ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior

Jueves 8 de enero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, XII y XIII, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 21 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 31 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, con el objeto de dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en el ámbito de competencia de esta Secretaría y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, al agruparlas de modo que facilite al usuario su aplicación, el cual ha sido modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo.

Que el Programa de Desarrollo Innovador 2013-2018 establece que para el sector industrial se implementarán estrategias y acciones que impulsen la productividad de los sectores maduros, entre los cuales se ubican industrias con alto impacto regional y generadoras de empleo, como el sector calzado.

Que el sector calzado ha sido afectado por prácticas comerciales lesivas, como la subvaluación, toda vez que existen mercancías que ingresan al país por las que se declara un valor en aduana menor al realmente pagado, incluso por debajo del precio de la materia prima con la que se elaboran.

Que mediante Decreto del Ejecutivo Federal, por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación del sector calzado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2014, se establece que la Secretaría de Economía deberá implementar acciones para prevenir y combatir la práctica de subvaluación, mismas que podrán consistir en establecer medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, en términos de la Ley de Comercio Exterior.

Que en ese sentido y en atención a lo dispuesto en el citado Decreto, resulta necesario establecer un mecanismo que permita obtener una mejor información de las importaciones de ciertas mercancías del sector calzado, lo cual se logrará mediante el monitoreo de la estadística comercial relativa a la importación de mercancías de ese sector, en las cuales se ha observado como práctica recurrente la subvaluación.

Que el monitoreo estadístico se administra a través de un permiso automático de importación que permite contar con información de manera anticipada a nivel de fracción arancelaria, facilitando con ello la identificación de las mercancías, modalidad que se encuentra prevista en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Que dicho mecanismo es congruente con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, y no tiene efectos restrictivos sobre las importaciones sujetas a un permiso automático.

Que de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, las medidas de regulación y restricción no arancelarias deberán expedirse por Acuerdo de la Secretaría de Economía y se deben establecer los procedimientos para su cumplimiento.

Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones del presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente por la misma, se expide el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Primero.- Se adiciona el numeral 8, al apartado A de la regla 5.3.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus modificaciones, como a continuación se indica:

5.3.1  

A.      …

1. a 7.   …

8.      Permiso automático de importación de calzado.

I.       Se deberá indicar lo siguiente, en español:

a)    Descripción de la mercancía, tomando en cuenta lo siguiente:

i.      El material de que está compuesto el corte y, en su caso, el porcentaje que represente la mayor parte del material.

ii.     Características del calzado.

iii.    Si tiene puntera protección de metal, si es de construcción welt, si es calzado para hombres o jóvenes, mujeres o jovencitas o para niños o infantes, si cubre el tobillo o la rodilla, si es concebido para la práctica de algún deporte (ciclismo, snowboard, tenis, basketball, gimnasia, esquí, etc.), si tiene una banda o aplicaciones similares.

b)    Marca(s) comercial(es) y modelos.

c)    Tipo de aduana de entrada.

d)    Fracción arancelaria y subdivisión, en su caso.

e)    Unidad de medida de la Tarifa.

f)     Número de la factura comercial.

g)    Fecha de expedición de la factura comercial.

h)    Unidad de medida de comercialización, conforme a la factura comercial.

i)      Cantidad (volumen) a importar conforme a la unidad de medida de comercialización.

j)     Factor de conversión.

k)    Moneda de comercialización, conforme a la factura comercial.

l)      Valor total de la factura comercial en términos de la moneda de comercialización.

m)   Valor de la mercancía a importar, conforme a la factura comercial en términos de la moneda de comercialización.

n)    País exportador hacia el territorio nacional.

o)    País de origen de la mercancía.

p)    Sólo en caso de que la aduana de entrada sea marítima deberán señalarse:

i.      Número del documento de exportación.

ii.     Fecha de expedición del documento de exportación.

iii.    Datos del documento de exportación:

a.     Descripción de la mercancía.

b.     Código arancelario, conforme a la nomenclatura arancelaria del país exportador.

c.     Cantidad (volumen) en la unidad de medida señalada en el documento de exportación.

d.     Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros.

        En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia vigente de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato anterior a aquel al que corresponda.

e.     Precio unitario de la mercancía en dólares.

        En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia vigente de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato anterior a aquel al que corresponda.

q)    Nombre y domicilio del productor o proveedor de la mercancía (este campo no es obligatorio).

r)     Nombre y domicilio del exportador de la mercancía.

s)    Observaciones, en caso de ser necesario.

II.       Se deberán anexar digitalizados la factura comercial que ampare la mercancía a importar, su correspondiente traducción al idioma español y en caso de que la aduana de entrada sea marítima también deberán anexarse el documento de exportación del país de procedencia y su correspondiente traducción al idioma español.

B. a F.  …

Segundo.- Se adicionan los numerales 8 BIS y 10 BIS al Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus modificaciones, como a continuación se indica:

"8 BIS.- Las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que se mencionan a continuación se sujetarán, para efectos de monitoreo estadístico comercial, a la presentación de un permiso automático, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y el precio unitario de las mercancías sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones:

Fracción arancelaria

Descripción

Subdivisión

6401.10.01

Calzado con puntera metálica de protección.

 

6401.92.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

 

6401.92.99

Los demás.

01

Totalmente de plástico inyectado, para hombre.

02

Totalmente de plástico inyectado, para mujeres, jóvenes o jovencitas.

03

Totalmente de plástico inyectado, para niños, niñas o infantes.

6401.99.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.

 

6401.99.02

Que cubran la rodilla.

 

6401.99.99

Los demás.

01

Calzado que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, para hombre.

02

Calzado que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, para mujeres, jóvenes o jovencitas.

03

Calzado que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, para niños, niñas o infantes.

6402.19.01

Calzado para hombres o jóvenes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6402.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6402.19.03

Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

 

6402.19.99

Los demás.

01

Calzado con corte de material sintético y banda lateral sobrepuesta, unidos mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para hombre.

02

Calzado con corte de material sintético y banda lateral sobrepuesta, unidos mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para mujeres, jóvenes o jovencitas.

03

Calzado con corte de material sintético y banda lateral sobrepuesta, unidos mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para niños, niñas o infantes.

6402.20.01

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas).

01

Para hombre, mujer, jóvenes o jovencitas.

 

 

02

Para niños, niñas o infantes.

6402.91.01

Sin puntera metálica.

 

6402.91.02

Con puntera metálica de protección.

 

6402.99.01

Sandalias y artículos similares de plástico, cuya suela haya sido moldeada en una sola pieza.

01

Para hombre o mujer.

02

Para jóvenes o jovencitas.

03

Para niños, niñas o infantes.

6402.99.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

01

Para hombre.

02

Para mujeres, jóvenes o jovencitas.

03

Para niños o niñas.

6402.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

 

6402.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

 

6402.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

 

6402.99.06

Con puntera metálica de protección.

 

6402.99.99

Los demás.

01

Calzado con corte de material sintético y banda lateral sobrepuesta, unidos mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para hombres o jóvenes.

 

 

02

Calzado con corte de material sintético y banda lateral sobrepuesta, unidos mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para mujeres o jovencitas.

 

 

03

Calzado con corte de material sintético y banda lateral sobrepuesta, unidos mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para niños, niñas o infantes.

6403.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

 

6403.19.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01.

 

 

6403.19.99

Los demás.

01

Calzado de deporte para la práctica de futbol o golf, o actividades similares con corte de cuero natural, para mujeres o jovencitas.

 

 

02

Calzado de deporte para la práctica de futbol o golf, o actividades similares con corte de cuero natural, para niños o niñas.

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

6403.40.01

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

 

6403.51.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

 

6403.51.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.

 

6403.51.99

Los demás.

01

Calzado para mujeres o jovencitas.

 

 

02

Calzado para niños, niñas o infantes.

6403.59.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

6403.59.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.

 

6403.59.99

Los demás.

01

Calzado para mujeres o jovencitas.

 

 

02

Calzado para niños, niñas o infantes.

6403.91.01

De construcción “Welt”, excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.

 

6403.91.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

01

Para hombres o jóvenes.

02

Para mujeres o jovencitas.

03

Para niños, niñas o infantes.

6403.91.03

Calzado para niños e infantes.

 

6403.91.04

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

6403.91.99

Los demás.

01

Para hombres o jóvenes.

02

Para mujeres o jovencitas.

03

Para niños, niñas o infantes.

6403.99.01

De construcción “Welt”.

 

6403.99.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

01

Para hombres o jóvenes.

02

Para mujeres o jovencitas.

03

Para niños, niñas o infantes.

6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

 

6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

 

6403.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

 

6403.99.06

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

6404.11.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

 

6404.11.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6404.11.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6404.11.99

Los demás.

01

Calzado con banda lateral sobrepuesta y unidos a la parte superior mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para hombres o jóvenes.

02

Calzado con banda lateral sobrepuesta y unidos a la parte superior mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para mujeres o jovencitas.

03

Calzado con banda lateral sobrepuesta y unidos a la parte superior mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para niños, niñas o infantes.

6404.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6404.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6404.19.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6404.19.99

Los demás.

01

Calzado con banda lateral sobrepuesta unida a la parte superior mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para hombres o jóvenes.

02

Calzado con banda lateral sobrepuesta unida a la parte superior mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para mujeres o jovencitas.

03

Calzado con banda lateral sobrepuesta unida a la parte superior mediante el proceso llamado “de vulcanizado”, para niños, niñas o infantes.

6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

 

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

 

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

6405.20.99

Los demás.

01

Para hombres o jóvenes.

02

Para mujeres o jovencitas.

03

Para niños, niñas o infantes.

6405.90.01

Calzado desechable.

 

6405.90.99

Los demás.

 

10 BIS.- En el caso de los permisos automáticos a los que se refiere el numeral 8 BIS del presente Anexo, una vez ingresada la solicitud por medio de la Ventanilla Digital, el solicitante obtendrá de manera inmediata la clave asignada por la SE cuya vigencia iniciará 5 días hábiles después de emitida. En caso de que se encuentren inconsistencias entre los datos asentados en el permiso automático y la factura comercial o el documento de exportación, el permiso automático no será válido.

Una vez que la clave sea vigente, el interesado podrá presentar el pedimento respectivo ante la aduana en los términos del artículo 36-A de la LA, debiendo anotar en el campo relativo al número de permiso la clave asignada por la SE.

Estos permisos automáticos tendrán una vigencia de 60 días naturales a partir del inicio de vigencia de la clave de autorización asignada por la SE.”

Tercero.- Se adiciona el numeral 7 BIS al Anexo 2.2.2 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus modificaciones, como a continuación se indica:

"7 BIS.-        En el caso de las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en su numeral 8 BIS, cuando se trate de permiso automático se estará a lo siguiente:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

6401.10.01

6401.92.01

6401.92.99

6401.99.01

6401.99.02

6401.99.99

6402.19.01

6402.19.02

6402.19.03

6402.19.99

6402.20.01

6402.91.01

6402.91.02

6402.99.01

6402.99.02

6402.99.03

6402.99.04

6402.99.05

6402.99.06

6402.99.99

6403.19.01

6403.19.02

6403.19.99

6403.20.01

6403.40.01

6403.51.01

Personas físicas o morales.

Se deberá presentar un permiso por fracción arancelaria y por subdivisión de la fracción arancelaria, en su caso; por documento de exportación; por descripción de la mercancía; por precio unitario y por país de origen.

La factura comercial y el documento de exportación no podrán ser mayores a seis meses a partir de la presentación del permiso automático de importación.

La DGCE podrá tomar las medidas operativas necesarias para la adecuada operación del permiso.

Anexar al “Permiso Automático de Importación”, copia de la factura comercial que ampare la mercancía a importar, su correspondiente traducción al idioma español y en caso de que la aduana de entrada sea marítima también deberán adjuntarse el documento de exportación del país de procedencia y su correspondiente traducción al idioma español.

El documento de exportación es el documento mediante el cual se declaró, ante la autoridad aduanera del país de procedencia, la exportación de la mercancía.

 

6403.51.02

6403.51.99

6403.59.01

6403.59.02

6403.59.99

6403.91.01

6403.91.02

6403.91.03

6403.91.04

6403.91.99

6403.99.01

6403.99.02

6403.99.03

6403.99.04

6403.99.05

6403.99.06

6404.11.01

6404.11.02

6404.11.03

6404.11.99

6404.19.01

6404.19.02

6404.19.03

6404.19.99

6404.20.01

6405.10.01

6405.20.01

6405.20.02

6405.20.99

6405.90.01

6405.90.99

 

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 19 de enero de 2015.

SEGUNDO.- El día en que entre en vigor el presente Acuerdo quedará habilitada la Ventanilla Digital para la recepción del permiso automático de importación de calzado.

TERCERO.- El permiso automático de importación de calzado será exigible en la aduana, en términos del Artículo 36-A fracción I inciso c) de la Ley Aduanera, cinco días hábiles después de habilitada la Ventanilla Digital.

México, D.F., a 29 de septiembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.