Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Viernes 19 de junio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁMINA ROLADA EN FRÍO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7209.16.01 Y 7209.17.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 26/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 19 de diciembre de 2013 Ternium México, S.A. de C.V. ("Ternium" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de lámina rolada en frío, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.

2. El 19 de diciembre de 2013 Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. (AHMSA), manifestó su apoyo a la solicitud que presentó Ternium.

B. Inicio de la investigación

3. El 24 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

4. El producto objeto de investigación es la lámina de acero al carbono rolada en frío (“lámina rolada en frío”), sin alear, sin chapar ni revestir, de ancho igual o superior a 600 milímetros (mm) y de espesor igual o mayor a 0.5 mm, pero inferior a 3 mm. Esta mercancía incluye la lámina rolada en frío cruda y la lámina rolada en frío recocida. Técnica o comercialmente se le conoce como lámina rolada en frío o simplemente lámina en frío. En el mercado internacional se conoce como “Cold Rolled Steel” o “Cold Rolled Steel Sheet”.

2. Tratamiento arancelario

5. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero.

Partida 7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.

 

-Enrollados, simplemente laminados en frío:

Subpartida 7209.16

--De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

Fracción 7209.16.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

Subpartida 7209.17

--De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

Fracción 7209.17.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

6. De acuerdo con el SIAVI, las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen.

7. Sin embargo, en la página de Internet del SIAVI, en el rubro aranceles y normatividad, en la parte de observaciones generales, se precisa que, mediante Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica que en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012 se implementa el cobro de un arancel de 3%.

8. La unidad de medida para operaciones comerciales es la tonelada métrica; conforme a la TIGIE es el kilogramo.

9. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

3. Normas técnicas

10. La lámina rolada en frío se produce principalmente conforme a las especificaciones de las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (“ASTM”, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), de la Sociedad de Ingenieros Automotrices (“SAE”, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), del Comité Europeo de Normalización y otras organizaciones de normalización europeas (“EN”, por las siglas en francés de Norme Européenne), del Instituto Alemán de Normas (“DIN”, por las siglas en alemán de Deustches Institut für Normung) y de Normas Industriales de Japón (“JIS”, por las siglas en inglés de Japan Industrial Standards), entre otras. El cumplimiento de estas normas facilita la comercialización de la lámina rolada en frío, pues los consumidores tienen la seguridad de que poseen propiedades físicas y químicas homogéneas, cualquiera que sea su origen, aunque ciertos consumidores pueden adquirir esta mercancía sólo en función del precio, pero sin norma alguna.

11. Ternium indicó que el producto objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A 1008/A 1008M, DIN 1623, SAE J403, EN 10130 y JIS G 3141. Presentó los catálogos de las empresas Baoshan Iron & Steel Co. Ltd. (“Baoshan”), Anshan Iron and Steel Group Corporation (“Anshan”) y Wuhan Iron and Steel Corporation (WISCO), principales empresas productoras de lámina rolada en frío de China, en donde se indican características y especificaciones técnicas del producto que fabrican.

12. De acuerdo con esta información, la Secretaría apreció que la empresa Baoshan fabrica la lámina rolada en frío bajo especificaciones de las normas JIS G 3141, EN 10130, ASTM A 1008 y SAE J403, en tanto que la empresa WISCO conforme a las normas EN 10130, JIS G 3141 y ASTM. La información que aportaron las empresas exportadoras que comparecieron durante la investigación, confirma que el producto objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas técnicas señaladas. En efecto, la descripción de la lámina rolada en frío que las empresas chinas Shougang Corporation, Baoshan y Tangshan Iron and Steel Group Co. Ltd. (”Tangshan”) exportaron al mercado mexicano indica que esta mercancía se fabricó bajo las normas JIS G 3141 y SAE J403 (grados 1006 y 1008), entre otras.

4. Características físicas y composición química

13. La lámina rolada en frío objeto de investigación se fabrica con aceros al carbono, cuya composición química está constituida principalmente de acero, carbono, manganeso, azufre y fósforo. En cuanto a las dimensiones de la mercancía, ésta presenta anchos iguales o mayores a 600 mm y espesores menores de 3 mm.

14. La información disponible en el expediente administrativo, confirma las dimensiones y la composición química de la lámina rolada en frío, originaria de China. El catálogo de Baoshan indica que esta empresa fabrica lámina rolada en frío con anchos mayores a 600 mm (700 a 1,020 mm) y espesores desde 0.5 a  0.9 mm; por su parte, el catálogo de WISCO señala que esta empresa la ofrece en un ancho máximo de  2,080 mm. La información que las empresas exportadoras e importadoras comparecientes aportaron sobre sus ventas al mercado nacional y compras de lámina rolada en frío, respectivamente, confirma las dimensiones señaladas en el punto anterior.

5. Proceso productivo

15. La fabricación de los productos siderúrgicos inicia con la extracción y obtención de las materias primas (mineral de hierro, chatarra y carbono) a partir de las cuales se produce el acero líquido, insumo que posteriormente se lamina para darle forma al producto que se quiere obtener, entre ellos, la lámina rolada en frío.

16. De acuerdo con Ternium, la producción de acero en el mundo se efectúa principalmente mediante Alto Horno (“BF”, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y Horno Básico al Oxígeno (“BOF”, por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace), o bien, mediante Horno Eléctrico (“EF”, por las siglas en inglés de Electric Furnace).

17. La publicación “World Steel in Figures 2013” (Acero mundial en cifras 2013) de la Asociación Mundial del Acero (“WSA”, por las siglas en inglés de World Steel Association), indica que la obtención de acero en el mundo se realizó fundamentalmente mediante los procesos que Ternium señaló. En efecto, según información de esta publicación, la producción mundial de este material por tipo de horno, se distribuyó de la siguiente forma en 2012: 70% en BF-BOF, 29% en EF y sólo 1% en Hornos de Hogar Abierto.

18. Ternium señaló que en China la producción de acero se realiza mediante hornos BF-BOF y EF; en particular, indicó que Baoshan cuenta con ambos tipos de hornos para obtener este material. Lo sustentó con el catálogo de esta empresa y con la información de la página de Internet de la misma (http://www.baosteel.com/group_en/contents/2908/40085.html).

19. A partir de esta información, la Secretaría observó que el proceso de producción de la lámina rolada en frío en China se efectúa mediante las etapas de extracción y obtención de las materias primas principales, como mineral de hierro, chatarra y carbono; producción del acero líquido en hornos BF-BOF y/o EF; metalurgia secundaria; colada continua y laminación, las cuales se describen a continuación:

a.      El mineral de hierro, carbono y chatarra se procesan en hornos BF-BOF para obtener el acero líquido, o bien, el mineral de hierro, chatarra o hierro esponja en EF.

b.      El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos de fundición se lleva al horno olla, donde se agregan ferroaleaciones a fin de refinarlo (metalurgia secundaria).

c.      El acero líquido refinado se vacía en una máquina de colada continua para obtener planchones. De acuerdo con la publicación de la WSA, en China el 98% de la producción de este material se procesa mediante colada continua.

d.      Los planchones se recalientan y luego pasan por un molino de laminación para obtener lámina rolada en caliente con el espesor requerido.

e.      La lámina rolada en caliente se decapa y luego se lamina en frío para reducir su espesor a través de molinos; se lava y se somete a un proceso de temple, el cual le proporciona el acabado mate o brillante (que la distingue de la lámina en caliente), los cuales le brindarán al producto las características físicas de formabilidad y ductilidad que requiere.

6. Usos y funciones

20. La lámina rolada en frío se utiliza como insumo para la fabricación de productos planos recubiertos (lámina galvanizada, lámina cromada u hojalata), así como en la elaboración de diversos bienes intermedios y de capital como componentes de chasis, autopartes, perfiles, tubería, polines, electrodomésticos, envases y recipientes, así como aparatos de cocina, entre otros. Los catálogos de las empresas productoras chinas Baoshan, Anshan y WISCO constatan estos usos y aplicaciones de la lámina rolada en frío.

D. Convocatoria y notificaciones

21. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

22. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

23. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto 3 de la presente Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico "Milenio" a efecto de notificar a una empresa, posible interesada en el presente procedimiento y de la cual la Secretaría no tenía datos completos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

24. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productoras nacionales

Ternium México, S.A. de C.V.

Av. Múnich No. 101

Col. Cuauhtémoc

C.P. 66450, San Nicolás de los Garza, Nuevo León

Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.

Campos Elíseos No. 29, piso 4

Col. Rincón del Bosque

C.P. 11580, México, Distrito Federal

2. Importadoras

AOI Industries México, S. de R.L. de C.V.

Ignacio Comonfort No. 9350, Interior 303

Edificio Paseo II, Zona Río

C.P. 22010, Tijuana, Baja California

Broan Building Products-México, S. de R.L. de C.V.

Calle Los Viñedos No. 4500

Col. Parque Industrial el Bajío

C.P. 21430, Tecate, Baja California

Compañía Manufacturera de Tubos, S.A. de C.V.

Calzada Vallejo No. 1361, Local H

Col. Nueva Industrial Vallejo

C.P. 07700, México, Distrito Federal

Fetasa Tijuana, S.A. de C.V.

German Gedovius No. 10489, Interior 201

Zona Urbana Río

C.P. 22010, Tijuana, Baja California

Grupo Industrial Acerero, S.A. de C.V.

Génova No. 33, Despacho 703

Col. Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal

Miracero, S.A. de C.V.

Calle de la Fuente No. 403, piso 2, Interior A

Col. Centro

C.P. 25700, Monclova, Coahuila

Nueva Pytsa Industrial, S.A. de C.V.

Calle 2 No. 10

Fracc. Rústica Xalostoc

C.P. 55340, Ecatepec de Morelos, Estado de México

3. Exportadoras

Baoshan Iron & Steel Co. Ltd.

Baosteel America Inc.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd.

China Shougang International Trade & Engineering Corporation

Oriental United Resources (Hong Kong) Co. Limited

Shougang Corporation

Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd.

Bosques de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, México, Distrito Federal

Tangshan Iron and Steel Group Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

4. Gobierno

Consejera de Asuntos Económico-Comerciales de la Embajada de China en México

Platón No. 317

Col. Polanco

C.P. 11560, México, Distrito Federal

F. Resolución preliminar

25. El 8 de diciembre de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"). Se determinó continuar con la investigación sin la imposición de una cuota compensatoria provisional.

26. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

27. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reuniones técnicas de información

28. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, AHMSA, Ternium y las exportadoras Baoshan, Baosteel America Inc. (“Baosteel America”) y Tangshan, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 17 de diciembre de 2014. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Prórrogas

29. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a AHMSA para presentar sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 12 de febrero de 2015.

2. Productoras nacionales

a. AHMSA

30. El 12 de febrero 2015 AHMSA manifestó:

A.      Respecto al punto 269 de la Resolución Preliminar, en el que la Secretaría determinó improcedente la proyección que AHMSA presentó sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, por no partir de una base de información apropiada, AHMSA presenta una nueva proyección. Esta proyección fue elaborada a partir de la información de importaciones del periodo de 2011 a 2013, para lo cual se calculó la tasa media de crecimiento anual acumulada, resultante de los volúmenes anuales importados, la cual se considera razonable, además de que se plantea en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios, sin cuotas compensatorias e incluso, sin una investigación por prácticas desleales de comercio internacional.

B.      Respecto al punto 334 de la Resolución Preliminar, en el que la Secretaría señaló que el volumen que AHMSA proporcionó para autoconsumo de 2011, difiere con las cifras que presentó al inicio de la investigación, se aclara que por un error de transcripción, en su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, AHMSA modificó el volumen de producción para autoconsumo en 2011.

C.      Respecto a los puntos 344 y 366 de la Resolución Preliminar, en los que se señala que Ternium y AHMSA deben precisar la forma como determinaron el precio estimado de ventas para autoconsumo, así como una explicación detallada y sustentada de la obtención del precio relevante en dichas ventas de la rama de producción nacional, AHMSA valoró su producción de lámina rolada en frío para autoconsumo, a precio de venta al mercado nacional, en razón de lo siguiente:

a.     la lámina rolada en frío producida para autoconsumo no ha sido comercializada, es decir, en su carácter de material que será sometido a un proceso posterior de transformación, no ha estado disponible para venta y, por lo tanto, no fue tasada a un precio de mercado, sin embargo, es susceptible de ofertarse para ventas a terceros;

b.     tomando en cuenta lo anterior, y dado que los efectos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios se analizan en el ámbito del mercado nacional, se partió del supuesto de eventuales ventas del volumen de autoconsumo a dicho mercado, resultando lógico asignarles los mismos precios que las ventas al mercado nacional en el periodo analizado, ya que así reflejarían los efectos causados por importaciones en condiciones desleales, y

c.     los gastos de administración y venta reportados en el estado de costos, ventas y utilidades unitarios, se asumen iguales a los que resultaron para las ventas directas a terceros.

31. AHMSA presentó:

A.      Proyección de las importaciones originarias de China que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, para 2014 y 2015, elaborada por AHMSA.

B.      Volumen, valor y precio promedio de las importaciones de lámina rolada en frío, realizadas a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, obtenidos a partir de información del SAT.

C.      Producción de lámina rolada en frío de AHMSA para autoconsumo, de enero de 2010 a diciembre de 2013.

D.      Estado de costos, ventas y utilidades de AHMSA, de la mercancía nacional destinada al autoconsumo, correspondiente a los periodos de 2010 a 2013, octubre 2011-septiembre 2012 y octubre 2012-septiembre 2013.

b. Ternium

32. El 5 de febrero de 2015 Ternium manifestó:

A.      Las pruebas positivas que obran en el expediente administrativo demuestran la existencia de amenaza de daño durante el periodo analizado, por lo que la Secretaría cuenta con los elementos necesarios para imponer cuotas compensatorias definitivas.

B.      La ausencia de medidas provisionales propició el aumento de las importaciones originarias de China. De acuerdo con información de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO), dichas importaciones se intensificaron tanto en términos absolutos, como en porcentaje de las importaciones totales, en razón de lo siguiente:

a.      las importaciones originarias de China se incrementaron 56%, en tanto que las de otros orígenes se redujeron en 17%, lo que significó que el volumen de importación de China se elevó de 49 mil a 77 mil toneladas(de enero-noviembre de 2013 a enero-noviembre de 2014), y

b.      las importaciones originarias de China incrementaron su participación en las importaciones totales, al subir de 11% (enero-noviembre de 2013) a 18% (enero-noviembre de 2014), en tanto que las importaciones originarias de los países no investigados experimentaron una contracción, al bajar de 89% a 82% en los mismos periodos.

C.      La estrategia de los exportadores chinos para mantener y aumentar su presencia en el mercado mexicano, se basa en la fijación de precios ostensiblemente bajos y en condiciones desleales, con respecto a los proveedores extranjeros, lo cual se refleja en niveles de subvaloración del orden de 29% respecto a países no investigados, durante el periodo enero–noviembre 2014. Lo anterior, respalda la conclusión de que en el futuro inmediato continuará la tendencia de China de mantener precios discriminados y el consiguiente desplazamiento de la producción nacional.

D.      Las importaciones del producto objeto de investigación se redireccionaron al régimen de importación temporal, a través del mecanismo de Regla Octava, con el afán de reducir los volúmenes importados, en razón de lo siguiente:

a.     de acuerdo con información obtenida de la CANACERO, las importaciones de lámina fría, efectuadas a través del mecanismo de Regla Octava, advierten un súbito incremento, mismo que coincide con el inicio de la presente investigación;

b.     a partir de la presentación de la solicitud de inicio y la publicación de la Resolución de Inicio, se advierte un uso más intenso del mecanismo de Regla Octava para introducir lámina rolada fría, originaria de China, como un intento de eludir la presente investigación y sus consecuencias. La participación de China en la importación de lámina fría se incrementó de 2% a 10% en los meses posteriores al inicio de la investigación;

c.     el aumento masivo de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, a través del mecanismo de Regla Octava, se acompaña de un pronunciado descenso de los precios. Mientras el precio de China se desplomó 36%, el precio promedio del resto de los países no investigados se redujo 8% en el periodo enero-noviembre de 2014, respecto a su similar anterior, y

d.     la mayor parte de las importaciones realizadas a través del mecanismo de Regla Octava corresponden al producto objeto de investigación. No obstante que a través de este régimen pueden importarse materiales de naturaleza distinta, los precios reportados indican que no se trata de materiales que tienen un precio mayor, sino del producto objeto de investigación.

E.      Las importaciones originarias de China deben analizarse consolidando las efectuadas a través del régimen ordinario de importación y el mecanismo de Regla Octava, en razón de lo siguiente:

a.     en forma consolidada muestran volúmenes crecientes y precios sustancialmente similares, lo que justifica su análisis conjunto, a la luz de que la presente investigación es la causa del exponencial aumento del volumen de las importaciones a través del mecanismo de Regla Octava. Asimismo, conforme a la normatividad y práctica administrativa de la Secretaría, las cuotas compensatorias que resulten, se aplicarán al producto objeto de investigación, independientemente del régimen de importación o fracción arancelaria por la que ingresen al mercado mexicano, y

b.     los volúmenes de importación dejan sustancialmente abajo los pronósticos efectuados por Ternium, ya que el periodo real de 11 meses de 2014 supera en 20% la proyección presentada para todo el 2014, por lo que es inminente y previsible que dichos volúmenes seguirán incrementándose dada la determinación de no imponer medidas provisionales.

F.      Ternium precisó la siguiente información con respecto al autoconsumo, a fin de que se efectúe un análisis con apego a su realidad operativa y productiva:

a.     los resultados obtenidos de la comparación entre los costos atribuibles al autoconsumo frente a los correspondientes a las ventas a terceros, se explican en función de la mezcla de productos, es decir, su diferencia se explica por la distinta composición de la mercancía involucrada, ya que, en promedio, el autoconsumo está compuesto en una mínima parte de lámina rolada fría recocida y en mayor parte de lámina rolada fría cruda, en tanto que, por el contrario, la venta a terceros se compone en su mayoría de lámina rolada fría recocida y en menor medida de lámina rolada fría cruda;

b.     la mezcla de productos ocasiona que los costos para el autoconsumo difieran del costo asignado a la venta a terceros, ya que existen procesos adicionales para llegar a la lámina rolada fría recocida, tales como el recocido, el templado y el tensonivelado, que incrementan el costo;

c.     la divergencia a nivel unitario entre los gastos de operación atribuidos a las ventas a terceros y los atribuidos al autoconsumo no es significativa, ya que no está afectada por la diferencia entre sus volúmenes. Sin embargo, a nivel global, los gastos de operación se asignan como un porcentaje del valor de las ventas, por lo que, dado que los volúmenes de autoconsumo son relativamente mayores a los de venta a terceros, su gasto de operación es mayor;

d.     los volúmenes de autoconsumo no tienen un precio, pero es posible atribuirles un valor en función del costo de oportunidad que tiene la mercancía homóloga a la investigada, por lo que Ternium plantea utilizar el precio de exportación para determinar los volúmenes de autoconsumo y su utilidad correspondiente, ya que representa el valor que se pudo haber obtenido para la producción no vendida en el mercado doméstico, además de ser un indicador real y verificable;

e.     utilizar una metodología que plantee valores ficticios o imputados a partir de costos, precios o utilidades del producto final derivado del autoconsumo, puede conllevar a conclusiones y valores sesgados dada la falta de parámetros objetivos legalmente aceptados para la atribución de los valores a imputarse, además de tener un carácter especulativo, y

f.      no es determinante el análisis del autoconsumo debido a que no compite con las importaciones investigadas, en todo caso, su análisis puede ser complementario y plantearse en términos de no-atribución de daño. Por lo anterior, el análisis de daño y amenaza de daño debe centrarse en la venta del producto homólogo al investigado destinada para su consumo directo en el mercado mexicano, toda vez que es en este segmento donde las importaciones compiten con la producción nacional.

G.      En 2014 el producto interno bruto de China creció 7.4%, la tasa más baja que este país registró en los últimos 24 años. De acuerdo con la consultora International Strategic Analysis (ISA), la desaceleración de la economía china continuará en 2015 y 2016, debido a los siguientes factores:

a.     una significativa reducción de la inversión, a pesar de los esfuerzos del gobierno de China por promoverla;

b.     un persistente debilitamiento del mercado inmobiliario, no obstante que el gobierno de China inyectó recursos con esquemas tendientes a reanimarla, y

c.     los mercados de exportación en Asia y Europa mostraron debilidad en los últimos años, acompañado por una menor competitividad de la exportación de China, atribuible a sus crecientes costos de manufactura y la depreciación de otras monedas frente al yuan (moneda de curso legal en China).

H.      La desaceleración experimentada por la economía china no deriva de circunstancias coyunturales, sino que obedece a condiciones estructurales que seguirán persistiendo en los próximos años. Por lo anterior, es inminente y claramente previsible que China registrará menores tasas de crecimiento y, consecuentemente, menor capacidad de absorción de su mercado interno, lo que provocará una acentuada orientación hacia los mercados de exportación.

I.        El problema de sobrecapacidad en China, aunado a un mercado doméstico cada vez menos dinámico, propició que la industria siderúrgica recurriera a la colocación de excedentes de producción en los mercados de exportación en condiciones desleales. La evolución de la balanza comercial de la industria china muestra, por un lado, el rápido crecimiento en el saldo comercial y, por el otro, un crecimiento prácticamente del 50% en las exportaciones del producto objeto de investigación en el periodo enero-noviembre de 2014, por lo que pasó de ser un país deficitario de lámina fría en 2010, a ser un país superavitario en los años subsiguientes.

J.      Conforme a la estadística de comercio exterior de la consultora International Steel Statistics Bureau (ISSB), correspondiente al periodo enero-noviembre de 2014, la colocación de los excedentes de la industria china en los mercados de exportación se dio con base en una baja indiscriminada de sus precios en todos los destinos. Asimismo, de acuerdo con reportes de la empresa consultora Steel Business Briefing (“Platts”), a principios de 2015 los precios de la lámina fría, originaria de China, mostraron presiones a la baja, por lo que resulta inminente y previsible que los niveles de precios de dicho producto que ingresen al mercado mexicano, mostrarán márgenes de subvaloración significativos respecto de los precios de la industria nacional.

K.      Con base en la determinación de que las importaciones de la mercancía objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y la existencia de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional, Ternium solicita la imposición de una cuota compensatoria definitiva no menor al margen de discriminación de precios que sea determinado en la presente investigación, con la cual se permitan condiciones leales de competencia en el mercado. Lo anterior, en concordancia con la práctica administrativa de la Secretaría, ya que en otros casos (placa de acero en hoja) se han impuesto cuotas compensatorias al determinar la existencia de amenaza de daño.

33. Ternium presentó:

A.      Importaciones de lámina rolada en frío realizadas a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE (régimen ordinario de importación), durante el periodo de enero de 2011 a noviembre de 2014, obtenidas de la CANACERO.

B.      Importaciones de lámina rolada en frío, realizadas a través de las fracciones arancelarias 9802.20.01, 9802.20.02, 9802.20.03, 9802.20.07, 9802.20.13, 9802.20.15 y 9802.20.19 de la TIGIE (mecanismo de Regla Octava), durante el periodo de enero de 2013 a noviembre de 2014, obtenidas de la CANACERO.

C.      Exportaciones e importaciones de lámina rolada en frío de China, realizadas a través de las subpartidas 7209.16 y 7209.17, en el periodo comprendido de enero de 2011 a noviembre de 2014, obtenidas de ISSB.

D.      Los siguientes artículos:

a.     “Nueva caída de los precios domésticos y de exportación de las BLF de China” del 7 de enero de 2015, “Continúan cayendo los precios de las BLF de China” del 14 de enero de 2015 y “Caen los precios de exportación de la BLF China” del 21 de enero de 2015, obtenidos del Boletín Diario de Platts;

b.     “Crecimiento más lento de China en 24 años”, obtenido de la página de Internet de ISA (http://www.isa-world.com), consultada el 20 de enero de 2015, y

c.     “La sobrecapacidad de China se confronta con la burbuja inmobiliaria”, publicado por IHS Quarterly Economics, en el tercer trimestre de 2014.

E.      Estado de costos, ventas y utilidades de Ternium, para los periodos de 2010 a 2012, octubre 2010–septiembre 2011, octubre 2011–septiembre 2012 y octubre 2012–septiembre 2013, correspondiente a mercancía nacional destinada al autoconsumo.

3. Exportadoras

a. Baoshan y Baosteel America

34. El 5 de febrero de 2015 Baoshan y Baosteel America manifestaron:

A.      La Secretaría debe optar por la información más apropiada para el cálculo de valor normal y la elección de país sustituto en la presente investigación, de acuerdo a lo siguiente:

a.     debe abandonar el criterio establecido a lo largo de diversas investigaciones, respecto a que la elección de un país sustituto no se trata de una prelación de países ya que, por el contrario, sí se trata de evaluar la información aportada y encontrar la más apropiada, para la selección del país sustituto;

b.     no se solicita se evalúe a todos los posibles países sustitutos, sino sólo a los propuestos por las partes interesadas en la presente investigación, es decir, Brasil y Turquía, y

c.     en el caso de los Estados Unidos de América-Medidas Compensatorias sobre Determinados Productos Planos de Acero al Carbono Laminado en Caliente Procedentes de India, el Órgano de Apelación razonó que “el párrafo 7 del artículo 12 exige a las autoridades investigadoras que recurran a "los hechos de que se tenga conocimiento" que reemplacen razonablemente la "información necesaria" faltante, con miras a llegar a una determinación exacta, lo que conlleva un proceso de evaluación de las pruebas disponibles cuyo alcance y naturaleza dependen de las circunstancias particulares de un caso dado”, criterio que es aplicable en el contexto de la presente investigación, al deber de la Secretaría de escoger el mejor país sustituto, en el sentido del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.

B.      Brasil está lejos de ser el mejor país sustituto, tal y como se desprende de la información que Baoshan y Baosteel America presentaron y que la Secretaría desmereció. En este sentido, la Unión Europea presentó ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) una solicitud de celebración de consultas a finales del 2013, respecto a determinadas medidas relativas a la tributación y cargas impuestas por Brasil.

C.      Las medidas impuestas por Brasil aumentan el nivel de protección en su frontera y conceden apoyos a los productores y exportadores nacionales, mediante la imposición de una carga fiscal superior a las mercancías importadas que a las nacionales, supeditan ventajas fiscales al empleo de productos nacionales y conceden subvenciones sujetas a la exportación.

D.      Respecto al programa brasileño INOVAR-AUTO manifestaron:

a.     concede ventajas fiscales respecto al impuesto sobre los productos industriales a los fabricantes reales o potenciales de automóviles, así como una desgravación fiscal de hasta el 30% de la base imponible del Impuesto al Producto Industrializado (IPI), que se puede utilizar para compensar el IPO (sic) que se percibiría por la venta de automóviles señalados por el programa;

b.     si bien no se trata de una ventaja fiscal que afecta directamente al producto objeto de investigación, afectaría al acero laminado en frío, ya que éste es esencial en la producción de automóviles, y

c.     concede ventajas fiscales a mercancías originarias de otros países, sin que éstas se concedan a todos los miembros de la OMC, por lo que afecta de manera directa al producto importado desde terceros países no beneficiados.

E.      Las inconsistencias sobre capacidad instalada y producción de lámina rolada en frío de la industria china en relación con aquella correspondiente a Baoshan, obedecen a una diferencia en unidades de medida entre la producción y capacidad instalada de la industria, con relación a las de Baoshan.

F.      Para el análisis de daño o amenaza de daño la Secretaría debe considerar que, independientemente de que el precio de las empresas chinas no muestra un gran nivel de subvaloración respecto a los precios nacionales, los precios de Baoshan y Baosteel America son los más altos, la cantidad que exportaron fue insignificante y en parte para un régimen de importación temporal a través de un programa de fomento a las exportaciones mexicanas. Por lo anterior, si la mercancía fue reexportada en un producto transformado, ésta no se introdujo al mercado nacional.

G.      Los indicadores de la rama de producción nacional ponen de relieve que las importaciones originarias de China no causaron daño o amenaza de daño durante el periodo investigado y que sus efectos en los precios internos fueron insignificantes, tanto en el 2012, como en el periodo investigado.

H.      La tendencia creciente del Consumo Nacional Aparente (CNA) se debe en gran parte al aumento del volumen de producción nacional e importaciones totales. Las importaciones originarias de China ocupan un porcentaje residual en el mercado mexicano (12%) por debajo de las originarias de los Estados Unidos de América que representan casi el 50% del volumen total.

I.        A pesar del comportamiento creciente de las importaciones totales durante el periodo analizado, las originarias de China fueron inexistentes en términos de contribución en las totales durante el 2010 y contribuyeron con sólo 9% en el 2012, es decir, un porcentaje residual con respecto al volumen total importado. Asimismo, la participación de las importaciones totales en el mercado nacional, a pesar del aumento de 5% entre 2010 y 2012, ocupó el 23% del CNA en el periodo investigado, sin embargo, la participación de China fue marginal con tan sólo 2.3%.

J.      La relación entre las importaciones chinas y el volumen total de la producción de la industria nacional, representó únicamente 3% tanto en 2012 como en el periodo investigado, mientras que en 2010 fueron insignificantes, por lo que es insignificante la participación de China en relación con el CNA y el volumen total de la producción de la industria nacional.

K.      Las importaciones chinas pasaron de ser insignificantes en el volumen total de ventas al mercado interno, a representar el 6.9% durante el periodo investigado, volumen que es poco significativo. Pese a ello, las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno incrementaron su participación en 1.2%.

L.      La subvaloración en el precio de las importaciones chinas no dañó a la rama de producción nacional por lo que respecta a las ventas al mercado interno, toda vez que éstas, a pesar de una supuesta reducción en su precio en comparación al periodo inmediato anterior, incrementaron su participación.

M.     El razonamiento de la Secretaría relativo a que el nivel de subvaloración de precios a los que concurren las importaciones chinas fue un factor determinante para explicar su comportamiento creciente, es erróneo. Asimismo, el precio de las importaciones de terceros países registró niveles de precio mayores que el nacional y, sin embargo, éstas incrementaron su participación en el consumo interno y en las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, por lo que se carece del nexo de causalidad exigido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.

N.      Para examinar la repercusión de las importaciones sobre la rama de producción nacional conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, deben evaluarse todos los factores e índices económicos que influyen en la rama de producción, por lo que el estado de costos, ventas y utilidades es parte fundamental de dicho análisis.

O.      La Secretaría no logrará satisfacer la exigencia del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping para efectos de la determinación de amenaza de daño, si no examina debidamente la información de autoconsumo e inventarios, por lo que es problemático que en la Resolución Preliminar se señale que las productoras nacionales no pudieron explicar la información para autoconsumo, ni desagregar en sus inventarios la parte destinada al mercado interno de la destinada para autoconsumo.

P.      A pesar de que la Secretaría solicitó a AHMSA y Ternium que proporcionaran los estados de costos, ventas y utilidades unitarias, persisten dudas en cuanto a la determinación de los costos de la mercancía vendida y los gastos de operación, así como inconsistencias en relación al volumen proporcionado para autoconsumo presentadas al inicio de la investigación. Lo anterior, significaría que la solicitud de investigación careció de la exactitud exigida para un estándar de inicio.

Q.      Baoshan y Baosteel America tienen el temor fundado de que las estimaciones contenidas en el estado de costos, ventas y utilidades que elaboró la Secretaría, no reflejan la realidad, ni permiten determinar de forma objetiva que las importaciones repercuten negativamente sobre la rama de producción nacional conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.

R.      Con base en la información que analizó la Secretaría respecto a la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión ("ROA", por las siglas en inglés de Return on Assets) en la Resolución Preliminar, se demuestra la existencia específica de rentabilidad en relación a la contribución del producto similar, así como a nivel operativo por parte de las empresas que conforman la rama de producción nacional. Sin embargo, no es posible considerar la rentabilidad positiva del ROA funcional, ya que se desconoce la tasa de interés de endeudamiento de la rama de producción nacional. Asimismo, la Secretaría indicó que el flujo de caja operativo de la rama de producción nacional aumentó en 249.4% de 2010 a 2012, lo que le es muy positivo.

S.      Baoshan y Baosteel America disienten de los niveles de solvencia considerados como no aceptables por la Secretaría en la Resolución Preliminar, toda vez que disponer de un nivel de solvencia alto no es necesariamente aceptable de cara al empresario, sino positivo desde el punto de vista del acreedor. En caso de ejecución de la totalidad del activo circulante de las empresas productoras, podría cumplirse con la mitad del pasivo a corto plazo. En este sentido, el ratio de tesorería funcional demuestra que la empresa dispone de poca garantía en relación al pago de su deuda con lo más líquido de su activo, lo que no significa que no pueda pagarla.

T.      Si bien es cierto que China es el segundo exportador de lámina rolada en frío, las exportaciones chinas a México son residuales, pasando de representar el 0.1% de las totales de México en 2010, a ser el 1.8% en 2012, por lo que no debe ser considerado como un destino real para efectos de determinar una amenaza de daño.

U.      Para dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría debe atender prudentemente lo siguiente: el volumen exportado por China durante el periodo investigado es bajo y en parte se dirigió al mercado de exportación; el nivel de subvaloración (9%) en relación con los precios de la rama de producción nacional no es significativo; los precios de Baoshan y Baosteel America son los más altos entre las empresas investigadas, y los cálculos de la rama de producción nacional no son concluyentes.

V.      La Secretaría debe determinar que las importaciones investigadas no causaron daño ni amenaza de daño a la rama de producción nacional durante el periodo investigado. Asimismo, en caso de imponerse una cuota compensatoria, deberá serlo en una cuantía que impida que se ejerza un poder de monopolio, en razón de lo siguiente:

a.     el grueso de los indicadores de la rama de producción nacional ponen de relieve que las importaciones no causaron daño o amenaza de daño durante el periodo investigado;

b.     los efectos de las importaciones en los precios internos fueron insignificantes durante el 2012 y el periodo investigado, y

c.     de no imponerse una cuota compensatoria en una tasa o cuantía que no sea más que la estrictamente necesaria para compensar el daño, se daría al mercado un par de empresas con un poder monopolístico en detrimento de las industrias consumidoras de acero, como la industria automotriz de México.

35. Baoshan y Baosteel America presentaron la capacidad instalada de Baoshan y de la industria china para la elaboración de acero frío laminado, para los periodos de 2010 a 2012 y octubre de 2012 a septiembre de 2013.

b. Shougang Corporation, Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd., China Shougang International Trade & Engineering Corporation, Oriental United Resources (Hong Kong) Co. Limited y Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd.

36. El 4 y 5 de febrero de 2015, Shougang Corporation, Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd., China Shougang International Trade & Engineering Corporation, Oriental United Resources (Hong Kong) Co. Limited y Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd. (“Beijing Shougang”, “China Shougang International”, “Oriental United Resources” y “Shougang Jingtang”, respectivamente, o “Shougang” en conjunto con Shougang Corporation), manifestaron:

A.      La Secretaría actuó de manera inconsistente con las obligaciones contenidas en los artículos 2.4 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, ya que la información y determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar carecen de pruebas suficientes y explicaciones razonables en aspectos que impactan directamente el resultado respecto a Shougang, en razón de lo siguiente:

a.      de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría está obligada a hacer una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Asimismo, requiere que el valor normal y el precio de exportación se ajusten respecto a cualquier factor que tenga la posibilidad de afectar la comparabilidad en dichos precios, sin embargo, Shougang no encontró como la Secretaría llevó a cabo dichas consideraciones, debido a la insuficiente divulgación en los hallazgos y conclusiones preliminares;

b.      la Secretaría actuó de manera inconsistente con la obligación contenida en el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping, ya que no motivó ni reveló la corrección realizada a una de las dos facturas presentadas por Shougang, señaladas en el punto 131 de la Resolución Preliminar. Asimismo, no señaló cuál de estas facturas contenía diferencias, la metodología de los ajustes ni el monto ajustado;

c.      la Resolución Preliminar es inconsistente con los artículos 2.4 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que no se realizaron ajustes a los precios en el mercado brasileño y no se dio una explicación completa respecto a la metodología utilizada para la comparación del precio de exportación y valor normal. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

i.        aparte de la información general, Shougang no encuentra información específica respecto a la fuente de los precios del producto similar en Brasil, lo que la deja en estado de indefensión;

ii.       la Secretaría señaló que usó precios promedio para consumo doméstico de lámina rolada en frío en Brasil en el periodo investigado, para establecer el valor normal. Sin embargo, Shougang desconoce si dicho promedio está referenciado a fuentes de información públicas o a reportes de asociaciones de industriales; a qué nivel de comercio fue determinado y si dichos precios son representativos en el mercado brasileño, y

iii.      la Secretaría no señaló si los precios en el mercado brasileño fueron comparados al mismo nivel de comercio y si hay factores que influyen en su comparación, por lo que en caso de no estar al mismo nivel comercial y existir factores de comparabilidad no considerados, se debe requerir a la Solicitante. Lo anterior, toda vez que el canal de exportación de Shougang fue a un centro de procesamiento en México, el cual es claramente incomparable con el canal a distribuidores o consumidores finales, y que es visible en la diferencia de precios entre los productos que exporta (el precio de la bobina de decapado y tándem varía si se compara con productos como DP 800, DC07 y DC01).

d.      la Resolución Preliminar es inconsistente con la obligación establecida en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la Secretaría ignoró la explicación de Shougang respecto a las diferencias en las características físicas y otros aspectos del producto objeto de investigación, para estar en condiciones de hacer los ajustes necesarios para la comparación entre valor normal y el precio de exportación, en virtud de lo siguiente:

i.        en su respuesta al formulario oficial, Shougang argumentó que la bobina de decapado y tándem y la bobina de continuo arreglo tienen diferentes características físicas, derivado de que sus procesos de producción, funciones y canales de venta son distintos;

ii.       desde el punto de vista técnico y con base en el conocimiento industrial, la bobina de continuo arreglo es un producto terminado que puede usarse directamente para la fabricación de productos bajo línea como automóviles y artículos de línea blanca para el hogar, en tanto que, la bonina de decapado y tándem es una especie de lámina rolada en frío sin templar, un producto semi-terminado que no puede ser usado en la elaboración de productos bajo línea, ya que requiere de procesos de fabricación adicionales;

iii.      la Secretaría debe revisar su determinación respecto al valor normal que utilizó para compararlo con el de los productos exportados por Shougang, toda vez que la referencia de valor normal son promedios ponderados de lámina rolada en frío, lo cual no indica el rango de precios relativo a los varios tipos de acero y resulta en una comparación general, sin tomar en cuenta los tipos de acero vendidos;

iv.     si la comparación se llevó a cabo de una manera tan amplia, los productos exportados por Shougang no son comparados de una manera justa, lo que produce márgenes de discriminación de precios excesivos, como resultado de una comparación errónea;

v.      asimismo, si la comparación de precios se hubiese hecho de acuerdo a lo señalado en el punto 211 de la Resolución Preliminar (cálculo del promedio ponderado del valor normal en dólares por tonelada para acero rolado en frío en el mercado brasileño), esto no es suficiente para cumplir con los requerimientos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, ya que las diferencias en las características físicas influyen en el precio, y

vi.     respecto a lo anterior, el Panel de Egipto–Varilla de Acero, interpretó la estructura del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y determinó que “la oración inicial hace hincapié en el carácter equitativo de la comparación” y “La tercera oración se refiere a los factores que deben tenerse en cuenta respecto de las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios", y presenta una lista ilustrativa de posibles diferencias”. Asimismo, el Panel en Argentina–Losetas de Cerámica, determinó que el artículo 2.4 impone la obligación a la autoridad investigadora de hacer ciertas concesiones en cada caso, basado en sus propios méritos por diferencias que afecten la comparación de precios, señaló que como mínimo las autoridades deben evaluar las diferencias en las características físicas identificadas para comprobar si es necesario un ajuste a fin de mantener la comparabilidad de los precios y garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y realizar los ajustes necesarios”.

e.      el valor normal determinado en el país sustituto es extremadamente alto en razón de lo siguiente:

i.        con base en datos públicos obtenidos de la página de Internet de My Steel (www.mysteel.com) el precio doméstico promedio del acero rolado en frío durante el periodo investigado fue de 767.23 dólares por tonelada métrica (precio obtenido conforme a datos de los Estados Unidos de América, la Unión Europea, Alemania, Japón e India, que son los más grandes productores de acero a nivel mundial);

ii.       tomando en cuenta el precio anterior y que la Resolución Preliminar no es clara en cuanto a los ajustes del valor normal y los factores que pudieron influenciar su comparación, el margen de discriminación de precios de 103.41% calculado por la Secretaría está fuera de toda realidad, inclusive, la brecha de precios entre las regiones señaladas y Brasil es amplia;

iii.      el margen de discriminación de precios tan alto, determinado por la Secretaría para Shougang, puede ser explicado por lo inapropiado de la comparación, por lo que se solicita a la Secretaría que en su análisis, la determinación del valor normal considere el tipo específico de producto de acero; ajustes al producto semi-terminado; nivel de comercio; impuestos; precio de transacción o precio de mercado en Brasil, y cualquier otro factor que afecte la comparabilidad de los precios, y

iv.     la Secretaría debe analizar a detalle la fuente de precios en Brasil y el tipo de productos involucrados en los ajustes, ya que el acero importado a Brasil está sujeto a un arancel de 14%, por lo que existe duda si el mercado es lo suficientemente competitivo para ser considerado como un país sustituto para efectos del valor normal.

B.      La Secretaría debe excluir del ámbito de la investigación a la bobina de decapado y tándem, ya que este producto no puede ser introducido al flujo de comercialización, pues requiere ser procesado por empresas en México para poder ser usado en la línea de producción del sector de la industria, es decir, no compite en el mercado con la lámina rolada en frío.

C.      La Resolución Preliminar es inconsistente con la obligación de México establecida en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, dado el insuficiente análisis y revelación de información en la amenaza de daño, misma que no está basada en evidencia positiva que involucre un examen objetivo, tal como lo requiere el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, ya que no se proporcionaron explicaciones razonadas, por lo que la investigación debe concluir. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:

a.      la Resolución Preliminar determinó la existencia de amenaza de daño, la cual requiere de un estándar más alto si se compara con el necesario para acreditar el daño material, ya que la determinación de amenaza de daño debe basarse en hechos y no solamente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Asimismo, las circunstancias bajo las cuales la discriminación de precios causaría daño, deben ser claramente predecibles e inminentes, factores que deben ser considerados en su totalidad, examinados y determinados sobre la base de evidencia positiva. Sin embargo, del análisis relativo al daño y relación causal se observa que las conclusiones de la Secretaría no son suficientes;

b.      las importaciones originarias de China se incrementaron a 11% de las importaciones totales para el periodo de análisis de daño, lo que indica que el aumento fue de 6,702% desde el inicio del periodo de análisis de daño. La participación de las importaciones originarias de China en el CNA se incrementó de 2.577% en 2010 a 2.750% en 2012, lo que se considera poco significativo en su participación de mercado, tanto en términos absolutos como relativos y, por lo cual, no se puede sostener que existe una tasa significativa de incremento de importaciones a precios discriminados en el contexto del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping;

c.      respecto a lo anterior, el Panel de los Estados Unidos de América-Maderas Blandas VI encontró que la consideración de los factores del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping que determinan un cambio en circunstancias y una amenaza de daño “no debe limitarse a una simple enumeración de los hechos en cuestión y debe situarlos en su contexto”;

d.      la Secretaría determinó de manera errónea que China es uno de los mayores proveedores de México de lámina rolada en frío, ya que, de acuerdo con la Resolución Preliminar, China y Japón estaban empatados en el tercer lugar, en tanto que los Estados Unidos de América y Corea fueron el primer y segundo lugar, respectivamente, por lo que, aunque se argumentó que China es de los mayores proveedores a México, su porcentaje de importaciones no es significativo para probar la existencia de amenaza de daño;

e.      con base en la información presentada por la Solicitante, la Secretaría proyectó que las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, se incrementarían 87% y 48% en 2014 y 2015, respectivamente, sin embargo, dicha proyección se basa en conjeturas o posibilidades remotas, toda vez que esta información no puede ser completamente confiable, ya que se usa, en el mejor de los casos, como “prima facie” (de primer impresión) y requiere ser investigada por la Secretaría utilizando toda la información disponible;

f.       aunque la predicción fue recogida de empresas relevantes, no se proporcionó información respecto a quiénes son estas empresas relevantes, qué datos proporcionaron y por qué no se reveló la información si no es confidencial;

g.      la proyección de las importaciones no tiene relevancia en las hipótesis legales del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, que prevén que la amenaza de daño será determinada, basándose en la tasa actual de importaciones y cuyo aumento debe de ser inminente;

h.      la Secretaría no proporcionó evidencia que soporte que las importaciones en condiciones de discriminación de precios tuvieron efectos tales como una depresión significativa de los precios internos en México. Shougang no puede aseverar a que grado se puede predecir una inminente amenaza de daño, debido a la ausencia de datos concernientes al análisis de efectos de precios, y

i.        la Secretaría incumplió al no proporcionar una explicación razonada de cada uno de los factores señalados en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, ya que sólo citó datos sin aportar un análisis apropiado o confió en evidencia que no es verificable o sin proporcionar su fuente de los datos. Adicionalmente, fue omisa respecto al efecto sobre los precios.

D.      La Resolución Preliminar es inconsistente con la obligación establecida en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, debido a la falta de análisis y revelación de vínculo causal entre la discriminación de precios y el daño, en razón de que la Secretaría no examinó “factores conocidos” a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran estar causando daño a la industria nacional. Respecto al término “cualquier factor conocido”, sirve de apoyo lo señalado en el panel en Tailandia-Perfiles de Hierro y Acero sin Alear y Vigas Doble T, en el que se concluyó que, aunque “no existe ninguna prescripción explícita de que las autoridades investigadoras busquen y examinen en cada caso por su propia iniciativa los efectos de todos los posibles factores distintos de las importaciones que pueden estar causando daño a la rama de producción nacional objeto de la investigación”, “otros factores conocidos” podrán incluir otros factores causales aportados ante la Secretaría por las partes interesadas en el curso de la investigación.

E.      Shougang se adhiere a todos los argumentos y pruebas presentados por Tangshan, respecto a la inexistencia de daño o amenaza de daño a rama de producción nacional y en todo aquello que resulte en su beneficio.

c. Tangshan

37. El 5 de febrero de 2015 Tangshan manifestó:

A.      No existen bases legales y fácticas para la determinación de una cuota compensatoria a las importaciones de lámina rolada en frío, por lo que debe concluirse la presente investigación sin imponer cuotas compensatorias definitivas.

B.      La Secretaría debe reconsiderar la determinación de categorizar a Tangshan como una parte interesada que no coopera en la investigación por lo siguiente:

a.      no existe en la práctica administrativa en México, caso o investigación alguna en la que se haya dado a la industria china el trato de una economía de mercado, por consiguiente, el cálculo del valor normal se hace a través de los precios en un país sustituto, los cuales no son propios de la empresa china, por lo que no es información a la que necesariamente se tenga acceso;

b.      en concordancia con lo anterior, el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Comunidades Europeas-Elementos de fijación, manifestó que “en una investigación antidumping sobre importaciones procedentes de economías que no son de mercado, en la que el valor normal no se establece a partir de las ventas nacionales de los productores extranjeros, sino de las ventas nacionales en un país análogo… es improbable que los productores extranjeros tengan conocimiento de los productos y las prácticas de fijación de precios específicos del productor de un país análogo…”;

c.      Tangshan no está obligada a presentar información de valor normal para tener derecho al cálculo de un margen específico de discriminación de precios, basta que exista información en el expediente administrativo a la que pueda adherirse, para que la Secretaría pueda calcularle un margen específico de discriminación de precios, en función de su precio de exportación, y

d.      Tangshan manifestó su oposición a la información de valor normal presentada por la producción nacional y que se adhería a la que presentara otro exportador (en este caso Baoshan y Baosteel America), por lo que incorporó dicha información a sus argumentos. El que la Secretaría no reconozca esta incorporación, tiene efectos graves, llegando al extremo de que para un exportador se acepte información de un país sustituto y, para otro, se aplique información de otro país sustituto.

C.      La Secretaría debe optar por la información más apropiada para el cálculo de valor normal y la elección de país sustituto en la presente investigación, de acuerdo a lo siguiente:

a.      debe abandonar el criterio establecido a lo largo de diversas investigaciones, respecto a que la elección de un país sustituto no se trata de una prelación de países ya que, por el contrario, sí se trata de evaluar la información aportada y encontrar la más apropiada, para la selección del país sustituto;

b.      no se solicita se evalúe a todos los posibles países sustitutos, sino sólo a los propuestos por las partes interesadas en la presente investigación, es decir, Brasil y Turquía, y

c.      en el caso de los Estados Unidos de América-Medidas Compensatorias sobre Determinados Productos Planos de Acero al Carbono Laminado en Caliente Procedentes de India, el Órgano de Apelación razonó que “el párrafo 7 del artículo 12 exige a las autoridades investigadoras que recurran a "los hechos de que se tenga conocimiento" que reemplacen razonablemente la "información necesaria" faltante, con miras a llegar a una determinación exacta, lo que conlleva un proceso de evaluación de las pruebas disponibles cuyo alcance y naturaleza dependen de las circunstancias particulares de un caso dado”, criterio que es aplicable en el contexto de la presente investigación, al deber de la Secretaría de escoger el mejor país sustituto, en el sentido del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.

D.      Tangshan considera que se debe incluir a la lámina galvanizada en el examen de amenaza de daño, ya que no puede soslayarse como parte integral del fenómeno económico que envuelve al producto objeto de investigación, en razón de lo siguiente:

a.      parte de la producción nacional de lámina rolada en frío se destina al autoconsumo de AHMSA y Ternium en la fabricación de productos de mayor valor agregado, principalmente lámina galvanizada;

b.      el autoconsumo forma parte del mercado nacional de lámina rolada en frío, por lo que cualquier efecto negativo en el mercado de la lámina galvanizada tendrá un efecto negativo en la producción nacional de lámina rolada en frío, y

c.      no tomar en cuenta los argumentos y pruebas relacionados con la lámina galvanizada, al examinar los efectos de las importaciones sobre los precios y su impacto en el desempeño de la rama de producción nacional, significa que la Secretaría no realizó un examen objetivo de los hechos.

E.      Las importaciones investigadas no causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo que la conclusión de la Secretaría, referente a que existen elementos suficientes que sustentan que durante el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional, no tiene sustento.

F.      Asimismo, de conformidad con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping la Secretaría debe realizar un examen objetivo de las pruebas positivas presentadas a efecto de evaluar el daño. Lo anterior con base en lo siguiente:

a.      el crecimiento de las importaciones investigadas (y no investigadas) no es la causa de la supuesta amenaza de daño a la rama de producción nacional, ya que el incremento de las importaciones es resultado del crecimiento del mercado nacional de lámina rolada en frío (incluido el autoconsumo), de acuerdo a lo siguiente:

i.        en el periodo 2010 a 2012 la importación total tuvo un crecimiento del 32.8%; en términos absolutos, el crecimiento fue de 134 mil toneladas. Si bien en ese periodo el crecimiento de las importaciones investigadas fue de 6,702%, este altísimo porcentaje se debe a que las importaciones chinas en 2010 fueron insignificantes, toda vez que en términos absolutos el crecimiento de China fue de 50 mil toneladas, crecimiento inferior al que tuvieron las importaciones de otros orígenes, de 84 mil toneladas;

ii.       2012 fue el año de mayor importación de lámina rolada en frío del periodo analizado y donde las importaciones de todos los orígenes mostraron un crecimiento. Lo que demuestra que el crecimiento de las importaciones chinas no se atribuye a supuestas prácticas de discriminación de precios, pues el crecimiento obedece al incremento del mercado nacional, y

iii.      el crecimiento en el periodo investigado se debe al incremento de las importaciones originarias de China, los Estados Unidos de América, Taiwán y otros orígenes. El crecimiento de las importaciones investigadas y no investigadas es resultado del incremento de la demanda nacional de lámina rolada en frío, principalmente por el crecimiento de la producción nacional de lámina galvanizada y la imposibilidad de la rama de producción nacional para abastecer el total de las necesidades del mercado nacional.

b.      la pérdida de participación de la producción nacional en el mercado nacional obedece al crecimiento que experimentó el CNA en el periodo analizado y la imposibilidad de la producción nacional para abastecer al mercado nacional. Lo anterior, por lo siguiente:

i.        Tangshan realizó dos estimaciones del CNA, en las que durante el periodo 2010 a 2012 el CNA mostró un crecimiento del 6.2% y 7.5% (127 y 153 mil toneladas en términos absolutos). Para el periodo investigado el CNA tuvo un incremento de 1.5 y 2.1% y de 55 mil toneladas (34 y 51 mil toneladas en términos absolutos);

ii.       la participación de las importaciones en el CNA, en ambos escenarios, creció 2.3 puntos porcentuales, crecimiento inferior al de las importaciones no investigadas (50 mil toneladas contra 84 mil toneladas). La pérdida de participación de la producción nacional obedece tanto por el crecimiento de la participación de la importación investigada como la no investigada;

iii.      Tangshan no aprecia dónde está la pérdida de mercado que alega la rama de producción nacional, toda vez que en el periodo investigado la participación de las importaciones investigadas en el CNA fue, en ambos escenarios, de 1.5% y 1.3%, respectivamente, respecto al periodo similar anterior. No obstante este crecimiento, la participación de la producción nacional en el CNA se incrementó en 1.3% y 0.8%. Bajo el primer escenario, la participación de la producción nacional en el periodo investigado fue del 92.7%, siendo ésta la mayor del periodo analizado. Bajo el segundo escenario, la pérdida de participación de la producción nacional en el CNA fue de 0.2%;

iv.     las importaciones chinas incrementaron su participación en el CNA durante el periodo analizado, dicha participación fue inferior a la de las importaciones de otros orígenes, cuya participación en el CNA fue en promedio de 20% en el periodo analizado, y

v.      en el periodo 2010 a 2012 la importación total tuvo un crecimiento del 32.8%, asimismo, el crecimiento de las importaciones investigadas fue de 6,702%. Dicho porcentaje se debe a que las importaciones chinas en 2010 fueron insignificantes, es así que en términos absolutos el crecimiento de China (50 mil toneladas) fue inferior al que tuvieron las importaciones de otros orígenes (84 mil toneladas).

G.      La determinación referente a que no existen elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de daño a la industria nacional y que las partes interesadas no aportaron argumentos y pruebas que explicaran que el desempeño de la rama de producción nacional pudiera deberse a factores distintos de las importaciones investigadas, es inconsistente, ya que la Secretaría atribuyó en parte a las importaciones de otros orígenes, que la producción nacional orientada al mercado interno disminuyera su participación en el CNA y que las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeran su participación en el consumo interno.

H.      En la Resolución final, la Secretaría debe separar los efectos de las importaciones de otros orígenes, de los efectos de las importaciones investigadas y no atribuir a éstas todo el daño que pudieran amenazar. Lo anterior, tal y como se señaló en el caso de los Estados Unidos de América-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, donde el Órgano de Apelación manifestó que “…Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podrán llegar a la conclusión de que el daño que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores”.

I.        Las importaciones investigadas no son las causantes de la supuesta amenaza de daño a la rama de producción nacional. De ser cierto que sus indicadores económicos y financieros mostraron una afectación en el periodo analizado, estos no son imputables a las importaciones chinas de lámina rolada en frío. Esto se sustenta en lo siguiente:

a.      en el periodo 2010 a 2012 la producción total de la rama de mercancía similar a la investigada tuvo un crecimiento del 1% (aumentó 9% en 2011 y disminuyó 8% en 2012) y 3% en el periodo investigado. La caída en 2012 es resultado del incremento de las importaciones no investigadas (146 mil toneladas), mientras que las investigadas aumentaron tan sólo 42 mil toneladas;

b.      el crecimiento de la producción nacional total en el periodo investigado, obedece al incremento del 15% de la producción destinada para venta, tanto nacional como de exportación, toda vez que la producción para autoconsumo disminuyó 9% en ese periodo. Ternium destinó mayor producción para venta e importado y un mayor volumen de producto para autoconsumo. Esto confirma que la producción nacional no puede abastecer la totalidad de las necesidades del mercado nacional, o que es incapaz de autoabastecerse con su propia producción;

c.      el consumo interno mostró un comportamiento similar al que registró el CNA; crece 5% en el periodo 2010 a 2012 y 9% en el periodo investigado. En el periodo 2010 a 2012 la participación de las ventas internas de la rama de producción nacional en el consumo interno disminuye 8.2 puntos porcentuales, pero esta disminución es resultado del incremento de 4.6 puntos porcentuales de la participación de las importaciones no investigadas;

d.      en el periodo 2010 a 2012 las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 8%, pero en el periodo investigado aumentaron 11%. En 2012 las ventas disminuyeron sólo 2%, esta disminución y el incremento observado en el periodo investigado confirman que las importaciones chinas no pueden ser la causa de la supuesta amenaza de daño, pues la mayor caída en ventas se da en 2011 cuando la importación investigada fue marginal. En contraste, en el periodo investigado las ventas al mercado interno crecen 11% y tienen su mayor nivel del periodo analizado, siendo que en este periodo se da la mayor importación de China. Esto sustenta claramente la ausencia de una relación causal, y

e.      la supuesta afectación a los inventarios y utilización de la capacidad instalada de la rama de producción no se atribuye a las importaciones investigadas, toda vez que en el periodo investigado, periodo de la mayor importación china, los inventarios disminuyen, lo que nuevamente confirma la ausencia de una relación causal. Por otro lado, la disminución de la utilización de la capacidad es resultado del incremento de capacidad de Ternium.

J.      Es inaceptable que la Secretaría concluyera que buscaría allegarse de mayores elementos de análisis y persistan dudas en la etapa preliminar del procedimiento sobre el estado de costos, ventas y utilidades tanto para autoconsumo como para ventas directas de la producción nacional.

K.      No resultan confiables los resultados que arroja el análisis de los estados de costos elaborados por la Secretaría con base en ventas directas y autoconsumo, así como el “estado” por separado de cada uno de estos conceptos, en razón de lo siguiente:

a.      el estado de costos para ventas directas, no separa las ventas de exportación realizadas por la rama de producción de las ventas totales, aun cuando es práctica administrativa de la Secretaría hacer esta separación;

b.      no se encuentra explicación para la disminución de la utilidad operativa, los ingresos por venta y los costos, si en el periodo investigado las ventas internas crecieron, siendo la mayor cifra de ventas en todo el periodo analizado. Asimismo, con base en las ventas internas y el precio nacional estimados por Tangshan, los ingresos por ventas internas muestran un crecimiento en el periodo investigado, por lo que con este crecimiento y la disminución de costos de operación, es inexplicable una caída tan elevada en la utilidad operativa;

c.      no resulta claro que con base en el estado de costos correspondiente a autoconsumo, la Secretaría concluya que los ingresos aumentaron o disminuyeron ya que no señala a qué ingresos se refiere, y

d.      la Secretaría debe indagar sobre las causas del mal desempeño de la utilidad operativa de la rama de producción nacional, ya que Tangshan tiene la seria preocupación de que la utilidad la transfieren a la producción y venta de lámina galvanizada y otros productos, o bien, que se asignan costos de producción mayores a la lámina fría destinada al mercado interno que a la de autoconsumo para producir lámina galvanizada.

L.      El análisis efectuado por la Secretaría sobre el comportamiento de indicadores financieros tales como el ROA, flujo de caja, capacidad de reunir capital, entre otros, no aporta elementos objetivos y cuantificables que puedan relacionarse con las importaciones investigadas, toda vez que estos indicadores se refieren a la operación total de AHMSA y Ternium. El efecto de las importaciones chinas realizadas en el periodo de análisis, de existir, sería apenas imperceptible, por lo que la Secretaría debe identificar el efecto real de las importaciones investigadas en los indicadores financieros de la rama, para no atribuir a otros factores la supuesta afectación.

M.     Las importaciones investigadas no tuvieron ningún efecto sobre los precios nacionales, en razón de lo siguiente:

a.      el análisis efectuado por la Secretaría no es realista, ya que compara el comportamiento del precio de importación de China con el precio de las importaciones no investigadas que provienen de varios orígenes y con precios muy diferenciados. Al analizar el comportamiento de los precios de importación de los principales países de origen de las importaciones de lámina rolada en frío, realizadas en el periodo analizado, el resultado es muy distinto;

b.      los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y Japón son los más altos del periodo analizado. Sin embargo, los precios de importación de Corea y Taiwán en el periodo investigado tienen un comportamiento similar al de China, toda vez que sus precios de importación muestran una caída de 12.9%, 6.3% y 14.9%, respectivamente;

c.      la caída de 27.4% en el precio de importación de China en el periodo de 2010 a 2012 no es atribuible a una discriminación de precios, sino a que en 2010 sus importaciones fueron marginales y, por ende, su precio fue alto al no tratarse de cantidades comerciales y representativas;

d.      la disminución del precio nacional en el periodo investigado no se vincula a supuestos precios discriminados de las importaciones chinas, ya que en el periodo investigado todos los precios, con excepción de México, muestran una caída;

e.      la subvaloración de precios no es significativa, toda vez que los márgenes de subvaloración, sin considerar los gastos de agente aduanal y derecho de trámite aduanero, son cercanos al 8% en 2012 y el periodo investigado y, en el periodo similar previo al investigado, fueron marginales (1.1%);

f.       los precios nacionales reportados por la rama de producción nacional muestran una tendencia similar a los precios del reporte Platts, con excepción de 2012, por lo que debe verificarse la veracidad de los precios reportados por la rama de producción nacional;

g.      la Secretaría no tuvo elementos suficientes que sustentaran la contención de precios alegada por Ternium, por lo que debe concluir que no existen elementos para suponer que las importaciones investigadas sean la causa de la misma;

h.      los precios no bajaron en medida significativa, en el sentido del artículo 3.2. del Acuerdo Antidumping;

i.        la determinación de la Secretaría respecto a la subvaloración y contención de precios se basa en cálculos que dista de ser concluyente, por lo que la determinación preliminar no se basa en un examen objetivo de pruebas positivas y es inconsistente con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping;

j.       conforme al artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, la depresión de precios sólo existe cuando los precios internos caen en medida significativa. El Panel en CE–Salmón resolvió que lo “significativo” de un efecto sobre precios es, en primer término, una cuestión relativa a la magnitud del efecto de que se trate. En el periodo investigado el precio nacional cayó menos de 9%, caída de precios que es de poca magnitud y que no guarda proporción con un supuesto margen de discriminación de precios de 82%, por lo que si una caída en los precios del 9% se califica como “significativa”, cualquier caída de precios podría interpretarse conforme a la definición de depresión de precios prevista en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, y

k.      la Secretaría determinó la existencia de subvaloración, no obstante que los precios no cayeron en medida significativa, por lo que la determinación es inconsistente con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping.

N.      Las proyecciones presentadas por Ternium y AHMSA respecto a sus indicadores económicos y financieros, así como para la rama de producción nacional, no son confiables y carecen de sustento. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

a.      la Secretaría no consideró procedente la proyección de AHMSA para las importaciones chinas en 2014 y 2015;

b.      en el supuesto de que la proyección presentada por Ternium sea razonable, no se aprecia en la Resolución Preliminar la metodología utilizada para proyectar las importaciones de otros orígenes, siendo que éstas representaron un promedio anual de 95% de la importación total en el periodo 2010 a 2012 y el 89% en el periodo investigado;

c.      Tangshan no se explica cómo las cifras proyectadas muestran una afectación, si las cifras de las que parten no la muestran. Si tal afectación existe, no se vincula a las importaciones investigadas;

d.      si bien Ternium y AHMSA presentaron la proyección del estado de costos, ventas y utilidades para 2014 y 2015, la Secretaría reiteró que requiere de una explicación detallada y sustentada para la obtención del precio relevante en las ventas para autoconsumo;

e.      Tangshan no se explica cómo llegó la Secretaría a la conclusión de que una vez neutralizado el efecto del autoconsumo, el proyecto de inversión de AHMSA en el escenario que contempla importaciones en condiciones de discriminación de precios, reportaría una afectación mayor, cuando persisten dudas en la información financiera presentada por las empresas de la rama de producción nacional, además de que no toma en cuenta el efecto de las importaciones no investigadas;

f.       la Secretaría debería analizar el mercado de lámina galvanizada para constatar si tiene una repercusión en el Proyecto Pesquería, y

g.      es poco creíble que una importación de menos de 60 mil toneladas pueda tener efectos negativos en el Proyecto Pesquería, cuando Ternium también realizó importaciones de mercancía similar a la investigada.

O.      La capacidad libremente disponible y el potencial exportador de China, no constituyen elementos para suponer que las importaciones seguirán incrementándose en el futuro inmediato, ello no significa que exista la posibilidad fundada de que se incrementen las exportaciones a México. La capacidad libremente disponible de China existió en los últimos 5 años y la exportación a México no inundó el mercado mexicano, inclusive, en el año de mayor exportación, su participación en el CNA fue apenas de 2.3%.

P.      El potencial exportador de China está limitado por su consumo interno. En el periodo de 2010 a 2013, la exportación de lámina rolada en frío de China representó en promedio anual el 3% de su producción total, mientras que en el periodo de 2011 a 2013, la exportación de China mostró una caída de 9.8%, por lo que el argumento de la rama de producción nacional es un mero supuesto, conjetura, posibilidad remota, que no se basa en hechos y debe ser desestimado por la Secretaría.

Q.      De imponerse una cuota compensatoria, esta debe ser una tasa o cuantía que no sea más que la estrictamente necesaria para compensar dicho daño. Actuar de otra forma daría al mercado a un par de empresas que podrían ejercitar un poder monopolístico en detrimento de las industrias consumidoras de acero y de la totalidad de la economía mexicana y, si se les permite, obtendrán rentas monopólicas de las empresas que participan en las etapas finales de la producción, como lo es la industria automotriz de México.

I. Empresas que no presentaron argumentos ni pruebas complementarias

38. Las importadoras AOI Industries México, S. de R.L. de C.V. (“AOI”), Broan Building Products-México, S. de R.L. de C.V. (“Broan Building”), Compañía Manufacturera de Tubos, S.A. de C.V. (“Compañía Manufacturera de Tubos”), Fetasa Tijuana, S.A. de C.V. (“Fetasa Tijuana”), Grupo Industrial Acerero, S.A. de C.V., Miracero, S.A. de C.V. (“Miracero”) y Nueva Pytsa Industrial, S.A. de C.V. (“Nueva Pytsa”), omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

J. Requerimientos de información

1. Prórrogas

39. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a Shougang para que presentara su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló. El plazo venció el 19 de marzo de 2015.

2. Productoras nacionales

a. AHMSA

40. El 11 de marzo de 2015 AHMSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de febrero de 2015, para que explicara y sustentara la razonabilidad de la proyección que presentó sobre los volúmenes de importación de China para 2014 y 2015, con base en el método de mínimos cuadrados. AHMSA proporcionó la explicación solicitada y presentó el análisis de datos de regresión y varianza de factor que empleó.

b. Ternium

41. El 6 de febrero y 11 de marzo de 2015 Ternium respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 5 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, para que explicara y, en su caso, corrigiera las diferencias encontradas entre el precio de autoconsumo y el precio promedio de exportación en sus estados de costos, ventas y utilidades; proporcionara la metodología, hoja de cálculo y fuentes documentales que empleó para su proyección y determinación; se manifestara y proporcionara pruebas respecto a las manifestaciones hechas por Tangshan respecto a la capacidad instalada y autoconsumo de Ternium, y corrigiera aspectos de forma de sus comparecencias. Ternium corrigió los aspectos de forma, proporcionó las explicaciones, metodología e información solicitadas y presentó:

A.      Resumen de importaciones y exportaciones, originarias de China, realizadas en el periodo de 2010 a 2013, obtenidas del ISSB.

B.      Metodología y hojas de trabajo del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional destinada al mercado interno y del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional destinada al autoconsumo.

C.      “Panorama de Mercado”, obtenido del Steel Sheet Products Market Outlook de CRU International Limited (“CRU International”), de enero 2014, con información sobre precios mundiales de lámina caliente para el periodo de 2012 a 2018.

D.      Escenario macroeconómico base para México, obtenido de la publicación Harbor Intelligence, correspondiente al periodo comprendido de 2013 a 2019.

E.      Resumen comparativo para la obtención del tipo de cambio en el periodo de 1990 a 2044, obtenido de Global Insight´s Comparative World Overview, consultado el 15 de agosto de 2014.

F.      Tabla comparativa de lámina fría contra lámina galvanizada, clasificadas en las partidas arancelarias 7209 y 7210, respectivamente.

3. Exportadoras

a. Shougang

42. El 19 de marzo de 2015 Shougang respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de febrero de 2015, para que propusiera un valor normal para el producto idéntico o similar al investigado, sus ajustes por diferencias físicas, términos y condiciones de venta y cargas impositivas, y explicara la metodología utilizada para atender a su propuesta sobre la comparabilidad de los productos importados a México; sustentara sus argumentos sobre el porcentaje de impuestos en Brasil, que el acero para producir lámina rolada en frío se fabricó con acero importado y sobre las diferencias de precios de sus productos, y corrigiera aspectos de forma de su comparecencia. Shougang corrigió los aspectos de forma, proporcionó las explicaciones e información solicitadas y presentó:

A.      Tabla de sobreprecios de exportación de láminas para automóviles de Shougang en 2013, para la bobina de continuo arreglo y producto galvanizado.

B.      Guía de acceso a la página de Internet de My Steel, consultada el 10 de marzo de 2015, para la obtención de precios internacionales del mercado del acero en septiembre de 2013.

C.      Precios de mercado de la lámina rolada en frío producida en India durante el periodo investigado, obtenidos de la página de Internet de My Steel, así como guía de acceso para su consulta en Internet.

D.      Notificación emitida por el Departamento de Ingresos del Ministerio de Finanzas del Gobierno de India, publicada el 20 de mayo de 2010 en la página de Internet de la Gaceta de India (http://www.cbec.gov.in), en la que se señala el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en India para productos clasificados en diversas partidas.

E.      Información general en materia de IVA para Brasil, obtenido de la página de Internet de la consultora KPMG (http://www.kpmg.com).

F.      Impresión parcial de la Tarifa Externa Común en Brasil, obtenida de la página de Internet del Ministerio de Finanzas e Ingresos Federales de Brasil (http://idg.receita.fazenda.gov.br).

b. Tangshan

43. El 9 de marzo de 2015 Tangshan respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de febrero de 2015, para que explicara y proporcionara las pruebas o información que acreditaran sus afirmaciones sobre la capacidad instalada y autoconsumo de Ternium y corrigiera aspectos de forma de su comparecencia. Tangshan corrigió los aspectos de forma, proporcionó las explicaciones e información solicitadas y presentó:

A.      Guía de acceso a la página de Internet de Platts (http://steelbb.com), consultada el 21 de enero de 2015, para la obtención de los precios de lámina rolada en frío y margen de subvaloración.

B.      Listas de precios de productos planos en México, Turquía y Shanghai, en el periodo de enero de 2008 a enero de 2015, obtenidas del SBB Steel Prices (SBB).

C.      Producción total y CNA, estimados por Tangshan para los periodos de 2010 a 2012, octubre de 2011 a septiembre de 2012 y octubre de 2012 a septiembre de 2013.

D.      Producción destinada al mercado interno, ventas internas y consumo interno, estimados por Tangshan para los periodos comprendidos de 2010 a 2012, octubre de 2011 a septiembre de 2012 y octubre de 2012 a septiembre de 2013.

K.      Compromisos de precios

44. El 5 y 26 de febrero y 17 de marzo de 2015, las exportadoras Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan, respectivamente, sometieron a la Secretaría una propuesta de compromiso de precios, con objeto de que se suspendiera la investigación antidumping.

45. El 16 de abril de 2015 la Secretaría notificó a las exportadoras la determinación de no aceptar su propuesta, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución, toda vez que ésta no aportaba elementos que permitieran observar que con su aplicación se ponía fin a las exportaciones en condiciones de discriminación de precios y se eliminaría el efecto dañino o perjudicial de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, de conformidad con los artículos 8 del Acuerdo Antidumping y 72 de la LCE.

46. El 20 y 21 de abril de 2015 las exportadoras Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan presentaron una nueva propuesta de compromiso de precios.

47. El 20 de mayo de 2015 la Secretaría notificó a las exportadoras la determinación de no aceptar la propuesta, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución, por considerar que la misma no subsana lo señalado en el punto 45 de la presente Resolución.

48. El 25 de mayo de 2015 las exportadoras Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan presentaron una nueva propuesta de compromiso de precios.

49. El 8 de junio de 2015 la Secretaría notificó a las exportadoras la determinación de no aceptar la nueva propuesta, por no haber sido presentada dentro del plazo establecido para tal efecto.

L. Otras comparecencias

50. El 26 y 27 de febrero de 2015 compareció AOI para presentar, entre otra información, argumentos complementarios en relación a la información presentada por Ternium. Sin embargo, no se aceptaron estos argumentos complementarios, de acuerdo a lo señalado en el punto 62 de la presente Resolución.

51. El 11 de mayo de 2015 AOI compareció extemporáneamente para presentar sus alegatos en la presente investigación, por lo que no fue aceptada su información, tal y como se señala en el punto 63 de la presente Resolución.

M. Hechos esenciales

52. El 17 de abril de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

53. El 4 de mayo de 2015 únicamente Baoshan, Baosteel America, AHMSA y Ternium presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.

N. Audiencia pública

54. El 24 de abril de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron AHMSA, Ternium, las importadoras AOI y Miracero, las exportadoras Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan, así como el gobierno de China, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

O. Alegatos

55. El 30 de abril y 4 de mayo de 2015 AHMSA, Ternium y las exportadoras Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

56. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la "Comisión"), que lo consideró en su sesión del 10 de junio 2015.

57. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

58. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

59. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el CFPC, estos últimos tres de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

60. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

61. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

62. Mediante oficio UPCI.416.15.1414 del 7 de abril de 2015, se notificó a AOI la determinación de no aceptar la información que presentó el 26 y 27 de febrero de 2015 como argumentos complementarios a la información presentada por Ternium, en virtud de que constituyen argumentos presentados de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. AOI no hizo manifestaciones.

63. Asimismo, mediante oficio UPCI.416.15.2301 del 19 de mayo de 2015, se notificó a AOI la determinación de no aceptar la información que presentó el 11 de mayo de 2015 en su escrito de alegatos, en virtud de que constituye información presentada de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. AOI no hizo manifestaciones.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Hechos esenciales

64. Baoshan y Baosteel America manifestaron que los hechos esenciales a que se refieren el punto 52 de la presente Resolución, no cumplieron con la obligación contenida en el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, de dar a conocer los hechos que servirían de base para la aplicación de cuotas compensatorias, sino que únicamente constituyen un resumen de la Resolución Preliminar y lo manifestado por las partes en el segundo periodo probatorio. Señaló que el único hecho esencial que refirió la Secretaría es que resolvió emplear los precios de Brasil como país sustituto para efectos del cálculo de valor normal.

65. Al respecto, la Secretaría señala que, contrario a lo señalado por Baoshan y Baosteel America, los hechos esenciales de la presente investigación sí cumplen con lo establecido por el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, ya que, se informó a las partes interesadas de los hechos que servirían de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, esto con tiempo suficiente para que pudieran defender sus intereses. Asimismo, el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping no señala la manera o forma en que deban ser proporcionados los hechos esenciales, sin embargo, se considera que un resumen que contenga los principales elementos de lo acontecido durante la investigación o la misma Resolución Preliminar, pueden servir como documentos válidos para tal efecto. Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes decisiones de los grupos especiales:

a.      Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia, y

6.125 Estamos de acuerdo con la Argentina en que la prescripción de que se informe a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados puede cumplirse de diversas formas. El párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping no prescribe la manera en que la autoridad ha de cumplir esa obligación de informar. El requisito de que se revelen los "hechos esenciales considerados" puede muy bien cumplirse, por ejemplo, presentando un documento especialmente preparado en el que se resuman los hechos esenciales considerados por la autoridad investigadora o incluyendo en el expediente documentos -tales como informes sobre las verificaciones, una determinación preliminar o la correspondencia intercambiada entre las autoridades investigadoras y los diferentes exportadores- en los que efectivamente se revelen a las partes interesadas los hechos esenciales considerados que las autoridades prevén serán aquellos que constituirán la base para decidir si han de aplicarse medidas definitivas. Esta opinión se basa en nuestro entendimiento de que el párrafo 9 del artículo 6 prevé que se hará una determinación definitiva y que las autoridades han identificado y están considerando los hechos esenciales en los que esa decisión debe basarse. Con arreglo al párrafo 9 del artículo 6, esos hechos deben divulgarse para que las partes puedan defender sus intereses, por ejemplo comentando si los hechos esenciales considerados son completos.

b.      Argentina - Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil.

7.221… "Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses." 7.223 Por consiguiente, la primera frase del párrafo 9 del artículo 6 obliga a la autoridad investigadora a informar a las partes interesadas de los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Destacamos que la obligación del párrafo 9 del artículo 6 se aplica sólo respecto de 1) los "hechos esenciales" que 2) sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas.

2. Importaciones al amparo de la Regla Octava

66. Ternium manifestó que las importaciones originarias de China deben analizarse consolidando las efectuadas a través del régimen ordinario de importación y el mecanismo de Regla Octava.

67. Al respecto, la Secretaría considera improcedente la petición de Ternium en virtud de que la solicitud de inicio de investigación únicamente se presentó respecto de las importaciones temporales y definitivas, realizadas a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, y en este sentido la Secretaría aceptó e inició la investigación, por lo que en esta etapa ya no es posible ampliar la denuncia.

68. Asimismo, el Acuerdo Antidumping dispone que sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del mismo, por lo que, al no haberse incluido en el análisis dichas operaciones desde el inicio de la investigación, no es viable incluirlas en la etapa final de la misma.

3. Precio de exportación y ajustes

69. Shougang argumentó que la Secretaría actuó de manera inconsistente con el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping, ya que no motivó adecuadamente la metodología que aplicó para los ajustes al precio de exportación, al no divulgar con suficiente detalle sus conclusiones, específicamente para el ajuste por gastos portuarios (manejo), propuesto por la exportadora.

70. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el argumento de Shougang, en virtud de que la Secretaría sí valoró cada uno de los datos y documentos probatorios que la exportadora aportó, y explicó la metodología de cálculo, tal y como se señaló en los puntos 122 al 135 de la Resolución Preliminar, por lo que, contrario a lo señalado por Shougang, la Secretaría actúo de manera consistente conforme a lo que señala el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping.

71. Asimismo, respecto al ajuste por gastos portuarios (manejo), en el punto 131 de la Resolución Preliminar se señaló la metodología de cálculo de dicho ajuste, así como que del análisis de las facturas se constató que existía una diferencia mínima entre una de ellas y la base de datos, por lo que se realizó la corrección pertinente. Sin embargo, la Secretaría no reveló en la Resolución Preliminar cuál de las dos facturas presentadas por la exportadora fue la que reflejó la diferencia, toda vez que de conformidad con el artículo 149 del RLCE, constituye información confidencial.

72. Asimismo, de conformidad con el artículo 84 del RLCE, las partes interesadas en una investigación pueden solicitar a la Secretaría, la celebración de reuniones técnicas de información, mismas que tienen por objeto, entre otros, explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios. Sin embargo, Shougang no solicitó la celebración de una reunión técnica.

4. Valor normal

73. Shougang alegó que en la Resolución Preliminar no encontró información específica respecto a: i) la fuente de información de precios del producto similar en Brasil, ii) si dichos precios son representativos del mercado brasileño, iii) no se indicó el nivel de comercio de los mismos y, iv) si éstos incluyen impuestos.

74. Adicionalmente, señaló que los precios en el mercado brasileño están sobrevalorados y por tanto, el margen de discriminación de precios está sobreestimado. Al respecto, el exportador aportó cifras sobre los precios de lámina rolada en frío en distintos países y regiones del mundo: Estados Unidos de América, Unión Europea, Alemania, Japón e India; la fuente de información fue la página de Internet My Steel, la cual indicó, contiene datos públicos y se pueden obtener los precios para el periodo objeto de investigación. Consideró que esos países o regiones son representativos debido a que son de los más grandes productores de acero a nivel mundial.

75. Solicitó a la Secretaría analice con detalle la fuente de precios en Brasil y el tipo de productos involucrados en los ajustes, pues según tiene conocimiento que en Brasil los precios incluyen impuestos del 31.65% (ICMS, IPI, PIS, COFINS), así como el acero importado en ese país está sujeto a un arancel del 14%. Presentó un informe de impuestos en Brasil que obtuvo de KPMG.

76. La Secretaría valoró los alegatos y pruebas que proporcionó Shougang en esta etapa, sin embargo, los considera incompletos. En primer lugar, la Secretaría motivó y fundamentó la fuente de información y metodología que utilizó para el cálculo de valor normal en Brasil, la cual se señala en los puntos 61 a 68 de la Resolución de Inicio, así como en los puntos 203 al 211 de la Resolución Preliminar, la cual corresponde a la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE.

77. En segundo lugar, si bien es cierto que en el mercado de Brasil existen diferentes impuestos, en este caso, no aplican, pues como se explicó desde la Resolución de Inicio de la investigación la información de precios para valor normal en el mercado de Brasil no incluye impuestos; lo cual quedó establecido en el punto 63 de la Resolución de Inicio donde se señaló “…que los precios se encuentran a nivel ex-fábrica, no incluyen impuestos y no requieren la aplicación de ajuste alguno”. Asimismo en el punto 206 de la Resolución Preliminar se ratifica esta afirmación.

5. Comparación de precio de exportación y valor normal

78. Shougang señaló que en la etapa preliminar, la Secretaría no consideró las diferentes características físicas de los dos productos que exportó a México en el periodo investigado, al compararlos con la información de precios de Brasil para el cálculo del margen de discriminación de precios. Manifestó que la Secretaría incumple con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping al no realizar una comparación justa, así como con el artículo 12.2.1 (iii) del mismo ordenamiento jurídico, al no brindar una explicación completa de las razones que sustenten la metodología de comparación entre el precio de exportación y el valor normal. Citó párrafos del Panel de Egipto–Varilla de Acero, así como el Panel en Argentina–Losetas de Cerámica.

79. Por lo anterior, solicitó que se revise la información de valor normal en Brasil para compararlo con los dos tipos de producto exportados por Shougang a México. Sin embargo, indicó que el tipo de producto “bobina de decapado y tándem” que exportó debe excluirse de la investigación, pues este producto no puede introducirse al flujo de comercialización ya que requiere ser procesado por empresas mexicanas para poder usarlo en la línea de producción del sector en la industria, por tanto, no compite en el mercado con la lámina rolada en frío.

80. Para atender su solicitud, en esta etapa, la Secretaría le requirió información adicional, entre otra, sobre la selección de país sustituto, valor normal y sus ajustes considerando, en su caso, el ajuste por diferencias físicas solicitado, metodologías y pruebas correspondientes al periodo investigado. El exportador aportó precios promedio de lámina rolada en frío en el mercado de India para el mes de septiembre de 2013, los cuales asentaron, no requieren ajuste por diferencias físicas y únicamente deben de ajustarse por el IVA del 16%; no sustentó a India como país sustituto, así como tampoco aportó las pruebas documentales que demostraran que efectivamente los precios estaban a un nivel comercial que no requería ajustes adicionales. También omitió indicar el término de venta en el que están expresados los precios.

81. De hecho, la información de precios en India es contradictoria a los alegatos de Shougang, pues la Secretaría observó que dichos precios corresponden a lámina en frío como un producto general o común de acero, es decir, no distingue por tipo de producto. En particular, el exportador afirmó en la página 6 de respuesta a dicho requerimiento que “…la lámina rolada en frío en el mercado de la India es un producto general o común de acero, esto es no hay clasificación adicional dentro de este tipo de producto, mientras que los productos exportados a México por mi representada son lámina rolada en frío en bobinas, también son generales, que son considerados como un tipo de producto en el mercado chino, la distinción entre bobina de decapado y tándem y bobina de continuo arreglo obedece a un método interno utilizado por mi representada para indicar diferentes procesos de producción.” De esta manera, y de acuerdo a lo que se señala en el punto 95 de esta Resolución, la Secretaría ratifica su determinación de considerar la lámina rolada en frío que exportó Shougang como un solo tipo de producto, y, por lo tanto, se confirma que en la etapa preliminar realizó la comparación equitativa entre el precio de exportación y los precios del producto investigado en Brasil, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

82. Por lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría concluye que ninguna de las empresas exportadoras aportó pruebas pertinentes que pudieran desvirtuar el análisis de discriminación de precios efectuado por la Secretaría, el cual se describe en los puntos 100 a 212 de la Resolución Preliminar, cumpliendo con el artículo 12.2. iii del Acuerdo Antidumping.

6. País sustituto

83. Baoshan, Baosteel America y Tangshan solicitaron a la Secretaría que abandone su criterio planteado a lo largo de diversas investigaciones, respecto a que la selección de un país sustituto no se trata de una prelación de países. Señalaron que contrario a lo sostenido por la autoridad, el análisis sí se trata de evaluar al “mejor país sustituto”, pues lo que se busca en una investigación es encontrar la mejor información, la más apropiada y exacta.

84. Agregaron que la Secretaría debe realizar una evaluación comparativa de las pruebas disponibles, seleccionar la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Señalaron que durante la investigación no solicitaron que se evalúen todos los países que pudieran ser sustitutos, sino los propuestos por Ternium, Baoshan y Baosteel America, es decir, Brasil y Turquía. Al respecto, señalaron el caso de los Estados Unidos de América-Medidas Compensatorias sobre Determinados Productos Planos de Acero al Carbono Laminado en Caliente Procedentes de India del Órgano de Apelación.

85. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de las exportadoras carecen de sustento. En la etapa preliminar, la Secretaría valoró los argumentos y pruebas que aportaron Baoshan y Baosteel America para desechar a Brasil como país sustituto y acreditar, en su lugar, a Turquía. Lo anterior, se describe en los puntos 149 a 168 y 181 a 198 de la Resolución Preliminar.

86. Aun cuando del análisis de la información, la Secretaría no contó con elementos que desacreditaran a Brasil como país sustituto, sí realizó una evaluación de las pruebas disponibles, e incluso, comparó a Brasil y a Turquía, tal como lo solicitan las exportadoras. En el punto 200 de la Resolución Preliminar se señala que la Secretaría observó que Brasil se ubica por encima en varios indicadores respecto a Turquía, como lo son: i) la producción de acero crudo; ii) el consumo, producción y capacidad de producción de lámina rolada en frío; iii) el proceso productivo, y iv) la disponibilidad de mineral de hierro.

87. Aunado a lo anterior, el hecho que Brasil participe en los flujos comerciales ya que vende, exporta e importa el producto investigado y forma parte del grupo denominado BRICS, al igual que China, así como el que los factores de producción que se utilizan intensivamente en la fabricación de lámina rolada en frío tanto en Brasil como en China son similares, permitió a la Secretaría concluir que no existe en el expediente administrativo información que la motivara a cambiar la determinación de considerar a Brasil como país sustituto, por lo cual, empleó la mejor información disponible, de acuerdo con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.

7. Cooperación de Tangshan en la investigación

88. Tangshan señaló que no está de acuerdo con la determinación de la Secretaría, al considerarla como una exportadora que no coopera en la investigación. Manifestó que no tiene obligación de presentar información de valor normal para tener derecho a que se le calcule un margen específico de discriminación, sino que es suficiente con que en el expediente administrativo exista información a la que pueda adherirse. Agregó que los precios en un país sustituto, no son propios de ella, por lo que no es información a la que tenga acceso. En ese sentido, señaló el caso Comunidades Europeas-Elementos de fijación, de hierro o acero, procedentes de China, del Órgano de Apelación de la OMC.

89. En efecto, en la etapa preliminar, Tangshan señaló que no contó con información de valor normal en el país sustituto y se adhiere a la de los otros exportadores, pero este hecho no la exime de proporcionar a la autoridad los elementos necesarios para calcularle un margen de discriminación de precios específico, tal como se explicó en el punto 170 de la Resolución Preliminar. De hecho, el Formulario para Exportadores que respondió Tangshan, indica en el quinto párrafo de la primera página que se debe incluir en esa respuesta toda la información requerida, así como sus fuentes, obligación que Tangshan incumplió.

90. Adicionalmente, la Secretaría revisó el Informe del Órgano de Apelación al que alude la exportadora y observó que el extracto que presentó para sustentar su argumento está incompleto y fuera de contexto, pues el razonamiento del Órgano de Apelación va en el sentido de garantizar una comparación equitativa entre precio de exportación y valor normal, y señala:

491. Además, en una investigación antidumping sobre importaciones procedentes de economías que no son de mercado, en la que el valor normal no se establece a partir de las ventas nacionales de los productores extranjeros, sino de las ventas nacionales en un país análogo, la obligación de la autoridad investigadora de informar a las partes interesadas el fundamento de la comparación de precios es más aún pertinente para garantizar una comparación equitativa. Ello se debe a que es improbable que los productores extranjeros tengan conocimiento de los productos y las prácticas de fijación de precios específicos del productor de un país análogo. Salvo que se les informe de los productos específicos con respecto a los cuales se determina el valor normal, los productores extranjeros investigados no estarán en condiciones de solicitar los ajustes que estimen necesarios.

91. Por lo tanto, la Secretaría reitera que la exportadora se ubica en los supuestos a que se refieren los artículos 64 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping. De cualquier manera, la Secretaría calculó un margen específico para esta exportadora, tal como se señala en el punto 145 de esta Resolución, con base en la mejor información disponible.

G. Delimitación del producto objeto de investigación

92. En la etapa anterior de este procedimiento, Baoshan y Baosteel America manifestaron que durante el periodo analizado también exportaron al mercado mexicano lámina rolada en frío, fabricada con los tipos de acero automotriz HSLA420, HSLA490, DP590, DP780 y DP980. Lo sustentaron con contratos y facturas de venta. Afirmaron que la rama de producción nacional no produce lámina rolada en frío con los tipos de acero HSLA490, DP590, DP780, DP980; asimismo, señalaron que hasta finales de 2013 tampoco la fabricaba con el tipo de acero HSLA420, aunque Ternium pudiera estar produciéndola actualmente.

93. En la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que la información que obra en el expediente administrativo de esta investigación no es suficiente para constatar la veracidad de las afirmaciones de Baoshan y Baosteel America, ya que en la documentación que estas empresas aportaron, la Secretaría no observó lámina rolada en frío con los tipos o grado de acero señalados; asimismo, tampoco proporcionaron medios probatorios que sustentaran que la rama de producción nacional no fabrica esta mercancía con dichos grados de acero. Por su parte, Ternium, indicó que el rango de anchos y espesores, así como la calidad de la lámina rolada en frío que se importa de China, se encuentran dentro de la gama que fabrica o puede producir la rama de producción nacional.

94. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó argumentos o medios probatorios adicionales al respecto. En consecuencia, la Secretaría determinó no excluir de la presente investigación a la lámina rolada en frío que se fabrica con los tipos de acero HSLA490, DP590, DP780, DP980 y HSLA420.

95. Por otra parte, la exportadora Shougang solicitó excluir de la investigación a la bobina de decapado y tándem. Argumentó que durante el periodo analizado exportó al mercado mexicano este producto, que es distinto de la lámina rolada en frío en cuanto a tecnología de fabricación, destino y precio. Explicó que la bobina de decapado y tándem es una “especie de lámina rolada en frío” sin templar, semi-terminada que requiere de procesos de fabricación adicionales, de modo que no puede utilizarse directamente en la producción de automóviles y artículos de línea blanca para el hogar. La Secretaría determinó que es improcedente la petición de la exportadora Shougang, pues, además de que no proporcionó medios probatorios que acreditaran sus aseveraciones, no existen elementos en el expediente administrativo que sustenten que el producto que esta exportadora señala, se encuentre fuera de la definición del producto objeto de investigación (lámina rolada en frío, cruda o recocida). De hecho, Shougang indicó que los códigos de los productos que exportó al mercado mexicano cumplen con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo, indica que Ternium fabrica el producto que Shougang señala (bobina de decapado y tándem), de modo que en el mercado nacional los clientes pueden adquirir lámina rolada en frío en esta forma si lo requieren. Por lo anterior, la Secretaría determinó no excluir de la presente investigación a la bobina de decapado y tándem.

H. Análisis de discriminación de precios

96. En esta etapa de la investigación ninguna de las empresas comparecientes aportó información o pruebas adicionales que pudieran modificar el sentido del análisis de discriminación de precios de la Resolución Preliminar.

97. Conforme a los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, la Secretaría basó su determinación a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, en particular, la información y pruebas proporcionadas por las exportadoras y la producción nacional.

1. Precio de exportación

a. Baoshan

98. Baoshan proporcionó los datos de sus ventas de exportación a México de lámina rolada en frío, correspondientes al periodo investigado. La productora-exportadora manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

99. La Secretaría observó que Baoshan incluyó en su base de datos dos operaciones de venta que no cumplen con las especificaciones de la lámina rolada en frío objeto de investigación, por lo que se excluyeron del cálculo del precio de exportación.

100. Presentó treinta y seis facturas comerciales de exportación a México, con su correspondiente información anexa, que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo de investigación.

101. Baoshan aclaró que las ventas a México las realizó a través de Baosteel America, quien a su vez vende directamente a clientes mexicanos o a intermediarios. El comercializador, quien se ubica en los Estados Unidos de América, está vinculado con Baoshan.

102. Con base en las facturas de venta que Baoshan proporcionó, la Secretaría observó que la lámina rolada en frío no pasa por territorio estadounidense sino que se embarca desde territorio chino y llega directamente al puerto mexicano.

103. La Secretaría constató en la base de datos la información de las facturas, tales como el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de éstas, sin presentar diferencias.

104. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

105. Baoshan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, manejo y flete interno.

ii. Crédito

106. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio de sus pasivos de corto plazo por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio, información obtenida a partir de las impresiones de pantalla de su sistema contable, correspondiente a sus operaciones de exportación a México. La tasa de interés la obtuvo a partir de sus estados financieros. También observó que de acuerdo con los contratos de venta de Baoshan a Baosteel America, se pagó la mercancía con un anticipo del 80%, por lo que aplicó el ajuste por crédito al 20% restante.

iii. Comisión

107. Para sustentar el ajuste, Baoshan explicó que en las facturas de venta que proporcionó se indica el monto por este concepto en dólares y se dividió entre el volumen en toneladas de cada operación. La Secretaría verificó los montos por comisión especificados en las facturas de venta sin encontrar diferencias.

iv. Manejo y flete interno

108. Para estos dos ajustes, Baoshan presentó las tasas de transporte y almacenaje en yuanes de lámina rolada en frío para 2013. Los datos los obtuvo del Departamento de Logística de Productos Acabados de Baoshan. Para convertirlos a dólares aplicó el tipo de cambio de la fecha de cada operación de sus ventas a México. La Secretaría corroboró los datos con el soporte documental sin encontrar diferencias.

109. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, comisión, manejo y flete interno de acuerdo con la información y metodología que Baoshan presentó.

b. Tangshan

110. Tangshan proporcionó los datos de sus operaciones de exportación a México de lámina rolada en frío. La productora-exportadora manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

111. Presentó siete facturas comerciales de exportación a México, con su correspondiente información anexa, que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría constató en la base de datos la información de las facturas, como el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de éstas sin presentar diferencias.

112. Tangshan explicó que las ventas a México las realizó a través de un comercializador con quien no tiene ningún tipo de vinculación. En el periodo investigado, la comercializadora vendió el producto objeto de investigación a una empresa coreana y ésta a su vez a clientes mexicanos.

113. De la revisión de las facturas de venta que Tangshan proporcionó, la Secretaría observó que la lámina rolada en frío se embarca desde el territorio chino y llega directamente al puerto mexicano.

114. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

115. Tangshan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo (cargos portuarios), flete interno y cargos bancarios.

ii. Crédito

116. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio de pasivos de corto plazo por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. La Secretaría se percató de que en la base de datos, algunas operaciones reportan un plazo de pago negativo, por lo que requirió a la empresa para que aportara las pruebas documentales que demostraran que previo a la emisión de la factura se realizó el pago correspondiente. Tangshan proporcionó el comprobante del pago de la mercancía para dichas operaciones. La Secretaría comprobó que efectivamente la mercancía se pagó antes de emitir la factura de venta. Para las operaciones con plazo de pago negativo, no les aplicó el ajuste por este concepto. La tasa aplicada corresponde a la que publica el Banco Central de China.

iii. Manejo y flete interno

117. Tangshan explicó que estos cargos se calcularon sobre la base de la información que se incluye en los contratos de la agencia de exportación. Indicó que en los contratos se especifica el precio unitario en yuanes por tonelada para el flete interno y cargos portuarios. Para convertirlos a dólares aplicó el tipo de cambio de la fecha de cada operación de sus ventas a México. La Secretaría corroboró los datos con el soporte documental sin encontrar diferencias.

iv. Cargos bancarios

118. Tangshan explicó que estos gastos están relacionados directamente con cada transacción y se demuestran en las notas bancarias. Agregó que estos gastos se refieren a la comisión cobrada por los bancos extranjeros y son asignados a cada tipo de producto con base en el valor de la venta. La Secretaría revisó las notificaciones bancarias y no encontró diferencias con los montos que se reportan en la base de datos.

119. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, manejo, flete interno y cargos bancarios de acuerdo con la información y la metodología que Tangshan presentó.

c. Shougang

120. Shougang proporcionó los datos de sus ventas de exportación a México de lámina rolada en frío para el periodo investigado. Las ventas corresponden a dos de sus fabricantes relacionados Beijing Shougang y Shougang Jingtang. La empresa manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

121. Shougang explicó que las ventas de exportación a México las realizó de la siguiente manera: i) a través de su empresa relacionada China Shougang International localizada en territorio chino, misma que funge como agente de ventas de los dos fabricantes; ii) China Shougang International a su vez vende a otra de sus empresas relacionadas, Oriental United Resources, la cual se ubica en Hong Kong, y iii) finalmente, Oriental United Resources vende a través de Daewoo International Corporation ("Daewoo International"), cliente independiente que adquiere la mercancía y la revende a sus clientes mexicanos y a distribuidores.

122. Shougang aclaró que las ventas de exportación a México que realizó a través de Daewoo International, se debe a dos razones. La primera, por su gran capacidad de comercialización de productos siderúrgicos en todo el mundo. De esta manera, indicó, ayuda a Shougang a desarrollar su mercado de exportación de estas mercancías y, la segunda, Shougang no cuenta con clientes mexicanos, considera que al concluir el contrato de ventas con Daewoo International, la empresa china tendrá la oportunidad de vender sus productos directamente a clientes mexicanos.

123. Proporcionó dos facturas comerciales de venta a México que corresponden al total de sus exportaciones. La primera se refiere a la venta de China Shougang International a Oriental United Resources y de Oriental United Resources a Daewoo International, con sus respectivas listas de empaque y de la declaración de mercancía en la aduana china. La segunda refiere a la factura de Oriental United Resources a Daewoo International con su lista de empaque, guía de carga y la declaración de la mercancía en la aduana china.

124. Con base en las facturas de venta que Shougang proporcionó, la Secretaría observó que la lámina rolada en frío se embarca desde el territorio chino y llega directamente al puerto mexicano.

125. La Secretaría constató en la base de datos la información de las facturas, tales como el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de éstas sin presentar diferencias.

126. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

127. Shougang propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por comisión, manejo, flete interno, gastos bancarios y crédito.

ii. Comisión

128. Para sustentar el ajuste, Shougang presentó los contratos de la agencia de exportación entre los productores y el comercializador China Shougang International, en donde se indica el porcentaje de la comisión por la venta de exportación. Para obtener el monto del ajuste, aplicó el porcentaje al valor de la mercancía en dólares y lo dividió entre el volumen de cada operación.

iii. Manejo

129. Presentó dos facturas en donde se indican los gastos por concepto de gastos portuarios. Para obtener el monto del ajuste, dividió el valor en yuanes entre la cantidad en toneladas que se indican en las facturas. Para convertirlos a dólares, aplicó el tipo de cambio de la fecha de la venta de la exportación a México. La Secretaría observó una diferencia mínima entre los datos de una de las facturas y los que se reportan en la base de datos, por lo que hizo la corrección correspondiente.

iv. Flete interno

130. Shougang proporcionó dos facturas en donde se indica el gasto por concepto del flete terrestre en China. El flete se encuentra en dólares por tonelada. Debido a que las facturas abarcan el flete para otros productos de acero, el transporte para la lámina rolada en frío se obtuvo de multiplicar el precio por unidad transportada por el volumen de ventas de la base de datos. El resultado se convirtió a dólares y se dividió entre la cantidad vendida a México.

v. Gastos bancarios

131. Shougang explicó que estos gastos se asignan a cada transacción de acuerdo con el monto de la venta. Aportó dos facturas en las que se indica el monto por intereses bancarios. Obtuvo la cifra del ajuste al asignar al valor de cada transacción el monto total de los intereses por factura. Los montos se convirtieron a dólares y finalmente se dividió entre la cantidad exportada.

vi. Crédito

132. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio de pasivos de corto plazo por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. La tasa aplicada corresponde a la que publica el Banco Central de China.

133. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de comisión, manejo, flete interno, gastos bancarios y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que Shougang presentó.

2. Valor normal

a. China como economía de mercado

134. En la etapa preliminar, Shougang solicitó a la Secretaría que se le otorgara a China el tratamiento de una economía de mercado. Conforme a lo descrito en los puntos 136 al 146 de la Resolución Preliminar la Secretaría analizó de manera pormenorizada la propuesta de la exportadora. En esta etapa de la investigación no hubo elementos adicionales que contravinieran la determinación de la Secretaría en el sentido de que no contó con los elementos necesarios para considerar a China como una economía de mercado para efectos de la presente investigación.

b. Brasil como país sustituto

135. En los puntos 147 al 202 de la Resolución Preliminar, la Secretaría abordó exhaustivamente cada uno de los argumentos presentados por las exportadoras respecto a la selección de país sustituto. En esta etapa de la investigación la Secretaría no contó con información ni pruebas para modificar su determinación preliminar, consecuentemente, la Secretaría ratifica su determinación de que Brasil es un país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal del producto objeto de investigación, en los términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE, y de acuerdo con los elementos descritos en los puntos 46 a 60 de la Resolución de Inicio y los puntos 147 a 180 de la Resolución Preliminar, toda vez que la información disponible se enfoca principalmente al sector o industria de lámina rolada en frío. También consideró que los factores de producción que se utilizan intensivamente en la fabricación de lámina rolada en frío tanto en Brasil como en China son similares ya que son intensivos en capital por el tipo de tecnología que se emplea en el proceso productivo.

c. Precios en el mercado interno de Brasil

136. La Secretaría empleó la información sobre los precios en Brasil que aportó la Solicitante en la etapa de inicio y que corresponde a la mejor información disponible para determinar el valor normal del producto objeto de investigación.

137. Para acreditar el valor normal, Ternium proporcionó información sobre los precios mensuales a los que se vende la lámina rolada en frío para el consumo en el mercado brasileño. Los precios los obtuvo de un estudio de mercado elaborado por la empresa consultora especializada en metales y siderurgia, Setepla Tecnometal Engenharia (“Setepla”). Indicó que la consultora es una fuente importante de consulta y de referencia internacional. Agregó que cuenta con cuarenta años de experiencia en los ramos industrial, transporte, telecomunicaciones, energía, medio ambiente y urbanismo. En el ramo industrial, se especializa en el sector siderúrgico.

138. En el estudio de precios de Setepla, se indica que los precios mensuales a los que se vende la lámina rolada en frío se obtuvieron de las estadísticas del Instituto del Acero de Brasil y corresponden a precios promedio mensual de tres empresas productoras de acero.

139. Ternium utilizó el promedio de los precios para el consumo interno de lámina rolada en frío en Brasil para el periodo investigado. Los precios están expresados en reales (moneda de curso legal en Brasil) por tonelada. Para convertirlos a dólares aplicó el tipo de cambio mensual que obtuvo del Banco Central de Brasil en su página de Internet. Señaló que debido a que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, no incluyen impuestos y no requieren la aplicación de ajuste alguno.

140. Ternium indicó que los precios de venta en el mercado brasileño son representativos, toda vez que las ventas internas del producto objeto de investigación representaron el 87% de las ventas totales durante 2013.

141. También señaló que los precios que propuso como valor normal se encuentran por arriba de los costos de producción del producto objeto de investigación. Para demostrar su argumento proporcionó datos en el estudio de precios sobre dos de las principales productoras brasileñas, en donde se indica que en el periodo investigado operaron con utilidades.

142. Adicionalmente, con base en el estudio de mercado, Ternium argumentó que la producción de acero en Brasil se realiza entre empresas privadas y no hay interferencia en el mercado o en la definición de los precios, también manifestó que en el periodo investigado no existen procedimientos ni derechos antidumping en contra de las exportaciones brasileñas de la mercancía investigada.

143. La Secretaría aceptó la información que proporcionó Ternium para efecto de calcular el precio al que se vende el producto objeto de investigación para el consumo en su mercado interno en Brasil, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 33 de LCE.

144. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por tonelada para la lámina rolada en frío en el mercado brasileño.

3. Margen de discriminación de precios

145. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras y determinó que las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, que ingresan a través las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 65.99% para las importaciones provenientes de Baoshan, de 82.08% para las importaciones provenientes de Tangshan y de 103.41% para las importaciones provenientes de Beijing Shougang y de Shougang Jingtang y de todas las demás empresas exportadoras.

I. Análisis de daño y causalidad

146. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de LCE, y 59, 64, 65, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

147. La evaluación comprende un examen entre otros elementos de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar; ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y iii) la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto sobre los precios, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto investigado.

148. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional contempla la información que Ternium y AHMSA proporcionaron, ya que, aun cuando la Solicitante por sí misma es representativa de la rama de producción nacional, la Secretaría contó con información de estas dos productoras nacionales, que conforman la totalidad de la rama de producción nacional de lámina rolada en frío similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 88 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en los puntos 154 y 155 de la presente Resolución.

149. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos anuales de 2010, 2011 y 2012, y el periodo investigado, que comprende de octubre de 2012 a septiembre de 2013. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

150. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si la lámina rolada en frío de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

151. En la etapa previa del procedimiento, conforme los resultados descritos en los puntos 218 al 221 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la lámina rolada en frío importada de China y la de fabricación nacional tienen características físicas, composición química, insumos y procesos productivos semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

152. En la etapa final de la investigación, ninguna de las empresas comparecientes presentó argumentos o medios probatorios adicionales tendientes a desvirtuar la similitud. De hecho, en la etapa previa del presente procedimiento, Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan coincidieron en señalar que la lámina rolada en frío que exportaron al mercado mexicano y la de fabricación nacional son similares; en tanto que las empresas importadoras Compañía Manufacturera de Tubos y Nueva Pytsa indicaron que ambas mercancías se fabrican mediante el mismo proceso productivo, no presentan diferencias importantes y son comercialmente intercambiables.

153. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que la lámina rolada en frío importada de China y la de fabricación nacional son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas, composición química, insumos y procesos productivos semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

2. Rama de la producción nacional y representatividad

154. En el punto 223 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que Ternium es representativa de la rama de producción nacional, puesto que durante el periodo analizado tuvo una participación mayor al 50% de la producción total de la mercancía similar a la lámina rolada en frío originaria de China, en tanto que AHMSA, que apoya la investigación, constituyó el resto de la producción nacional. Asimismo, de acuerdo con el listado electrónico de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), AHMSA no efectuó importaciones de lámina rolada en frío, en tanto que Ternium sí, pero son originarias de países distintos de China.

155. Durante la investigación no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría concluyó que Ternium es representativa de la rama de producción nacional de la mercancía similar y cuenta con el apoyo de AHMSA, que constituye el resto de la producción nacional de dicha mercancía, de modo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

156. Ternium proporcionó datos sobre capacidad instalada, producción, consumo y precios de lámina rolada en frío en el mercado mundial, de la publicación de CRU International de abril de 2013. Ternium también aportó estadísticas de exportaciones e importaciones de la publicación ISSB por las subpartidas 7209.16 y 7209.17, en las cuales se describe al producto como “CR Coil sheet (1 < 3 mm thick) y CR Coil Sheet (0.5 < 1 mm thick), respectivamente, señaladas en los incisos W a Y del punto 21 de la Resolución de Inicio. Con base en dicha información se obtuvieron los siguientes resultados.

157. La capacidad instalada mundial para la producción de lámina rolada en frío aumentó 5% de 2010 a 2012, al pasar de 350.4 a 368.4 millones de toneladas métricas. En este último año se distribuyó como sigue: Asia 58%, Europa 18%, Norteamérica 14%, la Comunidad de Estados Independientes 4% y el restante 6% en las demás regiones. China, los Estados Unidos de América, Japón y Corea tienen las mayores capacidades instaladas, ya que representaron el 33%, 12%, 10% y 6% de la capacidad instalada mundial, respectivamente. México participó con el 1.1%.

158. En el periodo comprendido de 2010 a 2012 se utilizó el 67% de la capacidad instalada mundial con lo que se produjo 726 millones de toneladas métricas de lámina rolada en frío. La producción mundial bruta de este producto aumentó 7% entre 2010 y 2012, al pasar de 233.5 a 249.3 millones de toneladas métricas. En dicho periodo se concentró en las mismas regiones con las mayores capacidades instaladas: Asia 57%, Europa 17%, América del Norte 13% y la Comunidad de Estados Independientes 5%. Entre 2010 y 2012 el mayor productor de lámina rolada en frío fue China (30%), seguido de los Estados Unidos de América (11%), Japón (10.5%), Corea del Sur (8%) e India (5%). México participó con el 1.1%.

159. El consumo mundial bruto de lámina rolada en frío registró el mismo desempeño que la producción mundial bruta, puesto que creció 4% de 2010 a 2011 y 3% en 2012. En los tres años considerados se concentró en las principales regiones productoras: Asia, Europa, América del Norte y la Comunidad de Estados Independientes con 56%, 19%, 14% y 4%, respectivamente. En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 30%, seguido de los Estados Unidos de América (11%), Japón (9%), Corea del Sur (6%) e India (5%); México consumió cerca del 1.5% del total mundial de lámina rolada en frío.

160. Estimaciones del CRU International prevén que en el periodo comprendido de 2013 a 2015 la capacidad instalada mundial se mantendrá en el mismo nivel que la registrada en 2012, y seguirá concentrándose en las regiones de Asia, Europa, Norteamérica y la Comunidad de Estados Independientes. La misma publicación estima un crecimiento en la producción mundial bruta de lámina rolada en frío de 13% entre 2012 y 2015, y continuará concentrándose en las regiones con mayores capacidades instaladas. En 2015 China, los Estados Unidos de América, Japón, Corea e India producirán el 32%, 11%, 9%, 7% y 6%, respectivamente. México producirá 1.6%.

161. La misma fuente estima que el consumo bruto mundial aumentará 14% entre 2012 y 2015, y seguirá concentrándose en las principales regiones productoras. En 2015 China, los Estados Unidos de América, Japón, Corea e India continuarán siendo los mayores consumidores con el 32%, 11%, 8%, 6% y 6%, respectivamente; México consumirá 1.8%.

162. La información del ISSB indica a Corea del Sur, China, Japón, Bélgica y Rusia como principales países exportadores de lámina rolada en frío durante el periodo que comprende de 2010 a 2012. Esta misma fuente señala a China, Alemania, Japón, Bélgica y los Estados Unidos de América como los mayores importadores. En 2012 se observó que:

a.      Corea del Sur concentró el 21% de las exportaciones totales, seguido de China, Japón, Bélgica y Rusia, con el 16% y 9.2%, 9% y 5%, respectivamente, y

b.      China concentró el 12% de las importaciones totales, seguido de Alemania, Japón, Bélgica y los Estados Unidos de América con el 6%, 5.5%, 5% y 4.8%, respectivamente.

163. Por otra parte, de acuerdo con información de CRU International, los precios de la lámina rolada en frío en mercados relevantes aumentaron de 2010 a 2011, pero se redujeron en 2012, tendencia que continuó en el primer trimestre de 2013. En efecto, en los Estados Unidos de América aumentaron 18% de 2010 a 2011, cayeron 10% en 2012 y 11% en el primer trimestre de 2013 con respecto al mismo lapso del año anterior. En los mismos periodos los precios de China aumentaron 6%, disminuyeron 9% y 5%, respectivamente, en tanto que en Japón se incrementaron 5% y luego se redujeron 15% y 3%.

164. La información que aportaron las empresas importadoras y exportadoras comparecientes confirma los resultados descritos sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.

165. En efecto, las exportadoras Baoshan, Baosteel America y Shougang indicaron como principales países productores y consumidores de lámina rolada en frío prácticamente a los mismos que se señalan en puntos anteriores de la presente Resolución. La primera de estas empresas lo sustentó con información de la consultora CRU International de enero de 2014. Asimismo, coincidieron en señalar que los países productores y consumidores son también, a su vez, los principales exportadores e importadores, respectivamente.

166. Por su parte, la importadora Broan Building se limitó a proporcionar la información del mercado internacional de lámina rolada en frío que señala la Resolución Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de Corea, que se publicó en el DOF el 3 de junio de 2013, en donde se indica como fuente de esta información la publicación CRU International.

167. Asimismo, aunque la exportadora Tangshan y las empresas importadoras Compañía Manufacturera de Tubos, Miracero y AOI no aportaron información sobre la lámina rolada en frío objeto de análisis en el mercado internacional, no cuestionaron los resultados descritos sobre los principales países productores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.

168. En suma, la información disponible en el expediente administrativo confirma que a nivel mundial China cuenta con la mayor capacidad instalada para fabricar lámina rolada en frío y es el principal país productor; asimismo, es el segundo país exportador, luego de Corea del Sur, aunque también es el mayor importador.

4. Mercado nacional

169. AHMSA y Ternium son empresas integradas, de modo que destinan parte de su producción de lámina rolada en frío para fabricar mercancías con mayor valor agregado (autoconsumo). Ternium la utiliza fundamentalmente para producir lámina galvanizada, en tanto que AHMSA, para obtener hojalata y lámina cromada.

170. Conforme los resultados descritos en el punto 221 de la Resolución Preliminar, la lámina rolada en frío, tanto de fabricación nacional como la originaria de China, se comercializan en el mercado mexicano principalmente a través de empresas manufactureras, que la utilizan como insumo para producir diversos bienes intermedios y de capital, y por distribuidoras y/o comercializadoras.

171. Ternium afirmó que la lámina rolada en frío, en razón de los diversos usos que tiene y la forma como se comercializa, concurre a todo el territorio nacional, para lo cual se utilizan los mismos canales de distribución. La información que AHMSA aportó al respecto, confirma estos canales de distribución, aunque señala que abastece principalmente a las zonas industriales del país (Nuevo León, Estado de México, Distrito Federal, entre otros estados).

172. Por otra parte, Ternium manifestó que las ventas de lámina rolada en frío en el mercado nacional no se concentran en periodos determinados. Sin embargo, indicó que la industria acerera resiente los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada con sectores como el automotriz, de línea blanca y en general la industria manufacturera, las cuales suelen reflejar en mayor o menor grado las variaciones de los mismos.

173. Con base en los indicadores económicos de la rama de producción nacional y las cifras de importaciones del SIC-M, obtenidas conforme se indica en los puntos 181 y 182 de la presente Resolución, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      el mercado nacional de lámina rolada en frío registró una tendencia creciente durante el periodo analizado, ya que el CNA de esta mercancía, calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, creció 2% en 2011 y 4% en 2012, de forma que acumuló un incremento de 7% de 2010 a 2012. En el periodo investigado (octubre de 2012 a septiembre de 2013) aumentó 2% con respecto al lapso anterior comparable;

b.      las importaciones totales de lámina rolada en frío registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado, pues aunque disminuyeron 14% de 2010 a 2011, aumentaron 54% en 2012, de forma que registraron un incremento de 32% en los tres años considerados. En el periodo investigado crecieron 6% con respecto al lapso anterior comparable;

c.      la información disponible confirma que durante el periodo analizado esta mercancía se importó de veintidós países. En particular, en el lapso comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013 los principales proveedores fueron los Estados Unidos de América y Corea del Sur, países que representaron el 49% y 17%, respectivamente, del volumen total importado, seguidos de Japón (12%) y China (12%); otras fuentes de abastecimiento importantes fueron Taiwán, Bélgica, Canadá y Alemania, que en conjunto sumaron el 8% del total importado;

d.      el volumen de la producción nacional total aumentó 9% de 2010 a 2011, pero disminuyó 8% en 2012, de forma que creció cerca de 1% de 2010 a 2012. En el periodo investigado se incrementó 3%, y

e.      las exportaciones aumentaron sólo 1% entre 2010 y 2012 (+89% en 2011 y -47% en 2012), pero 78% en el periodo investigado; sin embargo, durante el periodo analizado representaron en promedio sólo el 4% de la producción nacional total.

5. Análisis real y potencial de las importaciones

174. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

175. Ternium y AHMSA coincidieron en señalar que las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, que se tradujo en un incremento de su participación en el CNA.

176. En esta etapa de la investigación, con base en la información de la Resolución Preliminar y de importaciones de lámina rolada en frío realizadas por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, obtenidas del SIAVI, las empresas exportadoras presentaron argumentos tendientes a sustentar que el incremento de las importaciones investigadas no fue significativo, ya sea en términos absolutos o relativos.

177. Tangshan manifestó que el incremento de 6,072% que registraron las importaciones originarias de China de 2010 a 2012, se explica en razón de que fueron insignificantes en 2010, pero en términos absolutos sólo alcanzaron un volumen de 50,000 toneladas, en tanto que las importaciones de otros orígenes aumentaron en 84,000 toneladas. Baoshan y Baosteel America agregaron que la participación de las importaciones chinas en las totales tampoco fue significativa.

178. Asimismo, Tangshan argumentó que el crecimiento de las importaciones investigadas y las de otros orígenes ocurrió por el incremento del mercado nacional de lámina rolada en frío y las condiciones de abasto de la producción nacional; en particular, por el aumento de la demanda de lámina galvanizada y la imposibilidad de la rama de producción nacional para abastecer el mercado. Agregó que estos hechos, explican, en su caso, la pérdida de participación de la producción nacional.

179. Las empresas exportadoras agregaron que el incremento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos, tampoco se reflejó en un aumento significativo en relación con el mercado nacional. En particular, Tangshan argumentó que la participación que alcanzaron las importaciones investigadas en el CNA en el periodo investigado fue sumamente inferior a la que registraron las de otros orígenes (2.5% contra 20% en promedio durante el periodo analizado).

180. Por su parte, Ternium replicó que los resultados de la Resolución Preliminar confirman que las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, registraron un crecimiento significativo, tanto en términos absolutos como relativos, ya sea en relación con las totales, o bien, en el CNA o en el consumo interno.

181. A fin de evaluar los argumentos de la Solicitante y de las empresas exportadoras, la Secretaría, al igual que en la etapa previa, calculó el volumen y el valor de las importaciones objeto de análisis a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, y excluyó las mercancías que no son objeto de investigación, tal como se indicó en los puntos 113 y 114 de la Resolución de Inicio.

182. Ello, en razón de que en el transcurso de la investigación las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de lámina rolada en frío. Asimismo, en esta etapa del procedimiento:

a.      no hubo información adicional que desvirtuara la determinación de la Secretaría de considerar a las importaciones totales, incluidas las temporales y las definitivas, de lámina rolada en frío que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, como se señala en los puntos 89 a 93 de la Resolución Preliminar, y

b.      por su parte, Shougang solicitó excluir de la investigación a la lámina en frío que denominó como bobina de decapado y tándem. Sin embargo, la Secretaría desestimó esta petición. Los argumentos que esta empresa presentó y las razones que sustentan esta determinación se describen en el punto 95 de la presente Resolución.

183. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de lámina rolada en frío registraron un comportamiento creciente durante el periodo analizado: aunque disminuyeron 14% de 2010 a 2011, aumentaron 54% en 2012, de forma que aumentaron 32% en los tres años considerados. En el periodo investigado crecieron 6% con respecto al lapso comparable anterior.

184. Las importaciones originarias de China aumentaron 6,702% de 2010 a 2012 (+1,032% de 2010 a 2011 y +501% en 2012) y 115% en el periodo investigado. En los mismos periodos, las importaciones de los demás orígenes aumentaron 20% (-16% en 2011 y +43% en 2012), aunque se redujeron 1% en el periodo investigado.

185. Destaca que en 2012 las importaciones originarias de China contribuyeron con el 9% de las importaciones totales, luego de que en 2011 participaron con el 2% y prácticamente fueron inexistentes en 2010; asimismo, en el periodo investigado contribuyeron con el 12% lo que significó un crecimiento de 6 puntos porcentuales en relación con el periodo anterior comparable. La magnitud del crecimiento de las importaciones investigadas en relación con las totales, en contraste con lo que argumentan las exportadoras, acredita que registraron un crecimiento significativo en el periodo analizado, pues pasan de ser prácticamente inexistentes a representar el 12%. En consecuencia, las importaciones originarias de China, son las que explican el crecimiento de las importaciones totales, ya que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación relativa en las importaciones totales en alrededor de 12 puntos porcentuales en el periodo analizado.

186. Por otra parte, en el desempeño positivo del mercado nacional de lámina rolada en frío, descrito anteriormente, en efecto, contribuyó el crecimiento de las importaciones totales, las cuales aumentaron su participación en el CNA en 4.7 puntos porcentuales entre 2010 y 2012, al pasar de 19.8% a 24.5%. En el periodo investigado también incrementaron su participación en cerca de 1 punto con respecto al lapso anterior comparable, al pasar de 22.4% a 23.2%.

187. El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica tanto por las originarias de China como por las de otros orígenes:

a.      las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación en 2.4 puntos porcentuales en el CNA entre 2010 y 2012, al pasar de 19.8% a 22.2%; sin embargo en el periodo investigado tuvieron una pérdida de 0.7 puntos porcentuales con respecto al nivel que alcanzaron en el lapso anterior comparable (de 21.1% a 20.4%), y

b.      las importaciones originarias de China alcanzaron una participación en el CNA de 2.3% en 2012, luego de que en 2010 fueron insignificantes; en el periodo investigado incrementaron su participación en 1.5 puntos porcentuales al pasar de 1.3% a 2.8%. En relación con el volumen total de la producción de la industria nacional, estas importaciones representaron 3% y 3.5% en 2012 y el periodo investigado, respectivamente.

188. Estos resultados, contrario a lo que consideran las exportadoras, indican un crecimiento significativo de las importaciones investigadas en el mercado nacional, puesto que pasaron de una participación prácticamente nula en 2010 a cerca de 3 puntos porcentuales en el periodo investigado.

189. Como se indicó anteriormente, Ternium y AHMSA destinan una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compiten de manera directa con las importaciones investigadas. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de este producto, calculado como la suma de las importaciones totales más las ventas al mercado interno.

190. La Secretaría observó que el consumo interno registró un comportamiento similar al que mostró el CNA, ya que aumentó 5% de 2010 a 2012 (-9% en 2011 y +15% en 2012) y 9% en el periodo investigado.

191. El crecimiento significativo de la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional se acentúa al considerar el consumo interno. En efecto:

a.      las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación en 4.5 puntos porcentuales en el consumo interno entre 2010 y 2012, al pasar de 31.5% a 36.1%; sin embargo, en el periodo investigado registraron una pérdida de 3.3 puntos porcentuales con respecto al nivel que alcanzaron en el lapso anterior comparable (de 35.5% a 32.2%), y

b.      las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el consumo interno en 3.7 puntos porcentuales entre 2010 y 2012 (0.1% a 3.8%) y 2.2 puntos en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable (2.2% a 4.4%). Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones pasaron de ser insignificantes en 2010 (0.1%) a representar el 6.3% en 2012, en tanto que en el periodo investigado representaron 6.9%, que significó 3.3 puntos más que en el periodo anterior comparable.

192. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en 4.7 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 80.2% a 75.5% (83.3% en 2011), de los cuales 2.4 serían atribuibles a las importaciones de otros orígenes y 2.3 puntos a las importaciones originarias de China. La producción nacional orientada al mercado interno también disminuyó su participación en el CNA en prácticamente 1 punto porcentual en el periodo investigado, atribuible a las importaciones investigadas.

193. Asimismo, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 8.3 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 68.4% a 60.1% (70.3% en 2011), de los cuales 4.5 serían atribuibles a las importaciones de otros orígenes y 3.7 puntos a las importaciones originarias de China, aunque en el periodo investigado las ventas al mercado interno incrementaron su participación en 1.2 puntos con respecto al lapso anterior comparable, al pasar de 62.2% a 63.4%.

194. Los resultados descritos en los puntos 183 al 193 de la presente Resolución, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones de lámina rolada en frío originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos entre 2010 y septiembre de 2013, mientras que la rama de producción nacional perdió participación en el mismo periodo, debido en parte al incremento de las importaciones objeto de investigación, que se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

195. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo no apoya el argumento de las exportadoras de que el incremento de las importaciones tanto investigadas como de otros orígenes fuese resultado de la imposibilidad de la rama de producción nacional para abastecer el mercado, pues como se describe en los puntos 274 y 275 de la presente Resolución, la rama de producción nacional dispuso de capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado nacional.

196. La Secretaría considera que, en todo caso, el aumento de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de China se explica por su bajo precio, como resultado de las condiciones de discriminación de precios en que se realizaron, en tanto que las de otros orígenes obedece a diversos factores, comerciales o coyunturales, pero no por falta de capacidad instalada de la rama de producción nacional.

197. Adicionalmente, Ternium argumentó que la tendencia creciente que observaron las importaciones investigadas durante el periodo analizado y los precios a los que concurrieron al mercado nacional, aunado a la capacidad libremente disponible con que China dispone para la fabricación de dicha mercancía (34 y 31 millones de toneladas métricas en 2014 y 2015, respectivamente), indican la probabilidad de que estas importaciones continuarán aumentando.

198. Ternium proyectó el volumen que alcanzarían estas importaciones en 2014 y 2015 en un escenario sin cuotas compensatorias. La metodología que utilizó se describió en el punto 268 de la Resolución Preliminar.

199. En la etapa final de la investigación, Tangshan indicó que, en el supuesto de que fuese razonable la proyección de Ternium, no se aprecia la metodología utilizada para proyectar las importaciones de otros orígenes (representaron en promedio anual el 95% de las importaciones totales en el periodo 2010 a 2012 y el 89% en el periodo investigado). Por su parte, Shougang argumentó que la proyección de Ternium no tiene credibilidad ni se sustenta en pruebas positivas que involucren un examen objetivo, pues se basa en conjeturas o posibilidades remotas; además, dicha proyección fue recogida de “empresas relevantes”, sin mencionar cuáles son éstas y no tiene relevancia, bajo el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.

200. La Secretaría desestimó los argumentos de Shougang, puesto que, además de que no aportó medios probatorios ni explicación alguna que sustenten su afirmación, ni estimación que pudiera ser evaluada, la Secretaría consideró la razonabilidad de la proyección de las importaciones de China en las tendencias y su participación en las totales durante el periodo analizado, lo que desvirtúa que haya sido recogida de “empresas relevantes”, como Shougang lo esgrime.

201. Asimismo, la Secretaría discrepa de la afirmación de Shougang de que las proyecciones de importaciones no tengan relevancia, considerando el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. En efecto, conforme las determinaciones del Grupo Especial sobre el caso México investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos de América, no es posible formular una determinación en la que se establezca que se producirá un daño importante, basándose exclusivamente en el examen de los factores mencionados en el párrafo 7 del artículo 3, sino que es preciso también considerar la probable repercusión de la continuación de las importaciones objeto de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional. En este sentido, la Secretaría considera que son relevantes las proyecciones sobre importaciones, pues indican en que magnitud continuarán ingresando al mercado nacional a fin de evaluar la repercusión sobre la rama de producción nacional.

202. Con el fin de atender el señalamiento de Tangshan, la información que obra en el expediente administrativo indica que Ternium proyectó las importaciones totales para 2014 a partir de la participación que registraron en el CNA en el año anterior, que ajustó con un incremento de 5 puntos porcentuales, que es similar al incremento de participación en el periodo de 2011 a 2013; de manera análoga procedió para 2015. Las importaciones de otros orígenes resultan de la diferencia de las importaciones totales y las originarias de China proyectadas.

203. Asimismo, a fin de atender lo establecido en el punto 269 de la Resolución Preliminar, AHMSA estimó las importaciones de lámina rolada en frío de China en 2014 y 2015 en un escenario sin cuotas compensatorias a partir de la tasa media de crecimiento anual acumulada que observaron en el periodo de 2011 a 2013. Argumentó que esta proyección es razonable en la medida que se basa en el comportamiento que registraron las importaciones investigadas en el periodo 2011 a 2013.

204. Alternativamente, esta productora nacional estimó las importaciones de lámina rolada en frío de China en 2014 y 2015 mediante una proyección lineal (método de mínimos cuadrados), para lo cual consideró los volúmenes mensuales de las importaciones originarias de China registrados en el periodo de 2011 a 2013. Argumentó que los resultados de las pruebas de la proyección lineal se encuentran dentro de los parámetros aceptables.

205. La Secretaría consideró razonables la metodología que Ternium y AHMSA utilizaron para proyectar las importaciones investigadas, pues la de la Solicitante se basa en tendencias y su participación en las totales durante el periodo analizado y, en el caso de AHMSA, en la tasa media de crecimiento anual acumulada que observaron en el periodo de 2011 a 2013 o bien en una proyección lineal.

206. Asimismo, los volúmenes que Ternium y AHMSA estimaron representan entre el 0.2% y 0.8% de la capacidad libremente disponible que China registró en 2012 para fabricar lámina rolada en frío, de modo que es probable que estos volúmenes puedan realizarse, considerando además las restricciones comerciales que las exportaciones de lámina rolada en frío de China enfrentan en otros mercados relevantes, señaladas en el punto 387 de la Resolución Preliminar.

207. La Secretaría replicó el ejercicio que Ternium proporcionó para las proyecciones de importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, y confirmó que aumentarían 87% en 2014 con respecto a 2013 y 48% en 2015, lo que les permitiría incrementar en términos absolutos los volúmenes significativamente. A partir de estos resultados y de la proyección de Ternium del CNA de lámina rolada en frío, la Secretaría observó que la participación de mercado de las importaciones de China alcanzaría 5% en 2014 (2.5 puntos porcentuales más que en 2012) y 7% en 2015.

208. Al replicar el ejercicio que AHMSA proporcionó para proyectar las importaciones investigadas, considerando el escenario que proyecta los menores volúmenes, la Secretaría observó que aumentarían 66% en 2014 con respecto a 2013 y 29% en 2015. Estos resultados y la proyección de AHMSA del CNA de lámina rolada en frío, indican que las importaciones de China alcanzarían una participación de mercado de 6% en 2014 y 7% en 2015.

209. Con base en los resultados descritos en los puntos 197 al 208 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que debido al comportamiento creciente de las importaciones originarias de China en el periodo analizado, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato aumenten considerablemente las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional, continúen desplazando a las ventas, incrementen su participación en el mercado y causen daño a la rama de la producción nacional de lámina rolada en frío.

6. Efectos reales y potenciales sobre los precios

210. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.

211. Ternium argumentó que el precio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, registró una caída en el periodo analizado, lo que orilló a la rama de producción nacional a ajustar sus precios a la baja (-9% en el periodo investigado con respecto del periodo inmediato anterior comparable) para evitar un mayor desplazamiento y mantenerse en el mercado; a pesar de ello, indicó que el precio de la lámina rolada en frío de China fue menor que el nacional, del orden de 11% a partir de 2012. Explicó que el ajuste a la baja del precio nacional se tradujo en el desempeño negativo de la rentabilidad de la rama de producción nacional.

212. A partir de los volúmenes y valores calculados conforme se indica en el punto 93 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China y de otras fuentes de abastecimiento; su comportamiento se estableció en el punto 276 de dicha Resolución.

213. Al respecto, con base en información de importaciones del SIAVI por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, así como de precios domésticos de diversos países de la publicación SBB, la empresa exportadora Tangshan argumentó que:

a.      la comparación del comportamiento del precio de las importaciones originarias de China con el de otros orígenes no es realista, ya que este último proviene de varios países que tienen precios diferenciados; por ejemplo, las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de Japón tienen los precios más altos, en tanto que los correspondientes a las importaciones originarias de Corea y Taiwán muestran un comportamiento similar al que registró el precio de las importaciones investigadas, y

b.      el descenso de 27% que registró el precio de las importaciones originarias de China de 2010 a 2012 ocurrió debido a que en el primero de estos años se importaron volúmenes marginales, que no fueron cantidades comerciales ni representativas y, por lo tanto, su precio fue sumamente alto, pero no porque se hayan realizado en condiciones de discriminación de precios.

214. La Secretaría considera que los argumentos de Tangshan carecen de sustento, ya que las importaciones de los países que esta empresa señala, no son objeto de investigación, por lo que no se deben considerar para los fines que Tangshan propone.

215. Por otra parte, la información del listado electrónico de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, indica que prácticamente el total de las importaciones originarias de China realizadas durante 2010 las efectuó una empresa compareciente en la presente investigación, mediante varias operaciones de importación en todos y cada uno de los meses de dicho año.

216. La Secretaría considera que este hecho aporta elementos suficientes que sustentan que, contrario a lo que Tangshan afirma, el precio promedio de las importaciones originarias de China realizadas durante 2010 correspondió a cantidades comerciales y representativas; de hecho, la empresa importadora a que se hace referencia en el punto anterior no esgrimió señalamiento alguno en el sentido de que sus operaciones de importación fuesen cantidades no comerciales ni representativas.

217. En la etapa final de la investigación no hubo información adicional o argumentos que desvirtuaran los cálculos de los precios implícitos promedio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China y de otras fuentes de abastecimiento, ni sobre su comportamiento.

218. En consecuencia, la Secretaría confirma que el precio promedio de las importaciones originarias de China registró una caída durante el periodo analizado: disminuyó 12% de 2010 a 2011, 18% en 2012  (-27% de 2010 a 2012) y 15% en el periodo investigado. En contraste, el precio promedio de las importaciones originarias de otros países aumentó 9% de 2010 a 2011 y 5% en 2012 (+14% de 2010 a 2012), aunque disminuyó sólo 2% en el periodo investigado con respecto al nivel que registró en el lapso anterior comparable.

219. A partir de la información que Ternium y AHMSA aportaron, la Secretaría calculó los precios de venta al mercado nacional de lámina rolada en frío similar a la investigada y su comportamiento durante el periodo analizado, mismo que se indicó en el punto 277 de la Resolución Preliminar.

220. Al respecto, Tangshan solicitó que la Secretaría constate la veracidad de los precios nacionales, ya que los que reportó la rama de producción nacional muestran una tendencia similar a los precios de la publicación SBB, salvo en el periodo investigado, pues la información de esta fuente indica que el precio doméstico de México aumentó. Para respaldar su argumento, proporcionó información de la publicación SBB sobre precios domésticos de diversos países, entre ellos México, para productos planos (“CRC” por las siglas en inglés de Cold Rolled Coils).

221. La Secretaría considera que la información de SBB no es pertinente para describir el comportamiento del precio nacional de lámina rolada en frío similar a la que es objeto de investigación. En efecto, dicha publicación refiere precios domésticos de México de productos planos (CRC), pero de ella no se desprende que correspondan únicamente a precios de lámina rolada en frío similar a la que es objeto de investigación.

222. En contraste, las empresas productoras nacionales proporcionaron los valores y volúmenes correspondientes exclusivamente a ventas al mercado interno de lámina rolada en frío similar a la investigada y, por consiguiente, sus precios, de lo que se desprende la veracidad de los mismos y de su comportamiento.

223. En consecuencia, la Secretaría confirma que el precio promedio de venta al mercado interno de lámina rolada en frío aumentó 14% de 2010 a 2011, pero disminuyó 7% en 2012 (+6% de 2010 a 2012) y 9% en el periodo investigado.

224. Tangshan consideró que, en su caso, la caída que registró el precio de venta al mercado nacional en el periodo investigado no fue significativa, sino, a su juicio, de poca magnitud.

225. Para respaldar su consideración, Tangshan manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, “…la depresión de precios solo ocurre cuando los precios internos han caído en medida significativa”. En este sentido, argumentó que el panel en Comunidades Europeas–Salmón resolvió que lo significativo de un efecto sobre precios es, en primer término, una cuestión relativa a la magnitud de que se trate…”.

226. La Secretaría no encontró que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping y las determinaciones emitidas por el Grupo Especial de la OMC, Comunidades Europeas–Medidas antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, al que Tangshan alude, respalden la afirmación de esta exportadora de que el precio nacional no cayó en forma significativa.

227. La Secretaría considera que, además de que Tangshan no explica las razones por las cuales considera que una caída de precio nacional de 9% no es significativa en el contexto de la presente investigación, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no indica criterio o umbral alguno para determinar si una caída del precio nacional de cierta magnitud es o no significativa.

228. Asimismo, las determinaciones del Grupo Especial no son pertinentes para respaldar el aspecto que esta empresa exportadora alude, pues de la lectura completa de los párrafos 7.638 y 7.639 del informe del Grupo Especial sobre el caso citado anteriormente, se desprende que las determinaciones se refieren a la importancia de la subvaloración de precios, teniendo presente la información de la investigación. En particular, en dichos puntos se aborda el beneficio del producto nacional debido a un sobreprecio; pero no la caída de los precios nacionales y su magnitud para considerarla o no significativa. Estos párrafos del informe del Grupo Especial se reproducen a continuación en la parte sustantiva:

7.638 Está claro que el texto del párrafo 2 del artículo 3 no ofrece ninguna orientación metodológica sobre cómo debe "tener en cuenta" la autoridad investigadora si ha habido una significativa subvaloración de precios… La importancia de tal subvaloración de precios dependería, en nuestra opinión, de la magnitud de esa diferencia de precios, teniendo presente la demás información pertinente sobre la competencia en el mercado interno entre los productos importados y los nacionales, la naturaleza del producto y otros factores. Este es el contexto en el que puede ser pertinente la cuestión de un sobreprecio. (Énfasis añadido).

7.639 Cuando, como en el presente caso, la autoridad investigadora ha constatado que el producto nacional se beneficia de un sobreprecio con respecto a las importaciones, consideramos que una autoridad investigadora objetiva no puede llegar a la conclusión de que existe una subvaloración de precios significativa sin algún examen de ese sobreprecio… (Énfasis añadido).

229. La Secretaría considera que en el contexto de la presente investigación, la caída del precio nacional de 7% en 2012 (+6% de 2010 a 2012) y 9% en el periodo investigado son significativas, pues ocurren después de haber registrado en el mercado mexicano un crecimiento y justo cuando las importaciones originarias de China alcanzan volúmenes considerables, luego de que no fueron significativos; en particular en 2010.

230. Aunado a ello, este comportamiento del precio nacional apoya el argumento de la Solicitante de que el desempeño del precio de las importaciones originarias de China presionó a la baja al precio nacional.

231. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el punto 163 de la presente Resolución, los precios de la lámina rolada en frío en mercados relevantes aumentaron de 2010 a 2011, pero se redujeron en 2012, tendencia que continuó en el primer trimestre de 2013. En particular, los precios de China aumentaron 6% de 2010 a 2011, y disminuyeron 9% en 2012 y 5% en el primer trimestre de 2013.

232. Sin embargo, el precio promedio de las importaciones investigadas decreció 12% de 2010 a 2011, para luego disminuir 18% en 2012 y 15% en el periodo investigado, descensos mayores a los que observaron los precios domésticos de China en los mismos periodos. En consecuencia, si bien el precio nacional pudo haber caído, tomando en cuenta la tendencia de los precios internacionales, también es cierto que lo hizo en una magnitud que le permitiera enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas.

233. Por otra parte, para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio libre a bordo del producto nacional con el precio de las importaciones chinas, a este último se le agregó el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

234. Los resultados confirman que el precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios registró niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y el de las importaciones de otros orígenes en 2012 y en el periodo investigado. En efecto, el precio de las importaciones investigadas fue mayor que el precio nacional, en porcentajes de 36% y 3% en 2010 y 2011, respectivamente, pero 9% menor tanto en 2012 como en el periodo investigado. En relación con las importaciones de otros orígenes tuvo un comportamiento similar, pues en 2010 fue 20% mayor, pero menor en 2011, 2012 y el periodo investigado, en porcentajes de 4%, 24% y 29%, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente Gráfica.

Gráfica 1. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M, Ternium y AHMSA.

235. Tangshan, Baoshan y Baosteel America argumentaron que la subvaloración del precio de las importaciones originarias de China con respecto al nacional no es significativa. En particular, a partir de la información descrita en el punto 220 de la presente Resolución y los resultados descritos en los puntos 277 y 279 de la Resolución Preliminar, Tangshan manifestó que los márgenes de subvaloración (sin considerar los gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero) es cercano a 8% en 2012 y en el periodo investigado, pero sólo 1.1% en el lapso previo.

236. La Secretaría consideró que carece de sustento la afirmación de que la subvaloración del precio de las importaciones de China con respecto al nacional no es significativa, pues, además de que los precios nacionales que Tangshan consideró para su ejercicio no corresponden a los reales, la legislación en la materia no señala criterio alguno para determinar qué umbral de subvaloración calificaría como significativo. En efecto, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping sólo establece que “…la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador…”.

237. De hecho, las determinaciones emitidas por el Grupo Especial de la OMC en el caso señalado anteriormente, en el párrafo 7.638, establecen que “…La importancia de tal subvaloración de precios dependería, en nuestra opinión, de la magnitud de esa diferencia de precios, teniendo presente la demás información pertinente sobre la competencia en el mercado interno entre los productos importados y los nacionales, la naturaleza del producto y otros factores”.

238. En este sentido, la Secretaría considera que la subvaloración que observaron los precios de las importaciones originarias de China de 9% en 2012 y en el periodo investigado califica como significativa, pues ocurre cuando alcanzaron los mayores volúmenes, luego de que en periodos anteriores no fueron significativos y tuvieron precios incluso mayores que los productos nacionales. Además, es necesario tomar en cuenta que los márgenes de subvaloración observados ocurren a un nivel en el que los precios nacionales ya registraron un deterioro en respuesta a la disminución del precio de las importaciones investigadas.

239. Adicionalmente, Ternium argumentó que la tendencia decreciente del precio de las importaciones investigadas también propició una contención de los precios nacionales. En la etapa previa del procedimiento, la Secretaría no tuvo elementos suficientes que sustentaran la existencia de contención de precios que la Ternium argumentó; los resultados que se indicaron en el punto 143 de la Resolución de Inicio sustentaron esta determinación. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron información adicional al respecto.

240. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, fracción II, literal E del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional o si son otros factores los que pudieran explicarlos.

241. En la etapa previa del procedimiento, Miracero argumentó que efectuó importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en razón de que los proveedores de este país le otorgan un plazo de 120 días para el pago de las facturas, mientras que los productores nacionales solamente 30 días. Agregó que estos últimos programan la entrega de sus productos de acuerdo con sus condiciones, lo cual puede resultar en incumplimiento con sus clientes al no contar a tiempo con el material.

242. El análisis de la información que Miracero, Ternium y AHMSA proporcionaron al respecto se describe en los puntos 282 al 289 de la Resolución Preliminar. Con base en los resultados del análisis de la misma, la Secretaría determinó preliminarmente que no existen elementos que acrediten que las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios.

243. En esta etapa de la investigación no se aportaron mayores argumentos ni información adicional en relación con la argumentación de Miracero. En consecuencia, la Secretaría confirma dicha determinación. De hecho, la información disponible en el expediente administrativo aporta elementos que respaldan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento creciente tanto en términos absolutos como relativos. Destaca que la empresa importadora Fetasa Tijuana afirmó que en el periodo investigado realizó importaciones de lámina rolada en frío, originaria de China, en razón de su disponibilidad y por su precio.

244. Por otra parte, Ternium argumentó que en el futuro inmediato las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, continuarán ingresando al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios y a precios menores que el nacional de venta al mercado interno, lo que aumentaría la demanda de esta mercancía y, en consecuencia, agravaría el daño que registra la rama de producción nacional fabricante del producto similar.

245. Tanto Ternium como AHMSA proyectaron los precios que observarían las importaciones investigadas en 2014 y 2015, así como el nivel de precios de venta al mercado interno de la lámina rolada en frío de fabricación nacional. La metodología que consideraron para sus estimaciones se describe en los puntos 291, 292, 298 y 299 de la Resolución Preliminar.

246. Durante la presente investigación, las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni medios probatorios tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de precios que Ternium y AHMSA propusieron, ni ofrecieron una metodología alterna.

247. Asimismo, en esta etapa de la investigación Ternium indicó que, de acuerdo con reportes recientes de la empresa consultora Platts, a principios de 2015 los precios de la lámina fría originaria de China han seguido mostrando presiones a la baja, por lo que resulta inminente y claramente previsible que los niveles de precios de esta mercancía que ingrese al mercado mexicano seguirán mostrando márgenes de subvaloración significativos con respecto de los precios de la industria nacional.

248. En consecuencia, la Secretaría confirma la razonabilidad de las metodologías que Ternium y AHMSA propusieron para proyectar tanto los precios de las importaciones originarias de China, como los nacionales, pues se basan en la tendencia que han registrado y en los pronósticos de la publicación CRU International para China y Asia, publicación especializada y de consulta en el ámbito internacional sobre productos siderúrgicos.

249. La Secretaría replicó el ejercicio que Ternium realizó para sus estimaciones y observó que el precio de las importaciones originarias de China de lámina rolada en frío registraría un descenso de 7% en 2014 con respecto al precio que registraron en 2012 y aumentaría 3% en 2015; en los mismos periodos, a fin de tratar de igualar a los precios chinos y poder competir, el precio nacional tendría que reducirse en 17% y crecer 3%, respectivamente.

250. La Secretaría también replicó los ejercicios que AHMSA realizó para sus estimaciones y observó que el precio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, registraría un descenso de 12% en 2014 con respecto al precio que registraron en 2012 y 3% en 2015; en los mismos periodos el precio nacional decrecería en 14% y 3%, respectivamente; a pesar de ello, el precio de las importaciones investigadas se ubicaría por debajo del precio nacional en 9% en 2014 y 10% en 2015.

251. Con base en los resultados descritos en los puntos 210 al 250 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en 2012 y en el periodo investigado las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y a otras fuentes de abastecimiento. El bajo nivel de precios de las importaciones originarias de China con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la caída de los precios nacionales de venta al mercado interno, el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional.

252. Asimismo, la Secretaría considera que el nivel de precios de las importaciones de lámina rolada en frío que se prevé para 2014 y 2015 ocasionará que continúen siendo menores que los precios nacionales  en esos años. Lo anterior, permite concluir que si las importaciones de origen chino continúan concurriendo en tales condiciones repercutirían sensiblemente en los precios nacionales y, en razón de los márgenes de subvaloración encontrados, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores a los que registraron en 2012 y en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

253. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

254. Ternium manifestó que los volúmenes crecientes de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios y los bajos precios a que concurrieron causaron efectos negativos sobre los precios nacionales, que se reflejó en el desempeño adverso de su actividad operativa, comercial y financiera, así como de la rama de la producción nacional.

255. En el mismo sentido, AHMSA argumentó que en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable estas importaciones ocasionaron efectos negativos en sus indicadores económicos y financieros, tales como participación de mercado, inventarios, ventas y precios al mercado interno y, por lo tanto, en sus ingresos y utilidades operativas.

256. En esta etapa de la investigación, las exportadoras Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan manifestaron que las importaciones originarias de China no causaron daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional de lámina rolada en frío similar a la investigada, pues el comportamiento de sus indicadores económicos y financieros descritos en la Resolución Preliminar así lo sustenta.

257. Adicionalmente, Baoshan y Baosteel America manifestaron que para el análisis de daño o amenaza de daño, la Secretaría debe tomar en cuenta que el volumen de las importaciones provenientes de dichas empresas fue insignificante y su precio fue el más alto de las importaciones originarias de China; además, parte de dicho volumen ingresó al mercado mexicano mediante el régimen de importación temporal.

258. En la audiencia pública de esta investigación, AOI reiteró su alegato de que la lámina rolada en frío que importó de China no causó daño a la rama de producción nacional fabricante del producto similar, pues no se vende en el mercado mexicano. Explicó que importó lámina rolada en frío de China bajo el régimen temporal para elaborar componentes metálicos que se exportan a través de una empresa mexicana que tiene calidad de empresa exportadora. Agregó que sus importaciones no fueron en volúmenes significativos; además, debido a la ínfima calidad de la lámina rolada en frío, originaria de China, más del 50% de esta mercancía la desechó como desperdicio (“scrap” en inglés).

259. Con respecto a los argumentos que AOI, Baoshan y Baosteel America esgrimen sobre el régimen de importación temporal, la Secretaría abordó este aspecto de la investigación en los puntos 89 a 92 de la Resolución Preliminar, en donde determinó que la investigación incluye tanto a las importaciones definitivas como temporales.

260. Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de la producción nacional, sin prever algún tipo de exclusión, por lo que no es procedente examinar las importaciones realizadas por empresas importadoras en lo individual, ni excluirlas por el solo hecho de ser temporales, como AOI, Baoshan y Baosteel America pretenden.

261. La Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional a partir de la información y en los términos descritos en los puntos 310 y 311 de la Resolución Preliminar.

262. La información que obra en el expediente administrativo de la presente investigación confirma que el volumen total de la producción nacional de lámina rolada en frío similar a la investigada aumentó 9% de 2010 a 2011 y decreció 8% en 2012, de forma que acumuló un crecimiento de cerca de 1% en los tres años considerados. En el periodo investigado creció 3%.

263. El desempeño de la producción nacional total durante el periodo de 2010 a 2012 se explicaría tanto por la que se destina para autoconsumo como para ventas; mientras que en el periodo investigado podría derivarse fundamentalmente del comportamiento de la producción para ventas:

a.      la producción para autoconsumo aumentó 10% de 2010 a 2012 (+22% en 2011 y -10% en 2012) y disminuyó 9% en el periodo investigado;

b.      en los mismos periodos, la producción para ventas disminuyó 6% (-1% en 2011 y -5% en 2012), pero aumentó 15% en el periodo investigado, y

c.      el comportamiento de la producción para ventas se reflejó a su vez en el desempeño de las ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales disminuyeron 1% en 2011 y 7% en 2012, de forma que cayeron 7% en estos tres años considerados, pero en el periodo investigado registraron un incremento de 15% en relación con el periodo anterior comparable.

264. Por otra parte, la Secretaría también observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno:

a.      las ventas al mercado interno disminuyeron 8% de 2010 a 2012 (-6% en 2011 y -2% en 2012), pero aumentaron 11% en el periodo investigado, y

b.      las exportaciones sólo aumentaron 1% entre 2010 y 2012 (+89% en 2011 y -47% en 2012), pero 78% en el periodo investigado, sin embargo, representaron en promedio el 4% de la producción total durante el periodo analizado, lo que refleja que, en cuanto a ventas, la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

265. Al considerar la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como el volumen de la producción total menos las ventas para exportación, se observó que este indicador creció 1% de 2010 a 2012: aumentó 6% en 2011, pero disminuyó 5% en 2012. En el periodo investigado sólo registró un incremento de 1%.

266. La tendencia decreciente de la producción nacional orientada al mercado interno se reflejó en la pérdida de participación de mercado de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, pues conforme los resultados descritos en los puntos 187 y 192 de la presente Resolución; de la pérdida de los 4.7 puntos porcentuales de participación en el CNA que la rama de producción nacional registró de 2010 a 2012, 2.3 puntos son atribuibles al aumento de las importaciones originarias de China y 2.4 puntos al incremento de las de otros orígenes. En el periodo investigado, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 1.5 puntos porcentuales, en perjuicio tanto de la producción nacional orientada al mercado interno (prácticamente -1 punto porcentual) como de las importaciones de los demás orígenes (cerca de -1 punto porcentual).

267. Asimismo, al considerar las ventas al mercado interno, la Secretaría también apreció que su comportamiento se tradujo en una pérdida de participación en el consumo interno. Así lo indican los resultados descritos en los puntos 191 y 193 de la presente Resolución.

268. En efecto, en estos puntos se establece que de la pérdida de los 8.3 puntos porcentuales de participación en el consumo interno que la rama de producción nacional registró de 2010 a 2012, 3.7 puntos son atribuibles al aumento de las importaciones originarias de China y 4.5 puntos al incremento de las de otros orígenes, mientras que en el periodo investigado las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el consumo interno en 2.2 puntos porcentuales, en tanto que las ventas al mercado interno sólo en 1.2 puntos.

269. Al respecto, Tangshan argumentó que las importaciones de lámina rolada en frío de China no pudieron causaron daño o bien causar amenaza de daño a la producción nacional, pues, por una parte, las ventas al mercado interno aumentaron en el periodo investigado, justo cuando las importaciones investigadas alcanzaron su mayor volumen y, por otra, si bien estas últimas incrementaron su participación en el consumo interno, ésta fue sumamente inferior a la que observaron las importaciones de otros orígenes.

270. La Secretaría considera que, no obstante lo que Tangshan señala, las importaciones investigadas afectaron a la rama de producción nacional. En efecto, de acuerdo con los listados de ventas de Ternium y AHMSA, así como la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M, en el periodo comprendido de octubre de 2010 a septiembre de 2013, trece clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 22% sus compras nacionales de lámina rolada en frío, en tanto que aumentaron 724% sus adquisiciones de esta mercancía originaria de China. Estos resultados confirman que:

a.      volúmenes considerables de lámina rolada en frío de China se realizaron en sustitución de la mercancía nacional similar. De hecho, como se indicó en el punto 191 de la presente Resolución, las importaciones investigadas con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional pasaron de ser insignificantes en 2010 (0.1%) a representar el 6.3% en 2012, en tanto que en el periodo investigado representaron 6.9%, lo que significó 3.3 puntos más que en el periodo anterior comparable, y

b.      a fin de hacer frente a las condiciones de competencia, la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado, pues como puede apreciarse en los puntos 218 y 223 de la presente Resolución, el precio de las importaciones chinas disminuyó 27% de 2010 a 2012 y 15% en el periodo investigado, en tanto que el precio nacional, luego de aumentar 14% en 2011, disminuyó 7% en 2012 y 9% en el periodo investigado.

271. Asimismo, las importaciones de otros orígenes disminuyeron poco más de 3 puntos porcentuales su participación en el consumo interno en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable, al pasar de 35.5% a 32.3%, en tanto que las importaciones originarias de China la incrementaron en 2.2 puntos porcentuales, de modo que fueron estas últimas las que causaron una afectación en la rama de producción nacional; ello, a pesar que su participación en el consumo interno fue menor que la que observaron las de otros orígenes.

272. Por otra parte, la Secretaría observó que el comportamiento de las ventas internas también se reflejó en el desempeño de los inventarios de lámina rolada en frío de la rama de producción nacional, los cuales aumentaron 41% entre 2010 a 2012, pero se redujeron 11% en el periodo investigado.

273. Tangshan argumentó que el comportamiento de la producción nacional y de los inventarios, descrito anteriormente, indica que Ternium destina la mayor parte de su producción para venta y que ha importado de otros países para autoconsumo, lo que, a su juicio, indica que la rama de producción nacional no tiene la capacidad de abastecer al mercado, o bien, no puede autoabastecerse con su propia producción, aunque no existe sustento de las importaciones que realiza, ya que los inventarios crecieron al tiempo que la capacidad instalada aumentó.

274. La Secretaría consideró que esta argumentación carece de sustento alguno. En efecto, Ternium y AHMSA estimaron la capacidad instalada que correspondería exclusivamente para la fabricación de lámina rolada en frío. Ambas empresas explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. Este indicador registró una disminución de 3% de 2010 a 2012, pero en el periodo investigado aumentó 9% en relación con el lapso anterior comparable, que se explica por el inicio de operaciones de la nueva planta del Complejo Siderúrgico Pesquería.

275. En términos absolutos, la capacidad instalada fue 11% y 12% mayor que el CNA entre 2010 y 2012 y en el periodo investigado, respectivamente, de modo que la rama de producción nacional dispuso de capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado nacional.

276. Asimismo, como se señaló anteriormente, Ternium efectuó importaciones de lámina rolada en frío, sin embargo, fueron originarias de países distintos de China y volúmenes no significativos, puesto que representaron en promedio el 7% en las importaciones totales en el periodo de 2010 a 2012, en tanto que en el periodo investigado solamente representaron el 0.2%, lo que indica que Ternium las efectuó por factores coyunturales, pero no por falta de capacidad instalada de la rama de producción nacional. De hecho, en la audiencia pública del presente procedimiento, Ternium reconoció que importó la mercancía en cuestión, pero como parte del respaldo que necesitaba para su proceso de modernización que llevó a cabo.

277. Adicionalmente, el desempeño que registraron los inventarios se explica por el comportamiento de las ventas al mercado interno, ya que éstas decrecieron entre 2010 y 2012, al tiempo que la producción nacional creció ligeramente, lo que explica el aumento de los inventarios; sin embargo, en el periodo investigado, las ventas al mercado interno y la producción registraron un incremento, lo que explica la caída de los inventarios.

278. No obstante, la caída de inventarios en el periodo investigado no significa que no hubiese una afectación a la rama de la producción nacional, pues el incremento de las ventas al mercado interno fue resultado de la disminución de su precio que la rama de producción nacional se vio orillada a realizar en la magnitud suficiente para enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones chinas, lo que se tradujo a su vez en la afectación de sus ingresos y utilidades de operación, como se describe más adelante.

279. Por otra parte, el desempeño de la capacidad instalada y de la producción nacional total dio como resultado que la utilización del primer indicador aumentara 3 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 72% a 75% (77% en 2011), pero disminuyó 4 puntos en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable, al pasar de 76% a 72%.

280. Al respecto, Tangshan argumentó que la disminución de 4 puntos porcentuales de la utilización de la capacidad instalada fue resultado, en todo caso, del incremento de este indicador de Ternium, pero no debido a las importaciones investigadas.

281. Al respecto, la Secretaría considera que en la disminución de la utilización de la capacidad instalada contribuyeron las importaciones investigadas. En efecto, en el caso de que estas últimas no se hubiesen realizado, la rama de producción nacional habría incrementado su producción de lámina rolada en frío con la finalidad de mantener por lo menos el nivel de su utilización de la capacidad instalada que registró en periodos previos al investigado, sobre todo cuando se trata de una industria intensiva en capital con economías de escala.

282. Por otra parte, Ternium y AHMSA proporcionaron el empleo vinculado con la producción total de lámina rolada en frío similar a la investigada. Asimismo, desagregaron este indicador para la producción de lámina rolada en frío que destinaron para ventas y para autoconsumo. Ambas empresas proporcionaron la metodología que utilizaron para calcularlos.

283. Esta información confirma que el desempeño que registró la producción nacional total de lámina rolada en frío similar a la investigada durante el periodo analizado se tradujo en el aumento del empleo vinculado con la producción total de este producto, puesto que aumentó 7% de 2010 a 2012 (+4% en 2011 y +3% en 2012) y 8% en el periodo investigado.

284. La Secretaría también observó que el desempeño que registró el empleo total, en particular en el periodo investigado, se explica en gran medida por el comportamiento que registró el empleo vinculado con la producción de lámina rolada en frío destinada a ventas, pues aumentó 1% de 2010 a 2012 (-2% en 2011 y +3% en 2012) y 15% en el periodo investigado, en tanto que en los mismos periodos, el empleo vinculado con la producción para autoconsumo se incrementó 17% (+14% en 2011 y +3% en 2012) y disminuyó 2%, respectivamente.

285. El desempeño de la producción y del empleo se reflejó en el descenso de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 6% entre 2010 y 2012 (+5% en 2011 y -10% en 2012) y 5% en el periodo investigado. En los mismos periodos la masa salarial vinculada con la producción total de lámina rolada en frío similar a la investigada aumentó 9% (-4% en 2011 y +5% en 2012) y disminuyó 8%, respectivamente.

286. La Secretaría observó que la masa salarial vinculada con la producción de lámina rolada en frío que la rama de producción nacional destinó a la venta aumentó 7% entre 2010 y 2012 (-1% en 2011 y +7% en 2012) y 3% en el periodo investigado. En los mismos periodos, este indicador vinculado con la producción para autoconsumo aumentó 12% (+10% en 2011 y +2% en 2012), pero disminuyó 21%, respectivamente.

287. Para el análisis de los indicadores financieros, Ternium y AHMSA proporcionaron su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al que es objeto de investigación, tanto el que corresponde a la venta a terceros en el mercado nacional (ventas directas) como aquel para el autoconsumo, para 2010, 2011 y 2012 y para el periodo investigado y los dos anteriores comparables.

288. Al respecto, en la etapa previa del procedimiento, la Secretaría observó que: i) el volumen que AHMSA proporcionó para autoconsumo de 2011 difiere, aunque no de manera significativa, con las cifras que presentó en el inicio de la investigación; ii) en el caso de Ternium, persisten dudas sobre la determinación de los costos de la mercancía vendida y en los gastos de operación, y iii) Ternium y AHMSA deben establecer de manera precisa de qué forma determinaron el precio estimado de las ventas para autoconsumo. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los puntos 334 y 344 de la Resolución Preliminar.

289. En relación con los resultados sobre el estado de costos ventas y utilidades, en esta etapa de la investigación Tangshan argumentó lo siguiente:

a.      el estado de costos, ventas y utilidades para las ventas directas elaborado por la Secretaría, no separa las ventas de exportación;

b.      no tiene explicación la baja de 254% que registraron los beneficios operativos durante el periodo investigado, ya que las ventas internas crecieron 11% y los ingresos por ventas muestran un crecimiento del 1.1%, según el punto 315 de la Resolución Preliminar;

c.      no es claro si los ingresos por autoconsumo aumentaron o disminuyeron, debido a que no es preciso qué ingresos se consideran, y que la utilidad operativa haya disminuido en 2012 y en el periodo investigado, toda vez que la utilidad se obtiene en la venta del producto final (lámina galvanizada);

d.      Ternium pudiera transferir la utilidad de la lámina rolada en frío a la lámina galvanizada, o bien, asignar costos de producción mayores a la lámina rolada en frío que vende al mercado interno en comparación con la lámina destinada al autoconsumo, y

e.      a pesar de que las productoras nacionales proporcionaron, en respuesta a requerimiento de información, el estado de costos, ventas y utilidades unitario, persisten dudas en cuanto a la determinación de los costos y gastos.

290. La Secretaría realiza las siguientes aclaraciones con respecto a estos argumentos. En el punto 331 de la Resolución Preliminar se precisó que las empresas Ternium y AHMSA proporcionaron su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al que es objeto de investigación, correspondiente a la venta a terceros en el mercado nacional (ventas directas) y autoconsumo, mismos que no incluyen ventas de exportación.

291. Tangshan no toma en cuenta que el crecimiento que señala del 11% se refiere al volumen de ventas, en tanto que el precio del producto similar de venta al mercado interno registró una baja en el periodo investigado; de lo anterior resulta la caída de los ingresos por ventas en mayor medida que la que los costos operativos registraron. Estos resultados se aprecian en los puntos 315, 321 y 341, respectivamente, de la Resolución Preliminar.

292. Asimismo, la Secretaría precisa que los ingresos por concepto de autoconsumo, son aquellos que son resultado de la valuación del volumen de producción de lámina rolada en frío destinada al autoconsumo.

293. Por lo que se refiere al argumento de que Ternium pudiera transferir la utilidad de la lámina rolada en frío a la lámina galvaniza, o bien, asignar mayores costos de producción a la que vende al mercado interno en comparación con la que destina para autoconsumo, lo establecido en los puntos 333 y 334 de la Resolución Preliminar indican que la Secretaría solicitó a cada una de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, la estructura de costos unitarios de la mercancía similar a la investigada que destinaron tanto para la venta a terceros (ventas directas) en el mercado nacional como para aquella que destinaron al autoconsumo.

294. En relación con la falta de información, a la cual Tangshan también alude, la Secretaría requirió a Ternium y AHMSA para que la subsanaran y/o aclararan. Ambas empresas dieron respuesta, en los siguientes términos:

a.      en cuanto a las precisiones sobre la determinación de los costos de venta y gastos de operación que Ternium reportó, esta empresa señaló que los determina en función del volumen de venta, y dado que el volumen para autoconsumo es mayor que el volumen de ventas a terceros, la asignación de gastos y costos es mayor para la mercancía similar a la investigada destinada al autoconsumo. La Secretaría replicó los cálculos sin encontrar discrepancias;

b.      AHMSA presentó la corrección correspondiente a la diferencia en el volumen de autoconsumo que reportó en 2011;

c.      Ternium revisó y proporcionó la aclaración correspondiente a los ingresos por ventas del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada que destinó al autoconsumo, y

d.      en lo que se refiere a la determinación del precio de venta de la mercancía destinada al autoconsumo, las empresas productoras nacionales describieron la forma en que determinaron dicho precio, así como los cálculos que lo respaldan. La Secretaría replicó las metodologías de las empresas y validó ambas propuestas.

295. A partir de la información que Ternium y AHMSA proporcionaron, así como de las aclaraciones que realizaron, referidas en el punto anterior, la Secretaría elaboró el estado de costos, ventas y utilidades para la rama de producción nacional, que incluye: ventas directas en el mercado nacional y autoconsumo. Esta información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

296. La Secretaría observó que los ingresos totales derivados de la lámina rolada en frío similar a la investigada aumentaron 6.2% de 2010 a 2012 (+14.2% en 2011 y -7% en 2012) y disminuyeron 13.8% en el periodo investigado.

297. Por su parte, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) se incrementaron 14.9% en 2011 y disminuyeron 6.5% en 2012, que significó un aumento acumulado en los tres años considerados de 7.4%. En el periodo investigado se redujeron 11.6% con respecto al periodo anterior comparable.

298. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, la rama de producción nacional registró pérdidas operativas en el periodo analizado, las cuales aumentaron 61.6% de 2010 a 2012 (+48.9% en 2011 y +8.6% en 2012). En el periodo investigado las pérdidas operativas aumentaron 41.8%, ya que los ingresos por ventas disminuyeron en mayor medida que los costos.

299. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional disminuyó 0.7 puntos porcentuales de 2010 a 2011 y 0.5 puntos en 2012, de forma que acumuló una caída de 1.2 puntos porcentuales entre 2010 y 2012, al pasar de 2.2% a 3.4%, ambos negativos; en el periodo investigado este indicador disminuyó 2.6 puntos porcentuales con respecto al lapso anterior comparable, al pasar de 4.1% a 6.7%, ambos negativos.

300. Al considerar el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional para venta directa (sin considerar autoconsumo), la Secretaría observó que los ingresos por ventas internas disminuyeron 5.1% de 2010 a 2012 (+1.6% en 2011 y -6.6% en 2012) y en el periodo investigado 6.4%. En los mismos periodos, los costos de operación cayeron 0.4% (+1.5% en 2011 y -1.8% en 2012) y 3.5%, respectivamente.

301. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas internas y los costos de operación, las utilidades operativas se redujeron 84.7% de 2010 a 2012 (+4.6% en 2011 y -85.3% en 2012). En el periodo investigado disminuyeron 254%, ya que los ingresos por ventas disminuyeron en mayor medida que los costos. De esta manera, el margen operativo se redujo 4.7 puntos porcentuales de 2010 a 2012, cuando pasaron de 5.6% a 0.9%. En el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable, disminuyó 3 puntos porcentuales, al pasar de 1.1% a 1.9% negativo.

302. En cuanto al estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional correspondiente al autoconsumo, la Secretaría apreció que los ingresos aumentaron 23.3% de 2010 a 2012 (+33.1% en 2011 y -7.3% en 2012), pero disminuyeron 22.1% en el periodo investigado. En los mismos periodos, los costos de operación aumentaron 17.2% (+31.7% en 2011 y -11.1% en 2012) y disminuyeron 19.7%, respectivamente.

303. El comportamiento de los ingresos y de los costos derivados del autoconsumo dio por resultado pérdidas operativas, las cuales se redujeron 26.8% de 2010 a 2012 (+22.1% en 2011, y cayeron 40% en 2012). En el periodo investigado las pérdidas operativas aumentaron 3.9%, ya que los ingresos se redujeron en mayor medida que los costos (-22.1% vs. -19.7%). Por consiguiente, el margen aumentó 5.7 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 14% a 8.3%, ambos negativos; en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable decreció 3.3 puntos porcentuales al pasar de 9.9% a 13.2%, ambos negativos.

304. Los resultados descritos en los puntos anteriores indican que la rama de producción nacional de la mercancía similar registró pérdidas operativas, tanto en las totales (venta directa más autoconsumo) como en las correspondientes del autoconsumo; asimismo, constatan que las utilidades operativas derivadas de las ventas directas se redujeron.

305. En cuanto a los resultados descritos en la Resolución Preliminar sobre flujo de caja, capacidad de reunir capital o ROA, Tangshan argumentó que el análisis que la Secretaría efectuó no aporta elementos objetivos y cuantificables que puedan relacionarse con las importaciones investigadas, toda vez que éstos refieren a la operación total de Ternium y AHMSA.

306. Adicionalmente, los exportadores señalan que la Secretaría analizó la contribución del producto similar al ROA, sin embargo, no es posible considerar la rentabilidad positiva del ROA funcional debido a que se desconoce la tasa de interés de endeudamiento de la rama. En particular, Baoshan y Baosteel America señalan que en el punto 350 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró los niveles de solvencia como no aceptables, sin embargo, disponer de un nivel de solvencia alto no tiene necesariamente que ser aceptable.

307. Con respecto a estos argumentos, la Secretaría precisa que la finalidad de analizar el ROA, flujo de caja, capacidad de reunir capital, radica en analizar la operación y el comportamiento de los indicadores financieros de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de la lámina rolada en frío, como lo señala el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, con el propósito de realizar un análisis integral de los factores de daño señalados en dicho ordenamiento.

308. En este sentido, aunque las empresas no cuentan con la información de dichos indicadores para cada tipo de producto, el análisis y comportamiento de los mismos, aun a un nivel de operación total de las empresas, no deja de reflejar los efectos de las importaciones investigadas en condiciones desleales.

309. Asimismo, la Secretaría calcula la rentabilidad de los activos (ROA) y con el propósito de desagregar al producto similar al investigado determina su contribución al ROA; aunado a ello, el nivel de endeudamiento se observa mediante el ratio de deuda, al determinar la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional.

310. En la presente investigación, como se confirma más adelante, los ratios de circulante y prueba del ácido de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, reportaron niveles inferiores a 1, lo que indica que no tienen activos circulantes suficientes para cubrir los pasivo a corto plazo.

311. La Secretaría analizó, al igual que en las etapas previas, las variables financieras (flujo de caja y capacidad de reunir capital), a partir de los estados financieros dictaminados de AHMSA y Ternium, correspondientes a 2010, 2011 y 2012. Esta información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

312. El ROA de las empresas que conforman la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en 2010, 2011 y 2012, pues fue 4.2%, 6.3% y 3.2%, respectivamente.

313. Por lo que se refiere a la contribución del producto similar al ROA, la Secretaría observó que fue negativa en 2010, 2011 y 2012: -0.2%, -0.3% y -0.3%, respectivamente.

314. En lo que se refiere al flujo de caja operativo de la rama de producción nacional (a partir del estado de cambios en la situación financiera de las empresas que la conforman) aumentó de 2010 a 2012, debido al incremento en la generación de capital de trabajo, ya que las utilidades antes de impuestos reportaron una baja de 8.8%.

315. La capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

316. Al respecto, normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación es de uno a uno o mayor. En el caso de estos indicadores de las empresas que integran la rama de producción nacional, éstos no reportaron niveles aceptables en el periodo de 2010 a 2012. En efecto, la relación entre activos y pasivos circulantes (relación de circulante) fue menor que 1: 0.58 en 2010, 0.46 en 2011 y 0.55 en 2012. En los mismos años, la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles de 0.26, 0.20 y 0.22, respectivamente.

317. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, la Secretaría confirmó que el apalancamiento de las empresas que integran la rama de producción nacional se ubicó en niveles no adecuados, pero la razón de pasivo total a activo total fue aceptable: el pasivo total a capital contable fue de 271% en 2010, 241% en 2011 y 217% en 2012, en tanto que en los mismos años el pasivo total a activo total registró niveles de 73%, 71% y 68%, respectivamente.

318. Con base en el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, descritos en los puntos 253 al 317 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo investigado la concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional, entre ellos, precios al mercado interno, utilización de la capacidad instalada y utilidades de operación, ya sea las que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno.

319. Destaca que entre 2010 y 2012 la rama de producción nacional pierde participación de mercado, atribuible en parte a las importaciones originarias de China, y aunque se recupera ligeramente en el periodo investigado, no alcanza los niveles de participación que registró en 2010 y 2011.

320. Adicionalmente, Ternium argumentó que la tendencia creciente de las importaciones de lámina rolada en frío y las condiciones a las que han concurrido, aunado a la capacidad libremente disponible con que China cuenta para la fabricación de dicha mercancía, indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones agudicen el daño identificado en el periodo investigado y afecten aún más a indicadores de la rama de la producción nacional, tales como precios, participación de mercado, utilización de capacidad utilizada y utilidades de operación.

321. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, resultado del incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, Ternium y AHMSA proporcionaron proyecciones de sus indicadores económicos y financieros, así como para los correspondientes a la rama de producción nacional. AHMSA las presentó para los dos periodos comparables posteriores al investigado y para 2014 y 2015; por su parte, Ternium sólo para estos años.

322. En los puntos 355 al 369 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó las proyecciones de Ternium y AHMSA; asimismo, describió de manera detallada la metodología que utilizaron.

323. En esta etapa de la investigación, Tangshan manifestó que las proyecciones de Ternium y AHMSA no son confiables. Argumentó que:

a.      AHMSA deberá proporcionar proyecciones de importaciones de China, tal como se indica en la Resolución Preliminar; asimismo, aún en el caso de que la estimación de Ternium fuese razonable, esta productora nacional no la realizó para importaciones de otros países;

b.      para las proyecciones de ventas al mercado interno, ventas totales y exportaciones, Ternium utilizó las cifras de estos indicadores del periodo investigado, en tanto que AHMSA las correspondientes al periodo analizado; sin embargo, dichos datos no muestran una afectación en el periodo analizado, o bien, si la hubo, no se vincula con las importaciones investigadas, y

c.      la Secretaría requiere de las productoras nacionales una explicación detallada y sustentada de cómo obtuvieron el precio para autoconsumo; de hecho, Ternium deberá aclarar la determinación de costos de fabricación para las ventas directas y autoconsumo.

324. Baoshan y Baosteel America también indicaron que persisten dudas en cuanto a la determinación de los costos y gastos, de modo que las estimaciones pudieran no reflejar la realidad.

325. Al respecto, en el punto 202 de la presente Resolución, la Secretaría describe la proyección de Ternium para importaciones de otros países. Por otra parte, independientemente de que los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución dan cuenta de una afectación de ciertos indicadores económicos y de las utilidades operativas de la rama de producción nacional, las proyecciones de los indicadores a que Tangshan hace referencia, toman en cuenta bases reales y razonables, pues consideran su comportamiento ante la presencia de las importaciones originarias de China y la continuación de las mismas en el futuro próximo en condiciones de discriminación de precios.

326. Asimismo, como se señaló anteriormente, en respuesta a requerimiento de la Secretaría, las empresas productoras nacionales describieron la determinación del precio de venta de la mercancía destinada al autoconsumo y la forma en que determinaron dicho precio, así como los cálculos que lo respaldan.

327. La Secretaría, considerando la información adicional que Ternium y AHMSA proporcionaron, descrita en el punto 294 de la presente Resolución, analizó las metodologías de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros que presentaron, y concluyó que son razonables, pues toman en cuenta fundamentalmente la participación que registraron en el periodo analizado.

328. La Secretaría sumó las proyecciones que Ternium y AHMSA realizaron a fin de considerar el efecto sobre la rama de producción nacional y observó una afectación en sus indicadores relevantes en 2014 con respecto a los niveles alcanzados en 2012. Los decrementos más importantes se registrarían en el volumen de producción total (-5%), producción orientada al mercado interno (-7%), participación de mercado (-4 puntos porcentuales en el CNA y -3 puntos en el consumo interno, considerando las importaciones que Ternium proyectó), utilización de la capacidad instalada (-21 puntos porcentuales, debido a la incorporación de la capacidad instalada del Complejo Siderúrgico Pesquería), salarios totales (-66%) y salarios vinculado con producción para venta (-56%).

329. Esta afectación continuaría en 2015 con respecto a la que se observaría en 2014, con los siguientes resultados: volumen de producción total (-4%), volumen de producción para venta (-7%), producción orientada al mercado interno (-4%), ventas al mercado interno (-7%), empleo total (-5%), empleo vinculado con la producción para venta (-9%), salarios totales (-2%), salarios vinculados con producción para venta (-6%), participación de mercado (-5 puntos porcentuales en el CNA y -6 puntos en el consumo interno, considerando las importaciones que la Solicitante proyectó), utilización de la capacidad instalada (-2 puntos porcentuales).

330. Asimismo, la Secretaría observó que los resultados operativos proyectados para la rama de producción nacional de lámina rolada en frío, relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada al mercado interno más autoconsumo, disminuirían 164.5% en 2014 con respecto a 2012, debido a que los ingresos por ventas caerían 12.6%, en tanto los costos de operación bajarían 6.8%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 6.8 puntos porcentuales al pasar de 3.4% a 10.2%, ambos negativos.

331. Los resultados operativos proyectados para la rama de producción nacional de lámina rolada en frío, relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada al mercado interno más autoconsumo, disminuirían 174% en 2015 con respecto a 2012, debido a que los ingresos por ventas caerían 14.9%, en tanto los costos de operación bajarían 8.8%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 7.5 puntos porcentuales al pasar de 3.4% a 10.8% ambos negativos.

332. A partir de los resultados descritos en los puntos 320 al 331 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, de continuar aumentando las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano en términos absolutos y relativos, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

333. Adicionalmente, Ternium argumentó que la continuación de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones desleales pondría en riesgo la viabilidad de la operación del Complejo Siderúrgico Pesquería, y en el largo plazo su rentabilidad y los periodos de amortización, lo que daría por resultado que los precios de venta al mercado nacional disminuyan en 2013, 2014 y 2015 y, por lo tanto, impidan igualar su normal aumento con el de los costos de venta y gastos operativos.

334. Como se señaló en el punto 372 de la Resolución Preliminar, con la finalidad de abundar en el comportamiento de la operación del Complejo Siderúrgico Pesquería, la Secretaría requirió a Ternium, los flujos de efectivo correspondientes a la proporción de producto proyectado que se destinaría a la venta directa a terceros, bajo dos escenarios: uno que contempla importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios y otro sin ellas, los cuales fueron presentados.

335. Como resultado del análisis de la información que Ternium proporcionó, la Secretaría observó que, una vez neutralizado el efecto del autoconsumo, el proyecto de inversión en el escenario que contempla importaciones en condiciones de discriminación de precios reportaría una afectación mayor, ya que la tasa interna de retorno y el valor presente neto serían negativos, pues los precios y los ingresos por ventas disminuirían en más de 15% con respecto al escenario en donde no existen importaciones en condiciones de discriminación de precios.

336. Al respecto, Tangshan argumentó que esta conclusión no tiene sustento, pues persisten dudas en la información, además de que no toma en cuenta el efecto de las importaciones no investigadas. En todo caso, la Secretaría también debería analizar el mercado de la lámina galvanizada y su repercusión en el Proyecto Pesquería, pues no es creíble que una importación de menos de 60,000 toneladas pueda afectar dicho proyecto, sobre todo cuando Ternium ha estado realizando importaciones de la mercancía similar a la investigada.

337. La Secretaría consideró que esta argumentación de Tangshan carece de sustento. En efecto, de acuerdo con lo descrito en los puntos 371 y 372 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con la información necesaria para el análisis del proyecto de inversión mencionado. Aunado a ello, es importante precisar que la Secretaría no analiza el efecto de las importaciones no investigadas ni mercancías ajenas a la presente investigación. Asimismo, no existen elementos que respalden que Ternium realizará importaciones en el futuro próximo, pues como se indicó anteriormente, las importaciones de la Solicitante fueron insignificantes en el periodo analizado.

8. Capacidad exportadora de China

338. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China fabricante de lámina rolada en frío, así como el potencial exportador de este país.

339. Ternium manifestó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de lámina rolada en frío de China, tomando en cuenta: i) la capacidad libremente disponible que tiene este país para fabricar lámina rolada en frío, y ii) la pérdida de participación de mercado de la industria nacional por el incremento de las importaciones originarias de China.

340. Las empresas exportadoras comparecientes no aportaron información estadística confiable sobre la industria de China, puesto que, a fin de atender lo establecido en el punto 382 de la Resolución Preliminar, las exportadoras Baoshan y Baosteel America proporcionaron información, corregida a su decir, de capacidad instalada y producción de lámina rolada en frío de la industria de China fabricante de esta mercancía. Sin embargo, la Secretaría apreció que persiste la inconsistencia de esta información, pues la producción de la industria de China es considerablemente mayor que su capacidad instalada.

341. Las empresas exportadoras tampoco aportaron argumentos tendientes a desvirtuar la información que Ternium aportó, por lo que la Secretaría confirma los resultados sobre el potencial exportador de la industria de China establecidos en los puntos 377 al 381 de la Resolución Preliminar.

342. De acuerdo con la información que Ternium aportó, referida en el punto 377 de la Resolución Preliminar, la producción de lámina rolada en frío de China aumentó 13% de 2010 a 2011 y 6% en 2012, de forma que acumuló un crecimiento de 20% en los tres años considerados, al pasar de 64.4 a 77.2 millones de toneladas métricas. En el mismo periodo, el consumo bruto de esta mercancía también aumentó 16%, cuando pasó de 66.8 a 77.6 millones de toneladas métricas. Por su parte, la capacidad instalada de este país para fabricar lámina rolada en frío acumuló un crecimiento de 9% de 2010 a 2012, al pasar de 110.8 a 121.1 millones de toneladas métricas. A partir de estos datos, la Secretaría observó que:

a.      la capacidad libremente disponible de China (capacidad instalada menos producción) disminuyó 5% de 2010 a 2012, de 46.3 a 43.9 millones de toneladas métricas; no obstante, este último volumen fue significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de lámina rolada en frío de 2012 (20 y 26 veces, respectivamente), y

b.      el potencial exportador de China (capacidad instalada menos consumo) disminuyó cerca de 1% de 2010 a 2012, al pasar de 43.9 a 43.5 millones de toneladas métricas; sin embargo, dicho volumen fue equivalente a 25 y 20 veces el tamaño de la producción y el mercado nacional de lámina rolada en frío de 2012, respectivamente.

343. Con respecto al perfil exportador de China, la información estadística del ISSB indica que este país fue el segundo país exportador de lámina rolada en frío entre 2010 y 2012; participó con el 14.3% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportaciones aumentaron 56%, al pasar de 1.8 a 2.9 millones de toneladas métricas. Este último volumen es equivalente a 1.7 veces la producción nacional y 1.3 el tamaño del mercado mexicano de 2012. Destaca que México incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones chinas ya que pasaron de representar 0.1% de las totales en 2010 a 1.8% en 2012.

344. Los resultados descritos en los puntos del 338 al 343 de la presente Resolución sustentan que China tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional. Las asimetrías entre estos indicadores aportan elementos suficientes que permiten concluir que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

Gráfica 2. Mercado nacional Vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de China en 2012 (millones de toneladas)

Fuente: Ternium y estimaciones propias.

345. Las proyecciones de la publicación CRU International prevén que en 2014 y 2015 la capacidad instalada de lámina rolada en frío en China mantendrá el mismo nivel que alcanzó en 2012, en tanto que la producción aumentará 17% de 2012 a 2015, al pasar de 77.2 a 90.5 millones de toneladas. En consecuencia, en el mismo periodo la capacidad libremente disponible disminuirá 30%, al pasar de 43.9 a 30.6 millones de toneladas; a pesar de ello, este último volumen es considerablemente mayor que la producción nacional que Ternium estima en 2014 y 2015.

346. Adicionalmente, las empresas exportadoras Baoshan, Tangshan y Shougang, proporcionaron información de sus indicadores de capacidad instalada, producción, ventas (al mercado interno y externo) e inventarios de lámina rolada en frío. La Secretaría observó que tan sólo la información de estas tres exportadoras chinas corrobora el potencial exportador de China.

347. En efecto la producción conjunta de lámina rolada en frío de estas empresas exportadoras aumentó 2% de 2010 a 2011 y 9% en 2012, de forma que acumuló un crecimiento de 12% en los tres años considerados. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar dicha mercancía acumuló un crecimiento de 20% de 2010 a 2012 (en 2011 y 2012 este indicador se mantuvo en el mismo nivel). A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó que:

a.      la capacidad libremente disponible de estas empresas exportadoras chinas aumentó 32% de 2010 a 2012; el volumen de este indicador en 2012 fue significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de lámina rolada en frío del mismo año (2.8 y 3.6 veces, respectivamente), y

b.      el potencial exportador de estas empresas, calculado como capacidad instalada menos sus ventas totales, aumentó 28% de 2010 a 2012; el volumen de este indicador en 2012 fue equivalente a 3.6 y 2.8 veces el tamaño de la producción y el mercado nacional de lámina rolada en frío de 2012, respectivamente.

348. Las exportaciones de estas empresas aumentaron 173% de 2010 a 2012; el volumen de este indicador en 2012 es equivalente a 54% de la producción nacional y 42% del tamaño del mercado mexicano del mismo año. Asimismo, México incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones de estas empresas, puesto que fueron inexistentes en 2010, mientras que en 2012 representaron el 4% de las totales.

349. Asimismo, Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan registraron un volumen considerable de inventarios, pues entre 2010 y 2012 representaron en promedio el 24% de su producción, y el volumen que alcanzaron en 2012 representó 85% del CNA y más del 100% de la producción nacional de ese año.

350. Por otra parte, Ternium argumentó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones chinas de lámina rolada en frío, por las razones que se describen en el punto 387 de la Resolución Preliminar. En esta etapa de la investigación, Ternium reiteró que la desaceleración de la economía china ocurre por condiciones estructurales que permanecerán en los próximos años; por ello es inminente y claramente previsible que China registre menores tasas de crecimiento y en consecuencia menor capacidad de absorción de su mercado interno, lo que provocará una acentuada orientación hacia los mercados de exportación.

351. Al respecto, Baoshan y Baosteel America argumentaron que si bien es cierto que China es el segundo país exportador de lámina rolada en frío, sus exportaciones a México de esta mercancía son residuales (0.1% a 1.8% de 2010 a 2012), lo que indica que el mercado nacional no es un mercado real y, por lo tanto, no representan una amenaza de daño. Por su parte, Tangshan argumentó que la capacidad libremente disponible de China y su potencial exportador no sustentan la posibilidad fundada de que se incrementen las exportaciones al mercado mexicano, ya que no se basa en hechos.

352. Al respecto, con base en información del CRU International que obra en el expediente administrativo, Tangshan argumentó que China ha contado con capacidad libremente disponible en los últimos cinco años y sus exportaciones al mercado mexicano no se incrementaron de forma considerable (sólo alcanzaron el 2.3% en el CNA en el año de mayor año de participación). Aunado a ello, Tangshan destacó que el potencial exportador de China está limitado por el mercado interno, pues este último absorbe prácticamente la totalidad de la producción; de hecho las magnitudes para exportaciones no son significativas, pues entre 2010 y 2013 sólo representaron el 3% de su producción; en particular en este último año sólo el 0.06%.

353. Independientemente de la veracidad de los datos que Baoshan, Baosteel America y Tangshan indican, los resultados descritos anteriormente, sustentan que China tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional; asimismo, este último incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones chinas en el contexto de la presente investigación.

354. Aunado a ello, los argumentos de las exportadoras tampoco desvirtúan el entorno económico desfavorable de la economía de China, ni de países que son destinos importantes para sus exportaciones o bien de las restricciones comerciales que enfrentan sus exportaciones de productos planos, en donde se incluye la lámina rolada en frío, señalados en el punto 387 de la Resolución Preliminar.

355. Estas condiciones, la capacidad libremente disponible y el potencial exportador considerable de que dispone China en relación con el mercado nacional, aunado al crecimiento que registraron las importaciones de dicho país al mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, evaluados de manera conjunta, permiten a la Secretaría concluir que constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la industria nacional.

9. Otros factores de daño

356. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de lámina rolada en frío.

357. En esta etapa de la investigación, las exportadoras Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan, argumentaron que las importaciones investigadas no causaron el supuesto daño a la rama de producción nacional ni amenazan causarlo, sino que fueron otros factores.

358. Tangshan argumentó que parte de la lámina rolada en frío de fabricación nacional similar a la investigada se utiliza para autoconsumo, principalmente para producir lámina galvanizada, por lo que cualquier efecto negativo que registre el mercado de este último producto se traducirá, a su vez, en la producción nacional de lámina rolada en frío. Por ello, esta exportadora consideró que debe incluirse en el examen de daño a la lámina galvanizada.

359. Agregó que si la rama de producción nacional perdió participación de mercado, atribuible en parte a las importaciones investigadas, se puede concluir que la pérdida de mercado se atribuye en parte, también a otros factores, entre ellos las importaciones de otros orígenes, por lo que la Secretaría no puede soslayar la prueba de no atribución que exige el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.

360. En el mismo sentido, Shougang manifestó que el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping establece que se examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de discriminación de precios, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de discriminación de precios. En este sentido, manifestó que la Secretaría no examinó otros factores, que la industria de China aportó en sus consideraciones, que al mismo tiempo están causando daño a la industria nacional, lo que constituye una violación a dicho artículo.

361. Por su parte, Ternium manifestó que no existen factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que causen o amenacen causar daño a la industria nacional. Argumentó lo siguiente:

a.      la demanda de lámina rolada en frío creció durante el periodo investigado y, según datos de la CANACERO, el CNA continuará creciendo en los próximos años. Además, el crecimiento de la demanda en el periodo analizado no fue óbice para que la rama de producción nacional disminuyera sus precio de venta al mercado interno debido a las condiciones de competencia de las importaciones chinas (márgenes de discriminación de precios y bajos y declinantes precios en el mercado nacional);

b.      la producción nacional está orientada al mercado interno, pues las exportaciones fueron poco representativas en relación con el CNA; además, la actividad exportadora tampoco podrían explicar el daño, ya que incluso aumentaron 1% entre 2010 y 2012, y 78% en el periodo investigado;

c.      el precio de las importaciones de otros orígenes estuvo significativamente por arriba del precio nacional y se realizaron a precios superiores de las investigadas;

d.      durante el periodo analizado, las importaciones de otros países tuvieron un comportamiento diferenciado. Las importaciones originarias de China aumentaron 6,702% de 2010 a 2012, en tanto que las de otros orígenes aumentaron 20% y se redujeron 1% en el periodo investigado. Justo este patrón diferenciado permitió a las importaciones investigadas aumentar su peso relativo en las totales (de ser prácticamente inexistentes en 2010 a 12% en el periodo investigado);

e.      consideró que las importaciones investigadas y del producto destinado al autoconsumo no compiten, por lo que no resulta determinante el análisis de este indicador, sino en todo caso, este pudiere ser complementario y plantearse en términos de no atribución de daño, y

f.       manifestó no tener conocimiento de prácticas comerciales restrictivas ni cambios en la tecnología que hayan afectado el comportamiento del mercado nacional; además, la competencia ocurre en condiciones normales de mercado (oferta-demanda) y las ventajas competitivas derivan de ofrecer precios razonables, un buen servicio, cantidad y calidad disponible.

362. La Secretaría examinó factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.

363. El análisis que realizó la Secretaría de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, indica que la concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores de la misma, entre ellos, precios al mercado interno, utilización de la capacidad instalada y utilidades de operación que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno.

364. La Secretaría también observó que las variables vinculadas con el autoconsumo, registraron un comportamiento negativo (producción, empleo y salarios, así como los ingresos y utilidades de operación). Por consiguiente, aunque en el desempeño de la rama de producción nacional (mercado interno más autoconsumo) contribuyó el comportamiento del autoconsumo, éste no fue determinante en el deterioro registrado en las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional, sino que dicho deterioro observado y el agravamiento del mismo, que daría lugar a un daño, está vinculado con el crecimiento de las importaciones investigadas y los bajos precios a que concurren al mercado nacional.

365. Sin embargo, los resultados del mercado interno sin considerar el autoconsumo, no indican que la existencia de otros factores distintos de las importaciones investigadas hubiesen afectado a la rama de producción nacional.

366. En efecto, de acuerdo con las cifras disponibles, la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento de 7% entre 2010 y 2012, y de 2% en el periodo investigado, comportamiento que, según pronósticos de la CANACERO, en efecto, continuará en el futuro próximo.

367. En este contexto del desempeño del mercado nacional, conforme lo descrito en los apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirma los siguientes resultados:

a.      las importaciones de otros orígenes, que no son objeto de investigación por discriminación de precios, tuvieron un incremento de 20% entre 2010 y 2012 y disminuyeron 1% en el periodo investigado; asimismo:

i.        si bien incrementaron su participación en 2.4 puntos porcentuales en el CNA entre 2010 y 2012, al pasar de 19.8% a 22.2%, en el periodo investigado tuvieron una pérdida de 0.6 puntos porcentuales;

ii.       en el mismo sentido, aunque aumentaron su participación en 4.5 puntos porcentuales en el consumo interno entre 2010 y 2012, al pasar de 31.5% a 36.1%, en el periodo investigado registraron una pérdida de 3.3 puntos porcentuales con respecto al nivel que alcanzaron en el lapso anterior comparable (de 35.5% a 32.2%), y

iii.      su precio promedio se ubicó significativamente por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes que fluctuaron entre 9% (2010), 17% (2012) y 25% en el periodo investigado.

b.      el desempeño que registraron las importaciones de otros orígenes, tanto en términos absolutos como relativos, y su nivel de precios con respecto a los nacionales, indican que no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional. Asimismo, su tendencia a la baja, tampoco aporta elementos que indiquen que en el futuro inmediato pudieran incrementarse;

c.      en contraste, las importaciones originarias de China aumentaron 6,702% de 2010 a 2012 y 115% en el periodo investigado. Este comportamiento, les permitió incrementar su participación en las importaciones totales: de ser prácticamente insignificantes en 2010 a 12% en el periodo investigado, y

d.      aunado a ello, el precio de las importaciones investigadas fue significativamente menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 9% tanto en 2012 como en el periodo investigado, justo en los periodos que alcanzaron los mayores volúmenes.

368. Por otra parte, si bien la demanda en el mercado nacional registró un incremento durante el periodo analizado, a fin de hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones originarias de China, la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado. En efecto, luego de que el precio de venta al mercado interno de lámina rolada en frío aumentó 14% de 2010 a 2011, disminuyó 7% en 2012 y 9% en el periodo investigado.

369. Adicionalmente, como se indica en el punto 264 de la presente Resolución, las exportaciones aumentaron cerca de 1% entre 2010 y 2012 (+89% en 2011 y -47% en 2012) y 78% en el periodo investigado, y representaron en promedio el 4% de la producción durante el periodo analizado, de modo que la Secretaría confirma que no pudieron contribuir al desempeño negativo de los indicadores económicos de la industria nacional. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

370. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos del 356 al 369 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional en el mercado donde compite con dichas importaciones.

J. Conclusiones

371. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos del 96 al 370 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.      En el periodo investigado las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de entre 65.99% y 103.41%.

b.      Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 6,702% de 2010 a 2012 y en el mismo periodo aumentaron su participación en relación con el CNA (+2.3%) y el consumo interno (+3.7%). En el periodo investigado aumentaron 115% y también incrementaron su participación en relación con el CNA (+1.5%) y el consumo interno (+2.2%).

c.      En 2012 y en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 9%) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes de 24% y 29%, respectivamente).

d.      En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional, entre ellos, precios al mercado interno, utilización de la capacidad instalada y utilidades de operación, ya sea las que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno. Aunado a ello, la industria nacional observa una condición vulnerable, pues entre 2010 y 2012 registró una pérdida de participación de mercado atribuible en parte a las importaciones originarias del país investigado y, aunque se recuperó ligeramente en el periodo investigado, no alcanzó los niveles de participación que registró en 2010 y 2011.

e.      Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, aumenten considerablemente; en una magnitud tal que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de la producción nacional.

f.       El bajo precio al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios, la tendencia decreciente de los precios nacionales se agudizaría.

g.      Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para los periodos posteriores al investigado sustentan que se registraría un deterioro adicional en la rama de producción nacional. En particular, en 2014 con respecto a los niveles alcanzados en 2012, se presentaría un deterioro en indicadores como el volumen de producción total (-5%), producción orientada al mercado interno (-7%), participación de mercado (-4 puntos porcentuales en el CNA y -3 puntos en el consumo interno, considerando las importaciones que Ternium proyectó), utilización de la capacidad instalada (-21 puntos porcentuales, debido a la incorporación de la capacidad instalada de la planta “Complejo Siderúrgico Pesquería”), salarios totales (-66%), salarios vinculado con producción para venta (-56%) y los resultados operativos relacionados con la producción nacional destinada al mercado interno más autoconsumo (-164.5%). La afectación negativa continuaría en 2015 con respecto a la que se observaría en 2014.

h.      Adicionalmente, existe evidencia de que en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios, la inversión de Ternium (Complejo Siderúrgico Pesquería) dejaría de ser viable.

i.        La información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado al entorno económico desfavorable de la economía de China, de países que son destinos importantes para sus exportaciones y de las restricciones comerciales que enfrentan sus exportaciones de productos planos en mercados relevantes, en donde se incluye la lámina rolada en frío, permite presumir que podrían reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.

j.       No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.

K. Cuota compensatoria

372. Ternium y AHMSA solicitaron la aplicación de cuotas compensatorias en montos iguales a los márgenes de discriminación de precios determinados.

373. Para sustentar su petición, Ternium argumentó que el efecto depresivo de los precios de las importaciones investigadas es claro y significativo, y sus consecuencias en los indicadores de la producción nacional se manifestarán aun después del periodo analizado, ya que la rama de producción nacional ajustó sus precios a la baja con el consiguiente deterioro en su rentabilidad. Agregó que en el transcurso de la investigación, las importaciones originarias de China continuaron ingresando al mercado nacional en volúmenes considerables ante la falta de medidas provisionales, lo que agravó el daño a la producción nacional.

374. Baoshan, Baosteel America, Shougang y Tangshan manifestaron que de ser procedente la cuota compensatoria se aplique en una magnitud suficiente para compensar el daño, pues una cuantía igual al margen de discriminación de precios daría lugar a condiciones monopólicas en detrimento de las industrias consumidoras de acero y, en consecuencia, de la economía mexicana, asimismo haría prohibitivas las importaciones originarias de China.

375. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien Ternium y AHMSA son las únicas empresas productoras nacionales de lámina rolada en frío similar a la investigada, durante el periodo analizado esta mercancía se importó de veintidós países distintos de China, conforme lo establecido en el punto 173 de la presente Resolución. Por ello, la industria nacional difícilmente podría crear condiciones monopólicas y, por consiguiente, fijar precios en el mercado nacional en detrimento de los consumidores, independientemente de la cuantía de la cuota compensatoria que se aplique.

376. Asimismo, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 primer párrafo de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, y aun y cuando la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de la producción nacional, la Secretaría consideró la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, y determinó aplicar cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 primer párrafo.

377. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

378. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones temporales y definitivas, de lámina rolada en frío, que ingresen por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia:

a.      de 65.99% para las importaciones provenientes de Baoshan;

b.      de 82.08% para las importaciones provenientes de Tangshan, y

c.      de 103.41% para las importaciones provenientes de Beijing Shougang y de Shougang Jingtang y de todas las demás empresas exportadoras.

379. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

380. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 378 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

381. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

382. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

383. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

384. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 16 de junio de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.