RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios (2a)

Viernes 9 de enero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 Bis 7, 14 Bis 8, 34, fracción III y 34 Bis 1, fracciones II y VII de la Ley de Fondos de Inversión, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en atención a que la Ley de Fondos de Inversión reformada mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, establece entre otras cosas, que en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de los activos objeto de inversión de los fondos de inversión, estos presenten problemas de liquidez o valuación, los propios fondos de inversión podrán escindirse con sujeción a ciertas reglas especiales que tienen como finalidad un procedimiento simplificado;

Que en ese tenor, resulta indispensable incorporar en las “Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios”, las normas que permitan la consecución de dichos procedimientos de escisión y que establezcan, entre otras cosas, la mecánica operativa para la administración y valuación de los activos objeto de inversión, para la revelación de información, liquidación del fondo de inversión escindido, así como las características de los activos objeto de inversión que podrán destinarse a dicho fondo de inversión, y

Que asimismo, derivado del citado Decreto se otorgaron facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones relativas a las normas que deberá contener el manual de operación y funcionamiento, así como el manual de conducta de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, por lo que a fin de que dichas sociedades proporcionen sus servicios de manera transparente y eficiente, en beneficio de los fondos de inversión y de sus clientes, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y A LAS PERSONAS QUE LES PRESTAN SERVICIOS

ÚNICO.- Se ADICIONA un Capítulo Tercero denominado “De la escisión de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 14 Bis 7 de la Ley” al Título Segundo que comprende de los artículos 25 Bis a 25 Bis 14; el artículo 26, con una fracción IV, así como los Anexos 18 y 19 a las “Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2014 y modificadas mediante resolución expedida el 16 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

ÍNDICE

Títulos Primero a Octavo         . . .

ANEXOS 1 a 17            . . .

ANEXO 18      Normas y políticas que deberán contener los manuales de conducta de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión.

ANEXO 19      Normas que deberá contener el manual de operación y funcionamiento de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión.

“Capítulo Tercero

De la escisión de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 14 Bis 7 de la Ley

Artículo 25 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren los activos de fondos de inversión que pretendan escindirse ante condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de sus Activos Objeto de Inversión, presenten problemas de liquidez o valuación, en términos de lo previsto en el artículo 14 Bis 7 de la Ley, deberán presentar a la Comisión, en adición a lo previsto en el artículo 14 Bis 8 de dicho ordenamiento legal, lo siguiente:

I.        El acta constitutiva a que alude el artículo 14 Bis 8, fracción II de la Ley, la cual deberá tener la indicación del capital mínimo fijo con el que contará la sociedad. Los fondos de inversión escindidos no estarán obligados a mantener el capital mínimo a que se refiere el artículo 2 de estas disposiciones.

II.       El informe mediante el cual el responsable de la Administración integral de riesgos de la sociedad operadora del fondo de inversión escindente acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 14 Bis 7, fracciones I y III de la Ley. Dicho informe, deberá contener los análisis cuantitativos y cualitativos, así como los fundamentos técnicos relativos a las condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros que hayan sido considerados para acordar la escisión del fondo de inversión de que se trate e identificar los Activos Objeto de Inversión que serán transferidos al fondo de inversión escindido.

          Adicionalmente, dicho informe deberá incluir escenarios de pérdidas potenciales en caso de no llevarse a cabo la escisión, así como el impacto que tendría sobre el límite global de exposición al riesgo del fondo de inversión y escenarios alternativos a la escisión que permitan comparar las ventajas de la escisión con otras estrategias de la administración. Dichos escenarios alternativos deberán contemplar al menos, la posibilidad de liquidación o venta forzada, aplicación de diferenciales al precio actualizado de valuación, la suspensión temporal de la recompra, ente otras, cuando por las características o condiciones de la valuación de dichos activos, esta pudiera resultar en el mejor interés de los inversionistas.

III.      El informe mediante el cual el contralor normativo justifique que la escisión se realiza en protección de los inversionistas del fondo de inversión de que se trate, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 Bis 7, fracción IV de la Ley.

IV.     Los estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión a que hace referencia el artículo 14 Bis 8, fracción III de la Ley, que incluyan la segregación resultante de pasivos, cargos o comisiones asociados a los Activos Objeto de Inversión transferidos, así como la serie o clase accionaria asociada al fondo escindido.

V.      La documentación que acredite que la escisión del fondo de inversión se ajustó a las bases previstas en el artículo 14 Bis 6, fracciones II a IV, incisos a) a e) de la Ley.

VI.     El número de inversionistas y el porcentaje de tenencia que cada uno tendrá respecto del fondo de inversión escindido, así como el total de acciones del fondo de inversión escindente que cada uno de ellos recibirá.

VII.    La forma y términos en que se realizará la transferencia al fondo escindido del activo, pasivo y capital correspondiente.

          Adicionalmente, se deberá presentar la información respecto de los términos y condiciones en los cuales el fondo de inversión escindente levantará la suspensión de la recompra de sus acciones.

VIII.   La periodicidad y monto de las comisiones que, en su caso, cobrará por los servicios de administración de activos del fondo de inversión escindido, así como la indicación de los recursos con los cuales pagará la prestación de los demás servicios que deba contratar el fondo de inversión escindido en términos de la Ley y estas disposiciones. En ningún caso, podrán determinarse comisiones o pagos por la prestación de servicios que generen prácticas en perjuicio de los inversionistas.

La sociedad operadora de fondos de inversión que administre el fondo de inversión que pretenda escindirse en términos de lo previsto en el presente artículo, deberá enviar a la Comisión a más tardar el día siguiente a la fecha en que el consejo de administración haya acordado la escisión de dicho fondo de inversión, la información señalada en este artículo a través del Sistema de Transferencia de Información sobre Valores (STIV).

Artículo 25 Bis 1.- Los Activos Objeto de Inversión que podrán destinarse a los fondos de inversión escindidos conforme a lo que señala el artículo 14 Bis 7 de la Ley, únicamente podrán ser Valores de aquellos a que alude el artículo 5 de estas disposiciones, siempre y cuando presenten problemas de liquidez o valuación.

El contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren los activos de fondos de inversión escindidos deberá asegurarse que se efectúe la transmisión de los activos, pasivos y capital al fondo de inversión escindido.

Artículo 25 Bis 2.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren fondos de inversión escindentes deberán hacer del conocimiento de sus accionistas, a través de las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dichos servicios, las causas y justificación que se tomaron en consideración para llevar a cabo la escisión del fondo de inversión de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente en que el consejo de administración lo haya acordado, incluyendo su tenencia accionaria, la cual deberá ser proporcional al monto de su inversión en el fondo escindente a la fecha en que se lleve a cabo la escisión. Tal divulgación deberá hacerse a través de los medios pactados al efecto en el contrato que hayan celebrado.

El secretario y los miembros del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren los activos de fondos de inversión que pretendan escindirse de conformidad con lo previsto en el artículo 14 Bis 7 de la Ley, deberán guardar confidencialidad respecto de la información que tengan en relación con dicha escisión, cuando esta no tenga el carácter de pública.

Artículo 25 Bis 3.- El valor de los Activos Objeto de Inversión que vayan a destinarse al fondo de inversión escindido podrá representar hasta el cincuenta por ciento de los activos netos del fondo de inversión escindente. El cálculo de dicho porcentaje se realizará el día hábil anterior al que el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión haya acordado la escisión, tomando en cuenta el precio actualizado de valuación de los activos que pretendan destinarse al fondo de inversión escindido, en relación con el monto de los activos netos.

La Comisión, previa solicitud del fondo de inversión y siempre que así lo justifique, podrá autorizar un porcentaje mayor del valor de los Activos Objeto de Inversión al señalado en el párrafo anterior.

Artículo 25 Bis 4.- El responsable de la Administración integral de riesgos de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren los activos de los fondos de inversión escindidos, deberá:

I.        Evaluar el perfil de riesgo de cada fondo de inversión al que presten servicios de administración de activos.

II.       Verificar que las condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, las características de los Activos Objeto de Inversión que hayan generado la escisión del fondo de inversión se sigan presentando, teniendo en consideración entre otros factores, las características y evolución de los propios Valores, de su emisor u otros terceros involucrados en la estructuración y gestión de estos.

          Asimismo, deberán revisar los términos y condiciones que pudieran resultar en el mejor interés de los accionistas de los fondos de inversión de que se trate para la liquidación o venta anticipada de los Activos Objeto de Inversión o una proporción de estos, cuando las condiciones de mercado permitieran deducir que no es viable seguirlos manteniendo dentro de la cartera de valores, o por el contrario, resulte en el mejor interés de los accionistas seguirlos conservando.

III.      Revisar el precio actualizado para valuación que le proporcione el proveedor de precios de los Activos Objeto de Inversión que constituyen el fondo escindido, de conformidad con la periodicidad previamente pactada con este.

IV.     Notificar al consejo de administración el momento en que se dejen de presentar las condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, los problemas de liquidez o valuación derivados de las características de los Activos Objeto de Inversión, que pudieran favorecer la liquidación ordenada de los activos que integren la cartera de inversión del fondo de inversión escindido.

Las obligaciones del responsable de la Administración integral de riesgos a que hace referencia el presente artículo deberán realizarse mensualmente y de conformidad con las políticas previamente aprobadas por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión de que se trate.

Artículo 25 Bis 5.- El consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que acuerde la escisión de fondos de inversión en términos de lo previsto en el artículo 14 Bis 7 de la Ley, deberá acordar que el precio actualizado para valuación de los Activos Objeto de Inversión que se transferirán al fondo de inversión escindido será aquel determinado el día de la inscripción del fondo de inversión escindido en el Registro Nacional de Valores.

Artículo 25 Bis 6.- Los fondos de inversión que se hayan escindido conforme a lo dispuesto en el artículo 14 Bis 7 de la Ley, que sean de renta variable y en instrumentos de deuda, como excepción a lo señalado en el artículo 39 de estas disposiciones, deberán obtener el precio actualizado de valuación de sus acciones, al cierre de cada trimestre en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, o bien, cuando se produzcan actos, hechos o acontecimientos que hagan variar significativamente la valuación de sus Activos Objeto de Inversión.

Artículo 25 Bis 7.- Los fondos de inversión que se hayan escindido conforme a lo previsto en el artículo 14 Bis 7 de la Ley, como excepción a lo establecido en el artículo 81 de estas disposiciones, únicamente deberán entregar la información a que alude el artículo 81, fracción II, inciso a) de las presentes disposiciones de manera trimestral. Dichos fondos tampoco estarán obligados a entregar el reporte F-2462 Información de fondos de inversión para el público inversionista por serie (IP-CL) de la Serie R24.

Artículo 25 Bis 8.- Los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión, en adición a lo señalado en el artículo 9 de la Ley, deberán incorporar en relación con la posibilidad de escisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 Bis 7 de la Ley, lo siguiente:

I.        Que los fondos de inversión escindidos bajo estas condiciones, tendrán como objetivo esperar a ser liquidados en el mejor interés de sus clientes por lo que no podrán tener una estrategia de administración activa.

II.       Los términos y condiciones en que se podrán separar los Activos Objeto de Inversión del fondo de inversión en otro fondo de inversión.

III.      La posibilidad de que los fondos de inversión escindidos mantengan una cartera de inversión concentrada en ciertos tipos de Activos Objeto de Inversión como resultado de la escisión, como excepción a lo señalado en el artículo 6 de estas disposiciones.

Artículo 25 Bis 9.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren activos de fondos de inversión escindidos deberán incluir en las notas a los estados financieros trimestrales de dichos fondos de inversión la información sobre las condiciones que determinaron su escisión, así como la información sobre el precio actualizado para valuación que se disponga en esa fecha.

Artículo 25 Bis 10.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dichos servicios a los fondos de inversión escindidos, con base en la información que les proporcione la sociedad operadora de fondos de inversión que los administre, deberán mantener informados a los inversionistas, a través de los medios previamente acordados con estos en el contrato respectivo, sobre el precio actualizado para valuación de las acciones representativas del capital social de dichos fondos de inversión.

Artículo 25 Bis 11.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán iniciar el proceso de liquidación de los fondos de inversión escindidos, una vez que el responsable de la Administración integral de riesgos determine, previa aprobación del consejo de administración, que se cuentan con información cuantitativa y cualitativa, así como con los fundamentos técnicos que acrediten la existencia de las condiciones necesarias para llevar a cabo la liquidación en beneficio de los inversionistas.

Artículo 25 Bis 12.- Los fondos de inversión escindidos podrán enajenar, como excepción a lo señalado en el artículo 6 de las presentes disposiciones, los Activos Objeto de Inversión que integren sus carteras de inversión con entidades y sociedades pertenecientes al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del que forme parte la sociedad operadora de fondos de inversión que los administre, sin requerir la previa autorización de su consejo de administración ni de la Comisión, siempre y cuando el responsable de la Administración integral de riesgos justifique que la enajenación se llevó a cabo en el mejor interés de los inversionistas.

Artículo 25 Bis 13.- Los fondos de inversión escindidos, no estarán obligados a cumplir con lo siguiente:

I.        Adoptar una categoría.

I.        Determinar políticas de inversión y de compraventa de acciones propias.

II.       Elaborar el prospecto de información al público inversionista y el documento con información clave para la inversión.

III.      Las obligaciones previstas en el Título Séptimo de las presentes disposiciones en materia de la Administración integral de riesgos, pero en todo caso les resultará aplicable lo señalado en el artículo 25 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Artículo 25 Bis 14.- Los fondos de inversión que resulten de un proceso de escisión de conformidad con el artículo 14 Bis 7 de la Ley, no podrán constituir de nuevas series o clases accionarias.

Artículo 26.- . . .

I. a III. . . .

IV.     El manual de operación y funcionamiento, así como el manual de conducta en términos de los Anexos 18 y 19 de las presentes disposiciones, según corresponda.

. . .

. . .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, contarán con un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su manual de operación y funcionamiento, así como el de conducta en términos de la presente Resolución.

Atentamente,

México, D.F., a 5 de enero de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO 18

Normas y políticas que deberán contener los manuales de conducta de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión.

I.        Normas generales

          Los consejeros, director general, directivos relevantes, contralor normativo, apoderados para celebrar operaciones con el público y demás empleados de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, estarán sujetos a las provisiones contenidas en sus manuales de conducta.

          El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá aprobar las normas contenidas en el manual de conducta, las cuales deberán considerar al menos:

1.      La realización de las actividades que les son propias con apego a las leyes y demás disposiciones que les resulten aplicables, incluyendo las normas en materia de conducta de negocios contenidas en las disposiciones de carácter general en materia de servicios de inversión expedidas por la Comisión y las “Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2014 y sus respectivas modificaciones o las que las sustituyan, conforme a las sanas prácticas de mercado y a los máximos estándares de integridad.

          Asimismo, el dar cumplimiento de cualquier otra norma de conducta prevista por el organismo autorregulatorio al que en su caso pertenezcan y a su código de ética, en su caso.

2.      Las normas de control interno para el cumplimiento de las disposiciones y políticas contenidas en el manual de conducta, así como en la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, incluyendo las disposiciones de carácter general en materia de servicios de inversión expedidas por la Comisión.

3.      La determinación de los mecanismos para asegurar que la información confidencial de que se alleguen con motivo de sus servicios, se utilice exclusivamente para los propósitos relacionados con las actividades que les son propias. Para tal efecto, deberán prever las medidas de seguridad adecuadas para proteger los expedientes de los clientes contra fraude, robo o cualquier uso indebido. Solo podrán tener acceso a dichos expedientes las personas que se encuentren autorizadas para ello.

4.      La obligación para los directivos y empleados de las sociedades operadoras de fondos de inversión de las sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, de conducirse de manera equitativa, honesta y profesional en las actividades y relaciones de las propias sociedades con sus clientes y prestadores de servicios.

5.      La prohibición expresa para los directivos, empleados y apoderados para celebrar operaciones con el público de las sociedades operadoras de fondos de inversión, de las sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, de celebrar cualquier tipo de operación en que se pacten condiciones y términos que se aparten o contravengan los sanos usos y prácticas de mercado.

          El director general de la sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión, deberá promover la difusión y cumplimiento del manual. Asimismo, deberá revisar y actualizar, por lo menos anualmente, su contenido.

          La sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión, deberá desarrollar y mantener políticas y procedimientos para garantizar que sus actividades cumplan con las normas contenidas en el manual de conducta, debiendo incorporar como parte de sus normas de control interno, herramientas de autoevaluación que permitan monitorear el cumplimiento de dichas disposiciones.

          Los consejeros, director general, directivos, contralor normativo, apoderados para celebrar operaciones con el público, en su caso, y demás empleados de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán reportar al contralor normativo, al momento de tener conocimiento, la existencia de una conducta o actividad ilícita, no ética o contraria a lo establecido en su propio manual de conducta. El contralor normativo deberá tomar las medidas establecidas en el marco de la regulación aplicable.

II.       Políticas y lineamientos para la solución de potenciales conflictos de interés.

          El manual de conducta de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá establecer las políticas para evitar en general la existencia de conflictos de interés en la prestación de sus servicios, en la distribución de fondos de inversión, o respecto de las cuentas de terceros que administren, las cuales deberán considerar cuando menos los supuestos establecidos en las disposiciones de carácter general en materia de servicios de inversión expedidas por la Comisión que les resulten aplicables y cumplir con los requisitos que en tales disposiciones se establecen. Adicionalmente, las políticas a que alude esta fracción, deberán incluir, respecto de los fondos de inversión que administren, lo siguiente:

1.      Mecanismos para evitar la existencia de conflictos de interés que puedan suscitarse con los fondos de inversión, así como con sus prestadores de servicios.

2.      La obligación del director general, directivos, contralor normativo, apoderados para celebrar operaciones con el público y demás empleados, que se encuentren involucrados en cualquier relación que pudiera generar un potencial conflicto de interés, con los fondos a los que les presenten el servicio de administración de activos, de revelar oportunamente tal situación al empleado de la jerarquía inmediata superior.

3.      La obligación de verificar que los servicios proporcionados a sus clientes no se vean afectados por las relaciones de negocio, actuales o potenciales, con fondos de inversión a los que les presten el servicio de administración de activos y con las demás personas morales que formen parte del Consorcio o grupo empresarial al que la sociedad operadora de fondos de inversión pertenezca.

          En adición a lo anterior, se deberán prever los lineamientos para prevenir la actualización de conflictos de interés por parte de los directivos y empleados cuando soliciten o reciban bienes o servicios, incluidos aquellos relacionados con el entretenimiento, así como donaciones provenientes de las personas con las que las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión mantengan relaciones de negocio. Dichos lineamientos deberán considerar los tipos de bienes y servicios, así como la cuantía de estos cuya solicitud o recepción no constituirá un conflicto de interés.

III.      Medidas disciplinarias.

1.      El contralor normativo deberá informar al consejo de administración, con la periodicidad previamente determinada en el propio manual, las violaciones al manual de conducta o disposiciones aplicables. Dicha información deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión.

2.      El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, será el responsable de establecer las medidas disciplinarias derivadas de las violaciones al manual de conducta, así como de determinar las personas encargadas de imponer dichas medidas.

ANEXO 19

NORMAS QUE DEBERÁ CONTENER EL MANUAL DE OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO  DE LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES  DISTRIBUIDORAS Y VALUADORAS DE ACCIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN

I.        OBJETIVOS Y ALCANCE DEL MANUAL

          El manual de operación y funcionamiento tendrá por objeto regular las actividades y servicios de las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión. Deberá señalar los diferentes servicios que ofrecerá, así como las actividades que realizarán, describiendo los procesos conforme a los cuales se llevarán a cabo dichos servicios y actividades.

          Igualmente, el manual de operación y funcionamiento deberá incorporar el organigrama de la sociedad de que se trate y contener, en su caso, los diagramas de flujo correspondientes a cada uno de los diferentes procesos requeridos para el adecuado desempeño de actividades y servicios.

          El manual de operación y funcionamiento únicamente deberá contener los servicios que proporcione la sociedad de conformidad con lo previsto en la Ley y las presentes disposiciones y deberá incluir si la sociedad contempla subcontratar los servicios correspondientes, o en su caso, si no pretende prestar alguno de los servicios o realizar las actividades de que se trate.

II.       ELABORACIÓN Y REVISIÓN DEL MANUAL

          En esta sección se deberá señalar a la unidad administrativa u órgano societario responsable de la elaboración, revisión y, en su caso, modificación del manual de operación y funcionamiento, señalando el procedimiento y las condiciones o circunstancias para su modificación, así como la periodicidad mínima de revisión. En todo caso, se deberá establecer que el consejo de administración de la entidad será responsable de aprobar el contenido y las modificaciones del manual de operación y funcionamiento.

III.      ESTRUCTURA DEL MANUAL DE OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

A.      PORTADA

La portada del manual de operación y funcionamiento de las sociedades deberá contener  lo siguiente:

a)      Denominación social.

b)      Procesos y áreas responsable(s) de la elaboración, autorización, revisión y modificación del manual.

c)      Fecha de su autorización y modificaciones.

d)      La siguiente leyenda: “El manual de operación y funcionamiento tendrá por objeto regular las actividades y servicios de (nombre de la entidad) a fin de procurar la calidad de los servicios prestados y el apego a la normatividad y a las sanas prácticas, en las mejores condiciones de mercado, cuidando el mejor interés de los clientes y los fondos de inversión a los que presten servicios”.

e)      Marco normativo, incluyendo las leyes, disposiciones y normas autorregulatorias aplicables a los diferentes servicios que preste la sociedad.

f)       Registro de modificaciones al manual.

g)      Supuestos y procesos para la modificación del manual.

h)      Firmas de los responsables.

B.      ÍNDICE

El manual de operación y funcionamiento deberá contener un índice que incluya, como mínimo, los aspectos siguientes:

1.      ORGANIZACIÓN Y RESPONSABILIDADES

a)      Estructura corporativa.

b)      Consejo de administración.

c)      Comités.

d)      Director general.

e)      Directivos relevantes.

f)       Contralor normativo.

g)      Responsable de la administración integral de riesgos.

h)      Responsables en materia de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.

i)       Organigrama.

j)       Descripción y perfiles de puestos.

2.      SERVICIOS Y ACTIVIDADES

a)      Administración de activos.

b)      Distribución de acciones de fondos de inversión.

c)      Manejo de cartera de valores en favor de terceros.

d)      Contabilidad.

e)      Depósito y custodia.

f)       Valuación de acciones de fondos de inversión.

g)      Control seguimiento y operación de tesorería.

h)      Otros servicios administrativos a los fondos de inversión.

i)       Servicios complementarios.

j)       Control interno.

k)      Recursos humanos.

3.      CONTINGENCIAS

a)      Acciones de recuperación.

b)      Respaldo de información.

c)      Recuperación de información.

C.      CONTENIDO

1.      ORGANIZACIÓN Y RESPONSABILIDADES

En esta sección se describirá la integración de los diferentes órganos de gobierno y de las áreas de la sociedad, así como sus respectivas funciones, respecto de los fondos de inversión o clientes a los que les presten servicios, pudiendo hacer referencia a los manuales correspondientes. Asimismo, deberá señalarse si la sociedad forma parte de algún Grupo financiero, Consorcio o Grupo Empresarial.

a)      Estructura corporativa

En este apartado, la sociedad deberá incluir en un organigrama, sus accionistas, las entidades que mantengan un vínculo patrimonial con la sociedad, así como, en su caso, las empresas de servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto.

b)      Consejo de administración

En este apartado se describirá la composición del consejo de administración de la sociedad, identificando los que resulten propietarios y suplentes, incluyendo los independientes, así como el porcentaje de estos últimos. Igualmente, deberán incorporarse las bases relativas a su funcionamiento, incluyendo la periodicidad mínima de las sesiones y quórum necesario para tomar acuerdos.

Adicionalmente, se deberán describir las obligaciones y responsabilidades que se le encomiendan en términos de la Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella, incluyendo lo establecido en sus estatutos sociales.

b)      Comités

En esta sección se deberán señalar las funciones y responsabilidades de los diferentes comités que, en su caso, haya determinado constituir la sociedad para el apoyo de sus funciones, tales como el de inversiones, de riesgos, comunicación y control, análisis de productos financieros y cualquier otro. Adicionalmente, se deberán incluir las bases relativas a su integración y funcionamiento, incluyendo quórum necesario para sesionar, facultades, periodicidad de las sesiones, medios para formalizar y dar a conocer los acuerdos, así como procedimientos para darles seguimiento y, en su caso, requisitos de independencia y capacidad técnica de los integrantes de los distintos comités.

c)      Director general

En esta sección se deberán describir las obligaciones y responsabilidades del director general en términos de la Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de ella, incluyendo las establecidas en los estatutos sociales.

d)      Directivos relevantes

Se deberán describir las principales funciones y responsabilidades de los directivos relevantes y responsables de las diferentes áreas de negocio de la entidad, así como los principales procesos y procedimientos en los que se encuentren involucrados.

e)      Contralor normativo

En este apartado se deberán señalar las principales funciones y responsabilidades del contralor normativo, así como la forma, procesos, procedimientos y métodos conforme a los cuales dará cumplimiento a estas, en términos de la Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de ella, incluyendo lo previsto en los estatutos sociales de la sociedad de que se trate. En caso de que el contralor normativo se ubique en el supuesto del artículo 34 Bis 4 de la Ley, se deberá incluir una mención al respecto.

f)       Responsable de la administración integral de riesgos

Para el caso de sociedades operadoras de fondos de inversión que proporcionen servicios de administración de activos a fondos de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable, deberán incluir las principales funciones y responsabilidades del responsable de la administración integral de riesgos o comité de riesgos, conforme a lo previsto en la Ley y en las disposiciones de carácter general que de ella emanen incluyendo, en su caso, lo previsto en los estatutos sociales.

g)      Responsables en materia de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal

En este apartado las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, deberán señalar las políticas y procedimientos orientados al efectivo cumplimiento de sus obligaciones previstas en las disposiciones de carácter general que emanen del artículo 91 de la Ley, o las que las sustituyan, pudiendo hacer una remisión a los manuales correspondientes que contempla la Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

h)      Organigrama

En esta sección se incluirá una representación gráfica de la estructura orgánica de la sociedad, la cual deberá reflejar en forma esquemática la posición de las diferentes áreas de negocio, áreas administrativas y de soporte, así como los diferentes niveles jerárquicos.

i)       Descripción y perfiles de puestos

En esta sección se incluirán las descripciones, perfiles y objetivos de los puestos, precisando líneas de mando y principales funciones.

2.      SERVICIOS Y ACTIVIDADES

En esta sección se deberán describir las políticas y lineamientos, los diagramas de flujo, proceso o procedimientos, en su caso, así como las actividades que se llevarán a cabo en orden cronológico y secuencial, aplicables a cada uno de los servicios que proporcione y actividades que realice la sociedad, los cuales orientarán la toma de decisiones en la prestación de estos. En caso de que se incluyan, los diagramas de flujo deberán permitir ver gráficamente y en forma consecutiva el desarrollo del procedimiento de que se trate.

Adicionalmente, deberán incluir el puesto o cargo del personal responsable de las diferentes actividades necesarias para proporcionar el servicio de que se trate, así como las interrelaciones existentes entre las diferentes áreas que participen en dichas actividades, identificando al menos:

1)      En su caso, los prestadores de servicios necesarios para tales efectos.

2)      Los flujos de información generados entre las distintas áreas que participen así como con los prestadores de servicios.

3)      Las líneas de comunicación entre las personas responsables de los procesos o procedimientos en relación con la prestación del servicio de que se trate.

4)      Los lineamientos, manuales o información vinculada a los procesos o procedimientos del servicio de que se trate.

Asimismo, en este apartado se deberán describir las diferentes plataformas tecnológicas, ya sean propias o de terceros, bases de datos y demás información disponible para la realización de las actividades asociadas a los diferentes servicios que proporcione. Finalmente, se deberán incluir, en su caso, como anexos al manual, los documentos de trabajo, formatos y demás documentos relevantes relacionados con las actividades necesarias para proporcionar el servicio.

a)      Administración de activos

Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán describir todas aquellas actividades y procedimientos necesarios para prestar el servicio de administración de activos desglosando cada una de las fracciones I, II, IV y V señaladas en el artículo 15 de la Ley en relación con las fracciones I a III del artículo 39 de la Ley, en el orden indicado en el propio artículo 39. Adicionalmente, deberán incorporar la descripción de las actividades y procedimientos para:

1)      Respecto de la adquisición o enajenación de los activos objeto de inversión:

·            El análisis que deberán efectuar para la selección de activos objeto de inversión.

·            La evaluación del apego al régimen de inversión, previo a la celebración de operaciones.

·            Cotización, confirmación y asignación de operaciones.

2)      El registro de las operaciones de compra o venta de acciones representativas del capital social de los fondos de inversión que administren.

3)      El cumplimiento en representación de los fondos de inversión de sus obligaciones de divulgación de información a la Comisión, así como al público inversionista y a las personas que proporcionen los servicios de distribución de sus acciones.

Asimismo, se deberá incluir la descripción de los mecanismos implementados para evitar que las acciones de los fondos de inversión que administren se negocien de manera exclusiva con clientes de alguna sociedad distribuidora de fondos de inversión o sociedades que presten dicho servicio, o únicamente a través de la propia sociedad operadora en términos de lo previsto en el artículo 32, cuarto párrafo de la Ley.

Adicionalmente, deberán incorporar las políticas aprobadas por el consejo de administración para modificar o suspender la recompra de los fondos de inversión que presenten condiciones desordenadas de mercado o problemas de liquidez y de valuación, así como, cualquier restricción a la compra o venta de los fondos de inversión que administren.

En caso de pactar comisiones con otras sociedades operadoras o entidades financieras del exterior del mismo tipo para realizar los servicios de administración de activos de los fondos de inversión, deberán incorporar los lineamientos técnicos y operativos, así como las políticas generales que deberán observarse en términos de estas disposiciones.

De igual forma, deberán incorporar las actividades y procedimientos para llevar a cabo la intermediación de las acciones de los fondos de inversión incluyendo la canalización de las órdenes de compra y venta de estas, así como la divulgación de la información correspondiente, en términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.

b)      Distribución de acciones de fondos de inversión

Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, deberán describir todas aquellas actividades y procedimientos necesarios para prestar el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión desglosando cada una de las fracciones I a V señaladas en el artículo 40 Bis de la Ley, en el orden indicado en el propio artículo 40 Bis, e incluir lo relativo al artículo 40 Bis 4 de la Ley. Adicionalmente, deberán incorporar las actividades y procedimientos para:

1)      La administración de cuentas de los clientes (apertura, mantenimiento y cancelación de contratos).

2)      La recepción, transmisión y registro de las órdenes de compra y venta de acciones de fondos de inversión, debiendo considerar lo relativo a las modificaciones o cancelaciones de órdenes.

3)      Proporcionar servicios de inversión (pudiendo hacer referencia a las políticas y lineamientos que deban tener conforme a las disposiciones aplicables o en el manual correspondiente).

3.1)      Servicios no asesorados.

§   Transmisión por cuenta y orden de sus clientes de órdenes para la compra y venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión.

§   Promoción o comercialización.

3.2)      Servicios asesorados.

§   Evaluación para determinar los perfiles de inversión de sus clientes o de la cuenta.

§   Análisis de los productos financieros para ser ofrecidos a sus clientes, a fin de determinar su perfil, tomando en cuenta tanto su complejidad como el Servicio de inversión asesorado a proporcionar.

§   Evaluación de la razonabilidad de las recomendaciones u operaciones en Servicios de inversión asesorados, incluyendo la política de diversificación.

§   Elaboración del marco general de actuación en caso de contratos en los que se convenga la prestación del servicio de gestión de inversiones.

          Adicionalmente, deberán incluir las políticas y lineamientos para la difusión a sus clientes de la información relativa a los fondos de inversión que ofrezcan, informes de transacciones u operaciones a que alude el último párrafo del artículo 40 Bis de la Ley, las actividades y servicios que presten, las comisiones cobradas, así como las demás relativas a los servicios de inversión en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

          Igualmente, deberán prever las actividades y procedimientos para mantener registros de las recomendaciones proporcionadas e instrucciones recibidas por parte de los clientes respecto del servicio de inversión que corresponda, así como grabar o documentar en medios electrónicos o digitales las comunicaciones con sus clientes respecto de los servicios de asesoría, promoción, compra y venta acciones de fondos de inversión.

4)      Llevar a cabo los procesos de distribución a través de sociedades que proporcionan sistemas para tales efectos, la implementación de los contratos de adhesión, las condiciones operativas, la implementación de los contratos de distribución, así como los procesos que se lleven a cabo en las sociedades que administran mecanismos para la revelación de información de fondos de inversión.

5)      Las obligaciones adicionales de difusión de información a los clientes, las cuales deberán contemplar al menos la siguiente información:

§   Los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión y sus modificaciones, así como los documentos con información clave para la inversión.

§   La composición de los activos totales de los fondos de inversión.

§   El porcentaje de tenencia por accionista de los fondos de inversión.

§   Monto y concepto de las comisiones que se cobren los fondos de inversión y sus prestadores de servicios a la clientela bajo cualquier título, así como sus modificaciones.

§   Avisos relacionados con la transformación de los fondos de inversión (fusión, escisión, disolución, liquidación o concurso mercantil)

§   Otra información relevante (excesos o defectos a los límites de inversión, inversiones realizadas fuera de los límites aplicables, realización de operaciones que impliquen cambios en la calificación o categoría, etc.)

§   Los estados financieros básicos consolidados de la sociedad operadora de fondos de inversión y de los fondos de inversión.

c)      Manejo de cartera de valores en favor de terceros.

Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán describir las políticas y lineamientos necesarios para prestar los servicios de inversión o bien, hacer la referencia al manual correspondiente. Adicionalmente, incorporar las actividades y procedimientos para:

1)      La recepción, transmisión y registro de las órdenes de compra y venta de productos financieros, debiendo considerar lo relativo a las modificaciones o cancelaciones de órdenes.

2)      Proporcionar servicios de inversión (pudiendo hacer referencia a las políticas y lineamientos que deban tener conforme a las disposiciones aplicables o en el manual correspondiente).

3.1)      Servicios no asesorados.

§    Transmisión por cuenta y orden de terceros de órdenes para la compra y venta de productos financieros.

§    Promoción o comercialización.

2.2)      Servicios asesorados.

§    Evaluación necesaria para determinar los perfiles de sus clientes.

§    Análisis de los productos financieros para ser ofrecidos a sus clientes, a fin de determinar su perfil, tomando en cuenta tanto su complejidad como el Servicio de inversión asesorado a proporcionar.

§    Evaluación de la razonabilidad de las recomendaciones u operaciones en Servicios de inversión asesorados, incluyendo la política de diversificación.

§    Elaboración del marco general de actuación en caso de contratos en los que se convenga con los clientes el manejo discrecional en servicios asesorados.

          Adicionalmente, deberán incluir las políticas y lineamientos para la difusión a sus clientes de la información relativa a los fondos de inversión que ofrezcan, informes de transacciones u operaciones a que alude el último párrafo del artículo 40 Bis de la Ley, las actividades y servicios que presten, las comisiones cobradas, así como las demás relativas a los servicios de inversión en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

          Igualmente, deberán prever las actividades y procedimientos para mantener registros de las recomendaciones proporcionadas e instrucciones recibidas por parte de los clientes respecto del servicio de inversión que corresponda, así como grabar o documentar en medios electrónicos o digitales las comunicaciones con sus clientes respecto de los servicios de asesoría, promoción, compra y venta acciones de fondos de inversión.

d)      Contabilidad

En esta sección se deberán describir las actividades y procedimientos asociados con la contabilidad de la sociedad y, en su caso, de los fondos de inversión a los que les preste servicios, en términos de lo previsto por el Código de Comercio, así como los registros o auxiliares y criterios contables que establezca la Comisión, debiendo describir según corresponda, al menos aquellas actividades y procedimientos relacionados con:

1)      La administración del catálogo de cuentas y el mantenimiento de las guías contables para el registro de los diversos tipos de operaciones.

2)      El registro de las operaciones de compraventa de los instrumentos que conformen la cartera de valores, así como de la aplicación los resultados y el ejercicio de derechos corporativos relativos a las operaciones que realicen.

3)      El establecimiento de los mecanismos para corroborar que los registros que efectúen correspondan con la información que soporte de cada uno de los movimientos realizados.

4)      La aprobación de cuentas por pagar y la aplicación de los registros relativos al provisionamiento de gastos.

5)      La conciliación de las inversiones que formen parte de la cartera de valores respecto de los estados de cuenta emitidos por las instituciones para el depósito de valores, así como de las acciones distribuidas respecto el capital social de los fondos de inversión.

6)      La valuación de la cartera de valores utilizando los precios actualizados de valuación, que les sean proporcionados por los proveedores de precios.

7)      El reconocimiento de las obligaciones fiscales que deriven de su operación.

8)      La determinación contable del precio de valuación de las distintas series o clases de acciones de los fondos de inversión.

9)      El registro de depreciaciones de activos y amortización de gastos.

10)    La re-expresión de estados financieros.

11     Las conciliaciones contables y operativas.

12)    La generación y aprobación de estados financieros.

13)    El reconocimiento de la aplicación de los diferenciales al precio de valuación de compra o venta de las acciones de los fondos de inversión aplicados.

e)      Depósito y custodia

Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán determinar si prestan los servicios de custodia en términos del artículo 39 Bis, fracción III de la Ley de Fondos de Inversión. En caso contrario, deberán señalar la entidad o entidades que la llevan a cabo, tanto para el caso de los Activos Objeto de Inversión como de las acciones de los fondos de inversión de que se trate.

Asimismo, deberán describir las diferentes actividades relacionadas con el depósito y custodia de los activos objeto de inversión y, en su caso, de las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión, a fin de cerciorarse de la existencia de los valores depositados y de garantizar tanto la guarda como la conservación de estos, incluyendo los mecanismos que aseguren la debida actualización de los registros correspondientes.

f)       Valuación de acciones de fondos de inversión

Las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión deberán describir todas aquellas actividades y procedimientos necesarios para prestar el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión en términos del artículo 44 de la Ley. Adicionalmente, deberán incorporar las actividades y procedimientos para:

1)      La recepción de la información operativa y contable necesaria de los fondos de inversión para la determinación de los precios de valuación.

2)      La aplicación de los precios actualizados de valuación de los valores, documentos e instrumentos financieros integrantes de los activos de los fondos de inversión, que les sean proporcionados por los proveedores de precios de los fondos de inversión de que se trate.

3)      Los mecanismos necesarios para acceder directamente y verificar diariamente la información sobre la composición de la cartera de inversión de los fondos de inversión de que se trate, así como del número de acciones en circulación y las operaciones pendientes de liquidar.

4)      La corroboración diaria respecto de que los saldos y movimientos que se realicen en la contabilidad, son consistentes con los estados de cuenta de que se trate, así como en relación con la demás información operativa que se genere.

5)      Reconocer la aplicación de los diferenciales al precio de valuación de compra o venta de las acciones de los fondos de inversión aplicados.

6)      El proporcionar los precios de valuación a la Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y VII de la Ley.

7)      Registrar las fallas, errores u omisiones presentadas en la recepción, proceso y análisis de información, que repercutan en la determinación de los precios de valuación de las acciones de los fondos de inversión.

En caso de que el servicio sea proporcionado por sociedades operadoras de fondos de inversión, estas deberán describir los servicios y actividades tomando en cuenta lo previsto en los incisos anteriores, así como los procesos y procedimientos para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.

g)      Control, seguimiento y operación de tesorería.

En esta sección se deberán describir las actividades y procedimientos que se observarán para la operación de tesorería, así como para el control y seguimiento del proceso diario de operación de los fondos de inversión y la verificación, confirmación y liquidación de operaciones, debiendo considerar al menos lo siguiente:

1)      La determinación de los flujos de efectivo iniciales debiendo describir los procesos relativos a la verificación de traspasos entre cuentas bancarias, transferencias a los sistemas de pago, para definir los flujos de efectivo diarios.

2)      La verificación de la aplicación del ejercicio de derechos patrimoniales derivados de la tenencia de valores en las carteras de los fondos de inversión, debiendo indicar entre otros aspectos, la fuente de la cual obtienen la información de los derechos decretados, los mecanismos para verificar los pagos que le corresponden a cada fondo de inversión, los medios a través de los cuales hacen del conocimiento de la entidad contratada para la prestación del servicio de depósito y custodia para la aplicación, en su caso, de las nuevas posiciones, tenencias o pagos en efectivo.

4)      La liquidación de las operaciones que deriven de la compraventa activos objeto de inversión y de acciones de los fondos de inversión, determinando entre otros aspectos, los saldos de las operaciones pendientes de liquidar, las áreas autorizadas para transferir y fondear el efectivo que corresponda y los controles necesarios para verificar que sean debidamente liquidadas.

5)      Programación, concentración y dispersión de flujos de efectivo, especificando entre otros aspectos, las políticas para fondear los medios que establezcan para el pago de las obligaciones de liquidación correspondientes, los requisitos que deberán tener las cuentas bancarias para cubrir las necesidades de concentración, dispersión y liquidación de operaciones, debiendo establecer los controles necesarios relativos a privilegios y facultades del personal que llevará a cabo estas funciones.

6)      Conciliación de efectivos, de las posiciones de la cartera de valores y cierre operativo detallando los procesos de conciliación del efectivo y valores, con los estados de cuenta de instituciones financieras y depositarias, la periodicidad, así como el procedimiento que resultará en caso de presentar diferencias y las acciones correctivas que se llevarán a cabo, generando los reportes necesarios que soporten dicho procedimiento.

h)      Administración integral de riesgos.

Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión que proporcionen servicios de administración de activos a fondos de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable, deberán incluir las políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos, conforme a lo previsto en la Ley y en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, pudiendo hacer la remisión al correspondiente manual de administración integral de riesgos.

h)      Otros servicios administrativos.

En caso de sociedades operadoras de fondos de inversión que proporcionen los servicios administrativos, deberán describir todas aquellas actividades y procedimientos necesarios para prestar los servicios administrativos desglosando cada una de las fracciones II a IV señaladas en el artículo 51 Bis de la Ley.

Adicionalmente, deberán describir los sistemas e interconexiones establecidos con aquellos prestadores de servicios de dichos fondos, de los cuales reciban la información requerida para la adecuada prestación de sus servicios.

i)       Control interno.

En esta sección se deberán describir las actividades y procedimientos necesarios para asegurar el adecuado funcionamiento de la sociedad y de los fondos de inversión a los que les preste servicios, y que esta sea acorde con sus estrategias, fines y actividades, así como con lo dispuesto en la Ley y disposiciones de carácter general que de ella emanen, pudiendo hacer remisión al manual correspondiente.

Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión, adicionalmente deberán desarrollar respecto de los fondos de inversión que administre, al menos lo relativo a:

1)      El cumplimiento de las políticas de inversión y operación.

2)      El apego a los prospectos de información al público inversionista.

3)      El adecuado funcionamiento de los sistemas y de la contabilidad mediante los cuales se pueda verificar:

§   La existencia de los Activos Objeto de Inversión en los que invierta el fondo de inversión.

§   La debida aplicación de los recursos de los accionistas.

§   La valuación de las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión.

§   El debido reconocimiento de los ingresos o rendimientos en la contabilidad de los fondos de inversión.

§   La correspondencia entre las acciones distribuidas y el capital social de los fondos de inversión.

Adicionalmente, en caso de pactar comisiones con otras sociedades operadoras de fondos de inversión o entidades financieras del exterior del mismo tipo para realizar los servicios de administración de activos de los fondos de inversión, deberán incorporar las políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del comisionista y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en términos de estas disposiciones. Igualmente, deberán incluir el cumplimiento de las obligaciones en materia de controles internos tratándose de distribución de acciones de los fondos de inversión y manejo de cartera de valores por cuenta de terceros.

l)       Recursos humanos.

En este apartado las sociedades deberán incluir los procedimientos relativos a la administración de los recursos humanos necesarios para el adecuado y eficiente funcionamiento de sus distintas unidades de negocio, considerando las políticas para la llevar a cabo el reclutamiento y selección de personal; la contratación y remoción del personal; las remuneraciones y prestaciones; la capacitación; la certificación y autorización de los apoderados para celebrar operaciones con el público, y la integración de expedientes de los consejeros, directivos y empleados.

m)     Servicios complementarios

En este apartado se deberán describir los servicios y actividades conexas o complementarias que les hayan sido autorizadas previamente por la Comisión, así como la descripción de los procesos y procedimientos asociados a estos servicios. En estos casos, además deberán incluirse claramente las diferentes relaciones de negocio, así como los flujos de información que se generen por dichos servicios.

3.      CONTINGENCIAS

a)      Acciones de recuperación

En este apartado se deberán describir los responsables, personal involucrado y actividades definidas para la ejecución de medidas correctivas oportunas en casos de contingencia o emergencia, por eventuales fallas tecnológicas, problemas operacionales, o cuestiones exógenas a fin de asegurar la continuidad en el funcionamiento de la sociedad operadora.

b)      Respaldo de información

En este apartado se deberán describir los procesos y actividades, así como los responsables del resguardo y conservación de la información generada en la prestación de los servicios de la sociedad de que se trate.

c)      Recuperación de información

En este apartado se deberán describir los procesos y procedimientos establecidos para la recuperación oportuna de la información generada por los diferentes servicios que preste la sociedad, las personas autorizadas para solicitar la recuperación de la información de que se trate, así como los responsables.