TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015

Jueves 2 de julio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2015 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 1.1., en su encabezado y fracción III; 2.1.2., primer párrafo; 2.1.3., primer párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos, fracción II, primer, segundo y tercer párrafos y fracción III, primer y segundo párrafos, incisos, a), b) y c); 2.2.1., primer y último párrafos; 2.2.2., segundo párrafo; 2.3.1., fracción I; 2.3.8., cuarto párrafo; 2.4.3., en su encabezado, fracción I y referencias; 2.7.1.5., primer párrafo; 2.7.1.22., último párrafo; Sección 2.7.3. denominada “De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores, mineros, enajenantes de vehículos usados y recicladores por los adquirentes de sus bienes o servicios”, en su encabezado; 2.7.3.6., en su encabezado, primer, segundo y tercer párrafos; 2.7.4.5.; 2.7.5.1.; 2.7.5.4., en su encabezado, primer y segundo párrafos; 2.7.5.5.; 2.8.1.16., segundo párrafo; 2.8.3.3., segundo párrafo; 2.8.4.1., fracciones III y IV; 2.8.5.1., en sus referencias; 2.8.7.1., fracción II, inciso a); 2.8.7.2., fracción II, inciso a); 2.8.9.2., primer y último párrafos; 2.8.10.9., fracción VI; 2.14.2.; 3.10.4., fracción II; 3.10.7., tercer párrafo, fracción I; 3.10.8., fracción V, inciso a), segundo párrafo; 3.10.16.; 3.19.13., último párrafo; 3.23.11., fracción V; 4.4.3., fracciones I, II y referencias; 5.2.37.; 5.2.38.; 5.2.39., fracción III; 5.2.40.; 5.2.41.; 9.3., primer párrafo; 11.8.10., primer y último párrafos; 11.9.8., primer y último párrafos; Capítulo 11.5. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014, publicado en el DOF el 19 de septiembre de 2014, en su encabezado; se adicionan las reglas 1.1., con un último párrafo; 1.8., con una fracción XXVIII; 1.9.; 2.1.3., fracción I, segundo párrafo con los incisos n) y o), fracción II, tercer párrafo con un inciso y); 2.4.3., con una fracción VII; 2.4.14.; 2.7.3.8.; 2.8.1.19.; 2.20.4.; 2.20.5.; 3.13.12.; 3.20.5.; 4.3.6.; 4.4.3., con un tercer párrafo; 5.2.42.; 5.2.43.; 5.2.44.; 9.3., cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 11.5.2.; el Capítulo 11.11., “Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda”, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, que comprende las reglas 11.11.1. y 11.11.2. y se derogan las reglas 2.1.2., sexto párrafo; 2.7.1.12.; 11.2.7., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, para quedar de la siguiente manera:

                          “Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en la página de Internet del SAT

1.1................... ...................................................................................................................................................................

III.            Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente publicados en su página de Internet, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.

                          Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT llevará a cabo de manera quincenal la actualización de los datos publicados en su página de Internet.

                          CFF 69

                          Anexos de la RMF

1.8................... ...................................................................................................................................................................

XXVIII.    Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.

                          CFF 28, 31, 32, 33, 35, 82, LISR 5, RCFF 45, RMF 2015 3.5.6.

                          Excepción al Secreto Bancario

1.9.                   Para los efectos del artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la solicitud de información que se realice conforme al citado precepto legal constituye una excepción al procedimiento establecido en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente.

                          CFF 32-B, Ley de Instituciones de Crédito 142

                          Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

2.1.2.                Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar un tanto en original o en copia certificada del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

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                          Sexto párrafo (Se deroga)

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                          CFF 4, LCF 13, RMF 2015 2.1.38.

                          Acuerdo amplio de intercambio de información

2.1.3.                Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, primer párrafo, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas 3.1.2., 3.18.21., segundo párrafo, 3.18.22., 3.19.3. y 3.19.11., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.              Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

                Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:

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n)      A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.

o)      A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.

II.             Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

                En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido.

                Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:

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y)      A partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.

III.            Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

                Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:

a)      A partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia, República de Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia, Groenlandia, República de la India, República de Islandia, Islas Feroe, República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

b)      A partir del 1 de enero de 2014, República de Albania, República Argentina, Aruba, Belice, República de Costa Rica, Curazao, República de Ghana, República Helénica, República de Irlanda, Isla de San Martín, Islas Turcas y Caicos, Japón, República de Malta, Montserrat, Reino de los Países Bajos, Reino de España y Ucrania.

c)      A partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar, Guernsey, Gran Ducado de Luxemburgo, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria, República de Colombia, República de Croacia, República Checa, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República Eslovaca, República de Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.

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                          CFF 9, LISR 5, 26, 60, 161, RMF 2015 3.1.2., 3.18.21., 3.18.22., 3.19.3., 3.19.11., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012

                          Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1.                Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos en la referida página de Internet.

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                          Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I al IX del artículo 17-H del CFF la Contraseña quedará sin efectos, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener otra nueva, a través de la página de Internet del SAT, mediante el uso de su FIEL o en cualquier módulo de servicios, cuando así proceda.

                          CFF 17-D, 17-H

                          Información que deben contener los certificados

2.2.2. ..................................................................................................................................................................................

                          La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la FIEL y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro III.A. del Anexo 20.

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                          CFF 17-G, RMF 2015 2.2.7.

                          Saldos a favor del ISR de personas físicas

2.3.1................ ...................................................................................................................................................................

I.              Presentar la declaración del ejercicio utilizando la FIEL cuando soliciten la devolución del saldo a favor, a partir de un importe igual o mayor de $10,000.00.

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                          CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2015 2.3.5.

                          Formato de solicitud de devolución

2.3.8................ ...................................................................................................................................................................

                          Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier módulo de servicios tributarios de las ALSC.

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                          CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2015 2.3.1.

                          Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes o servicios

2.4.3................ ...................................................................................................................................................................

I.              Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 VSM general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, únicamente respecto de la primera enajenación de los bienes a que se refiere la regla 2.7.3.1.

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VII.          Enajenen obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, a personas morales residentes en México que se dediquen a la comercialización de las mismas, de conformidad con el Artículo Décimo del “DECRETO que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

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                          CFF 27, 29-A, LISR 74, RMF 2015 2.7.3.1., 2.7.3.2., 2.7.3.3., 2.7.3.4., 2.7.3.5., 2.7.3.6., 2.7.3.7., 2.7.3.8., DECRETO DOF 31/10/94, Décimo

                          Clave en el RFC de socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales y asociaciones en participación residentes en México

2.4.14.             Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas morales y las asociaciones en participación residentes en México, que cuenten con socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho registro, consignarán para cada uno de los residentes en el extranjero la clave en el RFC genérico: EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1, para personas morales y físicas respectivamente.

                          Lo anterior, no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, a presentar ante las autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado en el párrafo anterior.

                          CFF 27

                          De la generación del CSD

2.7.1.5.            Para los efectos del artículo 29, fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán generar a través del software “Certifica”, a que se refiere la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud de certificado de sello digital” contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de CSD.

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                          CFF 29

                          Expedición de CFDI por servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga

2.7.1.12.          (Se deroga)

                          CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario

2.7.1.22.......... ...................................................................................................................................................................

                          Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, los notarios que expidan el CFDI a que se refiere la misma, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquellas personas físicas que otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, la cual tendrá el carácter de pago definitivo; asimismo, deberán efectuar la retención y entero del total del IVA que se traslade.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.4.3.

Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes o servicios

                          Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienes inmuebles, afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales

2.7.3.6.            Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes que adquieran bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, de las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a la VII, podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con el CFDI que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá ser emitido a través de un PSECFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

                          Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas de quienes realicen las adquisiciones, a que se refiere la regla 2.4.3., de las que reciben el uso o goce de bienes inmuebles, de las que disfrutan la afectación de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado en la regla 2.4.3., y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

                          Para la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de bienes, a que se refiere la regla 2.4.3., la obtención del uso o goce temporal de bienes inmuebles o la afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán utilizar a uno o más PSECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., con el propósito de que éstos generen y certifiquen los citados comprobantes emitidos a nombre y cuenta de dichas personas físicas.

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                          CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.4.3., 2.7.2.14.

                          Comprobación de erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades

2.7.3.8.            Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas que enajenen obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus obras de artes plásticas y antigüedades que se dediquen a la comercialización de las mismas, en términos de la regla 2.4.3., fracción VII, podrán expedir el CFDI utilizando los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas morales a quienes enajenen las obras de artes plásticas y antigüedades, incorporando el complemento que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF.

                          En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VII que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.3. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. ó 2.7.2.14. en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

                          Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de las obras de artes plásticas y antigüedades, su clave en el RFC, para que este último expida el CFDI correspondiente en los términos de la regla 2.7.2.14.

                          Para los efectos del primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas morales que adquieran obras de artes plásticas y antigüedades, deberán retener y enterar el 8% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR en los términos del Artículo Décimo del “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, a aquella persona física que enajene los bienes mencionados, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

                          De igual forma, la persona moral deberá enterar el ISR retenido con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.

                          CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2015 2.2.3., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 31/10/94 Décimo

                          Generación de CESD por PSGCFDISP

2.7.4.5.            Los PSGCFDISP a efecto de brindar los servicios a los integrantes del Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable deberán generar a través del software “Certifica”, a que se refiere la ficha de trámite 120/CFF “Solicitud del certificado especial de sello digital (CESD) para operar como PSGCFDISP” contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y otro el requerimiento de generación de CESD.

                          Expedición de CFDI por concepto de nómina

2.7.5.1.            Para los efectos del artículo 99, fracción III de la Ley de ISR, los CFDI que se emitan por las remuneraciones que se efectúen por concepto de salarios, asimilados a salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán cumplir con el complemento que el SAT publique en su página de Internet.

                          LISR 99

                          Emisión de CFDI de retenciones e información de pagos

2.7.5.4.            Para los efectos de los artículos 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V; 110, fracción VIII; 117, último párrafo; 126, tercer párrafo; 127, tercer párrafo; 132, segundo párrafo y 139, fracción I de la Ley del ISR; artículos 29, primer párrafo y 29-A, penúltimo párrafo del CFF; artículos 32, fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA; artículo 5-A de la Ley del IEPS y la regla 3.1.13., fracción I, último párrafo, el CFDI de retenciones e información de pagos se emitirá mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20. Asimismo, el CFDI de retención podrá emitirse de manera anualizada en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizó la retención o pago.

                          En los casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por considerarlo como el CFDI de las retenciones efectuadas.

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                          CFF 29, 29-A, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 139, LIEPS 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2015 3.1.13., 3.17.8.

                          Expedición de CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”

2.7.5.5.            Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III, 111, quinto párrafo y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.23., los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica disponible en la página de Internet del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a quienes se asimilan a salarios, a través de “Mis Cuentas” apartado “Factura fácil” sección “Generar factura nómina”. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, así como el complemento a que refiere la regla 2.7.5.1.

                          La presente facilidad aplicará cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se apeguen a las políticas establecidas para el uso de la aplicación que estarán disponibles en “Mis cuentas” apartado “Mi información” sección “Nómina” de la página de Internet del SAT.

                          CFF 29, LISR 74, 94, 99, 111, 112, RMF 2015 2.7.1.23., 2.7.5.1.

                          Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF

2.8.1.16.......... ...................................................................................................................................................................

                          Para tales efectos, se deberá utilizar el aplicativo contenido en la página de Internet del SAT.

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                          CFF 31-A

                          Contabilidad en idioma distinto al español

2.8.1.19.          Para los efectos de los artículos 28 del CFF y 33, Apartado B, fracción XI de su Reglamento, los contribuyentes podrán llevar la documentación que integra su contabilidad, incluida la documentación comprobatoria que ampare operaciones realizadas, en idioma distinto al español. En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.

                          Tratándose de solicitudes de devolución y avisos de compensación, la documentación comprobatoria en idioma distinto al español, que ampare las operaciones de los contribuyentes deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma español por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.

                          CFF 28, RCFF 33

                          Medios electrónicos (FIEL y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa

2.8.3.3............ ...................................................................................................................................................................

                          Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para los efectos de las declaraciones anuales complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.8.2.1. Las personas físicas que en los términos de la regla 2.3.1., soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00, deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la FIEL.

                          CFF 17-D, 32, RMF 2015 2.3.1., 2.8.2., 2.8.2.1., 2.8.3., 2.8.3.2.

                          Medios para presentar la DIM

2.8.4.1............ ...................................................................................................................................................................

III.            En el caso de que hayan sido capturados hasta 40,000 anexos (registros), el archivo con la información se presentará a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.           En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          CFF 31, LISR 76, 86, 110, 117, 136, 145, 178, LIVA 32

                          Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de impuestos y derechos mediante transferencia electrónica de fondos

2.8.5.1............ ...................................................................................................................................................................

                          CFF 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2015 2.4., 2.5., Transitorio Cuarto

                          Procedimiento para el pago de DPA’s vía Internet

2.8.7.1............ ...................................................................................................................................................................

II............. ...................................................................................................................................................

a)      Clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellas, así como el nombre del contribuyente o responsable solidario, y tratándose de personas morales, clave en el RFC, cuando se cuente con ella y denominación o razón social.

...................................................................................................................................................................

                          CFF 20, RMF 2015 2.1.19., 2.11.1.

                          Procedimiento para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria

2.8.7.2............ ...................................................................................................................................................................

II............. ...................................................................................................................................................

a)      Clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellas, así como el nombre del contribuyente o responsable solidario, y tratándose de personas morales, clave en el RFC, cuando se cuente con ella y denominación o razón social.

...................................................................................................................................................................

                          CFF 20, RMF 2015 2.1.19., 2.11.1.

                          Presentación de la DIEMSE

2.8.9.2.            Para los efectos del artículo 182, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la declaración informativa de sus operaciones de maquila a través de la forma oficial 52 “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)" observando el siguiente procedimiento:

.............................................................................................................................................................................................

                          Los contribuyentes que presenten la DIEMSE conforme a las disposiciones fiscales aplicables, quedarán relevados de presentar el escrito en el que manifieste la utilidad fiscal mayor que resulte de aplicar las fracciones I y II del ejercicio a que se refiere el artículo 182 de la Ley del ISR así como el informe mencionado en el ARTÍCULO PRIMERO, fracción II, del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación publicado” en el DOF el 26 de diciembre de 2013, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada.

                          LISR 182, RLISR 277, DECRETO DOF 26/12/2013 PRIMERO

                          Amonestaciones a los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales

2.8.10.9.......... ...................................................................................................................................................................

VI.           Cuando el autorizado no ofrezca y/o preste el servicio de recepción de un documento digital en los plazos máximos que se establezcan para ello en los Anexos 21 y 24.

                          CFF 28, 31, RMF 2015, 2.8.10.8.

                          Solicitud para pago a plazos

2.14.2.             Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, y en los términos de la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido o tratándose de pago en parcialidades del ISR anual personas físicas” contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 66, 66-A, RCFF 65

                          Contribuyentes relevados de la obligación de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal

2.20.4.             Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal (DISIF) por haberse ubicado únicamente en el supuesto a que se refiere la fracción V del citado artículo, podrán optar por no presentarla cuando el importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en el ejercicio fiscal sea inferior a $ 30,000,000.00.

                          CFF 32-H

                          Contribuyentes personas morales residentes en México con operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero

2.20.5.             Para los efectos del artículo 32-H, fracción V del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal (DISIF), tendrán por cumplida dicha obligación cuando presenten en forma completa la información de los siguientes apartados de la DISIF que les sean aplicables:

a)            Operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el extranjero.

b)            Inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero.

c)            Socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales.

d)            Operaciones con partes relacionadas.

e)            Información sobre sus operaciones con partes relacionadas.

f)             Operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.

                          CFF 32-H

                          Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, revocados y no renovados

3.10.4............. ...................................................................................................................................................................

II.             Revocados o no renovados:

a)            Clave en el RFC.

b)            Denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.

c)            Fecha de notificación del oficio de revocación o no renovación.

d)            Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.

e)            Fecha de publicación en el DOF.

f)             Síntesis de la causa de revocación o no renovación.

.............................................................................................................................................................................................

                          CFF 69, LISR 27, 151, RMF 2015 3.10.2.

......................... Conceptos relacionados con las actividades asistenciales de las donatarias

3.10.7............. ...................................................................................................................................................................

I.              Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales, incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso y dichas acciones no estén vinculadas con:

.............................................................................................................................................................................................

                          LISR 79

                          Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

3.10.8............. ...................................................................................................................................................................

V............ ...................................................................................................................................................

a)..... .........................................................................................................................................

          La organización civil o fideicomiso solicitante deberá especificar, en su solicitud en cuál de los supuestos anteriores se ubica.

............... ...................................................................................................................................................

                          CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 31, 110, 111, 114

                          Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de vigencia, revocación o no renovación

3.10.16.           Cuando la autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales, haya sido revocada o no renovada, la organización civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR denominada “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, adjuntando a su promoción la opinión favorable respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.10.10.

                          El SAT podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto, exhibiendo la opinión a que se refiere el párrafo anterior de esta regla.

                          RMF 2015 3.10.10.

                          Opción para que los contribuyentes del RIF, puedan realizar el pago de las erogaciones por compras, inversiones y gastos que excedan de $2,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos

3.13.12.           Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V de la Ley del ISR, en relación con el artículo 27, fracción III de la Ley citada, los contribuyentes que tributen en el RIF además de los medios establecidos en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, podrán efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras, inversiones y gastos, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o a través de los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.

                          LISR 27, 111, 112

                          Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes

3.19.13........... ...................................................................................................................................................................

                          Por otra parte, para los efectos de los artículos 178, segundo párrafo de la Ley del ISR y Noveno, fracción XLII de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que a partir de las fechas a que se refiere la regla 2.1.3. generen ingresos de cualquier clase provenientes de los países o jurisdicciones que señala dicha regla, podrán no presentar la declaración informativa prevista en el artículo 178, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 176, 178, RMF 2015 2.1.3., Decreto 11/12/13

                          Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo

3.20.5.             Para los efectos de la fracción IV, penúltimo párrafo del artículo 181 de la Ley del ISR y el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, el porcentaje mencionado se calculará al último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada que se determine conforme a la fracción I de la presente regla, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla.

I.              El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV antes señalada se calculará de conformidad con lo siguiente:

a)      Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.

b)      El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.

II.             El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila se determinará sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos pendientes de depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:

a)      Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la Ley del ISR, como sigue:

1.      Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.

2.      El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.

b)      Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la Ley del ISR, como sigue:

1.      Se considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.

2.      El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.

c)      Tratándose de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la Ley del ISR, como sigue:

1.      En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que suceda primero.

2.      En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.

3.      El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.

                          En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.

                          Los montos pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.

                          Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

                          LISR 181, DECRETO DOF 26/12/13 SEGUNDO

                          Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF

3.23.11........... ...................................................................................................................................................................

V.            Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014 y del “Decreto por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 11 de marzo de 2015.

.............................................................................................................................................................................................

                          LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015

                          Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación

4.3.6.                Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:

I.              Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.

II.             Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.

III.            Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.

IV.           Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.

V.            Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.

VI.           Bakes, empanadas o volovanes.

VII.          Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.

VIII.         Guisos, incluyendo las denominadas discadas.

IX.           Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.

X.            Hot cakes.

XI.           Alitas.

XII.          Molletes.

XIII.         Hamburguesas.

XIV.         Bocadillos (snacks).

XV.          Sushi.

XVI.         Tamales.

XVII.        Sopas Instantáneas.

XVIII.       Nachos.

                          Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.

                          LIVA 2-A

                          Servicios prestados por agentes navieros

4.4.3................ ...................................................................................................................................................................

I.              Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA.

II.             Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero.

...................................................................................................................................................................

                          Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI’s que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60

                          Generación de códigos de seguridad

5.2.37.             El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud de conformidad con la regla 5.2.38., el cual será impreso en cada cajetilla de cigarros.

                          Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros” del Anexo 1-A.

                          El SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.

                          Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo 26.

                          LIEPS 19, RMF 2015 5.2.38.

                          Solicitud de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.38.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.37., deberán solicitar a la Administración Central de Devoluciones y Compensaciones de la AGAFF, los códigos de seguridad en términos de la ficha de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión en cajetillas de cigarros” del Anexo 1-A.

                          La autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a que hace referencia la citada ficha de trámite 36/IEPS del Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.40., a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación; y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquél en que se emitió a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.

                          LIEPS 19, RMF 2015 5.2.37., 5.2.40.

                          Características del código de seguridad

5.2.39............. ...................................................................................................................................................................

III.            Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:

a)            Folio aleatorio de seguridad;

b)            Lugar y línea de producción;

c)            Máquina de fabricación;

d)            Fecha, hora y lugar de manufactura;

e)            Marca y características comerciales;

f)             Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;

g)            País de origen y número de pedimento, en su caso;

h)            Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;

i)              Banner de la Secretaría de Salud “Fumar mata lentamente”.

                          LIEPS 19

......................... ...................................................................................................................................................................

                          Registro, almacenamiento y entrega de la información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión en las cajetillas de cigarros

5.2.40.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.37., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, la información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los mismos en las cajetillas de cigarros a que se refiere la regla 5.2.39., observando lo establecido en el Anexo 26.

                          LIEPS 19, RMF 2015 5.2.37., 5.2.39.

                          Vigencia para que los Proveedores de servicios de códigos de seguridad, los soliciten para su impresión en cajetillas de cigarros

5.2.41.             Las personas a que se refiere la regla 5.2.37., segundo párrafo podrán continuar solicitando los códigos de seguridad que proporcione el SAT, siempre que sigan cumpliendo con las características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad a que se refiere el Apartado B, del Anexo 26, la obligación establecida en la regla 5.2.40. y los requisitos a que hace referencia la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros” del Anexo 1-A.

                          RMF 2015 5.2.37., 5.2.40.

                          Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.42.             Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del IEPS, el SAT actuará como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, cuando proporcione directamente los códigos de seguridad que hubiera generado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. En este supuesto, los contribuyentes mencionados deberán llevar el registro, almacenamiento y proporcionar la información al SAT de conformidad con las reglas 5.2.40. y 5.2.44.

                          LIEPS 19, RMF 2015 5.2.37., 5.2.40., 5.2.44.

                          Plazo para usar los códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.43.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.37., que no hayan utilizado los códigos de seguridad proporcionados por la Administración Central de Devoluciones y Compensaciones de la AGAFF, dentro de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que fueron autorizados, los códigos de seguridad señalados quedarán sin efectos.

                          Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior el SAT invalidará los códigos de seguridad y no podrán ser utilizados.

                          LIEPS 19, RMF 2015 5.2.37.

                          De los proveedores de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.44.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se considera que los proveedores están autorizados cuando queden certificados como proveedores de servicio de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, para lo cual las personas morales deberán presentar ante la AGCTI solicitud de certificación, de conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros” del Anexo 1-A.

                          Las personas a que se refiere la regla 5.2.37., segundo párrafo, quedarán certificadas por el SAT, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en la ficha de trámite 33/IEPS del Anexo 1-A antes mencionada, a más tardar a los 90 días hábiles siguientes a la fecha de inicio del trámite de certificación.

                          Una vez que el solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en la página de Internet del SAT su nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC.

                          Los citados proveedores, deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, mediante la presentación de la ficha de trámite 35/IEPS “Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros, publicado en la página de Internet del SAT” del Anexo 1-A.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de códigos de seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado proveedor, se establecen en el Anexo 26, Apartado B.

                          Los proveedores certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción XXII, inciso d) del artículo 19 de la Ley del IEPS. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Anexo 26, Apartado B o en la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros” del Anexo 1-A, tendrá como consecuencia la pérdida de la certificación correspondiente y se dará de baja de la página de Internet del SAT.

                          La AGCTI del SAT, será la unidad administrativa encargada de ordenar la baja de la página de Internet del SAT del Proveedor de servicios de códigos de seguridad conforme al procedimiento descrito en el Anexo 26, Apartado C.

                          LIEPS 19, RMF 2015 5.2.37.

                          Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas

9.3.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, disponible en el menú “Trámites/Trámites/Devoluciones/Solicitud” en la página de Internet del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, los comprobantes fiscales en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la FIEL y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diesel.

......................... ...................................................................................................................................................................

                          A la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores, copia del registro de control de consumo de diesel a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo sexto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.

......................... ...................................................................................................................................................................

                          CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS 2-A, LIF 16

                          Comprobantes fiscales que emitan los comerciantes de artes plásticas y antigüedades

11.2.7.             (Se deroga)

Capítulo 11.5. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014, publicado en el DOF el 19 de septiembre de 2014 y modificado mediante los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 12 de diciembre de 2014 y el 26 de marzo de 2015

                          Plazo para aplicar la Deducción Inmediata por la adquisición de bienes nuevos de activo fijo

11.5.2.             Los contribuyentes que hubieren aplicado lo dispuesto en el artículo TERCERO del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán continuar haciéndolo en los mismos términos y condiciones del citado artículo TERCERO, respecto de aquéllas inversiones en bienes nuevos de activo fijo que efectúen hasta el 31 de octubre de 2015.

                          DECRETOS DOF 19/09/2014, 12/12/2014, 26/03/2015 TERCERO

                          Declaración informativa sobre el estímulo fiscal aplicado por los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados

11.8.10.           Para los efectos del artículo 5.7. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, presentarán la declaración informativa a más tardar el día 17 de cada mes para lo cual deberán acceder al buzón tributario en la siguiente ruta: Decretos/sustitución y renovación vehicular, en la opción Informativa renovación, en la que se proporcione la siguiente información:

.............................................................................................................................................................................................

                          La información a que se refieren las fracciones I y IV deberá ser presentada hasta en tanto no haya sido agotado el saldo del estímulo correspondiente a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de esta regla.

                          DECRETO DOF 26/03/2015 5.7.

                          Declaración informativa sobre el estímulo fiscal aplicado por los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados

11.9.8.             Para los efectos del Artículo 3.6. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, presentarán la declaración informativa a más tardar el día 17 de cada mes, para lo cual deberán acceder al buzón tributario en la siguiente ruta: Decretos/sustitución y renovación vehicular, en la opción Informativa sustitución, en la que se proporcione la siguiente información:

.............................................................................................................................................................................................

                          La información a que se refieren las fracciones I y IV deberá ser presentada hasta en tanto no haya sido agotado el saldo del estímulo correspondiente a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de esta regla.

                          DECRETO DOF 26/03/2015 3.6.

Capítulo 11.11.   Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015

                          Requisitos para que los contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, apliquen el beneficio de la condonación de IVA y sus accesorios causados hasta el 31 de diciembre de 2014

11.11.1.           Para los efectos de los Artículos Segundo y Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, que opten por aplicar el beneficio de la condonación de créditos derivados del IVA y sus accesorios, que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014, deberán manifestar mediante un caso de aclaración a través de la página de Internet del SAT, en el menú “Trámites”, “Mi portal”, seleccionando el trámite “DECRETO 22 ENERO PAE IVACONSTRUC”, lo siguiente:

a)            Que se apegan al beneficio que se establece en el artículo Segundo del Decreto.

b)            Que la contribución objeto del procedimiento administrativo de ejecución no fue trasladada ni cobrada al prestatario de los servicios.

c)            Que solicita la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

d)            Que los importes de la contribución y accesorios que considera, son susceptibles de gozar de la condonación.

                          El caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse antes de que las autoridades fiscales finquen el remate a que se refiere el artículo 173 del CFF.

                          CFF 173, DECRETO DOF 22/01/2015 Segundo y Cuarto

                          Requisitos para que los contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, sujetos a facultades de comprobación, apliquen el beneficio de la condonación de IVA y sus accesorios, causados hasta el 31 de diciembre de 2014

11.11.2.           Para los efectos de los Artículos Segundo y Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, sujetos al ejercicio de facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF por concepto del IVA que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2014, deberán manifestar mediante un caso de aclaración a través de la página de Internet del SAT, en el menú “Trámites”, “Mi portal”, seleccionando el trámite “DECRETO 22 ENERO FISC IVACONSTRUC”, lo siguiente:

a)            Que se apegan al beneficio que se establece en el artículo Segundo del Decreto.

b)            Que solicitan la conclusión de las facultades de comprobación que está ejerciendo la autoridad, en términos del Decreto a que se refiere este Capítulo en virtud de que la única irregularidad es la relativa a la omisión del traslado del IVA por los servicios parciales de construcción prestados, debiendo señalar los importes de la contribución y accesorios que considera son susceptibles de gozar de la condonación.

c)            Que la contribución objeto del ejercicio de facultades de comprobación no fue trasladada ni cobrada al prestatario de los servicios.

                          El caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse antes de que las autoridades fiscales notifiquen el oficio por medio del cual se emita la liquidación correspondiente.

                          CFF 42, DECRETO DOF 22/01/2015 Segundo, Cuarto”

SEGUNDO.    Se reforman los anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17 y 23 de la RMF para 2015.

                          Se dan a conocer los anexos 13 y 26 de la RMF para 2015.

TERCERO.     Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo, 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, tratándose de los contribuyentes obligados a utilizar el “Servicio de declaraciones y pagos” y que durante el periodo de 18 y 19 de mayo de 2015, tengan la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio del ISR, IVA, IEPS, así como entero de retenciones, cuya fecha de vencimiento se encuentre dentro del periodo señalado, podrán realizar el pago correspondiente a más tardar el 21 de mayo de 2015.

CUARTO.        Se deroga el artículo Quinto Transitorio de la RMF para 2015, publicada el 30 de diciembre de 2014, por lo cual los contratistas y asignatarios presentarán las declaraciones de pago del IAEEH, a través del procedimiento establecido en la regla 2.8.5.1.

QUINTO.         Lo dispuesto en el artículo Décimo Primero Transitorio de la RMF para 2015, será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.

Transitorios

Primero.         La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo.        En relación a lo previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015, lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 4.4.3., entrará en vigor el 1 de mayo de 2015.

Tercero.          Para los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros tendrán por cumplida la obligación establecida en dicho artículo, correspondiente al ejercicio de 2014, cuando presenten a más tardar el 15 de agosto de 2015 en la Sección II de la declaración informativa IEF. Información de intereses, cuentas de afore, enajenación de acciones, sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable y créditos hipotecarios. Arts. 55, 56 y 151 LISR; 75 y 227 RLISR, campo 04 “Importe de la enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de emisoras”, la información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley.

                          Los intermediarios financieros que opten por aplicar lo previsto en el párrafo anterior deberán presentar la totalidad de la información a que se refiere la Sección II de la declaración informativa IEF. Información de intereses, cuentas de afore, enajenación de acciones, sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable y créditos hipotecarios. Arts. 55, 56 y 151 LISR; 75 y 227 RLISR.

Cuarto.            La modificación al Anexo 23, en relación al cambio de domicilio de la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior del Pacífico Norte, será aplicable a partir del 6 de mayo de 2015.

                          La modificación al anexo a que se refiere el párrafo anterior relativo a la eliminación del domicilio del Centro Nacional de Consulta, será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.

                          La modificación de las fichas de trámite 43/CFF, 62/CFF y 2/IVA del Anexo 1-A, será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.

Quinto.            Para los efectos de los artículos 182, segundo párrafo y 183 párrafos segundo y cuarto fracción II, inciso c) de la Ley del ISR y de las reglas 2.8.9.1. y 2.8.9.2. de la RMF para 2015, la declaración informativa de operaciones de maquila (DIEMSE) podrá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Sexto.              La enajenación de los productos a que hace mención la regla 4.3.6., en su caso, no está afecta al IEPS, ya que la actividad principal a que se refiere la citada regla, es una prestación de servicios y no una simple enajenación.

                          Lo previsto en la regla 4.3.6., será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.

Séptimo.         La derogación de la regla 2.7.1.12., surtirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2015.

Atentamente

Ciudad de México a 17 de junio de 2015.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.