RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 7324.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Viernes 08 de mayo de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE FREGADEROS DE ACERO INOXIDABLE, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 7324.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 21/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 31 de octubre de 2013 EB Técnica Mexicana, S.A. de C.V. (“EB”), Teka Mexicana, S.A. de C.V. (“Teka”) y Cocinas Modulares, S.A. de C.V. (“Cocinas Modulares”), en conjunto (las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 14 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El nombre genérico del producto investigado es fregaderos de acero inoxidable. También puede identificarse como tarjas, lavatrastos, piletas, lavabos o lavamanos, todos ellos de acero inoxidable. En inglés se puede identificar como stainless steel sinks, o simplemente sinks o wash basins, aunque no son términos técnicos o limitativos.

4. El producto investigado se fabrica de acero resistente a la corrosión (inoxidable) de diferentes espesores. En general, se caracteriza por constar de una o más tinas o recipientes en forma rectangular, cuadrada, ovalada o circular. Puede contar o no con escurridero y con orificios para la instalación de dispositivos de drenaje y llaves de agua con dimensiones estándar. Su acabado puede ser indistintamente satinado, pulido o espejo.

5. Las dimensiones más comunes del producto investigado, aunque no limitativas, se encuentran en un rango de 38 a 188 cm de largo; entre 38 y 60 cm de ancho, y entre 10 y 20 cm de profundidad de la cubeta, con un margen de tolerancia de + - 2 cm. Suelen tener un espesor nominal que oscila entre 0.45 y 1.22 mm. La colocación suele ser de 3 tipos, de acuerdo al diseño de la cocina o mueble en el que se instalará, ya sea para empotrar, sobreponer o submontar.

6. El producto investigado suele ser de uso doméstico o residencial, aunque también se emplea en restaurantes o cualquier tipo de negocio. Los fregaderos destinados a aplicaciones industriales no son objeto de investigación y aunque no existe una definición técnica para dicha denominación, pueden considerarse como tales, todos aquellos fregaderos que se destinan a usos más especializados, como los fregaderos destinados a hospitales u aplicaciones industriales. Una forma de identificarlos puede ser el peso unitario, es decir, mayor a 8 kilogramos (“Kg”), dado que este peso reflejaría la combinación de dimensiones (largo, ancho y profundidad).

2. Tratamiento arancelario

7. El producto investigado ingresa por la fracción arancelaria 7324.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria de los fregaderos de acero inoxidable

Código

Arancelario

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

Partida 7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

Subpartida 7324.10

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable.

Fracción 7324.10.01

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

8. De acuerdo con el SIAVI, las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 7324.10.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel de 15%. Los países exentos de arancel son los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), Canadá, Bolivia, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Uruguay, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, la Unión Europea, Japón e Israel.

9. La unidad de medida para operaciones comerciales es la pieza; conforme a la TIGIE es el Kg.

3. Normas técnicas

10. No existe una Norma Oficial Mexicana o voluntaria para los fregaderos de acero inoxidable, por lo que los importadores o exportadores de estos bienes no están sujetos al cumplimiento de este tipo de regulaciones.

11. En términos generales, los productos comercializados en México y los originarios de China, cumplen normalmente con las especificaciones de la norma ASME/ANSI A112.19.3-2008/CSA B45.4-08 SS, titulada Accesorios de Plomería de acero inoxidable, avalada por la Canadian Standards Association (CSA), que establece el tipo de acero inoxidable a emplearse (por ejemplo 201, 202, 301, 302 ó 304) y los espesores mínimos de la lámina a utilizar en términos generales.

4. Proceso productivo e insumos

12. El producto investigado se elabora principalmente con acero inoxidable de la familia de los austeníticos, laminado en frío (en rollos, hojas o plantillas de diferentes longitudes) y, en menor medida, se emplean lubricantes, abrasivos, cintas de lija, fibras minerales, pastas abrasivas, acero galvanizado, productos químicos alcalinos y ácidos, etiqueta de código de barras, piezas de asfalto comprimidas o de plástico comprimido y pintura amortiguadora de ruido, empaque individual de cartón corrugado, bolsas de polietileno y cajas de cartón para almacenaje y transporte del producto.

13. En general, el proceso de fabricación de los fregaderos de acero inoxidable consta de las siguientes etapas:

a.      Recepción de materia prima y corte de plantilla en hojas: Se recibe la lámina o chapa de acero inoxidable y se corta en diferentes longitudes, dependiendo del tamaño del fregadero que se pretenda obtener (de una sola tina, de dos o una tina con escurridero).

b.      Embutido de la lámina: La lámina es deformada por medio de prensas hidráulicas de alta presión, con lo que se obtiene una tina o cubeta.

c.      Estampado de escurridero: Los productos que tienen escurridero se llevan a una prensa hidráulica para formar los canales y las orillas.

d.      Perforación: Se hace el orificio para el drenaje en una prensa hidráulica o mecánica.

e.      Soldadura: Cuando el fregadero es de más de una tina, se realiza una soldadura para unirlas. Puede emplearse un sistema de láser, gas argón o algún gas inerte para soldar, así como electrodos de tungsteno para realizar el arco de la soldadura. Si es de una sola pieza no es necesario soldar.

f.       Acabado: Las paredes del producto pueden ser naturales (sin pulido) o satinadas. Para el satinado se utilizan diferentes abrasivos, como cintas de lija para pulir la superficie plana del producto o diferentes fibras y pastas abrasivas.

g.      Mecanismo de colocación: Dependiendo del diseño para colocar el producto, se seguirán los siguientes pasos:

i.      Empotrar: Se agrega el elemento donde se colocará un clip o ancla para sujetar el fregadero a la cubierta.

ii.     Sobreponer: La lámina excedente del proceso de embutición se dobla hacia abajo, formando un cuerpo geométrico que asemeja un perfil cuadrado alrededor del fregadero y que pudiera parecer la cubierta del mueble en el que se instalará.

iii.    Submontar: Se recorta el perímetro a aproximadamente una pulgada de la orilla donde empieza la tina o la charola del escurridero. Una vez formada la ceja de orilla final se elimina cualquier filo de la orilla y se envía al proceso de empotrado.

h.      Perforaciones: Los fregaderos con diseño de sobreponer y empotrar pasan al proceso de perforación de orificios para las llaves, que pueden ser 1, 2, 3, 4 ó 5 orificios.

i.        Lavado y anti ruido: Para dar la limpieza al producto pueden utilizarse químicos alcalinos o ácidos en un sistema de lavado final. Puede colocarse en la parte posterior del fregadero, piezas de asfalto comprimidas, plástico comprimido, o una capa de pintura amortiguadora para eliminar ruidos y vibraciones.

5. Usos y funciones

14. El producto investigado es un complemento indispensable de cualquier cocina residencial o, por ejemplo, de un baño. Este producto se utiliza primordialmente en casas habitación, restaurantes o cualquier tipo de negocio; fundamentalmente, como un espacio adecuado para lavar las manos, trastes o algún utensilio. También puede utilizarse como contenedor.

15. Su función principal es la de retener utensilios de cocina o loza, así como jabón, agua y productos para realizar la limpieza de los mismos. Otras aplicaciones son las de instalarlos en lugares donde se requiere un contenedor abierto como asadores en exteriores, al piso para trapeadores o artículos de limpieza y algunos de los fregaderos más pequeños son utilizados incluso en carros taqueros como contenedores de comida o recipientes para salsas.

D. Convocatoria y notificaciones

16. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los importadores y exportadores del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

17. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

18. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto anterior, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico “Milenio” a efecto de notificar a las empresas que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento y de las cuales la Secretaría no tenía datos completos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

19. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Solicitantes

Cocinas Modulares, S.A. de C.V.

EB Técnica Mexicana, S.A. de C.V.

Teka Mexicana, S.A. de C.V.

Acordada No. 47

Colonia San José Insurgentes

C.P. 03900, México, Distrito Federal.

2. Importadores

Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V.

Génova No. 33, despacho 703

Colonia Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal.

Productora Metálica, S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90, interior 201

Colonia Lomas Verdes 3ª Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México.

Raúl Fernando Hernández Medina

Avenida Circunvalación Agustín Yáñez No. 1626

Colonia Moderna

C.P. 44190, Guadalajara, Jalisco.

3. Exportadora

Taizhou Luqiao Jixiang Kitchenware Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755-PB

Colonia del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal.

4. Gobierno

Consejera de Asuntos Económicos y Comerciales de la

Embajada de China en México

Platón No. 317

Colonia Polanco

C.P. 11560, México, Distrito Federal.

F. Resolución preliminar

20. El 17 de octubre de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales en los términos siguientes:

A.      de $4.14 dólares por kilogramo neto, para las importaciones producidas y provenientes de Taizhou Luqiao Jixiang Kitchenware Co. Ltd. (“Taizhou”), y

B.      de $5.40 dólares por kilogramo neto, para el resto de las exportadoras de China.

21. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE.

22. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reunión técnica de información

23. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Taizhou solicitó una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. La reunión se realizó el 31 de octubre de 2014. La Secretaría levantó el reporte de la reunión, mismo que obra en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Solicitantes

24. El 1 de diciembre de 2014 las Solicitantes manifestaron:

A.      Solicitan que se proceda al cobro de cuotas compensatorias definitivas sobre los fregaderos de acero inoxidable objeto de investigación, que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales, por los siguientes motivos:

a.     Fue de conocimiento público que había antecedentes de discriminación de precios causante de daño en dichos productos. En la Resolución de Inicio se señaló que países como los Estados Unidos y Canadá habían investigado por prácticas desleales de comercio internacional dichas mercancías, de manera que los exportadores y los importadores debían saber que las importaciones de fregaderos de acero inoxidable se efectuaban en condiciones de discriminación de precios, lesivas para la producción nacional.

b.     Las cifras sobre importaciones muestran que, previo a la adopción de medidas preliminares, se registró un ingreso masivo de los productos objeto de discriminación de precios.

c.     Se estima que en los dos trimestres previos a la adopción de las cuotas provisionales se registraron los mayores volúmenes de las importaciones chinas, con un promedio de 762 toneladas, las que contrastan con el promedio trimestral previo de 445 toneladas.

d.     Las cuotas compensatorias provisionales se adoptaron el 17 de octubre de 2014. Las cifras estimadas del trimestre previo indican que el volumen de las importaciones ascenderá a 888 toneladas, muy por encima del promedio trimestral previo de 456 toneladas, es decir, 95% más y se estima que represente la cifra trimestral más alta a lo largo del periodo analizado.

e.     Dadas las condiciones adversas por las que atraviesa la rama de producción nacional, es previsible que el rápido crecimiento de importaciones chinas socave el efecto reparador de las cuotas compensatorias definitivas que deban aplicarse.

B.      Las importaciones chinas de fregaderos de acero inoxidable se efectúan en condiciones de discriminación de precios, debido a que:

a.     No existen elementos para considerar a China como un país con economía de mercado, como lo pretende Taizhou.

b.     Ninguna de las partes presentó elementos objetivos para desvirtuar que India o Turquía también enfrentan procesos de distorsión de precios en sus mercados locales ni pruebas objetivas para desestimar a los Estados Unidos como un país con economía de mercado sustituto razonable de China para efectos de calcular el valor normal.

c.     China continúa sus prácticas de distorsión de precios, tal como lo demuestran las medidas de remedios comerciales adoptadas por mercados importantes como los Estados Unidos, Canadá y recientemente Australia.

d.     Ninguna de las partes aportó información para demostrar que las exportaciones chinas no se efectuaron con discriminación de precios, por el contrario, la evidencia mostró que todas las exportaciones de fregaderos de acero inoxidable de China al mercado mexicano se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y que sus niveles fueron superiores a los considerados de minimis, estimados entre 5.2 y 22.5 dólares por Kg.

C.      Durante el transcurso del presente procedimiento han aportado suficientes argumentos y pruebas para demostrar que los fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario igual o menor a 8 Kg, originarios de China y los de fabricación nacional son similares, debido a que tienen características técnicas y composición semejantes, utilizan insumos y procesos productivos análogos y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

D.      No se ostentan como productores de todo tipo de modelos de fregaderos. Al tratarse de productos diferenciados, ninguna empresa podría aspirar a fabricar toda la gama de modelos de fregaderos que pudiese haber en el mercado, lo cual no sería razonable desde un punto de vista económico y comercial.

E.      Desde el inicio de la investigación propusieron excluir aquellos fregaderos con un peso unitario mayor a 8 Kg (sin accesorios), en el entendido de que se trata de fregaderos cuyas dimensiones suelen ser más grandes, ya sea por largo, ancho, profundidad y/o espesor.

F.      La afirmación de Raúl Fernando Hernández Medina respecto a que la producción nacional carece de modelos de submontar es incorrecta, debido a que en la solicitud de inicio entregaron copia de los catálogos de sus productos en los que se puede apreciar que tanto EB, como Cocinas Modulares, producen en México diversos modelos de fregaderos de acero inoxidable de submontar. Asimismo, desde 2014 Teka fabrica y comercializa en México modelos de submontar.

G.      En relación a algunas líneas de fregaderos de EB que no presentan modelos de submontar, si bien podrían fabricarse a solicitud del cliente, generalmente no se hacen, debido a que la inversión fuerte en el costo de la cocina es la cubierta (puede ser de granito, superficie sólida de acrílico staron o corian, o superficie sólida de poliéster o de cuarzo). El proceso implica que la cubierta debe tener la cualidad de que se haga el agujero un poco mayor a la tina y que no se vea como relleno el centro de la cubierta. Por lo mismo, el costo del fregadero no llega a ser muy significativo y el cliente puede pagarlo.

H.      Cualquier modelo de empotrar podría hacerse para submontar, debido a que se fabrican utilizando el mismo proceso que los de empotrar, sin llegar a la fase final de anclaje si es de empotrar o de darle forma para hacerlo de sobreponer.

I.        Se deben desestimar los argumentos de los importadores relativos a que los productores están limitados a un único segmento de mercado, debido a que:

a.     Los segmentos de mercado son subjetivos y en la práctica tienden a empalmarse, pues los consumidores de cierto segmento, por ejemplo, de acuerdo a su nivel de ingreso, pueden adquirir sin restricción alguna, producto ubicado en un segmento al cual teóricamente no pertenecen. Por ejemplo, según Raúl Fernando Hernández Medina, el precio máximo de los productores nacionales se limita al segmento económico de hasta $500 pesos, pero en el expediente administrativo existe evidencia de que Cocinas Modulares ofrece modelos nacionales con precios que pueden superar los $500 pesos;

b.     Son contradictorios, ya que mientras Raúl Fernando Hernández Medina e Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V. (“Internacional de Cerámica”) afirman que la producción nacional únicamente atiende el segmento económico, Productora Metálica, S.A. de C.V. (“Productora Metálica”) señala que la producción nacional atiende el segmento alto, y

c.     Es incongruente el argumento de Raúl Fernando Hernández Medina, quien afirma que atiende a los consumidores de los segmentos medio y alto, cuyo precio, a su decir, es superior a los $500 pesos, sin embargo, con base en la información descrita en el punto 264 de la Resolución Preliminar se desprende que alrededor del 80% de sus importaciones corresponderían al segmento económico.

J.      Los precios de los fregaderos chinos adquiridos por Raúl Fernando Hernández Medina suelen encontrarse en un rango inferior a los $500 pesos cada uno, el cual calificó el propio importador como de segmento bajo, que supuestamente no atiende.

K.      El factor decisivo que ha llevado a Raúl Fernando Hernández Medina, así como a la mayor parte de los importadores a adquirir producto importado de China es la distorsión de los precios de estas mercancías, las cuales ingresan en condiciones de discriminación de precios y con niveles significativos de subvaloración en relación con los precios nacionales y con los precios del resto de competidores externos.

L.      Existen suficientes elementos de convicción, con base en pruebas objetivas, para determinar que durante el periodo analizado las importaciones chinas de fregaderos de acero inoxidable causaron daño a la rama de producción nacional, por lo que debe destacarse que:

a.     Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de $4.14 y $5.40 dólares por kilogramo neto, aunque pueden llegar a 22.5 dólares por kilogramo, de acuerdo a sus estimaciones.

b.     Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional; lo anterior, se tradujo en el desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones originarias de China en el mercado nacional.

c.     Las importaciones de fregaderos originarias de China se ofertaron a precios significativamente inferiores a los de la producción nacional (de hasta 64%) y también por debajo de los de las importaciones de otros países (de hasta 58%).

d.     Los amplios márgenes de subvaloración que registraron las importaciones de fregaderos originarias de China a lo largo del periodo analizado fueron por efecto de la práctica de discriminación de precios y no por factores competitivos, lo que constituye un factor decisivo para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.

e.     En el periodo investigado se observó un comportamiento negativo en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, tales como participación de mercado, producción, ventas al mercado interno, ingresos por ventas, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios y efectos adversos en la utilidad operativa, entre otros.

M.     En relación a los supuestos retrasos e irregularidades de Teka en la distribución del producto a Raúl Fernando Hernández Medina, se trata de argumentos infundados, dado que la relación se deterioró porque el importador presentó retrasos significativos en los pagos, dejando importes pendientes que liquidó mucho tiempo después; incluso la empresa se vio en la necesidad de recoger el producto al cliente debido a la morosidad que presentaba.

N.      Cualquier línea o modelo que tienen en producción podría llegar al mercado en mucho menor plazo que lo que implica el proceso normal de importación, el cual no suele ser inferior a tres o cuatro semanas. Cuentan con canales de distribución y políticas de entrega apropiados a lo largo del territorio nacional para atender prácticamente de manera inmediata la demanda de sus productos.

O.      En relación con la forma como EB determinó el costo de adquisición de su comercializadora para evitar incluir la utilidad de la productora, presenta un documento más detallado del estado de costos, ventas y utilidades a lo largo del periodo analizado, a fin de despejar cualquier duda al respecto.

P.      Si bien en el periodo comprendido de julio de 2012 a junio de 2013, los resultados operativos pudieron haber registrado un incremento, la Secretaría debe tener presente que los beneficios operativos han registrado un decremento significativo a lo largo del periodo analizado, con una clara tendencia a la baja, por ejemplo, del 44% comparando 2012 con 2010. Además, la relativa mejora en el periodo investigado obedeció a la reducción de costos operativos, resultado de la disminución del sobrecargo. El sobrecargo en 2014 representa un incremento con respecto a 2013, por lo que el beneficio operativo nuevamente disminuirá.

Q.      En relación con los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno, el único renglón que Teka no separó entre mercado interno y mercado externo fueron las compras de materia prima, debido a que la empresa emplea el total de materias primas para fabricar los fregaderos, sin hacer distinción de los materiales para fabricación al mercado interno y externo. Los fregaderos fabricados para mercado externo únicamente podrían variar en acabados, pero se emplea la misma materia prima para la fabricación de fregaderos en ambos mercados.

R.      Para hacer la separación de materia prima, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación para mercado interno y externo, Teka siguió la misma metodología empleada para separar los gastos de operación, en base a un prorrateo en función de los ingresos que representa cada uno de los mercados, interno y externo, en el total de los ingresos por venta del producto investigado.

S.      Para aclarar las dudas de la Secretaría en relación con las ventas de desperdicio y los costos unitarios de producción, proporcionan la forma contable con la que Teka registra la materia prima, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación.

T.      Además del daño materializado, la rama de producción nacional enfrenta la probabilidad fundada de que la situación se agrave, debido a lo siguiente:

a.     Durante el periodo analizado, las importaciones de origen chino crecieron significativamente y sus precios se ubican sistemáticamente por debajo de los precios nacionales y los del resto de competidores externos.

b.     El amplio diferencial de precios a favor de las mercancías chinas incentivará aún más la demanda por nuevas importaciones en condiciones de discriminación de precios. Es previsible que en el futuro inmediato alcancen un nivel que dejará en una situación precaria a la producción nacional, debido al enorme potencial de exportación de China.

c.     La industria china cuenta con la capacidad de elevar sus volúmenes de exportación de un momento a otro, prácticamente en cualquier proporción, por lo que una desviación que podría ser marginal para China, sería desastrosa para los productores en México.

d.     Los resultados de las proyecciones de las principales variables económicas de la rama de producción nacional, como consecuencia del posible aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, arrojaron mayores pérdidas en términos de participación de mercado, ventas internas e ingresos, producción, caída en utilidades o utilización de la capacidad, por mencionar algunos.

e.     La situación de la rama de producción nacional se agrava por las medidas antidumping y antisubvención aplicadas por dos mercados relevantes, como son los Estados Unidos y Canadá, con derechos de dumping y de subvención de hasta 85.04% y 163.90%.

f.      El 18 de marzo de 2014, el gobierno de Australia también inició una investigación antidumping y antisubvenciones contra las importaciones de fregaderos de acero inoxidable originarios de China. El 13 de agosto de 2014 la autoridad investigadora australiana decidió adoptar derechos antidumping preliminares contra los fregaderos chinos, mismos que modificó el 24 de octubre de 2014.

U.      Entre las razones para desestimar lo señalado por el importador Raúl Fernando Hernández Medina, en el sentido de que las cuotas compensatorias darían a las Solicitantes el derecho de ejercer prácticas monopólicas, ya que serían los únicos y provocarían un desabasto, destacan:

a.     El objetivo de las cuotas compensatorias es contrarrestar prácticas desleales de comercio internacional y no tienen la finalidad de impedir o eliminar la competencia o las importaciones. Cualquier consumidor podrá continuar adquiriendo fregaderos chinos una vez pagada la cuota compensatoria correspondiente.

b.     En el mercado mexicano hay varios productores nacionales de fregaderos de acero inoxidable y existen múltiples oferentes externos; además de que se encuentra abierto a la oferta procedente de cualquier país, incluyendo el producto originario de China.

c.     La rama de producción nacional cuenta con capacidad libremente disponible para aumentar los niveles de producción en tanto el mercado lo demande; ha acumulado inventarios y también dispone de producto que actualmente se destina a los mercados de exportación.

d.     La industria nacional enfrentó una disminución en la utilización de su capacidad instalada, la cual fue cada vez menor e incrementó sus niveles de inventarios; efectos que están relacionados con la caída en las ventas al mercado interno a causa de las importaciones chinas.

V.      Se encuentran en una situación crítica y dadas las tendencias de las importaciones chinas, existe la probabilidad de que continúe el ingreso de estas mercancías, por lo que solicitan la adopción de cuotas compensatorias definitivas en su modalidad específica.

W.     Los bajos precios de la mercancía china y otras irregularidades permiten presumir que también habría prácticas de subvaluación en estos productos. Desde un punto de vista técnico económico, la forma adecuada de adoptar medidas compensatorias para este tipo de problemas es en la modalidad específica a un nivel igual al margen de discriminación de precios encontrado.

X.      Tienen conocimiento de diversas prácticas que empresas exportadoras chinas han propuesto a los importadores con objeto de eludir el pago de las cuotas compensatorias, declarando falsamente el origen del producto como de India y de Malasia. Este tipo de prácticas confirman la necesidad de que la Secretaría determine cuotas compensatorias definitivas y, por otro lado, que se adopten medidas eficaces, preventivas y correctivas para contrarrestar dichas prácticas.

25. Las Solicitantes presentaron:

A.      Relación de argumentos de diversos importadores sobre los precios bajos de las importaciones chinas.

B.      Importaciones trimestrales totales de fregaderos de acero inoxidable de China y otros países, de 2010 a 2014, cuya fuente es el SIAVI.

C.      Relación de facturas de fregaderos que vendió EB, con sus características, fotografías y precio al público sin IVA, en febrero de 2012 y de 2013.

D.      Tres facturas de venta de fregaderos de EB.

E.      Lista de precios de diversos fregaderos de Teka.

F.      Fotografías de fregaderos de empotrar y submontar de EB.

G.      Características y especificaciones de dos modelos de fregaderos de Teka.

H.      Estado de costos, ventas y utilidades consolidado de EB y Bermes, S.A. de C.V. (“Bermes”) de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y de julio de 2013 a junio de 2014, con el desglose de la utilidad no realizada de Bermes de 2009 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012 y de julio de 2012 a junio de 2013, con proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

I.        Estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada, destinada al mercado interno y de exportación de Teka, de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y sus proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

J.      Desglose de costos de materia prima, mano de obra directa, gastos directos de fabricación y desperdicio de Teka, de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y sus proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

K.      Correos electrónicos sobre diversas negociaciones de fregaderos entre exportadores chinos e importadores mexicanos.

2. Raúl Fernando Hernández Medina

26. El 28 de noviembre de 2014 Raúl Fernando Hernández Medina manifestó:

A.      La autoridad distorsionó, cambió, interpretó y usó en su contra diversas de sus opiniones y argumentos. Por ejemplo, en su respuesta a un requerimiento, presentada el 21 de julio de 2014, afirma que sus clientes le solicitaron la marca Teka, lo cual no fue posible porque tuvo que depender de un proveedor que no sabe administrar sus inventarios ni cuenta con un buen departamento de logística, además de que carece de una política de buen servicio, lo que provocó que su actividad en el mercado de fregaderos transmitiera una mala imagen; argumento que fue distorsionado por la Secretaría en el punto 27, literal WW. de la Resolución Preliminar, en el que se señala que Teka le retiró la distribución de su marca debido a su inconformidad de recibir un mal servicio; por lo que aclara que Teka no le retiró la distribución, sino que él la dejó y después esa empresa tomó la postura de no venderle.

B.      No se ha hecho una investigación de campo, con el ánimo de que la autoridad se cerciorara de lo que las Solicitantes realmente producen y lo que importan, para que en la Resolución Preliminar se tomara en cuenta no solamente información proporcionada y procesada sobre un escritorio.

C.      Debido a que la Secretaría ha emitido una Resolución Preliminar con una cuota compensatoria tan alta al producto originario de China, encareciéndolo más que el de la producción nacional y de otros países, solicita se enliste pública y oficialmente los modelos exactos que las Solicitantes producen e importan, el común denominador de los fregaderos de producción nacional, las razones por las que las Solicitantes importan fregaderos de China y de otros países, y el volumen de producción de fregaderos de las Solicitantes en un rango de cero a 4 Kg, de 4.01 a 6 Kg y de 6.01 a 8 Kg.

D.      No se ha hecho una comparación equitativa y equivalente de los productos, ya que se ha tomado un país y una empresa que no es el reflejo real de lo que se importa de China y se produce en México, dado que las calidades del acero son diferentes y eso no debe generalizar su tratamiento, además de que se ha dado validez a la información de partes relacionadas, como lo son Elkay y EB.

E.      Es un empresario mexicano que genera empleos directos e indirectos y que atiende al mercado mexicano con productos diferenciados a los producidos en el país.

F.      Incluir en la cuota compensatoria los fregaderos hechos a mano es una medida arbitraria y proteccionista a las importaciones de las Solicitantes, ya que es un producto que no fabrican y lo importan de otros países distintos a China, además, desde la Resolución de Inicio se señaló que la investigación contempla a los fregaderos producidos mediante el proceso de embutido y la Resolución Preliminar las deja gravadas de la misma forma cuando éstas no son intercambiables ni sustituibles por las embutidas debido a su grosor, profundidad y proceso productivo.

G.      Existen fregaderos hechos a mano que pesan menos de 8 Kg, con grosor y profundidad no comparables, intercambiables ni sustituibles para el consumidor final con fregaderos de peso menor a 5 Kg fabricados por las Solicitantes. En su catálogo cuenta con fregaderos hechos a mano de 4.890 Kg que no tienen sustitución en calidad por el producto nacional del mismo peso.

H.      Solicita a la Secretaría imponer una cuota compensatoria diferenciada, exentando a los fregaderos fabricados a mano, tal y como se hizo en los Estados Unidos y Canadá.

I.        El parámetro establecido de 8 Kg es absurdo y arbitrario, ya que el 86% de los fregaderos que producen las Solicitantes pesan menos de 4 Kg, 12% pesan entre 4 y 6 Kg, y las que pesan entre 6 y 8 Kg sólo representan el 2% de su producción.

J.      La cuota compensatoria debe ser proporcional al volumen de producción de fregaderos fabricados en México, porque el 86% de la producción nacional está en el rango de 0 a 4 Kg y se aplica la misma cuota compensatoria al 12% de la producción de fregaderos de 4.1 a 6 Kg y al 2% de fregaderos que pesan de 6.1 a 8 Kg.

K.      La producción nacional se basa en los modelos más básicos, obsoletos y menos demandados que existen en el mercado, ya que no existen casas nuevas con cocinas para instalar fregaderos de 1.4 metros o más y las tendencias arquitectónicas y diseños de las casas y cocinas que van reduciendo espacios no admiten estos diseños de dos tinas con un escurridero en cada lado, lo cual es del conocimiento de las Solicitantes y por ello deben importar modelos más innovadores.

L.      El punto 337, inciso c. de la Resolución Preliminar señala que las importaciones de fregaderos originarias de China se ofrecieron a precios significativamente inferiores a los de la producción nacional, de hasta 64% y también por debajo de los de las importaciones de otros países, de hasta 58%; sin embargo, importó un fregadero en acero inoxidable 201, calibre 0.4 mm y que pesa 1.9 Kg, vale $7.60 dólares de los Estados Unidos (“dólares”) y le correspondería una cuota compensatoria de $10.26 dólares, es decir, una cuota compensatoria de 135%, que es más del doble de lo mencionado en el punto 337, inciso c. de la Resolución Preliminar. Por lo que generalizar una cuota compensatoria es injusto para un producto con especificaciones distintas a las de los fabricados en México, además de que es mucho mayor a los valores indicados.

M.     Las cuotas compensatorias impuestas mediante la Resolución Preliminar no son adecuadas, ya que son una medida proteccionista temporal que no fomenta el fortalecimiento y mejora de la industria y, además, es desproporcionada y está creando las condiciones para que los productos se encarezcan.

N.      Las Solicitantes no tienen intención de mejorar ni diversificar sus productos y pretenden seguir fabricando e importando lo mismo; sus importaciones de países distintos a China no serán afectadas en costos, por lo que las importaciones chinas serán más caras que las importaciones de otros países y, por lo tanto, el consumo de fregaderos de importación se moverá de China a otros países, mas no a las fabricadas en México.

O.      Si la autoridad protegiera las importaciones de fregaderos originarios de China de especificaciones similares a los de fabricación nacional, y en menor proporción a los de especificaciones diferentes, la industria mexicana se vería obligada a mejorar la calidad de su producto, a diversificar los modelos ofrecidos y fortalecería su potencial al desarrollar nuevos productos, mientras es protegida en los productos que ya fabrica.

P.      En el punto 334 de la Resolución Preliminar se señaló que concurrieron importaciones de fregaderos de acero inoxidable de 36 países adicionales al investigado, lo que es clara señal de lo imperativo que es realizar importaciones, ya que no existe producción nacional de fregaderos con las características de los de importación.

Q.      Si los precios de importación de fregaderos chinos son menores a los de importación de otros 36 países, no le concierne a México proteger a esos países de las importaciones de origen chino, sin embargo, la Secretaría, a través de la Resolución Preliminar ha concedido esa protección que es importante para las filiales de las Solicitantes.

R.      La autoridad está sobreprotegiendo a las Solicitantes con una medida que les garantiza los resultados deseados temporalmente, ya que ésta no es una solución real a la problemática de la producción nacional de fregaderos de acero inoxidable, porque tendrán que compartir el mercado con los chinos a nivel de comercialización y fabricación para abastecer el mercado de los Estados Unidos, México y Canadá, dado que diversas fábricas de fregaderos chinos tienen interés en iniciar operaciones con fábricas filiales en México y llevan tiempo planeando la apertura de fábricas en el país, además de que las Solicitantes no han modernizado sus modelos ni diversificado las especificaciones de sus fregaderos, razón por la que han perdido la preferencia del consumidor nacional.

27. Raúl Fernando Hernández Medina presentó fotografías de fregaderos de acero inoxidable de producción nacional que están siendo pesados en una báscula digital.

3. Taizhou

28. El 1 de diciembre de 2014 Taizhou manifestó:

A.      Solicita se revele la información relativa a los tipos de productos, las determinaciones de valor normal, así como su comparación con el precio de exportación que sirvieron como base para las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar, ya que carece de la información necesaria para presentar argumentos y pruebas en su defensa y, por ende, se le deja en estado de indefensión.

B.      En la reunión técnica de información celebrada el 31 de octubre de 2014, la Secretaría rechazó su solicitud de revelar las cifras necesarias para defender sus intereses y únicamente le proporcionó una hoja de cálculo con las conclusiones de la Secretaría respecto de los tipos de productos, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, sin explicación alguna respecto de dichas conclusiones.

C.      La Secretaría actúa contraviniendo los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y lo sostenido por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el caso Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, párrafos 489 al 491, debido a que rechaza revelar la información que solicita.

D.      Solicita determinar un margen específico de discriminación de precios a Taizhou, con base en la información que presenta e independientemente de ello, aplicarle cualquier cuota compensatoria inferior al margen que sea determinado.

E.      Por lo que respecta a la determinación de valor normal y a la metodología del ajuste por diferencias físicas con base en información de las Solicitantes, en la Resolución Preliminar no se incluye información acerca de las ventas de fregaderos de dos tinas con escurridero, lo que constituye una omisión injustificada y hace imposible conocer la metodología utilizada por la Secretaría para determinar el valor normal y el margen de discriminación de precios.

F.      Para lograr una adecuada comparación entre productos específicos, propone un método alternativo respecto a la agrupación del producto investigado, basado en el número de tinas y no en la existencia o no de escurrideros; con base en la siguiente agrupación: i) una tina sin/con escurridero, y ii) 2 tinas sin/con escurridero.

I. Empresas que omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias

29. Las importadoras Internacional de Cerámica y Productora Metálica omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

J. Requerimientos de información

1.      Solicitantes

30. El 7 de enero de 2015 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que explicaran si las facturas de venta que proporcionó EB corresponden a producto nacional o de importación, cómo integró EB las cifras de costos de ventas y la base del prorrateo de los costos de la mercancía vendida de Teka, que reportaran los rubros de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación correspondientes a las ventas al mercado interno de Teka, y que proporcionaran la base de datos utilizada e indicaran si las cifras utilizadas para las estimación de las importaciones en los trimestres previos a la determinación de cuotas compensatorias provisionales corresponden al producto investigado, las especificaciones de los fregaderos que fabricaron en el periodo analizado, sus reportes de producción, la lista de precios de Teka en el periodo investigado y el estado de costos, ventas y utilidades con las ventas por desperdicio de Teka. Las Solicitantes proporcionaron las explicaciones solicitadas y presentaron:

A.      Importaciones totales de fregaderos de acero inoxidable de China y otros países, de 2010 a junio de 2013 y estimado de julio a septiembre de 2013, así como las que corresponden únicamente al producto investigado.

B.      Porcentaje promedio mensual de las importaciones totales de fregaderos de acero inoxidable y aquellas que corresponden únicamente al producto investigado, de China y otros países, en el periodo comprendido de enero de 2010 a junio de 2013, y porcentaje promedio trimestral de las importaciones del producto investigado, de enero de 2010 a junio de 2013 y estimado de agosto a diciembre de 2014.

C.      Características, dimensiones, peso y fotografías de diversos modelos de fregaderos de acero inoxidable fabricados por EB, Teka y Cocinas Modulares.

D.      Reportes de producción de diversos modelos de fregaderos fabricados por EB y Teka en el mes de enero de 2010, 2011, 2012 y 2013.

E.      Registros de producción de diversos modelos de fregaderos fabricados por Cocinas Modulares en 2010, 2011, 2012 y 2013.

F.      Lista de precios de diversos fregaderos de Teka, vigente en el periodo investigado.

G.      Metodología empleada por EB para calcular sus costos de ventas, en relación con los costos de ventas de su comercializadora.

H.      Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno y de exportación de Teka, incluyendo sus ingresos por desperdicio, de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

I.        Costos de materia prima, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación de la mercancía destinada al mercado interno de Teka, de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

2. Taizhou

31. El 17 de diciembre de 2014 Taizhou respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que justificara su propuesta de agrupación de las mercancías que exportó a México y que proporcionara referencias de precios de venta en el mercado de los Estados Unidos o una metodología alterna para el cálculo del valor normal, considerando un ajuste por diferencias físicas.

32. Taizhou manifestó que su propuesta de agrupación es más acertada porque las características y dimensiones de un fregadero son los factores que inciden en el precio del producto, por lo que la inclusión o exclusión de escurridores como criterio preponderante para determinar el tipo de producto, carece de relevancia. En relación con las pruebas relativas al valor normal en el país sustituto que le fueron requeridas, manifestó que debido a la especificidad del producto, no dispone de dicha información.

K. Otra información

33. De conformidad con lo establecido en los puntos 63 y 64 de la Resolución Preliminar, para esta etapa de la investigación, la Secretaría tomó en cuenta la información y pruebas presentadas por las Solicitantes y Raúl Fernando Hernández Medina el 11, 12 y 13 de junio de 2014 y 21 de julio de 2014, respectivamente.

L. Hechos esenciales

34. El 26 de enero de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. Ninguna de las partes comparecientes presentó comentarios sobre los hechos esenciales.

M. Audiencia pública

35. El 3 de febrero de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes y la importadora Internacional de Cerámica, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de aplicación supletoria.

N. Alegatos

36. El 9 y 10 de febrero de 2015 las Solicitantes e Internacional de Cerámica, respectivamente, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

O. Vigencia de la cuota compensatoria provisional

37. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional venció el 18 de febrero de 2015.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

38. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 25 de marzo de 2015.

39. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Distorsión en los argumentos de Raúl Fernando Hernández Medina

44. Raúl Fernando Hernández Medina manifestó que la autoridad distorsionó, cambió, interpretó y usó en su contra diversos de sus argumentos. Señala como ejemplo su respuesta a un requerimiento presentada el 21 de julio de 2014, donde manifestó que sus clientes le solicitaron la marca Teka, lo cual no fue posible porque tuvo que depender de un proveedor que no sabe administrar sus inventarios ni cuenta con un buen departamento de logística, además de que carece de una política de buen servicio, lo que provocó que su actividad en el mercado de fregaderos transmitiera una mala imagen. Al respecto, manifiesta que dicho argumento fue distorsionado por la Secretaría en el punto 27, literal WW. de la Resolución Preliminar, en el que se señala que Teka le retiró la distribución de su marca debido a su inconformidad de recibir un mal servicio; por lo que aclara que Teka no le retiró la distribución, sino que él la dejó y después esa empresa tomó la postura de no venderle.

45. El argumento de Raúl Fernando Hernández Medina es infundado, debido a que la Secretaría da cuenta de los argumentos tal y como los exponen las partes en el procedimiento, por lo que es falso que la Secretaría los haya distorsionado, cambiado, interpretado o usado en su contra; en la especie, el importador señaló en su escrito del 2 de junio de 2014, página 14, que “…Teka nos retiró la distribución de su marca debido a nuestra inconformidad de recibir un mal servicio, ya que la empresa carece de valores y una filosofía enfocada a la atención del cliente”, lo cual se incorporó en el punto 27, literal WW. de la Resolución Preliminar, de forma textual, sin alterar ni modificar el argumento del promovente.

2. Investigación de campo

46. Raúl Fernando Hernández Medina manifestó que la Secretaría no ha hecho una investigación de campo, con el ánimo de que la autoridad se cerciorara de lo que las Solicitantes realmente producen y lo que importan, y no solamente tomar en cuenta la información proporcionada y procesada sobre un escritorio.

47. El argumento es improcedente, toda vez que de conformidad con los artículos 6 del Acuerdo Antidumping y 64 y 82 de la LCE, la Secretaría resolverá los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional sobre la base de la información y pruebas aportadas por las partes en el curso de los procedimientos, y de acuerdo con el artículo 83 de la LCE, la Secretaría podrá verificar la información únicamente para determinar si ésta es exacta y corresponde a los registros contables de la empresa, sin que sea obligatorio llevarla a cabo, es decir, es una facultad potestativa de la autoridad investigadora. Cabe señalar que la decisión de realizar una visita de verificación se toma con base en la información que obra en el expediente administrativo, y toda vez que en éste no existen argumentos y pruebas que hagan presumir a la Secretaría que la información y pruebas presentadas por las Solicitantes son incorrectas, no consideró necesario realizarla.

3. Publicidad de diversa información de las Solicitantes

48. Raúl Fernando Hernández Medina solicitó que se enliste pública y oficialmente los modelos exactos que las Solicitantes producen e importan, el común denominador de los fregaderos de producción nacional, las razones por las que las Solicitantes importan fregaderos de China y de otros países, y el volumen de producción de fregaderos de las Solicitantes en un rango de cero a 4 Kg, de 4.01 a 6 Kg y de 6.01 a 8 Kg.

49. Al respecto, se aclara al promovente que dicha información ya se encuentra en el expediente administrativo del caso, además de que se da cuenta de la misma, particularmente en los puntos 19 y 20 de la Resolución de Inicio, 45 y 46 de la Resolución Preliminar y 24, 25 y 30 de la presente Resolución.

4. Revelación de la información de valor normal

50. Taizhou solicitó que sea revelada la información relativa a los tipos de productos, las determinaciones de valor normal, así como su comparación con el precio de exportación que sirvieron de base para las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar, argumentando que de no conocer dicha información se le deja en estado de indefensión. Además, argumentó que la Secretaría actúa contraviniendo los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y lo sostenido por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, párrafos 489 al 491.

51. Es improcedente la solicitud de Taizhou ya que, de conformidad con el punto 146 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó el valor normal a partir de las ventas para el consumo en el mercado interno en los Estados Unidos realizadas por Elkay; información que tiene el carácter de confidencial, al tratarse de precios de venta de una empresa en particular, que de ser revelados, pueden dañar su posición competitiva, de conformidad con el artículo 149 fracciones V y IX del RLCE. Sin embargo, esta información está a disposición de cualquiera de las partes interesadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige la legislación para ello, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE, y según también se aclara en la presente Resolución en el punto 42.

52. Asimismo, la metodología para el cálculo del valor normal se encuentra descrita en los puntos del 82 al 95 de la Resolución de Inicio, así como 146 y del 158 a 162 de la Resolución Preliminar, por lo que la exportadora la conoce y no se le dejó en estado de indefensión.

53. Por lo que respecta al precedente de la OMC citado por la exportadora, el mismo es inaplicable, ya que consiste en una interpretación del Órgano de Apelación respecto a la obligación de la autoridad investigadora de decir a las partes cuál es la información que necesitará para garantizar una comparación equitativa, como se desprende del propio párrafo 489 del citado precedente, y el mismo no se refiere a la revelación de información de valor normal que sea de carácter confidencial.

54. Taizhou argumentó además, que en la reunión técnica de información celebrada el 31 de octubre de 2014, la Secretaría rechazó su solicitud de revelar las cifras necesarias para defender sus intereses y únicamente le proporcionó una hoja de cálculo con las conclusiones de la Secretaría respecto de los tipos de productos, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, sin explicación alguna respecto de dichas conclusiones.

55. El argumento de Taizhou es incorrecto, toda vez que en la reunión técnica mencionada, la Secretaría respondió a los cuestionamientos planteados por la exportadora respecto a la metodología empleada para determinar los márgenes de discriminación de precios de la Resolución Preliminar, como consta en el reporte de la reunión, mismo que obra en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.

56. Asimismo, como bien señala la exportadora, se le proporcionó una hoja de cálculo con las conclusiones de la Secretaría respecto de los tipos de productos, así como la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, resguardando la información confidencial a que se refiere el punto 51 de la presente Resolución.

5. Cuotas compensatorias diferenciadas y proporcionales al volumen de producción

57. Raúl Fernando Hernández Medina argumentó que las cuotas compensatorias deben ser proporcionales al volumen de producción de fregaderos fabricados en México, porque el 86% de la producción nacional está en el rango de 0 a 4 Kg y se aplica la misma cuota compensatoria al 12% de la producción de fregaderos de 4.1 a 6 Kg y al 2% de fregaderos que pesan de 6.1 a 8 Kg. Además, señaló que se debe imponer una cuota compensatoria diferenciada, exentando a los fregaderos fabricados a mano.

58. El argumento del importador es incorrecto e improcedente, toda vez que la condición que establece el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping para determinar la cuantía de las medidas antidumping, es que éstas no excedan el margen de dumping establecido, así como los artículos 62 y 64 de la LCE, los cuales señalan que las cuotas compensatorias serán equivalentes a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación y, en su caso, se determinarán con base en el margen de discriminación de precios obtenido, y no en proporción a los volúmenes de producción nacional, como erróneamente señala.

59. Asimismo, la legislación aplicable no establece que la cuota compensatoria deba determinarse en función del proceso de producción de la mercancía investigada, por lo que tampoco es procedente imponer una cuota compensatoria que exente a los fregaderos fabricados a mano.

6. Protección a otros países de las importaciones de origen chino

60. Raúl Fernando Hernández Medina señaló que, si los precios de importación de fregaderos chinos son menores a los de importación de otros 36 países, no le concierne a México proteger esos países de las importaciones de origen chino y la Secretaría, a través de la Resolución Preliminar, ha concedido esa protección a las filiales de las Solicitantes.

61. Dicho señalamiento es incorrecto, toda vez que esta Secretaría no está protegiendo a las empresas filiales como lo afirma el importador, pues el objeto de las cuotas compensatorias es restablecer la competencia leal en el mercado mexicano.

7. La cuota compensatoria es una medida proteccionista

62. Raúl Fernando Hernández Medina argumentó que las tarjas de producción nacional no cuentan con las mismas características de las importadas, por lo que es necesario importarlas y la cuota compensatoria encarecerá una fuente de abastecimiento la cual es una medida proteccionista temporal que no fomenta el fortalecimiento ni mejora de la industria, que el consumo de fregaderos importados continuará y no desplazará a las hechas en México, asimismo, indicó que las Solicitantes no tienen intención de mejorar ni diversificar su producto y que sus importaciones de países distintos a China no serán afectadas en costos.

63. Argumentó que en el corto plazo, las Solicitantes tendrán que competir con el producto chino en la comercialización y en la fabricación porque la Resolución Preliminar significó un estímulo para que fábricas de fregaderos de origen chino inicien operaciones con fábricas filiales en México.

64. Las Solicitantes argumentaron que el objetivo de las cuotas compensatorias es contrarrestar prácticas desleales de comercio internacional y no tienen la finalidad de eliminar la competencia o las importaciones, y que cualquier consumidor podrá adquirir fregaderos chinos una vez pagada la cuota correspondiente. Señalaron que el mercado mexicano se encuentra abierto a la oferta procedente de cualquier país, incluyendo China, además de que la producción nacional cuenta con una capacidad libremente disponible en caso de que el mercado lo demande.

65. La Secretaría considera que el establecimiento de cuotas compensatorias no limita el ingreso de las importaciones ni restringe la oferta de mercancías, sino que tienen el objetivo de restablecer la competencia leal en el mercado mexicano. Asimismo, como se señaló en el punto 334 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que ante la aplicación de una cuota compensatoria, no sería previsible la existencia de desabasto en el mercado nacional de fregaderos de acero inoxidable. Además, queda abierta la posibilidad de que ingresen al mercado fregaderos de otros orígenes.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Aspectos metodológicos

66. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes obtuvieron del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, las importaciones de fregaderos de acero inoxidable provenientes de China durante el periodo investigado. Solicitaron al SAT la revisión física de 109 pedimentos de importación y sus documentos anexos. Los pedimentos correspondieron al 80% de las operaciones de importación. Agruparon las importaciones por tipo de producto en función del número de tinas y si contaban o no con escurridero.

67. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importaciones del producto investigado del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) a fin de validar su información. A partir de dicha información, identificó dos tipos de fregaderos de acuerdo a la metodología y clasificación propuesta por las Solicitantes y calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada tipo de producto.

68. En la etapa preliminar, el importador Raúl Fernando Hernández Medina indicó que el precio de exportación calculado por las Solicitantes debía ser desestimado por la Secretaría, toda vez que se refería a los pedimentos de importación, sin considerar que las Solicitantes no aportaron las manifestaciones de valor y hojas de cálculo correspondientes. También argumentó que es el costo de adquisición el que se debió tomar en cuenta para el análisis de discriminación de precios, así como la información proporcionada por los importadores.

69. Adicionalmente, el importador señaló que la muestra de 109 pedimentos de importación, en la cual está basado el cálculo del precio de exportación, no resulta representativa del volumen de las importaciones en el periodo investigado.

70. En sus réplicas, las Solicitantes señalaron que no hay razones para desestimar el precio de exportación, en virtud de que la información sobre importaciones que proporcionaron proviene de fuentes de información oficial, que son los pedimentos de importación y las estadísticas del SIAVI y que con base en la mejor información que pudieron obtener identificaron el 80% del volumen de las importaciones a partir de 109 pedimentos y otros documentos anexos disponibles.

71. La Secretaría señaló en el punto 85 de la Resolución Preliminar, que la información de las Solicitantes fue la mejor disponible que tuvieron razonablemente a su alcance, siendo ésta la que se utilizó para documentar el precio de exportación de la mercancía investigada durante el periodo investigado. Al haber revisado la información de las Solicitantes y la obtenida a partir de la información oficial proveniente del SAT, no fue procedente desestimar el precio de exportación, según el argumento de Raúl Fernando Hernández Medina, como se indica en el punto 88 de la Resolución Preliminar. Además, cabe señalar que en dicha etapa, la Secretaría completó la información de precio de exportación utilizada en el inicio de la investigación, considerando la que presentaron las partes interesadas y también aquella que se allegó de importadores no partes, el SAT y agentes aduanales.

72. En la etapa final de la investigación, Raúl Fernando Hernández Medina argumentó nuevamente que no se realizó una comparación equitativa, sin embargo, no aportó mayores elementos que le permitieran a la Secretaría realizar una valoración sobre dicho argumento o incluso considerar algún tipo de agrupación de productos alternativa. La Secretaría tampoco contó con otros elementos que valorar, debido a que en la etapa final no recibió alguna propuesta diferente por parte de los demás importadores comparecientes.

73. La Secretaría reitera que desde el inicio de la investigación ha realizado su análisis teniendo conocimiento de las distintas características de los fregaderos de acero inoxidable importados de China, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, por lo que, para efectos de la comparabilidad del precio de exportación, determinó clasificar las importaciones del producto investigado de acuerdo a sus características físicas. Por lo anterior, la Secretaría determina que el argumento de Raúl Fernando Hernández Medina no es procedente.

74. La Secretaría señaló en los puntos 80 y 81 de la Resolución Preliminar, que si bien considera que el cálculo de un precio promedio ponderado por Kg del producto investigado pudiese incorporar las características principales del mismo, una vez normalizadas por su peso, a lo largo de la investigación contó con información sobre las características de los fregaderos investigados que le permitieron llegar a una comparación, considerando las distintas características físicas. La Secretaría confirma la metodología que siguió para identificar el producto investigado, misma que se describe a continuación:

a.      A partir del análisis de la base de datos del SIC-M de las importaciones originarias de China para el periodo investigado, solicitó al SAT y a diversos agentes aduanales copia de los pedimentos de importación y sus documentos anexos.

b.      También solicitó a las partes interesadas que comparecieron al presente procedimiento, así como a algunos importadores no parte, copia de los pedimentos de importación y sus documentos anexos; también les requirió que especificaran las características de los fregaderos de acero inoxidable que importaron durante el periodo de investigación.

c.      Revisó los pedimentos de importación y su documentación anexa, como facturas de venta, facturas de flete, documentos de embarque, entre otros, y la información sobre características del producto investigado que recibió. Con base en dicha información, verificó y completó la información de la base de datos del SIC-M, incorporando mayor detalle en algunos campos, tales como descripción de producto, valor y volumen (tanto en piezas como en Kg), nombre del importador y exportador, términos de venta, fecha de pago, entre otras; agregó también características sobre el número de tarjas, tipo de acero, calibre, dimensiones y si contaban o no con escurridero.

d.      Excluyó de la base de datos las operaciones en las que no fue posible identificar el producto investigado, así como aquellas que reportaron un peso por pieza mayor a 8 Kg.

2. Precio de exportación

75. La Secretaría calculó dos precios de exportación. El primero, con la información proporcionada por Taizhou, la única productora exportadora que compareció a la presente investigación, y el segundo a partir de las importaciones restantes, de conformidad con los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE.

a. Taizhou

76. En la etapa preliminar, Taizhou presentó una base de datos de sus operaciones de exportación de fregaderos de acero inoxidable a México durante el periodo investigado. Con la información que presentó sobre sus exportaciones, la Secretaría identificó tres tipos de producto, considerando como características principales el número de tarjas, si cuentan o no con escurridero y el tipo de acero. Obtuvo un precio de exportación promedio ponderado en dólares por Kg para cada uno de los diferentes tipos de producto investigado que identificó.

77. En la etapa final de la investigación, Taizhou argumentó desconocer los elementos que llevaron a la Secretaría a emitir su determinación preliminar sobre la comparabilidad de productos y, por lo tanto, no estar de acuerdo con la agrupación de productos que la Secretaría determinó. Por lo anterior, propuso una agrupación alternativa de sus exportaciones, a efecto de recalcularle un precio de exportación a partir del número de tinas y no a la existencia de escurrideros, como lo hizo la Secretaría. La agrupación propuesta es la siguiente: i) 1 tina sin/con escurridero y ii) 2 tinas sin/con escurridero.

78. En respuesta a un requerimiento que le formuló la Secretaría, Taizhou indicó que su propuesta de agrupación se basa en los factores que inciden directamente en el precio final de la mercancía investigada, es decir, la aleación, las dimensiones y el espesor, como se desprende de las facturas que proporcionó. Agregó que carece de sentido, la inclusión o exclusión de escurridero como criterio preponderante para determinar el tipo de producto, así como para establecer el precio de exportación, el valor normal y el margen de discriminación de precios.

79. Al realizar el análisis y valoración de la propuesta de Taizhou, la Secretaría considera que la exportadora no proporcionó información fáctica sobre el hecho de que la clasificación de tipos de producto no incluya el escurridero. Observó en las bases de datos de la exportadora y del SIC-M que la descripción del producto incluye como característica el que tengan o no escurridero y que las dimensiones de ambas mercancías varían en función de la inclusión o exclusión de los escurrideros.

80. Contrario a lo expuesto por la exportadora, la Secretaría no contó con elementos de convicción que permitan afirmar que la existencia de escurridero no repercute en el precio del producto investigado, como lo pretende Taizhou; por el contrario, la lógica económica y comercial indicaría que cada una de las características físicas que han sido señaladas como parte de la descripción del producto investigado, tanto por las Solicitantes como por los importadores (por ejemplo en los catálogos de productos, las facturas de venta, las bases de datos, etc.), incluyen como un elemento diferenciador la existencia o no de escurridero, situación que incide en las preferencias de los consumidores finales y, por lo tanto, en el precio.

81. En la reunión técnica de información referida en el punto 23 de la presente Resolución, la Secretaría proporcionó a Taizhou una hoja de cálculo con sus operaciones de exportación, así como una tabla que muestra la comparación que realizó del precio de exportación con el valor normal. Taizhou no aportó argumentos ni pruebas que desestimaran la agrupación que utilizó la Secretaría en la Resolución Preliminar y demostraran que la suya es mejor alternativa. Cabe señalar que la agrupación que la Secretaría determinó en la Resolución Preliminar de los tipos de productos que Taizhou exportó, se realizó de conformidad con el artículo 39 del RLCE, a partir de la información que la propia exportadora proporcionó sobre las características de su producto.

82. Con base en lo señalado en los puntos del 77 al 81 de la presente Resolución, la Secretaría no tuvo elementos que la motivaran a modificar el precio de exportación calculado para Taizhou que determinó en la etapa preliminar, por lo que en esta etapa final confirma dicha determinación, la cual quedó establecida en los puntos del 96 al 101 de la Resolución Preliminar.

b. Las demás exportadoras de China

83. Durante la etapa preliminar, la Secretaría identificó cinco tipos de producto investigado de acuerdo a la información sobre las características físicas de que tuvo conocimiento y que obran en el expediente administrativo, como quedó establecido en los puntos del 102 al 106 de la Resolución Preliminar. Durante la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con elementos que la motivaran a modificar su determinación.

3. Valor normal

a. China como economía de mercado

84. En la etapa preliminar de la investigación, Taizhou propuso a la Secretaría considerar que China es una economía de mercado para efectos de calcular el valor normal, sin embargo, no proporcionó el soporte documental ni los indicadores económicos respectivos.

85. La Secretaría requirió a Taizhou información adicional, a fin de poder contar con el soporte respectivo de su propuesta y realizar la evaluación correspondiente. La exportadora respondió que la información que presentó es toda a la que tuvo acceso.

86. Las Solicitantes argumentaron que para que se le otorgue trato de economía de mercado a China, los exportadores o el gobierno chino deben demostrar que en el sector de fregaderos de acero inoxidable de China, existen condiciones que corresponden a una economía de mercado.

87. Las Solicitantes también señalaron que existen claros indicios de que China continúa siendo una economía de no mercado, con base en el Examen de las Políticas Comerciales de China de mayo de 2012, las Resoluciones en materia de discriminación de precios y subvenciones por parte de otros países, tales como Canadá, los Estados Unidos y Australia sobre las importaciones de fregaderos de acero inoxidable originarios de China que se señalan en los puntos 193 y 196 de la presente Resolución, así como las medidas impuestas por esos países y otros documentos que aportaron.

88. Durante la etapa final de la investigación, Taizhou no proporcionó información adicional sobre su propuesta de considerar a China como una economía de mercado, mientras que las Solicitantes reiteraron sus argumentos de que China sigue siendo una economía centralmente planificada.

89. La Secretaría considera que la información relacionada con las investigaciones en materia de dumping y subvenciones en otros países no es un elemento que apoye la determinación de una autoridad investigadora para decidir si un país se desenvuelve bajo los principios del mercado o no, sin embargo, para la etapa final de la investigación la Secretaría no contó con elementos que la motivaran a modificar su determinación preliminar de no considerar a China como un país con economía de mercado, de conformidad con el párrafo 15, inciso a), punto ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. La Secretaría aceptó utilizar la metodología de país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.

b. País sustituto

i. Estados Unidos

90. Durante la etapa preliminar de la investigación, el importador Raúl Fernando Hernández Medina argumentó que la Secretaría no debe aceptar a los Estados Unidos como país sustituto de China; afirmó que la información proporcionada por las Solicitantes no es veraz, no está relacionada con criterios económicos y que la conclusión a la que arribó la Secretaría es subjetiva y no es entendible.

91. Al respecto, las Solicitantes señalaron que en su solicitud aportaron información objetiva que demuestra la existencia de elementos que sustentan aceptar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo del valor normal.

92. Agregaron que al tratarse de un bien que utiliza intensivamente como insumo al acero, resulta pertinente considerar si los Estados Unidos y China son productores de acero en general y, en particular, de acero inoxidable. Indicaron que de acuerdo a la teoría económica existen múltiples combinaciones de los factores de producción que permiten obtener la misma cantidad de producto. El proceso productivo de los fregaderos de acero inoxidable en ambos países es intensivo en capital y el acero inoxidable es su principal insumo. Ambos países cuentan con este insumo.

93. En la etapa final de la investigación, Raúl Fernando Hernández Medina reiteró que en la investigación no se ha realizado una comparación equitativa, ya que se tomó un país y una empresa que no es el reflejo real de lo que se importa de China y se produce en México; sin embargo, no aportó pruebas ni mayores elementos que la Secretaría pudiera evaluar. Cabe señalar que ningún importador aportó información adicional respecto a la determinación de la Secretaría de utilizar a los Estados Unidos como país sustituto de China en la presente investigación.

94. Debido a que la Secretaría no contó con información adicional para modificar su determinación preliminar, y con fundamento en los artículos 33 de la LCE, 48 párrafo segundo del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, para esta etapa final, confirma que los Estados Unidos es un país sustituto razonable de China, de acuerdo con los elementos descritos en los puntos 59 a 76 de la Resolución de Inicio y los puntos 120 y 121 de la Resolución Preliminar.

c. Precios en el mercado interno

i. China

95. Durante la etapa preliminar de la investigación, Taizhou proporcionó una hoja de cálculo con el listado de las ventas de fregaderos de acero inoxidable que realizó en su mercado interno durante el periodo investigado, sin embargo, como se explicó anteriormente, la Secretaría determinó considerar a China como una economía de no mercado, por lo que la información de precios en ese mercado no es relevante para el análisis, aunado a que la exportadora no proporcionó el soporte documental correspondiente. Durante la etapa final de la investigación, Taizhou no proporcionó información adicional al respecto.

ii. Estados Unidos

96. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría aceptó la información proporcionada por las Solicitantes sobre valor normal y lo calculó a partir de las ventas para el consumo en el mercado interno en los Estados Unidos realizadas por Elkay, la más grande productora de fregaderos de acero inoxidable en ese país.

97. Como se señaló en el punto 155 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó los argumentos de Raúl Fernando Hernández Medina y de Productora Metálica, que pretendieron desacreditar el valor normal de los Estados Unidos, por no estar sustentados con pruebas positivas que motivaran a la Secretaría a cambiar su determinación.

98. En la etapa final de la investigación, Raúl Fernando Hernández Medina reiteró que en la investigación se tomó un país y una empresa que no es el reflejo real de lo que se importa de China, sin embargo, no aportó elementos adicionales que permitieran a la Secretaría hacer una valoración de sus argumentos.

99. Por su parte, Taizhou indicó que carece de información para presentar argumentos y pruebas en relación a la determinación del valor normal y la metodología de ajuste por diferencias físicas.

100. Con la finalidad de atender la petición de Taizhou referente a la comparabilidad de productos, la Secretaría le requirió que proporcionara referencias de precios de venta para el consumo en el mercado de los Estados Unidos de fregaderos de acero inoxidable idénticos o similares a los exportados a México o, en su caso, los ajustes pertinentes como diferencias físicas, a lo que Taizhou respondió que debido a la especificidad del producto, no dispone de dicha información.

101. Debido a que la Secretaría no contó con elementos adicionales que le hicieran cambiar su determinación preliminar sobre precios internos en los Estados Unidos, se confirma el valor normal que calculó en la Resolución Preliminar según lo establecido en los puntos del 152 al 155 y del 158 al 162 de dicha Resolución.

4. Margen de discriminación de precios

102. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de Taizhou y confirma que las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de China, producidas y provenientes de Taizhou, se realizaron durante el periodo investigado, con un margen de discriminación de precios de $4.14 dólares por kilogramo neto.

103. Asimismo, de conformidad con los artículos 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación que calculó con base en la información del SIC-M y confirma que las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de China y provenientes de las demás exportadoras, se realizaron durante el periodo investigado con un margen de discriminación de precios de $5.40 dólares por kilogramo neto.

G. Análisis de daño y causalidad

104. Con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 59, 64, 65 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las partes en el procedimiento, con el objeto de determinar si las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

105. En particular, el análisis que realizó la Secretaría comprende, entre otros elementos, un examen sobre el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, así como la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

106. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional versa sobre la información proporcionada por las Solicitantes, debido a que la otra productora integrante de la industria Kohler Reynosa, S. de R.L. de C.V. (“Kohler”) vende la totalidad de su producción al mercado externo. Se analiza el comportamiento de los indicadores a partir de datos anuales de 2010 a 2012 y el periodo investigado. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se compara, salvo indicación en contrario, con respecto al periodo inmediato anterior.

1. Similitud de producto

107. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si el producto de fabricación nacional es similar al producto investigado.

a. Características técnicas y composición química

108. Con base en la información que obra en el expediente administrativo y lo descrito en los puntos del 171 al 196 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los fregaderos de acero inoxidable originarios de China y los de producción nacional tienen características y composición semejantes. En términos generales, consideró que:

a.      Tanto el producto nacional como el investigado son fabricados en acero inoxidable de la familia de acero austenítico, llamado así debido a la estructura metalográfica que forman sus elementos químicos. Además, tanto el acero inoxidable de la serie 300 como el de la 200 tienen los mismos elementos químicos: C (carbono), Mn (manganeso), P (fósforo), S (azufre), Si (silicio), Cr (cromo), Ni (níquel), N (nitrógeno), Cu (cobre) y aunque las concentraciones pueden variar, no se alteran las propiedades esenciales, además de que cumplen con las normas ASTM/AISI;

b.      Son productos diferenciados en los que la variedad en diseños, dimensiones (largo, ancho, profundidad y calibre), marca, formas, acabados o número de tinas pueden variar de un productor a otro, sin que dejen de ser similares conforme a legislación aplicable en la materia;

c.      Los accesorios del producto investigado, no representan la esencia de éste y pueden considerarse un producto independiente al investigado, y

d.      El producto nacional y el originario de China, cuentan con un aditamento insonorizante para amortiguar o reducir el ruido, y que independientemente de la tecnología utilizada, no se modifica la naturaleza del producto.

109. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes señalaron que en la Resolución Preliminar, la Secretaría no consideró en su análisis lo siguiente:

a.      Información sobre la resistencia a la corrosión de algunos tipos de acero, así como un comparativo con las similitudes entre los aceros 301, 304, 201 y J4.

b.      Certificaciones de los productos de EB otorgadas por ISO, IAPMO R&T y la CSA, así como el comparativo de las características de diversos fregaderos de acero inoxidable de la marca Kele y de EB.

110. La Secretaría difiere con lo manifestado por las Solicitantes, ya que analizó toda la información que obra en el expediente administrativo, situación que se acredita con lo descrito en los siguientes puntos de la Resolución Preliminar, en los puntos 181, 191 y 192 donde se muestra una tabla comparativa de los diferentes tipos de acero y se hace referencia a algunas de las pruebas que sirvieron de base para su determinación (catálogos y reportes técnicos y químicos); en el punto 195 donde se indican las certificaciones con las que cumple en producto de fabricación nacional, y en los puntos 177 y 217 donde se describe la comparación entre algunos modelos de fregaderos de marcas chinas con los de producción nacional.

111. En la etapa final de la investigación, Internacional de Cerámica insistió en que los fregaderos de acero inoxidable que importó son diferentes a los de producción nacional por la marca (Kohler) y por la tecnología Silent Shield con la que cuentan, sin embargo, no presentó pruebas para acreditar su argumento.

112. Las Solicitantes señalaron que cada agente económico tiene plena libertad de adquirir los productos de la marca que considere conveniente y que la marca no es un criterio objetivo para definir la similitud entre productos. Señalaron que el aditamento para reducir el ruido que tienen los fregaderos importados no implica que no deban considerarse similares al producto investigado; que diversos productos pueden incluir alguna técnica para reducir el ruido y que la mayoría de los fregaderos de acero inoxidable que producen incorporan técnicas para amortiguarlo.

113. Las Solicitantes reiteraron que no se ostentan como productores de todo tipo de fregaderos, al tratarse de productos diferenciados y por lo mismo propusieron desde el inicio de la investigación excluir aquellos fregaderos con un peso unitario mayor a 8 Kg, porque se trata de fregaderos cuyas dimensiones suelen ser más grandes y proporcionaron como prueba fotografías y características de dos fregaderos de la marca Kele.

114. Raúl Fernando Hernández Medina argumentó que la Secretaría no se aseguró de lo que realmente producen e importan las Solicitantes, ya que el 86% de la producción nacional de fregaderos de acero inoxidable corresponde a modelos con un peso menor a 4 Kg, 12% pesa entre 4 y 6 Kg y 2% pesa entre 6 y 8 Kg. Indicó que los modelos de fabricación nacional son los menos demandados en el mercado porque son obsoletos, debido a que las tendencias arquitectónicas y los nuevos diseños de las casas y cocinas van reduciendo espacios y no admiten diseños de dos tinas con un escurridero a cada lado, lo que ocasiona que las Solicitantes importen modelos más innovadores al igual que el resto de los importadores.

115. La Secretaría aclara que a lo largo de la presente investigación, indagó y valoró diversa información relativa a los fregaderos de acero inoxidable que fabrican e importan las Solicitantes, así como la existencia de otros productores nacionales, como se describe en los puntos 103, 125, 129 y 140 de la Resolución de Inicio y 178, 196, 230 y 300 de la Resolución Preliminar.

116. Asimismo, en la etapa final de la investigación, en respuesta a un requerimiento formulado por la Secretaría, las Solicitantes proporcionaron un listado con la descripción de los modelos de fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg que produjeron durante el periodo analizado y una muestra de sus listados de reportes de producción donde se observó que entre el 78% y 73% de los fregaderos de acero inoxidable que producen pesan menos de 4 Kg, entre el 24% y 18% pesan entre 4 y 6 Kg y entre el 5% y 3% pesan entre 6 y 8 Kg. Además, dentro del conjunto de fregaderos de acero inoxidable que ofrecen a sus clientes se incluyen más de 100 modelos con una amplia variedad de diseños y tamaños, y no sólo modelos de grandes dimensiones.

117. Con base en lo anterior, resulta infundado el argumento de Raúl Fernando Hernández Medina, consistente en que los fregaderos de las Solicitantes son obsoletos porque las tendencias arquitectónicas y los nuevos diseños de las casas y cocinas van reduciendo espacios y ya no admiten diseños de grandes dimensiones, sin embargo, según la información que obra en el expediente administrativo, los reportes de producción de las Solicitantes y el propio argumento del importador, la mayor parte de los fregaderos que producen las Solicitantes son aquellos modelos que pesan menos de 4 Kg que son los que menores dimensiones tienen.

118. En la etapa final de la investigación, las partes interesadas no proporcionaron información que modificara la determinación preliminar, por lo que la Secretaría con base en la información que obra en el expediente administrativo concluyó que los fregaderos de acero inoxidable nacionales y los investigados tienen características técnicas y composición química similar.

b. Proceso productivo

119. De conformidad con los puntos del 197 al 202 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto originario de China y el nacional tienen procesos productivos similares, debido a lo siguiente:

a.      Se utiliza en su fabricación acero inoxidable laminado en frío de la familia de los austeníticos.

b.      El proceso productivo consta de etapas similares, tales como: recepción de materia prima y corte de plantilla, embutido (tina o escurridero), troquelado (drenaje y llaves), soldadura, formación de sistema de anclaje, acabado, limpieza y lavado, etiquetado y empaque.

c.      La tecnología utilizada para la fabricación de fregaderos puede variar, pero ello no les confiere composición y características que modifiquen la esencia o naturaleza del producto, de tal forma que tengan usos distintos.

120. En la etapa final de la investigación, Raúl Fernando Hernández Medina insistió en que las tarjas hechas a mano que importó de China, tienen propiedades diferentes a las embutidas. Indicó que en su catálogo cuenta con tarjas hechas a mano de 4.890 Kg que no tienen sustitución en calidad por el producto nacional del mismo peso.

121. Las Solicitantes argumentaron que toda la evidencia que obra en el expediente administrativo confirma que los fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg fabricados en México y China cumplen con el estándar de similitud, porque tienen características técnicas y composición semejantes, utilizan insumos y procesos productivos análogos y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

122. Las Solicitantes señalaron que la afirmación del importador Raúl Fernando Hernández Medina referente a que la producción nacional carece de modelos de fregaderos para submontar es falsa, como prueba proporcionaron copia de los catálogos de EB y Teka donde identifican los modelos de fregaderos de acero inoxidable de producción nacional que cuentan con esa característica.

123. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas proporcionados por las partes y determinó que es infundada la afirmación de Raúl Fernando Hernández Medina respecto a que la producción nacional no fabrica fregaderos con la característica de submontar como método de anclaje y que el catálogo de las tarjas hechas a mano que proporcionó no demuestra que la mercancía sea distinta a la de producción nacional. Tal como se señaló en la Resolución Preliminar, las variaciones en grosor, profundidad y proceso productivo no modifican la naturaleza del producto, de tal forma que tengan usos distintos y que se comprometa la similitud, en términos de la legislación aplicable, por lo que se confirma lo señalado en el punto 202 de la Resolución Preliminar.

c. Usos y funciones

124. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 203 al 208 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto investigado y el de producción nacional tienen los mismos usos y funciones, principalmente por lo siguiente:

a.      Se utilizan como un espacio adecuado para lavar principalmente las manos, trastes o algún utensilio. Otras aplicaciones son la de instalarlos en lugares donde se requiere un contenedor abierto como asadores en exteriores, al piso para trapeadores o artículos de limpieza y algunos de los fregaderos más pequeños son utilizados incluso en carros taqueros como contenedores de comida o recipientes para salsas.

b.      Son instalados en muebles previamente fabricados con cubiertas o superficies de madera, granito, resina plástica, acero o azulejo. Se utilizan en casas habitación, restaurantes o cualquier tipo de negocio.

c.      Los accesorios que puedan acompañar al producto investigado no representan la esencia de éste, ya que pueden considerarse un producto independiente que no modifica la naturaleza del fregadero, en cuanto a sus usos y funciones.

125. En la etapa final de la investigación las partes interesadas no proporcionaron información adicional que modifique la determinación preliminar de la Secretaría, por lo que a partir de la información que obra en el expediente administrativo, le permite concluir que los fregaderos de acero inoxidable originarios de China y los de producción nacional tienen los mismos usos y funciones.

d. Consumidores

126. Con base en lo descrito en los puntos del 209 al 224 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los fregaderos de acero inoxidable originarios de China y de producción nacional atienden a los mismos consumidores. En particular, señaló que:

a.      Ambas mercancías se utilizan en casas habitación y se comercializan a través de distribuidores de equipos y accesorios para cocinas, empresas que ofrecen materiales para la construcción, fabricantes de cocinas, ferreterías y plomerías, así como empresas constructoras y las denominadas home centers.

b.      Las constructoras son importantes consumidoras, aunque todos los productos llegan a casas habitación o comercios que requieran fregaderos de uso generalizado.

c.      Existe coincidencia entre algunos clientes de las productoras nacionales con empresas que realizaron importaciones de fregaderos originarios de China.

d.      No existen elementos para determinar que la producción nacional atiende sólo a un segmento de mercado o consumidor, por el contrario, las Solicitantes cuentan con una variedad de productos capaz de atender cualquier segmento de mercado. Además, que los argumentos de los importadores resultaron contradictorios, ya que dos de ellos afirmaron que la producción nacional atiende el segmento económico y el otro importador señaló que atiende el segmento alto.

127. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes reiteraron que los segmentos de mercado son subjetivos y en la práctica tienden a empalmarse. Los consumidores de cierto segmento, pueden adquirir sin restricción alguna, producto ubicado en un segmento al cual no pertenecen. Argumentaron que según Raúl Fernando Hernández Medina, el precio máximo de los productores nacionales se limita al segmento económico de hasta $500 pesos, pero en el expediente administrativo existe evidencia de que Cocinas Modulares ofrece modelos con precios superiores.

128. Como prueba de que no limitan sus ventas al sector económico, las Solicitantes proporcionaron una relación de facturas de venta de fregaderos nacionales de EB para 2012 y 2013 y una lista de precios de venta vigente en el periodo investigado de Teka. La Secretaría observó que efectivamente las productoras nacionales EB y Teka vendieron en el periodo investigado fregaderos de acero inoxidable a precios superiores al nivel establecido por el importador ($500 pesos por pieza). Con ello la Secretaría confirmó que las productoras nacionales no atienden únicamente a un segmento de mercado o consumidor, como lo afirmó Raúl Fernando Hernández Medina.

129. Con base en la información que obra en el expediente administrativo y lo descrito en los puntos del 126 al 128 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los fregaderos de acero inoxidable originarios de China y los de producción nacional atienden a los mismos consumidores.

e. Conclusión

130. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos del 3 al 15 y del 108 al 129 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el producto de fabricación nacional es similar a los fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg originarios de China, ya que ambos cuentan con características técnicas y composición semejantes, utilizan insumos y procesos productivos análogos y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Rama de producción nacional

131. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

132. A partir de la valoración y análisis de los argumentos expuestos por las partes en los puntos del 226 al 244 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que la producción nacional de fregaderos de acero inoxidable se encuentra conformada por las Solicitantes y Kohler, como se describe en la Tabla 2.

Tabla 2. Producción nacional de fregaderos de acero inoxidable

Empresa

Participación

Posición

EB

Teka

Cocinas Modulares

51%

Solicitantes

Kohler

49%

Sin interés

Total

100%

 

Fuente: Empresas Solicitantes y Kohler.

133. Los resultados descritos confirman que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable, en virtud de que representan más del 50% de la producción nacional total.

134. Con base en lo descrito en los puntos del 234 al 240 de la Resolución Preliminar, la Secretaría únicamente identificó importaciones del producto investigado realizadas por Bermes (empresa relacionada con EB y relacionada con Elkay China). No identificó importaciones del producto investigado de Teka, Cocinas Modulares e Industrias Quetzal, S.A. de C.V. (“Industrias Quetzal”), empresa relacionada con Bermes.

135. Las importaciones efectuadas por Bermes se realizaron a un precio superior al precio promedio de las importaciones investigadas y no fueron significativas en relación con el volumen total de importaciones originarias de China (representaron alrededor del 3% en el periodo analizado). En consecuencia, la Secretaría determinó que dichas importaciones no explican el crecimiento absoluto y relativo de los fregaderos de acero inoxidable originarios de China y no son la causa del daño alegado.

136. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes señalaron que hasta la Resolución Preliminar, la Secretaría no consideró para su análisis el diagrama de la estructura corporativa del grupo al que pertenece EB (que indica su relación con Elkay China e Industrias Quetzal). Al respecto, se aclara que la Secretaría sí consideró dicha información, como se sustenta en el punto 238 de la Resolución Preliminar.

137. Con base en lo descrito en los puntos del 131 al 136 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las productoras nacionales EB, Teka y Cocinas Modulares son representativas de la rama de producción nacional, dado que representan el 51% de la producción nacional total de fregaderos de acero inoxidable, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE y del 60 al 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

138. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en el apartado respectivo de la Resolución Preliminar, por lo que con base en la información existente en el expediente administrativo, confirma lo siguiente:

a.      Con base en estadísticas de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”), las Solicitantes argumentaron que China cuenta con una elevada capacidad exportadora de fregaderos de acero inoxidable, con una participación de 56% del volumen mundial de 2009 a 2011, lo que suma casi 215 mil toneladas. Señalaron que de 2009 a 2012 el volumen de las exportaciones chinas aumentó 92.1%.

b.      En 2011 China exportó el 61% de las exportaciones totales de fregaderos de acero inoxidable, le siguen Turquía con 7%, Alemania con 5%, Italia con 4% y Grecia con 3%. Cabe señalar que aunque las Solicitantes proporcionaron información para 2012, no se incluyó porque las estadísticas reportan diferente unidad de medida.

c.      Los Estados Unidos es el principal importador con el 15% de las importaciones mundiales en 2011, le siguen Rusia con 6%, Australia, Reino Unido y Francia con 5% cada uno. Estos países incrementaron sus importaciones en el periodo comprendido de 2009 a 2011: los Estados Unidos con 13%, Rusia con 5%, Australia con 4%, Reino Unido con 5% y Francia con 6%.

4. Mercado nacional

139. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 248 al 250 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que:

a.      El producto chino suele llegar a sus clientes a través de 2 canales de distribución: i. directo, vía empresas importadoras que son clientes de las Solicitantes, y ii. indirecto, vía empresas importadoras-distribuidoras que no necesariamente son clientes de las Solicitantes, pero representarían ventas potenciales.

b.      Tanto los fregaderos de acero inoxidable de producción nacional como los chinos tienen cobertura en todo el país. Los principales mercados geográficos son el Distrito Federal y la zona metropolitana, Guadalajara, Monterrey, Tamaulipas, Michoacán, San Luis Potosí, Coahuila, Chihuahua, Sonora, Baja California Norte, entre otros.

c.      Se identificaron empresas importadoras-distribuidoras que importaron el mayor volumen de fregaderos originarios de China y tienen cobertura en las principales zonas del territorio nacional.

140. El comportamiento del mercado nacional medido a través del consumo nacional aparente (CNA), calculado como la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones aumentó 1% y 2% en 2011 y 2012, respectivamente. En el periodo investigado aumentó 10%. A diferencia del comportamiento del CNA, la producción nacional disminuyó 6% en 2011 y 3% en 2012. En el periodo investigado mostró una recuperación de 15%.

141. La producción nacional orientada al mercado interno registró un comportamiento similar al de la producción nacional con caídas del 9% y 3% en 2011 y 2012, mientras que en el periodo investigado la caída fue de 2%. Con respecto al CNA pasó de representar el 56% en 2010 al 48% en 2012, lo que significó una caída de 8 puntos porcentuales; en el periodo investigado representó 43% del CNA con una la caída de 6 puntos porcentuales.

142. Las exportaciones de la industria nacional, incluidas las de Kohler, disminuyeron 3% en 2011 y 2012, en el periodo investigado se observó un aumento de 27%. Por lo que respecta a las importaciones totales se incrementaron 14% en 2011 y 7% en 2012, en el periodo investigado el incremento fue de 22%.

143. Con base en lo descrito en los puntos del 254 al 257 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que la información relativa al mercado nacional es razonable y objetiva, además de que proviene de fuentes directas y oficiales. En la etapa final de la investigación, las partes no proporcionaron informacional adicional.

5. Análisis de las importaciones

144. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia del volumen de las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de China, efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.

145. Las Solicitantes señalaron que en el periodo analizado se registró un aumento significativo en las importaciones de fregaderos de acero inoxidable de origen chino, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, la producción nacional y el resto de las importaciones, lo que ha causado un daño importante a la rama de producción nacional de mercancías similares. Precisaron que dicho incremento de las importaciones a precios considerablemente bajos ha desplazado a la rama de producción nacional y pone en riesgo a la industria de fregaderos de acero inoxidable en México.

146. Como se señaló en los puntos del 260 al 266 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la información proporcionada por las Solicitantes, representó la mejor información disponible. No obstante, en la etapa preliminar, se allegó de mayor información con la finalidad de identificar las importaciones correspondientes específicamente al producto objeto de investigación (fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg) y similar en el caso de los países distintos a China. Los resultados de la revisión de pedimentos, facturas de venta, listas de empaque y bases de datos mostraron que prácticamente la totalidad (alrededor del 99%) de las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 7324.10.01 de la TIGIE en el periodo analizado, corresponden a fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg.

147. En esta etapa final de la investigación, las Solicitantes señalaron que hasta la Resolución Preliminar, la Secretaría no había considerado para su análisis las gráficas con las tendencias de crecimiento de las importaciones de fregaderos de acero inoxidable de China y otros países, así como sus precios y diversos testimonios de importadores que confirman los precios bajos de las importaciones chinas. Al respecto, la Secretaría reitera que analizó toda la información que obra en el expediente administrativo; tan es así que en los puntos 259, 272 y 284 de la Resolución Preliminar la Secretaría hace alusión a las tendencias de crecimiento de las importaciones de fregaderos de acero inoxidable y a sus precios, lo que sustenta que analizó en cada uno de los apartados que integran el análisis de daño y causalidad, el efecto que tuvieron los volúmenes y precios de las importaciones originarias de China y otros países, en el desempeño de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado.

148. De acuerdo con las estadísticas de importación señaladas en el punto 146 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales se incrementaron 14% en 2011 y 7% en 2012; mientras que en el periodo investigado el incremento fue de 22%. Este comportamiento creciente de las importaciones totales se explica principalmente por las importaciones de China, ya que representaron el 69%, 66%, 72% y 74% del volumen de las importaciones totales en 2010, 2011, 2012 y el periodo investigado, respectivamente. Las importaciones de otros países incrementaron 25% en 2011 pero en 2012 registraron una caída de 11%, mientras que en el periodo investigado registraron un incremento de 1%, como se observa en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Volumen de importaciones

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M.

149. Las importaciones originarias de China incrementaron 10% en 2011 y 16% en 2012. En el periodo investigado el crecimiento fue de 31%. En relación con el CNA, incrementaron su participación en 8 puntos porcentuales, al pasar de 30% en 2010 a 33% y 38% en 2011 y 2012, respectivamente. En el periodo investigado aumentaron 7 puntos al pasar de una participación de 35% al 42%, como se observa en la Gráfica 2. Cabe señalar que las importaciones realizadas por Bermes no modifican el comportamiento descrito, ya que representaron en el periodo analizado alrededor del 3% de las importaciones originarias de China.

Gráfica 2. Participación en el CNA

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M, SAT y Solicitantes.

150. En relación con la producción nacional, las importaciones originarias de China aumentaron su participación 9 puntos porcentuales, pasaron de 22% en 2010 a 26% y 31% en 2011 y 2012, respectivamente. En el periodo investigado su participación aumentó 4 puntos, al pasar de 29% a 33%. En el periodo analizado, las importaciones originarias de China ganaron participación de mercado, mientras que la producción nacional orientada al mercado interno perdió participación y las importaciones de otros países aumentaron ligeramente.

151. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos del 144 al 150 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a los 8 Kg, originarias de China, se incrementaron en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional del producto similar, desplazando a la producción nacional y a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.

6. Efectos sobre los precios

152. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de China, concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.

153. Las Solicitantes argumentaron que las importaciones en condiciones de discriminación de precios han tenido un impacto negativo sobre los precios internos. Los precios de dichas mercancías se han ubicado sistemáticamente en niveles muy por debajo de los precios de la producción nacional, presionando negativamente a los precios nacionales e impidiendo, además, el aumento que en otras circunstancias se habría registrado.

154. La Secretaría calculó los precios de las importaciones investigadas conforme a lo descrito en el punto 146 de la presente Resolución. El precio promedio de las importaciones originarias de China aumentó 12%, 5% y 2% en 2011, 2012 y en el periodo investigado respectivamente. Asimismo, el precio promedio de las importaciones de otros países disminuyó 4% en 2011, en 2012 incrementó 13% y en el periodo investigado el precio disminuyó 10%.

155. El precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional medido en dólares de los Estados Unidos registró un aumento de 9% en 2011 y cayó 7% en 2012; en el periodo investigado el precio se incrementó 2%, sin embargo registró el mismo nivel de precio observado en el periodo julio de 2010-junio de 2011. Para comparar el precio Libre a Bordo planta del producto nacional con el precio de las importaciones investigadas, a este último se le agregó un arancel de 15% y derechos de trámite aduanero.

156. El precio promedio de las importaciones originarias de China se ubicó por debajo del precio promedio del producto nacional en 64%, 63%, 58% y 61% en 2010, 2011, 2012 y el periodo investigado, respectivamente. En relación a las importaciones de otros países, los niveles subvaloración fueron de 58%, 51%, 55% y 47% en los mismos periodos, respectivamente.

157. La información disponible muestra que aun cuando el precio promedio del producto similar de fabricación nacional presentó altibajos en el periodo analizado, este comportamiento tiene lugar en un contexto de significativos niveles de subvaloración de las importaciones de origen chino con respecto al precio nacional y el de otros orígenes.

158. Con base en los resultados descritos en los puntos del 152 al 157 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo investigado y analizado las importaciones de fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg, originarias de China en condiciones de discriminación de precios, se llevaron a cabo con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios explica el elevado crecimiento en el volumen de las importaciones investigadas y la participación creciente de éstas en el mercado nacional.

7       Efectos sobre la rama de producción nacional

159. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de las tres empresas productoras nacionales que conforman la rama de producción nacional del producto similar (EB, Teka y Cocinas Modulares).

160. Las Solicitantes señalaron que el ingreso creciente del producto investigado y los bajos precios a los que se ofrece, han tenido efectos negativos sobre los precios nacionales y sobre sus principales indicadores económicos y financieros, como producción, ventas, utilización de capacidad instalada, participación de mercado, perspectivas de crecimiento de la industria, inventarios, productividad, utilidad de operación, entre otros.

161. Con base en lo descrito en los puntos del 285 al 288 de la Resolución Preliminar, además de valorar los argumentos de las partes, la Secretaría se allegó de información específica de fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg. Además, determinó que el análisis de daño cumple con los requisitos que establece la legislación aplicable en la materia.

162. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes proporcionó información adicional que contravenga los resultados del análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional obtenidos por la Secretaría, con base en la información que consta en el expediente administrativo de la investigación.

163. Al respecto, la Secretaría observó que el CNA registró un aumento de 1% y 2% en 2011 y 2012 respectivamente, mientras que en el periodo investigado incrementó 10%. Por el contrario, la producción nacional orientada al mercado interno registró una tendencia decreciente en todo el periodo analizado, al disminuir 9%, 3% y 2% en 2011, 2012 y el periodo investigado, respectivamente.

164. La diferencia en el crecimiento entre el CNA y la caída en la producción nacional orientada al mercado interno implicó una disminución de su participación durante el periodo analizado, al pasar del 56% en 2010 al 50%, 48% y 43% en 2011, 2012 y periodo investigado, respectivamente. Asimismo, las ventas al mercado interno también disminuyeron 12%, 2% y 6% en 2011, 2012 y el periodo investigado, respectivamente.

Gráfica 3. Importaciones objeto de discriminación de precios vs. ventas internas

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M y las Solicitantes.

165. Como se indicó en los puntos del 291 al 301 de la Resolución Preliminar, Raúl Fernando Hernández Medina señaló que tiene la necesidad de conseguir el producto investigado con otros proveedores porque las Solicitantes no le venden; en particular, indicó que Teka le retiró la distribución, no cumple con la fechas de entrega y otorga un mal servicio. Por su parte, las Solicitantes señalaron que la relación entre Teka y el importador se deterioró por las prácticas morosas en las que incurrió el importador y que sus afirmaciones carecen de veracidad, ya que en los registros de Teka no detectaron incumplimientos en su política de entrega.

166. Al respecto, la Secretaría determinó que la problemática entre Raúl Fernando Hernández Medina y Teka, no es un problema generalizado en detrimento de la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la producción nacional conforme a lo descrito en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, en virtud de que la información disponible (política de entrega de las Solicitantes y respuesta a diversos requerimientos de las principales empresas importadoras) no arrojó problemas relativos con la entrega del producto, con el servicio o negativa de venta.

167. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes reiteraron sus afirmaciones y mencionaron que cuentan con canales de distribución y políticas de entrega apropiados para atender la demanda del territorio nacional de manera inmediata. Teka insistió en que su relación con Raúl Fernando Hernández Medina se deterioró por significativos retrasos en sus pagos. Por su parte, Raúl Fernando Hernández Medina señaló que Teka no le quitó la distribución del producto, sino que él la dejó y después la productora nacional tomó la postura de no venderle.

168. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, y toda vez que las partes interesadas no presentaron información adicional en la etapa final de la investigación, la Secretaría determinó no modificar su determinación relativa a que la problemática expuesta por el importador no es generalizada, de tal forma que comprometa la causalidad.

169. Como se señaló en el punto 302 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que 25 clientes de los productores nacionales realizaron importaciones del producto investigado, mientras que 12 de ellos, disminuyeron sus compras o dejaron de comprar producto nacional.

170. Las ventas al mercado externo aumentaron 14% en 2011 y disminuyeron 4% en 2012, para el periodo investigado aumentaron 18%. Este incremento significó el volumen de exportaciones más alto con respecto a los dos periodos similares anteriores.

171. El nivel de inventarios mostró una pequeña caída 0.3% en 2011 pero se incrementaron 7% y 12% en 2012 y el periodo investigado, respectivamente. Este aumento en el nivel de inventarios está relacionado con la caída en las ventas al mercado interno.

172. La productividad cayó 6%, 7% y 11% en 2011, 2012 y en el periodo investigado, respectivamente. Este comportamiento se observó en un escenario donde la producción disminuyó de 2010 a 2012 y el empleo registró incrementos de 3%, 4% y 16% en 2011, 2012 y el periodo investigado, respectivamente. Por su parte, los salarios aumentaron 1%, 11% y 21% en 2011, 2012 y el periodo investigado, respectivamente.

173. La capacidad instalada se mantuvo constante en 2011 y aumentó 6% en 2012, en el periodo investigado creció 3%. Sin embargo, su utilización mantuvo una tendencia a la baja con niveles de operación de 39%, 38%, 34% y 34% en 2010, 2011, 2012 y el periodo investigado, respectivamente.

174. Con la finalidad de determinar los beneficios operativos correspondientes a los fregaderos de acero inoxidable, la Secretaría requirió a las Solicitantes un estado de costos, ventas y utilidades agregado de la empresa productora EB y la comercializadora Bermes. En su respuesta, EB presentó la información conjunta, la cual hace referencia a los montos de ingresos por ventas y gastos de operación de la empresa comercializadora, así como los costos de operación de la empresa productora de fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg para 2010, 2011 y 2012 y los periodos julio de 2011-junio de 2012 y julio de 2012-junio de 2013.

175. Teka presentó sus estados de costos, ventas y utilidades del producto similar de 2010 a 2012; y los periodos julio 2011-junio 2012 y julio 2012-junio 2013. Con respecto a la participación de la materia prima, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y los ingresos por desperdicio, correspondientes al mercado nacional, la empresa empleó la participación del valor de las ventas en el mercado nacional respecto al valor de las ventas totales como factor de prorrateo, para cada año y periodo. Señaló que utilizó como base del prorrateo los ingresos por venta porque forman parte de la contabilidad de la empresa.

176. La Secretaría no tomó en cuenta la propuesta de Teka, debido a que si bien es cierto que las cifras emanan de su contabilidad, los costos se asignan en función del volumen fabricado y calculó la participación de la materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación correspondientes al mercado nacional. Empleó como base de prorrateo la participación del volumen producido.

177. Cocinas Modulares presentó su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado de 2010 a 2012; y los periodos julio 2011-junio 2012 y julio 2012-junio 2013.

178. Por la naturaleza del proceso productivo de la mercancía similar a la investigada, las empresas integrantes de la rama de producción nacional, incurrieron en desperdicio de la principal materia prima, de la cual obtienen ingresos por su venta, razón por la que dichos ingresos los reportaron en el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada, no obstante, la Secretaría únicamente consideró los correspondientes a los generados por la producción de fregaderos de acero inoxidable y que fueron vendidos en el mercado interno.

179. La Secretaría actualizó la información correspondiente a los estados financieros dictaminados y los estados de costos, ventas y utilidades de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable, con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

180. La Secretaría analizó los beneficios operativos de la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable para el mercado interno y observó que en 2011 reportaron una baja de 22%, debido a que los ingresos por ventas cayeron 9.4%, en tanto los costos de operación disminuyeron 7.9%, por lo que el margen operativo se redujo en 1.5 puntos porcentuales al pasar de 11.1% a 9.6%.

181. En 2012, los beneficios operativos disminuyeron 29.5%, debido a que los ingresos por ventas cayeron 7.9% y los costos de operación lo hicieron en 5.6%, lo que dio como resultado que el margen operativo bajara 2.2 puntos porcentuales al quedar en 7.3%. Para el periodo julio 2012-junio 2013, los resultados operativos registraron un incremento, debido a que los costos de operación se redujeron 16%; cabe aclarar que la proporción de los costos de operación con respecto a los ingresos por ventas, disminuyó de manera considerable al pasar de 98% para el periodo julio 2011-junio 2012 a 86.7% en el periodo investigado, en tanto los ingresos por ventas cayeron 4.9%. Por lo que el margen operativo aumentó 11.5 puntos porcentuales al pasar de 1.8% a 13.3% positivo.

182. Con base en lo descrito en el punto 314 de la Resolución Preliminar y en los puntos 175 y 177 de la presente Resolución, la Secretaría determinó los costos unitarios de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación para la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable a partir del volumen de venta en el caso de Teka y Cocinas Modulares y para EB empleó el volumen de producción y confirmó que tanto en el periodo analizado como en el investigado, se registró una baja en la materia prima y los gastos indirectos de fabricación y un crecimiento en el costo de la mano de obra.

183. El rendimiento sobre la inversión (ROA) de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable, calculado a nivel operativo, fue positivo en el periodo analizado, registrando su mayor nivel en 2012, al reportar niveles de 9% en 2010, 6.2% en 2011 y 9.5% en 2012.

184. La contribución al rendimiento sobre la inversión del producto similar fue positiva con tendencia decreciente en el periodo analizado, influenciada por la disminución de los ingresos de ventas del producto similar al investigado al registrar índices de 6.1% en 2010, 4.6% en 2011 y 3.5% en 2012.

185. El flujo de caja a nivel operativo fue positivo con una tendencia creciente durante el periodo analizado, como resultado del aumento en las utilidades antes de impuestos y una menor aplicación del capital de trabajo.

186. La capacidad de reunir capital mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría regularmente la analiza a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

187. La Secretaría normalmente considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación es de 1 a 1 o superior, entre los activos y pasivos circulantes. Al analizar la razón de circulante de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable, la Secretaría observó que es aceptable al reportar índices de 2.53, 2.15 y 2.85 en 2010, 2011 y 2012, respectivamente. En lo que se refiere a la prueba del ácido, los índices fueron de 1.87, 1.55 y 2.18 en los mismos años, respectivamente.

188. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable. En este caso, el apalancamiento reportó: 60%, 72% y 47% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente. En lo que se refiere al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, los niveles se consideran aceptables, al reportar: 37%, 42% y 32% en los mismos años, respectivamente.

189. A partir de lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que los beneficios operativos de la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable de fabricación nacional orientado al mercado interno, en el periodo de 2010 a 2012, presentaron una tendencia decreciente. En tanto, para el periodo investigado el incremento en los beneficios fue resultado de una reducción, en mayor medida, de los costos de operación en comparación con la baja registrada en los ingresos por ventas.

190. Con base en la información disponible en el expediente administrativo y el análisis descrito en los puntos del 144 al 189 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el incremento significativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable. Entre otros elementos se observó que la producción nacional perdió participación de mercado que fue ganada por las importaciones investigadas a precios con significativos márgenes de subvaloración; además de que, se observó un desempeño desfavorable en el volumen de ventas al mercado interno, ingresos por venta, inventarios, producción, utilización de la capacidad instalada, productividad y utilidad operativa.

8. Elementos adicionales

191. La Secretaría considera importante resaltar que el sector del hierro y el acero en China se caracteriza por un exceso de capacidad instalada. Según un informe de la OMC, el plan de revitalización de la industria del acero de China mostró que, desde finales de 2008, la capacidad de producción de acero era de 660 millones de toneladas, mientras que la demanda interna era de aproximadamente 560 millones de toneladas.

192. Según estadísticas de la UN Comtrade, obtenidas del Trade Map (http://www.trademap.org), China concentró más del 55% de las exportaciones de 2009 a 2011. Le siguen Turquía con 7%, Alemania con 6%, Italia con 4%, Grecia con 3% y México con 3%, el resto se reparte en más de un centenar de países, cuyos volúmenes de participación son menores al 1.5%. Las exportaciones chinas de 2009 a 2011 crecieron 84% mientras que las del resto del mundo crecieron 7%. En 2012, China exportó 94,722 toneladas de fregaderos de acero inoxidable, lo que significa más de 17 veces la producción total mexicana y 22 veces el CNA.

193. Además de que existe la posibilidad de que ocurra una desviación de comercio hacia el mercado mexicano, por las medidas definitivas antidumping y antisubvenciones que adoptaron los Estados Unidos y Canadá.

a.      El 24 de mayo de 2012, el Canadian International Trade Tribunal (CITT) anunció su determinación definitiva de que las importaciones chinas de fregaderos de acero inoxidable realizadas con dumping y subsidios causaron daño a la industria nacional de Canadá.

b.      El 21 de marzo de 2013, el International Trade Commission (ITC) emitió su decisión final relativa a las importaciones chinas de fregaderos de acero inoxidable en condiciones de dumping y subvenciones.

194. Al respecto, la Secretaría observó que una mínima desviación de comercio en las exportaciones de China hacia los mercados de América del Norte que adoptaron remedios comerciales bastaría para inundar el mercado mexicano de 2012. Según estadísticas de la UN Comtrade, en 2012 China exportó 22,256 toneladas a los Estados Unidos y Canadá, cifra que representa 4 y 5 veces la producción nacional mexicana y el CNA respectivamente.

195. La integración de México a la economía de América del Norte, la cercanía geográfica, la tendencia creciente que ya registran los productos chinos en el mercado nacional, así como la apertura del mercado mexicano y un sector de la construcción importante en el mercado interno, hacen sumamente atractivas las importaciones originarias de China de fregaderos de acero inoxidable en condiciones de discriminación de precios, lo que confirma sobre bases objetivas que aumentarían aún más las adquisiciones de tales mercancías en detrimento de la rama de producción nacional.

196. Por otra parte, el 18 de marzo de 2014 el gobierno de Australia inició una investigación antidumping y antisubvenciones contra las importaciones de fregaderos de acero inoxidable originarios de China. El 13 de agosto de 2014 decidió adoptar derechos antidumping preliminares.

9. Otros factores de daño

197. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable.

198. Con base en lo descrito en los puntos del 329 al 336 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no identificó factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño a la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable.

199. En esta etapa final de la investigación, Raúl Fernando Hernández Medina argumentó que el problema de las Solicitantes no son los importadores mexicanos de tarjas chinas, sino ellas mismas al no modernizar sus modelos ni diversificar las especificaciones de los fregaderos de acero inoxidable que producen, y por tales razones, perdieron la preferencia del consumidor nacional, que ahora prefiere el producto de importación sobre el hecho en México; sin embargo, no proporcionó pruebas que sustenten sus afirmaciones.

200. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que la información disponible en el expediente administrativo, indica la no concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de fregaderos de acero inoxidable, entre los elementos que llevaron a esta determinación se encuentran los siguientes:

a.      La demanda interna de fregaderos de acero inoxidable, medida como el CNA, registró una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado, por lo que la rama de producción nacional no observó una contracción en la demanda.

b.      La tasa de crecimiento de las importaciones de otros países fue inferior al crecimiento significativo de las importaciones investigadas y se efectuaron a precios con una tendencia creciente y por encima del precio de las importaciones investigadas. En relación con el CNA, las importaciones de otros países prácticamente mantuvieron su participación.

c.      Si bien, la productividad mostró un comportamiento negativo en el periodo analizado, existen elementos que indican que estaría asociado con la caída en la producción.

d.      No se observaron cambios en la estructura del consumo nacional, prácticas comerciales restrictivas de los productores nacionales o extranjeros, ni cambios en la tecnología.

H. Conclusiones

201. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos del 66 al 200 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario inferior o igual a los 8 Kg, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de $4.14 y $5.40 dólares por kilogramo neto.

b.      Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente, en términos absolutos y en relación con el mercado y la producción nacional, a lo largo del periodo analizado. Ello se tradujo en el desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones originarias de China en el mercado nacional.

c.      Las importaciones de fregaderos originarias de China se ofrecieron a precios significativamente inferiores a los de la producción nacional (de hasta 64%) y también por debajo de las importaciones de otros países (de hasta 58%).

d.      Los amplios márgenes de subvaloración registrados a lo largo del periodo analizado que observaron las importaciones de fregaderos originarias de China constituyen un factor importante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.

e.      En el periodo investigado la concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, tales como participación de mercado, producción, ventas al mercado interno, ingresos por ventas, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios y utilidad operativa.

f.       No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.

I. Cuota compensatoria definitiva

202. EB, Teka y Cocinas Modulares solicitaron se proceda al cobro de cuotas compensatorias definitivas a los fregaderos de acero inoxidable que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

a.      Fue de conocimiento público que había antecedentes de discriminación de precios causante de daño, porque desde la Resolución de Inicio se estableció que los Estados Unidos y Canadá habían investigado por prácticas desleales de comercio internacional a los fregaderos de acero inoxidable, por lo que los exportadores e importadores debían haber sabido que éstos se importaban en condiciones de discriminación de precios, lesivas para la producción nacional.

b.      Las cifras de importación muestran que previo a la adopción de medidas provisionales, se registró un ingreso masivo del producto investigado en un lapso relativamente corto.

c.      Se estima que en los dos trimestres previos a la adopción de las cuotas compensatorias provisionales se registraron los mayores volúmenes de las importaciones chinas, con un promedio de 762 toneladas, las que contrastan con el promedio trimestral previo de 445 toneladas.

203. La Secretaría analizó los argumentos presentados por las Solicitantes y determinó que no existen elementos que justifiquen la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 65 A de la LCE, debido a que del análisis del comportamiento de las importaciones originarias de China, que ingresan por la fracción arancelaria 7324.10.01 de la TIGIE, se desprende que hasta el mes de octubre de 2014 el volumen de importación más alto desde enero de 2010 se registró antes de la publicación en el DOF de la Resolución de Inicio, específicamente en enero de 2014 con 348,018 Kg. Posteriormente, las importaciones tuvieron un comportamiento errático, con un aumento hasta julio y una caída en octubre, mes en el que se identificó el volumen de importación más bajo de los últimos 27 meses.

204. Por otra parte, en el punto 339 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó procedente aplicar cuotas compensatorias provisionales conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados de $4.14 dólares por kilogramo neto a las exportaciones de Taizhou y de $5.40 dólares por kilogramo neto a las demás exportadoras de China.

205. Las Solicitantes señalaron que se encuentran en una situación crítica y debido a las tendencias reales y potenciales de aumento de las importaciones chinas solicitaron la adopción de cuotas compensatorias definitivas.

206. En la etapa final de la investigación, Internacional de Cerámica argumentó que una cuota compensatoria deberá imponerse a quien causó daño y no de manera general. Solicitó aplicar una cuota compensatoria basada en un precio de referencia.

207. Al respecto, las Solicitantes argumentaron que:

a.      Internacional de Cerámica no ha probado que las importaciones que se efectuaron por arriba de un umbral determinado, no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios o que no causaron daño a la producción nacional.

b.      El argumento sobre la aplicación de una cuota compensatoria con base en un precio de referencia, no formó parte de los hechos esenciales, por lo que las partes interesadas se encontrarían en estado de indefensión.

c.      Existe evidencia en el expediente administrativo de que algunos agentes económicos pueden manipular los precios de importación para quedar fuera de la cobertura de la cuota compensatoria.

d.      Al ser un producto diferenciado, sería improcedente tratar de que prevaleciera un solo precio porque existe un amplio rango de precios en los fregaderos de acero inoxidable.

e.      Por las prácticas de subvaloración o sobrevaloración de precios, se haría nugatorio el procedimiento en detrimento de la rama de la producción nacional.

208. Del análisis de la información y pruebas que obran en el expediente administrativo, la Secretaría consideró que con la imposición de cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados se permite alcanzar el objetivo de restablecer las condiciones leales de competencia y contrarrestar el daño a la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, por lo que la solicitud de Internacional de Cerámica no es procedente, además de que la importadora no presentó metodología alguna para calcular una cuota compensatoria en los términos que propone.

209. En virtud de lo anterior, y en razón de que se concluyó que las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg, originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de producción nacional, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas específicas iguales a los márgenes de discriminación de precios calculados en el procedimiento, de $4.14 dólares por kilogramo neto para las importaciones producidas y provenientes de Taizhou y $5.40 dólares por kilogramo neto para el resto de las exportadoras de China, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 párrafo primero y 87 de la LCE.

210. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

211. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva específica a las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, cuyo peso unitario sea inferior o igual a 8 Kg, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 7324.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los términos siguientes:

A.      para las importaciones producidas y provenientes de Taizhou, una cuota compensatoria definitiva de $4.14 dólares por kilogramo neto, y

B.      para el resto de las importaciones provenientes de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria definitiva de $5.40 dólares por kilogramo neto.

212. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.

213. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales referidas en el punto 20 de la presente Resolución.

214. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

215. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

216. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

217. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 22 de abril de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.