RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Miércoles 15 de julio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 1518.00.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 10/15 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 29 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 62.45%.

B. Examen de vigencia previo

2. El 9 de enero de 2012 se publicó en el DOF la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria. Se determinó mantener la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior y prorrogarla por cinco años más contados a partir del 30 de julio de 2010.

C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

3. El 4 de noviembre de 2014 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que, cuando menos un productor nacional interesado, manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el aceite epoxidado de soya, originario de los Estados Unidos, objeto de este examen.

D. Manifestación de interés

4. El 28 de mayo y 2 de junio de 2015 Resinas y Materiales, S.A. de C.V. (“Resymat”) y Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (EIQSA), respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos. Propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015.

1. EIQSA y Resymat son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad es fabricar y comercializar aceite epoxidado de soya, entre otros productos químicos, para la industria del plástico. Para acreditar su calidad como productores nacionales, presentaron una carta de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C. del 8 de junio de 2015, en la que se les señala como productores de aceite epoxidado de soya.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

5. El producto objeto de examen es el aceite epoxidado de soya. Su nombre genérico es aceite epoxidado de soya, pero también se le conoce como ESO o ESBO (por las siglas en inglés de epoxidized soybean oil).

6. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los esteres epóxicos. La materia prima básica para la producción de aceite epoxidado de soya es el aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado. Se utiliza también peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio.

2. Tratamiento arancelario

7. El producto objeto de examen ingresa a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Partida 1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1518.00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Fracción 1518.00.02

Aceites animales o vegetales epoxidados.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet.

8. Las importaciones de la mercancía objeto de este procedimiento, están exentas de arancel.

3. Características técnicas

9. Las especificaciones técnicas que lo identifican son: color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad en un intervalo de 300 a 550 centipoise, índice de refracción de 1.47 a 1.473, índice de acidez de 1 mg KOH/g y color alpha y humedad de 0.4%. Sus características químicas más importantes son el índice de oxirano (Epoxi) de 6.2 a 7% y el índice de yodo (Wijs) máximo de 2%.

4. Proceso productivo

10. El aceite epoxidado de soya se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor. Se cargan en primer lugar el aceite de soya, el heptano y el ácido fórmico. Después, por medio de un serpentín, se aplica vapor para calentar los reactivos a 50 grados centígrados, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno lentamente, ya que la reacción es exotérmica (genera energía). La temperatura se controla alimentando agua de enfriamiento al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos, periódicos, hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez del producto. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo mediante calentamiento y aplicación de vacío al sistema.

5. Normas

11. En el ámbito internacional, la calidad del aceite epoxidado de soya se rige por las propiedades establecidas en las siguientes normas de la ASTM (American Society for Testing and Materials): D-1554 para el color gardner, D-1298 para la gravedad específica, D-4878-98 para la viscosidad, D-1807 y D-1218 para el índice de refracción, D-2288 para volátiles, D-1045 y D-4662-98 para el índice de acidez, D-1652-97-B para el índice de oxirano, D-1045-90 para el color alpha y D-1364-55T para la humedad.

6. Usos y funciones

12. El aceite epoxidado de soya se utiliza como agente plastificante o coestabilizador en las formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo (PVC) y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente enmascarante de ácido en compuestos de tinta de soya. Es compatible con el hule clorado, nitrocelulosa, neopreno y emulsiones de PVC y PVA (acetato de polivinilo).

F. Partes interesadas

13. Las partes interesadas de que la Secretaría tiene conocimiento son las siguientes:

1. Productoras nacionales

Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.

Resinas y Materiales, S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90, despacho 201

Col. Lomas Verdes, 3a. Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México

2. Importadoras

Atofina México, S.A. de C.V.

Río San Javier No.10

Fraccionamiento Viveros del Río

C.P. 54060, Tlalnepantla, Estado de México

Crompton Corporation, S.A. de C.V.

Insurgentes Sur No. 1685, piso 11-B

Col. Guadalupe Inn

C.P. 01020, México, Distrito Federal

3. Exportadora

Atofina Chemicals, Inc.

14407 Alondra Blvd.

La Mirada, CA, USA

ZIP CODE 90638

4. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

14. El 10 de junio de 2015 EIQSA y Resymat, en respuesta a un requerimiento de información que la Secretaría les formuló, presentaron la carta de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C. del 8 de junio de 2015, en la que se señala que ambas empresas representan el 100% de la producción nacional  de aceite epoxidado de soya.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

15. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), y 5 fracción VII, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE).

B. Legislación aplicable

16. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

17. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuotas

18. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

19. En el presente caso, EIQSA y Resymat, en su calidad de productoras nacionales del producto objeto de examen, manifestaron en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

E. Periodo de examen y de análisis

20. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por EIQSA y Resymat, que comprende del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015 y como periodo de análisis el comprendido del  1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2015, toda vez que éste se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), en el sentido de que el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de doce meses y terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación.

21. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping; 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

22. Se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.

23. Se fija como periodo de examen el comprendido 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2015.

24. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción II y 89 F de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.

25. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3 último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquiera persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, y los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución y concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

26. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.

27. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

28. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

29. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 30 de junio de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.