RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de la República Federal de Alemania, de la República Popular China y de la República Francesa, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 9 de junio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ROLLOS DE ACERO LAMINADOS EN CALIENTE, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DE LA REPÚBLICA FRANCESA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 Y 7225.30.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 12/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 25 de junio de 2014 Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. y Ternium México, S.A. de C.V. (AHMSA y “Ternium", respectivamente, o las “Solicitantes” en conjunto), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de la República Federal de Alemania, de la República Popular China y de la República Francesa (“Alemania”, “China” y “Francia”, respectivamente), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 26 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son los productos planos de hierro o de acero al carbono o aleados laminados en caliente, sin decapar, chapar ni revestir; de espesores igual o inferior a 4.75 milímetros (mm) y superiores a este espesor, y ancho igual o mayor a 600 mm. Esta mercancía incluye la lámina rolada en caliente que presenta un espesor inferior o igual a 4.75 mm y la placa de acero en rollo rolada en caliente que tiene un espesor superior a 4.75 mm. Se les conoce como rollos de acero laminados en caliente, bobinas en caliente, “hot rolled coils”, “hot rolled plate coil”, “hot rolled steel”, “sheet coil” o “hot rolled band”.

2. Tratamiento arancelario

4. El producto objeto de investigación ingresa a través de las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

Partida 7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.

 

-Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

Subpartida 7208.36

--De espesor superior a 10 mm.

Fracción 7208.36.01

De espesor superior a 10 mm.

Subpartida 7208.37

--De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

Fracción 7208.37.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

Subpartida 7208.38

--De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

Fracción 7208.38.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

Subpartida 7208.39

--De espesor inferior a 3 mm.

Fracción 7208.39.01

De espesor inferior a 3 mm.

Partida 7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm.

Subpartida 7225.30

-Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados.

Fracción 7225.30.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior  a 10 mm.

Fracción 7225.30.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.

Fracción 7225.30.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

5. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del primero de enero de 2012, cualquiera que sea su origen.

6. Sin embargo, en la página de Internet del SIAVI, en el rubro aranceles y normatividad, en la parte de observaciones generales, se precisa que, mediante Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica que en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012, se implementó el cobro de un arancel de 3%.

7. La unidad de medida para operaciones comerciales es toneladas métricas; conforme a la TIGIE es el kilogramo.

8. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior”, y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se mencionan en los puntos anteriores de la presente Resolución, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

3. Normas técnicas

9. AHMSA y Ternium indicaron que a nivel mundial los productos de acero se producen conforme a especificaciones de normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (“ASTM”, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials), la Sociedad de Ingenieros Automotrices (“SAE”, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), el Instituto Alemán de Normas y la Norma Europea, entre otras, que se utilizan en sistemas de calidad, comprobación y aceptación de productos y transacciones comerciales en el mercado internacional.

10. En particular, señalaron que los rollos de acero laminados en caliente se fabrican fundamentalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A36, ASTM A786, ASTM A572 GR50, ASTM A1011, SAE J403, en calidades 1008 y 1010, así como bajo la norma del Instituto Americano del Petróleo API 5L X 42 PSL 1. Precisaron que estos productos pueden fabricarse bajo especificaciones de otras normas.

11. AHMSA y Ternium presentaron copia de las normas mencionadas y un informe de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, A.C. (CANACERO), del 20 de junio de 2014, sobre importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, efectuadas durante 2013. La Secretaría constató que en el informe de la CANACERO se indica que los productos importados, originarios de dichos países, se fabricaron bajo especificaciones de las normas que AHMSA y Ternium señalaron.

4. Características físicas y composición química

12. AHMSA y Ternium indicaron que los rollos de acero laminados en caliente, originarios de Alemania, China y Francia se fabricaron con aceros al carbono y aceros aleados, que son los que normalmente utiliza la industria automotriz, de estructuras y de tubería, y constituyen la mayoría de la producción siderúrgica del mundo. La composición química de estos aceros, es principalmente mineral de hierro, carbono y otros elementos como manganeso, azufre y fósforo; en el caso de los aceros aleados, éstos incluyen, además de los elementos señalados, otras ferroaleaciones como el boro, entre otras.

13. Con base en el informe de la CANACERO, AHMSA y Ternium afirmaron que: i) los rollos de acero laminados en caliente de algunas operaciones de importación efectuadas por fracciones arancelarias en las que se clasifican aceros al carbono, presentaron un contenido mínimo de boro (una parte por millón), y ii) los rollos de acero laminados en caliente de las operaciones de importación efectuadas por las fracciones arancelarias 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, en donde se clasifican aceros con boro, en efecto, indican adiciones de este elemento.

14. Sin embargo, precisaron que estos rollos de acero laminados en caliente, a pesar del contenido que presentan de boro, esencialmente corresponden a aceros al carbono. Las razones que esgrimieron para sustentar esta afirmación se señalaron en los puntos 15 y 16 de la Resolución de Inicio.

15. En cuanto a las dimensiones físicas que describen a los rollos de acero laminados en caliente, AHMSA y Ternium manifestaron que presentan un ancho igual o mayor a 600 mm y diversos espesores, que van desde 0.76 mm hasta 19.2 mm. Lo sustentaron con el informe de la CANACERO antes referido.

5. Proceso productivo

16. AHMSA y Ternium indicaron que la fabricación de productos de acero se efectúa mediante tres etapas: extracción y beneficio de materias primas (fundamentalmente carbón, mineral de fierro, chatarra, gas y energía eléctrica), y obtención de acero líquido y laminación, en esta última etapa se le da forma al producto.

17. Afirmaron que los procesos de extracción y beneficio de las materias primas y laminación, son similares en el mundo, pues sólo difieren en el grado de automatización; sin embargo, precisaron que existen diferentes tecnologías para obtener el acero líquido: i) Alto Horno (“BF”, por las siglas en inglés de Blast Furnace); ii) Aceración al Oxígeno en hornos denominados BOF (por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace), y iii) Horno Eléctrico (“EF”, por las siglas en inglés de Electric Furnace). No obstante, AHMSA y Ternium indicaron que independientemente de la tecnología que se utilice, el resultado final es la obtención de un acero con características similares.

18. De acuerdo con la publicación “World Steel in Figures 2014”, elaborada por la World Steel Association (“World Steel in Figures 2014”), la obtención de acero en el mundo se realizó fundamentalmente mediante los procesos que se señalan en el punto anterior. En efecto, según información de dicha publicación, en 2014 la producción mundial de este material por tipo de horno se distribuyó de la siguiente forma: 71.2% en BF y BOF, 28.2% en EF y el restante 0.6% en hornos de hogar abierto. La misma fuente indica que la producción de acero en Alemania, China y Francia se efectúa principalmente mediante BF-BOF: 68.4%, 90.5% y 65%, respectivamente, del total de la producción en cada país.

19. Asimismo, proporcionaron los diagramas de producción de acero y laminación en caliente y/o una descripción de equipos de las principales empresas alemanas, chinas y francesas, fabricantes del producto objeto de investigación: ArcelorMittal Bremen GmbH (“ArcelorMittal Bremen”), ThyssenKrupp Steel Europe AG (“ThyssenKrupp”), Anshan Iron and Steel Group Corporation, Baosteel Group Corporation, Benxi Iron & Steel Group International Economic & Trading, Co. Ltd., Tangshan Iron and Steel Group, Co. Ltd. (“Tangshan”) y ArcelorMittal Atlantique et Lorraine, S.A.S. (“ArcelorMittal Atlantique”).

20. Con base en esta información, AHMSA y Ternium indicaron que en Alemania, China y Francia, los rollos de acero laminados en caliente se fabrican mediante el siguiente proceso: obtención del acero líquido en BF-BOF, o bien, en EF; metalurgia secundaria; colada continua y laminación, etapas que se describen a continuación:

a.      Obtención del acero en BF-BOF: el coque, fundentes y mineral de hierro se cargan en el BF, en donde se funden para obtener el arrabio o hierro de primera fusión; este material se transporta en carros termos al horno BOF (olla llamada convertidor), donde se inyecta oxígeno para acelerar la reacción química que permite reducir el contenido de carbono en el arrabio líquido, hasta los niveles que requiere el acero que se programó producir. Obtención del acero en EF: la chatarra y/o fierro esponja (producido en un reactor) se funden para obtener el acero líquido.

b.      Metalurgia secundaria: el acero líquido que se obtiene por cualquiera de los procesos de fundición, se vacía en una olla (“olla de vaciado”) donde se desoxida con aluminio hasta quedar con un contenido mínimo de 0.020%; luego se agregan las ferroaleaciones como el ferromanganeso, ferrosilicio y/o ferroboro, entre otras, que se requieren para cumplir con las especificaciones técnicas y químicas que establecen las normas o las que el cliente solicita.

c.      Colada continua: el acero líquido, al carbono o aleado, se vacía en la máquina de colada continua y se obtienen planchones.

d.      Laminación: los planchones se reducen en molinos continuos o “Tándem”, que tienen un número variable de castillos y rodillos, hasta obtener una cinta laminada en caliente con los espesores que el cliente solicita. A la salida del molino continuo o “Tándem” la cinta se enfría para enrollarse posteriormente.

6. Usos y funciones

21. AHMSA y Ternium indicaron que los rollos de acero laminados en caliente son un insumo que utilizan diversas industrias manufactureras para fabricar bienes intermedios y de capital, por ejemplo: piezas automotrices, perfiles, estructuras, recipientes a presión y tubería, entre otros. Adicionalmente, la propia industria siderúrgica utiliza la lámina en caliente como insumo para producir lámina rolada en frío. La información que AHMSA y Ternium aportaron sobre las empresas alemanas, chinas y francesas, productoras de rollos de acero laminados en caliente, confirma estos usos.

D. Convocatoria y notificaciones

22. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

23. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Alemania, China y Francia. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

24. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas. El gobierno de China únicamente compareció para solicitar una prórroga a favor de una exportadora y la Comisión Europea compareció para manifestar su interés en el resultado de la presente investigación.

1. Productoras nacionales

Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.

Av. Campos Elíseos No. 29, Piso 4

Col. Chapultepec Polanco

C.P. 11580, México, Distrito Federal

Ternium México, S.A. de C.V.

Av. Múnich No. 101

Col. Cuauhtémoc

C.P. 66452, San Nicolás de los Garza, Nuevo León

2. Exportadoras

ArcelorMittal, S.A.

ArcelorMittal Atlantique et Lorraine S.A.S.

ArcelorMittal Bremen GmbH

ArcelorMittal Flat Carbon Europe, S.A.

ArcelorMittal International America, LLC

ArcelorMittal Mediterranée, S.A.S.

Paseo de los Tamarindos No. 400-A, Piso 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, Distrito Federal

Duferco, S.A.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

Samsung C and T Corporation

Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1, Piso 12

Edificio Scotiabank Inverlat

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal

Tangshan Iron and Steel Group Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

ThyssenKrupp Steel Europe AG

Calle Del Cenote No. 12

Col. Jardines del Pedregal de San Ángel

C.P. 04500, México, Distrito Federal

3. Gobierno

Comisión Europea

Paseo de la Reforma No. 1675

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal

Consejero de Asuntos Económicos y Comerciales de la Embajada de China en México

Platón No. 317

Col. Polanco

C.P. 11560, México, Distrito Federal

F. Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

25. La Secretaría otorgó una prórroga de 15 días a la importadora Impulsora Tlaxcalteca de Industrias, S.A. de C.V. (“Impulsora Tlaxcalteca de Industrias”), así como a las exportadoras Tangshan, Duferco, S.A. (“Duferco”), Metal One Deutschland GmbH (“Metal One”), ArcelorMittal, S.A., ArcelorMittal Atlantique, ArcelorMittal Bremen, ArcelorMittal Flat Carbon Europe, S.A., ArcelorMittal International America, LLC y ArcelorMittal Mediterranée, S.A.S. (“ArcelorMittal Flat Carbon”, “ArcelorMittal America” y “ArcelorMittal Mediterranée”, respectivamente, o “ArcelorMittal” en conjunto con ArcelorMittal, S.A., ArcelorMittal Atlantique y ArcelorMittal Bremen), ThyssenKrupp y Samsung C and T Corporation (“Samsung”), para que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 27 de noviembre de 2014.

26. La Secretaría otorgó a ArcelorMittal una prórroga adicional de 5 días. El plazo venció el 4 de diciembre de 2014.

27. El 3 y 4 de noviembre de 2014 Metal One e Impulsora Tlaxcalteca de Industrias, respectivamente, comparecieron para solicitar una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial. Sin embargo, no presentaron información ni pruebas.

2. Exportadoras

a. ArcelorMittal

28. El 3 de noviembre, 4 y 5 de diciembre de 2014 ArcelorMittal manifestó:

A.         La información pública proporcionada por las Solicitantes es insuficiente para que ArcelorMittal defienda adecuadamente sus derechos, por lo siguiente:

a.      existe una excesiva clasificación confidencial de la información relativa a la producción nacional y el consumo interno. Asimismo, los datos proporcionados muestran que la industria mexicana mantuvo su posición en el mercado local;

b.      la solicitud de inicio carece de datos suficientes para evaluar la existencia del daño alegado, ya que la mayoría de los indicadores de perjuicio fueron excluidos de la misma, sin un resumen público que permita tener idea de los elementos en que se basa;

c.      en particular, en el Anexo 4 de la solicitud de inicio, titulado "Indicadores del Mercado Nacional", sólo se proporcionan los volúmenes de las importaciones, sin embargo, carece de indicadores relativos a la industria nacional, además de que no se proporciona ningún índice que sería crucial para el propósito de determinar la existencia o la ausencia de daño a la industria mexicana;

d.      en el informe del panel ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre “Cement II” de Guatemala, se señaló que "las pruebas presentadas... por una de las partes se pondrán inmediatamente a disposición de otras partes interesadas", por lo que el hecho de que contengan información confidencial no puede ser una justificación válida para no hacerlo;

e.      el artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping prevé que con suficiente tiempo, se debe dar a las partes interesadas oportunidad para ver toda la información que sea relevante para la presentación de sus casos y preparar sus alegatos. Asimismo, en el informe del panel ante la OMC sobre “Tuberías de acero” de México, se señaló que no se encontró “ninguna base textual en el artículo 6.5 que nos indique que permitir el acceso limitado a la totalidad del expediente confidencial a personas que cumplan determinadas condiciones, establece una excepción de, o reemplaza las obligaciones de la autoridad investigadora, en virtud del artículo 6.5, de exigir la justificación para el tratamiento de la información confidencial y, si se justifica dicho tratamiento, para exigir resúmenes no confidenciales de la información confidencial o, alternativamente, de exigir la justificación de la imposibilidad de resumir cierta información", y

f.       ArcelorMittal reconoce la necesidad de proteger la información confidencial, sin embargo, debe proporcionarse un resumen público adecuado en relación con los indicadores de daño. Asimismo, de no solucionarse esta situación, constituirá una violación de las disposiciones pertinentes del acuerdo de la OMC sobre medidas antidumping.

B.         Los datos disponibles en la solicitud de inicio no apuntan a ninguna forma de daño, en razón de lo siguiente:

a.      los indicadores revelan una evolución positiva durante el periodo investigado, en consecuencia, la industria mexicana no puede alegar daño material;

b.      específicamente, la producción nacional creció en línea con la demanda interna, la utilización de la capacidad se mantuvo estable e incluso aumentó durante el periodo investigado, y el consumo interno en el mercado mexicano y las ventas nacionales aumentaron, lo que difícilmente apunta hacia cualquier forma de daño material;

c.      las Solicitantes conservaron su cuota de mercado en la industria mexicana (80%) en el periodo investigado, en tanto que la disminución de los precios se debe a la evolución del mercado internacional, por lo que concluir que tal disminución se vincula a las importaciones investigadas, sería ignorar la realidad del mercado del acero;

d.      la pérdida de rentabilidad de AHMSA puede ser resultado de la competencia acumulada en el mercado mexicano, la cual condujo a una reducción de los precios. Sin embargo, en ausencia de cualquier información adicional, la caída de los beneficios es abstracta y no pone de manifiesto si la industria mexicana sufre daño, ya que podría ser rentable, a pesar de tales niveles;

e.      la información presentada por las Solicitantes indica que la productividad aumentó entre 2011 y 2013 sin mostrar ningún daño, lo que muestra que la industria mexicana está funcionando bien en un mercado creciente y competitivo;

f.       México no se encuentra dentro de los principales países consumidores del producto objeto de investigación y representa menos del 1.4% de la demanda total del mundo, y

g.      el intento de recurrir a la amenaza de daño, revela que las Solicitantes no tienen confianza en sus alegatos respecto a la existencia de daño. Al respecto, una solicitud de amenaza de daño no debe basarse en meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y, en cualquier caso, la amenaza de daño no se demostró, dada la baja tasa de aumento de las importaciones investigadas.

C.         Cualquier competencia significativa que podría afectar a la industria mexicana, no proviene de Francia y Alemania, sino de las importaciones no investigadas, de acuerdo a lo siguiente:

a.      la solicitud de inicio no tuvo en cuenta la creciente competitividad del mercado mexicano, que ahora involucra a participantes cada vez más globalizados, con diferentes estrategias de exportación y un impacto más tangible sobre el mercado mexicano;

b.      las insignificantes cuotas de mercado de las importaciones investigadas, revelan que éstas son incapaces de impactar en la industria mexicana. Prueba de ello, es la ausencia de la desviación de la producción nacional, en términos de volúmenes y precios;

c.      la solicitud de inicio no tuvo en cuenta que las importaciones de otros países tuvieron un impacto significativo en razón de los volúmenes que representan y sus bajos precios, por lo siguiente:

i.        el porcentaje de las importaciones investigadas en el mercado mexicano es muy limitado en 2013, asimismo, este porcentaje es más evidente cuando se consideran por separado las importaciones de Francia y Alemania, por lo que no existe una justificación económica que relacione los volúmenes marginales de importaciones procedentes de Francia y Alemania a cualquier nivel de daño, de conformidad con las normas aplicables;

ii.       un análisis de las distintas cuotas de mercado en México demuestra que las importaciones investigadas no sustituyeron a la industria nacional y que el reparto del mercado entre los productos importados y los productos nacionales se mantuvo similar, ya que la competencia por la cuota de mercado se llevó a cabo entre los importadores, y no entre estos y la industria nacional. A pesar de que algunos países perdieron su cuota de mercado entre 2011 y 2013, no sólo los países investigados, sino Japón, Brasil y Corea del Sur aumentaron su participación en el total de las importaciones;

iii.      las importaciones provenientes de Japón, Países Bajos y Corea del Sur son considerablemente más altas que las de Francia y Alemania, y representan el 23.5% de las importaciones totales, es decir, casi dos veces el volumen que representan las investigadas;

iv.     un análisis de los precios por unidad de las importaciones no investigadas, revela que están a niveles de subvaloración en relación con los precios internos, y

v.      los Países Bajos, Corea del Sur y en especial Japón, siguen una estrategia de precios en el mercado mexicano, que les permite aumentar considerablemente sus volúmenes mientras que en paralelo los precios caen.

D.         La industria mexicana no sufrió daño, ya que una gran parte de las exportaciones realizadas por ArcelorMittal consiste en productos con anchura igual o superior a 72 pulgadas, mercancía que no fue producida por la industria mexicana durante la mayor parte del periodo investigado, ya que si bien el nuevo molino “Steckel” de AHMSA permite producir rollos de acero laminados en caliente con anchura de hasta 2,438 mm, más grande que 72 pulgadas, éste se comenzó a utilizar con eficacia hacia el final del periodo investigado. La anchura máxima de los rollos de acero laminados en caliente de AHMSA hasta mediados de 2013, fue de 1,534 mm.

E.         No hay otro molino en México capaz de producir rollos de acero laminados en caliente con una anchura igual o superior a 1,829 mm o 72 pulgadas, por lo que los datos relativos a las importaciones del producto objeto de investigación a México, con una anchura comprendida entre 1,534 mm y 1,829 mm no deben tenerse en cuenta para el análisis de daño.

F.         Las importaciones de Francia y Alemania no deben acumularse con las de China por lo siguiente:

a.      las importaciones de ArcelorMittal fueron insignificantes en el periodo investigado y tuvieron una limitada participación en el mercado mexicano. Asimismo, el artículo 67 del RLCE señala que normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3% de las importaciones del producto similar;

b.      las condiciones de competencia entre las importaciones de ArcelorMittal y China no justifican su acumulación, ya que su tendencia y patrón en términos de volumen y precio, difieren significativamente;

c.      en términos de precio, las importaciones originarias de China difieren completamente de las de Francia y Alemania, y son las primeras las que socavaron sistemáticamente los precios mexicanos a lo largo del periodo investigado;

d.      en términos de volumen, las importaciones chinas están inundando progresivamente el mercado mexicano;

e.      del análisis separado de las importaciones de Francia y Alemania, se concluye que las importaciones de dichos orígenes no causaron daño, ya que representan una parte marginal del mercado mexicano, y

f.       una parte considerable de las importaciones de ArcelorMittal a México, corresponde a mercancía no producida por la industria mexicana.

G.         Respecto a la organización de las empresas, señaló:

a.      ArcelorMittal Meditarranée y ArcelorMittal Atlantique fabrican el producto objeto de investigación en Francia, mientras que en Alemania, lo fabrican las empresas ArcelorMittal Bremen y ArcelorMittal Eisenhüttenstadt. Por su parte, ArcelorMittal, S.A. es la empresa matriz del grupo;

b.      únicamente ArcelorMittal Meditarranée y ArcelorMittal Bremen exportaron producto objeto de investigación a México durante el periodo investigado. Estas empresas no están vinculadas a ningún importador mexicano señalado en la solicitud de inicio;

c.      en México, ArcelorMittal vende el producto objeto de investigación a clientes finales no relacionados, mientras que en Alemania y Francia, realiza ventas a empresas relacionadas, y

d.      las empresas exportadoras de ArcelorMittal en Alemania y Francia, vendieron el producto objeto de investigación a clientes en los Estados Unidos de América durante el periodo investigado. Sin embargo, dichos productos no transitaron a través de los Estados Unidos de América, pues fueron enviados directamente desde sus plantas de producción en Francia y Alemania, a los clientes en México.

H.         Respecto a las características del mercado internacional, señaló:

a.      China representa casi la mitad de la producción mundial en 2013. Asimismo, China es el principal consumidor de rollos de acero laminados en caliente, toda vez que representa más de la mitad del consumo total mundial;

b.      los principales exportadores en 2013 fueron Japón, los países de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) y China. Los principales países importadores en 2013 fueron China, Japón y otros países de Asia que, en conjunto, representan casi la mitad de las importaciones mundiales en 2013;

c.      en 2011 se observó un repunte en la demanda que, aunado al aumento de precios de las materias primas, empujó los precios internacionales del producto objeto de investigación;

d.      la demanda aparente mundial mostró un aumento estacional, ya que tras el terremoto de abril 2011, la demanda en Japón cayó y la producción de automóviles se redujo;

e.      en 2012 los precios de las materias primas cayeron fuertemente. Sin embargo, el aprovisionamiento a principios del año, la mejora de la confianza y la lenta recuperación de la producción de acero de China, supusieron un ligero aumento de los precios para la exportación en China, y

f.       en 2013 los bajos inventarios en China, el aumento de la demanda de exportaciones de Rusia y el aumento del mineral de hierro, hicieron que los precios en dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”), aumentarán ligeramente.

I.           Para el cálculo del precio de exportación de la mercancía originaria de Alemania y Francia, ArcelorMittal consideró ajustes por comisión, transporte, y crédito.

J.         ArcelorMittal presentó la metodología para reconstruir el valor normal. Al respecto, consideró el coste por línea de transacción, calculó un margen de beneficio expresado como un porcentaje de la facturación y aplicó ajustes por gastos de crédito, transporte, reducciones y bonus post-ventas y costos de la garantía post-venta. Para las ventas de exportación a terceros países realizó los mismos ajustes, excepto por costos de la garantía post-venta.

29. ArcelorMittal presentó:

A.         Respecto a ArcelorMittal, S.A.:

a.      estatutos sociales de ArcelorMittal, S.A., apostillados por la Oficina de Pasaportes, Visas y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gran Ducado de Luxemburgo el 12 de noviembre de 2014, mediante los cuales se acredita su legal existencia, y

b.      copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 65,435 del 31 de octubre de 2014, otorgada ante el Notario Público número 94 del Distrito Federal, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de ArcelorMittal, S.A. y del poderdante.

B.         Respecto a ArcelorMittal Atlantique:

a.      estatutos sociales de ArcelorMittal Atlantique, apostillados por el Tribunal de Apelaciones de Nancy, Francia, el 21 de noviembre de 2014, mediante los cuales se acredita su legal existencia, y

b.      copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 65,832 del 3 de diciembre de 2014, otorgada ante el Notario Público número 94 del Distrito Federal, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de ArcelorMittal Atlantique y del poderdante.

C.         Respecto a ArcelorMittal Bremen:

a.      contrato social de ArcelorMittal Bremen, apostillado por el Tribunal Superior de Bremen, Alemania, el 25 de noviembre de 2014, mediante el cual se acredita su legal existencia, y

b.      copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 65,833 del 3 de diciembre de 2014, otorgada ante el Notario Público número 94 del Distrito Federal, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de ArcelorMittal Bremen y del poderdante.

D.         Respecto a ArcelorMittal Flat Carbon:

a.      estatutos sociales de ArcelorMittal Flat Carbon, apostillados por la Oficina de Pasaportes, Visas y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gran Ducado de Luxemburgo el 12 de noviembre de 2014, mediante los cuales se acredita su legal existencia, y

b.      copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 65,830 del 3 de diciembre de 2014, otorgada ante el Notario Público número 94 del Distrito Federal, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de ArcelorMittal Flat Carbon y del poderdante.

E.         Respecto a ArcelorMittal America, copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 65,728 del 26 de noviembre de 2014, otorgada ante el Notario Público número 94 del Distrito Federal, mediante la cual se acredita la legal existencia de la empresa ArcelorMittal America, así como las facultades del representante legal y del poderdante.

F.         Cédula para el ejercicio profesional del representante legal de ArcelorMittal, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública de la Secretaría de Educación Pública.

G.         Reporte anual de ArcelorMittal de 2013.

H.         Organigrama empresarial de ArcelorMittal.

I.           Listas de clientes en México de ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen.

J.         Características físicas, tipo de acero, anchura, espesor y grosor de los productos exportados por ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen.

K.         Valor reconstruido para ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen.

L.         Diagramas de ventas totales del producto objeto de investigación y producto no objeto de investigación de ArcelorMittal Mediterranée, ArcelorMittal Atlantique, ArcelorMittal Bremen y ArcelorMittal Eisenhuttenstadt en el periodo investigado.

M.        Valor y volumen de ventas al mercado interno, mercado mexicano y otros mercados de exportación de ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen, por código de producto, durante el periodo investigado.

N.         Ventas del producto idéntico o similar de ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen, destinado al mercado interno en Francia y Alemania, respectivamente, durante el periodo investigado.

O.         Ventas del producto idéntico o similar de ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen, destinadas a un tercer mercado de exportación en el periodo investigado.

P.         Exportaciones del producto objeto de investigación de ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen a México, en el periodo investigado y ajustes al precio de exportación.

Q.         Indicadores de capacidad instalada, producción y ratio de utilización de las industrias francesa y alemana de láminas anchas de acero laminadas en caliente y bobinas anchas laminadas en caliente, respectivamente, para 2011, 2012 y estimaciones para 2013.

R.         Indicadores de producción, importaciones, exportaciones a México, exportaciones a otros países y totales de las industrias francesa y alemana para la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.36.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7225.30.10 y 7225.30.90 de la TIGIE, durante el periodo de 2011 a 2013.

S.         Indicadores de capacidad instalada, producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y totales de ArcelorMittal Mediterranée, ArcelorMittal Atlantique, ArcelorMittal Bremen y ArcelorMittal Eisenhuttenstadt, para la producción de rollos de acero laminados en caliente sin decapar en el periodo de 2011 a 2013.

T.         Indicadores de consumo doméstico, producción doméstica, ventas domésticas, capacidad de producción total, precios de importación en el mercado mexicano, volumen de las importaciones y subvaloración y cuotas de mercado, elaborado a partir de información proporcionada por AHMSA en el Anexo AH-4-B de la solicitud de inicio e información de ArcelorMittal.

U.         Costos de producción y gastos generales promedio del producto objeto de investigación de ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen destinado a su mercado local, costos de exportación a terceros países y de exportación a México por línea de transacción, para el periodo investigado.

V.         Estados financieros de ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen, correspondientes a los ejercicios al 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.

b. Duferco

30. El 5 y 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014 Duferco manifestó:

A.         No existen elementos que acrediten un daño material a la producción nacional en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en razón de lo siguiente:

a.      las importaciones originarias de China son poco representativas, no superan el 6% de las importaciones totales; representan menos del 1% de participación dentro del Consumo Nacional Aparente (CNA) en el periodo investigado, y

b.      la Secretaría debe investigar la contribución al daño que pueden tener las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, Japón y Corea, que representaron cerca del 80% de las importaciones totales.

B.         En el periodo analizado, las Solicitantes no produjeron la lámina rolada en caliente con anchos superiores a 60 pulgadas, por lo que la Secretaría debe verificar la ausencia de producción e identificar tales importaciones, eliminándolas del análisis de daño.

C.         Es ridículo que una disminución de 0.4 puntos porcentuales de participación de la producción nacional en el CNA ocasione el daño material que alegan las Solicitantes y que confirma la Secretaría.

D.         Duferco y Duferco Steel Inc. (“Duferco Steel”) exportaron a México el producto objeto de investigación en el periodo analizado, sin embargo, ninguna lo produjo, ni está vinculada con los importadores mexicanos.

E.         Duferco cuenta con dos canales de distribución para sus exportaciones de China a México, ya que adquiere el producto objeto de investigación directamente de los productores chinos y a través de empresas comercializadoras. Asimismo, realiza ventas directas a sus clientes en México y a través de Duferco Steel, en cuyo caso, el puerto de descarga es en los Estados Unidos de América. No realiza ventas al mercado doméstico de China y sus exportaciones llegan directamente a México.

F.         El precio de exportación proporcionado por Duferco es neto de descuentos, bonificaciones y reembolsos. Al respecto, para llevar el precio de exportación a un nivel ex fábrica, realizó ajustes por concepto de crédito, comisión, flete marítimo y seguro interno.

G.         Duferco se opone a la selección del país sustituto propuesto por las Solicitantes. Brasil no es una opción razonable para la determinación de valor normal como país sustituto de China, en razón de lo siguiente:

a.      impone barreras proteccionistas a las importaciones de acero, que le permiten ser un importante exportador, por lo que a pesar de que el gobierno brasileño redujo tarifas arancelarias en algunos productos de acero, muchos siguen sujetos a tarifas mayores;

b.      a pesar de ser acordes con los postulados de la OMC, las tarifas en los productos de acero son altas y distorsionan el comercio, al impedir la importación de acero y otros productos en Brasil;

c.      los aranceles de importación a que está sujeto el producto objeto de investigación en Brasil, van de 10 a 14%. En Turquía la importación del producto objeto de investigación está sujeta a un arancel de 0.6 o 0.9%, dependiendo del país exportador;

d.      Brasil impone requisitos de contenido local mínimo en varios sectores industriales, lo que dificulta realizar importaciones en materia de acero a dicho país. El Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico e Social de Brasil (BNDES), no otorga fondos a productores brasileños, a menos que el 60% de su equipamiento se haya producido en Brasil, en tanto que, respecto a la industria del automóvil, el requisito de contenido local es mayor;

e.      con la implementación del programa brasileño “Plano Maior” el proteccionismo fue en forma de exenciones en impuestos, con el ánimo de beneficiar a los fabricantes locales, de aumento en tarifas arancelarias, los cuales incluyen programas como Reintegra;

f.       otorga subsidios a su industria, incluido el sector del acero, con el fin de impulsar sus exportaciones, y da a sus productores una ventaja desleal, ya que dichos subsidios hacen más difícil competir tanto en Brasil, como en terceros mercados y distorsionan el precio en dicho mercado;

g.      parte de la financiación del BNDES se proporciona a precios sustancialmente más bajos que los tipos de interés vigentes en el mercado para financiamiento comercial. Parte de estos fondos se dedican específicamente al aumento de las exportaciones brasileñas a través de los programas de pre embarque y post embarque;

h.      el Banco de Brasil dispone de funciones como uno de los principales agentes financieros. Sus beneficiarios son empresas brasileñas que destinan sus productos o servicios al extranjero, así como empresas comercializadoras que destinan los recursos adquiridos a la producción;

i.        existen más de cuarenta investigaciones antidumping y subsidios contra exportaciones de Brasil al 31 de diciembre del 2013, muchas de ellas relacionadas con la industria del acero, y

j.       aplica una política proteccionista, ya que resolvió más de 394 casos con medidas antidumping en productos importados. En los últimos diez años, impuso más de quince medidas antidumping relativas a productos de acero.

H.         Las medidas proteccionistas establecidas por el gobierno brasileño, ocasionan que los precios domésticos en ese país sean altos. Proponer a Brasil como país sustituto en investigaciones antidumping contra productos de acero, originarios de China, garantiza márgenes de discriminación de precios artificialmente altos.

I.           Turquía es una opción más apropiada de país sustituto que Brasil, en razón de lo siguiente:

a.      la similitud en el desarrollo entre Turquía y China es mayor que la que pudiera existir con Brasil;

b.      Turquía se ubica por arriba de Brasil en la producción de acero crudo;

c.      la capacidad instalada de Brasil, reportada por las Solicitantes, no se refiere exclusivamente al producto similar al investigado, toda vez que incluye lámina en rollo y placa;

d.      Turquía dispone de una capacidad instalada para la producción de producto investigado de 13.7 millones de toneladas. Su principal productora es la tercer mayor productora de acero entre los países productores de la Unión Europea, octava a nivel Europa y 40 en el ranking mundial;

e.      el proceso de producción de rollos de acero laminados en caliente en Turquía y China es similar;

f.       en múltiples Resoluciones de la Secretaría, como la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, publicada el 29 de abril de 2008, se indica que cuando los insumos son un commodity, la capacidad de producción de tal commodity, que puede ser fácilmente intercambiada en el mercado internacional, no puede ser considerada como un factor determinante;

g.      a pesar de que Turquía importa los principales insumos (mineral de hierro) para la producción del producto objeto de investigación, como también lo hace China, esto no debe ser óbice para considerarla como país sustituto, acorde con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable;

h.      Turquía se encuentra con mayor vecindad a China en factores económicos ponderados por el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB), el índice de términos netos de intercambio, así como el valor agregado en porcentaje del PIB en industria, y

i.        Turquía cumple con el propósito de esta investigación y puede mostrar un valor normal objetivo, razonable y prudente del producto objeto de investigación.

J.         Conforme a lo señalado en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el margen de discriminación de precios se determinará mediante una comparación adecuada, sobre una base razonable y de un país apropiado al referirse a la exportación a un tercer país. Por lo anterior, al comparar a Turquía y Brasil con China, la Secretaría debe preferir lo adecuado sobre lo menos apropiado y, en este sentido, Turquía es lo apropiado en relación con Brasil.

K.         Duferco proporciona el precio de venta mensual de la lámina rolada en caliente en rollos en el mercado doméstico de Turquía para el periodo investigado. El precio en el mercado doméstico de Turquía resulta representativo, ya que en el periodo de 2011 a 2013, las ventas en ese mercado representaron en promedio anual el 71% de las ventas totales. Dicha información resulta razonable, ya que proviene de la misma fuente que utilizaron las Solicitantes para proporcionar el precio en Brasil.

L.         Los precios de venta mensual de la lámina rolada en caliente en el mercado doméstico de Turquía, reportados por Duferco para el periodo investigado, no fueron ajustados, toda vez que son precios ex fábrica.

31. Duferco presentó:

A.         Poder del 30 de octubre de 2014, otorgado ante Notario Público autorizado en Suiza al representante legal Duferco, debidamente apostillado por la Cancillería del Estado de Cantone Ticino, Suiza, el 30 de octubre de 2014, mediante el cual se acredita la legal existencia de la empresa Duferco, así como las facultades del representante legal y del poderdante.

B.         Cédula para el ejercicio profesional del representante legal de Duferco, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

C.         Códigos de producto utilizados por Duferco para el producto objeto de investigación exportado a México en el periodo analizado.

D.         Diagrama de la estructura corporativa de Duferco International Trading Holding, S.A.

E.         Precio de exportación y ajustes de Duferco a México en el periodo comprendido de diciembre de 2012 a diciembre de 2013.

F.         Proceso productivo y características de los productos fabricados por la empresa Çolakoðlu Metalurji en Turquía.

G.         Comunicación electrónica del 25 de noviembre de 2014 de la filial de Duferco en Turquía.

H.         Precio promedio de venta mensual de productos planos/rollos de acero laminados en caliente en Turquía, para el periodo de enero a diciembre de 2013, obtenidos de la página de Internet de la consultora Platts Steel Business Briefing (“Platts”) (www.steelbb.com).

I.           Indicadores de población, índice de precios al consumidor, PIB, inflación, exportación e importación de Brasil, China y Turquía en el periodo de 2012 a 2013, obtenidos de la página de Internet del Banco Mundial (http://databank.worldbank.org).

J.         Diversas facturas de venta de Duferco y de gastos de flete marítimo, correspondientes al periodo de diciembre de 2012 a diciembre de 2013.

K.         Informe titulado “Request for comments regarding the national trade estimate report on foreign trade barriers, docket No. USTR-2013-0027” del 22 de octubre de 2013, emitido por el Instituto Americano del Hierro y el Acero (“AISI”, por las siglas en inglés de American Iron and Steel Institute), obtenido de la página de Internet https://www.regulations.gov (el “Informe de la AISI”).

L.         De la publicación Steel Statistical Yearbook de 2014, las estadísticas correspondientes a “Producción Total de Acero Crudo”, “Producción de productos laminados en caliente”, “World Steel Trade by Area 2013” y “Major Importers and Exporters of Steel 2013”.

c. Samsung

32. El 11 y 27 de noviembre de 2014 Samsung manifestó:

A.         La Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que la Secretaría calculó el valor normal de manera incorrecta, al no considerar información representativa del país sustituto, por lo siguiente:

a.      los precios promedio de los rollos de acero laminados en caliente obtenidos a través de las cotizaciones presentadas por las Solicitantes para determinar el valor normal, no son suficientes, toda vez que son una muestra de una sola base de datos, y no toman en cuenta consideraciones específicas de la práctica comercial de la industria, ni analizan una variedad representativa de ejemplos de otras cotizaciones;

b.      la información de la base de datos de la empresa consultora Platts no puede ser tomada en cuenta por la Secretaría como única fuente confiable, ni como reflejo certero del valor normal en el país sustituto, debido a que en la práctica de la industria del acero y derivado de la naturaleza del material, el precio efectivamente pagado, generalmente varía en cuanto al precio estipulado por escrito en relación con la cantidad de acero obtenido;

c.      la Secretaría debió revisar que los resultados que presenta la plataforma Platts, que no cuenta con una metodología de determinación de precios, sino que sólo es un supuesto reflejo de cotizaciones, efectivamente considere el precio pagado final de la cantidad solicitada y, en su caso, la modificación del precio unitario;

d.      la Secretaría actuó en contravención al artículo 40 del RLCE, que le obliga a que el valor normal se obtenga con base en una ponderación de promedios en el periodo investigado. Lo anterior, deberá hacerse analizando diversos elementos o fuentes y no con base en una sola plataforma de Internet;

e.      para que pueda realizarse un cálculo de valor normal correcto y, en su caso, determinar un margen de discriminación de precios que efectivamente refleje el supuesto daño a la industria nacional, es indispensable que se consideren cotizaciones de otras empresas brasileñas y de ahí se realice la ponderación de promedios correspondientes, y

f.       a través de datos disponibles en la página de Internet de Metal Prices (www.metalprices.com), se destaca que los precios de lámina rolada en caliente en Brasil en el 2013, promediaron un valor de 520 dólares por tonelada métrica a un nivel comercial libre a bordo (“FOB”, por las siglas en inglés de Free On Board). Dichos precios corresponden a precios vigentes en el mercado abierto de productos de metales, obtenidos a través de encuestas, contacto directo con participantes clave del mercado, cotizaciones de transacciones específicas y proveedoras de datos de diversas empresas especializadas, incluida Platts. Lo que prueba que las estimaciones del valor normal realizadas por las Solicitantes son incorrectas y llegan a reportar valores que duplican los verdaderos precios de la lámina rolada en caliente en Brasil durante el periodo investigado.

B.         La Resolución de Inicio es ilegal debido a que las exportaciones chinas realizadas durante el periodo investigado a México no representan un daño a la producción nacional, por lo siguiente:

a.      la Secretaría no tomó en cuenta todos los elementos necesarios para determinar que hay un daño a la rama de la producción nacional, de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping;

b.      las medidas y grosor de la mercancía investigada y de la mercancía nacional son distintas, por lo que si bien las mercancías son similares entre sí, al importarse unas de ciertas medidas distintas a las de la producción nacional, las importaciones de rollos de acero laminados en caliente no causan daño a la rama de la producción nacional;

c.      las medidas de los rollos de acero laminados en caliente exportados por Samsung, son distintas a las de los que fabrica la rama de producción nacional, por lo que éstas no le causan daño. Las diferentes medidas de dichos rollos, cubren necesidades distintas del mercado nacional que la producción nacional no puede satisfacer;

d.      al analizar la información presentada sobre la industria de la producción nacional, la Secretaría omitió revisar si las Solicitantes cuentan con la maquinaria y recursos suficientes para proveer a los clientes de cualquier modelo, medidas y grosor de rollos de acero laminados en caliente;

e.      si bien la mercancía investigada es la misma que la importada en cuanto a sus características generales, sus modelos, medidas y grosor varían de muchas maneras y hay ciertos modelos que no pueden ser suministrados por la producción nacional o que, aunque pudieran ser suministrados, no se proveen, pues elaborarlos ocasionaría costos y gastos insufragables, y

f.       no existe un daño a la rama de la producción nacional, toda vez que la mayor parte de la mercancía importada es de una medida y grosor que las Solicitantes no pueden producir o que no lo hacen por los grandes costos que le ocasionaría fabricar rollos de acero laminados en caliente para los cuales no están acondicionados la maquinaria y equipos que los producen. Al no contar con las posibilidades de ofrecer dicha mercancía, los consumidores deben acudir a la mercancía extranjera.

C.         Samsung realizó un análisis de los indicadores económicos de la rama de producción nacional a partir de las variables que describieran los resultados de producción y del sector nacional, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), información que representa el dato más desagregado disponible en bases de datos públicas. Los indicadores económicos recopilados por Samsung muestran una dinámica económica saludable y evidencian que el sector no muestra señales de ser vulnerado por las importaciones, en razón de lo siguiente:

a.      durante el periodo comprendido de 2011 a 2013, el valor de la producción del sector de complejos siderúrgicos ascendió, registrando un incremento acumulado en el periodo analizado;

b.      durante el periodo 2011-2012, que coincide con el de mayor crecimiento de las exportaciones originarias de China, el valor de la producción aumentó, por lo que se concluye que no existe relación causal entre el deterioro de la rama de producción nacional y las importaciones de lámina rolada en caliente de origen chino;

c.      el valor de ventas de los productos elaborados registró un aumento sostenido durante el periodo investigado;

d.      la industria nacional incrementó su planta laboral en el periodo analizado, así como las remuneraciones pagadas en el sector, y

e.      la tasa de utilización de capacidad instalada del sector se incrementó sistemáticamente durante el periodo analizado, lo que refleja el buen desempeño del sector durante el periodo analizado.

D.         En 2012 las importaciones del producto objeto de investigación a México quedaron libres de arancel, precedidas por un periodo en el que el arancel a la importación era equivalente al 3%, lo que detonó un incremento en las importaciones totales, sin que las originarias de China fueran una excepción. Lo anterior, es el reflejo de la dinámica comercial competitiva de la industria que experimentaría cualquier país abierto al comercio y no una práctica desleal de comercio internacional.

E.         El crecimiento de las importaciones chinas registrado entre 2011 y 2012 no es desproporcionado al ponderarlo con el volumen de las importaciones chinas registrado en 2011, mismo que representa menos del 1% de las importaciones totales a México en ese año.

F.         El incremento de las importaciones de lámina rolada en caliente se replicó entre aquellos países que hasta 2011 exportaban a México bajos volúmenes de producto y que, al igual que los exportadores chinos, identificaron la oportunidad de incrementar sus volúmenes de venta en cuantías comercializables.

G.         Excepto por Francia y Turquía, el resto de los países que en el 2011 registraron volúmenes bajos de exportación a México, entre 2011 y 2012, reportaron tasas de crecimiento anuales superiores a 145% y hasta de 58,850.8%. Por lo que el incremento de las importaciones chinas obedece a un comportamiento ordinario, derivado de una oportunidad comercial y no a una práctica desleal de comercio internacional.

H.         En el mercado confluyen importaciones de lámina rolada en caliente originarias de distintos países, además de China, por lo que concluir que los efectos en distintas variables económicas de la rama de producción nacional, devienen sólo del aumento de las importaciones originarias de China, sería erróneo.

I.           Las importaciones de lámina rolada en caliente, originarias de China, representan una proporción baja del mercado nacional total, por lo que no tienen un poder de mercado que les permita influir en la competencia o causar daño a la rama de la producción nacional, por lo que al considerarlas respecto del volumen total de dicho producto en el periodo investigado, no es posible arribar a una conclusión robusta respecto a la causalidad de la existencia de daño a la rama de la producción nacional.

J.         Samsung exportó a México el producto objeto de investigación durante el periodo analizado, sin embargo, no está vinculada con ninguno de los importadores señalados en la solicitud de inicio o con los productores nacionales, ni tiene acuerdo firmado con algún importador mexicano.

K.         Samsung compra el acero a terceros y sus principales canales de distribución en México son centros de distribución. Al respecto, la mercancía que exporta es similar a la investigada, toda vez que el acero con grado comercial más común se rige bajo la norma ASTM A36 que significa acero de bajo carbón para uso totalmente comercial, mismo que puede ser fabricado fácilmente en los molinos locales como AHMSA y Ternium. Las medidas de sus productos entran totalmente dentro de las medidas más comerciales a producir en México.

L.         Samsung señaló que no existe soporte alguno mediante el cual se acredite que sus exportaciones son las que supuestamente causaron daño a la rama de la producción nacional.

33. Samsung presentó:

A.         Instrumento notarial 2014-7626 del 25 de noviembre de 2014, otorgado ante el Notario Público Apex LLC de Seúl, Corea, debidamente apostillado por el Ministerio de Justicia de Corea, mediante el cual se acredita la legal existencia de la empresa Samsung.

B.         Instrumento notarial 2014-7625 del 25 de noviembre de 2014, otorgado ante el Notario Público Apex LLC de Seúl, Corea, debidamente apostillado por el Ministerio de Justicia de Corea, mediante la cual se acreditan las facultades del poderdante de Samsung.

C.         Poder del 3 de noviembre de 2014, otorgado ante el Notario Público Apex LLC de Seúl, Corea, debidamente apostillado por el Ministerio de Justicia de Corea, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de Samsung.

D.         Certificado de Registro de Negocios del 25 de noviembre de 2014, otorgado por el Jefe de la Oficina de Impuestos del Distrito de Seocho, Corea, a favor de Samsung.

E.         Cédula para el ejercicio profesional del representante legal de Samsung, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

F.         Diagrama de la estructura corporativa de Samsung.

G.         Precio de exportación y ajustes de Samsung a México de agosto de 2013.

H.         Ventas totales de Samsung a México, a su mercado interno y mercados de exportación distintos a México en el periodo investigado.

I.           Indicadores de producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales de Samsung para mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, correspondientes al periodo de 2011 a 2013.

J.         Listados de oficinas regionales de Samsung.

K.         Proceso de la cadena de suministro de acero de Samsung.

L.         Proceso productivo del acero.

M.        Diversas facturas de venta de Samsung, correspondientes a agosto de 2013.

N.         Estados financieros consolidados correspondientes al 31 de diciembre de 2011 y 2010 y 1 de enero de 2010, 31 de diciembre de 2012 y 2011 y 1 de enero de 2011, 31 de marzo de 2013 y 2012, 30 de junio de 2013 y 2012, 30 de septiembre de 2013 y 2012 y 31 de diciembre de 2013 y 2012.

d. Tangshan

34. El 12 y 27 de noviembre de 2014 Tangshan manifestó:

A.         Aun cuando no cuenta con información de valor normal en un país sustituto, se opone a la selección propuesta por las Solicitantes y se adhiere a la selección de país sustituto que presente otro exportador. Asimismo, solicita se le determine un margen específico de discriminación de precios.

B.         Es miembro de la Asociación del Hierro y del Acero de China. Sin embargo, la información de los cientos de miembros de dicha Cámara no está a su disposición, por lo que no está en posibilidad de presentarla.

C.         Tangshan cuenta con dos canales de distribución en el mercado interno y uno en el mercado de exportación.

D.         No existe autoridad local o regional, ni participación estatal en el establecimiento de precios, cantidades, condiciones o términos. Tangshan fija los precios, cantidades, condiciones y términos de venta de su producto.

E.         Nunca exporta el producto objeto de investigación a México a través de otro país, realiza su envío directo.

F.         Los códigos de producto exportados a México cumplen con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación. Los bienes exportados a México son similares a los de producción nacional.

G.         Tangshan no tiene programada la ampliación de su capacidad instalada.

H.         Los principales productores del producto objeto de investigación son China, Corea, Rusia e India, quienes a su vez, son también los principales países exportadores. Los principales consumidores incluyen a los Estados Unidos de América, China, Rusia, Japón, Corea, Alemania, Indonesia y Singapur, en tanto que los Estados Unidos de América, Corea y Japón, son también son los principales países importadores.

I.           Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.

J.         El precio de exportación proporcionado por Tangshan es neto de descuentos, bonificaciones y reembolsos. Al respecto, Tangshan presenta la metodología utilizada para el cálculo de los ajustes y llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica.

K.         Tangshan no tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.

35. Tangshan presentó:

A.         Poder del 21 de mayo de 2014, otorgado ante el Notario Público de Huayi del Municipio de Tangshan, provincia de Hebei, China, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China, mediante el cual se acredita la legal existencia de la empresa Tangshan, así como las facultades del representante legal.

B.         Certificado del 21 de mayo de 2014 emitido por Tangshan, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China, mediante el cual se acreditan las facultades del poderdante.

C.         Licencia de negocio para representantes empresariales legales, expedida por la Administración Industrial y Comercial del Municipio de Tangshan, China, a Tangshan, debidamente legalizada ante el consulado de México en Beijing, China.

D.         Cédula para el ejercicio profesional del representante legal de Tangshan, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

E.         Estructura corporativa de Tangshan.

F.         Precio de exportación y ajustes al precio de exportación de Tangshan a México para el periodo comprendido de junio a diciembre de 2013.

G.         Ventas totales del producto objeto de investigación y mercancía no objeto de investigación de Tangshan en 2013.

H.         Diagrama de ventas totales de Tangshan en 2013, en yuanes (moneda de curso legal en China) y dólares.

I.           Códigos de producto utilizados por Tangshan.

J.         Capacidad instalada de Tangshan para la elaboración del producto objeto de investigación, correspondiente al periodo de 2011 a 2013.

K.         Indicadores de producción, compras, inventarios, ventas al mercado doméstico y exportaciones totales de Tangshan para el periodo de diciembre de 2010 a diciembre de 2013.

L.         Diversas facturas de venta de Tangshan, correspondientes a julio y diciembre de 2013.

M.        Los siguientes contratos celebrados por Tangshan:

a.      de venta del 8 de junio de 2013;

b.      de agencia de exportación de enero de 2013;

c.      de depósito y transporte de corta distancia de enero de 2013, y

d.      de transporte de enero de 2013.

N.         Tasa de interés del préstamo estándar publicada por el Banco Popular de China en julio de 2012.

O.         Aviso sobre el sistema cambiario de China, autorizado para publicar el tipo de cambio de paridad de julio de 2013, publicado por el Banco Popular de China.

e. ThyssenKrupp

36. El 4 y 27 de noviembre de 2014 ThyssenKrupp manifestó:

A.         El nombre de su empresa matriz es ThyssenKrupp AG. Sin embargo, sólo ThyssenKrupp exportó y produjo el producto objeto de investigación a México en el periodo analizado. Está relacionada con ThyssenKrupp Materials de México, S.A. de C.V. (“ThyssenKrupp Materials de México”). No obstante, dicha empresa no importa productos de acero de ThyssenKrupp a México.

B.         ThyssenKrupp sólo cuenta con un canal de distribución en México. Sin embargo, en el mercado alemán y en la mayoría de los mercados de exportación, distribuye su mercancía a través de empresas comercializadoras y centros de servicio, ventas a consumidores finales no automotrices, ventas automotrices y comercio electrónico.

C.         Se solicita se excluya de la cobertura de la investigación a los productos exportados por ThyssenKrupp durante el periodo analizado, toda vez que no son similares a los de producción nacional, ni el resto de las importaciones. Lo anterior, debido a que los precios de las exportaciones de ThyssenKrupp son mayores a los que está considerando la Secretaría en la investigación y a que las características y composición del producto exportado por ThyssenKrupp no son las mismas, además de que se utilizó un canal de distribución y llegó a un cliente que no ha sido atendido por las Solicitantes.

D.         Entre 2011 y 2013 realizó ventas a México del acero aleado DP-W 600 que contiene una gran cantidad de aleaciones, tales como cromo, aluminio, molibdeno, ferrita y martensita, además de una microestructura especial que le brinda mayor resistencia, buena formabilidad en frío y soldabilidad. Se utiliza para producir elementos estructurales complejos y piezas para automóviles.

E.         Ningún acero producido en México contiene características comparables a las del acero DP-W 600, por lo que no cumple con las mismas funciones, ni es comercialmente intercambiable con la mercancía de producción nacional. Asimismo, se importa bajo la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, por lo que se encuentra fuera de la cobertura de producto de la presente investigación.

F.         En caso de incluir aleaciones distintas al boro en la presente investigación, las Solicitantes debieron señalar las similitudes en características y composición entre la mercancía exportada a México y la de producción nacional y si éstas pueden cumplir las mismas funciones. Asimismo, debieron señalar las especificaciones y características de los aceros aleados distintos al aleado al boro, que demuestren que dichos aceros son comparables con los de producción nacional.

G.         AHMSA y Ternium no incluyeron en su solicitud de inicio las aleaciones que utiliza ThyssenKrupp, por lo que éste no puede considerarse como producto idéntico o similar en términos del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE.

H.         Las exportaciones efectuadas por ThyssenKrupp durante el periodo analizado fueron insignificantes y esporádicas, pues sólo se efectuaron en tres de los treinta y seis meses que conforman el periodo analizado.

I.           Las exportaciones de ThyssenKrupp no son similares al resto de las importaciones objeto de investigación, en razón de sus características y composición, canales de distribución y clientes, así como razones para adquirir el producto.

J.         ThyssenKrupp tiene conocimiento de que su único cliente en México no fue abastecido por las Solicitantes, por lo que no puede considerarse que sus productos llegaron a los mismos consumidores y que desplazaron las ventas de las Solicitantes.

K.         A diferencia del resto de las importaciones objeto de investigación, las razones para adquirir el producto de ThyssenKrupp están más vinculadas con la calidad del producto que con su precio, ya que éste es mayor a los que considera la Secretaría en la presente investigación, y no es un factor determinante para que el cliente los adquiera.

L.         Es probable que las exportaciones de ThyssenKrupp no registren márgenes significativos de subvaloración con respecto a los precios de las Solicitantes, como sí se observa en el resto de las importaciones objeto de investigación.

M.        No es procedente acumular las exportaciones de ThyssenKrupp con el resto de las importaciones investigadas, puesto que no compiten en términos de canales de distribución, clientes y precios.

N.         No es ajeno para la Secretaría excluir de la investigación a los productos exportados por ThyssenKrupp, toda vez que en una investigación semejante, consideró no similares ciertos productos exportados de Alemania, excluyéndolos de la acumulación y de la adopción de cuotas compensatorias.

O.         No se prevén cambios para el ajuste de la capacidad instalada del laminado en caliente, toda vez que existe una tendencia creciente a fabricar productos laminados en caliente más delgados. Los productos más delgados requieren mayor tiempo de rolado, resultando en la reducción de la capacidad absoluta en el mismo equipo.

37. ThyssenKrupp presentó:

A.         Registro Comercial del 4 de noviembre de 2014, expedido por la Corte Local de Duisburgo, Alemania a ThyssenKrupp, debidamente apostillado por la Corte de Distrito en Essen, Alemania, el 7 de noviembre de 2014, mediante el cual se acredita la legal existencia de la empresa ThyssenKrupp.

B.         Poder del 3 de noviembre de 2014, otorgado ante el Notario de Duisburgo, Alemania, debidamente apostillado por el Tribunal de Duisburgo, Alemania, el 5 de noviembre de 2014, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de ThyssenKrupp y del poderdante.

C.         Cédulas para el ejercicio profesional de los representantes legales de ThyssenKrupp, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

D.         Organigrama de la estructura corporativa y esquema organizacional de ThyssenKrupp AG y ThyssenKrupp, así como información general de las empresas que conforman su grupo.

E.         Exportaciones de ThyssenKrupp a México en el periodo analizado.

F.         Total de ventas de ThyssenKrupp al mercado nacional, mercado de exportación a México y a otros países, de producto sujeto y no sujeto a investigación, así como producto bajo investigación calidad DP-W 600/Q8, correspondientes a 2013.

G.         Diagramas de ventas totales del producto objeto de investigación y producto no objeto de investigación de ThyssenKrupp.

H.         Diagrama de ventas y cadena de suministro de ThyssenKrupp para el mercado nacional e internacional.

I.           Capacidad instalada de ThyssenKrupp para la elaboración del producto objeto de investigación, correspondiente al periodo de 2011 a 2013.

J.         Indicadores de producción, inventarios, ventas en mercado nacional, exportaciones a México (Calidad DP-W 600/Q8), exportaciones a terceros países y total de exportaciones en el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2013.

K.         Términos y condiciones propuestos por ThyssenKrupp para realizar un contrato de suministro con un importador mexicano del 13 de noviembre de 2013.

L.         Publicación titulada “Aceros de fase dual DP-W y DP-K, para manufactura de elementos de alta resistencia y de estructura compleja”, obtenida de la página de Internet de ThyssenKrupp (http: www.thyssenkrupp-steel-europe.com).

M.        Especificación RF-21.03.1.002, emitida el 13 de agosto de 1982 para la fabricación, pedido y abastecimiento de aceros laminados con decapado caliente abastecidos en bobinas, placa y/o blanks, para la fabricación de ciertos productos.

N.         Carta del 26 de noviembre de 2014, emitida por una empresa importadora, cliente de ThyssenKrupp, en la que señala que no tiene conocimiento de que en México se produzca el material que ThyssenKrupp manufactura y exporta a México.

O.         Tipo de cambio de dólares a euros (moneda de curso legal en la Unión Europea) para el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2013.

G. Réplicas

1. Prórrogas

38. La Secretaría otorgó una prórroga de 4 días a Ternium para presentar sus contra argumentaciones y réplicas a los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas en la presente investigación al 5 de noviembre de 2014. El plazo venció el 24 de noviembre de 2014.

39. El 2 de diciembre de 2014 mediante oficio UPCI.416.14.2414, se negó a Ternium una prórroga adicional para presentar sus contra argumentaciones y réplicas a los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas en la investigación, que comparecieron al 27 de noviembre de 2014. Lo anterior, debido a que, contrario a lo manifestado por Ternium, la Secretaría tuvo registro de que ésta sí recibió el traslado de la versión pública de la información que presentaron las partes interesadas y, por lo tanto, tuvo oportunidad de presentar sus réplicas sin la necesidad de un plazo adicional; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

2. Réplicas

a. AHMSA

40. El 18 de noviembre y 9 y 16 de diciembre de 2014 AHMSA presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:

A.         Las empresas ArcelorMittal y ThyssenKrupp actuaron con desapego respecto a la normatividad en materia de confidencialidad, ya que tanto sus respuestas al formulario oficial como los anexos a las mismas incumplen con la normatividad en materia de confidencialidad de la información, pues no justificaron la clasificación de su información ni presentaron resúmenes públicos de la misma que permitan deducir su réplica, por lo que la Secretaría debe desestimar dicha información y, en su caso, tener por ciertos los hechos demostrados por las Solicitantes en el procedimiento.

B.         ThyssenKrupp omitió requisitos de forma de la información que presentó, tales como la traducción al español de su información, lo que deja a AHMSA en estado de indefensión y restringe su derecho de réplica.

i. ArcelorMittal

C.         ArcelorMittal alegó que la información pública presentada por las Solicitantes es insuficiente para presentar su defensa, y afirmó que “…la mayoría de los indicadores de perjuicio han sido completamente excluidos de la denuncia (sic) y ello sin ningún resumen público que permitiría a ArcelorMittal tener una idea de los elementos de hecho en que se basan las alegaciones contenidas en la denuncia…”, sin embargo, deben desestimarse sus afirmaciones en razón de lo siguiente:

a.      la versión pública de la información presentada por las Solicitantes cumple con los requisitos previstos en los artículos 80 de la LCE, 149 del RLCE y 6.5 y 6.5.1 del Acuerdo Antidumping;

b.      la Secretaría comprobó la forma y términos como fue proporcionada la información que tiene a la vista ArcelorMittal;

c.      la información presentada por AHMSA en la versión pública del Anexo AH 4-B, contiene toda la información relevante y detallada sobre el comportamiento de los indicadores del mercado nacional en el periodo analizado y permite conocer, de manera razonable, el contenido de la información presentada con el carácter de confidencial, y

d.      las pruebas y argumentos presentados por las Solicitantes, así como la forma y términos como esos elementos fueron valorados, permiten conocer y deducir los indicadores del mercado nacional de rollos de acero laminados en caliente.

D.         La Secretaría debe proceder con especial cuidado y cerciorarse de que las operaciones de compra de materiales, insumos y componentes del producto objeto de investigación, así como las ventas a clientes en Francia y Alemania de ArcelorMittal, corresponden a actos de comercio entre empresas independientes.

E.         ArcelorMittal afirmó que compra materiales a empresas relacionadas con el propósito de fabricar el producto objeto de investigación, y que, incluso si compra estos materiales a partes relacionadas, los precios entre ellos son a valor de mercado. No obstante, no probó que dichos precios son de mercado, por lo que la Secretaría no debe admitir como válida la simple afirmación de la empresa exportadora.

F.         ArcelorMittal sólo reportó ajustes por comisión, transporte y costos de crédito, por lo que la Secretaría debe cerciorarse de que la empresa reporta todos los factores de ajuste como los márgenes de comercialización y las cargas impositivas.

G.         ArcelorMittal manifestó que “…la mayoría de los indicadores de la industria nacional revelan una evolución positiva…”, sin embargo, si bien la rama de producción nacional logró mantener los niveles de producción, ventas a mercado interno y utilización de la capacidad instalada, no fue suficiente para aumentar o, al menos, mantener su participación en el CNA o en el consumo interno.

H.         El resultado en los indicadores de volumen debe analizarse en conjunto y de manera sistemática con el efecto de los precios de las importaciones investigadas en los precios de la mercancía de producción nacional, situación que es evadida por ArcelorMittal al concluir que “…cualquier disminución de los precios es simplemente debida a la evolución del mercado internacional del producto afectado”.

I.           Si bien en el periodo analizado se registró una tendencia descendente en los precios internacionales de los rollos de acero laminados en caliente, ello no justifica la práctica de discriminación de precios, ni altera su causalidad de daño a la producción del país destino. Los resultados en el volumen de producción, ventas a mercado interno, participación en el CNA y en el consumo interno, son consecuencia de reducir los precios de los productores nacionales para enfrentar las condiciones de competencia desleal por parte de las importaciones investigadas.

J.         La tendencia descendente de los precios en el mercado mexicano de rollos de acero laminados en caliente, fue orientada por las importaciones investigadas, incluidas las de ArcelorMittal, toda vez que, a partir del segundo semestre de 2012, se mantuvieron constantes y por debajo del precio de venta al mercado interno de los productores nacionales y las importaciones de otros orígenes.

K.         El que las Solicitantes lograran mantener sus niveles de producción, participación y contener la disminución de ventas a mercado interno, no significa que las importaciones en condiciones de discriminación de precios no causen daño. El efecto predatorio de tales importaciones se manifestó en una caída del precio de las Solicitantes en el mercado interno, con graves consecuencias en los resultados operativos de la rama de producción nacional.

L.         ArcelorMittal pretende desvirtuar la investigación con argumentos tales como que “…la denuncia (sic) no tomó en cuenta las importaciones de otros países, que deben haber tenido un impacto significativo por los volúmenes que representan y sus bajos precios”. Al respecto, basta señalar que la Resolución de Inicio abunda en el análisis del comportamiento y efectos en el mercado nacional de las importaciones de orígenes distintos a los de las investigadas.

M.        ArcelorMittal señaló que no encuentra explicación lógica de por qué las importaciones originarias de Francia y Alemania, podrían tener los efectos alegados por las Solicitantes sobre la situación de una industria que tiene una cuota de mercado en torno al 80%. Sin embargo, ignora que, conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping y el RLCE, cuando las importaciones de un producto provenientes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, como en el caso concreto, es procedente la evaluación acumulativa de sus efectos sobre la rama de producción nacional, para la determinación de daño.

N.         La pretensión de que se analicen de manera individual los volúmenes exportados de Francia y Alemania y sus efectos en el mercado nacional, está fuera de la ley y resulta ilógica, toda vez que los efectos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional no se producen por separado, sino en forma acumulada y simultánea. Al respecto, la Secretaría analizó y se cercioró de que, para la acumulación de las importaciones se cumple con las normas legales aplicables.

O.         ArcelorMittal pretende subestimar el volumen de exportaciones realizadas a México bajo el argumento de que los rollos de acero laminados en caliente con anchura de entre 1,534 y 1,829 mm no deben tenerse en cuenta para el análisis de daño, ya que en la mayor parte del periodo investigado, la industria mexicana no los produjo. Lo anterior, con la intención de que éstas sean calificadas de insignificantes.

P.         Las exportaciones de rollos de acero laminados en caliente de ArcelorMittal en anchos iguales o superiores a 72 pulgadas, no son susceptibles de exclusión para efectos de la presente investigación, toda vez que, como el mismo exportador manifiesta, AHMSA estuvo en posibilidad de producir y, de hecho, produjo el producto en tales medidas en el periodo investigado, por lo que, aun y cuando dicha producción sea incipiente, es objeto de daño por prácticas desleales de comercio internacional.

Q.         La Secretaría debe considerar que los rollos de 72 pulgadas de ancho pueden ser cortados longitudinalmente para obtener rollos con un ancho de 36 pulgadas, o bien, cintas o flejes que son de común comercialización en el mercado mexicano.

R.         De acuerdo con información aportada por la CANACERO, los principales canales de distribución en México de los exportadores de Alemania y Francia son distribuidores o centros de servicio, lo que permite inferir que los rollos de 72 pulgadas de ancho, exportados por los productores de estos países no fueron adquiridos por clientes o consumidores que requirieran específicamente este ancho, sino por clientes con capacidad de cortarlos en anchos menores para su comercialización, por lo que compiten con los rollos de acero laminados en caliente de producción nacional.

S.         AHMSA concuerda con ArcelorMittal respecto a lo expuesto sobre la industria exportadora de rollos de acero laminados en caliente de China, pero difiere en cuanto a que ello es suficiente para realizar un análisis individual por país o por empresa para la determinación de daño.

ii. Duferco

T.         Duferco argumentó que existen medidas que distorsionan el comercio mediante el impedimento de importaciones de acero y otros productos en Brasil. Al respecto, AHMSA replicó lo siguiente:

a.      Duferco no precisó cuál fue el arancel vigente en el periodo analizado y no presentó un análisis específico de cómo el arancel en Brasil provocó la distorsión aducida;

b.      de manera fallida, pretende comparar grados de distorsión, generada tanto en el mercado brasileño como en el mercado de Turquía. Sin embargo, subyace que Turquía es mejor país sustituto que Brasil porque tiene un grado de distorsión menor, cuando en realidad la legislación nacional aplicable no regula la búsqueda del mejor país sustituto, sino simplemente el país sustituto de China, y

c.      AHMSA deduce que el alegato plasmado por la exportadora, referente a un supuesto mecanismo que beneficia o protege al sector siderúrgico, a través de una política de fondos, en función del contenido local que se acredite, es una conjetura que carece de sustancia, ya que no demuestra cómo es que tal política genera protección en el mercado de la industria brasileña y lo distorsiona.

U.         Duferco argumentó que el gobierno brasileño otorga importantes subsidios a su industria doméstica. Al respecto, AHMSA replicó lo siguiente:

a.      Duferco no demostró la existencia de subsidios específicos del gobierno brasileño, cómo deparan en un beneficio y cómo dan lugar a precios domésticos distorsionados o confieren a los productores brasileños una ventaja desleal en lo relativo a la competencia comercial global;

b.      no expuso, ni demostró por qué los supuestos subsidios hacen más difícil competir en Brasil y distorsionan el precio en el mercado brasileño;

c.      el ejemplo que expone Duferco del BNDES, es una infortunada conjetura, ya que no demostró la forma y términos como la industria de los rollos de acero laminados en caliente en el mercado brasileño y, específicamente en el periodo investigado, causan distorsiones en el mercado local;

d.      al afirmar que los beneficiarios son empresas ubicadas en Brasil que destinan su producción o sus servicios al mercado extranjero, o sociedades que desean empezar a exportar sus bienes o servicios, Duferco se aparta de los hechos concretos, y

e.      no hay prueba en su comparecencia que permita deducir que las empresas beneficiarias son productoras o distribuidoras de rollos de acero laminados en caliente que operan en Brasil, ni que se generan con ello distorsiones en el mercado doméstico. Asimismo, resulta trivial la afirmación de Duferco en la que refiere que “… las empresas comercializadoras también son elegibles para el programa, en cuyo caso, los recursos adquiridos mediante la financiación, están dirigidos a la producción.”, ya que no precisa ni demuestra el caso particular de las empresas comercializadoras y productoras de rollos de acero laminados en caliente que operan en Brasil.

V.         Es inusitado el argumento de Duferco al manifestar que el gobierno brasileño impuso medidas antidumping para proteger a su industria doméstica, toda vez que parte de la idea de que las medidas antidumping, relativas a productos de acero, tienen como finalidad proteger a la industria doméstica. Sin embargo, el sistema multilateral al que pertenecen Brasil y México, postula e impide que las medidas tenga un fin proteccionista, sino que, por el contario, tienen por objeto remediar una situación de mercado en la que las exportaciones se colocan a precios discriminados, generando un daño o una amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo que lejos de generar una distorsión en el mercado local, dichas medidas la eliminan o evitan.

W.        Duferco propuso a Turquía como país sustituto de China para efectos de la estimación del valor normal, en lugar de Brasil, y presentó una serie de indicadores económicos de este país, tales como el crecimiento del PIB y el valor agregado de la industria, para justificar su elección, al ser relativamente mayores a los de Brasil. Sin embargo, si bien es cierto que los indicadores económicos son importantes para efectos de evaluar a un país sustituto, es más relevante considerar aspectos específicos sectoriales relativos a la industria donde se produce el producto objeto de investigación, tal y como se señala en el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE.

X.         Para justificar la elección de Brasil como país sustituto de China, AHMSA presentó información sobre la evolución del Índice de Consumo de Productos Siderúrgicos, la integración de las plantas productoras, las rutas de producción, la disponibilidad de insumos y recursos energéticos y un análisis de escalas de producción entre las plantas productoras de China y Brasil.

Y.         Duferco se limitó a presentar información referente a que Turquía fabrica el producto objeto de investigación y reconoció que los productores de este país tienen la necesidad de importar los insumos que se utilizan para la elaboración de dicho producto. Sin embargo, la dotación propia de insumos otorga una ventaja competitiva para las empresas, en especial para aquellas integradas como es el caso de las chinas y brasileñas analizadas por la producción nacional, lo que se refleja en sus costos de producción e influye en los precios de venta de las mercancías.

Z.         China importa insumos como el mineral de hierro y el carbón, sin embargo, lo hace de manera complementaria, ya que también es productor de estos insumos.

AA.      La pretensión de Duferco de utilizar a Turquía como país sustito de China carece de los elementos suficientes para que sea considerado. Asimismo, no demostró que Brasil no sea una opción razonable para tal efecto, que las medidas arancelarias y no arancelarias en Brasil que se refieren al producto objeto de investigación, den lugar a una protección a la industria de rollos de acero laminados en caliente y que generen distorsiones y precios artificialmente altos.

BB.      Respecto a la afirmación de que AHMSA no produjo en el periodo analizado lámina rolada en caliente con anchos superiores a 60 pulgadas, se responde que produjo mercancía investigada en anchos de hasta 72 pulgadas.

iii. Samsung

CC.      La información de Platts, presentada para el cálculo de un precio promedio en el mercado brasileño, deriva de empresas con operaciones comerciales normales, como es el caso de las productoras brasileñas de la mercancía similar a la investigada y constituye la información que estuvo razonable y legalmente al alcance de las Solicitantes.

DD.      Samsung manifestó que la Secretaría debió valorar otras fuentes de información, tales como la página de Internet de Metal Prices, en la que se reportan los precios de la lámina caliente en Brasil. Sin embargo, es clara la pretensión de Samsung de confundir a la Secretaría, ya que, como ella misma señala, el nivel de comercio FOB corresponde a cotizaciones de láminas roladas en caliente para exportación, que por ende, no pueden comparase con cotizaciones al mercado doméstico cuyo nivel de comercio es ex fábrica y, por lo cual, dicho argumento resulta improcedente.

EE.      Samsung manifestó que la Resolución de Inicio es ilegal debido a que las exportaciones chinas realizadas durante el periodo investigado a México no causan daño a la producción nacional, por ser de diferentes medidas y cubrir necesidades del mercado nacional que la producción nacional no puede proveer. Al respecto, se replica lo siguiente:

a.      Samsung no presentó pruebas de sus afirmaciones y, por el contrario, admitió que los rollos de acero laminados en caliente exportados a México, son similares a los fabricados en México;

b.      ignora el hecho de que la investigación versa sobre fracciones arancelarias específicas, bajo las cuales clasificó el producto que exportó a México y cuya producción por las Solicitantes quedó demostrada en la solicitud de inicio;

c.      no existe posibilidad de que se trate de “modelos distintos por las medidas y grosor”, dado que la descripción del producto identificado por cada fracción arancelaria es precisa, y

d.      la información que aportó sobre las dimensiones de la mercancía que exportó no es verificable, al no estar disponible en la versión pública de su escrito.

FF.       Samsung debió presentar un análisis comparativo objetivo, entre la mercancía que exportó a México y la de producción nacional, acompañando las pruebas pertinentes, como ordena la legislación vigente.

GG.      Pretende confundir a la Secretaría, toda vez que primero afirmó que la mercancía que exporta es diferente a la de producción nacional y, posteriormente, admitió que el producto objeto de investigación es igual a la mercancía importada en cuanto a características generales, y caer nuevamente en contradicción al afirmar que ciertos “modelos” no se pueden fabricar en México.

HH.      Contrario a lo manifestado por Samsung, de acuerdo con la LCE y el Acuerdo Antidumping, el análisis de daño que debe realizar la Secretaría, se refiere a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, causados por todas importaciones acumuladas en su conjunto, y no las importaciones de una empresa en particular, con lo que se desvanece su alegato en el sentido de que sus importaciones no causaron daño.

II.          No son objetivas las aseveraciones que Samsung basa en información publicada por el INEGI, referente a producción, ventas, capacidad instalada y empleos, dado que es información de carácter general, agregada y sesgada, pues se refiere al conjunto de empresas que conforman el sector siderúrgico y a los productos siderúrgicos que se fabrican en el país, por lo que la exportadora pierde de vista la cobertura del producto objeto de investigación.

JJ.       Las conclusiones de Samsung son sesgadas y carentes de objetividad, toda vez que no analizó indicadores específicos correspondientes a rollos de acero laminados en caliente. Al analizar el comportamiento de las ventas del sector, el análisis se efectúa con respecto al total de “Productos Elaborados”, que agrupa tanto a productos planos, como a productos largos y tubería.

KK.      A partir del argumento referente a que no existe causalidad entre las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional, Samsung pretende atribuir el aumento de las importaciones a la desgravación temporal de las importaciones del producto objeto de investigación. Sin embargo, los hechos que analizó son anteriores al periodo investigado y no existe razón de mercado o de política comercial que justifique un incremento de sus exportaciones basado en prácticas de discriminación de precios. Es decir, independientemente de la razón por la que aumentan las importaciones, al mercado nacional ingresa mercancía en condiciones de discriminación de precios.

LL.       Samsung argumentó que las importaciones chinas de lámina rolada en caliente representan una proporción baja del mercado nacional total, que no les confiere poder de mercado, ni les permite influir en el mercado nacional y causar daño a la rama de producción nacional. No obstante, China se ubicó como el oferente del producto objeto de investigación con el precio más bajo en el mercado mexicano en el periodo investigado, lo que permite concluir que, en todo caso, aprovechó la desgravación arancelaria temporal para incrementar sus exportaciones al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios.

MM.     Samsung pretende desviar la atención de la Secretaría al argumentar que durante 2012 se observó un crecimiento generalizado de las importaciones del producto objeto de investigación por la reducción arancelaria que se dio en ese año. Sin embargo, durante el periodo investigado los exportadores de los países sujetos a investigación, continuaron internando el producto al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, por lo que fue dicha práctica la que motivó el incremento de las importaciones y no la reducción arancelaria.

iv. ThyssenKrupp

NN.      ThyssenKrupp no demostró que el producto que exportó al amparo de la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, sea diferente a los rollos de acero laminados en caliente fabricados por las Solicitantes, aun y cuando la Secretaría le requirió para que indicara si los códigos de producto de su mercancía cumplen con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación y describiera las diferencias entre la mercancía nacional y la mercancía que exportó.

OO.      ThyssenKrupp intenta confundir a la Secretaría respecto del alcance de la investigación antidumping, al pretender que ésta se circunscribe a “rollos de acero laminados en caliente de aceros al carbón y aleados con boro”. Sin embargo, la inclusión de la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, tiene como finalidad que la cobertura de producto comprenda a los demás aceros aleados “simplemente laminados en caliente de anchura superior o igual a 600 mm”, distintos al boro.

PP.      Corresponde a ThyssenKrupp aportar los elementos probatorios de sus afirmaciones, respecto a que el producto que exportó, clasificado en la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, es distinto al fabricado en territorio nacional.

41. AHMSA presentó diversas facturas de venta que emitió durante el periodo de marzo a octubre de 2013.

b. Ternium

42. El 24 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 2014 Ternium presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:

A.         No fueron desvirtuados por las empresas comparecientes, ni la solicitud de inicio, ni los fundamentos y motivos expuestos por la Secretaría en la Resolución de Inicio, aun cuando tuvieron amplia oportunidad de hacerlo.

B.         ArcelorMittal omitió requisitos de forma de la información que presentó, tales como la traducción al español de su información, por lo que no debe ser tomada en cuenta aquella que presentó en idioma inglés sin su debida traducción, por ser contraria a lo establecido en el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).

C.         Excepto Duferco y Tangshan, las demás empresas incumplieron con la obligación procesal que les impone el artículo 56 de la LCE, toda vez que no enviaron a Ternium copia de la versión pública de su información.

D.         Las empresas Duferco, Tangshan, ThyssenKrupp y ArcelorMittal actuaron con desapego respecto a la normatividad en materia de confidencialidad, ya que tanto sus respuestas al formulario oficial como los anexos a las mismas incumplen con la normatividad en materia de confidencialidad de la información, sin que se justifique la confidencialidad de la misma y se proporcionen las versiones públicas pertinentes, lo que genera a Ternium un estado de indefensión.

i. ArcelorMittal

E.         Las comparecencias de ArcelorMittal acusan irregularidad, en tanto que fueron formuladas únicamente por ArcelorMittal, S.A., en calidad de accionista mayoritario, sin que las demás empresas hubiesen formulado, en lo individual, las comparecencias y solicitudes de prórroga correspondientes, considerando que son personas morales que tienen una personalidad jurídica y domicilios distintos.

F.         Por cuanto hace a la información clasificada como confidencial por parte de ArcelorMittal, se replica lo siguiente:

a.      ArcelorMittal abusó al clasificar su información como confidencial, pues coloca como información confidencial la identificación específica del exportador, limitándose a revelar la relativa al grupo corporativo al que pertenece. Así, clasificó como confidencial los anexos correspondientes, información indispensable para que se identifique a los exportadores y se efectúe la réplica correspondiente;

b.      mientras se le inquiere sobre los cambios en operaciones o relaciones en su organización, desde el primero de enero de 2003, ArcelorMittal se limita a responder que no sufrió “cambios mayores”, lo que implica que, aunque se realizaron cambios, bajo un criterio unilateral y obscuro, estos cambios no fueron “mayores”. Al respecto, se deben revelar dichos cambios, a fin de poder replicar con propiedad sobre los mismos;

c.      al no revelar su identidad ni la de sus empresas vinculadas en México, deja a Ternium en estado de indefensión para replicar su respuesta, ya que únicamente niega vinculación entre empresas cuya identidad se desconoce, y

d.      abusó del privilegio de confidencialidad, ya que quedó evidente únicamente una estructura de producción y comercialización, tanto de ventas domésticas, como de exportación, sin información que permita una réplica significativa.

G.         ArcelorMittal argumentó que no procede la acumulación de los efectos de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia. Sin embargo, al haberse realizado con márgenes de discriminación de precios mayores al considerado de minimis y dado que el volumen de importaciones de cada uno de estos orígenes no es insignificante, dicho argumento debe desecharse. Asimismo, Ternium justificó la competencia de dichas importaciones entre sí y con sus productos.

H.         ArcelorMittal no aportó evidencia contraria a que en el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones originarias de los países investigados, incidió negativamente en los indicadores económicos de la rama de la producción nacional.

I.           Los argumentos de ArcelorMittal se basan en datos parciales y sesgados, ya que contrario a sus afirmaciones, las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, y la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA, como en el consumo interno, atribuible al incremento de las importaciones investigadas. Igualmente, las importaciones de otros orígenes acumularon pérdidas significativas de participación.

J.         El producto objeto de investigación y el de producción nacional, tienen composición química y características físicas semejantes, inclusive, ArcelorMittal afirmó que “El producto exportado a México cumple con las especificaciones descritas para las mercancías sujetas a investigación”.

K.         ArcelorMittal no acreditó su dicho respecto a los ajustes al precio de exportación y valor normal, sólo se limitó realizar argumentos y explicaciones de cómo los hace, lo que impide a Ternium evaluar si dichos ajustes son dimensionados en forma sesgada para distorsionar el cálculo de los márgenes de discriminación de precios.

L.         ArcelorMittal no presentó pruebas que acrediten que compra materiales a valor de mercado a partes relacionadas, con el propósito de fabricar el producto objeto de investigación, por lo que su argumento no tiene validez.

M.        Cualquier limitación o exclusión que pretenda hacer ArcelorMittal, a partir de su descripción de mercancía investigada, debe ser desestimada. El producto objeto de investigación comprende todos los tipos y clases de aleaciones, además de tener la característica de ser no decapados.

N.         Se debe tomar en cuenta la respuesta de ArcelorMittal al señalar que se considera no aplicable la existencia de un país intermediario en la exportación y requerir la información necesaria para efecto de los ajustes correspondientes, ya que, entre otras figuras, pueden existir pagos de comisiones, cargos por comercialización u otros que afecten el proceso de formación de precios.

O.         Es inverosímil el hecho de que ArcelorMittal no tenga códigos de producto o referencias que permitan identificar el producto objeto de investigación y, por ello, genere a su conveniencia códigos de producto para efectos de la presente investigación. Al respecto, se considera como información válida aquella que provenga de los sistemas contables de las empresas, por lo que la creación de códigos de producto únicamente para este caso debe considerarse con especial cuidado.

P.         En relación con la afirmación de que la industria mexicana no fue capaz de fabricar el producto investigado con una anchura igual o equivalente a 72 pulgadas, se hacen las siguientes puntualizaciones:

a.      si bien ArcelorMittal afirma que los rollos de acero laminados en caliente exportados a México fueron en su totalidad en anchos superiores a los que la industria nacional puede producir, se señala que es una práctica común de las empresas importadoras someter a cortes la mercancía adquirida y, en este sentido, mercancía de anchos mayores puede convertirse en un producto competidor con el producto nacional de anchos menores;

b.      de acuerdo con información proporcionada por la CANACERO, la importación de rollos de acero laminados en caliente proveniente, en particular de Alemania y Francia, fue hecha principalmente por distribuidores y centros de servicio, entidades que normalmente someten a corte la lámina importada. En ese sentido, de las importaciones provenientes de Alemania y Francia, alrededor del 90% y 97%, respectivamente, fueron hechas por distribuidores  y centros de servicio;

c.      la Secretaría debe requerir a ArcelorMittal información detallada sobre los usos finales a los que fueron destinadas las importaciones proveniente de Francia y Alemania, para verificar si los usuarios finales de esta mercancía, requerían anchos mayores a 72 pulgadas, y

d.      a partir del segundo semestre del 2013, AHMSA tuvo la capacidad de fabricar rollos de acero laminados en caliente en anchos mayores a 72 pulgadas.

Q.         ArcelorMittal omitió ajustes que son indispensables para llegar a un precio de exportación confiable, toda vez que no ofreció información sobre ajustes por flete marítimo, seguros, maniobras en puertos, cargas impositivas, entre otros. Reclamó un ajuste por comisión, cuya naturaleza y alcance no son claros, y los ajustes por crédito se basan en cargos generados por una deuda bancaria externa, sin fundamentar la naturaleza de la misma, ni su carácter de corto plazo.

R.         ArcelorMittal no es clara en su propuesta de valor normal, toda vez que proporciona información tanto de ventas en el mercado interno, mercado de exportación y valor reconstruido. A partir de la información que proporcionó, no es posible conceptualizar si todos los productos corresponden a ventas representativas, si se efectuaron por debajo o por encima de costo, o bien, cómo distinguir “la diferente gama de productos de los diferentes países”, en el caso de los precios de exportación a terceros países. Asimismo, no acreditó que los precios que reporta son a nivel ex fábrica o se trata de operaciones comerciales normales.

S.         Es inverosímil que ArcelorMittal no cumpla con el desglose que se solicita respecto a distinguir materiales y componentes, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, ya que todos son elementos que cualquier sistema contable en la industria clasifica en forma separada y tiene posibilidad de estimar o distribuir a nivel del producto objeto de investigación.

T.         ArcelorMittal no fundamentó ni justificó que las compras de materiales que realiza a empresas relacionadas, se efectúan a valor de mercado y el cálculo de márgenes de beneficio en el cálculo de valor reconstruido.

U.         Debe desestimarse el valor normal propuesto por ArcelorMittal, ya que no presentó los medios de prueba que justifiquen su consideración respecto a los ajustes al valor normal, ni se establecieron las bases para calcular sus montos y alcances. Cualquier pretensión en el sentido de que estos ajustes signifiquen sólo un 2% del valor reconstruido, calculado sobre facturación o volumen de negocio, no debe admitirse, toda vez que no corresponden a condiciones normales de negocio en la industria.

V.         Es infundado el argumento de ArcelorMittal al manifestar que “la competencia significativa que podría afectar a la industria mexicana, no proviene de Francia y Alemania, sino de China, así como de los países no investigados”, toda vez que, si bien los precios de las importaciones cayeron de manera generalizada, la magnitud y rapidez con que cayeron fue sensiblemente heterogénea.

W.        El porcentaje de reducción de los precios de las importaciones originarias de Alemania y Francia, fue más marcado respecto del experimentado en las importaciones de China y otros orígenes. Por lo anterior, en forma acumulada, los países investigados fueron la causa eficiente de la baja en los precios de los productos homólogos de la producción nacional, al existir márgenes de subvaloración considerables, inclusive las importaciones de países no investigados resintieron el efecto dañino de la baja en los precios de las importaciones acumuladas.

X.         En el periodo analizado, el volumen de importación conjunta proveniente de China, Francia y Alemania, fue radicalmente diferente al de las importaciones de otros orígenes, toda vez que, mientras que en el periodo analizado las importaciones de los países investigados se incrementaron 685.5%, las de países no investigados registraron un modesto incremento de 1%.

ii. Duferco

Y.         Si bien Duferco y Duferco Steel no son productoras del producto objeto de investigación, están vinculadas con el productor siderúrgico chino Hebei Iron and Steel Co. Ltd. (“Hebei Iron and Steel”). Asimismo, Tangshan está vinculada a Duferco, por lo que dicha vinculación posiblemente dé origen a arreglos compensatorios, sesgos en precios u otras distorsiones que deben de considerarse.

Z.         Dada la condición de Duferco como comercializador, es procedente un ajuste por margen de comercialización que debe de hacerse a los precios que reporta o, en su caso, reportados por Duferco Steel.

AA.      Debe tomarse en cuenta que Duferco negó la existencia de un país intermediario en la exportación y, a su vez, manifestó que “… en algunos casos el puerto de descarga es en los Estados Unidos de América cuando DSI actúa como intermediario”, esto a efecto de requerir la información necesaria y realizar los ajustes correspondientes.

BB.      Duferco no logró desacreditar a Brasil como país sustituto razonable de China en la presente investigación. Conforme a la normatividad y práctica administrativa de la Secretaría, se atiende en este tema a factores específicos y propios de la industria o sector involucrado y no a consideraciones de política comercial o arancelaria vinculada con la apertura de su mercado al comercio exterior.

CC.      En la diferencia “Unión Europea - Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China”, algunas partes interesadas argumentaron que no era apropiada la elección de Brasil como país análogo para la reconstrucción del valor normal. Sin embargo, dichos argumentos fueron rechazados por el Grupo Especial, y se concluyó que Brasil es un país análogo apropiado para establecer el valor normal.

DD.      Los alegatos de Duferco, en el sentido de que Brasil no es una opción razonable como país sustituto para efectos de la presente investigación, son infundados y deben desestimarse, toda vez que se basan en simples alegaciones sobre aumentos arancelarios, requisitos de contenido local, subsidios generalizados e imposición de medidas antidumping, que en ningún caso, son específicos de la industria que nos ocupa, ni son respaldados con un análisis puntual de los efectos de dichas medidas comerciales.

EE.      Turquía no es un país con economía de mercado que tenga condiciones de operación en su industria siderúrgica que permitan una aproximación razonable en materia de precios y costos respecto a China, en razón de lo siguiente:

a.      la oferta siderúrgica de Turquía está orientada a productos tubulares y largos, siendo deficitaria en materia de productos planos;

b.      la ruta de producción del producto objeto de investigación en Turquía (EF) es opuesta a la que se sigue en China (BOF), lo que demuestra una diferencia tecnológica que incide en costos y la estructura de utilización de materias primas;

c.      la brecha que existe entre Brasil y Turquía respecto a los niveles de producción de insumos, así como la escala de producción en el 2013, en donde se puede apreciar la superioridad de la industria productora y exportadora de Brasil sobre Turquía;

d.      el sector siderúrgico de Turquía opera con un alto grado de intervención estatal. El Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América concluyó que el gobierno de Turquía interviene directamente en la industria siderúrgica turca;

e.      en Turquía existe una cantidad importante de investigaciones sobre discriminación de precios en materia siderúrgica, respecto a los productos en los que su oferta es preponderante, lo que muestra que su ímpetu exportador va acompañado de esquemas de comercio distorsionados, y

f.       China es parte de un grupo de países que comparten niveles de desarrollo económico similares, en tanto que Turquía no se encuentra en dicho grupo.

FF.       Respecto a la idoneidad de Turquía como país sustituto, Ternium replicó:

a.      la referencia de Duferco a información sobre producción de acero crudo no resulta pertinente, por lo cual debe ser descartada;

b.      los datos aportados por la World Steel Association no contradicen ni desestiman los que provienen de CRU International Limited ("CRU International"), ya que, mientras el primero se refiere a producción, el segundo versa sobre capacidad instalada y, en todo caso, las magnitudes atribuibles a Brasil son superiores a las de Turquía;

c.      mientras que en China el proceso productivo preponderante es el correspondiente al BOF, en Turquía lo es el de EF;

d.      Turquía es dependiente de las importaciones de mineral de hierro, China no;

e.      las similitudes a nivel industria son mayores en el caso de Brasil que en el caso de Turquía, por lo que los análisis sobre PIB, valor añadido industrial, y principales indicadores macroeconómicos, no resultan relevantes para la selección de país sustituto en este caso;

f.       Brasil fue investigado en seis ocasiones en materia de productos siderúrgicos, no obstante, Turquía tiene un poco más del doble de investigaciones, y

g.      muchos de los factores en los que Duferco se basó para afirmar que Brasil no es una economía de mercado, también están presentes para Turquía.

GG.      El valor normal reportado por Duferco proviene de Turquía, país que no cumple las condiciones para acreditarse como sustituto de China, y no proporciona elementos para compararlo con el precio de exportación que proporciona, lo que hace que dichas referencias resulten inválidas y deban desestimarse.

HH.      Debe tomarse en cuenta el valor normal propuesto por Ternium, por provenir de un país sustituto válido y referirse a ventas representativas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno de dicho país sustituto.

iii. Samsung

II.          Samsung manifestó que la Resolución de Inicio es ilegal por haberse calculado el valor normal de manera incorrecta, dada la carencia de representatividad de los precios señalados en la misma. Sin embargo, la Resolución de Inicio no viola ninguna disposición legal, ya que en las etapas iniciales de una investigación sobre discriminación de precios, las referencias de valor normal son aceptables conforme a la información de la que razonablemente dispongan las Solicitantes y se considere por la Secretaría como suficiente para respaldar la posible existencia de márgenes de discriminación de precios.

JJ.       La referencia de precios reportados por Ternium a partir de información de Platts, es válida para efectos del inicio de la investigación y proviene de una fuente confiable, no siendo procedente tomar el propuesto por Samsung conforme a datos públicos de la página Metal Prices, toda vez que se trata de un precio de exportación que, dicho sea de paso, puede ser rastreado a la fuente utilizada por Ternium (Platts).

KK.      Samsung argumentó que las exportaciones chinas no representan daño a la producción nacional. Al respecto, Ternium expresa su desacuerdo, toda vez que la base de dicho argumento es la supuesta falta de diferentes medidas entre la mercancía importada y la de producción nacional, así como la afirmación gratuita de que la producción nacional no puede suministrar dicha mercancía.

LL.       Está fuera de razón la carga que Samsung pretende imponer a las Solicitantes, en el sentido de que deben mostrar los recursos productivos para proveer cualquier modelo de rollo de acero laminado en caliente, sin especificar ni comparar mercancía nacional y de importación.

MM.     La presente investigación se inició por el daño acumulado del total de las importaciones provenientes de China, Alemania y Francia, por lo que la evaluación del daño causado a la industria nacional no se efectúa ni por exportador, ni país en lo individual, sino a partir del efecto acumulado de las importaciones investigadas.

NN.      Ternium y Samsung coinciden en que las mercancías nacionales e importadas son similares entre sí, lo que confirma la procedencia de la argumentación sobre la concurrencia de ambas mercancías en el mercado nacional.

OO.      El análisis de la Secretaría versa sobre la rama de producción nacional y no sobre todo el sector siderúrgico, por lo que la información proporcionada por Samsung no puede considerarse como pertinente al producto objeto de investigación y mucho menos puede servir de base para efectuar un análisis puntual de daño.

PP.      Deben desestimarse los efectos de causalidad atribuidos por Samsung a la desgravación arancelaria y la ausencia de causalidad en el supuesto daño a la rama de la producción nacional, toda vez que, si bien dichos movimientos ocurrieron en 2012, a partir de agosto del mismo año se restituyó la tasa arancelaria a raíz de resoluciones judiciales, prevaleciendo en la actualidad.

QQ.      El argumento de Samsung referente al carácter minoritario de las importaciones investigadas carece de fundamento, toda vez que realiza un análisis a base de tasas de crecimiento que soslayan los valores absolutos de importación y su importancia en relación con el consumo y la producción nacional, además de que acusa un sesgo al considerar sólo países con bajos volúmenes de exportación a México en 2011.

RR.      La afirmación de Samsung referente a que las importaciones chinas son minoritarias, se ve desmentida con la información que obra en el expediente administrativo de la presente investigación, en el que se acredita que ocuparon 13% de las importaciones totales en 2013. Porcentaje superior al considerado como suficiente por la normatividad, para considerarse como importaciones significativas.

iv. Tangshan

SS.      Debe desestimarse la información que Tangshan presentó para sustituir el medio magnético que presentó con su comparecencia del 27 de noviembre de 2014, toda vez que Ternium no tiene certeza de haber replicado la información que finalmente se presentó, en razón de que, para formular su réplica, se basó en la información que Tangshan envió vía correo electrónico y no es claro si dicha información corresponde a la documentada en el expediente administrativo o la contenida en el medio magnético que se pretende sustituir.

TT.       Tangshan aceptó la condición de China y de su industria siderúrgica, como de no mercado.

UU.      Manifestó que se adhiere a cualquier propuesta de país sustituto que formule otro exportador, sin especificar de qué exportador se trata o qué país se propone, por lo que se debe tener por renunciado su derecho de proponer un país sustituto en la presente investigación.

VV.      Tangshan omitió señalar los cambios corporativos que sufrió en 2006 y 2008, años en los que se manifiestan cambios sustantivos en su estructura corporativa.

WW.    Tangshan proporcionó un contrato que manifiesta la inexactitud de sus respuestas, toda vez que, mientras se alega que son importadores mexicanos los que traen la mercancía, en dicho formato aparece una dirección para el importador, ubicada en Tórtola, Islas Vírgenes Británicas.

XX.      La Secretaría debe requerir información sobre cualquier arreglo, comisiones u otros pagos de comercialización, que pudieren existir entre las empresas que operan a lo largo de la cadena  de distribución del producto y cerciorarse de que los precios de exportación que se reporten corresponden al primer comprador no relacionado con dicha empresa.

YY.      La respuesta de Tangshan al formulario oficial no refleja la manera de comerciar de este exportador, sino que soslaya el hecho de que coloca mercancía a través de sus empresas vinculadas. Su empresa vinculada Duferco, coloca el producto objeto de investigación en el mercado mexicano.

ZZ.       Conforme al contrato que Tangshan proporcionó, la mercancía llega a puertos de destino en Sudamérica, España y Vietnam, lo que contradice su afirmación en el sentido de que no exporta el producto objeto de investigación a México, a través de otro país.

AAA.    La carencia de información por parte de Tangshan en materia de producción y utilización de capacidad a nivel industria, deja a Ternium en estado de indefensión al impedirle replicar adecuadamente sobre dichos indicadores.

BBB.   Tangshan proporcionó un listado de productos exportados a México en el que no proporciona la fracción arancelaria completa, por lo que Ternium queda imposibilitada para identificar el producto específico y observa que, aparentemente, no existe exportación alguna de productos al carbono, por lo que no deben efectuarse comparaciones de precio entre productos no similares.

CCC.   Es procedente que la Secretaría inquiera sobre los posibles pagos de comisiones o compensaciones por comercialización, dada la posibilidad de que Tangshan coloque su mercancía en el mercado mexicano a través de distribuidores o comercializadores.

DDD.   Tangshan omitió reportar ajustes por flete externo, lo que debe efectuarse para poder llegar a un precio ex fábrica. Al respecto, la Secretaría debe requerir la información pertinente para efectuar comparaciones de precio adecuadas y efectos de la determinación de posibles márgenes de discriminación de precios. Ternium entiende que los términos y condiciones de venta con clientes mexicanos involucran el pago de contado y garantizado de estos pedidos, por lo que se solicita se aclare esta situación, por lo que toca a los ajustes por gasto de crédito.

EEE.    Se solicita que todos los ajustes al precio de exportación propuestos por Tangshan sean considerados para efecto de establecer un precio de exportación ex fábrica.

FFF.     Dada la carencia de fuentes y fundamentos de la información presentada por Tangshan sobre el mercado internacional, ésta debe de ser destinada (sic) y resolverse conforme a la mejor información disponible, que es la presentada por Ternium.

v. ThyssenKrupp

GGG.   ThyssenKrupp deja a Ternium en estado de indefensión al no permitirle entender la existencia y profundidad de las vinculaciones en sus operaciones de exportación a México y sus acuerdos con importadores.

HHH.   Contrario a lo señalado por ThyssenKrupp, no es exacto que la cobertura de la investigación que nos ocupa excluya cualquier acero aleado distinto al aleado al boro, toda vez que la solicitud de inicio es clara en cuanto a la cobertura de fracciones arancelarias y las características de producto, independientemente de lo establecido en las resoluciones que refiere la exportadora y los tipos de producto que se importaron durante los periodos relevantes.

III.         Las comparaciones entre el producto de exportación y el comercializado en los mercados de origen, deben ser sobre bases razonables de identidad y similitud, por lo que la afirmación de que en ningún momento las Solicitantes incluyeron aleaciones utilizadas por ThyssenKrupp, parte de una aplicación sesgada de lo manifestado en la Resolución de Inicio y la solicitud de inicio.

JJJ.     No son apropiadas las referencias de ThyssenKrupp a investigaciones que datan de 1995, dada la evolución y crecimiento de la industria productora nacional. En todo caso, ThyssenKrupp debe demostrar en qué forma el producto que importó es distinto al producto objeto de investigación.

KKK.   ThyssenKrupp manifestó que exportó a México producto aleado que no puede ser surtido por la producción nacional. Sin embargo, Ternium está llevando a cabo modificaciones a sus instalaciones productivas que le permitirán colocar en el mercado mexicano y de exportación, el acero aleado identificado como DP-W 600, a partir de finales de 2015, por lo que la pretensión de exclusividad o imposibilidad de la producción nacional de surtir este tipo de acero es infundada.

43. Ternium presentó:

A.         Descripción de la mesa de enfriamiento del molino de Ternium y líneas de tiempos del proyecto y productos, elaborada por Ternium.

B.         Información obtenida de la página de Internet de Metal Prices e impresión de pantalla de la misma, con las que se acredita a Platts como fuente de información de Metal Prices.

C.         Programas gubernamentales a mediano plazo en Turquía para los periodos 2012-2014 y 2014-2016.

D.         Tabla sobre medidas antidumping y compensatorias para productos originarios de Turquía y Brasil, vigentes y en investigación, elaborada por Ternium.

E.         Comparativo entre Brasil y Turquía para la elección del país sustituto de China, elaborado por Ternium.

F.         Memorándum del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América del 18 de abril de 2014, referente a la investigación C-489-817 Investigación por subvención de OCTG (artículos tubulares para petróleo) procedentes de Turquía.

G.         De la publicación Steel Statistical Yearbook de 2013 y 2014, de la World Steel Association, las estadísticas correspondientes a “Producción de Mineral de Hierro, para el periodo 2003 a 2012” y “Uso aparente del acero para el periodo 2004 a 2013”.

H.         De la publicación Steel Sheet Products Market Outlook Statistical Review, de CRU International, de octubre 2014, las estadísticas correspondientes a “Producción Bruta de hoja laminada en caliente, para el periodo 2011 a 2019” y “Capacidad de lámina en caliente, lámina fría y galvanizada por planta, para el periodo 2008 a 2019”.

I.           Las siguientes presentaciones:

a.      “Futuro hecho de acero” de Adalet Kazimli, Director de Comercio Internacional del Grupo ERDEMIR, para la Conferencia Metal Expert Europe Steel Trade 2013, celebrada en Stresa, Italia en abril de 2013, y

b.      “Perspectiva de la Industria del Acero en Turquía”, elaborada por el Dr. Veysel Yayan, Secretario General de la Asociación Turca de Productores de Acero, presentada el 5 y 6 de junio de 2014 en París.

J.         Las siguientes publicaciones:

a.      artículo titulado “Hebei Iron & Steel adquiere participación mayoritaria en Duferco”, del 18 de noviembre de 2014, obtenido de la página de Internet del American Metal Market (http://www.amm.com);

b.      artículo titulado “Tangsteel”, obtenido de la página de Internet de Wikipedia (http://enwikipedia.org) el 29 de noviembre de 2014, y

c.      “Producción de acero crudo por proceso 2013”, obtenida del World Steel in Figures 2014.

H. Requerimientos de información

1. Prórroga

44. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a AHMSA y ArcelorMittal para que presentaran su respuesta a sus requerimientos de información. El plazo venció el 17 de febrero de 2015 para ambas empresas.

45. El 16 de febrero de 2015 se negó a ArcelorMittal una prórroga adicional para presentar su respuesta al requerimiento de información. Lo anterior, debido a que en su solicitud no se observó la existencia de una situación extraordinaria que justificara otorgarla o alguna situación que le impidiera exhibir, dentro del plazo otorgado, su respuesta al requerimiento.

2. Productoras nacionales

a. AHMSA

46. El 17 de febrero de 2015 AHMSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara información sobre el funcionamiento de su nuevo molino de producción y su proyecto de inversión, explicara cómo determinó el precio estimado empleado en el cálculo de sus ingresos por ventas, tanto para mercado nacional como para autoconsumo, y complementara y proporcionara la metodología de sus estimaciones sobre montos de inversión, mano de obra, depreciación e impuestos. AHMSA presentó la información, las explicaciones solicitadas y presentó:

A.         Ventas de AHMSA al mercado nacional en 2013, de rollos de acero laminados en caliente en anchos iguales o superiores a 72 pulgadas.

B.         Estudio titulado “Mercado nacional de placa”, de mayo de 2012, elaborado por la Dirección de Comercialización y Mercadotecnia de AHMSA.

C.         Evaluación del proyecto de inversión “Expansión y modernización de la línea de placa”, elaborado por AHMSA, sin considerar importaciones a precios discriminados.

D.         Diversas facturas de venta de AHMSA, correspondientes a 2013.

b. Ternium

47. El 30 de enero de 2015 Ternium respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara información sobre la modernización de su nuevo molino de producción, la relevancia y diferencias existentes entre los aceros fase dual y compleja, explicara cómo determinó el precio estimado empleado en el cálculo de sus ingresos por ventas, tanto para mercado nacional como para autoconsumo, la razonabilidad de la información que presentó, y corrigiera aspectos de forma de sus comparecencias. Ternium presentó la información y las explicaciones solicitadas, corrigió las cuestiones de forma y presentó:

A.         Descripción del proyecto de modernización del sistema de enfriamiento laminar del molino caliente para la fabricación de acero de fase dual y compleja de Ternium.

B.         Comunicaciones electrónicas entre personal de Ternium, del 27 de enero de 2015, en las que se informa el grado de avance del proyecto.

C.         Precios de chapa de acero 2010-2018, de la publicación CRU International de abril de 2014.

D.         Metodología para la proyección del precio de autoconsumo.

E.         Hojas de trabajo con información histórica de autoconsumo sobre valores y volumen, así como indicadores de producción, ventas al mercado interno, ventas al mercado externo, ventas totales, autoconsumo, inventarios e importaciones correspondientes al periodo 2011 a 2013 y proyecciones para 2014 y 2015.

F.         Hojas de trabajo para la obtención de los costos de operación de Ternium, con estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional destinada al autoconsumo para 2011, 2012, 2013 y proyecciones para 2014 y 2015; materia prima comprada, producida y total por planchón en 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; producción de Ternium por molino para 2011, 2012 y 2013, y línea de procesos Hylsa-IMSA a diciembre de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

3. Exportadoras

a. ArcelorMittal

48. El 17 y 25 de febrero de 2015 ArcelorMittal respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que cubriera la formalidad de los documentos que presentó para acreditar la legal existencia de la empresa ArcelorMittal Mediterranée y las facultades del representante legal de las empresas ArcelorMittal Flat Carbon, ArcelorMittal Atlantique y ArcelorMittal Bremen, conciliara cifras sobre valores reportados y estados financieros, proporcionara facturas e información sobre sus ventas de exportación a México, ajustes al precio de exportación y su metodología, ventas al mercado interno, ajustes al valor normal y su metodología, códigos de producto, costos y volúmenes de producción, así como la metodología que utilizó para el cálculo de cada uno de los componentes del costo de producción y corrigiera diversos aspectos de forma. ArcelorMittal presentó los documentos solicitados respecto a la legal existencia y personalidad del representante legal, presentó la información solicitada y corrigió algunas cuestiones de forma y presentó:

A.         Copia certificada de los documentos señalados en los incisos B.b, C.b y D.b del punto 29 de la presente Resolución.

B.         Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 65,831 otorgada ante el Notario Público número 94 del Distrito Federal, mediante la cual se acredita la legal existencia de la empresa ArcelorMittal Mediterranée, así como las facultades del representante legal y del poderdante.

C.         Listado de transacciones facturadas por ArcelorMittal en el periodo comprendido de septiembre de 2013 a marzo de 2014.

D.         Explicación del proceso de facturación y cancelación en el sistema SAP de ArcelorMittal, con impresiones de pantalla del mismo.

E.         Listado de volúmenes y precios de compra de materia prima de ArcelorMittal para 2013.

F.         Costo promedio ponderado de producción de ArcelorMittal en Francia y Alemania durante el periodo investigado.

G.         Diversas facturas comerciales de ArcelorMittal correspondientes al periodo investigado.

H.         Tipo de cambio de euros a dólares en el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2013, obtenida de la página de Internet del Banco Central Europeo (http://sdw.ecb.europa.eu).

I.           Metodología para el cálculo de los ajustes para el cálculo del valor normal y la explicación del procedimiento de reclamación de coste, con los siguientes anexos:

a.      explicación de la metodología para la aplicación de descuentos y bonificaciones post venta, así como gastos post venta de garantía;

b.      formato de “Rebate Card Local Customers”, del 22 de abril de 2013;

c.      listado de operaciones a las que se les aplicaron descuentos;

d.      tabla titulada “Rebate Settlements-AD MX”;

e.      explicación de la metodología para la reclamación de costos;

f.       listado de reclamaciones por planta, producto, departamento y costos en 2013, y

g.      tabla titulada “Claims Calculation AD MX-France”.

J.         Metodología para el cálculo de los costos de producción de ArcelorMittal Bremen, con los siguientes anexos:

a.      explicación sobre el funcionamiento de la base de datos central para la rentabilidad del cliente “SMAR”;

b.      “Comercial Site Profitability” de ArcelorMittal Bremen para 2013, y

c.      tabla titulada “Cost Bremen-September 2013”.

b. Duferco

49. El 9 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 Duferco respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara la fuente y, en su caso, la publicación de la información que presentó y corrigiera diversos aspectos de forma. Duferco proporcionó la información solicitada, corrigió las cuestiones de forma y presentó:

A.         Decreto y aprobación de la Ley No. 12.394 del 15 de diciembre de 2010, emitido por la Presidencia de la República de Brasil, obtenido de su página de Internet (http://www.planalto.gov.br).

B.         Guía de acceso a la página de Internet de Platts, consultada el 21 de enero de 2015, para la obtención de los precios promedio de los rollos de acero laminados en caliente proporcionados por Duferco.

C.         Listado de precios de productos planos en el mercado doméstico de Turquía, para el periodo de enero de 2012 a octubre de 2014, obtenida de Platts.

c. Samsung

50. El 9 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 Samsung respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que precisara y proporcionara la fuente de la información que proporcionó respecto a los precios de lámina rolada en caliente en Brasil, obtenidos de la página de Internet de la empresa consultora Metal Prices, aportara los valores de sus exportaciones en dólares y corrigiera aspectos de forma de la misma. Samsung presentó la información solicitada, corrigió algunas cuestiones de forma y presentó:

A.         Guía de acceso a la página de Internet de Metal Prices para la obtención de los precios de lámina rolada en caliente en Brasil.

B.         Valor y volumen de las exportaciones de rollos de acero laminados en caliente de Samsung en dólares para el periodo de 2011 a 2013.

d. Tangshan

51. El 5 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 Tangshan respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara cierta información sobre sus contratos y operaciones de compra-venta, proporcionara la fuente de diversa información que presentó, presentara información sobre los ajustes al precio de exportación, capacidad instalada, sus exportaciones a México y otros mercados y corrigiera diversos aspectos de forma de la misma. Tangshan presentó la información solicitada, corrigió las cuestiones de forma y presentó:

A.         Diversos contratos de venta de celebrados con un comercializador en 2013.

B.         Diversas facturas comerciales de 2013.

e. ThyssenKrupp

52. El 9 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015 ThyssenKrupp respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara las facultades de su representante legal y del poderdante, presentara el original del documento señalado en el inciso N del punto 37 de la presente Resolución y corrigiera diversos aspectos de forma de la información presentada. ThyssenKrupp presentó el documento solicitado y corrigió las cuestiones de forma.

4. No partes

53. El 19 de enero de 2015 la Secretaría requirió a dos importadores para que proporcionaran información sobre sus operaciones de importación y sobre los usos del producto objeto de investigación. El 3 de febrero de 2015 ambos dieron respuesta.

I. Otras comparecencias

54. El 8 de octubre de 2014 la Comisión Europea compareció para manifestar su interés en el resultado de la investigación.

55. El 3 y 27 de noviembre de 2014 Nicometal Hidalgo, S.A. de C.V. (“Nicometal Hidalgo”) compareció para solicitar una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial y presentar su información y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no realizó importaciones del producto objeto de investigación, tal y como se señala en los puntos 78 a 95 de la presente Resolución, por lo que no se le consideró como parte interesada en la presente investigación.

56. El 4 y 11 de noviembre de 2014 compareció ThyssenKrupp Materials de México para manifestar que realizó importaciones del producto objeto de investigación, sin embargo, no tienen interés en participar en el procedimiento.

57. El 5 de noviembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 Compañía Manufacturera de Tubos presentó información y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 63 de la presente Resolución.

58. El 18 y 26 de noviembre de 2014 Flexitubo Aceros y Derivados, S.A. de C.V. (“Flexitubo”) presentó argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 64 de la presente Resolución.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

59. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

60. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el CFPC, estos últimos tres de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

61. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

62. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

1. Compañía Manufacturera de Tubos

63. Mediante oficio UPCI.416.15.0586 del 20 de febrero de 2015, se notificó a Compañía Manufacturera de Tubos la determinación de no aceptar la información que aportó en el presente procedimiento en la presente investigación, debido a que no acreditó en tiempo y forma la legal existencia de la empresa, así como las facultades de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

2. Flexitubo

64. Mediante oficio UPCI.416.14.2223 del 27 de noviembre de 2014, se notificó a Flexitubo la determinación de no aceptar la información que presentó en su escrito del 18 de noviembre de 2014, por no haber cumplido con la obligación de enviar copia de la versión pública de dicha información a las demás partes interesadas, de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

3. Samsung

65. Mediante oficio UPCI.416.15.0171 del 22 de enero de 2015, se notificó a Samsung la determinación de no aceptar la información señalada en el inciso N del punto 33 de la presente Resolución. Lo anterior, debido a que dicha información no fue presentada en idioma español, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del CFPC, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Samsung no hizo manifestaciones.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Comparecencias de ArcelorMittal

66. Ternium manifestó que las comparecencias de ArcelorMittal acusan irregularidad, toda vez que fueron formuladas únicamente por ArcelorMittal, S.A., en calidad de accionista mayoritario, sin que las demás empresas hubiesen formulado las solicitudes de prórroga correspondientes de forma individual, aun y cuando ello constituye una obligación propia de cada empresa.

67. La Secretaría considera improcedente el argumento de Ternium, toda vez que las prórrogas a que se refieren los puntos 25 y 26 de la presente Resolución, sí fueron solicitadas tanto por ArcelorMittal, S.A., como por las empresas ArcelorMittal Atlantique, ArcelorMittal Bremen, ArcelorMittal Flat Carbon, ArcelorMittal America y ArcelorMittal Mediterranée, y de esta misma manera fueron otorgadas por la Secretaría, mediante los oficios UPCI.416.14.2072 y UPCI.416.14.2214 del 5 y 25 de noviembre de 2014. Oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución. Por lo anterior, el hecho de que las empresas hayan comparecido a través de un mismo representante legal, no significa que no están compareciendo en lo individual. Y en este tenor, la Secretaría constató la legal existencia de cada una de las empresas pertenecientes al grupo de ArcelorMittal y las facultades de su representante legal de manera individual.

2. Información de Tangshan

68. Ternium señaló que se debe desestimar la información que Tangshan presentó al sustituir el medio magnético que presentó con su comparecencia del 27 de noviembre de 2014, toda vez que no se tiene la certeza de haber replicado la información que finalmente se presentó, en razón de que, para formular su réplica se basó en la información que Tangshan envió vía correo electrónico y no es claro si dicha información corresponde a la documentada en el expediente administrativo o la contenida en el medio magnético que se pretende sustituir.

69. Al respecto, la Secretaría aclara que en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, el 5 de diciembre de 2014, Tangshan presentó la información electrónica correspondiente a la presentada el 27 de noviembre de 2014 en la ventanilla de la UPCI, y a la que fue enviada a las demás partes interesadas en cumplimiento a los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE en esa misma fecha.

3. Cumplimiento de la obligación establecida en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE

70. Ternium señaló que con excepción de dos exportadoras, las demás empresas comparecientes en la presente investigación incumplieron con la obligación procesal que les impone el artículo 56 de la LCE, ya que no enviaron puntualmente copia de la versión pública de la información que presentaron.

71. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría revisó durante el trámite de la investigación, que las partes interesadas en la investigación enviaran copia de la versión pública de su información a las otras partes comparecientes. En ese sentido realizó diversos requerimientos de información y, en el caso que fue procedente, desestimó la información de aquellas empresas que incumplieron con el traslado de su información, de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE.

4. Clasificación de la información

72. AHMSA y Ternium señalaron que las comparecencias de las empresas Duferco, Tangshan, ThyssenKrupp y ArcelorMittal, incumplen con la normatividad en materia de confidencialidad de la información, ya que tanto sus respuestas al formulario oficial, como los anexos a las mismas, carecen de versiones públicas lo suficientemente aptas para permitir una comprensión razonable de su contenido y una justificación para el tratamiento confidencial de la información que contienen, lo que les genera un estado de indefensión e imposibilidad de manifestarse sobre aspectos importantes para la investigación. Asimismo, ArcelorMittal manifestó que es excesiva la clasificación confidencial de la información en la que se basa la solicitud de inicio ya que carece de datos suficientes para ser evaluada.

73. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información clasificada como confidencial y que, de conformidad con los artículos 148 y 149 del RLCE no contenía tal carácter, así como, en su caso, justificar debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable y presentar los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad.

5. Exportaciones de Samsung

74. Samsung señaló que no existe soporte alguno mediante el cual se acredite que sus exportaciones son las que supuestamente causaron un daño a la rama de la producción nacional.

75. Al respecto, la Secretaría aclara que de conformidad con los artículos 3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping y 41 y 42 de la LCE, para la determinación de la existencia de daño a una rama de producción nacional se debe de tomar en cuenta el volumen total de las importaciones objeto de discriminación de precios del producto objeto de investigación, por lo que la Secretaría no puede realizar un análisis particular a las importaciones o exportaciones de una determinada empresa y, por lo tanto, tampoco puede emitir una Resolución señalando, en particular, si sus operaciones causaron daño o no.

6. Análisis de los factores de daño

76. Samsung afirmó que la Secretaría no tomó en cuenta todos los elementos necesarios para determinar que existe un daño a la rama de la producción nacional en la presente investigación.

77. El argumento de Samsung es infundado, toda vez que los elementos para la determinación sobre el daño a la rama de la producción nacional, comprendidos en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, fueron debidamente analizados por la Secretaría en la Resolución de Inicio. En específico en los puntos 87 a 258 de la Resolución de Inicio.

G. Delimitación del producto objeto de investigación

78. Las empresas Duferco, ArcelorMittal, ThyssenKrupp y Nicometal Hidalgo, presentaron argumentos tendientes a sustentar la exclusión de ciertos rollos de acero laminados en caliente de la cobertura del producto objeto de investigación. Al respecto, señalaron lo siguiente:

a.      Nicometal Hidalgo manifestó que durante el periodo analizado únicamente importó lámina galvanizada por inmersión en caliente aleada, originaria de Francia y Alemania, a través la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE; producto que, conforme lo establecido en el punto 129 de la Resolución de Inicio, no es objeto de investigación. Para sustentar lo anterior presentó los pedimentos de sus operaciones de importación y facturas, contratos de compra-venta celebrados con sus proveedores y un análisis comparativo entre los rollos de acero laminados en caliente que importó y los de fabricación nacional. Añadió que, de acuerdo a la experiencia y conocimientos de su agente aduanal, consideró adecuado clasificar esta lámina en la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, ya que fue rolada en caliente, decapada y aceitada;

b.      Duferco y ArcelorMittal afirmaron que durante el periodo analizado, AHMSA y Ternium no fabricaron rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas (1,524 mm), o bien, con anchos en el rango de 1,534 mm a 1,829 mm (72 pulgadas) y mayores, respectivamente. ArcelorMittal argumentó que durante la mayor parte del periodo analizado, AHMSA contó con molinos “Tándem” que tienen capacidad para fabricar rollos de acero laminados en caliente con un ancho máximo de 62 pulgadas, en tanto que Ternium dispuso de molinos similares. Agregó que sólo hasta el final del periodo investigado, AHMSA empezó a utilizar su nuevo molino “Steckel”, el cual permite producir esta mercancía con un ancho de hasta 2,438 mm (96 pulgadas);

c.      ThyssenKrupp manifestó que exportó al mercado mexicano rollos de acero laminados en caliente que fabricó con acero aleado DP-W 600. Respaldó su afirmación con información del producto que fabrica con dicho tipo de acero, el contrato de venta a su único cliente en México y documentación de dicho cliente que indica: i) especificaciones del producto que utiliza y ii) especificaciones del producto que ThyssenKrupp comercializa;

d.      ThyssenKrupp solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente de acero aleado DP-W 600, ya que la composición química de estos productos incluye elementos aleantes como el cromo, aluminio y molibdeno, que les proporcionan una microestructura especial (ferrita y martensita), la cual, a su vez, les brinda mayor resistencia con buena formabilidad en frío y soldabilidad, motivo por el cual son utilizados para producir elementos estructurales complejos y piezas para automóviles;

e.      ThyssenKrupp consideró que los rollos de acero laminados en caliente de acero aleado (DP-W 600) no se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, pues éste se fabrica esencialmente con aceros no aleados y aleados al boro que, de acuerdo con lo señalado en los puntos 4, 13 al 17, 22, 30 y 125 de la Resolución de Inicio, AHMSA y Ternium no incluyeron en la solicitud de inicio aleaciones distintas al boro, ya que si tenían intención de incluirlas, también tenían la obligación de señalar las características, especificaciones, composición química y otros elementos de estos productos, originarios de los países investigados, así como de los de fabricación nacional que sustentara que ambos son semejantes y que cumplen las mismas funciones y, por lo tanto, son comercialmente intercambiables;

f.       ThyssenKrupp agregó que la rama de producción nacional no fabrica rollos de acero laminados en caliente con las características que presentan los que exportó al mercado mexicano, lo cual pretende sustentar con una carta (del 26 de noviembre de 2014) de su único cliente en México. Señaló que dicho cliente no fue abastecido por AHMSA y Ternium, por lo que argumentó que el producto que exportó no utilizó los mismos canales de distribución que el resto de las importaciones objeto de la investigación (distribuidores, comercializadores y centros de servicio) ni llegaron a los mismos consumidores y, por consiguiente, tampoco desplazó ventas de las productoras nacionales, y

g.      ThyssenKrupp manifestó que los argumentos descritos anteriormente sustentan la exclusión de los rollos de acero laminados en caliente que exportó al mercado mexicano, de la cobertura del producto objeto de investigación, ya que, de hecho, en una investigación previa, relacionada también con lámina rolada en caliente, la Secretaría consideró no similares ciertos productos exportados por Alemania y excluyó tales mercancías de la acumulación y, por ende, de la adopción de cuotas compensatorias.

79. Por su parte, AHMSA y Ternium señalaron lo siguiente:

a.      respecto a Nicometal Hidalgo, Ternium manifestó que, en efecto, la lámina galvanizada no es objeto de investigación. Sin embargo, solicitó que la Secretaría constate la veracidad de que dicha empresa importó lámina galvanizada por la fracción 7225.30.99 de la TIGIE;

b.      AHMSA y Ternium coincidieron en señalar que las fracciones arancelarias para importar lámina galvanizada serían las comprendidas en las subpartidas 7225.92 y 7225.99 (lámina cincada aleada electrolíticamente y cincadas de otro modo). Ternium agregó que la documentación que la importadora aportó para sustentar su afirmación parece respaldar productos distintos a lámina galvanizada, o bien, producto objeto de investigación (laminados en caliente en bobinas y rollos);

c.      respecto a Duferco y ArcelorMittal, AHMSA manifestó que, contrario a lo que afirman estas empresas, durante el periodo investigado fabricó y comercializó rollos de acero laminados en caliente con anchos hasta de 72 pulgadas y mayores. Para sustentar su afirmación proporcionó facturas en donde se observa que vendió rollos de acero con dichas dimensiones;

d.      AHMSA y Ternium manifestaron que no es procedente la petición de ThyssenKrupp de excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente, fabricados con acero DP-W 600, puesto que es inexacto que la cobertura del producto objeto de investigación excluya cualquier acero aleado distinto al aleado al boro;

e.      AHMSA argumentó que la inclusión de la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, tiene como finalidad establecer que la cobertura del producto objeto de investigación que nos ocupa, comprende a los demás aceros aleados (distintos al boro) “simplemente laminados en caliente de anchura superior o igual a 600 mm”;

f.       Ternium indicó que la solicitud de inicio es precisa en cuanto a la cobertura de las fracciones arancelarias de la TIGIE y las características del producto que éstas comprenden, de forma que es falso que la solicitud de inicio no incluyó aleaciones como las que ThyssenKrupp señala. Agregó que la investigación antidumping a que se refiere ThyssenKrupp para sustentar la exclusión de rollos de acero laminados en caliente, corresponde a una investigación de 1995, de modo que no es apropiada como referencia para el presente procedimiento, y

g.      AHMSA argumentó que ThyssenKrupp no demostró que el producto que exportó al mercado mexicano sea distinto de los rollos de acero laminados en caliente de fabricación nacional y, a juicio de Ternium, no hay certeza de que la producción nacional no haya abastecido las necesidades de sus clientes en el mercado mexicano. Ternium agregó que, en todo caso, dicha empresa exportadora deberá demostrar en el curso del presente procedimiento, que el producto que exportó es distinto al que es objeto de la presente investigación.

80. A fin de contar con mayores elementos de juicio sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría formuló requerimientos de información adicionales a la empresa que ThyssenKrupp señaló como su cliente en el mercado mexicano, a Nicometal Hidalgo y AHMSA.

81. La Secretaría solicitó a la primera de estas empresas, la documentación correspondiente a las importaciones que realizó de rollos de acero laminados en caliente, en tanto que a Nicometal Hidalgo que explicara las razones por las cuales importó lámina galvanizada a través de la fracción arancelaría 7225.30.99 y a AHMSA, que precisara el inicio de operaciones del molino “Steckel” y los sectores que utilizan rollos de acero laminados en caliente de anchos iguales o mayores a 72 pulgadas, así como aspectos sobre los usos y la frecuencia con que se demandan estos productos en el mercado mexicano. Todas las empresas dieron respuesta al requerimiento de información que las Secretaría les formuló.

82. La Secretaría analizó la información que AHMSA, Ternium, Nicometal Hidalgo, Duferco, ArcelorMittal, ThyssenKrupp y el cliente de esta última, aportaron en relación con los productos señalados anteriormente.

83. A partir de este análisis la Secretaría confirma que, conforme a la descripción del producto objeto de investigación, establecida en el punto 4 de la Resolución de Inicio, la lámina galvanizada no se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación.

84. Asimismo, la Secretaría constató en los pedimentos y facturas de importación que Nicometal Hidalgo aportó, que las importaciones que realizó durante el periodo analizado a través de la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, consistieron en lámina galvanizada cuya composición química incluye los elementos niobio, titanio y vanadio. Asimismo, de acuerdo con su descripción, dicha lámina se caracteriza por contar con un recubrimiento de zinc.

85. En relación con los argumentos de Duferco y ArcelorMittal, la información que obra en el expediente administrativo sustenta que durante el periodo investigado la industria nacional fabricó rollos de acero laminados en caliente con anchos hasta de 72 pulgadas y mayores.

86. En respuesta a requerimiento de información, AHMSA precisó que su nuevo molino “Steckel” inició operaciones para comercialización en agosto de 2013. Indicó que a partir del inicio de operaciones de su molino, tuvo pedidos de rollos de acero laminados en caliente de anchos iguales o mayores a 72 pulgadas, lo cual sustentó con las facturas de venta de estos productos.

87. AHMSA agregó que, de acuerdo con un estudio de mercado que realizó en mayo de 2012, los rollos de acero laminados en caliente de anchos iguales o mayores a 72 pulgadas, aun cuando no son los de mayor demanda en el mercado mexicano, constituyen una proporción significativa del consumo de rollos de acero laminados en caliente, por lo que puede considerarse común su comercialización en el mercado mexicano.

88. Aunado a ello, AHMSA y Ternium coincidieron en señalar que los rollos de acero laminados en caliente importados, con ancho de 72 pulgadas o mayores, compiten directamente con los de producción nacional, puesto que pueden cortarse longitudinalmente para obtenerlos con un ancho menor (por ejemplo de 36 pulgadas), o bien, para producir cintas o flejes que son de comercialización común en el mercado mexicano.

89. AHMSA argumentó que los principales canales de distribución en México de los exportadores de Alemania y Francia fueron distribuidores o centros de servicio, lo que permite inferir que los rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas de ancho que destinaron al mercado nacional, presumiblemente no fueron adquiridos por clientes o consumidores que requieran específicamente este ancho, sino por aquellos con capacidad de cortarlos longitudinalmente en anchos menores para su posterior comercialización.

90. Al respecto, se señala que obran en el expediente administrativo los listados de ventas de AHMSA y Ternium a sus principales clientes, el listado oficial de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), el informe de la CANACERO señalado en el punto 12 de la Resolución de Inicio y la documentación que Duferco y ArcelorMittal aportaron sobre las empresas que adquirieron sus exportaciones de rollos de acero laminados en caliente en el mercado mexicano. Esta información incluye el giro comercial de los clientes de AHMSA, Ternium y de las empresas que importaron de Francia, Alemania y China.

91. De acuerdo con el giro comercial de los importadores que adquirieron los rollos de acero laminados en caliente que exportaron Duferco y ArcelorMittal (en particular de anchos de 60 pulgadas o mayores), se puede presumir que fueron adquiridos por empresas con capacidad de cortarlos longitudinalmente en anchos menores para su posterior comercialización, como lo señalaron AHMSA y Ternium, tomando en cuenta que:

a.      Duferco exportó rollos de acero laminados en caliente a seis empresas, tres de ellas identificadas como distribuidores y/o centro de servicio, y

b.      ArcelorMittal exportó rollos de acero laminados en caliente a nueve empresas, seis de ellas identificadas como distribuidores.

92. Con respecto a los argumentos de la exportadora ThyssenKrupp, la Secretaría no contó con elementos suficientes que le permitieran excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente fabricados con el tipo de acero aleado DP-W 600, por las razones siguientes:

a.      la Secretaría considera que carecen de sustento las afirmaciones de ThyssenKrupp respecto a que, conforme lo establecido en los puntos 4, 13 al 17, 22, 30 y 125 de la Resolución de Inicio, el producto objeto de investigación: i) cubre esencialmente aceros no aleados y aleados al boro, y ii) su composición química no incluye las aleaciones que dicha empresa utiliza para fabricar los rollos de acero laminados en caliente que exportó al mercado mexicano;

b.      la descripción del producto objeto de investigación, establecida en el punto 4 de la Resolución de Inicio y que se confirma el punto 3 de la presente Resolución, precisa que incluye, además de los productos planos de hierro o de acero al carbono laminados en caliente, los productos planos de aceros aleados laminados en caliente, y no esencialmente los aleados al boro, como ThyssenKrupp afirma;

c.      asimismo, conforme lo establecido en los puntos 13 de la Resolución de Inicio y 12 de la presente Resolución, la composición química de los aceros aleados (que incluye mineral de hierro, carbono y elementos como manganeso, azufre y fósforo) pueden incluir, además de ferroaleaciones como el boro, otras como las que ThyssenKrupp señala, y

d.      la composición química del producto objeto de investigación es congruente con su proceso de producción, descrito en el punto 22 de la Resolución de Inicio y que se confirma en el punto 20 de la presente Resolución, en donde se establece que en la etapa de metalurgia secundaria, al acero líquido obtenido se agregan las ferroaleaciones, tales como ferromanganeso, ferrosilicio, ferroboro, entre otras, que se requieren para cumplir con las especificaciones técnicas y químicas que establecen las normas o las que el cliente solicita.

93. Asimismo, la Secretaría considera que la interpretación que hace ThyssenKrupp de lo descrito en los puntos 14 al 17, 30 y 125 de la Resolución de Inicio es incorrecta, pues ninguno de estos puntos indica que el producto objeto de investigación cubra sólo aceros no aleados y aleados al boro, ya que si bien en dichos puntos se hace referencia a rollos de acero laminados en caliente con contenido de boro o aleados al boro, ello de ninguna manera limita el alcance del producto objeto de investigación descrito en el punto 4 de la Resolución de Inicio, misma que se confirma en el punto 3 de la presente Resolución.

94. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo de esta investigación no es suficiente para constatar que los rollos de acero laminados en caliente que exportó ThyssenKrupp tengan composición química, usos y/o usuarios finales distintos de los rollos de acero de fabricación nacional. Tampoco hay evidencia de que la industria nacional hubiese manifestado la imposibilidad de producir rollos de acero con los requerimientos del cliente nacional que la exportadora señaló (automotriz). Ello, independientemente de que Ternium indicó que realiza modificaciones a sus instalaciones productivas que le permitirán, a partir de finales de 2015, colocar en cantidades comerciales en el mercado mexicano y de exportación, el acero aleado identificado como DP-W 600, lo cual sustentó con la documentación correspondiente al Proyecto de Modernización del Sistema de Enfriamiento Laminar de su Molino Caliente.

95. Con base en la información disponible en esta etapa de la investigación y los resultados descritos en los puntos 78 a 94 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que la lámina galvanizada no es producto objeto de investigación. Asimismo, determinó preliminarmente no excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente con anchos mayores a 60 pulgadas que señalaron Duferco y ArcelorMittal ni aquellos fabricados con acero DP-W 600 que ThyssenKrupp exportó.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

96. Con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, para las empresas exportadoras de Alemania, Francia y China que no comparecieron al procedimiento, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada país en dólares por tonelada métrica, para el periodo investigado. Dicho cálculo lo realizó a partir de la información descrita en los puntos 38 a 40 de la Resolución de Inicio.

a. Alemania

97. De acuerdo con la información proporcionada en su base de datos, ArcelorMittal exportó a México rollos de acero laminados en caliente que se clasifican en 27 códigos de producto.

98. Proporcionó 15 facturas de exportación a México con sus conocimientos de embarque. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de la factura con la base de datos antes señalada. Encontró diferencias poco significativas.

99. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para los 27 códigos de producto que ArcelorMittal exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

b. Francia

100. ArcelorMittal exportó a México rollos de acero laminados en caliente que se clasifican en 40 códigos de producto. Proporcionó 9 facturas de exportación a México con sus conocimientos de embarque. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de la factura con la base de datos que proporcionó. Observó diferencias poco significativas.

101. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para los 40 códigos de producto que ArcelorMittal exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

c. China

102. Tangshan proporcionó los datos de sus operaciones de exportación a México de rollos de acero laminados en caliente. Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

103. Presentó las facturas comerciales de exportación a México con su correspondiente información anexa, que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría comparó con la base de datos que proporcionó la información de las facturas, así como el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de éstas sin presentar diferencias.

104. Tangshan explicó que las ventas a México las realizó a través de un comercializador. La Secretaría observó en los conocimientos de embarque que en el periodo investigado la comercializadora vendió el producto objeto de investigación a los clientes mexicanos.

105. De la revisión de las facturas de venta que Tangshan proporcionó, la Secretaría observó que los rollos de acero laminados en caliente se embarcan desde el territorio chino y llegan directamente al puerto mexicano.

106. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

2. Ajustes al precio de exportación

107. Con base en los artículos 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 36, 54 y 64 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación que se señala en el punto 96 de la presente Resolución, por términos y condiciones de venta, en particular, por flete marítimo, margen de comercialización y flete terrestre. Los ajustes por flete marítimo y margen de comercialización los aplicó de acuerdo con lo señalado en los puntos 50 a 56 de la Resolución de Inicio. El ajuste por flete terrestre, únicamente lo aplicó para las operaciones originarias de Alemania y China, por las razones expuestas en el punto 49 de la Resolución de Inicio.

108. En esta etapa de la investigación, la Secretaría se allegó de información sobre costos de transportación del producto objeto de investigación en Alemania. La información corresponde a una lista de precios de transporte para aceros planos al carbón que obtuvo de la página web de ArcerlorMittal, http://www.arcelormittal.com/fce/tp. Los costos del transporte son válidos a partir del 1 de octubre de 2012 por lo que se encuentran vigentes al periodo investigado. Los datos se reportan en euros por tonelada según la distancia recorrida en kilómetros.

109. Para aplicar el ajuste, la Secretaría utilizó la información sobre distancia entre la fábrica y el puerto de embarque que presentaron las Solicitantes y que se indica en el punto 42 de la Resolución de Inicio. Identificó en la lista de precios del transporte la tarifa que corresponde a dicha distancia. Para convertir el precio a dólares por tonelada, aplicó el tipo de cambio promedio del periodo investigado que obtuvo del Banco Central Europeo (http://sdw.ecb.europa.eu/quickview.do?node=2018794&SERIES_KEY=120.EXR.M.USD.EUR.SP00.E).

110. En el caso de China, la Secretaría ajustó el precio de exportación por flete interno a partir de información que por este concepto obra en el expediente administrativo.

a. Alemania y Francia

111. ArcelorMittal propuso ajustar el precio de exportación de Alemania y Francia por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, comisión y flete interno y externo.

i. Crédito

112. Aplicó la tasa de interés promedio que obtuvo de sus pasivos a corto plazo a partir de su propia información financiera. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio.

ii. Comisión

113. Calculó el monto del ajuste a partir de una tasa fija porcentual por este concepto. Explicó que la comisión es pagada a su comercializadora por la venta de sus productos. Aplicó la tasa porcentual al precio de exportación a México por transacción. La Secretaría observó, a partir de la información de la base de datos y de las facturas físicas, que el ajuste se aplicó a aquellas operaciones de venta que se realizaron a través de una comercializadora.

iii. Flete interno y externo

114. ArcelorMittal explicó que el costo del transporte se calculó considerando los gastos específicos de cada transacción de acuerdo con los productos vendidos, el destino de éstos y el tipo del transporte a partir de las facturas correspondientes. Aclaró que el ajuste incluye los costos por flete interno y externo, dado que la empresa no distingue entre ambos tipos de flete.

iv. Determinación

115. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría aceptó la información y la metodología que presentó ArcelorMittal para estimar el monto de cada uno de los ajustes propuestos en Alemania y Francia.

b. China

116. Tangshan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo (cargos portuarios) y flete interno.

i. Crédito

117. Aplicó la tasa de interés anual para préstamos de corto plazo que publica el Banco Popular de China. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio. La Secretaría se percató de que en la base de datos, hay operaciones que reportan un plazo de pago negativo, por lo que requirió a la empresa para que aportara las pruebas documentales que demostraran que previo a la emisión de la factura se realizó el pago correspondiente. Tangshan proporcionó el comprobante del pago de la mercancía para dichas operaciones. La Secretaría comprobó que efectivamente la mercancía se pagó antes de emitir la factura de venta, por lo que el ajuste por este concepto es de cero.

ii. Manejo y flete interno

118. Tangshan explicó que estos cargos se calcularon sobre la base de la información que se incluye en los contratos de transporte. Indicó que en los contratos se especifica el precio unitario en yuanes por tonelada para el flete interno y cargos portuarios. Para convertirlos a dólares aplicó el tipo de cambio de la fecha de cada operación de sus ventas a México que publica el Banco Popular de China. La Secretaría corroboró los datos con el soporte documental sin encontrar diferencias.

iii. Determinación

119. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, manejo y flete interno de acuerdo con la información y la metodología que Tangshan presentó.

3. Valor normal para Alemania y Francia

120. Con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, para las empresas exportadoras de Alemania y Francia que no comparecieron al procedimiento, la Secretaría calculó el valor normal para cada uno de estos países, con base en la información que se describe en los puntos 58 a 64 de la Resolución de Inicio. En el caso de China, la Secretaría utilizó la información que se señala en el punto 203 de la presente Resolución.

a. Alemania

121. ArcelorMittal reportó ventas en el mercado de Alemania clasificados en 309 códigos de producto, de los cuales, 19 son idénticos a los que exportó a México en el periodo investigado. Proporcionó 18 facturas de venta en el mercado interno y su documentación anexa. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha con la base de datos. Encontró diferencias poco significativas.

122. Para efectos de comparar las ventas internas con los códigos exportados a México, en el periodo investigado, la Secretaría le requirió que propusiera una metodología para los 8 códigos de producto restantes. La empresa no respondió de manera satisfactoria la solicitud de la Secretaría, únicamente explicó que los productos con el mismo código, son comparables entre sí e hizo referencia a una tabla con diferentes especificaciones para el tipo de acero comercial, sin embargo, no identificó cuales podrían ser similares a los exportados a México.

123. En esta etapa de la investigación, con fundamento en el artículo 32 de la LCE, la Secretaría consideró en el calculó de valor normal 19 códigos de producto idénticos a los exportados a México, que corresponden aquéllas ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.

124. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia para los 19 códigos de producto idénticos, de conformidad con lo que señala la nota al pie de página número 2 del Acuerdo Antidumping. Uno de éstos no se vendió en cantidad suficiente.

125. Para los 8 códigos en los que no hubo ventas internas y para el que sus ventas no fueron suficientes, la Secretaría utilizó como opción de valor normal el valor reconstruido, calculado con base en la información que se señala en los puntos 147 y 148 de la presente Resolución.

b. Francia

126. ArcelorMittal reportó ventas en el mercado de Francia clasificadas en 473 códigos de producto, de los cuales 21 son idénticos a los que exportó a México en el periodo investigado. Proporcionó documentación de 20 facturas de venta en el mercado interno. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha con la base de datos. Encontró diferencias poco significativas.

127. Con fundamento en el artículo 32 de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal a partir de 9 códigos de productos idénticos a los exportados a México, que corresponden a aquéllas ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.

128. Para poder comparar los códigos de valor normal con los códigos exportados a México en el periodo investigado, la Secretaría le requirió a ArcelorMittal que propusiera una metodología para los 31 códigos restantes, entre los que se encuentran aquellos en los que no hubo ventas internas de conformidad con el artículo 32 de la LCE y para los que no existió un código idéntico o similar comparable. La empresa no respondió de manera satisfactoria como se señala en el punto 122 de la presente Resolución.

129. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia para los 9 códigos de producto idénticos, de conformidad con lo que señala la nota al pie número 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Uno de ellos no se vendió en cantidad suficiente.

130. En consecuencia, para los 31 códigos de producto que se señalan en el punto 128 de la presente Resolución, así como para el código que sus ventas no fueron suficientes, la Secretaría utilizó como opción de valor normal el valor reconstruido, calculado con base en la información que se señala en los puntos 147 y 148 de la presente Resolución.

c. Ajustes al valor normal para Alemania y Francia

131. ArcelorMittal propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en específico por descuentos y bonificaciones, crédito, flete interno y garantías post venta.

i. Descuentos y bonificaciones

132. Explicó que los descuentos se aplican teniendo en cuenta el volumen de compra, la relación a largo plazo con el cliente, entre otros. Para documentarlo aportó, como ejemplo, una impresión del documento titulado “Rebate Card Local Customers” en donde se observa el nombre del cliente, el tipo de descuento aplicado y su monto específico.

ii. Crédito

133. Aplicó la tasa de interés promedio que obtuvo de sus pasivos a corto plazo a partir de su propia información financiera. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio.

iii. Flete interno

134. Explicó que el costo del transporte se calculó considerando los gastos específicos de cada transacción de acuerdo con los productos vendidos, el destino de éstos y el tipo del transporte a partir de las facturas correspondientes.

iv. Garantías post-venta

135. Para documentar el ajuste proporcionó una hoja de trabajo denominado “Claims Calculation AD MX-France” en donde se observa la metodología de cálculo aplicada.

v. Determinación

136. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 51, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría aceptó la información y la metodología que presentó ArcelorMittal para estimar el monto de cada uno de los ajustes propuestos al valor normal en Alemania y Francia.

d. Costos de producción en Alemania y Francia

137. ArcelorMittal proporcionó, para cada país, una base de datos en donde se observa el costo de producción asignado a cada una de las operaciones de venta del producto objeto de investigación. Precisó que los costos los distingue por pedido y por las especificaciones del producto. Las cifras reportadas que corresponden a los materiales y componentes de la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación las presentó de manera agregada.

138. Proporcionó sus costos de producción a nivel ex fábrica de rollos de acero laminados en caliente en euros y en dólares por tonelada a nivel de transacción para el periodo investigado. Desglosó la información de los rubros que integran los gastos generales en gastos de venta y administración, financieros, investigación y desarrollo y otros.

i. Alemania

139. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.

140. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 18 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta, cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

141. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Alemania de 17 códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Para el código de producto restante, se determinó calcular su valor normal conforme al valor reconstruido, calculado con base en la información que se señala en los puntos 147 y 148 de la presente Resolución.

142. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para 17 códigos de producto idénticos a los exportados a México.

ii. Francia

143. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 8 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que en este caso corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta, cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

144. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Francia de los 8 códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.

145. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para 8 códigos de producto idénticos a los exportados a México.

146. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en Alemania y Francia para los códigos de producto cuya opción de valor normal fue vía precios internos a partir del precio promedio ponderado de las ventas internas.

e. Valor reconstruido

i. Alemania y Francia

147. Para los códigos de producto cuya opción de valor normal fue la de valor reconstruido (definido como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable), la Secretaría utilizó la información a la que se refieren los puntos 137 y 138 de la presente Resolución.

148. La Secretaría calculó la utilidad considerando la obtenida en los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

4. Valor normal para China

149. AHMSA y Ternium solicitaron que se considerara a China como un país con economía centralmente planificada, y propusieron a Brasil como país sustituto de China. Por lo anterior, y de acuerdo con lo señalado en el punto 77 de la Resolución de Inicio y con fundamento en los artículos 33 de la LCE; 48 del RLCE, y el punto 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría aceptó la selección de Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.

a. Brasil como país sustituto

150. Tangshan se opuso a la selección de Brasil como país sustituto. Precisó que se adhiere a la información de país sustituto que presente otro exportador y se reserva el derecho de ampliar o complementar dicha información en el curso de la investigación.

151. Por su parte, la comercializadora Duferco manifestó que Brasil no es una opción razonable de país sustituto para la determinación del valor normal.

152. Duferco argumentó que conforme a lo establecido en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como de diversas resoluciones emitidas por la Secretaría, se deduce que el propósito de seleccionar un país sustituto es determinar el valor normal que razonablemente podría tener la mercancía investigada si China tuviera una economía de mercado, lo cual no se cumple con Brasil. Asimismo, propuso a Turquía como país sustituto de China para el cálculo del valor normal.

153. Con el objeto de desestimar la selección de Brasil como país sustituto de China, Duferco señaló los siguientes criterios.

i. Aumento de aranceles en productos de acero

154. Aludió que para proteger la producción doméstica en el sector siderúrgico, el gobierno brasileño aumentó los aranceles en productos derivados del acero.

155. Agregó que Brasil dispone de altas tarifas arancelarias en la mayoría de productos del acero, lo cual distorsiona el comercio mediante el impedimento de la importación de acero. Con objeto de demostrar su argumento aportó el Informe de la AISI, de octubre de 2013.

156. Precisó que en el caso de los productos investigados, los aranceles de importación a los que están sujetos en Brasil, van del 10% al 14%, mientras que en Turquía estas mercancías tienen un arancel de 0.6% o 9%, dependiendo del país exportador. Presentó el Informe de la AISI, de octubre de 2013.

ii. Requisitos de contenido local

157. Duferco señaló que Brasil impone requisitos de contenido local mínimo en varios sectores industriales, lo que dificulta aun más las importaciones en materia de acero. Mencionó que las siderúrgicas brasileñas han propuesto que las reglas de contenido local se apliquen a todos los contratos públicos de acero. Indicó que en junio de 2012, el presidente del Instituto del Acero de Brasil solicitó al gobierno la imposición de un contenido mínimo de acero nacional en sus compras. Adicionó que en la resolución del Senado brasileño 13/2012, del 1 de enero del 2013, se impuso un 4% de impuesto al valor agregado interestatal en todos los productos, incluyendo acero, que hayan sido importados desde el extranjero o que incluya más de un 40% de contenido extranjero.

158. Indicó que en Brasil, a fin de proteger su industria doméstica, el gobierno ejecutó políticas de contenido local, a nivel federal, estatal y municipal, tales como el programa Reintegra. Agregó que con la promulgación de la Ley 12.349 del 15 de diciembre de 2010, el BNDES no otorga ningún fondo a productores brasileños a menos que el 60% de su equipamiento haya sido producido en Brasil. Para sustentar sus argumentos aportó el Informe de la AISI, de octubre de 2013.

iii. El gobierno brasileño otorga subsidios a su industria doméstica

159. Argumentó que el gobierno brasileño otorga importantes subsidios a sus industrias nacionales, incluido el sector del acero, impulsando las exportaciones brasileñas y dando a los productores una ventaja desleal en lo relativo a la competencia comercial global. Precisó que una parte importante de la financiación del BNDES se proporciona a precios sustancialmente más bajos que los tipos de interés vigentes en el mercado para financiamiento comercial. Además, gran parte de estos fondos se dedican específicamente al aumento de las exportaciones brasileñas.

160. Mencionó que el BNDES financia la producción de bienes destinados a la exportación a través del programa de pre embarque. Programa que también financia la comercialización de bienes y servicios al extranjero en el subprograma de post embarque.

161. Duferco proporcionó las páginas de Internet del BNDES de donde se observan las líneas de crédito, tasas de interés específicas y la tasa de descuento en post embarque.

162. Duferco argumentó que de acuerdo con el último informe de Brasil, el número de investigaciones antidumping y subsidios contra exportaciones de Brasil, al 31 de diciembre de 2013, fueron más de cuarenta, muchas de ellas relacionadas con productos de acero, lo que indica que las exportaciones de este país son habitualmente consideradas por debajo del precio de mercado.

iv. El gobierno brasileño aplica medidas antidumping para proteger a sus industrias domésticas

163. Mencionó que Brasil ha impuesto más de quince medidas antidumping relativas a productos del acero en los últimos diez años, para proteger a su industria doméstica. Agregó que la protección no se centra en productos de acero, sino que el gobierno brasileño aplica una política proteccionista de manera extensiva al aplicar más de 394 medidas antidumping.

164. Duferco concluye que Brasil no resulta una opción razonable ni apropiada de país sustituto para determinar el valor normal. Indicó que las medidas arancelarias y no arancelarias han ocasionado que sus precios domésticos sean altos, lo que ha propiciado que en las últimas investigaciones antidumping iniciadas por México en contra de productos de acero chinos, las solicitantes hayan reiteradamente propuesto a Brasil como sustituto, toda vez que esta opción les garantiza márgenes de discriminación de precios artificialmente altos.

165. Por su parte, Ternium replicó que Duferco no logró desacreditar a Brasil como país sustituto de China y sostiene que en este tema se deben atender a factores específicos y propios de la industria o sector involucrado y no a consideraciones de política comercial o arancelaria.

166. Agregó que si bien se han impuesto seis remedios comerciales contra productos siderúrgicos en Brasil, en Turquía existe un poco más del doble. Presentó un listado de las medidas antidumping contra ambos países. La información la obtuvo de las páginas de Internet de los países que impusieron medidas a Turquía y Brasil.

167. En el mismo sentido, AHMSA alegó que Duferco no presentó un análisis cuantitativo serio sobre los efectos distorsionantes en los precios de la mercancía investigada ocasionados por la política comercial impuesta por el gobierno brasileño.

v. Determinación

168. En relación con la manifestación de Tangshan de que no está de acuerdo con la selección de Brasil como país sustituto de China, la Secretaría considera que es un argumento sin sustento, pues no presenta los argumentos ni las pruebas que desestimen esta selección.

169. Respecto de la manifestación de Tangshan de adherirse al país sustituto que presente otro exportador, la Secretaría difiere de la posición de Tangshan ya que, para que la Secretaría pueda determinar márgenes de discriminación de precios específicos, las empresas están obligadas a presentar la información necesaria para ello. Tangshan únicamente presentó información de precio de exportación.

170. Por lo anterior, la Secretaría considera que Tangshan se ubica en los supuestos a que se refieren los artículos 64 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping que prevén que en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Asimismo, el numeral 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, permite a la Secretaría considerar en su determinación, información de fuentes secundarias, entre ellas la información presentada en la solicitud de inicio, por lo que es evidente que si una parte interesada no coopera, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

171. En el caso de Duferco, la Secretaría concluye que la información y pruebas que proporcionó no desacreditan a Brasil como país sustituto por las siguientes razones.

172. En relación con el argumento sobre el aumento de aranceles en productos del acero que distorsiona el comercio mediante el impedimento de la importación de acero, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de rollos de acero laminados en caliente en Brasil. Observó que en el periodo investigado se registraron importaciones originarias de más de quince países, entre los que se encuentran Rusia, Venezuela, Australia, Corea del Sur, Suecia, Alemania, Francia y los Estados Unidos de América.

173. Asimismo, la Secretaría observó que Turquía, al igual que Brasil, también registró un nivel alto de importaciones en las cinco subpartidas en que se clasifica el producto objeto de investigación.

174. Lo anterior, hace evidente que pese al nivel de aranceles, existen elementos suficientes para presumir que el mercado brasileño es un mercado abierto a la competencia internacional, a diferencia de lo que argumentó Duferco. Adicionalmente, no se presentaron pruebas que demostraran en qué magnitud están distorsionados los precios en Brasil por los niveles arancelarios. La Secretaría observa que ante la participación de varios oferentes en el mercado brasileño, la posibilidad de fijar precios por sus productores es poco probable.

175. Asimismo, es importante aclarar que en materia de discriminación de precios, el objeto de una cuota compensatoria es igualar las condiciones de competencia de los diferentes agentes económicos en el mercado del país importador, corrigiendo los efectos causados por la práctica de discriminación de precios y no restringir o eliminar la competencia. Con este hecho, existe la presunción, contrario a lo expuesto por Duferco, de que hay libre concurrencia de las importaciones en Brasil, por lo que tales políticas no dificultan el comercio. En lo referente al número de investigaciones antidumping y subsidios contra exportaciones de Brasil, la Secretaría resuelve que este argumento por sí solo no desacredita a Brasil como país sustituto.

176. Con respecto al argumento que se refiere a los requisitos de contenido local, la Secretaría se allegó de los documentos Reintegra y del BNDES. Observó que no hace referencia al sector siderúrgico brasileño y menos al producto objeto de investigación.

177. Por lo anterior, la Secretaría considera que los argumentos y pruebas que proporcionó Duferco, no están sustentados en pruebas positivas, conforme lo exige la legislación en la materia, por lo que no se desacreditó a Brasil como país sustituto razonable de China, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

b. Turquía como país sustituto

178. Duferco aportó información para demostrar que en la presente investigación Turquía es la opción apropiada de país sustituto para la determinación del valor normal, en lugar de Brasil. Proporcionó los siguientes datos:

i. Turquía es productor de la mercancía similar

179. Indicó que al igual que Brasil, Turquía es un importante productor de acero. Precisó que este último se encuentra por arriba de Brasil, como se ilustra en la siguiente tabla.

Tabla 2.Principales países productores de acero

País

2012

2013

Posición

Millones de TM

Posición

Millones de TM

China

1

731

1

821.9

Japón

2

107.2

2

110.6

Estados Unidos de América

3

88.7

3

86.9

India

4

77.3

4

81.3

Rusia

5

70.4

5

68.9

Corea del Sur

6

69.1

6

66.1

Alemania

7

42.7

7

42.7

Turquía

8

35.9

8

34.7

Brasil

9

34.5

9

34.2

Ucrania

10

33

10

32.8

Fuente: World Steel Association.

180. Argumentó que en el punto 69 la Resolución de Inicio se señala que conforme a datos del CRU International, la capacidad instalada de rollos de acero laminados en caliente en Brasil fue de 17.1 millones de toneladas, no obstante que con base en la publicación World Steel Association, la producción de Brasil en 2013 fue de 15 millones de toneladas y que esta cifra incluye tanto lámina en rollo como placa, por lo que la cifra de capacidad instalada de Brasil reportada por AHMSA y Ternium, no necesariamente se refiere exclusivamente a la mercancía similar a la investigada. Aportó los datos sobre producción de rollos de acero laminados en caliente que obtuvo de la World Steel Association de 2014.

181. Con respecto a Turquía, la capacidad instalada para la producción del producto similar al investigado es de 13.7 millones de toneladas. Proporcionó datos sobre la capacidad instalada por empresa productora en Turquía, que obtuvo de perfiles de las empresas e información que obtuvo de Duferco.

182. Agregó que la principal empresa productora es Eregli Demir ve Celik Fabrikalari T.A.S. (ERDEMIR), misma que ocupa el tercer lugar como la mayor productora de acero entre los 28 países productores de la Unión Europea, octava a nivel Europa Continental y 40 en el ranking mundial.

183. En su réplica, AHMSA y Ternium agregaron que las cifras del producto objeto de investigación que se incluyen en el World Steel Association no contradicen ni desestiman las del CRU International, ya que mientras el primero se refiere a producción, el segundo versa sobre capacidad instalada. No obstante, argumentó, en términos absolutos, que las magnitudes de las cifras en Brasil son superiores a las de Turquía.

ii. Proceso de producción e insumos

184. Duferco mencionó que en el inicio de la investigación, AHMSA y Tenrium señalaron que la producción de acero en el mundo se efectúa principalmente a través de las rutas BOF y/o EF, constituyendo la práctica común en todo el mundo, por lo que se debe considerar que la producción de acero en Turquía es similar a la China.

185. Ternium señaló que la ruta de producción de la mercancía investigada en Turquía es la opuesta a la que prevalece en China, país que utiliza predominantemente el BOF mientras que en Turquía se utiliza el EF. La información a 2013 la obtuvo de la publicación World Steel in Figures.

186. Con relación a los insumos, Duferco indicó que tiene conocimiento de que los principales insumos de Turquía son importados de otros países, sin embargo, señaló que en múltiples resoluciones de la Secretaría, como la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, publicada el 29 de abril de 2008, se indica que cuando los insumos son un commodity, la capacidad de producción de tal commodity, que puede ser fácilmente intercambiada en el mercado internacional, no puede ser considerada como un factor determinante.

187. Manifestó que a pesar de que Turquía importa insumos en la elaboración de productos derivados del acero, tal y como China lo hace, no debe ser óbice para no considerarlo un país sustituto acorde con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable.

188. Sobre la disponibilidad del principal insumo para la producción del producto objeto de investigación, el mineral de hierro, Ternium replicó que existe una amplia brecha entre Brasil y Turquía. Aportó datos sobre la producción del mineral de hierro en Brasil y Turquía para 2012, que obtuvo de la World Steel Association.

iii. Similitud en desarrollo económico entre Turquía y China

189. Duferco manifestó que al considerar la tendencia en el desarrollo económico, Turquía es un país sustituto apropiado ya que cuenta con mayor vecindad con China en factores económicos ponderados por el crecimiento del PIB, el índice de términos de intercambio, así como el valor agregado en porcentaje del PIB en agricultura, industria y servicios. Considera que la similitud en el desarrollo entre Turquía y China es mayor que la de Brasil. Las cifras las obtuvo del Banco Mundial para 2013.

190. Con respecto al nivel de desarrollo económico, Ternium replicó que si bien China es incomparable con Brasil y Turquía, es importante que el país sustituto sea parte de un grupo de países con niveles de desarrollo económico similares.

191. Por lo expuesto, Duferco concluye que Turquía es el país apropiado e idóneo para considerarlo como sustituto de China, toda vez que cumple con los criterios para su elección para propósitos de la investigación y puede mostrar un valor normal objetivo, razonable y prudente del producto objeto de investigación.

192. Duferco manifestó que en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping se establece que el margen de discriminación de precios se determinará mediante una comparación adecuada, sobre una base razonable y de un país apropiado (al referirse a la exportación a un tercer país). Agregó que la nota 2 al párrafo 1 de las Notas y Disposiciones Suplementarias al Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, expresa que una comparación con los precios internos no es siempre apropiada. Por lo que, el espíritu en la normatividad antidumping es encontrar lo que sea una comparación apropiada. Puntualizó que de acuerdo con la definición de “apropiado”, el Órgano de Apelación de la OMC ha indicado que no existe una norma autónoma o absoluta para determinar qué es “apropiado”; se trata más bien de algo que debe evaluarse utilizando otra cosa distinta o en relación con ella”. Lo apropiado es lo "adecuado", lo "conveniente", lo "idóneo" y, al mismo tiempo, la adaptación a unas circunstancias concretas. Concluyó que si Brasil fuera una opción de país sustituto, al comparar Turquía y Brasil con China, la Secretaría debe preferir lo adecuado, lo conveniente, lo idóneo sobre lo menos apropiado. En este sentido, Turquía resulta lo “apropiado” en relación con Brasil.

iv. Determinación

193. La Secretaría ha establecido a lo largo de diversas investigaciones que la selección del país sustituto de China, no es un asunto de prelación entre países, sino el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país productor-exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China. Además, el pretender que la Secretaría evalúe al “mejor país sustituto”, impondría a las partes interesadas una carga probatoria que no sería razonable, toda vez que implicaría que las partes analizaran todos y cada uno de los posibles países sustitutos, afectando el control que la Secretaría tiene de la investigación y la consecuente extensión de los plazos más allá de los establecidos. En este sentido, la Secretaría subraya que la selección de país sustituto, en este caso, se realiza a partir de los criterios previstos en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping; 33 de la LCE; 48 del RLCE, y el numeral 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

194. Como se determinó en el punto 177 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación la Secretaría no contó con pruebas que desvirtuaran a Brasil como país sustituto razonable de China. Adicionalmente, observó que al comparar a Brasil y Turquía, a partir de la información aportada principalmente por Duferco, Brasil se ubica por encima en varios indicadores respecto a Turquía, como lo son: i) producción de rollos de acero laminados en caliente; ii) el proceso productivo, y iii) la disponibilidad de mineral de hierro. Brasil participa en los flujos comerciales ya que vende, exporta e importa el producto investigado. Finalmente, como lo indican AHMSA y Ternium, Brasil y China forman parte de un grupo con similitud en el nivel de desarrollo económico.

195. Consecuentemente, no existe en el expediente administrativo información que motive a la Secretaría a cambiar la determinación a la que llegó en los puntos 76 y 77 de la Resolución de Inicio, por lo que ratifica su determinación de que Brasil es un país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal del producto objeto de investigación, en los términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE, toda vez que la información disponible se enfoca principalmente al sector o industria de los rollos de acero laminados en caliente. También consideró que los factores de producción que se utilizan intensivamente en la fabricación de los rollos de acero laminados en caliente, tanto en Brasil como en China, son similares ya que son intensivos en capital por el tipo de tecnología que se emplea en el proceso productivo.

c. Referencias de precios

i. Turquía

196. En lo que respecta a la información de precios en el mercado de Turquía, país propuesto por Duferco, la Secretaría valoró la información que proviene de Platts. Sin embargo, como se determinó anteriormente, la exportadora no desvirtuó la selección de Brasil como país sustituto razonable de China. Por lo tanto, no es procedente utilizar la información que presentó sobre precios internos en Turquía.

ii. Brasil

197. Samsung manifestó su inconformidad con el cálculo de valor normal que la Secretaría realizó en el inicio de la investigación porque, según su dicho, no se obtuvo con información representativa del país sustituto.

198. Argumentó que para el cálculo de valor normal la Secretaría debió utilizar los promedios ponderados como lo establece el artículo 40 del RLCE.

199. Agregó que las cotizaciones que presentaron AHMSA y Ternium, y que obtuvieron de Platts, son insuficientes y que no deben tomarse en cuenta “como única fuente confiable ni como reflejo certero del valor normal en el país sustituto”.

200. Consideró que para realizar un correcto cálculo del valor normal, es indispensable que se tomen en cuenta cotizaciones de otras empresas brasileñas y se realice la ponderación de promedios.

201. Solicitó que el valor normal se calculara a partir de los precios de rollos de acero laminados en caliente que proporcionó para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y que obtuvo de la página de Internet de Metal Prices. Indicó que los precios se encuentran a nivel FOB.

202. La Secretaría observó que dichos precios se encuentran a nivel comercial FOB puerto brasileño. Consultó la página de Internet de Metal Prices para efecto de validar esta información y encontró que los datos de precios en Brasil ha sido descontinuada. Consideró que el hecho de que los precios se encuentren a nivel FOB Puerto Brasileño, es indicio de que éstos se refieran a precios de exportación y no a precios del producto idéntico o similar destinado al consumo en el mercado interno de Brasil.

203. En esta etapa de la investigación, la Secretaría empleó la información sobre los precios en Brasil que aportaron AHMSA y Ternium en la etapa de inicio y que corresponde a la mejor información disponible para determinar el valor normal del producto objeto de investigación, como se indica en los puntos 78 al 85 de la Resolución de Inicio.

5. Margen de discriminación de precios

204. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 33, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38, 40 y 48 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras, así como la información descrita en los puntos 96 y 120 de la presente Resolución, y determinó que las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a.      para las importaciones originarias de Alemania, de 25.43% para las importaciones provenientes de ArcelorMittal Bremen y de 36.08% para las demás empresas exportadoras;

b.      para las importaciones originarias de China, de 72.16% para las importaciones provenientes de Tangshan y de 78.96% para las demás empresas exportadoras, y

c.      para las importaciones originarias de Francia, de 12.42% para las importaciones provenientes de ArcelorMittal Mediterranée y de 14.12% para las demás empresas exportadoras.

I. Análisis de amenaza de daño y causalidad

205. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 59, 64, 65, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, a fin de determinar si las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

206. El análisis, comprende un examen entre otros elementos de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar; ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de productos similares, y iii) la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la capacidad de producción libremente disponible de los países exportadores o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.

207. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional contempla la información que AHMSA y Ternium proporcionaron, ya que conforman la totalidad de la rama de producción nacional de rollos de acero laminados en caliente, similares al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 103 de la Resolución de Inicio y que se confirma en los puntos 217 y 218 de la presente Resolución.

208. La Secretaría consideró para su análisis datos anuales de 2011, 2012 y 2013, que constituyen el periodo analizado e incluye el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

209. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si los rollos de acero laminados en caliente de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

210. En los puntos 93 al 101 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que los rollos de acero laminados en caliente importados de Alemania, China y Francia y los de fabricación nacional son productos similares, pues tienen características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

211. Con respecto a esta determinación, las empresas exportadoras Tangshan y Samsung coincidieron en señalar que los rollos de acero laminados en caliente que exportaron al mercado mexicano y los de fabricación nacional son similares. Destaca que Samsung manifestó que la mercancía que exportó se fabricó bajo la norma ASTM A36, que incluye aceros con especificaciones y dimensiones que AHMSA y Ternium también fabrican en sus molinos. Por su parte, la exportadora Duferco manifestó que los rollos de acero laminados en caliente que exportó al mercado mexicano cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación y no señaló que presentara diferencias con la mercancía de fabricación nacional.

212. Por otra parte, Duferco, ArcelorMittal y ThyssenKrupp presentaron argumentos tendientes a excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas (1,524 mm), o bien, fabricados con acero aleado DP-W 600, pues la rama de producción nacional no los fabricó durante el periodo analizado. En particular ThyssenKrupp consideró que, en términos de lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, estos últimos no son similares con los de fabricación nacional.

213. La Secretaría analizó este aspecto de la investigación en los puntos 78 a 95 de la presente Resolución, en donde determinó preliminarmente que durante el periodo investigado la rama de producción nacional fabricó rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas (1,524 mm). Adicionalmente, Duferco y ArcelorMittal tampoco aportaron medios probatorios de que sus exportaciones tuvieran composición química, proceso de fabricación, usos y/o usuarios finales distintos a los de fabricación nacional.

214. Asimismo, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo es suficiente para respaldar que los rollos de acero rolados en caliente de fabricación nacional tienen composición química, proceso de fabricación, o bien, usos y/o usuarios finales similares a los rollos fabricados con acero aleado DP-W 600. En la siguiente etapa del procedimiento, las partes comparecientes podrán aportar mayores elementos sobre la similitud entre los rollos de acero laminados en caliente de fabricación nacional y aquellos que ThyssenKrupp exportó al mercado mexicano.

215. Con base en los resultados anteriores, la Secretaría considera que existen elementos suficientes para determinar preliminarmente que los rollos de acero laminados en caliente importados de Alemania, China y Francia y los de fabricación nacional, son productos similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, asimismo, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

2. Rama de la producción nacional y representatividad

216. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

217. A partir de la valoración y análisis de los argumentos expuestos por AHMSA y Ternium en los puntos 102 al 105 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que AHMSA y Ternium son representativas de la rama de producción nacional, pues fabrican en conjunto el 100% de la producción nacional de rollos de acero laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación. Asimismo, de acuerdo con el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M, AHMSA no efectuó importaciones de rollos de acero laminados en caliente, en tanto que Ternium sí, pero originarias de países distintos de los investigados.

218. En esta etapa de la investigación no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría confirma que las productoras nacionales AHMSA y Ternium son representativas de la rama de producción nacional fabricante de rollos de acero laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, pues fabrican en conjunto el 100% de la producción nacional de estos productos, de modo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

219. AHMSA y Ternium proporcionaron datos sobre capacidad instalada, producción, consumo y precios de los rollos de acero laminados en caliente en el mercado internacional (“hot strip rolling", “hot-rolled sheet” y “coil plate”) de la publicación Steel Sheet Products de CRU International. También aportaron estadísticas de importaciones y exportaciones de Alemania, China y Francia obtenidas del Iron Steel Statistics Bureau (ISSB) por las subpartidas 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39 y 7225.30, donde se incluyen los rollos de acero laminados en caliente. Por su parte, la Secretaría se allegó de estadísticas de la Base de Datos de Estadísticas del Comercio Internacional de la Organización de las Naciones Unidas (“UN Comtrade”, por la abreviatura en inglés de United Nations International Trade Statistics Database), sobre importaciones y exportaciones mundiales por las subpartidas señaladas.

220. De acuerdo con esta información, la capacidad instalada mundial para fabricar rollos de acero laminados en caliente aumentó 2% de 2011 a 2013, al pasar de 830 a 846 millones de toneladas. En este último año se distribuyó de la siguiente forma: Asia 65%, Europa 14%, Norteamérica 11%, la CEI 4%, y las demás regiones 6%. Los países con mayores capacidades instaladas fueron China (46%), los Estados Unidos de América (9%), Japón (7%), Corea del Sur (4%), Alemania (3.1%) y Rusia (3%); Francia y México participaron con el 1.1% y 0.9%, respectivamente.

221. En el periodo comprendido de 2011 a 2013 se utilizó el 80% de la capacidad instalada mundial, con lo que se produjeron 2,007 millones de toneladas de rollos de acero laminados en caliente. La producción bruta mundial de estos productos creció 11% de 2011 a 2013, al pasar de 638 a 706 millones de toneladas. En este periodo, las regiones con mayor volumen de producción fueron Asia (67%), Europa (13%), Norteamérica (11%) y la CEI (5%). En el periodo referido, los principales países productores fueron China (46%), los Estados Unidos de América (8%), Japón (7%), Corea del Sur (5%), Rusia (3.4%) y Alemania (3%); Francia y México participaron con el 1.4% y 1.1%, respectivamente.

222. El consumo bruto mundial de rollos de acero laminados en caliente registró un comportamiento similar al de la producción. En efecto, creció 11% entre 2011 y 2013 y se concentró en las principales regiones productoras: Asia (66%), Europa (14%), Norteamérica (11%) y la CEI (4%). En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 46% del consumo mundial, seguido de los Estados Unidos de América (9%), Japón (6%), Corea del Sur (5%), India (4.9%), Alemania (2.9%) y Rusia (2.8%); tanto Francia como México consumieron el 1.2%.

223. El balance de producción menos consumo de rollos de acero laminados en caliente indica que en el periodo de 2011 a 2013, la CEI y Asia registraron los mayores excedentes exportables con 24.2 y 20.6 millones de toneladas, respectivamente. En el mismo periodo, los países con mayor excedente exportable fueron Japón, China, Rusia, Ucrania y Taiwán: 34, 13.4, 13, 10.5 y 7.8 millones de toneladas, respectivamente; Francia y Alemania con 5 y 1.3 millones de toneladas, respectivamente. Destaca los Estados Unidos de América como país deficitario en dicho periodo.

224. Estimaciones del CRU International prevén que en el periodo comprendido de 2013 a 2015 la capacidad instalada mundial crecerá 2% y seguirá concentrándose en las regiones de Asia, Europa, Norteamérica y la CEI. En el mismo periodo, esta publicación estima un crecimiento de 9% de la producción mundial bruta de rollos de acero laminados en caliente, misma que continuará concentrándose en las regiones con mayores capacidades instaladas. En 2015, China, los Estados Unidos de América, Japón, Corea del Sur y Rusia producirán el 49%, 8%, 7%, 5% y 3%, respectivamente; Alemania, Francia y México el 2.7%, 1.2% y 1%, respectivamente.

225. La misma fuente estima que el consumo bruto mundial de rollos de acero laminados en caliente también aumentará 9% entre 2013 y 2015, y seguirá concentrándose en las principales regiones productoras. En el mismo periodo, Japón, China, Rusia, Ucrania, Taiwán, Alemania y Francia serán superavitarios, en tanto que los Estados Unidos de América continuará siendo deficitario.

226. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas de UN Comtrade de las subpartidas 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39 y 7225.30, en donde se incluyen los rollos de acero laminados en caliente, indican a Japón, China, Corea del Sur, Rusia, Francia, Ucrania y Alemania como los principales países exportadores durante el periodo que comprende de 2011 a 2013. Estas estadísticas también señalan a Corea del Sur, Turquía, los Estados Unidos de América, Tailandia, Italia y Vietnam como los mayores países importadores.

227. En particular, en 2013 se observó que Japón concentró el 25% de las exportaciones mundiales, seguido de China (12%), Francia (8.6%), Corea del Sur (8.5%), Rusia (8.5%), Alemania (5.8%) y Ucrania (5.1%). Por su parte, Corea del Sur realizó el 12% de las importaciones totales, seguido de Turquía (9%), Tailandia (8.7%) y los Estados Unidos de América (8.1%); China, Francia y Alemania representaron el 4%, 3% y 2%, respectivamente.

228. Por otra parte, de acuerdo con el CRU International, los precios de los rollos de acero laminados en caliente en mercados relevantes disminuyeron de 2011 a 2012, tendencia que continuó en 2013: en los Estados Unidos de América disminuyeron en promedio 11% de 2011 a 2012 y 5% en 2013; en los mismos años los precios de China registraron un descenso de 11% y 6%, en tanto que en Japón se redujeron 18% y 7%, respectivamente. Los precios de este producto mostraron el mismo comportamiento en Alemania (-14% en 2012 y -6% en 2013) y Francia (-15% en 2012 y -6% en 2013).

229. En esta etapa de la investigación, la información que aportaron las empresas importadoras y exportadoras comparecientes confirma los resultados descritos sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.

230. En efecto, Tangshan y ArcelorMittal indicaron como principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de rollos de acero laminados en caliente, prácticamente a los mismos que se señalan en puntos anteriores de la presente Resolución. La primera de estas empresas indicó que los países productores y consumidores son también, a su vez, los principales exportadores e importadores, respectivamente.

231. Asimismo, aunque Duferco, Samsung y ThyssenKrupp no aportaron información sobre los rollos de acero laminados en caliente objeto de investigación en el mercado internacional, no cuestionaron los resultados descritos sobre los principales países productores, exportadores e importadores de dichos productos.

4. Mercado nacional

232. AHMSA y Ternium son empresas integradas, de modo que destinan parte de su producción para fabricar productos con mayor valor agregado. AHMSA los utiliza para la fabricación de lámina rolada en frío, en tanto que Ternium, para obtener fundamentalmente lámina caliente decapada, lámina rolada en frío, lámina galvanizada, perfiles y tuberías.

233. Los demás participantes en el mercado son distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, así como empresas del sector industrial o manufacturero, las cuales importan rollos de acero laminados en caliente o los adquieren de los fabricantes nacionales.

234. En efecto, de acuerdo con el informe de la CANACERO referido en el punto 12 de la Resolución de Inicio, en 2013 el 66% de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de los países investigados, las efectuaron empresas cuyo giro comercial o actividad económica se encuentra en la categoría de distribuidores, comercializadores y centros de servicio. Por su parte, de acuerdo con la información del Anuario Estadístico de la Industria Siderúrgica Mexicana de 2007 a 2012, elaborado por la CANACERO (y que AHMSA y Ternium proporcionaron), entre 2011 y 2012 el mismo tipo de empresas concentraron en promedio el 45% de los embarques de la rama de producción nacional de lámina en caliente.

235. La información disponible en el expediente administrativo confirma que las empresas distribuidoras y/o comercializadoras y centros de servicio se ubican en las principales zonas industriales del país, entre ellas, Nuevo León, San Luis Potosí, Coahuila, el Estado de México, Distrito Federal y Tamaulipas. Estas empresas distribuyen los rollos de acero laminados en caliente a diversas empresas manufactureras (algunas de las cuales también son clientes principales de AHMSA y Ternium), quienes los utilizan como insumo para la fabricación de diversos bienes intermedios y de capital, señalados en el punto 21 de la presente Resolución.

236. Por otra parte, AHMSA y Ternium afirmaron que en el mercado de productos siderúrgicos, en particular de rollos de acero laminados en caliente, las ventas no se concentran en periodos determinados. Sin embargo, indicaron que la industria acerera reciente los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, ya que se encuentra estrechamente vinculada con sectores como el automotriz y de la construcción que reflejan las variaciones de los mismos.

237. Por lo que se refiere al mercado nacional de rollos de acero laminados en caliente, la Secretaría observó que registró un crecimiento durante el periodo analizado, ya que el CNA de estos productos, calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, creció 6% de 2011 a 2012; en 2013 prácticamente registró el mismo nivel que en 2011 (+0.2%), de forma que acumuló un incremento de 6% de 2011 a 2013. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.      las importaciones totales crecieron 31% de 2011 a 2012 y disminuyeron 14% en 2013, de tal forma que aumentaron 12% de 2011 a 2013;

b.      el volumen de la producción nacional total aumentó 1.7% tanto de 2011 a 2012 como en 2013, que se tradujo en crecimiento de 3.5% en el periodo analizado, y

c.      las exportaciones totales disminuyeron 31% en 2012 y aumentaron 2% en 2013, de modo que decrecieron 29% de 2011 a 2013; durante el periodo analizado representaron en promedio el 5% de la producción nacional total.

238. En cuanto a las importaciones totales de rollos de acero laminados en caliente, esta mercancía se importó de 22 países. En 2013 el principal proveedor fue los Estados Unidos de América, país que representó el 59% de las importaciones totales, seguido de Japón (13%), Holanda (6%), Alemania (5.3%), China (5.2%), Corea del Sur (4%) y Francia (3.2%).

5. Análisis real y potencial de las importaciones

239. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I y 42 fracción I de la LCE, y 64 fracción I y 68 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

240. En el transcurso de la presente investigación, AHMSA y Ternium afirmaron que por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, únicamente ingresan al mercado nacional rollos de acero laminados en caliente objeto de investigación. Calcularon los volúmenes y valores de estos productos a partir de las estadísticas que la CANACERO les proporcionó, mismas que, a su vez, provienen de información del SAT.

241. La Secretaría calculó los volúmenes y valores de las importaciones objeto de investigación, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias señaladas en el punto anterior, y excluyó las mercancías que no son objeto de investigación, tal como se indica en los puntos 127 al 130 de la Resolución de Inicio.

242. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente.

243. Sin embargo, las empresas Duferco, ArcelorMittal y ThyssenKrupp consideraron que deben excluirse de la presente investigación las importaciones de lámina galvanizada y de rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas (1,524 mm), así como los fabricados con acero aleado DP-W 600. Al respecto, conforme los resultados descritos los puntos 78 a 95 de la presente Resolución, la Secretaría no incluyó las importaciones de lámina galvanizada, ya que tal como se señaló desde la Resolución de Inicio, no forman parte del producto objeto de investigación.

a. Acumulación de importaciones

244. La Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente originarias de Alemania, China y Francia. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.

245. Conforme con lo descrito en los puntos 135 al 138 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de los rollos de acero laminados en caliente originarias de Alemania, China y Francia para el análisis de daño a la rama de producción nacional.

246. En esta etapa de la investigación, ArcelorMittal manifestó que no procede acumular las importaciones originarias de China con las de Francia y Alemania para evaluar el supuesto daño que registró la industria mexicana. Para sustentar su afirmación, argumentó que conforme el artículo 67 del RLCE, las importaciones originarias de Francia y Alemania, en particular las provenientes de su empresa, fueron insignificantes en el periodo investigado.

247. Asimismo esgrimió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y la jurisprudencia establecida en el caso EC - Tube or Pipe Fittings, no procede acumular las importaciones originarias de China con las de Francia y Alemania, ya que la tendencia y crecimiento de las importaciones de estos países difieren significativamente tanto en términos de volumen como en precios. Indicó que en este precedente, el Panel determinó que, a pesar de la ausencia de una metodología específica, “una evolución ampliamente paralela o una tendencia del volumen y los precios ampliamente similar puede perfectamente indicar que procede acumular las importaciones”.

248. Por su parte, ThyssenKrupp consideró que, en términos de lo establecido en el artículo 3.3 (sic) del Acuerdo Antidumping, no procede acumular las importaciones que realizó su cliente en el mercado mexicano (procedentes de su empresa) con el resto de las importaciones investigadas, puesto que no compiten.

249. AHMSA y Ternium manifestaron que la petición de estas empresas exportadoras debe desestimarse, pues reiteraron que, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, procede evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente originarias de Alemania, China y Francia, ya que las importaciones de cada uno de estos países se realizaron con márgenes de discriminación de precios mayores al considerado de minimis y su volumen de importaciones no es insignificante. Agregaron que las importaciones de cada uno de estos orígenes compiten entre sí y con los productos similares de fabricación nacional, tal como se establece en el punto 119 de la Resolución de Inicio.

250. Al respecto, los argumentos que ArcelorMittal y ThyssenKrupp presentaron para sustentar que no procede acumular las importaciones de rollos de acero laminados en caliente de China, Francia y Alemania, carecen de sustento. La Secretaría precisa que no existe ordenamiento alguno en la legislación en la materia que respalde que deben considerarse las importaciones de empresas en particular, para evaluar la procedencia de acumulación de las importaciones, como parece que ArcelorMittal y ThyssenKrupp lo sugieren. En efecto, de lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE se desprende que para evaluar la procedencia de acumular las importaciones, la Secretaría debe considerar las importaciones originarias de los países investigados en conjunto, no por empresa exportadora en lo individual.

251. Asimismo, carece de sustento la afirmación de ArcelorMittal al manifestar que las importaciones de Francia y Alemania son insignificantes, pues la información que obra en el expediente administrativo confirma que el volumen de las importaciones originarias de Alemania, China y Francia, fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, tal y como lo indican los resultados que se describen más adelante.

252. Por otra parte, la Secretaría tampoco encontró que el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y las determinaciones emitidas por el Grupo Especial de la OMC, en el caso al que ArcelorMittal alude, EC - Tube or Pipe Fittings, respalden que una condición necesaria para acumular el análisis de las importaciones, sea que los volúmenes y precios de las importaciones de cada país proveedor tengan crecimiento y tendencias similares.

253. La Secretaría considera que, además de que ArcelorMittal no explica de qué forma el texto del artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping sustenta su afirmación, esta empresa exportadora realizó una interpretación errónea e incompleta de las determinaciones del Grupo Especial sobre el aspecto en cuestión.

254. En efecto, de la lectura completa de los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 del informe del Grupo Especial sobre el caso al que ArcelorMittal alude, se desprende que la autoridad investigadora tiene cierto grado de libertad para hacer sus determinaciones sobre acumulación.

255. En este sentido, en el párrafo 7.241 se indica que “[a] la luz del texto general de la disposición y de la naturaleza del verbo “proceder”, una autoridad investigadora disfruta de un cierto grado de libertad para hacer esa determinación basándose en el expediente que tiene ante sí”. Por su parte, el párrafo 7.242 claramente señala que las palabras “condiciones de competencia” no están matizadas de ninguna forma, y que no existe ningún indicador expreso o normas fijas para poderlas evaluar, en contraste con lo que sucede con los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.

256. Asimismo, en el párrafo 7.242 se indica que si hay tendencias muy similares, es posible que la acumulación sea procedente, pero no establece que esas tendencias sean una condición previa o prerrequisito cuya ausencia impida a la autoridad investigadora determinar que es procedente la acumulación. Lo anterior, se confirma en el párrafo 7.253. Estos párrafos se reproducen a continuación.

7.241 Además, a nuestro entender, el texto de la disposición pone claramente de manifiesto que incumbe a la autoridad investigadora determinar si la acumulación "procede". A la luz del texto general de la disposición y de la naturaleza de verbo "proceder", una autoridad investigadora disfruta de un cierto grado de libertad para hacer esa determinación basándose en el expediente que tiene ante sí. Sin embargo, nos parece claro que esa acumulación debe ser adecuada o apropiada en las circunstancias concretas de un caso dado a la luz de las condiciones de competencia específicas que prevalecen en el mercado.

7.242 Entendemos que las palabras "condiciones de competencia" aluden a la relación dinámica entre productos en el mercado. En el párrafo 3 del artículo 3, las palabras "condiciones de competencia" no van acompañadas de ninguna matización (por ejemplo, "idénticas" o "similares"). El término no se matiza. Aunque observamos que una evolución ampliamente paralela o una tendencia del volumen y los precios ampliamente similar puede perfectamente indicar que procede acumular las importaciones, no vemos en el texto del Acuerdo ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que "sólo una evolución comparable y una semejanza del aumento significativo del volumen de importación y/o los efectos significativos sobre los precios … indicarían que esas importaciones podían tener una repercusión conjunta en la situación de la rama de producción nacional y podrían evaluarse acumulativamente". Además, la disposición no contiene ningún indicador expreso para evaluar las "condiciones de competencia", y mucho menos normas fijas que establezcan precisa y exhaustivamente los niveles o porcentajes relativos de esos indicadores que deben concurrir. En contraste con las listas de factores que orientan el examen por las autoridades con arreglo, por ejemplo, a los párrafos 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 3 del artículo 3 ni siquiera contiene una lista indicativa de factores que podrían ser pertinentes para la evaluación que esa disposición requiere, y en particular para la evaluación de las "condiciones de competencia". Observamos que el párrafo 2 del artículo 3 se centra expresamente en las tendencias de los precios y el volumen, y que el párrafo 3 del artículo 3 no es específico ni limitado en ese sentido. Por tanto, aunque las consideraciones relativas a los precios y el volumen bien podrían ser pertinentes en este contexto, no encontramos ninguna referencia expresa a ellos en el párrafo 3 b) del artículo 3. Examinaremos más adelante las consideraciones relativas al volumen y los precios en este caso concreto.” (Se omiten notas al pie) (Énfasis añadido)

7.253.“…Dado que el texto del párrafo 3 b) del artículo 3 no contiene ninguna referencia expresa a ningún factor o indicador en particular sobre la base del cual deban evaluarse las condiciones de competencia, y entre otras cosas, especialmente, ninguna referencia expresa a las tendencias del volumen de importación -y mucho menos a tendencias idénticas o similares del volumen de importación (…) no estimamos que la autoridad investigadora esté obligada a realizar un examen del volumen de importación país por país como condición previa para decidir si procede o no realizar una evaluación acumulativa por lo que respecta al elemento de las "condiciones de competencia" del párrafo 3 b) del artículo 3. “… Aunque un aumento o una disminución paralelos del volumen de las importaciones procedentes de diversas fuentes pueden, desde luego, indicar competencia entre esas importaciones, no necesariamente la indican; en determinadas circunstancias también pueden competir productos con tendencias de volumen de importación que no sean paralelas. (Énfasis nuestro)

257. En suma, la Secretaría considera que: i) el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping no contiene en su texto ningún elemento que respalde el alegato de ArcelorMittal; ii) de la lectura completa de los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 del informe del Grupo Especial sobre el caso al que ArcelorMittal alude, se desprende que la autoridad investigadora tiene cierto grado de libertad para emitir sus determinaciones acerca de la procedencia de la acumulación de las importaciones de dos o más orígenes, de conformidad con lo que señala el propio precedente al que ArcelorMittal alude; iii) no existen parámetros o criterios para evaluar las condiciones de competencia para concluir la procedencia de la acumulación, y iv) a diferencia de lo que ArcelorMittal afirma, las tendencias disímbolas en volúmenes y precios de las importaciones de los países no necesariamente obligan a la autoridad investigadora a realizar una evaluación “no acumulativa”, ya que a pesar de estas diferencias, bajo determinadas circunstancias, las condiciones de competencia se pueden dar.

258. A mayor abundamiento, resulta suficientemente clara la constatación del Órgano de Apelación en su Informe (Comunidades Europeas- Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R) respecto a la diferencia aludida en la que confirmó la determinación del Grupo Especial y rechazó la argumentación de Brasil:

No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping, procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el "volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante". (Párrafo 110 WT/DS219/AB/R).

259. En apoyo de dicha conclusión el Órgano de Apelación señaló:

La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados "efectos" que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación, consideramos que los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto. (Párrafo 116, WT/DS219/AB/R).

260. Por consiguiente, al igual que en la etapa previa, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país, los volúmenes de dichas importaciones, las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.

261. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios, descrito en los puntos 96 a 204 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo investigado las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.

262. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el volumen de las importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE. En efecto, en el periodo investigado las importaciones originarias de Alemania, China y Francia representaron el 5.3%, 5.2% y 3.2% del total importado, respectivamente.

263. Asimismo, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, y los listados de ventas de rollos de acero laminados en caliente de AHMSA y Ternium a sus principales clientes, para 2013, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      como se indicó en el punto 100 de la Resolución Inicio, trece clientes de la rama de producción nacional (seis de los cuales son clientes comunes de AHMSA y Ternium) realizaron importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China o Francia. De ellos, once se identifican como distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, en tanto que los dos restantes, lo hicieron como empresas del sector industrial o manufacturero, y

b.      cuatro de estos trece clientes realizaron importaciones de rollos de acero laminados en caliente, de los países objeto de investigación. Destaca que en 2013 estas cuatro empresas efectuaron el 86%, 17% y 40% de las importaciones totales de Alemania, China y Francia, respectivamente.

264. Estos resultados permiten determinar de manera preliminar que los rollos de acero laminados en caliente importados de Alemania, China y Francia compiten entre sí y con los similares de fabricación nacional, ya que se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.

265. Por lo señalado en los puntos 244 a 264 de la presente Resolución, la Secretaría confirma de manera preliminar que es procedente acumular los efectos de las importaciones de los rollos de acero laminados en caliente originarias de Alemania, China y Francia para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas disponibles: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con los rollos de acero laminados en caliente de producción nacional.

b. Análisis de las importaciones

266. AHMSA y Ternium manifestaron que las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, en condiciones de discriminación de precios, registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado, que se reflejó en un incremento de su participación en el CNA.

267. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, las importaciones totales de rollos de acero laminados en caliente crecieron 12% de 2011 a 2013: aumentaron 31% de 2011 a 2012, pero disminuyeron 14% en 2013.

268. Las importaciones investigadas registraron un incremento de 737% de 2011 a 2013: aumentaron 427% en 2012 y 59% en 2013; en este último año contribuyeron con el 14% de las importaciones totales, que significó un crecimiento de 6 puntos porcentuales en relación con el 2012 y 12 puntos porcentuales con respecto a 2011. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes aumentaron 23% en 2012, pero disminuyeron 20% en 2013, que se tradujo en una disminución de 1% en los tres años considerados.

269. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participación en el CNA en menos de 1 punto porcentual entre 2011 y 2013 (+0.4 puntos porcentuales), al pasar de 7.8% a 8.2% (+9.6% en 2012).

270. Las importaciones investigadas fueron prácticamente inexistentes en 2011 (+0.1% del CNA), mientras que en 2013 representaron el 1.1% del CNA (0.7% en 2012), de modo que en el periodo analizado aumentaron su participación en el mercado nacional 1 punto porcentual. En relación con el volumen total de la producción, estas importaciones representaron 0.1%, 0.7% y 1.2% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

271. Por su parte, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 0.5 puntos porcentuales en el periodo analizado: incrementaron su participación en 1.2 puntos porcentuales de 2011 a 2012, al pasar de 7.6% a 8.8%, respectivamente, pero en 2013 tuvieron una pérdida de 1.8 puntos porcentuales al alcanzar el 7.1% del CNA.

272. La rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado (0.4 puntos porcentuales de 2011 a 2013); al pasar de 92.2% a 91.8% (-1.8 puntos de 2011 a 2012, pero +1.4 puntos en 2013), atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

273. Como se indicó anteriormente, AHMSA y Ternium destinan una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compiten de manera directa con el producto objeto de investigación. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de rollos de acero laminados en caliente, como la suma de las importaciones totales más las ventas al mercado interno.

274. La Secretaría observó que el consumo interno mostró un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, aumentó 8% de 2011 a 2013, ya que registró un incremento de 10% de 2011 a 2012, aunque decreció 2% en 2013.

275. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas incrementaron su participación en 2.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 0.3% en 2011 a 1.7% en 2012 y 2.8% en 2013. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron 0.5% en 2011, 2.3% en 2012 y 3.5% en 2013. En contraste, las importaciones de otros orígenes acumularon una pérdida de 1.6 puntos porcentuales en el consumo interno de 2011 a 2013, al pasar de 19.4% a 17.8% (21.7% en 2012).

276. Por consiguiente, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 3.7 puntos porcentuales de 2011 a 2012 (de 80.2% a 76.6%), pero la incrementaron en 2.9 puntos porcentuales en 2013, al participar con el 79.4%, de forma que acumularon una pérdida de 0.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuibles a las importaciones investigadas.

277. Los resultados descritos en los puntos 267 a 276 de la presente Resolución, confirman que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en el mismo periodo, atribuible al incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.

278. Adicionalmente, en la etapa previa de esta investigación, AHMSA y Ternium argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas y las condiciones en que se realizaron, aunado con la capacidad libremente disponible con que cuentan de manera conjunta los países investigados para la fabricación de rollos de acero laminados en caliente (58.7 millones de toneladas en 2013, equivalente a 19 veces el CNA mexicano de ese año) y las restricciones que las exportaciones del producto objeto de investigación enfrentan en otros mercados, sustentan la probabilidad de que su tendencia creciente continúe en el futuro próximo, lo que agravaría los efectos negativos en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.

279. AHMSA y Ternium proyectaron el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas en 2014 y 2015 en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios conforme a la metodología descrita en los puntos 154 a 156 de la Resolución de Inicio.

280. De acuerdo con lo señalado en el punto 157 de la Resolución de Inicio, al replicar los ejercicios que AHMSA y Ternium realizaron para proyectar los volúmenes que alcanzarían las importaciones investigadas, la Secretaría observó los siguientes resultados:

a.      en el ejercicio de AHMSA, las importaciones investigadas aumentarían 64% en 2014, con respecto a 2013 y 25% en 2015, lo que incrementaría significativamente los volúmenes en términos absolutos. En el ejercicio de Ternium, las importaciones investigadas aumentarían 69% en 2014, con respecto a 2013 y 33% en 2015, lo que también aumentaría su volumen considerablemente, y

b.      a partir de estos volúmenes estimados y de la proyección de AHMSA y de Ternium del CNA de rollos de acero laminados en caliente (que considera sólo producción para ventas), la participación de mercado de estas importaciones alcanzaría, tanto en el ejercicio de AHMSA como en el de Ternium, 5% en 2014 y 6% en 2015. Al considerar el consumo interno, se observaron las mismas participaciones para 2015 y 2016.

281. La Secretaría consideró razonable la metodología que AHMSA y Ternium utilizaron para proyectar las importaciones investigadas, pues se basan en el crecimiento que registraron las importaciones durante el periodo analizado. Aunado a ello, los volúmenes que estimaron AHMSA y Ternium representan entre el 0.03% y 0.05% de la capacidad libremente disponible para fabricar rollos de acero laminados en caliente que registraron los países investigados en 2013.

282. La Secretaría consideró factible que se alcancen los volúmenes que AHMSA y Ternium estiman, ya que los países investigados enfrentan restricciones comerciales a sus exportaciones de rollos de acero laminados en caliente en otros mercados relevantes, tal como se señala en el punto 399 de la presente Resolución.

283. Con base en los resultados descritos en los puntos 278 a 282 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato aumenten considerablemente las importaciones investigadas de rollos de acero laminados en caliente a un nivel que, dada la tasa significativa de incremento que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen desplazando a las ventas de la rama de la producción nacional e incrementen su participación en el mercado.

6. Efectos reales y potenciales sobre los precios

284. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE, y 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.

285. AHMSA y Ternium argumentaron que la tendencia creciente de las importaciones investigadas se explica por la disminución de su precio durante el periodo analizado (-21% en 2012 y -11% en 2013), lo que obligó a la rama de producción nacional a reducir sus precios (-10% en 2012 y -7% en 2013) para enfrentar las condiciones de competencia y mantenerse en el mercado. Ternium manifestó que durante el periodo analizado su precio de venta al mercado interno disminuyó, mientras que AHMSA indicó que su precio se redujo 11% en 2012 y 8% en 2013.

286. Agregaron que, a pesar de la disminución que registró el precio nacional, la subvaloración del precio promedio de las importaciones investigadas con respecto del precio nacional se incrementó de 6% en 2012 a 10% en 2013, lo que indica la presión que ejerció el precio de dichas importaciones sobre el nacional. AHMSA y Ternium argumentaron que el ajuste a la baja del precio nacional se tradujo en el desempeño adverso de su situación operativa comercial y financiera, que se reflejó en la disminución de su utilidad operativa a lo largo del periodo analizado.

287. Al respecto, ArcelorMittal manifestó que la caída en los precios nacionales se debió a la evolución de los precios en el mercado internacional, pero no a los precios de las importaciones investigadas. Para sustentar su afirmación, con base en la información que AHMSA y Ternium aportaron en la solicitud de inicio, ArcelorMittal afirmó que el precio de las importaciones descendió independientemente de su origen; en particular, indicó que el de las originarias de los siete principales países, entre ellos China, Francia y Alemania, decreció 18% de 2011 al 2013; en el mismo periodo, el precio de la industria mexicana disminuyó 17%.

288. ArcelorMittal agregó que en el periodo investigado los precios de las importaciones chinas fueron significativamente menores a los del resto de las importaciones investigadas; 24% más bajos que los franceses y 7% más bajos que los alemanes; resultados que, a su consideración, indican que fueron las importaciones chinas las socavaron los precios mexicanos, pero no las originarias de Francia y Alemania.

289. La Secretaría considera que los argumentos de ArcelorMittal, sin prejuzgar los resultados de los mismos, no son pertinentes para analizar el efecto de los precios de las importaciones objeto de investigación, sobre los precios de la rama de producción nacional fabricante del producto similar al investigado. En razón de que, conforme a los resultados establecidos en los puntos 244 a 265 de la presente Resolución, es procedente acumular los efectos de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, para el análisis de daño a la rama de producción nacional. Por consiguiente, para la presente investigación, es innecesario comparar los precios de las importaciones originarias de China con los de las importaciones originarias de Francia y Alemania, para evaluar si sólo los precios de las importaciones chinas socavaron los precios mexicanos, como ArcelorMittal sugiere.

290. Por ello, para evaluar los argumentos de AHMSA, Ternium y de ArcelorMittal, al igual que en la etapa anterior, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en los puntos 241 a 243 de la presente Resolución. Asimismo, calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.

291. Los resultados indican que el precio de las importaciones totales disminuyó 8% de 2011 a 2012 y 3% en 2013 (-11% de 2011 a 2013), lo que confirma que, en efecto, los precios de los rollos de acero laminados en caliente disminuyeron durante el periodo analizado en el mercado internacional, como se indica en el punto 228 de la presente Resolución sobre el comportamiento de los precios de estos productos en mercados relevantes.

292. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 24% de 2011 a 2012 y 11% en 2013 (-32% de 2011 a 2013). En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró una caída de 7% y 1%, respectivamente, de forma que acumuló un descenso de 8% durante el periodo analizado.

293. Por su parte, el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 17% de 2011 a 2013: se redujo 10% de 2011 a 2012 y 7% en 2013.

294. Estos resultados sustentan que la caída del precio nacional pudo reflejar de manera parcial el comportamiento de los precios en el mercado internacional, pero también aportan elementos que apoyan el argumento de AHMSA y Ternium en el sentido de que el precio de las importaciones investigadas las orilló a disminuir sus precios en un porcentaje aún mayor que el que tuvieron los precios de las importaciones de otros orígenes, considerando que éstos pudieran reflejar la tendencia del mercado internacional. En particular, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó sólo 1% en 2013, en tanto que el precio nacional se redujo 7%, porcentaje cercano al que registró el promedio de las importaciones investigadas (-11%).

295. La Secretaría examinó la existencia de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional, en los términos señalados en los puntos 166 y 167 de la Resolución de Inicio. Se determinó preliminarmente que en 2012 y 2013 las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado nacional a precios de venta inferiores tanto al precio nacional como al de las importaciones de otros orígenes.

296. Al respecto, ThyssenKrupp argumentó que fabrica los rollos de acero laminados en caliente con una calidad especial de acero, razón por la cual es probable que las importaciones al mercado nacional de estos productos procedentes de su empresa no registren márgenes significativos de subvaloración con respecto al precio nacional.

297. La Secretaría precisa que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país o las realizadas por empresas de forma separada. Conforme lo descrito en los puntos 96 a 204 de la presente Resolución, las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de discriminación de precios en porcentajes entre 12.42% y 78.96%.

298. Para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, indicado en el punto 7 de la Resolución de Inicio, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

299. Los resultados confirman que en 2011, el precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios fue 14% mayor que el precio nacional, pero 5% menor en 2012 y 7% en el periodo investigado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de los productos investigados tuvo un comportamiento similar, pues en 2011 fue 9% mayor, pero menor en 2012 y 2013, en porcentajes de 11% y 20%, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.

Gráfica 1. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M, AHMSA y Ternium.

P M’s Inv: Precio de las importaciones investigadas (acumuladas de Alemania, China y Francia).

P M’s No Inv: Precio de las importaciones de orígenes distintos a los países investigados.

P Nales: Precio de los rollos de acero de fabricación nacional.

300. AHMSA y Ternium manifestaron que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas también propició una contención del precio nacional. En la etapa previa del procedimiento, la Secretaría no tuvo elementos suficientes que sustentaran la existencia de contención de precios que AHMSA y Ternium argumentaron, lo cual no obsta para que en la siguiente etapa del procedimiento las partes comparecientes aporten información al respecto.

301. Adicionalmente, AHMSA y Ternium argumentaron que en el futuro inmediato el precio de las importaciones investigadas continuará siendo menor que el precio nacional, lo que aumentará la demanda de estos productos y, en consecuencia, agravará sustancialmente los efectos negativos en los indicadores de la rama de la producción nacional.

302. En la etapa previa de la investigación AHMSA y Ternium estimaron el precio promedio que tendrían las importaciones de rollos de acero laminados en caliente en 2014 y 2015 con información de precios de rollos de aceros laminados en caliente de la consultora CRU International, misma que incluye información de precios en Europa, Asia, Alemania, China y Francia para 2011, 2012 y 2013, así como pronósticos para 2014 y 2015. La metodología que utilizaron se describe el los puntos 172 y 173 de la Resolución de Inicio.

303. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni medios probatorios tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de precios de AHMSA y Ternium, ni ofrecieron una metodología alterna. En consecuencia, la Secretaría confirma preliminarmente que es razonable la metodología que AHMSA y Ternium utilizaron para estimar los precios nacionales y de las importaciones investigadas, pues se basan en la tendencia que han registrado y en los pronósticos de la publicación CRU International, especializada en productos siderúrgicos.

304. La Secretaría replicó los ejercicios que AHMSA utilizó para sus estimaciones y observó que el precio de las importaciones investigadas se reduciría 5% en 2014 y aumentaría 4% en 2015; en los mismos años, el precio nacional se reduciría 3% y aumentaría 2%, respectivamente. Asimismo, el precio de las importaciones investigadas sería menor que el nacional, en porcentajes de 12% en 2014 y 10% en 2015, lo que constituyen indicios de que se incentivaría la demanda por mayores importaciones.

305. Al replicar los ejercicios que Ternium realizó para sus estimaciones, la Secretaría observó que el precio de las importaciones investigadas registraría un descenso de 1% en 2014, con respecto al precio que registraron en 2013 y aumentaría 5% en 2015; en los mismos años, a fin de tratar de igualar a los precios chinos y poder competir, el precio nacional tendría que decrecer 12% y crecer 5%, respectivamente.

306. Con base en los resultados descritos en los puntos 295 a 299 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que en 2012 y 2013 las importaciones investigadas se efectuaron con niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, según lo descrito en los puntos 96 a 204 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la caída de los precios nacionales de venta al mercado interno y el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.

307. Lo anterior, aunado con el nivel de precios que se prevé para 2014 y 2015, ocasionaría que las importaciones investigadas sigan ubicándose por debajo de los precios nacionales en esos años, situación que permite determinar preliminarmente que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

308. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción III y 42 de la LCE, y 64 fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

309. AHMSA y Ternium argumentaron que en el periodo comprendido de 2011 a 2013, las importaciones investigadas aumentaron considerablemente y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, así como a precios menores que los nacionales. Agregaron que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron causaron daño a la rama producción nacional, que se materializó en la pérdida de volúmenes de ventas internas que en otras condiciones se hubieran realizado, y en la disminución del precio de venta al mercado interno, a fin de enfrentar las condiciones de competencia y, por consiguiente, un desempeño negativo en su actividad operativa, comercial y financiera.

310. En esta etapa de la investigación, ArcelorMittal, Duferco y Samsung, argumentaron que sus exportaciones al mercado mexicano no causaron el daño que AHMSA y Ternium alegaron, ni amenazan causarlo. Para respaldar sus afirmaciones indicaron que:

a.      Duferco y ArcelorMittal: sus exportaciones consistieron en rollos de acero con dimensiones que la industria nacional no fabricó durante la mayor parte del periodo analizado, y

b.      Samsung: varias de las importaciones chinas provenientes de su empresa son de medidas (tamaño y grosor) que AHMSA y Ternium no pueden suministrar.

311. Adicionalmente, ArcelorMittal, Duferco y Samsung indicaron que las importaciones provenientes de sus empresas no pudieron causar daño a la industria nacional, ya que se realizaron en volúmenes poco significativos, por lo que tuvieron una participación de mercado insignificante.

312. ArcelorMittal agregó que en todo caso fueron las importaciones originarias de China las que afectaron a la industria nacional; en tanto que Samsung y Duferco argumentaron que las importaciones originarias de China representan una proporción menor en el total de importaciones (menos del 6% del total, según Duferco).

313. Con respecto a los argumentos que Duferco y ArcelorMittal esgrimen en relación con la inexistencia de fabricación nacional de rollos de acero laminados en caliente, con ciertas dimensiones, la Secretaría analizó estos aspectos de la investigación en los puntos 78 a 95 de la presente Resolución, en donde determinó preliminarmente que no existen elementos que sustenten excluir a los rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas, a los que Duferco y ArcelorMittal aluden, en razón de que la información que obra en el expediente administrativo indica que la rama de producción nacional los fabricó durante el periodo investigado.

314. Asimismo, la Secretaría considera que el argumento que Samsung esgrime carece de sustento. Por una parte, tal como se señaló en el punto 211 de la presente Resolución, dicha empresa afirmó que los rollos de acero laminados en caliente que exportó al mercado mexicano y los de fabricación nacional son similares y, por otra, la información sobre sus exportaciones de rollos de acero laminados en caliente al mercado nacional, indica que estos productos presentan anchos y espesores que la rama de producción nacional fabricó durante el periodo analizado. Lo anterior, soportado por facturas de ventas.

315. Tomando en cuenta los resultados anteriores, la Secretaría consideró las importaciones que provienen de Duferco y ArcelorMittal para evaluar los efectos reales y potenciales de las importaciones investigadas, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

316. Sin embargo, tal como se indicó en el punto 297 de la presente Resolución, la Secretaría reitera que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país o las realizadas por empresas de forma individual. En efecto, las importaciones investigadas comprenden las acumuladas de Alemania, China y Francia, ya que, conforme los resultados descritos en los puntos 244 a 265 de la presente Resolución, se determinó que procede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de daño.

317. Por otra parte, ArcelorMittal y Samsung argumentaron que el comportamiento de los indicadores de la industria nacional no indica daño material a la rama de producción nacional. La primera de estas empresas indicó que durante el periodo analizado la mayoría de los indicadores registraron un desempeño positivo (entre ellos producción, ventas y capacidad instalada), o bien, se mantuvieron estables (utilización de la capacidad instalada y participación de mercado). Por su parte, Samsung manifestó que, de acuerdo con la información del INEGI sobre complejos siderúrgicos, los indicadores económicos de la rama de producción nacional muestran una dinámica económica saludable y próspera.

318. Al respecto, AHMSA consideró que el hecho de que la rama de producción nacional haya mantenido sus niveles de producción, contener la disminución de ventas al mercado interno y con ello sostener su participación de mercado, no significa que las importaciones en condiciones de discriminación de precios no hayan causado daño, pues el efecto predatorio de tales importaciones se manifestó en la caída del precio de AHMSA y Ternium en el mercado interno, lo que se tradujo en la afectación de los resultados operativos de la rama de producción nacional.

319. Por su parte, Ternium manifestó que ArcelorMittal no aportó medios probatorios que respalden que las importaciones investigadas no incidieron negativamente en los indicadores económicos de la rama de la producción nacional. Reiteró que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, que se tradujo en la pérdida de participación de mercado de la rama de producción nacional.

320. Con respecto a la información del INEGI que Samsung tomó en cuenta, la Secretaría considera que no es pertinente para sustentar su afirmación de que la rama de producción nacional no registró daño, tal como lo esgrimieron las Solicitantes, pues incluye empresas que no forman parte de la rama de producción nacional de rollos de acero laminados en caliente y productos que no corresponden exclusivamente al producto similar de fabricación nacional; lo que hace que dicha información no sea pertinente ni exacta.

321. Por ello, a fin de evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró el total de dichas importaciones, así como los indicadores económicos, costos, ventas y utilidades que corresponden al producto similar de las empresas que conforman la rama de producción nacional, salvo para aquellos factores que, por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión). Para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados de AHMSA y Ternium correspondientes a 2011, 2012 y 2013.

322. Asimismo, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional considerando tanto su operación total (que incluye el autoconsumo), como los correspondientes al mercado interno y los disponibles para autoconsumo. Ello, en razón de que AHMSA y Ternium destinan parte de su producción de rollos de acero laminados en caliente para venta al mercado interno, que compite de manera directa con el producto objeto de investigación, y una parte para autoconsumo, como se indicó desde la etapa previa de la investigación.

323. La información que Ternium y AHMSA aportaron confirma que la producción nacional de rollos de acero laminados en caliente creció 2% tanto de 2011 a 2012 como en 2013, de forma que acumuló un crecimiento ligeramente superior al 3% en los tres años considerados. La Secretaría observó que el desempeño de la producción nacional se explicaría en mayor medida por la producción destinada al autoconsumo, ya que la producción para venta se mantuvo prácticamente constante. En efecto:

a.      la producción para autoconsumo de la rama de producción nacional creció casi 6% de 2011 a 2013 (+3% en 2012 y 2% en 2013), y

b.      la producción para venta no registró crecimiento entre 2011 y 2013, pues disminuyó 1% de 2011 a 2012 y creció 1% en 2013.

324. El comportamiento de la producción para ventas se reflejó a su vez en el desempeño de las ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales sólo crecieron 1% entre 2011 y 2013: disminuyeron 1% de 2011 a 2012, pero crecieron 2% en 2013. La Secretaría también observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, en razón de lo siguiente:

a.      las ventas al mercado interno crecieron 7% de 2011 a 2013 (+5% en 2012 y +2% en 2013); en el mismo periodo las exportaciones disminuyeron 29% (-31% en 2012 y +2% en 2013), y

b.      aunque se observa una caída importante en las exportaciones, éstas sólo representaron en promedio el 5% de la producción total durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

325. Por otra parte, la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como el volumen de producción total menos las exportaciones, creció 6% de 2011 a 2013 (+4% de 2011 a 2012 y +2% en 2013).

326. Sin embargo, la magnitud del crecimiento de la producción nacional orientada al mercado interno no fue suficiente para que la rama de producción nacional se viera beneficiada del crecimiento que registró el mercado nacional de rollos de acero laminados en caliente en el periodo analizado.

327. En efecto, los resultados descritos en los puntos 269 a 272 de la presente Resolución confirman que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 1 punto porcentual entre 2011 y 2013 (+0.6 puntos de 2011 a 2012 y +0.4 puntos en 2013); en el mismo periodo, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 0.4 puntos porcentuales (-1.8 puntos de 2011 a 2012, pero +1.4 puntos en 2013), atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las provenientes de otros orígenes también registraron una pérdida de su participación en el CNA de 0.5 puntos porcentuales (+1.2 puntos de 2011 a 2012, pero -1.8 puntos en 2013).

328. Asimismo, al considerar las ventas al mercado interno, la Secretaría también apreció que su crecimiento tampoco fue suficiente para que la rama de producción nacional se viera beneficiada del crecimiento que registró el consumo interno de rollos de acero laminados en caliente en el periodo analizado; de hecho registró una ligera pérdida de participación.

329. Los resultados descritos en los puntos 274 a 276 de la presente Resolución confirman que las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 0.8 puntos porcentuales de 2011 a 2013 (-3.7 puntos de 2011 a 2012, pero +2.9 puntos en 2013), atribuibles a las importaciones investigadas; en el mismo periodo, las importaciones de otros orígenes acumularon una pérdida de 1.6 puntos porcentuales en el consumo interno de 2011 a 2013 (+2.3 puntos en 2012 y -3.9 puntos en 2013), también debido a las importaciones investigadas.

330. De acuerdo con los listados de ventas de AHMSA y Ternium, así como el listado oficial de importaciones del SIC-M por las fracciones arancelarias por las que ingresan los rollos de acero laminados en caliente objeto de investigación, en el periodo comprendido de 2011 a 2013, trece clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 4% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron 504% sus importaciones de producto objeto de investigación.

331. Estos resultados sustentan que, si bien la producción y las ventas al mercado interno registraron un desempeño relativamente positivo y la participación de mercado se mantuvo relativamente estable, como lo esgrimen las empresas comparecientes, volúmenes considerables de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados se realizaron en sustitución de la mercancía nacional similar y que, a fin de hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado, pues conforme los resultados descritos en los puntos 292 y 293 de la presente Resolución, el precio de las importaciones investigadas disminuyó 24% de 2011 a 2012 y 11% en 2013, en tanto que el precio nacional, en los mismos años, decreció 10% y 7%, respectivamente.

332. El aumento que registraron las ventas internas también se reflejó en el desempeño de los inventarios de rollos de acero laminados en caliente de la rama de producción nacional, los cuales, aunque aumentaron 22% de 2011 a 2012, disminuyeron 30% en 2013 lo que representó una disminución acumulada de 13% durante el periodo analizado.

333. Por otra parte, Ternium y AHMSA estimaron la capacidad instalada que correspondería exclusivamente a rollos de acero laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación. Ambas empresas explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. La capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 2% de 2011 a 2013; en 2011 y 2012 prácticamente se mantuvo constante, pero creció 2% en 2013 debido al inicio de operación de un nuevo molino de laminación de AHMSA en dicho año.

334. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción nacional total, la utilización del primer indicador aumentó 2 puntos porcentuales de 2011 a 2012, al pasar de 82% a 84%, pero disminuyó menos de 1 punto en 2013, de forma que acumuló un incremento de cerca de 2 puntos en los tres años considerados.

335. A pesar del comportamiento de la producción nacional total de rollos de acero laminados en caliente, el empleo vinculado con la producción de estos productos (tanto Ternium como AHMSA proporcionaron la metodología que utilizaron para calcularlo) registró una caída de 4% de 2011 a 2013, ya que disminuyó 4% en 2012 y no tuvo variación en 2013.

336. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en el aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 8% de 2011 a 2013 (+5% en 2012 y +2% en 2013). En el mismo periodo, la masa salarial vinculada con la producción de rollos de acero laminados en caliente aumentó 3% (de 2011 a 2012 se mantuvo prácticamente constante, pero en 2013 aumentó 3%).

337. AHMSA y Ternium desagregaron el empleo y los salarios de la producción de rollos de acero laminados en caliente destinados a ventas y autoconsumo. Aportaron la metodología correspondiente.

338. Al respecto, el empleo que la rama de producción nacional habría utilizado para la producción para venta (al mercado interno o externo) aumentó sólo 0.5% en el periodo analizado (-3.6% de 2011 a 2012 y +4.3% en 2013). Por lo que se refiere al empleo de la producción para autoconsumo, este indicador cayó 8% en el mismo periodo (-3% de 2011 a 2012 y -4% en 2013).

339. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción de rollos de acero laminados en caliente que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que prácticamente se mantuvo constante de 2011 a 2013 (-2% de 2011 a 2012, pero +2% en 2013). En el mismo periodo, este indicador correspondiente a la producción para autoconsumo aumentó 5% (+1% de 2011 a 2012 y +4% en 2013).

340. Con respecto al comportamiento de los indicadores financieros de la rama de producción nacional, la exportadora ArcelorMittal argumentó que aunque las ganancias brutas de AHMSA cayeron 32% durante el periodo investigado y sus beneficios de operación 41.4%, esta pérdida de rentabilidad puede ser el resultado de la competencia en el mercado mexicano.

341. Para la Secretaría no es claro este argumento de ArcelorMittal, ya que efectivamente la entrada de mercancía objeto de investigación a precios desleales aumenta la competencia en el mercado mexicano, no obstante, no presentó información soporte que acredite y de claridad a su dicho; adicionalmente, es importante mencionar que la Secretaría no limita el análisis sólo a una empresa, sino que versa sobre la totalidad de la rama de producción nacional.

342. En consecuencia, la Secretaría para analizar la situación financiera de la rama de producción nacional consideró la información del estado de costos, ventas y utilidades del producto similar que AHMSA y Ternium proporcionaron, tanto el que corresponde a la venta a terceros en el mercado nacional (ventas directas) como aquel para el autoconsumo, correspondientes a 2011, 2012 y 2013.

343. Cabe mencionar que, con la finalidad de atender lo que se indica en el punto 200 de la Resolución de Inicio en lo relativo a la determinación de los precios de la mercancía similar para autoconsumo, la Secretaría solicitó información a AHMSA y Ternium sobre la forma en que estimaron el precio para autoconsumo. Ambas empresas dieron respuesta y explicaron su metodología para calcular el precio del autoconsumo. La Secretaría replicó la metodología que empleó cada una de las empresas y encontró que las cifras corresponden con lo reportado en los ingresos por autoconsumo.

344. A partir de esta información, la Secretaría elaboró el estado de costos ventas y utilidades de la totalidad del mercado interno, que incluye las ventas directas y autoconsumo de la rama de producción nacional. La Secretaría actualizó esta información con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

345. Al respecto, la Secretaría observó que los ingresos totales derivados de las ventas directas y autoconsumo de rollos de acero laminados en caliente disminuyeron 13.1% de 2011 a 2013: aumentaron 0.5% en 2012, pero disminuyeron 13.6% en 2013. Por su parte, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) aumentaron 2.4% en 2012 y disminuyeron 10.6% en 2013, lo que significó un descenso acumulado en los tres años considerados de 8.5%.

346. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, las utilidades operativas de la totalidad del mercado interno disminuyeron 48.5% de 2011 a 2013: cayeron 13.4% de 2011 a 2012 y 40.5% en 2013. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional disminuyó 1.6 puntos porcentuales de 2011 a 2012 y 3.1 puntos en 2013, de forma que acumuló una caída de 4.7 puntos entre 2011 y 2013, al pasar de 11.5% a 6.8%.

347. Al considerar el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional para ventas directas (sin considerar autoconsumo), la Secretaría apreció que los ingresos por ventas internas disminuyeron 15.2% de 2011 a 2013 (-3.7% en 2012 y -12% en 2013). En el mismo periodo, los costos de operación cayeron 8.4% (+3.9% en 2012 y -11.9% en 2013).

348. Como consecuencia del desempeño de los ingresos por ventas internas y los costos de operación de 2011 a 2013, las utilidades operativas se redujeron 46.4% en dicho periodo (-38.5% en 2012 y 12.8% en 2013). De esta manera, el margen operativo se redujo 6.6 puntos porcentuales de 2011 a 2013, cuando pasó de 17.8% a 11.3% (disminuyó 6.5 puntos porcentuales de 2011 a 2012 y 0.1 puntos en 2013).

349. En cuanto al estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional correspondiente al autoconsumo, la Secretaría apreció que los ingresos disminuyeron 11.9% de 2011 a 2013 (+3% en 2012 y -14.5% en 2013). En el mismo periodo, los costos de operación se redujeron 8.6% (+1.5% en 2012 y -10% en 2013).

350. El comportamiento de los ingresos y de los costos derivados del autoconsumo dio por resultado que las utilidades operativas se redujeran 51.3% de 2011 a 2013 (+20.1% en 2012, pero cayeron 59.5% en 2013). Por consiguiente, el margen operativo se redujo 3.5 puntos porcentuales de 2011 a 2013, al pasar de 7.8% a 4.3% (aumentó 1.3 puntos porcentuales de 2011 a 2012, pero registró una pérdida de 4.8 puntos en 2013).

351. A partir de los resultados descritos en los puntos 345 a 350 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que en 2013 las ventas directas y la utilidad operativa registraron un descenso, tanto en aquellas que derivan de las ventas al mercado interno como las correspondientes al autoconsumo.

352. Es importante mencionar que Ternium proporcionó la estructura de los costos de operación unitarios de la mercancía similar destinada a las ventas a terceros y para el autoconsumo. La Secretaría encontró diferencias en las cifras de los costos de operación unitarios, por lo que le solicitó la aclaración correspondiente. En su respuesta, la empresa presentó la aclaración únicamente para los gastos de operación. La Secretaría replicó la metodología empleada y encontró que las cifras corresponden con lo reportado; no obstante, en la siguiente etapa del procedimiento buscará allegarse de mayores elementos referentes a los costos de operación unitarios tanto para las ventas directas a terceros en el mercado nacional, como para el autoconsumo.

353. Por lo que se refiere a la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión, la Secretaría observó que fue positiva en 2011, 2012 y 2013, aunque con tendencia decreciente: 4.6%, 4% y 3.1%, respectivamente.

354. En cuanto a la información financiera correspondiente a flujo de caja y capacidad de reunir capital que no es factible identificar para el producto similar, la Secretaría analizó dichos indicadores para la rama de producción nacional, a partir de los estados financieros dictaminados de AHMSA y Ternium, correspondientes a 2011, 2012 y 2013. La Secretaría actualizó esta información con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

355. El rendimiento sobre la inversión de las empresas que conforman la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en 2011, 2012 y 2013, aunque con tendencia a la baja, pues alcanzó 6.3%, 3.2% y 2.2%, respectivamente.

356. Con respecto al flujo de caja operativo de la rama de producción nacional (a partir del estado de cambios en la situación financiera de las empresas que la conforman), este indicador disminuyó 8.7% de 2011 a 2012 y 50.6% en 2013, en ambos años, debido a la baja de utilidades antes de impuestos.

357. Por otra parte, la Secretaría analizó la capacidad de reunir capital (es decir, la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo su actividad productiva) mediante el comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de uno a uno o mayor. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable.

358. Al respecto, la Secretaría observó que la rama de producción nacional no tuvo niveles aceptables de solvencia y liquidez en el periodo analizado. Los siguientes resultados así lo indican: i) la relación entre activos y pasivos circulantes (relación de circulante) fue menor que 1: 0.46 en 2011, 0.55 en 2012 y 0.54 en 2013,  y ii) en los mismos años, la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles de 0.20, 0.22 y 0.23, respectivamente.

359. En cuanto al nivel de apalancamiento, la Secretaría determinó preliminarmente que la rama de producción nacional no se encuentra en niveles adecuados, pues registra cifras mayores a 100%: 241% en 2011, 217% en 2012 y 204% en 2013. Por lo que se refiere al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, los niveles se consideran aceptables, pues en los mismos años, el pasivo total a activo total registró niveles de 71%, 68% y 67%, respectivamente.

360. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos 309 a 359 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en el periodo analizado, particularmente en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

361. En efecto, aunque la producción y las ventas al mercado interno registraron un desempeño relativamente positivo, volúmenes considerables de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados se realizaron en sustitución de la mercancía nacional similar y a fin de hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, por lo que la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas.

362. Por consiguiente, los ingresos por ventas y utilidades de operación, tanto las que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno, registraron un desempeño negativo durante el periodo analizado, particularmente en el investigado. Adicionalmente, destaca que de 2011 a 2012 la rama de producción nacional pierde participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), atribuible a las importaciones investigadas y, aunque se recupera ligeramente en 2013, no alcanza los niveles de participación que registró en 2011.

363. En la etapa previa de esta investigación, AHMSA y Ternium argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas y las condiciones a las que han concurrido, aunado a la capacidad libremente disponible de que disponen Alemania, China y Francia para la fabricación de estos productos, así como las medidas antidumping o derechos compensatorios a que están sujetos en otros países, indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones agraven el daño que ya se identificó, que se reflejaría en los indicadores de la rama de producción nacional, por ejemplo, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, precios y utilidades, entre otros.

364. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, AHMSA y Ternium presentaron proyecciones de sus indicadores económicos relevantes, así como de la rama de producción nacional, para 2014 y 2015. La metodología que utilizaron AHMSA y Ternium, para realizar sus proyecciones se describe en los puntos 219 a 221 de la Resolución de Inicio.

365. La Secretaría confirma preliminarmente que las proyecciones de los indicadores económicos que AHMSA y Ternium obtuvieron son razonables, pues toman en cuenta fundamentalmente la participación que registraron en el periodo analizado.

366. La Secretaría acumuló las proyecciones de AHMSA y Ternium, y observó una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en 2014 con respecto a los niveles que registraron en 2013. Los decrementos más importantes se registrarían en el volumen de producción total (-4%), producción para venta (-7%), autoconsumo (-3%), producción nacional orientada al mercado interno (-4%), ventas al mercado interno (-9%), participación de mercado (-8 puntos porcentuales en relación con el consumo interno y -3 puntos porcentuales en relación con el CNA), utilización de la capacidad instalada (-3 puntos porcentuales), empleo total (-3%) y de la producción para venta (-5%). Asimismo, la Secretaría apreció que en 2015 dichos indicadores tendrían prácticamente los mismos niveles que se observaron en 2014.

367. En la etapa previa de la investigación, AHMSA y Ternium también presentaron proyecciones con su respectiva metodología, de los indicadores financieros señalados en el estado de costos, ventas y utilidades para 2014 y 2015, en un escenario con importaciones de los países investigados en condiciones de discriminación de precios.

368. AHMSA proyectó las variables relacionadas tanto con las ventas de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado nacional como para autoconsumo como se describe en el punto 226 de la Resolución de Inicio. Con respecto a la metodología de Ternium, para atender lo que se señala en el punto 225 de dicha Resolución, la Secretaría requirió a esta empresa ciertas precisiones.

369. En respuesta a requerimiento de información, Ternium proporcionó los cálculos mediante los cuales determinó la afectación en gastos de operación, pero no la correspondiente a los costos de venta. Debido a ello no fue posible para la Secretaría replicar sus cifras, por lo que en la siguiente etapa del procedimiento buscará allegarse de mayores elementos al respecto.

370. No obstante la falta de precisión en la metodología que Ternium utilizó, la Secretaría analizó en conjunto la información que presentaron AHMSA y Ternium, y observó los resultados que se indican a continuación.

371. Al acumular la mercancía destinada para ventas a terceros y autoconsumo, los beneficios operativos proyectados para 2014 disminuirían 117% con respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 10.6%, en tanto los costos de operación bajarían 2.9%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 8.1 puntos porcentuales al pasar de 6.8% positivo a 1.3% negativo. En 2015, los resultados operativos proyectados disminuirían 85.6% con respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 7.4%, en tanto que los costos de operación bajarían 1.7%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 5.7 puntos porcentuales al pasar de 6.8% a 1.1% positivo.

372. En cuanto a los resultados operativos proyectados para la rama de producción nacional, relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada al mercado interno (ventas directas), en 2014 disminuirían 62.2% con respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 12.2%, en tanto que los costos de operación bajarían 5.9%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 6.4 puntos porcentuales al pasar de 11.3% a 4.9% positivo. Para 2015, los resultados operativos disminuirían 58.3% respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 9.7%, en tanto que los costos de operación bajarían 3.5%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 6.1 puntos porcentuales al pasar de 11.3% a 5.2% positivo.

373. Los resultados operativos proyectados relacionados con la producción nacional destinada al autoconsumo disminuirían 197.6% en 2014 al compararlo con 2013, como resultado de la caída de los ingresos por ventas de 9.7%, en tanto que los costos de operación bajarían 1.3%, lo que daría lugar a la reducción en el margen operativo de 8.9 puntos porcentuales, toda vez que pasaría de 4.3% positivo a 4.6% negativo. Para 2015, los resultados operativos proyectados disminuirían 125.7% con respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 6.1%, en tanto que los costos de operación bajarían 0.8%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 5.5 puntos porcentuales al pasar de 4.3% positivo a 1.2% negativo.

374. De acuerdo con el comportamiento de los indicadores señalados, la Secretaría observó que en 2014 y 2015, los ingresos por ventas y los resultados operativos que derivan tanto de las ventas directas como del autoconsumo tendrían comportamientos decrecientes.

375. A partir de los resultados descritos en los puntos 364 a 374 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, de continuar aumentando las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, en condiciones de discriminación de precios, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, situación que se sustenta a partir del comportamiento negativo que se presentaría en algunos de los indicadores proyectados, tales como producción total, producción para venta, producción nacional orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, empleo total, empleo de la producción para venta; así como los ingresos por ventas y utilidades de operación, tanto las que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno.

376. Adicionalmente, en la etapa previa de esta investigación, AHMSA argumentó que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios comprometen la viabilidad del proyecto de inversión “Plan de Expansión y Modernización de la Línea de Placa”, que incrementará la producción de placa en rollo, mediante un nuevo molino de laminación que operará a plena capacidad en 2014.

377. AHMSA proporcionó información relacionada con el objetivo del proyecto, el mercado de destino al que está enfocado, la vida útil del proyecto, el valor presente neto, la tasa interna de retorno, la tasa de descuento, los flujos de inversión y un escenario con las afectaciones que tendría éste si continuaran ingresando al mercado nacional las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.

378. Destaca que este proyecto no sólo contempla la mercancía similar a la investigada, ya que los nuevos equipos pueden ser utilizados indistintamente para fabricar placa en rollo o en hoja, por lo que AHMSA presentó un ejercicio donde reporta los flujos de efectivo considerando únicamente a la mercancía similar a la investigada, pero no incluyó el monto de la inversión, ni los rubros de mano de obra, depreciación e impuestos, tal como lo señala en el punto 235 de la Resolución de Inicio, por lo que la Secretaría solicitó a AHMSA dicha información.

379. En su respuesta, AHMSA explicó que calculó dichas variables empleando como criterio de asignación la participación del volumen de la capacidad proyectada de las nuevas instalaciones de producción para fabricar la mercancía similar a la investigada respecto al total.

380. De acuerdo con el análisis de flujos de efectivo del proyecto de inversión “Plan de Expansión”, considerando únicamente la parte correspondiente a la mercancía similar a la investigada, en un escenario donde no se contemplan importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, el proyecto sería rentable, pues tendría un valor presente neto y un diferencial entre la tasa interna de retorno y la tasa de descuento positivos. Cabe señalar que la Secretaría no contó con un escenario donde se observe la afectación por la entrada de importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, por lo que en la siguiente etapa del procedimiento, AHMSA deberá subsanar esta falta de información. Sin embargo, la Secretaría considera que, de acuerdo con el comportamiento del proyecto total mencionado en el punto 236 de la Resolución de Inicio, existe evidencia de que en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios, el proyecto dejaría de ser viable.

8. Capacidad exportadora de Alemania, China y Francia

381. Conforme lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42 fracción II de la LCE, y 68 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de las industrias de Alemania, China y Francia, fabricantes de rollos de acero laminados en caliente, así como el potencial exportador de estos países.

382. AHMSA y Ternium argumentaron que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados, tomando en cuenta la capacidad libremente disponible con que cuentan dichos países para la fabricación de estos productos en relación con el tamaño del mercado nacional (58.7 millones de toneladas en 2013, equivalente a 19 veces el CNA mexicano de ese año), el incremento que registraron sus importaciones y las condiciones en que se realizaron.

383. Para sustentar el potencial exportador de Alemania, China y Francia, AHMSA y Ternium proporcionaron cifras sobre capacidad instalada, producción y consumo de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados, de la publicación Steel Sheet Products de CRU International. También aportaron estadísticas de exportaciones de Alemania, China y Francia del ISSB por las subpartidas 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39 y 7225.30, en donde se incluyen los rollos de acero laminados en caliente. Esta información comprende el periodo analizado e incluye proyecciones para 2014 y 2015. Por otra parte, como se señaló en el punto 106 de la Resolución de Inicio, la Secretaría se allegó de estadísticas de UN Comtrade sobre exportaciones mundiales por las subpartidas señaladas.

384. Con base en esta información, la Secretaría observó que las industrias de Alemania, China y Francia, fabricantes de rollos de acero laminados en caliente, cuentan con niveles de capacidad libremente disponible y/o potencial exportador en una magnitud considerable, con respecto al tamaño del mercado nacional de estos productos, que pudiera destinarse al mercado nacional.

385. En efecto, al evaluar de manera conjunta los indicadores de Alemania, China y Francia, la Secretaría observó que la producción bruta de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados aumentó 18% de 2011 a 2013, al pasar de 314.2 a 370.9 millones de toneladas. En el mismo periodo, el consumo bruto de esta mercancía aumentó 17%, cuando pasó de 310.3 a 363 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar estos productos acumuló un crecimiento de 1.4% de 2011 a 2013, al pasar de 415.9 a 421.7 millones de toneladas. Esta información confirma que:

a.      la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de Alemania, China y Francia, disminuyó 50% de 2011 a 2013, al pasar de 101.7 a 50.8 millones de toneladas; no obstante, este último volumen es significativamente mayor al tamaño del CNA, de la producción nacional, o bien, del consumo interno de rollos de acero laminados en caliente de 2013 (6.6, 6.9 y 17 veces, respectivamente), y

b.      el potencial exportador de los países investigados (capacidad instalada menos consumo) disminuyó 44% de 2011 a 2013, al pasar de 105.6 a 58.7 millones de toneladas; sin embargo, dicho volumen equivale a 7.6 y 7.9 veces el tamaño del CNA y de la producción de 2013, respectivamente, y 19 veces el consumo interno de rollos de acero.

386. Con respecto al perfil exportador de los países investigados, la información disponible de UN Comtrade (de las subpartidas 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39 y 7225.30) indica que durante el periodo analizado sus exportaciones representaron el 23% de las exportaciones totales de rollos de acero laminados en caliente a nivel mundial. En este lapso su volumen de exportaciones aumentó 30%, al pasar de 9.3 a 12.1 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 1.6 veces tanto del tamaño del CNA, como de la producción nacional de 2013 y 3.9 veces el consumo interno del mercado mexicano del mismo año.

387. La información de UN Comtrade también refiere que Alemania, China y Francia figuran entre los principales países exportadores de rollos de acero laminados en caliente:

a.      China fue el segundo país exportador de rollos de acero laminados en caliente entre 2011 y 2013, cuando participó con el 11% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportaciones aumentaron 28%, al pasar de 4.3 a 5.6 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 0.72 y 0.75 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional de 2013, respectivamente, y 1.8 veces el consumo interno del mercado mexicano;

b.      en el mismo periodo (2011 a 2013), Francia se ubicó como el quinto país exportador de estos productos, al participar con el 7% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso, sus volúmenes de exportaciones aumentaron 28%, al pasar de 3.05 a 3.9 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 0.51 y 0.53 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional de 2013, respectivamente, y 1.3 veces el consumo interno del mercado mexicano, y

c.      por su parte, Alemania fue el séptimo país exportador de rollos de acero laminados en caliente entre 2011 y 2013, cuando participó con el 5% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportaciones aumentaron 39%, al pasar de 1.9 a 2.6 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 0.34 y 0.35 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional de 2013, respectivamente, y 0.85 veces el consumo interno del mercado mexicano.

388. Asimismo, la información del ISSB indica que México aumentó relativamente su importancia como destino de las exportaciones de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados. En efecto, en 2011 China exportó al mercado mexicano el 0.12% de sus exportaciones totales, en tanto que Alemania el 1.3% y Francia el 0.12%, mientras que en 2013 destinaron el 0.52%, 1.5% y 0.64% de sus exportaciones totales, respectivamente.

389. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría no analizó los inventarios de rollos de acero laminados en caliente de Alemania, China y Francia, pues no dispuso de información al respecto. En esta etapa de la investigación, la Secretaría sólo contó con información de inventarios de las empresas ThyssenKrupp, Tangshan y ArcelorMittal, mismos que se analizan en el punto 397 de la presente Resolución.

390. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China, Alemania y Francia cuentan de manera conjunta con capacidad libremente disponible y potencial exportador considerablemente superiores en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

Gráfica 2. Mercado nacional vs Capacidad libremente disponible y Potencial exportador de Alemania, China y Francia en 2013 (Millones de toneladas)

Fuente: AHMSA, Ternium y estimaciones propias.

391. Adicionalmente, las proyecciones de la publicación CRU International prevén que la capacidad instalada de los países investigados aumente 1.3% en 2014 y 0.5% en 2015, de tal forma que aumentará 2% en 2015 con respecto al nivel que registraron conjuntamente en 2013, al pasar de 421.7 a 429.6 millones de toneladas; en el mismo periodo, la producción aumentará 10%, al pasar de 370.9 a 409.2 millones de toneladas y, en consecuencia, la capacidad libremente disponible disminuirá 60%, al pasar de 50.8 a 20 millones de toneladas; a pesar de ello, este último volumen es considerablemente mayor que la producción nacional que AHMSA y Ternium estiman para 2014 y 2015.

392. En esta etapa de la investigación, únicamente la exportadora ArcelorMittal, proporcionó información de capacidad instalada y producción de rollos de acero laminados en caliente de las industrias de Alemania y Francia.

393. Asimismo, ThyssenKrupp, Tangshan y ArcelorMittal proporcionaron sus indicadores de capacidad instalada, producción, ventas (al mercado interno y externo) e inventarios del producto objeto de investigación. La Secretaría observó que tan sólo la información de estas tres exportadoras respalda el potencial exportador de los países investigados.

394. En efecto, la producción conjunta de rollos de acero laminados en caliente de estas empresas exportadoras disminuyó 4% de 2011 a 2012 y aumentó 6% en 2013, de forma que acumuló un crecimiento de 2% en los tres años considerados. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar dicha mercancía prácticamente se mantuvo en el mismo nivel en 2011 y 2012, pero disminuyó 4% en 2013 (-3% de 2011 a 2013).

395. A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible de estas empresas exportadoras, de los países investigados, disminuyó 18% de 2011 a 2013; sin embargo, el volumen de este indicador en 2013 fue prácticamente equivalente al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de rollos de acero laminados en caliente del mismo año, pero 2 veces mayor que el consumo interno.

396. Por otra parte, las exportaciones de las empresas referidas aumentaron 43% de 2011 a 2013; el volumen de este indicador en 2013 es equivalente al 80% de la producción nacional y 77% del tamaño del mercado mexicano del mismo año. Asimismo, México incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones de estas empresas, puesto que en 2011 prácticamente fueron inexistentes, en tanto que en 2013 representaron el 1% de las totales.

397. La información que ThyssenKrupp, Tangshan y ArcelorMittal proporcionaron indica que, en conjunto, registraron un volumen considerable de inventarios, pues entre 2011 y 2013 representaron en promedio el 46% de su producción, y el volumen que alcanzaron en este último año representó 164% del CNA y más del 100% de la producción nacional.

398. AHMSA y Ternium argumentaron que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones de rollos de acero de los países investigados por los siguientes factores:

a.      Alemania y Francia tienen incentivos para dirigir sus excedentes de producción al mercado mexicano, debido al acuerdo de libre comercio de México con la Unión Europea;

b.      la cercanía de México con el mercado de los Estados Unidos de América, les permitiría a los países investigados re-exportar el producto de interés hacia ese destino;

c.      las perspectivas de crecimiento del consumo de rollos de acero laminados en caliente en México;

d.      el limitado crecimiento de Europa dará lugar a la caída de la demanda de productos de acero en dicha región;

e.      China registra un exceso de capacidad productiva de acero, en un contexto de desaceleración de la actividad económica de dicho país, y

f.       las exportaciones de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados enfrentan restricciones comerciales (medidas antidumping o derechos compensatorios) en otros mercados.

399. AHMSA y Ternium sustentaron estas consideraciones con las publicaciones referidas en el punto 27 de la Resolución de Inicio: sub incisos m), n) y o) del inciso OOO, los incisos PP, QQ, RR, SS y TT, así como las referencias a las investigaciones señaladas en los incisos GGG, HHH, III y OOO inciso l) de dicha Resolución.

400. Los resultados descritos en los puntos anteriores, permiten a la Secretaría confirmar de manera preliminar, que los países investigados fabricantes de rollos de acero laminados en caliente tienen una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones acumuladas al mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la industria nacional.

9. Otros factores de daño

401. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39 último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Alemania, China y Francia en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de rollos de acero laminados en caliente.

402. En la etapa previa de la presente investigación, AHMSA y Ternium manifestaron que no hubo factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional, para sustentarlo, argumentaron lo siguiente:

a.      en el periodo investigado la demanda mexicana de rollos de acero laminados en caliente registró una ligera contracción (-2.5%), pero en el periodo analizado creció 7.9%; además, pronósticos de la CANACERO indican que el CNA crecerá en los próximos años (0.4% en 2014 y 2.9% en 2015);

b.      la producción nacional está orientada al mercado interno, de modo que la actividad exportadora resulta poco relevante para el desempeño de la rama de producción nacional;

c.      las importaciones de otros orígenes disminuyeron en el periodo investigado y su precio se ubicó por arriba del nacional;

d.      la productividad no fue un factor que afectara el desempeño de la rama de producción nacional, ya que registró un aumento en el periodo de 2011 a 2013, pues creció 6% en 2012, aunque tuvo una caída de 1% en 2013;

e.      durante el periodo analizado no hubo innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, pues los rollos de acero laminados en caliente los adquirieron fundamentalmente empresas comercializadoras y/o distribuidoras y centros de servicio, y en menor medida empresas manufactureras, y

f.       tampoco hubo prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional, pues la competencia ocurre en condiciones normales de mercado (oferta–demanda) y mediante ventajas competitivas que resultan de ofrecer precios razonables y buen servicio, así como cantidad y calidad disponibles.

403. ArcelorMittal, Duferco y Samsung presentaron argumentos tendientes a sustentar que fueron otros factores los que afectaron el desempeño de la producción nacional, pero no las importaciones investigadas.

404. ArcelorMittal manifestó que la competencia que podría afectar a la rama de producción nacional, proviene de las importaciones no investigadas, pues deben haber tenido un impacto significativo en el mercado mexicano en razón de los volúmenes que representan y sus bajos precios.

405. Esta empresa exportadora argumentó que los volúmenes de las importaciones provenientes de Japón, los Países Bajos y Corea del Sur, son considerablemente mayores que los procedentes de los países investigados (en particular de Francia y Alemania), ya que alcanzaron el 23.5% de las importaciones totales, prácticamente dos veces el volumen de las importaciones investigadas.

406. Agregó que dichos países, fundamentalmente Japón, observaron una estrategia de precios decrecientes que les permitió aumentar considerablemente sus volúmenes de exportaciones al mercado mexicano; de hecho, las importaciones procedentes de estos países alcanzaron prácticamente el 5% del mercado nacional, casi dos veces la participación de las importaciones investigadas.

407. En el mismo sentido, Duferco consideró que debe investigarse la contribución que pudieron tener las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, Japón y Corea, que representaron cerca del 80% de la importación total, sobre el daño que las Solicitantes alegan.

408. Por su parte, Samsung argumentó que durante más de la mitad de 2012, la importación del producto objeto de investigación quedó libre de arancel, precedido por un arancel a la importación del 3%; dicha desgravación arancelaria provocó el incremento generalizado de las importaciones.

409. Para respaldar su afirmación, esta empresa exportadora indicó que las importaciones totales registraron volúmenes significativamente bajos hasta 2011; sin embargo, a partir de 2012 se incrementaron debido a la desgravación arancelaria; consideró que ello explica el aumento de las importaciones originarias de China, y no las prácticas desleales de comercio internacional.

410. Con respecto a estos argumentos de las empresas exportadoras, Ternium reiteró que las importaciones de otros orígenes no pudieron contribuir al daño a la industria nacional ya que, además de que registraron precios superiores a los nacionales, tuvieron un comportamiento divergente al que observaron las importaciones investigadas. Explicó que en el periodo analizado las importaciones de otros países aumentaron sólo 1%, mientras que las investigadas crecieron 685.5%; destacó que en 2013 las importaciones de Alemania y Francia registraron incrementos de 99% y 3,426%, respectivamente, en tanto que las de los países no investigados disminuyeron 19%.

411. Asimismo, Ternium manifestó que debe desestimarse el argumento de Samsung de que el incremento de las importaciones, incluidas las investigadas, obedece a la desgravación arancelaria, ya que, aunque a partir de enero de 2012 se eliminó el arancel de 3%, éste se restituyó en agosto del mismo año; además, un análisis sobre causalidad debe atender, además de este hecho, el conjunto de otras variables tales como el precio, la participación de los volúmenes importados con respecto a la producción y el consumo nacional, las afectaciones a los beneficios, utilización de capacidad, entre otras.

412. En relación con el argumento de ArcelorMittal de que las importaciones de otros países deben haber tenido un impacto significativo en el mercado mexicano por los volúmenes que representan y sus bajos precios, AHMSA manifestó que la Resolución de Inició abunda en el análisis de comportamiento y afectos en el mercado nacional de las importaciones de orígenes diferentes a las investigadas.

413. Añadió que las importaciones investigadas, independientemente de la desgravación arancelaria, ingresaron al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios. En particular, en el periodo investigado, las importaciones de China registraron los precios más bajos y representaron el 5.1% del total importado, lo que permite concluir que, en todo caso, los exportadores chinos aprovecharon la desgravación arancelaria temporal para incrementar sus exportaciones al mercado mexicano en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

414. La Secretaría examinó los posibles efectos del comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.

415. De acuerdo con los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento acumulado de 6% entre 2011 y 2013; de forma análoga, en el mismo periodo, el consumo interno aumentó 8%, comportamiento que, según pronósticos de la CANACERO, continuará en el futuro próximo. En particular, el desempeño del consumo interno en el periodo investigado no pudo haber causado daño a la industria nacional, pues en todo caso, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron cuando el consumo interno decreció 2% en 2013, al ganar 1.1 puntos porcentuales de participación de mercado en detrimento de la producción nacional y de las importaciones de otros orígenes.

416. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría tampoco tuvo elementos que indicaran que las importaciones de orígenes distintos a las investigadas pudieran contribuir a la amenaza de daño a la industria nacional.

417. En efecto, aunque las importaciones de orígenes distintos a las investigadas aumentaron 23% de 2011 a 2012, disminuyeron 20% en 2013, de forma que registraron una caída de 1% entre 2011 y 2013; aunado a este comportamiento, su precio promedio se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 5% en 2011, 7% en 2012 y 16% en 2013.

418. El mismo desempeño se observa al considerar solamente las importaciones de los Estados Unidos de América, Corea, los Países Bajos y Japón (países que ArcelorMittal y Duferco señalan, mismos que representaron el 90% del total importado de otros orígenes durante el periodo analizado), pues aumentaron 20% de 2011 a 2012, pero disminuyeron 12% en 2013 (+6% entre 2011 y 2013); asimismo, su precio promedio se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 3% en 2011, 6% en 2012 y 12% en 2013.

419. En contraste, las importaciones investigadas registraron un incremento de 737% de 2011 a 2013 (+427% en 2012 y +59% en 2013), lo que les permitió alcanzar una participación de 1.1% del CNA, o bien, de 2.8% del consumo interno en 2013, luego de que fueron prácticamente inexistentes en 2011. Asimismo, su precio promedio fue menor que el nacional, en porcentajes de 5% en 2012 y 7% en el periodo investigado.

420. En relación con el argumento sobre la desgravación arancelaria al que Samsung alude, la Secretaría no descarta que este hecho pudiera influir en el incremento en las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, provenientes tanto de los países investigados como del resto de países; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no solamente se observó un incremento de las importaciones de los países investigados, sino que éstas se realizaron con márgenes de discriminación de precios entre 12.42% y 78.96%, que se reflejaron en precios menores que los nacionales, según los resultados establecidos en los puntos 295 a 299 de la presente Resolución, que explica su incremento y permiten descartar el cambio arancelario como el factor de su desempeño.

421. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 324 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 29% en el periodo analizado (-31% en 2012 y +2% en 2013); sin embargo, representaron en promedio el 5% de la producción total durante dicho periodo, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la industria nacional.

422. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad no pudo causar daño a la industria nacional, pues este indicador acumuló un crecimiento de 8% entre 2011 y 2013 (creció 5% en 2012 y 2% en 2013). Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

423. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de Alemania, China y Francia, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional.

J. Conclusiones

424. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en los puntos 96 a 423 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, destacan, ente otros, los siguientes (sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos):

a.      Durante el periodo investigado las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios entre 12.42% y 78.96%.

b.      Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 737% de 2011 a 2013 y en el mismo periodo aumentaron su participación en relación con el CNA (+1%) y el consumo interno (+2.5%).

c.      En 2012 y 2013 los precios promedio de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia se situaron por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en porcentajes de 5% y 7%, respectivamente y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes de 11% y 20%, respectivamente.

d.      En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones originarias de los países investigados en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional, entre ellos, precios al mercado interno, ingresos por ventas y utilidades de operación. Aunado a ello, la industria nacional observa una condición vulnerable, pues entre 2011 y 2013 registró una pérdida de participación de mercado atribuible a las importaciones originarias de los países investigados y, aunque se recuperó ligeramente en el periodo investigado, no alcanzó los niveles de participación que registró en 2011.

e.      Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de los países investigados, aumenten considerablemente; en una magnitud tal que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de la producción nacional.

f.       El bajo precio al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios, la tendencia decreciente de los precios nacionales se agudizaría.

g.      Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para los periodos posteriores al investigado sustentan que se registraría un deterioro adicional en la rama de producción nacional. En particular en 2014, se presentaría un deterioro en indicadores como el volumen de producción total (-4%), producción para venta (-7%) y autoconsumo (-3%), producción nacional orientada al mercado interno (-4%), ventas al mercado interno (-9%), participación de mercado (-8 puntos porcentuales en relación con el consumo interno y -3 puntos porcentuales en relación con el CNA), utilización de la capacidad instalada (-3 puntos porcentuales), empleo total  (-3%) y de la producción para venta (-5%), así como las utilidades de operación, en particular las correspondientes a ventas al mercado interno (-62.2%) y los ingresos (-12.2%). La afectación negativa continuaría en 2015 con respecto a la que se observaría en 2014 prácticamente en los mismos niveles. Adicionalmente, existe evidencia de que en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios, el proyecto de inversión de AHMSA (“Plan de Expansión y Modernización de la Línea de Placa”) dejaría de ser viable.

h.      La información disponible indica que Alemania, China y Francia cuentan de manera conjunta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado al escaso crecimiento de sus mercados regionales y las restricciones comerciales que enfrentan los países investigados por medidas antidumping y antisubvenciones en mercados relevantes, permite presumir que podrían reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.

i.        No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Alemania, China y Francia.

K. Cuota compensatoria provisional

425. En razón de que se determinó que las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de la producción nacional, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias provisionales es necesaria para impedir que se cause daño a la rama de la producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, la Secretaría determinó procedente aplicar cuotas compensatorias provisionales, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios determinados en esta etapa de la investigación.

426. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 57 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

427. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, que ingresen por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Alemania, China y Francia, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

a.      para las importaciones originarias de Alemania, de 25.43% para las provenientes de ArcelorMittal Bremen y de 36.08% para las demás empresas exportadoras;

b.      para las importaciones originarias de China, de 72.16% para las provenientes de Tangshan y de 78.96% para las demás empresas exportadoras, y

c.      para las importaciones originarias de Francia, de 12.42% para las provenientes de ArcelorMittal Mediterranée y de 14.12% para las demás empresas exportadoras.

428. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

429. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional.

430. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

431. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Alemania, China o Francia. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

432. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, comparezcan ante esta Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

433. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030 en México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.

434. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

435. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

436. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

437. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 22 de mayo de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.