ACUERDO por el que se da a conocer el cupo y mecanismo de asignación para importar juguetes y productos para bebé

Lunes 23 de marzo de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción V, 17, 20, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 26, 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, y sus diversas modificaciones, establece un arancel-cupo aplicable, entre otras, a diversas fracciones arancelarias del capítulo 95 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

Que el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial,  publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2012, y sus modificaciones, establece un arancel-cupo aplicable a productos para bebé clasificados en diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

Que el consumo de productos para bebé y de juguetes es un rubro al que las familias destinan una parte importante de sus ingresos para la satisfacción de necesidades y esparcimiento de la población infantil, por lo cual resulta importante ofrecer a la población consumidora una mayor diversidad y oferta de estos productos, a la vez que se facilita a la industria fabricante de los mismos la posibilidad de ampliar y complementar sus líneas de producción.

Que el cupo para fabricantes de productos para bebé y de juguetes ha mostrado tener efectos positivos no sólo para permitir a la industria diversificar y complementar su producción nacional, sino también para incentivar la mejora de la calidad y de los precios de estos productos en beneficio de las familias mexicanas.

Que la asignación directa ha demostrado ser la modalidad de asignación más eficaz para reconocer el esfuerzo productivo de cada empresa y promover la competitividad de los participantes al eliminar la distorsión que puede surgir por efecto del poder económico de algunos productores dominantes en la industria, evitando así que las micro y pequeñas empresas queden fuera del beneficio.

Que la medida que se establece en el presente Acuerdo es un instrumento de política industrial simplificado, acorde con los objetivos del Programa de Desarrollo Innovador 2013-2018, toda vez que facilita el establecimiento de condiciones para incentivar la inversión, productividad e innovación en las industrias del juguete y productos para bebé y contribuir al mejor desempeño de las empresas para hacer frente al dinámico entorno comercial, caracterizado por el surgimiento acelerado de innovaciones en juguetes, juegos y productos para bebé que han ido modificando las preferencias de consumo.

Que conforme a lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere el presente instrumento fue opinada favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, se expide el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO Y MECANISMO DE ASIGNACIÓN PARA IMPORTAR JUGUETES Y PRODUCTOS PARA BEBÉ

Primero.- Se establece un cupo para importar, exento de arancel conforme a lo establecido en los artículos 5 del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, y sus modificaciones, y 2 del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2012, y sus modificaciones, juguetes y productos para bebé conforme a lo siguiente:

Fracción arancelaria

Descripción

Monto

3924.90.99

Únicamente: entrenadores  y mamilas de silicón.

Conforme lo establecido en el punto Quinto del presente Acuerdo.

8715.00.01

Únicamente: carriolas.

9401.80.01

Únicamente: sillas altas y portabebés.

9503.00.01

Únicamente: cochecitos de pedal o palanca.

9503.00.02

Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta  12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción 9503.00.01.

9503.00.03

Los demás juguetes con ruedas concebidos para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos.

9503.00.04

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción 9503.00.05.

9503.00.05

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, de altura inferior o igual a 30 cm, incluso vestidos, articulados o con mecanismos operados eléctrica  o electrónicamente.

9503.00.06

Las demás muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.04.y 9503.00.05.

9503.00.12

Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.

9503.00.14

Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar.

9503.00.20

Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15 y 9503.00.18.

9503.00.24

Juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.13, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.17, 9503.00.20 y 9503.00.23.

9503.00.36

Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos de dos o más artículos diferentes acondicionados para su venta al por menor.

9503.00.99

Los demás.

9504.90.99

Los demás.

9506.62.01

Inflables.

 

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

I.        Dólares: La moneda de curso de los Estados Unidos de América;

II.       Empresa productora: Aquella persona moral que cumpla con lo siguiente:

a)      Que en términos de su objeto social pueda fabricar directa o indirectamente  juguetes o productos para bebé, que cuente con registro de marca, patente o derecho de autor ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o el Instituto Nacional del Derecho de Autor; o en su caso, cuente con licencia, permiso o autorización para utilizar la marca, patente o derecho de autor por parte del titular de la misma en México o en otros países, para los juguetes o productos para bebé que se manufacturen;

b)      Que cuente con registro PROSEC vigente para la fabricación de los productos definidos en el presente Acuerdo;

c)      Que al momento de presentar una solicitud de asignación de cupo se encuentre en operación y manufacturando juguetes o productos para bebé en territorio nacional de manera directa o a través de un productor indirecto en alguna de las siguientes modalidades:

i.        Empresa productora tradicional: con dos o más años calendario de operación previos a la presentación de la solicitud, o

ii.       Empresa productora nueva: con sólo un año calendario de operación previo a la presentación de la solicitud, y

d)      En caso de manufacturar juguetes o productos para bebé a través de un productor indirecto, deberá contar con un contrato de producción por obra y plazo determinados para la manufactura de juguete o productos para bebé en territorio nacional.

          No se considerará empresa productora aquella que únicamente realice actividades de etiquetado, envasado y empacado.

III.      Grupo de interés económico: Es aquél conformado por personas morales, siempre que en ese grupo exista una o más empresas que califiquen como empresas productoras, por el beneficio que a éstas les corresponda en los términos del presente Acuerdo. Se considerará que las empresas forman parte de un mismo grupo cuando:

a)      Una de ellas controla directa o indirectamente a la(s) otra(s);

b)      Juntas controlan directa o indirectamente a una tercera.

          Se considerará que existe control, si una persona moral tiene directa o indirectamente la propiedad del 51% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación con derecho a voto de la(s) empresa(s) controlada(s) y lo acredita ante la Secretaría de Economía mediante: escrito libre que señale todas las empresas que pertenecen al grupo, indicando denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal; organigrama y actas de asamblea de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y las controladas.

IV      Juguete: Cualquier producto o artículo concebido, destinado y fabricado de modo evidente para ser utilizado con finalidades de juego o entretenimiento, el cual puede utilizarse por el consumidor en forma activa o pasiva;

V.      Productor indirecto: Persona moral que, derivado de un contrato celebrado con una empresa productora, preste a ésta el servicio de manufactura de juguetes o productos para bebé en el territorio nacional y cuya relación consta en un contrato de producción por obra y plazos determinados, suscritos por los representantes legales de ambas partes.

          Las empresas que sean declaradas como productores indirectos por una empresa productora, no podrán solicitar cupo por los ingresos que obtengan por la producción objeto del contrato con aquella;

VI.     Productos para bebé: Son aquellos artículos concebidos, destinados y fabricados de modo evidente para ser utilizados únicamente por y para infantes, únicamente: entrenadores y mamilas de silicón, biberones, carriolas, sillas altas y portabebés;

VII.    PROSEC: Los programas establecidos en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial publicado en el Diario oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones;

VIII.   SAT: El Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX.     Secretaría: a la Secretaría de Economía;

Tercero.- El cupo al que se refiere el presente Acuerdo se asignará bajo el mecanismo de asignación directa.

Cuarto.- Podrán solicitar una asignación del cupo las empresas productoras y los grupos de interés económico que cumplan con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.

Quinto.- La Secretaría asignará un monto anual en dólares por empresa productora para importar las mercancías señaladas en el Punto Primero del presente Acuerdo, en función del valor por ventas de juguetes y productos para bebé de producción nacional del año inmediato anterior y de su incremento conforme a la fórmula siguiente:

I.        Para las empresas productoras tradicionales, el monto a asignar será el siguiente:

Ct = [Min (Bt ,Vt-1*Pt)] + (ΔVt-1 * F)

Donde:

Ct        =      Monto a asignar en el año t, en dólares.

Bt             =      Monto anual de referencia del año t, en dólares.

Vt-1           =      Ventas de la empresa en el año t-1, en dólares.

Pt             =      Parámetro de asignación por ventas en el año t (Tabla I)

DVt-1     =      Incremento de las ventas respecto del año anterior, en dólares.

F          =      Factor de asignación de acuerdo con el rango de incremento porcentual en las ventas respecto del año anterior (Tabla II)

          Nota: t se refiere al periodo actual y t-1 al periodo inmediato anterior.

Tabla I

Año (t)

2015

2016

2017

Monto anual de referencia en millones de dólares del año t  (Bt)

45

40

35

Parámetro de asignación por ventas en el año t (Pt)

0.9

0.8

0.7

 

Tabla II

Rango de incremento  en ventas

Factor (F)

(  0 < x ≤  5% ]

0.00

(  5 < x ≤ 10% ]

1.20

( 10% < x ≤ 20% ]

1.30

( 20% < x ≤ 30% ]

1.40

( 30% < x ≤ 40% ]

1.50

( 40% < x < ¥ )

1.70

 

a)      El monto del cupo que le corresponda a una empresa por incremento en ventas en ningún caso podrá ser mayor a 45 millones de dólares anuales.

b)      En caso de que un beneficiario no agote el monto asignado conforme a este punto en el año de su vigencia, podrá solicitar que el monto no ejercido se sume a la asignación que le corresponda en el siguiente año, únicamente durante la vigencia del Acuerdo. Esta cantidad no podrá rebasar el monto asignado por incremento en ventas en el año no ejercido.

II.       Para las empresas productoras nuevas, el monto asignar será el siguiente:

Ct = [Min (Bt ,Vt-1*Pt)] + (Vt-1 * 1.7)

          Donde:

Ct        =      Monto a asignar en el año t, en dólares.

Bt             =      Monto anual de referencia del año t, en dólares.

Vt-1           =      Ventas de la empresa en el año t-1, en dólares.

Pt             =      Parámetro de asignación por ventas en el año t (Tabla I)

          Nota: t se refiere al periodo actual y t-1 al periodo inmediato anterior.

a)      El monto del cupo que corresponda por el factor (Vt-1*1.7) no podrá ser mayor a 45 millones de dólares anuales.

Para la conversión de dólares a pesos mexicanos o viceversa se tomará como base el promedio de las observaciones diarias del tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana a cuatro dígitos del año calendario inmediato anterior al que se solicita la asignación de cupo, dado a conocer por el Banco de México.

Sexto.- Las solicitudes de asignación deberán presentarse en el formato correspondiente al trámite SE-03-033 "Asignación directa de cupo de importación y exportación", en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx o en la representación federal de la Secretaría que le corresponda al solicitante, y deberá adjuntar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.      Opinión vigente emitida por el SAT donde se manifieste que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, que incluya los siguientes conceptos: inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), créditos fiscales y presentación de declaraciones.

2.      Reporte emitido por Contador Público Externo registrado ante el SAT, dirigido a la Dirección General de Comercio Exterior, en el cual declare bajo protesta de decir verdad, que habiéndose constituido en el domicilio fiscal del solicitante y teniendo a la vista la documentación constitutiva de la empresa, sus estados contables y financieros y demás información necesaria para rendir el  reporte, certifique y manifieste lo siguiente:

i.        Que el solicitante cumple con la calidad de empresa productora conforme al Punto Segundo, fracción II, de este Acuerdo, o en su caso, que cumple con la calidad de Grupo de Interés Económico conforme a la fracción III de dicho punto. Deberá desglosar los datos e información detallada de la empresa o Grupo de Interés Económico conforme a lo que indican las fracciones correspondientes del punto citado;

ii.       En caso de que la solicitante fabrique a través de productores indirectos, deberá declarar los siguientes datos de sus productores indirectos: el nombre o razón social, RFC,  nombre del representante legal y domicilio fiscal y de las instalaciones productivas; mencionar brevemente los procesos productivos y anexar copia del contrato vigente que acredite el objeto de la relación contractual, y

iii.      Reporte anual del valor de la producción nacional directa e indirecta, en su caso, y el valor total de las ventas de la producción nacional en moneda nacional, correspondientes a los dos años calendario anteriores a la presentación de la solicitud, tratándose de empresas productoras tradicionales; y del año calendario previo a la presentación de la solicitud para empresas productoras nuevas;

En ambos casos, deberá anexar el (los) Estado(s) de Resultados anuales correspondientes al Reporte, en los cuales se desglose la información a que se refiere este punto.

Tratándose de solicitudes presentadas por Grupo de Interés Económico, el cumplimiento de requisitos a que se refiere este punto, deberá observarse para cada una de las empresas productoras que lo conforman.

El Contador Público Registrado, deberá firmar e indicar su número de registro vigente en cada una de las hojas y anexos que integran su Reporte.

La Dirección General de Comercio Exterior emitirá, en su caso, el oficio de asignación dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Séptimo.- Una vez obtenido el oficio de asignación, el interesado deberá solicitar la expedición del certificado de cupo mediante la presentación del formato correspondiente al trámite  SE-03-042-A “Expedición de certificado de cupo obtenido por asignación directa” en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx o en la representación federal de la Secretaría que le corresponda.

La Secretaría expedirá el certificado de cupo dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud.

Los certificados de cupo que se expidan conforme al presente Acuerdo serán nominativos e intransferibles y su vigencia será al 31 de diciembre del año de su expedición.

Octavo.- Los formatos citados en el presente Acuerdo, estarán a disposición de los interesados en las representaciones federales de la Secretaría y en el portal http://www.gob.mx/cntse-rfts.

Noveno.- Para la aplicación general de este Acuerdo, la Dirección General de Comercio Exterior podrá solicitar la opinión de la Dirección General de Industrias Ligeras.

Décimo.- Las autorizaciones emitidas al amparo del presente ordenamiento no eximen del cumplimiento de otros requisitos y demás regulaciones aplicables a la importación de las mercancías en la aduana de despacho.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2017.

México, D.F., a 13 de marzo de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.