RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

Jueves 8 de enero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 135, 136 y 173 de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracciones I y VII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la Ley del Mercado de Valores fue reformada mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, para, entre otras cosas, establecer que las casas de bolsa deberán mantener un capital neto que podrá expresarse mediante un índice, el cual deberá componerse de varias partes, entre las cuales se definirá una básica, que a su vez, contará cuando menos de dos tramos, de los cuales uno se denominará capital fundamental;

Que la referida Ley dispone que el capital neto no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital referidos a los riesgos de mercado, de crédito y operacional en que las casas de bolsa incurran en su operación;

Que igualmente derivado de la reforma a la Ley del Mercado de Valores, se facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer, mediante disposiciones de carácter general, la forma en que el capital neto deberá calcularse, así como para determinar los suplementos de capital que las casas de bolsa deberán mantener con independencia del índice de capitalización;

Que en atención a ello, resulta necesario sustituir el concepto de índice de consumo de capital vigente para las casas de bolsa por el de índice de capitalización. Para ello, se consideró el régimen vigente aplicable a las instituciones de banca múltiple;

Que en este sentido, se establece como índice de capitalización mínimo para casas de bolsa un 8 por ciento, y se prevén coeficientes de cumplimiento para los componentes del capital neto, específicamente, para el capital básico y para el capital fundamental, e igualmente, se incorpora un suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento de los activos ponderados sujetos a riesgo totales, el cual deberá constituirse por capital fundamental;

Que en términos de la Ley del Mercado de Valores reformada mediante el citado Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones que emita para tal efecto, tomando en consideración el cumplimiento del índice de capitalización y del suplemento de conservación de capital, así como de los coeficientes de capital, podrá clasificar en categorías a las casas de bolsa para efectos de la aplicación de medidas correctivas mínimas y medidas correctivas especiales adicionales que deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas;

Que en atención a lo anterior, es necesario adecuar el esquema vigente de clasificación de casas de bolsa y aplicación de medidas correctivas para que operen en función del cumplimiento de los nuevos requerimientos de capital referidos con anterioridad;

Que en tal virtud, se integra un nuevo esquema compuesto por cinco categorías en las que quedarán clasificadas las casas de bolsa según su nivel de cumplimiento, considerando que no se aplicarán medidas correctivas cuando las referidas casas de bolsa mantengan un índice de capitalización igual o superior a un 10.5 por ciento, un coeficiente de capital básico igual o superior a 8.5 por ciento y un coeficiente de capital fundamental igual o superior a 7 por ciento;

Que resulta oportuno incorporar como una medida correctiva la presentación de un plan de conservación de capital, aplicable a las casas de bolsa que se ubiquen en la categoría II, es decir, aquellas que no cumplan con el suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento;

Que por otra parte, es necesario actualizar los coeficientes de cargo por riesgo de mercado considerando los factores de riesgo de mercado que se presentan toda vez que no han sido modificados en un largo tiempo y deben reflejarse con mayor exactitud las condiciones actuales, al tiempo de alinear el tratamiento de la tenencia de acciones en el marco de riesgo de mercado, conforme a las prácticas internacionales, y

Que de acuerdo a lo anteriormente descrito y con el objeto de procurar un marco regulatorio acorde con las mejores prácticas internacionales en materia prudencial para las casas de bolsa, ha resulto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

ÚNICA.- Se REFORMAN los artículos 10, último párrafo; 121, primer párrafo; 146, segundo párrafo; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto a denominarse “Requerimientos de capital de las casas de bolsa”; 147; 151, último párrafo; 152, primer párrafo y fracción III; 152 Bis; 153; 154; 155, primer párrafo; 156, primer párrafo; 157, primer párrafo y fracciones II, inciso a) y V, incisos a) segundo párrafo y b) segundo párrafo; 157 Bis; 160, fracción IV; la denominación del Apartado D de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto a denominarse “Del capital neto”; 162; 163, primer párrafo, así como el inciso a) de la fracción II; 165, fracción II; 167, segundo párrafo; 169 Bis, primer párrafo; 180, fracción II, incisos k) a n) y penúltimo párrafo; la denominación del Capítulo Primero del Título Séptimo a denominarse “De las categorías de las casas de bolsa y de las medidas correctivas”; 204 Bis 1; 204 Bis 2; 204 Bis 3; la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Primero del Título Séptimo a denominarse “De las medidas correctivas”; 204 Bis 4; 204 Bis 5, primer párrafo; 204 Bis 6; 204 Bis 7, primer párrafo, así como el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II; 204 Bis 8 al 204 Bis 15; se ADICIONAN los artículos 1, con las fracciones I, IV a VIII y XVI recorriéndose las demás fracciones en su orden según corresponda; 158 Bis; 161, con un último y penúltimo párrafos; 162 Bis; 162 Bis 1; 204 Bis 7, con las fracciones III y IV; los artículos 204 Bis 16 al 204 Bis 21; se DEROGAN las fracciones III y IV y el inciso c) de la fracción V del artículo 157 y el artículo 204 Bis de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 9 de marzo de 2005, 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 29 de julio y 26 de noviembre de 2010 y 23 de agosto de 2011, 16 de febrero, 23 de marzo y 17 de diciembre de 2012, 31 de enero, 2 y 11 de julio de 2013, 30 de enero, 5 y 30 de junio, así como las expedidas los días 10 y 15 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

“TÍTULOS PRIMERO a CUARTO

TÍTULO QUINTO

Disposiciones de carácter prudencial

Capítulos Primero a Tercero

Capítulo Cuarto

De los requerimientos de liquidez y de capitalización

Sección Primera

Requerimientos de liquidez

Sección Segunda

Requerimientos de capital de las casas de bolsa

Apartados A a C

Apartado D

Del capital neto

Apartado E

Disposiciones complementarias

Capítulo Quinto

TÍTULO SEXTO

TÍTULO SÉPTIMO

Disposiciones finales

Capítulo Primero

De las categorías de las casas de bolsa y de las medidas correctivas

Sección Primera

De las categorías de las casas de bolsa atendiendo a su capitalización

Sección Segunda

De las medidas correctivas

Capítulos Segundo y Tercero

ANEXOS A a D

ANEXOS 1 a 15

“Artículo 1.- . . .

I.           Activos ponderados sujetos a riesgo totales: al resultado de sumar los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el artículo 161; las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el artículo 158 Bis y los activos sujetos a riesgo operacional conforme a lo establecido en el artículo 161 Bis 5, todos de estas disposiciones.

II.          y III.     . . .

IV.        Capital básico no fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere a que se refiere la fracción II el artículo 162 Bis de estas disposiciones.

V.         Capital fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere la fracción I del artículo 162 Bis de estas disposiciones.

VI.        Capital neto: al capital señalado en el artículo 162 de las presentes disposiciones.

VII.       Coeficiente de capital básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al artículo 162 Bis de las presentes disposiciones entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

VIII.      Coeficiente de capital fundamental: al resultado de dividir el capital fundamental conforme a la fracción I del artículo 162 Bis de las presentes disposiciones entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

IX. a XV.         . . .

XVI.     Índice de capitalización: al resultado de dividir el capital neto entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

XVII.    a XXIX. . . .

. . .”

“Artículo 10.- . . .

I. a III. . . .

. . .

. . .

En todo momento el capital social mínimo pagado de las casas de bolsa deberá ser equivalente, cuando menos, al treinta por ciento de su capital neto, calculado conforme a las presentes disposiciones a la fecha de cierre de cada ejercicio social. En caso de que al cierre del ejercicio social las casas de bolsa detecten que su capital social pagado es inferior al equivalente a dicho porcentaje, deberán proceder a aumentar su capital social en la cantidad que sea necesaria para cumplir con lo antes señalado, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio social inmediato siguiente, sin que en ningún caso el capital social mínimo pueda ser inferior del que resulte aplicable en términos de este artículo.”

“Artículo 121.- Las casas de bolsa deberán observar los lineamientos mínimos señalados en el presente capítulo sobre administración integral de riesgos y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con sus respectivos capital neto y capacidad operativa.

. . .

. . .

I. a VIII.            . . . ”

“Artículo 146.- . . .

I. a V.               . . .

El resto del capital neto de las casas de bolsa, podrá invertirse de conformidad con la Ley y las presentes disposiciones.

. . .

Sección Segunda

Requerimientos de capital de las casas de bolsa

Artículo 147.- Las casas de bolsa deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y operacional en que incurran en el ejercicio de sus actividades, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por dichos tipos de riesgo, en términos de la presente Sección.”

“Artículo 151.- . . .

I. a X. . . .

. . .

. . .

En el caso de que los fondos de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o acciones de los referidos en los incisos b), c), d) y e) de la fracción I, del artículo 162 Bis, la parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la casa de bolsa deberá computarse en el capital básico conforme a lo dispuesto en dichos incisos.

Artículo 152.- Los requerimientos de capital neto, por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-1, se determinarán conforme a lo siguiente:

I. a II Ter. . . .

III.         . . .

Cuadro 1

Tasa de interés nominal en moneda nacional

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.02%

 

2

De 8 a 31 días

0.10%

 

3

De 32 a 92 días

0.31%

 

4

De 93 a 184 días

0.64

2

5

De 185 a 366 días

1.25%

 

6

De 367 a 731 días

2.43%

 

7

De 732 a 1,096 días

4.02%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

5.61%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

7.03%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

9.25%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

13.92%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

19.86%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

22.90%

 

14

Más de 7,306 días

26.10%

 

IV. y V. . . .

Artículo 152 Bis.- . . .

Cuadro 1 Bis

Tasa de interés nominal en moneda nacional (Sobretasa)

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.00%

 

2

De 8 a 31 días

0.01%

 

3

De 32 a 92 días

0.02%

 

4

De 93 a 184 días

0.03%

2

5

De 185 a 366 días

0.05%

 

6

De 367 a 731 días

0.08%

 

7

De 732 a 1,096 días

0.23%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

0.39%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

0.50%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

0.66%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

0.75%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

0.90%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

1.09%

 

14

Más de 7,306 días

1.20%

Artículo 153.- Para la determinación de los requerimientos de capital neto, por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-2, se aplicará el procedimiento indicado en el artículo 152 de estas disposiciones, utilizando al efecto el cuadro 2 que a continuación se indica.

. . .

Cuadro 2

Tasa de interés real en moneda nacional

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.14%

 

2

De 8 a 31 días

0.81%

 

3

De 32 a 92 días

0.88%

 

4

De 93 a 184 días

1.01%

2

5

De 185 a 366 días

1.25%

 

6

De 367 a 731 días

1.73%

 

7

De 732 a 1,096 días

2.62%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

3.95%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

5.29%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

7.29%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

10.63%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

13.42%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

15.90%

 

14

Más de 7,306 días

19.66%

 

Artículo 154.- Para los requerimientos de capital neto, por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-3, se aplicará el procedimiento indicado en el artículo 152, utilizando al efecto el cuadro 3 que a continuación se indica.

Cuadro 3

Tasa de interés en moneda extranjera

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.01%

 

2

De 8 a 31 días

0.05%

 

3

De 32 a 92 días

0.15%

 

4

De 93 a 184 días

0.30%

2

5

De 185 a 366 días

0.60%

 

6

De 367 a 731 días

1.42%

 

7

De 732 a 1,096 días

2.35%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

3.28%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

4.18%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

5.48%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

7.38%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

9.59%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

13.34%

 

14

Más de 7,306 días

18.86%

Artículo 155.- Para los requerimientos de capital neto por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-4, se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las operaciones.

. . .

Artículo 156.- Para los requerimientos de capital neto por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-5, se determinará la posición neta corta (negativa) o neta larga (positiva) por cada divisa. Para determinar dichas posiciones se tomarán en cuenta los activos y pasivos que señale el Banco de México en las disposiciones correspondientes considerando a los metales preciosos como una divisa más.

. . .

. . .

Artículo 157.- Los requerimientos de capital neto por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-6, no incluirán las inversiones en acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de fondos de inversión; acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión; acciones de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores; acciones de sociedades que les presten servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen las casas de bolsa; así como en otro tipo de acciones que deban restarse del capital social pagado y reservas de capital al determinar el capital fundamental referido en el artículo 162 Bis de estas disposiciones.

I.           . . .

II.          Por lo que se refiere a las posiciones, estas deberán obtenerse individualmente para cada mercado, por lo que posiciones largas y cortas no podrán compensarse entre acciones, canastas o índices que coticen en distintos mercados. Las posiciones se obtendrán atendiendo a lo siguiente:

a)            Posición neta por cada serie accionaria:

Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtenga conforme a la fracción I anterior. En el caso de canastas de acciones o índices accionarios, la composición de estos deberá de ser la misma para que se permita la compensación de posiciones activas y pasivas.

b) y c)           . . .

III.         Se deroga.

IV.        Se deroga.

V.         . . .

a)            . . .

El requerimiento de capital por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 22.23 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en la fracción II, inciso c) del presente artículo.

b)            . . .

El requerimiento de capital por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente, al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas conforme a la fracción II, inciso b) de este artículo, un 8 por ciento. Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo e indizados, las Instituciones deberán sujetarse al tratamiento establecido en la fracción III del artículo 160 de las presentes disposiciones.

c)             Se deroga.

Artículo 157 Bis.- . . .

Cuadro 2 Bis

Tasa de rendimiento en moneda nacional referida al crecimiento del salario mínimo general

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de cargo por riesgo de mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.14%

2

De 8 a 31 días

0.81%

3

De 32 a 92 días

0.88%

4

De 93 a 184 días

1.01%

2

5

De 185 a 366 días

1.25%

6

De 367 a 731 días

1.73%

7

De 732 a 1,096 días

2.62%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

3.95%

9

De 1,462 a 1,827 días

5.29%

10

De 1,828 a 2,557 días

7.29%

11

De 2,558 a 3,653 días

10.63%

12

De 3,654 a 5,479 días

13.42%

13

De 5,480 a 7,305 días

15.90%

14

Más de 7,306 días

19.66%

 

“Artículo 158 Bis.- Las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado se determinarán multiplicando los requerimientos de capital por riesgo de mercado conforme al presente Apartado por 12.5.”

“Artículo 160.- . . .

I. a III.  . . .

IV.        Las inversiones permanentes en acciones directa o indirectamente con cargo a su capital, distintas a las que efectúen las casas de bolsas en sociedades que les presten servicios o su objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que estas realizan, cuyo monto exceda del quince por ciento del capital de la respectiva emisora, tendrán un requerimiento de capital del ocho por ciento adicional al que se determine conforme al artículo 157 de estas disposiciones, en tanto no se resten de la parte básica del capital en términos de lo señalado en el artículo 162 Bis fracción I inciso d) de estas disposiciones. Para estos efectos se entenderá como inversión permanente en acciones, cuando tales acciones se mantengan en posición propia por un periodo superior a seis meses.

V.         . . .

. . .

. . .”

“Artículo 161.- . . .

. . .

Los requerimientos de capital por riesgo de crédito serán los que resulten de multiplicar los importes de los activos y otras operaciones señaladas en el presente artículo por 8 por ciento.

Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se determinarán multiplicando los requerimientos de capital señalados en el párrafo anterior por 12.5.”

Apartado D

Del capital neto

“Artículo 162.- Las casas de bolsa para efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el presente capítulo, considerarán que el capital neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria. Asimismo, la parte básica tendrá una parte fundamental. En cualquier caso el capital neto y sus componentes deberán conformarse en los términos previstos en el presente apartado.

El índice de capitalización mínimo requerido que las casas de bolsa deben mantener será igual a 8 por ciento. Tratándose de la parte básica del capital neto, las casas de bolsa deberán mantener:

I.        Un coeficiente de capital básico por lo menos del 6%, y

II.       Un coeficiente de capital fundamental por lo menos del 4.5%.

Adicionalmente, las casas de bolsa deberán mantener un suplemento de conservación de capital equivalente al 2.5 % de los activos ponderados sujetos a riesgo totales, el cual debe estar constituido por capital fundamental, en los términos señalados en el artículo 162 Bis de las presentes disposiciones.

Artículo 162 Bis.- La parte básica del capital neto, se integrará por el capital fundamental y por el capital básico no fundamental, que considerarán los conceptos siguientes:

I.        El capital fundamental se integrará por:

a)         El capital contable.

MENOS:

b)         Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido, después de cubrir otros pasivos, tales como títulos subordinados. Dentro de este tipo de inversiones se considerarán, entre otras, a las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital emitidas por otras entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros.

c)         Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los artículos 215, párrafo tercero de la Ley y 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; o en caso de entidades financieras sujetas a requerimientos de capital, el importe máximo de los capitales regulatorios requeridos por la autoridad proporcional a la tenencia accionaria, el que sea mayor; tratándose de fondos de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo. Para estos efectos se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen, directa o indirectamente, en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última.

d)         Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión tanto de capitales como de objeto limitado que no se encuentren cotizadas en alguna bolsa de valores, el portafolio de la sociedad se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la casa de bolsa en dichos fondos de inversión. La parte del fondo de inversión invertida en instrumentos de deuda, computará conforme a la fracción X del artículo 151 y la fracción II del artículo 160 de estas disposiciones, según corresponda. Las posiciones accionarias que individualmente sean sujetas a deducirse del capital, se restarán del capital y las restantes tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con el artículo 157 de las presentes disposiciones.

Para el caso de los fondos de inversión mencionados en el párrafo anterior que se encuentren cotizadas en alguna bolsa de valores, serán restadas del capital básico, cuando la casa de bolsa mantenga más de quince por ciento del capital contable del citado fondo de inversión. Si la casa de bolsa mantiene hasta el quince por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, la inversión será tratada como una posición accionaria individual sujeta a un requerimiento de capital de acuerdo con el artículo 157 de estas disposiciones, sin que le sea aplicable el tratamiento previsto en la fracción I inciso d) de dicho precepto.

Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de empresas a que se refiere el artículo 160 fracción IV de estas disposiciones, siempre y cuando se trate de empresas que no se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V., o alguna otra bolsa de valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas.

Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con el artículo 157 de estas disposiciones por la parte no restada.

e)         Las inversiones, directas o indirectas, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso c) anterior, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia casa de bolsa, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la casa de bolsa o de las filiales financieras de estas.

f)          Los financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa o indirectamente, se destinen a la adquisición de acciones de la propia casa de bolsa, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la casa de bolsa o de las filiales financieras de estas.

g)         Las partidas que se contabilicen en el activo de la casa de bolsa como intangibles, que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la casa de bolsa, tales como:

1.         Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil.

2.         Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.

Todos estos conceptos se deducirán netos de sus correspondientes amortizaciones.

h)         Los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida activos correspondientes a los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas provenientes de pérdidas fiscales por cualquier concepto y de la constitución de provisiones en exceso del límite fiscal, según corresponda, que rebasen el diez por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe el concepto referido en el inciso a), el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a g), anteriores, así como inciso i), del presente artículo.

i)          Las operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.

II.       El capital básico no fundamental se integrará por obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos del capital social de las casas de bolsa, emitidas tanto en México como en mercados extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 171, fracción XIX de la Ley y 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En el acta de emisión deberá constar en forma notoria la facultad de la casa de bolsa de cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas en los supuestos que para ello se prevén en dicha acta.

Dichas obligaciones subordinadas deberán cumplir con lo señalado en el artículo 163 de las presentes disposiciones.

En todo caso las obligaciones subordinadas computarán como capital básico no fundamental en un monto no mayor al quince por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe del capital contable, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a i) de la fracción I de este artículo.

Artículo 162 Bis 1.- La parte complementaria del capital neto, se integrará por las obligaciones subordinadas de casas de bolsa, que excedan del límite a que se refiere la fracción II del artículo 162 Bis de las presentes disposiciones o aquellas que no cumplan con los requisitos del artículo 163 siguiente, emitidas tanto en México como en mercados extranjeros. Dichas obligaciones se considerarán dentro del capital complementario hasta por un monto que no exceda del cincuenta por ciento de la parte básica.

Artículo 163.- Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en títulos representativos del capital social de casas de bolsa, que pretendan computarse en la parte básica no fundamental del capital neto de dichas entidades, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.        . . .

II.       . . .

a)         Una vez hecha la conversión, la casa de bolsa de que se trate, cumpla con el índice de capitalización, coeficiente de capital básico, coeficiente de capital fundamental y suplemento de conservación de capital, establecidos en el artículo 162 de las presentes disposiciones.

b)         . . .

III. a V. . . .

. . .”

“Artículo 165.- . . .

I.        . . .

II.       En caso de que el requerimiento de capital obtenido conforme la fracción anterior, sea superior al importe del capital neto de la subsidiaria del exterior de que se trate, la diferencia entre ambas cantidades se sumará para todos los efectos a los requerimientos de capital de la casa de bolsa.

. . .

. . .”

“Artículo 167.- . . .

La Comisión efectuará dicho cómputo una vez al mes. Los requerimientos de capital por riesgo de mercado, los requerimientos por riesgo de crédito en la tenencia de valores y en las operaciones de reporto, de futuro, de intercambio de flujos de dinero, de opción y de otros derivados, así como el capital neto, se determinarán con base en saldos al día último del mes, y los requerimientos de capital por riesgo de crédito de las demás operaciones se determinarán con base a promedios mensuales de saldos diarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna casa de bolsa en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro tal casa de bolsa está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestran las cifras de cierre de mes.

. . .

. . .

I. y II. . . .”

“Artículo 169 Bis.- Las casas de bolsa deberán dar a conocer al público en general junto con sus estados financieros, la información relativa a su estructura de capital neto, incluyendo sus principales componentes, su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos establecidos en las presentes disposiciones, así como el monto de sus activos sujetos a riesgo.

. . .

. . .

. . .”

“Artículo 180.- . . .

I.        . . .

II.       . . .

a) a j)  . . .

k)         Índice de capitalización, y suma de requerimientos por riesgo de crédito, mercado y operacional.

l)          Monto del capital neto dividido en capital básico y complementario.

m)        Monto de los activos ponderados por riesgo de crédito, de mercado y por riesgo operacional.

n)         Valor en riesgo de mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su capital neto al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VAR.

o)         . . .

III.     . . .

a)         y b)            . . .

. . .

. . .

. . .

Las casas de bolsa también deberán incluir en los estados financieros básicos objeto de publicación las notas aclaratorias a que se refiere el artículo 177 de estas disposiciones y una descripción general de los resultados obtenidos en la evaluación de la suficiencia de su capital neto respecto de los requerimientos por riesgos de crédito, de mercado y operacional en los términos señalados en el artículo 173 Bis de la Ley.

. . .”

Capítulo Primero

De las categorías de las casas de bolsa y de las medidas correctivas

“Artículo 204 Bis.- Se deroga.

Artículo 204 Bis 1.- La Comisión clasificará a las casas de bolsa en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 204 Bis 2 de estas disposiciones, con base en el índice de capitalización, coeficientes de capital y suplemento de conservación de capital, a que se refiere el artículo 162 de las presentes disposiciones, que le hubiere dado a conocer a cada casa de bolsa, con cifras al cierre de cada mes calendario.

Artículo 204 Bis 2.- La clasificación de las casas de bolsa en categorías se llevará a cabo de conformidad con la siguiente matriz:

 

 

ICAP > 10.5%

10.5% > ICAP > 8%

8% > ICAP > 7%

7% > ICAP > 4.5%

4.5% > ICAP

CCF > 7%

CCB > 8.5%

I

II

 

 

 

8.5%> CCB > 6%

II

II

III

 

 

7% > CCF > 4.5%

 

 

 

 

 

 

8.5% > CCB > 6%

II

II

III

IV

 

6% > CCB

III

III

IV

V

 

CCF < 4.5%

IV

IV

V

V

V

 

En donde,

ICAP = Índice de capitalización

CCF = Coeficiente de capital fundamental

CCB = Coeficiente de capital básico

Artículo 204 Bis 3.- La Comisión dará a conocer en forma trimestral la categoría en que las casas de bolsa hayan sido clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el índice de capitalización y coeficientes de capital utilizados para llevar a cabo la clasificación, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, y mediante publicación de la última clasificación disponible en el boletín estadístico de casas de bolsa de la propia Comisión.

Sección Segunda

De las medidas correctivas

Artículo 204 Bis 4.- La Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas correspondientes a la categoría en que hubiese sido clasificada cada casa de bolsa. Asimismo, la Comisión podrá ordenar la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales a que se refiere la presente Sección.

Artículo 204 Bis 5.- La Comisión deberá notificar mensualmente por escrito a las casas de bolsa clasificadas en las categorías II a V, la categoría en que hayan sido clasificadas, así como las medidas correctivas mínimas y, en su caso, las medidas correctivas especiales adicionales que deberán observar, señalando los términos y plazos para su cumplimiento, así como aquellas medidas correctivas que por virtud de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables.

. . .

Artículo 204 Bis 6.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría I, no les será aplicable medida correctiva alguna.

Artículo 204 Bis 7.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II, les serán aplicables las medidas correctivas mínimas siguientes:

I.        . . .

Asimismo, deberá informar a su consejo de administración, en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su índice de capitalización o en sus coeficientes de capital y que llevó a la casa de bolsa a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación financiera que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la casa de bolsa, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.

. . .

. . .

. . .

II.       Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de capitalización se ubique debajo del ocho por ciento.

III.      Presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital en términos de lo señalado por el artículo 204 bis 8 de las presentes disposiciones, el cual deberá señalar, las medidas a implementar por la casa de bolsa para conservar su capital, conforme a lo siguiente:

a)      La casa de bolsa de que se trate, calculará su faltante de capital como sigue:

Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [10.5% - ICAP, 8.5% - CCB, 7% - CCF]

En donde,

ICAP = Índice de capitalización

CCB = Coeficiente de capital básico

CCF = Coeficiente de capital fundamental

Una vez obtenido el faltante de capital conforme a lo anterior, la casa de bolsa solo podrá pagar los conceptos establecidos en el inciso b) siguiente, hasta que la suma de dichos conceptos no supere el monto que resulte de aplicar al saldo de las utilidades de ejercicios anteriores a la fecha en que se determine dicho faltante, el porcentaje que corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:

Mecanismo de conservación de capital

Faltante

Porcentaje a aplicar

Más de 1.875 pp

0%

Más de 1.25 pp y hasta 1.875 pp

20%

Más de 0.625 pp y hasta 1.25 pp

40%

Hasta 0.625 pp

60%

 

El monto determinado en el párrafo anterior se mantendrá durante el tiempo en que la casa de bolsa se encuentre clasificada en esta categoría.

b)      Las casas de bolsa, en términos del inciso anterior, podrán realizar el pago de los conceptos siguientes:

1.      Pago a los accionistas de dividendos provenientes de la casa de bolsa, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a estos. En caso de que la casa de bolsa de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este numeral será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la casa de bolsa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley, las casas de bolsa deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en este numeral;

2.      Programas de recompra de acciones representativas del capital social de la casa de bolsa de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;

3.      Pago de remuneraciones extraordinarias al director general y a los funcionarios del nivel jerárquico inferior a este. Asimismo, a los empleados o personal que el Comité de Remuneración proponga para aprobación del consejo de administración conforme a la fracción I del artículo 169 Bis 7 de las presentes disposiciones.

Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en las fracciones I, inciso f) y III, inciso c) del artículo 136 de la Ley.

Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas. De igual forma, esta medida no será aplicable a los empleados o personal no contemplados en el presente numeral.

IV.     Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a partes relacionadas, considerando como tales a las personas señaladas en los criterios de contabilidad para casas de bolsa.

Artículo 204 Bis 8.- Las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital, que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, para que la casa de bolsa se ubique en la categoría I prevista en el artículo 204 Bis 2 de estas disposiciones. Dicho plan deberá presentarse en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de que la casa de bolsa reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 204 bis 5 de las presentes disposiciones. El plan de conservación de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate previo a su presentación a la Comisión.

En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones para aprobar el plan de conservación de capital, este deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate, acreditándolo así a la Comisión.

El plan a que se refiere el presente artículo deberá dirigirse a la Comisión y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la casa de bolsa de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones.

El plan de conservación de capital deberá comprender, al menos, los elementos previstos en el artículo 204 bis 7 de las presentes disposiciones.

La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de conservación de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que dentro del mismo periodo, la Comisión podrá solicitar a la casa de bolsa las modificaciones que estime convenientes respecto del proyecto del plan de conservación de capital, siendo necesario para su aprobación que la casa de bolsa presente la ratificación del consejo de administración.

Artículo 204 Bis 9.- Las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría III, en adición a lo previsto en el artículo 204 Bis 7 fracciones I, II y IV de las presentes disposiciones, les serán aplicables las medidas correctivas mínimas siguientes:

I.        Presentar a la Comisión un plan de restauración de capital, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 204 Bis 10 y 204 Bis 11 de estas disposiciones.

II.       Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la casa de bolsa, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a estos. En caso de que la casa de bolsa de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

En términos de lo dispuesto en el artículo 136, fracción I, inciso c) de la Ley, lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la casa de bolsa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley, las casas de bolsa deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en esta fracción.

III.      Suspender los programas de adquisición de acciones representativas del capital social de la casa de bolsa de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo.

IV.     Diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, en acciones, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones.

Las casas de bolsa que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, que en el evento de que la casa de bolsa sea clasificada en la categoría III a que se refiere el artículo 204 Bis 2 de estas disposiciones se aplicará la medida determinada por la Comisión en los términos del párrafo anterior, sin que dicha medida sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora.

V.      Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como abstenerse de otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la casa de bolsa cumpla con los niveles de capitalización requeridos.

Asimismo, suspender el pago de las remuneraciones extraordinarias al director general, a los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como a los empleados o personal que el comité de remuneración proponga para aprobación del consejo de administración conforme a la fracción I del artículo 169 Bis 7 de las presentes disposiciones, hasta en tanto la casa de bolsa se ubique en la categoría II a que se refiere el artículo 204 Bis 2 de las presentes disposiciones.

Estas previsiones deberán contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en las fracciones I, inciso f) y III, inciso c) del artículo 136 de la Ley.

Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando dichas personas efectúen los pagos a los funcionarios de dicha entidad.

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que puedan resultar afectadas.

Artículo 204 Bis 10.- Las casas de bolsa a que se refiere el artículo 204 Bis 9 anterior deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice capitalización, en un plazo no mayor a siete días hábiles contados a partir de que la casa de bolsa reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 204 Bis 5 de las presentes disposiciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate previo a su presentación a la Comisión.

En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones al plan de restauración de capital, este deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate, acreditándolo así a la Comisión.

El plan a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá dirigirse a la Comisión, y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la casa de bolsa de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social o de los riesgos derivados de dichas operaciones.

El plan de restauración de capital deberá comprender, al menos, los elementos siguientes:

I.        Identificar claramente las fuentes de recursos para incrementar su capital y/o reducir sus activos sujetos a riesgo.

II.       Señalar el plazo en el cual la casa de bolsa pretende alcanzar el nivel del índice de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

III.      Presentar un calendario con los objetivos que la casa de bolsa alcanzaría en cada periodo, el cual deberá señalar las fechas o etapas en que se pretenda llevar a cabo cada una de las acciones necesarias para restaurar el capital.

IV.     Presentar una relación detallada de la información que la casa de bolsa deberá remitir periódicamente a la Comisión y que le permita a esta última dar seguimiento al cumplimiento del plan de restauración de capital.

Artículo 204 Bis 11.- La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que en dicho periodo, la Comisión pueda solicitar a la casa de bolsa las modificaciones que estime convenientes, siendo necesario para su aprobación que dicha entidad presente la ratificación del consejo de administración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 204 Bis 10 anterior.

Las casas de bolsa a las que resulte aplicable lo previsto en este artículo, deberán dar cumplimiento al plan de restauración de capital dentro del plazo previsto en el mismo, el cual en ningún caso podrá exceder de doscientos setenta días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la casa de bolsa la aprobación del referido plan. En la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración de capital, la Comisión deberá tomar en consideración, entre otros aspectos, la categoría en que se encuentra clasificada la casa de bolsa, su situación financiera, así como las condiciones prevalecientes en los mercados financieros.

La Comisión podrá prorrogar por única vez el plazo al que se refiere el párrafo anterior por un período que no excederá de noventa días, considerando para ello los aspectos a que se refiere dicho párrafo.

La prórroga a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la Comisión, por lo menos, con treinta días hábiles de anticipación a la fecha que se hubiese fijado originalmente en el plan de restauración de capital para su cumplimiento. La solicitud de prórroga deberá ser previamente acordada por el consejo de administración de la casa de bolsa y, en su caso, por el consejo de administración de la sociedad controladora del grupo financiero al cual pertenezca.

Artículo 204 Bis 12.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría IV, les serán aplicables las medidas correctivas mínimas establecidas en las fracciones I, II y IV del artículo 204 Bis 7, así como las establecidas en los artículos 204 bis 9, 204 Bis 10 y 204 Bis 11 de las presentes disposiciones.

Asimismo, no podrán llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir sucursales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que habitualmente realiza la casa de bolsa como parte de su operación ordinaria.

Artículo 204 Bis 13.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría V, les serán aplicables las medidas correctivas establecidas en las fracciones I y IV del artículo 204 bis 7 de las presentes disposiciones, así como las establecidas en los artículos 204 Bis 9, 204 Bis 10, 204 Bis 11 y 204 Bis 12 anteriores.

 Artículo 204 Bis 14.- La Comisión, para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales a que se refiere el artículo 204 Bis 4 de las presentes disposiciones, tomará en cuenta la categoría en que se hubiere clasificado a la casa de bolsa de que se trate y podrá además, considerar los elementos siguientes:

I.        Su situación financiera integral.

II.       El cumplimiento del marco regulatorio.

III.      La tendencia del índice de capitalización de la casa de bolsa y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia.

IV.     La calidad de la información financiera que presenta la casa de bolsa a la Comisión, así como el debido cumplimiento en la entrega de dicha información

V.      La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las casas de bolsa deban proporcionar para determinar el índice de capitalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de las presentes disposiciones.

La Comisión, para la determinación de las medidas correctivas especiales adicionales, podrá considerar el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas.

 Artículo 204 Bis 15.- La Comisión únicamente podrá establecer las medidas correctivas especiales adicionales señaladas expresamente en la Ley y en las presentes disposiciones.

La Comisión podrá aplicar a las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere el artículo 204 Bis 7 de las presentes disposiciones, cualesquiera de las medidas correctivas especiales adicionales establecidas en el artículo 204 Bis 16 de las presentes disposiciones.

Para aquellas casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere el artículo 204 Bis 9 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá aplicar cualesquiera de las medidas correctivas especiales adicionales establecidas en los artículos 204 Bis 16 y 204 Bis 17 de las presentes disposiciones.

Tratándose de casas de bolsa que hayan sido clasificadas en las categorías IV y V, les serán aplicables cualesquiera de las medidas correctivas especiales adicionales establecidas en los artículos 204 Bis 16, 204 Bis 17 y 204 Bis 18 de las presentes disposiciones a juicio de la Comisión.

Artículo 204 Bis 16.- La Comisión, podrá ordenar a las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere el artículo 204 Bis 7 de las presentes disposiciones, la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:

I.        Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo con el objeto de evitar el deterioro en su índice de capitalización.

Para tales efectos, la casa de bolsa deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgo totales, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su índice de capitalización en el nivel que resulte adecuado a la casa de bolsa conforme a sus objetivos y estrategia de negocios. El informe a que se refiere este párrafo deberá presentarse al consejo de administración de las casas de bolsa de que se trate, así como a la Comisión, a más tardar a los veinte días hábiles siguientes a la notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la elaboración del informe a que se refiere este párrafo.

Las casas de bolsa deberán informar a la Comisión, a solicitud de esta y con la periodicidad que la propia Comisión determine, los avances sobre las acciones a que se refiere esta fracción.

Tratándose de filiales, deberán presentar el informe a que se refiere esta fracción al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior a que se refieren las presentes disposiciones y al consejo de administración de la sociedad controladora al que, en su caso, pertenezca la casa de bolsa.

II.       Presentar el informe a que se refiere la fracción I del artículo 204 Bis 7 de las presentes disposiciones, al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior, a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto de las presentes disposiciones, siempre que se trate de las casas de bolsa a que se refiere el último párrafo de la fracción I anterior.

III.      Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas. Para tal efecto, la Comisión determinará las áreas en las que deberán llevarse a cabo dichas auditorías y su alcance, así como los plazos para realizarlas. Los informes de resultado de estas auditorías deberán ser enviados a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que esta hubiere determinado para que dichas auditorías se realicen.

En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las casas de bolsa deberán verificar que los auditores externos independientes, sus respectivos despachos, así como las demás personas que formen parte del equipo de auditoría cumplan con las características y requisitos que establecen las presentes disposiciones. Los servicios de auditores externos que las casas de bolsa deban contratar en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios.

IV.     Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la casa de bolsa haya celebrado con personas que formen parte del mismo grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca o bien, con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.

Artículo 204 Bis 17.- La Comisión podrá ordenar a las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere el artículo 204 Bis 9 de las presentes disposiciones, la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales siguientes:

I.        Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en la fracción III, inciso c) del artículo 136 de la Ley.

II.       Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus funcionarios distintos de los señalados en la fracción V del artículo 204 Bis 9 anterior, cuyo otorgamiento sea discrecional para la casa de bolsa; respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

En los contratos de trabajo que las casas de bolsa celebren deberá preverse expresamente lo dispuesto en esta fracción.

III.      Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los activos ponderados sujetos a riesgo totales y/o provocar un deterioro mayor en su índice de capitalización.

IV.     Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine, con personas que formen parte del mismo grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca la casa de bolsa.

Lo previsto en las fracciones I y II de este artículo será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas de la casa de bolsa de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados de la casa de bolsa y será sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a dichas fracciones puedan resultar afectadas.

Artículo 204 Bis 18.- Tratándose de casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría IV a que se refiere el artículo 204 Bis 12 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenar la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales siguientes:

I.        Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la propia casa de bolsa a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el artículo 393 de la Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la casa de bolsa.

La Comisión notificará por escrito a casa de bolsa la adopción de la medida correctiva especial adicional, señalando el plazo en el que deberá informar por escrito los nombres de los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, que habrán de sustituir a los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos removidos.

II.       Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración de operaciones que se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la casa de bolsa y que, a juicio de la Comisión, generen un alto riesgo de mercado. Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar a la casa de bolsa que se abstenga de celebrar nuevas operaciones que generen un alto riesgo de mercado.

III.      Modificar las políticas que haya fijado la casa de bolsa respecto de tasas de interés que se paguen sobre aquellos pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del nivel de riesgo que la casa de bolsa habitualmente asume en dichas operaciones y que la Comisión, en sus funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 204 Bis 19.- La aplicación de las disposiciones del presente capítulo, así como de las medidas correctivas, es sin perjuicio de las facultades que se le atribuyen a la Comisión en la Ley, incluyendo de manera enunciativa más no limitativa, las señaladas en los artículos 141 y 356 de la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley, el incumplimiento de las medidas correctivas a que se refieren las presentes disposiciones, será sancionado en términos de lo previsto por el citado artículo.

Artículo 204 Bis 20.- La Comisión, mediante una o varias notificaciones por escrito, podrá ordenar en cualquier momento la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales, atendiendo a la situación particular de la casa de bolsa de que se trate, en términos del artículo 204 Bis 14 de estas disposiciones.

Artículo 204 Bis 21.- La aplicación de lo previsto en el presente capítulo es sin perjuicio del ejercicio de las facultades que los artículos 137, 138 y 153 de la Ley atribuyen a la Comisión, así como las demás facultades que dicho ordenamiento legal y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le otorgan.”

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor en un plazo de nueves meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 29 de diciembre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.