DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Viernes 22 de mayo de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Artículo Único.- Se reforman los artículos 11, último párrafo; 27 y 28, y se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 11.- ...

a) a 1). ...

...

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.

Artículo 27.- A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos.

La Secretaría de la Defensa Nacional podrá expedir permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego a servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley, los cuales podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley.

Artículo 28.- Con base en el principio de reciprocidad, la Secretaría de la Defensa Nacional podrá autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales, respectivamente, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos interinstitucionales que deberán celebrarse para tal efecto.

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego respectivos, proporcionando para tal efecto la siguiente información:

I.        Copia del acuerdo interinstitucional a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II.       Nombre y fecha de nacimiento del servidor público extranjero;

III.      Local o instalación en que se realizará la comisión oficial;

IV.     Duración de la comisión oficial;

V.      Acciones que pretenda realizar el servidor público extranjero;

VI.     Datos de las armas y calibres que pretenda portar el servidor público extranjero, incluyendo la huella balística, y

VII.    Opinión de la Secretaría de Gobernación o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.

Dichos permisos tendrán una vigencia de 6 meses; en caso de que la comisión sea mayor a este período podrán renovarse semestralmente.

Los servidores públicos extranjeros a que se refiere este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan en su país de origen, como parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.

La Secretaría de la Defensa Nacional determinará en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean aplicables.

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, respecto del cambio de local o instalación, así como la finalización de la comisión, para los efectos correspondientes.

En el caso de servidores públicos mexicanos que, con base en el principio de reciprocidad y los acuerdos interinstitucionales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, participen en las actividades migratorias o aduaneras realizadas en instalaciones de países extranjeros, la Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional respecto de la salida y retorno de las armas que porten dichos servidores públicos.

El personal y armamento considerado para prestar el apoyo en el extranjero deberá estar previamente incluido en la licencia oficial colectiva respectiva.

Artículo 28 Bis.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá otorgar, con base en el principio de reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego a los servidores públicos extranjeros que acompañen como agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.

En casos excepcionales, se podrá autorizar el ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional se justifique la necesidad de su uso.

La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de tramitar dichos permisos ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con quince días de anticipación al inicio de la visita y a solicitud del Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente, proporcionando para tal efecto la siguiente información:

I.        Nombres y fechas de nacimiento de los servidores públicos extranjeros que fungirán como agentes de seguridad;

II.       Duración y lugar de la visita oficial;

III.      Datos de las armas y calibres que pretendan portar dichos servidores públicos extranjeros, y

IV.     Opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder el permiso.

Dicho permiso tendrá una vigencia durante el tiempo que dure la comisión de la visita oficial.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones a la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.

México, D.F., a 23 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.