RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (26a)

Viernes 9 de enero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 173 Bis de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó entre otras, a la Ley del Mercado de Valores, a fin de facultar a este Órgano Desconcentrado para establecer disposiciones de carácter general conforme a las cuales las casas de bolsa evalúen al menos una vez al año si el capital con el que cuentan resultaría suficiente para cubrir posibles pérdidas derivadas de los riesgos en que dichas entidades financieras pudieran incurrir en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas, y

Que acorde con lo anterior, esta Comisión también se encuentra facultada por las disposiciones legales referidas para determinar mediante disposiciones de carácter general los plazos, forma e información que deberán presentarle las propias casas de bolsa de manera conjunta con los resultados de las evaluaciones practicadas, así como los requisitos que deberán cumplir las proyecciones de capital que dichas entidades financieras deben elaborar en el caso de que su capital no resulte suficiente para cubrir las pérdidas estimadas en las evaluaciones de referencia, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

ÚNICA.- Se ADICIONAN el artículo 1, con las fracciones VII, IX y XVII, recorriéndose las demás fracciones de dicho artículo en su orden y según corresponda y un Capítulo Cuarto “De la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores” al TÍTULO SÉPTIMO, que comprende los artículos 214, 215, 216, 217 y 218, así como el Anexo 16 “Lineamientos para la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores”, a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 9 de marzo de 2005, 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 29 de julio y 26 de noviembre de 2010 y 23 de agosto de 2011, 16 de febrero, 23 de marzo y 17 de diciembre de 2012, 31 de enero, 2 y 11 de julio de 2013, 30 de enero, 5 y 30 de junio y 19 de diciembre de 2014, así como por las expedidas el 18 y 29 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

ÍNDICE

TÍTULOS PRIMERO a SEXTO . . .

TÍTULO SÉPTIMO

Capítulos Primero a Tercero . . .

Capítulo Cuarto

De la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores

Anexos A a 15     . . .

Anexo 16              Lineamientos para la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores

“Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. a VI.                     . . .

VII.    Escenario supervisor: en singular o plural al conjunto o conjuntos de supuestos establecidos por la Comisión, que las casas de bolsa deben utilizar para realizar su evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores.

VIII.                         . . .

IX.     Evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores: al proceso incorporado en la administración integral de riesgos de las casas de bolsa, mediante el cual estas evalúan si su capital neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven de los riesgos a los que dichas entidades estarán expuestas en cada uno de los escenarios supervisores y que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 16 de las presentes disposiciones.

X. a XVI.                 . . .

XVII. Plan de acción preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las casas de bolsa, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 204 Bis 1 de estas disposiciones y cumplir con el capital mínimo señalado en el artículo 10 de las presentes disposiciones, durante los trimestres que comprenda la evaluación de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores.

XVIII a XXII. . . .

. . .”

Capítulo Cuarto

De la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores

Artículo 214.- Las casas de bolsa deberán determinar anualmente si:

I.        Su capital neto resultaría suficiente para cubrir las pérdidas en que podrían incurrir bajo escenarios supervisores;

II.       Se mantendrían en la categoría I, tal como esta se define en el artículo 204 Bis 1 de las presentes disposiciones, y

III.      Cumplirían con el capital mínimo establecido en el artículo 10 de las presentes disposiciones.

Para efectos de lo anterior, las casas de bolsa deben realizar una evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores, sujetándose para ello a los lineamientos establecidos en el Anexo 16 de las presentes disposiciones. Asimismo, la verificación de los supuestos contenidos en las fracciones de este artículo, debe determinarse para cada uno de los trimestres que comprenda la evaluación señalada, conforme a lo dispuesto en este instrumento.

Artículo 215.- La Comisión dará a conocer a las casas de bolsa los escenarios supervisores que deberán considerar para realizar la evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores, así como los términos en que deberán presentar el informe a que se refiere el artículo 216 siguiente. Lo anterior se hará de su conocimiento mediante oficio, a más tardar el último día de enero de cada año, el cual adicionalmente incluirá un formulario que especifique la información que deberán contener las estimaciones que las casas de bolsa realicen como parte de la evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores, atento a lo dispuesto por el citado artículo 216.

Artículo 216.- Las casas de bolsa deberán presentar a la Comisión a más tardar durante los meses de abril y de mayo de cada año, según se especifique en el requerimiento correspondiente, un informe que contenga los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 215 de estas disposiciones, el cual deberá contener cuando menos, lo siguiente:

I.        Para cada escenario supervisor, las estimaciones de por lo menos los 12 trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, contados a partir de diciembre del año anterior al que corresponda la evaluación, de los elementos que a continuación se describen:

a)    Balance general y estados de resultados;

b)    Volúmenes de operación a cuenta propia y a cuenta de terceros;

c)     Índice de capitalización, capital neto y activos ponderados sujetos a riesgo totales; y

d)    En su caso, las desviaciones a los límites de exposición al riesgo establecidos por la casa de bolsa y a los demás límites regulatorios establecidos en la Ley y en las presentes disposiciones.

II.       Los supuestos del plan de negocios de la casa de bolsa para el periodo de proyección, que incluya al menos, la emisión bruta de pasivos, la política de reparto de dividendos u otras distribuciones patrimoniales, el comportamiento de gastos de administración y promoción, el crecimiento del personal y las sucursales, el perfil de apetito de riesgo, así como las actividades fuera de balance.

III.      En su caso, el plan de acción preventivo al que se refiere el artículo 217 de estas disposiciones.

El informe a que se refiere el presente artículo deberá estar suscrito por el director general de la casa de bolsa debiendo contar con la aprobación previa del consejo de administración.

Artículo 217.- Las casas de bolsa deberán presentar un plan de acción preventivo como parte del informe señalado en el artículo 216 de las presentes disposiciones cuando, como resultado de la evaluación de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores su índice de capitalización, su coeficiente de capital básico o su coeficiente de capital fundamental no sean suficientes para ser clasificadas en la categoría I en términos del artículo 204 Bis 1 de este instrumento o bien, cuando su capital mínimo sea inferior al establecido en el artículo 10 de las presentes disposiciones, según resulte aplicable. El citado plan deberá ser aprobado por la Comisión y como mínimo deberá contener lo siguiente:

I.        Las acciones que permitirían a la casa de bolsa mantenerse en la categoría I conforme al artículo 204 Bis 1 de las presentes disposiciones o bien, cumplir con el capital mínimo correspondiente. De manera enunciativa mas no limitativa, las acciones podrán consistir en aportaciones de capital suficientes para cumplir con los requerimientos de capital que resulten necesarios de conformidad con la regulación aplicable, contracción de los activos ponderados sujetos a riesgos totales y cancelación de líneas de negocio o venta de activos, así como reducción de gastos operativos.

          Para cada una de las acciones a que se refiere esta fracción, se deberá precisar lo siguiente:

a)    El plazo de su ejecución, el cual no podrá exceder de doce meses contados a partir de la fecha en que el plan de acción preventivo sea aprobado por la Comisión.

b)    La evaluación de los impactos potenciales en el capital neto o en los activos ponderados sujetos a riesgos totales, manteniendo los demás supuestos constantes.

c)     Una justificación de su factibilidad y de cualquier supuesto que se utilice para su implementación.

d)    Las personas responsables de su ejecución, en la inteligencia de que deberán contar con la jerarquía, independencia y capacidad técnica suficientes para gestionar adecuadamente las citadas acciones.

II.       Una proyección financiera estimada bajo el supuesto de la implementación del plan de acción preventivo, agregando de manera acumulativa los impactos independientes determinados conforme al inciso b) de la fracción anterior.

III.      La estrategia de comunicación que incluya los procedimientos y reportes para informar periódicamente a la dirección general, al consejo de administración y a la Comisión sobre el cumplimiento y avances del plan de acción preventivo.

La Comisión podrá ordenar modificaciones al plan de acción preventivo al que se refiere el presente artículo cuando a su juicio su ejecución no será factible o bien, cuando estime que su contenido no resulta suficiente para que la casa de bolsa alcance la categoría I del citado artículo 204 Bis 1 o para cumplir con el capital mínimo requerido conforme a la normativa.

Artículo 218.- La Comisión, tomando en consideración tanto los resultados de la evaluación de suficiencia de capital bajo los escenarios supervisores como los derivados de sus labores de supervisión y vigilancia, podrá solicitar a las casas de bolsa que realicen evaluaciones de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores con una mayor frecuencia y con supuestos distintos a los del último ejercicio realizado.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 5 de enero de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

Anexo 16

Lineamientos para la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores

Las casas de bolsa, para realizar la evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores, deberán apegarse a los lineamientos siguientes:

I.        Estimarán los movimientos en todas las variables de sus estados financieros, de acuerdo con lo establecido en los escenarios supervisores que la comisión les dé a conocer, los cuales serán al menos los siguientes:

i.      Escenario Base, en el cual la Comisión evaluará el desempeño de la casa de bolsa bajo los supuestos macroeconómicos esperados, considerando las proyecciones del Banco de México y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el consenso de expertos de la iniciativa privada.

ii.     Escenario Adverso, en el cual la Comisión considerará un conjunto de proyecciones macroeconómicas desfavorables y de variables de riesgo, con el objetivo de evaluar la fortaleza financiera de la casa de bolsa en un escenario que, a juicio de la Comisión, sea adverso y posible.

II.       Considerarán para cada escenario supervisor los supuestos sobre las variables macroeconómicas y otras variables de riesgo, tales como tasas de fondeo que la Comisión les proporcione, los cargos de capital para posiciones de mercado, los cuales deberán ser consideradas en las estimaciones de los estados financieros señaladas en el artículo 216 de las presentes disposiciones. Algunas de las variables macroeconómicas que la Comisión podrá proporcionar, serán las siguientes:

i.      Tasas de Interés Interbancaria de Equilibrio.

ii.     Tasas de Interés de Referencia Internacionales.

iii.    Tasas de Inflación.

iv.    Tipos de Cambio para las operaciones en moneda extranjera.

v.     Tasas de Desempleo.

vi.    Cambios Reales del Producto Interno Bruto.

vii.   Cambios en el Índice de Precios y Cotizaciones.

viii.  Exportaciones No Petroleras.

III.      Presentarán ejercicios de sensibilidad considerando los supuestos que le proporcione la Comisión.