RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cables de acero, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 16 de diciembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CABLES DE ACERO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 Y 7312.10.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 10/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 8 de mayo de 2013 Deacero, S.A. de C.V. ("Deacero" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de cables de acero, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.

2. El 13 y 14 de mayo de 2013 Aceros Camesa, S.A. de C.V. ("Camesa"), compareció como coadyuvante de Deacero.

B. Inicio de la investigación

3. El 22 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

4. El producto objeto de investigación se denomina cables de acero. En general se clasifica como: i) cables simples o torones, que están formados por un grupo de alambres de acero torcidos, y ii) cables compuestos, formados por un núcleo o eje central llamado "alma" con torones torcidos a su alrededor.

5. Las características fundamentales del cable de acero son: el diámetro, construcción, alma o núcleo, terminado, grado de acero y torcido. La construcción especifica el número de torones en el cable, el número de alambres por torón y el arreglo geométrico de los alambres en el torón. El cable más simple se construye con un torón de 2 alambres (1x2). Por ejemplo, un cable de 19x7 está formado por 19 torones de 7 alambres cada uno, un cable de 6x19S está formado de 6 torones de 19 alambres cada torón y con arreglo geométrico "Seale".

Figura 1. Estructura del cable de acero

Fuente: Deacero y Camesa.

2. Tratamiento arancelario

6. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la que se indica en la Tabla 1.

Tabla 1. Descripción arancelaria de los cables de acero

Código arancelario

Descripción

73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad.

7312.10

Cables.

7312.10.01

Galvanizados, con diámetro mayor de 4 milímetros, constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.07.

7312.10.05

De acero sin recubrimiento, con o sin lubricación, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.08.

7312.10.07

Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 milímetros pero inferior a 19 milímetros, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.

7312.10.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

7. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones del producto objeto de investigación que ingresan por las fracciones arancelarias 7312.10.05 y 7312.10.07 están sujetas a un arancel ad valorem de 5%, mientras que las fracciones arancelarias 7312.10.01 y 7312.10.99 están exentas de arancel.

8. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. Sin embargo, Deacero manifestó que la unidad de medida comercial puede ser de manera indistinta tanto el metro como el kilogramo. Por lo anterior, proporcionó un factor de conversión de kilogramos a metros, que corresponde al peso teórico de cada uno de los diferentes tipos de cables según su construcción y diámetro, dicho peso teórico no es arbitrario, se fija siguiendo la norma mexicana NMX-H-084-1983, cuyo antecedente es la norma técnica API 9-A del Instituto Americano del Petróleo (“API”, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute). Su aplicación consiste en multiplicar la cantidad de metros por el peso teórico, dando como resultado el peso en kilogramos.

3. Normas técnicas

9. Existen 17 normas que le aplican al producto objeto de investigación, 3 mexicanas y 14 internacionales. En particular, la norma API 9, describe de manera más completa el cable de acero, por lo que las demás normas son equivalentes o complementarias. Deacero y Camesa presentaron copia de las partes más relevantes de las normas API 9, NMX-B-395-1990 y NMX-H-084-1983. Agregaron que no obstante la existencia de dichas normas, los cables de acero originarios de China se pueden importar incluso sin sujeción a alguna norma. En la Tabla 2 se indican las normas aplicables a los cables de acero.

Tabla 2. Normas aplicables a los cables de acero

Norma

Nombre

NMX-B-395-1990

Cable de alambre de acero, con recubrimiento de zinc (cable de retenida).

NMX-H-084-1983

Productos siderúrgicos-torones y cables de acero.

MNX-395

Cable de alambre de acero con recubrimiento de zinc.

ASTM A-1023

Norma para los cables de alambres de acero al carbón de uso general.

ASTM A-475

Norma para los cables cubiertos de zinc.

ASTM A-603

Norma para los cables de acero estructurales cubiertos de zinc.

ASTM A-586

Norma para los cables de alambre de acero estructurales paralelos y helicoidales cubiertos de zinc.

ASTM A-510

Norma de los requisitos generales para los alambrones y el alambre redondo de acero al carbón.

API 9-A

Instituto Americano del Petróleo, especificaciones para el cable.

ISO-2232

Cables de acero no aleado de alambre redondo trefilado para uso general y cables de gran diámetro.

ISO-4345

Especificaciones del alma de fibra para los cables de acero.

ISO-4346

Requisitos básicos de los lubricantes para los cables de acero de uso general.

ISO-17893

Definiciones y clasificación de los cables de acero.

EN12385-4

Cables de acero-seguridad-parte 4: trenzado de cuerdas para aplicaciones generales de elevación.

BS302 Parte 1

Norma británica-trenzado de cable de acero-Parte 1.

BS302 Parte 4

Norma británica-trenzado de cable de acero-parte 4.

DIN3051

Cables de acero-características, condiciones técnicas de suministro de acero.

Fuente: Deacero y Camesa.

10. Además de las normas mencionadas en la Tabla 2, las importadoras y las productoras nacionales señalaron otras que también aplican a los cables de acero. La Secretaría revisó las normas ISO-4344:2004 (Steel wire ropes for lifts-Minimum requirements) que especifica los requisitos mínimos para la fabricación y ensayo de cables de acero de carbono trenzados utilizados para el servicio de ascensores e ISO-4101:1983 (Drawn steel wire for elevator ropes-Specifications) que proporciona especificaciones (diámetro, ovalidad, resistencia a la tracción, las pruebas y las condiciones de aceptación) del alambre de acero para ser utilizado sólo con cables de ascensor, ambas de la Organización Internacional de Normalización (“ISO”, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization), así como la norma británica BS302 (Stranded steel wire ropes. Specification for general requirements) que especifica los requerimientos generales de los cables de acero para elevador, del Instituto Británico de Normalización (“BS”, por las siglas en inglés de British Standards), y determinó que aplican a los cables de acero.

4. Proceso productivo

11. Los cables de acero se elaboran a partir de alambrón o alambre de distintos grados de acero, los cuales pueden tener un acabado negro o galvanizado; las almas o núcleos que pueden ser de acero, fibras naturales o sintéticas, y grasas o lubricantes. El proceso de producción de los cables de acero, en general, consta de las siguientes etapas:

a.      Decapado. El alambrón o alambre se limpia para eliminar el óxido generado por el proceso de acería y por el medio ambiente. Este proceso se lleva a cabo mediante la aplicación de soluciones químicas.

b.      Trefilado. El alambre se estira mediante varios pasos o varias reducciones controladas. Se trefila para dar un diámetro menor y cumplir con las características de diámetro requeridas. También, se trefila para poder llegar a un diámetro menor, para después volver a ser trefilado (re-trefilado) al diámetro final requerido.

c.      Patentado. Es un tratamiento térmico que ayuda a regenerar la microestructura del alambre para continuar su trefilación a diámetros más delgados sin que pierda sus propiedades mecánicas ni ductilidad.

d.      Galvanizado (cuando aplica). Consiste en recubrir el alambre para protegerlo del medio ambiente, según el requerimiento del alambre en específico. El recubrimiento puede variar su espesor, es decir, puede tener capas delgadas o gruesas. Consiste en una inmersión en caliente del alambre en un baño de zinc. Posteriormente, se hace un proceso de "escurrido" mediante el cual se controla la cantidad de zinc que lleva el alambre, posteriormente se enfría para después ser "recogido" en la presentación que se requiera, ya sea portarrollo o carrete.

e.      Segundo trefilado. El segundo trefilado o "retrefilado", consiste en tomar un alambre que ya fue patentado (que ya se le regeneró la microestructura), y estirarlo nuevamente pasando por varias reducciones, hasta que llegue al diámetro final con las características mecánicas y dimensionales requeridas para el alambre.

f.       Torcido. Los alambres, distribuidos según su construcción, son torcidos longitudinalmente de manera helicoidal sobre uno central en una o varias capas, una vez torcidos, a estos alambres en conjunto se les llama torón, en este proceso puede aplicarse el lubricante correspondiente requerido por el cliente.

g.      Cerrado. Es cuando los torones distribuidos según su construcción, son torcidos longitudinalmente de manera helicoidal alrededor de un alma que forma un cuerpo único como elemento de trabajo; en este paso del proceso productivo también puede aplicarse el lubricante correspondiente requerido por el cliente.

5. Usos y funciones

12. Entre las principales funciones de los cables de acero, se encuentran, servir como elementos de soporte de carga o de arrastre, de tensión y guarda perimetral. Se utilizan en todos los sectores de la economía, principalmente en el industrial. Ver Tabla 3.

Tabla 3. Principales usos y funciones del cable de acero

Industria

Usos y aplicaciones

Eléctrica y telecomunicaciones

Tensor de postes, torres de radio, protección de líneas eléctricas, suspensión de conductores, insumo para la fabricación de cables de conducción eléctrica, telecomunicaciones y fibra óptica.

Carga y transporte

Para grúas de mástil y radiales (en el levante y en los tirantes), grúas móviles y dragas (en los tirantes, en las líneas, para la suspensión de la pluma), grúas torre (en el levante, en los troles, para armar y alzar la misma grúa, para montaje y crecimiento de la grúa, en los tirantes), grúas viajeras, grúas-puente, polipastos, levante de blick, para elevadores de pasajeros y de carga (en la suspensión, compensación y guía de los mismos), en teleféricos, telesquíes, tele-asientos y telecabinas, ferrocarriles funiculares y planos inclinados para jalar los carros sobre rieles.

Minera

Para arrastre y levante de góndolas y canastas, para carga, balance, contrapeso, profundización y en los malacates.

Pesquera

Cerco, levante y arrastre en barcos pesqueros, atuneros y flotas camaroneras, para la fijación del chinchorro, en las grúas marinas.

Petrolera

Utilizado en líneas de perforación, perforación de pozos petroleros, para izar el mástil y en los malacates, en líneas de anclaje para barcos de perforación y en perforadoras rotatorias.

Agricultura

Soporte de estructuras del invernadero.

Construcción e ingeniería

Para la suspensión de puentes colgantes, en líneas de tierra, pararrayos, en maquinaria de movimiento de tierra como son las dragas y dragalinas, las excavadoras de almeja, de cangilones, en palas excavadoras, retroexcavadoras y máquinas rozadoras, para la construcción de cercos de seguridad vial y cercos para ganadería, para sujetar torres y para maniobras en la construcción.

Otros

Como pararrayos en postes.

Fuente: Deacero.

D. Convocatoria y notificaciones

13. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

14. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

15. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas:

1. Productoras nacionales

Deacero, S.A. de C.V.

Av. Lázaro Cárdenas No. 2333

Col. Valle Oriente

C.P. 66269, San Pedro Garza García, Nuevo León

Aceros Camesa, S.A. de C.V.

Margarita Maza de Juárez No. 154

Col. Nueva Industrial Vallejo

C.P. 07700, México, Distrito Federal

2. Importadoras

Apex Tool Group Manufacturing México, S. de R.L. de C.V.

Vialidad el Pueblito No. 103

Parque Industrial Querétaro

C.P. 76220, Querétaro, Querétaro

Elevadores Schindler, S.A. de C.V.

Paseo de la Reforma No. 342, Piso 30

Col. Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal

Ferretera Elizondo Hermanos, S.A.

Calle Primer Retorno de Pergoleros No. 2

Unidad Habitacional ISSFAM

C.P. 14620, México, Distrito Federal

Ingeniería en Elevadores, S.A. de C.V.

Azabache No. 123

Col. Estrella

C.P. 07810, México, Distrito Federal

Palme Internacional, S.A.P.I. de C.V.

Paseo de España No. 90, Int. 201

Col. Lomas Verdes 3a. Sección

C.P. 53215, Naucalpan de Juárez, Estado de México

Servicables, S.A. de C.V.

Insurgentes Sur No. 1605, Piso 14, despacho 1403

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, México, Distrito Federal

Comercial de Herramientas, S.A. de C.V.

Exclusivas Los Reyes, S.A. de C.V.

Gimbel Mexicana, S.A. de C.V.

Herramientas Importadas Monterrey, S.A. de C.V.

Misantla No. 21

Col. Roma Sur

C.P. 06760, México, Distrito Federal

F. Resolución Preliminar

16. El 7 de mayo de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación sin la imposición de una cuota compensatoria provisional.

17. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

18. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reuniones técnicas de información

19. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Deacero, Camesa y las importadoras Comercial de Herramientas, S.A. de C.V., Exclusivas Los Reyes, S.A. de C.V., Gimbel Mexicana, S.A. de C.V. y Herramientas Importadas Monterrey, S.A. de C.V. (“Comercial de Herramientas”, “Exclusivas Los Reyes”, “Gimbel” y “Herramientas Importadas”, respectivamente), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron los días 28 y 30 de mayo de 2014. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo según dispone el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Prórrogas

20. El 2 de junio de 2014 se otorgó a las partes interesadas una prórroga para presentar argumentos y pruebas complementarias, la cual venció el 30 de junio de 2014.

2. Productoras nacionales

a. Camesa

21. El 30 de junio de 2014 Camesa manifestó:

A.      Los cables de acero tienen características físicas esenciales, las cuales se establecen en la norma técnica API 9-A, y diversas normas equivalentes utilizadas tanto por la industria nacional como por los cables originarios de China. La norma técnica API 9-A, junto con la norma técnica ASTM A-475 de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (“ASTM”, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), describen los elementos físicos, mecánicos y dimensionales esenciales de los cables de acero; asimismo, la norma técnica ASTM A-1023, equivalente a la norma técnica API 9-A también es utilizada comúnmente en el mercado nacional. Otras referencias son las normas mexicanas NMX-B-395-1990, cuya equivalencia es la norma técnica ASTM A-475, y la NMX-H-084-1983 cuyas especificaciones corresponden a las normas técnicas API 9-A y ASTM A-1023. De igual forma, existen normas técnicas específicas para cables de acero de elevador, como la ISO-4344 y la BS302, que corresponden a las especificaciones técnicas de los cables de acero fabricados por Camesa.

B.      En relación al punto 167 de la Resolución Preliminar, Camesa manifiesta que fabricó y tiene la capacidad de fabricar los cables de acero que indebidamente los importadores solicitan se excluyan de la presente investigación. Dichos cables tienen como elemento común las construcciones 7x7 y 7x19, las cuales corresponden a las fabricadas por Camesa y que se identifican como 6x7 y 6x19, en diámetros mayores o iguales a 1/4 de pulgada, de acuerdo con la información de las facturas emitidas por Camesa.

C.      Asimismo, se cotizaron cables de acero de estas construcciones, fabricados por Camesa, a una empresa importadora. Los cables cotizados son exactamente iguales en construcción a los importados por esta empresa, los cuales se componen de 6 torones exteriores y el alma también de torón de acero, totalizando los 7 torones de los cuales habla la construcción 7x19 que los importadores utilizan.

D.      Camesa demostró la fabricación de cables de aceros para elevadores bajo las especificaciones de la norma técnica BS302 Parte 4, cuya equivalencia corresponde a la norma técnica ISO-4344, bajo la cual los importadores de estos materiales adquieren sus cables de acero.

E.      Camesa presentó proyecciones de 2013 para el análisis de amenaza de daño, con las cuales la Secretaría pudo observar el previsible deterioro de los indicadores de la empresa a consecuencia de las importaciones de cable de origen chino. El desempeño observado en el 2013 en la línea de cable, materializó las estimaciones que fueron proporcionadas e incluso el deterioro fue aun más pronunciado del previsto en las proyecciones entregadas.

F.      En 2013 se acentuó la práctica desleal y se ampliaron los márgenes de subvaloración de precios llegando a 84%, siendo esto la causa principal del deterioro de los indicadores de desempeño de la actividad productiva, por lo cual, se considera necesaria la implementación de medidas compensatorias para las importaciones de cables de acero de origen chino.

G.      La falta de medidas compensatorias provisionales incentivará la importación y la afectación negativa en la actividad de Camesa, tal como fue proyectado en la información presentada.

22. Camesa presentó:

A.      Normas técnicas ASTM A-475-03. “Norma de especificación para recubrimiento-zinc, hilo de alambre de acero” y ASTM A 1023/A 1023 M-09. “Especificación estándar para torón de acero al carbono, cables para uso general”.

B.      Normas mexicanas NMX-B-395-1990. “Cable de alambre de acero, con recubrimiento de zinc (cable de retenida)” y NMX-H-084-1983. “Productos siderúrgicos-torones y cables de acero”, publicadas por la Dirección General de Normas, de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

C.      Cotización de cables de acero de febrero de 2014, por parte de Camesa.

D.      Impresiones de pantalla del Sistema de Gestión Computarizado “ERP” de Camesa, con diseños de diversos tipos de cables de acero.

E.      Comparativo de indicadores proyectados y reales para 2013, de Camesa e indicadores de importaciones.

b. Deacero

23. El 30 de junio de 2014 Deacero manifestó:

A.      A lo largo de la presente investigación se presentó información puntual sobre las principales normas técnicas que rigen la fabricación del producto objeto de investigación, sin descartar que éste se importe aun sin sujeción a dichas normas técnicas.

B.      La producción nacional tiene la posibilidad de fabricar en forma inmediata, en cantidades comerciales y con los recursos productivos con los que actualmente cuenta, los cables de acero que algunos importadores aducen no son fabricados por la producción nacional. Tanto en el periodo analizado, como en la actualidad, Deacero cuenta con máquinas cableadoras capaces de producir la gama del producto objeto de investigación, a excepción del cable inoxidable, el cual no está en posibilidades de manufacturar.

C.      Deacero no se ha visto en la necesidad de fabricar ciertos tipos de cables de acero, principalmente en diámetros pequeños, tales como 1/4 de pulgada, 1/8 de pulgada, 3/16 de pulgada, 5/16 de pulgada, 5/8 de pulgada, 3/8 de pulgada, 5/32 de pulgada, etcétera, no obstante que tiene capacidad para hacerlo, lo anterior, debido a la falta de pedidos sobre dichos productos.

D.      En referencia a lo señalado en el punto 167 de la Resolución Preliminar, se puntualiza lo siguiente:

a.     los cables de acero que Elevadores Schindler, S.A. de C.V. ("Elevadores Schindler") adquiere del proveedor e importador del producto objeto de investigación, pueden ser fabricados por la producción nacional de forma inmediata y en cantidades comerciales. La producción nacional cuenta con normas internas que cumplen con la norma técnica ISO-4344, referente a cables de acero para elevadores;

b.     a diferencia de lo manifestado por Servicables, S.A. de C.V. ("Servicables"), los cables de acero galvanizado de construcciones 7x7 y 7x19 sí se fabrican por la producción nacional en todas su modalidades y diámetros, y

c.     tanto Deacero como Camesa, ofrecen y producen cables de acero galvanizados y con forro PVC (policloruro de vinilo), por lo que no es válido suponer que a falta de encontrar una oferta de estos productos en las páginas de Internet de dichas empresas, ciertos importadores manifiesten que la producción nacional no los fabrica o que tiene un catálogo limitado.

E.      Es falsa la aseveración de que “las importaciones chinas sólo vinieron a cubrir los nichos de mercado que no pudieron ser abastecidos por el producto nacional y no así, a quitar mercado a las productoras nacionales”, ya que la producción nacional está en capacidad de fabricar los cables de acero homólogos que se importan de China y le resulta difícil competir debido a los desleales precios que manejan los productores de cables de acero en China.

F.      El diámetro y la construcción son las características principales del producto objeto de investigación. El tipo de alma, el torcido, el terminado y el grado de acero, si bien confieren cierta diferenciación al producto, no necesariamente implican modificaciones a los usos generales y funciones básicas de los cables de acero; es decir, sólo las diferencias en diámetros y construcciones les confieren un grado de diferenciación suficiente.

G.      La norma técnica ASTM A-1023, agrupa en clases los diferentes diseños que cuentan con similitudes en la resistencia a la ruptura, fatiga, abrasión y rotación; que se forman en diseños similares por el número de torones que lo constituyen, el total de capas de torones alrededor del alma, el número de alambres en un torón, el número de alambres exteriores en un torón y el número de capas de alambres en un torón alrededor en su centro y que, dentro de cada clase o agrupación, los diseños agrupados son sustituibles entre sí, mientras que la sustitución entre cables de acero de diferente clase o agrupación será decidida por niveles de seguridad, rendimientos deseados y resistencia a la carga según se requiera.

H.      Deacero rechaza la exclusión de productos de la cobertura de producto en la presente investigación, más allá de los fabricados con acero inoxidable, que es un producto diferente y que la industria nacional no fabrica.

I.        La producción nacional presentó proyecciones sobre el comportamiento de las importaciones para 2013 y 2014 en un escenario sin cuotas compensatorias, sobre el cual es claramente previsible que las tendencias y los resultados negativos continúen, manifestándose en el futuro inmediato y profundizándose el daño causado a la producción nacional.

J.      Las tendencias proyectadas cobraron vigencia, ya que comparando las importaciones efectuadas en el periodo investigado con las que ingresaron en el periodo homólogo posterior, éstas se incrementaron un 10% en volumen, a un precio más bajo que el observado en el periodo investigado, tanto en relación con el precio nacional, como con el de las importaciones de otros orígenes, lo anterior, causando una baja en el volumen de ventas de la producción nacional de 23%.

K.      Las importaciones chinas, efectuadas por uno de los mayores importadores, el cual destaca entre los demás, en razón de que durante noviembre de 2013 importó casi tres veces lo que importó en los últimos tres años, reflejan claramente el vigor con el que las importaciones investigadas siguen penetrando el mercado, aun en el curso de la presente investigación.

L.      Deacero reitera que la causa del daño sufrido, así como la profundización del mismo en el futuro inmediato, son las importaciones desleales. Con posterioridad al periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación siguen desplazando a la producción nacional; en el periodo investigado pasaron de ostentar una participación de 23.4% del Consumo Nacional Aparente (CNA), a un 28.4% en el periodo posterior homólogo y, al mismo tiempo, las ventas de la producción nacional bajaron 10 puntos porcentuales. Lo anterior, en un mercado que empieza a sentir los efectos de la desaceleración económica nacional, y en el cual, la producción nacional se mantiene en bajos niveles de utilización de capacidad y sin perspectivas de mejorar, sobre todo al considerar la ausencia de cuotas compensatorias provisionales.

M.     Respecto al rendimiento de las inversiones, el ritmo de recuperación resulta insuficiente, dada la aceptación a sus ventas, provocada por las importaciones desleales. Asimismo, existe disminución en la tasa interna de retorno de dichas inversiones y un bajo nivel en comparación con lo que se esperaba.

N.      Las proyecciones presentadas por Deacero, que mostraban un deterioro generalizado en sus indicadores económicos, se convirtieron en realidad, lo cual respalda la conclusión de que en ausencia de cuotas compensatorias, al menos provisionales, el deterioro de las condiciones económicas y operativas de la misma continuó y se agudizó.

O.      China continúa siendo un exportador real y potencial del producto objeto de investigación, derivado de su sobrecapacidad de producción de acero, la cual, deja sin lugar a dudas como cierta la posibilidad de mayores exportaciones a un mercado tan abierto como el mexicano.

24. Deacero presentó:

A.      Normas técnicas ASTM A-475-03. “Norma de especificación para recubrimiento-zinc, hilo de alambre de acero”, ASTM A 1023/A 1023 M-09. “Especificación estándar para torón de acero al carbono, cables para uso general”, ISO-4101:1983. “Alambre de acero estirado para cables de elevadores-Especificaciones” e ISO-4344:2004 (E).

B.      Doce impresiones de pantalla del Registro del Sistema Computarizado de Activos Fijos de Deacero, donde se muestra la fecha de registro de la maquinaria en su contabilidad.

C.      Máquinas y tipos de cables que se pueden producir en la planta industrial Querétaro de Deacero.

D.      Cinco cotizaciones de cables de acero de diámetros pequeños de Deacero, del 27 de junio y 2 de octubre de 2013.

E.      Comunicación electrónica del 19 de junio de 2014, que incluye un ejemplo de venta de Deacero, de cable ferretero 7x7 1/4 de pulgada, en el mercado nacional.

F.      Importaciones de cables de acero, de 2010 a 2012 y proyecciones para 2013, reportadas a partir de información obtenida de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, A.C. (CANACERO).

G.      Indicadores del mercado nacional, obtenidos del Sistema de Ventas de Deacero y de información obtenida de la CANACERO.

H.      Rendimiento de inversiones, obtenido del Sistema de Activos Fijos y Sistema de Ventas de Deacero.

I.        Resolución 111, del 9 de junio de 2014, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de una supuesta discriminación de precios en las importaciones de cables de acero, torón para concreto pre esforzado y torón galvanizado, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.09.00, originarias de China, obtenida del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia.

J.      Nota de prensa del 14 de mayo de 2014, titulada “Sector siderúrgico enfrenta superabundancia, los márgenes de beneficio podrían ser exprimidos aun más”, obtenida de la página de Internet http://www.thestar.com.

3. Importadoras

a. Elevadores Schindler

25. El 30 de junio de 2014 Elevadores Schindler manifestó:

A.      El plazo para la presentación de pruebas complementarias no tiene sustento en la LCE, la cual contempla un periodo determinado de ofrecimiento de pruebas sobre el cual la Secretaría deberá emitir su criterio respecto a si existen o no los elementos para imponer una cuota compensatoria. En específico, el artículo 83 de la LCE sólo permite a la Secretaría establecer procedimientos para la verificación de pruebas ya presentadas, pero no de un periodo para ofrecer nuevas pruebas.

B.      Para determinar si existen elementos para imponer una cuota compensatoria definitiva, la Secretaría debe analizar si los bienes importados son equivalentes, similares o comercialmente equivalentes a los que son fabricados en México por la rama de la producción nacional.

C.      La Secretaría debe señalar la norma legal aplicable y expresar de forma detallada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en cuenta para señalar que los cables de acero son comercial y técnicamente intercambiables entre sí, cuando existen construcciones, trenzados, grosores, límites de corrosión, durabilidad y flexibilidad muy específicos para cada cable, para diferentes usos industriales y de distintos precios. Lo anterior, ya que los cables de acero para elevadores, por sus medidas de seguridad, por la necesidad de cumplir con una norma oficial mexicana y por las características específicas del cable plano, requieren un análisis más detallado.

D.      La manifestación genérica en el sentido de que no es necesario efectuar el análisis de similitud comparando cada tipo de cable importado con su correspondiente de fabricación nacional, resulta contraria al principio de debida fundamentación y motivación que se requiere para todo acto administrativo. Decir que “comparten los materiales e insumos con los que son fabricados”, denota que no se atendió a las diversas calidades y muestras de los cables de acero, así como a sus grosores y rendimientos, para determinar si los exportados de China son equiparables o similares de alguna forma a los producidos en territorio nacional.

E.      La información utilizada para el cálculo del precio de exportación no tiene un razonamiento válido, ni está sustentada en la normatividad vigente, asimismo, la muestra para el cálculo del mismo es insuficiente, ya que de los 36 meses requeridos, únicamente fueron revisados 5, lo cual es inferior al 20% del muestreo.

F.      La Secretaría no analiza, ni motiva de manera legal, qué la lleva a considerar que la contracción del mercado nacional es originada por las importaciones de cables de acero provenientes de China. De igual forma, debió incluir en su análisis el por qué otros factores no tienen relación con la afectación al sector productivo nacional.

G.      La manifestación de la Secretaría en el sentido de que no existe la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de daño o amenaza de daño, carece de motivación, ya que al menos, se debe manifestar por qué otras circunstancias económicas como la recesión mundial, no son el principal motivo de la afectación.

H.      No se brinda certeza jurídica en la investigación y se violenta el principio de debida legalidad de los actos administrativos, cuando la Secretaría concluye que el incremento en las importaciones de cables de acero tendría un efecto negativo en la producción nacional, y concluye sobre términos que no están contemplados en la legislación vigente, como son la producción nacional orientada al mercado interno, el volumen de las ventas al mercado interno, los ingresos de ventas al mercado interno, el volumen de producción, el empleo y la masa salarial.

b. Ferretera Elizondo Hermanos, S.A.

26. El 30 de junio de 2014 Ferretera Elizondo Hermanos, S.A. (“Ferretera Elizondo”), manifestó:

A.      Con el fin de obtener una resolución favorable, que implique la no imposición de una cuota compensatoria, Ferretera Elizondo acreditó el interés jurídico para participar en la presente investigación y presentó toda la información necesaria, así como la solicitada por la Secretaría.

B.      La Secretaría está imposibilitada para emitir una resolución que dañe los intereses de Ferretera Elizondo, ya que el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece la imposibilidad del Estado para oponerse u obstaculizar el desarrollo de una actividad de comercio.

C.      La imposición de una cuota compensatoria afectaría tanto a Ferretera Elizondo como a todos los consumidores del país, provocando indirectamente un impedimento para la realización de su actividad comercial, sin tomar en cuenta que se está frente a una competencia correcta en el comercio nacional y existe un claro beneficio al consumidor final respecto del producto que comercializa Ferretera Elizondo.

D.      Ferretera Elizondo no tiene celebrados contratos con proveedores extranjeros, por lo que está abierta al mercado nacional, sin embargo, ni Deacero ni Camesa se han acercado a las importadoras para ofrecer los cables de acero que fabrican.

E.      La Solicitante y Camesa buscan mantener un monopolio en el mercado nacional del acero, por lo que de imponerse una cuota compensatoria, se vería afectado el mismo y se beneficiaría a dichas empresas, quienes pretenden deteriorar la economía y acaparar el comercio de los productos, para que las pequeñas y medianas empresas se vean en la necesidad de suspender o cerrar sus operaciones comerciales.

F.      Pese a que Deacero y Camesa manifiestan que la venta de acero a nivel nacional bajó, las ventas nacionales se mantienen estables y en constante crecimiento, pese a los altos precios de la mercancía, los cuales, rebasan por mucho los precios de venta internacionales. Indicadores de la CANACERO muestran que la producción del acero se mantiene en constante crecimiento, pese a la crisis de los Estados Unidos de América u otro factor socioeconómico. Asimismo, las exportaciones de la producción nacional descendieron debido a la crisis económica en los Estados Unidos de América, país que es su principal destino.

G.      La Secretaría no debe diferenciar la producción nacional en negocios distintos (mercado interno y de exportación). La producción se realiza de acuerdo con la capacidad instalada y las solicitudes de producción que se tengan, si las exportaciones crecen, obligan a que la capacidad instalada se oriente a este mercado, sin embargo, cuando el mercado de exportación se contrae o no es competitivo, la capacidad instalada se vuelve ociosa, se generan inventarios y se reducen las utilidades, lo cual no es consecuencia de las importaciones originarias de China.

H.      Deacero y Camesa no tienen la capacidad para cubrir la demanda nacional del producto objeto de investigación, toda vez que no producen gran variedad de las mercancías que demanda el mercado nacional. Su pretensión es limitar el mercado internacional, demostrando un daño, el cual nunca se produjo.

I.        Ferretera Elizondo manifestó que si en el mercado internacional, China ofrece precios más accesibles que le beneficien, no existe impedimento jurídico que le imposibilite realizar operaciones comerciales con ese país.

27. Ferretera Elizondo presentó indicadores de la industria siderúrgica mexicana para el periodo comprendido de 2003 a 2013, obtenidos de la página de Internet de la CANACERO (http://www.canacero.org.mx).

c. Palme Internacional, S.A.P.I. de C.V.

28. El 30 de junio de 2014 Palme Internacional, S.A.P.I. de C.V. (“Palme”), manifestó:

A.      En términos del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE es improcedente la solicitud de Deacero, toda vez que no existe discriminación de precios, daño, ni un nexo causal entre éste y las importaciones realizadas por Palme y otras importadoras, por lo que la presente investigación debe concluir sin la imposición de cuota compensatoria alguna.

B.      De acuerdo con lo señalado en el punto 167 de la Resolución Preliminar, de un total de 65 tipos de cables de acero que fueron importados, la producción nacional es fabricante de tan sólo el 15% de ellos (10 tipos de cables de acero), por lo que no es admisible que se imponga una cuota compensatoria para el 85% de los cables que se importaron y que no fueron fabricados por la producción nacional.

C.      Deacero manifestó que, aunque sólo fabricó 10 tipos de cables de acero, éstos son similares a 41 tipos de cables, sin embargo, esta similitud no está demostrada, y si esto fuera cierto, quiere decir que la producción nacional podría cubrir las especificaciones de 41 de los 65 cables de acero que se importaron, por lo que existen 24 tipos de cables que fueron importados y que no tienen similitud con los producidos en México.

D.      Los 10 tipos de cables de acero que fabrica la producción nacional no son similares y sustitutos de los 41 tipos de cables que no fabrica, ya que no obran en el expediente administrativo del caso pruebas técnicas ni de laboratorio, comparaciones de producto, declaraciones de consumidores o bibliografía especializada que así lo demuestre, sino que sólo se trata de una simple afirmación de la producción nacional.

E.      La producción nacional manifestó y así fue aceptado por la Secretaría (punto 232 de la Resolución Preliminar), que todos los tipos de cables “tienen usos y funciones básicos similares”, “por lo que en general son comercialmente intercambiables”. Sin embargo, la propia Secretaría, previamente determinó que la producción nacional no fabricó ni encontró dentro de su fabricación, similitud para 24 tipos de cables (punto 167 de la Resolución Preliminar), por lo que resulta falso que estos 24 tipos de cables tengan las funciones básicas y que sean, en general, comercialmente intercambiables con los fabricados por la producción nacional.

F.      A lo largo de la investigación, Palme manifestó que existen varios tipos de cables que no son fabricados por la producción nacional. Durante el desarrollo de la investigación quedó demostrado que la producción nacional no fabricó dichos tipos de cables, sin embargo, no existe un pronunciamiento expreso que establezca que estas mercancías se encuentran fuera de la cobertura de producto de la presente investigación.

G.      Palme solicita que se excluya de la cobertura de producto de la presente investigación a los cables de acero con cualquier tipo de construcción, ya sea galvanizados o no, con alma de acero o de fibra, en diámetros inferiores a 1.58 milímetros y superiores a 115 milímetros y los cables 1x19 galvanizados de 1/8 de pulgada, por lo siguiente:

a.     la producción nacional manifestó expresamente que no se fabricaron en México;

b.     la producción nacional no presentó pruebas de los supuestos cables fabricados por ésta, que pudieran ser equivalentes y sustitutos;

c.     la producción nacional manifestó expresamente que canceló un proyecto de inversión para fabricar este tipo de medidas, y

d.     se permitió contractualmente que un importador y cliente de la producción nacional pudiera abastecerse de cables con estos diámetros de proveedores ajenos.

H.      Asimismo, Palme solicita que se excluya de la cobertura de producto de la presente investigación a los cables galvanizados conocidos como aircraft, por lo siguiente:

a.     no fueron fabricados por la producción nacional durante el periodo analizado;

b.     no existe en los catálogos de producto de la producción nacional ni en sus listados de precios, información en torno a la disponibilidad y efectiva venta de este tipo de cable;

c.     no existe alguna comunicación por parte de la producción nacional sobre el inicio de la oferta de este tipo de cable;

d.     no obra en el expediente administrativo del caso alguna factura de venta efectiva, ni de que esa posible venta se derive de mercancías fabricadas por la producción nacional en sus plantas productivas situadas en México, y

e.     no existe en el expediente administrativo del caso un estudio técnico o de laboratorio, declaración de consumidores que hayan aceptado la supuesta intercambiabilidad, ni bibliografía técnica especializada sobre la comparabilidad entre estos tipos de cables y los 10 tipos de cables que fabricó la producción nacional.

I.        Los cables galvanizados conocidos como aircraft en construcciones 7x7 y 7x19 no son intercambiables con los cables negros o sin galvanizar que fabrica la producción nacional, y no encuentran similitud con alguno de los tipos de construcción y cables fabricados por la misma, de acuerdo con lo siguiente:

a.     los cables de tipo aircraft, por sus principales características como son la flexibilidad y su recubrimiento (cables galvanizados) son utilizados por la industria automotriz y en la construcción de invernaderos, razón por la cual se diseñaron para soportar un grado de humedad mayor al de cualquier cable, situación que no acontece con los cables negros o sin galvanizar;

b.     un cable con una construcción 6x19 no tiene la misma flexibilidad que un cable aircraft, esta flexibilidad, otorgada por el tipo de construcción del cable, permite que éste pueda ser fácilmente doblado;

c.     los cables negros que fabrica la producción nacional tienen grasa y no permitirían el adecuado crecimiento de una planta en sentido vertical;

d.     los cables negros que se fabrican en México no soportan un ambiente húmedo y ello repercute directamente en el tiempo de duración del cable;

e.     la norma mexicana NMX-E-255-CNCP-2008 “Invernaderos-diseño y construcción-Especificaciones”, referente a la construcción de invernaderos, establece el uso de cables galvanizados;

f.      los cables aircraft se fabrican de acuerdo con la norma RR W-410 D, y

g.     se señaló en la Resolución Preliminar que era posible intercambiar el cable de construcción 7x19 con uno de 6x19, sin embargo, los cables aircraft son considerados como una especialidad.

J.      Con base en lo anterior, cada cable de acero que se fabrica tiene construcciones y resistencias únicas, que le permite trabajar en una función muy definida y específica, por lo que no debe considerarse como un argumento válido el que un invernadero pueda ser construido con otro tipo de cable de acero, con una construcción o acabado distinto. Asimismo, si cada uno de estos cables tuviera un uso general y no específico como en la especie lo es, ni Deacero ni Camesa proporcionarían las características técnicas, tipo de construcción, ni resistencia para cada uno de ellos.

K.      En el punto 222 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el de producción nacional son similares en características físicas y especificaciones técnicas básicas, lo cual es incorrecto por lo siguiente:

a.     los cables de acero fabricados en México y en el resto del mundo, comparten los mismos insumos, sin embargo, no es válido afirmar que las características físicas y las especificaciones técnicas son similares;

b.     Palme demostró que los cables de acero importados de China no comparten especificaciones técnicas ni físicas con los de fabricación nacional, por lo tanto, es imposible que puedan compararse con los de fabricación nacional o con los que supuestamente se fabrican en Brasil, toda vez que cada cable tiene un uso específico determinado por su construcción, diámetro, tipo de acero, núcleo o alma y sobre todo por su especificación técnica de construcción;

c.     los cables de acero no pueden ser agrupados dado un promedio de diámetro o ser intercambiables unos con otros por sus resistencias mínimas o máximas a la torsión o al aplastamiento;

d.     ser intercambiable significa ser sustituible y en las diferentes industrias que se mencionan para el uso que tiene cada uno de los cables, el intercambiar o sustituir un cable de acero, por otro con mínimas diferencias en sus especificaciones técnicas, representa un riesgo como una pérdida económica para la empresa que así proceda;

e.     en el curso de la investigación, se presentaron pedimentos de importación, catálogos de productos, normas técnicas nacionales e internacionales, facturas de compra, se especificó la construcción de cada uno de los cables importados junto con sus usos y funciones, y se proporcionaron precios y construcción de cada tipo de cable importado de origen chino;

f.      la Secretaría debe realizar un análisis objetivo sobre la similitud del producto objeto de investigación, valorando las pruebas de todos los comparecientes y no sólo las de Deacero y Camesa, quienes admitieron que no fabrican la mayoría de los tipos de cables de acero, pero que estarían en condiciones de hacerlo, y

g.     de agruparse los cables de acero, se estaría cayendo en una contradicción, ya que los 10 tipos de cables que fabrica la producción nacional, serían suficientes para satisfacer la demanda de los 55 que no fabrica, ya que de acuerdo con la Resolución Preliminar, éstos serían sustitutos e intercambiables de los 10 que sí se fabrican y no se estaría argumentando que se tiene la capacidad para fabricar todo el rango de productos que abarca el producto objeto de investigación.

L.      Se deben consultar las decisiones del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en torno a las diferencias entre productos que son directamente competidores entre sí, y productos que son directamente sustituibles entre sí, en donde se determina que dos productos están en una relación de competencia cuando son comercialmente intercambiables o se ofrecen como medios alternativos de satisfacer la misma demanda de los consumidores en el mercado, situación que no ocurre entre un cable 1x19 y un cable 6x37, por citar un ejemplo.

M.     No es válido el argumento de Deacero y Camesa en el sentido de que pueden empezar a fabricar las mercancías que no fabricaron durante el periodo analizado y que fueron importadas de China, ya que en estricto sentido, cualquier empresa está en las mismas posibilidades de fabricar un nuevo artículo, máxime si éste se encuentra protegido a través de una cuota compensatoria.

N.      Respecto al precio de exportación, en los puntos 116 a 121 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestima la información presentada por Palme y se contempla una metodología no apegada a derecho que simplemente retoma los argumentos e información inicial de la producción nacional.

O.      La Secretaría no tiene claro el precio de exportación, toda vez que requiere a diversos agentes aduanales y al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para dilucidar y emplear un método que le permita determinar los tipos de cables originarios de China, que servirán para compararlos con los que supuestamente se venden en Brasil en condiciones normales de precios.

P.      La muestra para la obtención del precio de exportación es insuficiente y arbitraria, además, la única fuente confiable es aquella que se obtiene del Banco de México, toda vez que esa institución recibe la balanza general y procede a revisarla y corregirla, para después enviarla a las diferentes dependencias de gobierno, dicho que se puede corroborar en la hoja electrónica del SAT en el apartado de “aduanas” con relación a la balanza comercial de México.

Q.      Respecto a la selección del país sustituto:

a.     en la Resolución Preliminar se acepta el país sustituto sin analizar la industria del acero, del alambrón y de los cables de acero de Brasil, así como las variables económicas y financieras que afectan a dichas industrias;

b.     la Secretaría no explora otras posibilidades y deja a Palme en estado de indefensión, ya que su propuesta de considerar a India como país sustituto, simplemente es rechazada bajo el argumento de que no se desestimó a Brasil;

c.     no se puede tomar con seriedad un estudio que toma como fuente a un sindicato que reúne a varios productores de cables de acero y únicamente se corrobora la información electrónicamente;

d.     una industria que tiene sólo 6 productores (Brasil), no puede ser sustituta de aquella que rebasa los 100 fabricantes del producto objeto de investigación (China), y

e.     el análisis que se obtiene del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional (FMI) o de la misma Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se desestima argumentando que la legislación no presupone que sean estas instituciones la base para determinar la sustitución de una economía de no mercado con una que sí lo es. Sin embargo, la producción nacional presentó cifras con base en la asociación de los BRICS (por las iniciales de Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) y la Secretaría las aceptó, desestimando un estudio serio hecho en India, con el simple argumento de que no se desestimó a Brasil como posibilidad para ser un país sustituto de China en la presente investigación.

R.      En el punto 146 de la Resolución Preliminar, se señala que Palme no presentó evidencias probatorias para desestimar el estudio de mercado que presentó la Solicitante (el "estudio de mercado de Brasil"), que sirvió de base para la selección del país sustituto y, por ende, para el cálculo del valor normal. Sin embargo, Palme no conoce ni tiene acceso a dicha consultora. Asimismo, la carga probatoria para desestimar el estudio de mercado de Brasil, es ficticia, ya que la Secretaría tiene la facultad de hacerse llegar de información fidedigna de las partes interesadas en el procedimiento.

S.      En la página de Internet http://www.sicetel.org.br, las cifras de la industria de cables de acero no existen, y en ella se puede observar que en ningún lugar de esa página aparecen cifras de cables de acero. El mínimo exigible para la Secretaría es que analice la información con la que supuestamente se elaboró el estudio de mercado de Brasil y no sólo la página de la empresa consultora que supuestamente elaboró dicho estudio.

T.      El país sustituto propuesto por la producción nacional, no es producto de un análisis serio, ya que en ningún momento se presentaron costos de producción de los fabricantes brasileños, ni facturas de venta al mercado interno de Brasil, que indicaran que los cables de acero que se intentan comparar con los objetos de investigación, se fabrican y se venden en condiciones normales de mercado. Lo único que se presentó y que la Secretaría validó, fueron listas de precios de los fabricantes, sin determinar las calidades que deben tener cada uno de los cables en sus construcciones y usos correspondientes, o en qué condiciones se venden en el mercado interno de Brasil, por lo que, las listas de precios son sólo eso, un listado que puede estar sujeto a muchas variables. La producción nacional debió presentar los costos por productor en Brasil y por tipo de cable, así como el porcentaje de ventas que tiene cada productor por tipo de cable en el mercado brasileño.

U.      La Secretaría debe realizar el análisis del supuesto daño, basándose en los tipos de cables iguales a los que se importaron de China y no tomar en cuenta para este aspecto, la agrupación por familias que se presenta en la Resolución Preliminar, ya que esto presupone que Deacero y Camesa fabricaron todos los tipos de cables que se importaron del mundo durante los 36 meses que abarca el periodo analizado y que, de acuerdo a la información vertida por éstas en la Resolución Preliminar no es cierto, ya que manifestaron que pueden o pudieron fabricarlos, mas no lo hicieron.

V.      Las cifras para el análisis del mercado internacional fueron obtenidas de la Base de datos estadísticos sobre el comercio de mercaderías de las Naciones Unidas (“UN Comtrade”, por la abreviatura en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database), donde se consideran las mercancías que se importan o exportan por la subpartida 7312.10, la cual, contiene mercancías que no son objeto de investigación, por lo que estas cifras sólo deben tomarse como una referencia y no como base para un análisis puntual del mercado internacional.

W.     Si la producción nacional dice contar con suficiente mercancía para abastecer dos veces el mercado interno, la razón de sus importaciones en 2011 y 2012, es que éstas sirvieron para ampliar o mantener su portafolio de ventas. Esto demuestra una vez más la diferenciación que existe entre los cables de acero, y que de ninguna manera pueden ser intercambiables entre sí. La producción nacional al responder a este cuestionamiento, afirmó que se trataron de cables con construcciones especiales, lo cual robustece el argumento de Palme.

X.      Las importaciones realizadas por la producción nacional durante 2011 y 2012 fueron de diversos tipos de cables, de acero galvanizado, sin galvanizar y de diferentes construcciones. Esto es indicativo de la falta de mercancía nacional para cumplir con compromisos con sus clientes, toda vez que acude al país que denuncia por prácticas desleales de comercio exterior en su modalidad de discriminación de precios, para hacerse de mercancía que revende en el mercado nacional.

Y.      La legislación vigente no establece que para el análisis de daño, se deba diferenciar la producción en venta de exportación y venta al mercado interno. La producción nacional es una y con base en su capacidad instalada debe analizarse en conjunto, de lo contrario se sesgaría el análisis favoreciendo de manera discrecional a Deacero y Camesa. Asimismo, no obra en el expediente administrativo del caso que la producción nacional haya presentado información respecto a la diferenciación de su producción para mercado interno y externo.

Z.      Las proyecciones de las importaciones hechas por la producción nacional y que fueron avaladas por la Secretaría (punto 271 de la Resolución Preliminar), son erróneas. En el punto 264 de la Resolución Preliminar se señala que las importaciones de origen chino aumentaron 36% en 2011 respecto a 2010 y 61% en 2012 respecto 2011, por lo que de no imponerse una cuota compensatoria, éstas crecerían en 48% en 2014, y luego 118% en 2015, lo mismo que crecieron en el periodo analizado, lo cual demuestra que las proyecciones son erróneas o la metodología no es la correcta.

AA.   De acuerdo con la información estadística publicada por el SIAVI, el comportamiento de las importaciones chinas de los cables de acero mostró niveles de crecimiento de alrededor del 60% de 2010 a 2012, mientras que para 2013, se tiene un descenso respecto del 2012, al pasar de 6,964 a 7,997 toneladas, lo que significó 15% de crecimiento. Esta cifra contrasta con las proyecciones de la producción nacional y la Resolución Preliminar, ya que la producción nacional proyectó un crecimiento de las importaciones de cables de acero, originarias de China, de 48%; es decir, un 33% mayor a lo que en realidad crecieron las importaciones. Por lo anterior, al existir un margen de error del 33% en las proyecciones de importaciones de origen chino, no deben aceptarse los argumentos de la producción nacional, respecto a escenarios adversos en 2013 y 2014.

BB.   La Secretaría desestimó la información de Palme sobre importaciones y exportaciones de cables de acero durante el periodo analizado, argumentando que las únicas cifras válidas son las que la propia Secretaría obtuvo a partir de requerimientos a las partes interesadas, agentes aduanales y al SAT. No obstante, avaló las cifras que presenta la producción nacional respecto a las importaciones, aun y cuando éstas no son producto de la recopilación que hizo la Secretaría, por lo que se deben desestimar las cifras sobre importaciones que maneja la producción nacional, toda vez que la Secretaría es la única que posee las cifras correctas.

CC.   El análisis de los precios de la Resolución Preliminar es sesgado y discrecional. Por un lado, la respuesta de la producción nacional a los argumentos de Palme con relación a los precios, es completamente confusa y carente de objetividad y, en segundo lugar, la Secretaría analizó los precios de Deacero y Camesa en términos de incremento o decremento, y no lo hizo en términos de utilidad o con relación a los precios del producto objeto de investigación o a los del mercado internacional. Además, analiza los costos de las materias primas solamente designadas para la producción y venta al mercado interno, sin considerar la materia prima que se utiliza para la producción del mercado de exportación.

DD.   Las cifras de la producción nacional vertidas en el apartado de efectos sobre la rama de producción nacional, no muestran signos de daño producto de las importaciones originarias de China. Los análisis efectuados por la Secretaría respecto de las cifras económicas y financieras de la producción nacional, no presentan daño alguno producto de las importaciones del producto objeto de investigación.

d. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas

29. El 30 de junio de 2014 Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas manifestaron:

A.      La Secretaría debe concluir que las importaciones de cables de acero que se realizaron durante el periodo investigado, se efectuaron sin incurrir en discriminación de precios, así como concluir en definitiva sobre la inexistencia de relación causal entre las importaciones de cables de acero chinas y la supuesta amenaza de daño alegada por Deacero y Camesa, quienes no acreditaron la existencia de una práctica de discriminación de precios ni sustentaron la amenaza de daño alegada.

B.      La Secretaría analizó incorrectamente el alegato sobre la ampliación del periodo investigado. A la luz de los recientes casos en los que la Secretaría se ha pronunciado, concretamente en la Resolución de inicio de la investigación sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, publicada en el DOF el 24 de abril de 2014, se señaló que de acuerdo con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de 12 meses y terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, asimismo, en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del RLCE, publicado en el DOF el 22 de mayo de 2014, el artículo 76 dispone que el periodo deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud. A partir de estos criterios y reglamentaciones, la Secretaría debe considerar como periodo investigado aquel que comprenda las importaciones efectuadas en un lapso de tiempo lo más cercano posible al inicio de la investigación, por lo que la consideración de que dicho periodo sea de por lo menos 6 meses anteriores al inicio, es perfectamente compatible con la legislación y criterios señalados. Por lo anterior, la Secretaría debe actualizar el periodo y requerir a Deacero y Camesa la actualización de su información, por lo menos al 22 de febrero de 2013, además de que esta información deberá verificarse en las instalaciones de dichas empresas.

C.      En cuanto a los argumentos sobre el impacto de aranceles diferenciados, exceso de normatividad y reducciones arancelarias, la Secretaría no evaluó correctamente la propuesta de las importadoras, por lo siguiente:

a.     la fracción arancelaria genérica 7312.10.99 de la TIGIE tiene un arancel de 0%, mientras que la fracción arancelaria específica tiene un arancel de 5%, por lo que se solicitó se obtuviera la totalidad de los pedimentos de importación de esta fracción arancelaria durante el periodo investigado y se excluyera a los productos no investigados, sin embargo, el análisis no fue realizado por la Secretaría;

b.     el comportamiento de las importaciones chinas y de otros orígenes está más vinculado con la reducción de aranceles que con una supuesta práctica de discriminación de precios, lo anterior, considerando que desde diciembre de 2008, la Secretaría inició un programa de reducción gradual de los aranceles, el cual terminó en 2013, es decir, este programa tuvo impacto directo en el periodo analizado, y

c.     la sola reducción de aranceles a niveles de entre 5% y 0%, constituye un incentivo para incrementar las importaciones originarias de países con los que México no tiene celebrados tratados internacionales, como lo es el caso de China.

D.      El cálculo del precio de exportación presenta inconsistencias y el producto considerado para calcularlo no es el mismo que se consideró para el análisis de la amenaza de daño, por lo siguiente:

a.     la Resolución Preliminar no es clara en cuanto al total de tipos de cables que fueron considerados para calcular el precio de exportación, en el punto 121 de la misma, se señalan 20 tipos de cables, mientras que en el punto 194 se señalan 30 tipos de cables;

b.     de acuerdo con lo señalado en los puntos 192, 193 y 220 de la Resolución Preliminar, así como lo manifestado por la Secretaría en la reunión técnica de información, para efecto de calcular el precio de exportación, la Secretaría consideró únicamente las características de diámetro y construcción y, para efecto de analizar el producto similar importado de China a México y su impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, la Secretaría consideró las características de diámetro, construcción, tipo de alma, torcido, terminado y tipo de acero, y

c.     el considerar 2 productos distintos para el análisis de discriminación de precios y de amenaza de daño resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 28 de la LCE.

E.      El estudio de precios considerado para calcular el valor normal no cumple con los elementos mínimos para ser considerado legalmente viable para efecto de la investigación, por lo siguiente:

a.     el estudio no expone cuál fue la metodología para determinar que sólo existen 6 fabricantes de cables de acero en Brasil y que, por lo tanto, las referencias de precios son representativas en términos de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE;

b.     las referencias de precios están consignadas en listas de precios que no corresponden a transacciones efectivamente realizadas;

c.     no se demostró que los precios en el mercado interno brasileño, están dados en el curso de operaciones comerciales normales, y

d.     no se advierte cuáles fueron las características que los consultores brasileños y que la Secretaría consideraron para delimitar los tipos de cables comparables con los 30 tipos de cables seleccionados para el precio de exportación.

F.      La Secretaría debió determinar si los tipos de cables importados por las empresas Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, son similares a los fabricados nacionalmente y, en consecuencia, excluir aquellos tipos de cables no fabricados.

G.      La Secretaría interpretó de manera incorrecta el argumento de las importadoras, pues las mismas no señalaron que los cables importados y los fabricados nacionalmente no son producto similar, sino que, lo que realmente argumentaron es que no toda la gama de producto importado es fabricado por los productores nacionales y, por lo tanto, se deben excluir 65 tipos de cables importados y no fabricados por la producción nacional.

H.      A partir de la información presentada por Camesa y Deacero y de la proporcionada por las importadoras, se puede concluir que Deacero no fabricó 55 tipos de cables que se importaron, y que Camesa tiene capacidad para fabricar 32 tipos de cables, pero no demostró que los fabricó, por lo que del listado de 65 cables importados, las productoras nacionales sólo acreditaron que fabricaron 10 tipos de cables en el periodo analizado. En consecuencia, en caso de que los productores nacionales no acrediten mediante facturas de venta, que fabricaron los 55 tipos de cables restantes, se deben excluir de la cobertura de producto de la presente investigación.

I.        Conforme a la legislación de la materia, el producto objeto de investigación es aquel que se fabricó nacionalmente en el periodo investigado, es decir, la legislación no contempla como producto investigado a los productos respecto de los cuales se tenga capacidad de fabricar. Asimismo, el artículo 42 de la LCE dispone que para el análisis de amenaza de daño se debe tomar en cuenta la existencia del producto objeto de investigación.

J.      Los importadores no están obligados a probar que los cables de acero que importaron son similares a los fabricados nacionalmente, por el contrario, son los productores nacionales quienes tienen la carga de probar que la mercancía que fabricaron en el periodo investigado, es idéntica o similar a la importada de China, situación que hasta esta etapa de la investigación no se ha demostrado.

K.      Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE, la Secretaría debe validar y verificar las proyecciones presentadas por la Solicitante para acreditar la amenaza de daño, ya que al ser una investigación de amenaza de daño, la aplicación de las medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado. La manera de validar esta información, es requerir a Deacero y Camesa sus estadísticas de importación para 2013 y primer trimestre de 2014 y proceder a recabar los pedimentos de importación para este periodo, excluyendo aquellos productos que no sean fabricados por la industria nacional; requerir a Deacero y Camesa sus indicadores económicos y financieros realmente observados en 2013 y en el primer trimestre de 2014, provenientes de sus sistemas contables y estados de resultados para dicho año, y verificar la información en las instalaciones de dichas empresas.

L.      El comportamiento de las importaciones y su impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, no amenazan con causar daño a la misma, por lo siguiente:

a.     en el periodo investigado la tasa de crecimiento de las importaciones disminuyó en relación con el 2011, lo que muestra una tendencia de disminución en las importaciones investigadas en periodos más recientes, asimismo, con base en el conocimiento del mercado, el comportamiento de las importaciones de cables de acero de China durante 2013, y de las empresas Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, es posible concluir que lejos de registrarse incrementos en los volúmenes de importación, se registraron decrementos respecto al año inmediato anterior;

b.     no es razonable utilizar una metodología basada en la “tasa de media de crecimiento anual”, cuando en realidad los crecimientos observados en 2011 (48%) y en 2012 (31%) son muy diferentes;

c.     en el caso de las importaciones de las empresas Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, se aprecia una disminución promedio del 30% en 2013, respecto de las importaciones de 2012. Lo anterior, resulta relevante si se considera que las importaciones de estas empresas participan de manera importante en el volumen total de las importaciones del producto objeto de investigación, y

d.     un incremento de las importaciones investigadas de 31% en el periodo investigado, en un contexto de expansión del mercado nacional, no constituye una “tasa significativa de incremento” de las importaciones, que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas.

M.     En el periodo analizado hubo un crecimiento del mercado nacional, mismo que se reflejó en una mayor participación de las importaciones totales, de las importaciones de China y de la propia producción nacional. Asimismo, existió una disminución en la tasa de crecimiento de las importaciones de China desde 2012, continuando con la misma tendencia en 2013, por lo que las importaciones de cables de acero de China no amenazaron con causar daño a la industria nacional.

N.      La metodología utilizada por la Secretaría para determinar el efecto de las importaciones sobre los precios, podría deparar en resultados incorrectos por considerar variables muy limitadas para determinar comportamientos de precios de cables de acero, en razón de lo siguiente:

a.     los precios se forman por la interacción de la oferta y la demanda, en el análisis de la Secretaría sólo se considera una parte de la ecuación, pues los costos de los insumos son uno de los componentes de la oferta, por lo que se olvida la otra mitad de la ecuación, la demanda;

b.     al incremento de costos le corresponderá un incremento de precios, solamente si la demanda es inelástica y todos los demás elementos de la oferta permanecen constantes. En el presente caso, no es claro que esta situación ocurra;

c.     la Secretaría sólo analizó el 25% de los costos totales; sin importar que se trate del insumo principal (alambrón), el incremento de 17% en el 25% de los costos, es sólo un incremento de 4.25%. Comparado con ese modesto crecimiento, el crecimiento de precios del producto final es de tan sólo 0.3%. Si se realiza el mismo análisis para el periodo analizado, se observa que el crecimiento en los costos del alambrón es de 12%, lo que da un crecimiento de costos muy bajo, por lo que la Secretaría compara incorrectamente precios del producto final, contra sólo la cuarta parte de los costos, cuestión que económicamente resulta muy debatible, y

d.     lo anterior, cobra sentido si se considera que conforme a los resultados del análisis financiero de la Resolución Preliminar, los ingresos crecen más que los costos y las ganancias aumentan, es decir, no se observa ningún deterioro en el desempeño financiero de las productoras nacionales.

O.      A partir del análisis de amenaza de daño de la Resolución Preliminar, en cuanto al efecto que las importaciones tuvieron sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, se concluye que las importaciones de cables de acero de China no causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:

a.     no se registró una tasa significativa de incremento de las importaciones de cables de acero de China durante el periodo investigado y tampoco existen indicios que indiquen la probabilidad de que aumenten sustancialmente las mismas, sino que, en contraste, durante 2012 sólo se incrementaron 31% respecto de 2011 y 48% en este año, respecto de 2010, lo que muestra una tendencia de disminución en la tasa de crecimiento de las importaciones, en un contexto en el que se observó una expansión del mercado nacional del 12%;

b.     el comportamiento de las importaciones de algunas empresas (Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas), que constituyen una muestra representativa de las importaciones de cables de acero durante 2013, permite advertir que las proyecciones de la Solicitante no son correctas, ya que los volúmenes de importación de cables de acero de China en el periodo de enero a diciembre de 2013, disminuyen, continuando con dicha tendencia en el periodo de enero a marzo de 2014, y

c.     en cuanto al comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional en 2013, no existe ningún escenario estadístico que arroje resultados negativos, pues los resultados de dichos indicadores en el periodo investigado son favorables.

P.      A partir de los resultados financieros observados en la Resolución Preliminar, se advierte que no existió una afectación financiera a la rama de producción nacional, como consecuencia de las importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios, pues aumentaron los ingresos por ventas al mercado interno, crecieron los costos de operación totales y, en consecuencia, se incrementaron las utilidades operativas; aumentó el margen de operación; la contribución al rendimiento sobre la inversión (“ROA”, por las siglas en inglés de Return on Assets) fue positiva, el flujo de caja a nivel operativo fue positivo, y el ROA de la rama de producción nacional fue positivo, entre otros indicadores financieros relevantes.

Q.      Las proyecciones de Deacero y Camesa no son correctas y, por lo tanto, no es posible concluir a partir de las mismas, la existencia de amenaza de daño en términos de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE, asimismo, la Secretaría debe validar esta información en las instalaciones de dichas empresas.

R.      Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas no están de acuerdo en que en esta etapa de la investigación (final), la Secretaría utilice datos provenientes de proyecciones para 2013 y el primer trimestre de 2014 ya que, por el contrario, se debe requerir a Deacero y Camesa a efecto de que presenten la información real tanto de las importaciones investigadas como de los indicadores económicos y financieros para el 2013 y el primer trimestre de 2014, para que una vez presentada esta información, la Secretaría la verifique en las instalaciones de dichas empresas. De otra manera, la Secretaría incurriría en un exceso en el uso de sus facultades indagatorias al suplir las pruebas que Deacero y Camesa presentaron.

I.        Empresas que no presentaron argumentos ni pruebas complementarias

30. Las importadoras Apex Tool Group Manufacturing México, S. de R.L. de C.V. (“Apex Tool”), Ingeniería en Elevadores, S.A. de C.V. (“Ingeniería en Elevadores”) y Servicables, omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

J. Requerimientos de información

1. Productoras nacionales

a. Camesa

31. El 25 de julio de 2014 Camesa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de julio de 2014, para que presentara información respecto a su capacidad para producir ciertos tipos de cables de acero, la intercambiabilidad de los diferentes tipos de cables de acero, ventas al mercado interno, inventarios, el mecanismo de afectación de las importaciones investigadas sobre las proyecciones de sus indicadores económicos y aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó:

A.      Factura de venta de Camesa, de enero de 2010.

B.      Tabla comparativa de cables de acero con las construcciones 6x7 contra 7x7 y 6x17 contra 7x19.

C.      Listado de cables de acero con información sobre construcción, diámetro, acabado, alma y capacidad de producción.

D.      Indicadores de Camesa y la industria nacional, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2013 y proyecciones para 2014, con notas metodológicas para los indicadores de 2014.

E.      Indicadores de Camesa en volúmenes, valores y precios, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2014 y notas metodológicas para las proyecciones de los indicadores en 2014.

F.      Indicadores del mercado nacional, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2013 y proyecciones para 2014.

G.      Comunicado de prensa 045/2014 titulado “La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estima el crecimiento del PIB para 2014 en 2.7”, del 23 de mayo de 2014, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

H.      Comunicación electrónica del 24 de julio de 2014, a través de la cual se remite información referente a las importaciones de cables de acero, dentro de Camesa.

b. Deacero

32. El 24 de julio de 2014 Deacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de julio de 2014, para que presentara información respecto a su capacidad para producir ciertos tipos de cables de acero, la intercambiabilidad de los diferentes tipos de cables de acero, ventas al mercado interno, inventarios, ROA y aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó.

A.      Cotización del 26 de febrero de 2014.

B.      Lista de precios de septiembre de 2013, que acompaña a la comunicación electrónica del 2 de octubre de 2013.

C.      Tres impresiones de pantalla del Registro del Sistema Computarizado de Activos Fijos de Deacero, en las que se muestran las máquinas y tipos de cables que Deacero puede producir, obtenidas del Sistema de Puntos Logísticos–Producción reportada de la planta Querétaro de Deacero, correspondientes a 2010, 2011 y 2012.

D.      Listado de tipos y características de los cables de acero que puede producir Deacero.

E.      Información de los cables 6x19 y 7x19, obtenida de la página de Internet de Steel Wire Rope Group (http://www.steelwirerope.com).

F.      Consumo aparente, producción, exportación e importación del alambrón en China, con información obtenida de la página de Internet de CRU Group (www.crugroup.com).

G.      Extracto de la página VII-3 y 6 de la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre alambrón de acero al carbono y de ciertas aleaciones de China, investigación No. 701-TA-512 y 731-TA-1248 de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América.

H.      Exportaciones de cables de acero de China, realizadas a través de la subpartida 7213.10 en el periodo comprendido de 2007 a 2012, obtenidas de UN Comtrade.

I.        Indicadores de la industria del país exportador, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2012 y proyecciones para 2013, reportadas por la consultora Greenberg Trauring, LLP.

2. Importadoras

33. El 17 de julio de 2014 Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 11 de julio de 2014, para que reclasificaran y presentaran resúmenes públicos de cierta información presentada en su comparecencia a que se refiere el punto 29 de la presente Resolución. Las empresas importadoras reclasificaron como pública la información solicitada y presentaron el resumen público solicitado.

3. No parte

34. El 20 de enero de 2014 se recibió de una empresa importadora, la respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 88 de la Resolución Preliminar, la cual se tomó en cuenta para la etapa final de la presente investigación.

K. Otras comparecencias

35. De conformidad con lo establecido en el punto 115 de la Resolución Preliminar y el artículo 164 del RLCE, para esta etapa de la investigación la Secretaría tomará en cuenta la información presentada por Servicables, Deacero y Camesa el 13 de noviembre, 17 y 18 de diciembre de 2013, señaladas en los puntos 101 y 102 de la Resolución Preliminar, respectivamente.

1. Productoras nacionales

a. Camesa

36. El 18 de diciembre de 2013 Camesa manifestó:

A.      La afirmación de Palme en el sentido de que Camesa no produce los cables que importa, es imprecisa, pues se basa en información que no aparece en catálogos y listas de precios, con lo que se justifica para señalar que no ha tenido órdenes de compra, siendo que dicha empresa no demanda el producto nacional en razón de los precios a los que importa de China.

B.      Existen cables más adecuados que otros para ciertas aplicaciones, sin embargo, esto no significa que sea la única posibilidad de uso que tienen. La intercambiabilidad tiene repercusiones en aspectos como el factor de rendimiento y seguridad, circunstancia que el usuario es capaz de asumir, más aún en cables y usos en los que las especificaciones no son rígidas, como en los cables de uso ferretero, cuyas medidas son aquellas que Palme señala como sus importaciones.

C.      Existe normatividad que reconoce dicha intercambiabilidad, en donde se identifican las clases en la construcción de los cables de acero, cuyas características técnicas no varían y en los cuales se encuentran los sustitutos perfectos.

D.      La construcción 1x7 tiene diversas aplicaciones y existen otras construcciones que pueden ser usadas en la misma aplicación sin detrimento de su rendimiento y nivel de seguridad.

E.      Las comparaciones que hace Palme de un cable 6x19 de 1/2 pulgada contra uno de 6x19 de 2 pulgadas, están fuera de lógica, ya que el diámetro es una variable muy importante y determinante, por lo que estos cambios no son reales y nadie en el mercado los sugiere.

F.      Palme confesó que no hubo ninguna orden de compra o solicitud de cotización a la industria, y reiteró que Camesa no cuenta en sus registros con solicitud alguna. Confirmó que las construcciones 7x7 y 7x19 pueden fabricarse por Camesa y que no se han fabricado por la competencia desleal en los precios. Asimismo, las construcciones 6x19 y 1x19, se fabricaron en el periodo analizado.

G.      Los pedidos de los clientes de Palme no tienen requerimientos especiales, lo que confirma que la decisión de compra está mayormente en el precio.

37. Camesa presentó un extracto de su catálogo de cables, con descripción y especificaciones técnicas referentes a diámetro, peso aproximado y resistencia a la ruptura de los cables 6x7 alma de fibra, 6x19 alma de henequén, 6x19 alma de acero, 8x19 alma de fibra, 6x19S alma de fibra y clase 6x19 DYCAM alma de fibra.

b. Deacero

38. El 17 de diciembre de 2013 Deacero manifestó:

A.      Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Ferretera Elizondo, Gimbel, Herramientas Importadas, Palme y Servicables mantienen como confidencial información que es importante para que las empresas comparecientes en la investigación defiendan sus intereses, dejando a las partes en estado de indefensión al no poder evaluar información cuya confidencialidad no se justifica.

B.      Si bien todas las características son apropiadas para describir un cable y sus usos, el tipo de torcido y grado de acero son factores que no tienen relevancia para la formación del precio de la mercancía nacional, ni de importación, ya que el precio no varía, ni se cobran diferencias o ajustes en razón de estas características, por lo que no son esenciales para la presente investigación.

C.      Deacero fabricó y vendió cables de acero 1x3, 7x7 y 7x19 durante el periodo analizado, y puede surtirlos de forma inmediata, en cantidades comerciales y con los recursos productivos que posee. Asimismo, fabrica cables 6x19 para elevadores y grúas y tiene la capacidad de dotarlos con alma de acero de torón, independientemente de que en su catálogo señala almas de fibra o de acero.

D.      La galvanización del acero no confiere una diferencia funcional al producto, de forma que un “electro galvanizado”, un “galvanizado por inmersión”, u otra forma no constituyen una diferencia esencial que haga un producto distinto.

E.      Para la presente investigación la unidad de medida que debe emplearse es el kilogramo y no así prevalecer el metro lineal como unidad cuantitativa de análisis. La Secretaría debe ejercer especial cuidado en aceptar conversiones hechas a partir de una combinación de información, cuando no se explique la metodología utilizada para tal efecto.

F.      Respecto a los ajustes ofrecidos por Palme, debe considerarse que en el caso del flete promedio, éste debe corresponder al producto objeto de investigación y consignarse con sus elementos de cálculo, de lo contrario, se corre el riesgo de aplicar un ajuste promedio que proviene de operaciones que involucran otras mercancías cuyo tratamiento de transporte no queda claro.

G.      El cable denominado aircraft es un cable de calidad ferretera que la producción nacional tiene a disposición del mercado. La Secretaría no debe dejarse confundir con denominaciones de aparente especialidad que los importadores pretenden presentar como mercancías especiales que no pueden ser fabricadas por los productores nacionales.

H.      Si bien Deacero tiene plantas productoras en los Estados Unidos de América, la oferta de productos en territorio nacional corresponde a mercancía producida en las plantas de Morelia, Michoacán y Querétaro. Las operaciones de las plantas en los Estados Unidos de América se llevan en forma separada y responden a requerimientos de ese mercado, por lo que no es válido limitar la oferta de cables de Deacero a los que se consignan en sus catálogos, en los cuales, se señala que en caso de requerir alguna especificación de cable distinta a lo indicado se debe solicitar a Deacero.

I.        Requerimientos menos rígidos o precios más convenientes pueden hacer que un cable para determinado uso o consumidor, pueda hacer las veces de otro. La interpretación de Palme al catálogo de Deacero es incorrecta al querer plasmar la sustituibilidad en función del uso que los distintos consumidores hacen. Existe una sustituibilidad alta entre los cables de acero dentro de una misma “clase” o “categoría”, existiendo una menor entre cables de distintas clases, atendiendo a la carga de la aplicación donde se desea usar el producto.

J.      La mercancía importada a México es de una posibilidad de uso tan amplia que resulta altamente intercambiable para todos los usuarios del mercado. Asimismo, existe una cantidad importante de cables que al no tener especificaciones determinadas por los clientes, son de uso general y no demandan del proveedor o comercializador un conocimiento de su uso o destino para atender las necesidades de los clientes que las adquieren.

2. Importador

39. El 13 de noviembre de 2013 Servicables manifestó:

A.      Contrario a lo señalado por Deacero y Camesa, la información de Servicables, presentada con el carácter de información confidencial, se apega a la normatividad aplicable a la clasificación de la información. Por su parte, Deacero y Camesa deben hacer pública la información que presentaron como confidencial, por las mismas razones que éstas expresaron respecto a la información presentada como confidencial por las demás partes interesadas.

B.      Deacero no fabrica cierto tipo de cables, pues nunca los ofreció a Servicables. Por lo anterior, Deacero debe acreditar que a la fecha en que presentó su escrito de réplicas, tiene fabricados y en existencia, cables de diámetros inferiores similares a los originarios de China, en cantidad y calidad suficiente para surtir al mercado y, en su caso, demostrar que no sólo tiene la capacidad instalada, sino desde cuando la tiene, y si tiene la capacidad técnica y económica para producirlos.

C.      Deacero confesó que no fabrica cables de diámetros pequeños, por lo que en su escrito del 16 de septiembre de 2013, se contradice al manifestar que está en posibilidad de surtirlos de manera inmediata, en el entendido de que no señala si los fabrica o los importa.

D.      Los cables que importa Servicables no son fabricados por Deacero o Camesa, por lo que no existen diferencias entre las mercancías que importa Servicables y las que fabrican las productoras nacionales, por tratarse de productos que no son comparables.

E.      Camesa manifestó con base en la cláusula de un contrato de distribución que tiene celebrado con Servicables, que no tiene inconveniente en que Servicables importe cables de medidas iguales o superiores a 3/16 de pulgada, entre otros, simplemente y sin manifestar las razones por las que no tiene inconveniente.

L.      Hechos esenciales

40. El 15 de agosto de 2014 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

41. El 29 de agosto de 2014 Deacero, Camesa, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, presentaron sus manifestaciones respecto a los hechos esenciales.

M. Audiencia pública

42. El 22 de agosto de 2014 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron Deacero, Camesa, las importadoras Apex Tool, Elevadores Schindler, Palme, Servicables, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

N. Alegatos

43. El 29 de agosto de 2014 Deacero, Camesa, las importadoras Apex Tool, Elevadores Schindler, Palme, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

44. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 30 de octubre 2014.

45. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

46. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

47. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos tres de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

48. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

49. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

1. Apex Tool

50. La Secretaría no aceptó los alegatos que Apex Tool exhibió en su escrito del 29 de agosto de 2014, por constituir argumentos nuevos y que debió formular dentro del periodo probatorio, esta determinación fue debidamente notificada mediante oficio UPCI.416.14.1628 del 10 de septiembre de 2014, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Apex Tool no hizo manifestaciones.

2. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas

51. La Secretaría no aceptó la prueba ofrecida por Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, durante la audiencia pública de la presente investigación, consistente en la verificación de la información presentada por las empresas Deacero y Camesa, lo anterior, en virtud de que la audiencia pública no constituye el momento procesal oportuno para el ofrecimiento de argumentos o pruebas complementarias en la investigación, además de que la determinación de realizar o no una visita de verificación a cualquier parte interesada es una facultad discrecional de la Secretaría, que no es posible ofrecer como prueba, de conformidad con los artículos 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, lo cual fue debidamente notificado a las importadoras mediante oficio UPCI.416.14.1625 del 5 de septiembre de 2014, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Precio de exportación

52. Las importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas manifestaron que la Resolución Preliminar no fue clara en cuanto al total de tipos de cables que fueron considerados para calcular el precio de exportación, es decir, no se aclara si fueron considerados 20 o 30 tipos de cables.

53. La Secretaría considera improcedente el argumento de las importadoras, toda vez que de la lectura de los puntos 33 y 35 de la Resolución de Inicio, se desprende que de la información que la Secretaría recibió de los agentes aduanales en la etapa de inicio, identificó 20 tipos específicos de cables que cumplen con la descripción del producto objeto de investigación. Asimismo, en los puntos 189 a 194 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describió la metodología del análisis de la información presentada por las empresas importadoras y la información adicional proporcionada por los agentes aduanales, mediante la cual, identificó 30 tipos específicos de cables de acero para el cálculo del precio de exportación en la etapa preliminar, es decir, 10 tipos de cables adicionales a los 20 tipos de cables de la etapa inicial.

54. Las importadoras antes señaladas, también manifestaron que para efectos de calcular el precio de exportación del producto objeto de investigación, la Secretaría consideró únicamente las características de diámetro y construcción, mientras que para el análisis de amenaza de daño fueron diámetro, construcción, tipo de alma, torcido, terminado y grado de acero, por lo que considerar aparentemente dos productos distintos para el análisis de discriminación de precios y el de amenaza de daño, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 28 de la LCE.

55. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de las importadoras es improcedente. En su escrito del 23 de octubre de 2013, las importadoras señalaron como características fundamentales de los cables de acero, el diámetro, construcción y alma o núcleo, sumado a esto, en el punto 76 de la Resolución de Inicio se menciona que la producción nacional indicó que las características más relevantes para definir el producto objeto de investigación son el diámetro y la construcción, lo cual reafirmó Deacero en su escrito del 30 de junio de 2014, donde menciona que el tipo de alma, torcido, terminado y grado de acero, si bien confieren cierta diferenciación al producto, no necesariamente implican modificaciones a los usos generales y funciones básicas de los cables de acero y que sólo las diferencias en diámetros y construcciones confieren a cada cable un grado de diferenciación suficiente.

56. La Secretaría efectuó un análisis de cada uno de los pedimentos de importación y de la información anexa a los mismos, a fin de identificar los diferentes tipos de cables de acero importado como se señala en el punto 192 de la Resolución Preliminar. Sin embargo, en los casos en que en los pedimentos de importación y la información anexa a ellos se observó alguna característica adicional al diámetro y construcción, la Secretaría la tomó en cuenta. Tal es el caso del tipo de alma o núcleo y acabado.

57. Palme señaló que la Secretaría desestima de manera unilateral y discrecional sus argumentos y pruebas, y que admite no tener claro el precio de exportación del producto objeto de investigación, toda vez que requiere a diversos agentes aduanales y al SAT para dilucidar y emplear un método que le permita determinar los tipos de cables, originarios de China, que servirán para compararlos con los que supuestamente se venden en Brasil en condiciones normales de precios.

58. Añadió que desde la comparecencia inicial, señaló que la muestra de los denunciantes fue insuficiente y arbitraria, además de que la única fuente confiable es aquella que se obtiene del Banco de México, toda vez que esa institución recibe la balanza general y procede a revisarla y corregirla para después enviarla a las diferentes dependencias de gobierno, dicho que se puede corroborar en la hoja electrónica del SAT en el apartado de “aduanas” con relación a la balanza comercial de México.

59. Los argumentos presentados por Palme son infundados, ya que si bien la Secretaría realizó un requerimiento al SAT (punto 89 de la Resolución Preliminar), no fue para los efectos que la importadora aduce, sino con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones de los cables de acero que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo de análisis. Asimismo, en los puntos 185 al 187 de la Resolución Preliminar, se describe claramente la metodología que utilizó Deacero para acreditar el precio de exportación en el inicio de la investigación, para lo cual, realizó sus estimaciones con base en la información estadística de importación del SAT. Por otra parte, en los puntos 189 y 190 de dicha Resolución, se señala que las empresas importadoras, incluida Palme, presentaron información puntual de las operaciones de importación que realizaron durante el periodo investigado del producto objeto de investigación y que la Secretaría solicitó a los agentes aduanales un mayor número de pedimentos de importación con objeto de allegarse de mayores elementos para el cálculo del precio de exportación. En este sentido, como se señala en el punto 191 de la Resolución Preliminar, la Secretaría tuvo a su disposición los pedimentos de importación cuyo volumen fue superior al 90% del total de las importaciones del producto objeto de investigación, con los que identificó las operaciones de los diferentes tipos de cables de acero importados de acuerdo al diámetro y construcción.

60. Elevadores Schindler manifestó que la clasificación utilizada para determinar el precio de exportación no contiene un razonamiento válido ni tampoco está sustentado en la normatividad vigente, ya que de los 36 meses que le son requeridos, únicamente fueron revisados 5 meses, lo cual es inferior al 20% del muestreo.

61. Al respecto, la Secretaría considera que la afirmación de Elevadores Schindler es incorrecta, ya que el precio de exportación se debe determinar únicamente respecto del periodo investigado y no del analizado, como equivocadamente señala la importadora, en este sentido, y tal como se señala en el punto 191 de la Resolución Preliminar, el volumen identificado del producto objeto de investigación fue superior al 90% del total de las importaciones de cables de acero realizadas en el periodo investigado, el cual comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

62. Por otra parte, Deacero señaló que la postura de Palme, en el sentido de hacer prevalecer el metro lineal como unidad cuantitativa de análisis en la presente investigación, es inadmisible. Además, señaló que el ajuste promedio del flete marítimo que aplicó Palme a las operaciones en las que en la factura no se desglosó dicho flete, debe corresponder al producto objeto de investigación.

63. Al respecto, la Secretaría aclara que en el punto 193 de la Resolución Preliminar se describe la metodología que utilizó la Secretaría para calcular el volumen en kilogramos por tipo de cable. De igual manera, en los puntos 196 y 197 de dicha Resolución, se describe de manera detallada la metodología del cálculo del ajuste por flete marítimo para aquellas operaciones que así lo requirieron.

2. País sustituto

64. Palme argumentó que la Secretaría aceptó la propuesta de Deacero y Camesa respecto a la selección de país sustituto sin analizar la industria del acero, del alambrón y de los cables de acero de Brasil, así como las variables económicas y financieras que afectan a dichas industrias. Señaló que al realizar el análisis económico de un país, se deben considerar las variables financieras y económicas como base para determinar el desarrollo y potencial que pueda tener el mismo. Asimismo, indicó que su propuesta para considerar a India como país sustituto, simplemente fue rechazada bajo el argumento que no se desestimó a Brasil como tal. En la Resolución Preliminar la Secretaría expuso que considerar al mejor país sustituto de entre varias opciones sería una carga para las partes interesadas y, al aplicar esto a los importadores, les exige que desestimen al país propuesto por la producción nacional, además de acreditar el que éstos proponen.

65. La Secretaría considera improcedentes los argumentos de Palme, pues como se manifestó en los puntos 143 y 144 de la Resolución Preliminar, Deacero presentó información para sustentar la selección de Brasil como país sustituto, lo cual se describe en los puntos 41 al 56 de la Resolución de Inicio. Al respecto, la Secretaría efectuó un análisis integral de dicha información y, a partir de los elementos presentados, pudo inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción de los cables de acero objeto de investigación, es similar en ambos países, por lo que confirmó su determinación de utilizar a Brasil como país con economía de mercado, sustituto de China en la presente investigación, para efectos del cálculo del valor normal. Asimismo, en esta etapa de la investigación, Palme no presentó información adicional y pruebas para desestimar a Brasil como país sustituto.

66. Palme mencionó que el análisis que se obtiene del Banco Mundial, del FMI o de la OCDE, se desestima argumentando que la legislación no presupone que sean estas instituciones la base para determinar la sustitución de una economía de no mercado con una que sí lo es. Sin embargo, las productoras nacionales presentaron cifras con base en la asociación de los BRICS y la Secretaría las aceptó, desestimando además un estudio hecho en India, con el simple argumento de que Brasil no se desestimó como posibilidad para ser un país sustituto de China.

67. Al respecto, la Secretaría considera infundado el argumento de Palme por lo siguiente. En el punto 122 de la Resolución Preliminar se describe la información contenida en la comparecencia de la empresa Palme, en la cual presenta la propuesta de India como país sustituto de China y que contiene información de diferentes fuentes incluyendo la OCDE; de igual manera, el punto 125 de la misma Resolución señala que la Secretaría consideró que la información de los diferentes indicadores que proporcionó Palme, corresponden a indicadores a nivel de la economía en general, tanto de India como de Brasil, pero no aportó elementos sobre indicadores específicos de la industria o sector del producto objeto de investigación. Como se señaló en el punto 126 de la Resolución Preliminar si las partes interesadas no presentan elementos probatorios que acrediten que Brasil no puede ser considerado como país sustituto, la Secretaría debe continuar su análisis con base en la información de precios en el mercado interno de dicho país.

68. Además, en el punto 136 de la Resolución Preliminar se presentan los resultados obtenidos de la consulta que efectuó la Secretaría a la página electrónica del Banco Mundial. De acuerdo con esta institución, tanto Brasil como China se ubican en el grupo de economías de ingreso medio alto, en tanto que India se ubica en el grupo de economías de ingreso medio bajo.

69. Ahora bien, la información presentada respecto a los BRICS, no es un elemento que por sí solo determine la selección de un país sustituto, sino forma parte de un conjunto de elementos de la información proporcionada por Deacero, para considerar a Brasil como país sustituto; en este sentido, como se señala en el punto 65 de la presente Resolución, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por la Solicitante.

70. Palme también señaló que no se puede tomar con seriedad un supuesto estudio de una empresa que toma como fuente a un sindicato que aglutina a varios productores de cables de acero y, al impugnar dicho proceder, la Secretaría establece únicamente que corroboró la información en sus páginas electrónicas, en donde ellos mismos manifiestan ser líderes en el mercado. Una industria que tiene sólo 6 productores, como Brasil, no puede bajo ninguna óptica ser sustituta de aquella que rebasa 100 fabricantes del producto objeto de investigación, como es el caso de China. Por otra parte, indicó que la Secretaría establece que Palme no presentó evidencias probatorias para desestimar el estudio de mercado de Brasil, que sirvió de base para la selección del país sustituto y, por ende, para el cálculo del valor normal. Manifestó que para Palme es evidente el sesgo discrecional de la Secretaría toda vez que Palme no conoce ni tiene acceso a dicha consultora. Reiteró que al acceder a la página de Internet http://www.sicetel.org.br, en el apartado de estadísticas, las cifras de la industria de cables de acero presentadas en el estudio de mercado no existen, que la liga remite a una hoja que está en construcción y que lo mínimo exigible para la Secretaría es que analice la información con la que supuestamente se elaboró el estudio de mercado de Brasil, y no sólo la página de Internet de la empresa consultora que supuestamente elaboró dicho estudio.

71. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el argumento de Palme. Como se señaló en los puntos 146 a 149 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó los antecedentes de la empresa consultora, la cual cuenta con una experiencia de más de 45 años, una amplia cartera de clientes y ha desarrollado proyectos importantes en Brasil. Adicionalmente, la Secretaría consideró que el estudio de mercado de Brasil cubre razonablemente los aspectos requeridos para obtener el valor normal de los cables de acero en el mercado brasileño. En lo que respecta al Sindicato Nacional de la Industria del Trefilado de Materiales Ferrosos (SICETEL), se aclaró que es una organización que desde 1979 representa y defiende los intereses de la industria de metales ferrosos y está acreditada para colaborar con autoridades gubernamentales y otras asociaciones, además de agrupar a cuatro de los mayores productores de cables de acero de Brasil.

72. En lo referente a las cifras de la industria de cables de acero presentadas en el estudio de mercado de Brasil, en el punto 149 de la Resolución Preliminar se señala que Deacero presentó un correo electrónico de la empresa consultora especializada en el que menciona que la participación de los productores brasileños de cables de acero en el mercado interno de Brasil, se obtuvo de la información de las mismas empresas productoras, la cual fue confirmada mediante entrevista con el SICETEL.

73. Palme argumentó que el país sustituto propuesto por las denunciantes no es producto de un análisis serio, ya que en ningún momento se presentaron costos de producción de los fabricantes brasileños y tampoco se presentaron facturas de venta al mercado interno de Brasil que indicaran que los cables de acero que se intentan comparar con los objeto de investigación se fabrican y venden en condiciones normales de mercado. De acuerdo con Palme, lo único que las denunciantes presentaron fueron listas de precios de los fabricantes, sin determinar las calidades que deben tener cada uno de los cables en sus construcciones y usos correspondientes, ni en qué condiciones se venden en el mercado interno de Brasil.

74. Agregó que la Secretaría no requirió a Deacero o Camesa demostrar si los fabricantes venden la mercancía que presentan en sus listas de precios y el porcentaje de ventas en el mercado interno que satisfaga la legislación aplicable en la materia. Añadió que la misma Secretaría tampoco indagó ni profundizó si los precios reportados en las listas de precios fueron dados en condiciones normales de precios; la producción nacional debió presentar los costos por productor en Brasil y por tipo de cable, así como el porcentaje de ventas que tiene cada productor por tipo de cable en el mercado brasileño.

75. La Secretaría considera infundado el argumento de la importadora, pues en el punto 203 de la Resolución Preliminar se indica de manera clara que Deacero presentó un análisis de los costos de producción en Brasil, realizado por el consultor especializado que elaboró el estudio de mercado de Brasil, donde se muestra que los precios promedio cubren los costos de producción, lo cual valida que corresponden a operaciones comerciales normales. Por lo contrario, Palme no aportó información alguna para demostrar que los precios en Brasil utilizados para el cálculo del valor normal no estuvieran dados en el curso de operaciones comerciales normales.

76. Con relación al argumento de que no se demostró que el producto objeto de investigación se vende en el mercado interno de Brasil, de acuerdo con lo señalado en el punto 160 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó la información presentada por Deacero correspondiente a las listas de precios que fueron obtenidas por la consultora especializada brasileña, de las empresas productoras de cables de acero en Brasil, mismas que contienen las condiciones de venta, por lo que puede considerarse que se trata de precios que prevalecen en el mercado interno de ese país y que pueden ser utilizados como base para el cálculo del valor normal. De igual manera, en los puntos 206 a 209 de la Resolución Preliminar, referentes a los ajustes al valor normal, se mencionó de manera muy clara que los precios de las listas de precios de las productoras brasileñas fueron ajustados por el Impuesto sobre la Circulación de Mercancías (ICMS), ajuste propuesto por Deacero, asimismo, se señaló que la Secretaría observó que dos listas de precios incluyen un plazo en las condiciones de pago, por lo que procedió a realizar el ajuste correspondiente.

77. Por otro lado, cabe mencionar que el estudio de mercado de Brasil contiene un apartado sobre el tamaño del mercado brasileño de cables de acero, donde se hace referencia a la producción, importación, exportación y consumo del producto objeto de investigación.

i. Precios internos en Brasil

78. Las empresas importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas argumentaron que el estudio de precios presentado por la Solicitante para acreditar el valor normal del producto objeto de investigación advierte las deficiencias señaladas en el inciso E) del punto 29 de la presente Resolución.

79. Con respecto al argumento referente a que el estudio no prevé una metodología para determinar que sólo existen 6 fabricantes de cables de acero en Brasil y que, por lo tanto, las referencias de precios son representativas en términos de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 149 de la Resolución Preliminar, así como su respuesta en el punto 72 de la presente Resolución, referente a la participación de los productores de cables de acero en el mercado interno de Brasil. Además, en los puntos 152 y 202 de la Resolución Preliminar, se menciona que la Secretaría corroboró que las 6 empresas brasileñas son productoras de cables de acero y que representan el 100% de la producción del producto objeto de investigación, por lo que los precios son representativos del mercado interno en Brasil.

80. En relación con las listas de precios, presentadas por Deacero para el cálculo del valor normal de las empresas productoras de cables de acero, se reitera que, como se señaló en el punto 76 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que dichas listas pueden considerarse precios que prevalecen en el mercado interno de Brasil. Asimismo, no se puede señalar que la única información válida para calcular precios, provenga de transacciones realmente efectuadas, ya que esta afirmación excluiría de manera definitiva el uso de fuentes alternativas de precios tales como cotizaciones, listas de precios, estudios de mercado y publicaciones especializadas, entre otras.

81. En cuanto a si los precios en el mercado interno de Brasil están dados en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 75 de la presente Resolución, con respecto al análisis de costos de producción en Brasil que presentó Deacero y que demuestra que los precios internos corresponden a operaciones comerciales normales.

82. Respecto a las características consideradas para delimitar los tipos de cables comparables con los seleccionados para el cálculo del precio de exportación, en el punto 205 de la Resolución Preliminar se señala que la Secretaría calculó el valor normal con base en los precios en el mercado interno de Brasil, e identificó un valor normal comparable para cada uno de los 30 tipos específicos de cables de acero que se indican en el punto 192 de la Resolución Preliminar. En este sentido, las características que la Secretaría consideró para identificar el valor normal comparable para cada uno de los 30 tipos específicos de cables de acero, son las mismas características que consideró para identificar el precio de exportación, tomando en consideración que en los casos donde se observó alguna característica adicional, la Secretaría la tomó en cuenta, tal es el caso del tipo de alma o núcleo y acabado como se señala en el punto 56 de la presente Resolución.

3. Cobertura de producto

83. De acuerdo con lo descrito en los puntos 162 y 163 de la Resolución Preliminar, las importadoras comparecientes afirmaron que existen un conjunto de cables que deberían ser excluidos de la cobertura de producto de la presente investigación, en virtud de que la rama de la producción nacional no los fabrica y no cuenta con aquellos que cubran las especificaciones del producto importado, para lo cual, presentaron listados de dichos cables. Agregaron que entre los principales elementos que se debían considerar para dicha exclusión se encuentran el diámetro, construcción, tipo de materiales, así como características específicas en el caso de los cables de acero para elevadores.

84. Al respecto, las productoras nacionales indicaron que no están de acuerdo en que se consideren únicamente las mercancías que fueron fabricadas por las mismas durante el periodo de análisis, ni que la Secretaría limite su análisis a los cables de acero que fueron realmente importados; en virtud de que, por las posibilidades de uso e intercambiabilidad de los cables de acero, así como por la capacidad de fabricación nacional de toda la gama de cables requeridos en el mercado, es necesario que la cobertura de producto de la presente investigación, abarque todas las posibilidades y combinaciones. Señalaron que los rangos mínimos y máximos de cable que comprende la presente investigación y que confunden las importadoras con los mínimos y máximos producidos en China, comprenden cables con diámetros entre 1.58 y 114.3 milímetros, y que la única exclusión corresponde a los cables de acero inoxidable.

85. En relación con los elementos que las importadoras indicaron se deben considerar para una exclusión, la producción nacional afirmó que existe una analogía entre esta investigación y la de cables coaxiales de tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio) con o sin mensajero, publicada en el DOF el 10 de agosto de 2012, en el sentido de que los tipos o categorías que integran el producto objeto de investigación pueden usarse prácticamente de manera indistinta en las mismas aplicaciones genéricas. En consecuencia, en el caso de los cables de acero, si se cumplen los requisitos de seguridad y resistencia, éstos se pueden sustituir entre sí, sobre todo si el precio incentiva dicha sustitución.

86. De conformidad con los puntos 167 a 169 de la Resolución Preliminar, la Secretaría, con base en la información que requirió a la rama de la producción nacional sobre los cables de acero que las importadoras afirmaron no producen, y en virtud de que las importadoras no aportaron elementos técnicos probatorios para acreditar que dichos cables tienen características que los diferencien a tal grado de no ser similares y estar fuera de la gama del producto objeto de investigación, determinó que no procedía su exclusión sin detrimento de la información que se incluyera en la etapa final de la investigación.

87. Al respecto, las importadoras en la etapa final de la investigación, afirmaron nuevamente que algunas de las mercancías que importan deben quedar fuera de la cobertura de producto de la presente investigación, dado que la producción nacional no fabrica toda la gama del producto objeto de investigación; en particular, controvirtieron la información descrita en el punto 167 de la Resolución Preliminar en los siguientes términos:

a.      Palme señaló que Deacero y Camesa no fabrican todas las construcciones, diámetros y tipos de los cables que se importan de China. De 65 tipos de cables que fueron importados, la producción nacional fabrica 10 tipos de cables (15% del total) que supuestamente son similares a 41 tipos de cables. Sin embargo, dicha similitud no está demostrada y es una simple alegación, toda vez que no obran en el expediente administrativo del caso pruebas técnicas y de laboratorio, comparaciones de producto, declaraciones de consumidores o bibliografía especializada. Aun suponiendo que 10 cables pudieran cubrir las especificaciones de 41 de los 65 cables que se importaron, existen 24 tipos de cables importados que no tienen similitud con los producidos en México. Por lo anterior, no existe sustento legal para imponer una cuota compensatoria a mercancías que no fueron fabricadas en México;

b.      Agregó que la Secretaría debe pronunciarse en torno a la exclusión de algunos tipos de cables que, de acuerdo con la mejor información disponible con la que cuenta Palme y la proveniente de los catálogos que ofrecen Deacero y Camesa, no son fabricados por la producción nacional, mismos que se enlistan a continuación:

i.      cables de acero con cualquier tipo de construcción ya sea galvanizados o no, con alma de acero o de fibra en diámetros inferiores a 1.58 milímetros y en diámetros superiores a 115 milímetros;

ii.     cables de acero inoxidable en ninguna medida ni tipo de construcción;

iii.    cables de acero con construcciones 1x19 galvanizado de 1/8 de pulgada;

iv.    cables de acero en construcciones 7x7 y 7x19 galvanizados conocidos como cables aircraft, y

v.     cables de acero de uso automotriz en construcciones 7x7 o 7x19.

c.      Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, indicaron que no toda la gama de producto importado es fabricado por la producción nacional, del listado de 65 cables importados, sólo pudieron acreditar que fabricaron 10 tipos de cables en el periodo analizado, por lo que, en caso de que Deacero y Camesa no acrediten la fabricación del resto, se debe proceder a la exclusión definitiva. Agregaron que, conforme a la legislación aplicable, el producto investigado es aquel que se fabricó nacionalmente en el periodo investigado, es decir, no contempla como producto investigado a los productos respecto de los cuales no se tenga la capacidad de fabricar; esto sería tanto como instituir la figura de “probable producto investigado”. En el contexto del análisis de amenaza de daño, el artículo 42 de la LCE dispone que “La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:... IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación…”, y

d.      Elevadores Schindler reiteró que el alegato de que la producción nacional fabrica 5 de los 21 cables que utiliza, es muestra de que el precio no es el único factor de decisión, sino que existen otros tales como: i) la falta de certidumbre de tener un proveedor nacional de cables mexicanos comercialmente intercambiables a los cables importados, porque en este momento no existe una fabricación nacional de al menos 16 tipos de cables utilizados en los elevadores, y ii) la certeza en el suministro, disponibilidad inmediata del producto, y confiabilidad de productores con experiencia en comparación de alguien que comenzaría a fabricar un cable que no fabricó con anterioridad. En relación con lo anterior, la cuota compensatoria sólo puede imponerse cuando existe una producción nacional y no cuando sólo existe una mera posibilidad de llegar a fabricar un cable de acero que no se fabrica en México, lo que implica que no existe un daño o amenaza de daño para la producción nacional originado por las importaciones de cables de acero. En suma, la producción nacional solicitó que se imponga una cuota compensatoria para proteger una producción inexistente.

88. En relación con los señalamientos de las importadoras acerca de que la producción nacional no fabrica toda la gama del producto objeto de investigación, Deacero y Camesa argumentaron lo siguiente:

a.      Deacero señaló que, mediante el desahogo de diversos requerimientos de información, se estableció que tiene la posibilidad de fabricar en forma inmediata, en cantidades comerciales y con los recursos productivos con los que actualmente cuenta, aquellos cables que ciertos importadores aducen no son fabricados por la producción nacional. Asimismo, en el periodo analizado, contó con máquinas cableadoras con capacidad de producir la gama de productos investigados, con excepción de los cables de acero inoxidable, los cuales no está en posibilidades de manufacturar. Agregó que:

i.      no se ha visto en la necesidad de producir ciertos tipos de cables, principalmente en diámetros pequeños, debido a la falta de pedidos. Para sustentarlo presentó documentos con información específica de la capacidad instalada (listado de máquinas), cotizaciones de cables de diámetros pequeños, así como pedidos a surtir;

ii.     los cables de acero que Elevadores Schindler adquiere del proveedor e importador Servicables, pueden ser fabricados por la producción nacional, lo que se acreditó con las normas internas de fabricación (BS302) y una tabla de equivalencias con otras normas que aplican a los cables para elevadores (ISO-4344). Para el caso de los cables galvanizados de construcciones 7x7 y 7x19, la información muestra que éstos se fabrican en todas sus modalidades y diámetros, y

iii.    con excepción de los cables de acero inoxidable, la producción nacional fabrica y/o está en capacidad de fabricar en cantidades comerciales y con los recursos tecnológicos y productivos con los que contó durante el periodo analizado, todos los tipos de cables que requiere el mercado nacional: a) cables de acero con cualquier tipo de construcción ya sea galvanizados o no, con alma de acero o de fibra en diámetros de 0.79 milímetros a 115 milímetros; b) cables de acero con construcciones 1x19 galvanizado; c) cables de acero en construcciones 7x7 y 7x19 galvanizados conocidos como cables aircraft, y d) cables de acero en construcciones 7x7 o 7x19. Por lo anterior, la única exclusión procedente son los cables hechos con acero inoxidable, y no es apropiado excluir los demás tipos de cables por una supuesta falta de fabricación que se debe a la influencia de los precios desleales de las importaciones en la demanda de productos y no a la falta de oferta o capacidad productiva por parte de la producción nacional.

b.      Camesa manifestó que durante el periodo analizado fabricó, y actualmente tiene la capacidad de fabricar, los cables de acero que indebidamente los importadores solicitan se excluyan de la presente investigación e indicó que:

i.      el listado de los cables referidos tiene como elemento común las construcciones 7x7 y 7x19, las cuales corresponden a las fabricadas por Camesa y que se identifican como 6x7 y 6x19 en diámetros mayores o iguales a 1/4 de pulgada, lo cual se acredita mediante facturas;

ii.     se cotizaron cables de acero 6x19WSC a una empresa importadora de cables de origen chino, los cuales son iguales en construcción a los importados por dicha empresa, y se componen de 6 torones exteriores y un alma de torón de acero, lo que totaliza 7 torones que es la construcción de 7x19 que los importadores utilizan. Adicionalmente, presentó información del Sistema de Gestión Computarizado (ERP), en donde se enlistan las construcciones 6x19IWRC y la 6x19WSC, con lo que se demuestra la capacidad productiva para la fabricación de estos cables, y

iii.    fabrica cables de acero para elevadores bajo las especificaciones que marca la norma técnica BS302 Parte 4, que es equivalente a la norma técnica ISO-4344, bajo la cual, los importadores de estos materiales adquieren sus cables de acero.

89. La Secretaría precisa que, de conformidad con el punto 167 de la Resolución Preliminar, en el periodo analizado, del listado de 65 cables que las importadoras argumentaron no fabrica la producción nacional, Deacero fabricó 10 tipos de cables con las mismas características y 41 que son similares; mientras que Camesa tiene capacidad para producir 32 con las mismas características. Dicha información indica que sólo la producción de Deacero cubre alrededor del 78% de la gama del producto similar, el resto corresponde a cables que Camesa tiene la capacidad de producir.

90. Por lo anterior, la Secretaría indicó que en la etapa final de la investigación se solicitaría precisar algunos elementos para llegar a una determinación definitiva. Al respecto, en esta etapa procedió como se describe a continuación:

a.      requirió información complementaria para valorar si durante el periodo analizado la producción nacional contó con capacidad para producir los cables de acero que las importadoras afirmaron no producen. Asimismo, solicitó precisar si las mercancías importadas y aquellas que señaló como similares son sustituibles y comercialmente intercambiables:

i.      Deacero presentó un listado de la maquinaria con la que fabricó y/o puede fabricar los cables de acero referidos por las importadoras, impresiones del registro de la maquinaria en su Sistema Computarizado de Activos Fijos, reportes de producción para cada año del periodo investigado; correos sobre cables de acero con listas de precios, cotizaciones para las construcciones de 7x7, 7x19 y 6x19, negros, galvanizados y aircraft, en diversos diámetros, así como registros de ventas con número de factura referentes a cables de construcción 7x7;

ii.     en relación con el listado de maquinaria, la Secretaría observó que, de acuerdo con su registro de activos fijos y los reportes de producción, la mayoría de la maquinaria fue dada de alta en el último trimestre de 2008 y el resto en 2011, asimismo, estuvo en operación durante el periodo analizado y se mantiene activa. La información incluye tipos, construcciones y diámetros de los cables que se pueden fabricar con cada una de ellas; los tipos se refieren principalmente a cables para elevadores, no rotatorios, retenida, tipo alma, con acabado negro y galvanizado; las construcciones son 1x7, 7x7, 7x19, 6x7 a 6x43, 19x7, 35x7, y los diámetros, en conjunto, cumplen con el rango del producto objeto de investigación;

iii.    adicionalmente, presentó información de la empresa Steel Wire Rope Group proveniente de su página de Internet, en la que se indica que, cuando la construcción 6x19 se suministra con alma de torón de acero, es comúnmente referida como 7x19. Asimismo, que dichos cables son usados en varias aplicaciones;

iv.    respecto a los correos, listas de precios, cotizaciones y registros de venta, si bien es cierto que corresponden a las construcciones y diámetros de cables que las importadoras indicaron que la producción nacional no produce, debe señalarse que éstos corresponden a 2013 y 2014;

v.     en el caso particular de los cables para elevadores, indicados en el punto 218 inciso c), subincisos ii) y iii) de la Resolución Preliminar, Deacero presentó información sobre las normas que cumplen los cables que importa Elevadores Schindler (ISO-4344) y los que fabrica Deacero (normas internas), en particular, una comparación entre los valores de dichas normas sobre la resistencia mínima a la ruptura y la tolerancia del diámetro, así como un certificado de inspección y las fichas técnicas de los procesos de fabricación de dicha empresa, en donde se observan los valores referidos. Dicha información indica que, en efecto, hay una correspondencia entre los valores de ambas normas y que dicha empresa produjo cables para elevadores conforme a las especificaciones de las normas, y

vi.    Camesa presentó, una tabla comparativa con información sobre la resistencia mínima a la ruptura entre la norma técnica (ISO-4344) y los que fabrica (norma técnica BS302), así como facturas de venta, durante el periodo analizado, de cables con construcciones 6x7 y 6x19 de diversos diámetros, las cuales, según lo señalado en el inciso c) del punto 92 de la presente Resolución, son equivalentes a las construcciones 7x7 y 7x19; asimismo, impresiones de pantalla de su Sistema de Gestión Computarizado (ERP) referidas a producción, en donde se observa la construcción 6x19; correos con cotizaciones de cables con construcciones 6x19, 6x26 y 1x7 de diversos tipos y diámetros que corresponden a 2014.

91. Las importadoras cuestionaron que la producción nacional tuviera cables similares a los referidos en el listado del punto 167 de la Resolución Preliminar, toda vez que un tipo de cable tiene un uso específico y al no ser fabricado por la producción nacional, no se tiene uno que sea similar, por lo que dichos cables deben ser excluidos de la presente investigación. En relación con el uso de los cables de acero, argumentaron lo siguiente:

a.      Palme indicó que no todos los cables tienen usos generales, toda vez que en el punto 231 de la Resolución Preliminar, la Secretaría identificó que el 60% de ellos lo tienen, por lo que existe un 40% de los tipos de cables que analizó que tienen un uso específico y, en consecuencia, no tienen intercambiabilidad con otro tipo de cable. No obstante que en el punto 232 de la Resolución referida, la producción nacional manifestó, y así fue aceptado por la Secretaría, que todos los tipos de cables “tienen usos y funciones básicos similares” por lo que “en general” son comercialmente intercambiables; cabe recordar que previamente la Secretaría determinó que la producción nacional no fabricó ni encontró dentro de su producción similitud para 24 tipos de cables, por lo que resulta falso que éstos tengan las funciones “básicas” y que sean “en general” comercialmente intercambiables con los fabricados por la producción nacional;

b.      señaló que cada cable tiene una aplicación específica, como lo reconoció Deacero, al manifestar que tiene bien definido para cada aplicación el cable que usa, tanto en diámetro como en construcción, además en cada equipo maneja un factor de seguridad que permite que el cable nunca se reviente. Asimismo, indicó que en los cables de elevadores sólo hay 2 construcciones, la “6x19 pro” con alma de fibra natural y la 6x25 también con alma de fibra natural, que dependen de su aplicación, si se utilizan directamente en el elevador, como guía o de arrastre;

c.      Palme manifestó que los cables galvanizados con construcción 7x7 y 7X19 aircraft, no encuentran similitud con ninguno de los tipos de construcción y cables fabricados por la producción nacional, toda vez que no presentaron información ni pruebas en torno a la supuesta fungibilidad de este tipo de construcción y tipo de cable de acero. Los cables conocidos como aircraft, son considerados una especialidad y por eso reciben tal denominación, entre sus principales características se encuentran la flexibilidad y su recubrimiento (galvanizado), y son utilizados por la industria automotriz y en la construcción de invernaderos;

d.      agregó que, al ser utilizados en la construcción de invernaderos, estos cables fueron diseñados para soportar un grado de humedad mayor al de cualquier cable, por lo que se refiere a la flexibilidad, un cable de construcción 6x19 no tiene la misma flexibilidad que un cable aircraft. La flexibilidad es otorgada por el tipo de construcción del cable, la cual permite que éste pueda ser fácilmente doblado, por ejemplo, para soportar cargas verticales en los invernaderos. Los cables “negros” que fabrica la producción nacional tienen grasa y no permitirían un adecuado crecimiento de la planta en sentido vertical, de igual manera no soportan un ambiente húmedo y ello repercute directamente en el tiempo de duración del cable. Como sustento de su afirmación presentó la norma mexicana NMX-E-255-CNCP-2008 denominada “Invernaderos-diseño y construcción-Especificaciones”; la norma Specification RRW-410D y los certificados de calidad de este tipo de cables;

e.      Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, señalaron que Deacero manifestó que no fabricó 32 tipos de cables y que puede fabricar cables similares sin presentar prueba alguna de su dicho, toda vez que en el expediente administrativo del caso no existen pruebas técnicas ni de laboratorio, o bien, especificaciones de la maquinaria de los productores nacionales o estudios de comparabilidad de productos, a partir de las cuales se pueda concluir que los productos fabricados por Deacero son similares a los importados por estas empresas. En cambio, en la audiencia pública del caso, Deacero indicó que uno de los productos señalados como similar, en respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 32 de la presente Resolución, no es un producto comparable al importado, lo que confirma que los cables señalados como supuestamente sustitutos no lo son;

f.       agregaron que Camesa en su respuesta al requerimiento de información, indicó que no fabrica 59 tipos de cables de acero del total de los 65 cables, que no cuenta con la capacidad para fabricar 34 tipos de cables y que para el resto podría fabricar un producto similar sin presentar prueba alguna que sustente su afirmación, y

g.      Elevadores Schindler manifestó que la Secretaría debe expresar con la debida precisión, la norma legal aplicable que le llevó a concluir que los cables de acero para elevadores importados que tienen medidas de seguridad y cumplen con una norma oficial mexicana, son comercialmente y técnicamente intercambiables con los fabricados en el país, y manifestar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para llegar a esa conclusión, lo que no puede sostenerse dado que cada cable, como se señaló en el expediente administrativo del caso y se apuntó en la audiencia pública, tiene características diferentes. Indicó que en el caso de los cables para elevadores, no sólo debe analizarse el diámetro y el número de hilados, sino también la resistencia a la corrosión, la flexibilidad, el peso, capacidad de estiramiento, etcétera.

92. En relación con los usos de los cables de acero que las importadoras señalaron, la producción nacional argumentó lo siguiente:

a.      la naturaleza e intercambiabilidad de los cables de acero es clara, toda vez que su función básica es permitir la movilización de carga, y cualquier cable independientemente de su diseño y constitución podrá realizar esa función; sin embargo, existen ciertas características que afectan el rendimiento y funcionamiento del cable en las aplicaciones donde se ocupa, tales como el diámetro, la construcción y el acabado. Esta investigación es sobre un solo producto con diversos tipos, que en muchos casos son altamente intercambiables entre sí;

b.      Deacero indicó que la intercambiabilidad de los cables de acero se puede sustentar en las normas aplicables a los cables, las cuales incluyen diferentes diseños y los agrupan por clases o familias, éstas tienen construcciones totalmente intercambiables entre sí y comparten las mismas características técnicas en resistencia a la ruptura, fatiga, abrasión, entre otras, por lo que su desempeño es el mismo. Adicionalmente afirmó que:

i.      diferentes clases de cables pueden ser intercambiables entre sí, como es el caso de la clase 7x19 y 6x19, cuyos valores de resistencia a la ruptura por diámetro y tipo de acero, son casi iguales entre sí. Es por ello que los cables de la clase 6x19 pueden sustituir a los cables de la clase 7x19, en todas y cada una de las funciones, en donde se desempeñen sin detrimento de su funcionamiento y sin aumento de riesgo. En relación al diámetro de los cables de acero, la sustitución dependerá de los equipos en los cuales se instalen, es decir, se pueden sustituir con un diámetro menor o mayor siempre que el equipo no este diseñado para un diámetro en específico; esto sucede regularmente en las aplicaciones de usos generales en donde no se requieren especificaciones detalladas del cable en lo que respecta a resistencia a la ruptura, diámetro y construcción. Cabe destacar que el cable importado en su inmensa mayoría es para aplicaciones poco especializadas, los importadores no requieren que cumpla con alguna especificación particular como podría ser la norma técnica ASTM A-1023 o API 9-A, por lo que, la importación de estos cables se decide únicamente por el precio y no por el aspecto técnico. Esto se demuestra con el hecho de que los importadores no adquieren cables de acero de otros orígenes como los Estados Unidos de América, Europa, Sudamérica, entre otros, sino que, sólo los adquieren de países cuyos precios son mucho menores a los producidos en México, como es el caso de China, y

ii.     el diámetro y la construcción son las características principales del producto objeto de investigación. El tipo de alma, el torcido, el terminado y el grado de acero, si bien confieren cierta diferenciación al producto, no necesariamente implican modificaciones a los usos generales y funciones básicas de los cables de acero; es decir, que sólo las diferencias en diámetros y construcciones confieren a cada cable un grado de diferenciación suficiente. Por lo anterior, se rechaza la exclusión de productos en la cobertura de producto de la presente investigación, más allá de los fabricados con acero inoxidable, que es un producto diferente, que la industria nacional no fabrica.

c.      Camesa afirmó que los cables de acero de construcciones 7x7 y 7x19, en relación con los de construcciones 6x7 y 6x19 alma de acero, no son productos diferentes, se trata de un mismo cable, identificado por nomenclaturas distintas con propiedades mecánicas similares y reconocido indistintamente por ambas nomenclaturas en el mercado, por lo que son técnica y comercialmente intercambiables. Adicionalmente señaló que:

i.      la nomenclatura utilizada para la identificación de los cables se encuentra descrita en la norma técnica ASTM A-1023, el primer número identifica los torones exteriores que integran el cable, y el segundo identifica el número de alambres en cada torón. Por ejemplo, un cable 6x19, consta de 6 torones exteriores donde cada uno está compuesto de 19 alambres;

ii.     dentro de la norma técnica ASTM A-1023 existe una excepción a esta nomenclatura, la cual se refiere a los cables 7x7 y 7x19 cuyo diámetro sea menor o igual a 3/8 de pulgada y se refiere a que dichos cables están compuestos por 7 torones, es decir, 6 exteriores y 1 torón central, todos ellos compuestos de 7 o 19 alambres. Esta nomenclatura es usada incorrectamente por los importadores de cable chino, aun para medidas mayores a 3/8 de pulgada, debido a que deben identificarse como cables 6x7 y/o 6x19 con alma torón, y

iii.    en el mercado comúnmente se identifican y relacionan a los cables con construcciones de 7x7 y 7x19 (con diámetros de 1/32 de pulgada hasta 3/8 de pulgada) con los cables de 6x7 y/o 6x19 alma torón. Para sustentar su argumento presentó, una factura de venta de Camesa de cables con construcción 6x19 alma torón 1/8 de pulgada, extractos de la norma técnica ASTM A-1023 con las especificaciones y diagramas transversales de las construcciones 6x7, 7x7, 6x19 alma de acero y 7x19.

93. En relación con los argumentos señalados sobre usos y funciones así como la intercambiabilidad comercial de los cables de acero, la Secretaría reitera la conclusión y el análisis descrito en los puntos 162 a 169 de la Resolución Preliminar. Adicionalmente, con el propósito de valorar con mayor precisión los argumentos de las importadoras sobre los usos y funciones de los cables que importan y los que fabrica la producción nacional, la Secretaría analizó la información que las importadoras aportaron, y observó lo siguiente:

a.      de acuerdo con la información de la empresa Palme, sus importaciones del producto objeto de investigación incluyen 9 construcciones y 5 grupos de usos y funciones; con excepción de 2 construcciones que constituyen el 0.3% de los cables que importa; en el resto, la importadora identificó más de un uso o sector de aplicación, destacando en todos los casos el denominado “usos diversos”. Dicha información indica que los cables que importa tienen más de un uso, lo que sugiere que no tienen un uso específico;

b.      la información de Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, indica que sus importaciones se refieren a 7 tipos de construcciones en diversos diámetros, para los cuales identificaron 4 grupos de usos, cada grupo incorpora más de un uso denominado “uso general”. Lo anterior, indica que los cables de dichas importadoras no tienen un uso específico, y

c.      en el caso de Elevadores Schindler, debe señalarse que se encontraron inconsistencias en su información, toda vez que presentó un cuadro con 21 tipos de cables que importa, mismos que son de 2 tipos de construcciones; posteriormente, presentó otro cuadro con país de origen México y en la columna de identificación de construcciones indicó 4 construcciones. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información detallada por construcción para valorar si tienen un uso específico.

94. En cuanto a la afirmación de Palme, de que los cables aircraft son para usos específicos, tales como la industria automotriz y la construcción de invernaderos, y que por ejemplo, el uso de otro cable no permitiría un adecuado crecimiento de la planta o no soportaría un ambiente húmedo, la Secretaría considera que dicho argumento carece de sustento, en virtud de que Palme no presentó elementos técnicos que permitan identificar con claridad, las propiedades específicas de los cables aircraft que acrediten que se distinguen de los fabricados por la producción nacional y que no sean comercialmente intercambiables. Al respecto, la información que Palme aportó sobre las normas RRW-410D y la NMX-E-255-CNCP-2008, se refieren, en el primer caso, a características de los cables de acero en donde se indica el peso del recubrimiento de zinc y que éste puede ser aplicado por dos métodos; en el segundo caso, la norma técnica indica los elementos a considerar en un cable de acero que se utiliza para invernaderos, tales como que éste sea galvanizado y la fuerza a soportar. Sin embargo, no especifica un tipo de construcción particular y diámetro, lo que sugiere que los tipos de cables a utilizar pueden ser diversos. Adicionalmente, se observó en dicha norma técnica que los cables 7x7 (diámetros de 1/16 de pulgada a 3/32 de pulgada) y 7x19 (diámetros de 1/16 de pulgada a 3/8 de pulgada) corresponden respectivamente a una construcción 6x7 y 6x19, ambos con alma de torón.

95. Elevadores Schindler señaló que no se indicó la norma técnica aplicable para determinar que las mercancías importadas y nacional son comercialmente y técnicamente intercambiables. Al respecto, debe señalarse que en relación con las razones para llegar a dicha conclusión, tal como se describió en los puntos 213 a 236 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó una indagatoria que inició con las características que definen a los cables investigados, su proceso productivo e insumos, usos y funciones, así como clientes y consumidores, y que a partir de dicha información se realizó un análisis comparativo para determinar la similitud entre los cables importados y de producción nacional.

96. Elevadores Schindler reiteró que los cables de acero para elevadores cumplen con medidas de seguridad y que las características que deben analizarse, además del diámetro y la construcción, son la resistencia a la corrosión, la flexibilidad, el peso, capacidad de estiramiento, etcétera. Sin embargo, no presentó información sobre dichas características, y se limitó a señalar que la resistencia a la ruptura es un elemento primordial, por el que los cables de producción nacional no pueden ser similares e intercambiables con los fabricados en México. Al respecto, la Secretaría, valoró la información sobre la equivalencia entre las normas que cumplen los cables para elevadores importados (ISO-4344), y los de producción nacional (BS302), y observó que los valores de resistencia a la ruptura son semejantes entre estas normas; además la producción nacional acreditó que, los cables que fabrica cumplen con dichos valores. Adicionalmente, la información de la página de Internet de Camesa revela que, el 95% de los cables que fabrica tienen correspondencia en diámetro, construcción y resistencia a la ruptura con los cables importados por Elevadores Schindler.

97. En relación con el argumento de la producción nacional sobre la nomenclatura de las construcciones 7x7 y 7x19, la Secretaría señala que revisó las pruebas que presentaron Deacero y Camesa, así como la norma técnica RRW-410D que presentó la importadora Palme y corroboró que dichas construcciones en diámetros pequeños son equivalentes, por lo que ambas se refieren a un mismo producto. De acuerdo con los puntos 215 a 222 y 227 a 232 de la Resolución Preliminar, el resto de los argumentos presentados por la producción nacional fueron analizados durante la investigación.

98. Con base en los elementos y pruebas descritos en los puntos 83 a 97 de la presente Resolución, que constituyen la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría concluye que los 65 tipos de cables listados por los importadores, no presentan características tales que los excluyan de la gama del producto objeto de investigación y los diferencien de la mercancía de producción nacional, por lo que la Secretaría determinó que no procede la exclusión de los tipos de cables que las importadoras señalaron de la cobertura de producto de la presente investigación. Entre los principales elementos que fueron considerados destacan los siguientes:

a.      la producción nacional acreditó que durante el periodo analizado, fabricó o contó con la capacidad para producir los 65 tipos de cables que las importadoras argumentaron no produce;

b.      se observó que en el caso de los cables importados con construcciones 7x7 y 7x19 existe una equivalencia con los de producción nacional con construcciones 6x7 y 6x19, toda vez que su denominación atiende a una nomenclatura distinta;

c.      la información sobre los usos de los cables proveniente de las importadoras indica que, en general, los cables listados tienen más de un uso y sector de aplicación, que en la mayoría de los casos fue denominado como usos generales o varios;

d.      distintas combinaciones de características físicas y especificaciones técnicas derivan en la misma característica mecánica que, además del uso general, define un uso específico;

e.      en mercancía con usos “específicos”, tal como es el caso de los cables de acero para elevadores, se contó con información que indica que tiene características físicas y especificaciones técnicas semejantes a las de los cables de producción nacional, lo que les confiere características mecánicas semejantes y les permite cumplir con los mismos usos y funciones, y ser comercialmente intercambiables, y

f.       la Secretaría precisa que los cables de acero inoxidable son productos distintos al producto objeto de investigación, en consecuencia no forman parte de la cobertura de producto.

4. Periodo investigado

99. En esta etapa de la investigación, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas señalaron que en la Resolución Preliminar la Secretaría analizó incorrectamente el alegato presentado sobre la ampliación del periodo investigado, ya que su argumento se refiere a que la Secretaría debe considerar como periodo investigado aquel que comprenda las importaciones efectuadas en un lapso de tiempo lo más cercano posible al inicio de la investigación, y que tal criterio tiene sustento en las Resoluciones que ha publicado la Secretaría y en el más reciente Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del RLCE. Por lo anterior, solicitaron nuevamente a la Secretaría actualizar el periodo y requerir a Deacero y Camesa la actualización de su información.

100. Al respecto, la Secretaría reitera que el argumento de las importadoras es improcedente, ya que tal y como se señaló en el punto 176 de la Resolución Preliminar, el artículo 76 del RLCE señala que el periodo investigado cubrirá las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado durante un periodo de por lo menos 6 meses, anterior al inicio de la investigación. De lo anterior, se desprende que el precepto únicamente requiere que el periodo investigado sea anterior al inicio de la investigación y mínimo de 6 meses, y no como sugieren las importadoras, que se deben contar 6 meses inmediatamente anteriores al inicio la investigación para fijar el final del periodo investigado. Por lo anterior, el periodo investigado que fijó la Secretaría sí cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y no existe razón para actualizarlo al mes inmediato anterior a la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF.

101. Respecto a la reglamentación y el criterio señalado por las importadoras se indica lo siguiente:

a.      el criterio referido por las importadoras, también tiene por objeto señalar que el periodo de recopilación de datos debe terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, situación que, como se señaló en el punto anterior, así acontece en la presente investigación;

b.      asimismo, la Resolución referida por las importadoras (DOF del 24 de abril de 2014), aplica este criterio de la misma manera, ya que para una solicitud presentada en diciembre de 2013, el término del periodo adecuado para la recopilación de datos es septiembre de 2014, no obstante que la publicación sea de abril de 2014, y

c.      no son aplicables a la presente investigación los lineamientos establecidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del RLCE, publicado en el DOF el 22 de mayo de 2014, lo anterior, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del mismo.

5. Clasificación de información

102. Durante la investigación, las partes interesadas hicieron alusión a que diversa información presentada por sus contrapartes, no observa la normatividad en materia de confidencialidad. En esta etapa de la investigación, Deacero señaló que cierta información presentada por algunas de las importadoras no tiene la justificación para presentarse con el carácter de confidencial, por su parte, Servicables solicitó a la Secretaría requerir a Deacero y Camesa a efecto de que reclasificaran como pública la información que presentaron como confidencial, por las mismas razones que éstas expresaron respecto a la información presentada por las demás partes interesadas.

103. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información confidencial que presentaron y que, de conformidad con los artículos 148 y 149 del RLCE, no contenía tal carácter, así como, en su caso, justificaran debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable y, presentaran los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso cumple con reglas de confidencialidad.

6. Periodo de argumentos y pruebas complementarias

104. Elevadores Schindler manifestó que el plazo para la presentación de argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación no tiene sustento en la LCE, ya que ésta sólo contempla un periodo de ofrecimiento de pruebas sobre el cual la Secretaría deberá emitir su criterio respecto a si existen o no los elementos para imponer una cuota compensatoria.

105. El argumento de Elevadores Schindler es incorrecto, ya que el plazo para la presentación de pruebas y argumentos complementarios en una investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, tiene sustento en el último párrafo del artículo 164 del RLCE, el cual señala que, una vez publicada la Resolución Preliminar en el DOF, se debe otorgar un plazo para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes dentro de la investigación, esto es, en este plazo no es posible presentar pruebas nuevas, ya que como el mismo artículo 164 del RLCE lo señala, se trata de pruebas que complementen la información ya presentada. Asimismo, este plazo fue notificado a Elevadores Schindler mediante oficio UPCI.416.14.0794 del 7 de mayo de 2014, y la misma empresa presentó sus argumentos y pruebas complementarias el 30 de junio de 2014.

7. Información no aceptada en la etapa preliminar

106. Dentro del periodo para la presentación de argumentos y pruebas complementarias, Elevadores Schindler presentó argumentos respecto a los puntos 110 y 111 de la Resolución Preliminar, en los que la Secretaría confirmó su determinación de no aceptar la información de dicha empresa, consistente en el cuadro comparativo descrito en el punto 20, inciso G) de la Resolución Preliminar. Manifestó que la Secretaría no evaluó correctamente los argumentos de Elevadores Schindler y desechó su información, a pesar de que ésta justificó el carácter confidencial de la misma, en el hecho de que, que otras empresas conozcan su información, afectaría su postura competitiva.

107. Al respecto, la Secretaría señaló que en los puntos 110 y 111 de la Resolución Preliminar únicamente confirmó la determinación de no aceptar la información proporcionada por Elevadores Schindler, consistente en el cuadro comparativo descrito en el punto 20, inciso G) de la Resolución Preliminar, determinación que fue hecha y notificada a la empresa mediante oficio UPCI.416.13.3941 del 12 de diciembre de 2013 y, mediante el cual se le notificó el plazo para argumentar respecto a dicha determinación.

8. Factores del análisis de daño

108. Elevadores Schindler manifestó que los elementos sobre los cuales la Secretaría concluye en los puntos 324 a 326 de la Resolución Preliminar, que el incremento de la importaciones de cables de acero tendría un efecto negativo en la producción nacional, no están contemplados en la legislación vigente, por lo que, al concluir sobre los mismos se violenta el principio de legalidad de los actos administrativos.

109. El argumento de Elevadores Schindler es infundado, toda vez que las conclusiones de la Secretaría, respecto a esos apartados se encuentran debidamente fundadas y motivadas, concluyendo respecto de los factores previstos en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, señalados en los puntos 211 y 293 de la Resolución Preliminar. En específico, los elementos a los que la importadora hace referencia, se encuentran en la legislación vigente y se listan en la fracción III del artículo 41 de la LCE. Asimismo, no obstante que en la Resolución Preliminar se determinó que existe una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la solicitud de inicio de la presente investigación se presentó respecto al daño y la amenaza de daño que causen las importaciones de cables de acero, originarias de China, lo cual, implica un análisis de los elementos señalados en los artículos 41 y 42 de la LCE.

9. Imposibilidad del acto de comercio

110. Ferretera Elizondo manifestó que la Secretaría se encuentra imposibilitada para emitir una resolución que dañe sus intereses, ya que el artículo 5 de la CPEUM imposibilita al Estado para oponerse u obstaculizar el desarrollo de una actividad de comercio.

111. El argumento de Ferretera Elizondo es improcedente, ya que la Secretaría está facultada para tramitar y resolver investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 del Acuerdo Antidumping, 4 y 5 de la LCE. Asimismo, la emisión de la resolución final en una investigación por prácticas desleales de comercio internacional, sea o no compatible con los intereses de alguna de las partes, no impide o prohíbe que una empresa se dedique a alguna actividad de comercio, por lo que el hecho de que una resolución sea contraria a sus intereses, no violenta alguna de las garantías contenidas en la CPEUM.

10. Visita de verificación

112. Durante el periodo para el ofrecimiento de pruebas y argumentos complementarios, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas solicitaron a la Secretaría validar y verificar la información presentada por Deacero y Camesa en el curso de la presente investigación, en las instalaciones de dichas empresas. Manifestaron que al ser ésta una investigación de amenaza de daño, la aplicación de medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado.

113. Al respecto, se señala que la determinación de realizar o no una visita de verificación, es una facultad discrecional de la Secretaría, de conformidad los artículos 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, a partir de los cuales se establece que ésta podrá verificar la información y pruebas presentadas por las partes en el curso de la investigación, por lo que el hecho de que una parte la proponga o la solicite, no constriñe a la Secretaría a resolver en sentido positivo, es decir, la Secretaría es quien debe evaluar con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, la necesidad o no de llevar a cabo una visita de verificación a las empresas Deacero y Camesa o cualquier parte interesada en la investigación. Situación que, con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, no fue necesaria.

11. Comparabilidad de producto

114. La importadora Palme comentó que la Secretaría tiene que revisar con cautela y objetividad la similitud del producto objeto de investigación, tanto con el producido en México como en Brasil. Señaló que ha demostrado que los cables de acero importados de China no comparten las especificaciones técnicas ni físicas con los de fabricación nacional o con los que supuestamente se fabrican en Brasil, toda vez que cada cable tiene un uso específico determinado por su construcción, diámetro, tipo de acero, núcleo o alma y sobre todo por su especificación técnica de construcción. Los cables de acero no pueden ser agrupados dado un promedio de diámetro o ser intercambiables unos con otros por sus resistencias mínimas y máximas a la torsión o al aplastamiento.

115. Señaló que la Secretaría afirmó que Palme no presentó evidencia alguna que desvirtúe la agrupación que hizo la producción nacional del producto objeto de investigación; sin embargo, en el curso de la investigación, se presentaron pedimentos de importación, catálogos de productos, normas técnicas nacionales e internacionales, facturas de compra y se cumplió el requerimiento de información en donde se especificó la construcción de cada uno de los cables importados junto con sus usos y funciones, se proporcionaron precios y construcción de cada tipo de cable importado de origen chino.

116. El argumento de la importadora es infundado, toda vez que la Secretaría identificó los tipos específicos de cables de acero para el cálculo del precio de exportación que cumplen con la descripción del producto objeto de investigación y para los cuales se obtuvo un valor normal comparable de acuerdo con los precios en el mercado interno de Brasil, como se señaló en el punto 82 de la presente Resolución. Además, las operaciones de importación presentadas por las empresas importadoras, incluyendo Palme, formaron parte del análisis realizado por la Secretaría para identificar los diferentes tipos específicos de cables de acero importados, como se señala en el punto 192 de la Resolución Preliminar.

12. Comportamiento de las importaciones

117. De conformidad con el punto 273 de la Resolución Preliminar, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, en relación con el cálculo y comportamiento de las importaciones de la mercancía analizada, manifestaron que existe un exceso de normatividad que constituye barreras no arancelarias a la importación de cables de acero a México y que, al incrementar más las barreras no arancelarias, mediante cuotas compensatorias, se tendría como efecto limitar la libre competencia y concurrencia del producto objeto de investigación en el mercado nacional. Al existir aranceles de nación más favorecida (NMF) diferenciados (de 5% y 0%) se provoca un desvío de la importación de cables a través de la fracción arancelaria genérica 7213.10.99 (sic) de la TIGIE. Añadieron que en los últimos 5 años se ha dado un proceso gradual de reducción de aranceles (NMF) a la importación de cables de acero, lo que ha generado un incremento en las importaciones de este producto. Asimismo, señalaron que en el periodo investigado la tasa de crecimiento disminuyó en relación con el 2011, lo que muestra una tendencia de disminución en la tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en periodos más recientes, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, que se confirma al analizar las importaciones efectuadas en el periodo de enero a septiembre de 2013.

118. En relación con lo anterior, la producción nacional manifestó lo señalado en el punto 274 de la Resolución Preliminar.

119. En esta etapa de la investigación, las importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, señalaron que los argumentos sobre el impacto de los aranceles diferenciados, exceso de normatividad y reducciones arancelarias, no fueron evaluados correctamente. Reiteraron que el comportamiento de las importaciones de China y de otros orígenes está más vinculado a la reducción de aranceles que a una supuesta práctica de discriminación de precios; considerando que desde diciembre de 2008, la Secretaría inició un programa de reducción gradual de los aranceles a diversas fracciones arancelarias. Agregaron que es claro que la sola reducción de aranceles a niveles de entre 5% y 0%, constituye un incentivo para incrementar las importaciones originarias de aquéllos países con los que México no tiene celebrados tratados internacionales, como lo es el caso de China.

120. En relación con los argumentos referidos en el punto anterior, la Secretaría considera lo siguiente:

a.      reitera que es infundado el alegato que refieren dichas importadoras sobre exceso de normatividad, toda vez que fue explicado en el punto 178 de la Resolución Preliminar, y las importadoras no proporcionaron mayores elementos de análisis. En el caso de las barreras no arancelarias, se confirma lo descrito en el punto 275 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la Secretaría analiza el comportamiento de las importaciones de los cables de acero en condiciones de discriminación de precios, así como el comportamiento de importaciones de la misma naturaleza de otros orígenes, independientemente de las fracciones arancelarias por las cuales ingresaron; razón por la cual, la disminución arancelaria debe tener repercusiones en el volumen total de las importaciones que se analizan, y no tiene un efecto particular sobre el comportamiento del producto objeto de investigación. Por lo anterior, la disminución arancelaria no explica el dinamismo que han tenido las importaciones de origen chino, en relación con las de otros orígenes, tal como se describió en los puntos 264 y 265 de la Resolución Preliminar, y

b.      en relación con el crecimiento de las importaciones, señalado en el punto 276 de la Resolución Preliminar, la Secretaría precisó que éste por sí mismo, no es un motivo suficiente para la imposición de una cuota compensatoria de acuerdo con la legislación aplicable, es decir, cuando dichas importaciones se realicen en condiciones leales de comercio y no constituyan la causa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional. En este procedimiento, existe evidencia suficiente de que las importaciones originarias de China concurrieron al mercado nacional durante el periodo investigado, con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, tal como se señaló en el punto 210 de la Resolución Preliminar, lo cual indica una condición de competencia desleal de comercio que incentiva el crecimiento de dichas importaciones en el mercado nacional.

121. La Secretaría señala que de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, la producción nacional orientada al mercado interno perdió presencia en el mercado nacional (CNA) en el periodo investigado al pasar de representar 70% en 2011 a 61% en 2012, a la vez que disminuyeron las fuentes de abasto del producto importado que pasaron de 42 en 2011 a 34 en 2012, por lo que el incremento de las importaciones investigadas muestra un desplazamiento tanto de la producción nacional como de importaciones de orígenes distintos a China. Lo anterior, evidencia que la disminución de oferentes al mercado nacional no es atribuible a una mayor participación de la industria nacional.

122. En relación con la afirmación de las importadoras sobre una disminución en la tasa de las importaciones en un contexto de expansión del mercado nacional, de conformidad con el punto 278 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que dicha afirmación no es objetiva, dado que en el periodo investigado las importaciones originarias de China registraron un incremento, mismo que coincidió con el periodo de expansión del mercado nacional. No obstante, el incremento absoluto, de dichas importaciones representó 2.2 veces el incremento del mercado.

G. Análisis de discriminación de precios

123. Durante la presente investigación no comparecieron las empresas productoras exportadoras de China.

124. De conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 y párrafo I del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, la Secretaría basó su determinación final a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, en particular, la información y pruebas proporcionadas por Deacero, Camesa, las empresas importadoras comparecientes y la que la misma Secretaría se allegó.

1. Precio de exportación

125. Para acreditar el precio de exportación, Deacero presentó un listado de las operaciones de importación de cables de acero, originarias de China, que ingresaron por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2012, de acuerdo con la información estadística de importación del SAT.

126. Para seleccionar las operaciones de importación concernientes al producto objeto de investigación, utilizó los siguientes criterios:

a.      consideró la descripción de las mercancías;

b.      seleccionó aquellos importadores sobre los que tiene conocimiento de que usan, comercializan o emplean el producto objeto de investigación en la manufactura de sus productos, y

c.      para el resto de los importadores identificó su giro comercial compatible con el uso, comercialización o empleo del producto objeto de investigación (minero, ferretero, construcción, petrolero, equipos de carga, etcétera).

127. De acuerdo con la metodología descrita, Deacero presentó un listado en donde se identifican las operaciones del producto objeto de investigación y del producto no investigado. De las importaciones del producto objeto de investigación, proporcionó un grupo de operaciones con información puntual, identificando las importaciones de los diferentes tipos de cables de acero de acuerdo a su diámetro y construcción. Las operaciones que conformaron dicho grupo fueron operaciones a las que la CANACERO tuvo acceso a través del SAT.

128. Con el fin de corroborar la información que presentó Deacero en la etapa de inicio, la Secretaría solicitó pedimentos de importación a los agentes aduanales y observó que no existieron diferencias significativas. De esta manera, se identificaron 20 tipos de cables que cumplen con la descripción del producto objeto de investigación.

129. Como se señala en los puntos 189 y 190 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel, Herramientas Importadas, Palme, Elevadores Schindler, Ingeniería en Elevadores, Apex, Ferretera Elizondo y Servicables, presentaron información de las operaciones de importación del producto objeto de investigación, que realizaron durante el periodo investigado, de igual manera en dicha etapa, la Secretaría solicitó un mayor número de pedimentos de importación a los agentes aduanales, con el objeto de allegarse de mayores elementos de análisis para el cálculo del precio de exportación.

130. La Secretaría tuvo a su disposición los pedimentos de importación que presentaron tanto las empresas importadoras, como los solicitados a los agentes aduanales, cuyo volumen fue superior al 90% del total de las importaciones del producto objeto de investigación, identificado de acuerdo a los criterios de selección proporcionados por Deacero y descritos en el punto 126 de la presente Resolución.

131. Del análisis de cada uno de los pedimentos de importación y de la información anexa a dichos pedimentos, la Secretaría identificó 30 tipos específicos de cables de acero de acuerdo al diámetro y construcción, que pueden considerarse como las principales características para identificar los tipos de cables exportados a México en la presente investigación, además, como se indicó en el punto 56 de la presente Resolución, en los casos donde de los pedimentos de importación y la información anexa a ellos se observó alguna característica adicional al diámetro y construcción, la Secretaría la tomó en cuenta. Tal es el caso del tipo de alma o núcleo y acabado.

132. Cabe señalar que no se tomaron en cuenta las operaciones de aquellos pedimentos de importación cuya descripción del producto no permitió la identificación del diámetro y construcción del tipo de cable importado.

133. El volumen en kilogramos por tipo de cable se identificó en la documentación anexa a los pedimentos de importación. Para las operaciones en las cuales no fue posible identificar el volumen en kilogramos, la Secretaría calculó el promedio de los factores de conversión correspondiente al peso teórico de metros a kilogramos por tipo de cable específico, proporcionado por las empresas importadoras. Dicho promedio se aplicó a las operaciones identificadas, obteniendo así el peso en kilogramos de cada operación.

134. Con base en la metodología descrita, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado, para cada uno de los 30 tipos específicos de cables de acero en dólares de los Estados Unidos de América (dólares) por kilogramo, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

2. Ajustes al precio de exportación

135. Con el objeto de calcular el precio de exportación a nivel ex fábrica, la Secretaría identificó los términos y condiciones de venta de cada operación de acuerdo a la información de las facturas de venta presentadas en la documentación anexa a los pedimentos de importación y ajustó el precio de exportación, en particular, las operaciones realizadas en términos de costo, seguro y flete (“CIF”, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) y costo y flete (“CFR”, por las siglas en inglés de Cost and Freight), por los conceptos de flete interno, manejo de mercancía, flete externo, gastos aduanales y conocimiento de embarque. Las operaciones realizadas en términos libre a bordo (“FOB”, por las siglas en inglés de Free on Board) puerto de embarque, se ajustaron por flete interno, manejo de mercancía, gastos aduanales y conocimiento de embarque. Las operaciones realizadas en términos libre transportista (“FCA”, por las siglas en inglés de Free Carrier) por flete interno, gastos aduanales y conocimiento de embarque.

a. Flete externo

136. Para acreditar el ajuste por flete externo, Deacero utilizó las cifras obtenidas de la cotización de la empresa transportista Fischer & Rechsteiner (“Fischer”). Dicha cotización está dentro del periodo investigado. El importe que se reporta en la cotización se refiere al costo por flete de un contenedor estándar de 20 toneladas del producto objeto de investigación. Deacero dividió el monto entre los kilogramos correspondientes a 20 toneladas para obtener el monto en dólares por kilogramo.

137. Cabe mencionar que para las operaciones correspondientes al término de venta CFR, la Secretaría identificó que en algunas de las facturas de venta anexas a los pedimentos de importación se incluía el monto del flete marítimo, por lo que para obtener el monto en dólares por kilogramo, dividió el costo del flete entre el total de kilogramos de cada factura aplicando dicho monto a cada operación. Para aquellas operaciones en las cuales no se identificó el flete desglosado en la factura de venta, la Secretaría aplicó el promedio del ajuste en dólares por kilogramo que obtuvo de las operaciones identificadas.

b. Flete interno, manejo de mercancía, gastos aduanales y conocimiento de embarque

138. En cuanto a los ajustes por flete interno en China, manejo de mercancía, gastos aduanales y conocimiento de embarque, Deacero utilizó la cotización de la empresa transportista Fischer que contiene también los costos en que se incurren por esos conceptos por contenedor estándar de 20 toneladas para transportar la mercancía.

139. Para obtener el importe en dólares por kilogramo de cada uno de los conceptos, la Secretaría dividió el costo por flete interno, gastos por manejo de mercancía, gastos aduanales y conocimiento de embarque entre los kilogramos correspondientes a 20 toneladas.

140. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 del LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes al precio de exportación de acuerdo con la metodología descrita.

3. Valor normal

a. País sustituto

141. La Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por Deacero para considerar a Brasil como país sustituto de China, el análisis realizado se detalla en los puntos 41 al 56 de la Resolución de Inicio, 122 al 144 de la Resolución Preliminar y 64 al 77 de la presente Resolución. Consideró que ambos países son fabricantes del producto objeto de investigación y que existe similitud en los procesos de producción. Respecto a la disponibilidad de insumos necesarios para la fabricación del producto objeto de investigación, tanto en Brasil como en China existe una importante producción de alambrón y de zinc, principales insumos para la fabricación de los cables de acero. A partir de lo anterior, la Secretaría puede determinar, de manera razonable, que la intensidad en el uso de los factores de la producción de cables de acero objeto de investigación es similar en ambos países.

142. Con base en lo descrito en el punto anterior y de conformidad con los artículos 33 de la LCE; 48 del RLCE y el numeral 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría confirma su determinación de considerar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China en la presente investigación, para efectos del cálculo del valor normal.

b. Precios en el mercado interno de Brasil

143. La Secretaría tomó en cuenta la información de las empresas productoras brasileñas que Deacero presentó en el estudio de mercado del consultor especializado a que se refiere el punto 17 de la Resolución de Inicio (inciso HH), para calcular el valor normal, debido a que no contó con elementos de convicción para modificar su determinación de utilizar los precios internos en Brasil.

144. El estudio de mercado referido, contiene las listas de precios de cables de acero en el mercado interno de Brasil, de los 6 productores brasileños que se considera representan el 100% de la producción interna de ese país, por lo que son representativos del mercado interno. Los precios corresponden al periodo investigado.

145. Deacero señaló que los precios de los cables de acero de Brasil reportados en el estudio de mercado, están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Para sustentar su argumento presentó un análisis de costos de producción en Brasil, realizado por la empresa consultora especializada que elaboró el estudio de mercado de Brasil, donde se muestra que los costos están por debajo de los precios promedio, lo cual es indicativo de operaciones comerciales normales.

146. Para convertir los precios de reales (moneda de curso legal en Brasil) por metro a reales por kilogramo, se dividió el precio en reales por metro entre el factor de peso teórico en kilogramos por metro. Para la conversión de los precios a dólares por kilogramo, la Secretaría utilizó el tipo de cambio promedio para el periodo investigado, publicado por el Banco Central de Brasil proporcionado por Deacero. En el estudio de mercado de Brasil se incluyeron los factores de conversión que corresponden al peso teórico.

147. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal con base en los precios en el mercado interno de Brasil y, de conformidad con el artículo 39 del RLCE identificó un valor normal comparable para cada uno de los 30 tipos específicos de cables de acero a que se refiere el punto 134 de la presente Resolución.

4. Ajustes al valor normal

148. Como se señaló en el punto 206 de la Resolución Preliminar, las listas de precios de los productores brasileños contenidas en el estudio de mercado de Brasil, incluyen únicamente el ICMS, por lo que Deacero propuso ajustar los precios por el monto de dicho impuesto, el cual es diferente dependiendo del estado donde se ubique la empresa.

149. Para ajustar los precios por ICMS, al precio en reales por metro se le restó el porcentaje del ICMS correspondiente a cada empresa.

150. Por otra parte, la Secretaría observó que dos de las listas de precios que se incluyeron en el estudio de mercado de Brasil, incluyen un plazo en las condiciones de pago, por lo que la Secretaría procedió a realizar el cálculo tomando como base el promedio de la tasa de interés que publicó el Banco Central de Brasil durante el periodo de investigación.

151. Con base en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE y 53, 54 y 57 RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de ICMS con base en la metodología e información que presentó Deacero, e incluyó el ajuste por crédito.

5. Margen de discriminación de precios

152. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de cables de acero, originarias de China, que ingresan por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, se realizaron, durante el periodo de investigación, con un margen de discriminación de precios promedio ponderado de 2.58 dólares por kilogramo.

H. Análisis de amenaza de daño y causalidad

153. Con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 59, 64, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar.

154. Esta evaluación comprende un examen, entre otros elementos de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y su efecto sobre los precios internos del producto nacional similar; ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y iii) la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto sobre los precios, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto. Para ello, la Secretaría consideró datos anuales de 2010, 2011 y 2012. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analiza, salvo indicación en contrario, con respecto al año o periodo comparable inmediato anterior.

1. Similitud de producto

155. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso para determinar la similitud entre el producto importado y el de fabricación nacional.

156. En los puntos 215 al 236 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes que sustentan que los cables de acero, originarios de China y los de fabricación nacional son productos similares, pues tienen características físicas y composición semejantes, utilizan los mismos insumos y proceso productivo en su fabricación, así como los mismos canales de distribución y atienden a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

157. Respecto a los usos y funciones de los cables de acero, tal y como se describió en el punto 231 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a los principales importadores información sobre las características de los cables que importaron originarios de China, así como sus usos y funciones. A partir de dicha información, observó que en 111 tipos de cables que pudo identificar, los usos y funciones se traslapan, por lo que alrededor del 70% tienen más de un uso y función, y 60% tienen usos generales. Al respecto, se precisa lo siguiente:

a.      con la información de las empresas importadoras a las que se les solicitó la información referida en el punto 257 inciso b) de la Resolución Preliminar, se identificaron 111 cables de acero que tienen 13 construcciones, con diferentes arreglos geométricos y diámetros. Asimismo, se establecieron dos grupos, el primero con los cables identificados con más de un uso que representó el 70%, y el segundo, que fue identificado con un solo uso, incluyó el 30% restante; cabe mencionar que el uso de estos cables no necesariamente es específico o especializado, toda vez que tienen las denominaciones siguientes: 1) “uso general, para usos múltiples y varios”; 2) “cables para malacates, winche de carga y arrastre”; 3) “grúas de torre en la construcción de edificios”; 4) “insumo para la instalación”; 5) “reparación y mantenimiento de elevadores eléctricos”, y 6) “manejo de carga”, y

b.      en virtud de que la denominación “uso general” formó parte de los dos grupos referidos en el inciso anterior, se consideró en su conjunto, y se observó que éste representa el 60% del total.

158. En la etapa final de la investigación, algunas importadoras controvirtieron la similitud de algunos cables que importan y que afirmaron, no fabrica la producción nacional. Dichos argumentos fueron desahogados en los puntos 83 a 98 de la presente Resolución.

159. Con base en los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que los cables de acero importados, originarios de China y los de fabricación nacional, son productos similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas, composición, insumos y proceso productivo semejantes, y utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de la producción nacional

160. En los puntos 237 a 241 de la Resolución Preliminar la Secretaría analizó y determinó que las productoras Deacero y Camesa conjuntamente representan el 100% de la producción total. Se consideró que el volumen y precios de sus importaciones no sugieren un comportamiento tal, que causara una distorsión en el mercado nacional de los cables de acero, ni están vinculadas con importadores o exportadores del producto objeto de investigación.

161. En esta etapa de la investigación, se contó con información más precisa de las importaciones, por lo que, la Secretaría analizó las importaciones de cables de acero de las empresas que integran la rama de la producción nacional. Al respecto, confirmó que Deacero no realizó importaciones, mientras que las importaciones de Camesa representaron en promedio el 3.4% del total de importaciones de cables de acero originarias de China, durante el periodo analizado, y que las mismas representaron el 2% de sus ventas al mercado interno y el 1% respecto del total de ventas internas de la industria nacional. Además, el precio promedio de dichas importaciones fue superior al del resto de las importaciones originarias de China durante el periodo analizado, en consecuencia, se consideró que estas importaciones no fueron la causa de la distorsión de precios de los cables de acero en el mercado nacional o del daño alegado.

162. En esta etapa de la investigación, ninguna de las empresas comparecientes aportó argumentos o pruebas que desvirtuaran la representatividad de la rama de la producción nacional, por lo que la Secretaría concluyó que Deacero y Camesa son representativas de la rama de la producción nacional, y que la investigación está apoyada por productores del producto similar que conjuntamente representan el 100% de la producción total, por lo que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

163. En esta etapa de la investigación Palme indicó que el apartado de mercado internacional debe tomarse con mucha reserva, toda vez que las cifras vertidas por las comparecientes se refieren a aquellas publicadas por UN Comtrade, y se consideran las mercancías que se importan o exportan por la subpartida 7312.10, la cual contiene mercancías que no son objeto de investigación, por lo que dichas cifras sólo deben tomarse como referencia y no como base para un análisis.

164. La Secretaría consideró que las cifras de importación y exportación de UN Comtrade de la subpartida 7312.10 reflejan el comportamiento de estos indicadores internacionales, toda vez que corresponden al grupo o gama más restringido de productos que incluyen el producto objeto de investigación, por lo que constituyen la mejor información disponible al respecto. Por lo anterior, la Secretaría analizó el comportamiento de las exportaciones e importaciones al mundo, por país de origen y destino, respectivamente, a través de la subpartida 7312.10 de UN Comtrade.

165. La Secretaría revisó y actualizó las estadísticas sobre las exportaciones mundiales, los datos actualizados, indican que de 2010 a 2012, China fue el principal exportador de cables de acero, ya que en 2012 concentró el 30% del total, en segundo lugar se ubicó Corea con 11%, y México ocupó el lugar 28 entre los principales exportadores del mundo, como se indica en la Tabla 4.

Tabla 4. Exportaciones por país de origen al mundo realizadas a través de la subpartida 7312.10, cables de acero (toneladas)

Posición

País

2010

2011

2012

Participación 2012

1

China

699,253

796,118

821,609

30%

2

Corea

267,060

296,120

293,575

11%

3

Italia

167,448

154,486

129,660

5%

4

España

128,226

132,113

125,761

5%

5

Malasia

95,435

94,662

113,350

4%

28

México

15,410

15,496

17,805

1%

 

Otros países

1,217,520

1,536,390

1,280,973

46%

 

Total

2,590,352

3,025,385

2,782,733

100%

La subpartida 7312.10 corresponde a: Artículos de hierro y acero //  Alambre trenzado, cuerdas, cables, trenzas, eslingas y similares, de hierro o acero, sin aislante eléctrico. // -Alambre trenzado, cuerdas y cables.

Fuente: UN Comtrade y clasificación del Sistema Armonizado.

166. De acuerdo con las estadísticas de UN Comtrade, los principales países importadores de cables de acero son los Estados Unidos de América, Alemania y Singapur, quienes en 2012 representaron del total mundial 16%, 6% y 5%, respectivamente. En ese mismo año, México ocupó el lugar 11 de los principales importadores a nivel mundial, mientras que China ocupó la posición 10, como se observa en la Tabla 5.

Tabla 5. Importaciones del mundo por país de destino realizadas a través de la subpartida 7312.10, cables de acero (toneladas)

Posición

País

2010

2011

2012

Participación 2012

1

Estados Unidos

351,706

361,574

395,827

16%

2

Alemania

134,785

160,058

153,254

6%

3

Singapur

79,296

84,266

138,874

5%

4

España

69,123

69,609

133,094

5%

5

Corea

110,889

143,953

122,830

5%

10

China

73,077

77,839

69,224

3%

11

México

37,740

42,537

67,954

3%

 

Otros países

1,484,807

1,584,589

1,451,326

57%

 

Total

2,341,423

2,524,425

2,532,383

100%

La subpartida 7312.10 corresponde a: Artículos de hierro y acero //  Alambre trenzado, cuerdas, cables, trenzas, eslingas y similares, de hierro o acero, sin aislante eléctrico. // -Alambre trenzado, cuerdas y cables.

Fuente: UN Comtrade y clasificación del Sistema Armonizado.

167. Las cifras de exportación confirman que China es el principal país exportador a nivel mundial, y que el volumen que exporta es 2.8 veces el volumen exportado por Corea, que es el segundo mayor proveedor de dicha mercancía y 46.1 veces el volumen exportado por México en 2012. Por el lado de la demanda, el mercado mexicano se consolidó como el decimoprimer principal destino de dicho producto en el periodo analizado, e incrementó sus importaciones de manera sostenida en una tasa media anual de 34.2% en dicho periodo.

4. Mercado nacional

168. Con base en la información referida en el punto 182 de la presente Resolución, la Secretaría actualizó el cálculo del CNA (calculado como las suma de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones). Las cifras indican que esta variable registró un crecimiento acumulado de 18% durante el periodo analizado, resultado de un crecimiento de 13% y 5% en 2011 y 2012, respectivamente.

169. La producción nacional observó un comportamiento mixto con una tasa de crecimiento de 20% en 2011 y una disminución de 0.4% en 2012. Por su parte, la producción destinada al mercado interno registró un crecimiento de 12% en 2011 y una disminución de 9% en 2012; como porcentaje de la producción total tuvo un comportamiento descendente con participaciones de 68%, 63% y 58% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente, este comportamiento significó una disminución de 10 puntos porcentuales durante el periodo analizado. Con respecto a las exportaciones de la producción nacional, se observó un incremento de 36% y 15% en 2011 y 2012, respectivamente, que se relaciona con un incremento de su porcentaje de participación en la producción de 32%, 37% y 42% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

170. Las importaciones totales de cables de acero registraron un crecimiento sostenido de 58% durante el periodo de 2010 a 2012, como resultado de un incremento de 15% en 2011 y 38% en el periodo investigado. En relación con el CNA, dichas importaciones representaron 29%, 30% y 39% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente. Cabe señalar que el incremento de la participación de las importaciones totales en el CNA, se explica por el aumento de las importaciones de los cables de acero originarios de China, el cual coincide con la disminución de la producción orientada al mercado interno, tal como se observa en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Composición del CNA

Fuente: Listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) e información de las empresas que conforman la producción nacional.

171. Los cables de acero se importaron de 34 países en 2012. Los principales proveedores fueron China, los Estados Unidos de América y Corea del Sur, quienes representaron el 71%, 15% y 3% del volumen total importado, respectivamente, en el periodo investigado.

172. Como se describió en los puntos 252 y 253 de la Resolución Preliminar, las importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas señalaron que las importaciones de origen chino completaron la falta de abasto de la demanda de cables de acero. Agregaron que Camesa realizó importaciones de cables de acero de China durante el periodo analizado para “complementar su portafolio de productos en el mercado doméstico”. Sin embargo, si los productores nacionales contaran con capacidad para abastecer a la demanda nacional, no tendrían razones para importar el producto objeto de investigación. La producción nacional replicó que dicha afirmación es infundada, en razón de la amplia capacidad ociosa de la que dispone. Además, tampoco es pertinente tomar como prueba de desabasto las importaciones de la producción nacional, debido a que éstas fueron esporádicas, corresponden únicamente a dos productos y se realizaron en volúmenes mínimos.

173. Al respecto, y de acuerdo con el punto 254 de la Resolución Preliminar, la Secretaría solicitó a las importadoras que especificaran el periodo en donde se mostró la falta de abasto a la demanda local, así como las pruebas que sustentaran su afirmación, tales como: pedidos, órdenes de compra no atendidas, correos, entre otros. Sin embargo, las importadoras no presentaron elementos probatorios de su afirmación.

174. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras reiteraron la existencia de una falta de abasto de la demanda local de cables de acero, en particular, señalaron lo siguiente:

a.      Palme manifestó que la Secretaría no respondió al planteamiento del desabasto de la producción nacional, ya que simplemente refirió las cifras de Deacero y Camesa, además no aclaró por qué sus importaciones representaron el 3.5% del total de las importaciones de China, durante el periodo analizado, si la producción nacional cuenta con suficiente mercancía para abastecer dos veces el mercado interno. Agregó que si la razón que explica sus importaciones es que sirvieron para ampliar o mantener su portafolio de ventas, entonces se demuestra la diferenciación que existe entre los cables de acero y que de ninguna manera pueden ser intercambiables entre sí. Lo anterior, es indicativo de la falta de mercancía nacional para cumplir con compromisos con sus clientes, toda vez que acude a China para hacerse de mercancía que revende en el mercado nacional, y

b.      Ferretera Elizondo argumentó que la producción nacional no tiene la capacidad para cubrir la demanda nacional del producto objeto de investigación, toda vez que no produce la gran variedad de mercancías que demanda el mercado nacional.

175. Por su parte, la producción nacional señaló que la afirmación de las importadoras de que “las importaciones chinas sólo vinieron a cubrir los nichos de mercado que no pudieron ser abastecidos por el producto nacional, y no a quitar mercado a las productoras nacionales” es totalmente falsa, en virtud de que la producción nacional está en capacidad de producir los cables homólogos que se importan de China. Sin embargo, le resulta difícil competir debido a los precios desleales de exportación que manejan los productores de cables de acero en China. Al respecto, se presentaron pruebas para acreditar que, durante el periodo analizado y actualmente, se ha tenido la posibilidad de fabricar en cantidades comerciales y con los recursos productivos con los que cuenta la producción nacional, los cables que ciertos importadores aducen no son fabricados por la industria nacional. Para sustentar su argumento, Deacero presentó impresiones de pantalla de su Sistema Computarizado de Activos Fijos, donde muestra que desde 2008, cuenta con las máquinas cableadoras con capacidad para producir las diferentes gamas del producto investigado; mientras que Camesa presentó copia de dos cotizaciones realizadas por correo electrónico a una empresa que importa cables de acero de China, así como también impresiones de pantalla de su Sistema de Gestión Computarizado, donde muestra que produce los cables de acero del mismo diseño a los originarios de China.

176. En relación con los argumentos presentados por las partes, relativos a la falta de abasto a la demanda local de cables de acero, en esta etapa de la investigación, las empresas importadoras no presentaron elementos probatorios de sus afirmaciones. Por su parte, el volumen de las importaciones de Camesa se realizó en una magnitud que, además de no constituir una distorsión al mercado interno, tampoco es evidencia de desabasto, toda vez que, en el periodo investigado representaron sólo 0.3% de la oferta de la producción nacional al mercado interno. Adicionalmente, los indicadores de la industria nacional muestran que su capacidad instalada es alrededor de 2.1 veces el consumo interno (ventas al mercado interno de la producción nacional más importaciones totales), en el periodo investigado. La Secretaría, con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, que constituyó la mejor información disponible, no contó con elementos que sugieran una situación de desabasto en el mercado local de los cables de acero.

5. Análisis de importaciones

177. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones sustenta la probabilidad de que éstas aumenten sustancialmente en un futuro inmediato.

178. En esta etapa de la investigación las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo de las importaciones de cables de acero en el periodo analizado, ni presentaron argumentos o medios probatorios que justificaran ajuste alguno. En consecuencia, la Secretaría confirma la actualización de los cálculos que realizó de los volúmenes del producto objeto de investigación, así como los resultados sobre su comportamiento y tendencias, los cuales se indican en los puntos subsecuentes de la presente Resolución.

179. En relación con la identificación de las importaciones, Deacero señaló que el producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, sin embargo, por estas fracciones arancelarias ingresan también mercancías distintas a la analizada. En el inicio de la investigación, para cuantificar las importaciones, la Secretaría analizó la metodología propuesta por Deacero y Camesa y la consideró razonable. No obstante, con el propósito de obtener mayor precisión en el volumen y valor de las importaciones que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo de análisis, reconsideró dicha metodología en el sentido de incorporar información adicional de pedimentos de importación y facturas, correspondientes a una muestra estadísticamente representativa que solicitó al SAT, a los agentes aduanales y a las principales importadoras.

180. En la etapa preliminar, Palme controvirtió el cálculo del volumen de las importaciones de los cables de acero de la etapa de inicio, así como el análisis de su comportamiento; manifestó que no acepta la metodología propuesta por la producción nacional para identificar la mercancía analizada. Al respecto, la producción nacional replicó que la información excluida en sus cálculos de importaciones del producto objeto de investigación es clara y que la determinación del volumen que realizó, es idónea y correcta para la presente investigación. Agregó que con la información que tuvo al alcance y con base en su experiencia comercial y productiva, analizó las operaciones de importación de las que tuvo conocimiento y excluyó importaciones cuya descripción consideró que no corresponden a la mercancía analizada.

181. En relación con la identificación y cuantificación de las importaciones, de acuerdo con lo descrito en el punto 261 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la metodología presentada en el inicio de la investigación para identificar las importaciones, corresponde a información que estuvo razonablemente al alcance de la Solicitante, y que incluyó elementos adecuados para la identificación de las importaciones de cables de acero, por lo que fue pertinente en esa etapa de la investigación. Lo anterior, sin detrimento de los elementos que en el transcurso de la investigación sean incorporados por la Secretaría para precisar la información.

182. De conformidad con los puntos 257 y 261 de la Resolución Preliminar, la Secretaría, para identificar las operaciones de importación correspondientes a cables de acero que concurrieron al mercado mexicano, durante el periodo de análisis, consideró la metodología propuesta por la producción nacional desde el inicio de la investigación. Adicionalmente, con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones de dicha mercancía, incorporó información, tal como se describe a continuación:

a.      con base en el listado de operaciones por pedimento de importación de la base de datos oficial, determinó una muestra estadísticamente representativa y solicitó al SAT, así como a agentes aduanales, los pedimentos de importación, facturas y documentos de internación correspondientes a cada operación incluida en la muestra;

b.      requirió a 52 de las principales empresas importadoras (que representan más del 80% del total de las importaciones), que proporcionaran el valor y volumen de los cables de acero que importaron de todos los orígenes, y que indicaran las características de los mismos. Al requerimiento respondieron 38 empresas (37 en la etapa previa y 1 en la etapa final), las cuales representan el 58% del volumen total de las importaciones;

c.      ajustó la base de datos de las importaciones, obtenida en el transcurso de la investigación, incorporando la identificación de las importaciones señaladas en el inciso anterior;

d.      analizó la información referente al volumen de las importaciones descrita en los incisos anteriores y observó que en promedio alrededor del 67% corresponde al producto objeto de investigación;

e.      agregó los volúmenes y valores que obtuvo a partir de la base de datos referida, y calculó el precio promedio ponderado de importación al que sumó el arancel, gastos de agente aduanal, así como el derecho de trámite aduanero, con base en dicha información realizó el análisis de las importaciones y calculó los indicadores relacionados, y

f.       cabe destacar que en la etapa final de la investigación, los resultados obtenidos, a partir de los elementos descritos en los incisos anteriores, fueron consistentes en relación con los obtenidos en la etapa previa y constituyen la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo del caso.

183. Durante la investigación, la producción nacional afirmó que las importaciones en condiciones de discriminación de precios se incrementaron significativamente en términos absolutos y relativos (al incrementar su participación en el CNA), durante el periodo analizado. Señaló que las importaciones de cables chinos en condiciones desleales desplazaron al producto nacional en el mercado mexicano, y que las ventas domésticas crecieron a un ritmo inferior al del CNA, lo que tuvo como consecuencia una pérdida de participación de la industria nacional en el mercado interno, mientras que las importaciones originarias de China ganaron participación en el mismo. Asimismo, Deacero precisó que algunos de sus clientes que son distribuidores mayoristas, adquirieron cables de acero originarios de China y dejaron de comprar producto nacional, a la vez que, debido a los considerables márgenes de precios, compitieron con la producción nacional en el mercado.

184. En la etapa final de la investigación, de conformidad con las cifras de importación que obtuvo con la metodología descrita en el punto 182 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales de cables de acero que ingresaron al mercado mexicano registraron un crecimiento sostenido de 58% durante el periodo de 2010 a 2012, mientras que en 2011 crecieron 15% y en el periodo investigado crecieron 38%.

185. Las importaciones de cables de acero originarias de China, se incrementaron 119% de 2010 a 2012, en 2011 crecieron 36% mientras que en el periodo investigado aumentaron 60%. La participación de dichas importaciones en el total importado, mantuvo una tendencia ascendente; 51% en 2010, 61% en 2011 y 71% en el periodo investigado. Lo que significó un incremento de 20 puntos porcentuales en la participación entre 2010 y 2012.

186. Por su parte, las importaciones de cables de acero, originarias de países distintos a China, disminuyeron 6% en el periodo analizado, como resultado de una disminución de 8% en 2011 y un crecimiento de 3% en el periodo investigado. La participación de dichas importaciones en el total importado, fue de 49% en 2010, 39% en 2011 y 29% en el periodo investigado, tal como se observa en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Importaciones de cables de acero (toneladas)

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M e información de las empresas importadoras.

187. En relación con el CNA, la participación de las importaciones originarias de China se incrementó en el periodo analizado. En 2010 fue de 15%, 18% en 2011 y 28% en el periodo investigado, lo que implicó un incremento de 13 puntos porcentuales de su participación en el CNA entre 2010 y 2012. La participación de las importaciones de países distintos al investigado disminuyó en el periodo analizado; fue de 14% en 2010 y de 11% en 2011 y en el periodo investigado, lo que generó una disminución de 3 puntos porcentuales en su participación en el CNA entre 2010 y 2012.

188. En consecuencia, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 71% a 61% (-1 punto de 2010 a 2011 y -9 puntos en 2012), atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, como se ilustra en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Estructura porcentual del CNA

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M, información de las empresas que conforman la producción nacional y empresas importadoras.

189. Destaca el hecho de que durante el periodo analizado y el periodo investigado el crecimiento de las importaciones originarias de China, en relación con el crecimiento del CNA, fue considerablemente superior; durante el periodo analizado las importaciones de este origen se incrementaron 119%, mientras que el CNA se incrementó 18%, es decir, la dinámica de crecimiento fue de 101 puntos porcentuales superior; en el periodo investigado dichas importaciones se incrementaron 60%, en contraste el CNA se incrementó 5%, lo que significó una diferencia de 55 puntos porcentuales. Lo anterior, sugiere que el desempeño favorable del mercado durante el periodo analizado, fue particularmente aprovechado por las importaciones investigadas.

190. Adicionalmente, las importaciones originarias de China, en relación con la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, aumentaron su participación de manera sostenida; representaron 21% en 2010, 26% en 2011 y 45% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de su participación en 24 puntos porcentuales de 2010 a 2012.

191. En relación con las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional las importaciones de origen chino incrementaron su participación de manera continua; representaron 23% en 2010, 28% en 2011 y 45% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 23 puntos porcentuales de 2010 a 2012.

192. Los resultados descritos en los puntos 179 a 191 de la presente Resolución, indican que las importaciones de cables de acero, originarias de China, registraron un ritmo de crecimiento ascendente en el periodo analizado, lo que se reflejó en un incremento en términos absolutos y relativos. Asimismo, la expansión del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en virtud de la disminución de la participación de la producción nacional orientada al mercado interno, a la vez que las importaciones de cables de acero, originarias de China, se incrementaron. Dichas importaciones también propiciaron el desplazamiento de las importaciones de otros orígenes, lo cual se reflejó en una disminución de su participación en el CNA, tal como se observa en la Gráfica 4.

Gráfica 4. Dinámica de crecimiento de los componentes del CNA

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M, información de las empresas que conforman la producción nacional y empresas importadoras.

193. Deacero argumentó que la tasa de incremento que registraron las importaciones de cables de acero, originarias de China, en el mercado nacional durante el periodo de 2010 a 2012, indica la probabilidad de que su tendencia creciente continúe. Como sustento, la producción nacional presentó proyecciones para 2013 y 2014, en un escenario sin cuotas compensatorias. En la etapa final de la investigación, la Secretaría, con el propósito de precisar las cifras proyectadas de las importaciones, con base en la metodología propuesta por la rama de la producción nacional y las cifras oficiales de dicha variable, ajustó dichas proyecciones.

194. En la etapa final de la investigación, algunas empresas importadoras controvirtieron la metodología utilizada para calcular las proyecciones del producto objeto de investigación, en los términos que se describen a continuación:

a.      Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, manifestaron que, en el periodo investigado la tasa de crecimiento de las importaciones investigadas muestran una tendencia de disminución en la tasa de crecimiento en periodos más recientes. Señalaron que no parece razonable utilizar una metodología basada en la “tasa media de crecimiento anual” cuando en realidad, los crecimientos observados en 2011 (48%) y en 2012 (31%) son muy diferentes. En consecuencia, al utilizar una metodología errónea para determinar el comportamiento de las importaciones proyectadas, se llegó a datos que no coinciden con los realmente observados durante 2013;

b.      Palme manifestó que está en desacuerdo con las cifras de proyección de las importaciones de cables de acero, originarias de China. Al respecto, señaló lo siguiente:

i.      las proyecciones hechas por la producción nacional que fueron avaladas por la Secretaría, indican que de no imponerse una cuota compensatoria a las importaciones del producto objeto de investigación, éstas crecerían en 48% en 2014, cifra menor a la que se registró en 2012 respecto 2013, y luego, en 2015 crecerían en 118%, lo mismo que crecieron en el periodo analizado, lo cual demuestra que las proyecciones están sesgadas o la metodología no es la correcta;

ii.     la Secretaría debe desestimar las cifras sobre importaciones que maneja la producción nacional, toda vez que la Secretaría es la única que posee las cifras correctas, y

iii.    de acuerdo con la información estadística publicada por la Secretaría a través del SIAVI, el comportamiento de las importaciones chinas de cables de acero, mostró niveles de crecimiento de alrededor de 60% de 2010 a 2011 y 2011 a 2012, mientras que para el 2013, se tiene un dramático descenso respecto del 2012, al pasar de 6,964 toneladas a 7,997 toneladas, lo que significó 15% de crecimiento.

195. En relación con el argumento de Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, la Secretaría consideró que tal y como se describió en el punto 324 de la Resolución Preliminar y 182 de la presente Resolución, el volumen de las importaciones se calculó, con base en la metodología propuesta por la producción nacional, la base de datos oficial, información de las propias importadoras, facturas y pedimentos de importación provenientes de una muestra estadísticamente representativa. En consecuencia, los volúmenes de importación y el cálculo de sus tasas de crecimiento, constituyen información positiva para realizar un análisis prospectivo objetivo. Adicionalmente, en su argumento las importadoras no explicaron las consideraciones técnicas, por las que, el uso de la tasa media anual de crecimiento, que propuso la producción nacional para proyectar las importaciones, no es razonable, y sólo se limitó a señalar que las tasas de crecimiento durante el periodo analizado son muy diferentes y que no coinciden con los realmente observados durante 2013. Al respecto, la Secretaría determinó que los alegatos de las importadoras carecen de sustento y que no existen elementos en la legislación en la materia que obliguen que el análisis prospectivo de las importaciones debe coincidir con los datos reales observados, ya que si este fuera el caso no tendría razón de ser en las investigaciones en materia de prácticas desleales, llevar a cabo un análisis prospectivo, basado en hechos reales observados durante el periodo analizado, y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

196. En relación con los argumentos de Palme, la Secretaría señala lo siguiente:

a.      en algunos puntos de su argumentación, dicha empresa, confunde los valores de las cifras proyectadas del volumen de importación que se presentaron en la Resolución Preliminar, por lo que su análisis parte de una interpretación errónea de las cifras; no explicó la naturaleza del “sesgo” al que se refiere, toda vez que no expuso claramente las consideraciones o razones que sustentan su argumento, es decir, si el sesgo se debe a la confiabilidad y/o su tratamiento de la información que sirvió como base de la proyección, o la metodología de proyección, entre otros, y tampoco propuso una metodología o información alternativa que aporten elementos de análisis, sólo se limitó a afirmar que la metodología esta sesgada y es incorrecta. Por lo anterior, la Secretaría consideró que el alegato de la importadora carece de sustento, y

b.      la información y cálculos sobre las importaciones que presentó dicha empresa son imprecisos, toda vez que, como la misma empresa reconoce, su información corresponde a cifras que incluyen otros productos, por lo que no necesariamente reflejan el comportamiento real y actual de las importaciones analizadas.

197. La Secretaría, con la finalidad de estimar el comportamiento prospectivo de las importaciones de cables de acero, utilizó la metodología de proyección propuesta por la producción nacional, aplicando las cifras de importaciones descritas en el punto 182 de la presente Resolución. Al respecto, se analizó la metodología de la producción nacional para la proyección de las importaciones de origen chino y de otros orígenes, y se consideró que es razonable en virtud de que refleja su tendencia, es decir, incorpora la tasa media de crecimiento anual que registraron las importaciones durante el periodo de análisis. Asimismo, refleja un resultado factible del comportamiento esperado de dichas variables.

198. A partir de la información proyectada, se observó que las importaciones del producto objeto de investigación aumentarían 48% en 2013 y 119% en 2014, con respecto a 2012. A partir de estos resultados y de la cifra estimada del CNA en 2013 y 2014 de cables de acero, la participación de mercado de las importaciones originarias de China alcanzarían una participación de 40% en 2013 y 58% en 2014, mientras que, las importaciones de otros orígenes disminuirían 1 punto porcentual su participación, pasando de 11% en 2013 a 10% en 2014.

199. Con base en la información descrita en los puntos 178 a 198 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó los resultados obtenidos en las etapas previas de la investigación, observó una elevada tasa de crecimiento de las importaciones de cables de acero, originarias de China, y una mayor participación de las mismas en relación con el mercado nacional, las ventas al mercado interno y la producción nacional en el periodo analizado, por lo que concluyó que existen elementos suficientes para sustentar la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten sustancialmente a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional, continúen desplazando las ventas, incrementen su participación en el mercado y causen daño a la rama de producción nacional de cables de acero.

6. Efectos sobre los precios

200. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó el efecto del precio de las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, sobre el precio de la mercancía similar nacional.

201. El análisis evalúa si las importaciones de cables de acero, originarias de China, se vendieron a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue hacer bajar de otro modo los precios o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen indicios de que los precios a los que se realizan las importaciones harán aumentar la cantidad demandada por dichas importaciones.

202. La producción nacional afirmó que durante el periodo analizado las importaciones de cables de acero en condiciones de discriminación de precios, originarias de China, concurrieron al mercado nacional con precios inferiores a los de las importaciones de otros orígenes, y en relación con el precio de la mercancía similar de producción nacional, lo que generó una contención del incremento en los precios de los productos nacionales, sin poder compensar el aumento de los costos de producción, con un consecuente deterioro de la rentabilidad.

203. De conformidad con los puntos 281 y 282 de la Resolución Preliminar, Palme argumentó que los precios de importación de los cables de acero, originarios de China, tuvieron un aumento promedio de 1% durante el periodo de análisis, mientras que los precios de venta de Deacero registraron un incremento anual de 10.5% durante el periodo investigado. Asimismo, señaló que los precios que le ofrece Deacero, son superiores en 56% a los precios mundiales de exportación, 59.5% en comparación con los precios de importación de México y 142% respecto de los precios de importación de origen chino en el periodo de análisis. La producción nacional respondió que: i) el aumento en el precio de las importaciones investigadas, no es indicativo de que dicho precio no sea desleal, toda vez que, ni siquiera cubre los aumentos de la materia prima en cualquier parte del mundo; ii) los precios nacionales acusan un fenómeno de contención en términos reales, pues no cubren los aumentos de costos del alambrón y de otros insumos esenciales para la fabricación del producto objeto de investigación; además, la comparación de los precios de Deacero que presentó la importadora es inadecuada, toda vez que dichos precios no corresponden a la totalidad de la industria, y iii) el precio promedio de la industria en comparación con el de las importaciones chinas, muestra un margen amplio de subvaloración, así como un impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

204. Al respecto, la Secretaría determinó que la comparación de precios que presentó Palme no constituye una referencia del comportamiento de precios nacionales, toda vez que, no refleja una comparación (del total de los productos objeto de investigación) entre el precio del mercado internacional de los cables de acero y el precio de la industria nacional, tampoco considera una comparación de precios a un nivel comercial equiparable.

205. En la etapa final de la investigación, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel, Herramientas Importadas y Palme cuestionaron el análisis del efecto sobre los precios de la rama de la producción nacional. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

a.      Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, señalaron que el análisis de precios podría deparar en resultados incorrectos por considerar variables muy limitadas para determinar el comportamiento de precios de cables de acero. Agregaron que:

i.      los precios se forman por la interacción de la oferta y la demanda; la Secretaría sólo consideró una parte de la ecuación, pues los costos de los insumos son uno de los componentes de la oferta. Adicionalmente, al incremento de costos le corresponde un incremento de precios, sólo si la demanda es inelástica y todos los demás elementos de la oferta permanecen constantes. En el presente caso, no es claro que esta situación ocurra o al menos no se ha demostrado, y

ii.     la Secretaría analizó el 25% de los costos totales, y aun cuando se trate del insumo principal (alambrón), significa que en el periodo investigado el incremento de 17% en el 25% de los costos es sólo de 4.25% (0.17x0.25=0.0425), que comparado con el crecimiento de precios del producto final es de tan sólo 0.3%, considerando que el margen operativo es de por si alto. Asimismo, en el periodo analizado el crecimiento de costos del alambrón es de 12% que resulta en un crecimiento de 3%, que comparado con el crecimiento de precios del producto objeto de investigación de 7%, denota que los precios crecieron más que los costos totales. Lo anterior, cobra sentido al considerar que conforme con los resultados del análisis financiero de la Resolución Preliminar, los ingresos crecen más que los costos y las ganancias aumentan. Es decir, no se observa ningún deterioro en el desempeño financiero de Deacero y Camesa.

b.      Palme, reiteró que los precios de Deacero están muy por arriba de los precios de importación del producto objeto de investigación. Manifestó que la Secretaría analizó los precios de las denunciantes en términos de incremento o decremento, y no en términos de la utilidad o con relación a los precios del producto objeto de investigación o a los del mercado internacional. Además, analizó los costos de las materia primas solamente designadas para la producción y venta al mercado interno, sin considerar la materia prima que se utiliza para la producción del mercado de exportación; por lo que el análisis carece de objetividad. Indicó que, por lo anterior, las aseveraciones en el punto 291 de la Resolución Preliminar son incorrectas, ya que la Secretaría pasa por alto los altos precios a los que vende Deacero en el mercado nacional.

206. La Secretaría valoró los argumentos e información presentados por las empresas comparecientes, en general, consideró que son incorrectos y carecen de sustento; asimismo, advirtió que no se basan en una lectura integral y en una adecuada interpretación de la Resolución Preliminar, por lo que se precisa lo siguiente:

a.      en relación con los argumentos de Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, se aclara que en los puntos 284 a 289 de la Resolución Preliminar, la Secretaría proporcionó una explicación detallada de la valoración y análisis de la información, así como de los argumentos presentados por las empresas comparecientes. No obstante, se puntualiza lo siguiente:

i.      la estructura de la demanda nacional de los cables de acero, medida como el CNA y el comportamiento de sus componentes, descrito en los puntos 248 a 254 de la Resolución Preliminar, confirma que los precios a los que concurrió el producto objeto de investigación, incentivó su demanda y desplazó a la mercancía nacional; asimismo, propició una competencia que distorsionó la estructura de precios del mercado, toda vez que limitó el crecimiento del precio de la mercancía nacional, tal como lo reflejan sus tasas de crecimiento. Para corroborar tal distorsión, se analizó el precio desde una perspectiva de oferta, es decir, si dado el comportamiento de los costos de sus insumos de producción, descrito en el punto 314 de la Resolución Preliminar, el precio de los cables de acero de la producción nacional debió observar una dinámica distinta;

ii.     en relación con el argumento de elasticidad de la demanda, se debe aclarar que el objetivo del análisis de precios en la presente investigación, no impone metodológicamente la condición de demostrar si la demanda del producto objeto de investigación es inelástica o no, sino determinar el efecto de dicha mercancía y su precio sobre el precio de la mercancía de producción nacional durante su concurrencia al mercado, en un caso particular. No obstante, se precisa que las importadoras realizaron una interpretación parcial de un instrumento analítico al no precisar los supuestos, parámetros y resultados que se presentan cuando un bien inelástico compite en un mercado específico, tal como el que nos ocupa. Sólo se limitó a sugerir un caso extremo y omitió indicar que cuando más inelástica es una curva de demanda, mayor es la posibilidad de los productores de trasladar un aumento de costos al precio, lo cual no desvirtúa que un incremento en los costos se refleje en un incremento en los precios de los cables de acero, y

iii.    en cuanto al cálculo de costos y comparación con precios que realizaron las importadoras, la Secretaría advirtió que confunden el porcentaje que representa el costo del alambrón respecto al costo total de la mercancía similar, con el que dicho costo representa respecto al ingreso total por ventas, el cual fue de alrededor de 25% (punto 287 de la Resolución Preliminar), lo cual deriva en conclusiones erróneas. Adicionalmente, dichas empresas no fueron claras al afirmar que “el crecimiento de precios del producto final es de tan sólo 0.03% (sic) considerando que el margen operativo es de por si alto”. No obstante, en relación con los indicadores financieros de la producción nacional, la Secretaría señala que, de acuerdo con lo descrito en el punto 230 de la presente Resolución, en el periodo investigado, tanto las utilidades operativas como el margen operativo disminuyeron su ritmo de crecimiento alrededor de 10 y 2 puntos porcentuales, respectivamente, lo que es consistente con la disminución de precio del producto similar y el incremento en el costo del alambrón.

b.      en relación con el argumento de Palme, la Secretaría considera que sus alegatos fueron desahogados en los puntos 283, 285, 288 y 317 de la Resolución Preliminar, en éstos se explica que: a) la comparación de precios que presentó la importadora no refleja el comportamiento de los precios nacionales (sólo consideró su precio de adquisición a Deacero) respecto del precio del mercado internacional de los cables de acero, al tiempo que considera una comparación de precios a niveles comerciales distintos, y b) Palme realizó una lectura parcial del análisis de daño, toda vez que en su argumentación omite que el comportamiento de los indicadores que señaló son considerados en distintos apartados; en particular, consideró tanto los precios de importación de orígenes distintos al investigado, como los del país investigado; así como los costos unitarios y las utilidades de la rama de la producción nacional; asimismo, el análisis de los costos de las materia primas incluye los costos del mercado interno y externo.

207. Con la información que obra en el expediente administrativo del caso, y a fin de evaluar el comportamiento de los precios y la existencia de subvaloración, en esta etapa, la Secretaría comparó por un lado, el precio promedio de las importaciones, con base en la información descrita en el punto 182 de la presente Resolución, ajustado con los gastos de internación (arancel, pago al agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio promedio nacional de venta al mercado interno de la mercancía de producción nacional.

208. El precio de las importaciones originarias de China aumentó 11% en 2011 y disminuyó 11% en el periodo investigado, con ello, acumuló una disminución de 0.5% entre 2010 y 2012. El precio de las importaciones de otros orígenes se incrementó 18% en 2011 y 8% en 2012, por lo que acumuló un crecimiento de 27% durante el periodo analizado.

209. Por su parte, el precio promedio de la mercancía similar de fabricación nacional se incrementó 7% en 2011 y 0.03% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 7% entre 2010 y 2012. Dichas cifras muestran que durante el periodo investigado se registró una disminución en la dinámica del crecimiento de los precios de la rama de producción nacional, lo que coincidió con un incremento mayor de los costos en términos relativos y una disminución en la dinámica de crecimiento de las utilidades, en dicho periodo.

210. De conformidad con el punto 287 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que los precios de la rama de producción nacional, crecen a un ritmo inferior al de las importaciones de otros orígenes y que la disminución de precios de las importaciones originarias de China, de cables de acero en el periodo investigado, podría ser un factor que límite el crecimiento del precio del producto nacional en el mercado doméstico. Para ello, calculó el costo unitario y la tasa de variación del alambrón, que constituye el principal insumo de los cables de acero, y lo comparó con la tasa de variación del precio de las ventas al mercado interno. La Secretaría, con la finalidad de precisar el efecto de las importaciones investigadas sobre los precios de la mercancía similar de producción nacional, en la etapa final de la investigación, contrastó también el comportamiento de los costos totales de fabricación (medidos en dólares) en relación con dicho precio, con los siguientes resultados:

a.      los costos unitarios del alambrón empleado por la rama de producción nacional (expresados en dólares), disminuyeron alrededor de 4% en 2011 y se incrementaron alrededor de 17% en el periodo investigado;

b.      por su parte, los precios de las ventas al mercado interno (expresados en dólares) crecieron 7% en 2011 y 0.03% en 2012;

c.      lo anterior, indica que el precio nacional respondió en menor medida respecto al incremento del costo total de fabricación y del costo total del alambrón en el periodo investigado, toda vez que los costos totales de fabricación y los costos del alambrón se incrementaron en 15 y 17 puntos porcentuales por encima de los precios, respectivamente;

d.      adicionalmente, la Secretaría observó que la participación de los costos totales de fabricación unitarios (expresados en dólares) en relación con el precio unitario (dólares sobre kilogramos), pasaron de representar 49% en 2011 a 57% en 2012, lo que refleja un incremento mayor, en términos relativos, de los costos en relación con el precio de la mercancía similar. Lo que, coincide con la disminución del precio de las importaciones investigadas y el incremento de su volumen en el periodo investigado, situación que confirma el argumento de la producción nacional de una contención del precio de la mercancía similar de fabricación nacional;

e.      la rama de la producción nacional argumentó que los precios nacionales de la mercancía similar registraron aumentos en términos nominales, no obstante, éstos no lo hicieron en la medida suficiente para compensar el incremento de los costos de los principales insumos: energía eléctrica y alambrón, empleados en la fabricación. Como se señaló en el punto 314 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó en 2012 un comportamiento creciente de 30.5% en el costo del alambrón, con respecto a 2010;

f.       de conformidad con el punto 314 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que la participación del costo del alambrón en relación con los ingresos por ventas de cables de acero, representó más del 25% en el periodo analizado. En la etapa final de la investigación las empresas importadoras argumentaron que sin importar que se trate del costo del insumo principal (alambrón) en la fabricación de los cables de acero, la Secretaría solamente analizó el 25% de los costos totales, por lo que el incremento de 17% en relación con el 25% de los costos, resulta un incremento de 4.25% que comparan con un incremento de precios de 0.03% (sic), y

g.      en relación con lo anterior, la Secretaría aclara que de conformidad con los puntos 287 y 314 de la Resolución Preliminar, la cifra del 25% corresponde a la proporción del costo del alambrón respecto a los ingresos por ventas y no respecto a los costos totales de la mercancía similar, por lo tanto, al confundir las bases de comparación, las cifras y argumentos presentadas carecen de sentido. Por otra parte, no es claro para la Secretaría, la sugerencia de los importadores de multiplicar la proporción porcentual que guarda un elemento de otro, por el comportamiento porcentual de dicha proporción. No obstante, al comparar el comportamiento del costo de fabricación unitario de 2012 (crecimiento de 15.4%) con el comportamiento del precio de venta para el mismo año (crecimiento de 0.03%), se hace evidente que no fue posible para la rama de producción nacional, trasladar el incremento en el costo de fabricación al precio de venta al mercado interno en 2012.

211. Los precios del producto objeto de investigación, registraron márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado en comparación con los precios de la mercancía similar de fabricación nacional y con los precios de los cables de acero de otros orígenes. Ver Gráfica 5.

a.      en relación con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional se registró una subvaloración de 29% en 2010, 26% en 2011 y 34% en el periodo investigado, y

b.      con respecto al precio de otros orígenes la subvaloración observada fue de 57% en 2010, 59% en 2011 y 66% en el periodo investigado.

Gráfica 5. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M, información de las empresas que conforman la producción nacional y empresas importadoras.

212. Por su parte, el precio de las importaciones de orígenes distintos al investigado, se ubicaron consistentemente por encima de los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional 65% en 2010, 82% en 2011 y 97% en el periodo investigado.

213. Con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, en la etapa final de la investigación, la Secretaría dispuso de elementos suficientes que indican que durante el periodo analizado y el investigado, las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, concurrieron al mercado nacional a precios que se ubicaron por debajo de los precios de los cables de acero de fabricación nacional y de los precios de las importaciones originarias de otros países. La subvaloración incentivó la demanda de las importaciones de origen chino, durante el periodo analizado y limitó el ritmo de crecimiento de los precios nacionales, los cuales disminuyeron su tasa de crecimiento en alrededor de 7 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que manifestó una contención de dichos precios, que impidieron recuperar el aumento de los costos de fabricación.

214. La producción nacional señaló que las importaciones originarias de China continuarán concurriendo al mercado nacional a precios discriminados en caso de no imponer una cuota compensatoria. Como sustento, presentó proyecciones de los precios de las importaciones originarias de China, estimadas a partir de la tasa de crecimiento esperado del principal insumo que utilizó (alambrón) proveniente del "Reporte estratégico de mercado: Varilla y Alambrón", de octubre 2013 de Harbor Intelligence, criterio que la Secretaría consideró adecuado porque refleja el incremento del precio del principal insumo. Asimismo, la magnitud de dicha tasa de crecimiento proviene de la información de una consultora especializada.

215. En la etapa final de la investigación, la Secretaría replicó la metodología de proyección de los precios de las importaciones a partir de las cifras provenientes de la base de datos oficial como se describe en el punto 242 de la presente Resolución. Al respecto, observó que: i) el precio de las importaciones originarias de China disminuirán 6% y aumentarán 4% en 2013 y 2014, respectivamente, ambas proyecciones en relación con el precio observado en 2012, y ii) al comparar el precio estimado de las importaciones con el precio nacional, se registraría una subvaloración de 40% para 2013 y 37% para 2014.

216. Con base en los resultados descritos en los puntos 202 al 215 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el comportamiento de los precios del producto objeto de investigación, en particular, su disminución en el periodo investigado, así como el nivel que registraron por debajo del precio de la industria nacional y la contención de precios del producto nacional, son elementos que permiten determinar que, de continuar concurriendo las importaciones de origen chino en tales condiciones, se profundizaría la distorsión de la estructura de precios del mercado nacional. Los amplios márgenes de subvaloración registrados son un factor determinante para explicar el incremento del volumen de las importaciones investigadas y su mayor participación en el mercado nacional, lo cual sustenta la probabilidad de que en un futuro inmediato aumente la cantidad demandada de importaciones de cables de acero originarios de China.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

217. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

218. De conformidad con el punto 294 de la Resolución Preliminar, la producción nacional afirmó que el ingreso de volúmenes considerables de importaciones en condiciones de discriminación de precios ocasionó un efecto negativo en los indicadores de la producción nacional, sobre todo durante el periodo investigado. Entre dichos efectos destacaron los siguientes: pérdida de clientes, disminución en el volumen de ventas, contención de precios, utilidades, cambios en la producción que ocasionó una acumulación de inventarios y un menor uso de la capacidad instalada; además explicó que la expansión del mercado interno fue absorbido por las importaciones chinas de cables de acero, lo que afectó el adecuado crecimiento de las ventas.

219. En la etapa final de la investigación, Palme señaló que el análisis efectuado por la Secretaría respecto de las cifras económicas y financieras de la producción nacional no presentó daño alguno derivado de las importaciones del producto objeto de investigación, aun con el sesgo de diferenciar la producción para mercado nacional del de exportación y las ventas a sector público del privado. Al respecto, la Secretaría determinó que es inexistente el sesgo que argumentó la importadora, toda vez que, tal como se indicó en los puntos 349, 302 y 303 de la Resolución Preliminar, se realizó un análisis integral de la industria que incluyó al mercado interno y de exportación, lo que es consistente con la normatividad aplicable; en el caso de las ventas al mercado interno, con la finalidad de contar con mayores elementos, el análisis se realizó considerando dos escenarios, uno considerando las ventas al gobierno y el otro excluyéndolas.

220. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo del caso, la Secretaría observó que el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional de cables de acero se incrementó 9% en 2011 y disminuyó 0.2% en el periodo investigado.

221. La producción de la rama de producción nacional aumentó 20% en 2011 y disminuyó 0.4% en el periodo investigado. La participación de la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional en el CNA fue de 71% en 2010, 70% en 2011 y 61% en el periodo investigado, lo que representó una disminución de 10 puntos porcentuales de 2010 a 2012.

222. La capacidad instalada de la rama de producción nacional disminuyó 1% y aumentó 12% en 2011 y 2012, respectivamente, mientras que en el periodo analizado aumentó 11%. La utilización de la capacidad instalada fue de 46% en 2010, 56% en 2011 y 49% en 2012, lo que significó una disminución de 6 puntos porcentuales en el periodo investigado con respecto al periodo anterior.

223. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 12% en 2011 y disminuyeron 10% en el periodo investigado, con lo que acumularon un incremento de 0.4% entre 2010 y 2012. La relación de inventarios a ventas totales de la rama de producción nacional fue de 7%, 6% y 5% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

224. El empleo de la rama de producción nacional aumentó 12% y 1% en 2011 y 2012, respectivamente, lo que generó un incremento acumulado de 13% entre 2010 y 2012. La productividad del empleo de la rama de producción nacional aumentó 7% en 2011 y disminuyó 2% en el periodo investigado, con ello, registró un aumento acumulado de 5% de 2010 a 2012. La masa salarial aumentó 16% y 13% en 2011 y en el periodo investigado, respectivamente, lo que implicó un incremento acumulado de 31% de 2010 a 2012.

225. De acuerdo con lo descrito en los puntos 308 y 309 de la Resolución Preliminar, Deacero y Camesa, presentaron sus respectivos estados de costos, ventas y utilidades para los años de 2010 a 2012 y estimaciones para 2013, del producto similar al investigado y separaron las ventas al gobierno de los demás sectores, con la finalidad de que el análisis versara sobre estos últimos, sin tomar en cuenta las ventas al gobierno. De conformidad con el punto 312 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclaró que el análisis de beneficios operativos lo realizó con base en el estado de costos, ventas y utilidades orientado al mercado interno, es decir, incluyó las ventas al gobierno y de los demás sectores.

226. Con lo dispuesto en el punto 310 de la Resolución Preliminar, Deacero propuso sustituir el costo de producción de alambrón interno por el valor de venta del alambrón. La Secretaría consideró inviable la propuesta de la Solicitante, toda vez que opera como empresa integrada, razón por la cual, a partir de la información presentada por Deacero, la Secretaría estimó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado considerando los costos de producción del alambrón en los que realmente incurrió.

227. De acuerdo con el punto 315 de la Resolución Preliminar, en relación con los proyectos de inversión, Deacero mencionó que las inversiones que efectuó, con el propósito de incrementar la capacidad de producción durante el periodo analizado, no están siendo amortizadas adecuadamente, debido a los bajos niveles de utilización de la capacidad instalada, por lo que los recursos erogados no se recuperan adecuadamente. Por lo anterior, en la etapa final de la investigación proporcionó cálculos de la rotación de activos en los que se observó una tendencia decreciente. Cabe aclarar que las cifras presentadas corresponden a las ventas totales (orientadas al mercado interno y de exportación), en tanto la información de maquinaria y equipo es específica para la fabricación del producto similar. No obstante, el análisis de las inversiones se realizó como contribución al ROA de las empresas integrantes de la rama de producción nacional.

228. Con base en la información que aportó la rama de producción nacional, la Secretaría observó que los ingresos de las ventas al mercado interno de cables de acero aumentaron 9.1% en 2011 y 6.3% en 2012. Por su parte, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) crecieron 1.5% en 2011 y 1.7% en 2012.

229. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, las utilidades operativas se incrementaron 24.5% en 2011 y 14.1% en 2012, en tanto el margen de operación aumentó 4.6 puntos porcentuales en 2011 y 2.7 puntos porcentuales en 2012.

230. El ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en 2010, 2011 y 2012, pues fue de 8%, 10.8% y 9.5%, respectivamente.

231. La contribución del producto similar al ROA fue positiva al ubicarse en 0.5% en 2010 y 0.6% en 2011 y en el periodo investigado.

232. A partir del estado de cambios en la situación financiera de la rama de producción nacional, el flujo de caja a nivel operativo fue positivo con tendencia decreciente durante el periodo analizado, como resultado de una mayor aplicación de capital de trabajo. El flujo de caja de la rama de producción nacional, a nivel operativo, disminuyó 10.4% de 2010 a 2012.

233. Por otra parte, la capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, y observó que fue limitada, debido a los altos niveles de apalancamiento:

a.      los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional reportaron niveles aceptables en el periodo comprendido de 2010 a 2012, ya que la relación entre activos y pasivos circulantes fue mayor que 1:

i.      la relación de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 1.75 en 2010, 2.64 en 2011 y 2.50 en 2012, y

ii.     en los mismos años, la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles de 1.12, 1.82 y 1.65, respectivamente.

b.      en cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se concluyó que el apalancamiento se ubicó en niveles no adecuados, pero la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable:

i.      el pasivo total a capital contable fue de 153% en 2010, 197% en 2011 y 180% en 2012, y

ii.     el pasivo total a activo total registró niveles de 60% en 2010, 66% en 2011 y 64% en 2012.

234. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, descrito en los puntos 218 al 233 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la concurrencia de las importaciones chinas en condiciones de discriminación de precios, aun cuando no ocasionó un deterioro generalizado en todos los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional; en el periodo investigado se observó una disminución en la tasa de crecimiento de indicadores relevantes, en particular, ventas al mercado interno, tanto en valor como en volumen, producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad y utilidades.

235. De conformidad con el punto 324 de la Resolución de Preliminar, la producción nacional manifestó que el incremento previsto de las importaciones investigadas, en caso de no imponer una cuota compensatoria, tendría en el futuro inmediato un efecto negativo en los indicadores económicos y financieros de la producción nacional.

236. En esta etapa de la investigación, las empresas Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, indicaron que la Secretaría debe validar la totalidad de las proyecciones presentadas por los productores nacionales tanto para el análisis del comportamiento de las importaciones para 2013, como para el análisis del impacto que dichas importaciones tuvieron en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional. Señalaron lo siguiente:

a.      la manera de validar la información es requiriendo a las productoras nacionales las estadísticas oficiales de importación, así como sus indicadores económicos y financieros observados en 2013 y el primer trimestre de 2014 y verificar esta información en las instalaciones de dichas empresas;

b.      a partir del análisis de amenaza de daño expuesto en la Resolución Preliminar, el efecto que las importaciones tuvieron sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, no permite concluir que las importaciones de cables de acero de China hayan causado una amenaza de daño a la rama de producción nacional en términos de la legislación aplicable. Señalaron que si se observa el aparente crecimiento de las importaciones y el impacto de éstas en los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional conforme a lo dispuesto en la Resolución Preliminar, se tiene que:

i.      no se registró una tasa significativa de incremento de las importaciones de cables de acero de China durante el periodo investigado y tampoco existen indicios que indiquen la probabilidad de que aumenten sustancialmente las mismas, toda vez que en periodos más recientes la tasa de crecimiento de las importaciones investigadas muestra una tasa decreciente, en un contexto de expansión del mercado nacional del 12%;

ii.     reiteraron que el comportamiento de sus importaciones son una muestra representativa de las importaciones de cables de acero durante 2013, y permiten advertir que las proyecciones de la Solicitante no son correctas, ya que los volúmenes de importación de cables de acero de China disminuyeron 30% en el periodo de enero a diciembre de 2013, y continuando con dicha tendencia en el periodo de enero a marzo de 2014, y

iii.    en cuanto al comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional en 2013, no existe ningún escenario estadístico que arroje resultados negativos, pues los resultados de dichos indicadores en el periodo investigado son extraordinariamente favorables. Conforme a lo dispuesto en la Resolución Preliminar, no se refleja la existencia de amenaza de daño en los indicadores de: producción nacional, producción dirigida al mercado interno, exportaciones, precio de las importaciones chinas, precio de la producción nacional, ventas al mercado interno, ingresos por ventas, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, inventarios, empleo, productividad y masa salarial. A partir de estos resultados no es legalmente factible acreditar la existencia de amenaza de daño en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional en términos de la ley.

237. Palme argumentó que la amenaza de daño que pretende acreditar la producción nacional se basa en una proyección de las importaciones investigadas de origen chino y sirvió de sustento de las proyecciones descritas en los puntos 324 a 331 de la Resolución Preliminar. No obstante, con base en la información estadística publicada por la Secretaría a través del SIAVI, se observó que el comportamiento de las importaciones chinas de los cables de acero mostró niveles de crecimiento de alrededor de 60% en 2011 y 2012, mientras que en 2013 el crecimiento descendió a 15%. Asimismo agregó lo siguiente:

a.      la cifra referida contrasta con las proyecciones de la producción nacional y que avala la Secretaría en el punto 326 de la Resolución Preliminar, ya que la producción nacional proyectó un crecimiento de las importaciones de cables de acero originarias de China en 48%; es decir, un 33% mayor a lo que en realidad crecieron las importaciones. Aun considerando que dichas cifras contemplan el total de las 4 fracciones arancelarias, el margen de error que se presentaría no sería similar a ese 33%;

b.      lo anterior, hace que las proyecciones hechas por la producción nacional, se derrumben, ya que el motivo de la amenaza de daño se fundamenta en el supuesto incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en 2013. Al existir un margen de error del 33% en las proyecciones de importaciones de origen chino, no deben aceptarse los argumentos de los denunciantes respecto a escenarios adversos en 2013 y 2014, cuando las importaciones que alegan les hacen daño o amenazan con hacerlo, tienen un crecimiento del 15% en 2013 y menor en 45 puntos porcentuales respecto del periodo de análisis, y

c.      no existe daño ni amenaza de daño a la producción nacional por causa de las importaciones de cables de acero, originarias de China; los indicadores financieros y económicos de las productoras nacionales no sufrieron menoscabo producto de las importaciones del producto objeto de investigación. Solicitó a la Secretaría cambiar su análisis respecto del daño considerando a la producción en su totalidad y no diferenciando producción para el mercado interno de la producción para el mercado de exportación, así como, no debe segmentar en el análisis de ventas, en ventas de exportación, ventas a gobierno y ventas al sector privado. Indicó que, las cifras de las que pudiera allegarse la Secretaría respecto a las importaciones para 2013 y lo que va de 2014, respaldarán su argumento.

238. En la etapa final de la investigación, en relación con los argumentos sobre el desempeño potencial de los indicadores la rama de la producción nacional, Deacero y Camesa explicaron lo siguiente:

a.      Deacero reiteró que las importaciones desleales son la causa del daño que ya ha sufrido y de la profundización del mismo en el futuro inmediato. Posteriormente al periodo investigado, las importaciones investigadas siguen desplazando a la producción nacional, ya que en el periodo investigado pasaron de tener una participación del 23.4% del CNA a un 28.4% en el periodo homólogo posterior al investigado y, al mismo tiempo, las ventas de la producción nacional bajaron 10 puntos porcentuales en los mismos periodos; esto en un mercado que empieza a sentir los efectos de la desaceleración económica nacional y en el cual la producción nacional se mantiene en bajos niveles de utilización de capacidad y sin perspectivas de mejorar, sobre todo al considerar la ausencia de cuotas compensatorias provisionales que pudieren haber impedido el daño durante el curso de la investigación;

b.      agregó que, el deterioro generalizado que proyectó en sus indicadores económicos se materializó, lo que respalda la conclusión de que en ausencia de cuotas compensatorias, al menos provisionales, el deterioro de las condiciones económicas y operativas de la misma continuó y se agudizó. Para sustentar su argumento presentó una comparación entre las proyecciones que realizó y cifras estimadas de la producción nacional, del volumen y precio de ventas nacionales de la mercancía similar, del volumen y precio de las importaciones, así como del CNA, para el 2013. Al respecto, señaló que dicha comparación arroja como conclusión que el deterioro en los indicadores se materializó en línea con lo proyectado, inclusive superando este deterioro a las proyecciones en algunos casos;

c.      Camesa estimó que las importaciones chinas ingresarían con un margen de subvaloración de precios de 60%, lo que provocaría una contracción en el crecimiento de sus precios de venta de producto nacional, la pérdida de ventas al mercado interno y una consecuente reducción de su producción en el 2014. Dicha reducción de su producción, disminuiría la utilización de la capacidad instalada, colocando a la empresa en sus niveles más bajos de operación de los últimos cuatro años. Adicionalmente indicó que:

i.      la reducción de su producción en 2013 tendría efectos negativos en el empleo directo. En tanto que el gasto por salarios directos aumentaría, lo que impactaría negativamente en su productividad y en un mayor costo por unidad producida. Asimismo, en 2014 la reducción de la producción afectaría el empleo indirecto, mientras que el salario del empleo indirecto se incrementaría. En relación con sus inventarios, estimó que aumentarían su volumen como consecuencia de la disminución proyectada de sus ventas;

ii.     señaló que el desempeño observado en el 2013, en la línea de cable, materializó las estimaciones que fueron proporcionadas para dicho periodo e incluso el deterioro fue aún más pronunciado del previsto en dichas proyecciones. Para sustentar su argumento, proporcionó un comparativo de las cifras observadas y proyectadas de algunos indicadores económicos; con las variaciones observadas de 2013 con respecto al 2012, de los indicadores siguientes: volumen de producción, volumen de ventas al mercado interno, valor de ventas al mercado interno, precio unitario de venta al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, empleo y salarios, y

iii.    añadió que el volumen de las importaciones investigadas mantuvo un crecimiento en el 2013, mientras que su precio continuó disminuyendo, ubicándose para este año en 1.53 dólares por kilogramo, es decir, se redujo 6.9% respecto al periodo investigado y 12% respecto a 2011. En el 2013 se acentuó la práctica desleal y se ampliaron los márgenes de subvaloración de precios llegando al 84%, siendo esto la causa principal del deterioro de los indicadores de desempeño de la actividad productiva de Camesa, por lo cual se considera necesaria la implementación de medidas compensatorias para las importaciones de cables de acero de origen chino.

239. En relación con el argumento de las importadoras sobre solicitar información observada sobre los indicadores posteriores al periodo analizado, la Secretaría aclara que, el análisis de amenaza de daño se basa en hechos acontecidos durante el periodo analizado, mismos que constituyen la base fáctica para contrastar escenarios prospectivos sobre el desempeño en un futuro inmediato de los indicadores de la rama de la producción nacional. Por lo anterior, la Secretaría consideró que no procede la petición de las importadoras de solicitar los indicadores del desempeño de la rama de la producción nacional en 2013 y 2014 para utilizarlos como base de análisis.

240. De conformidad con el punto 324 de la Resolución Preliminar, la producción nacional manifestó que el incremento previsto de las importaciones investigadas, en caso de no imponer una cuota compensatoria, tendría en el futuro inmediato un efecto negativo en los indicadores económicos y financieros de la producción nacional. Con el propósito de cuantificar la magnitud de la afectación potencial, resultado de la probabilidad fundada del incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la producción nacional presentó proyecciones de sus indicadores de 2013 y 2014.

241. En la etapa final de la investigación y a partir de la metodología propuesta por la producción nacional, la Secretaría precisó el cálculo de las proyecciones de algunos indicadores económicos, sobre los que tuvo mayor información. Dicha metodología, fue valorada y consistente durante la investigación, por lo que la Secretaría consideró que su aplicación es razonable. La metodología corresponde a la descrita en el punto 324 de la Resolución Preliminar, agregando que en relación con la proyección de la capacidad instalada para 2013 y 2014, mantuvo los niveles observados durante el periodo analizado.

242. La Secretaría revisó la metodología de las proyecciones, que incluye hojas de cálculo, una explicación de los criterios utilizados, así como las fuentes utilizadas, dicha información le permitió replicar las proyecciones, y consideró razonable la metodología presentada por la producción nacional, en virtud de que los criterios aplicados presentan una justificación; en el caso de las importaciones se refleja la tendencia observada de su tasa de crecimiento, en cuanto al CNA y las exportaciones se considera el desarrollo de los mercados y el contexto macroeconómico esperado, al utilizar como variable de referencia la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB). Asimismo, el resto de las variables derivan de las relaciones económicas y financieras, entre las variables proyectadas, que las definen.

243. Las proyecciones descritas en el punto 241 de la presente Resolución, indican que de acuerdo con las estimaciones de 2013 y 2014, en un contexto donde las importaciones originarias de China se incrementarían 48% y 119%, y aumentarían su participación 13 y 30 puntos porcentuales en el CNA, respectivamente, en relación con el periodo investigado, provocaría una afectación en el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. En particular en 2013, con respecto a los niveles alcanzados en 2012. Los decrementos más importantes se registrarán en la participación en el mercado de la producción nacional orientada al mercado interno (12 puntos porcentuales), volumen de las ventas al mercado interno (22%), ingresos de ventas al mercado interno (22%), volumen de producción (16%), empleo (26%), masa salarial (32%) y utilización de la capacidad instalada (9 puntos porcentuales). Asimismo, los decrementos más importantes de las proyecciones de 2014, con respecto a los niveles alcanzados en 2012 se registrarán en la participación en el mercado de la producción nacional orientada al mercado interno (29 puntos porcentuales), volumen de ventas al mercado interno (24%), ingresos de ventas el mercado interno (20%), volumen de producción (19%), empleo (29%), salarios (33%) y utilización de la capacidad instalada (10 puntos porcentuales).

244. De conformidad con lo descrito en el punto 327 de la Resolución Preliminar, Deacero y Camesa presentaron proyecciones de los indicadores financieros incluidos en el estado de costos, ventas y utilidades para 2013, considerando la posible afectación que causarían las importaciones del producto objeto de investigación. Dichas empresas proporcionaron la metodología y las fuentes de información que utilizaron, mismas que se describen en los puntos 328 y 329 de la Resolución Preliminar.

245. En relación con las proyecciones del costo de venta y gastos de operación, la Secretaría consideró razonable la metodología propuesta por las empresas que conforman la rama de producción nacional y observó que los beneficios operativos proyectados para 2013 de la rama de producción nacional, relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada al mercado interno, disminuirían 33.2% respecto a 2012, debido a que los ingresos por ventas se reducirían 16.2%, en tanto los costos de operación disminuirían 4.8%, lo que daría como resultado que el margen operativo decreciera 8.1 puntos porcentuales al pasar de 40.2% a 32% positivo.

246. A partir de los resultados descritos en los puntos 218 al 245 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, de continuar el aumento de las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, con los bajos niveles de precios observados durante el periodo analizado, se registrarían efectos negativos en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional, en particular, las proyecciones sustentan efectos adversos en participación de mercado, ventas, ingresos, precios, producción, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada y el margen operativo.

8. Capacidad exportadora de China

247. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría procedió a analizar los indicadores de la industria de cables de acero de China, así como el potencial exportador de dicho país.

248. Deacero afirmó que México es un destino real para las exportaciones de cables de acero de origen chino, debido a que en los últimos años incrementó significativamente el volumen que coloca en el mercado mexicano. Además, argumentó que China es el principal exportador a nivel mundial de cables de acero, y en años recientes incrementó su tasa de exportación; el crecimiento de las importaciones en México es superior al que se registró en los mercados tradicionales de China, tales como los Estados Unidos de América y Rusia; los Estados Unidos de América es uno de los principales destinos de las exportaciones chinas y está pasando por una coyuntura económica recesiva que tendrá un impacto negativo en sus importaciones provenientes de China, y el mercado europeo se encuentra actualmente cerrado, toda vez que en 2012 fueron ratificadas las cuotas compensatorias que la Unión Europea tiene para los cables de acero originarios de China.

249. Durante la investigación, la producción nacional señaló que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de cables de acero, originarios de China, sustentó sus argumentos en la información que a continuación se describe:

a.      la economía mexicana mostró signos positivos de recuperación durante el periodo de 2010 a 2012, logrando un crecimiento real en el sector de la construcción y del PIB. A pesar de que la economía mexicana está experimentando una tasa baja de crecimiento (inferior a 1.5%), de acuerdo con cifras del FMI, provenientes del “World Economic Outlook” (de octubre 2013), se prevé que en 2014 aumente su ritmo de crecimiento en alrededor del 3.6%. Por lo que, el crecimiento es una variable que convierte a México en un mercado atractivo para las exportaciones de otros países. Sin embargo, la Secretaría verificó la información y observó que el crecimiento estimado por dicho organismo es de 3.0%;

b.      en el entorno internacional se espera que los Estados Unidos de América, mantenga un nivel de crecimiento económico similar al de 2012, mientras que Japón y el grupo de países de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (“ASEAN” por las siglas en inglés de Association of Southeast Asian Nations), conformado por Indonesia, Malasia, Filipinas, Tailandia y Vietnam, disminuirán su ritmo de crecimiento. Estos países se encuentran entre los principales destinos de las exportaciones chinas de cables de acero;

c.      de acuerdo a la encuesta sobre las expectativas de los especialistas en economía del sector privado del Banco de México, correspondiente a noviembre de 2013, se prevé que el tipo de cambio cerrará en 12.74 pesos (moneda de curso legal en México) en 2014, esta apreciación fortalecerá la capacidad importadora del mercado mexicano;

d.      el mayor crecimiento de la economía mexicana, de aproximadamente 3.9% que pronosticó la SHCP, será resultado de las reformas estructurales y del desempeño de la economía de los Estados Unidos de América en general, así como de la evolución de la actividad industrial en lo particular. En el caso de los cables de acero, la reforma energética detonará la inversión y participación privada en proyectos que actualmente sólo competen a Petróleos Mexicanos, y estimulará actividades en las que se utilizan cables de acero que no están restringidos únicamente a la proveeduría nacional, y

e.      las importaciones de cables de acero se verán favorecidas por el crecimiento esperado de la economía mexicana en 2014, que será impulsado en parte por el gasto público, el cual generará actividad intensa del sector privado que requerirá el producto que nos ocupa para el desarrollo de sus actividades y proyectos, toda vez que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, se indica que, se destinarán recursos para proyectos de creación y mantenimiento de infraestructura.

250. La Secretaría corroboró que la Unión Europea mantiene cuotas compensatorias para los cables de acero originarios de China. Además, advirtió que éstas se impusieron desde 1999 y que en el último examen que realizó en 2012, la Unión Europea determinó una cuota compensatoria definitiva de 60.4%.

251. Adicionalmente, la producción nacional argumentó que Sudáfrica mantiene cuotas compensatorias contra las importaciones de cables de acero, originario de China, y que a partir de marzo de 2011 Indonesia implementó una medida de salvaguarda que incluye a China. Asimismo, que desde abril de 2013 Malasia está llevando a cabo una investigación antidumping contra las importaciones del mismo producto. Agregó que las medidas impuestas limitan el acceso de los cables acero chinos a tales mercados.

252. Con el propósito de confirmar la información señalada en el punto anterior, la Secretaría se allegó de los documentos referidos; en el caso de la Revisión de examen de cuota compensatoria de 2009 (documento No. 288) de la Comisión de Administración de Comercio Internacional de Sudáfrica (“ITAC”, por las siglas en inglés de International Trade Administration Comission of South Africa), que incluye cables originarios de China, se determinó mantener las cuotas compensatorias, dado que de eliminarse se daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria sudafricana. La ITAC recomendó aplicar las siguientes cuotas compensatorias: 133.65% a la cuerda y cable (rope and cable) y 113.25% al cable trenzado (stranded wire). Asimismo, se revisaron la notificación de Indonesia sobre la medida de salvaguarda contra las importaciones de cables, cables cerrados, torones triangulares y cables antigiratorios, publicada por la OMC, así como el aviso de inicio de investigación antidumping contra las importaciones de cables de acero, originarias o importadas de China de la Attorney General's Chamber of Malaysia (Cámara General de Malasia).

253. En la etapa final de la investigación, Deacero manifestó que China continúa siendo un formidable exportador real y potencial del producto objeto de investigación, derivado de su sobrecapacidad de producción de acero, lo cual deja como cierta la posibilidad de mayores exportaciones de este producto a un mercado tan abierto como el mexicano. Para sustentar su argumento, proporcionó copia de la Resolución número 111, del 9 de julio de 2014, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por la que se da inicio a la investigación antidumping de las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto presforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de China.

254. De conformidad con el punto 337 de la Resolución Preliminar, el sustento documental de las cifras de producción y la capacidad instalada de cables de acero en China, que proporcionó Deacero no pudo ser corroborado, por lo que la Secretaría requirió a la producción nacional mayores elementos de prueba. Como respuesta, Deacero mencionó que las cifras del Reporte de Mercado de Greenberg Trauring, LLP (el “Reporte de Mercado de Greenberg”), fueron obtenidas a través de investigación directa en China. Al respecto, la Secretaría consideró que ésta constituye la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo del caso, por lo que confirma su inclusión en el análisis.

255. Con base en el Reporte de Mercado de Greenberg, la producción nacional afirmó que China cuenta con potencial para exportar cables de acero a México. Al respecto, señaló lo siguiente:

a.      en 2010 existían aproximadamente 260 productores que estaban autorizados y tenían licencias de las autoridades chinas para producir cables en ese país;

b.      la producción de cables de acero en China fue de 1.6 millones de toneladas métricas en 2010 y se estimó que en 2011 y 2012 fue de 2.0 millones de toneladas métricas, cifra que se mantuvo como proyección para 2013. Adicionalmente, la producción nacional presentó información adicional que indica que la cifra para 2013 podría ascender a 2.2 millones de toneladas métricas;

c.      la capacidad instalada fue de 2.0 millones de toneladas métricas en 2010, y estimó que en 2011 y 2012 fue de 2.5 millones de toneladas métricas, cifra que se consideró como la proyectada para 2013, y

d.      las cifras actualizadas de las exportaciones totales de cables de acero de China que presentó la producción nacional, obtenidas de UN Comtrade, muestran un crecimiento de 17.5% de 2010 a 2012. Asimismo, la proyección estimada para 2013, indica un crecimiento anual de 8.4% por lo que ascendería a 890,597 toneladas.

256. Adicionalmente, Deacero señaló que a partir de las cifras de producción de 2012, estimó la capacidad de producción instalada de cables de acero en China, manteniendo dichas cifras sin alterarse, de manera conservadora, para el 2013. Asimismo, proporcionó estimaciones de las ventas al mercado interno e inventarios de cables de acero en China. La Secretaría valoró los criterios de cálculo propuestos por Deacero y observó que las ventas reflejan la diferencia entre la producción y sus exportaciones totales; mientras que los inventarios parten del supuesto de que China destina lo equivalente a 4 meses de su producción a sus inventarios, situación conocida en la industria. No obstante, Deacero no proporcionó el sustento adecuado de dichos cálculos, por lo que la Secretaría consideró que dicha información no constituye una base razonable sobre la cual realizar un análisis.

257. En esta etapa de la investigación, la Secretaría actualizó las estadísticas de comercio internacional de UN Comtrade, correspondientes a la subpartida 7312.10, la cual incluye al producto objeto de investigación, y observó que en el periodo analizado China se mantuvo como el principal exportador a nivel mundial de la mercancía que se exporta a través de dicha subpartida, asimismo, sus exportaciones registraron un crecimiento promedio anual de 8%. Por otra parte, en el periodo analizado, las exportaciones originarias de China a México registraron un crecimiento promedio anual de 49%, mientras que a los Estados Unidos de América fue de -7% y a Rusia fue de 22%.

258. Asimismo, con base en las cifras referidas en el punto anterior, la Secretaría observó que las exportaciones de origen chino realizadas a Corea, los Estados Unidos de América y la Unión Europea (principales destinos de exportación de ese país) disminuyeron 14%, 18% y 6%, en 2012, cifra que coincidió con el incremento de 29% de las exportaciones de origen chino a México, crecimiento que se encuentra 26 puntos porcentuales por arriba del crecimiento total de dichas exportaciones.

259. La Secretaría consultó información de 13 empresas chinas que en sus páginas de Internet indican ser productoras de cables de acero y observó que en conjunto, producen aproximadamente 625,800 toneladas anuales. Adicionalmente, revisó el Reglamento de Ejecución (UE) No. 102/2012, publicado el 27 de enero de 2012 en el Diario Oficial de la Unión Europea, donde se menciona que la capacidad de producción de todos los productores exportadores en China se estimó en 1,355,000 toneladas, mientras que su utilización fue de 63%, lo que significa una capacidad no utilizada de 500,000 toneladas, volumen que es significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de cables de acero en 2012 (15.6 y 14.6 veces, respectivamente).

260. Por otra parte, las cifras estimadas de la producción de cables de acero en China, que proporcionó la producción nacional, muestran que en 2012, ésta fue alrededor de 65 y 62 veces mayor, al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de cables de acero, respectivamente.

261. Los resultados descritos en los puntos de 248 a 260 de la presente Resolución, indican que China cuenta con un potencial exportador (medido como la capacidad libremente disponible) considerable en relación con el mercado nacional. El diferencial entre estos indicadores es un factor que indica que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de China o una desviación de sus exportaciones, podría tener resultados adversos para la producción y el mercado mexicano, en virtud del nivel de precios a los que ingresan las mercancías de origen chino.

262. De conformidad con los puntos anteriores, a partir de la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría concluyó que la industria de cables de acero de China tiene un nivel de producción y un perfil exportador significativos, lo que aunado al importante crecimiento de las importaciones originarias de China y los bajos niveles de precios registrados durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan, a menos que se adopten medidas de protección, la probabilidad fundada del incremento de las importaciones de China en un futuro inmediato, lo que agravaría la condición de la rama de producción nacional, causando daño material a la misma.

9. Otros factores de daño

263. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39 de LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de cables de acero.

264. De acuerdo con lo descrito en el punto 342 de la Resolución Preliminar, Palme argumentó que las importaciones de Camesa y Deacero representaron el 4% del volumen total de las importaciones, cifra mayor a la de minimis que contempla el Acuerdo Antidumping y tuvieron un crecimiento promedio en el periodo de análisis del 941% y 94%, respectivamente. Asimismo, señaló que las exportaciones de la rama de la producción nacional, que representan el 91% del volumen total exportado, mostraron un descenso de alrededor del 9%, debido a la disminución de su demanda en los Estados Unidos de América. Por lo anterior, la producción total cae y genera una capacidad de producción ociosa o altos inventarios, así como una reducción en sus ganancias y en la producción, lo cual no es consecuencia de las importaciones originarias de China. Adicionalmente, señaló que no se debe diferenciar la producción nacional en mercado interno y mercado de exportación, toda vez que, la producción se realiza de acuerdo con la capacidad instalada y las solicitudes que se tengan, si las exportaciones tienen un mercado creciente o en expansión, es obvio que las ventas al exterior obligarán a orientar la capacidad instalada al mercado de exportación.

265. Al respecto, la producción nacional señaló que: i) sus exportaciones son respuesta a la actividad exportadora de China a precios desleales, por lo que han tenido que buscar mercados exteriores; ii) que la producción total y la producción al mercado interno, durante el periodo analizado, tuvieron un incremento de 3% y 1.18%, respectivamente, mientras que las importaciones se incrementaron 113%.; iii) reiteró que las afirmaciones de Palme, respecto a la actividad exportadora, tienen origen en información que no corresponden a las cifras de la rama, y a partir de la misma, proporciona una explicación que sugiere que el daño de la industria es ocasionado por la desaceleración económica de los Estados Unidos de América, y iv) añadió que el volumen de exportaciones y las ventas a empresas paraestatales, en las cuales no concurren las importaciones desleales, permitieron operar a un porcentaje mínimo de capacidad instalada que, de otra manera se hubiera colocado en niveles inadmisibles y provocado el cierre de operaciones.

266. En la etapa final de la investigación, las importadoras reiteraron sus argumentos en los siguientes términos:

a.      Palme afirmó que la Secretaría debe cambiar su análisis considerando a la producción en su totalidad y no diferenciando producción para el mercado interno de la producción para el mercado de exportación;

b.      Ferretera Elizondo afirmó, que si las exportaciones tienen un mercado creciente, es obvio que la producción será orientada a ese mercado, y

c.      Elevadores Schindler señaló que la Secretaría no debe considerar que la contracción de la producción nacional, se origina por las importaciones del producto objeto de investigación; sino que debe incluir en su razonamiento, el por qué otros factores (por ejemplo: la recesión económica mundial, la caída de los sectores de la construcción en México, entre otros) no tendrían relación con la afectación al sector productivo nacional. Puntualizó que, no se analizó que la expansión del mercado mexicano pudo no haber sido benéfica para la producción nacional, teniendo como causa, precisamente la especialización de cables.

267. En relación con los argumentos que las importadoras presentaron en esta etapa de la investigación, la Secretaría aclara que éstos fueron analizados en la etapa preliminar de la investigación, tal como se describió en los puntos 344 a 350 de la Resolución Preliminar. Adicionalmente, en atención al argumento de Elevadores Schindler, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.      la importadora enunció algunos de los que podrían considerarse otros factores de daño a la rama de la producción nacional. Sin embargo, no explicó las razones económicas por las que dichos factores afectan al mercado local de los cables de acero, ni presentó la información que sustente sus alegatos;

b.      no obstante lo señalado en el inciso anterior, cabe mencionar que la crisis económica mundial y el entorno macroeconómico nacional no explican la pérdida de participación de la industria nacional frente al aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, en particular, en el periodo investigado. De hecho, la situación del mercado nacional no debería afectar sólo al producto nacional, sino también a las importaciones. Sin embargo, mientras que en el periodo investigado las importaciones de otros orígenes crecieron tan sólo 3%, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó 9% y las importaciones de origen chino crecieron 60%;

c.      la disminución en la participación de la producción nacional en el mercado, se explica principalmente por el aumento de las importaciones investigadas y no por otros factores, debido a que, en el periodo analizado, las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA en 13 puntos porcentuales, en contraste, la producción nacional y las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 10 y 3 puntos porcentuales, respectivamente, y

d.      cabe señalar que la expansión del mercado nacional no se debe a la especialización de los cables, toda vez que, no se tiene evidencia de tal especialización, en todo caso, dado que las importaciones originarias de China, concurrieron al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, y se ubicaron por debajo de los precios de fabricación nacional y de los precios de las importaciones originarias de otros países, el mercado nacional tuvo un comportamiento en el que las importaciones del producto objeto de investigación desplazan y toman mayor participación en el mercado nacional, situación que se sustenta con lo descrito en el inciso anterior.

268. La Secretaría, con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, valoró factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran afectar a la rama de producción nacional, con los resultados que se describen en los siguientes puntos.

269. No contó con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de daño o amenaza de daño a la industria nacional, en virtud de que dichas importaciones disminuyeron 6% y su precio representó 2.6 veces el precio de los cables de acero originarios de China durante el periodo analizado.

270. Consideró que no existen elementos que indiquen que las importaciones totales de la rama de la producción nacional, fueron la causa de amenaza de daño a la industria nacional, en virtud de que:

a.      el nivel de precios promedio de las importaciones de la producción nacional, fue superior al precio del mercado interno y de las importaciones originarias de China durante el periodo analizado;

b.      dichas importaciones representaron 1.5% de la producción nacional y 2.6% de las ventas al mercado interno (de fabricación nacional) durante el periodo analizado, y

c.      las importaciones totales de cables de acero realizadas por la producción nacional, disminuyeron 6.8% en el periodo investigado.

271. En relación con el desempeño exportador de la rama de producción nacional, la Secretaría observó una tendencia ascendente en la mayor parte del periodo analizado, en particular, de 2010 a 2011. Las exportaciones de la rama de producción nacional aumentaron 36% en 2011 y 15% en 2012. Por ello, la Secretaría consideró que la actividad exportadora no es un factor que contribuya al deterioro previsible de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, de continuar las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

272. En el periodo investigado, el mercado nacional medido a través del CNA registró un aumento de 5%, en relación con el periodo comparable anterior. Por lo que el desempeño de los indicadores de la producción nacional no se vio afectado por el comportamiento de la demanda interna.

273. De conformidad con lo descrito en los puntos 264 al 272 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible que consta en el expediente administrativo del caso, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de cables de acero.

I. Conclusiones

274. Con base en el análisis integral del comportamiento y la tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de cables de acero, originarias de China, la evaluación de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado y el periodo proyectado, los indicadores del potencial exportador de la industria china y el margen de discriminación de precios determinado, la Secretaría concluyó que existen elementos que sustentan que durante el periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional.

275. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin ser limitativos de los elementos analizados durante la investigación, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 2.58 dólares por kilogramo.

b.      Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y aumentaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo analizado. Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c.      Las importaciones originarias de China se realizaron a precios significativamente inferiores a los de la industria nacional, registrando un margen de subvaloración en el periodo analizado de entre 29% y 34%.

d.      La industria nacional presentó un desempeño desfavorable como consecuencia de la concurrencia de las importaciones originarias de China en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, en particular, se observó una disminución importante en el ritmo de crecimiento en el periodo investigado, en los siguientes indicadores: ventas al mercado interno, tanto en valor como en volumen, producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad y utilidades, asimismo, se observaron niveles no adecuados en el apalancamiento de la industria nacional. Además, los precios de la mercancía importada tuvieron el efecto de limitar el crecimiento de los precios de la mercancía similar de producción nacional.

e.      Existen elementos para determinar que la industria china de cables de acero, tiene una amplia capacidad exportadora, lo que aunado al crecimiento significativo que registraron las importaciones de dicho país al mercado nacional en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato, situación que podría causar daño a la industria nacional.

f.       La información disponible sobre la capacidad productiva no utilizada del cable de acero de dicho país, indica que China tiene una capacidad libremente disponible superior a 15 veces al mercado nacional en 2012.

g.      La contención de los precios nacionales en el periodo investigado y su tendencia decreciente para el periodo proyectado, permiten considerar que de continuar concurriendo las importaciones originarias de China en tales condiciones, repercutirán sensiblemente en los precios nacionales, a la vez que, por los amplios márgenes de subvaloración registrados, constituirían un factor determinante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.

h.      Existe la probabilidad fundada de un incremento de las importaciones en el futuro inmediato en condiciones de discriminación de precios, que da como resultado un deterioro en las variables económicas y financieras para periodos posteriores al investigado, que sugieren que se produciría un daño material a la rama de producción nacional en caso de que no se adopten cuotas compensatorias. En particular, se presentaría un deterioro en indicadores como producción, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, precios, participación de mercado, salarios, utilización de la capacidad instalada, empleo y el margen operativo.

i.        No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

J. Cuota compensatoria

276. En razón de que se determinó que las importaciones de cables de acero, originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de la producción nacional, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva igual al margen de discriminación de precios específico calculado en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.

277. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

278. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 2.58 (dos punto cincuenta y ocho) dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de cables de acero, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

279. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria que se señala en el punto 278 de la presente Resolución, se aplicará sobre la unidad de medida declarada en el pedimento correspondiente.

280. Compete a la SHCP aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 278 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

281. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

282. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

283. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

284. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 1 de diciembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.