RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

Miércoles 31 de diciembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/MFDVS-179482/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito prevé la posibilidad para que las instituciones de crédito puedan intercambiar información en términos de las presentes Disposiciones, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de financiamiento al terrorismo, terrorismo internacional y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

Que la comisión de tales delitos no se circunscribe a la jurisdicción de determinado país, sino que puede implicar a varias jurisdicciones, y con la finalidad de contar con mayor y mejor información para la toma de decisiones tanto de las instituciones de crédito como de las autoridades, se prevén las condiciones bajo las cuales se permitirá el intercambio de información de dichas instituciones con Entidades Financieras Extranjeras, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Único.- Se REFORMAN el primer párrafo del inciso b) de la fracción III, el último párrafo de la fracción III, el segundo párrafo de la fracción IV y el inciso a) de la fracción IX de la 4ª; la 4ª Bis; el primer párrafo, así como tercer y cuarto, para quedar como segundo y quinto párrafos de la 64ª; la fracción I de la 70ª; las fracciones IV y V de la 71ª; el segundo párrafo de la 72ª; la fracción II de la 73ª, la 75ª y el Anexo 1; se ADICIONAN la disposición 62ª Ter y un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 64ª; y se DEROGA el segundo párrafo de la 64ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

4ª.-

I. y II.

III. …

a) ...

b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:

– denominación o razón social;

– giro mercantil, actividad u objeto social;

– nacionalidad;

– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y, en su caso, el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;

– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);

– número(s) de teléfono de dicho domicilio;

– correo electrónico, en su caso, y

– fecha de constitución.

(i) a (iii)

Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, la Entidad de que se trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) del párrafo anterior debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Entidad cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.

IV. …

Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de una Entidad o casa de bolsa, la constancia de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley o 129 de la Ley del Mercado de Valores, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior.

V. a VIII. …

IX.

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

– número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;

– finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerables que realice en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

– lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso;

– denominación o razón social de la institución fiduciaria;

– patrimonio fideicomitido (bienes y derechos);

– aportaciones de los fideicomitentes, y

– respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en las fracciones I, II, III o IV de la presente Disposición, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente los nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos.

b) …

4ª Bis.- Tratándose de Operaciones donde los Fideicomisos actúen como Usuarios, las Entidades deberán recabar los siguientes datos al momento de realizar una Operación:

- número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;

- denominación de la Entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria;

- apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del representante legal, apoderado o delegado fiduciario.

62ª Ter.- Las Entidades podrán intercambiar información sobre sus Clientes y Usuarios, así como de operaciones de los mismos, con Entidades Financieras Extranjeras, para los efectos a que hace referencia el párrafo primero de la 62ª de las presentes Disposiciones, mediante el formato oficial que emita la Secretaría y a través de los medios que esta señale; sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

I. Únicamente se podrá intercambiar la información a que se refiere la presente Disposición con las Entidades Financieras Extranjeras que sean determinadas por la Secretaría;

II. Las Entidades deberán convenir con las Entidades Financieras Extranjeras el tratamiento confidencial de la información intercambiada y los cargos de los funcionarios autorizados por ambas partes para realizar dicho intercambio.

Asimismo, con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Entidades deberán informar a la Comisión, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y mediante los medios que establezca, sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente fracción, y

III. De forma previa o simultánea a que se realice el intercambio de información, la Entidad deberá enviar a la Secretaría, a través de la Comisión, mediante los medios que la Secretaría designe, copia del formato a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición que contenga la información intercambiada.

En todo caso, el intercambio de información deberá derivar de una Operación realizada entre las Entidades y las Entidades Financieras Extranjeras.

64.- Cada Entidad deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Entidades deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 43ª de las presentes Disposiciones.

Segundo párrafo. Derogado.

Cuando las Entidades no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos.  

En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Entidades establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición.

Si la Entidad de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate.

Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 66ª de las presentes Disposiciones.

...

70ª.- …

I. Cobro de cheques emitidos con cargo a cuenta corriente en sucursales de la Entidad librada, cuando el beneficiario o tenedor sea distinto al titular de dicha cuenta, y

II. …

71ª.- …

I. a III.

IV. Aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;

V. Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y

VI. …

72ª.- …

I. y II.

Las Entidades que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Clientes o Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 73ª de las presentes Disposiciones.

73ª.-

I. …

II. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma, debiendo notificarla por oficio al interesado dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes al de su emisión.

75ª.- La Secretaría autorizará a la Entidad, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, Operaciones y servicios, para efectos del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, así como para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con alguna Entidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- El intercambio de información a que se refiere la 62ª Ter de las presentes Disposiciones, se realizará hasta en tanto se den a conocer lo medios electrónicos y se expidan los formatos para tales efectos.

Tercera.- Las Entidades contarán con trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para actualizar los sistemas, e introducir en los mismos la información procedente, conforme a las obligaciones establecidas en la presente Resolución.

Cuarta.- Las Entidades deberán actualizar los documentos en los que se contengan las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución y los presentarán ante la Comisión, a más tardar dentro de los noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución.

Quinta.- Las Entidades que dentro de los cinco años siguientes a que entre en vigor la presente Resolución participen en la fusión o transmisión de activos y pasivos de alguna sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento del Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, contarán con un plazo que no excederá de nueve meses contados a partir de que surtan efectos dichos actos, para integrar los expedientes de identificación del Cliente en términos de las presentes Disposiciones, respecto de aquellos que fueron incorporados a la Entidad que subsiste a la fusión o la adquirente de activos y pasivos, según corresponda.

Una vez integrados los expedientes de identificación del Cliente a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades comenzarán a remitir los reportes de operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones, que debieron ser reportadas desde que surtió efectos la incorporación.

Anexo 1

El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:

Sociedades Controladoras de Grupos Financieros

Fondos de Inversión

Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro

Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión

Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión

Instituciones de Crédito

Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero

Casas de Bolsa

Casas de Cambio

Administradoras de Fondos para el Retiro

Instituciones de Seguros

Sociedades Mutualistas de Seguros

Instituciones de Fianzas

Almacenes Generales de Depósito

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Sociedades Financieras Populares

Sociedades Financieras Comunitarias

Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas

Uniones de Crédito

Sociedades Emisoras de Valores *

Entidades Financieras Extranjeras

Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público

Bolsas de Valores

Instituciones para el Depósito de Valores

Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores

Contrapartes Centrales de Valores

* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.

México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.