a las ventas totales del producto sujeto a revisión. Dividió el monto reportado para cada uno de los conceptos arriba señalados entre el costo total del producto para obtener los factores correspondientes. Mediante la multiplicación de dichos factores por el costo de producción mensual del producto objeto de revisión, reportó los valores respectivos a nivel mensual. Presentó imágenes de pantalla de su sistema contable así como la metodología de cálculo.

140. En relación con los gastos financieros asociados al producto objeto de revisión, Eastman señaló que no están reportados internamente en su sistema, ni son asignados por producto. Su metodología consistió en prorratear los gastos de interés neto de la empresa entre los costos de producción total de la compañía, para obtener un factor el que multiplicó por el costo total a nivel producto de cada uno de los meses correspondientes al periodo de revisión.

(2) Prueba por debajo de costos

141. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las ventas de EB al mercado interno de Estados Unidos de Eastman se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos totales de producción que presentó la exportadora.

142. La Secretaría comparó el precio de cada transacción contra la suma del costo de producción más los gastos generales promedio para el mes en que se realizó dicha venta. El precio que utilizó la Secretaría en la comparación contra el costo total es neto de rembolsos y bonificaciones, garantías y servicios, crédito, y flete de salida (outgoing freight), incluido en el ajuste por concepto de manejo de producto.

143. Mediante la comparación antes descrita, la Secretaría identificó las operaciones de venta con precios inferiores a la suma del costo de producción más los gastos generales del mes correspondiente a la operación. Asimismo, determinó si dichas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo de revisión.

144. Como resultado, la Secretaría determinó que durante el periodo de revisión las ventas de EB que efectuó Eastman en el mercado interno de Estados Unidos se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y cumplen con el requisito de suficiencia, en consecuencia, las consideró para efectos del cálculo del valor normal.

145. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas por Eastman en el mercado de Estados Unidos durante el periodo de revisión, para el código de producto idéntico al exportado a México, para usuarios finales y distribuidores.

b. Dow Chemical

146. Para el periodo de revisión, Dow Chemical presentó una base de datos con sus operaciones de venta a sus partes relacionadas y no relacionadas en el mercado interno de Estados Unidos. Para el cálculo del valor normal, la Secretaría consideró sólo las operaciones a partes no relacionadas, de conformidad con el artículo 32 de la LCE.

147. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia a que se refiere la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, y determinó que el código de producto considerado para el cálculo del valor normal representa más del 5% del volumen exportado a México.

i. Reembolsos y bonificaciones

148. Dow Chemical señaló que el precio en el mercado de Estados Unidos es neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Aplicó el ajuste por los siguientes conceptos:

a.      notas de crédito o débito que están relacionadas con una factura de venta en específico. Su metodología consistió en restar al precio bruto el valor de la nota de crédito o débito del cliente correspondiente a la operación de importación;

b.      notas de crédito o débito que no se relacionan a una factura en específico. Para aplicar dicho ajuste, Dow Chemical sumó el valor total de las notas de crédito y débito por cliente y lo dividió entre el volumen vendido al cliente, el resultado lo aplicó a cada operación para ese cliente en particular, y

c.      reembolsos y bonificaciones post venta. Indicó que estos gastos se encuentran en su sistema contable y se basan en un porcentaje acordado previamente sobre el precio.

149. Dow Chemical manifestó que emplea descuentos y reembolsos como incentivos para aumentar las ventas y penetrar el mercado. Se ofrecen a la mayoría de los distribuidores y usuarios finales, pero depende del cliente y de los objetivos de mercado. Los incentivos de descuentos corresponden a volumen y/o meta de crecimiento y/o meta de volumen por encima de un periodo histórico de referencia.

150. Dow Chemical presentó una muestra de notas de crédito y débito así como la metodología de cálculo. La Secretaría observó que las notas de débito se vinculan a las operaciones de importación por el número de factura de venta y por un número de cuenta. Las notas de crédito se relacionan a las facturas de venta por un número de cuenta. Adicionalmente, presentó una lista de notas de débito y crédito por cliente y copia de cada una. En las notas señaló la metodología de cálculo.

151. Los conceptos por reembolsos y bonificaciones se integran por descuentos en facturas, reembolsos y descuentos por pronto pago. Como soporte documental presentó una hoja de cálculo con el desglose de tales conceptos, los cuales coinciden con su base de datos. Adicionalmente, explicó que aplica un crédito por flete a ciertas transacciones de venta, el cual sumó al valor de la mercancía. Reportó esta información en dicha base de datos.

152. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

153. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado en dólares por kilogramo para el código de producto comparable al exportado a México, para usuarios finales y distribuidores.

ii. Ajustes al valor normal

154. Dow Chemical propuso ajustar los precios internos por los conceptos de embalaje, crédito, manejo, flete interno, seguro y otros gastos.

(1) Embalaje

155. Dow Chemical indicó que las ventas de EB en el mercado interno de Estados Unidos se realizaron a granel en carro tanque o en carro tanque de ferrocarril. La renta del carro tanque de ferrocarril es un gasto por empaque para productos a granel. Este ajuste lo dividió en dos conceptos:

a.      gasto por arrendamiento del carro tanque de ferrocarril para envíos a su almacén en la ciudad de Texas. Al respecto, presentó hojas de trabajo donde se estima el costo del ajuste por kilogramo, y

b.      costo del arrendamiento del carro tanque de ferrocarril para envíos a clientes finales. Este gasto se basa en un promedio ponderado de las recargas comerciales e intercompañía de ferrocarril y el peso neto de toda la producción del producto objeto de revisión, además del costo total del almacenaje y del peso neto de los envíos de los éteres de glicol de la “serie E”. Para sustentar lo anterior, presentó hojas de trabajo donde se observa el costo total del arrendamiento de los carros tanques así como el volumen transportado.

156. Además aclaró que el gasto por embalaje también se refiere a los gastos por recarga en que incurren los vagones propiedad de Dow Chemical. Los gastos asociados con el uso de la flota son cargados a las unidades de negocios a partir de una asignación en el curso normal de los negocios. Estos gastos comprenden, depreciación, arrendamientos operativos, impuestos sobre la propiedad, seguro, mantenimiento general, limpieza/almacenamiento, cargos por vagones vacíos y otros servicios. Los gastos se refieren a los gastos de pre-entrega a clientes finales o a intercompañía relacionados con los movimientos en ferrocarril. Como soporte documental presentaron diapositivas con la metodología de cálculo y los conceptos involucrados en dicho ajuste.

157. La Secretaría analizó la información referente a este ajuste y observó que los conceptos que integran el ajuste por embalaje se refieren a gastos de carácter general, por lo que desestimó dicho ajuste debido a que no cumple con lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

(2) Crédito

158. La tasa de interés promedio ponderada para préstamos a corto plazo aplicable al periodo de revisión, se obtuvo de la participación de Dow Chemical en el mercado de papel comercial. Dow Chemical presentó la hoja de trabajo del cálculo de la tasa promedio de interés. Para obtener el monto del ajuste, dividió la tasa de interés entre el número de días de un año y la multiplicó por los días de financiamiento que resulta de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura, por el valor en factura de cada operación.

159. Como soporte documental, presentó impresiones de pantalla, reportes de actividad comercial y comunicación vía correo electrónico que refleja la tasa de endeudamiento y de capital.

(3) Manejo

160. Dow Chemical señaló que el ajuste se refiere a los gastos en bodega por manejo de producto y comprende los gastos acumulados en todas las terminales ubicadas en Estados Unidos.

161. Indicó que aunque hay tanques en plantas de producción, dichos costos de almacenamiento ya están cubiertos en el costo estándar. Entre otros gastos se encuentran los gastos de marina y bodega, arrendamiento de tanques, mantenimiento, actualizaciones y horas extraordinarias de los empleados. Los costos unitarios de almacenamiento por bodega se aplican a cada envío distribuyéndose en función del peso del embarque.

162. La Secretaría analizó la información referente a este ajuste y observó que los conceptos que integran el ajuste por manejo se refieren a gastos de carácter general, por lo que desestimó dicho ajuste debido a que no cumple con lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

(4) Flete interno

163. Dow Chemical manifestó que los envíos en Estados Unidos se realizaron directamente al cliente o de la planta de Dow Chemical a una bodega externa y posteriormente al cliente final. Dividió el ajuste en dos conceptos:

a.      envío de EB a sus clientes, en algunos casos el producto fue de la planta de Dow Chemical directo al cliente, por lo que reportó un cargo por flete real incurrido. Indicó que el flete de entrega es el costo para mover el producto a su destino final, ya sea que parta de un sitio de Dow Chemical o de un tercero. Los gastos incluyen línea de transporte, recargos por combustible, detención/demora, equipo especial, inspector, agente de cliente / carga. Como soporte documental presentó impresión de su sistema de flete, órdenes de compra, listas de empaque y copia de facturas de flete, y

b.      envío de la planta a una o más bodegas externas antes del envió al cliente final, es decir, es un flete pre-entrega entre los sitios de Dow Chemical antes de la última escala hasta el cliente final. Aclaró que debido a las mezclas de producto, reportó un cargo por flete promedio por kilogramo para el periodo de revisión basado en el costo total incurrido en bodega el que asignó al producto enviado.

164. Dentro de la muestra de facturas, Dow Chemical presentó impresiones de pantalla de su sistema de rastreo de flete, listas de empaque, copia de facturas de flete y documentación de pago de las facturas de la muestra. Los documentos muestran el pago al proveedor transportista vinculado a la factura específica de flete y al certificado de embarque para cada envío.

165. La Secretaría analizó la información referente al ajuste por flete interno y desestimó la parte correspondiente al flete de la planta a bodega o entre bodegas, debido a que se refiere a gastos de carácter general y no cumple con lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

(5) Seguro

166. Dow Chemical indicó que tiene un contrato de seguro que cubre cualquier responsabilidad por pérdida en flete, daño o cualquier otra circunstancia. Aclaró que existen diferentes tasas de seguro para diferentes rutas. Presentó hojas de las tarifas de seguro de fletes comerciales procedente de su sistema contable.

(6) Otros Gastos

167. Dow Chemical reportó un ajuste que corresponde a los gastos bancarios en los que incurre para un cliente que paga con tarjeta de crédito.

(7) Determinación

168. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó para esta etapa de la revisión los ajustes por crédito, el flete de la planta al cliente final incluido en el concepto de flete interno, seguro y otros gastos.

iii. Operaciones comerciales normales

(1) Costos de producción

169. Dow Chemical presentó el costo de producción ex fábrica del EB vendido en el mercado de Estados Unidos para cada trimestre.

170. En relación con los insumos que se necesitan para la producción del EB, agregó que Union Carbide es productor de butanol y se surte del óxido de etileno que produce Dow Chemical. Union Carbide es subsidiaria al 100% de Dow Chemical y consolida sus resultados financieros con Dow Chemical. Union Carbide está integrada verticalmente hacia arriba. Afirman que el abasto de ambos insumos no está sujeto a los párrafos segundo y tercero del artículo 44 del RLCE.

171. Dow Chemical manifestó que todos los datos internos de producción se almacenan en el sistema contable de la empresa. Agregó que los costos son calculados usando proporciones de la lista de materiales por unidad, que introducen los costos de manufactura y los costos fijos planeados así como los precios de materia prima y energía que se actualizan trimestralmente.

172. Respecto a los gastos generales manifestó que los costos se distribuyen a las funciones y a los negocios aplicando principios de costeo que reflejan las actividades de la empresa. Los costos se asignan a un nivel de negocios general y se distribuyen desde los niveles superiores a los niveles de producto utilizando un porcentaje del costo total de ventas.

173. Dow Chemical indicó que el producto objeto de revisión se captura bajo el segmento de negocios “Desempeño de materiales y químicos”. Presentó su cuenta de resultados trimestrales, la cual se desglosa por segmentos de negocio y, posteriormente, lo hace en el segmento de “Desempeño de materiales y químicos”, al que corresponde el EB.

174. Como sustento presentó el informe trimestral del negocio de solventes oxigenados y el centro de valor al que pertenece el EB, en donde se muestra un costo estándar en dólares por libras. Dow Chemical indicó que el costo estándar de ventas al restarle los costos de distribución posteriores a la fabricación, que incluyen fletes y almacenajes pre-venta, se obtienen los costos reales de fabricación los que coinciden con el costo estándar.

175. También presentó un ejemplo donde calcula el componente de flete entre las rutas al que se traslada el producto objeto de revisión. Proporcionó el flete promedio actual a puntos de distribución antes de la venta final al cliente.

(2) Prueba por debajo de costos

176. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las ventas de EB en el mercado de Estados Unidos se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos totales de producción que presentó Dow Chemical.

177. La Secretaría comparó el precio de cada transacción contra la suma del costo de producción más los gastos generales promedio para el trimestre en que se realizó dicha venta. El precio que utilizó la Secretaría en la comparación contra el costo total es neto de reembolsos, crédito, el flete de la planta al cliente final incluido en el concepto de flete interno, seguro y otros gastos.

178. Mediante la comparación descrita, la Secretaría identificó las operaciones de venta con precios inferiores a la suma del costo de producción más los gastos generales del trimestre correspondiente a la operación. Asimismo, analizó si dichas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo de revisión.

179. Como resultado, la Secretaría determinó que durante el periodo de revisión las ventas de EB que efectuó Dow Chemical en el mercado interno de Estados Unidos se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y cumplen con el requisito de suficiencia, en consecuencia, las consideró para efectos del cálculo del valor normal.

180. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de Estados Unidos durante el periodo de revisión, para el código de producto comparable al exportado a México, para usuarios finales y distribuidores.

4. Margen de discriminación de precios

181. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, con base en los argumentos, la metodología y las pruebas que se describen en los puntos 56 a 180 de la presente Resolución, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y calculó el margen de discriminación de precios para el EB exportado a México por Eastman, Dow Chemical y Union Carbide, los cuales corresponden al margen promedio ponderado de los márgenes individuales estimados a distribuidores y usuarios finales de cada una de dichas empresas, y determinó de manera preliminar que las exportaciones de EB originarias de Estados Unidos, provenientes de Eastman, Dow Chemical y Union Carbide que ingresaron durante el periodo de revisión por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

182. Con fundamento en los artículos 2.1, 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, para las importaciones originarias o provenientes de las demás empresas exportadoras que no comparecieron en este procedimiento, les corresponde el margen de discriminación de precios residual de 76.09% que se calculó con base en la información y metodología proporcionada por la Solicitante descrita en los puntos 28 al 46 de la Resolución de Inicio.

183. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE y 99 el RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

184. Continúa el procedimiento administrativo de revisión de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de EB, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, sin modificar las cuotas compensatorias referidas en el punto 2 de la presente Resolución. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE.

185. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 2 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

186. Con fundamento en el artículo 94 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

187. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si prueban que el país de origen de la mercancía es distinto de Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

188. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se conceden 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría, los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

189. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), Col. Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.

190. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, cada parte deberá remitir a las partes interesadas copia de los informes, documentos o medios de prueba de carácter público presentados ante la autoridad administrativa durante el procedimiento de investigación. El envío se hará el mismo día de su presentación ante la Secretaría, por cualquier medio, incluyendo el electrónico.

191. En el momento de la entrega de sus informes, documentos o medios de prueba, las partes interesadas deberán presentar también una constancia del envío de la misma a las otras partes interesadas, así como el acuse de recibo correspondiente en el que conste el nombre del remitente y la fecha de recepción, de acuerdo con los formatos expedidos por la Secretaría.

192. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

193. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

194. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 30 de junio de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.