RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (71a)

Viernes 9 de enero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45-T, segundo párrafo, 50 Bis, 74, 97, 99 y 119 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

CONSIDERANDO

Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras” el 10 de enero de 2014, se modificó, entre otros ordenamientos legales, la Ley de Instituciones de Crédito, facultando a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer disposiciones de carácter general relativas a las medidas prudenciales que deberán observar las instituciones de banca múltiple, en protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos, por problemas de capitalización, liquidez o solvencia de personas con vínculos con las referidas instituciones de banca múltiple;

Que con la publicación del citado Decreto, se otorgó atribuciones a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar a través de disposiciones de carácter general, los requisitos que deben contener los planes de contingencia con que deben contar las instituciones de banca múltiple, en los cuales se detallarán las acciones que dichas instituciones llevarán a cabo para restablecer su situación financiera ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez;

Que adicionalmente, con las reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, este Órgano Desconcentrado quedó facultado para establecer disposiciones de carácter general conforme a las cuales las instituciones de banca múltiple evalúen al menos una vez al año si el capital con el que cuentan resultaría suficiente para cubrir posibles pérdidas derivadas de los riesgos en que dichas instituciones pudieran incurrir en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas, así como para determinar los plazos, forma e información que deberán presentarle las señaladas instituciones de manera conjunta con los resultados de las evaluaciones practicadas, así como los requisitos que deberán cumplir las proyecciones de capital que las instituciones de banca múltiple deben elaborar en el caso de que su capital no resulte suficiente para cubrir las pérdidas estimadas en las evaluaciones de referencia;

Que asimismo se otorgaron atribuciones a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones de carácter general conforme a las cuales dicha Comisión podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple integrantes de grupos empresariales o consorcios o bien, que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales, información relacionada con la administración de riesgos, financiera o la estrategia de negocios de dichas personas, relativa a las operaciones que celebren con las señaladas entidades financieras;

Que en ese tenor, resulta necesario emitir las normas referidas en los párrafos anteriores que permitirán contar con un sistema bancario mexicano más sólido y que pueda enfrentar los problemas de capitalización, liquidez, solvencia o situación financiera, en el evento de que estos se presenten, y

Que finalmente, con el objeto de que las instituciones de crédito puedan dar cabal cumplimiento a lo establecido en la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2014, en materia de contabilidad, es indispensable ampliar los plazos para la entrada en vigor del Anexo 33, que fue sustituido mediante la referida Resolución, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 22, fracción VI y 68, primer párrafo y se ADICIONAN los artículos 1, con las fracciones XL, LV, LIX, LXXV, CXXII, CXXVI, CLXX y CLXXI recorriéndose las demás fracciones de dicho artículo en su orden y según corresponda; 69, con una fracción X; 71, fracción I, con un inciso e); una Sección Tercera “De la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores” al Capítulo VI Bis del TÍTULO PRIMERO BIS, que comprende los artículos 2 Bis 117 e; 2 Bis 117 f; 2 Bis 117 g; 2 Bis 117 h y 2 Bis 117 i; el Capítulo VIII al Título Segundo a denominarse “Medidas Prudenciales Adicionales y Planes de Contingencia” que se integrará con la Sección Primera a denominarse “De las medidas prudenciales para procurar la solvencia, liquidez o estabilidad de las instituciones de banca múltiple”, la cual comprenderá los artículos 172 Bis 34 a 172 Bis 36 y la Sección Segunda a denominarse “De los Planes de Contingencia con que deben contar las instituciones de banca múltiple”, la cual comprenderá los artículos 172 Bis 37 a 172 Bis 39; el Capítulo IX al Título Segundo a denominase “De las instituciones de banca múltiple integrantes de grupo empresariales o consorcios, o que tengan vínculos patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales” que comprenderá los artículos 172 Bis 40 y 172 Bis 41; el Anexo 12-D a denominarse “Lineamientos para la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores”, así como el Anexo 69 a denominarse “Requisitos mínimos de los Planes de Contingencia de las instituciones de banca múltiple” a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

ÍNDICE

TITULO PRIMERO

TITULO PRIMERO BIS

Capítulo I a VI

Capítulo VI Bis

Sección Tercera

De la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores

Capítulo VII

TITULO SEGUNDO

Capítulos I a VII . . .

Capítulo VIII

Medidas Prudenciales Adicionales y Planes de Contingencia

Sección Primera

De las medidas prudenciales para procurar la solvencia, liquidez o estabilidad de las instituciones de banca múltiple

Sección Segunda

De los Planes de Contingencia con que deben contar las instituciones de banca múltiple

Capítulo IX

De las instituciones de banca múltiple integrantes de grupo empresariales o consorcios, o que tengan vínculos patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales

TÍTULOS TERCERO A QUINTO

Anexo 1 a 12-C . . .

Anexo 12-D          Lineamientos para la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores

Anexo 13 a 68     . . .

Anexo 69              Requisitos de los Planes de Contingencia de las instituciones de banca múltiple.

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. a XXXIX.   . . .

XLII.              Control: a lo previsto por la fracción II del artículo 22 Bis de la Ley.

XLIII. a LVI. . . .

LVII.              Escenario Supervisor: en singular o plural al conjunto o conjuntos de supuestos establecidos por la Comisión, que las instituciones de banca múltiple deben utilizar para realizar su Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.

LVIII. a LXI. . . .

LXII.              Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores: al proceso incorporado en la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven de los riesgos a los que dichas instituciones están expuestas en cada uno de los Escenarios Supervisores que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 12-D de las presentes disposiciones.

LXIII. a LXXIX. . . .

LXXX.           Influencia Significativa: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.

LXXXI. a CXXIX. . . .

CXXX.          Plan de Acción Preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las instituciones de banca múltiple, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 220 de estas disposiciones, cumplir con el capital mínimo señalado en el Artículo 2 de las presentes disposiciones así como con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley, durante los trimestres que comprenda la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.

CXXXI.         Plan de Contingencia: al conjunto de acciones que deben llevar a cabo las instituciones de banca múltiple para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez, en términos de lo previsto por el artículo 119 de la Ley y las presentes disposiciones.

CXXXII. a CLXXVIII.     . . .

CLXXIX.       Vínculo de Negocio: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.

CLXXX.        Vínculo Patrimonial: a lo previsto por la fracción IV del artículo 45-P de la Ley.

CLXXXI.                 . . .

Artículo 2 Bis 22.- . . .

I. a V.               . . .

VI.     Las inversiones en valores o títulos emitidos por entidades financieras en su carácter de fiduciarias, computarán en los grupos del Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, de acuerdo con las características de los activos subyacentes. Tratándose de inversiones en certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios o de desarrollo cuyos recursos se destinen a otorgar créditos o invertir en financiamientos en las no cuenten con la información para determinar el requerimiento de capital de dichos activos subyacentes, se aplicará un ponderador del 1,250 por ciento a la posición.

VII. y VIII.         . . .

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Sección Tercera

De la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores

Artículo 2 Bis 117 e.- Las instituciones de banca múltiple deberán determinar anualmente si:

I.        Su Capital Neto resultaría suficiente para cubrir las pérdidas en que podrían incurrir bajo Escenarios Supervisores;

II.       Se mantendrían en la categoría I, tal como esta se define en el artículo 220 de las presentes disposiciones, y

III.      Cumplirían con el capital mínimo establecido en el Artículo 2 de las presentes disposiciones, así como con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley.

Para efectos de lo anterior, las instituciones de banca múltiple deben realizar una Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores, sujetándose para ello a los lineamientos establecidos en el Anexo 12-D de las presentes disposiciones. Asimismo, la verificación de los supuestos contenidos en las fracciones de este artículo, debe determinarse para cada uno de los trimestres que comprenda la evaluación señalada, conforme a lo dispuesto en este instrumento.

Artículo 2 Bis 117 f.- La Comisión dará a conocer a las instituciones de banca múltiple los Escenarios Supervisores que deberán considerar para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores, así como los términos en que deberán presentar el informe a que se refiere el Artículo 2 Bis 117 g siguiente. Lo anterior se hará de su conocimiento mediante oficio, a más tardar el último día de julio de cada año, el cual adicionalmente incluirá un formulario que especifique la información que deberán contener las estimaciones que las instituciones de banca múltiple realicen como parte de la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores, atento a lo dispuesto por el citado Artículo 2 Bis 117 g.

Artículo 2 Bis 117 g.- Las instituciones de banca múltiple deberán presentar a la Comisión a más tardar durante los meses de septiembre y de octubre de cada año, según se especifique en el requerimiento correspondiente, un informe que contenga los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 2 Bis 117 e de estas disposiciones, el cual deberá contener cuando menos, lo siguiente:

I.        Para cada Escenario Supervisor, las estimaciones de por lo menos los 10 trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, contados a partir de junio del año al que corresponda la evaluación, de los elementos que a continuación se describen:

a)      Balance General y Estados de Resultados;

b)      Índice de Capitalización, Capital Neto y Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales; y

c)      En su caso, las desviaciones a los Límites de Exposición al Riesgo establecidos por la institución de banca múltiple y a los demás límites regulatorios establecidos en la Ley y en las presentes disposiciones.

II.       Los supuestos del plan de negocios de la institución para el periodo de proyección, que incluya al menos la colocación bruta de créditos, la emisión bruta de pasivos, la política de reparto de dividendos u otras distribuciones patrimoniales, el comportamiento de gastos de administración y promoción, el crecimiento del personal y las sucursales, así como las actividades fuera de balance.

III.      En su caso, el Plan de Acción Preventivo al que se refiere el Artículo 2 Bis 117 h de estas disposiciones.

El informe a que se refiere el presente artículo deberá estar suscrito por el director general de la institución debiendo contar con la aprobación previa del Consejo.

Artículo 2 Bis 117 h.- Las instituciones de banca múltiple deberán presentar un Plan de Acción Preventivo como parte del informe señalado en el Artículo 2 Bis 117 g de las presentes disposiciones cuando, como resultado de la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores, su Índice de Capitalización no sea suficiente para ser clasificadas en la categoría I en términos del Artículo 220 de este instrumento, cuando su capital mínimo sea inferior al establecido en el Artículo 2 de las presentes disposiciones según resulte aplicable o bien, cuando no se cumpla con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley. El citado plan deberá ser aprobado por la Comisión y como mínimo deberá contener lo siguiente:

I.        Las acciones que permitirían a la institución mantenerse en la categoría I conforme al Artículo 220 de las presentes disposiciones o bien, cumplir con el capital mínimo correspondiente. De manera enunciativa mas no limitativa, las acciones podrán consistir en aportaciones de capital suficientes para cumplir con los requerimientos de capital que resulten necesarios de conformidad con la regulación aplicable, contracción de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgos Totales y cancelación de líneas de negocio o venta de activos, así como reducción de gastos operativos.

          Para cada una de las acciones a que se refiere esta fracción, se deberá precisar lo siguiente:

a)      El plazo de su ejecución, el cual no podrá exceder de doce meses contados a partir de la fecha en que el Plan de Acción preventivo sea aprobado por la Comisión;

b)      La evaluación de los impactos potenciales en el Capital Neto o en los Activos Ponderados Sujetos a Riesgos Totales, manteniendo los demás supuestos constantes.

c)      Una justificación de su factibilidad y de cualquier supuesto que se utilice para su implementación.

d)      Las personas responsables de su ejecución, en la inteligencia de que deberán contar con la jerarquía, independencia y capacidad técnica suficientes para gestionar adecuadamente las citadas acciones.

II.       Una proyección financiera estimada bajo el supuesto de la implementación del Plan de Acción Preventivo, agregando de manera acumulativa los impactos independientes determinados conforme al inciso b) de la fracción anterior.

III.      La estrategia de comunicación que incluya los procedimientos y reportes para informar periódicamente a la dirección general, al Consejo y a la Comisión sobre el cumplimiento y avances del Plan de Acción Preventivo.

La Comisión podrá ordenar modificaciones al Plan de Acción Preventivo cuando a su juicio su ejecución no será factible o bien, cuando estime que su contenido no resulta suficiente para que la institución alcance la categoría I del citado Artículo 220, para cumplir con el capital mínimo requerido conforme a la normativa o para dar cumplimiento a lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley.

Artículo 2 Bis 117 i.- La Comisión, tomando en consideración tanto los resultados de la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo los Escenarios Supervisores como los derivados de sus labores de supervisión y vigilancia, podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple que realicen Evaluaciones de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores con una mayor frecuencia y con supuestos distintos a los del último ejercicio realizado.”

“Artículo 68.- El Consejo de cada Institución será responsable de aprobar el Perfil de Riesgo Deseado para la Institución, el Marco para la Administración Integral de Riesgos, los Límites de Exposición al Riesgo, los Niveles de Tolerancia al Riesgo y los mecanismos para la realización de acciones de corrección, así como los Planes de Contingencia y de Financiamiento de Contingencia. El Consejo podrá delegar al comité de riesgos la facultad de aprobar los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo por cada unidad de negocio y tipo de riesgo al que se encuentra sujeta la Institución.

. . .

. . .

Artículo 69.- . . .

I. a IX. . . .

X.      Elaborar el Plan de Contingencia y sus modificaciones, apoyándose en las áreas que considere necesarias para ello, así como someterlo a la consideración del comité de riesgos.”

“Artículo 71.- . . .

I.       . . .

a) a d)    . . .

e)    El Plan de Contingencia y sus modificaciones.

II. a VIII. . . .

. . .

“Capítulo VIII

Medidas Prudenciales Adicionales y Planes de Contingencia

Sección Primera

De las medidas prudenciales para procurar la solvencia, liquidez o estabilidad de las instituciones de banca múltiple

Artículo 172 Bis 34.- La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple la implementación inmediata de las medidas a que se refiere el artículo 172 Bis 35 siguiente cuando tenga conocimiento de que las personas que tengan Influencia Significativa o ejerzan el Control sobre la institución de banca múltiple de que se trate, o aquellas con las que dichas personas tengan Vínculos de Negocios o Patrimoniales, se encuentren sujetas a algún procedimiento de medidas correctivas por problemas de capitalización o liquidez, intervención, liquidación, saneamiento, resolución, concurso, quiebra, disolución, apoyos gubernamentales por liquidez o insolvencia o cualquier otro procedimiento equivalente.

En todo caso, en el evento de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a dar aviso de inmediato a la Comisión.

Artículo 172 Bis 35.- La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple la aplicación de una o varias de las medidas prudenciales que a continuación se describen cuando, verificándose lo previsto en el primer párrafo del artículo 172 Bis 34 anterior:

I.        Las instituciones de banca múltiple mantengan Operaciones con las personas a las que se refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley que impliquen una disminución de su Índice de Capitalización igual o menor [al uno por ciento], conforme a lo señalado en el último párrafo de este artículo, caso en el cual se podrán dictar las medidas siguientes:

a)      La suspensión total o parcial de:

i)       El pago a las personas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, de dividendos provenientes de la institución de banca múltiple, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a aquellas, salvo por los pagos que la institución de banca múltiple deba realizar en virtud de las operaciones que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que la Comisión ordene la medida respectiva.

ii)      Los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate.

iii)     La adquisición de acciones, partes sociales, certificados de participación o cualquier otro valor que, directa o indirectamente, represente una participación de capital en alguna de las personas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley.

iv)     La realización de nuevas Operaciones con las personas que se encuentren en los supuestos a que se refiere el tercer párrafo de artículo 74 de la Ley, incluyendo la adquisición de activos y pasivos, así como el incremento en los montos de los créditos y líneas de crédito otorgados a estas, sin perjuicio de que puedan ejercer dichas líneas de crédito hasta el monto pactado.

b)      Requerimientos de capital adicionales a los previstos en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones, hasta por el equivalente al dos por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple de que se trate, previa autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión.

II.       Las instituciones de banca múltiple mantengan Operaciones con las personas a las que se refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley que impliquen una disminución de su Índice de Capitalización de más de [un uno por ciento], conforme a lo señalado en el último párrafo de este artículo, supuesto en el cual se podrán dictar las medidas siguientes:

a)      Las previstas en el inciso a) fracción I del presente artículo.

b)      La suspensión parcial o total de:

i)       El pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como nuevas compensaciones para el director general y aquellos funcionarios involucrados directamente en la autorización de las operaciones celebradas con personas relacionadas en términos del artículo 73 de la Ley y que se encuentren en los supuestos previstos por el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, hasta en tanto tales supuestos se hayan dejado de actualizar.

ii)      La disposición de recursos por parte de personas que se encuentren en los supuestos a que se refiere el tercer párrafo de artículo 74 de la Ley, al amparo de líneas de crédito que la institución de banca múltiple le haya otorgado con anterioridad a que la Comisión ordene la medida respectiva.

iii)     Las Operaciones que se encuentren vigentes con las personas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley.

c)      Requerimientos de capital adicionales a los previstos en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones, hasta por el equivalente al cuatro por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple de que se trate, previa autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión.

III.      Las instituciones de banca múltiple no mantengan Operaciones con las personas a las que se refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, caso en el cual podrán ordenarse las medidas señaladas en el inciso a) de la fracción I del presente artículo.

Para efectos de determinar si disminuyó el Índice de Capitalización conforme a lo que se señala en las fracciones I y II de este artículo, la Comisión deberá utilizar el resultado del cálculo del Índice de Capitalización que hubiere obtenido en términos del artículo 2 Bis 4 de estas disposiciones y compararlo contra el Índice de Capitalización del mes inmediato anterior a esa fecha.

Artículo 172 Bis 36.- Las instituciones de banca múltiple podrán solicitar a la Comisión el levantamiento de las medidas que esta haya ordenado en términos del artículo 172 Bis 35 anterior, siempre que la propia institución demuestre que no se pone en riesgo su solvencia, liquidez o estabilidad. Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión decidir sobre el levantamiento de las medidas a que se refiere las fracciones I, inciso b), y II, inciso c), del citado artículo 172 Bis 35.

Sección Segunda

De los Planes de Contingencia con que deben contar las instituciones de banca múltiple

Artículo 172 Bis 37.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con Planes de Contingencia que prevean las acciones que llevarán a cabo para restablecer su situación financiera ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez. Dichos planes, deberán ser elaborados de conformidad con lo establecido en el Anexo 68 de las presentes disposiciones y serán aprobados por el Consejo conforme a lo establecido por el artículo 68, primer párrafo de estas disposiciones.

Artículo 172 Bis 38.- Los Planes de Contingencia deberán someterse a la aprobación de la Comisión, de forma anual. Para efectos de lo anterior las instituciones de banca múltiple deberán presentar sus planes a la Comisión durante el mes de marzo de cada año y esta determinará, previa opinión del IPAB, del Banco de México y de la Secretaría, si dichos planes cumplen con los requisitos previstos por la Ley y las presentes disposiciones, así como si son adecuados para restablecer la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez.

La Comisión podrá solicitar modificaciones a los Planes de Contingencia presentados para aprobación, directamente o a petición de la Secretaría, el Banco de México o el IPAB, y otorgará un plazo no mayor a 90 días naturales a las instituciones de banca múltiple para atenderlas y presentar nuevamente dicho plan o bien, para manifestar lo que a su derecho convenga.

Cuando la Comisión determine que las modificaciones no fueron atendidas, el Plan de Contingencia se tendrá por no presentado y en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.

Artículo 172 Bis 39.- En el evento de que la institución de banca múltiple de que se trate lleve a cabo actos que modifiquen sus actividades o situación financiera que pudieran afectar significativamente la eficacia de su Plan de Contingencia, estará obligada a actualizar dicho plan y presentarlo para la aprobación de la Comisión, en términos de lo establecido en el artículo 172 Bis 38 de estas disposiciones.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar modificaciones a los Planes de Contingencia en cualquier momento, o bien, a solicitud del Banco de México o el IPAB, determinando si las instituciones de banca múltiple deberán incorporar dichas modificaciones en la actualización subsecuente del Plan de Contingencia o bien, tomando en cuenta la gravedad de las observaciones, en un plazo no mayor a 90 días naturales. Las instituciones de banca múltiple contarán con dicho plazo para solicitar la aprobación del proyecto del nuevo Plan de Contingencia o bien, para manifestar lo que a su derecho convenga.

Capítulo IX

De las instituciones de banca múltiple integrantes de grupo empresariales o consorcios, o que tengan vínculos patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales

Artículo 172 Bis 40.- La Comisión podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple que sean integrantes de grupos empresariales o consorcios o bien, que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas que realicen actividades empresariales, información en la forma y términos que al efecto señale, sobre las operaciones que celebren con cualquiera de las demás sociedades integrantes del consorcio o grupo empresarial de que se trate o con dichas personas morales.

En el evento de que la institución de banca múltiple no presente la información a que se refiere el párrafo anterior o bien, sea incompleta, esta se tendrá por no presentada y se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-T de la Ley.

Artículo 172 Bis 41.- Los requerimientos de información que la Comisión formule a las instituciones de banca múltiple en términos de lo previsto en el artículo 172 Bis 40 anterior, podrán referirse a lo siguiente:

I.        En materia de administración integral de riesgos:

a)      Convenio, contrato o documento a través del cual la institución de banca múltiple haya celebrado cualquier tipo de operación, incluidas las de cesión de cartera. En este último caso, se deberá precisar si la transacción se realizó a título oneroso o gratuito, y acompañarse de la información que acredite que los cesionarios están facultados para realizar actividades de cobranza.

b)      Número de créditos que la institución de banca múltiple haya cedido en un determinado periodo, clasificados por tipo de crédito, indicando el monto de crédito original, intereses ordinarios y moratorios pagados por el cliente y saldo insoluto de cada crédito a la fecha de la cesión, así como la fecha en que se otorgaron.

c)      Estado de los créditos cedidos al momento de la cesión de cartera, así como al cierre de cada mes calendario transcurrido a partir de que se efectuó la cesión. Para tal efecto, se deberá desglosar, al menos, el monto de la cartera total, la cartera vigente total, sin pagos vencidos, con pagos vencidos y cartera vencida, conforme a los Criterios Contables.

d)      Los estudios de precios de transferencia elaborados por un experto de reconocido prestigio e independiente, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45-S de la Ley.

II.       Cuando algún integrante del mismo grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la institución de banca múltiple o bien, personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio o patrimoniales, le proporcionen servicios a la institución de banca múltiple, la información de estrategia de negocios siguiente:

a)      El personal de nómina o por honorarios, que comparten las instituciones de banca múltiple con las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial o consorcio o con las que mantengan vínculos, agrupado por el tipo de funciones que realizan para ambas sociedades, precisando quién paga por sus servicios.

b)      Tratándose de contratos o convenios celebrados en materia de promoción de productos y servicios, atención al público y cobranza, las constancias de capacitación del personal que llevará a cabo los servicios antes señalados en las materias correspondientes, así como del esquema de remuneraciones correspondiente a dicho personal.

III.      Financiera, por el periodo que se especifique en el requerimiento respectivo:

a)      Respecto de la cartera que se haya cedido:

i.        Número de pagos realizados por el cliente, especificando el monto de cada uno y si dichos pagos cubrieron el monto exigible o se trató solo de un pago parcial, al momento de la cesión.

ii.       El detalle de los pagos realizados al cierre de cada mes calendario transcurrido a partir de que se efectuó la cesión.

iii.      La evaluación para determinar el valor presente de los flujos de la cartera.

b)      Detalle mensual de las labores de cobranza realizadas después de haberse efectuado una cesión de cartera.

c)      Respecto de créditos que haya otorgado a las sociedades que sean integrantes de grupos empresariales o consorcios o bien, que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas que realicen actividades empresariales, o que sean empleados de los anteriores, su comportamiento de pago y el riesgo que representan para la institución de banca múltiple de que se trate.

d)      Los comprobantes del pago de renta o de agua, luz, teléfono o cualquier otro servicio que la institución de banca múltiple efectúe a cuenta de las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial o consorcio, o con las que mantengan vínculos.

Las instituciones de banca múltiple podrán pactar en los contratos que celebren con algún integrante del mismo grupo empresarial o consorcio al que pertenezcan o bien, con las personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio o patrimoniales, la obligación de que estos le proporcionen la información necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.”

SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo SEGUNDO Transitorio de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2014, modificado mediante la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, así como las resoluciones que modifican las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas el 12 y 19 de mayo de 2014”, publicada en el citado órgano de difusión con fecha 3 de julio de 2014, para quedar como sigue:

“SEGUNDO.- Los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 33 que se sustituyen mediante la presente Resolución, entrarán en vigor el 1 de febrero de 2015.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple presentarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su aprobación, el Plan de Contingencia a que se refiere el artículo 172 Bis 37 que se adiciona mediante la presente Resolución, por primera vez durante el mes de marzo de 2016 y la Comisión, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2016 para aprobar dichos planes.

Atentamente,

México, D.F., a 5 de enero de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

 

Anexo 12-D

Lineamientos para la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores

Las instituciones de banca múltiple, para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores, deberán apegarse a los lineamientos siguientes:

I.        Estimarán los movimientos en todas las variables de sus estados financieros, de acuerdo con lo establecido en los Escenarios Supervisores que la Comisión les dé a conocer, los cuales serán al menos los siguientes:

i.        Escenario Base, en el cual la Comisión evaluará el desempeño de la institución de banca múltiple bajo los supuestos macroeconómicos esperados, considerando las proyecciones del Banco de México y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el consenso de expertos de la iniciativa privada.

ii.       Escenario Adverso, en el cual la Comisión considerará un conjunto de proyecciones macroeconómicas desfavorables y de variables de riesgo, con el objetivo de evaluar la fortaleza financiera de la institución de banca múltiple en un escenario que, a juicio de la Comisión, sea adverso y posible.

II.       Considerarán para cada Escenario Supervisor los supuestos sobre las variables macroeconómicas y otras variables de riesgo, tales como pérdida esperada para el portafolio de créditos, cargos de capital para posiciones de mercado y tasas de fondeo que la Comisión les proporcione, los cuales deberán ser consideradas en las estimaciones de los estados financieros señaladas en el Artículo 2 bis 117 g de las presentes disposiciones. Algunas de las variables macroeconómicas que la Comisión podrá proporcionar, serán las siguientes:

i.        Tasas de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días.

ii.       Tasas de Interés de Referencia en Dólares de los Estados Unidos de América.

iii.      Tasas de Inflación.

iv.      Tipos de Cambio para las operaciones en moneda extranjera.

v.       Tasas de Desempleo.

vi.      Cambios Reales del Producto Interno Bruto.

vii.     Cambios en el Índice de Precios y Cotizaciones.

viii.    Exportaciones No Petroleras.

III.      Presentarán ejercicios de sensibilidad considerando los supuestos que le proporcione la Comisión que, entre otros, podrán ser los siguientes:

i.        El quebranto de las diez contrapartes, o grupo de contrapartes que representen riesgo común, más grandes y su efecto en el Índice de Capitalización. Para ello se considerará el monto de los créditos y la respectiva Severidad de la Pérdida que tengan asociada a una fecha previa a la proyección.

ii.       El retiro del financiamiento, menor a 30 días, por parte de los 10 mayores depositantes de la institución de banca múltiple, y su efecto en los Activos Líquidos.

 

ANEXO 69

Requisitos de los planes de contingencia de las instituciones de banca múltiple

Los Planes de Contingencia de las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 172 Bis 37 de estas disposiciones en adición a lo establecido en el artículo 119 de la Ley, deberán contener la información que se señala en los apartados siguientes.

I.        Resumen ejecutivo.

          Las instituciones de banca múltiple deberán presentar el resumen ejecutivo de su Plan de Contingencia en escrito libre. El resumen ejecutivo deberá contener como mínimo:

a)      Los elementos fundamentales del Plan de Contingencia, tales como las situaciones que llevarían a la institución de banca múltiple de que se trate, a su inmediata aplicación, así como aquellos factores, obstáculos o dificultades que, en su caso, impedirían su implementación.

b)      Las razones por las que el Consejo considera que el Plan de Contingencia es factible y ejecutable en escenarios adversos, que pudieran afectar su solvencia o liquidez.

c)      En su caso, una síntesis de los cambios y diferencias relevantes ocurridas en la institución de banca múltiple de que se trate, desde el último Plan de Contingencia aprobado por la Comisión, así como las modificaciones relevantes al Plan.

II.       Participación de los órganos de gobierno y de la estructura corporativa de la institución de banca múltiple en el diseño, desarrollo e implementación del Plan de Contingencia.

          Las instituciones de banca múltiple deberán considerar dentro de sus medidas preparatorias y de implementación del Plan de Contingencia, los elementos siguientes:

a)      La participación de las unidades administrativas y de los funcionarios de la institución de banca múltiple encargados del desarrollo, ejecución y seguimiento a la implementación del Plan de Contingencia.

b)      La descripción de las políticas y procedimientos que rigen la aprobación interna del Plan de Contingencia, así como los procesos para informar al Consejo cuando dicho plan deba ser activado.

c)      La descripción de la forma en que el Plan de Contingencia se integra o complementa con la Administración Integral de Riesgos de la institución de banca múltiple de que se trate.

d)      El mecanismo mediante el cual informará a la Comisión cuando se active el Plan de Contingencia, incluyendo las razones por las cuales se actualizaron los supuestos para ello.

e)      La estrategia de comunicación y divulgación al público que describa la manera en que la institución de banca múltiple propone gestionar la posible reacción negativa de los mercados, en caso de que se actualicen los supuestos que detonan la implementación de su Plan de Contingencia.

III.      Descripción de la institución de banca múltiple, de sus funciones esenciales, y de aquellas cuya suspensión pudiera causar efectos adversos en otras entidades financieras.

          Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en el Plan de Contingencia los elementos siguientes:

a)      Descripción general de la institución y de su estrategia de negocios que identifique y explique sus líneas de negocio esenciales, las personas morales que resulten significativas para su operación y su relación con estas, así como los motivos que justifican esta clasificación; las fuentes y usos del financiamiento tanto de la institución como de dichas personas morales; los principales contratos de servicios o comisiones celebrados con terceros; las funciones críticas tanto de la institución de banca múltiple como de las personas morales antes referidas, cuya interrupción pudiera causar efectos adversos otras entidades financieras; los sistemas relevantes de administración de la información; su participación en los sistemas de pagos, contrapartes centrales, custodios, cámaras de compensación y principales jurisdicciones en las que opera.

b)      Tratándose de instituciones de banca múltiple que formen parte de un grupo financiero, la descripción de los convenios relevantes celebrados con otras entidades del grupo, incluyendo en su caso la cuantificación de las exposiciones, fondeo, garantías y flujos de capital, entre otros, que se generen en virtud de dichos convenios. Asimismo, una descripción de las restricciones legales y operativas que existan para el libre flujo de recursos entre los miembros del grupo.

c)      Las medidas que se adoptarán en caso de que alguna de las entidades financieras, nacionales o extranjeras, que formen parte del mismo grupo empresarial al que pertenezca la institución de banca múltiple, quiebren o presenten problemas de capitalización o liquidez.

d)      Tratándose de instituciones de banca múltiple Filiales, deberán señalar la manera en que los planes de contingencia o procedimientos similares de las instituciones financieras del exterior, en caso de contar con ellos, son consistentes con el Plan de Contingencia de la institución de banca múltiple.

IV.     Descripción, evaluación y activación de las acciones de recuperación contempladas en el Plan de Contingencia.

          Las instituciones de banca múltiple deberán establecer indicadores cuantitativos y cualitativos de solvencia y liquidez para dar seguimiento a la situación de la propia institución. Dichos indicadores deberán estar relacionados con las principales líneas de negocio que la institución de banca múltiple haya señalado como esenciales conforme al inciso a) de la fracción III anterior. Asimismo, deberán señalar los umbrales de dichos indicadores que detonarán la eventual implementación de las acciones de recuperación señaladas en su Plan de Contingencia.

          Las instituciones de banca múltiple deberán realizar pruebas periódicas al menos una vez al año para evaluar los indicadores a que alude el párrafo anterior, así como la pertinencia de las acciones de recuperación que al efecto hayan diseñado para restablecer sus niveles de liquidez y solvencia, considerando para ello escenarios de tensión financiera que afecten tanto a la institución en lo individual como al sistema bancario o financiero en general. Para efectos de lo previsto en esta fracción, las instituciones de banca múltiple podrán utilizar, cuando menos, las mismas pruebas periódicas y considerar los escenarios a que aluden el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.

          La descripción de las acciones de recuperación a que alude el párrafo anterior, deberán incluirse en los Planes de Contingencia cuyo objeto será mantener la viabilidad financiera de la institución. Dichas acciones deberán contenerse en un apartado el cual deberá contemplar, al menos:

a)      La forma en que guarda congruencia el Plan de Contingencia con el Plan de Continuidad de Negocio y el Plan de Financiamiento de Contingencia, indicando la manera en que se complementan, a fin de que la implementación de cada uno de ellos se realice de manera coordinada.

b)      En función de cada uno de los escenarios de tensión financiera considerados, el tiempo aproximado para la ejecución de cada una de las acciones de recuperación, tomando en cuenta, en su caso, los plazos establecidos en estas disposiciones y en la Ley, así como el orden de prelación de cada una de ellas.

c)      En su caso, el costo de implementar cada acción de recuperación, el cual deberá presentarse en cifras netas.

d)      Evaluación de los factores que podrían afectar la implementación o efectividad de cada acción de recuperación, y la forma en que podría mitigarse este riesgo o bien, acciones que pudieran llevarse a cabo de manera adicional o alternativa.

e)      Evaluación de la posible incompatibilidad entre las acciones de recuperación.

f)       La experiencia previa, en su caso, de la institución de banca múltiple ejecutando la acción de recuperación de que se trate.

g)      Evaluación cuantitativa del impacto esperado en las operaciones, solvencia y liquidez de la institución de banca múltiple en caso de que se ejecutaran las acciones de recuperación. Asimismo, deberán incluir el posible impacto, en su caso, sobre el resto del grupo financiero al cual pertenezcan, sobre su clientela y sobre sus principales contrapartes.

          Asimismo, cuando se presente una modificación al Perfil de Riesgo Deseado, las instituciones de banca múltiple deberán actualizar los escenarios e indicadores que utilizarán para realizar las pruebas a que se refiere el párrafo anterior.

          En ningún caso, el Plan de Contingencia deberá contemplar como parte de las medidas a adoptar por parte de la institución de banca múltiple, el acceso a recursos públicos.

V.      Descripción de los elementos necesarios y suficientes que permitirían la implementación de las acciones de recuperación previstas en el Plan de Contingencia, así como la documentación jurídica necesaria que demuestre que la implementación es viable.

Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en su Plan de Contingencia los lineamientos y medidas para facilitar su implementación, así como la descripción detallada de cualquier obstáculo importante que evitaría su ejecución.