ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión

Lunes 12 de enero de 2015

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LAS “DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PARA LOS SECTORES DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. El once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", en lo sucesivo el DECRETO, por medio del cual se crearon dos órganos autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominados Comisión Federal de Competencia Económica, en lo sucesivo Cofece, e Instituto Federal de Telecomunicaciones, en lo sucesivo Instituto o IFT;

SEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 28, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el IFT es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el referido artículo constitucional y las leyes establecen para la Cofece;

TERCERA. El diez de septiembre de dos mil trece, quedó integrado el Pleno del IFT, en términos de lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio del DECRETO, mediante la ratificación por parte del Senado de la República de los nombramientos de los Comisionados que integran su órgano de gobierno y la designación de su Presidente;

CUARTA. El artículo Tercero Transitorio del DECRETO estableció que el Congreso de la Unión realizaría las adecuaciones necesarias al marco jurídico en función del referido DECRETO;

QUINTA. El Congreso de la Unión, mediante Decreto expidió la Ley Federal de Competencia Económica, en adelante la Ley, misma que fue publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el siete de julio de dos mil catorce;

SEXTA. El artículo Segundo Transitorio del DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, en lo sucesivo el Decreto de la Ley, abrogó la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos; por virtud de lo anterior, se abrogó tácitamente el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de octubre de dos mil siete. Asimismo, el artículo Sexto Transitorio del Decreto de la Ley establece que, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Pleno publicará las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII, de la misma Ley, plazo que vence el siete de enero de dos mil quince.

SÉPTIMA. De conformidad con el artículo 5 de la Ley, el Instituto ejercerá en forma exclusiva las facultades en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, conforme a la estructura que determine su Estatuto Orgánico;

OCTAVA. El catorce de julio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia  de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

NOVENA. El Instituto con fundamento en el artículo 12, fracción XXII, párrafo segundo, de la Ley emitió el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión”, exenta de una consulta pública por tratarse de una situación de emergencia que podía comprometer los objetivos del Instituto, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de julio de dos mil catorce, en adelante las Disposiciones Regulatorias de la LFCE. Lo anterior sin perjuicio de que, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley; el Pleno emita, previa consulta pública, las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII, de la Ley y conforme al procedimiento establecido en el artículo 80 de las Disposiciones Regulatorias de la LFCE, mismas que resultan necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;

DÉCIMA. En atención a lo dispuesto por el artículo 12, fracción XXII, de la Ley, mediante Acuerdo P/IFT/261114/383, el Pleno del Instituto en su XVII sesión Ordinaria, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en adelante el Acuerdo, acordó publicar en el portal electrónico de Instituto el Acuerdo y Anteproyecto de Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo sucesivo Anteproyecto a fin de someterlo a consulta pública por el plazo de veinte días hábiles siguientes al de su publicación. Así, del veintisiete de noviembre al veinticuatro de diciembre de dos mil catorce; el Anteproyecto estuvo disponible para consulta pública en el portal de internet del Instituto (Consúltese www.ift.org.mx). Asimismo, mediante el Acuerdo se instruyó a la Unidad  de Competencia Económica a recibir, revisar y dar la atención correspondiente a los comentarios recibidos; así como elaborar un informe de consideraciones a los mismos.

DÉCIMA PRIMERA. Durante el periodo de consulta pública se recibieron, a través de la página de Internet y la Oficialía de Partes del Instituto, diversas opiniones, comentarios, y/o propuestas al Anteproyecto de los siguientes participantes: 1. Agon Economía y Derecho, S.C.; 2. Nll Digital, S. de R.L. de C.V., lnversiones Nextel de México, S. de R.L. de C.V., Nll Telecom, S. de R.L. de C.V. y Delta Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V. en conjunto Nextel; 3. Pegaso PCS, S.A. de C.V. y Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas, S.A. de C.V., en conjunto Telefónica; 4. Avantel, S. de R.L. de C.V.; 5. Axtel, S.A.B. de C.V.; 6. Creel,  García-Cuéllar, Aiza y Enríquez; 7. Alestra S. de R.L. de C.V.; 8. Operbes, S.A. de C.V, Bestphone, S.A. de C.V., Cablevisión, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y Cable y Comunicación  de Campeche, S.A. de C.V. en su conjunto Grupo Televisa; y 9. Una Persona Física, los datos de esta última, son considerados como datos personales, en términos del artículos 3, fracción II, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que los mismos se encuentran protegidos en términos de dicho ordenamiento.

DÉCIMA SEGUNDA. El siete de enero de dos mil quince, el Instituto publicó el Informe que fue elaborado por la Unidad de Competencia Económica del IFT, mismo que presenta las consideraciones sobre los comentarios recibidos durante el periodo de consulta pública respecto al Anteproyecto, en lo sucesivo Informe. El Informe presenta, además, las modificaciones al Anteproyecto que el Instituto realiza motu proprio, sobre las cuales también presenta las consideraciones en las que basó su decisión.

Con la publicación del Informe, así como los documentos presentados por los participantes, concluyó el procedimiento de consulta pública establecido en los artículos 12, fracción XXII, de la Ley y el artículo 80 de las Disposiciones Regulatorias de la LFCE.

En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto Transitorio del Decreto de la Ley; 5, 12, fracciones XVII y XXII, párrafo segundo y 18, párrafo séptimo, de la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce; 15, fracción XVIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 80 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los Sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de julio de dos mil catorce; y 1, 4, fracciones I, V, numeral vi, y VI, 6, fracción XXXVII, 47, fracción VI, y 62, fracción IV, del Estatuto Orgánico del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Pleno del Instituto emite el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- Se expiden las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión en los siguientes términos:

DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PARA LOS SECTORES DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto establecer las Disposiciones Regulatorias necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones en la sustanciación de los procedimientos en materia de competencia económica, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento serán aplicables las definiciones señaladas por la Ley Federal de Competencia Económica y el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como las siguientes:

I. Disposiciones Regulatorias: las presentes Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

II. Instituto: El Instituto Federal de Telecomunicaciones;

III. Pleno: El Órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto;

IV. Ley: La Ley Federal de Competencia Económica;

V. Autoridad Investigadora: Aquella a la que hace referencia el artículo 26 de la Ley, y

VI. Unidad de Competencia Económica: Unidad administrativa adscrita al Instituto que tiene las atribuciones del órgano encargado de la instrucción a que se refiere la Ley y las demás que le confieren el Pleno del Instituto a través de acuerdos delegatorios, el Estatuto Orgánico y estas Disposiciones Regulatorias.

Las referencias que la Ley y otras disposiciones realicen a la Comisión Federal de Competencia Económica, se entenderán hechas al Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley.

Capítulo II

De las conductas anticompetitivas

Artículo 3. Son indicios de una probable práctica monopólica absoluta y, por lo tanto, son una causa objetiva para iniciar una investigación en términos del artículo 71 de la Ley, entre otros:

I. La invitación o recomendación dirigida a uno o varios competidores para coordinar precios, la oferta, la demanda o las condiciones de producción, comercialización o distribución de bienes o servicios en un mercado; o para intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

II. Que el precio de compra o venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente sea significativamente mayor o menor que el precio de referencia internacional, o que la tendencia de su evolución en un periodo determinado sea significativamente distinta a la tendencia de la evolución de los precios internacionales en el mismo periodo, excepto cuando la diferencia derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución;

III. Las instrucciones, recomendaciones o estándares comerciales adoptados por las cámaras empresariales, asociaciones, colegios de profesionistas o figuras análogas, para coordinar precios, la oferta o la demanda de bienes o servicios u otras condiciones de producción, comercialización o distribución de bienes o servicios en un mercado; o para intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

IV. Que dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un bien o servicio; o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación  o cámara empresarial o cualquier competidor; o

V. Que dos o más competidores se abstengan de participar o fijen o coordinen sus ofertas o participaciones en áreas geográficas determinadas.

Artículo 4. Para el caso de la práctica monopólica relativa a que se refiere la fracción VII del artículo 56 de la Ley, se considerará lo siguiente:

I. La distribución del costo medio total y del costo medio variable entre subproductos o coproductos, para lo cual se deben tomar en cuenta las características técnicas de los procesos de producción, distribución o comercialización, así como los elementos técnicos y económicos que determinan sus costos;

II. En caso de una investigación iniciada a petición de parte, el denunciante debe presentar al Instituto los elementos en los que basa la estimación de costos de los bienes o servicios que considere afectados por la práctica denunciada, y

III. Se presumirá que uno o más Agentes Económicos pueden recuperar las pérdidas cuando, además de contar con poder sustancial en el mercado relevante en el que se realiza la práctica, cuenten con capacidad financiera suficiente o capacidad excedente de producción, o reputación de afectar el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados en que concurren.

Capítulo III

De las reglas generales para el análisis y determinación del mercado relevante, poder sustancial, Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia, insumos  esenciales y condiciones de competencia efectiva

Artículo 5. Para la determinación del mercado relevante se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso, identificar los bienes o servicios producidos, distribuidos, adquiridos, comercializados u ofrecidos y aquellos que los sustituyan o puedan sustituirlos oportunamente. Asimismo, se debe delimitar el área geográfica en la que se ofrecen o demandan dichos bienes o servicios, y si en la misma existe la opción de acudir indistintamente a los proveedores o clientes sin incurrir en costos significativos.

Artículo 6. Son mercados relacionados aquellos que involucran bienes, servicios o áreas geográficas distintas a las que forman parte del mercado relevante, pero que inciden en o son influidos por las condiciones de competencia y libre concurrencia imperantes en el mismo.

Para determinar los mercados relacionados podrán considerarse los bienes o servicios que sean insumos en la cadena de producción, distribución o comercialización; los que sean bienes o servicios complementarios y, en general, aquellas actividades económicas que incidan o influyan en las condiciones de competencia y libre concurrencia del mercado relevante, o viceversa.

Artículo 7. Para efectos de la fracción II del artículo 59 de la Ley, pueden considerarse como barreras a la entrada, entre otras, las siguientes:

I. Los costos financieros, los costos de desarrollar canales alternativos y el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes;

II. El monto, la indivisibilidad y el plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa viabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo;

III. La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización o título habilitante expedido por Autoridad Pública, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial;

IV. La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres establecidos;

V. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;

VI. Las restricciones constituidas por prácticas realizadas por los Agentes Económicos establecidos en el mercado relevante, y

VII. Los actos de cualquier Autoridad Pública o disposiciones jurídicas que discriminen en el otorgamiento de estímulos, subsidios, acceso o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.

Artículo 8. Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la fracción VI del artículo 59 de la Ley, se pueden considerar, entre otros, los criterios siguientes:

I. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;

II. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación, y

III. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.

Artículo 9. Para efectos de la fracción V del artículo 60 de la Ley, la Autoridad Investigadora debe evaluar, en el dictamen preliminar, los efectos en las condiciones de competencia y libre concurrencia de ordenar o regular el acceso al insumo.

Artículo 10. Para el análisis de la existencia de Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia, se considerará el mercado relevante en términos de los artículos 58 de la Ley y 5 de estas Disposiciones Regulatorias; los mercados relacionados en términos del artículo 6 de las mismas, así como los lineamientos que expida el Instituto para el efectivo cumplimiento de las disposiciones legales en materia de competencia económica, facultad que ejerce de forma exclusiva en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con fundamento en la Ley y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 11. Para evaluar las condiciones de competencia y libre concurrencia en el mercado, además de los criterios previstos en la Ley, se pueden considerar los factores que favorecen la existencia de una interacción coordinada entre Agentes Económicos.

Artículo 12. Cuando el Pleno del Instituto determine aplicar medidas correctivas o aceptar las medidas propuestas en términos del artículo 94 de la Ley, puede evaluar:

I. Si la medida elimina los problemas de competencia relacionados con la existencia de Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia o las condiciones del acceso al insumo esencial, y

II. Si la medida es necesaria, garantiza el cumplimiento de los fines, es viable y no impone costos o restricciones innecesarias al Agente Económico que será sujeto a las medidas.

La Autoridad Investigadora, al proponer medidas correctivas en el dictamen preliminar conforme al artículo 94, fracción III, de la Ley debe elaborar la justificación de su propuesta en términos de lo establecido en las fracciones anteriores.

Para efectos de lo establecido en el inciso a) de la fracción VII del artículo 94 de la Ley, cuando el Instituto sea la autoridad competente la resolución que emita el Pleno debe incluir las medidas necesarias para que las disposiciones jurídicas no impidan o distorsionen indebidamente la libre concurrencia y competencia.

Artículo 13. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación los métodos de cálculo para determinar el grado de concentración que exista en el mercado relevante, así como los criterios técnicos para su aplicación.

Capítulo IV

De las concentraciones

Artículo 14. Para efectos de las fracciones V y VI del artículo 63 de la Ley, se considera que una concentración logrará una mayor eficiencia e incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuando el Agente Económico demuestre que las ganancias en eficiencia derivarán específicamente de la concentración, superarán de forma continua sus posibles efectos anticompetitivos en el mercado y resultarán en una mejora al bienestar del consumidor.

Para efectos de lo anterior, se entenderán como ganancias en eficiencia, entre otras, las siguientes:

I. La obtención de ahorros en recursos que permitan producir o proveer la misma cantidad del bien o servicio a menor costo o una mayor cantidad del bien o servicio al mismo costo, sin disminuir la calidad del bien o servicio;

II. La reducción de costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta en lugar de separadamente;

III. La transferencia o desarrollo de tecnología que genere una mejora en la producción o provisión de bienes o servicios;

IV. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución, y

V. Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de la concentración superan sus efectos anticompetitivos.

Para que estas ganancias en eficiencia sean tomadas en cuenta, los notificantes deben presentar el análisis, los estudios, los peritajes u otros documentos que demuestren que dichas ganancias incrementarán el bienestar neto del consumidor.

En el procedimiento a que se refiere el artículo 90 de la Ley, los notificantes pueden presentar la información y la documentación señaladas en el párrafo anterior en cualquier momento y hasta dentro de los tres días siguientes contados a partir de la fecha en que se les comunique la existencia de posibles riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia en términos del artículo 90, fracción V, segundo párrafo  de la Ley.

En el caso de las investigaciones por concentración ilícita, la presentación de la información y la documentación para acreditar ganancias en eficiencia derivadas de la concentración, puede hacerse antes de la emisión del dictamen de probable responsabilidad. En caso de que se haya realizado el emplazamiento, dicho ofrecimiento se puede realizar en la contestación al dictamen de probable responsabilidad.

La presentación de la información y la documentación para acreditar las ganancias en eficiencia a que se refiere este artículo no prejuzga sobre el fondo del asunto.

Artículo 15. Para determinar si una operación actualiza alguno de los umbrales monetarios a los que se refiere el artículo 86 de la Ley, se debe tomar la cifra que resulte más elevada entre el valor total de los activos del balance general y el valor comercial de los activos.

Asimismo, se debe tomar en cuenta el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a aquel en que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en dólares de los Estados Unidos de América, se debe aplicar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicado por el Banco de México, que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a aquel en que se realice la notificación.

Tratándose de divisas distintas a los dólares de los Estados Unidos de América, se puede utilizar cualquier indicador de tipo de cambio del día anterior a aquel en que se realice la notificación, que refleje el valor de la moneda nacional con respecto a la moneda extranjera de que se trate.

Cuando se haya omitido la notificación de una concentración y se siga el procedimiento que corresponda, se considerarán:

a)      El salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a la realización de la transacción, y

b)      En caso de que las operaciones se pacten en dólares de los Estados Unidos de América, se debe aplicar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicado por el Banco de México, del día anterior a aquel en que se realice la operación. Tratándose de divisas distintas a los dólares de los Estados Unidos de América, se puede utilizar cualquier indicador de tipo de cambio, del día anterior a aquél en que se realice la notificación, que refleje el valor de la moneda nacional con respecto a la moneda extranjera de que se trate.

Artículo 16. Para efectos de los artículos 86 y 87, fracción I, de la Ley, los Agentes Económicos pueden acordar sujetar la realización de una transacción a la condición suspensiva de obtener la autorización del Instituto y deben hacer constar que los actos relativos a la transacción no producirán efecto alguno hasta que se obtenga una autorización por parte del Instituto o, en su caso, se entienda que no tiene objeción en términos de la Ley y se emita la constancia respectiva.

En caso de que el Instituto sujete la realización de la transacción al cumplimiento de condiciones que tengan por objeto la prevención de posibles efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia que pudieran derivar de la concentración notificada, los Agentes Económicos deben hacer constar que se obligan a realizar los actos necesarios para cumplir con ellas y que, hasta en tanto no se obtenga la autorización, los actos correspondientes no producirán efecto legal alguno, excepto cuando la propia resolución así lo autorice.

El acuerdo mencionado en el primer párrafo de este artículo puede constar en los libros corporativos o en instrumento público, los cuales deben ser presentados al Instituto en instrumento emitido por fedatario público, al momento de notificarse la concentración en términos del artículo 89 de la Ley o dentro de los diez días siguientes a la formalización del acuerdo.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 86 de la Ley.

Artículo 17. El representante común puede designar personas autorizadas en términos de los artículos 89, fracción II, y 111 de la Ley. Toda notificación que se practique al representante común o a las personas que éste autorice se entenderán válidas para sus representados.

Artículo 18. Los estados financieros a que se refiere el artículo 89, fracción VI, de la Ley, se entenderán como los estados financieros auditados o dictaminados correspondientes al año fiscal inmediato anterior a la notificación de la concentración. En caso de no contar con ellos, el Agente Económico debe justificar y demostrar fehacientemente dicha situación ante el Instituto y presentar los estados financieros que cumplan con los principios y prácticas contables generalmente aceptadas.

Artículo 19. En términos de lo establecido en el artículo 88, párrafos primero y segundo de la Ley, el Agente Económico que notifique está obligado a demostrar en su escrito de notificación la causa que provocó la imposibilidad jurídica o de hecho para que alguno de los Agentes Económicos directamente involucrados en la operación no la hubiere notificado ante el Instituto.

Artículo 20. Si la concentración involucra a varios enajenantes o adquirentes que pertenezcan a un mismo grupo de interés económico, respectivamente, pueden presentar la notificación aquella o aquellas personas o sociedades que controlen a dicho grupo, siempre y cuando lo demuestren fehacientemente ante el Instituto y declaren, bajo protesta de decir verdad, que la persona o la sociedad que aparece como parte notificante efectivamente controla al grupo de interés económico del que forman parte las personas enajenantes o adquirentes involucrados en la operación.

Artículo 21. Para efectos de lo señalado en el artículo 90, fracción V, segundo párrafo, de la Ley se estará a lo siguiente:

I. La Unidad de Competencia Económica emitirá un acuerdo en el que comunicará a los notificantes los posibles riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia que identifique, a fin de que aquéllos puedan presentar su propuesta de condiciones. En caso de que no se presente propuesta de condiciones, el Instituto resolverá con base en los elementos aportados y la mejor información disponible;

II. El plazo de sesenta días para emitir resolución quedará interrumpido en caso de que la propuesta de condiciones no sea presentada con el escrito de notificación y volverá a contar desde su inicio a partir del día en que el escrito de propuesta de condiciones o el escrito que modifique la propuesta sean presentados por los notificantes en la oficialía de partes del Instituto, o bien del día que se presenten por transmisión electrónica, siempre que se hubieran cumplido con los términos establecidos en el artículo 116 de la Ley;

III. Los notificantes pueden presentar por escrito modificaciones o adiciones a su propuesta inicial de condiciones una sola vez y hasta un día después de que se liste el asunto para sesión del Pleno, y

IV. El Instituto puede requerir información adicional o practicar las diligencias que estime convenientes a fin de contar con todos los elementos necesarios para analizar las condiciones presentadas.

La identificación de los posibles riesgos a que se refiere la fracción I de esta disposición, no prejuzgará sobre la resolución de la concentración.

Artículo 22. En caso de que la concentración o la transacción no se realice dentro del plazo de vigencia de seis meses a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución favorable del Instituto y en su caso de la prórroga, los Agentes Económicos deberán notificar nuevamente la transacción al Instituto para realizar dicha operación.

Artículo 23. Para acreditar la realización de la transacción, los Agentes Económicos tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en la que ésta se haya consumado.

Artículo 24. Los Agentes Económicos notificantes de una concentración pueden desistirse del procedimiento hasta un día antes de que el asunto sea votado en sesión de Pleno.

Emitida la resolución que autorice la concentración notificada o sujete la autorización al cumplimiento de condiciones, los Agentes Económicos pueden renunciar al derecho derivado de la misma.

En ambos casos, se requerirá ratificación ante el Instituto de quien tenga las facultades legales para hacerlo.

La operación o transacción deberá realizarse exactamente en los términos en que fue autorizada.

Artículo 25. En caso de que el Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la concentración en términos del artículo 92 de la Ley, ordene la improcedencia del trámite de notificación de concentración previsto en dicho artículo y que el asunto se tramite conforme al artículo 90 de la Ley, el desahogo del procedimiento previsto en el artículo 90 de la Ley tendrá como referencia la fecha de presentación del escrito de notificación.

Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 92 de la Ley, se entenderá por emitido el acuerdo de recepción a trámite y por recibida la notificación cuando se cumplan los supuestos previstos en los incisos a) o b) del artículo 90, fracción VII, de la Ley.

Artículo 27. Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 92 de la Ley y en caso de que el Pleno del Instituto resuelva que la concentración notificada no cumple con el supuesto de notoriedad de ausencia de aspectos anticompetitivos al que se refiere el artículo 92 de la Ley, los Agentes Económicos involucrados podrán notificar la concentración de conformidad con el artículo 90 de la Ley.

Artículo 28. En términos del artículo 93, fracción II, de la Ley, no se requerirá autorización de concentración cuando se trate de una transacción en la que un Agente Económico tenga la propiedad, directa o indirecta, desde su constitución, o desde que el Instituto lo haya autorizado, al menos del noventa y cinco por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto del o las personas involucradas en la transacción.

El supuesto a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable si dentro del cinco por ciento restante, alguno o algunos de los accionistas o propietarios de partes sociales, detentan derechos corporativos que les permitan designar consejeros o administradores, participar o influir significativamente en los órganos de decisión de dichos Agentes Económicos.

Artículo 29. Para efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 93 de la Ley, el cálculo del umbral de diez por ciento sobre acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social  de empresas que cotizan en bolsas de valores, se debe realizar sobre el total de las acciones emitidas que representan el capital social y no únicamente sobre aquellas que coticen en bolsa.

Artículo 30. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 93 de la Ley se entiende por fondos de inversión con fines meramente especulativos aquellos que se adquieren en nombre de sus inversionistas o socios con derechos limitados, valores, acciones o participación en otros Agentes Económicos; y la adquisición referida no debe representar más del diez por ciento del capital social de este último, considerando el total de las acciones emitidas y con el único fin de obtener rendimientos para sus inversionistas, sin que el fondo de inversión tenga facultades de hecho o derecho, para nombrar consejeros, administradores o directivos, influir significativamente en los órganos de decisión de dicho Agente Económico, ni la intención de participar, dirigir o influir significativamente, directa o indirectamente, en la administración, la operación, las decisiones, la estrategia o las políticas comerciales del Agente Económico objeto de la adquisición.

Artículo 31. Para efectos del párrafo primero de la fracción V del artículo 90 y del penúltimo párrafo del artículo 92 de la Ley, a petición del interesado, el Instituto debe expedir constancia de no objeción dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Capítulo V

De los procedimientos

Sección primera

De las reglas generales aplicables a los procedimientos

Artículo 32. Las resoluciones o actuaciones del Instituto serán válidas hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada de manera definitiva por el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 33. Cuando la Ley, las Disposiciones Regulatorias o el Estatuto se refieran a la firma, se entiende que puede ser autógrafa, o electrónica en los procedimientos electrónicos.

Artículo 34. Las actuaciones y promociones se deben formular por escrito en forma respetuosa.

Artículo 35. A toda promoción debe recaer un acuerdo en el que se expresará la fecha de su emisión, la fecha de recepción de la promoción, una síntesis de la promoción, la motivación de la autoridad, los fundamentos de su emisión y la firma del servidor público competente para ello.

Artículo 36. De cada actuación debe dejarse constancia en el expediente. Los documentos deben ser foliados sucesivamente.

Artículo 37. Los servidores públicos del Instituto competentes son responsables de que los expedientes a su cargo sean debidamente integrados.

Artículo 38. El acuerdo que recaiga a una promoción debe emitirse dentro del plazo de diez días, salvo que se establezca un término diferente en la Ley o en estas Disposiciones Regulatorias.

Para el ejercicio de las atribuciones del Instituto a que se refiere este artículo, los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el escrito de que se trate se reciba en su oficialía de partes, salvo disposición en contrario.

Artículo 39. El oficio de comisión para que se lleve a cabo una diligencia contendrá el nombre del servidor público, el número de empleado, el órgano o unidad administrativa a la que esté adscrito, su cargo y la diligencia para la que se le comisiona, así como la posibilidad de formular los apercibimientos que en derecho correspondan. Los servidores públicos comisionados pueden solicitar el auxilio y serán asistidos por otras autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, para el desempeño eficaz de sus funciones y para garantizar su seguridad personal durante las diligencias encomendadas.

El servidor público del Instituto contará con fe pública para los actos que realice en las diligencias que le sean comisionadas mediante oficio.

Artículo 40. El plazo fijado para el Agente Económico o persona distinta al Instituto, salvo disposición en contrario, empezará a contar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que corresponda conforme a las presentes Disposiciones Regulatorias.

Artículo 41. Toda prórroga prevista en la Ley puede ser concedida, a juicio del Instituto, a los Agentes Económicos o terceros que la soliciten, hasta por un plazo igual al originalmente otorgado siempre y cuando justifiquen su necesidad.

Artículo 42. El Instituto prevendrá al promovente cuando no acredite su personalidad en términos de lo establecido por el artículo 111, primer párrafo de la Ley, para que exhiba los documentos que acrediten su representación. Desahogada la prevención, se acordará lo conducente. En caso contrario, se tendrá por no presentado el escrito correspondiente.

El plazo establecido en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias para la actuación del Instituto derivado de una promoción, contará a partir de que el promovente acredite su personalidad en el expediente respectivo, salvo disposición en contrario.

El Instituto llevará un Registro de Personas Acreditadas, en el que las personas físicas o morales podrán solicitar la inscripción de sus representantes legales y personas autorizadas en términos del artículo 111 de la Ley.

El Instituto hará uso de dicho registro para las actuaciones o diligencias que se realicen con relación a la sustanciación de cualquiera de sus procedimientos.

Artículo 43. Para efectos de lo establecido en el artículo 113 de la Ley, es perito traductor el que acredite su conocimiento técnico, con documento idóneo, del idioma de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de estimarlo pertinente, el Instituto puede requerir que se presente traducción por perito traductor reconocido por el Poder Judicial de las entidades federativas o de la Federación.

Los gastos y honorarios del perito traductor serán a cargo del oferente.

Artículo 44. Quien haya presentado documentos o participado en alguna diligencia en un procedimiento seguido ante el Instituto puede obtener copia certificada de los documentos que haya exhibido, del acuerdo que haya recaído a su promoción y de las actas levantadas en las diligencias en las que hubiera participado.

Artículo 45. Quien tenga interés jurídico en un procedimiento seguido ante el Instituto puede obtener copia certificada de las constancias que obren en el expediente.

Artículo 46. Las copias certificadas se expedirán y la certificación de los cotejos se realizará previo pago de los derechos respectivos y acuse de recibo que se asiente en autos.

Artículo 47. Quien tenga interés jurídico en un procedimiento seguido en forma de juicio ante el Instituto puede consultar el expediente y utilizar cualquier medio de reproducción para obtener copias de los documentos que obren en el mismo, previa exhibición de su identificación oficial vigente en original o copia certificada, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Lo haga dentro de las instalaciones del Instituto, pero sin usar los recursos asignados a ésta;

II. Realice la consulta, bajo la supervisión de un servidor público del Instituto, dentro del horario y el calendario de labores establecido para la oficialía de partes;

III. No entorpezca u obstruya las labores de los servidores públicos del Instituto;

IV. No altere, desprenda, maltrate o degrade los documentos del expediente, y

V. Se asiente en autos la constancia correspondiente de los documentos que fueron copiados o consultados.

En ningún caso podrá obtener copias de los datos y documentos confidenciales que obren en el expediente, excepto que sea su titular, representante legal o persona designada o autorizada por ellos.

En términos del párrafo segundo del artículo 124 de la Ley, no se debe permitir el acceso al expediente durante la investigación, ni se puede entregar copias certificadas de las constancias que integren la investigación.

Artículo 48. La constancia de documentos consultados o copiados debe contener al menos:

I. El número de expediente;

II. Fecha y hora del inicio y de la conclusión de la consulta;

III. Nombre, firma y medio de identificación de las personas que consultaron el expediente. A la constancia de consulta se debe adjuntar una copia, previo cotejo, del medio de identificación utilizado;

IV. Señalar si es autorizado, representante o acude en nombre propio, y

V. Señalar los folios de las actuaciones consultadas o copiadas.

Artículo 49. Sólo se aceptarán como identificaciones la credencial para votar vigente, el pasaporte vigente, la cédula profesional, la licencia de conducir vigente y la cartilla militar liberada. Una copia simple de la identificación será agregada al expediente como constancia.

Artículo 50. El Agente Económico puede solicitar la devolución de los demás documentos originales que presente ante el Instituto cuando no hubieren sido objetados en su oportunidad o una vez resuelto en definitiva el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, dejando en su lugar copia certificada, previo cotejo, de los documentos cuya devolución se solicita. Esta circunstancia se hará constar en la certificación.

En los casos de documentos originales o instrumentos emitidos por fedatario público que se exhiban para acreditar la personalidad, se puede solicitar su devolución en cualquier tiempo, previo cotejo y certificación a efecto de que se integre copia certificada al expediente.

Artículo 51. Las resoluciones, opiniones y lineamientos del Instituto que no tengan una disposición jurídica específica en cuanto a su publicación en la Ley o en estas Disposiciones Regulatorias, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial, deben ser publicados en el sitio de Internet del Instituto y pueden ser divulgados y compilados en cualquier otro medio.

De los acuerdos que desechen una denuncia sólo se publicará una versión pública de los mismos, una vez que estos hayan causado estado. Los acuerdos que tengan por no presentada una denuncia serán resguardados como información confidencial, en tanto los hechos materia de la denuncia no hubieran prescrito. En ambos casos se mantendrá como confidencial el nombre de los denunciantes.

La versión pública de una resolución debe ser publicada dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación.

En caso de que la resolución u opinión deba notificarse a varias personas, el plazo para publicar la versión pública correrá a partir de que surta efectos la última notificación realizada.

En el procedimiento al que se refiere el artículo 98 de la Ley, el plazo para publicar la opinión o autorización comenzará a partir del día siguiente a que se presenten las posturas económicas ante la autoridad convocante.

Artículo 52. En el caso del procedimiento de notificación de concentraciones, el plazo para publicar la versión pública de la resolución puede ser ampliado a petición de los notificantes, cuando existan causas debidamente justificadas de que la publicación puede afectar la realización de la transacción notificada, en cuyo caso se publicará dentro de los cinco días siguientes a que se acredite ante el Instituto el cierre de la transacción.

En este caso, cuando no se lleve a cabo la concentración notificada, la resolución se publicará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para acreditar la realización de la transacción o de que se informe al Instituto que la transacción no se llevará a cabo.

Artículo 53. La resolución que se emita en cumplimiento de una ejecutoria del Poder Judicial de la Federación será publicada en el sitio de Internet del Instituto dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se notifique al Instituto la resolución judicial que la tenga por cumplida.

Artículo 54. En términos del artículo 72 de la Ley, la Autoridad Investigadora también puede ordenar la acumulación o la apertura de nuevas investigaciones y la consecuente separación de los expedientes, según sea más adecuado para la pronta, apropiada y expedita tramitación de los asuntos.

Un extracto de los acuerdos de separación o acumulación de los expedientes de investigación se publicará en el sitio de Internet del Instituto.

Artículo 55. Salvo que se establezcan requisitos diferentes en estas Disposiciones Regulatorias, los requerimientos que realice el Instituto deben contener al menos:

I. En caso de una investigación tramitada por la Autoridad Investigadora, el resumen del acuerdo de inicio del procedimiento y, en su caso, la mención de la o las fechas en que se acordó ampliar el período de investigación;

II. La relación que guarda el requerido con la materia del procedimiento;

III. El derecho del requerido para solicitar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 125 de la Ley;

IV. La obligación que tiene de proporcionar la información o documentos requeridos, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que sea fijado, y

V. Las consecuencias de presentar información falsa o de incumplir con el requerimiento.

Para efectos de la fracción I de esta disposición, en el caso del procedimiento de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, el resumen deberá contener el artículo de la Ley que se estime probablemente violado.

Los mismos requisitos serán aplicables para las citaciones a declarar que realice el Instituto, salvo que se establezcan requisitos diferentes en las Disposiciones Regulatorias.

Artículo 56. Los documentos que deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a la Ley se deben enviar a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, sin perjuicio de que el Instituto los publique en su sitio de Internet, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley.

Artículo 57. La citación que emita el Instituto para que cualquier persona comparezca a declarar debe ser notificada con al menos cinco días de anticipación a la fecha para la realización de la diligencia.

Sección segunda

De las investigaciones

Artículo 58. La investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas se inicia con la emisión del acuerdo de inicio.

La emisión del acuerdo de inicio de la investigación no prejuzga sobre la responsabilidad de Agente Económico alguno.

Artículo 59. En términos de los artículos 67 y 96 de la Ley, los particulares deben presentar los escritos de denuncias y las solicitudes a través de la oficialía de partes del Instituto y deben estar dirigidos a la Autoridad Investigadora.

Artículo 60. A efecto de que cualquier persona pueda coadyuvar con la investigación, la Autoridad Investigadora podrá, dentro del primer periodo de investigación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 71 de la Ley, publicar un aviso que contenga los artículos de la Ley posiblemente actualizados, las actividades económicas relacionadas con la investigación y el número de expediente. Dicha difusión puede realizarse a través del Diario Oficial de la Federación, el sitio de Internet del Instituto o de cualquier otro medio de comunicación que determine la Autoridad Investigadora.

Artículo 61. Los requerimientos de información que realice la Autoridad Investigadora durante los procedimientos de investigación deben contener los siguientes elementos:

I. Un extracto del acuerdo de inicio del procedimiento, que debe incluir las actividades económicas que se investigan, el número de expediente correspondiente y, en su caso, la mención de la o las fechas en que  se acordó ampliar el periodo de investigación.

En el caso del procedimiento de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, el extracto debe contener el artículo de la Ley cuya posible violación se investigue;

II. La relación que guarda el requerido con el mercado que se investiga o con la materia del procedimiento;

III. El carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita;

IV. El derecho que le asiste al requerido para solicitar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 125 de la Ley;

V. La obligación que tiene de proporcionar la información o documentos requeridos, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que sea fijado, y

VI. Las consecuencias de presentar información falsa y de incumplir el requerimiento.

Lo dispuesto en la fracción III anterior no prejuzga sobre el carácter que el requerido tendrá al concluir la investigación.

En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación de revelar las líneas de investigación o cualquier otra información relacionada con el procedimiento.

Artículo 62. La citación para comparecer que realice la Autoridad Investigadora durante los procedimientos de investigación debe contener los siguientes elementos:

I. Un extracto del acuerdo de inicio del procedimiento, que debe contener el mercado que se investiga, el número de expediente correspondiente y, en su caso, la mención de la o las fechas en que se acordó ampliar el periodo de investigación.

En el caso del procedimiento de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, el extracto debe contener el artículo de la Ley cuya posible violación se investigue;

II. La relación que guarda el compareciente con el mercado que se investiga o con la materia del procedimiento;

III. En el caso del procedimiento de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, el carácter que tiene el compareciente, y

IV. Las consecuencias en caso de incumplimiento a la orden de comparecer o a la obligación de declarar.

Lo dispuesto en la fracción III anterior no prejuzga sobre el carácter que el compareciente tendrá con posterioridad en la investigación o el procedimiento seguido en forma de juicio.

En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación del Instituto de revelar las líneas de investigación o cualquier otra información relacionada con la investigación.

Artículo 63. El acuerdo de ampliación del periodo de investigación que emita la Autoridad Investigadora contendrá al menos el número del expediente, así como las causas que justifiquen la ampliación del plazo. Dicho acuerdo deberá ser notificado por lista.

Artículo 64. Las diligencias practicadas por la Autoridad Investigadora con anterioridad a la emisión del dictamen de probable responsabilidad, los dictámenes preliminares o el cierre del expediente tienen plena validez para sustentarlos.

Artículo 65. Durante la etapa de investigación toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que el Instituto investigue puede presentar los estudios, encuestas, análisis técnicos o cualquier otro elemento que considere pertinente. El Instituto puede emitir criterios técnicos para su elaboración y admisión.

Artículo 66. Cuando una persona directamente involucrada en un procedimiento se oponga a la inspección, reconocimiento o visita ordenados, no conteste a las preguntas que se le dirijan o no desahogue la información requerida, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretenda acreditar, con base en la mejor información disponible y salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe durante la inspección que se efectúe, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Artículo 67. La Autoridad Investigadora debe dictar el acuerdo de conclusión de la investigación al día siguiente en que finalice el periodo correspondiente, o antes si lo considera procedente.

Artículo 68. El plazo para que la Autoridad Investigadora presente al Pleno el dictamen de probable responsabilidad, la propuesta de cierre del expediente, o la emisión de los dictámenes preliminares, comenzará a contar a partir de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.

Artículo 69. El Pleno debe decretar el cierre del expediente u ordenar el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en la que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen a que hace referencia el artículo 78, fracción II, de la Ley.

Artículo 70. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 78, último párrafo, de la Ley, en caso que la Autoridad Investigadora proponga al Pleno el cierre del expediente y el Pleno considere que existen elementos objetivos para dar inicio al procedimiento en forma de juicio, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir del día siguiente de la sesión del Pleno correspondiente, la Autoridad Investigadora presentará al Pleno un nuevo dictamen que proponga el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio.

Cuando el Pleno decrete el cierre del expediente, la Autoridad Investigadora notificará al denunciante la resolución correspondiente dentro de los veinte días siguientes contados a partir del día siguiente de la sesión del Pleno.

Artículo 71. Concluida la investigación, si la Autoridad Investigadora identifica que un Agente Económico puede actualizar el supuesto establecido en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley, deberá señalarlo en el Dictamen de Probable Responsabilidad para efectos de que el Agente Económico pueda ejercer el derecho previsto en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

Artículo 72. La Autoridad Investigadora practicará u ordenará cualquier actuación que estime conducente para determinar o esclarecer los hechos materia de las investigaciones que tramite.

Artículo 73. En lo conducente, las reglas respecto a las pruebas en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, serán aplicables en los procedimientos de investigación previstos en los artículos 94 y 96 de la Ley, salvo disposición en contrario.

Sección tercera

De las comparecencias

Artículo 74. Lo previsto en esta sección será aplicable a las comparecencias que tengan lugar en cualquiera de los procedimientos tramitados por este Instituto, tomando en consideración durante la investigación lo previsto en el artículo 124 de la Ley.

Artículo 75. La comparecencia puede realizarse en las oficinas del Instituto, o en cualquier otro lugar que autorice el Instituto cuando así se señale expresamente en la citación.

El compareciente debe acudir al lugar en el día y la hora que señale el Instituto con el documento oficial vigente que lo identifique.

Quien tramite el procedimiento puede comisionar a uno o varios servidores públicos del Instituto para el desahogo de la diligencia, lo cual habrá de constar en el oficio de comisión correspondiente. Los servidores públicos comisionados podrán ser asistidos por funcionarios de otras Autoridades Públicas.

El declarante puede ser acompañado a la diligencia por su abogado o persona de su confianza, quien sólo tendrá la facultad de intervenir durante la misma para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen, sin poder aconsejar, asistir o contestar a nombre del declarante. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el servidor público que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada. En caso de ser fundada, la pregunta podrá ser reformulada.

Para efectos del párrafo anterior, el declarante deberá nombrar a su abogado o persona de confianza al inicio de la diligencia correspondiente. En el supuesto de que el compareciente decida no nombrar abogado o persona de confianza, dicha situación no impedirá ni invalidará el desahogo de la comparecencia.

El servidor público que desahogue la diligencia debe exhortar al abogado o a la persona de confianza que acompañe al compareciente en la diligencia a conducirse con orden y respeto. En caso de no conducirse de esta forma, la diligencia se desahogará únicamente con la presencia del compareciente y una vez concluida la misma, se dará vista a quien le asista para que realice las observaciones que estime pertinentes, las cuales se asentarán en el acta que para tal efecto se levante.

Los representantes legales o empleados de los Agentes Económicos que no tengan la facultad de absolver posiciones pueden ser citados para que comparezcan a declarar sobre hechos propios o que puedan constarles por alguna circunstancia.

Artículo 76. Del desahogo de la diligencia se levantará un acta en la que se hará constar:

I. Nombre y domicilio del compareciente y, en su caso, del abogado o persona de confianza que lo acompañe;

II. Ocupación y, en caso de que sea citado por estar relacionado con una persona moral o laborar para una persona física o moral, cargo o puesto del que comparece;

III. El lugar, el día y la hora en que se inicia y concluye la diligencia;

IV. Fecha en que se emitió la orden y se notificó la citación del compareciente;

V. Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los servidores públicos del Instituto para el desahogo de la diligencia, en su caso;

VI. Los apercibimientos que correspondan;

VII. Nombre de todos los servidores públicos que intervienen en la diligencia;

VIII. Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia, previo cotejo con su original por parte del servidor público que sea comisionado para desahogar la diligencia;

IX. Las preguntas y sus respectivas respuestas, así como las objeciones formuladas, su calificación, las causas de su calificación y, en su caso, la pregunta reformulada y su respuesta, se irán asentando en el acta y estarán a la vista del compareciente una vez que termine de responder la totalidad de las preguntas o posiciones realizadas por los servidores públicos comisionados para desahogar la diligencia;

X. El derecho que le asiste al compareciente para que en el término de cinco días, contados a partir del día siguiente a la celebración de la diligencia solicite, en su caso, la clasificación de la información como confidencial de conformidad con el artículo 125 de la Ley;

XI. Mención de la oportunidad que se da al compareciente y a su abogado o persona de confianza para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración y, en su caso, la inserción de dichas observaciones. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho, y

XII. Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta, circunstancia que no invalidará la diligencia.

Previo a la firma del acta, los servidores públicos comisionados para desahogar la diligencia deben dar lectura de la misma, acto que también debe hacerse constar en el acta.

El Instituto hará la protesta de decir verdad al compareciente, antes de proceder al interrogatorio correspondiente.

Artículo 77. Las preguntas que el Instituto realice al compareciente deben ser claras y precisas, no ser insidiosas o tendenciosas, ser afirmativas y procurando que cada una contenga un solo hecho.  El compareciente debe contestar en forma clara y precisa, sin ambigüedades ni evasivas y responder a todas las aclaraciones que el Instituto juzgue pertinentes.

Durante la diligencia se pueden poner a la vista del compareciente diversos documentos sobre los cuales se requiera cuestionarle.

Sólo el Instituto podrá grabar las diligencias mediante dispositivos de grabación de audio o video para verificar las respuestas del compareciente. En su caso, el medio en el cual conste la grabación se agregará al acta para que obre en el expediente. La falta de grabación no invalida la diligencia.

Una vez asentadas en el acta, las respuestas del compareciente no pueden ser cambiadas.

El compareciente que hubiere acudido al desahogo de la diligencia y que se niegue a declarar, o a responder las preguntas formuladas en términos del presente artículo, será apercibido por el servidor público del Instituto, lo que deberá quedar asentado en el acta que para tal efecto se levante.

Sección cuarta

De las visitas de verificación

Artículo 78. Al iniciar la visita de verificación el personal autorizado debe entregar al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia una copia certificada de la orden de visita y solicitar la designación de dos testigos de quienes asentarán su identificación correspondiente con la que comparecieron y hacer constar su media filiación y, en caso de negativa del visitado para dicha designación, el personal autorizado del Instituto lo debe hacer de oficio. De dicha entrega se hará mención en el acta respectiva.

Artículo 79. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia está obligado permitir el acceso inmediato a las instalaciones a los servidores públicos del Instituto que realizarán la visita de verificación y de proporcionar cualquier información que facilite su desahogo, incluyendo la relativa a la distribución de espacios, áreas y oficinas al interior de las instalaciones.

Artículo 80. Los testigos de asistencia en la diligencia pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se lleve a cabo la visita, por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo de asistencia. En tales circunstancias, la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a los nuevos testigos y ante su negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos que practiquen la diligencia designarán a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos de asistencia no invalida la visita realizada o la información adquirida.

Artículo 81. Los servidores públicos autorizados para la práctica de la visita de verificación levantarán las actas parciales o complementarias que sean necesarias durante el tiempo de la visita o por cada día. En las actas harán constar los hechos, las omisiones o las circunstancias relativas al objeto de la visita y la información y documentación verificada, copiada, reproducida o asegurada. Estas actas deben cumplir con todos los requisitos mencionados en la fracción VI del artículo 75 de la Ley.

De cada acta parcial o complementaria se entregará un tanto al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, en el momento de la firma del acta correspondiente.

Al concluir la visita de verificación, se levantará un acta final a la cual se engrosarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita y se entregará un tanto del acta final al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia.

Todas las actas, sean parciales, complementarias o finales, deben ir firmadas por todas las personas que en ella intervinieron. Una vez firmadas las actas no pueden variarse o modificarse.

Artículo 82. La prórroga para continuar con la visita de verificación se hará mediante acuerdo emitido con al menos tres días de anticipación a la conclusión del periodo inicial de la visita. El acuerdo contendrá las razones que justifican la prórroga y debe notificarse al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia al menos el día inmediato anterior a que concluya el periodo para la visita.

Artículo 83. Los documentos obtenidos durante una visita de verificación, aun los obtenidos por cualquier medio electrónico, digital, óptico o de cualquier otra tecnología, serán aptos para sustentar el dictamen de probable responsabilidad o el cierre del expediente, sin perjuicio de que se puedan presentar pruebas a fin  de desvirtuar los elementos e información recabados por los visitadores.

Artículo 84. El Instituto debe cumplir en todo momento con las obligaciones a su cargo en materia de protección de datos personales. Sin perjuicio de lo anterior, el uso, manejo, conservación e integración de la información obtenida por el Instituto durante una visita de verificación, aun aquélla obtenida por cualquier medio electrónico, digital, óptico o de cualquier otra tecnología será susceptible de ser clasificada como Información Confidencial, en términos de la Ley y los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

Artículo 85. En caso de que los sellos o marcas colocados por los servidores públicos que practiquen la visita para asegurar la información y documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia sean retirados, rotos, alterados o violados en forma alguna, se hará efectivo el apercibimiento contenido en el acta de diligencia de la visita de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar, para lo cual se dará vista al Ministerio Público.

Artículo 86. Al acta a que se refiere la fracción VI del artículo 75 de la Ley se adjuntarán la información y documentos que se hayan copiado o grabado durante la diligencia, los cuales pueden mantenerse en medios electrónicos, digitales, ópticos y de cualquier otra tecnología, y se integrarán al expediente.

De no ser posible dejar copia al visitado de los datos contenidos en los equipos y dispositivos de almacenamiento del Agente Económico que fueron copiados o grabados durante la diligencia, se señalará al visitado, o a la persona con quien se entiende la diligencia, que para obtener un duplicado de los datos obtenidos por el Instituto, debe solicitarlo por escrito, proporcionar los medios de almacenamiento que cuenten con la capacidad suficiente para duplicar los datos solicitados y realizar el pago de derechos correspondiente. De esta circunstancia se hará mención en el acta.

En el caso de que se solicite el duplicado de los datos obtenidos durante una visita, el visitado puede hacer observaciones derivadas de dicha información en el plazo de cinco días siguientes a aquel en que el duplicado se encuentre a su disposición por haberse acordado así por el Instituto.

Sección quinta

Del procedimiento seguido en forma de juicio

Artículo 87. Para efectos del segundo párrafo del artículo 78 de la Ley, la Unidad de Competencia Económica emplazará a los probables responsables con el dictamen de probable responsabilidad dentro de los quince días siguientes a aquél en el que el Pleno ordene el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio.

Artículo 88. El denunciante puede adicionar el interrogatorio o el cuestionario correspondiente, tratándose de las pruebas testimonial o pericial, previa calificación que haga el Instituto de las preguntas o los interrogatorios, para lo cual se le dará vista del acuerdo de admisión de pruebas; asimismo, puede desahogar la vista respecto de las pruebas para mejor proveer, presentar alegatos y participar en las audiencias orales a que se refiere el artículo 83 de la Ley, atendiendo a los plazos previstos para las partes.

Artículo 89. Cuando los elementos de convicción que funden la probable responsabilidad se basen en comparecencias, periciales o inspecciones, el probable responsable puede presentar, al momento de la contestación del dictamen antes referido, interrogatorio para los peritos o repreguntas para los comparecientes, o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de las inspecciones realizadas durante la investigación. El Instituto fijará el lugar, el día y la hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de estas pruebas, a las cuales puede asistir la Autoridad Investigadora en su carácter de parte y formular las manifestaciones que considere pertinentes.

Artículo 90. Dentro de los diez días posteriores a la notificación por lista del acuerdo de integración del expediente, en los términos previstos en el artículo 83, fracción VI de la Ley, el probable responsable y el denunciante tendrán el derecho de solicitar al Pleno, mediante escrito que deberá presentarse ante la oficialía de partes del Instituto, la celebración de una audiencia oral con el objeto de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes, que sólo pueden versar sobre la materia e información que obre en el expediente.

El desahogo de la audiencia oral se sujetará a lo siguiente:

I. El Pleno acordará la solicitud presentada y fijará, en su caso, la fecha, el lugar y la hora para la celebración de la audiencia oral. Dicho acuerdo será publicado en la lista diaria de notificaciones de la Unidad de Competencia Económica y se le comunicará a la Autoridad Investigadora y a la Unidad de Competencia Económica a efecto que designen a los servidores públicos que asistirán a la audiencia;

II. El probable responsable o el denunciante que pretenda asistir a la audiencia oral, a través de sus representantes, deberá presentar ante la oficialía de partes del Instituto, al menos un día antes de la celebración de la audiencia, una lista con el nombre de las personas que asistirán y la calidad que tengan en el expediente. El número de asistentes no puede exceder de dos personas por cada probable responsable o denunciante, dichas personas deberán presentar identificación oficial vigente al iniciarse la audiencia y deberán haber sido señaladas en la lista de asistentes que hayan presentado el probable responsable o el denunciante, a través de sus representantes;

III. Sólo pueden asistir el probable responsable o el denunciante o las personas a quienes el Instituto les haya tenido por acreditada la personalidad o el carácter de autorizados en términos amplios del artículo 111 de la Ley. En todo caso, dichas personas deben exhibir identificación oficial vigente al iniciarse la audiencia y deben haber sido señaladas en la lista a que se refiere la fracción anterior;

IV. A la audiencia por lo menos deberán asistir cuatro Comisionados, un servidor público de la Autoridad Investigadora y uno de la Unidad de Competencia Económica. Los asistentes por parte de Autoridad Investigadora y de la Unidad de Competencia Económica deberán ser servidores públicos involucrados en  el asunto.

En caso de que no asistan cuatro Comisionados a la audiencia, el Pleno acordará una nueva fecha para su celebración.

V. Quien presida la audiencia determinará su duración con base en el número de asistentes y en las particularidades del caso, y será auxiliado por los servidores públicos adscritos a la Unidad de Competencia Económica;

VI. Una vez iniciada la audiencia no se permitirá el ingreso de persona alguna a la sala que se fije para llevarla a cabo;

VII. El probable responsable, el denunciante o el servidor público de la Autoridad Investigadora pueden intervenir por dos ocasiones en la audiencia oral. El Pleno del Instituto, mediante el acuerdo al que se refiere la fracción I de esta disposición, determinará e informará a los Agentes Económicos el tiempo otorgado para cada intervención. Una vez que cada uno de los participantes concluya su intervención, los Comisionados asistentes pueden hacer preguntas a cualquiera de los participantes;

VIII. Quien presida la audiencia, cederá la palabra en primer lugar a los Agentes Económicos y, posteriormente al servidor público de la Autoridad Investigadora. El probable responsable o el denunciante sólo pueden realizar las aclaraciones que consideren pertinentes respecto de los argumentos expuestos en el escrito de manifestaciones al dictamen de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos y los documentos que obren en el expediente de mérito;

IX. Todos los asistentes deberán conducirse con orden y respeto. En caso contrario, el Comisionado Ponente o quien presida la audiencia puede ordenar que se retire cualquier persona que a su juicio se conduzca de manera inapropiada, sin que ello implique la invalidez de la audiencia, y para tal efecto puede hacer uso de las medidas de apremio que establece la Ley;

X. No se permitirá grabar, filmar o reproducir de cualquier manera la audiencia;

XI. Quien tenga el uso de la palabra únicamente se dirigirá a los Comisionados asistentes y las personas que no tengan el uso de la voz deberán permanecer en silencio. Sólo los Comisionados pueden solicitar aclaraciones una vez finalizadas las intervenciones;

XII. Concluida la audiencia, se elaborará un acta en la cual se hará constar únicamente el hecho de que se celebró la audiencia, los asistentes a la misma y la forma en la que el probable responsable y el denunciante, o sus representantes, se identificaron. Asimismo, deberá incluirse la mención, bajo protesta de decir verdad, de que los asistentes o sus representantes se manifestaron únicamente respecto de los argumentos expuestos en el escrito de manifestaciones al dictamen de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente;

XIII. Todos los asistentes firmarán el acta. En caso de que alguno se negara a hacerlo, se hará constar tal situación sin que pueda afectarse su validez. El acta se integrará al expediente como constancia de la celebración de la audiencia oral;

XIV. Solicitada y desahogada la audiencia en los términos de estas Disposiciones Regulatorias y del artículo 83, fracción VI de la Ley, los Agentes Económicos con interés jurídico en el procedimiento no pueden solicitar otra audiencia o entrevista con el Pleno del Instituto, tratándose del mismo asunto o procedimiento, y

XV. Los asistentes a la audiencia serán responsables de la información que se divulgue en ese acto, incluyendo la información confidencial.

La Unidad de Competencia Económica apoyará al Pleno en todos los actos necesarios para llevar a cabo la audiencia oral a la que se refiere el presente artículo.

Sección sexta

De las pruebas en el procedimiento seguido en forma de juicio

Artículo 91. Los medios de pruebas deben ofrecerse con el escrito de manifestaciones al dictamen de probable responsabilidad, o a los dictámenes preliminares a que hacen referencia los artículos 94, fracción IV, y 96, fracción VI, de la Ley. En los mismos escritos deberán realizarse las objeciones a los medios de convicción que sustentan los dictámenes correspondientes.

Para el caso de las pruebas ofrecidas con los escritos referidos en los escritos referidos en los artículos 94, fracción III, y 96, fracción V, de la Ley no serán admisibles la confesional y la testimonial a cargo de Autoridades Públicas.

El Agente Económico asumirá la carga de la prueba de sus manifestaciones.

Artículo 92. Al ofrecer las pruebas, se deberá expresar con claridad el hecho o los hechos que se trata de demostrar con cada una de ellas.

Artículo 93. Correrá a cargo de quien ofrezca las pruebas realizar los actos y asumir los costos necesarios tendientes a su oportuno desahogo, para lo cual el Instituto proveerá lo conducente.

Artículo 94. Al ofrecer las pruebas se deberá acompañar, según el caso, lo siguiente:

I. Las documentales que se ofrezcan o, en su caso, presentar la información suficiente que permita identificar si los documentos obran ante alguna autoridad y acreditar que se realizó la solicitud correspondiente para que fueran proporcionados los documentos, cuando estén disponibles para el oferente, al menos cinco días anteriores a la fecha en que venza el plazo previsto en la Ley para presentar el escrito de manifestaciones al dictamen de probable responsabilidad, para que le fuera proporcionada dicha documentación.

Se entiende que el emplazado tiene a su disposición los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias respectivas.

Cuando las pruebas documentales no estén disponibles para el oferente, éste debe identificar con toda precisión los documentos correspondientes y señalar el archivo o lugar en que se encuentran para que a su costa se mande expedir copia o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente procedente;

II. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, mismo que deberá presentarse en sobre cerrado;

III. En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados  los testigos;

IV. En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y los documentos que deban ser examinados, y

V. En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario de preguntas y la designación del perito único.

VI. El Instituto desechará los medios de prueba que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, que sean innecesarios o ilícitos; y los que no se hayan presentado conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II de este artículo, así como los previstos en las fracciones III y V cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado.

VII. En caso de que el emplazado presente el acuse de la solicitud de documentos ante la autoridad correspondiente, tendrá cinco días para presentarlos al Instituto, contados a partir de que la autoridad haya notificado el acuerdo relativo a la expedición de las copias correspondientes. Se declarará desierta la prueba documental que haya sido admitida cuando el oferente no presente el documento al Instituto en el plazo señalado.

Artículo 95. El Instituto prevendrá al oferente de la prueba cuando:

I. Omita presentar el nombre o el domicilio de los testigos o perito;

II. No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas, o

III. No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar.

Los interesados contarán con un plazo de cinco días para desahogar las prevenciones y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos.

Para los efectos de la fracción III del artículo 83 de la Ley, la prevención sobre pruebas se realizará una vez transcurrido el plazo que señala la fracción II de dicho artículo, con anterioridad a la admisión o desechamiento de las pruebas según sea el caso.

Artículo 96. Al desahogar la vista que se le otorgue con relación al escrito de manifestaciones al dictamen de probable responsabilidad o el Dictamen Preliminar, la Autoridad Investigadora puede:

I. Objetar las pruebas que aporten los emplazados;

II. Adicionar el interrogatorio o el cuestionario y formular nuevas posiciones de las pruebas testimonial, pericial o confesional que ofrezcan los emplazados, y

III. Adicionar puntos que resulten pertinentes respecto la prueba de inspección que hubiere sido ofrecida por los emplazados.

Artículo 97. Las pruebas supervenientes pueden presentarse hasta antes de la integración del expediente.

Artículo 98. El Instituto, salvo disposición expresa en contrario, puede utilizar en cualquiera de sus procedimientos la información publicada o almacenada en medios electrónicos. Dicha información puede integrarse al expediente en formato electrónico o de manera impresa, haciendo constar la certificación de la fuente y la fecha en que se consultó y, en su caso, se imprimió o almacenó.

Artículo 99. El Instituto notificará por lista a los interesados con una anticipación mínima de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas u ordenadas.

Artículo 100. Los medios de pruebas admitidas se declararán desiertos cuando el oferente no realice los actos necesarios para su oportuno desahogo o éstos sean de imposible realización, sin perjuicio de los demás casos previstos expresamente en estas Disposiciones Regulatorias.

Artículo 101. La prueba testimonial se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se pueden ofrecer hasta dos testigos por cada hecho, determinando el domicilio con los datos de localización correspondientes;

II. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa;

III. Al inicio de la diligencia harán protesta de decir verdad además de ser advertidos de las penas en que incurren en caso de conducirse con falsedad; indicarán su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, su relación con los emplazados y los hechos materia del procedimiento;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros;

V. Los testigos no pueden ser asesorados o recibir orientación para dar contestación a las preguntas, pero pueden consultar notas, información o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto, previa autorización del servidor público comisionado para desahogar la diligencia, y

VI. El servidor público del Instituto que practique la diligencia deberá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración ni realizar comunicación por cualquier medio durante la diligencia. Asimismo, puede dictar las providencias y los apercibimientos que procedan a quienes se encuentren presentes en la diligencia, a efecto de desahogarla conforme a derecho.

Artículo 102. El oficio por el que se mande citar a una persona a comparecer para el desahogo de alguna testimonial o confesional, deberá ser notificado personalmente y contener al menos los siguientes elementos:

I. Extracto del acuerdo por el que se admitió la prueba ofrecida y mediante el cual se ordenó citar al compareciente;

II. Señalamiento expreso de si se trata de una testimonial o confesional, y

III. El apercibimiento sobre las consecuencias del incumplimiento.

Artículo 103. Del desahogo de las testimoniales o confesionales se levantará un acta en los términos de lo dispuesto para el desahogo de las comparecencias.

Artículo 104. La prueba pericial se sujetará a las siguientes reglas:

I. En un término de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se admita la prueba, el oferente deberá presentar al perito a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el encargo. El perito debe exhibir documento con el que a juicio del Instituto acredite los estudios o conocimientos y experiencia respecto de la materia específica en la que se ofreció la prueba;

II. Cuando a juicio del Instituto deba dirigirse la diligencia respectiva y su naturaleza lo permita, debe señalar el lugar, el día y la hora para el desahogo de la prueba pericial. En el desahogo de la diligencia, el servidor público designado puede solicitar al perito todas las aclaraciones que estime conducentes;

De la diligencia se levantará acta en la que se harán constar las actuaciones realizadas, las respuestas del perito y las manifestaciones del oferente de la prueba, siempre y cuando éstas versen sobre el mismo dictamen pericial. El acta será firmada por todos los que intervengan en ella;

III. El perito deberá rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el cargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquél en que se tenga por adicionado el cuestionario de preguntas presentado por el denunciante o la Autoridad Investigadora en términos de los artículos 88 y 96, fracción II, de estas Disposiciones Regulatorias. Dicho plazo puede ser prorrogado a juicio del Instituto en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente presentada con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo señalado, y

IV. El Instituto puede citar o emitir requerimiento de información al perito, por conducto del Agente Económico que haya ofrecido la prueba pericial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se tenga por rendido su dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos del dictamen. Asimismo, puede requerir al perito la práctica de nuevas diligencias cuando tenga razones justificadas para ello, mismas que deberá desahogar en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo correspondiente al Agente Económico que haya ofrecido la prueba pericial.

Si el perito nombrado por el oferente de la prueba no comparece sin causa justificada a ratificar su nombramiento y protestar el encargo o no rinde su dictamen, la prueba se declarará desierta.

La prueba ofrecida se declarará desierta cuando el oferente de la prueba no provea lo necesario para la preparación y desahogo de la misma.

Artículo 105. Cuando sobrevenga una imposibilidad física o jurídica y por una sola ocasión, el oferente de la prueba testimonial o pericial puede nombrar nuevos testigos o perito, respectivamente, hasta un día antes de la fecha señalada para presentar su dictamen o comparecer ante el Instituto, según sea el caso.

Una vez ordenada la diligencia, si el Instituto advierte que el domicilio y/o el nombre del testigo o el perito son incorrectos o inciertos, por una sola ocasión, prevendrá al oferente a efecto de que señale nuevo domicilio o corrija el nombre del testigo o el perito, con la finalidad de desahogar la prueba ofrecida, bajo el apercibimiento de que, en caso de resultar incorrecto o incierto nuevamente, se tendrá por desierta la prueba.

Artículo 106. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por el o los servidores públicos comisionados para tal efecto, sin necesidad de conocimiento técnico alguno, siempre que se encuentre dentro del objeto de visita, sin que en ningún caso puedan realizarse requerimientos genéricos.

La orden de inspección contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practicarán.

Al concluir la inspección se levantará acta circunstanciada, en la que se hará constar:

I. El lugar, el día y la hora en que se inicia y concluye la diligencia;

II. Fecha en que se emitió y notificó la orden de inspección;

III. Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los servidores públicos de la Autoridad Investigadora para el desahogo de la diligencia, en su caso;

IV. Los apercibimientos que correspondan conforme a la Ley;

V. Nombre de todos los servidores públicos que intervienen en la diligencia;

VI. Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia, previo cotejo con su original o copia certificada, por parte del servidor público comisionado a desahogar la diligencia;

VII. Las cuestiones que se observaron, que se irán asentando y estarán a la vista de las personas que intervengan en la diligencia;

VIII. Mención de la oportunidad que se da a las personas que intervienen para formular las observaciones que consideren pertinentes, al término de la inspección y, en su caso, la inserción de dichas observaciones. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho, y

IX. Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de quienes se negaron a firmar el acta.

En su caso, se puede agregar al acta, los planos levantados o fotografías tomadas del lugar u objeto inspeccionados.

Previamente a la firma del acta, los servidores públicos comisionados para desahogar la diligencia deberán dar lectura de la misma, acto que deberá también hacerse constar en el acta. Los documentos no serán materia de la inspección prevista en este artículo.

Artículo 107. Los hechos notorios pueden ser invocados en cualquier momento, aunque no hayan sido alegados ni probados.

Artículo 108. La declaración realizada en las comparecencias ante el Instituto se valorará como confesional o testimonial, según se trate de hechos propios o de terceros, respectivamente.

Artículo 109. Quien tenga interés jurídico en el procedimiento seguido en forma de juicio puede concurrir al desahogo de las pruebas. En el caso de las pruebas de inspección, puede realizar las observaciones que estime convenientes, sin que pueda formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los procedimientos de investigación.

Artículo 110. Las reglas relativas al ofrecimiento y desahogo de las pruebas se aplican a todos los procedimientos e incidentes previstos en la Ley y en las Disposiciones Regulatorias, en lo conducente y salvo disposición en contrario.

Sección séptima

De los procedimientos establecidos en los artículos 94 y 96 de la Ley

Artículo 111. Tratándose de los procedimientos establecidos en los artículos 94 y 96 de la Ley, los Agentes Económicos que acrediten tener interés jurídico en ellos pueden concurrir al desahogo de las pruebas. En el caso de las pruebas de inspección, pueden realizar las observaciones que estimen convenientes, sin que puedan formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba.

Artículo 112. En lo conducente, las reglas respecto al ofrecimiento y desahogo de pruebas en el procedimiento seguido en forma de juicio previsto en el artículo 83 de la Ley, aplican a las etapas en forma de juicio previstas en los artículos 94 y 96 de la Ley, salvo disposición en contrario.

Artículo 113. Las solicitudes que se presenten en términos del párrafo primero del artículo 94 de la Ley deberán contener:

I. Nombre, cargo y datos de contacto del funcionario público responsable de dar seguimiento al procedimiento por parte del solicitante;

II. El nombre de la o las personas propietarias, poseedoras, controladoras o proveedoras del bien considerado insumo esencial o la identificación de los Agentes Económicos o Autoridades Públicas que se considere que generan Barreras a la Competencia y Libre Concurrencia;

III. Los elementos que estén a su disposición y que permitan analizar los criterios establecidos en el artículo 58 de la Ley, junto con la información que se recabe durante la investigación;

IV. Aportar elementos y explicar las razones por las que considera necesario el inicio del procedimiento previsto en artículo 94 de la Ley;

V. Descripción de la barrera y la manera en la que ésta distorsiona el proceso de competencia y libre concurrencia;

VI. En caso que la barrera sea una disposición jurídica, la Autoridad Pública que la expidió y datos donde pueda ser consultada, incluyendo fecha y medio de publicación o difusión y, en caso de que no se encuentre divulgada, debe exhibirse en copia simple, y

VII. Cualquier otro elemento que el solicitante considere relevante para la investigación.

Cuando se trate de la solicitud a que se refiere el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley, el solicitante deberá presentar, lo dispuesto en las fracciones III a VII de esta disposición y los demás elementos de que disponga para determinar que han dejado de reunirse los requisitos para ser considerado como insumo esencial el bien o servicio de que se trate.

Cuando el solicitante no cuente con la información señalada en alguna de las fracciones anteriores de este artículo, debe justificarlo en su escrito inicial.

En caso de que no se desahogue la prevención que se llegue a emitir por la omisión de alguno de los requisitos previstos en este artículo, el Instituto emitirá y notificará, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, el acuerdo mediante el cual se tenga por no presentada la solicitud, sin perjuicio de que pueda volver a presentarla. En caso contrario, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 114. Para efectos del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar en el plazo establecido en la Ley.

La propuesta de cierre del expediente debe presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la investigación. El Pleno debe emitir la resolución de cierre dentro del plazo de treinta días contados a partir de que se haya presentado la propuesta correspondiente.

En caso de que el Pleno determine no decretar el cierre del expediente, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar correspondiente en el plazo de sesenta días contados a partir de que el Pleno tome  la decisión.

Una vez que se emita el dictamen preliminar correspondiente, la Unidad de Competencia Económica notificará a los Agentes Económicos que puedan verse afectados por las medidas correctivas propuestas y, en su caso, a la dependencia coordinadora del sector o a la Autoridad Pública que corresponda.

Artículo 115. En caso de que la Autoridad Investigadora haya solicitado una opinión técnica no vinculatoria en términos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 94 de la Ley, las unidades administrativas del Instituto o la Autoridad Pública a la cual se haya realizado la solicitud, deben entregar la opinión correspondiente, en un plazo de veinte días contados a partir de que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.

El plazo referido en el párrafo anterior se puede prorrogar por una sola ocasión a petición de la unidad administrativa respectiva, por causa debidamente justificada y hasta por diez días. Las opiniones que se entreguen fuera del plazo señalado se tendrán por no presentadas, sin que tal situación afecte la continuidad del procedimiento respectivo, lo cual debe asentarse para constancia en el dictamen preliminar.

Artículo 116. El escrito mediante el cual el Agente Económico involucrado proponga al Instituto medidas idóneas y económicamente viables para eliminar los problemas de competencia a que hace referencia la fracción VII del artículo 94 de la Ley deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. La descripción de las medidas correctivas que se proponen;

II. El Programa o plan de implementación y ejecución de las medidas correctivas, el cual deberá incluir acciones claras y las fechas para el cumplimiento de cada una de ellas;

III. Las propuestas de mecanismos de supervisión verificables, y

IV. La aportación de elementos de convicción que demuestren que las medidas propuestas se materializarán y serán suficientes para eliminar los problemas de competencia identificados.

Artículo 117. Para efectos de lo establecido en los artículos 9, fracción I; 12, fracción XI, y 96 de la Ley, la Autoridad Investigadora se coordinará con las unidades administrativas del Instituto y las Autoridades Públicas encargadas o relacionadas con la materia de que se trate para determinar la información y documentación relevante, misma que le debe ser proporcionada dentro de un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que se solicite la declaratoria.

Artículo 118. Una vez que las unidades administrativas del Instituto y las Autoridades Públicas presenten la información y documentación relevante, la Autoridad Investigadora deberá dictar el acuerdo que corresponda en términos de la fracción II del artículo 96 de la Ley.

Para efectos del inicio y la debida sustanciación del procedimiento para resolver sobre condiciones de mercado, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley, la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica del Instituto pueden, en el ámbito de sus facultades, requerir la colaboración de otras unidades administrativas del Instituto y de las Autoridades Públicas, para allegarse de información y documentación relevante que permita determinar las condiciones de competencia en los mercados de bienes y servicios considerados.

Artículo 119. Para efectos de lo establecido en el artículo 96 de la Ley se considera:

I. Como parte afectada a:

a) Los usuarios o consumidores del bien o servicio de que se trate;

b) El Agente Económico que en el momento del inicio del procedimiento se encuentre sujeto a regulación de precios, tarifas, calidad, contraprestaciones o información, entre otros aspectos, de conformidad con la legislación aplicable; o

c) Cualquier otro participante en el mercado que acredite una afectación derivada de la falta de competencia efectiva, existencia de poder sustancial u otro término análogo.

Cuando no se acredite que el solicitante es parte afectada de conformidad con lo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.

II. Como Agentes Económicos con interés en el asunto a:

a) El solicitante del procedimiento que demostró ser parte afectada;

b) El Agente Económico al cual la autoridad competente le aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva;

c) Los usuarios o consumidores, directos o indirectos, del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva, o

d) Cualquier otro participante en el mercado que acredite una afectación derivada de la falta de competencia efectiva, existencia de poder sustancial u otro término análogo.

Artículo 120. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las solicitudes a petición de la autoridad respectiva o de parte afectada, en términos de la fracción I de dicho artículo, deberán comprender la siguiente información y documentación:

a) Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten el carácter con el que actúa;

b) Original o copia certificada del documento o instrumento con el que acredite la personalidad;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

d) Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de la declaratoria y los elementos que estén a su disposición y que sirvan para que el Instituto pueda analizar, en términos de los artículos 58 y 59 de la Ley, el mercado relevante y las condiciones de competencia efectiva, el poder sustancial u otro término análogo, junto con la información que recabe durante la investigación, y

e) La información que permita identificar a los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, los mercados relacionados y sus participaciones.

II. La Autoridad Investigadora emitirá y presentará el dictamen preliminar en el plazo establecido en la Ley. En caso de que no existan elementos suficientes para determinar la falta o la ausencia de condiciones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la Autoridad Investigadora presentará al Pleno un dictamen preliminar que proponga el cierre del expediente.

En el caso que la Autoridad Investigadora presente al Pleno un dictamen preliminar que proponga el cierre del expediente y el Pleno, con base en las constancias que obren en el expediente de investigación, considere que existen elementos objetivos para emitir un dictamen preliminar, la Autoridad Investigadora deberá presentar un nuevo dictamen al Pleno dentro del plazo no mayor a sesenta días.

En el caso del párrafo anterior, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar en el plazo de sesenta días a partir de que el Pleno tome la decisión;

III. Para los efectos de la fracción VI del artículo 96 de la Ley, los Agentes Económicos deben referirse a los hechos expresados en el dictamen preliminar sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos; y pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes dentro del plazo previsto en dicha fracción;

IV. Dentro del plazo establecido en la Ley se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de las pruebas; este plazo puede ser prorrogado por causas debidamente justificadas y se fijará el lugar, el día y la hora para su desahogo, lo que, en términos de lo dispuesto en la sección sexta del Capítulo V de estas Disposiciones Regulatorias, debe realizarse con la celeridad que permita el cúmulo de pruebas admitidas, y

V. El Instituto dictará el acuerdo de integración del expediente, dentro de los cinco días siguientes al desahogo de la última prueba.

Sección octava

De los procedimientos para la emisión de opiniones o resoluciones en el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y análogos

Artículo 121. Cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, o cuando la autoridad o entidad convocante lo solicite y justifique las razones para que intervenga el Instituto, éste emitirá opinión sobre la incorporación de las medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la Ley.

Artículo 122. Para efectos de lo establecido en los artículos 12, fracción XIX, y 98 de la Ley, el Instituto debe opinar sobre la incorporación de las medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica cuando así se establezca en las Leyes, lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, o cuando la autoridad convocante expresamente lo solicite, en los siguientes casos:

I. Licitaciones de entidades paraestatales y de unidades económicas con fines productivos propiedad de dichas entidades, así como de activos públicos que se encuentren en procesos de desincorporación;

II. Licitaciones de instrumentos representativos del capital social de sociedades mercantiles en las que el gobierno federal sea propietario, directo o indirecto, de más del diez por ciento de dichos instrumentos;

III. Otorgamiento, mediante licitación, de contratos, concesiones y permisos cuando la autoridad convocante motive las razones para que intervenga el Instituto;

IV. Cesiones de contratos, concesiones o permisos, así como adquisiciones y venta de instrumentos representativos del capital social de empresas concesionarias o permisionarias, sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, correspondan al promovente en términos de la Ley, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión u otros ordenamientos, y

V. Cualquier cuestión análoga a las anteriores cuando la entidad convocante motive las razones para que el Instituto intervenga.

Artículo 123. La solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 98 de la Ley, deberá especificarse la opinión que se pide y acompañarse con la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante, o en su caso, de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso;

II. Nombre del representante legal o, cuando se integre un grupo participante en una licitación o concurso, el del representante común, en su caso, y original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, con la que acredite su personalidad; el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas, así como el número telefónico, el correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Copia simple de las escrituras constitutivas y, en su caso, de las últimas reformas a los estatutos sociales del solicitante, así como de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, pudiendo el Instituto requerir cuando lo considere conveniente que se adjunte el original o copias certificadas;

IV. Descripción de la estructura del capital social del Agente Económico solicitante y, en su caso, de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, señalando su nacionalidad, e identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, y de las personas que tienen el control;

V. Información que tengan a su disposición que permita al Instituto determinar el mercado relevante, los mercados relacionados y el poder sustancial de mercado, en términos de la Ley y las Disposiciones Regulatorias;

VI. Descripción de las actividades que realicen las personas o los Agentes Económicos a que se refiere la fracción IV anterior;

VII. Descripción de la participación en el capital social, la propiedad o el control de las personas y los Agentes Económicos referidos en la fracción cuarta del presente artículo, en otras sociedades, así como el objeto social y las actividades que éstas realizan, e

VIII. Información requerida en el instructivo que publique el Instituto en su sitio de Internet y que pondrá a disposición en la oficialía de partes del Instituto.

En los casos de licitaciones o concursos, la solicitud debe presentarse dentro del término previsto en la convocatoria o bases de la licitación o concurso. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 124. Tratándose del otorgamiento de concesiones, permisos o actos de naturaleza análoga, cuando no medie licitación o concurso, los Agentes Económicos deben obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda, la resolución que deba emitir el Instituto en términos del artículo 98 de la Ley.

Para tales efectos, la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 98 de la Ley debe especificar la opinión que se pide y acompañarse con la información que se indica en las fracciones del artículo previo. El Instituto puede requerir a la autoridad otorgante los documentos relevantes de la transacción, para la implementación de medidas protectoras y promotoras de competencia.

Sección novena

Del procedimiento para solicitar el beneficio establecido en el artículo 103 de la Ley

Artículo 125. El procedimiento para solicitar el beneficio de reducción de sanciones para el caso de prácticas monopólicas absolutas, se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico y/o correo electrónico que la Autoridad Investigadora indique en el sitio de Internet del Instituto, en el cual señalará su deseo de acogerse al beneficio, el mercado, así como los bienes o servicios objeto de la solicitud y los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La Autoridad Investigadora asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán directamente con la Autoridad Investigadora a través de su número de clave, sin ingresar por la oficialía de partes del Instituto;

Las solicitudes que sean tramitadas por medios distintos a los antes precisados se tendrán por no presentadas, sin perjuicio de que se puedan presentar con posterioridad conforme a los medios señalados;

II. Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la Autoridad Investigadora deberá comunicarse con el interesado dentro de los dos días siguientes para informarle el día, la hora y el lugar en que debe acudir a presentar la información y los documentos con los que cuenta. En caso de no acudir sin causa justificada, la Autoridad Investigadora, al día siguiente, cancelará la solicitud y la clave correspondiente;

III. La Autoridad Investigadora debe atender y pronunciarse sobre las solicitudes en el orden en que  sean recibidas;

IV. La Autoridad Investigadora en un plazo de cuarenta días, prorrogables hasta por cuatro ocasiones, revisará la información proporcionada a fin de determinar si la misma permite iniciar el procedimiento de investigación o presumir la comisión de una práctica monopólica absoluta, y

V. La Autoridad Investigadora deberá comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que podría resultar aplicable. Asimismo, deberá informar al interesado si la información no es suficiente y por tanto la Autoridad Investigadora debe cancelar la solicitud y la clave y devolver la información.

La información aportada bajo este procedimiento será utilizada para los efectos previstos en el artículo  83 de la Ley.

El Pleno determinará en la resolución final la reducción del importe de la multa que le corresponda  al solicitante.

Artículo 126. Para dictar la resolución a que se refiere el párrafo segundo del artículo 103 de la Ley y siempre que el Pleno considere procedente la reducción de la sanción correspondiente, el Instituto tomará en cuenta el orden cronológico de la presentación de la solicitud de dicho beneficio y la cooperación que haya brindado el Agente Económico en la sustanciación de la investigación y en el procedimiento seguido en forma de juicio.

Artículo 127. Los Agentes Económicos pueden solicitar los beneficios previstos en el artículo 103 de la Ley hasta antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.

El solicitante deberá señalar a las personas físicas y morales que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en su representación o por su cuenta y orden, con la finalidad de que reciban el mismo beneficio de la reducción de sanción que le corresponda.

Sección décima

De los incidentes

Artículo 128. El otorgamiento de medidas cautelares, la omisión de notificar una concentración en términos de lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo 86 de la Ley y la reposición de autos, así como cualquier cuestión procesal accesoria al procedimiento principal que no tenga prevista una tramitación especial en la Ley, se desahogarán conforme al procedimiento incidental previsto en los siguientes artículos.

Artículo 129. Los incidentes pueden iniciar de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico, salvo en el caso de la omisión de notificar una concentración, en cuyo caso sólo se iniciará de oficio.

La unidad administrativa correspondiente emitirá un acuerdo de inicio.

Los incidentes que obstaculicen la continuación del procedimiento se sustanciarán en la misma pieza de autos suspendiendo el procedimiento principal; los que no tengan ese efecto se tramitarán por  cuerda separada.

Obstaculizan la continuación del procedimiento los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal y todos los casos donde así lo dispongan la Ley o las Disposiciones Regulatorias.

Artículo 130. Salvo disposición en contrario, el procedimiento incidental se desahogará conforme a  lo siguiente.

I. Iniciado el incidente se dará vista al Agente Económico o persona con interés jurídico para que dentro de un plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezcan medios de prueba. El Instituto se puede allegar de las pruebas que estime convenientes;

II. Desahogada la vista, si el Agente Económico o persona con interés jurídico ofrecieron medios de prueba que requieran desahogo y éstos hubieran sido admitidos, se abrirá una etapa probatoria por veinte días, misma que puede ser prorrogada cuando, a juicio del Instituto, existan causas justificadas para ello;

III. Transcurrido el término para desahogar la vista o desahogadas las pruebas, en su caso, el Instituto otorgará un plazo improrrogable de cinco días a efecto de que se presenten alegatos por escrito, y

IV. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar los alegatos, se dictará el acuerdo de integración del expediente incidental y se turnará el asunto al Pleno para que resuelva lo conducente dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 131. Previamente al desahogo del procedimiento incidental establecido por los artículos 132 y 133 de la Ley, el Instituto puede allegarse y requerir la información y documentos que estime convenientes a los sujetos obligados por la resolución y a cualquier persona que pueda aportar información relevante para la verificación de su cumplimiento, quienes deben presentar la información requerida en un plazo de diez días, mismos que pueden prorrogarse por una sola ocasión.

Artículo 132. El incumplimiento de los requerimientos que emita el Instituto o la oposición a cualquier diligencia de verificación por parte del Agente Económico obligado durante el seguimiento y vigilancia de la ejecución de la resolución, será considerado como un incumplimiento de la resolución materia  de la verificación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de apremio que establece la Ley. En su caso, se someterá el asunto al Pleno a efecto de que resuelva lo conducente, sin que sea necesaria la tramitación del incidente correspondiente.

Artículo 133. Si de la información que obra en el expediente se desprende el posible incumplimiento a lo resuelto, de tal forma que se pudieran actualizar los supuestos establecidos en las fracciones IX, XII y XIV del artículo 127 de la Ley, se iniciará el incidente de verificación correspondiente.

Artículo 134. Cuando se trate de la omisión de notificar una concentración en términos de las fracciones I a III del artículo 86 de la Ley, para determinar el importe o monto de la operación que se analice  se considerarán:

a) El salario mínimo general diario vigente del Distrito Federal del día anterior a la realización de la operación, y

b) Tratándose de operaciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, publicado por el Banco de México, el día anterior a aquel en que se haya realizado la operación. Tratándose de divisas distintas a los dólares de los Estados Unidos de América, el Instituto puede utilizar cualquier indicador de tipo de cambio del día anterior a aquel en que se haya realizado la concentración, que refleje el valor de la moneda nacional con la moneda extranjera de que se trate.

Artículo 135. Tratándose del incidente de reposición de constancias de autos, se certificará su preexistencia y falta posterior.

Este incidente no procede si el Instituto tiene soporte digital de las actuaciones faltantes, en cuyo caso, sólo se requerirá que se acompañe a los autos la copia impresa y certificada de dicha información.

Artículo 136. El Instituto dará vista a los Agentes Económicos o personas con interés en el procedimiento y les requerirá para que dentro del plazo de diez días aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo puede ampliarse por otros  diez días.

El Instituto investigará de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles conforme a la Ley.

Artículo 137. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 135 y 136 de las presentes Disposiciones Regulatorias.

Artículo 138. La recepción, el inicio, la calificación de procedencia y, en su caso, el trámite de las recusaciones y las excusas de los Comisionados se sujetarán a los criterios que para tal efecto emita el Pleno del Instituto.

Sección decimoprimera

De las solicitudes de orientación general

Artículo 139. En términos del artículo 110 de la Ley, cualquier persona puede presentar ante el  Instituto una solicitud de orientación general relativa a la aplicación del marco normativo en materia de competencia económica.

La solicitud se presentará por escrito dirigido a la Unidad de Competencia Económica.

El Instituto no atenderá solicitudes de orientación general cuando a su juicio, las cuestiones planteadas sean idénticas o similares a las que sean objeto de cualquiera de los procedimientos establecidos en la  Ley o en las Disposiciones Regulatorias, o bien se encuentren pendientes de resolución ante un  órgano jurisdiccional.

La respuesta que emita el Instituto como resultado de la solicitud de orientación general no le es vinculante respecto de otros procedimientos.

Artículo 140. Las solicitudes de orientación general se deben presentar ante el Instituto por escrito en el que se debe señalar lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante;

II. Las cuestiones específicas sobre las que se solicita la orientación;

III. Cualquier otra información que permita al Instituto la comprensión completa de la cuestión sobre la que se solicita orientación;

IV. En su caso, la indicación y explicación razonada de los elementos que se consideren información confidencial, y

V. La declaración, bajo protesta de decir verdad, respecto a que no tiene conocimiento de que la cuestión a que se refiere la solicitud sea objeto de cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias ni se encuentra pendiente de ser resuelta ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 141. El Instituto puede requerir al interesado información adicional o que aclare las cuestiones sobre las que se presenta la solicitud de orientación general, dentro de los diez días siguientes de ingresada la solicitud.

El interesado tendrá cinco días para responder el requerimiento. El Instituto emitirá una respuesta a la solicitud de orientación general una vez recibida la información adicional o la aclaración solicitada. En caso de que el interesado no responda el requerimiento dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada  la solicitud, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud.

El Instituto resolverá la solicitud en un plazo de treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud o, en su caso, de la entrega de toda la información requerida. En casos complejos, el Instituto puede ampliar el plazo hasta por treinta días adicionales.

Artículo 142. Quien presente una solicitud de orientación general puede retirarla en cualquier momento antes de que el Instituto emita respuesta.

Sección decimosegunda

De las opiniones formales

Artículo 143. Cuando, a través de la oficialía de partes del Instituto, se presente un escrito que haga referencia a una solicitud de opinión formal, se turnará a la Unidad de Competencia Económica.

Artículo 144. Cuando el escrito que haga referencia a una solicitud de opinión formal no reúna los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 105, y las demás aplicables de la Ley, la Unidad de Competencia Económica prevendrá al solicitante dentro de los diez días siguientes a partir de la presentación de su escrito, en la oficialía de partes del Instituto, para que, en un plazo de diez días, subsane dicha omisión.

En caso de que no se desahogue la prevención, se tendrá por no presentado el escrito de solicitud, sin perjuicio de que pueda volver a presentarlo.

Artículo 145. Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya tenido por presentado el escrito que haga referencia a una solicitud de opinión formal, la Unidad de Competencia Económica:

a) Dará vista a la Autoridad Investigadora a fin de que dentro de los cinco días siguientes a aquél de su recepción, manifieste si está siendo investigada la conducta a la que se refiere la solicitud, o alguna similar. La Autoridad Investigadora informará si existe algún asunto en trámite que sea igual o coincida sustancialmente con el asunto referido en el escrito.

b) Dará vista a las unidades administrativas competentes del Instituto para que informen, dentro del plazo de cinco días, si existe algún asunto en trámite que sea igual o coincida sustancialmente con el asunto referido en el escrito, o se encuentre en trámite en algún órgano jurisdiccional ante el cual el Instituto realice actuaciones, o si existen precedentes sobre la cuestión planteada.

Artículo 146. Recibidos los informes de la Autoridad Investigadora y, en su caso, de las unidades administrativas competentes, la Unidad de Competencia Económica determinará si el asunto referido en el escrito se encuentra en los supuestos de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 104 de la Ley. Si el asunto se encuentra en los supuestos de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 104 de la Ley, la Unidad de Competencia Económica dentro de los cinco días siguientes a que reciba la totalidad de las respuestas que en su caso emitan la Autoridad Investigadora y las unidades administrativas del Instituto, emitirá acuerdo que tendrá por no atendible el asunto materia del escrito. En caso contrario, acordará la recepción de la solicitud de opinión formal.

Artículo 147. Emitido el acuerdo de recepción de la solicitud de opinión formal, la Unidad de Competencia Económica remitirá el expediente al Presidente para los efectos de la fracción I del artículo 106 de la Ley.

Artículo 148. El Presidente, dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la recepción del expediente de solicitud de opinión formal, convocará y presentará al Pleno la solicitud.

Artículo 149. A partir de la fecha establecida en la convocatoria correspondiente, correrá el plazo de cinco días para que el Pleno resuelva si expedirá o no una opinión formal sobre la solicitud planteada. Este acuerdo se notificará al Agente Económico interesado en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir del día siguiente al de su emisión.

Artículo 150. Para efectos de la fracción I del artículo 104 de la Ley, se considerará la práctica decisoria de las autoridades en materia de competencia económica y los precedentes judiciales en lo que no se oponga al marco jurídico vigente.

El solicitante puede exponer las razones para pedir que el Instituto se aleje de la práctica decisoria preexistente. El Instituto, cuando lo estime conveniente, puede emitir un nuevo criterio.

Artículo 151. Concluido el procedimiento o, en su caso, emitida la opinión, se dará vista a la Autoridad Investigadora, y en su caso, a las autoridades competentes del Instituto, a fin de que si lo estiman conveniente, inicien de oficio la investigación o el procedimiento de verificación e imposición de sanciones que corresponda, en cada caso.

Sección decimotercera

Del procedimiento para la emisión de opiniones promotoras de la competencia

Artículo 152. En los casos en que se solicite la emisión de las opiniones a las que se refiere el artículo 12, fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVIII de la Ley, la solicitud correspondiente debe contener:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante;

II. La información o documentación necesaria para acreditar que el promovente tiene la representación legal correspondiente con el poder necesario para solicitar la opinión;

III. Nombre y datos de localización del programa o política; anteproyecto de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares o acto administrativo de carácter general; iniciativa de ley y anteproyecto de reglamento o decreto; ley, reglamento, acuerdo, circular o acto administrativo de carácter general; o bien, tratado internacional; respecto del cual se solicita opinión en materia de libre concurrencia y competencia económica. De igual forma debe señalar la autoridad que lo emite o que lo emitirá;

IV. Para esos efectos, se debe indicar, en su caso, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria, en alguna dirección de Internet o cualquier otro medio de difusión que utilicen las Autoridades Públicas y, en caso de que no se encuentre divulgado, debe exhibirse en  copia simple;

V. Descripción de los riesgos o temas relacionados con el proceso de libre concurrencia y competencia económica que identifica y las razones por las que se estima necesaria la opinión del Instituto, y

VI. La demás información relevante que estime pertinente para el análisis del Instituto.

Los anteriores requisitos serán aplicables para las Autoridades Públicas, salvo que exista un convenio de coordinación celebrado con el Instituto en donde se establezcan requisitos distintos.

Artículo 153. Para la emisión de las opiniones previstas en la presente sección, se estará a lo siguiente:

I. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, la Unidad de Competencia Económica emitirá un acuerdo en el que admita la solicitud a trámite, la deseche por notoria improcedencia o, en su caso, prevenga al solicitante para que en el término de quince días, prorrogables por una sola ocasión, presente la información faltante o, en su caso, aclare o complete su solicitud;

II. Una vez desahogada la prevención, la Unidad de Competencia Económica emitirá un acuerdo dentro de los diez días siguientes en el que admita la solicitud a trámite o la deseche por notoria improcedencia; en el caso de que no se desahogue la prevención en el plazo señalado, se emitirá, dentro de los diez días siguientes, el acuerdo que tenga por no presentada la solicitud;

III. Para la opinión de oficio, la Unidad de Competencia Económica emitirá un acuerdo en el que se inicie el procedimiento;

IV. Admitida la solicitud a trámite o iniciado el procedimiento, la Unidad de Competencia Económica puede allegarse de los datos y documentos que estime relevantes para la emisión de la opinión dentro de los treinta días siguientes, prorrogables, y

V. El expediente se entenderá integrado una vez que se considere que se tienen los datos y documentos relevantes para la emisión de la opinión.

En los casos de las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 12 de la Ley, la Unidad de Competencia Económica elaborará un informe y remitirá el expediente a consideración y análisis del Pleno del Instituto dentro de los cinco días siguientes a su integración. El Pleno del Instituto debe determinar si es procedente emitir una opinión promotora de la competencia dentro del plazo de veinte días siguientes. En caso de que el Pleno del Instituto determine que el ajuste al programa o política, o el anteproyecto correspondiente no tiene efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica, o si la iniciativa de ley o anteproyecto de reglamento o decreto no tiene elementos para emitir una opinión en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, entonces determinará que no es procedente emitir una opinión e instruirá a la Unidad de Competencia Económica decretar el cierre del expediente en un plazo que no excederá de veinte días.

En caso de que el Pleno del Instituto determine que el programa, política o anteproyecto podría tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica o que la iniciativa de ley o anteproyecto de reglamento o decreto contiene elementos para emitir una opinión en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, entonces determinará que es procedente emitir una opinión y remitirá el expediente a la Unidad de Competencia Económica para que realice un proyecto de opinión que será sometido al Pleno en un plazo no mayor a sesenta días, y

VI. El Pleno debe emitir su opinión dentro de un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación del proyecto por parte de la Unidad de Competencia Económica. Dicho plazo puede prorrogarse por acuerdo del Pleno por un periodo igual por causas justificadas.

El procedimiento anterior será aplicable para las Autoridades Públicas, salvo que exista un convenio de coordinación celebrado con el Instituto en donde se establezca un procedimiento distinto.

Artículo 154. El Instituto desechará por notoriamente improcedente la solicitud de opinión a que se refieren los artículos anteriores cuando:

I. La opinión se solicite sobre temas que no sean competencia del Instituto;

II. No exista el programa o política; anteproyecto de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares o acto administrativo de carácter general; iniciativa de ley o anteproyecto de reglamento o decreto; ley, reglamento, acuerdo, circular o acto administrativo de carácter general, o bien, tratado internacional, al que haga referencia la solicitud;

III. Se trate de supuestos que no estén comprendidos en las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVIII del artículo 12 de la Ley, y

IV. El Instituto ya se haya pronunciado respecto de la materia de la solicitud.

Sección decimocuarta

Del procedimiento para la emisión de estudios, trabajos de investigación e informes generales a que se refiere el artículo 12, fracción XXIII de la Ley

Artículo 155. Para efectos de lo establecido en la fracción XXIII del artículo 12 de la Ley, la solicitud de Autoridad Pública para iniciar un estudio, trabajo de investigación o informe general en materia  de competencia y libre concurrencia debe contener, al menos, lo siguiente:

I. Nombre del solicitante;

II. La información o documentación necesaria para acreditar que el promovente tiene la representación  o las facultades para solicitar la opinión;

III. Los elementos y razones que justifiquen la necesidad de realización del estudio, trabajo de investigación o informe general, y

IV. La información relevante con la que cuente y que sirva para analizar la pertinencia de realizar u ordenar la realización del estudio, trabajo de investigación o informe general.

Artículo 156. Para la realización del estudio, trabajo de investigación o informe general, se estará  a lo siguiente:

I. Dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito de solicitud, en caso de que falte alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, la Unidad de Competencia Económica debe prevenir al solicitante para que presente la información y documentación faltante dentro del plazo de quince días, prorrogables en una ocasión por causas justificadas.

En caso de que no se presente la información o documentación requerida dentro del plazo indicado, se tendrá por no presentada la solicitud, sin perjuicio de que se presente una nueva solicitud;

II. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior o, en su caso, desahogada la prevención, la Unidad de Competencia Económica emitirá un acuerdo de recepción de la solicitud del estudio, trabajo de investigación o informe general e informará al Pleno;

III. Dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se haya tenido por recibida la solicitud o cuando así lo determine de oficio, por considerarlo pertinente, el Comisionado Presidente ordenará a la Unidad de Competencia la realización del estudio, trabajo de investigación o informe general, en su caso, con la colaboración del Centro de Estudios u otras unidades administrativas competentes del Instituto, en cuyo caso, la Unidad de Competencia Económica emitirá un acuerdo de inicio;

IV. El Instituto puede publicar un extracto del acuerdo de inicio en su sitio de Internet para que cualquier persona pueda presentar los datos o información de que disponga sobre el o los mercados que serán objeto del estudio, trabajo de investigación o informe general;

V. Una vez iniciado el estudio, trabajo de investigación o informe general, la Unidad de Competencia Económica puede allegarse de los datos y documentos que estime necesarios para su realización, para lo cual puede requerir los informes y documentos necesarios, citar a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate y ordenar cualquier diligencia que considere pertinente, y

VI. Cuando la Unidad de Competencia Económica considere terminado el proyecto de estudio, trabajo de investigación o informe general, lo someterá a la aprobación del Pleno con sus conclusiones y recomendaciones y, cuando resulte pertinente, las propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa que correspondan.

Artículo 157. Las conclusiones, recomendaciones o propuestas que emita el Instituto se notificarán a las Autoridades Públicas que correspondan y se publicarán en el sitio de Internet del Instituto junto con un extracto del estudio, trabajo de investigación o informe general, resguardando la información confidencial.

Sección decimoquinta

De los procedimientos por medios electrónicos

Artículo 158. Todos los procedimientos a que se refiere la Ley, así como cualquier solicitud, se pueden sustanciar a través medios electrónicos. Para esos efectos, el Pleno emitirá lineamientos en los que se establezcan los términos y condiciones de operación del sistema, que deben publicarse, previa consulta pública, en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo VI

Medidas Cautelares

Artículo 159. La petición para emitir una medida cautelar debe expresar su objeto, el alcance y la duración solicitada. El Pleno, en caso de autorizar la medida cautelar, deberá indicar el alcance y el tiempo por los que la concede.

Artículo 160. Para la determinación de la caución correspondiente se atenderán los criterios técnicos emitidos por el Pleno, los cuales pueden considerar, entre otros factores, una estimación del probable daño que causaría la continuación de la conducta por el probable responsable, la participación en el mercado investigado y, en su caso, el tamaño del mercado afectado.

Artículo 161. La caución fijada por el Pleno puede cubrirse mediante fianza otorgada por institución autorizada; depósito de dinero constituido a través de certificado o billete de depósito expedido por institución de crédito autorizada; depósito de dinero constituido ante el Instituto; cheque certificado o de caja expedido a favor del Instituto, o cualquier otro instrumento que autorice el Pleno.

El agente económico a quien se le impongan medidas, puede solicitar que se le fije caución a efecto de que se proceda a su levantamiento, situación que deberá realizar mediante un escrito dirigido al Pleno, con  el que se procederá en los siguientes términos:

I. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, la Unidad de Competencia Económica dará vista con la misma a la Autoridad Investigadora para que ésta formule su opinión con relación a dicha solicitud dentro de los seis días siguientes;

II. En un plazo máximo de quince días contados a partir de que la Autoridad Investigadora formule su opinión, el Pleno resolverá lo que en derecho corresponda;

III. Las actuaciones que se realicen con motivo de la solicitud de caución serán glosadas por  cuerda separada;

IV. En caso que el plazo de la medida cautelar sea mayor al periodo de desahogo de la investigación o del procedimiento seguido en forma de juicio, la medida cautelar se levantará al momento de emitir la resolución definitiva, y

V. Debe presentar una solicitud de otorgamiento de caución que comprenda la siguiente información  y documentación:

a) Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten la afectación que le provoca la medida cautelar respectiva;

b) Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de que se levante la medida cautelar antes de lo señalado por el Instituto;

c) Un informe sobre los costos en los que ha incurrido el solicitante y aquellos en que podría incurrir en caso de no levantarse la medida cautelar anticipadamente, de manera que permita al Instituto hacer una valuación cuantitativa de los mismos, y

d) Cualquier otro elemento que esté a su disposición y que sirva para que el Instituto analice los costos generados por la medida.

La solicitud que reúna los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, se tendrá por recibida por el órgano encargado de la instrucción.

En caso de que no se acompañe la información señalada en los incisos a), b) y c) anteriores, la Unidad de Competencia Económica prevendrá al promovente, dentro del plazo de diez días, a efecto de que en un plazo igual se subsanen las omisiones detectadas. Si la prevención no es desahogada, se tendrá por no presentada la solicitud.

Si la prevención es desahogada, la Unidad de Competencia Económica tendrá por recibida la solicitud.

En un plazo no mayor a cinco días a partir de la recepción de la solicitud, la Unidad de Competencia Económica la someterá al Pleno, quien debe resolver en un plazo máximo de veinte días sobre la fijación de la caución solicitada.

Si el Instituto no resuelve en el plazo referido, se entenderá que se aceptó la solicitud de caución.

Artículo 162. Dentro del plazo de quince días posteriores a la resolución referida en el artículo anterior, el interesado debe exhibir los documentos que permitan comprobar que la caución ha sido otorgada. En caso contrario, se entenderá por precluido su derecho y por cancelada su solicitud, continuando en vigor la medida cautelar dictada.

Artículo 163. Una vez que el Agente Económico haya exhibido los documentos que comprueben que ha cubierto la caución fijada por el Pleno, la Unidad de Competencia Económica ordenará levantar las medidas cautelares.

Artículo 164. El Agente Económico que solicite el levantamiento de la medida cautelar y no obtenga resolución favorable en el fondo de la disputa, deberá pagar el daño ocasionado al proceso de libre concurrencia y competencia económica, para lo cual el Instituto puede hacer efectiva la caución.

Capítulo VII

De las Notificaciones

Artículo 165. Las notificaciones que efectúe el Instituto pueden realizarse:

I. Personalmente;

II. Por lista;

III. Por correo certificado o mensajería con acuse de recibo, cuando lo ordene expresamente el Instituto, y

IV. A las autoridades, mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción.

Las notificaciones personales pueden realizarse en los términos de la fracción III de este artículo cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago respectivo.

Artículo 166. Se notifican personalmente:

I. Las resoluciones del Pleno, excepto las resoluciones favorables que recaigan a las notificaciones sobre concentraciones y las establecidas en el artículo 96, fracciones V y X de la Ley;

II. El requerimiento de información y documentos o el oficio de citación a declarar;

III. El acuerdo que deseche o tenga por no presentada una denuncia;

IV. El emplazamiento al probable responsable;

V. El dictamen preliminar en los términos de la fracción III, último párrafo del artículo 94 de la Ley;

VI. El acuerdo de prevención;

VII. Los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los procedimientos que se estén desahogando ante el Instituto;

VIII. Los acuerdos relativos al beneficio previsto en el artículo 103 de la Ley;

IX. Al denunciante, la resolución por la que se decrete el cierre de un expediente;

X. El otorgamiento de una medida cautelar, y

XI. Cuando lo ordene expresamente el Instituto.

Artículo 167. Los acuerdos que no requieran notificarse personalmente se publicarán en la lista que emitirá el Instituto, la cual se pondrá a disposición del público en las instalaciones que la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica designen para tal efecto, así como en su sitio  de Internet.

La lista se actualizará, al menos, dos veces a la semana y la lista que obre físicamente en las oficinas de este Instituto debe contener en cada página el sello oficial.

En la lista se expresará el número de expediente en que se dicta, el nombre, la denominación o la razón social de los involucrados en el procedimiento, la unidad administrativa que emite; en su caso, el número de oficialía de partes que le fue asignado al escrito que se acuerda y un extracto de lo resuelto o acordado.  En el caso de investigaciones no se publicarán nombres o denominaciones de Agentes Económicos.

El Instituto no publicará el nombre de los solicitantes, los números de expediente, ni el sentido de la resolución que emita con motivo de solicitudes de opinión en materia de competencia económica para  la evaluación de participantes en procesos de licitación. Para identificar esos casos en la lista, bastará con la publicación del número que la oficialía de partes le haya asignado a la promoción que se acuerda.

Artículo 168. Se realizarán mediante publicación en lista las notificaciones que, aun teniendo el carácter de personales, actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. Si el servidor público encargado de realizar la notificación se cerciora que el promovente señaló un domicilio inexistente o inexacto;

II. Si el servidor público encargado de realizar la notificación se cerciora que las personas buscadas no habitan o no tienen el asiento de sus negocios en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y

III. Cuando no se señale domicilio en la primera promoción o éste no se señale en el Distrito Federal, sin perjuicio que con posterioridad se designe.

Las notificaciones por lista que se realicen en los términos de este artículo, surten plenos efectos como si se hubiese tratado de una notificación personal.

Artículo 169. Las notificaciones personales se harán en el último domicilio acordado, o en su defecto, aquel señalado en el expediente.

Artículo 170. Las notificaciones personales pueden hacerse por conducto de los servidores públicos del Instituto u otras Autoridades Públicas con quien el Instituto celebre acuerdos de colaboración para tal efecto; o por medio de fedatario público. Las notificaciones pueden practicarse en las oficinas del Instituto cuando acuda el interesado.

Artículo 171. La notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal, apoderado legal o las personas autorizadas para ese efecto, en los siguientes términos.

En los casos de notificación personal de actos del Instituto emitidos dentro del procedimiento de investigación, así como en el caso de la primera búsqueda tratándose de cualquiera de los demás procedimientos regulados en la Ley o en las presentes Disposiciones Regulatorias, el notificador debe cerciorarse de haberse constituido en el domicilio correspondiente, señalando en el acta que se levante para el efecto de esta diligencia la fecha, hora y descripción del inmueble donde se constituye. De no encontrarse a quien deba ser notificado o cualquiera de las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, para que la persona a quien va dirigida la notificación espere al notificador del Instituto a una hora fija al día siguiente.

Si el domicilio se encuentra cerrado o la persona que se encuentre en él se niega a recibirlo, el citatorio se dejará en lugar visible del inmueble al que corresponda el domicilio señalando para la diligencia.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo cuya cédula de notificación y la copia certificada del documento se fijarán en un lugar visible de aquél o en la puerta del domicilio donde se está llevando la diligencia y se asentará la razón de tal circunstancia.

Artículo 172. El personal que lleve a cabo la diligencia de notificación puede, durante el desarrollo de las diligencias a que se refiere la presente sección, tomar fotografías o realizar video filmaciones o utilizar cualquier medio electrónico a su disposición para hacer constar la secuencia de la diligencia. Las fotografías, los videos y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo se agregarán al expediente para los efectos legales a que haya lugar.

De las diligencias en que conste la notificación por instructivo, el notificador levantará acta circunstanciada en la que hará constar cómo se cercioró del domicilio, la fecha y la hora en que efectuó la notificación, el acto que se notificó y, en su caso, el carácter de quien la recibió y describirá de manera cronológica la sucesión de actos realizados para desahogar la diligencia.

Artículo 173. Las cédulas de citatorio, notificación personal y notificación por instructivo deben ser circunstanciadas y contener, por lo menos:

I. El lugar, el día y la hora en que se entregue el citatorio o se practique la notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre y la firma del servidor público que realiza la notificación y la forma en la que se identificó como tal;

IV. El nombre del Agente Económico o persona que deba recibir la notificación;

V. En su caso, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, su carácter o personalidad y la forma en la que se identificó;

VI. En su caso, la mención de la documentación que se entrega o fija en el lugar donde se practica  la diligencia;

VII. La forma en la que el notificador se haya cerciorado de que el domicilio en el que se constituyó corresponde al de la persona que debe ser notificada, y

VIII. La media filiación de la persona con la que se haya entendido la diligencia, en caso de que ésta no se haya identificado.

Artículo 174. En el caso de que una Autoridad Pública se niegue a recibir una notificación, se hará constar dicha situación y se realizará la misma conforme a lo establecido para las notificaciones personales.

Artículo 175. Todas las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

Capítulo VIII

De las medidas de apremio y las sanciones

Artículo 176. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley, se puede considerar para determinar la capacidad económica del infractor el monto de sus activos. En caso de que dicha información no se encuentre disponible, se utilizará cualquier información de la que disponga el Instituto que revele la capacidad económica del infractor.

Artículo 177. Para el caso de prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, las sanciones que imponga el Instituto con base en salarios mínimos generales diarios vigentes para el Distrito Federal, se calcularán utilizando el salario mínimo general diario vigente al momento de la realización de la práctica monopólica o concentración ilícita.

Artículo 178. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 127 de la Ley, el daño a considerar para el cálculo de la sanción será el que el Instituto estime causado por el agente económico que haya cometido la práctica monopólica o concentración ilícita, respecto de la cual se haya actuado en representación o por cuenta y orden.

Para aplicar la sanción de inhabilitación el Instituto debe acreditar la existencia del dolo por parte de la persona física que haya participado en representación o por cuenta y orden de personas morales.

Artículo 179. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 127 de la Ley, la estimación del daño causado por la comisión de la práctica monopólica o concentración ilícita será aplicable a quienes hayan coadyuvado, propiciado o inducido en dichas conductas.

Artículo 180. Para efectos del tercer párrafo del artículo 127 de la Ley, el Instituto girará oficio al Servicio de Administración Tributaria para su ejecución, dentro de los diez días siguientes a aquel en que la resolución cause estado.

Artículo 181. Para la determinación del daño causado que señala el artículo 130 de la Ley, el Instituto puede considerar la situación del mercado que se estime hubiera prevalecido en ausencia de la práctica monopólica o concentración ilícita de acuerdo a la mejor información con que cuente el Instituto.

Artículo 182. Para el análisis de los indicios de intencionalidad se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias a efecto de determinar el monto de la sanción correspondiente:

I. El momento en el que se acredite que terminó la práctica monopólica o concentración ilícita. La terminación puede ocurrir antes, al inicio, durante la investigación correspondiente o durante el procedimiento seguido en forma de juicio;

II. La acreditación de que la conducta ilegal se cometió por la sugerencia, instigación o fomento por parte de Autoridades Públicas;

III. Los actos realizados para mantener oculta la conducta, y

IV. La acreditación de que la conducta se cometió por instigación de otro Agente Económico, sin que el infractor haya jugado un papel de liderazgo en la adopción e instrumentación de la conducta.

Artículo 183. Para el cálculo de las sanciones, la afectación al ejercicio de las atribuciones del Instituto en términos del artículo 130 de la Ley será determinada considerando, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La conducta del infractor en el transcurso de la investigación, así como su grado de cooperación con el Instituto, y

II. La cooperación con el Instituto que permita el pronto desahogo del procedimiento. Para dichos efectos se debe reconocer la existencia de la práctica monopólica o concentración ilícita y acreditar que dichas conductas han concluido.

Artículo 184. Para determinar el tamaño del mercado afectado, así como la participación del infractor que señala el artículo 130 de la Ley, se considerará la estimación de ventas totales y ventas del infractor, respectivamente, que el Instituto tenga a su disposición.

Artículo 185. La duración de la práctica o concentración ilícita a que se refiere el artículo 130 de la Ley puede ser contabilizada por el Instituto en términos de días, meses o años.

En los casos de las fracciones VIII, IX, XII, XIV y XV del artículo 127 de la Ley, relativos al incumplimiento de obligaciones específicas ante el Instituto, la duración empezará a contar a partir del incumplimiento a que cada fracción se refiere.

Artículo 186. En los casos en los que no se desahoguen los requerimientos del Instituto para que se entregue la información sobre la capacidad económica, se presumirá que la persona cuenta con la capacidad suficiente para hacer frente a la multa que le corresponda.

Capítulo IX

Directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos

Artículo 187. El Instituto puede elaborar y expedir, previa consulta pública, las directrices, guías, lineamientos, criterios técnicos y elementos de análisis técnico que orienten su actuación en el ejercicio que las facultades que en materia de competencia económica le otorgan el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Capítulo X

Programa anual de trabajo e informes trimestrales

Artículo 188. El Instituto hará del conocimiento público sus actividades en materia de competencia económica, como parte del programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades en términos del artículo 49 de la Ley. El Instituto publicará tanto el programa como los informes en su sitio de Internet  dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hayan sido entregados a los Poderes Ejecutivo  y Legislativo Federal.

Capítulo XI

De la consulta pública

Artículo 189. El procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12, fracción XXII, de la Ley se realizará conforme a los criterios que para tal efecto emita el Pleno del Instituto.

Capítulo XII

Disposiciones finales

Artículo 190. Para los efectos del párrafo quinto del artículo 25 de la Ley, el Instituto puede realizar versiones públicas de las grabaciones de las entrevistas, clasificando la información que tenga el carácter de confidencial o reservada, con el propósito de que dichos elementos puedan estar disponibles para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio.

Artículo 191. El Instituto hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de Autoridades Públicas, para lograr la ejecución de sus determinaciones y sanciones.

Artículo 192. A quien incurra en actuaciones u omisiones que tiendan a entorpecer o dilatar cualquiera de los procedimientos tramitados por el Instituto, se le pueden aplicarlas medidas de apremio señaladas en el artículo 126 de la Ley, sin perjuicio de que se dé vista al Ministerio Público para los efectos legales  que correspondan.

Artículo 193. En los casos de declaración falsa o entrega de información y documentación falsa, previstos en el artículo 127, fracción III de la Ley, el Pleno instruirá dar vista al Ministerio Público para los efectos legales que correspondan.

Artículo 194. La solicitud de estimación de daños y perjuicios que la autoridad judicial solicite al Instituto, se sustanciará en los términos del artículo 106 de la Ley.

Artículo 195. La prevención, la investigación, el combate y la persecución de los monopolios se realizará en los términos y conforme a las facultades del Instituto establecidos en la Ley.

Artículo 196. Cuando en el ejercicio de sus funciones la Unidad de Competencia Económica advierta la existencia de indicios de conductas que puedan ser objeto de investigación en términos de la Ley, informará sobre éstas al titular de la Autoridad Investigadora, para que de considerarlo pertinente, actúe conforme a sus facultades de investigación.

Artículo 197. Cuando en el ejercicio de sus funciones la Unidad de Competencia Económica advierta la existencia de indicios de conductas que puedan constituir violaciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, informará sobre éstas al titular de la unidad administrativa competente del Instituto, para los efectos que correspondan.

Artículo 198. Con independencia del procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley, el Instituto puede solicitar opinión no vinculante a la Comisión Federal de Competencia Económica cuando exista duda respecto de la autoridad que resulta competente para conocer de algún asunto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Segundo. Se abrogan las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión publicadas en el Diario Oficial de la Federación  el veintiocho de julio de dos mil catorce.

Tercero. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán su trámite en términos de la normativa aplicable al momento de su inicio.

Cuarto. Para determinar el grado de concentración existente en el mercado relevante serán aplicables los métodos de cálculo publicados por la Comisión Federal de Competencia el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación o cualquier otro que estime pertinente  el Instituto.

Los métodos de cálculo a los que se refiere el párrafo anterior serán aplicables hasta que el Instituto emita otros que los sustituyan.

Quinto. Publíquese el presente Acuerdo en la página de Internet del Instituto y en el Diario Oficial  de la Federación.

El Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbricas.

El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su  II Sesión Extraordinaria celebrada el 7 de enero de 2015, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja, con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 5 y 18 de la Ley Federal de Competencia Económica, así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/070115/29.