RESOLUCIÓN de modificaciones a la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos

Viernes 29 de mayo de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en el artículo 5-12 y el anexo 17-01(3) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, y

CONSIDERANDO

Que para facilitar las relaciones comerciales con la República de Chile y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, con fecha 17 de abril de 1998 se suscribió el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado), mismo que se aprobó por el Senado de la República el 24 de noviembre de 1998, y con fecha 28 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio, entrando en vigor el 1 de agosto de ese año;

Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado, de conformidad con lo establecido en los artículos 5-12 y 17-01(3) (c) (iv) del Tratado, modificó el Artículo III de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado mediante la Decisión No. 8 de fecha 30 de abril de 2015, la cual entrará en vigor el 30 de mayo de 2015;

Que las Partes signatarias del Tratado se comprometieron en los términos de su artículo 5-12 a establecer y poner en ejecución, mediante sus respectivas leyes y ordenamientos, las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado); 4 (Reglas de origen) y 5 (Procedimientos aduaneros) del Tratado;

Que resulta necesario actualizar las disposiciones de la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, ha tenido bien expedir la siguiente

RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Único. Se Reforman las reglas 1, fracciones II y III; 3; 4; 6, primer párrafo; 7, primer y segundo párrafos; 8; 9; 23, fracciones I y II y segundo y tercer párrafos; 28; 29; 30; 32; 38; 40; 65, fracción II; 74, primer párrafo; 89 y 91 de la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, para quedar como sigue:

1.- ...

I.-      …

II.-     “Autoridad aduanera”, la autoridad competente en los términos del artículo 2o., fracción II de la Ley Aduanera y del artículo 5-01(1) del Tratado.

III.-    “Bien”, cualquier mercancía, en los términos del artículo 2o., fracción III de la Ley Aduanera.

IV.- a XXII.-

3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario que se importa a territorio nacional deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3-04 del Tratado y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Tratado.

4.- Para los efectos del artículo 4-17 del Tratado, para que un bien conserve su carácter de originario y se beneficie del trato arancelario preferencial, éste deberá haber sido expedido directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. No obstante, un bien en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, conservará su carácter de originario siempre que no se haya realizado ninguna operación distinta de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones, o para transportarlo a territorio de la otra Parte incluyendo el fraccionamiento, siempre que se acredite que haya permanecido bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el país no Parte.

Los siguientes documentos servirán al importador para acreditar que un bien en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, permaneció bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el país no Parte:

I.-      En caso de tránsito o transbordo, con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y

II.-     En caso de almacenamiento, con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento.

6.- De conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3-15(2) del Tratado, para los bienes no originarios de la partida 87.03. de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con un contenido regional mínimo de 16% por el método de valor de transacción o 13% por el método de costo neto y que se sujeten a las disposiciones pertinentes del Capítulo 4 (Reglas de origen) y del Título IV de la presente Resolución, la asignación de cuotas de importación procederá mediante el mecanismo "primero en tiempo, primero en derecho" en los términos de la regla 5 de la presente Resolución y conforme a lo siguiente:

...

7.- Para efectos de lo dispuesto en el Anexo 3-15(2) del Tratado y la regla 6 de la presente Resolución, el importador en territorio nacional que desee obtener la asignación del cupo de importación conforme a la citada regla, deberá presentar ante la Secretaría de Economía los siguientes documentos:

...

En el caso de que la Secretaría de Economía lo solicite, el importador deberá proporcionar copia de los documentos anteriores.

8.- Para efectos de la regla 7 de la presente Resolución, el cupo de importación se asignará a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en dicha regla, por la misma cantidad de unidades señaladas en el certificado automotriz y en la orden de embarque. Una vez obtenida la asignación del cupo, podrá solicitarse el permiso previo de importación respectivo ante la Secretaría de Economía, el cual será entregado en forma automática.

9.- Para efectos de la regla 6 de la presente Resolución, quienes importen los bienes a que se refiere dicha regla a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial, deberán transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, el permiso previo de importación, obtenido de conformidad con la regla 8 de la presente Resolución y el certificado automotriz

23.- …

I.-      Deberán declarar en el pedimento que el bien califica como originario y anotarán las claves que correspondan en términos del Anexo aplicable de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

          En caso de que la aplicación del arancel preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada emitida de conformidad con la Sección VII de este Título, deberán señalar en el campo de observaciones del pedimento de importación el número y la fecha de su emisión.

II.-     Deberán tener en su poder el original del certificado de origen válido al momento de hacer la declaración para el despacho de los bienes.

III.- a V.-

No se impondrán sanciones al importador que haya declarado incorrectamente el origen de los bienes, siempre que, cuando se originen diferencias a su cargo presente una rectificación al pedimento y pague las contribuciones correspondientes, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Quienes importen bienes bajo trato arancelario preferencial de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3-15(2) del Tratado y la Sección III del Título II de la presente Resolución, deberán transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación en términos del artículo 36-A, fracción I, inciso c) de la Ley Aduanera, el permiso previo de importación y copia del certificado automotriz, conforme a lo establecido en la regla 9 de la presente Resolución.

28.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-03(3) del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en el Tratado, el interesado podrá solicitar, dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que se hubiera efectuado la importación, la devolución de los aranceles pagados en exceso, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx) mediante el formato que para tales efectos se encuentre habilitado para el trámite de Solicitud de Devolución, capturando la información necesaria y anexando la copia del pedimento de importación original, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y del certificado de origen válido que ampare los bienes importados, así como el resto de la documentación señalada en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación y cumplir con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

29.- El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5-03 del Tratado por parte del importador, no lo exime de la obligación de cubrir los aranceles aduaneros correspondientes de conformidad con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuando la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial al bien o bienes importados, en los términos del artículo 5-07(5) o (10) del Tratado o de las reglas 4, 54, 56 y 57 de la presente Resolución o cuando con motivo de una verificación de origen practicada conforme al artículo 5-07 del Tratado se determinen diferencias a su cargo.

30.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-04(1) del Tratado, cualquier exportador o productor en territorio nacional que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, deberá entregar una copia del certificado o declaración de origen a la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación.

32.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5-04(3) del Tratado, no se considerará que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 105, fracción X del Código Fiscal de la Federación, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado o una declaración de origen falsos, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

38.- Para los efectos de la regla 35 de la presente Resolución, los importadores, exportadores o productores ubicados en territorio nacional que se encuentren obligados a conservar documentación o registros de conformidad con el artículo 5-06 del Tratado, podrán mantener dicha documentación y registros en papel o en forma electrónica en los términos establecidos en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

40.- Los exportadores o productores en territorio nacional que llenen un certificado o declaración de origen, deberán cumplir con los requisitos de valor de contenido regional o cualquier otra medida contenida en el Capítulo 4 (Reglas de origen) del Tratado, utilizando las normas de información financiera gubernamental que se encuentren vigentes en el momento del llenado y que resulten aplicables al bien.

65.- …

I.-      …

II.-     En el caso de Chile, de conformidad con las normas establecidas en el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución No. 1300 del 14 de marzo del 2006); otras resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas; Ordenanza de Aduanas (D.F.L. No. 30, del 18 de octubre de 2004), y otras normas y leyes complementarias.

74.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5-09 del Tratado, la solicitud de una resolución anticipada deberá presentarse ante la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables del Tratado y de la presente Resolución. En caso de que el promovente sea un residente en el extranjero, en términos del Código Fiscal de la Federación, y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del citado Código, podrá únicamente mencionar en el escrito de promoción que se encuentra legalmente autorizado por el interesado, debiendo describir el documento o actuación en que conste dicha autorización. La autoridad podrá requerir, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que corresponda, la exhibición del documento con el que el representante acredita su personalidad. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo que establezca la autoridad, la promoción se tendrá por no presentada.

89.- Para los efectos del artículo 5-09(6) del Tratado, importaciones de un bien significa las importaciones para las cuales se haya transmitido, a través del sistema electrónico aduanero en documento electrónico, un pedimento de importación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Aduanera.

91.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5-11 del Tratado, en contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se niegue trato arancelario preferencial a un bien, las resoluciones anticipadas y la modificación o revocación de las resoluciones anticipadas, emitidas de conformidad con lo establecido en los artículos 5-07 y 5-09 del Tratado y las Secciones VI y VII del Título III de la presente Resolución, procederán los siguientes medios de impugnación:

I.-      El recurso administrativo de revocación previsto en el Título Quinto del Código Fiscal de la Federación.

II.-     El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

III.-    El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

TRANSITORIOS

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 30 de mayo de 2015.

Segundo. Para los efectos de la Regla 28, último párrafo de la presente Resolución, será aplicable lo dispuesto por el artículo 122 del Reglamento de la Ley Aduanera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1996 hasta en tanto entre en vigor el Reglamento de la Ley Aduanera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015.

Atentamente

México, D. F., a 22 de mayo de 2015.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.