RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Lunes 12 de enero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32, segundo párrafo; 35 Bis, penúltimo párrafo; 36 Bis 3; 45 Bis; 46 Bis; 116, fracción VI; 117; 118, último párrafo y 122 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracciones I y VII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras” en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que incluye las modificaciones efectuadas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular relativas a que las sociedades financieras populares y las sociedades financieras comunitarias puedan contratar con terceros los servicios relacionados con su operación, así como celebrar comisiones para que los propios terceros realicen tales operaciones a nombre y por cuenta de dichas sociedades en los términos contenidos en el propio ordenamiento legal citado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentra facultada para establecer reglas generales al efecto, las cuales deberán guardar congruencia con las aplicables a otras entidades financieras que ya se encuentran habilitadas por la legislación que les es aplicable a operar con el régimen de corresponsales, y cuya eficacia ha  quedado demostrada;

Que asimismo, en cumplimiento al mandato otorgado a esta Comisión en la reforma al ordenamiento legal citado, se hace indispensable la inclusión del marco normativo relacionado con los requisitos que deberán observar las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias que convengan con el público la celebración de operaciones y la prestación de servicios mediante la utilización de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, a fin de fortalecer la seguridad y confidencialidad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de los citados medios, contando con mecanismos que controlen la integridad de dicha información y la continuidad de los servicios;

Que derivado de la mencionada reforma se faculta a la propia Comisión para emitir disposiciones de carácter general tendientes a regular las operaciones que celebren las Sociedades Financieras Populares con personas relacionadas. Asimismo, las mencionadas disposiciones deberán prever la forma en que dichas sociedades solicitarán a las personas relacionadas información correspondiente a las operaciones celebradas con estas, con el propósito de asegurar su adecuada revelación y transparencia e identificar aquellas situaciones que pudiesen derivar en un conflicto de interés; así como evaluar que las condiciones bajo las cuales se realizan son equitativas para las Sociedades Financieras Populares y que se llevan a cabo tal y como fueron convenidas, lo anterior en concordancia con las mejores prácticas de gobierno corporativo;

Que en razón de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”, se eliminan del presente instrumento las referencias efectuadas a los Boletines 3020 “Control de calidad para trabajos de auditoría”, al 4040 “Otras opiniones del auditor” y al 4120 “Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos, a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables;

Que en adición a la información que actualmente el Auditor Externo presenta a la Comisión, deberá enviar un programa final de auditoría detallado con descripción de los procedimientos generales y específicos seguidos en su examen, para un mejor ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tiempo que se fomenta la transparencia en la información de las operaciones que celebren las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias;

Que resulta necesario actualizar los criterios contables aplicables a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias, a fin de que se reflejen de manera adecuada sus operaciones, al tiempo que se efectúan los ajustes correspondientes respecto de la forma y términos en que dichas sociedades deberán presentar su información financiera;

Que es indispensable homologar los montos de activos para la asignación de los niveles de operación de las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias conforme a los montos previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

Que es conveniente modificar el tratamiento para el cálculo de los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito, con el objeto de homologar el tratamiento aplicable a las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias, con el previsto en dicha materia para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y así eliminar asimetrías regulatorias, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL,  A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XIII y XXX actuales; 19; 20; 23, fracciones I, incisos b), i) y k), II, incisos a) y c), así como III, inciso a); 25, fracciones I, primer y segundo párrafos, inciso a), segundo y tercer párrafos, IV, inciso c); la denominación del Capítulo I del Título Cuarto para quedar como “De las personas relacionadas”, la denominación del Título Cuarto para quedar como “Del funcionamiento  de las Sociedades Financieras Populares”; 31, primer, segundo y tercer párrafos; 32; 33; 34, primer párrafo; 35, primer párrafo, así como las fracciones II, III y IV; la denominación de la Sección Primera del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como “De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15’000,000 UDIS”; 43, primer y segundo párrafos; 46, último párrafo; 52, fracción III, inciso c); la denominación de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como “De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15’000,000 e iguales o inferiores a 50’000,000 UDIS”; 64, primer y segundo párrafos; 67, último párrafo; 79, fracción III; la denominación de la Sección Tercera del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como “De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50’000,000 millones e iguales o inferiores a 280’000,000 UDIS”; 99, primer y segundo párrafos; 102, último párrafo; 118, fracción III; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como “De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos superiores a 280’000,000 UDIS”; 148; 151, último párrafo; 176, fracción III; la denominación del Capítulo V del Título Cuarto para quedar “De la información financiera y su revelación y de la valuación de las Sociedades Financieras Populares”; la denominación de la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto para quedar como “De los Criterios de Contabilidad”; 210; 211; la denominación de la actual Sección Segunda del Capítulo V del Título Cuarto para quedar como “De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce”; 212; la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto para quedar como “Auditores Externos Independientes e informes de auditoría”, la denominación de la Sección Primera del Capítulo VI del Título Cuarto para quedar como “Disposiciones Generales”; 218, primer párrafo; 219; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto para quedar como “De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes”; 220 a 232, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto, para quedar como “Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes”; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo VI del Título Cuarto para quedar como “De las opiniones e informes de auditoría externa independiente”; la denominación del Capítulo I del Título Octavo para quedar como “De los Reportes Regulatorios que deberán presentar las Federaciones a la Comisión para proporcionar su información”; 322 al 324; 325, párrafos primero y cuarto; 326; la denominación del Capítulo II del Título Octavo para quedar como “De los Reportes Regulatorios que deberán presentar las Federaciones a la Comisión para proporcionar la información respecto de aquellas Sociedades Financieras Populares sobre las que ejerzan facultades de supervisión auxiliar”; 327; 328; 329, primer párrafo; 330, primer y cuarto párrafos y 331, segundo párrafo; 332, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 1 con las fracciones I, II, V, VI, VII, X, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVIII, XL, XLIV, XLV, XLIX, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LVIII, LIX, LXVIII, LXIX, LXX y LXXIII, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 10 con un segundo párrafo; 25, fracción I, inciso a), con un cuarto párrafo, así como el inciso b) con un tercer párrafo; 54, fracción II, inciso b) con un último párrafo; 88, fracción VI con un quinto párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda; 130, fracción VI, con un quinto párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda; 192, fracción VI, con un cuarto párrafo; la Sección Segunda al Capítulo V del Título Cuarto a denominarse “De la valuación de valores” que comprende los artículos 211 Bis al 211 Bis 5, recorriéndose las demás secciones en su orden y según corresponda; 232 Bis y 232 Bis 1 a la Sección Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto; 232 Bis 2 a 232 Bis 4 a la Sección Cuarta del Capítulo VI del Título Cuarto; el Capítulo VIII a denominarse “Del uso de Medios Electrónicos” al Título Cuarto, que se integra con la Sección Primera a denominarse “De la contratación del uso de Medios Electrónicos”, que comprende los artículos 265 Bis y 265 Bis 1; la Sección Segunda a denominarse “De la identificación del Usuario y la Autenticación en el uso de Servicios Electrónicos”, que comprende los artículos 265 Bis 2 al 265 Bis 7; la Sección Tercera a denominarse “De la operación de Servicios Electrónicos”, que comprende los artículos 265 Bis 8 al 265 Bis 20; la Sección Cuarta a denominarse “De la seguridad, confidencialidad e integridad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de Medios Electrónicos”, que comprende los artículos 265 Bis 21 al 265 Bis 23; la Sección Quinta a denominarse “Del monitoreo, control y continuidad de las operaciones y Servicios Electrónicos”, que comprende los artículos 265 Bis 24 al 265 Bis 33; el Capítulo IX a denominarse “De la contratación con terceros de servicios o comisiones” al Título Cuarto, que se integra con la Sección Primera a denominarse “Disposiciones generales”, que comprende los artículos 265 Bis 34 y 265 Bis 35; la Sección Segunda a denominarse “De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de recursos del público y otras operaciones fuera de las oficinas de las Sociedades Financieras Populares”, que comprende los artículos 265 Bis 36 al 265 Bis 42; la Sección Tercera a denominarse “De la contratación con terceros de servicios o comisiones que tengan por objeto la realización de procesos operativos o administración de bases de datos y sistemas informáticos”, que comprende los artículos 265 Bis 43 a 265 Bis 45; la Sección Cuarta a denominarse “Disposiciones finales”, que comprende los artículos 265 Bis 46 al 265 Bis 52; 329 Bis; 335 con las fracciones XIII y XIV, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda, y los Anexos P, Q, R y S; se DEROGAN los artículos 11; 25, fracción I, inciso b), numeral 5; 30; 31, último párrafo; 213 al 217; 218, segundo párrafo y el Anexo F, y se SUSTITUYEN los Anexos E y N de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, y modificadas por Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 18 de enero y 11 de agosto  de 2008, 16 de diciembre de 2010 y 18 de diciembre de 2012, para quedar como sigue:

Índice

Título Primero a Título Tercero

Título Cuarto

Del funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares

Capítulo I

De las personas relacionadas

Capítulo II

Capítulo III

Sección Primera

De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15’000,000 UDIS

Sección Segunda

De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15’000,000 e iguales o inferiores a 50’000,000 UDIS

Sección Tercera

De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50’000,000 millones e iguales o inferiores a 280’000,000 UDIS

Sección Cuarta

De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos superiores a 280’000,000 UDIS

Capítulo IV.

Capítulo V

De la información financiera y su revelación y de la valuación de las Sociedades Financieras Populares

Sección Primera

De los Criterios de Contabilidad

Sección Segunda

De la valuación de valores

Sección Tercera

De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce

Capítulo VI

Auditores Externos Independientes e informes de auditoría

Sección Primera

Disposiciones generales

Sección Segunda

De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes

Sección Tercera

Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes

Sección Cuarta

De las opiniones e informes de auditoría externa independiente

Capítulo VII

Capítulo VIII

Del uso de Medios Electrónicos

Sección Primera

De la contratación del uso de Medios Electrónicos

Sección Segunda

De la identificación del Usuario y la Autenticación en el uso de Servicios Electrónicos

Sección Tercera

De la operación de Servicios Electrónicos

Sección Cuarta

De la seguridad, confidencialidad e integridad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de Medios Electrónicos

Sección Quinta

Del monitoreo, control y continuidad de las operaciones y Servicios Electrónicos

Capítulo IX

De la contratación con terceros de servicios o comisiones

Sección Primera

Disposiciones generales

Sección Segunda

De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de recursos del público y otras operaciones fuera de las oficinas de las Sociedades Financieras Populares

Sección Tercera

De la contratación con terceros de servicios o comisiones que tengan por objeto la realización de procesos operativos o administración de bases de datos y sistemas informáticos

Sección Cuarta

Disposiciones finales

Título Quinto a Título Séptimo

Título Octavo

Capítulo I

De los Reportes Regulatorios que deberán presentar las Federaciones a la Comisión para proporcionar  su información

Capítulo II

De los Reportes Regulatorios que deberán presentar las Federaciones a la Comisión para proporcionar la información respecto de aquellas Sociedades Financieras Populares sobre las que ejerzan facultades de supervisión auxiliar

Título Noveno

Anexos A a D

Anexo E      Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.

Anexo F      Se deroga.

Anexos G a K

Anexo L      Reportes Regulatorios Organismos de Integración.

Anexo M

Anexo N      Reportes regulatorios que deberán presentar las Sociedades Financieras Populares.

Anexos Ñ y O

Anexo P      Requerimientos técnicos para la operación de Medios Electrónicos para las operaciones contempladas en el Capítulo VIII del Título Cuarto de las presentes disposiciones.

Anexo Q      Lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de servicios de apoyo tecnológico.

Anexo R      Criterios para evaluar la experiencia y capacidad técnica de los comisionistas que operen al amparo del Capítulo IX del Título Cuarto de las disposiciones.

Anexo S      Reporte de eventos de pérdida de información administrada a través de Medios Electrónicos.

Artículo 1.-…

I.                  Administrador de Comisionistas, a los comisionistas que operan al amparo de lo dispuesto por el Artículo 265 Bis 52 de las presentes disposiciones.

II.                 Auditor Externo Independiente, al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto de las presentes disposiciones.

III. y IV.      

V.                Autenticación, al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:

a)    Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través de Servicios Electrónicos.

b)    Una Sociedad Financiera Popular y su facultad para recibir instrucciones a través de Servicios Electrónicos.

VI.               Bloqueo de Factores de Autenticación, al proceso mediante el cual la Sociedad Financiera Popular inhabilita el uso de un Factor de Autenticación de forma temporal.

VII.              Cajero Automático, al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede mediante una tarjeta o cuenta para utilizar los Servicios Electrónicos.

VIII. y IX.   

X.                Cifrado, al mecanismo que deberá utilizar la Sociedad Financiera Popular para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encripción.

XI. a XVII. 

XVIII.          Contraseña, a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un medio electrónico o en Servicios Electrónicos.

XIX.           

XX.             Criterios de Contabilidad, a los criterios de contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, y que se contienen en el Anexo E de las propias disposiciones.

XXI.           

XXII.           Cuentas de Depósito, a las cuentas a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de la Ley.

XXIII.          Cuentas Destino, a las cuentas receptoras de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias.

XXIV.          Cuentas Destino Recurrentes, a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos por el Artículo 265 Bis 9 de las presentes disposiciones.

XXV. a XXVII.  

XXVIII.        Desbloqueo de Factores de Autenticación, al proceso mediante el cual la Sociedad Financiera Popular habilita el uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado.

XXIX.          Despacho, a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.

XXX.          

XXXI.          Dispositivo de Acceso, al equipo que permite a un Usuario acceder a los Servicios Electrónicos.

XXXII.         Factor de Autenticación, al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca. Estos mecanismos podrán ser:

a)    Información que el Usuario conozca y que la Sociedad Financiera Popular valide a través de cuestionarios practicados por operadores de atención telefónica.

b)    Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP).

c)     Información contenida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas de crédito o débito con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen.

d)    Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, o voz siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente.

XXXIII. y XXXIV.    

XXXV.        Firma Electrónica Avanzada o Fiable, A la Firma Electrónica Avanzada o Fiable a que se refiere el Código de Comercio.

XXXVI. y XXXVII.  

XXXVIII.     Identificador de Usuario, a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto la Sociedad Financiera Popular como el Usuario, que permita reconocer la identidad del propio Usuario para el uso de Servicios Electrónicos.

XXXIX.      

XL.              Información Sensible del Usuario, a la información personal del Usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de tarjetas de crédito o débito, números de cuenta, límites de crédito, saldos, Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.

XLI a XLIII.     

XLIV.          Medios Electrónicos, a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, a que se refiere el Artículo 45 Bis de la Ley.

XLV.           Mensajes de Texto SMS, al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía móvil.

XLVI. a XLVIII.       

XLIX.          Operación Monetaria, a la transacción que implique transferencia o retiro de recursos dinerarios. Las Operaciones Monetarias podrán ser:

a)    Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs.

b)    De Baja Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 250 UDIs diarias.

c)     De Mediana Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.

d)    Por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.

L.                Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del Consejo de Administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la Sociedad Financiera Popular de que  se trate.

                    Se presume que tienen Poder de Mando en una Sociedad Financiera Popular, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a)    Los accionistas que tengan el control de la administración.

b)    Los individuos que tengan vínculos con la Sociedad Financiera Popular o las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a  los anteriores.

c)     Las personas que hayan transmitido el control de la Sociedad Financiera Popular bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.

d)    Quienes instruyan a Consejeros o funcionarios de la Sociedad Financiera Popular, en la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia sociedad.

LI.              

LII.              Servicios Avanzados Móviles, al Servicio Electrónico en el cual el Dispositivo de Acceso consiste en un Teléfono Móvil del Usuario, cuyo número de línea se encuentre asociado  al servicio.

LIII.             Servicios Básicos Móviles o Pago Móvil, al Servicio Electrónico en el cual el Dispositivo de Acceso consiste en un Teléfono Móvil del Usuario, cuyo número de línea se encuentre asociado al servicio. Únicamente se podrán realizar consultas de saldo respecto de las cuentas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a pagos o transferencias de recursos dinerarios de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía, con cargo a las tarjetas o cuentas que tenga asociadas, así como actos para la administración de este servicio, que no requieran un segundo Factor de Autenticación.

LIV.             Servicios Electrónicos, al conjunto de servicios y operaciones que la Sociedad Financiera Popular realiza con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.

LV.              Servicio Host to Host, al Servicio Electrónico mediante el cual se establece una conexión directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Sociedad Financiera Popular y los equipos de cómputo de la propia sociedad, a través de los cuales estos últimos procesan la información para la realización de servicios y operaciones. Este tipo de servicios incluirán a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como “Cliente-Servidor”.

LVI.             Servicio por Internet, al Servicio Electrónico efectuados a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Sociedad Financiera Popular, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente.

LVII.            Servicio Telefónico Audio Respuesta, al Servicio Electrónico mediante el cual la Sociedad Financiera Popular recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR).

LVIII.           Servicio Telefónico Voz a Voz, al Servicio Electrónico mediante el cual un Usuario instruye vía telefónica a través de un representante de la Sociedad Financiera Popular debidamente autorizado por estas, con funciones específicas a realizar operaciones a nombre del  propio Usuario.

LIX.             Sesión, al periodo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones Monetarias o cualquier otro tipo de transacción, una vez que hayan ingresado a los Servicios Electrónicos con su Identificador de Usuario.

LX. a LXVII.   

LXVIII.        Tarjeta de crédito o débito con Circuito Integrado, a las Tarjetas de débito o crédito o con un Circuito Integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas.

LXIX.          Teléfono Móvil, a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular o de radiofrecuencia pública.

LXX.           Terminal Punto de Venta, a los Dispositivos de Acceso a los Servicios Electrónicos, tales como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, operados por comercios o Usuarios para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta.

LXXI. y LXXII.      

LXXIII.        Usuario, al Cliente que haya suscrito un contrato de Servicios Electrónicos con una Sociedad Financiera Popular.

LXXIV. y LXXV.   

Artículo 10.-

Las Sociedades Financieras Populares darán a conocer anualmente a la Comisión, durante el mes de mayo los resultados de las gestiones que lleven a cabo para el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 11.- Se deroga.”

“Artículo 19.- La Federación correspondiente, en su dictamen respecto de la procedencia de la solicitud de alguna sociedad de nueva creación para operar como Sociedad Financiera Popular, solo podrá proponer a la Comisión asignarle el Nivel de Operaciones I.

Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por sociedad de nueva creación a aquellas sociedades que al momento de solicitar su autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, no sean entidades financieras en términos de lo previsto por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 20.- Tratándose del dictamen respecto de las sociedades que no se consideren de nueva creación en términos del Artículo 19 anterior, la Federación correspondiente propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones de la probable Sociedad Financiera Popular, considerando el monto de los activos totales con que cuenten, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, de acuerdo con la tabla siguiente y lo dispuesto por el Artículo 21 de las presentes disposiciones:

Nivel de Operaciones

Monto de Activos Totales

(Netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones)

Nivel I

Iguales o inferiores a 15’000,000 UDIS

Nivel II

Superiores a 15’000,000 e iguales o inferiores a 50’000,000 UDIS

Nivel III

Superiores a 50’000,000 e iguales o inferiores a 280’000,000 UDIS

Nivel IV

Superiores a 280’000,000 UDIS

 

Lo anterior, sin perjuicio del ámbito geográfico de las operaciones y el número de Socios o Clientes de la probable Sociedad Financiera Popular.”

“Artículo 23.- …

I.       

a)   

b)    Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, así como de instituciones integrantes de la Administración Pública Federal o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, organismos e instituciones financieras internacionales, y de sus proveedores nacionales o del extranjero;

c) a h)   

i)      Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o con instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este numeral, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Sociedad Financiera Popular podrán ser de hasta 60 meses; siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;

j)     

k)     Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos a un plazo máximo de 60 meses, salvo por lo establecido por el inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;

l) a v)    

II.      

a)    Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o con instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este inciso, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Sociedad Financiera Popular podrán ser por plazos superiores a 96 meses, siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;

b)   

c)     Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos por plazos de hasta 96 meses, salvo por lo establecido por el inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;

d) a f)    

III.    

a)    Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos a plazos superiores a 96 meses;

b) a e)   

IV.    

“Artículo 25.-

I.        Préstamos o créditos por plazos hasta de 60 meses, de más de 60 y hasta 96 meses y superiores a 96 meses a sus Socios o Clientes.

          Las Sociedades Financieras Populares podrán otorgar préstamos o créditos por plazos hasta de 60 meses, de más de 60 y hasta 96 meses y superiores a 96 meses a sus Socios o Clientes, según su Nivel de Operaciones y respetando los límites máximos de plazo y monto de financiamiento que al efecto determine el Consejo de Administración de cada sociedad, los cuales se ajustarán a lo establecido en el presente capítulo.

a)    ...

        Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I podrán otorgar créditos por un plazo de hasta 60 meses, siempre y cuando al momento de su otorgamiento el monto total de dichos créditos, no excedan del 20 por ciento de su cartera crediticia.

        Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II, podrán otorgar créditos por un plazo de hasta 96 meses, siempre y cuando al momento de su otorgamiento el monto total de dicho créditos, no exceda del 20 por ciento de su cartera crediticia.

        En el caso de que los préstamos o créditos se pacten a pago único de principal al vencimiento, el plazo máximo será de hasta 18 meses y solo en aquellos casos que el destino del crédito sea para una actividad en la que se espere un flujo de recursos en dicho plazo.

       

       

b)   

       

        1. a 4.      

        5. Se deroga.

        Las tasas de interés pactadas se deberán calcular sobre saldos insolutos y sólo podrán cobrarse por anticipado en los supuestos que al efecto determine el Banco de México en términos de lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

        …

        …

c) a g)   

II. y III.             

IV.    

        

        

         …

a) y b)

c)     Las transacciones de cesión o descuento de cartera que tengan por objeto operaciones que a la fecha de la transacción sean consideradas como operaciones con personas relacionadas definidas en términos de lo previsto por los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, así como aquellas que se celebren con cualquiera de las personas a que se refieren dichos artículos, deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria, de conformidad y con sujeción a los requisitos que para la celebración de dichas operaciones se establecen en los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;

d) a k)

        

         …

V. y VI.  

TÍTULO CUARTO

Del funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares

Capítulo I

De las personas relacionadas

“Artículo 30.- Se deroga.

Artículo 31.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos para detectar, en forma previa a la celebración de cualquier operación de financiamiento, si la persona solicitante tiene alguna relación con la Sociedad Financiera Popular de que se trate, en términos de los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.

El Comité de Crédito o quien realice sus funciones en la Sociedad Financiera Popular de que se trate, tendrá la obligación de verificar la información contenida en las solicitudes de crédito, debiendo clasificar para su identificación las operaciones con personas relacionadas.

Para tal efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán identificar si los solicitantes de créditos son accionistas, consejeros, auditores externos, comisarios, funcionarios o empleados de la Sociedad Financiera Popular de que se trate; o si siendo personas distintas de las anteriores, con su firma pueden obligar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate; o bien, si son cónyuges o tienen relación de parentesco con alguna de las personas  antes señaladas.

Se deroga.

Artículo 32.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos que les permitan identificar aquellos casos en que las personas con las que hayan celebrado operaciones y que en su momento no hubieran sido consideradas como relacionadas, se ubiquen con posterioridad en alguno de los supuestos previstos por los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.

Asimismo, en los manuales antes mencionados, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer las medidas necesarias para evitar que, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, las operaciones nuevas excedan del límite establecido en el séptimo párrafo del Artículo 35 Bis de la Ley.

Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer mecanismos que les permitan ajustarse al límite a que se refiere el párrafo que antecede cuando, en el supuesto previsto en el presente artículo, se exceda dicho límite. En este caso las Sociedades Financieras Populares no podrán renovar los créditos relacionados que venzan.

Artículo 33.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del Consejo de Administración en términos de lo dispuesto por los Artículos 35 y 35 Bis de la Ley, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del Comité de Crédito o de quien realice sus funciones en la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de ser aprobadas, deberá presentarse a la Comisión copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación de la operación, dentro de los dentro de los 15 días hábiles posteriores a la sesión del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular en que haya sido aprobada la citada operación, informándole por escrito de las características del crédito otorgado, la forma en que se efectuará su pago y, en su caso, su renovación o su extinción.

Artículo 34.- El Consejo de Administración podrá delegar las facultades previstas por el Artículo 35 de la Ley y por el presente Capítulo, en un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones individuales con personas relacionadas, en las que el importe de cada una no exceda de setenta y cinco mil unidades de inversión o el cero punto cincuenta por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, el que sea menor. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete Consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser Consejeros Independientes, en términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley y el Artículo 14 de las presentes disposiciones. En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Sociedad Financiera Popular, de los integrantes del grupo financiero al que esta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.

Artículo 35.- El comité de consejeros, o bien, el Comité de Crédito o quien realice sus funciones en la Sociedad Financiera Popular de que se trate, deberá rendir un reporte sobre su gestión al Consejo de Administración, con la periodicidad que este le indique, sin que esta exceda de ciento ochenta días, donde se especifique el detalle de las operaciones con personas relacionadas que, de conformidad con lo previsto por el presente Capítulo, hayan sido autorizadas o rechazadas por la instancia respectiva, incluyendo un informe sobre el cumplimiento de los límites de financiamiento a dichas personas, de conformidad con lo establecido por la Ley y por el presente Capítulo.

I.       

II.       Relación de las personas a las que el comité respectivo autorizó operaciones, indicando el monto y las características generales, así como la fecha de aprobación y la naturaleza de la relación de conformidad con los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;

III.      Relación de las personas a las que el comité respectivo rechazó operaciones, indicando el monto solicitado y las características generales, así como la fecha de la resolución y la naturaleza de la relación de conformidad con los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;

IV.     Relación de financiamientos otorgados a personas relacionadas, especificando la instancia que lo autorizó, el monto y la naturaleza de la relación con la Sociedad Financiera Popular, así como una breve descripción del desempeño de dichas operaciones, y

V.     

Capítulo III …

Sección Primera

De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15’000,000 UDIS

Artículo 43.- Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o inferiores al equivalente en pesos de 15’000,000 (quince millones) UDIS.

Las Sociedades Financieras Populares que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen el rango máximo del nivel de activos a que se refiere esta sección, contarán con un plazo de dos trimestres calendario adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección.

...

...”

Artículo 46.-

Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad Financiera Popular que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones. El importe a deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.”

Artículo 52.-

I.    y II.            

III.    

a)   

b)   

c)     Diseñar, implementar y operar sistemas de información eficientes y completos, que soporten los procesos de operación de la Sociedad Financiera Popular, así como de atención a sus clientes a través de sucursales y cualquier Medio Electrónico, para lo cual deberán, en lo conducente:

1.     Establecer medidas y controles que permitan asegurar confidencialidad en la generación, almacenamiento, transmisión y recepción de factores de identificación y autenticación, tanto de clientes como de usuarios internos de la Sociedad Financiera Popular.

2.     Contar con esquemas de control y políticas de operación, autorización y acceso a los sistemas, que garanticen la integridad y confidencialidad de la información contenida en las bases de datos y aplicaciones implementadas para la realización de operaciones.

3.     Incorporar los medios adecuados para respaldar y, en su caso, recuperar la información que se genere respecto de las operaciones que se realicen.

4.     Diseñar planes de contingencia, a fin de asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas. Dichos planes deberán comprender las medidas necesarias que permitan minimizar y reparar los efectos generados por eventualidades que, en su caso, llegaren a afectar el continuo y permanente funcionamiento de los servicios.

5.     Establecer mecanismos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generarle a la Sociedad Financiera Popular, riesgos derivados de:

i.      Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas.

ii.     Contingencias generadas en los sistemas relacionados con los servicios prestados y operaciones celebradas.

iii.    El uso inadecuado por parte de los Usuarios de los Medios Electrónicos.

d)   

Artículo 54.- …

I.        …

II.      

         

a)   

b)   

1. a 10

         

          …

          Asimismo, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refieren los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos, que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos de los citados artículos, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.

         c) y d)

“Sección Segunda

De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15’000,000 e iguales o inferiores a 50’000,000 UDIS

Artículo 64.- Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean inferiores o iguales al equivalente en pesos de 50’000,000 (cincuenta millones) UDIS, pero superiores al equivalente en pesos de 15’000,000 (quince millones) UDIS.

Las Sociedades Financieras Populares que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refiere esta sección, contarán con un plazo de dos trimestres calendario, adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección.

...

...

Artículo 67.-

Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad Financiera Popular que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones. El importe a deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.”

Artículo 79.-

I. y II.    

III.      Diseñar, implementar y operar sistemas de información eficientes y completos, que soporten los procesos de operación de la Sociedad Financiera Popular, así como de atención a clientes a través de sucursales y cualquier Medio Electrónico. Para lo cual deberán en lo conducente:

a)    Establecer medidas y controles que permitan asegurar confidencialidad en la generación, almacenamiento, transmisión y recepción de factores de identificación y autenticación, tanto de clientes como de Usuarios internos de la Sociedad Financiera Popular.

b)    Contar con esquemas de control y políticas de operación, autorización y acceso a los sistemas, que garanticen la integridad y confidencialidad de la información contenida en las bases de datos y aplicaciones implementadas para la realización de operaciones.

c)     Incorporar los medios adecuados para respaldar y, en su caso, recuperar la información que se genere respecto de las operaciones que se realicen.

d)    Diseñar planes de contingencia, a fin de asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas. Dichos planes deberán comprender, las medidas necesarias que permitan minimizar y reparar los efectos generados por eventualidades que, en su caso, llegaren a afectar el continuo y permanente funcionamiento de los servicios.

e)    Establecer mecanismos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generarle a la Sociedad Financiera Popular, riesgos derivados de:

1.     Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas.

2.     Contingencias generadas en los sistemas relacionados con los servicios prestados y operaciones celebradas.

3.     El uso inadecuado por parte de los Usuarios de los Medios Electrónicos.

IV.    

“Artículo 88.- ...

I. a V.    ...

VI.     ...

         …

         ...

         …

          Asimismo, dichas Sociedades Financieras Populares, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refieren los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos de los citados artículos, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.

          a) a e)   

          ...

          ...

“Sección Tercera

De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50’000,000 millones e iguales o inferiores a 280’000,000 UDIS

Artículo 99.- Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o inferiores al equivalente en pesos de 280’000,000 (doscientos ochenta millones) UDIS, pero superiores al equivalente en pesos de 50’000,000 (cincuenta millones) UDIS.

Las Sociedades Financieras Populares que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refiere esta sección, contarán con un plazo de dos trimestres calendario, adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección.

...

...”

Artículo 102.- …

Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad Financiera Popular que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones. El importe a deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.”

Artículo 118.-

I.    y II.

III.      Diseñar, implementar y operar sistemas de información eficientes y completos, que soporten los procesos de operación de la Sociedad Financiera Popular, así como de atención a sus clientes a través de sucursales y cualquier Medios Electrónicos. Para lo cual deberán en lo conducente:

a)    Establecer medidas y controles que permitan asegurar confidencialidad en la generación, almacenamiento, transmisión y recepción de factores de identificación y autenticación, tanto de clientes como de Usuarios internos de la Sociedad Financiera Popular.

b)    Contar con esquemas de control y políticas de operación, autorización y acceso a los sistemas, que garanticen la integridad y confidencialidad de la información contenida en las bases de datos y aplicaciones implementadas para la realización de operaciones.

c)     Incorporar los medios adecuados para respaldar y, en su caso, recuperar la información que se genere respecto de las operaciones que se realicen.

d)    Diseñar planes de contingencia, a fin de asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas. Dichos planes deberán comprender, las medidas necesarias que permitan minimizar y reparar los efectos generados por eventualidades que, en su caso, llegaren a afectar el continuo y permanente funcionamiento de los servicios.

e)    Establecer mecanismos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generarle a la Sociedad Financiera Popular, riesgos derivados de:

i.      Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas.

ii.     Contingencias generadas en los sistemas relacionados con los servicios prestados y operaciones celebradas.

iii.    El uso inadecuado por parte de los Usuarios de los Medios Electrónicos.

IV.    

Artículo 130.- …

I. a V.    ...

VI.     ...

          …

          …

          …

          Asimismo, dichas Sociedades Financieras Populares, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refieren los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.

         

          ...

          …

          ...

“Sección Cuarta

De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos superiores a 280’000,000 UDIS

Artículo 148.- Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean superiores al equivalente en pesos de 280’000,000 (doscientos ochenta millones) UDIS.

Las Sociedades Financieras Populares que al cierre de un trimestre calendario determinado se ubiquen por debajo del rango mínimo del nivel de activos a que se refiere esta sección, podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección;

De no optar por mantener el cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección contarán con un plazo de dos trimestres calendario para adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.

Artículo 151.-

Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad Financiera Popular que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones. El importe a deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.”

Artículo 176.-

I. y II.  

III.      Diseñar, implementar y operar sistemas de información administrativa y financiera, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, que soporten los procesos de operación de la Sociedad Financiera Popular, así como de atención a clientes a través de sucursales y cualquier Medio Electrónico. Para lo cual deberán en lo conducente:

a)    Establecer medidas y controles que permitan asegurar confidencialidad en la generación, almacenamiento, transmisión y recepción de factores de identificación y autenticación, tanto de clientes como de Usuarios internos de la Sociedad Financiera Popular.

b)    Contar con esquemas de control y políticas de operación, autorización y acceso a los sistemas, que garanticen la integridad y confidencialidad de la información contenida en las bases de datos y aplicaciones implementadas para la realización de operaciones.

c)     Incorporar los medios adecuados para respaldar y, en su caso, recuperar la información que se genere respecto de las operaciones que se realicen.

d)    Diseñar planes de contingencia, a fin de asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas. Dichos planes deberán comprender, las medidas necesarias que permitan minimizar y reparar los efectos generados por eventualidades que, en su caso, llegaren a afectar el continuo y permanente funcionamiento de los servicios.

e)    Establecer mecanismos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generarle a la Sociedad Financiera Popular, riesgos derivados de:

i.      Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas.

ii.     Contingencias generadas en los sistemas relacionados con los servicios prestados y operaciones celebradas.

iii.    El uso inadecuado por parte de los Usuarios de los Medios Electrónicos.

IV.    

Artículo 192.- …

I. a V.    ...

VI.     ...

         …

         …

          Asimismo, dichas Sociedades Financieras, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refiere los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.

         

          …

          ...

          ...

          …

          ...

“Capítulo V

De la información financiera y su revelación y de la valuación de las Sociedades  Financieras Populares

Sección Primera

De los Criterios de Contabilidad

Artículo 210.- Las Sociedades Financieras Populares se ajustarán a los Criterios de Contabilidad a que se refieren las presentes disposiciones.

Al respecto, los términos definidos en el Artículo 1 no son aplicables al presente capítulo ni al Anexo E de estas disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo E no son aplicables al resto de las disposiciones en comento.

Para efectos del presente capítulo, por Nivel de Capitalización se entenderá a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de sus requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, expresada en porcentaje.

Las consultas, comunicados y autorizaciones relacionadas con lo dispuesto en el capítulo de referencia, deberán presentarse a la Comisión por conducto del Comité de Supervisión.

Artículo 211.- Las Sociedades Financieras Populares deberán llevar su contabilidad de acuerdo con los criterios que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo E, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.

A-1.        Esquema básico del conjunto de Criterios de Contabilidad aplicables a Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.

A-2.        Aplicación de normas particulares.

A-3.        Aplicación de normas generales.

A-4.        Aplicación supletoria a los Criterios de Contabilidad.

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1         Disponibilidades.

B-2         Inversiones en valores.

B-3         Reportos.

B-4         Cartera de crédito.

B-5         Bienes adjudicados.

B-6         Avales.

B-7         Custodia y administración de bienes.

B-8         Fideicomisos.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1         Reconocimiento y baja de activos financieros.

C-2         Partes relacionadas.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1         Balance general.

D-2         Estado de resultados.

D-3         Estado de variaciones en el capital contable.

D-4         Estado de flujos de efectivo.

La Comisión podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad de más de una Sociedad Financiera Popular, pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.

Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.

En todo caso, las Sociedades Financieras Populares deberán revelar en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera, que cuentan con una autorización para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial o registro contable especial en términos de lo dispuesto por el segundo y tercer párrafos del presente artículo; una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los Criterios de Contabilidad generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable, entre otros. Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a los mismos.

La Comisión podrá revocar los criterios o registros especiales referidos, en caso de incumplimiento a los requisitos de revelación antes señalados y los que, en su caso, le sean requeridos por esta.

Sección Segunda

De la valuación de valores

Artículo 211 Bis.- Las disposiciones previstas en este capítulo tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Sociedades Financieras Populares en materia de valuación de los valores que formen parte de su balance general.

Artículo 211 Bis 1.- Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

I.        Estado de Cuenta, en singular o plural, al documento a que hace referencia el Artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y en el cual se presentan los saldos y detallan los movimientos observados en las operaciones de inversión contratadas por una Sociedad Financiera Popular.

II.       Medio de Consulta, en singular o plural, a los medios para realizar la consulta de los Estados de Cuenta por parte de las Sociedades Financieras Populares acordados con las entidades financieras, donde aquellas mantengan las cuentas de inversión a que hace referencia el Artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

III.      Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico para cada uno de los Valores, obtenido a partir de los Estados de Cuenta que las entidades financieras entreguen a las Sociedades Financieras Populares.

IV.     Valuación Directa a Vector, al procedimiento aplicado por las entidades financieras en las que la Sociedad Financiera Popular mantenga cuentas de inversión, para multiplicar el número de títulos en posición por el Precio Actualizado para Valuación reportado en los Estados de Cuenta correspondientes.

V.      Valores, los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 211 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares deberán considerar como Precio Actualizado para Valuación, al reportado en los Estados de Cuenta que emitan las entidades financieras en las que mantengan cuentas de inversión, o bien, al obtenido a través de los Medios de Consulta que las referidas entidades pongan a su disposición para tal efecto, en el entendido de que dichas entidades financieras deberán valuar los Valores, reportos, así como cualquier operación que sobre dichos Valores se realice que de conformidad con las disposiciones aplicables puedan formar parte del balance general de las Sociedades Financieras Populares, aplicando la Valuación Directa a Vector. Tratándose de Cartera de Crédito las Sociedades Financieras Populares deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera crediticia.

Artículo 211 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares considerarán como valor razonable de los Valores que conformen su balance general, el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de las entidades financieras en las que mantengan cuentas de inversión conforme a lo previsto en el Artículo 211 Bis 2 de estas disposiciones.

Artículo 211 Bis 4.- Las Sociedades Financieras Populares reconocerán diariamente los Precios Actualizados para Valuación que les sean dados a conocer por las entidades financieras en términos de lo señalado por el Artículo 211 Bis 2 de las presentes disposiciones, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes.

Artículo 211 Bis 5.- El área de auditoría interna de las Sociedades Financieras Populares llevará a cabo revisiones periódicas y sistemáticas, acorde con su programa anual de trabajo, que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en este capítulo.

Sección Tercera

De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce

Artículo 212.- Las Sociedades Financieras Populares se ajustarán a las bases establecidas en la presente Sección para la formulación, publicación y textos que se anotarán al calce de los estados financieros básicos.

I.        Formulación de estados financieros.

          Las Sociedades Financieras Populares deberán formular sus estados financieros básicos de conformidad con los Criterios de Contabilidad a que se refiere el Artículo 211 anterior, o los que los sustituyan.

          Los estados financieros básicos de las Sociedades Financieras Populares se elaborarán, en su caso, en forma consolidada con sus subsidiarias.

          Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las Sociedades Financieras Populares y se trate de aquellas que carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los Criterios de Contabilidad, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.

II.       Expresión de las cifras.

          Las Sociedades Financieras Populares expresarán sus estados financieros básicos en miles de pesos, lo que se indicará en el encabezado de los mismos.

III.     Información al calce.

          Las Sociedades Financieras Populares deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:

a)    Balance general:

        “El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

        El presente balance general fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

b)    Estado de resultados:

        “El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

        El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

c)     Estado de variaciones en el capital contable:

        “El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

        El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben”.

d)    Estado de flujos de efectivo:

        “El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley  de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

                  El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben”.

          Las Sociedades Financieras Populares en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios de Contabilidad, deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: “Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero”.

          Asimismo, las Sociedades Financieras Populares anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, el nombre de la página de Internet de la Comisión http://www.cnbv.gob.mx en la que se podrá consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente tanto a dicha Comisión, como al Comité de Supervisión.

          Tratándose del balance general, las Sociedades Financieras Populares anotarán al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.

IV.     Aprobación.

          Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para su aprobación al Consejo de Administración dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho consejo cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.

          Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, estos deberán presentarse para su aprobación al Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular, dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.

V.      Suscripción.

          Los estados financieros básicos consolidados, trimestrales y anuales de las Sociedades Financieras Populares deberán estar suscritos, al menos, por el Director o Gerente General.

VI.     Fechas de publicación.

          Las Sociedades Financieras Populares deberán difundir a través de su página de Internet los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre del ejercicio de que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre respectiva, así como los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, y el dictamen realizado por el Auditor Externo Independiente dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio de que se trate.

          Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán hacer del conocimiento de sus Clientes, las notas aclaratorias a que se refiere la fracción III del presente artículo, el Nivel de Capitalización sobre activos sujetos a riesgo que se determine conforme al Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como el resultado de la calificación de su cartera crediticia en el formato que integra el Anexo G de las presentes disposiciones.

          El Comité de Supervisión elaborará una breve explicación del concepto de Nivel de Capitalización, así como de la categoría de capitalización que le corresponda a la Sociedad Financiera Popular en términos del Artículo 74 de la Ley, a fin de incluirlo en los avisos, en las sucursales, o en las publicaciones a que se refiere la siguiente fracción, según corresponda, con el fin de facilitar su lectura e interpretación.

          En adición a lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán enviar dentro de los mismos plazos sus estados financieros a la Comisión, en términos de lo señalado por el Artículo 331 de las presentes disposiciones, a fin de que esta los publique a través de su página de Internet.

VII.    Publicación adicional.

          Con independencia de los avisos y las publicaciones a que se refiere la fracción VI anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán observar, en su caso, lo dispuesto por el Artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

VIII.   Correcciones.

          La Comisión o el Comité de Supervisión podrán ordenar correcciones a los estados financieros básicos publicados conforme a la fracción VI anterior, así como respecto de aquellos que reciba la Comisión con el fin de publicarlos en su página de Internet, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.

          Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión o el Comité de Supervisión ordenen correcciones y que ya hubieren sido publicados deberán ser nuevamente publicados con las modificaciones correspondientes dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.

IX.     Entrega y presentación de información.

          Las Sociedades Financieras Populares deberán entregar al Comité de Supervisión y a la Comisión, dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que se hubieren presentado para la aprobación del Consejo de Administración los estados financieros básicos consolidados dictaminados al cierre del ejercicio correspondiente, copia certificada del acta de la junta de dicho consejo en que hayan sido aprobados los estados financieros, así como el dictamen del Comisario o informe del Consejo de Vigilancia y un informe anual del Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular.

          El informe anual a que hace referencia el párrafo anterior, deberá incluir los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la Sociedad Financiera Popular, el cual deberá contener información que facilite el análisis y la comprensión de los cambios importantes ocurridos en los resultados de operación y en la situación financiera de la Sociedad Financiera Popular y deberá estar suscrito al menos, por su Director o Gerente General, incluyendo al calce la leyenda siguiente:

          “El suscrito manifiesta bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de mis funciones, preparé la información relativa a la Sociedad Financiera Popular contenida en el presente informe anual, la cual, a mi leal saber y entender, refleja razonablemente su situación”.

          La información que deberá incluirse en dicho informe es la que no aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no solo deberá mencionar cuánto crecieron o decrecieron los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados, sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que puedan provocar que la información difundida no sea indicativa de los resultados de operación futuros y de la situación futura de la Sociedad Financiera Popular.

          Al respecto, en el informe se deberá identificar cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar significativamente la liquidez de la Sociedad Financiera Popular, sus resultados de operación o su situación financiera, tales como cambios en la participación de mercado, incorporación de nuevos competidores, modificaciones normativas, lanzamiento y cambio en productos, entre otros. También identificará el comportamiento reciente en los siguientes conceptos:

a)    Intereses, comisiones y tarifas.

b)    Resultado por intermediación.

c)     Gastos de administración y promoción.

d)    Descripción de las fuentes internas y externas de liquidez, así como una breve descripción de cualquier otra fuente de recursos importante aún no utilizada.

e)    Política de pagos de excedentes o reinversión de los mismos que la Sociedad Financiera Popular pretenda seguir en el futuro.

f)     Políticas que rigen la tesorería de la Sociedad Financiera Popular.

g)    Principales características y restricciones del fondo de reserva.

h)    Monto y destino de los recursos prescritos a favor del patrimonio de la beneficencia pública en términos del Artículo 33 Bis de la Ley.

i)      Hasta el punto que se considere relevante, la Sociedad Financiera Popular, deberá explicar los cambios ocurridos en los principales rubros del balance general del último ejercicio, así como una explicación general en la evolución de los mismos en los últimos tres ejercicios.

Artículo 213 a 217.- Se derogan.

Capítulo VI

Auditores Externos Independientes e informes de auditoría

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 218.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un Despacho. Al efecto, las Sociedades Financieras Populares, los Despachos y los Auditores Externos Independientes, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

Se deroga.

Artículo 219.- El Consejo de Administración de la Sociedades Financieras Populares deberá aprobar la contratación del Despacho, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido Despacho.

Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión y al Comité de Supervisión, la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubieran contratado con el Despacho, así como el monto de  la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor, tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la Sociedad Financiera Popular, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata, deberá proporcionarse a la Comisión y al Comité de Supervisión dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del Consejo de Administración en que se apruebe la citada contratación, y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.

Sección Segunda

De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes

Artículo 220.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Sociedades Financieras Populares, así como el Despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o Despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I.        Los ingresos que perciba el Despacho, provenientes de la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o de su participación en acuerdos con control conjunto, derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10 por ciento o más de los ingresos totales del Despacho durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.

II.       El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del Despacho haya sido cliente o proveedor importante de la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o de un acuerdo con control conjunto en el que participe durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.

          Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o a su participación en acuerdos con control conjunto, representen en su conjunto el 20 por ciento o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.

III.      El Auditor Externo Independiente o algún socio del Despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como Auditor, Consejero, Director o Gerente General o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o acuerdos con control conjunto.

IV.     El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones por más del 1 por ciento de su capital social, títulos de deuda emitidos por la Sociedad Financiera Popular, así como inversiones en títulos emitidos por, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o acuerdos con control conjunto. Lo anterior no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión.

V.      El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantenga con la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o en acuerdos con control conjunto, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para la adquisición de inmuebles, siempre y cuando estos sean otorgados en condiciones de mercado.

VI.     La Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas, o acuerdos con control conjunto en los que participe tengan inversiones en el Despacho que realiza la auditoría.

VII.    El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del Despacho, proporcione a la Sociedad Financiera Popular, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:

a)    Preparación de la contabilidad, de los estados financieros básicos consolidados de la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o de los acuerdos con control conjunto en que participe, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna partida de estos.

b)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la Sociedad Financiera Popular, o bien, administración de su red local.

c)     Operación, supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la Sociedad Financiera Popular, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de estos.

d)    Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el Auditor Externo Independiente, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.

        Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados de la Sociedad Financiera Popular, cuando el monto de estos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10 por ciento o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.

e)    Administración, temporal o permanente, participando en las decisiones de la Sociedad Financiera Popular.

f)     Auditoría interna relativa a estados financieros básicos consolidados y controles contables.

g)    Reclutamiento y selección de personal de la Sociedad Financiera Popular, para que ocupen cargos de Director o Gerente General o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último.

h)    Contenciosos ante tribunales o cuando el Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por la Sociedad Financiera Popular.

i)      Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.

j)      Cualquier otro que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa.

VIII.   Los ingresos que el Auditor Externo Independiente perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Sociedad Financiera Popular, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por la Sociedad Financiera Popular que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del Auditor Externo Independiente.

IX.     El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Código de Ética Profesional del colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de este, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. o el que lo sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.

X.      El Despacho del que sea socio el Auditor Externo Independiente, tenga cuentas pendientes de cobro con la Sociedad Financiera Popular por honorarios provenientes del servicio de auditoría o por algún otro servicio.

Artículo 221.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Sociedad Financiera Popular deberá reunir los requisitos siguientes:

I.        Ser socio del Despacho contratado por la Sociedad Financiera Popular para prestar los servicios de auditoría externa. A este respecto, el citado Despacho deberá ajustarse a lo previsto en los Artículos 224 y 225 de las presentes disposiciones.

II.       Contar con registro vigente ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.

III.      Contar con experiencia profesional mínima de 5 años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, 10 años en otros sectores.

Artículo 222.- El Auditor Externo Independiente adicionalmente, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I.        No haber sido expulsado, o bien, encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.

II.       No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.

III.      No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.

IV.     No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.

V.      No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas, o de acuerdos con control conjunto en que participe dicha Sociedad Financiera Popular.

VI.     No tener litigio alguno pendiente con la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o los acuerdos con control conjunto en que participe la Sociedad Financiera Popular.

Artículo 223.- El Auditor Externo Independiente, en su condición de socio, así como el gerente y el encargado de la auditoría que laboren en el Despacho, no podrán participar en esta o dictaminar los estados financieros básicos consolidados de la misma Sociedad Financiera Popular, por más de 5 años consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente después de una interrupción mínima de 2 años.

Adicionalmente, se deberá rotar a juicio del Auditor Externo Independiente encargado de la dictaminación, al personal involucrado en la práctica de auditoría.

Artículo 224.- El Despacho deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de entidades del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el Artículo 220 de estas disposiciones. Al respecto, las políticas y procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría que realice el personal de los Despachos, se efectúen de acuerdo con las normas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 232 Bis de las presentes disposiciones, así como con los lineamientos del Código de Ética Profesional a que se refiere la fracción IX del Artículo 220 de estas disposiciones.

El manual de políticas y procedimientos sobre el control de calidad deberá prever cuando menos lo siguiente:

I.        Que las políticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditoría externa.

II.       Políticas para la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar su implementación.

III.      Políticas y procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.

IV.     Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios del Despacho, que aseguren la obtención de los conocimientos técnicos, éticos y de independencia necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría. Asimismo, deberá conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y socio.

V.      Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con información periódica de las Sociedad Financiera Popular respecto de las cuales deben mantener independencia.

VI.     Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados, a fin de solicitarles información que le permita al Despacho identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en las presentes disposiciones.

VII.    Procedimientos que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo y bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinión o informe emitido, así como en la información financiera dictaminada.

VIII.   Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas señaladas en el presente artículo.

Artículo 225.- El Despacho deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:

I.        El grado de apego a las Normas de Auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Normas para Otros Servicios Relacionados a que hace referencia el Artículo 232 Bis de estas disposiciones.

II.       El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia el Artículo 224 de las presentes disposiciones.

El programa de evaluación de calidad a que hace referencia el presente artículo deberá ajustarse a las políticas, normas y procedimientos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Asimismo, el Auditor Externo Independiente y el Despacho, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las Sociedades Financieras Populares de conformidad con lo previsto, por lo menos, en la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 220 "Control de calidad de la auditoría de estados financieros", o la que la sustituya, de las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”.

Artículo 226.- El Despacho será responsable de asegurarse de que su personal cumpla con las normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hace referencia el presente capítulo.

Artículo 227.- Las Sociedades Financieras Populares deberán recabar de los directivos responsables de rubricar los estados financieros dictaminados de la propia sociedad, en términos de lo dispuesto por el Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, una declaración en la que manifiesten lo siguiente:

I.        Que han revisado la información presentada en los estados financieros básicos consolidados dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.

II.       Que los citados estados financieros básicos consolidados dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados.

III.      Que los estados financieros básicos consolidados dictaminados antes mencionados y la información adicional a estos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la Sociedad Financiera Popular.

IV.     Que se han establecido y mantenido controles internos, así como procedimientos relativos a la revelación de información relevante.

V.      Que se han diseñado controles internos con el objetivo de asegurar que los aspectos importantes y la información relacionada con la Sociedad Financiera Popular, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o con los acuerdos con control conjunto se hagan del conocimiento de la administración.

VI.     Que han evaluado la eficacia de los controles internos con 90 días de anticipación a la fecha del dictamen financiero.

VII.    Que han revelado a los Auditores Externos Independientes y al comité de auditoría mediante comunicaciones oportunas todas las deficiencias detectadas en el diseño y operación del control interno que pudieran afectar de manera adversa, entre otras, a la función de registro, proceso y reporte de la información financiera.

VIII.   Que han revelado a los Auditores Externos Independientes y al comité de auditoría cualquier presunto fraude o irregularidad, que sea de su conocimiento e involucre a la administración o a cualquier otro empleado que desempeñe un papel importante relacionado con los controles internos.

La declaración a que hace referencia el presente artículo, deberá remitirse a la Comisión y al Comité de Supervisión, de manera conjunta con el dictamen del Auditor Externo Independiente, así como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los 60 días naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e información de que se trate.

Artículo 228.- Las Sociedades Financieras Populares deberán recabar del Auditor Externo Independiente, una declaración en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:

I.        Aquellos señalados en los Artículos 221 y 222 de estas disposiciones, así como que es contador público o licenciado en contaduría pública.

II.       Incorporar los números y fecha de expedición de los registros vigentes expedidos por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, incluyendo al Despacho en el que labora.

III.      Que cumple con los requisitos de independencia a que se refieren, los Artículos 220 y 223, así como que el Despacho se ajusta a lo previsto en los Artículos 220, 224 y 225, en relación con el Artículo 232 Bis, todos de las presentes disposiciones.

IV.     Que el Despacho cuenta con un programa de evaluación de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el Artículo 225 de las presentes disposiciones, haciendo mención para tal efecto de las Normas de Auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Normas para Otros Servicios Relacionados que se utilizan y que contempla el grado de apego al manual de políticas y procedimientos.

El Auditor Externo Independiente al formular la declaración a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión y al Comité de Supervisión, la información que le requieran a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, así como para quedar obligado a conservar la información que ampare su cumplimiento en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de 5 años contado a partir de que concluya la auditoría.

La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Comisión y al Comité de Supervisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponda.

Artículo 229.- Las Sociedades Financieras Populares deberán remitir a la Comisión y al Comité de Supervisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la contratación del Despacho para la prestación del servicio de auditoría externa, copia autentificada por el secretario del Consejo de Administración, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano aprueba la citada contratación.

Artículo 230.- La sustitución del Auditor Externo Independiente, o bien, del Despacho encargado de la auditoría, realizada por alguna Sociedad Financiera Popular, deberá ser aprobada por su Consejo de Administración e informada a la Comisión y al Comité de Supervisión dentro de los 15 días hábiles siguientes a la sesión del Consejo de Administración en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan y anexando la documentación procedente para dar cumplimiento a las presentes disposiciones. En este caso, la propia Comisión o el Comité de Supervisión podrán realizar consulta con el Auditor Externo Independiente o el Despacho de auditoría externa correspondiente, para conocer su punto de vista respecto a las razones que motivan su sustitución.

Artículo 231.- La Comisión o el Comité de Supervisión podrán observar al Auditor Externo Independiente de las Sociedades Financieras Populares, las omisiones o desviaciones a las presentes disposiciones. Asimismo, la Comisión podrá, ordenar la sustitución del Auditor Externo Independiente y, en su caso, del Despacho encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir de manera grave o reiterada con lo establecido en las presentes disposiciones.

Artículo 232.- Las Sociedades Financieras Populares deberán proporcionar a la Comisión y al Comité de Supervisión, copia del contrato de auditoría en el que se señale el ejercicio por el cual el Despacho de auditoría externa le prestará sus servicios. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el representante legal del Despacho de auditoría externa, así como por el funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte de la Sociedad Financiera Popular.

Las Sociedades Financieras Populares deberán presentar la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior dentro de los 30 días hábiles posteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios correspondiente.

Sección Tercera

Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes

Artículo 232 Bis.- La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar, por lo menos, a las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”, así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Normas para Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las Sociedades Financieras Populares.

Las opiniones y el informe a que se refieren las fracciones I, II y IV del Artículo 232 Bis 2 de las presentes disposiciones, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 805 “Consideraciones especiales - Auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero” o la que la sustituya, de las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”, el Boletín 11010 “Informe del contador público sobre el resultado de la aplicación de procedimientos convenidos” y el Boletín 7030 “Informe sobre el examen del control interno relacionado con la preparación de la información financiera”, respectivamente, o los que los sustituyan, de las Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Normas para Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

La Sociedad Financiera Popular cuyo Auditor Externo Independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el párrafo anterior, deberá obtener la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberá recabar del Auditor Externo Independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la normativa mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente:

I.        Una declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas:

a)    Son vigentes con carácter definitivo;

b)    Gozan de aceptación generalizada en el país de origen, y

c)     No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”, así como con la Norma de Control  de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Normas para Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

II.       Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las Normas citadas en el tercer párrafo del Artículo 225 de estas disposiciones y los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En caso de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el Auditor Externo Independiente, se deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.

La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la Sociedad Financiera Popular.

Artículo 232 Bis 1.- La documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de los estados financieros, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el dictamen correspondiente, deberán conservarse en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de 5 años contado a partir de que concluya la auditoría.

Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de 5 años, los Auditores Externos Independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión y del Comité de Supervisión los documentos y papeles de trabajo que soporten la elaboración de su dictamen. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el Auditor Externo Independiente, para lo cual la propia Comisión o el Comité de Supervisión podrán requerir la presencia del Auditor Externo Independiente a fin de que este le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.

Sección Cuarta

De las opiniones e informes de auditoría externa independiente

Artículo 232 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares deberán presentar a la Comisión y al Comité de Supervisión el dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en el Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán recabar del Auditor Externo Independiente y proporcionar a la Comisión y al Comité de Supervisión la información que a continuación se describe:

I.        Las opiniones, informes y comunicados respecto al apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, al menos para lo siguiente:

a)    La razonabilidad de la determinación de los impuestos a la utilidad diferidos y participación de los trabajadores en las utilidades diferida que mantenga la Sociedad Financiera Popular, incluyendo la viabilidad sobre la materialización en el activo reconocido por este concepto de conformidad con los Criterios de Contabilidad, la presentación de los efectos en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, así como la correcta aplicación de las tasas de impuestos a la utilidad correspondientes para el ejercicio sujeto a revisión.

b)    Beneficios a los empleados.- Se deberá opinar respecto a si la Sociedad Financiera Popular:

1.     Ha determinado y reconocido correctamente con base en estudios actuariales, los pasivos por beneficios a los empleados;

2.     Ha reconocido correctamente, los ajustes que se deriven de la reducción y liquidación anticipada de las obligaciones;

3.     Ha reconocido correctamente los ajustes que se deriven de la reducción y/o extinción anticipada de las obligaciones;

4.     Ha valuado adecuadamente los activos constituidos por cada tipo de plan de beneficios al retiro, de conformidad con los Criterios de Contabilidad;

5.     Ha creado la provisión para otros beneficios al retiro, como pueden ser los de protección a la salud, y

6.     Ha destinado los recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios a los empleados.

c)     La clasificación y valuación de las inversiones en valores y de las transferencias efectuadas entre categorías y alcance de su revisión.

d)    Créditos otorgados a personas relacionadas. Se deberá opinar respecto a si la Sociedad Financiera Popular ha aprobado, reconocido y reportado adecuada y oportunamente los créditos otorgados a personas relacionadas a que se refieren los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1  de la Ley.

II.       Informe respecto a si la información de los sistemas aplicativos es congruente con los registros contables. Lo anterior, con relación a los aplicativos relativos a operaciones de sucursales, cartera de crédito, reportos, inversiones en valores y captación tradicional.

          En caso de que existan diferencias entre los saldos de los sistemas aplicativos y los contables deberá entregarse una conciliación entre dichos saldos, especificando las razones de las diferencias.

III.      Informe, de acuerdo al programa de auditoría externa, sobre cuál fue el alcance final de su examen de la cartera de crédito, especificando el porcentaje examinado y el criterio de selección de la muestra utilizado.

IV.     Opinión respecto a si el control interno de las Sociedades Financieras Populares cumple con sus objetivos y ofrece una seguridad razonable en todos los aspectos importantes, de prevenir o detectar errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones.

          El alcance de la evaluación deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos: gestión crediticia, operaciones con valores y divisas, reportos, inversiones permanentes, estimaciones contables, captación tradicional, sistemas de procesamiento electrónico de datos y recursos humanos.

V.      Los ajustes de auditoría propuestos por el Auditor Externo Independiente, sin perjuicio de que se hubieren o no incorporado a los estados financieros dictaminados.

VI.     Informe final de observaciones y sugerencias presentado a la Sociedad Financiera Popular, incluyendo las observaciones en materia de control interno.

VII.    Programa final de auditoría detallado al que se sujetó el Auditor Externo Independiente, con descripción de los procedimientos generales y los específicos seguidos en su examen, el cual debió haber sido actualizado en la medida en que el avance de la auditoría y la extensión del alcance del examen así lo requirieron.

VIII.   Informe sobre las conductas ilícitas u operaciones prohibidas que haya detectado, cometidas en perjuicio del patrimonio de la Sociedad Financiera Popular, independientemente de que tengan o no efectos en su información financiera. Adicionalmente, en el citado informe deberán señalarse aquellas operaciones celebradas por la Sociedad Financiera Popular en que hubiere otorgado crédito a terceros en contravención a su régimen autorizado.

          Asimismo, el informe a que se refiere la presente fracción deberá contener opinión respecto a si el otorgamiento de los créditos que hubieren efectuado es consistente con las políticas y procedimientos que para ello hubieren sido establecidas por la Sociedad Financiera Popular.

IX.     Informe en el que se señale que la documentación que la Sociedad Financiera Popular presentó, en su caso, durante el ejercicio a la Secretaría, a la Comisión y al Comité de Supervisión, es congruente con los registros contables. Este informe estará basado en las pruebas selectivas que al efecto lleve a cabo el auditor.

La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados establecidos en las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

La opinión descrita en la fracción IV deberá elaborarse y presentarse cada dos años, dentro de los 120 días naturales siguientes al cierre del ejercicio por el cual se efectuó la revisión. Dicha opinión, por tanto, deberá comprender únicamente la revisión respecto al ejercicio inmediato anterior a aquel en que se presente.

La Comisión o el Comité de Supervisión, en su caso, podrán formular a las Sociedades Financieras Populares, y a los Auditores Externos Independientes, requerimientos de información adicional específica relacionada con sus labores.

Artículo 232 Bis 3.- Los Auditores Externos Independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la Sociedad Financiera Popular auditada, o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio de la Sociedad Financiera Popular, con independencia de que tenga o no efectos en la información financiera, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haya hecho acreedora de conformidad con la legislación aplicable, deberán presentar de inmediato al presidente del Consejo de Administración, al Consejo de Vigilancia o a los Comisarios y, en su caso, al Auditor Interno correspondiente, así como a la Comisión y al Comité de Supervisión, un informe detallado sobre la situación observada.

Se considerarán de manera enunciativa mas no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable; destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos; realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable, destacando entre estas las relacionadas con créditos cuyos recursos se hayan destinado al pago de aportaciones de capital, entre otros.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la sustitución o inhabilitación del Auditor Externo Independiente.

Artículo 232 Bis 4.- Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I estarán exentas de auditar sus estados financieros anuales, siempre y cuando el valor de sus ingresos acumulables y el valor de sus activos sea inferior a lo que determine el Código Fiscal de la Federación en su Artículo 32-A como supuesto para poder optar por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en los términos del Artículo 52 del propio código.”

Capítulo VIII

Del uso de Medios Electrónicos

Sección Primera

De la contratación del uso de Medios Electrónicos

Artículo 265 Bis.- La Sociedad Financiera Popular podrá pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, a través de Servicios Electrónicos, debiendo sujetarse a lo establecido por las presentes disposiciones y siempre que:

I.       En la contratación respectiva se establezca de manera clara y precisa, lo siguiente:

a)    Las operaciones y servicios que podrán proporcionarse a través de Medios Electrónicos.

b)    Los mecanismos y procedimientos de identificación del Usuario y Autenticación, así como las responsabilidades del Usuario y de la Sociedad Financiera Popular respecto del uso de Servicios Electrónicos.

c)     Los mecanismos y procedimientos para la notificación de las operaciones realizadas y servicios prestados por la Sociedad Financiera Popular, a través de Servicios Electrónicos.

d)    Los límites de los montos individuales y agregados diarios, adicionales a los establecidos por las presentes disposiciones, específicos para los Servicios Electrónicos de que se trate, definidos por la Sociedad Financiera Popular, en su caso.

e)    Los mecanismos y procedimientos de cancelación de la contratación de Servicios Electrónicos, los cuales deberán ser similares a los de la propia contratación, considerando el tiempo de respuesta de la solicitud, canales de atención al Usuario y procedimientos de Identificación del Usuario y su Autenticación.

f)     Las restricciones operativas aplicables de acuerdo al Medio Electrónico de que se trate, de conformidad con lo previsto en este capítulo.

II.       Informen a los Usuarios en forma previa a la contratación, los términos y condiciones para los Servicios Electrónicos, debiendo mantener dicha información disponible para su consulta en cualquier momento.

III.      Comuniquen a los Usuarios los riesgos inherentes a la utilización de Servicios Electrónicos, así como que hagan de su conocimiento sugerencias para prevenir la realización de operaciones irregulares o ilegales que vayan en detrimento del patrimonio de los Usuarios y de la Sociedad Financiera Popular, pudiendo efectuarse, entre otros, mediante campañas periódicas de difusión de recomendaciones de seguridad.

Artículo 265 Bis 1.- La Sociedad Financiera Popular, para la contratación de Servicios Electrónicos con los Usuarios, adicionalmente a lo previsto en el Artículo 265 Bis anterior, se sujetará a lo siguiente:

I.        Deberán obtener el consentimiento expreso mediante firma autógrafa de sus Usuarios, previa identificación de estos, o bien, mediante Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables de los propios Usuarios, siempre y cuando estas se sujeten a lo establecido en el Código de Comercio para estos efectos. En todo caso, podrá obtenerse el consentimiento de sus Usuarios mediante alguna otra forma de contratación, tratándose de los servicios siguientes:

a)    Servicios de Pago Móvil.

b)    Los contratados a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, siempre y cuando estos servicios sean utilizados para realizar Operaciones Monetarias hasta de Mediana Cuantía. Para dicha contratación la Sociedad Financiera Popular deberá solicitar a los Usuarios un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones. Asimismo, la Sociedad Financiera Popular deberá asumir los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones realizadas a través de los servicios antes mencionados que no sean reconocidas por los Usuarios. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.

II.       Podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios y operaciones adicionales a los originalmente convenidos o modificar las condiciones previamente pactadas con el Usuario, al contratar el uso de Servicios Electrónicos, siempre y cuando la Sociedad Financiera Popular requiera un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión. En estos casos, la Sociedad Financiera Popular deberá enviar una notificación en términos de lo previsto por el Artículo 265 Bis 13 de las presentes disposiciones y el servicio correspondiente quedará habilitado para su uso en el periodo determinado por cada Sociedad Financiera Popular, sin que pueda ser menor a treinta minutos contados a partir de que se haya efectuado la contratación.

III.      Tratándose de los servicios mencionados en los puntos a) y b) de la fracción I anterior, la contratación podrá llevarse a cabo de conformidad con las fracciones I y II anteriores, o bien, a través de operadores telefónicos de la propia Sociedad Financiera Popular, sujetándose a lo señalado en la fracción I, del Artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones. En todo caso, para el servicio de Pago Móvil, la Sociedad Financiera Popular deberá establecer controles que impidan lo siguiente:

a)    Asociar más de un número de línea de Teléfono Móvil a una cuenta de Usuario.

b)    Que un número de línea de Teléfono Móvil pueda ser asociado a cuentas de diferentes Usuarios.

          La Sociedad Financiera Popular podrá permitir asociar hasta dos tarjetas o cuentas del mismo Usuario a un número de línea de Teléfono Móvil, siempre y cuando una de ellas solamente funcione bajo la modalidad de Operaciones Monetarias de Micro Pagos. Adicionalmente, el Usuario podrá a su vez autorizar la realización de cargos a otra cuenta de la que sea titular para abonar los recursos a la cuenta asociada a los Servicios de Pago Móvil, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del Artículo 265 Bis 1 de las presentes disposiciones. Para efectos de lo anterior, la Sociedad Financiera Popular deberá autenticar a los Usuarios utilizando procedimientos que aseguren que es el propio Usuario quien está solicitando dicha asociación. La Sociedad Financiera Popular deberá someter a la autorización de la Comisión el procedimiento que emplearían para la identificación  del Usuario.

IV.     La Sociedad Financiera Popular deberá solicitar a sus Usuarios al momento de la contratación, datos de algún medio de comunicación, tales como su dirección de correo electrónico o número de Teléfono Móvil para la recepción de Mensajes de Texto SMS, a fin de que la Sociedad Financiera Popular haga llegar las notificaciones a que se refiere el Artículo 265 Bis 13 de las  presentes disposiciones.

Sección Segunda

De la identificación del Usuario y la Autenticación en el uso de Servicios Electrónicos

Artículo 265 Bis 2.- La Sociedad Financiera Popular, para permitir el inicio de una Sesión, deberá solicitar y validar al menos:

I.        El Identificador de Usuario, y

II.       Un Factor de Autenticación de las Categorías 2 o 4 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones.

El Identificador de Usuario deberá ser único para cada Usuario y permitirá a la Sociedad Financiera Popular identificar todas las operaciones realizadas por el propio Usuario a través del Servicio Electrónico de que se trate.

La longitud del Identificador de Usuario deberá ser de al menos seis caracteres.

Tratándose de servicios de Pago Móvil y de Servicios Avanzados Móviles, el Identificador de Usuario deberá ser el número de la línea del Teléfono Móvil asociado al uso de dichos Servicios Electrónicos, debiendo la Sociedad Financiera Popular, en todo caso, obtenerlo de manera automática e inequívoca del Teléfono Móvil correspondiente. Asimismo, tratándose de operaciones realizadas a través de Terminales Punto de Venta y Cajeros Automáticos, el Identificador de Usuario podrá ser el número de la tarjeta de crédito o débito con la cual se accede a Servicios Electrónicos.

Artículo 265 Bis 3.- La Sociedad Financiera Popular, en el uso del Identificador de Usuario y los Factores de Autenticación, deberá ajustarse a lo siguiente:

I.        Proveer lo necesario para impedir la lectura en la pantalla del Dispositivo de Acceso, de la información de identificación y Autenticación proporcionada por el Usuario, salvo que se trate de Servicio Telefónico de Audio Respuesta.

          En caso de que la tecnología utilizada en servicios de Pago Móvil no permita implementar lo señalado en el párrafo anterior y la información de los Factores de Autenticación se almacene en el dispositivo, la Sociedad Financiera Popular podrá ofrecer tal servicio obteniendo la previa autorización de la Comisión, en cuya solicitud deberán exponer los controles que les permitirán a los Usuarios realizar operaciones de forma segura.

          Asimismo, la Sociedad Financiera Popular que obtenga la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá prever que asumirá los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones realizadas a través de Pago Móvil que no cumplan con lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción y que no sean reconocidas por los Usuarios. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.

II.       Asegurar que en la generación, entrega, almacenamiento, desbloqueo y restablecimiento de los Factores de Autenticación, únicamente sea el Usuario quien los reciba, active, conozca, desbloquee y restablezca. El Usuario podrá autorizar a un tercero para recibir dichos Factores de Autenticación, siempre que la Sociedad Financiera Popular mantenga procedimientos para que dichas autorizaciones sean de carácter eventual y puedan ser revocados por el Usuario cuando así  lo solicite.

III.      Contar con procedimientos para invalidar los Factores de Autenticación para impedir su uso en Servicios Electrónicos, cuando un Usuario o la misma Sociedad Financiera Popular cancele el uso de dicho servicio o cuando dicho Usuario deje de formar parte de la Sociedad Financiera Popular.

Artículo 265 Bis 4.- La Sociedad Financiera Popular deberá utilizar Factores de Autenticación para verificar la identidad de sus Usuarios y la facultad de estos para realizar operaciones a través de Servicios Electrónicos. Dichos Factores de Autenticación, dependiendo del Medio Electrónico de que se trate y de lo establecido en las presentes disposiciones, deberán ser de cualquiera de las categorías siguientes:

I.        Factor de Autenticación Categoría 1: Se compone de información obtenida mediante la aplicación de cuestionarios al Usuario, por parte de operadores telefónicos, en los cuales se requieran datos que el Usuario conozca. En ningún caso los Factores de Autenticación de esta categoría podrán componerse únicamente de datos que hayan sido incluidos en comunicaciones impresas o electrónicas enviadas por la Sociedad Financiera Popular a sus Usuarios.

          La Sociedad Financiera Popular, en la utilización de los Factores de Autenticación de esta categoría, para verificar la identidad de sus Usuarios, deberán observar lo siguiente:

a)    Definir previamente los cuestionarios que serán practicados por los operadores telefónicos, impidiendo que sean utilizados de forma discrecional, y

b)    Validar al menos una de las respuestas proporcionadas por sus Usuarios, a través de herramientas informáticas, sin que el operador pueda consultar o conocer anticipadamente los datos de Autenticación de los Usuarios.

II.       Factor de Autenticación Categoría 2: Se compone de información que solo el Usuario conozca e ingrese a través de un Dispositivo de Acceso, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP), y deberán cumplir con las características siguientes:

a)    En ningún caso se podrá utilizar como tales, la información siguiente:

i.      El Identificador de Usuario.

ii.     El nombre de la Sociedad Financiera Popular.

iii.    Más de tres caracteres idénticos en forma consecutiva.

iv.    Más de tres caracteres consecutivos numéricos o alfabéticos.

        No resultará aplicable lo previsto en el presente inciso para el caso de Pago Móvil, Servicios Avanzados Móviles y las operaciones realizadas a través de Cajeros Automáticos y Terminales punto de Venta, siempre que la Sociedad Financiera Popular informe al Usuario al momento de la contratación, de la importancia de la composición de las Contraseñas para estos servicios.

b)    Su longitud deberá ser de al menos seis caracteres, salvo por lo siguiente:

i.      Cuatro caracteres para los servicios ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta.

ii.     Cinco caracteres para Pago Móvil.

iii.    Ocho caracteres para Servicios por Internet.

c)     La composición de estos Factores de Autenticación deberá incluir caracteres alfabéticos y numéricos, cuando el Dispositivo de Acceso lo permita.

          La Sociedad Financiera Popular deberá permitir al Usuario cambiar sus Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP) y otra información de Autenticación estática, cuando este último así lo requiera, utilizando los Servicios Electrónicos.

          Tratándose de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) definidos o generados por la Sociedad Financiera Popular durante la contratación de Servicios Electrónicos o durante el restablecimiento de dichas contraseñas, la propia sociedad deberá prever mecanismos y procedimientos por medio de los cuales el Usuario deba modificarlos inmediatamente después de iniciar la Sesión correspondiente. La Sociedad Financiera Popular deberá contar con controles que les permitan validar que las nuevas Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) utilizadas por sus Usuarios, sean diferentes a los definidos o generados por la propia sociedad.

          La Sociedad Financiera Popular deberá recomendar a sus Usuarios en el proceso de contratación de Servicios Electrónicos, que mantengan Contraseñas seguras.

III.      Factor de Autenticación Categoría 3: Se compone de información contenida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos o programas generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por la Sociedad Financiera Popular a sus Usuarios y la información contenida o generada por ellos, deberá cumplir con las características siguientes:

a)    Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración.

b)    Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una ocasión.

c)     Tener una vigencia que no podrá exceder de dos minutos.

d)    No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la Sociedad Financiera Popular, o por terceros.

          La Sociedad Financiera Popular podrá proporcionar a sus Usuarios medios o dispositivos que generen Contraseñas dinámicas de un solo uso, las cuales utilicen información de la Cuenta Destino y en el caso de operaciones no monetarias, cualquier otra información relacionada con el tipo de operación o servicio de que se trate, de manera que dicha Contraseña únicamente pueda ser utilizada para la operación solicitada. En estos casos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de la presente fracción, así como lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 265 Bis 8 de estas disposiciones en relación al tiempo en que deberán quedar habilitadas las Cuentas Destino.

          Asimismo, la Sociedad Financiera Popular podrá considerar dentro de esta categoría a la información contenida en el circuito o chip de las Tarjetas de crédito o débito con Circuito Integrado, siempre y cuando los Dispositivos de Acceso obtengan la información de la tarjeta a través de dicho circuito  o chip.

          La Sociedad Financiera Popular que apruebe la celebración de operaciones mediante el uso de tarjetas de crédito y débito sin circuito integrado, en Cajeros Automáticos y Terminales Punto  de Venta, deberán pactar con sus Usuarios que asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones que no sean reconocidas por los Usuarios en el uso de dichas tarjetas. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.

          Tratándose del Servicio de Host to Host, la Sociedad Financiera Popular podrá utilizar como Factor de Autenticación de esta categoría, cualquier mecanismo que les permita verificar que los equipos de cómputo o dispositivos utilizados por los Usuarios para establecer la comunicación, son los que la propia sociedad autorizó.

          La Sociedad Financiera Popular podrá utilizar tablas aleatorias de Contraseñas como Factor de Autenticación de esta categoría, siempre y cuando dichas tablas cumplan con las características listadas en los incisos a), b) y d) de la presente fracción. Para el caso del inciso a), la Sociedad Financiera Popular deberá asegurarse que las propiedades que impidan la duplicación o alteración se cumplan hasta el momento de la entrega al Usuario. En todo caso, las Sociedad Financiera Popular deberán obtener la previa autorización de la Comisión, en cuya solicitud deberán exponer los controles que les permitirán a los Usuarios realizar operaciones de forma segura.

          La Sociedad Financiera Popular que obtenga la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá pactar con sus Usuarios que asumirá los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones no reconocidas por aquellos realizadas a través de Servicios Electrónicos de que se trate. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.

IV.     Factor de Autenticación Categoría 4: Se compone de información del Usuario derivada de sus propias características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano, patrones en iris o retina, o voz, entre otras.

          Las Sociedades Financieras Populares que utilicen los Factores de Autenticación de esta categoría, deberán aplicar a la información de Autenticación obtenida por dispositivos biométricos, elementos que aseguren que dicha información sea distinta cada vez que sea generada, a fin de constituir Contraseñas de un solo uso, que en ningún caso puedan utilizarse nuevamente o duplicarse con la de otro Usuario.

          La Sociedad Financiera Popular podrá considerar dentro de esta categoría la firma autógrafa de sus Usuarios en los comprobantes generados por las Terminales Punto de Venta o bien la plasmada en dispositivos ópticos que produzcan la imagen digitalizada de la firma, únicamente cuando los propios Usuarios realicen Operaciones Monetarias referidas al pago de bienes o servicios a través de dichas Terminales Punto de Venta.

Artículo 265 Bis 5.- La Sociedad Financiera Popular deberá establecer mecanismos y procedimientos para que sus Usuarios de Servicio por Internet, puedan autenticar a las propias sociedades al inicio de una Sesión, debiendo sujetarse a lo siguiente:

I.        Proporcionar a sus Usuarios información personalizada y suficiente para que estos puedan verificar, antes de ingresar todos los elementos de identificación y Autenticación, que se trata efectivamente de la Sociedad Financiera Popular con la cual se iniciará la Sesión. Para ello, las Sociedades Financieras Populares podrán utilizar la información siguiente:

a)    Aquella que el Usuario conozca o haya proporcionado a la Sociedad Financiera Popular, o bien, que haya señalado para este fin, tales como nombre, alias, imágenes, entre otros.

b)    Aquella que el Usuario pueda verificar mediante un dispositivo o medio proporcionado por la Sociedad Financiera Popular para este fin.

II.       Una vez que el Usuario verifique que se trata de la Sociedad Financiera Popular e inicie la Sesión, las propias sociedades deberán proporcionar de forma notoria y visible al Usuario a través del Medio Electrónico de que se trate, al menos la siguiente información:

a)    Fecha y hora del ingreso a su última Sesión, y

b)    Nombre y apellido del Usuario.

Artículo 265 Bis 6.- Las Sociedades Financieras Populares podrán solicitar a los Usuarios solo un Factor de Autenticación Categoría 1, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, en los casos siguientes:

I.        Para la Autenticación de los Usuarios que pretendan utilizar Servicio Telefónico Voz a Voz para realizar transacciones;

II.       Para la contratación de Pago Móvil, y

III.      Para el Desbloqueo de Factores de Autenticación, así como la reactivación o desactivación temporal del uso de Servicios Electrónicos, mediante operadores telefónicos donde la Sociedad Financiera Popular designará a personal especializado.

Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades Financieras Populares podrán prever que el procedimiento de Autenticación a través de operadores telefónicos, se realice mediante enlaces a dispositivos de audio respuesta automática.

Artículo 265 Bis 7.- Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar a los Usuarios, para la celebración de operaciones o prestación de servicios a través de Medios Electrónicos, un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión y en cada ocasión en que se pretenda realizar cada una de las operaciones y servicios siguientes:

I.        Transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros u otras Sociedades Financieras Populares, incluyendo el pago de créditos y de bienes o servicios, así como las autorizaciones e instrucciones de domiciliación de pago de bienes o servicios.

          Cuando las Cuentas Destino hayan sido registradas en oficinas de la Sociedad Financiera Popular o ante un funcionario o representante de esta debidamente acreditado ante el Usuario, utilizando la firma autógrafa del Usuario, previa identificación de este o bien, el Usuario haya solicitado que dichas cuentas se consideren como Cuentas Destino Recurrentes conforme a lo señalado en el Artículo 265 Bis 9 de estas disposiciones, las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a los Usuarios realizar dichas operaciones utilizando un solo Factor de Autenticación de las Categorías 2, 3 o 4 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán proveer lo necesario para que los Usuarios puedan desactivar o dar de baja las Cuentas Destino registradas en Servicios Electrónicos de que se trate;

II.       Pago de contribuciones;

III.      Establecimiento e incremento de límites de monto para Operaciones Monetarias a que se refiere el Artículo 265 Bis 10 de estas disposiciones, para el servicio de que se trate u otros Servicios Electrónicos;

IV.     Registro de Cuentas Destino de terceros u otras Sociedades Financieras Populares para el servicio de que se trate u otros Servicios Electrónicos;

V.      Alta y modificación del medio de notificación a que se refiere el Artículo 265 Bis 13 de estas disposiciones, salvo lo previsto en el último párrafo de dicho artículo;

VI.     Consultas de estados de cuenta u otras consultas que permitan conocer información relacionada con el Usuario y sus cuentas, tales como el domicilio, límites de crédito, beneficiarios o Cotitulares, u otra que pueda ser utilizada como información de Autenticación.

          Las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a los Usuarios consultar los estados de cuenta, requiriendo únicamente un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones, siempre y cuando dichas consultas versen sobre operaciones de crédito y se realice la notificación a que se hace referencia en el Artículo 265 Bis 13 de estas disposiciones. En estos casos, las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, para dar cumplimiento a lo previsto por la fracción V de la presente fracción;

VII.    Contratación de Servicios Electrónicos o de operaciones y servicios adicionales a los originalmente convenidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 Bis 1 de estas disposiciones;

VIII.   Desbloqueo de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) respecto de otros Servicios Electrónicos que el Usuario tenga contratados, y

IX.     Retiro de efectivo en Cajeros Automáticos.

Las Sociedades Financieras Populares no se encontrarán obligadas a solicitar a los Usuarios un Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, cuando se trate de las Operaciones Monetarias que se realicen a través de Pago Móvil. Dichas operaciones podrán realizarse utilizando al menos un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones, debiendo las Sociedades Financieras Populares asegurar que las Operaciones Monetarias se realizan a través del número de línea que se encuentra asociado al servicio.

Tratándose de Operaciones Monetarias consideradas como Micro Pagos, cuyo Dispositivo de Acceso sea un Teléfono Móvil o una Terminal Punto de Venta, podrán ser realizadas sin que las Sociedades Financieras Populares soliciten Factores de Autenticación. Las Sociedades Financieras Populares deberán prever, al momento de la contratación con los Usuarios, que las propias sociedades asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones que no sean reconocidas por los Usuarios en dichos casos. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares podrán enviar a solicitud de los Usuarios, estados de cuenta a través de correo electrónico, siempre y cuando la información se transmita de forma cifrada o con mecanismos que eviten su lectura por parte de terceros no autorizados, y requieran un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, para que el Usuario tenga acceso, el cual deberá ser distinto al utilizado para acceder al Servicio por Internet. Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer medidas que protejan la confidencialidad de los datos transmitidos y del Factor de Autenticación utilizado.

Tratándose de los Servicios por Internet proporcionados a Usuarios que sean personas morales, las Sociedades Financieras Populares podrán implementar mecanismos mediante los cuales una persona autorizada por el Usuario, realice la solicitud para efectuar las operaciones, y otra persona distinta que sea designada por el propio Usuario, autorice su ejecución. En estos casos, se podrá exceptuar a las Sociedades Financieras Populares de la obligación de que el Servicio por Internet cumpla con el tiempo de habilitación de la cuenta así como respecto del uso de un segundo Factor de Autenticación por cada operación, siempre y cuando las Sociedades Financieras Populares implementen controles que permitan diferenciar las funciones aplicables a la persona que solicita una operación, respecto de aquellas que aplican a la persona que autoriza su ejecución. En el supuesto establecido en el presente párrafo, las Sociedades Financieras Populares deberán obtener la previa autorización de la Comisión, en cuya solicitud deberán exponer los controles que les permitirán a los Usuarios realizar operaciones de forma segura.

Las Sociedades Financieras Populares que obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán pactar con sus Usuarios, que las propias sociedades asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones no reconocidas por los Usuarios en dichos casos. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores  a la reclamación.

Sección Tercera

De la operación de Servicios Electrónicos

Artículo 265 Bis 8.- Para la celebración de las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del Artículo 265 Bis 7 anterior, a través de Servicios Electrónicos, las Sociedades Financieras Populares deberán asegurarse de que los Usuarios registren en los Servicios Electrónicos de que se trate, las Cuentas Destino previamente a su uso, ya sea para ser utilizadas dentro del mismo servicio o, si así lo convienen con los Usuarios, en otros Servicios Electrónicos.

Para el caso de pago de servicios y contribuciones se considerará como registro de Cuentas Destino, al registro de los convenios, referencias para depósitos, contratos o nombres de beneficiarios, mediante los cuales la Sociedad Financiera Popular hace referencia a un número de cuenta.

En ningún caso se podrán registrar Cuentas Destino a través del Servicio Telefónico Voz a Voz.

En el caso de los servicios ofrecidos a Usuarios que sean personas morales o personas físicas con actividad empresarial en términos de la legislación fiscal, la Sociedad Financiera Popular podrá permitirles el registro de cuentas por conjuntos de cuentas, considerando el registro de cada conjunto de cuentas como una sola operación.

Las Cuentas Destino deberán quedar habilitadas después de un periodo determinado por la propia Sociedad Financiera Popular, sin que este sea menor a treinta minutos contados a partir de que se efectúe el registro. La Sociedad Financiera Popular deberá informar al Usuario el plazo en que quedarán habilitadas dichas cuentas. Se exceptúa de este periodo a las Cuentas Destino que hayan sido registradas a través de Servicios Avanzados Móviles, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, las registradas en oficinas de la Sociedad Financiera Popular o ante un funcionario o representante de esta debidamente acreditado ante el Usuario, utilizando la firma autógrafa del Usuario, así como aquellas para efectuar pago  de contribuciones.

Asimismo, la Sociedad Financiera Popular podrá habilitar Cuentas Destino registradas por los Usuarios sin que les sea aplicable el periodo mínimo de tiempo referido en el párrafo anterior, siempre y cuando sea para la realización de Operaciones Monetarias a través de Servicios por Internet cuyo monto agregado diario no exceda al equivalente en moneda nacional a las de Baja Cuantía, o bien, el equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIs mensuales y obtengan la previa autorización de la Comisión. Las Sociedades Financieras Populares deberán exponer en la solicitud respectiva los controles que les permitirán a los Usuarios realizar operaciones de forma segura. En todo caso, las Sociedades Financieras Populares deberán determinar el tiempo para que queden habilitadas las Cuentas Destino, una vez que el Usuario haya realizado el registro previo de las mismas.

Las Sociedades Financieras Populares, con base en la información disponible deberán validar al momento del registro, la estructura del número de la Cuenta Destino del contrato, ya sea que se trate de cuentas para depósito, pago de servicios, tarjetas de crédito y débito u otros medios de pago.

Para las Operaciones Monetarias que se realicen a través del Servicio Host to Host, Terminales Punto de Venta, Cajeros Automáticos y Pago Móvil, no se requerirá que los Usuarios registren las Cuentas Destino; tampoco para las que se realicen mediante Servicios Avanzados Móviles, siempre que, tratándose de este último, el monto de dichas operaciones sea hasta el equivalente a las de Mediana Cuantía por  cada operación.

Artículo 265 Bis 9.- La Sociedad Financiera Popular podrá permitir a sus Usuarios registrar Cuentas Destino Recurrentes, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:

I.        Utilizar, al momento de la solicitud de registro de la Cuenta Destino Recurrente, un segundo Factor de Autenticación Categorías 3 o 4 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones.

II.       Para que un Usuario solicite el registro de una Cuenta Destino Recurrente, esta deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Haber transcurrido 90 días desde su registro como Cuenta Destino.

b)    Que en dicho período, el Usuario haya utilizado la Cuenta Destino al menos en 3 ocasiones.

c)     Que no se hayan presentado reclamaciones sobre dichas operaciones en el período mencionado en el inciso a).

III.      Para realizar operaciones monetarias hacia la Cuenta Destino Recurrente, la Sociedad Financiera Popular podrá solicitar al Usuario un solo Factor de Autenticación Categorías 2, 3 o 4.

Artículo 265 Bis 10.- Las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a los Usuarios establecer límites de monto para las Operaciones Monetarias que se realicen a través de Servicios Electrónicos, obteniendo su consentimiento mediante firma autógrafa en oficinas o a través de un funcionario o representante de la Sociedad Financiera Popular debidamente acreditado ante los Usuarios, previa identificación de estos.

Las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a sus Usuarios reducir los límites establecidos previamente en dichos Servicios Electrónicos, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones. Para el caso de los Servicios Telefónicos Voz a Voz, las Sociedades Financieras Populares podrán emplear un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el citado Artículo 265 Bis 4.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán proveer lo necesario para que los Usuarios establezcan límites de monto para las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del Artículo 265 Bis 7 de estas disposiciones, para los Servicios por Internet, Servicios Telefónicos Voz a Voz, Servicios Telefónicos Audio Respuesta y Servicios Avanzados Móviles.

Tratándose de Cajeros Automáticos, el monto acumulado diario de las Operaciones Monetarias que representen un cargo a la cuenta del Cliente, no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por cuenta, con excepción de aquellas operaciones entre cuentas propias y los abonos que se realicen a las cuentas preregistradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 Bis 8 de las presentes disposiciones; en tales casos, el límite será determinado por la Sociedad Financiera Popular.

En ningún caso el monto acumulado de las Operaciones Monetarias realizadas por un Usuario a través de Pago Móvil, aun cuando tenga asociadas hasta dos tarjetas o cuentas, en su caso, podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía en un día y no deberán superar el equivalente en moneda nacional a 6,000 UDIs mensuales.

Tratándose de Operaciones Monetarias de Micro pagos, el saldo disponible de la cuenta asociada al Teléfono Móvil no podrá ser mayor al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán definir límites inferiores específicos para Servicios Electrónicos, siempre y cuando no contravengan lo previsto por las presentes disposiciones.

Artículo 265 Bis 11.- Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar a los Usuarios que confirmen la celebración de una Operación Monetaria, previo a que se ejecute, haciendo explícita la información suficiente para darle certeza al Usuario de la operación que se realiza.

Se exceptúa de lo anterior a los Servicios Electrónicos ofrecidos a través de Terminales Punto de Venta.

Artículo 265 Bis 12.- Las Sociedades Financieras Populares, deberán establecer mecanismos y procedimientos para que los Servicios Electrónicos generen los comprobantes correspondientes respecto de las operaciones y servicios realizados por los Usuarios a través de dichos Servicios Electrónicos.

Artículo 265 Bis 13.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a notificar a la brevedad posible a sus Usuarios a través de los medios de comunicación que pongan a disposición de los Usuarios y que estos hayan elegido para tal fin, cualquiera de los siguientes eventos realizados a través de Servicios Electrónicos:

I.        Transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros u otras Sociedades Financieras Populares, incluyendo el pago de créditos y de bienes o servicios, así como las autorizaciones e instrucciones de domiciliación de pago de bienes o servicios;

II.       Pago de contribuciones;

III.      Modificación de límites de montos de operaciones;

IV.     Registro de Cuentas Destino de terceros u otras Sociedades Financieras Populares, así como el registro de estas como Cuentas Destino Recurrentes;

V.      Alta y modificación del medio de notificación al Usuario, debiendo enviarse tanto al medio de notificación anterior como al nuevo;

VI.     Contratación de Servicios Electrónicos o modificación de las condiciones para el uso de Servicios Electrónicos previamente contratado;

VII.    Desbloqueo de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP), así como para la reactivación del uso de Servicios Electrónicos;

VIII.   Modificación de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) por parte del Usuario, y

IX.     Retiro de efectivo en Cajeros Automáticos.

Las Sociedades Financieras Populares deberán asegurarse de que la información transmitida para notificar al Usuario sobre los eventos a que se refiere el presente artículo, no contenga números de cuenta completos, domicilios, ni saldos de cuentas de depósito.

Las notificaciones sobre la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del Artículo 265 Bis 7 de estas disposiciones, efectuadas a través de Pago Móvil, Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, deberán ser enviadas cuando el acumulado diario de dichas operaciones por Servicios Electrónicos de que se trate, sea mayor al equivalente en moneda nacional a 600 UDIs, o bien, cuando las Operaciones Monetarias en lo individual sean mayores al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs. En este último caso, siempre y cuando las Sociedades Financieras Populares cuenten con esquemas específicos de prevención de fraudes con el fin de revisar continuamente aquellas operaciones que puedan constituir un uso no autorizado de los Servicios Electrónicos.

En ningún caso las Sociedades Financieras Populares permitirán la modificación del medio de notificación a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta. Las Sociedades Financieras Populares deberán permitir a los Usuarios modificar el medio de notificación de los Servicios Electrónicos ofrecidos en Cajeros Automáticos o Terminales Punto de Venta mediante atención telefónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones.

Se exceptúa de lo señalado en el presente, a las operaciones realizadas mediante el Servicio Host  to Host.

Artículo 265 Bis 14.- Las Sociedades Financieras Populares deberán proveer lo necesario para que una vez autenticado el Usuario en los Servicios Electrónicos de que se trate, la Sesión no pueda ser utilizada por un tercero. Para efectos de lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer, al menos, los mecanismos siguientes:

I.        Dar por terminada la Sesión en forma automática, e informar al Usuario del motivo en cualquiera de los casos siguientes:

a)    Cuando exista inactividad por más de veinte minutos.

        Tratándose de operaciones realizadas mediante Pago Móvil, Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, el periodo de inactividad no podrá exceder de un minuto.

        Para operaciones realizadas mediante el Servicio Host to Host, las Sociedades Financieras Populares podrán definir el periodo de inactividad, con base en los riesgos asociados al servicio que las propias sociedades determinen.

b)    Cuando en el curso de una Sesión del Servicio por Internet, la Sociedad Financiera Popular identifique cambios relevantes en los parámetros de comunicación del Medio Electrónico, tales como identificación del Dispositivo de Acceso, rango de direcciones de los protocolos de comunicación, ubicación geográfica, entre otros.

II.       Impedir el acceso en forma simultánea, mediante la utilización de un mismo Identificador de Usuario a más de una Sesión en Servicios Electrónicos de que se trate e informar al Usuario, cuando el Identificador de Usuario esté siendo utilizado en otra Sesión.

III.      En el evento de que las Sociedades Financieras Populares ofrezcan servicios de terceros mediante enlaces en Servicios Electrónicos, deberán comunicar a los Usuarios que al momento de ingresar a dichos servicios, se cerrará automáticamente la Sesión abierta con la Sociedad Financiera  Popular de que se trate y se ingresará a otra cuya seguridad no depende ni es responsabilidad de dicha sociedad.

Artículo 265 Bis 15.- Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer procesos y mecanismos automáticos para bloquear el uso de Contraseñas y otros Factores de Autenticación para los Servicios Electrónicos, cuando menos para los casos siguientes:

I.        Cuando se intente ingresar a los Servicios Electrónicos utilizando información de Autenticación incorrecta. En ningún caso los intentos de acceso fallidos podrán exceder de cinco ocasiones consecutivas, situación en la cual se deberá generar el bloqueo automático.

II.       Cuando el Usuario se abstenga de realizar operaciones o acceder a su cuenta, a través de Servicios Electrónicos de que se trate, por un periodo que determine cada Sociedad Financiera Popular en sus políticas de operación y de acuerdo con el Medio Electrónico correspondiente, así como en función de los riesgos inherentes al mismo. En ningún caso, dicho periodo podrá ser mayor a un año. Lo anterior, no será aplicable a los servicios electrónicos ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta.

Las Sociedades Financieras Populares podrán desbloquear el uso de Factores de Autenticación que previamente hayan sido bloqueados en los casos contemplados en las fracciones I y II anteriores, para lo cual podrán utilizar un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, en términos de lo previsto por la fracción III del Artículo 265 Bis 6 de las presentes disposiciones, o bien, realizar a los Usuarios preguntas secretas, cuyas respuestas deben conservarse almacenadas en forma cifrada. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, se entenderá por pregunta secreta al cuestionamiento que define el Usuario o la Sociedad Financiera Popular, durante el proceso de contratación de Servicios Electrónicos, respecto del cual se genera información como respuesta. Cada pregunta secreta que se defina únicamente podrá ser utilizada en una ocasión.

Con independencia de lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán permitir al Usuario el Restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP) utilizando el procedimiento de contratación al servicio descrito en el Artículo 265 Bis de estas disposiciones.

Artículo 265 Bis 16.- Para el manejo de Contraseñas y otros Factores de Autenticación, las Sociedades Financieras Populares se sujetarán a lo siguiente:

I.        Deberán mantener procedimientos que proporcionen seguridad en la información contenida en los dispositivos de Autenticación en su custodia, distribución, así como en la asignación y reposición a los Usuarios de dichas Contraseñas y Factores de Autenticación.

II.       Tendrán prohibido contar con mecanismos, algoritmos o procedimientos que les permitan conocer, recuperar o descifrar los valores de cualquier información relativa a la Autenticación de los Usuarios.

III.      Tendrán prohibido solicitar a los Usuarios, a través de sus funcionarios, empleados, representantes o comisionistas, la información parcial o completa, de los Factores de Autenticación de las Categorías 2 o 3 a que se refiere el Artículo 265 bis 4 de estas disposiciones.

Se exceptúa de lo previsto en esta sección, a las operaciones realizadas por Servicio Telefónico Voz a Voz, siempre y cuando el Usuario haya iniciado la llamada, se requiera información parcial del Factor de Autenticación de las Categorías 2 o 3 a que se refiere el Artículo 265 bis 4 de las presentes disposiciones, y este sea utilizado exclusivamente para Servicios Electrónicos.

Artículo 265 Bis 17.- Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer procedimientos para que los Usuarios de Pago Móvil y Servicios Avanzados Móviles puedan, en todo momento, desactivar su uso de forma temporal en caso de requerirlo, así como establecer procedimientos para reactivar el uso cuando el Usuario lo disponga.

La desactivación del uso de manera temporal de los Servicios Electrónicos mencionados en el párrafo anterior, deberá realizarse en todo momento dentro de una Sesión en el mismo servicio, o bien, a través de algún otro servicio que el Usuario tenga contratado, debiendo requerir en ambos casos, un Factor de Autenticación de cualquiera de las categorías previstas en el Artículo 265 bis 4 de estas disposiciones.

Para la reactivación del uso de Servicios Electrónicos mencionados en el primer párrafo de este artículo, los Usuarios podrán utilizar los mismos mecanismos señalados en el Artículo 265 Bis de las presentes disposiciones, o bien, un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 265 bis 4 de estas disposiciones. Las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo señalado en la Sección Segunda de este Capítulo para poder iniciar una Sesión una vez que se haya reactivado el servicio.

Artículo 265 Bis 18.- La Sociedad Financiera Popular que pongan al alcance de los Usuarios, equipos electrónicos o de telecomunicaciones, en sus instalaciones o en áreas de acceso al público, para el uso de Servicios Electrónicos, deberá:

I.        Adoptar medidas que procuren detectar e impedir la instalación en tales equipos, de dispositivos o programas que puedan interferir con el manejo de la información de los Usuarios, o que puedan permitir que dicha información sea leída, copiada, modificada o extraída por terceros. Adicionalmente, deberán informar a los Usuarios, mediante campañas de difusión, sobre la apariencia y el funcionamiento de los equipos electrónicos o de telecomunicaciones que pongan al alcance de estos, a fin de prevenir actos que deriven o pudieran derivar en operaciones irregulares o ilegales que afecten a los Usuarios o a las propias Sociedades Financieras Populares.

II.       Contar con procedimientos tanto preventivos como correctivos, que permitan correlacionar la información proveniente de las reclamaciones de los Usuarios con lo siguiente:

a)    El modo de operación del personal interno o externo de la Sociedad Financiera Popular, que opera o administra los equipos electrónicos o de telecomunicaciones;

b)    Si los equipos han sido sujetos a alteraciones para robo de información de tarjetas, Números de Identificación Personal (NIP) o Contraseñas, y

c)     El resultado de las labores de identificación, monitoreo y análisis de comportamientos fuera de los parámetros establecidos por la Sociedad Financiera Popular.

Artículo 265 Bis 19.- Las Sociedades Financieras Populares que ofrezcan al público operaciones y servicios a través de operadores telefónicos, deberán:

I.        Mantener controles de seguridad física y lógica en la infraestructura tecnológica, incluyendo los dispositivos de grabación de llamadas y los medios de almacenamiento y respaldo de estas, que protejan en todo momento la confidencialidad e integridad de la información proporcionada por  los Usuarios.

II.       Delimitar las funciones de los operadores telefónicos a fin de que sean independientes respecto de otras funciones operativas.

III.      Impedir que los operadores telefónicos cuenten con mecanismos que les permitan registrar la información proporcionada por los Usuarios en medios diferentes a los dispuestos por la propia Sociedad Financiera Popular para efectos de Autenticación. Para ello, la Sociedad Financiera Popular deberá cerciorarse que dichos operadores, no utilicen equipos electrónicos u otros dispositivos, servicios de correo electrónico externo, programas de mensajería instantánea, programas de cómputo, o que a través de estos tengan acceso a páginas de Internet no autorizadas, o cualquier otro mecanismo que les permita copiar, enviar o extraer por cualquier medio o tecnología información relacionada con los Usuarios, o con las operaciones y servicios que se realicen a través de operadores telefónicos.

Artículo 265 Bis 20.- Las Sociedades Financieras Populares que ofrezcan Servicios Electrónicos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, ya sean propios o de terceros que contraten dichas sociedades, deberán asegurarse que estos cuenten con lectores que permitan obtener la información de las Tarjetas de crédito o débito con Circuito Integrado, en el entendido de que la información deberá ser leída directamente del propio circuito o chip.

Se exceptúa de lo dispuesto por el párrafo anterior, a:

I.        Los dispositivos que se encuentren conectados a Teléfonos Móviles y funcionen de manera similar a las Terminales Punto de Venta.

II.       Las Terminales Punto de Venta en las que únicamente se acepten tarjetas emitidas por la Sociedad Financiera Popular adquirente.

En todo caso, las Sociedades Financieras Populares deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción III del Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones.

Sección Cuarta

De la seguridad, confidencialidad e integridad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de Medios Electrónicos

Artículo 265 Bis 21.- Las Sociedades Financieras Populares que utilicen Medios Electrónicos para la celebración de operaciones y prestación de servicios, deberán implementar medidas o mecanismos de seguridad en la transmisión, almacenamiento y procesamiento de la información a través de dichos Medios Electrónicos, a fin de evitar que sea conocida por terceros. Para tales efectos, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Cifrar los mensajes o utilizar medios de comunicación cifrada, en la transmisión de la Información Sensible del Usuario procesada a través de Medios Electrónicos, desde el Dispositivo de Acceso hasta la recepción para su ejecución por parte de las Sociedades Financieras Populares, a fin de proteger la información, incluyendo la relativa a la identificación y Autenticación de Usuarios tales como Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP), cualquier otro Factor de Autenticación, así como la información de las respuestas a las preguntas secretas a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 265 Bis 15 de las presentes disposiciones.

          Para efectos de lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán utilizar tecnologías que manejen Cifrado y que requieran el uso de llaves criptográficas para asegurar que terceros no puedan conocer los datos transmitidos.

          Las Sociedades Financieras Populares serán responsables de la administración de las llaves criptográficas, así como de cualquier otro componente utilizado para el Cifrado, considerando procedimientos que aseguren su integridad y confidencialidad, protegiendo la información de Autenticación de los Usuarios.

          Tratándose de Pago Móvil, Servicio Telefónico Voz a Voz y Servicio Telefónico Audio Respuesta, podrán implementar controles compensatorios al Cifrado en la transmisión de información a fin  de protegerla.

II.       Las Sociedades Financieras Populares deberán cifrar o truncar la información de las cuentas u operaciones de los Usuarios y cifrar las Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP), respuestas secretas, o cualquier otro Factor de Autenticación, en caso de que se almacene en cualquier componente de los Medios Electrónicos.

III.      En ningún caso, las Sociedades Financieras Populares podrán transmitir las Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP), a través de correo electrónico, servicios de mensajería instantánea, Mensajes de Texto SMS o cualquier otra tecnología, que no cuente con mecanismos de Cifrado.

          Se exceptúa de lo previsto en este inciso a las Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP) utilizados para acceder a Pago Móvil, siempre y cuando la Sociedad Financiera Popular mantenga controles para que no se pongan en riesgo los recursos y la información de los Usuarios. La Sociedad Financiera Popular que pretenda utilizar los controles a que se refiere el presente párrafo deberá obtener la previa autorización de la Comisión, para tales efectos.

          Asimismo, la información de los Factores de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, utilizados para acceder a la información de los estados de cuenta, podrá ser comunicada al Usuario mediante dispositivos de audio respuesta automática, así como por correo, siempre y cuando esta sea enviada utilizando mecanismos de seguridad, previa solicitud del Usuario y se hayan llevado a cabo los procesos de Autenticación correspondientes.

IV.     Las Sociedades Financieras Populares deberán asegurarse de que las llaves criptográficas y el proceso de Cifrado y descifrado se encuentren instalados en dispositivos de alta seguridad, tales como los denominados HSM (Hardware Security Module) o procesadores criptográficos, los cuales deberán contar con prácticas de administración que eviten el acceso no autorizado y la divulgación de la información que contienen.

Artículo 265 Bis 22.- La Sociedad Financiera Popular deberá contar con controles para el acceso a las bases de datos y archivos correspondientes a las operaciones y servicios efectuados a través de Medios Electrónicos, aun cuando dichas bases de datos y archivos residan en medios de almacenamiento de respaldo. Para efectos de lo anterior, la Sociedad Financiera Popular deberá ajustarse a lo siguiente:

I.        El acceso a las bases de datos y archivos estará permitido exclusivamente a las personas expresamente autorizadas por la Sociedad Financiera Popular en función de las actividades que realizan. Al otorgarse dichos accesos, deberá dejarse constancia de tal circunstancia y señalar los propósitos y el periodo al que se limitan los accesos.

II.       Tratándose de accesos que se realicen en forma remota, deberán utilizarse mecanismos de Cifrado en las comunicaciones.

III.      Deberán contar con procedimientos seguros de destrucción de los medios de almacenamiento de las bases de datos y archivos que contengan Información Sensible de los Usuarios, que prevengan su restauración a través de cualquier mecanismo o dispositivo.

IV.     Deberán desarrollar políticas relacionadas con el uso y almacenamiento de información que se transmita y reciba por los Medios Electrónicos, estando obligadas a verificar el cumplimiento de sus políticas por parte de sus proveedores y afiliados.

La obtención de información almacenada en las bases de datos y archivos a que se refiere el presente artículo, sin contar con la autorización correspondiente, o el uso indebido de dicha información, será sancionada en términos de lo previsto en la Ley, inclusive tratándose de terceros contratados al amparo de lo establecido en el Artículo 36 bis 3 de dicho ordenamiento legal.

Artículo 265 Bis 23.- En caso de que la Información Sensible del Usuario sea extraída, extraviada o las Sociedades Financieras Populares supongan o sospechen de algún incidente que involucre accesos no autorizados a dicha información, deberán:

I.        Enviar por escrito a la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes al evento de que se trate, la información que se contiene en el Anexo S de las presentes disposiciones.

II.       Llevar a cabo una investigación inmediata para determinar si la información ha sido o puede ser mal utilizada; en este caso, deberán notificar esta situación, en los siguientes 3 días hábiles, a sus Usuarios afectados a fin de prevenirlos de los riesgos derivados del mal uso de la información que haya sido extraída, extraviada o comprometida, debiendo informarle las medidas que debe tomar. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán enviar a la Comisión, el resultado de dicha investigación en un plazo no mayor a cinco días naturales posteriores a su conclusión.

Sección Quinta

Del monitoreo, control y continuidad de las operaciones y Servicios Electrónicos

Artículo 265 Bis 24.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener mecanismos de control para la detección y prevención de eventos que se aparten de los parámetros de uso habitual de los Usuarios a través de Medios Electrónicos. Para tales efectos, las Sociedades Financieras Populares podrán:

I.        Solicitar a los Usuarios la información que estimen necesaria para definir el uso habitual que estos hagan de Servicios Electrónicos.

II.       Aplicar, bajo su responsabilidad, medidas de prevención, tales como la suspensión de la utilización de Servicios Electrónicos o, en su caso, de la operación que se pretenda realizar, en el evento de que cuenten con elementos que hagan presumir que el Identificador de Usuario o los Factores  de Autenticación no están siendo utilizados por el propio Usuario, debiendo informar a este tal situación de forma inmediata. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Sociedades Financieras Populares hayan pactado con los Usuarios.

Artículo 265 Bis 25.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener en bases de datos las incidencias, fallas o vulnerabilidades detectadas en los Servicios Electrónicos, así como todas las operaciones efectuadas a través de Servicios Electrónicos que no sean reconocidas por los Usuarios y que al menos incluya la información siguiente:

I.        La relacionada con la detección de eventos de fallas, errores operativos, intentos o eventos efectuados de ataques informáticos, robo o pérdida de información y uso indebido de información de los Usuarios, que incluya al menos lo siguiente: fecha del suceso, duración, Servicios Electrónicos afectado y los Usuarios afectados.

II.       Aquella relacionada con operaciones no reconocidas por los Usuarios y el trámite que, en su caso, haya promovido el Usuario, tales como folio de reclamación, fecha de reclamación, fecha de la operación, cuenta origen, tipo de producto, Servicios Electrónicos en el que se realizó la operación, causa o motivo, importe, estado de la reclamación, resolución, fecha de resolución, monto abonado, monto recuperado y monto quebrantado.

La información anterior deberá mantenerse en la Sociedad Financiera Popular durante un periodo no menor a cinco años contado a partir de su registro, sin perjuicio de otras disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 265 Bis 26.- Las Sociedades Financieras Populares deberán generar registros, bitácoras, huellas de auditoría de las operaciones y servicios realizados a través de Medios Electrónicos y, en el caso del Servicio Telefónico Voz a Voz, adicionalmente grabaciones de los procesos de contratación, activación, desactivación, modificación de condiciones y suspensión del uso de Servicios Electrónicos, debiendo observar lo siguiente:

I.       Las bitácoras deberán registrar cuando menos la información siguiente:

a)    Los accesos a los Medios Electrónicos y las operaciones o servicios realizados por los Usuarios, así como el acceso a dicha información por las personas expresamente autorizadas por la Sociedad Financiera Popular, incluyendo las consultas efectuadas.

b)    La fecha y hora, número de cuenta origen y Cuenta Destino y demás información que permita identificar el mayor número de elementos involucrados en el acceso y operación en los Medios Electrónicos.

c)     Los datos de identificación del Dispositivo de Acceso utilizado por el Usuario para realizar la operación de que se trate.

d)    En el caso de Servicio por Internet, deberán registrarse las direcciones de los protocolos de Internet o similares, y para los Servicios Electrónicos en los que se utilicen Teléfonos Móviles o fijos, deberá registrarse el número de la línea del teléfono en el caso de que esté disponible.

        Las bitácoras, incluyendo las grabaciones de llamadas de Servicio Telefónico Voz a Voz, deberán ser almacenadas de forma segura por un periodo mínimo de ciento ochenta días naturales y contemplar mecanismos para evitar su alteración, así como mantener procedimientos de control interno para su acceso y disponibilidad.

        Las bitácoras a que se refiere la presente fracción el presente inciso, deberán ser revisadas por las Sociedades Financieras Populares en forma periódica.

II.       Deberán contar con mecanismos para que la información de los registros de las bitácoras en los diferentes equipos críticos de cómputo y telecomunicaciones utilizados en las operaciones de Servicios Electrónicos sea consistente.

La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada a los Usuarios que así lo requieran expresamente a la Sociedad Financiera Popular mediante sus canales de atención al Cliente, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, siempre que se trate de operaciones realizadas en las propias cuentas de los Usuarios durante los ciento ochenta días naturales previos al requerimiento de la información de que se trate. En caso de grabaciones de voz no se entregará copia de la grabación, solo se permitirá su audición, debiendo proporcionar una transcripción de la misma si es requerida por el Usuario.

Artículo 265 Bis 27.- Las Sociedades Financieras Populares deberán proveer procedimientos y mecanismos para que los Usuarios les reporten el robo o extravío de los Dispositivos de Acceso o, en su caso, de su información de identificación y Autenticación, que permitan a las propias sociedades impedir el uso indebido de los mismos. Asimismo, deberán establecer políticas que definan las responsabilidades tanto del Usuario como de la Sociedad Financiera Popular, respecto de las operaciones que hayan sido efectuadas previas al reporte.

Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con procedimientos y mecanismos para que el reporte de robo o extravío pueda ser enviado por el Usuario tanto a través de Medios Electrónicos como por cualquier medio que defina la propia sociedad. Cada reporte de robo o extravío deberá generar un folio que se haga del conocimiento del Usuario y que le permita dar seguimiento a dicho reporte.

Adicionalmente, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer procedimientos y mecanismos para la atención y seguimiento de las operaciones realizadas a través de Servicios Electrónicos que no sean reconocidas por los Usuarios.

Artículo 265 Bis 28.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a realizar revisiones de seguridad, enfocadas a verificar la suficiencia en los controles aplicables a la infraestructura de cómputo y telecomunicaciones utilizada para la realización de operaciones y prestación de servicios a través de Medios Electrónicos.

Las revisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán realizarse al menos en forma anual, o bien, cuando se presenten cambios significativos en dicha infraestructura, debiendo comprender al menos lo siguiente:

I.        Mecanismos de Autenticación de los Usuarios;

II.       Configuración y controles de acceso a la infraestructura de cómputo y telecomunicaciones;

III.      Actualizaciones requeridas para los sistemas operativos y software en general;

IV.     Análisis de vulnerabilidades sobre la infraestructura y sistemas;

V.      Identificación de posibles modificaciones no autorizadas al software original;

VI.     Infraestructura tecnológica, sistemas y procesos asociados a los Medios Electrónicos, a fin de verificar que no se cuente con herramientas o procedimientos que permitan conocer los valores  de Autenticación de los Usuarios, así como cualquier información que de manera directa o indirecta pudiera dar acceso a una Sesión en nombre del Usuario, y

VII.    El análisis metódico de los aplicativos críticos relacionados con los Servicios Electrónicos, con la finalidad de detectar errores, funcionalidad no autorizada o cualquier código que ponga o pueda poner en riesgo la información de los Usuarios y de la propia Sociedad Financiera Popular.

Las Sociedades Financieras Populares deberán revisar adicionalmente, en los términos de esta sección, los equipos que, en su caso, hayan dispuesto para que los Usuarios realicen operaciones a través de Medios Electrónicos.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán mantener en su infraestructura de cómputo y telecomunicaciones para la operación de Servicios Electrónicos, dispositivos y medios automatizados para detectar y prevenir eventos que puedan afectar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de los Usuarios, así como aquellos que eviten conexiones y flujos de datos entrantes o salientes, no autorizados. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán mantener controles que eviten la divulgación no autorizada de la información de configuración de dicha infraestructura.

Artículo 265 Bis 29.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a contar con áreas de soporte técnico y operacional, integradas por personal capacitado, las cuales se encargarán de atender y dar seguimiento a las incidencias que tengan los Usuarios de Servicios Electrónicos, así como a eventos de seguridad relacionados con el uso de Medios Electrónicos.

Artículo 265 Bis 30.- Las Sociedades Financieras Populares deberán procurar la operación continua de la infraestructura de cómputo y de telecomunicaciones, así como dar pronta solución, para restaurar los Servicios Electrónicos, en caso de presentarse algún incidente.

Artículo 265 Bis 31.- La Dirección General deberá asegurar que la Sociedad Financiera Popular cuente con medidas preventivas, de detección, disuasivas y procedimientos de respuesta a incidentes de seguridad, controles y medidas de seguridad informática para mitigar amenazas y vulnerabilidades relacionadas con los servicios proporcionados a través de Servicios Electrónicos, que puedan afectar a los Usuarios o a la operación de la Sociedad Financiera Popular. Las referidas medidas y procedimientos, deberán ser evaluadas por el área de auditoría interna de las Sociedades Financieras Populares para determinar su efectividad y, en su caso, realizar las actualizaciones correspondientes. En caso de que se detecten la existencia de vulnerabilidades y riesgos asociados a los servicios mencionados, deberán tomarse medidas de forma oportuna previniendo que los Usuarios o la Sociedad Financiera Popular puedan verse afectados.

Artículo 265 Bis 32.- Las Sociedades Financieras Populares deberán implementar las acciones correctivas que la Comisión les requiera, como resultado de la identificación de riesgos asociados con el uso de Servicios Electrónicos.

Artículo 265 Bis 33.- En caso de catástrofes naturales u otras situaciones que afecten la adecuada oferta a nivel nacional de operaciones y servicios, que por su naturaleza justifiquen temporalmente el uso masivo de Medios Electrónicos, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares prestar Servicios Electrónicos en términos distintos a los señalados en las presentes disposiciones, de acuerdo con las necesidades del público Usuario y con los riesgos asociados, por un determinado periodo hasta que se restablezcan las condiciones normales.

Capítulo IX

De la contratación con terceros de servicios o comisiones

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 265 Bis 34.- Las Sociedades Financieras Populares podrán contratar con terceros, incluyendo a otras entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el Artículo 36 de la Ley de acuerdo a su Nivel de Operaciones de conformidad con dicho artículo, con sujeción a lo señalado en el presente capítulo.

Las disposiciones del presente capítulo, no serán aplicables cuando las Sociedades Financieras Populares contraten los servicios que se indican a continuación:

I.        Los servicios profesionales o de asesoría incluyendo mandatos y comisiones, salvo que estos últimos sean para la realización de las operaciones señaladas en el Artículo 36 de la Ley.

II.       Los servicios auxiliares y complementarios que las Sociedades Financieras Populares obtengan de las sociedades en las que invierta al amparo del Artículo 36 de la Ley.

          Tratándose de Sociedades Financieras Populares tampoco serán aplicables a los servicios que contraten con integrantes del Grupo Financiero al que pertenezcan dichas sociedades de conformidad con el Artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

III.      La manufactura, envío a domicilio o distribución de tarjetas de débito, crédito o recargables inactivas.

IV.     El traslado de valores.

V.      La recuperación de cartera.

VI.     Mantenimiento de equipos y sistemas de cómputo en red.

VII.    Los servicios relacionados con la administración, tales como limpieza, seguridad, mensajería y correspondencia, almacenamiento y resguardo físico de información y documentación, entre otros.

VIII.   El procesamiento de operaciones crediticias en su fase de promoción y evaluación.

IX.     Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes al Distrito Federal, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito.

No obstante lo anterior, tanto en los servicios referidos en las fracciones anteriores como en aquellos que se regulan en el presente capítulo, las Sociedades Financieras Populares deberán cuidar en todo momento que las personas que les proporcionen los servicios, guarden la debida confidencialidad de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas con sus Clientes, así como la relativa a estos últimos, en caso de tener acceso a ella.

Asimismo, las citadas Sociedades Financieras Populares deberán mantener los datos de las personas que les proporcionen los servicios mencionados en el primero y segundo párrafos de este artículo, en el padrón a que se refiere el Artículo 265 Bis 50 de las presentes disposiciones.

Artículo 265 Bis 35.- Las Sociedades Financieras Populares, con las excepciones previstas en las fracciones I a IX del Artículo 265 Bis 34 anterior, para contratar cualquiera de los servicios o al celebrar cualquiera de las comisiones mercantiles a que se refiere el presente capítulo, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.        Tratándose de actividades que impliquen actuar frente al público en general, en todo momento, los terceros que la Sociedad Financiera Popular contrate deberán actuar a nombre y por cuenta de esta última, por lo que la citada relación deberá documentarse mediante contratos de comisión mercantil.

          Asimismo, en ningún caso dichos comisionistas podrán llevar a cabo aprobaciones y aperturas de cuentas de operaciones activas, pasivas y de servicios, salvo que se trate de operaciones de las previstas por el Artículo 265 Bis 36, fracción IX de las presentes disposiciones.

II.       Contar con un informe que especifique los procesos operativos o de administración de bases de datos y sistemas informáticos de la Sociedad Financiera Popular que sean objeto de los servicios o comisiones a contratar, así como los criterios y procedimientos para seleccionar al tercero. Dichos criterios y procedimientos estarán orientados a evaluar la experiencia, capacidad técnica y recursos humanos del tercero con quien se contrate para prestar el servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad y seguridad, así como los efectos que pudieran producirse en una o más operaciones que realice la propia sociedad.

          Tratándose de las comisiones a que se refiere la Sección Quinta de este capítulo, los criterios orientados a evaluar la experiencia y capacidad técnica del tercero, deberán apegarse a lo dispuesto por el Anexo R de las presentes disposiciones.

III.      Prever en el contrato de prestación de servicios o comisión respectivo, o bien, en algún otro documento en el que conste la aceptación incondicional de quien proporcione el servicio o del comisionista, para:

a)    Recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo de la Sociedad Financiera Popular, del Comité de Supervisión o de la Comisión o terceros que la propia Comisión designe en términos de lo dispuesto por el Artículo 120 de la Ley, a efecto de llevar a cabo la supervisión correspondiente, con el exclusivo propósito de obtener información para constatar que los servicios o comisiones contratados por la Sociedad Financiera Popular, le permiten a esta última cumplir con las disposiciones de la Ley que le resultan aplicables. Para que se realicen las visitas referidas, las Sociedades Financieras Populares podrán designar un representante.

b)    Aceptar la realización de auditorías por parte de la Sociedad Financiera Popular, en relación con los servicios o comisiones objeto de dicho contrato, a fin de verificar la observancia de las disposiciones aplicables a las Sociedades Financieras Populares.

c)     Entregar a solicitud de la Sociedad Financiera Popular, al auditor externo de la propia sociedad y a la Comisión o al Comité de Supervisión, libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la prestación del servicio de que se trate. Asimismo, permitirá que se tenga acceso al personal responsable y a sus oficinas e instalaciones en general, relacionados con la prestación del servicio en cuestión.

d)    Informar a la Sociedad Financiera Popular con por lo menos treinta días naturales de anticipación, respecto de cualquier reforma a su objeto social o en su organización interna que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la contratación.

e)    En su caso, guardar confidencialidad respecto de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios que los comisionistas celebren con los Clientes, así como la relativa a estos últimos.

        Los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones o medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice la Comisión en términos de las disposiciones aplicables, se realizarán directamente a la Sociedad Financiera Popular. Asimismo, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar la realización de las visitas y auditorías señaladas en los incisos a) y b) anteriores, precisando los aspectos que unas y otras deberán comprender, quedando obligada la propia sociedad a rendir a la Comisión un informe al respecto.

IV.     Contar con políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del tercero o comisionista y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dichas políticas y procedimientos deberán contener aspectos relativos a:

a)    Las restricciones o condiciones, respecto a la posibilidad de que el tercero o comisionista subcontrate, a su vez, la prestación del servicio.

b)    La confidencialidad y seguridad de la información de los Clientes.

c)     Las obligaciones de la Sociedad Financiera Popular y del tercero o comisionista, los procedimientos para vigilar su cumplimiento, así como en su caso, las consecuencias legales en el evento de incumplimiento.

d)    Los mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato de prestación de servicios y comisión.

e)    Los planes de continuidad del negocio, incluyendo los procedimientos de contingencia en caso de desastres.

f)     El uso y la explotación a favor de la Sociedad Financiera Popular sobre las bases de datos producto de los servicios y comisiones.

g)    El establecimiento de lineamientos que aseguren que los terceros o comisionistas reciban periódicamente una adecuada capacitación e información, en relación con los servicios o comisiones contratados.

h)    El cumplimiento de los lineamientos mínimos de operación y seguridad que se señalan en los Anexos P y Q, en su caso, de las presentes disposiciones, si los servicios o comisiones a contratar se refieren a la utilización de infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones.

V.      Contar con planes para evaluar y reportar al Consejo de Administración, al comité de auditoría, al Auditor Interno o al Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular, según la importancia del servicio contratado, el desempeño del tercero o comisionista, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio. Tratándose de servicios de procesamiento de información, la Sociedad Financiera Popular deberá practicar al menos cada dos años, auditorías que tengan por objeto verificar el grado de cumplimiento del presente capítulo, así como de lo establecido en los Anexos P y Q, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Federación que la supervise auxiliarmente o la Comisión podrán ordenar la realización de la citada auditoría con anticipación a dicho periodo, cuando a su juicio existan condiciones de riesgo en materia de operación y seguridad de la información.

VI.     Prever que el Director o Gerente General, el comité de auditoría, así como el Auditor Interno de la Sociedad Financiera Popular definan y vigilen, acorde a su competencia, el cumplimiento de los mecanismos para el adecuado manejo, control y seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en la ejecución de los servicios o comisiones que se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica, de telecomunicaciones o de procesamiento de información, que se realicen parcial o totalmente fuera del territorio nacional.

VII.    Establecer los criterios que permitan a las Sociedades Financieras Populares, a través de su Director o Gerente General, evaluar la medida en que las respectivas contrataciones pudieran afectar cualitativa o cuantitativamente las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular, conforme a su objeto, tomando en cuenta para determinar tal circunstancia, lo siguiente:

a)    La capacidad de la Sociedad Financiera Popular para en caso de contingencia mantener la continuidad operativa y la realización de operaciones y servicios con sus Clientes.

b)    La complejidad y tiempo requerido para encontrar un tercero que, en su caso, sustituya al originalmente contratado.

c)     La limitación en la toma de decisiones que trasciendan en forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad.

d)    La habilidad de la Sociedad Financiera Popular para mantener controles internos apropiados y oportunidad en el registro contable, así como para cumplir con los requerimientos regulatorios en caso de suspensión del servicio por parte del tercero o comisionista.

e)    El impacto que la suspensión del servicio tendría en las finanzas, reputación y operaciones de la Sociedad Financiera Popular.

f)     La capacidad de la Sociedad Financiera Popular de participar eficientemente en el sistema  de pagos.

g)    La vulnerabilidad de la información relativa a los Clientes.

El Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular será responsable de aprobar las políticas y criterios para seleccionar a los terceros o comisionistas que contrate la Sociedad Financiera Popular, en términos de lo previsto en este artículo. Asimismo, el Director o Gerente General será responsable de la implementación de dichas políticas y criterios.

Sección Segunda

De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de recursos del público y otras operaciones fuera de las oficinas de las Sociedades Financieras Populares

Artículo 265 Bis 36.- Las Sociedades Financieras Populares podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquellas para la realización de las operaciones siguientes:

I.        Pagos de servicios en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o débito.

II.       Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes al Distrito Federal, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito.

III.      Retiros de efectivo efectuados por el propio Cliente titular de la cuenta respectiva, o por las personas autorizadas en términos del primer párrafo del Artículo 36 Bis de la Ley.

IV.     Depósitos en efectivo, en cuentas propias o de terceros.

V.      Pagos de créditos a favor de la propia Sociedad Financiera Popular o de otra en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o débito.

VI.     Orden de pago en las sucursales de las Sociedades Financieras Populares comitentes, o bien, a través de los propios comisionistas, así como transferencias entre cuentas, incluso a cuentas de otras Sociedades Financieras Populares o instituciones de crédito.

VII.    Poner en circulación tarjetas de débito y recargables.

VIII.   Consultas de saldos y movimientos de cuentas y de tarjetas de crédito, débito y recargables.

IX.     Realizar la apertura de Cuentas de Depósito.

Tratándose en las operaciones previstas en la fracción VIII, deberán comprobar fehacientemente que los comisionistas contarán con los controles necesarios para preservar la confidencialidad de la información de sus Clientes.

Asimismo, cuando se trate de las operaciones a que se refiere la fracción VIII del presente artículo que realicen las Sociedades Financieras Populares a través de comisionistas que operen centros de atención telefónica, las Sociedades Financieras Populares comitentes podrán realizar dichas operaciones sin sujetarse a la presente sección, siempre que se ajusten a lo dispuesto por las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del presente capítulo.

Las operaciones referidas en este artículo únicamente podrán efectuarse en moneda nacional.

Artículo 265 Bis 37.- Las Sociedades Financieras Populares requerirán de la autorización de la Comisión para celebrar comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refieren las fracciones I, II y IV a IX del Artículo 265 Bis 36 anterior.

Para efectos de lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán presentar a la Comisión la solicitud de autorización adjuntando un plan estratégico de negocios para llevar a cabo las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, con cuando menos veinte días hábiles de anticipación a la fecha en  que pretendan contratar las comisiones respectivas.

Dicho plan estratégico de negocios deberá contener, por cada una de las operaciones referidas en el Artículo 265 Bis 36 anterior, lo siguiente:

I.        La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V, VI y VII del Artículo 265 Bis 35 anterior.

          Tratándose de operaciones realizadas a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer que corresponderá a estos últimos acreditar, en su carácter de apoderados, el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del Artículo 265 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen los comisionistas que administren.

II.       Los modelos de contratos de comisión mercantil que las Sociedades Financieras Populares utilizarían para establecer las respectivas relaciones jurídicas con sus comisionistas.

III.      La descripción de los procesos y sistemas que implementaría la Sociedad Financiera Popular para la realización de las operaciones.

IV.     La descripción de los Medios Electrónicos que utilizarán las Sociedades Financieras Populares para garantizar la correcta ejecución de las operaciones y de seguridad de la información de los Clientes y del público en general, para lo cual deberán cumplir con los requerimientos técnicos para la operación de Medios Electrónicos a que se refiere el Anexo P de las presentes disposiciones.

V.      Las políticas y procedimientos que implementaría la Sociedad Financiera Popular, para acreditar la capacidad de los comisionistas de conformidad con lo dispuesto por el Anexo R de las presentes disposiciones.

VI.     Las políticas y procedimientos que implementarían las Sociedad Financiera Popular, para la administración de los Factores de Autenticación de Clientes y operadores que prevengan el uso indebido de los Factores de Autenticación por parte de sus comisionistas o los empleados de estos últimos. Dichas políticas y procedimientos deberán contemplar un programa de capacitación permanente de los comisionistas, así como las medidas y controles necesarios para asegurar la integridad de los Factores de Autenticación de los Clientes y operadores.

VII.    Las medidas que deberá instrumentar la Sociedad Financiera Popular en materia de:

a)    Control interno.

b)    Administración integral de riesgos.

c)     Seguridad para la prevención de operaciones a que se refiere el Artículo 124 de la Ley.

d)    Dotación de efectivo a sus comisionistas en los puntos de atención al público.

          Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán señalar las medidas que implementarán en los supuestos previstos por la fracción VII del Artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones.

VIII.   Las características de los terceros con los que la Sociedad Financiera Popular contrataría comisiones mercantiles al amparo de la presente sección, así como la indicación de los volúmenes de operación estimados.

IX.     Un programa que describa las distintas etapas de implementación de las operaciones que se realicen a través de los comisionistas.

X.      Un estudio que demuestre la sustentabilidad y rentabilidad del modelo de negocio que las Sociedades Financieras Populares llevarán a cabo con los comisionistas.

Una vez autorizado por la Comisión el citado plan, las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar a la Comisión autorización respecto de las reformas que impliquen cambios sustanciales a los términos en los que realizarían las operaciones con los Clientes, o bien, cambios que incidan en el volumen de las operaciones realizadas a través de los comisionistas que, en su caso, pretendan efectuar al referido plan con, por lo menos, treinta días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda que surtan efectos.

Las Sociedades Financieras Populares deberán elaborar un informe anual respecto de la evolución que guarda su plan estratégico de negocios; dicho informe contendrá información cualitativa y cuantitativa respecto de la implementación de lo señalado en las fracciones I a IX del presente artículo, e incluirá un reporte detallado sobre las contingencias que, en su caso, se hubieren presentado respecto de la prestación de servicios de los comisionistas a que hace referencia la presente sección. El referido informe deberá ser entregado a la Comisión, en el transcurso del primer trimestre de cada año.

Artículo 265 Bis 38.- Las Sociedades Financieras Populares deberán presentar a la Comisión, un aviso suscrito por el Director o Gerente General, cuando pretendan contratar comisiones mercantiles que tengan por objeto efectuar las operaciones referidas en la fracción III del Artículo 265 Bis 36 de estas disposiciones, con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la citada contratación.

En todo caso, para la contratación de las citadas operaciones, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con el plan estratégico de negocios a que se refiere el Artículo 265 Bis 37 anterior, el cual deberá mantenerse a disposición de la Comisión.

Artículo 265 Bis 39.- Las Sociedades Financieras Populares en la realización de cualquiera de las operaciones a que se refiere el Artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, deberán ajustarse  a lo siguiente:

I.        Celebrarán un contrato de depósito con el comisionista. Al efecto, la Sociedad Financiera Popular podrá otorgar al propio comisionista, una línea de crédito que permita proveer de fondos a la citada cuenta de depósito, cuando resulte necesario y de acuerdo a las políticas de la propia Sociedad Financiera Popular.

          En todo caso, la cuenta de depósito a la vista deberá ser cargada o abonada, en función de la naturaleza de la transacción que el comisionista celebre con el Cliente y con el público en general, transfiriendo en línea los recursos a, o de la cuenta de este último o bien a las cuentas propias de la Sociedad Financiera Popular, según sea el caso, para los efectos solicitados.

          Las Sociedades Financieras Populares deberán asegurarse de que cada operación tenga correspondencia con los cargos y abonos que se efectúen a las cuentas mencionadas.

          En el supuesto de que la Sociedad Financiera Popular efectuara las operaciones a que se refiere la presente sección a través del Administrador de Comisionistas, los comisionistas administrados por este, podrán prescindir del contrato de cuenta de depósito, caso en el cual, el Administrador de Comisionistas deberá contar con dicha cuenta de depósito y será responsable solidario del cumplimiento de lo dispuesto en la presente fracción con respecto de las operaciones que realicen los comisionistas que este administre.

          La Comisión podrá exceptuar a las Sociedades Financieras Populares de celebrar el contrato de depósito a que se refiere la presente fracción, para lo cual las Sociedades Financieras Populares deberán someter a la autorización de la Comisión el procedimiento que emplearían para la liquidación neta que corresponda a la realización de las operaciones con sus comisionistas, siempre y cuando dicho procedimiento permita la transferencia en línea de los recursos a, o de las cuentas de los Clientes, según sea el caso.

          Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción V del Artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, las operaciones podrán realizarse sin que para ello deban transferirse en línea los recursos, siempre y cuando la Sociedad Financiera Popular de que se trate, a través de su comisionista, señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedará acreditado el pago efectuado. Dicho comprobante de operación tendrá valor probatorio para fines de cualquier aclaración y deberá ser reconocido en esos términos por parte de las Sociedades Financieras Populares que los emitan.

          Asimismo, tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción VI del Artículo 265 Bis 36 de estas disposiciones, cuando se realicen en efectivo a cuentas de Sociedades Financieras Populares distintas de la comitente, esta última deberá transferir los recursos correspondientes, de la misma forma en que dichas operaciones se efectúan en sus sucursales, siempre y cuando la Sociedad Financiera Popular de que se trate así lo convenga con sus Clientes a través de sus comisionistas y se señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedarán acreditadas las respectivas operaciones.

          Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar la autorización de la Comisión para utilizar esquemas mediante los cuales la información del saldo del Cliente se almacene en dispositivos tales como Tarjetas de débito que cuenten con Circuito Integrado o equipos ubicados en las instalaciones de los comisionistas, a efecto de que con la implementación de dichos esquemas las Sociedades Financieras Populares transfieran en línea los recursos conforme lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente fracción, mediante la mera afectación de los saldos almacenados en tales dispositivos. En este caso, las Sociedades Financieras Populares deberán presentar ante la Comisión junto con el respectivo escrito de solicitud de autorización, las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de la información almacenada en los dispositivos de que se trate, así como acreditar que cuentan con los mecanismos necesarios para la consolidación periódica de la información correspondiente a los saldos en los sistemas centrales de las Sociedades Financieras Populares y para proteger a los usuarios del posible mal uso de las tarjetas en caso de robo o extravío.

II.       Verificarán que los comisionistas informen por cualquier medio a los Clientes, que actúan a nombre y por cuenta de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

          Adicionalmente, las Sociedades Financieras Populares deberán proporcionar a sus Clientes y al público un número telefónico al que podrán llamar a fin de conocer los comisionistas con los que la Sociedad Financiera Popular hubiese contratado en términos de la presente sección. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán asegurarse que sus comisionistas coloquen en sus establecimientos de manera visible, el referido número telefónico.

III.      Entregarán de manera continua y permanente a los comisionistas, la información que las Sociedades Financieras Populares deban proporcionar a sus Clientes por las transacciones realizadas, a efecto de que tales comisionistas, a su vez, la proporcionen a los Clientes.

          Asimismo, las Sociedades Financieras Populares a través de los comisionistas, deberán proporcionar la información suficiente para que sus Clientes conozcan el procedimiento para presentar aclaraciones o quejas derivadas de operaciones realizadas por medio de los citados comisionistas. Al efecto, pondrán a disposición de sus Clientes en el establecimiento del comisionista, entre otra información, la relativa al número telefónico y correo electrónico de la unidad especializada de atención a usuarios con que la Sociedad Financiera Popular debe contar en términos de la Ley  de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como del centro de atención de la Sociedad Financiera Popular. Adicionalmente, deberán indicar los números correspondientes al “Centro de Atención Telefónica” de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

IV.     Implementarán sistemas y procedimientos operativos que permitan una gestión adecuada del servicio que presten a través de comisionistas.

V.      Mantengan plenamente identificadas en todo momento, las operaciones que realicen a través de comisionistas de manera independiente de las que realicen a través de sus propias oficinas.

Artículo 265 Bis 40.- Las Sociedades Financieras Populares, en la realización de las operaciones a que se refiere esta sección a través de comisionistas, deberán sujetarse a los límites siguientes:

I.        Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción III del Artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, por cada tipo de inversión y cuenta.

II.       Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IV del Artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder:

a)    De un monto diario equivalente en moneda nacional a 4,000 UDIs, por cuenta.

b)    De un monto mensual equivalente al 50 por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la Sociedad Financiera Popular de que se trate. El límite a que se refiere el presente inciso, será de 65 por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista.

                  Para calcular dicho límite, deberá obtenerse la captación tradicional mensual promedio registrada en los últimos 12 meses en la propia Sociedad Financiera Popular, considerando al efecto el importe total de las operaciones realizadas en el período, para lo cual, deberán sumarse mensualmente los abonos correspondientes a las cuentas de depósitos de exigibilidad inmediata y a plazo efectuados en cada mes, dividiéndose el resultado de dicha suma entre 12. La captación mensual promedio se calculará con base en la información contenida en el formulario de reporte regulatorio R26, C-2613 “Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas” contenido en el Anexo N de las presentes disposiciones. El citado límite será aplicable una vez transcurridos 12 meses contados a partir de que la Comisión hubiese autorizado a la Sociedad Financiera Popular de que se trate, el inicio de operaciones en términos de la Ley.

                  Para efectos de la determinación del monto a que se refiere el presente inciso, se considerará como un mismo comisionista a aquellas personas que integren un Grupo empresarial.

                  Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá por Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Las Sociedades Financieras Populares deberán cerciorarse a través de sistemas informáticos y controles automatizados, que los comisionistas con los que contraten no excedan los límites a que se refiere este artículo. En tal virtud, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer los mecanismos necesarios, para que los referidos comisionistas remitan a los Clientes de las Sociedades Financieras Populares y al público en general, a las sucursales de estas para la realización de operaciones, una vez que los límites a que se refiere el presente artículo se actualicen.

Los límites a que se refiere el presente artículo no resultarán aplicables respecto de las comisiones que las Sociedades Financieras Populares contraten con entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal; instituciones de crédito, casas de bolsa, otras Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como respecto de las comisiones para la realización de operaciones relativas a tarjetas de débito y recargables considerados como medios de pago por el Banco de México.

Artículo 265 Bis 41.- Las Sociedades Financieras Populares, en el contrato de comisión mercantil que celebren para la realización de las operaciones a que se refiere la presente sección, en adición a lo dispuesto por la fracción III del Artículo 265 Bis 35, deberán prever lo siguiente:

I.        Las operaciones que el comisionista realizará.

          Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil,  las operaciones que el Administrador de Comisionistas contratará a nombre de la Sociedad Financiera Popular con los comisionistas que este administrará, así como, en su caso, las operaciones y servicios que, en adición a las previstas por la fracción IX del Artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, realizará el propio Administrador de Comisionistas.

II.       Los límites individuales y agregados de las operaciones.

III.      En su caso, las cláusulas aplicables a la línea de crédito que la Sociedad Financiera Popular otorgará al comisionista.

          Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil, la obligación solidaria del Administrador de Comisionistas respecto del cumplimiento por parte de los comisionistas sujetos a su administración de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 265 Bis 39 de las presentes disposiciones.

IV.     Los procedimientos que la Sociedad Financiera Popular utilizará para la identificación del comisionista y de los Clientes, en términos de lo dispuesto por el Anexo P, así como los requisitos operativos y técnicos que deberán cumplirse, tanto por la Sociedad Financiera Popular como por  el comisionista.

V.      Las sanciones y, en su caso, penas convencionales por los incumplimientos al contrato, incluyendo lo dispuesto por los Artículos 265 Bis 47 y 265 Bis 48 de las presentes disposiciones.

VI.     Los requisitos y características que deberán cumplir las partes en la realización de la comisión.

          Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil, la obligación a cargo del citado administrador de acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del Artículo 265 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen con sus comisionistas administrados.

VII.    La obligación por parte de la Sociedad Financiera Popular de proveer los medios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables en la realización de las operaciones objeto de la comisión, así como de asegurarse de que el comisionista efectivamente cumple lo anterior.

VIII.   Que el comisionista respectivo tendrá prohibido:

a)    Condicionar la realización de la operación a la adquisición de un producto o servicio, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I a IX del Artículo 265 Bis 36 de estas disposiciones.

b)    Publicitarse o promocionarse de cualquier forma a través de la papelería o en el anverso de los comprobantes que proporcionen a los Clientes a nombre de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

c)     Realizar la operación objeto de la comisión en términos distintos a los pactados con la Sociedad Financiera Popular correspondiente.

d)    Subcontratar los servicios relacionados a la comisión mercantil.

e)    Cobrar comisiones, por cuenta propia, a los Clientes por la prestación de los servicios objeto de la comisión mercantil, o bien recibir diferenciales de precios o tasas respecto de las operaciones en que intervengan. Lo anterior, sin perjuicio del pago de comisiones que pueda pactarse entre el Cliente y la Sociedad Financiera Popular o entre esta última y el comisionista.

f)     Llevar a cabo las operaciones con los Clientes a nombre propio.

g)    Pactar en exclusiva con cualquier Sociedad Financiera Popular incluida la comitente, la realización de las operaciones y actividades consistentes en la recepción de pago de servicios que ofrezca la Sociedad Financiera Popular, así como el pago de tarjetas de crédito.

IX.     Los términos y condiciones a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso b) de la fracción II del Artículo 265 Bis 40 de las presentes disposiciones, en su caso.

X.      La facultad de la Sociedad Financiera Popular para suspender operaciones o dar por terminado el respectivo contrato sin responsabilidad, en términos de lo dispuesto por el Artículo 265 Bis 48 de las presentes Disposiciones.

XI.     Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, la obligación del comisionista o, en su caso, del Administrador de Comisionistas para recabar del Cliente la información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley y las disposiciones que de dicho precepto emanen.

          Para ello, los citados comisionistas o, en su caso, los Administradores de Comisionistas deberán transmitir en tiempo y forma a la Sociedad Financiera Popular la información relativa a las mencionadas operaciones, a fin de que la propia sociedad dé cumplimiento al citado Artículo 124 de la Ley y las disposiciones que de él emanen.

Las Sociedades Financieras Populares, en la realización de las operaciones a que se refiere la presente sección, podrán contratar con comisionistas a efecto de que estos les presten de manera exclusiva sus servicios, salvo por lo señalado en el inciso g) de la fracción VIII anterior del presente artículo. No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares no podrán contratar con terceros que, durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha en que surtiera efectos la respectiva comisión, se hubieren desempeñado como comisionistas exclusivos de otras Sociedades Financieras Populares.

Artículo 265 Bis 42.- Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar los contratos de comisión mercantil a que se refiere la presente sección con las personas siguientes:

I.        Entidades financieras, con excepción de aquellas que dentro de las operaciones que tengan autorizadas llevar a cabo de conformidad con la normatividad aplicable, se encuentre el poder recibir mandatos o comisiones, así como que tengan permitido realizar las operaciones objeto del mandato o comisión de que se trate, incluidas otras Sociedades Financieras Populares, instituciones de crédito, Sociedades Financieras Comunitarias y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

II.       Personas cuyo objeto principal sea la realización de las actividades a que se refiere el Artículo 81-A de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y

III.      Instituciones de asistencia privada y demás sociedades o asociaciones que se dediquen al otorgamiento de préstamos con garantía prendaria, incluyendo las denominadas comúnmente “casas de empeño”.

Sección Tercera

De la contratación con terceros con servicios o comisiones que tengan por objeto la realización de procesos operativos o administración de bases de datos y sistemas informáticos

Artículo 265 Bis 43.- Las Sociedades Financieras Populares en la contratación de terceros para la realización de un proceso operativo o para la administración de bases de datos y sistemas informáticos, relacionados con operaciones diferentes a las referidas en la Sección Segunda anterior, deberán dar aviso a la Comisión, previamente a la contratación con terceros, con otras Sociedades Financieras Populares o entidades financieras, para la correspondiente prestación de servicios o comisión.

El aviso a que se refiere este artículo, deberá precisar el proceso operativo o de administración de bases de datos y sistemas informáticos objeto de los servicios o comisiones de que se trata y entregarse a la Comisión con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la fecha en que pretendan contratar dichos servicios o comisiones.

La Comisión, en protección de los intereses del público usuario y en su carácter de autoridad supervisora, antes de la fecha en que se pretenda contratar el servicio o comisión respectivos, tendrá la facultad de requerir a la Sociedad Financiera Popular que la prestación de dicho servicio no se realice a través del tercero o comisionista señalado en el aviso a que se refiere el presente artículo, cuando considere que por los términos y condiciones de contratación del servicio o las políticas y procedimientos de control interno, la infraestructura tecnológica o de comunicaciones materia del servicio, sea previsible que no estarían en posibilidad de cumplir con las disposiciones aplicables a la propia sociedad y, en su caso, pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de esta última, a juicio de la Comisión.

En caso de que la Sociedad Financiera Popular no reciba dicho requerimiento por escrito por parte de la Comisión en el plazo antes mencionado, se tomará como “afirmativa ficta” y podrá iniciarse la prestación del servicio o comisión en cuestión.

Artículo 265 Bis 44.- El aviso a que se refiere el Artículo 265 Bis 43 anterior, deberá ser suscrito por el Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares y reunir los requisitos siguientes:

I.        Contener el informe a que se refiere la fracción II del Artículo 265 Bis 35.

          En caso de que los servicios o comisiones a contratar se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones, el aviso deberá contener adicionalmente un informe técnico que especifique el tipo de operaciones o servicios que habrán de celebrarse utilizando la base tecnológica que le sea proveída por terceros o comisionistas, así como la forma en que se dará cumplimiento a los lineamientos mínimos de operación y seguridad, que se señalan en el Anexo Q de las presentes disposiciones.

          Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán señalar las medidas que implementarán en los supuestos previstos por la fracción VII del Artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones.

II.       Acompañar el proyecto de contrato de prestación de servicios o comisión, señalando la fecha probable de su celebración.

Artículo 265 Bis 45.- Las Sociedades Financieras Populares requerirán de la autorización de la Comisión, para la contratación con terceros de la prestación de servicios o comisiones, para la realización de un proceso operativo o para la administración de bases de datos, que se proporcionen o ejecuten parcial o totalmente fuera de territorio nacional o por residentes en el extranjero, en todo momento, con independencia de que los procesos de que se trate puedan o no afectar cualitativa o cuantitativamente una o más de las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular.

Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar la autorización de que se trata a la Comisión, con cuando menos veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan contratar los servicios o la comisión que corresponda, acompañando para tal efecto la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones, y los siguientes:

I.        Que los terceros o comisionistas con los que se contrate residan en países cuyo derecho interno proporcione protección a los datos de las personas, resguardando su debida confidencialidad, o bien, los países de residencia mantengan suscritos con México acuerdos internacionales en dicha materia o de intercambio de información entre los organismos supervisores, tratándose de entidades financieras.

II.       Que las Sociedades Financieras Populares manifiesten a la Comisión que mantendrán en sus oficinas principales ubicadas en los Estados Unidos Mexicanos, al menos la documentación e información relativa a las evaluaciones, resultados de auditorías y reportes de desempeño. Asimismo, cuando la Comisión lo requiera deberán proporcionar tal documentación en idioma español.

III.      Que se cuente con la aprobación del Consejo de Administración o, en su caso, del comité de auditoría o del comité de riesgos, haciendo constar en el acuerdo respectivo los aspectos siguientes:

a)    Que al contratar los servicios o comisiones no se pone en riesgo el adecuado cumplimiento de las disposiciones aplicables a la Sociedad Financiera Popular.

b)    Que las prácticas de negocio del tercero o comisionista son consistentes con las de operación de la Sociedad Financiera Popular.

c)     Que no habría impacto en la estabilidad financiera o continuidad operativa de la Sociedad Financiera Popular, con motivo de la distancia geográfica y, en su caso, del lenguaje que se utilizará en la prestación del servicio.

d)    Las medidas que implementarán en los supuestos previstos por la fracción VII del Artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones.

Para la solicitud de autorización para la contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el presente artículo, resultará aplicable lo dispuesto por los Artículos 265 Bis 43, penúltimo y último párrafos y 265 Bis 44 de estas disposiciones. Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de requerirle a la Sociedad Financiera Popular el contrato celebrado, con su traducción al idioma español.

Sección Cuarta

Disposiciones finales

Artículo 265 Bis 46.- La contratación de los servicios o las comisiones a que se refiere el presente capítulo es sin perjuicio de que las operaciones activas, pasivas y de servicios que celebren las Sociedades Financieras Populares al amparo de dichos contratos se ajusten a las disposiciones aplicables.

El Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, será responsable de dar seguimiento a la aplicación de las políticas a que se refiere el Artículo 265 Bis 35, fracción VII, de rendir ante la Comisión el informe anual previsto en el Artículo 265 Bis 37, así como de presentar el aviso señalado en el Artículo 265 Bis 43, todos de estas disposiciones.

Asimismo, dicha contratación no exime a las Sociedades Financieras Populares, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, demás empleados o representantes, así como a las personas que ostenten cualquier empleo, cargo o comisión otorgado por la propia sociedad, de la obligación de observar estrictamente lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general o prudencial que de ellas deriven.

La Comisión podrá decretar las medidas que estime necesarias, a fin de que las Sociedades Financieras Populares mantengan términos y condiciones de operación que no afecten la adecuada prestación de sus servicios al público, ni en general, la estabilidad financiera o continuidad operativa de la Sociedad Financiera Popular.

Artículo 265 Bis 47.- Las Sociedades Financieras Populares responderán en todo momento por el servicio que terceros autorizados por estas o sus comisionistas, proporcionen a los Clientes, aun cuando la realización de las operaciones correspondientes se lleve a cabo en términos distintos a los pactados, así como por el incumplimiento a las disposiciones en que incurran dichos terceros o comisionistas.

En caso de incumplimiento por parte de los terceros o comisionistas a las disposiciones aplicables, las Sociedades Financieras Populares deberán implementar las medidas correctivas necesarias.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales, en que los terceros o comisionistas o sus empleados, puedan incurrir por las violaciones de las disposiciones legales aplicables.

Asimismo, lo dispuesto en el presente artículo deberá establecerse en el contrato que se celebre entre la Sociedad Financiera Popular y el tercero o comisionista.

Artículo 265 Bis 48.- Las Sociedades Financieras Populares se abstendrán de proporcionar el servicio a través del tercero o comisionista de que se trate, cuando dichas sociedades adviertan cambios en la operación de los terceros o comisionistas, que puedan afectar cualitativa o cuantitativamente las condiciones de la contratación, o bien, cuando adviertan incumplimiento por parte de estos a la normatividad aplicable. La Sociedad Financiera Popular de que se trate deberá informar a la Comisión lo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suspensión del servicio, cuando dichos servicios o comisiones sean de los citados en la Sección Segunda de este capítulo.

Tratándose de los servicios o comisiones referidos en la Sección Segunda de este capítulo, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión respecto de cualquier reforma al objeto social o a la organización interna del tercero o comisionista que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la contratación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso d) de la fracción III del Artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones.

Artículo 265 Bis 49.- La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Sociedad Financiera Popular, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando a juicio de la propia Comisión, pueda verse afectada la estabilidad financiera, la continuidad operativa de las propias sociedades o en protección de los intereses del público, o bien, cuando las Sociedades Financieras Populares incumplan con las disposiciones contenidas en el presente capítulo y las demás que resulten aplicables. Lo anterior, salvo que al ejercer el citado derecho de audiencia, la Sociedad Financiera Popular presente un programa de regularización para ser autorizado por la Comisión, la cual tendrá un plazo de treinta días naturales, contado a partir de que la Sociedad Financiera Popular respectiva presente la solicitud correspondiente, a efecto de resolver lo conducente.

El programa de regularización citado deberá reunir, cuando menos, los requisitos siguientes:

I.        Señalar las acciones que habrán de implementar para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables y asegurar la estabilidad financiera o continuidad operativa de la Sociedad Financiera Popular.

II.       Especificar las etapas y plazos de cada una las acciones a implementar. En ningún caso la ejecución y cumplimiento del programa deberá exceder de tres meses, contado a partir de su autorización.

III.      Indicar el personal responsable de la instrumentación de cada una de las etapas del programa.

Artículo 265 Bis 50.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un padrón que contenga el tipo y detalle de servicios y operaciones contratadas, y datos generales de los prestadores de servicios o comisionistas, distinguiendo aquellos que cuentan con residencia en el territorio nacional o en el extranjero. Tratándose de las operaciones a que se refiere la Sección Segunda del presente capítulo, las Sociedades Financieras Populares deberán señalar en el padrón a que se refiere el presente artículo, los módulos o establecimientos de los prestadores de servicios o comisionistas que tengan habilitados para representar a las propias sociedades con sus Clientes. Dicho padrón deberá estar a disposición de la Comisión para su consulta.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán difundir a través de su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”, de publicaciones en sucursales, o de inserciones en los estados de cuenta, entre otros, el listado de los módulos o establecimientos que los comisionistas tengan habilitados para realizar las operaciones referidas en la Sección Segunda del presente capítulo, especificando las operaciones que se pueden realizar en cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad Financiera Popular deberá presentar a la Comisión a los noventa días naturales después del cierre del ejercicio, un informe anual que detalle los resultados de las revisiones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular, conforme a los procedimientos que esta haya desarrollado y que forman parte del Sistema de Control Interno de dicha Sociedad, para cerciorarse de que los prestadores de servicios o comisionistas, garantizaron la continuidad del servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad, capacidad, seguridad, mantenimiento, integridad y con estándares de calidad acordes a los requerimientos de sus necesidades.

Artículo 265 Bis 51.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus políticas relativas a la contratación de servicios o comisiones, contemplarán como medidas de evaluación respecto de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo, lo siguiente:

I.        La capacidad de los terceros o comisionistas para implementar medidas o planes que permitan mantener la continuidad del servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad, capacidad y seguridad.

II.       La integridad, precisión, seguridad, confidencialidad, resguardo, oportunidad y confiabilidad en el manejo de la información generada con motivo de la prestación de los servicios o comisiones, así como el acceso a dicha información, a fin de que sólo puedan tener acceso a ella, las personas que deban conocerla.

III.      Los métodos con que cuenta la Sociedades Financieras Populares para evaluar el cumplimiento al contrato correspondiente, o bien, la adecuada prestación de los servicios o comisiones.

IV.     Los criterios y procedimientos para calificar periódicamente la calidad del servicio.

V.      La capacidad de las Sociedades Financieras Populares de mantener la continuidad en la prestación de los servicios o comisiones que se hubieren contratado, o bien, las opciones externas con que se cuenta en cualquier caso, a fin de disminuir la vulnerabilidad operativa de la Sociedad Financiera Popular.

VI.     La capacidad de las Sociedades Financieras Populares, en la administración integral de riesgos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos que puedan derivarse de la prestación de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo.

VII.    La capacidad del sistema de control interno para cumplir con las políticas y procedimientos que regulen y controlen la prestación de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo.

El Consejo de Administración deberá designar a un responsable, que podrá ser el Auditor Interno o el comité de auditoría, para que dé seguimiento, evalúe y reporte periódicamente a dicho Consejo de Administración, el desempeño del prestador de servicios o comisionista, así como el cumplimiento de las normas aplicables relacionadas con los servicios o las operaciones correspondientes.

El Consejo de Administración deberá revisar cuando menos una vez al año, las políticas de selección de los terceros o comisionistas y aprobar las modificaciones que sean necesarias con base en los resultados de las evaluaciones realizadas por el responsable de dar seguimiento y evaluar el desempeño de aquellos.

Artículo 265 Bis 52.- Las Sociedades Financieras Populares podrán facultar a terceros, a través de un mandato o comisión para que contraten a su vez, con otras personas a nombre y por cuenta de la propia sociedad, las comisiones o servicios a que se refiere el presente capítulo, designándose tales representantes, para efectos de las presentes disposiciones, Administrador de Comisionistas. Lo anterior, en el entendido de que las Sociedades Financieras Populares otorgarán tales facultades, con el objeto de que el Administrador de Comisionistas organice redes de prestadores de servicios o de comisionistas para que desarrollen las actividades de que se trate, o bien, para que celebren con los Clientes de las Sociedades Financieras Populares y con el público en general, las operaciones y servicios de manera uniforme, a fin de mantener un estándar de calidad alto en la prestación de tales servicios, tal como lo haría un franquiciatario.

En este caso, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer que corresponderá a los Administradores de Comisionistas acreditar, en su carácter de apoderados, el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del Artículo 265 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen con los comisionistas que estos administren.”

“Capítulo I

De los Reportes Regulatorios que deberán presentar las Federaciones a la Comisión para proporcionar su información

Artículo 322.- Las Federaciones deberán proporcionar a la Comisión la información a que se refiere el presente Capítulo, utilizando los formularios del Anexo L que se adjuntan a las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y reportes que se indican a continuación:

Serie R01      Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo

Serie R04      Cartera de Crédito

H-0491           Desagregado de la cartera por tipo de crédito

Serie R08      Captación

C-0831           Desagregado de depósitos por entidad

D-0841           Préstamos bancarios y de otros organismos

Serie R09      Resultados

C-0922           Desagregado de gastos de operación y promoción

Serie R10      Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en balance general

A-1012            Reclasificaciones en estado de resultados

Serie R13      Estados financieros

B-1321            Balance general

B-1322            Estado de resultados

Serie R20      Indicadores

B-2021            Razones financieras relevantes por entidad

Serie R22      Información cualitativa

A-2211            Aportaciones de cuotas al Fondo de Protección

B-2221            Penas convencionales

C-2231           Avance del programa anual de visitas

Artículo 323.- Las Federaciones proporcionarán mensualmente a la Comisión la información a que se refiere la Serie R01, la Serie R20, el reporte C-0831 de la Serie R08, y el reporte A-2211 de la Serie R22, dentro de los 15 días naturales posteriores al último día del mes inmediato siguiente al que correspondan. Asimismo, deberán proporcionar a la Comisión la información a que se refiere el reporte C-2231 de la Serie R22, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que corresponda.

Artículo 324.- Las Federaciones entregarán trimestralmente a la Comisión la información a que se refiere la Serie R04, el reporte D-0841 de la Serie R08, el reporte C-0922 de la Serie R09, la Serie R13 y el reporte B-2221 de la Serie R22, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Artículo 325.- Las Federaciones deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en el presente capítulo mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte, las Federaciones deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema.

...

...

Los Federaciones notificarán mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx”, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información, así como de resultar procedente, la relativa a la persona responsable por reporte o reportes, a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo M a las presentes disposiciones, dentro de los 30 días naturales posteriores a la obtención de su autorización para operar como Federación, en términos de lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del Gerente General de la Federación correspondiente, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

En caso de renuncia, remoción o destitución de los funcionarios responsables las Federaciones, deberán notificar a la Comisión su sustitución en los términos del párrafo anterior, dentro de los 3 días hábiles posteriores a que esta ocurra

Artículo 326.- Sin perjuicio de la obligación de realizar el envío conforme a lo señalado en el Artículo 324 de las presentes disposiciones, los estados financieros de la Serie R13 deberán remitirse en pesos, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Los estados financieros deberán entregarse a la Comisión en forma impresa, debidamente suscritos al menos por el Gerente General y el Contralor Normativo de la Federación de que se trate.

Capítulo II

De los Reportes Regulatorios que deberán presentar las Federaciones a la Comisión para proporcionar la información respecto de aquellas Sociedades Financieras Populares sobre las que ejerzan facultades de supervisión auxiliar

Artículo 327.- Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, deberán proporcionar a la Comisión la información financiera de las Sociedades Financieras Populares sobre las cuales ejerzan facultades de supervisión auxiliar, utilizando los formularios que se adjuntan como Anexo N a las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y reportes que se indican a continuación:

Serie R01   Catálogo mínimo

A-0111        Catálogo mínimo

Serie R03   Inversiones en valores (Resultados de inversiones en valores)

C-0331        Resultados de títulos valuados a valor razonable y conservados al vencimiento

Serie R04   Cartera de crédito

A-0411        Cartera por tipo de crédito

A-0417        Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios

A-0419        Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios

C-0451        Desagregado de créditos para el consumo, la vivienda y comerciales

I-0453          Desagregado de cartera de crédito castigada

Serie R08   Captación.

A-0811        Captación tradicional y préstamos bancarios y de otros organismos

D-0841        Desagregado de depósitos de socios

D-0842        Desagregado de préstamos bancarios y de otros organismos

Serie R09 Resultados

C-0922        Desagregado de gastos de operación y promoción

Serie R17 Designaciones y baja de personal

A-1713        Designaciones y baja de personal

Serie R20 Indicadores

A-2011        Coeficiente de liquidez

Serie R21 Requerimientos de capital por riesgos

A-2111        Requerimientos de capital por riesgos

Serie R24 Información operativa

B-2422        Información de variables operativas

D-2441        Información general sobre el uso de servicios financieros

D-2442        Información de frecuencia de uso de servicios financieros

D-2443        Información de ubicación de los puntos de transacciones de servicios financieros

Serie R26 Información por comisionista

A-2610        Altas y bajas de administradores de comisionistas

A-2611        Desagregado de altas y bajas de comisionistas

B-2612        Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas

C-2613        Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas

Para efectos de la Serie R01, las Sociedades Financieras Populares deberán remitir al Comité de Supervisión respectivo la información correspondiente, de acuerdo con los Criterios de Contabilidad para las Sociedades Financieras Populares, en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.

La Serie R03 aplicará exclusivamente a las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o superiores al equivalente en pesos a 280’000,000 UDIS, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones.

Asimismo, la Serie R21 deberá aplicarse de conformidad con la Sección que deba observar y aplicar cada Sociedad Financiera Popular de conformidad con la Sección del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones que le sea aplicable según su nivel de activos.

Artículo 328.- Las Sociedades Financieras Populares proporcionarán mensualmente a los Comités de Supervisión de las Federaciones que las supervisen auxiliarmente la información a que se refieren las Series R01, los reportes C-0451 e I-0453 de la serie R04 y las Series R20, R21 y R26 a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.

Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, remitirán a la Comisión la información de las Series y reportes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar a los quince días naturales posteriores al último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.

Artículo 329.- Las Sociedades Financieras Populares, proporcionarán trimestralmente a los Comités de Supervisión de las Federaciones que las supervisen auxiliarmente, la información a que se refieren la Serie R03, los reportes A-0411, A-0417 y A-0419 de la Serie R04, y las Series R08, R09 y R24, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.

Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, remitirán trimestralmente a la Comisión la información a que se refieren las Series y reportes a que se alude el párrafo anterior a más tardar a los quince días naturales posteriores al último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.

Artículo 329 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares entregarán la información a que se refiere la serie R17, en caso de nombramientos, o bien, de renuncias o remociones de Consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno dentro de los 15 días hábiles posteriores al acto de que se trate. Tratándose de nombramientos, las sociedades deberán manifestar expresamente que las personas designadas para ocupar los referidos cargos cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en las disposiciones.

Artículo 330.- Con excepción de lo previsto por el Artículo 331 siguiente, las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte las Federaciones deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema. Las claves de usuario y contraseñas necesarias para el acceso a dicho sistema deberán ser solicitadas a la Comisión, quien instruirá a las Federaciones en su correcta operación.

...

Una vez recibida la información, esta será revisada por la Comisión y de no reunir la calidad y características exigibles o haber sido presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación.

Las Federaciones notificarán mediante envío electrónico a la “dirección cesiti@cnbv.gob.mx”, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información, así como de resultar procedente, la relativa a la persona responsable por reporte o reportes, a que se refieren el Anexo N, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo Ñ a las presentes disposiciones, dentro de los 30 días naturales posteriores a la obtención de su autorización para operar como Federación en términos de lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se encuentren dentro de la jerarquía inferior a la del presidente del Comité de Supervisión y que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

...

Artículo 331.- Las Sociedades Financieras Populares entregarán trimestralmente y en forma impresa a los Comités de Supervisión respectivos los estados financieros básicos y, en su caso, consolidados elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Asimismo, tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales y dictaminados de las Sociedades Financieras Populares, así como de aquellos que, en su caso, no requieran dictaminación de conformidad con las disposiciones aplicables, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, deberán entregarse a la Comisión y a los Comités de Supervisión respectivos, en forma impresa dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se hubieren presentado para la aprobación del Consejo de Administración.

Los estados financieros básicos consolidados a que se refiere esta disposición, deberán acompañarse con la documentación de apoyo que la Comisión o la Federación establezcan, debiendo contar con la aprobación del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriban.

Artículo 332.- Las Federaciones podrán abrir conceptos y niveles que no se encuentren contemplados en las series que se señalan en el Artículo 327 de las presentes disposiciones, cuando la Comisión, en términos de la legislación aplicable, autorice a una Sociedad Financiera Popular a la que supervise auxiliarmente la realización de nuevas operaciones, exclusivamente para el envío de información de dichas operaciones.

Artículo 335.-     …

I. a XII.   

XIII.   El Capítulo VIII del Título Cuarto de las presentes disposiciones.

XIV.  El Capítulo IX del Título Cuarto de las presentes disposiciones.

XV. a XVII.      ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo por lo dispuesto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios siguientes.

SEGUNDO.-El Capítulo VIII del Título Cuarto de la presente Resolución, entrará en vigor al año siguiente a la publicación del presente instrumento en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Aquellas Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias que cuenten con servicios contratados con terceros, previo a la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, contarán con un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Instrumento para remitir, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información correspondiente de conformidad con lo previsto en el Capítulo IX del Título Cuarto de esta Resolución.

CUARTO.- Las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución para ajustar sus Manuales de Políticas y Procedimientos para el Otorgamiento de Créditos, conforme a lo previsto en la presente Resolución.

QUINTO.- Los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de la presente Resolución, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

SEXTO.- Para la aplicación de los Criterios de Contabilidad a que hace referencia el artículo Quinto anterior, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural, deberán observar lo siguiente:

I.        Los Criterios de Contabilidad B-3 “Reportos” y C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, serán aplicados de manera “prospectiva” en términos de lo dispuesto por la Norma de Información Financiera B-1 “Cambios contables y correcciones de errores” emitido por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C., por lo que no se requiere revaluar las operaciones de reporto y transferencia de activos financieros previamente reconocidas. En este sentido, las operaciones de reporto y transferencia de activos financieros ya efectuadas y reconocidas en los estado financieros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán registrarse de conformidad con los Criterios de Contabilidad vigentes en la fecha de su celebración, hasta que se extingan. Tomando en cuenta el principio de importancia relativa, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras y los Organismos de Integración Financiera Rural deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable para las operaciones de reporto y transferencia de activos financieros que afectaron o pudieran afectar significativamente sus estados financieros.

II.       Los saldos correspondientes a donativos reconocidos en el capital contable con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, para efectos de lo previsto en el Criterio de Contabilidad D-1 “Balance general” de la “Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos”, deberán atender a lo establecido por la Norma de Información Financiera B-1 “Cambios contables y correcciones de errores”, emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C. Lo anterior, a fin de que los estados financieros formulados con base en el Criterio de Contabilidad D-1 “Balance general” no presenten en el capital contable el rubro de “donativos”, siendo objeto del criterio D-2 “Estado de resultados”, a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.

          Asimismo, por lo que se refiere al saldo correspondiente al reconocimiento de la valuación de inversiones permanentes que formaba parte del resultado por tenencia de activos no monetarios, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural deberán desagregar las partidas integrales que conformaban dicho saldo y reclasificar las partidas a las que le sean similares dentro del capital contable.

III.      Cuando se presente el estado de flujos de efectivo preparado conforme al Criterio de Contabilidad D-4 “Estado de flujos de efectivo” de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos”, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural deberán incluir el estado de cambios en la situación financiera elaborado conforme al extinto criterio D-4 “Estado de cambios en la situación financiera” por los ejercicios 2015 y anteriores, en que se presenten comparativos, por lo que no se deberá efectuar reformulación alguna.

SÉPTIMO.- Los recursos del Fondo de Obra Social que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución:

I.        Estuvieran comprometidos para la realización de obras sociales se mantendrán dentro de dicho concepto hasta su terminación.

II.       No estuvieran comprometidos, deberán traspasarse al concepto “fondo social de reserva” del rubro “capital ganado”.

OCTAVO.- A las sociedades o asociaciones que hubieren presentado su solicitud para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular antes del 31 de diciembre de 2012, conforme a lo establecido por el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de apoyo a sus ahorradores, publicado en el referido Órgano de Difusión el 31 de agosto de 2007, en el evento de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les otorgue la autorización para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares les asignará el Nivel de Operaciones que corresponda, atendiendo a lo establecido en el artículo 20 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, Organismos de Integración, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular” que se modifican mediante la presente Resolución.

Atentamente,

México, D.F., a 5 de enero de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO E

CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

CONTENIDO

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades financieras populares y comunitarias, así como para organismos de integración financiera rural

 

A - 1

Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural

A - 2

Aplicación de normas particulares

 

 

A - 3

Aplicación de normas generales

 

 

A - 4

Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad

 

 

 

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

 

B - 1

Disponibilidades

 

 

B - 2

Inversiones en valores

 

 

B - 3

Reportos

 

 

B - 4

Cartera de crédito

 

 

B - 5

Bienes adjudicados

 

 

B - 6

Avales

 

 

B - 7

Custodia y administración de bienes

 

 

B - 8

Fideicomisos

 

 

 

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos

 

 

 

C - 1

Reconocimiento y baja de activos financieros

 

 

C - 2

Partes relacionadas

 

 

 

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos

 

 

 

D - 1

Balance general

 

 

D - 2

Estado de resultados

 

 

D - 3

Estado de variaciones en el capital contable

 

 

D - 4

Estado de flujos de efectivo

 

 

 

A-1 ESQUEMA BÁSICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a sociedades financieras populares y comunitarias con niveles de operación I a IV, así como a organismos de integración financiera rural (las entidades).

Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades

1

La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”.

2

En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A “Marco conceptual”, así como lo establecido en el criterio A-4 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”.

3

De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas.

4

La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración.

5

No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades.

6

 

A-2 APLICACIÓN DE NORMAS PARTICULARES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas.

1

Son materia del presente criterio:

a)     la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y

b)     las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.

Normas de Información Financiera

2

De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural”, las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:

Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto”

Cambios contables y correcciones de errores........................................................................... B-1

Adquisiciones de negocios ............................................................................................................ B-7

Estados financieros consolidados o combinados..................................................................... B-8

Información financiera a fechas intermedias ............................................................................ B-9

Efectos de la inflación .................................................................................................................... B-10

Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros ...................................................... B-13

Utilidad por acción ........................................................................................................................... B-14

Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros”

Cuentas por cobrar .......................................................................................................................... C-3

Pagos anticipados ........................................................................................................................... C-5

Propiedades, planta y equipo ....................................................................................................... C-6

Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras

inversiones permanentes……………….………………………….............................................. C-7

Activos intangibles ........................................................................................................................... C-8

Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos ................................... C-9

Capital contable ............................................................................................................................... C-11

Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital

o de ambos ....................................................................................................................................... C-12

Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición ............................... C-15

Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades planta y equipo................................. C-18

Acuerdos con control conjunto....................................................................................................... C-21

Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados”

Beneficios a los empleados .......................................................................................................... D-3

Impuestos a la utilidad .................................................................................................................... D-4

Arrendamientos ............................................................................................................................... D-5

Capitalización del resultado integral de financiamiento ......................................................... D-6

Pagos basados en acciones ......................................................................................................... D-8

3

 

Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, siempre y cuando:

a)     estén vigentes con carácter de definitivo;

b)     no sean aplicadas de manera anticipada;

c)     no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural , y

d)     no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.

Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF

4

Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente:

B-8 Estados financieros consolidados o combinados

5

Respecto a los requisitos para consolidación de estados financieros a que hace referencia la  NIF B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.

B-10 Efectos de la inflación

Determinación de la posición monetaria

6

Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente:

7

Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.

Índice de precios

8

 

La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.

Resultado por posición monetaria

9

El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse  en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

10

El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar.

C-3 Cuentas por cobrar

Alcance

11

Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 “Reportos” y B-4 “Cartera de crédito”, emitidos por la CNBV, así como las provenientes de operaciones de arrendamiento operativo, señaladas en los párrafos 50 a 53 del presente criterio, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos.

Préstamos a funcionarios y empleados

12

 

Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados, cuando tales préstamos sean estipulados en el contrato de trabajo, se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Préstamos a jubilados

13

Los préstamos a jubilados serán considerados como parte de la cartera de crédito, debiéndose apegar a los lineamientos establecidos en el criterio B-4, salvo cuando, al igual que a los empleados en activo, el cobro de dicho préstamo se lleve a cabo en forma directa, en cuyo caso se registrarán conforme a los lineamientos aplicables a los préstamos a funcionarios y empleados antes mencionados.

Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro

14

La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en  el criterio B-4.

15

Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, así como por aquellas cuentas por cobrar distintas a las indicadas en el párrafo anterior y a las del párrafo 18, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.

16

Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.

17

Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, estas se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.

18

La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 15, 16 y 18 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:

a)     a los 60 días naturales siguientes a su reconocimiento inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y

b)     a los 90 días naturales siguientes a su reconocimiento inicial, cuando correspondan a deudores identificados.

19

 

No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:

a)     saldos a favor de impuestos;

b)     impuesto al valor agregado acreditable, y

c)     cuentas liquidadoras.

20

Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha.

C-7 Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes

21

Respecto a los requisitos para la aplicación del método de participación a que hace referencia la NIF C-7, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.

C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos

Alcance

22

Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3 y B-4, ya que estos se encuentran contemplados en dichos criterios.

23

Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de los avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-6 “Avales”.

Captación tradicional

24

Los pasivos provenientes de la captación tradicional se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.

25

El principal y los intereses de las operaciones de captación que no hayan tenido movimiento por retiros o depósitos, deberán continuar reconociéndose dentro del rubro de captación tradicional como cuentas sin movimiento, mientras no prescriban a favor del patrimonio de la beneficencia pública conforme a la legislación aplicable. En el momento en que prescriban conforme a dicha legislación, el monto reconocido como cuentas sin movimiento, deberá cancelarse contra disponibilidades.

26

Los títulos incluidos en la captación tradicional, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación:

a)     títulos que se coloquen a valor nominal, y

b)     títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento).

27

Los títulos colocados a valor nominal se apegarán a lo establecido en el párrafo 25.

28

 

Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo 25, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Asimismo, cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos.

29

El importe de los gastos de emisión, así como el descuento o premio en la colocación se registrarán como un cargo o crédito diferido, según se trate, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos o ingresos por intereses, según corresponda conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen, en los términos a que se refiere el Boletín C-9.

30

Para efectos de su presentación, el premio o descuento por colocación, debe mostrarse dentro del pasivo que le dio origen y el cargo diferido por gastos de emisión se presentará dentro del rubro de otros activos.

31

En adición a la revelación requerida en el propio Boletín C-9, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido.

Préstamos bancarios y de otros organismos

32

 

Para su reconocimiento se apegarán a lo establecido en el párrafo 25.

33

Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos.

34

En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”, en lo relativo a la revelación de información financiera.

Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital

35

Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita la entidad y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital de la propia entidad, deberán registrarse como  un pasivo.

36

La amortización del premio, del descuento, así como de los gastos de emisión tanto de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, como de las señaladas en el párrafo anterior, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses.

37

Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad o de la colocación de deuda, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro  de comisiones y tarifas pagadas.

C-11 Capital contable

38

Para los efectos de este Boletín, en el caso de los organismos de integración financiera rural, se entenderá como capital contable al patrimonio, el cual se divide en:

a) patrimonio contribuido, que está representado por las aportaciones de las sociedades financieras comunitarias que lo integran, así como por su patrimonio fundacional conforme a la legislación aplicable, y

b) patrimonio ganado, que corresponde al Fondo Social de Reserva, a los resultados de ejercicios anteriores, el resultado neto y a las partidas que forman parte de la utilidad integral.

El patrimonio, tanto contribuido como ganado, incluye su efecto inflacionario.

39

En notas a los estados financieros se deberán revelar adicionalmente a lo establecido, las principales características y restricciones del Fondo Social de Reserva constituido de conformidad con la legislación aplicable.

40

Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social, y en el caso de los organismos de integración financiera rural, deberá revelarse el monto histórico de las aportaciones a que hace referencia el inciso a) del párrafo 39 anterior.

C-21 Acuerdos con control conjunto

41

 

Respecto al reconocimiento de la participación de las entidades en una operación conjunta, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.

D-3 Beneficios a los empleados

42

El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.

43

Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:

a)     la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y

b)     la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.

44

Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de  otros activos.

D-4 Impuestos a la utilidad

45

Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que estos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para  su cálculo.

46

Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberán revelar las relacionadas con el margen financiero y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones.

D-5 Arrendamientos

Arrendamientos capitalizables

Alcance

47

 

No será aplicable lo establecido en este Boletín a los créditos que otorgue la entidad para operaciones de arrendamiento capitalizable, siendo tema del criterio B-4.

Requisitos

48

Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es substancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será substancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor.

Arrendamientos operativos

Contabilización para el arrendador

49

Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación del ingreso por arrendamiento, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.

50

El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados.

51

En adición a la revelación requerida en el párrafo 62 del Boletín D-5, el arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por arrendamiento reconocido en los resultados del ejercicio.

Contabilización para el arrendatario

52

Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por arrendamiento como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por arrendamiento en el rubro de gastos de administración y promoción.

Subarrendamientos y transacciones similares

Contabilización para el arrendatario original

53

Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados.

D-6 Capitalización del resultado integral de financiamiento

54

Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria, c) utilidad o pérdida en cambios y d) los otros costos asociados a que se refiere la NIF D-6. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la citada NIF D-6.

55

Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente.

56

 

A-3 APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.

1

Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural.

Activos restringidos

2

Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación.

3

Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.

Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio

4

En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, que le correspondan.

5

Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.

6

En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación la utilidad o pérdida generada.

7

En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.

Cuentas liquidadoras

8

Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo, en materia de inversiones en valores y reportos, una vez que estas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).

9

Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”.

10

Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido para las reglas de compensación previstas en el presente criterio.

11

 

Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 10, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.

Estimaciones y provisiones diversas

12

No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquellas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación.

Fideicomisos

13

Cuando las entidades adquieran constancias o certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales o cualquier otro título, contrato, o documento que otorguen a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que en su caso genere el fideicomiso o cesionario, se deberá evaluar si dicha participación le otorga el control, control conjunto o influencia significativa conforme a lo establecido en las NIF correspondientes.

Intereses devengados

14

Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.

Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos

15

El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en valores, reportos y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.

Reglas de compensación

16

Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, si y solo si, la entidad:

a)     tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y

b)     la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente.

17

Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso del criterio B-3 “Reportos”.

18

En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado.

19

Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables.

20

La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en resultados del ejercicio; en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no solo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en resultados.

21

 

La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un “contrato marco de compensación” u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas.

22

La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y  la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración.

23

La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros.

24

La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero solo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente.

25

Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 17, cuando:

a)     los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes;

b)     los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o

c)     los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto  de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras).

26

 

Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un “contrato marco de compensación”. Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un “contrato marco de compensación”, por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, solo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un “contrato marco de compensación” no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 17. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un “contrato marco de compensación” no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito.

Revelación de información financiera

27

En relación a la revelación de información financiera, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 “Presentación y revelación”, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad con base en lo previsto en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”.

28

Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar a la importancia relativa en términos de la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.

29

Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que refleja la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas.

30

No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, esta no será aplicable a la información:

a)     requerida por la CNBV a través de otras disposiciones de carácter general que al efecto emita, distintas a las contenidas en los presentes criterios;

b)     adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y

c)     requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales.

Transacciones en moneda extranjera

31

En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda.

32

En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.

33

Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las transacciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.

Valorización de la UDI

34

El valor a utilizar será aquel dado a conocer por el Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.

35

 


A-4 APLICACIÓN SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 “Supletoriedad” emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural.

Definición

1

Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, estas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.

Concepto de supletoriedad y norma básica

2

A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades, y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.

Otra normatividad supletoria

3

Solo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:

a)     los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y

b)     cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.

4

Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (nonauthoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación (Codification) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente:

a)     Fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y

b)     Fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas-técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids).

Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad

5

 

Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:

a)     no podrán aplicarse de manera anticipada;

b)     no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural;

c)     no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y

d)     serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.

Normas de revelación

6

Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión, así como a la Federación que realice su supervisión auxiliar, dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los  estados financieros.

7

 

B-1 DISPONIBILIDADES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades.

1

Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen la compra de divisas, así como otras disponibilidades tales como corresponsales y documentos de cobro inmediato.

2

Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 “Inversiones en valores”.

Normas de reconocimiento y valuación

3

Las disponibilidades se deberán reconocer y mantener valuadas a su valor nominal.

4

Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

5

Los documentos de cobro inmediato “en firme” se reconocerán como otras disponibilidades de acuerdo a lo siguiente:

a)     En el caso de operaciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución.

b)     Cuando correspondan a operaciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en disponibilidades solo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.

6

Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos antes mencionados (2 ó 5 días, según corresponda), el importe de estos se traspasará a la partida que le dio origen, es decir, si provienen de:

a)     deudores diversos deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, o

b)     cartera de crédito deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-4 “Cartera de crédito”.

7

Los documentos de cobro inmediato “salvo buen cobro”, de operaciones celebradas con entidades del país o del extranjero, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.

8

 

Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

Normas de presentación

Balance general

9

El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo.

10

En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, el saldo compensado de divisas a recibir con las divisas a entregar, o si algún concepto que integra el rubro de disponibilidades, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar.

Estado de resultados

11

Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos  de valorización de aquellos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas, se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 “Estado de resultados”.

Normas de revelación

12

El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:

1.     Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.

2.     En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 11, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen.

3.     Se deberá revelar la existencia de disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.

13

 

B-2 INVERSIONES EN VALORES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades.

1

Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:

a)     reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores;

b)     reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores;

c)     reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y

d)     baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades.

2

No son objeto del presente criterio los siguientes temas:

a)     reportos;

b)     inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 “Estados financieros consolidados o combinados”, NIF C-7 “Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes” y NIF C-21 “Acuerdos con control conjunto”;

c)     inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones, y

d)     bienes adjudicados.

Definiciones

3

 

Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.

4

Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición o disposición de un activo financiero. Un costo es incremental si este no se hubiera incurrido de no haberse adquirido o dispuesto un instrumento financiero. Por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros.

Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.

5

Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores.

6

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

7

Inversiones en valores.- Aquellas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia.

8

Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o  pasivo financiero.

9

Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación.

10

Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado).

11

 

Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.

12

 

Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad vendió títulos clasificados en la categoría de conservados a vencimiento, o bien reclasificó títulos desde la categoría de conservados a vencimiento hacia la de disponibles para la venta, conforme a lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, independientemente de que los títulos por clasificar, los previamente vendidos o los reclasificados tengan características similares o no. A este respecto, se considerará que se ha mantenido tanto la intención como la capacidad de conservar los títulos hasta su vencimiento cuando se hayan efectuado previamente ventas o reclasificaciones que se encuentren en las siguientes circunstancias:

a)     se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u

b)     ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales.

13

 

Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.

14

 

Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente.

15

 

Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado.

16

 

Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio.

17

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Clasificación

18

 

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros.

19

 

 

La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá:

i.       tener la intención y capacidad de mantenerlos hasta su vencimiento, y

ii.      no estar imposibilitado para clasificarlos como conservados a vencimiento conforme a lo señalado en el párrafo 13.

Normas de reconocimiento

20

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”.

21

Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue:

a)     Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.

b)     Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión.

22

Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30.

Normas de valuación

Normas generales de valuación

23

Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable.

24

Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados.

Intereses devengados

25

Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.

Dividendos

26

 

Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.

Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta

27

El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio.

28

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable.

29

El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta.

Utilidad o pérdida en cambios

30

 

La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio.

Reclasificaciones

31

Se podrán efectuar reclasificaciones de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento. Las reclasificaciones hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o de títulos para negociar hacia disponibles para la venta, se podrán efectuar en circunstancias extraordinarias (por ejemplo, la falta de liquidez en el mercado, que no exista un mercado activo para el mismo, entre otras), las cuales serán evaluadas y en su caso validadas mediante autorización expresa de la CNBV.

32

El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable.

33

Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la mencionada reclasificación.

34

Aquellos títulos de deuda que hubieran sido autorizados para efectuar la reclasificación desde la categoría de títulos disponibles para la venta a la de conservados a vencimiento, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia se continuará reportando en el capital contable de la entidad, debiendo ser amortizado con base en la vida remanente de dicho título.

35

Tratándose de las reclasificaciones que en su caso se hubieran autorizado de la categoría de títulos para negociar hacia cualquier otra, el resultado por valuación a la fecha de la reclasificación debió haber sido reconocido en el estado de resultados previamente.

Cuentas liquidadoras

36

Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

Deterioro en el valor de un título

37

Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado.

38

 

Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro.

39

La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos:

a)     dificultades financieras significativas del emisor del título;

b)     es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera;

c)     incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal;

d)     la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o

e)     que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo:

i.      cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o

ii.     condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo.

40

 

Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable.

41

La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal).

42

En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro.

Títulos para negociar

43

Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección.

Títulos disponibles para la venta

44

Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue:

a)     la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos

b)     cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio.

45

La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse.

46

Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio.

Títulos conservados a vencimiento

47

Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio.

48

 

Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.

Normas de presentación

Balance general

49

Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.

50

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable

Estado de resultados

51

Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda.

52

El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por intermediación.

Normas de revelación

53

 

Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores:

a)     El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos.

b)     En caso de que la entidad haya efectuado ventas de títulos conservados a vencimiento, deberá revelar en sus estados financieros e informar a la CNBV, el monto y tipo de títulos vendidos, el tiempo remanente por el cual la categoría de conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación.

c)     Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados, la razón de dicha reclasificación, el tiempo remanente por el cual la categoría de títulos conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación.

d)     En caso de que la entidad, de conformidad con lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, haya obtenido de la CNBV autorización para reclasificar títulos, se requiere la revelación de este hecho, indicando específicamente la categoría desde y hacia la cual se efectuó la reclasificación, así como las características de los títulos reclasificados en cuanto a: su número, tasa promedio ponderada y tipo de emisor. Asimismo, se deberá revelar el valor en libros y el valor razonable de los títulos a la fecha de los estados financieros, cuando estos hayan sido transferidos hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o el efecto de la valuación a valor razonable a esa fecha si la transferencia ha sido de la categoría de títulos para negociar a la de disponibles para la venta.

e)     El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquellas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1.

f)      Los términos y condiciones relacionados con el colateral.

54

 

g)     Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar:

i.      el valor razonable del colateral recibido;

ii.     el valor razonable de cualquier colateral vendido, y

iii.    los términos y condiciones asociados con el uso del colateral.

h)     Las ganancias o pérdidas netas sobre:

i.      títulos para negociar;

ii.     títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y

iii.    títulos conservados a vencimiento.

i)      El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos.

j)       Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos.

k)      Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados.

l)       El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.

m)    El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.

n)     Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores.

o)     Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.

p)     Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos).

q)     Revelación cualitativa.

         Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:

i.      las exposiciones al riesgo y cómo surgen;

ii.     sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y

iii.    cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior.

r)      Revelación cuantitativa.

         Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:

i.      un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad;

ii.     la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos t) y u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y

iii.    concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores.

 

 

s)     Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa.

t)      Con respecto al riesgo de crédito:

         Para cada categoría de títulos:

i.      el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías);

ii.     con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias;

iii.    información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas;

iv.    el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas;

v.     un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y

vi.    con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable.

         Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, se revelará lo siguiente:

i.      la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y

ii.     cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación.

u)     Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando:

i.      los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis;

ii.     una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y

iii.    cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios.

Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital neto de la entidad, indicando las principales características de estas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital neto se determinará conforme a los requerimientos de capital establecidos por la CNBV mediante disposiciones de carácter general.

 

 

El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.

 

 

APÉNDICE A

GUÍA DE APLICACIÓN

Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento

Intención y capacidad

 

Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos:

a)     la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido;

b)     la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o

c)     el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado.

GA1

Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si:

a)     no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o

b)     está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento.

Casos específicos

GA2

Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento.

GA3

El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan.

GA4

Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento.

GA5

 

B-3 REPORTOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.

1

El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 “Inversiones en valores”.

Definiciones

2

 

Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, cartera de crédito, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

3

Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.

4

Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”.

5

Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

6

Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente.

7

Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.

8

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

9

Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.

10

Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.

11

Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores.

12

Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.

13

Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.

14

Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.

15

 

Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.

16

Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

17

Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.

18

Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.

19

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Características

Substancia económica y legal de las operaciones de reporto

20

Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la substancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.

21

A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros.

22

En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto del criterio B-2.

Intencionalidad de las operaciones de reporto

23

En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la “orientada a efectivo” o la “orientada a valores”.

24

En un reporto “orientado a efectivo”, la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.

25

En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.

26

En un reporto “orientado a valores”, la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.

27

 

A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto “orientado a efectivo”.

28

En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es “orientada a efectivo”, la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es “orientada a valores” la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.

29

La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.

30

Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto “orientados a efectivo” u “orientados a valores” es el mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

Reportadora

31

En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.

32

Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.

33

Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio.

Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo

34

En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:

a)     La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad aplicable a sociedades financieras populares y comunitarias, así como a organismos de integración financiera rural que corresponda.

b)     La reportadora, al vender el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado), la cual se valuará a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio).

c)     En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 32, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada.

d)     La reportadora no deberá reconocer el colateral en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada.

e)     Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.

35

 

Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral, siguiendo para su valuación los lineamientos del criterio de contabilidad aplicable a sociedades financieras populares y comunitarias, así como a organismos de integración financiera rural que corresponda.

36

Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, exista incumplimiento de la contraparte.

Normas de presentación

Balance general

37

La cuenta por cobrar que representa el derecho de recibir el efectivo, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto.

38

El colateral recibido de la reportada deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.

39

La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos.

40

Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 36, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos por la entidad.

Estado de resultados

41

El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación se presentará en el rubro de ingresos por intereses.

42

El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35 que, en su caso, se hubiere generado por la venta se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

43

La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

Compensación de activos y pasivos financieros

44

Cuando la reportadora venda el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 32, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 35, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos, según corresponda.

Normas de revelación

45

Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma:

a)     información relativa al monto total de las operaciones celebradas;

b)     monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;

c)     plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes;

d)     tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales recibidos, y

e)     de los colaterales recibidos y a su vez vendidos, el monto total por tipo de bien.

46

 

El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado.

 

Apéndice A

Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general

 

Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.

A1

Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.

A2

Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.

A3

Si una entidad vende un activo financiero y retiene solo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

A4

 

B-4 CARTERA DE CRÉDITO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las entidades.

1

Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.

2

No son objeto de este criterio:

a)     El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

b)     Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 “Inversiones en valores”.

Definiciones

3

Acreditado.- La persona física o moral, o fideicomiso a quien le es otorgado un crédito.

4

Aforo.- El importe del valor nominal de los derechos de crédito transferidos en una operación de factoraje financiero, que la factorante no financia al factorado y que está obligada a entregar a este último, una vez que se lleva a cabo el cobro de la cartera objeto de factoraje.

5

Arrendamiento capitalizable.- Un arrendamiento que transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo.

6

 

Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para reconocer el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.

7

Cartera vencida.- Aquella compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 60 a 73 del presente criterio.

8

Cartera vigente.- La integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como por aquellos créditos con pagos de principal o intereses vencidos que no se han ubicado en los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose clasificado como cartera vencida se reestructuren o renueven y cuenten con evidencia de pago sostenido conforme a lo establecido en el presente criterio.

9

Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.

10

Comisión por el otorgamiento del crédito.- Existe cuando la entidad y el acreditado han pactado desde la fecha en que se concertó el crédito, el cobro de una cuota monetaria de recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el crédito con independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo. Asimismo, se consideran parte de estas comisiones a las cobradas por reestructuración o renovación de créditos.

11

Consolidación de créditos.- Es la integración en un solo crédito, de dos o más créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado.

12

Costo amortizado.- Para efectos de este criterio, es el método de valuación que integra el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado.

13

Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las entidades con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

14

Créditos a la vivienda.- A los créditos directos denominados en moneda nacional o en unidades de inversión (UDIS), así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial que cuenten con garantía hipotecaria sobre la vivienda del acreditado; incluyendo los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades y aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado.

15

Créditos comerciales.- A los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional o en UDIS, los microcréditos, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial; a los créditos por operaciones de factoraje financiero y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los préstamos de liquidez otorgados a otras sociedades financieras populares o comunitarias de conformidad con la legislación aplicable.

16

Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional o en UDIS, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades.

17

Deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero.- La persona física o moral a quien originalmente le son exigibles los derechos de crédito transferidos del factorado al factorante en una operación de factoraje financiero.

18

 

Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.

19

Factorado.- La persona física o moral que transfiere los derechos de crédito que tenga a su favor, cuya obligación de pago está a cargo del deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero.

20

Factoraje financiero.- Operación por virtud de la cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional, extranjera o UDIS, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, pudiendo pactarse que el factorado quede obligado a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

21

Factorante.- La entidad que adquiere los derechos de crédito a favor del factorado.

22

Línea de crédito.- Monto de dinero puesto a disposición del cliente por parte de la entidad, por un periodo de tiempo determinado, incluyendo las líneas de sobregiro en depósitos de exigibilidad inmediata.

23

Microcrédito productivo.- Es aquel crédito otorgado por la entidad a sus acreditados o a grupos de acreditados, destinados a financiar su actividad productiva y cuya fuente de pago la constituyan los flujos originados por dicha actividad productiva.

En todo caso, los grupos de acreditados señalados, deberán ser obligados mancomunados o solidarios.

24

Opción de compra a precio reducido.- Acuerdo que permite al arrendatario, a su elección, comprar la propiedad arrendada por un precio significativamente bajo en relación al valor de mercado en el momento que la opción pueda ser ejercida. Esta situación permite suponer que dicha opción será ejercida.

25

Pago.- Entrega real de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere pactado. No se considerarán como pago el ingreso financiero por devengar proveniente de las operaciones de arrendamiento capitalizable o factoraje financiero, ni los intereses que se capitalicen.

26

No se consideran pagos los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a un crédito o grupo de créditos.

27

Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso por el monto total exigible de principal e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.

28

Para las reestructuraciones de créditos con pagos periódicos de principal e intereses cuyas amortizaciones sean menores o iguales a 60 días en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito. Tratándose de los créditos que permanezcan con un esquema de pago único de principal al vencimiento, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 32 siguiente.

29

En el caso de créditos consolidados, si conforme al párrafo 72, dos o más créditos hubieran originado el traspaso a cartera vencida, para determinar las amortizaciones requeridas deberá atenderse el esquema original de pagos del crédito cuyas amortizaciones equivalgan al plazo más extenso.

30

En todo caso, en la demostración de que existe pago sostenido la entidad deberá tener a disposición de la CNBV y la Federación encargada de su supervisión auxiliar, evidencia que justifique que el acreditado cuenta con capacidad de pago en el momento en que se lleve a cabo la reestructura o renovación para hacer frente a las nuevas condiciones del crédito. Los elementos que se deberán tomar en cuenta para tales efectos, son al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento.

31

 

Tratándose de créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, se considera que existe pago sostenido del crédito cuando, ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)     el acreditado haya cubierto al menos el 20% del monto original del crédito al momento de la reestructura o renovación, o bien,

b)     se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días.

32

El pago anticipado de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados, distintos de aquellos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, no se considera pago sostenido. Tal es el caso de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados que se paguen sin haber transcurrido los días naturales equivalentes a los periodos requeridos conforme al párrafo 28 anterior.

33

Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:

a)     ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien,

b)     modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:

-       cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;

-       cambio de unidad de cuenta;

-       concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito, o

-       prórroga del plazo del crédito.

34

Renovación.- Es aquella operación en la que el saldo de un crédito se liquida parcial o totalmente, a través del incremento al monto original del crédito, o bien con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad, en la que sea parte el mismo deudor, un obligado solidario de dicho deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituya riesgos comunes.

35

 

No obstante lo anterior, no se considerará renovado un crédito por las disposiciones que se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito prestablecida, siempre y cuando el acreditado haya liquidado la totalidad de los pagos que le sean exigibles conforme a las condiciones originales del crédito.

36

Riesgo de crédito.- Para efectos de este criterio, se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades.

37

Saldo insoluto.- Es el resultado obtenido por la aplicación del costo amortizado.

Normas de reconocimiento y valuación

38

El saldo a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado y, en su caso, el seguro que se hubiere financiado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.

39

En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, estos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados. Dicho cobro se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.

Líneas de crédito

40

En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.

Pagos parciales en especie

41

Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal e/o intereses) devengadas o, en su caso vencidas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-5 “Bienes adjudicados”.

Operaciones de arrendamiento capitalizable

42

 

En las operaciones de arrendamiento capitalizable, es decir aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, en las que la entidad funja como arrendador, esta reconocerá al inicio del contrato dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento, contra la salida de efectivo y el correspondiente ingreso financiero por devengar. Dicho ingreso financiero por devengar se registrará como un crédito diferido, el cual se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.

43

Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, este deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente.

44

En el momento en que el arrendatario se obligue a adoptar la opción de compra a precio reducido, la entidad deberá reconocer su importe como parte de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, contra un crédito diferido el cual se amortizará en línea recta durante el plazo restante del contrato. En caso de que la opción de compra se adopte al vencimiento, en dicha fecha el ingreso se reconocerá directamente en resultados.

45

Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Operaciones de factoraje financiero

46

Al inicio de la operación se reconocerá en el activo el valor de la cartera recibida contra la salida del efectivo, el aforo pactado reconocido como otras cuentas por pagar y, en su caso, el ingreso financiero por devengar que derive de operaciones de factoraje.

47

El ingreso financiero por devengar a que se refiere el párrafo anterior, se determinará, en su caso, por la diferencia entre el valor de la cartera recibida deducida del aforo y la salida de efectivo. Dicho ingreso financiero por devengar deberá reconocerse dentro del rubro de créditos diferidos y cobros anticipados y amortizarse bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, en el rubro de ingresos por intereses.

48

En el evento de que la operación genere intereses, estos se reconocerán conforme se devenguen.

49

El monto de los anticipos que, en su caso, se otorguen al factorado se reconocerá como parte de las operaciones de factoraje financiero, dentro del concepto de créditos comerciales.

Comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito

50

 

Las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, excepto las que se originen por créditos revolventes que deberán ser amortizadas por un periodo de 12 meses.

51

Tratándose de las comisiones cobradas por reestructuraciones o renovaciones de créditos, deberán adicionarse a las comisiones que se hubieran originado conforme al párrafo anterior reconociéndose como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante el nuevo plazo del crédito.

52

No entrarán en esta categoría las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquellas que se generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, ni las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados. En el caso de comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, ya sea la primera anualidad o subsecuentes por concepto de renovación, se reconocerán como un crédito diferido y serán amortizadas en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el citado rubro de comisiones y tarifas cobradas.

53

Asimismo, en el caso de las comisiones cobradas que se originen por el otorgamiento de una línea de crédito que no haya sido dispuesta, en ese momento se reconocerán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta por un periodo de 12 meses. En caso de que la línea de crédito se cancele antes de que concluya el periodo de los 12 meses antes señalado, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que ocurra la cancelación de la línea.

Costos y gastos asociados

54

 

Los costos y gastos asociados con el otorgamiento del crédito, se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito a que se refiere la presente sección.

55

Para efectos del párrafo anterior, se entenderán como costos o gastos asociados con el otorgamiento del crédito, únicamente a aquellos que sean incrementales y relacionados directamente con actividades realizadas por las entidades para otorgar el crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades.

56

Cualquier otro costo o gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre ellos los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito, serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto. En el caso de costos y gastos asociados al otorgamiento de tarjetas de crédito, estos se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto.

57

Las comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos asociados relativos al otorgamiento del crédito, no formarán parte de la cartera de crédito.

Comisiones y tarifas cobradas

58

Las comisiones y tarifas distintas a las cobradas por el otorgamiento del crédito, se reconocerán contra los resultados de ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que se devenguen. En el caso de que una parte o la totalidad de la contraprestación recibida por el cobro de la comisión o tarifa correspondiente se reciba anticipadamente a la devengación del ingreso relativo, dicho anticipo deberá reconocerse como un pasivo.

Traspaso a cartera vencida

59

El saldo insoluto conforme a las condiciones de pago establecidas en el contrato del crédito, será registrado como cartera vencida cuando:

1.     se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o

2.     sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:

a)    si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 ó más días naturales de vencidos;

b)    si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 ó más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 ó más días naturales de vencido el principal;

c)     si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses, incluyendo los créditos a la vivienda y presentan 90 ó más días naturales de vencidos;

d)    si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan dos periodos mensuales de facturación vencidos o, en caso de que el periodo de facturación sea mayor al mensual, el correspondiente a 60 ó más días naturales de vencidos, y

e)    los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente dicho evento.

60

 

Por lo que respecta a los plazos de vencimiento a que se refiere el numeral 2 del párrafo anterior, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:

30 días

un mes

60 días

dos meses

90 días

tres meses

61

 

Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil, se entenderá concluido dicho plazo el primer día hábil siguiente.

Reestructuraciones y renovaciones

62

Los créditos vencidos que se reestructuren o renueven permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

63

Los créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, que se reestructuren durante su plazo o se renueven en cualquier momento, serán considerados como cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el párrafo 32 del presente criterio.

64

Los créditos otorgados al amparo de una línea de crédito, revolvente o no, que se reestructuren o renueven en cualquier momento, podrán mantenerse en cartera vigente siempre y cuando se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. Adicionalmente, el acreditado deberá haber:

a)     liquidado la totalidad de los intereses exigibles, y

b)     cubierto la totalidad de los pagos a que esté obligado en términos del contrato a la fecha de la reestructuración o renovación.

65

Tratándose de disposiciones de crédito hechas al amparo de una línea, cuando se reestructuren o renueven de forma independiente de la línea de crédito que las ampara, deberán evaluarse de conformidad con la presente sección atendiendo a las características y condiciones aplicables a la disposición o disposiciones reestructuradas o renovadas. Si de tal análisis se concluyera que una o más de las disposiciones otorgadas al amparo de una línea de crédito deben ser traspasadas a cartera vencida por efecto de su reestructura o renovación; el total del saldo dispuesto de la línea de crédito deberá traspasarse a cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

66

Los créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los párrafos 64 a 66 anteriores que se reestructuren o se renueven, sin que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, se considerará que continúan siendo vigentes, únicamente cuando:

a)     el acreditado hubiere cubierto la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;

b)     el acreditado hubiere cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y

c)     no se haya ampliado el periodo de gracia que, en su caso, se hubiere previsto en las condiciones originales del crédito.

67

En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

68

Cuando se trate de créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los párrafos 64 a 66 anteriores que se reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo original del crédito, estos se considerarán vigentes únicamente cuando el acreditado hubiere:

a)     liquidado la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;

b)     cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y

c)     cubierto el 60% del monto original del crédito.

69

 

En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

70

Los créditos vigentes con pagos periódicos parciales de principal e intereses que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, podrán permanecer en cartera vigente si además de contar con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor, el acreditado cumple con las condiciones establecidas en los párrafos 67 ó 69 anteriores, según corresponda.

71

En el caso de que mediante una reestructura o renovación se consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, se deberá analizar cada uno de los créditos consolidados como si se reestructuraran o renovaran por separado y, si de tal análisis se concluye que uno o más de dichos créditos se habría traspasado a cartera vencida por efecto de dicha reestructura o renovación, entonces el saldo total del crédito consolidado deberá traspasarse a cartera vencida.

72

No será aplicable lo dispuesto en los párrafos 64 a 72 a aquellas reestructuras que a la fecha de la operación presenten cumplimiento de pago por el monto total exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las siguientes condiciones originales del crédito:

·       Garantías: únicamente cuando impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor calidad.

·       Tasa de interés: cuando se mejore al acreditado la tasa de interés pactada.

·       Moneda: siempre y cuando se aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda.

·       Fecha de pago: solo en el caso de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la omisión de pago en periodo alguno.

Suspensión de la acumulación de intereses

73

se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido. Asimismo, se deberá suspender la amortización en resultados del ejercicio de los ingresos financieros por devengar, así como del importe correspondiente a la opción de compra de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.

74

A los créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.

75

 

En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses o ingresos financieros devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento capitalizable o en operaciones de factoraje financiero el crédito diferido correspondiente.

Intereses devengados no cobrados

76

 

Por lo que respecta a los intereses o ingresos financieros devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de estos al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.

77

 

Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.

Estimación preventiva para riesgos crediticios

78

 

El monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas por la CNBV para cada tipo de crédito mediante disposiciones de carácter general o, en el caso de las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas por la CNBV atendiendo a lo que al respecto dispongan las citadas disposiciones. En todo caso, la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito

79

 

La entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.

80

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo señalado en el párrafo 79, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.

81

Cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los dos párrafos anteriores, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.

Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera

82

Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de estas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.

Créditos denominados en UDIS

83

Para el caso de créditos denominados en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la unidad de cuenta de origen que corresponda.

Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios

84

Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme al párrafo 79, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación del tipo de crédito de que se trate (comercial, de consumo o a la vivienda) contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá como otros ingresos (egresos) de la operación.

Cesión de cartera de crédito

85

Por las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme al criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, la entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario.

86

En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero establecidas en el criterio C-1, se deberá cancelar la estimación asociada a la misma.

Traspaso a cartera vigente

87

Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.

Normas de presentación

Balance general

88

 

a)     la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito (créditos comerciales, de consumo o a la vivienda, y a su vez, clasificados de acuerdo con la naturaleza de la operación);

b)     la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito;

c)      el monto de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable y factoraje financiero, tanto vigentes como vencidos, deberán presentarse netos de los créditos diferidos a que se refieren los párrafos 43 y 48 respectivamente, tratándose de operaciones de factoraje financiero se presentará neto del aforo correspondiente;

d)     los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;

e)     se presentará en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, la opción de compra a precio reducido, así como las comisiones que se recibieran anticipadamente a la devengación del ingreso relativo;

f)      las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se deberán presentar de manera neta de los costos y gastos asociados presentándose en el rubro de otros activos, o bien, de créditos diferidos y cobros anticipados, según corresponda a su naturaleza deudora o acreedora. De igual forma y con la misma presentación, se deberán mostrar las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito de manera neta de sus costos y gastos asociados;

g)     se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía;

h)     se presentará dentro del rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los créditos por ejemplo cuando existe un saldo a favor proveniente de créditos revolventes porque el acreditado realizó un pago superior al exigible;

i)       será presentado en el rubro de préstamos bancarios y de otros organismos el pasivo derivado de las operaciones de cesión de cartera de crédito;

j)       se presentará en cuentas de orden, en el rubro denominado compromisos crediticios el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, y

k)      se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, así como los ingresos financieros devengados no cobrados.

Estado de resultados

89

Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable y factoraje financiero, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparán como gastos por intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento del crédito, así como el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor).

90

 

Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios, así como el resultado por valorización de UDIS que se originen de la estimación denominada en UDIS.

91

Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las comisiones distintas a las relativas al otorgamiento del crédito, incluyendo las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito.

92

Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o eliminadas, y la cancelación del excedente a que se refiere el párrafo 85.

93

La utilidad o pérdida derivada de la cesión de cartera de crédito se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

94

Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación la amortización del crédito diferido generado por la opción de compra a un precio reducido, la opción de compra cuando se adopte al vencimiento, así como el ingreso por la participación en la venta de los bienes en arrendamiento capitalizable a un tercero.

Normas de revelación

95

 

Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente:

a)     principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, cesión, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;

b)     políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;

c)     desglose de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, de consumo, y media o residencial y de interés social), distinguiendo los denominados en moneda nacional  y UDIS;

d)     identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, de consumo, y media o residencial y de interés social), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que esta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;

e)     en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes;

f)      los montos de las comisiones y de los costos y gastos reconocidos por el otorgamiento del crédito; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito;

g)     explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente;

h)     breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios;

i)       calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, y préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares  o comunitarias);

j)       saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola de acuerdo a las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, de consumo, y media o residencial y de interés social);

k)      movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros;

l)       importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios reconocido como otros ingresos (egresos) de la operación, y las razones que motivaron dicha cancelación;

m)    importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 81 fueron eliminados de los activos, desglosando aquellos otorgados a partes relacionadas;

n)     las principales políticas y procedimientos relativos al otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras o renovaciones que consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, así como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido;

96

 

o)     monto total acumulado de lo reestructurado o renovado por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, de consumo, y media o residencial y de interés social, distinguiendo aquellas originadas en el ejercicio). Cada uno de estos montos se deberá desglosar en:

i.      créditos vencidos que fueron reestructurados o renovados;

ii.     reestructuraciones o renovaciones que fueron traspasadas a cartera vencida por haberse reestructurado o renovado, en apego al párrafo 64;

iii.    créditos reestructurados o renovados que se mantuvieron en cartera vigente conforme a los párrafos 65 al 71;

iv.    créditos consolidados que como producto de una reestructuración o renovación fueron traspasados a cartera vencida, conforme al párrafo 72, y

v.     créditos reestructurados a los que no se aplicaron los criterios relativos al traspaso a cartera vencida con base en el párrafo 73.

p)     monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;

q)     monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado la entidad;

r)      monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;

s)     desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, de consumo, y media o residencial y de interés social y a la vivienda);

t)      monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 78;

u)     monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, y

v)            breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes metodologías establecidas mediante disposiciones de carácter general por la CNBV para cada tipo de crédito, así como las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas por la CNBV.

 

 

B-5 BIENES ADJUDICADOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de los bienes que se adjudiquen las entidades.

1

No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las entidades y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural para el tipo de bien de que se trate.

Definiciones

2

Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de amortizaciones devengadas o vencidas, o bien de una cuenta, derecho o partida incobrable, la entidad:

a)     adquiera mediante adjudicación judicial, o

b)     reciba mediante dación en pago.

3

Costo.- Aquel que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamaciones de derechos a favor de las entidades. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes.

4

 

Valor de adjudicación.- Se entenderá por este valor, para efectos de las disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las sociedades financieras populares y comunitarias, así como a organismos de integración financiera rural, al valor en libros del bien. En caso de bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, será el valor en libros disminuido de los cobros recibidos a cuenta del bien, a que se refiere el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

5

Valor razonable.- Para efectos del presente criterio, corresponderá a aquel determinado a la fecha de adjudicación:

a)     en el caso de bienes cuya valuación pueda hacerse mediante avalúo, este deberá cumplir con los requerimientos establecidos por la CNBV aplicables a los prestadores de servicios de avalúo bancario, o bien,

b)     para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Normas de reconocimiento

6

Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.

7

Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.

8

El valor de reconocimiento de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor razonable deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su adjudicación, el que sea menor.

9

En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso tenga constituida, deberán darse de baja del balance general de las entidades por el total del activo y la estimación antes mencionados o bien, por la parte correspondiente a las amortizaciones devengadas o vencidas que hayan sido cubiertas por los pagos parciales en especie a que hace referencia el criterio B-4 “Cartera de crédito”.

10

Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

11

Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 9.

Normas de valuación

12

Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

13

El monto de la estimación que reconozca los indicios de deterioro por las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados, será el que se determine conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las sociedades financieras populares y comunitarias, debiéndose reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

14

En caso de que conforme a las citadas pruebas de deterioro se proceda a modificar la estimación a que se refiere el párrafo anterior, dicho ajuste deberá registrarse contra el monto de la estimación reconocida previamente como otros ingresos (egresos) de la operación.

15

 

Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, neto de estimaciones, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Traspaso del bien adjudicado para su uso

16

Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la entidad, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados.

Normas de presentación

Balance general

17

Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, neto de estimaciones, inmediatamente después de otras cuentas por cobrar.

Estado de resultados

18

El resultado por la venta de bienes adjudicados, los ajustes al valor de los mismos, así como la constitución y ajuste a la estimación respectiva, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

19

La diferencia a que se refiere el párrafo 11 correspondiente a la pérdida por adjudicación de bienes se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Normas de revelación

20

Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien adjudicado de que se trate (inmuebles, equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros), el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien, así como el monto de su estimación respectiva, y una breve descripción del procedimiento que se llevó a cabo para la determinación de la misma.

21

Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación sea igual a las estimaciones correspondientes, deberá revelarse el valor de adjudicación del bien.

22

 

B-6 AVALES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo establecer el tratamiento contable que debe darse a los compromisos adquiridos por las entidades en el otorgamiento de avales.

Definición

1

Mediante el otorgamiento de un aval, la entidad sustenta la capacidad crediticia de determinado acreditado mediante la promesa de pago de la obligación en caso de incumplimiento.

2

En el contrato que da origen al aval, se define la eventualidad que generará el posible compromiso de pago, por lo que hasta que dicha eventualidad no se materialice, los avales representan únicamente compromisos adquiridos, de conformidad con lo previsto en el Boletín C-9 “Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos” de las NIF.

Normas de reconocimiento y valuación

3

Al representar el aval un compromiso, no formará parte del balance general de las entidades en tanto la eventualidad no se materialice. Por lo anterior, el reconocimiento de los avales deberá llevarse en cuentas de orden.

4

El monto total por el concepto de avales debe incluir el total de compromisos que la entidad tenga a una fecha determinada. Conforme el tercero con quien se tenga el compromiso liquide las obligaciones que han sido avaladas, la entidad deberá cancelar dichos importes de sus registros.

5

La entidad deberá determinar una estimación de los avales otorgados que puedan incumplir, con base en un estudio que considere el comportamiento pasado del acreditado, su viabilidad económica o el riesgo del proyecto sobre el que se otorga el aval, debiendo calificar y provisionar éstos conjuntamente con la cartera de crédito a su cargo.

6

 

El monto de dicha estimación deberá reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

7

En caso de incumplimiento de la persona a quien la entidad esté avalando, el monto total por el que se otorgó el aval se registrará en el balance general de la entidad como cartera de crédito, reconociendo el pasivo correspondiente. Una vez afectada la cartera, a esta le serán aplicables las disposiciones contenidas en el criterio B-4 “Cartera de crédito”.

8

Los ingresos por comisiones provenientes del otorgamiento de avales se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

Normas de presentación

Balance general

9

El monto correspondiente a los avales otorgados se presentará en cuentas de orden, al calce del balance general.

10

El saldo del pasivo por el incumplimiento de la persona a quien la entidad esté avalando se incluirá como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar.

Estado de resultados

11

Las comisiones cobradas por el otorgamiento de avales, se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

Normas de revelación

12

Mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los tipos de operaciones que dieron origen a los avales, incluyendo los términos genéricos sobre los cuales se realizaron este tipo de operaciones.

13

Las pérdidas causadas a la entidad por concepto de incumplimiento de los avalados, el monto de la estimación constituida, así como las recuperaciones, también deberán ser reveladas.

14

 

B-7 CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de custodia y administración de bienes que realizan las entidades.

1

Dentro de las operaciones de administración que son objeto del presente criterio, se contemplan las operaciones que realizan las entidades por cuenta de terceros, tales como la compraventa de valores, la recepción de pago de servicios siempre que no implique para la entidad la aceptación  de obligaciones directas o contingentes y operaciones de factoraje financiero.

2

No se incluye dentro del presente criterio:

a)     la custodia de bienes que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad de la salvaguarda a las entidades;

b)     los servicios de cajas de seguridad, y

c)     las operaciones de fideicomiso.

Definiciones

3

Bienes en custodia o administración.- Son aquellos bienes muebles (valores, derechos, entre otros) propiedad de terceros, entregados a la entidad para su salvaguarda o administración.

4

Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.

5

Operaciones de administración.- Son aquellas que realiza la entidad, en las que presta servicios administrativos sobre determinados bienes, percibiendo, en su caso, una comisión como contraprestación.

6

 

Operaciones de custodia.- Son aquellas que realiza la entidad, por las que se responsabiliza de la salvaguarda de bienes que le son entregados en sus instalaciones o con quien tenga subcontratado el servicio, percibiendo por ello una comisión.

7

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Características

8

Los bienes muebles pueden ser objeto de operaciones de custodia, administración o una combinación de ambos. En el caso de valores propiedad de terceros, estos pueden ser enajenados, administrados o traspasados de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.

9

Por la esencia de este tipo de operaciones, los bienes en custodia o administración no son objeto de reconocimiento por parte de las entidades, de conformidad con:

a)     el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, ya que las entidades no adquieren los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con los activos financieros en custodia o administración (distintos al efectivo recibido por las entidades para pago de servicios por cuenta de terceros); y

b)     en el caso de activos no financieros, la NIF A-5 “Elementos básicos de los estados financieros”, ya que no se cumple con la definición de “activo” contenida en dicha norma.

10

No obstante lo anterior, la entidad es responsable por los bienes en custodia o administración, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño.

11

Además, dentro de los servicios de administración que la entidad puede prestar, se encuentran las operaciones de compraventa de divisas, recepción de pago de servicios siempre que no implique para la entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes y operaciones de factoraje financiero, que consisten en operaciones de administración, enajenación y traspaso de bienes en custodia o administración que se efectúan de conformidad con la instrucción previa de sus clientes. Dentro de estas operaciones se contempla a las de valores.

Normas de reconocimiento y valuación

12

Dado que los bienes objeto del presente criterio no representan activos de las entidades, estos no deben formar parte del balance general de las mismas. Sin embargo, deberá reconocerse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligada la entidad a responder ante sus clientes por cualquier eventualidad futura, con excepción del efectivo recibido para el pago de servicios por cuenta de terceros, debido a que, en ese caso en particular, se cumplen las condiciones para su reconocimiento contempladas en el criterio C-1.

13

Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

14

En caso de que la entidad tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración, se reconocerá en el balance general de la entidad el pasivo contra los resultados del ejercicio. El reconocimiento contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que la entidad conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño.

Operaciones de custodia

15

La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en custodia deberá hacerse de conformidad con lo siguiente:

a)     en caso de que los bienes en custodia sean valores se determinará su valor razonable de conformidad con lo establecido en el criterio B-2 “Inversiones en valores”, y

b)     por lo que respecta a bienes muebles en custodia diferentes a los establecidos en el inciso anterior, su valor se determinará de conformidad con lo siguiente:

-       a su valor razonable, de acuerdo con lo señalado en la NIF A-6 “Reconocimiento y valuación”, el cual deberá revisarse periódicamente, o

-       en caso de que el valor razonable no pueda ser determinado confiablemente, dichos bienes se valuarán conforme al costo de adquisición del depositante, el cual tratándose de un entorno inflacionario, se deberá actualizar de acuerdo con la NIF B-10 “Efectos de la inflación”.

16

 

En el evento de que los bienes en custodia se tengan además en administración, se deberán controlar en cuentas de orden, por separado de aquellos bienes recibidos en custodia.

Operaciones de administración

17

La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en administración (incluyendo la recepción de pagos de servicios), así como de aquellas operaciones por cuenta de terceros, se realizará en función de la operación efectuada de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural. Dentro de los diversos tipos de operaciones, se contemplan las siguientes:

Recepción de pagos de servicios por cuenta de terceros

18

Las entidades deberán reconocer la entrada del efectivo para el pago de servicios en sus disponibilidades restringidas contra el pasivo correspondiente. En el momento en que se realice el pago del servicio respectivo por cuenta de terceros, las entidades deberán cancelar el citado pasivo contra sus disponibilidades restringidas.

19

En caso de que el pago de servicios se realice en nombre de un cuentahabiente de la propia entidad y que el proveedor de servicios tenga abierta una cuenta con la entidad con el objeto de recibir dichos pagos, en el momento en que el cuentahabiente realice un pago, se deberá reclasificar el monto correspondiente dentro del rubro de captación tradicional.

Inversiones en valores

20

Por aquellas operaciones de inversiones en valores que realicen las entidades por cuenta de terceros, los títulos recibidos se reconocerán y valuarán a su valor razonable de conformidad con lo establecido en el criterio B-2.

Normas de presentación y revelación

21

El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración se presentará en el balance general en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

22

El monto de los bienes en custodia o en administración se presentará en cuentas de orden bajo un mismo rubro, con excepción del efectivo recibido para el pago de servicios por cuenta de terceros a que se refiere el párrafo 19, debiéndose presentar en el rubro de disponibilidades y, el pasivo que se genere, en el rubro de otras cuentas por pagar.

23

Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

24

Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente:

Operaciones de custodia

a)     monto relativo a los títulos emitidos por la propia entidad;

b)     montos reconocidos por cada tipo de bien en custodia;

c)     información acerca del tipo de bienes, y

d)     monto de ingresos provenientes de la actividad.

Operaciones de administración

a)     montos reconocidos por cada tipo de bien en administración;

b)     información acerca del tipo de bienes, y

c)     monto de ingresos provenientes de la actividad.

25

Adicionalmente, se deberá revelar el monto que se encuentre restringido dentro de las disponibilidades de la entidad con respecto a la recepción de pagos de servicios por cuenta de terceros.

26

 

B-8 FIDEICOMISOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros para las actividades de fideicomiso privado que realicen las entidades en su calidad de fiduciarias, así como para las operaciones de mandato. Al respecto, es de mencionar que las entidades, únicamente podrán fungir como fiduciarias en fideicomisos de garantía.

Definiciones

1

Fideicomiso.- La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que “En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria”.

2

Para efectos de los presentes criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, se entenderá que en lo aplicable, este término también se refiere a las operaciones de mandato que lleven a cabo las entidades en su carácter de mandatario.

3

Fideicomisario.- Persona que tiene capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

4

Fideicomitente.- Persona con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, y que los destina o afecta a un fin lícito y determinado.

5

Fiduciario.- Aquella entidad autorizada para llevar a cabo operaciones de fideicomiso y que es a quien se encomienda su realización.

6

Mandato.- El Código Civil Federal establece que “El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga”.

7

Patrimonio fideicomitido.- Respecto de cada contrato de fideicomiso, el dinero, y demás bienes, valores o derechos confiados al fiduciario, así como a los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos.

Normas de reconocimiento y valuación

8

Las entidades deberán reconocer en cuentas de orden el patrimonio fideicomitido, atendiendo a la responsabilidad que para la entidad fiduciaria implique la realización o cumplimiento del objeto de dichos fideicomisos, cuya encomienda se acepte.

9

En algunos casos, la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se limita a la contabilización de los activos del fideicomiso, en tanto que en otros casos, incluye el reconocimiento de activos y los pasivos que se generen durante la operación del mismo.

10

La valuación del patrimonio fideicomitido reconocido en cuentas de orden se efectuará conforme a lo dispuesto en los presentes criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural.

11

Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades en que haya incurrido como fiduciario, se reconocerán en resultados en el periodo en el que estos se conozcan, independientemente del momento en el que se realice cualquier promoción jurídica al efecto.

12

Adicionalmente al reconocimiento a que se refieren los párrafos anteriores, las entidades deben llevar una contabilidad especial por cada contrato de fideicomiso, debiendo registrar en la misma todas las operaciones realizadas. Invariablemente, deberán coincidir los saldos de las contabilidades especiales de cada contrato de fideicomiso, con los saldos de las cuentas de orden en que la entidad reconozca el patrimonio fideicomitido.

13

Cuando por la naturaleza de los fideicomisos establecidos en la entidad existan activos o pasivos a cargo o a favor de la misma, estos deberán reconocerse en el balance general de dicha entidad, según corresponda.

14

El reconocimiento de los ingresos por manejo de los fideicomisos deberá hacerse con base en lo devengado. Se deberá suspender la acumulación de dichos ingresos devengados, en el momento en que el adeudo por estos presente 90 o más días naturales de incumplimiento de pago, pudiendo volver a acumularse cuando el adeudo pendiente de pago sea liquidado en su totalidad.

15

 

En tanto los ingresos devengados por manejo de los fideicomisos se encuentren suspendidos de acumulación y no sean cobrados, el control de los mismos se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos ingresos devengados sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.

Normas de presentación

Balance general

16

En cuentas de orden se presentará en el rubro de bienes en fideicomiso o mandato el monto total del patrimonio fideicomitido, de acuerdo con las normas de reconocimiento y valuación previstas en el presente criterio. Asimismo, deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro, los ingresos devengados no cobrados por manejo de los fideicomisos.

Estado de resultados

17

Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades incurridas se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, en tanto que el ingreso por manejo de los fideicomisos se incluirá en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

Norma de revelación

18

Mediante notas a los estados financieros se debe revelar el monto de los ingresos recibidos por la entidad en operaciones de fideicomiso.

19

 

C-1 RECONOCIMIENTO Y BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objeto definir las normas particulares relativas al reconocimiento y baja de activos financieros.

Definiciones

1

Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; cartera de crédito; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios.

2

Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.

3

Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad.

4

Beneficios por intereses.- Derechos a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda principales y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros.

5

Cedente.- Entidad que transfiere activos financieros.

6

Cesionario.- Entidad que recibe activos financieros.

7

Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas.

8

Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses, instrumentos de patrimonio neto, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida.

9

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

10

(Continúa en la Cuarta Sección)