RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 9 de diciembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LICUADORAS DE USO DOMÉSTICO O COMERCIAL, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 8509.40.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 08/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 30 de abril de 2013 Industrias Man de México y Lamex Mexicana, ambas S.A. de C.V. (“Industrias Man” y “Lamex Mexicana” respectivamente, en conjunto las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor de hasta 900 watts (“licuadoras”), excepto las de uso industrial, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 9 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El nombre genérico de la mercancía investigada es licuadoras, mientras que el nombre comercial es licuadoras de uso doméstico o comercial. Respecto a sus características físicas, entre otros factores, se componen de dos partes principales: la base (o gabinete) y el vaso (o jarra) y generalmente, la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2½ litros, en tanto que la potencia del motor se encuentra entre los 350 y 900 watts.

2. Tratamiento arancelario

4. Las licuadoras ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria de licuadoras

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Partida 8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.

Subpartida 8509.40

Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas (incluso silvestres).

Fracción 8509.40.01

Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet.

 

5. A partir de la información del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), las importaciones de licuadoras que ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15%. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es la pieza.

6. Con base en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), del Sistema de Gestión Comercial (GESCOM) y de los pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, aportados por las diversas partes en esta etapa de la investigación, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado ingresaron productos distintos al investigado a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.

3. Normas técnicas

7. Las normas técnicas aplicables al producto investigado son las siguientes: i) NOM-003-SCFI-2000. “Productos eléctricos-especificaciones de seguridad”; ii) NOM-008-SCFI-2002. “Sistema general de unidades de medida”, y iii) NOM-024-SCFI-1998. “Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos”.

4. Usos y funciones

8. Las licuadoras se utilizan para la preparación de alimentos y bebidas, y sus funciones consisten en mezclar, picar, moler, triturar o licuar los ingredientes.

5. Proceso productivo e insumos

9. El proceso de producción inicia con la inyección de todas las partes plásticas de la licuadora y el ensamble de todas las partes que forman el motor. Una vez que se cuenta con el motor armado y las demás piezas que constituyen la licuadora, se siguen dos operaciones de subensamble: i) el de las cuchillas con la jarra, y ii) el del motor con sus controles y cable de alimentación dentro de la base. Ambos subensambles se juntan para armar en su totalidad la licuadora. Adicionalmente, se realiza una inspección del funcionamiento de las velocidades y de la corriente de fuga. Una vez aprobado el producto, se empaca en una caja de cartón con su instructivo.

10. Los insumos que principalmente se utilizan son: polipropileno, estireno-acrilonitrilo, policarbonato, policloruro de vinilo, acero inoxidable, lámina de fierro, alambre de cobre, vaso de vidrio o borosilicato, motor, switches o perillas de control, patas de hule, colorantes, material de unión (tornillos, rondanas, bujes, coples, insertos, etc.), etiquetas e instructivos, cartón corrugado y microcorrugado, entre otros.

D. Convocatoria y notificaciones

11. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

12. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

13. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto anterior de esta Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico “Reforma” a efecto de notificar a las empresas que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento y de las cuales la Secretaría no tenía datos completos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

14. Las partes interesadas comparecientes son las siguientes:

1. Solicitantes

Industrias Man

Lamex Mexicana

Prolongación Paseo de la Reforma No. 600

Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B

Col. Santa Fe Peña Blanca

C.P. 01210, México, D.F.

2. Importadoras

Applica Manufacturing, S. de R.L. de C.V.

Ray O Vac de México, S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 1

Edificio Scotiabank Inverlat, piso 12

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

Coppel, S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 40

Torre Esmeralda I, piso 19, oficina 1908

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

Covie, S. de R.L. de C.V.

Zacatecas No. 24, oficina 503

Col. Roma Norte

C.P. 06700, México, D.F.

Grupo HB/PS, S.A. de C.V.

Eugenia No. 112

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

3. Exportadoras

Elec-Tech International, Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

Guang Dong Xinbao Electrical Appliances Holdings, Co. Ltd.

Bosque de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, México, D.F.

4. Gobierno

Consejero de Asuntos Económico-Comerciales

Embajada de China en México

Platón No. 317

Col. Polanco

C.P. 11560, México, D.F.

F. Resolución preliminar

15. El 14 de abril de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (“Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional, en los siguientes términos:

A.      21.77 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Elec-Tech International, Co. Ltd. (“Elec-Tech International”), y

B.      24.04 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Guang Dong Xinbao Electrical Appliances Holdings, Co. Ltd. (“Guang Dong”) y de las demás exportadoras de China.

16. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

17. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reuniones técnicas de información

18. Las Solicitantes y la exportadora Elec-Tech International solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 30 de abril y el 7 de mayo de 2014, respectivamente. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Prórroga

19. La Secretaría prorrogó ocho días el plazo para que las partes comparecientes presentaran los argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 11 de junio de 2014. Lo anterior, debido a que las instalaciones de la Secretaría, ubicadas en Avenida Insurgentes Sur 1940, Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F., permanecieron cerradas por causas de fuerza mayor del 20 al 29 de mayo de 2014, días que no se computaron del plazo otorgado para la presentación de los argumentos y pruebas complementarios, de conformidad con el “Acuerdo por el que se suspenden los plazos de diversos trámites que aplica la Secretaría de Economía, durante el periodo que se indica”, publicado el 2 de junio de 2014 en el DOF.

2. Solicitantes

20. El 11 de junio de 2014 las Solicitantes manifestaron:

A.        Hasta esta etapa del procedimiento, ninguna de las contrapartes ha presentado pruebas objetivas y pertinentes para sostener sus alegaciones. Se han limitado a formular aseveraciones carentes de sustento sin valor probatorio, por lo que deben ser desechadas. En la etapa final, sólo podrán presentar pruebas y argumentos complementarios, es decir, no podrán presentar nuevos argumentos y pruebas que los sustenten ni relacionar nuevos hechos, por lo que si alguna de las contrapartes lo hace, la Secretaría deberá desecharlos y resolver conforme a la información que obra en el expediente.

B.       Reiteraron que el producto investigado son licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor de hasta 900 watts, excepto las de uso industrial, sin límite inferior de potencia y sin reparar en las diferencias de diseño que no son sustanciales, por ser todas licuadoras que cumplen los mismos usos y funciones.

C.       El Grupo HB/PS, S.A. de C.V. (“Grupo HB/PS”), Applica Manufacturing, S. de R.L. de C.V. (“Applica Manufacturing”) y Ray O Vac de México, S.A. de C.V. (“Ray O Vac de México”) afirmaron, sin prueba alguna que lo acreditara, que las diferencias menores como estampados, diseño del gabinete, toques metálicos, número de velocidades y la potencia de motor hacen que las licuadoras que importan no sean similares al producto investigado. Sin embargo, las Solicitantes acreditaron que las características estéticas de las licuadoras no tienen un impacto significativo en el costo de producción, lo cual se confirmó por la Secretaría en la Resolución Preliminar.

D.       La diferencia en potencia de motor dentro del rango considerado por las Solicitantes en la definición del producto investigado, sólo indica que existe una gama de tipos o modelos dentro del producto similar, pero no que se trate de productos diferentes al investigado, ya que cualquier licuadora doméstica con una potencia de motor de 100, 200, 300, 500 o 900 watts marcados en su empaque sirve óptimamente para licuar o moler alimentos.

E.        La prueba de laboratorio realizada por Ampliequipos, S.A. de C.V. (“Ampliequipos”) el 26 de mayo de 2014, consistente en medir la potencia real de una licuadora con una potencia de motor de 350 watts marcada en el empaque, pero de 200 watts en el motor, acredita que las potencias en las licuadoras son muy variables y dependen de la carga a la que son sometidas y del tiempo que estén en funcionamiento, asimismo demuestra que las licuadoras con una potencia de motor menor a 350 watts funcionan de forma similar a las de 700 watts, por lo cual no existe razón ni justificación para imponer un límite inferior en relación con la potencia.

F.        Si la Secretaría impone un límite inferior de potencia a las licuadoras investigadas, brindará a los importadores la posibilidad de eludir el pago de las cuotas compensatorias, ya que con sólo indicar en los empaques una potencia de motor por debajo de 350 watts continuarían compitiendo deslealmente con el producto nacional, al ser sustitutas e intercambiables y tener los mismos usos y funciones.

G.       Acreditaron que no existe el mercado exclusivo o “mercado premium” en el que Applica Manufacturing y Ray O Vac de México afirman que no compiten las licuadoras que importan con las de fabricación nacional, ya que los canales de distribución son los mismos. Por su parte, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México no han explicado ni probado la existencia de características distintivas o dimensiones de lo que denominan “mercado premium”. Se limitaron a afirmar que existe una supuesta segmentación de mercado por estrato socioeconómico de clientes, pero no presentan pruebas que lo sustente.

H.       Es incorrecto el argumento del Grupo HB/PS en el sentido de que las licuadoras personales, duales o con vasos dispensadores deben excluirse de la investigación, debido a que las Solicitantes no las producen y no están incluidas en la definición del producto investigado por tener una capacidad del vaso menor a 1 litro, toda vez que las Solicitantes sí las producen y sí están incluidas en la definición del producto investigado, en la cual no se hace mención a la capacidad del vaso, ni a la gama de productos similares que tienen las mismas características esenciales, usos y funciones.

I.         La Secretaría señaló en el punto 3 de la Resolución Preliminar que las licuadoras investigadas generalmente utilizan vasos con capacidad entre 1 y 2 ½ litros, lo que significa que no siempre ni en todos los casos ni sin excepción alguna, la capacidad del vaso se encuentra en ese rango. Por otra parte, la capacidad del vaso ha sido usada como herramienta de mercadotecnia ya que en ocasiones la capacidad que muestra el vaso en su superficie no es su capacidad real, asimismo, podría ser utilizada para evadir las cuotas compensatorias si se establecieran límites inferiores.

J.        Las Solicitantes acreditaron la idoneidad de Brasil como país sustituto y la representatividad de sus precios para el cálculo del valor normal, sin que sus contrapartes hayan presentado pruebas que lo desacrediten.

K.       Guang Dong argumentó, sin presentar pruebas que lo sustenten, que la representatividad de las empresas brasileñas no está debidamente acreditada en el procedimiento. No obstante, las Solicitantes sustentaron dicha representatividad mediante las pruebas y la información que tuvieron razonablemente a su alcance, entre ellas, el estudio de mercado de la industria de licuadoras en Brasil realizado por Expobrax Comercial Exportadora e Importadora, LTDA. en septiembre de 2012 (el “Estudio de Mercado de Expobrax”), con el cual se corroboró cuáles son los principales canales de distribución de licuadoras en Brasil, además de incluir los modelos de todas las empresas productoras de licuadoras brasileñas y los precios de los principales canales de distribución en Brasil. Consideran que no se les puede imponer una carga probatoria excesiva que no tiene fundamento en la legislación antidumping ni en la que resulta aplicable de manera supletoria.

L.        De forma errónea Guang Dong revierte a las Solicitantes la carga de la prueba de su propia aseveración, pues acepta que los precios en Brasil para determinar el valor normal están dados en el curso de operaciones comerciales normales, pero señala que las Solicitantes no lo acreditaron, por lo que confunde y malinterpreta el artículo 32 de la LCE e ignora las disposiciones del Acuerdo Antidumping, pues dicha obligación recae sobre los exportadores que participen en la investigación.

M.       No es procedente el ajuste por diferencias físicas al valor normal propuesto por Guang Dong, ya que el voltaje y número de velocidades no tiene incidencia significativa en los costos de las licuadoras. Al respecto, Guang Dong agregó que la Secretaría debía requerir a las Solicitantes para que reclasificaran las categorías de licuadoras propuestas y, en caso de no admitir tal reclasificación, debían acreditar que el voltaje y número de velocidades no son diferencias físicas que deban ajustarse. Lo anterior, es incorrecto e improcedente, toda vez que nadie puede tener la carga de la prueba de un hecho negativo que no envuelve una afirmación, de conformidad con el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria, ya que no puede probarse que el voltaje y número de velocidades no son diferencias físicas que deban ser objeto de ajuste. En todo caso, Guang Dong debió probar que dichas características sí ameritan un ajuste en el valor normal.

N.       El Grupo HB/PS argumentó que no es posible calcular un solo margen de comercialización para los productos investigados, para acreditarlo presentó: i) dos cotizaciones de electrodomésticos que no corresponden específicamente a licuadoras, que no muestran su origen y si son de tiendas de autoservicio y auténticas; ii) una cotización de una empresa que constata únicamente un supuesto margen de comercialización, pero para aparatos electrodomésticos en general y para una sola tienda, y iii) una carta de un supuesto representante de la industria de electrodomésticos de Brasil que lista una serie de electrodomésticos y sólo un modelo de licuadora, lo cual no puede ser representativo del mercado brasileño de licuadoras. Por el contrario, las Solicitantes presentaron una metodología para estimar el ajuste por margen de comercialización, que no sólo cubre la operación de quienes intervienen, sino los gastos originados cuando el producto pasa de una fase a otra, como el flete y el empaque, lo cual es adecuado y constituye la mejor información disponible.

O.       Las Solicitantes acreditaron que el daño a la rama de producción nacional es resultado de las importaciones de licuadoras chinas en condiciones de discriminación de precios y no de un supuesto cambio en el mercado de licuadoras, ni de factores como la falta de competitividad o el contrabando, como lo afirman Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, pero sin aportar prueba alguna.

P.        El Grupo HB/PS no aportó pruebas pertinentes que acreditaran los argumentos por los que dejó de adquirir producto nacional, ya que el “monitoreo” del producto investigado en las principales tiendas de autoservicio que presentó no muestra el supuesto cambio en el mercado por el aumento en la demanda de modelos nuevos. Al respecto, el Grupo HB/PS no puede argumentar que Lamex Mexicana no tenía variedad de modelos, cuando éste le ordenaba los modelos a fabricar y le proporcionaba los moldes específicos, por lo que Lamex Mexicana trabajaba básicamente por encargo, sin tener cabida para su creatividad. Lo lógico y razonable en este caso, para cuidar el valor de su marca, es que el Grupo HB/PS debió responsablemente diseñar y mostrar creatividad en sus modelos.

Q.       Es falso que el Grupo HB/PS haya dejado de comprarle a Lamex Mexicana debido a un aparente aumento de precios limitándose a mencionar sólo un modelo de licuadora para argumentarlo y afirmar que lo acredita mediante copia de facturas que supuestamente anexa, sin embargo, no las presentó, dejando en estado de indefensión a las Solicitantes, al privarlas de la debida oportunidad de defensa de lo que les imputa. Por otro lado, el Grupo HB/PS era quien indicaba a Lamex Mexicana los proveedores de insumos que debía usar en la fabricación de sus licuadoras, de manera que conocía los costos para la fabricación de sus modelos, lo cual repercutía en los precios.

R.       Aunado a lo anterior, la supuesta coincidencia de que el Grupo HB/PS dejó de comprarle a Lamex Mexicana, en el momento en que se eliminaron las medidas de transición a las licuadoras de origen chino, pone de manifiesto que el Grupo HB/PS aprovechó los precios dumping a los que se ofrecieron las licuadoras chinas, por lo que el argumento de que suspendió sus compras por falta de modelos es insostenible.

S.        La Secretaría confirmó que existieron elementos de discriminación de precios y de daño a la rama de la producción nacional suficientes para determinar cuotas compensatorias provisionales en los montos determinados, toda vez que es la única forma de eliminar el daño causado a la rama de producción nacional.

21. Presentaron:

A.        Prueba de laboratorio sobre la potencia de una licuadora marca Taurus, modelo Isis, realizada por Ampliequipos el 26 de mayo de 2014.

B.       Tres fotografías de una licuadora de origen chino, marca Hamilton Beach y su empaque.

3. Importadoras

a. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México

22. El 11 de junio de 2014 Applica Manufacturing y Ray O Vac de México comparecieron en forma individual y manifestaron:

A.        La Resolución Preliminar es ilegal, ya que la Secretaría omitió analizar y pronunciarse sobre las pruebas aportadas por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, mediante las cuales acreditaron que el valor de exportación de las mercancías no fue objeto de discriminación de precios y únicamente valoró los argumentos y pruebas de Elec-Tech International y Guang Dong para determinar el margen de discriminación de precios, a pesar de que Applica Manufacturing y Ray O Vac de México también fueron reconocidas como partes interesadas en el procedimiento y aportaron información sobre sus otros exportadores Applica Consumer Products Inc. y Cab Plastics Ltd., violando sus garantías de legalidad, audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación, establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el margen de discriminación de precios y la cuota compensatoria también derivan ilegales.

B.       Las cotizaciones que presentaron las Solicitantes no deben considerarse en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que no son un número representativo y carecen de los ajustes necesarios para determinar el valor normal, debido a que algunas ventas se realizaron a plazos o con un cargo adicional por pago con tarjeta de crédito, por lo que el valor normal determinado en la Resolución Preliminar es incorrecto, además de que para su cálculo ponderó las cotizaciones más altas junto con las más bajas, sin embargo, dicho método es incorrecto, puesto que debió basarse en la cotización más baja que sería el precio mínimo en una operación comercial que conlleva una utilidad.

C.       El valor normal determinado por la Secretaría es inadecuado porque no consideró las características de comparabilidad entre los productos de las Solicitantes y los que importan las demás partes comparecientes. En particular, uno de los modelos importados por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México no puede clasificarse en ninguna de las categorías determinadas en la investigación, por tanto, lo procedente es recategorizarla en una clasificación especial o que se realicen los ajustes respectivos para determinar el valor normal de esa licuadora.

D.       El mercado nacional de licuadoras atraviesa por un periodo de contracción en sus ventas, debido al bajo crecimiento del poder adquisitivo de la población, que se traduce en una disminución en su ingreso, por lo que adquiere el producto investigado de menor calidad, y destina la mayor parte de los ingresos para el consumo de otros bienes, condición que es ajena a elementos de oferta.

E.        La industria nacional de licuadoras es altamente impulsada por el sector exportador, lo cual explica que no exista correlación alguna entre las variables de consumo nacional, producción nacional e importaciones. Por su parte, el volumen de las importaciones investigadas no propician la dinámica en el comportamiento del consumo y la producción nacional, toda vez que éstas atienden a condiciones de mercado y no a prácticas desleales de comercio internacional.

F.        De acuerdo con la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y el SIAVI analizaron diversos indicadores de la producción nacional, entre ellos, el valor de la producción en el sector de enseres domésticos menores y el volumen de las exportaciones mexicanas correspondientes a la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, en la cual se ubican las licuadoras, y muestran durante 2011 dos sentidos, por un lado, la baja en el consumo nacional como repercusión negativa y, por otro, el aumento en el volumen de exportaciones como repercusión positiva.

G.       El volumen de las importaciones investigadas no es un elemento de relevancia para la rama de la producción nacional, toda vez que las cifras de importaciones son bajas en relación con el volumen de comercio nacional, por lo que el comportamiento en los niveles de producción nacional obedece a eventos coyunturales ajenos a las importaciones investigadas. Además, el aumento de las importaciones obedece a factores ajenos a prácticas desleales de comercio internacional, toda vez que encuentran su explicación en las expectativas positivas de un mercado abierto al mercado internacional.

H.       Las importaciones investigadas no configuran daño a la rama de producción nacional, toda vez que no es posible determinar que propician una afectación en los niveles de producción. Aunado a lo anterior, el comportamiento de las variables de consumo nacional, el volumen de las importaciones de China y el valor de la producción, son el reflejo de un proceso de competencia que autorregula las asignaciones del mercado basados en incentivos económicos ajenos a prácticas desleales de comercio internacional.

I.         El mercado interno no está experimentando contracción o contención en los precios derivado de las importaciones investigadas, por el contrario, se observa un crecimiento en los precios que representó un aumento de 6.34% de enero de 2010 a junio de 2012, cifra similar a la inflación general reportada para el mismo periodo que es de 8.08%.

J.        Tampoco existe daño a la rama de producción nacional derivado del comportamiento de diversos factores, índices económicos y variables, ya que de acuerdo con información del INEGI, de 2010 a 2012, fue evidente la tendencia positiva en la remuneración por trabajador y en la capacidad de planta utilizada, mientras que la baja en el total de personal ocupado es resultado de la industrialización del sector.

K.       La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que la Secretaría resolvió que las Solicitantes representaban el 100% de la producción nacional, con base en las cartas aportadas por la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C. (ANFAD) y la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME), sin embargo, dio validez a pruebas insuficientes y no se aseguró que efectivamente representaban el 100% o al menos el 25% de la producción nacional. A su vez, dejó de analizar y valorar las pruebas aportadas por las demás partes mediante las cuales se demuestra que las Solicitantes no son las únicas productoras nacionales de licuadoras, sino también la empresa Midsouth Camca, S.A. de C.V. (“Midsouth Camca”), por lo que la Secretaría deberá desestimar la supuesta representatividad de las Solicitantes y concluir el procedimiento sin imponer cuotas compensatorias.

L.        Las Solicitantes pretendieron acreditar su representatividad con base en unos cuadros en los que estimaban la producción nacional y su porcentaje de participación en el periodo investigado, los cuales se sustentan en proyecciones basadas en un censo económico de 2009, sin embargo, dichas proyecciones no fueron sustentadas por las Solicitantes para asegurar su validez y metodología de estimación, aunado a que la representatividad no puede sustentarse en proyecciones, sino con hechos reales y concretos.

M.       Si la Secretaría considera que las Solicitantes representan el 100% de la producción nacional no debió basarse en documentos que no lo acreditaran, sino allegarse de pruebas que lo sustentaran, así como valorar y revisar las pruebas aportadas por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México en relación a la existencia de otros productores nacionales.

N.       El estudio de NPD Group México demuestra que las Solicitantes no cuentan ni con el 25% de representatividad, ya que se señalan diversas productoras nacionales y se describe el porcentaje de unidades vendidas respecto de la totalidad del mercado nacional de 2011 a marzo de 2014. Además, se observa que el porcentaje de licuadoras vendidas por Industrias Man de México no supera el 4.3% del total de ventas en el mercado nacional respecto de las producidas en el país, por lo que no acredita la representatividad de la rama de producción nacional.

23. Presentaron los porcentajes de ventas de licuadoras de diversas marcas en el mercado nacional de 2011 a marzo de 2014, en volumen y valor, elaborados por NPD Group México.

b. Coppel, S.A. de C.V.

24. El 5 de junio de 2014 Coppel, S.A. de C.V. (Coppel) manifestó:

A.        En el punto 202 de la Resolución Preliminar la Secretaría afirmó que los precios de las importaciones investigadas indicaron la presencia de “subvaluación” durante el periodo analizado aun considerando el pago de la medida de transición tanto en 2010 como en 2011, sin embargo, dicha afirmación debe desecharse en virtud de que no obra en el expediente algún oficio o pronunciamiento de la autoridad aduanera competente que hubiere rechazado el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración establecidos en la Ley Aduanera. La UPCI no es una autoridad aduanera, por ende, no tiene competencia material para determinar o presumir la existencia de “subvaluación” de mercancías, como se desprende del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

B.       La Secretaría fijó cuotas compensatorias inequitativas y lesivas, debido a que no consideró la marca, calidad, durabilidad, resistencia, número de velocidades, material utilizado para la fabricación y la presentación, entre otros factores, lo que hace evidente que no debió descartar la clasificación de productos con base en los precios, lo cual causa perjuicio a las importadoras del producto investigado, en particular, a Coppel, ya que no resulta lógico que la licuadora más barata y la más cara paguen por su importación cuotas compensatorias idénticas. Asimismo, no atendió la solicitud de Coppel en el sentido que de considerar procedente la imposición de cuotas compensatorias, éstas fueran inferiores al margen de dumping, mediante la utilización de un precio no lesivo.

C.       Es incongruente que la Secretaría señalara en el punto 94 de la Resolución Preliminar que “ninguna de las importadoras aportó pruebas pertinentes que demostraran cómo es que se ve afectada la comparabilidad” de productos de conformidad al artículo 31 de la LCE, toda vez que Coppel exhibió en su respuesta al formulario diversas páginas de Internet de Wal-Mart de México, S.A. de C.V., Grupo Elektra, S.A.B. de C.V., Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. y el estudio de la Revista del Consumidor de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) de enero de 2010, de los cuales se desprende que el margen del precio de la licuadora más barata a las más cara es demasiado amplio, por lo que deben ser considerados como hechos notorios y, consecuentemente, valorados como prueba plena en el procedimiento por accesibilidad, aceptación e imparcialidad en el conocimiento particular.

c. Grupo HB/PS

25. El 11 de junio de 2014, Grupo HB/PS manifestó:

A.        La Secretaría “al complementar” las certificaciones del Instituto Nacional de Metrología, Qualidade e Tecnologia (INMETRO) que aportaron las Solicitantes violó las facultades que le confieren los artículos 52 de la LCE y 78 de su Reglamento, ya que no la facultan para que antes del inicio del procedimiento, por motu proprio, complete la información que no fue presentada oportunamente. No está en duda que la Secretaría tiene facultades para allegarse de los elementos de prueba que considere necesarios para esclarecer los hechos controvertidos en el procedimiento, sino el momento a partir del cual puede ejercerlas, que es a partir del inicio de la investigación, lo contrario equivaldría a dotarla de facultades de autoridad acusadora, con las que cuenta únicamente, cuando pretende iniciar una investigación de oficio, por lo que demuestra la ilegalidad de la Resolución de Inicio y se deberá declarar la conclusión del procedimiento sin la imposición de medida compensatoria.

B.       Contrario a lo que concluye la Secretaría en la Resolución Preliminar, las Solicitantes no acreditaron que representen el 25% de la producción nacional, ya que hay evidencia de que las empresas Gestar Electrodomésticos, S.A. de C.V. (“Gestar Electrodomésticos”), Sunbeam Oster de Acuña, S.A. de C.V. (“Sunbeam Oster de Acuña”) y Midsouth Camca son productoras nacionales de licuadoras con presencia en el mercado nacional durante el periodo analizado y fueron ignoradas por las Solicitantes y la Secretaría en el análisis de representatividad, por lo que la conclusión de que Industrias Man y Lamex Mexicana representan el 100% de la producción nacional es inexacta. En consecuencia, se violaron los artículos 5.2 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, ya que las Solicitantes no presentaron una lista de todos los productores nacionales del producto similar y la Secretaría ordenó el inicio de la investigación sin efectuar previamente el examen del grado de apoyo a la solicitud.

C.       En el punto 170 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que las Solicitantes no efectuaron importaciones del producto investigado en el periodo analizado, sin embargo, en dicho periodo al menos una de ellas efectuó importaciones de los componentes que le dan a la licuadora sus características principales, por lo cual no puede considerarse como productor nacional.

D.       Los procesos productivos en China y Brasil no son exactamente iguales, ya que en Brasil se usa intensivamente la tecnología y los procesos automáticos y semiautomáticos, mientras que en China se utiliza la mano de obra, por lo cual no se puede considerar que en ambos países se usen los mismos factores de producción y, por lo tanto, no es dable que Brasil sea considerado como país sustituto de China.

E.        Resulta ilegal utilizar a Brasil como sustituto de China para la determinación del valor normal al no haberse demostrado que durante el periodo investigado fue uno de los principales países productores de la mercancía investigada, por lo que la Secretaría deberá publicar la resolución final declarando el procedimiento totalmente concluido sin la imposición de medida compensatoria.

F.        En la Resolución Preliminar la Secretaría determinó efectuar un ajuste por comercialización a los productos en Brasil, a partir de los ingresos líquidos, los costos de venta y la utilidad bruta de diversos establecimientos de venta en el periodo investigado, lo cual eleva artificialmente el valor normal, ya que al considerar la información de las Solicitantes subestimó el monto real del ajuste a ser aplicado, que según la información que aportó es aproximadamente del 40% para productos electrodomésticos y, en su lugar, pretende emplear información agregada de las principales distribuidoras en Brasil, lo que distorsiona el monto a ajustar, en detrimento de los intereses de las importadoras y exportadoras de la mercancía investigada.

G.       En el punto 149 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que utilizar la información proporcionada por el Grupo HB/PS relativa a las políticas que se emplean en el mercado brasileño permitiría obtener un mayor margen de ganancia a partir de un precio distorsionado a la baja, sin embargo, esto es una conjetura sin sustento, ya que no existe evidencia que sugiera que las comercializadoras emplean políticas de fijación de precios distintas entre productos importados y locales, sino por el contrario, buscan definir una misma política para ambos tipos de productos para maximizar su utilidad, por lo que la Secretaría debe utilizar la metodología, la información y las pruebas que presentó el Grupo HB/PS para el cálculo del ajuste por comercialización para garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.

H.       La disminución del promedio de los precios de las importaciones realizadas por el Grupo HB/PS se debió a la mezcla de productos importados y no a la disminución real de los precios, lo cual se confirma al analizar la información de cada una de las categorías de los productos investigados que muestra, que en el peor de los casos, la disminución de precios promedio fue de 15%, que se explica por el aumento de importaciones de licuadoras portátiles, por lo que la Secretaría debe concluir que las importaciones del Grupo HB/PS no tuvieron un efecto sobre los precios de los productos de las Solicitantes, ni causaron ni amenazaron causar un daño a la producción nacional.

I.         Contrario a lo señalado por la Secretaría en el punto 230 incisos b y c de la Resolución Preliminar, el precio promedio de licuadoras originarias de China no es la razón que explica el aumento de las importaciones al mercado mexicano. Al respecto, efectivamente las importaciones investigadas incrementaron 1,517% durante el periodo analizado y principalmente durante el periodo investigado, sin embargo, el precio promedio disminuyó 48% en 2011 y aumentó 68% en 2012, por lo que si los referidos precios fueran un factor se debería observar un comportamiento totalmente distinto, las importaciones habrían aumentado significativamente durante el 2011 y durante 2012 debió mostrarse al menos una desaceleración en las importaciones.

J.        El incremento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, significó sólo un reflejo de la tendencia de las importaciones totales de licuadoras, las cuales desplazaron a la producción nacional para suplir sus deficiencias y poder satisfacer la demanda nacional.

K.       Reiteró que el aumento de las importaciones del producto investigado se debe a la falta de generación de productos novedosos por parte de las Solicitantes y no por los precios a los que dichos bienes son ofrecidos por los exportadores chinos, así como a un problema de competitividad adicionado a que en el periodo investigado no tuvieron un sólo proyecto de inversión, por lo que resulta evidente que el problema de esta industria continuará en los próximos años, sin que la aplicación de medida compensatoria logre solucionar esta situación.

L.        La Secretaría, en caso de imponer una cuota compensatoria definitiva, deberá aplicarla en la medida justa para proteger a la industria nacional del daño alegado, pero sin cerrar las puertas a las importaciones de licuadoras chinas, es decir, deberá ser menor al margen de discriminación de precios encontrado, debido a que el diferencial de precios que existe entre los productos investigados y los de producción nacional es mucho menor al margen de discriminación de precios. En caso de no hacerlo, no solamente protegería a la industria nacional, sino que provocaría que los importadores busquen fuentes alternas que satisfagan la demanda interna.

M.       La Secretaría deberá establecer una cuota compensatoria en términos porcentuales para evitar distorsiones, toda vez que para algunas de las importaciones realizadas por el Grupo HB/PS las cuotas son de más del 300%. Específicamente, en el caso de las licuadoras portátiles las cuotas se ubican entre el 200 y el 370%, lo cual supera el margen de discriminación de precios, violando lo dispuesto por los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.

26. Presentó:

A.        Estudio “Licuadoras eléctricas, la mezcla perfecta”, Revista del Consumidor, PROFECO, enero 2010.

B.       Resumen de licuadoras importadas por el Grupo HB/PS a México en 2010, 2011 y 2012, por modelo, categoría, volumen, valor libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés), total en dólares y precio promedio anual por categoría, elaborado con información propia.

C.       Seis cajas de empaque de diversos modelos de licuadoras de producción nacional de las marcas American, Oster y Black & Decker.

4. Exportadoras

a. Elec-Tech International

27. El 11 de junio de 2014 Elec-Tech International manifestó:

A.        Al replicar los cálculos realizados por la Secretaría obtuvo un precio de exportación para el modelo de licuadora que exportó a México de 23.44 dólares por pieza, el cual difiere del reportado por la Secretaría en la reunión técnica del 7 de mayo de 2014, que es de 22.97 dólares por pieza, lo que llevó a un mayor margen de discriminación de precios.

B.       En el punto 114 de la Resolución Preliminar la Secretaría indicó que en la siguiente etapa de la investigación Elec-Tech International tendría que demostrar que el ajuste por gastos bancarios, no forman parte de los gastos de venta y administración de la empresa y sí del precio de venta. Al respecto, Elec-Tech International reitera que los gastos bancarios son incidentales a las ventas y se puede acreditar con los avisos de pago bancario que presentó en la respuesta al formulario, ya que si este gasto no fuera incidental a la venta no aparecería el nombre del comprador (importador).

C.       Elec-Tech International está de acuerdo con las Solicitantes en la metodología para calcular el precio de exportación por categoría o tipo de licuadoras. Las licuadoras de base de plástico y vaso de plástico tienen los precios más bajos, mientras que las licuadoras de base de metal y vaso de vidrio son más caras; es decir, los precios de las cuatro categorías que las Solicitantes identificaron aumentan conforme cambia de categoría progresivamente. Lo anterior, tiene una absoluta lógica económica, atendiendo al precio de las materias primas utilizadas en la producción de la mercancía, lo que podría constatar la Secretaría requiriendo a las Solicitantes la estructura de costos de las licuadoras producidas en México y Brasil.

D.       La Secretaría no estuvo de acuerdo con la metodología de cálculo del precio de exportación que presentaron las Solicitantes, sin embargo, Elec-Tech International sí lo está, en función de los niveles de precios para cada categoría. Al aplicar su metodología de precio de exportación, las Solicitantes ubicaron el modelo de la licuadora que exportó Elec-Tech International a México en la categoría 4, lo cual no es del todo incorrecto, toda vez que la licuadora que exporta se conforma de base de plástico, armazón y panel de acero inoxidable y vaso de vidrio que no corresponde estrictamente ni la categoría 2 ni a la categoría 4, pues es una mezcla entre ambas. En ese tenor, las Solicitantes no proporcionaron una categoría intermedia, que bien podría ser una categoría 5 que incluya las licuadoras con base de plástico y metal, por lo que Elec-Tech International solicita que la Secretaría la categorice correctamente como una licuadora con base de plástico y acero con vaso de vidrio, para su comparación con el valor normal.

E.        Las referencias de precios de las licuadoras en Brasil tomados de páginas de Internet de minoristas y tiendas de autoservicio que fueron presentadas por las Solicitantes no resultan confiables, verificables ni son representativas, ya que pudieron haber limitado su búsqueda a los precios más altos, descartando los precios más bajos y haberse enfocado a marcas de precios más elevados.

F.        Resulta cuestionable y poco razonable que para el cálculo del valor normal la categoría 2 sea la más alta de todas, ya que no guarda una correlación lógica con los niveles de los precios de exportación. Por ejemplo, el modelo de licuadora RI2054 marca Philips Walita correspondiente a la categoría 2, de la tienda Soubarato reporta un precio 129.00 reales, el cual es menor al más bajo para una licuadora de la categoría 4 (130.11 reales) y de su precio promedio (143.07 reales), lo que lleva a concluir que los precios de las tiendas Casas Bahia, Ponto Frio, Eletroshopping Ltda., Magazine Luiza, S.A., Ricardo Eletro Ltda. y Walmart Stores, Inc. (“Walmart”) que reportan las Solicitantes para el modelo de licuadora RI2054, están influenciados con altos márgenes y utilidades operativas de cada tienda en lo individual.

G.       Si la tienda Soubarato puede ofertar la misma licuadora a 129.00 reales es porque obtiene un margen de ganancia prudencial y no existe argumento o prueba alguna en el expediente que indique que se encuentre vendiendo por debajo de su precio de adquisición al fabricante brasileño. Lo que se confirma con la propia información de las Solicitantes que los precios de licuadoras de la categoría 2 deben ser más económicos que los de la 4.

H.       La base de los precios al público presentados por las Solicitantes para las categorías de licuadoras no resulta congruente en función de la ponderación que representa el volumen de la mercancía investigada por categoría. De acuerdo a la información de las Solicitantes, las categorías 1 y 2 tuvieron una ponderación de 40.84%, la 3 de 7.85% y la 4 de 10.47%. Para el cálculo del valor normal para la categoría 1 consideraron alrededor de 34 modelos distintos de licuadoras (152 referencias de precios); para la categoría 2 únicamente el modelo RI20154 (7 referencias de precios); para la categoría 3 un modelo (7 referencias de precios), y la categoría 4 un modelo (8 referencias de precios). Por tanto, resulta irrazonable que las Solicitantes hayan realizado una amplia búsqueda de precios y modelos de la categoría 1, mientras que para la 2 se conformaron sólo con un modelo y un reducido número de referencias de precios, siendo que tienen la misma ponderación, por lo que no fueron razonables, congruentes, ni prudentes.

I.         Las Solicitantes no presentaron referencias de precios de licuadoras correspondientes a la exportada por Elec-Tech International, no obstante, la Secretaría determinó arbitrariamente que se ubica en la categoría 2, en lugar de considerar el precio más bajo de dicha categoría que es de 129.00 reales por pieza, utilizó el precio promedio de 179.33 reales por pieza.

J.        La diferencia de precios entre Soubarato y Walmart obedece a políticas de venta y márgenes operativos de cada tienda en lo individual, ya que la primera no otorga venta a plazos (que genera interés), mientras que Walmart y otras tiendas sí lo hacen. En ese sentido, la Secretaría no realizó un ajuste por este concepto ni por cargo por comisión de tarjeta de crédito, cuya carga de la prueba corresponde a las Solicitantes y no a Elec-Tech International. En consecuencia, el único precio que debe ser considerado para efectos del valor normal de la categoría 2, es el correspondiente al modelo RI20154 de Philips Walita de la tienda Soubarato, o bien, ajustarlos por los conceptos mencionados.

K.       Elec-Tech International localizó referencias de precios de cuatro marcas semejantes a las que exporta a México de las cuales solicitó se les aplique los ajustes de inflación, Impuesto sobre la Circulación de Mercancías y Prestación de Servicios (ICMS), Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI), margen de comercialización, Programa de Integración Social (PIS), la Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social (COFINS), financiamiento por pago a plazos y comisiones de tarjetas de crédito, como se debió aplicar a las referencias de precios de las Solicitantes, a los cuales puede agregarse el precio de la licuadora Philips Walita de Soubarato presentada por las Solicitantes, lo que arrojaría un precio promedio no ajustado de 143.74 reales por pieza que contrasta con el precio promedio no ajustado de 179.33 reales por pieza calculado por las Solicitantes.

L.        La Secretaría no realizó una comparación equitativa debido a que pudo haber comparado el precio de exportación de Elec-Tech International con el promedio de valor normal de las categorías 2 y 4, que hubiera arrojado un menor margen de dumping y más equitativo, sin embargo, aplicó el criterio que arroja el mayor margen de dumping, no obstante, su abierto ánimo de colaboración.

M.       Para garantizar una comparación equitativa la Secretaría debe realizar ajustes por diferencias físicas al valor normal de la categoría 4, para ajustar la diferencia en costos variables por el uso de materiales plásticos, lo cuales puede obtener de la información de costos de Brasil o, en su defecto, de la producción nacional, dicha carga probatoria recae en las Solicitantes, puesto que a Elec-Tech International únicamente le corresponde advertir los ajustes que proceden para garantizar una comparación equitativa, en virtud de que esa información no está a su alcance.

28. Presentó:

A.        Precio de exportación ajustado y margen específico de discriminación de precios en dólares por pieza de licuadoras exportadas por Elec-Tech International a México del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, elaborado por la UPCI.

B.       Precio de exportación de licuadoras a México y sus ajustes de enero a diciembre de 2012, actualizando el campo “FECHFACM”.

C.       Instructivo de la licuadora marca Farberware, modelo BL3000FBS, de 2012.

D.       Muestra física de una licuadora marca Farberware, modelo BL3000FBS.

E.        Diversos modelos de licuadoras de origen brasileño, obtenidos de las páginas de Internet http://plugador.com.br, http://www.americanas.com.br y http://www.exclusivautilidades.com, consultadas el 27 de mayo de 2014.

F.        Índice de Precios al Consumidor (IPC) en Brasil de mayo de 2011 a abril de 2014 y total de mayo de 2012 a abril de 2014, obtenido del Banco Central de Brasil.

G.       Tipo de cambio diario de reales a dólares, a la compra y a la venta, del 2 al 30 de mayo de 2014.

b. Guang Dong

29. El 6 de junio de 2014 Guang Dong manifestó:

A.        En el punto 86 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó erróneamente los argumentos de Guang Dong referentes a que no hay pruebas en el expediente que demuestren que el valor normal utilizado por las Solicitantes se dio en el curso de operaciones comerciales normales, debido a que no aportó pruebas precisas y pertinentes ni justificación legal adecuada, lo cual es falso, ya que Guang Dong no argumentó que los precios no se hubieran dado en el curso de operaciones comerciales normales, sino que el estudio de precios aportado por las Solicitantes no prueba que los precios de Brasil cumplen con ese requisito, por lo que no deben ser considerados, ya que no es una prueba adecuada y precisa. En consecuencia, debe darse por terminada la investigación al no poder determinarse la existencia del dumping y la práctica desleal.

B.       La Secretaría debe tomar en consideración las características de las licuadoras que Guang Dong exporta a México para comparar sus precios únicamente con los precios de las mercancías más similares en el mercado brasileño.

C.       En caso de que la Secretaría concluya de manera definitiva la existencia de la práctica desleal, deberá considerar que la cuota compensatoria definitiva se limite a corregir los efectos negativos causados y no sean excesivas para lograr la corrección. Asimismo, la Secretaría deberá considerar que aquellos que no cooperaron en la investigación deberían tener un tratamiento menos favorable que aquellos que cooperaron, los cuales serían objeto de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios.

D.       Guang Dong ha participado y cooperado en la investigación, no obstante, la Secretaría le determinó la misma cuota compensatoria que a los demás exportadores no comparecientes, es decir, se favoreció a quienes no obtuvieron, prepararon y presentaron pruebas y argumentos, lo cual es incompatible con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 7 de su Anexo II. Al respecto, la Secretaría ha reconocido esta situación en la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos, en la cual una de las empresas exportadoras participantes a pesar de que se le determinó el mismo margen de discriminación de precios que a las empresas no cooperadoras, se le impuso una cuota compensatoria menor a dicho margen.

30. Presentó:

A.        Características de licuadoras de producción nacional, brasileña y china, elaboradas por Guang Dong con información de las Solicitantes; las fichas técnicas de licuadoras de los modelos BL9256, BL9256-A, BL9280, BL9248-B, BL9275, BL9209 y XB9115GE; el instructivo de la licuadora marca Farberware, modelo BL3000FBS de abril de 2011, y de la página de Internet http://www.farberwareproducts.com/products/blenders/bl3000fbs-10-speed-programed-blender-top-rated-blender-best-smoothie-blender-that-crushes-ice.aspx.

B.       Instructivos de diversos modelos de licuadoras importados a México de las marcas Farberware, Hamilton Beach, Proctor Silex y Z Gas.

5. Empresa que no presentó argumentos ni pruebas complementarias

31. Covie, S. de R.L. de C.V. omitió presentar los argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.

I. Requerimientos de información

1. Prórrogas

32. El 2, 3 y 4 de julio de 2014 la Secretaría otorgó una prórroga a las Solicitantes, Coppel, Grupo HB/PS y Guang Dong, para que presentaran la respuesta al requerimiento de información que se les formuló el 24 de junio de 2014. Los plazos vencieron el 9, 11 y 16 de julio de 2014, respectivamente.

2. Partes interesadas

a. Solicitantes

33. El 9 de julio de 2014 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 24 de junio de 2014, referente a la categoría en que se clasifican las licuadoras exportadas por Elec-Tech International, al valor normal, así como a los costos de ventas y gastos de operación de la mercancía similar.

34. Manifestaron que de conformidad con la información que existe en el expediente, la licuadora que exporta Elec-Tech International debe ser clasificada en la categoría 2, debido a las características del vaso y de la base, además, de que dicha exportadora señaló que tiene “base de plástico, con armazón y panel de acero inoxidable, con vaso de vidrio”, y si bien el armazón forma parte de la base, éste no constituye un elemento central en su composición, por ser un aspecto cosmético y de diseño que no cambia su esencia ni tiene un impacto significativo en el costo.

35. Presentaron:

A.        Parte fija y variable de los rubros de costos de ventas y gastos de operación de la mercancía similar a la investigada fabricada por las Solicitantes de 2010 a 2012, elaborado con información propia.

B.       Gastos totales, fijos y variables de la mercancía similar a la investigada fabricada por las Solicitantes de 2010 a 2012, elaborado con información propia.

b. Importadoras

i. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México

36. El 4 de julio de 2014 Applica Manufacturing y Ray O Vac de México respondieron de manera individual al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 24 de junio de 2014, sobre diversos aspectos relativos al valor normal y sus ajustes, así como para que explicaran por qué no es posible clasificar las licuadoras que importan en alguna de las cuatro categorías propuestas por las Solicitantes.

37. Manifestaron:

A.        Las cotizaciones que obtuvieron de la empresa brasileña de autoservicio Soubarato son representativas de 2014 y reflejan que la compra de licuadoras puede hacerse mediante el pago a crédito con o sin intereses, lo cual hace que varíe su precio en el mercado brasileño, es decir, los diversos medios de pago incluyen variaciones en el precio final y pueden identificarse los descuentos y el cobro por comisiones. Agregaron que si bien dichas cotizaciones son de 2014, las mismas demuestran que tanto en el periodo analizado como en el actual existen variaciones en el precio final, lo que prueba que las cotizaciones de las Solicitantes carecen de los ajustes necesarios y afectan la estimación del valor normal.

B.       El modelo BL3000FBS de licuadora que importan no corresponde estrictamente a la categoría 2, toda vez que su base no es totalmente de plástico, sino que cuenta con detalles metálicos, por lo que solicitan crear una nueva categoría que pueda proporcionar un valor normal adecuado y se proceda a hacer el ajuste por diferencias físicas.

38. Presentaron:

A.        Presentación “NPD México” elaborada por The NPD Group, Inc. octubre 2013.

B.       Diversos modelos de licuadoras de origen brasileño, obtenidos de las páginas de Internet http://www.casasbahia.com.br, http://www.pontofrio.com.br, http://www.soubarato.com.br y http://faq.soubarato.com.br, consultadas el 30 de junio de 2014.

C.       Ficha técnica del modelo de licuadora BL3000FBS de la marca Farberware.

ii. Coppel

39. El 4 de julio de 2014 Coppel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de junio de 2014, sobre el ajuste al precio de exportación por diferencias físicas a las categorías de licuadoras propuestas por las Solicitantes. Omitió presentar la información solicitada respecto a los costos variables de producción de licuadoras en Brasil. Manifestó:

A.        Las diferentes potencias, el material de la carcasa y vaso de la licuadora, así como las distintas especificaciones y características son los elementos principales que constituyen su precio e implican que sea muy distinto, en consecuencia, el margen de la licuadora más barata a la más cara es demasiado amplio, lo que se traduce en el absurdo de imponer una cuota compensatoria a la licuadora de la categoría 1 equivalente al doble de su precio.

B.       Fijar una cuota compensatoria para todas las categorías de licuadoras es inequitativo y lesivo, ya que las cuotas compensatorias de 21.77 y 24.04 dólares por pieza se debieron determinar para las categorías 3 y 4, y no para el resto. La Secretaría debió establecer mediante una regla de tres cuotas compensatorias proporcionales de 12.43 y 13.47 dólares para la categoría 1 y 18.14 y 20.03 dólares para la categoría 2.

iii. Grupo HB/PS

40.    El 16 de julio de 2014 el Grupo HB/PS respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de junio de 2014, sobre la reclasificación de diversa información y aspectos relativos al precio de exportación, al valor normal y sus ajustes.

41. Manifestó que el ajuste por comercialización que debe aplicarse es de 35% en lugar del 40% que propuso anteriormente y el planteado por las Solicitantes, toda vez que corresponde a la utilidad que se obtiene en una misma categoría genérica en el país de origen, ya que de acuerdo a los parámetros de 23.8% y 41.6% de dos empresas minoristas en Brasil se considera justo y realista y está basado en la información disponible.

42. Presentó:

A.        Dos comunicaciones electrónicas del 14 de julio de 2014 entre personal del Grupo HB/PS y Guang Dong, sobre las diferencias en los precios de las facturas que aportaron en la presente investigación.

B.       Copia de diversas facturas comerciales del producto investigado, emitidas al Grupo HB/PS por uno de sus proveedores.

C.       Ventas de licuadoras de Guang Dong al Grupo HB/PS de enero a diciembre de 2012.

D.       Precios unitarios por orden de compra de diversos modelos de licuadoras en 2012, elaborados por un proveedor del Grupo HB/PS.

E.        Mapeo de precios de licuadoras en punto de venta, elaborado por Hamilton Beach do Brasil Comercialização de Produtos Elétricos Ltda. en febrero de 2012.

F.        Ficha técnica de cuatro modelos de licuadoras de las marcas Cadence, Mallory y Philips Walita, que contiene los precios en tiendas de autoservicio y precios FOB, elaboradas con información de Datamyne Brazil 2012 y el mapeo de precios de licuadoras en punto de venta.

G.       Fichas técnicas de licuadoras de las marcas Mallory, Cadence y Philips Walita, obtenidas de las páginas de Internet http://www.submarino.com.br y http://www.americanas.com.br.

H.       Ficha técnica del modelo de licuadora 58145-BZ127 de la marca Hamilton Beach de origen chino, obtenida de la página de Internet http://www.hbps-imagebank.com.

I.         Carta emitida por la empresa Win el 30 de junio de 2014, sobre el proceso de negociación del margen de comercialización entre la industria del segmento de electrodomésticos y los principales minoristas del sector en Río de Janeiro, Brasil, así como el precio de venta sugerido del modelo de licuadora 58145 de la marca Hamilton Beach, de acuerdo al margen de comercialización solicitado por la empresa minorista B2W Companhia Digital, S.A. (“B2W”).

J.        Dos cotizaciones del modelo de licuadora 58145-BZ127 realizadas por las empresas Sam´s Club de Brasil y Lojas Americanas, S.A. en Brasil, de 2012.

K.       Fotografía del modelo de licuadora 58145-BZ127 de la marca Hamilton Beach, obtenida de la página de Internet http://www.submarino.com.br, consultada el 2 de julio de 2014.

L.        Copia de una factura por la venta de licuadoras a la empresa minorista B2W.

M.       Cotización de almacenamiento y flete interno en Brasil de marzo de 2012, acompañado de un análisis del costo de flete, elaborados por una empresa de transporte y almacenaje en Brasil.

c. Exportadoras

i. Elec-Tech International

43. El 4 de julio de 2014 Elec-Tech International respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de junio de 2014 sobre aspectos relativos al precio de exportación, valor normal y sus ajustes. Manifestó:

A.        Las licuadoras con potencia de motor inferior a 350 watts no son producto investigado, de conformidad con el punto 8 de la Resolución de Inicio, por lo que si la Secretaría quiere indagar sobre otro tipo de mercancía, debe aclarar la cobertura del producto investigado.

B.       No le corresponde a Elec-Tech International proporcionar las certificaciones de INMETRO, ya que no conoce a dicha entidad ni sabía de su existencia, además, las referencias de precios de licuadoras que presentó corresponde a las mismas marcas de licuadoras de producción brasileña que ofrecieron las Solicitantes, por lo que presume que también son producidas en Brasil. En todo caso, correspondería a las Solicitantes acreditar que son importadas al haber propuesto a Brasil como país sustituto.

C.       No cuenta con información de costos de Brasil ni puede allegarse de la misma, ya que no se encuentra a su alcance, en todo caso son las Solicitantes las que deben obtener dicha información, ya que éstas propusieron a Brasil como país sustituto. No obstante, si la Secretaría emplea la información de costos en China se producirían dos resultados: i) que se reconozca que en la industria china de licuadoras prevalecen condiciones de mercado, o ii) que Brasil no sigue la lógica de costos, por lo que no resulta un país sustituto razonable. Aunado a que con la información de rangos de precios de exportación de las Solicitantes se confirma que los precios de las licuadoras aumentan conforme se escala de categorías.

D.       Solicitó a la Secretaría que realice el ajuste por crédito al valor normal, sin trasladar a Elec-Tech International la carga de la prueba, supliendo la deficiencia de las Solicitantes.

44. Presentó:

A.        Precio de exportación a México y ajustes de licuadoras de Elec-Tech International de enero a diciembre de 2012, actualizando los campos “CREDITOM”, “TOTAJM”, “TOTAJDM” y “PRECNETM”.

B.       Partidas contables de los costos financieros de Elec-Tech International de enero de 2014.

C.       Fotografía del empaque del procesador de alimentos exportado por Elec-Tech International, modelo 3320 de la marca Oster.

D.       Estructura de costos de licuadoras con bases de plástico y metal producidas por Elec-Tech International durante el periodo investigado en yuanes.

ii. Guang Dong

45. El 16 de julio de 2014 Guang Dong respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de junio de 2014, para que presentara las pruebas correspondientes a la tasa de interés anual de préstamo a corto plazo en China, así como sobre diversos aspectos relativos al valor normal y sus ajustes. Manifestó:

A.        Guang Dong no exportó a México licuadoras con una potencia de motor inferior a 350 watts durante el periodo investigado. Exportó licuadoras manuales que no son producto investigado, debido a que no están compuestas de una base y un recipiente, sino de una caña de mano con cuchillas y un vaso, que no corresponden a la definición del producto investigado, toda vez que en la Resolución de Inicio las Solicitantes señalaron que la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2 ½ litros, mientras que la potencia del motor se encuentra entre 350 y 900 watts.

B.       Para comparar el precio de exportación y el valor normal sugiere que los modelos de licuadora BL9209, BL9275, BL9248-B, BL9256, BL9256-A, BL9280 y XB9115GE exportados por Guang Dong a México durante el periodo investigado, son comparables con los modelos Astro predileto, Liquifacil II, Liquifacil-FC218, Faet acero y Walita RI2054 vendidos en Brasil. No obstante, señaló que las Solicitantes tienen la responsabilidad de proporcionar información de las características físicas de las licuadoras vendidas en Brasil, China y México.

C.       En caso de que no existan licuadoras vendidas en Brasil y México con características físicas idénticas a las exportadas por Guang Dong, la Secretaría debe exigir a las Solicitantes que indiquen su costo o la diferencia de precio y hacer el ajuste por diferencias físicas basado en dicho costo o diferencia de precio. Señaló que no está en condiciones de obtener el costo o la diferencia de precio aludidos.

46. Presentó:

A.        Tasas de interés de referencia para créditos de las instituciones financieras chinas en yuanes, hasta 6 meses, de 6 meses a 1 año, de 1 a 3 años, de 3 a 5 años y más de 5 años, del 21 de abril de 1991 al 6 de julio de 2012, publicadas por el Banco Popular de China en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/publish/zhengcehuobisi/631/2012/20120706181352694274852/20120706181352694274852_.html, consultada el 9 de junio de 2013.

B.       Siete fichas técnicas de licuadoras de los modelos BL9256, BL9256-A, BL9280, BL9248-B, BL9275, BL9209 y XB9115GE fabricadas por Guang Dong.

C.       Copia de tres reportes sobre aparatos domésticos de preparación de alimentos; tres autorizaciones para marca de licuadoras; un reporte de inspección, pruebas y evaluación de un modelo de licuadora; dos cartas sobre reportes de pruebas revisadas para proyecto, y tres reportes de datos de construcción de diversos modelos de licuadoras.

D.       Precio de exportación a México y sus ajustes de licuadoras de Guang Dong de enero a diciembre de 2012, actualizando el campo “Material de la base” y agregando un tercer campo “(8) FECHPAGM”.

E.        Copia de diversas facturas, listas de flete terrestre y facturas por gasto de construcción de puerto de 2012 y listas de cargos por manejo y puerto y facturas de flete terrestre de 2012 y 2013.

F.        Copia de siete comprobantes de pago bancario de 2012 y 2013.

G.       Copia de diversas facturas comerciales de 2012 y 2013 y dos notas de débito de 2012, emitidas por Guang Dong.

3. No partes

47. El 20 de junio de 2014 la Secretaría requirió información a Gestar Electrodomésticos, Sunbeam Oster de Acuña y Midsouth Camca para que manifestaran si fabricaron licuadoras de uso doméstico o comercial durante 2010 a 2012, explicaran su proceso productivo y proporcionaran el volumen de producción en dicho periodo.

48. El 26 y 27 de junio y el 1 de julio de 2014 respondieron a los requerimientos de información formulados por la Secretaría.

49. El 10 y 30 de julio de 2014 la Secretaría requirió nuevamente a Gestar Electrodomésticos y a Midsouth Camca para que acreditaran su legal existencia, proporcionaran sus indicadores económicos y financieros correspondientes a la fabricación de licuadoras; así como sus estados financieros, incluidas las notas explicativas.

50. El 24 de julio de 2014 respondieron a los requerimientos de información formulados el 10 de julio de 2014. El 6 de agosto de 2014 Midsouth Camca presentó respuesta al requerimiento formulado el 30 de julio de 2014. Por su parte, Gestar Electrodomésticos omitió presentar respuesta al último requerimiento.

J. Visitas de reconocimiento

51. El 4, 6 y 13 agosto de 2014 la Secretaría realizó visitas de reconocimiento a las empresas Midsouth Camca, Gestar Electrodomésticos e Industrias Man, respectivamente, con el objeto de observar sus procesos de producción de licuadoras. Las visitas de reconocimiento fueron notificadas el 30 de julio y el 8 de agosto de 2014.

52. La Secretaría levantó actas circunstanciadas de las visitas de reconocimiento, en las que constan los hechos observados por los visitadores, las cuales obran en el expediente administrativo del caso y constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena de acuerdo con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de aplicación supletoria.

K. Hechos esenciales

53. El 26 de agosto de 2014 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. Ninguna de las partes comparecientes presentó comentarios sobre los hechos esenciales.

L. Audiencia pública

54. El 2 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, las importadoras Applica Manufacturing, Coppel y Ray O Vac de México, así como las exportadoras Elec-Tech International y Guang Dong, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la LFPCA, de aplicación supletoria.

55. El 5 de septiembre de 2014, las Solicitantes presentaron la respuesta a las preguntas que quedaron pendientes de responder en la audiencia pública.

M. Alegatos

56. El 9 de septiembre de 2014 las Solicitantes, las importadoras Applica Manufacturing, Coppel, Grupo HB/PS y Ray O Vac de México, y las exportadoras Elec-Tech International y Guang Dong presentaron sus alegatos.

N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

57. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 15 de octubre de 2014.

O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

58. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 30 de octubre de 2014.

59. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

60. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

61. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el CFPC, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial y acceso a la misma

62. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

63. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones, defensas y las pruebas que los sustenten, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

1. Grupo HB/PS

64. Mediante oficio UPCI.416.14.1285 del 28 de julio de 2014 se notificó al Grupo HB/PS la determinación de la Secretaría de no aceptar la ficha técnica del modelo de licuadora 58145-BZ127, marca Hamilton Beach, originaria de China, referida en el punto 42 literal H de la presente Resolución, por haberla presentado de manera extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. Al respecto se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

65. El Grupo HB/PS no hizo ninguna manifestación al respecto, por lo que la Secretaría confirma dicha determinación y procedió a resolver con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE.

2. Solicitantes

66. Mediante oficio UPCI.416.14.1615 del 1 de septiembre de 2014 se notificó a las Solicitantes la determinación de la Secretaría de no aceptar su escrito del 22 de agosto de 2014, toda vez que no la exhibió dentro de los periodos de ofrecimiento de pruebas previstos en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, los cuales concluyeron el 17 de octubre de 2013 y el 11 de junio de 2014, respectivamente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

67. El 4 de septiembre de 2014 las Solicitantes argumentaron que las manifestaciones contenidas en su escrito del 22 de agosto de 2014 se refieren a la información de las empresas Midsouth Camca y Gestar Electrodomésticos, las cuales no son parte en el procedimiento, misma que fue presentada a instancias del Grupo HB/PS, quién en su escrito de pruebas complementarias presentó de forma improcedente información nueva respecto a dichas empresas, que en nada complementaba los argumentos ni la información presentada anteriormente, y tampoco se trataba de información superviniente en términos de la legislación civil de aplicación supletoria.

68. Agregaron que no coinciden con la Secretaría respecto a que su escrito fue presentado en una etapa inadecuada o fuera del periodo de ofrecimiento de pruebas, ya que éste concluye hasta la fecha en que se declara concluida la audiencia pública que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2014, mientras que su escrito fue presentado el 22 de agosto de 2014. Por lo que si la Secretaría ratifica la determinación de no aceptar su escrito, de igual forma debe tener por no presentada la información nueva del Grupo HB/PS, así como la de Midsouth Camca y Gestar Electrodomésticos, ya que de actuar en forma distinta, estaría brindando un trato inequitativo a las partes, violando los principios de equidad procesal y de derecho de defensa de las Solicitantes, por evitar que se manifiesten en relación con la información nueva de la que no tuvieron oportunidad de defenderse.

69. Cabe aclarar que contrario a lo señalado por las Solicitantes, la información de las empresas Midsouth Camca, Sunbeam Oster de Acuña y Gestar Electrodomésticos que obra en el expediente, fue presentada a requerimiento expreso de la Secretaría, con base en su facultad para mejor proveer, la cual tiene por objeto de allegarse de mayores elementos que permitan el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, como se indicó en los puntos del 47 al 50 de esta Resolución. Por lo que es improcedente la petición de las Solicitantes de desestimar la información del Grupo HB/PS y la de las empresas Midsouth Camca, Gestar Electrodomésticos, toda vez que se reitera, fue información requerida de manera expresa por la Secretaría.

70. Por otra parte, se aclara a las Solicitantes que si bien de conformidad con el artículo 163 del RLCE, el periodo probatorio concluye hasta la fecha en que se declara concluida la audiencia pública, esto no quiere decir, como erróneamente pretenden las Solicitantes, que las partes puedan ofrecer argumentos y pruebas en cualquier momento del referido periodo, sino que la propia legislación establece cuáles son los momentos procesales oportunos para esos efectos, mismos que están acotados a los plazos que señalan en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, los cuales concluyeron el 17 de octubre de 2013 y el 11 de junio de 2014. No obstante lo anterior, esta Secretaría informó a las Solicitantes que podían presentar las manifestaciones que considerara pertinentes para la oportuna defensa de sus intereses en el periodo de alegatos, en términos de lo dispuesto por el artículo 172 del RLCE, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho de defensa de las Solicitantes.

71. Por lo anteriormente señalado, la Secretaría confirma la determinación de no aceptar el escrito del 22 de agosto de 2014 presentado por las Solicitantes, y procedió a resolver con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Falta de competencia de la UPCI para determinar o presumir la existencia de “subvaluación”

72. Coppel argumentó que en el punto 202 de la Resolución Preliminar la Secretaría afirmó que “…aunque existió una tendencia creciente de los precios de la rama de la producción nacional al mercado interno, los resultados de su comparación con los precios de las importaciones investigadas indicaron la presencia de subvaluación…” , sin embargo, en el expediente no obra oficio o pronunciamiento de autoridad aduanera competente que rechazara el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración establecidos en la Ley Aduanera, aunado a que la UPCI no es una autoridad aduanera, por lo que carece de competencia material para determinar o presumir la existencia de subvaluación de mercancías, conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, debe desestimarse dicha afirmación.

73. Al respecto, los argumentos de Coppel son improcedentes e infundados, toda vez que las disposiciones de la Ley Aduanera no son aplicables a las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, como se señaló en el punto 61 de la presente Resolución, la legislación aplicable a este tipo de procedimientos es el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la LFPCA y el CFPC.

74. Aunado a lo anterior, se precisa que en el punto 202 de la Resolución Preliminar la Secretaría no utiliza ni se refiere al concepto de “subvaluación” que erróneamente le atribuye Coppel, quien además confunde el término con el de “subvaloración” señalado en el punto 202 de la Resolución Preliminar, el cual se refiere al efecto observado de los precios de las importaciones del producto objeto de investigación en relación con los precios en el mercado interno de la mercancía similar nacional. Es decir, dicho concepto es un indicador que se utiliza en el análisis de daño a la rama de producción nacional en los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, que no tiene relación alguna con la determinación de la subvaluación de mercancías en términos de la legislación aduanera ni con las facultades conferidas a las autoridades fiscales en dicha materia, como equivocadamente Coppel argumenta.

2. Supuesta falta de valoración de pruebas para la determinación del margen de discriminación de precios

75. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México mencionaron que en la Resolución Preliminar la Secretaría dejó de analizar y valorar las pruebas que presentaron para acreditar el valor de exportación de las mercancías y determinar que no fueron objeto de discriminación de precios en la importación de licuadoras. Indicaron que pueden existir precios diferenciados por clientes, por lo que sus compras pudieron no ser objeto de dumping y para lo cual presentaron su información. Agregaron que la Secretaría únicamente determinó el margen de discriminación de precios con base en la información proporcionada por Elec-Tech International y Guang Dong, siendo que ellas aportaron información de otros exportadores como Applica Consumer Products Inc. y Cab Plastics Ltd. la cual no fue valorada ni analizada, violando las garantías de legalidad, audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación, por lo que la Resolución Preliminar, el margen de discriminación de precios y las cuotas compensatorias impuestas son ilegales.

76. Son infundados los argumentos de Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, toda vez que las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos y pruebas, y la Secretaría valoró la información presentada por todas las partes interesadas que comparecieron, por lo que no trasgredió en su perjuicio las garantías de legalidad, audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación como equivocadamente argumentan, en consecuencia, la Resolución Preliminar y las cuotas compensatorias determinadas se emitieron con apego a la legislación aplicable a la materia y están debidamente fundadas y motivadas.

77. Ahora bien, respecto a la supuesta falta de valoración de la información que presentaron de las exportadoras Applica Consumer Products Inc. y a Cab Plastics Ltd., se precisa que dicha información no es pertinente ni exacta para determinar un margen de discriminación de precios a dichas exportadoras. En este sentido, los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE establecen que se calcularán márgenes individuales de discriminación de precios para aquellas empresas productoras y exportadoras comparecientes que aporten la información suficiente para ello, supuesto en el que no se ubican Applica Manufacturing y Ray O Vac de México ni las empresas exportadoras que mencionaron, al no haber comparecido en la investigación, como sí lo hicieron Elec-Tech International y Guang Dong. Asimismo, la Secretaría aclara que en el cálculo del margen de discriminación de precios, utiliza la totalidad de las ventas de exportación y no realiza un análisis por cliente. Por tal razón no procede la solicitud de las empresas importadoras de considerar sólo el precio al que adquirieron la mercancía por parte de las empresas exportadoras.

3. Facultad para mejor proveer

78. El Grupo HB/PS manifestó que la Secretaría al completar la información que las Solicitantes presentaron en su solicitud de investigación, violó las facultades que le confieren los artículos 52 de la LCE y 78 del RLCE, toda vez que antes del inicio del procedimiento no tiene facultad para que por motu proprio complete la información que no fue presentada oportunamente. La Secretaría sólo está facultada para allegarse de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a partir del inicio de la investigación, lo contrario, significaría dotarla de facultades de autoridad acusadora, con las que cuenta únicamente en una investigación de oficio, por lo que la Resolución de Inicio resulta ilegal y se deberá declarar la conclusión del procedimiento sin la imposición de cuotas compensatorias.

79. Los argumentos del Grupo HB/PS son infundados, en atención a que la Secretaría no violó las facultades que le confieren los artículos 52 de la LCE y 78 del RLCE, por el contrario, con fundamento en dichos artículos se previno a las Solicitantes para que completaran, aclararan y corrigieran diversa información de su solicitud de inicio, quienes subsanaron satisfactoriamente lo requerido en la respuesta a la prevención.

80. De ninguna forma se actualiza el supuesto de Grupo HB/PS, ya que la Secretaría, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las Solicitantes que tendieran a justificar el inicio de investigación, de conformidad con la convencionalidad que le aplica a esta autoridad en el Acuerdo Antidumping.

4. Cobertura de producto

81. Elec-Tech International y el Grupo HB/PS señalaron que los bienes investigados en este procedimiento son licuadoras de uso doméstico o comercial entre 350 watts y 900 watts, originarias de China, por lo que las licuadoras con motores de menor potencia, por ejemplo, las personales, no están incluidas en la cobertura de la cuota compensatoria. En este sentido, Elec-Tech International añadió que incluso en la audiencia pública, las Solicitantes reconocieron que no tienen pruebas de que vaya a incurrir en prácticas para eludir la cuota compensatoria ni a declarar potencias distintas que no correspondan al producto que exportará a México.

82. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que desde el inicio del procedimiento se definió al producto objeto de la solicitud como “Licuadoras de uso doméstico o comercial con motor de hasta 900 watts, excepto las de uso industrial” y que se componen de dos partes principales: i) la base o gabinete en el que se encuentra el motor y ii) el vaso que incluye la tapa y las cuchillas.

83. Subrayaron que todas las licuadoras cuya potencia de motor llegue hasta 900 watts son semejantes ya que, como se ha demostrado a lo largo del procedimiento, las diferencias en potencia dentro del rango considerado sólo indican que existe una gama de tipos o modelos dentro del mismo producto investigado. En este sentido, puntualizaron que: i) el motor no tiene un impacto significativo en el precio de la licuadora; ii) la potencia a la que opera una licuadora no depende únicamente del motor sino de factores como la capacidad del vaso y las cuchillas, y iii) la potencia del motor se ha utilizado sobre todo con fines de mercadotecnia, lo que se comprobó al observar que la potencia del motor marcada en los empaques de algunas licuadoras chinas es distinta a la potencia real del motor. Asimismo, añadieron que los resultados obtenidos en una prueba de laboratorio demuestran que licuadoras con motores de potencia menor a 350 watts pueden alcanzar una potencia de hasta 700 watts si se enfrenta con factores que afectan la carga de la fuerza de torsión, por lo que es irrelevante imponer un límite inferior en la potencia del motor. Para sustentarlo, presentaron la prueba de laboratorio sobre la potencia de una licuadora, realizada por Ampliequipos el 26 de mayo de 2014.

84. Respecto a lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría corroboró los resultados de la prueba presentada por las Solicitantes y se allegó de información adicional que obtuvo de la página de Internet http://www.google.com/ patents/US7712951, en la que observó que la potencia real de una licuadora también puede verse influida por una modificación en la geometría del vaso que altere el movimiento del material mezclado. No obstante lo anterior, la Secretaría confirma que desde el inicio de la investigación el producto investigado ha correspondido a “licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor de hasta 900 watts, excepto las de uso industrial, originarias de China”.

85. Asimismo, el apartado de descripción del producto, tiene por objeto describir algunas características del producto objeto de investigación, en el cual se señaló que las licuadoras “entre otros factores”, se componen de dos partes, de la base y el vaso y que, “generalmente”, la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2½ litros y que el motor se encuentra entre los 350 y 900 watts; pero nunca se acotó el producto objeto de investigación. Es decir, no son las únicas características físicas que identifican al producto objeto de investigación, lo cual es consistente con los puntos 162 de la Resolución de Inicio y 239 de la Resolución Preliminar. En consecuencia, la Secretaría concluye que diferencias menores en la capacidad del vaso como de la potencia del motor dentro del rango “generalmente” considerado, no comprometen la similitud de producto, ya que no se modifican las características esenciales y funcionalidad de las mercancías en cuanto a sus usos y funciones, lo que las hace comercialmente intercambiables.

5. Comparabilidad de productos

86. Coppel reiteró que es incorrecto descartar la clasificación de productos en función de los precios, ya que factores como la marca, calidad, durabilidad, resistencia y número de velocidades, entre otros, afectan los precios. Agregó que resulta incongruente que la Secretaría haya señalado que ninguna de las empresas importadoras aportaron pruebas pertinentes que demostraran cómo es que se ve afectada la comparabilidad.

87. Coppel proporcionó la participación porcentual del motor, vaso y cuerpo correspondiente a los costos de producción de dos licuadoras que importa de China y manifestó que la base y el vaso representan un porcentaje mínimo en comparación con el motor. En ese sentido, señaló que presentaría costos variables de producción de las licuadoras en Brasil, sin embargo, no presentó dicha información.

88. En relación con lo expuesto por Coppel, la Secretaría reitera que es un criterio erróneo clasificar los diferentes tipos de producto con base en su precio y no en sus características físicas fundamentales, ya que el precio es la variable que se analiza en una investigación por discriminación de precios, tal y como se señaló en el punto 93 de la Resolución Preliminar. Por otra parte, la Secretaría no puede considerar como válidas las afirmaciones hechas por Coppel que se sustentan en un análisis de productos de origen chino, debido a que en ese país los precios y costos de producción no reflejan principios de mercado, razón por la cual recibe un trato de economía centralmente planificada, como lo señalan los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

89. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México manifestaron que:

a.        el modelo de licuadora que importan no corresponde estrictamente a la categoría 2, dado que su base no es totalmente de plástico sino que cuenta con detalles metálicos, y

b.        propusieron la aplicación de los ajustes respectivos para determinar el valor normal de dicha licuadora o la creación de una nueva categoría.

90. Añadieron que tales diferencias no fueron contempladas en la estimación del margen de discriminación de precios preliminar. Sin embargo, en respuesta a un requerimiento de información relativo a un ajuste por diferencias físicas, señalaron que a pesar de realizar una búsqueda exhaustiva en diferentes medios electrónicos como el Instituto de Geografía y Estadística de Brasil (IBGE), no les fue posible obtener información relativa a los costos variables.

91. En el mismo sentido, Elec-Tech International argumentó que:

a.        la Secretaría clasificó arbitrariamente en la categoría 2 el producto que exportó. Señaló que la mercancía no corresponde estrictamente a un modelo de la categoría 2 ni a la 4, sino que es una combinación de ambas. Aclaró que no contó con una hoja técnica y presentó una muestra física de la licuadora en cuestión, y

b.        la Secretaría no realizó una comparación equitativa, al considerar sólo el valor normal de la categoría 2, aunque afirmó que también hubiese sido posible comparar esa licuadora con la categoría cuatro. Incluso sugirió que el cálculo del valor normal podría resultar de un promedio de las categorías 2 y 4.

92. En respuesta a un requerimiento de información Elec-Tech International señaló que no contó con información de los costos de producción de Brasil y que no tuvo los elementos para llegar a ellos. Reiteró que tal información debería ser proporcionada por las Solicitantes.

93. Por su parte, Guang Dong afirmó que:

a.        todas las licuadoras que exportó tienen base de plástico. No obstante, aclaró que tres códigos de producto tienen decoraciones de acero y que originalmente reportó esos modelos como base de plástico, al no existir una categoría con tales características. Proporcionó información adicional a las hojas técnicas que presentó en la etapa preliminar, así como fotografías, y

b.        la Secretaría debía considerar en la comparación con el valor normal, las características de las licuadoras que exporta, tales como el número de velocidades y la potencia de motor, entre otras.

94. En respuesta a un requerimiento de información referente a los ajustes por diferencias físicas, Guang Dong no aportó pruebas ni metodología de cálculo y afirmó que las Solicitantes debían aportar tal información. Agregó que no estaba en condiciones de obtener el costo o diferencia de precio entre las licuadoras vendidas en Brasil.

95. Las Solicitantes mencionaron que las licuadoras exportadas por Elec-Tech International deben clasificarse en la categoría 2, tal como lo hizo la Secretaría, ya que si bien el armazón forma parte de la base, no constituye un elemento central en la composición al ser de tipo cosmético y de diseño, además de que no tiene un impacto en el costo de las licuadoras.

96. Respecto a los argumentos sobre la consideración de otras características utilizadas en la clasificación de la mercancía, las Solicitantes afirmaron que la base y el vaso son las partes esenciales de una licuadora y que las empresas exportadoras no aportaron pruebas respecto a los ajustes por diferencias físicas.

97. En relación con el argumento vertido por Elec-Tech International para el modelo de licuadora que exportó, la Secretaría aclara que en la etapa preliminar, la empresa exportadora no presentó ningún argumento referente a las cuatro categorías. Tampoco presentó ninguna hoja técnica con las características del producto, pruebas ni metodología de cálculo que permitiera aplicar un ajuste por diferencias físicas, tal y como se señaló en el punto 92 de la Resolución Preliminar. Por su parte, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México mencionaron que únicamente importaron licuadoras de la categoría 2, sin dar mayores argumentos.

98. En la etapa final de la investigación, la Secretaría valoró los argumentos presentados por las partes interesadas y consideró las pruebas adicionales respecto a los materiales de las licuadoras (muestras físicas, hojas técnicas y fotografías). Al revisar tales pruebas observó que las licuadoras exportadas por Guang Dong y Elec-Tech International son esencialmente de plástico. En consecuencia, confirmó su determinación de clasificar los productos en cuestión en la categoría 2. Sin embargo, consideró aquellas características de metal en algunas de las licuadoras exportadas, para efectos de la comparación de precios.

99. La Secretaría reitera que si bien pueden existir diferencias físicas que resulten en una variación del precio, no es suficiente manifestarlo, sino aportar la información, metodología y pruebas que permitan realizar una comparación equitativa entre los modelos de licuadoras que se utilicen en el cálculo del valor normal, en términos de los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE. Al respecto, es relevante puntualizar que las empresas exportadoras al solicitar un margen de discriminación de precios específico debieron proveer la información necesaria para ello. Sin embargo, no proporcionaron en su respuesta al formulario oficial y a dos requerimientos de información, las pruebas ni metodologías relativas a los ajustes por diferencias físicas.

100. Ambas empresas exportadoras dejaron de comunicar información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, por lo que la Secretaría consideró formular su determinación sobre la base de los hechos que tuvo conocimiento conforme lo establece los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de LCE. En particular, determinó que en la comparación de las licuadoras de base de plástico con elementos de metal clasificados en la categoría 2, la propuesta de calcular el valor normal mediante un promedio entre las categorías 2 y 4, resulta razonable, al contar con información de referencias de precios de ambas categorías.

6. Referencias de valor normal

101. Guang Dong indicó que en el expediente no existen pruebas de que las referencias de valor normal se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como lo señalan los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 33 de la LCE. Agregó que las referencias de precios de las Solicitantes no cumplen con lo estipulado en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping en el sentido de ser pruebas adecuadas y pertinentes.

102. En ese mismo sentido Applica Manufacturing y Ray O Vac de México manifestaron que las cotizaciones de valor normal no deben considerarse como operaciones comerciales tal y como lo establecen los artículos 31 y 32 de la LCE, debido a que no constituyen un número representativo.

103. Elec-Tech International señaló que las Solicitantes proporcionaron datos públicos de precios de licuadoras en Brasil, tomados de páginas de Internet de tiendas minoristas y autoservicio, sin embargo, argumentó que:

a.        no resultan confiables, verificables ni representativos, ya que la metodología que emplearon se limitó a obtener los precios de marcas y páginas de Internet específicas, para luego calcular un precio promedio de licuadoras en el mercado de Brasil;

b.        la Secretaría no se cercioró si la producción nacional omitió los precios que hubieran arrojado un valor normal más bajo y que las referencias proporcionadas son representativas de las marcas y tiendas del mercado de Brasil. Agregó que al día de hoy en las mismas páginas de Internet y con el mismo modelo de licuadora se obtendrían diferentes precios, por lo que no puede constatarse la veracidad de los mismos;

c.        el valor normal de la categoría 2 es el más alto de todas la categorías, lo cual no tiene una lógica económica y de costos, ya que el precio debe ir aumentando conforme se cambia de categoría, y

d.        las Solicitantes sólo presentaron referencias de precios de un modelo de licuadoras para la categoría 2 y que en el cálculo del valor normal se debió considerar las cotizaciones con precios más bajos.

104. Las Solicitantes señalaron que aportaron pruebas positivas y pertinentes para acreditar a Brasil como país sustituto, así como la representatividad de los precios para el cálculo de valor normal. Afirmaron que se incluyeron modelos de licuadoras de las empresas productoras y que los precios se obtuvieron de los principales canales de distribución, y que las contrapartes no presentaron pruebas en contrario.

105. La Secretaría considera que el argumento de Guang Dong referente a que las ventas no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales ya fue respondido en la Resolución Preliminar, sin embargo, se reitera que las Solicitantes aportaron la información que razonablemente tuvieron disponible y cumplieron con lo dispuesto en la legislación aplicable a la materia. Por otro lado, la Secretaría reitera que si existiera la sospecha por parte de alguna de las partes interesadas de que los precios no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, entonces, tendrían que demostrarlo debiendo presentar las pruebas pertinentes, sin embargo, en esta investigación, dicha información no consta en el expediente administrativo.

106. En cuanto a los argumentos relativos a que las referencias de precios proporcionadas por las Solicitantes no son confiables, verificables ni representativas en Brasil y que la Secretaría no se cercioró si las Solicitantes omitieron proporcionar precios que hubieran arrojado un valor normal más bajo, la Secretaría considera que parten de una premisa equivocada, en virtud de que corroboró la vigencia de las referencias en un determinado periodo de tiempo y observó que son precios a los que cualquier cliente podría adquirir el producto en los sitios de Internet disponibles. En particular, constató que las referencias de precios proceden de empresas detallistas con reconocimiento en el mercado brasileño, por lo que pueden considerarse como válidas.

107. Asimismo, contario a lo argumentado por Elec-Tech International sobre que no hay una lógica económica y de costos que justifique que el valor normal para la categoría 2 sea el más alto, y que se debió considerar un mayor número de cotizaciones para dicha categoría, la Secretaría señala que realizó el cálculo del valor normal con la información que las Solicitantes tuvieron razonablemente a su alcance, aunado al hecho de que ninguna parte interesada aportó mayores elementos de prueba durante la etapa preliminar. Por lo anterior, la Secretaría determinó el valor normal a partir de la mejor información disponible de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, como se señaló en el punto 130 de la Resolución Preliminar. En esta etapa de la investigación también se consideró la información presentada por Elec-Tech International.

108. Por otro lado, es insostenible el argumento de que para determinar el valor normal sólo se consideren los precios más bajos en lugar de calcular precios promedio, ya que actuar de esta manera sesgaría el cálculo del margen de discriminación de precios. Respecto a los precios de la categoría 2, la Secretaría considera que los precios reflejan el comportamiento de un mercado específico. Elec-Tech International no aportó información de costos de los materiales que permitieran acreditar la lógica económica en el precio. Además, la Secretaría contó con las pruebas que sustentaron cada uno de los precios proporcionados por la producción nacional; en ese sentido, estableció su determinación con base en la mejor información disponible tal y como lo establecen los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.

G. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

a. Guang Dong

109. Presentó nuevamente las ventas a México de los códigos de producto exportados durante el periodo investigado e identificó los modelos que incluían detalles metálicos. También exhibió las hojas técnicas de producto y las facturas de venta de exportación. Afirmó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

110. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza para las dos categorías que exportó Guang Dong durante el periodo investigado.

i. Ajustes al precio de exportación

111. Guang Dong manifestó que las ventas se realizaron a nivel FOB, por lo que propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, manejo y flete interno.

112. En el caso del crédito, presentó la tasa de interés anual de préstamos a corto plazo. En esta etapa aclaró que modificó las fechas de pago y el monto del crédito para uno de sus clientes, ya que hubo retrasos en sus pagos. Señaló que para una venta pueden existir dos o tres fechas de pago parciales. Presentó los avisos de pagos.

113. La Secretaría corroboró los montos y las fechas de los pagos realizados por uno de sus clientes. Sin embargo, para otro cliente no pudo relacionar los avisos de pago emitidos por el banco, debido a que los documentos no indicaban el número de factura ni montos pagados a la empresa exportadora en las fechas señaladas. Por lo anterior, no tuvo certidumbre sobre el monto abonado en cada fecha y, para este último cliente, determinó calcular la diferencia en días considerando como fecha de pago la reportada como pago final.

114. En lo que respecta a los ajustes por maniobras y flete interno, Guang Dong calculó el valor del servicio que facturaron las empresas prestadoras de servicios y el volumen total relacionando en ocasiones a más de una operación de venta. Presentó facturas de venta y sus listas de empaque, así como la documentación de embarque, facturas de los servicios y las hojas de trabajo de los gastos incurridos que se relacionaron a través del número de orden del producto y el número de contenedor.

115. La Secretaría constató que una parte del total de los gastos de maniobras y flete interno correspondían a la mercancía investigada y pudo corroborar los montos que reportó Guang Dong en su base de datos.

116. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por crédito, maniobras y flete interno de acuerdo a la información y metodologías propuestas por Guang Dong. Excepto para el crédito del cliente no pudo relacionar los avisos de pago emitidos por el banco, en el cual consideró la fecha final de pago.

b. Elec-Tech International

117. Elec-Tech International presentó su listado de ventas a México durante el periodo investigado, así como información respecto al código de producto que exportó. Para acreditarlo proporcionó copia de las facturas de venta correspondientes.

118. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza para la categoría que exportó Elec-Tech International durante el periodo investigado.

i. Ajustes de precio de exportación

119. Afirmó que realizó sus ventas de exportación a nivel FOB. Propuso ajustar los precios por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, flete interno, maniobras y gastos bancarios.

120. Para el ajuste por crédito empleó la tasa de interés anual de corto plazo que obtuvo del Banco Central de China. Sin embargo, desde la etapa preliminar, la Secretaría determinó calcular el ajuste con base en la diferencia en días tomando como fecha de venta la del fabricante, ya que considera que existe un costo financiero entre la venta del fabricante y la del comercializador al cliente final.

121. En los ajustes de flete interno y maniobras, prorrateó el gasto de cada concepto en relación con el volumen facturado. Presentó dos facturas de la empresa prestadora de los servicios, en las cuales se observan los conceptos pagados, que se relacionaron con los documentos de transporte a través del número del conocimiento de embarque.

122. Para gastos bancarios proporcionó los avisos de pago que emitió el banco en el que se observa el cliente, la fecha de pago, el importe y el monto de gastos bancarios. Elec-Tech International señaló que los gastos bancarios forman parte de los gastos financieros de la empresa, como una partida de comisiones. Presentó los registros en los cuales se observa dicho asiento contable en las partidas financieras pero la información no correspondió al periodo investigado.

123. La Secretaría considera que los gastos bancarios al formar parte de los gastos financieros de la empresa son de carácter general, por lo tanto, no incidentales a la venta, además que el soporte documental no correspondió a las ventas realizadas durante el periodo investigado. Por lo anterior, no consideró el ajuste por concepto de gastos bancarios.

124. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por crédito, flete interno y maniobras, de acuerdo con la información y metodología de cálculo presentada por la exportadora. Excepto para el crédito que consideró la fecha de venta del fabricante y no la del comercializador.

2. Valor normal

a. País sustituto

125. En esta etapa del procedimiento, Coppel reiteró que del expediente administrativo no se desprende que efectivamente la Secretaría haya comprobado que los insumos en los países que se comparan (China y Brasil) tengan precios similares. Agregó que de acuerdo con información de la UPCI, cuando las materias primas sean commodities, la capacidad de producirlos ni la tecnología de producción resultan ser un factor determinante para elegir un país sustituto, pues en todo caso lo relevante sería que los insumos que se comparan tengan precios similares.

126. La Secretaría reitera que pretender que los precios de los insumos de Brasil sean similares a los de China llevaría a no eliminar los efectos de la distorsión en una economía centralmente planificada, como se señaló en el punto 120 de la Resolución Preliminar. Aunado a que no se trata de commodities, su argumento no es procedente en la presente investigación.

127. El Grupo HB/PS mencionó que no existen elementos que soporten a Brasil como país sustituto de China, debido a que:

a.        la Secretaría determinó que se utilizan intensivamente los mismos factores en la producción de licuadoras basándose en especulaciones y no en pruebas positivas. Agregó que las Solicitantes asumieron la similitud sin aportar pruebas;

b.        no se contó con elementos probatorios que demostraran cuál es el proceso productivo en China y que los procesos productivos son exactamente iguales. Afirmó que una empresa china efectúa el ensamble manual o semiautomático mientras que, en Brasil, el proceso de producción utiliza intensivamente la tecnología y procesos automáticos;

c.        la conclusión de que ambos países tiene acceso a los principales insumos de fabricación puede ser parcialmente cierta, pero la Secretaría ignora que dado los volúmenes de fabricación entre un país y otro, los precios de tales insumos en ambos países deberían ser una razón para descartar a Brasil;

d.        Brasil no es uno de los principales exportadores ni productores de la mercancía investigada y dadas las economías de escala existentes en China y Brasil, no pueden considerarse comparables, y

e.        la capacidad productora y exportadora de China no permite asumir que los precios de Brasil pudieran aproximarse a los de China en ausencia de la economía planificada. Los precios en China resultarían ser evidentemente más bajos que los observados en un país con una capacidad de producción limitada como la de Brasil.

128. Respecto a la similitud de los procesos productivos y al uso intensivo de la tecnología, el Grupo HB/PS no proporcionó pruebas que desvirtuaran las aportadas por la producción nacional. Por otra parte, la Resolución de Inicio de la investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil del 13 de diciembre de 2012, que presentaron las Solicitantes, especifica que el proceso productivo cuenta con varias etapas, las cuales pueden tener procesos automatizados y semiautomatizados, pero no señala que se realicen procesos productivos completamente automatizados o manuales en Brasil y concluye que tanto China como Brasil tienen procesos de producción similares. Es importante aclarar que la Secretaría debe analizar y constatar que los procesos de producción entre ambos países sean similares, para efectos de seleccionar al país sustituto, hecho que se acreditó en este procedimiento. Por lo anterior, la Secretaría reitera lo descrito en los puntos 125 y 126 de la Resolución Preliminar, respecto a las pruebas presentadas por Industrias Man y Lamex Mexicana.

129. El artículo 48 del RLCE dispone que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal forma que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base de los precios internos del país sustituto. Contrario a lo que señaló el Grupo HB/PS, la legislación en la materia no obliga a la Secretaría a descartar la propuesta de un país sustituto por el solo hecho de que no sea uno de los principales productores o exportadores de la mercancía investigada o que cuente con economías de escala iguales al país investigado.

130. Además, el Grupo HB/PS aportó estadísticas de producción de los principales productores de licuadoras, pero el documento no mencionaba que se tratara del producto investigado sino señala “All Products”, por lo que la Secretaría no tuvo la certeza de que dicha información se refiriera al producto objeto de investigación. Finalmente, reitera que la Secretaría efectuó un análisis integral de la información que presentó la producción nacional, como se señaló en el punto 58 de la Resolución de Inicio.

b. Determinación de la Secretaría

131. Como se señaló en el punto 124 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó un análisis integral de la información proporcionada por las Solicitantes para considerar a Brasil como país sustituto de China. El análisis de cada uno de los elementos relacionados con licuadoras se describe en los puntos del 47 al 58 de la Resolución de Inicio. Destacó que ambos países son productores de licuadoras y que existe similitud en sus procesos productivos. Respecto a la disponibilidad de los insumos señaló que China y Brasil tienen acceso a las principales materias primas para la fabricación de licuadoras, lo que permite inferir de manera razonable que ambos países tienen un similar uso de los factores de la producción.

132. Por lo anterior y de conformidad con los artículos 2.7 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 33, 54 y 64 de la LCE, 48 del RLCE, y 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio, la Secretaría confirma su determinación de utilizar a Brasil como país sustituto de China, para el cálculo de valor normal.

c. Precios en el mercado interno del país sustituto

133. Para establecer el valor normal en Brasil, Industrias Man y Lamex Mexicana identificaron los principales fabricantes de licuadoras, así como las páginas de Internet de los establecimientos de venta más importantes de Brasil, como se señaló en los puntos 60 y 61 de la Resolución de Inicio.

134. Presentaron referencias de precio de venta al público en reales y las clasificaron de acuerdo con las categorías que se indican en el punto 131 de la Resolución Preliminar. Con la finalidad de obtener precios de licuadoras originarias de Brasil, proporcionó copia de certificados de potencia sonora de licuadoras que emite el INMETRO, los que reportan, entre otros datos, el modelo, fabricante, marca y si el producto es importado o no.

135. Debido a que algunas referencias de precios se encontraban fuera del periodo investigado, las Solicitantes ajustaron los precios por inflación. Utilizando el IPC promedio del periodo investigado con base en los índices mensuales al consumidor relacionado con las licuadoras, que obtuvo del IBGE.

136. Por su parte, Elec-Tech International aportó referencias de precios de licuadoras en Brasil con las características de las licuadoras exportadas a México, localizando 4 modelos y solicitó se incluyeran en el cálculo del valor normal. Señaló que la metodología que utilizó para obtener los precios fue la misma que la utilizada por la producción nacional, pero que no se limitó a obtener información de una sola marca. A requerimiento de la Secretaría en el que se le solicitó que presentara las certificaciones de INMETRO que acreditaran que las referencias de precios que proporcionó correspondían a licuadoras brasileñas, la exportadora afirmó desconocer tal entidad y que no le correspondía presentar tal información. Adicionalmente, presentó el tipo de cambio y el IPC general.

137. La Secretaría corroboró el material de la base y el vaso de las referencias de precios, la clasificación de las categorías, así como el origen de la mercancía que presentaron ambas partes.

138. Para el cálculo de valor normal, la Secretaría consideró las referencias de precios de los modelos que contaron con certificación de INMETRO. Utilizó los precios netos de descuento. Además, verificó y actualizó los índices de inflación que reportó el Banco Central de Brasil y deflactó los precios para llevarlos al periodo investigado.

139. De conformidad con los artículos 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 31, 54 y 64 de la LCE y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por pieza para cada una de las categorías exportadas por Guang Dong y Elec-Tech International, respectivamente, durante el periodo investigado.

d. Ajustes al valor normal

140. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras propusieron ajustar el valor normal por diferencias físicas, y por su parte, Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Elec-Tech International plantearon un ajuste de financiamiento por pago a plazos y por pago con tarjeta de crédito. Sin embargo, no proporcionaron las pruebas ni metodologías que sustentaran dichos ajustes, argumentando que la carga de la prueba recae en la producción nacional. La Secretaría no contó con elementos suficientes para poder determinar si los ajustes son procedentes. Además, los precios ofrecidos en las diferentes páginas de Internet son los precios a los que cualquier persona puede adquirir el producto. La compra a plazos o con pago con tarjeta de crédito son opciones de compra y no necesariamente forman parte del precio.

141. La Secretaría reitera que cuando las empresas consideren la procedencia de un ajuste, no es suficiente indicarlo, sino aportar la información y la metodología pertinente, tal y como lo señalan los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 LCE y 54 de RLCE. Durante el proceso de investigación la Secretaría realizó los requerimientos de información necesarios, sin obtener respuesta favorable de las partes que alegaban dichos ajustes.

142. Por su parte, las Solicitantes propusieron ajustar los precios del mercado interno por concepto de cargas impositivas y margen de comercialización. Proporcionaron los ajustes en dólares por pieza, aplicando el tipo de cambio promedio de reales a dólares referentes al periodo investigado, que obtuvieron del Banco Central de Brasil.

143. El Grupo HB/PS planteó ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, flete interno y embalaje.

144. Las cargas impositivas se refieren al IPI y al ICMS, las cuales fueron aplicadas directamente al precio. Posteriormente, ajustaron por las tasas de la COFINS y el PIS. Las pruebas proporcionadas por las Solicitantes se describen en los puntos 69 a 72 de la Resolución de Inicio y 142 de la Resolución Preliminar.

145. En la etapa preliminar Industrias Man y Lamex Mexicana propusieron calcular el ajuste por concepto de margen de comercialización como la participación de la utilidad bruta respecto de las ventas netas totales de las principales comercializadoras en Brasil, como se señaló en el punto 73 de la Resolución de Inicio. Presentaron los estados financieros de 2012 para cuatro establecimientos de venta que cotizan en la Bolsa de Valores de São Paulo, Brasil. Mencionaron que estos establecimientos son las principales cadenas comerciales y los principales canales de distribución de licuadoras, como lo indica el estudio de mercado de Expobrax.

146. El Grupo HB/PS argumentó que la Secretaría debía ajustar el margen de comercialización con la información que éste proporcionó, ya que a diferencia de la que proponen las Solicitantes, se refiere a una categoría más cercana a la del producto investigado y no a una gama que incluye además productos distintos al investigado y de diversos orígenes. Añadió que respecto al punto 149 de la Resolución Preliminar, la información que presentó no hace referencia únicamente a productos chinos, sino que muestra cuáles son las políticas de precios que establecen las comercializadoras en Brasil. Además, alegó que no hay evidencia de que existan políticas diferenciadas entre la venta de productos importados y los fabricados en ese país, ya que la finalidad es la de maximizar la utilidad.

147. El Grupo HB/PS propuso un margen de comercialización apoyado por la certificación que hace una empresa comercializadora. Para sustentar su dicho proporcionó una carta que emitió una empresa comercializadora con trece años de operaciones especializada en la representación de industrias de electrodomésticos y de los principales minoristas de Río de Janeiro, Brasil.

148. La carta señala que el sector minorista sugiere los precios de venta de electrodomésticos. Posteriormente, a partir de esos precios indican a sus proveedores los márgenes de comercialización que pretenden obtener. La viabilidad del negocio depende de la aceptación a lo requerido por los minoristas.

149. Proporcionó un ejemplo de cálculo del margen de comercialización para un modelo de licuadora. Presentó la factura de venta del productor, en el que se muestra el precio de adquisición de la empresa minorista. Adicionalmente, exhibió la hoja técnica de la licuadora y un correo electrónico.

150. Las Solicitantes puntualizaron que las cotizaciones que presentó el Grupo HB/PS no son pertinentes y exactas, ya que se refieren a electrodomésticos en general, no muestran el origen, no especifica si provienen de tiendas de autoservicio y el margen de comercialización no es representativo del mercado de Brasil, pues son dos cotizaciones.

151. Agregaron que la carta proporcionada por la empresa comercializadora consta de un margen para electrodomésticos, en general, pero no expresa la unidad de medición. De igual forma explicaron que la carta que aportó el Grupo HB/PS de la industria de electrodomésticos en Brasil enlista un único modelo de licuadora, lo cual tampoco es representativo. Por lo anterior, señalaron que sus argumentos deben de ser desechados.

152. La Secretaría corroboró que la empresa comercializadora es representante de Hamilton Beach en la región de Río de Janeiro, Brasil, de acuerdo con su página de Internet http://www.hamiltonbeach.com.br/representantes.html. Asimismo, encontró que se dedica a la comercialización al mayoreo de productos electrodomésticos. En los diferentes documentos que exhibió el Grupo HB/PS se observó el proceso de negociación de los precios, así como el margen de comercialización de electrodomésticos y, en específico, se ejemplificó con el producto objeto de la presente investigación.

153. La Secretaría señaló en el punto 148 de la Resolución Preliminar que realizó el cálculo del margen de comercialización de acuerdo con la mejor información disponible. En esta etapa de la investigación, al contar con mayores elementos de prueba referentes al sector de electrodomésticos entre los que se encuentra las licuadoras, consideró que las pruebas aportadas por el Grupo HB/PS son pertinentes para el cálculo del margen de comercialización, ya que se aproximan más al margen de comercialización que pudiera observar el mercado de las licuadoras en Brasil.

154. El Grupo HB/PS señaló que presentó información sobre flete interno y embalaje, sin dar mayor explicación o detalle para realizar el ajuste por esos conceptos. Agregó una presentación de una empresa logística que señala las tarifas de servicios de transporte y almacenaje en Brasil, en específico por “pallet”, almacenaje, seguro, re-empacado, etiquetado, transporte y coordinación. También proporcionó una hoja de trabajo con datos, que de acuerdo al Grupo HB/PS, es un listado de facturas con el importe pagado por flete.

155. La Secretaría consideró que la información relativa a la empresa transportista no es pertinente, al no señalar los productos cotizados, es decir, si se trata de producto investigado. Además, no se tiene certeza si conceptos como re-empacado o etiquetado son aplicables al producto investigado. En el caso de la hoja de trabajo, la Secretaría no contó con los documentos que sustentaran las cifras reportadas y el pago del valor del flete que se señala. Por lo anterior, la Secretaría determinó no ajustar el valor normal por concepto de flete interno y embalaje.

156. De conformidad con los artículos 2.4, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 36, 54 y 64 de la LCE y, 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por cargas impositivas y por margen de comercialización propuesto por el Grupo HB/PS.

3. Margen de discriminación de precios

157. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 12.88 dólares por pieza para las importaciones provenientes de Elec-Tech International y de 18.64 dólares por pieza para las provenientes de Guang Dong y de las demás empresas exportadoras.

H. Análisis de daño y causalidad

158. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo, con objeto de determinar si existen elementos suficientes que sustenten que las importaciones de licuadoras, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende un examen sobre: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y su efecto sobre los precios internos del producto similar nacional, y ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar. El comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.

1. Similitud del producto

159. En los puntos 155 al 165 de la Resolución Preliminar, a partir de las pruebas existentes en el expediente administrativo se analizó y determinó que las licuadoras originarias de China y las de fabricación nacional son similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

160. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes reiteraron lo señalado en la Resolución Preliminar respecto a que las licuadoras chinas y las de fabricación nacional son productos similares. Precisaron que tienen las mismas características esenciales y cumplen los mismos usos y funciones, independientemente de las diferencias físicas (cosméticas) que puedan existir entre ambas mercancías (toques metálicos, estampados, paneles de control digital, botoneras, touch-pads, perillas o interruptores) y a la forma de presentación (personal o dual) o los aditamentos y accesorios que contengan (vasos dispensadores, por ejemplo). Asimismo, añadieron que concurren a los mismos mercados, incluyendo lo que las importadoras sugirieron como “mercado premium”.

161. Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior de esta Resolución, no se presentaron argumentos adicionales que desvirtuaran esta afirmación ni información adicional al respecto. Debido a ello, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría concluyó que el producto de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos productos cuentan con características físicas, especificaciones técnicas, usos, funciones, insumos y procesos de producción similares, además de que concurren con los mismos consumidores y tienen clientes en común, por lo que se consideran comercialmente intercambiables.

2. Rama de la producción nacional

162. En los puntos 166 al 171 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y confirmó a las Solicitantes como representativas de la rama de producción nacional de licuadoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE.

163. En esta etapa de la investigación, algunas empresas importadoras presentaron los siguientes argumentos al respecto:

a.        el Grupo HB/PS, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México manifestaron que la Secretaría no comprobó que la solicitud de inicio estuviera apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar nacional ni efectuó de manera previa el examen del grado de apoyo a la solicitud. Esto debido a que existen otros productores nacionales de licuadoras que no fueron señalados por las Solicitantes en la solicitud de inicio, ni fueron tomados en cuenta en la etapa preliminar, pero que “tienen una fabricación muy superior a las de las Solicitantes”. Para acreditarlo, el Grupo HB/PS presentó fotografías que muestran cajas de empaque de licuadoras de tres posibles productores adicionales a las Solicitantes: i) Sunbeam Oster de Acuña, ii) Gestar Electrodomésticos y iii) Midsouth Camca. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México indicaron que hicieron compras de licuadoras nacionales a una de ellas y presentaron las cifras correspondientes, así como un estudio emitido en octubre de 2013 por NPD Group México, donde se observa la existencia de fabricantes nacionales de licuadoras distintos a las Solicitantes, y

b.        el Grupo HB/PS añadió que una de las Solicitantes no debió considerarse como productor nacional debido a que es un “sub ensamblador” que realiza importaciones de la mayoría de las piezas que incorpora en la fabricación de sus licuadoras. Al respecto, solicitó que la Secretaría requiriera los pedimentos de importación correspondientes al Servicio de Administración Tributaria (SAT).

164. Por su parte, las Solicitantes manifestaron lo siguiente:

a.        de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, en el momento procesal oportuno y con base en las pruebas pertinentes y las extensas indagatorias realizadas por la Secretaría, se confirmó que ambas constituyeron a la rama de producción nacional del producto objeto de procedimiento. Añadieron que la Secretaría analizó cuidadosamente la información presentada y realizó sus propias indagaciones exhaustivas al respecto, además dio publicidad y difusión al procedimiento en el marco de la ley, con el fin de constatar que las Solicitantes fueran representativas de la rama de producción nacional de licuadoras y de garantizar el derecho de defensa de cualquier persona o empresa que considerara tener interés jurídico en la presente investigación y que lo hiciera valer de forma oportuna, y

b.        la Secretaría no debe tomar en cuenta las actuaciones del Grupo HB/PS respecto a Midsouth Camca y Gestar Electrodomésticos ni la información de éstas, ya que, por ejemplo, una de ellas le proveía licuadoras a Applica Manufacturing, por lo que dicha empresa tenía conocimiento de la existencia de empresas que ensamblaban licuadoras en México, y una de esas empresas ensambladoras pudo haber realizado importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado, o bien, estar vinculada a una empresa importadora.

165. En relación con el argumento vertido por las importadoras respecto a la supuesta omisión de la Secretaría de que “no comprobó” el grado de apoyo, la Secretaría consideró improcedente dicho argumento por las razones siguientes:

a.        el análisis de representatividad y grado de apoyo realizado tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar se llevó a cabo considerando la totalidad de la información existente en el expediente administrativo y, con base en ella, se determinó que las Solicitantes eran representativas de la rama de la producción nacional de licuadoras al ser las únicas empresas fabricantes de licuadoras en México y al hecho de que ambas no realizaron importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado;

b.        lo anterior, fue sustentado no sólo con las cartas aportadas por la ANFAD y la CANAME, sino con las respuestas a los requerimientos sobre la existencia de fabricantes específicos de licuadoras, realizados a la Dirección de Coordinación del Registro Público de Comercio, al INEGI y a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, además del SIC-M y del GESCOM;

c.        en ese sentido, los argumentos vertidos por las importadoras en la etapa final de la investigación no desestiman la validez de las determinaciones de la Secretaría hechas en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar, ya que cumplió a cabalidad lo previsto en los artículos 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría no tenía razones para dudar de la exactitud de la información disponible al momento de llevar a cabo dichas determinaciones, pues es información que confirmó con las fuentes señaladas en el inciso anterior. El hecho de no haber considerado para la determinación de la legitimidad de la solicitud, información de que no tenía conocimiento la Secretaría y que fue presentada mucho después de la iniciación no constituye una violación al artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, y

d.        a mayor abundamiento y con el propósito de reiterar el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos en el Acuerdo Antidumping y la LCE, cabe señalar que las productoras Solicitantes representaban el 100% de la producción nacional del producto similar y constituían per se el 100% de apoyo de los productores que manifestaron expresamente su apoyo a la solicitud. Incluso considerando la información de los otros dos productores del producto similar, conocida después de la Resolución Preliminar, resulta que las productoras Solicitantes representaron más del 25% de la producción nacional total en todos los años del periodo analizado, por lo que se satisface a plenitud el requisito establecido en los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.

166. No obstante, atendiendo a los argumentos vertidos por las importadoras en el punto 163 de la presente Resolución, la Secretaría realizó requerimientos a las tres empresas identificadas como posibles fabricantes de licuadoras en México. Al respecto, Sunbeam Oster de Acuña señaló que cuenta con autorización de la Secretaría para ubicarse en el Programa para la Industria Manufacturera, Maquila y de Servicios de Exportación y que la modalidad de dicho programa es de 100% de exportación, mientras que Gestar Electrodomésticos y Midsouth Camca indicaron que fabricaron licuadoras durante el periodo analizado.

167. Gestar Electrodomésticos y Midsouth Camca presentaron fichas técnicas de las licuadoras que fabrican, así como una descripción del proceso de fabricación de la mercancía acompañada de un diagrama de flujo del mismo (incluso Midsouth Camca incluyó una licencia municipal del gobierno de Querétaro que la acredita como fabricante de enseres domésticos), además de cifras de sus indicadores económicos y financieros correspondientes a la fabricación de licuadoras.

168. Por su parte, la Secretaría efectuó visitas de reconocimiento a Industrias Man, Gestar Electrodomésticos y Midsouth Camca, como se indicó en el punto 51 de esta Resolución. En tales visitas, confirmó que se fabrican licuadoras en las instalaciones de cada una de ellas, por lo que, contrario a lo señalado por las Solicitantes, deben considerarse como productoras nacionales de licuadoras. Asimismo, con base en las cifras obtenidas del SIC-M y del GESCOM correspondientes a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que Gestar Electrodomésticos y Midsouth Camca no efectuaron importaciones de la mercancía investigada a lo largo del periodo analizado.

169. Al analizar las cifras de los indicadores financieros correspondientes a Gestar Electrodomésticos, la Secretaría se percató de la existencia de diversas inconsistencias entre sí, aunado a que omitió presentar respuesta al segundo requerimiento formulado, como se indicó en el punto 51 de esta Resolución, por lo que no pudo ser incluida como parte de la rama de la producción nacional de licuadoras para efectos del análisis de daño.

170. Respecto al argumento señalado por el Grupo HB/PS en el sentido de que una de las Solicitantes es un sub ensamblador que realiza importaciones de las piezas que incorpora en la fabricación de licuadoras, la Secretaría lo consideró como improcedente debido a que hace referencia a importaciones de mercancías diferentes a la que es objeto de investigación, que a su vez, ingresan por fracciones arancelarias distintas a la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.

171. Derivado del análisis y la valoración de la información expuesta en los puntos del 163 al 170 de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE, la Secretaría determinó que la rama de producción nacional de licuadoras (conformada por Industrias Man, Lamex Mexicana y Midsouth Camca) representó más del 70% de la producción nacional de licuadoras en México en el periodo investigado, por lo que constituye una proporción importante de la producción nacional total del producto similar.

3. Mercado internacional

172. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en el apartado respectivo de la Resolución Preliminar, por lo que con base en la información existente en el expediente administrativo, confirma lo siguiente:

a.        las exportaciones originarias de China representaron alrededor del 70% de las exportaciones mundiales durante el periodo analizado y mantuvieron una tendencia creciente al incrementarse 4% y 2%, en 2011 y 2012 (aumentaron 5% en el periodo 2010 a 2012). Asimismo, durante el periodo investigado, sus destinos principales fueron Estados Unidos (22%), Alemania (6%), Reino Unido, Emiratos Árabes Unidos y Francia (con 4% cada uno), Brasil, Italia, Países Bajos, Rusia, Hong Kong, Australia y Japón (con 3% cada uno); México representó alrededor del 1% de las exportaciones chinas en el mismo periodo, y

b.        los principales países importadores durante el periodo analizado fueron Estados Unidos (22%), Alemania (8%), Rusia y Hong Kong (5%), Francia e Italia (4%), Reino Unido, Países Bajos y Japón (con 3% cada uno). Por su parte, las importaciones mexicanas representaron aproximadamente el 2% del total de las importaciones mundiales.

4. Mercado nacional

173. Considerando lo señalado en los puntos 168 y 169 de la presente Resolución, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de licuadoras con base en información del total de la producción de los productores nacionales de dicha mercancía para el periodo comprendido de enero de 2010 a diciembre de 2012 y la obtenida del SIC-M y el GESCOM para el mismo periodo, corroborada con los pedimentos de importación y sus facturas, además de la información obtenida a lo largo de la investigación.

174. El mercado nacional de licuadoras mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado. Con base en el consumo nacional aparente (CNA), medido como la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) más las importaciones, aumentó 56% en 2011 y 70% en 2012 (de manera acumulada de 2010 a 2012, se incrementó 165%).

175. El volumen total importado de licuadoras mantuvo una tendencia creciente al incrementarse 306% en 2011 y 256% en el periodo investigado (lo que significó un crecimiento acumulado de 1,347% al comparar 2010 con 2012). Durante el periodo analizado, el principal origen de las licuadoras fue Estados Unidos (70%) seguido por Colombia (17%) y China (11%). Sin embargo, también hubo importaciones de países como Malasia, Indonesia, Taiwán, India y Brasil, entre otros.

176. El volumen de producción nacional de licuadoras presentó un incremento acumulado de 3% durante el periodo analizado (2010 a 2012), ya que si bien se incrementó 21% en 2011 tuvo una disminución de 15% en 2012.

177. Por su parte, la PNOMI mostró una tendencia similar a la de la producción nacional al incrementarse 21% en 2011 y disminuir 17% en 2012, para acumular un crecimiento de 1% de 2010 a 2012. Dicho comportamiento estuvo acompañado de un incremento de la producción destinada al mercado de exportación de 107% al comparar 2010 con 2012, lo que se reflejó en un aumento de dos puntos porcentuales de la participación de las exportaciones respecto a la producción nacional, al pasar de 2% en 2010 a 4% en 2012.

5. Análisis de importaciones

178. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de licuadoras, originarias de China, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.

179. En la etapa final de la investigación, no se presentó información adicional que desvirtuara lo señalado en el punto 186 de la Resolución Preliminar. Debido a ello, la Secretaría consideró la misma información y metodología utilizadas en la etapa preliminar para el análisis de las importaciones. Dicha información consistió en la presentada por las partes a lo largo del procedimiento, las cifras obtenidas del SIC-M y el GESCOM y las copias de los pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, así como la obtenida de diversas páginas de Internet.

180. Con base en lo señalado en el punto anterior, la Secretaría determinó el volumen y valor de las importaciones y observó que, durante el periodo analizado, las importaciones de licuadoras representaron 71% de las importaciones totales realizadas a través de la fracción 8509.40.01 de la TIGIE. De forma paralela, las importaciones de licuadoras originarias de China representaron el 27% de las importaciones totales chinas realizadas a través de la misma fracción durante el periodo analizado.

181. En lo que cabe a las importaciones totales específicas de licuadoras, se observó que aumentaron 306% en 2011 y 256% en 2012 (acumulando un crecimiento de 1,347% en el periodo analizado).

182. Las importaciones de licuadoras originarias de China presentaron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado: aumentaron 152% y 543% en 2011 y 2012, respectivamente (acumulando un crecimiento de 1,517% entre 2010 y 2012). Asimismo, dichas importaciones tuvieron una participación respecto a las importaciones totales de 11%, 7% y 12% en 2010, 2011 y el periodo investigado. Lo anterior se observa en la Gráfica 1.

 

 

Gráfica 1. Comportamiento de las importaciones investigadas

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

183. Las importaciones de origen distinto al investigado también presentaron una tendencia creciente al incrementarse 325% en 2011 y 235% en 2012 y prácticamente mantener su participación respecto a las importaciones totales de licuadoras para representar el 88% en el periodo investigado.

184. Con el objeto de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el mercado y la producción nacional, la Secretaría estimó el CNA y la PNOMI. Asimismo, realizó una comparación entre el comportamiento de dichas importaciones con la producción de la rama de la producción nacional, y con las ventas de esta última realizadas al mercado interno.

185. Con dichas cifras, confirmó lo señalado en el punto 192 de la Resolución Preliminar, al observar que las importaciones originarias de China incrementaron su participación en relación con el CNA y la PNOMI. Respecto al CNA, representaron 1% en 2010, 2% en 2011 y 8% en el periodo investigado. Con respecto a la PNOMI, significaron 2% en 2010, 3% en 2011 y 24% en el periodo investigado.

186. Asimismo, al comparar las importaciones investigadas con los indicadores de producción y ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional, se observó que las primeras tuvieron un comportamiento creciente a lo largo del periodo analizado, mientras que los indicadores presentaron disminuciones en el mismo lapso (de 2010 a 2012 cayeron 4% y 7% respectivamente). Aunado a lo anterior, la Secretaría confirmó que los clientes de las empresas que conforman la rama de la producción nacional que paralelamente realizaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado disminuyeron sus compras a las empresas que conforman la rama de la producción nacional en 8% al comparar 2010 con 2012 mientras que incrementaron 6,048% sus importaciones de la mercancía investigada, lo que es consistente con lo señalado a lo largo de la investigación sobre el desplazamiento de la producción nacional por parte de las importaciones investigadas, como se muestra en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Desplazamiento de ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

187. Al respecto, el Grupo HB/PS reiteró que las importaciones investigadas se incrementaron de manera significativa debido principalmente a los problemas de competitividad por los que atraviesa la industria nacional, y que han derivado en la falta de inversiones para generar nuevos modelos de licuadoras. Este hecho provocó que las cadenas comerciales, tiendas departamentales, clubes de precios y mayoristas, en todos sus niveles, buscaran tener nuevos y exclusivos modelos, para diferenciarse de la competencia; por lo que incluso, también se incrementaron las importaciones procedentes de otros orígenes.

188. Las Solicitantes respondieron que el Grupo HB/PS no ha sido capaz de aportar pruebas positivas y pertinentes de sus argumentos, en relación a los motivos por los que dejó de comprar mercancía nacional. En este sentido, precisaron que el argumento de la falta de competitividad es inválido ya que el Grupo HB/PS indicaba las características de los modelos a fabricar (por ejemplo, color y modelo) e incluso proporcionaba los moldes específicos a Lamex Mexicana; y que contrario a lo señalado por el Grupo HB/PS, dicha empresa conocía claramente los costos de aplicar sus peticiones a la fabricación de sus modelos de licuadoras, lo que repercutía en los precios de Lamex Mexicana, por lo tanto, es falso que el Grupo HB/PS haya dejado de comprarle a Lamex Mexicana debido a un supuesto aumento de precios. Finalmente, añadieron que la supuesta “coincidencia” de que el Grupo HB/PS dejó de comprarle a Lamex Mexicana en el momento en que se eliminaron las medidas de transición a las licuadoras de origen chino, sólo pone de manifiesto que no tienen sustento sus argumentos sobre las razones por las que dejó de adquirir las licuadoras.

189. La Secretaría observó que, en relación a los motivos por los que el Grupo HB/PS dejó de comprar mercancía nacional, dicha empresa no presentó pruebas adicionales que sustenten sus argumentos. Debido a ello, confirma lo señalado en el punto 196 de la Resolución Preliminar donde se señala que, si bien los precios de venta de una de las Solicitantes al Grupo HB/PS se incrementaron a lo largo del periodo analizado, se detectó que los precios de las importaciones investigadas realizadas por el Grupo HB/PS habían disminuido 53% en el mismo lapso, hecho que influyó en el incremento de adquisición de la mercancía importada en condiciones de discriminación de precios con el respectivo desplazamiento de las compras a la rama de la producción nacional.

190. Lo anterior, confirma lo señalado a lo largo de la investigación, sobre que algunos de los importadores, que han sido o son clientes de las empresas que conforman la rama de la producción nacional, han sustituido sus compras habituales de mercancía nacional por importaciones de licuadoras en condiciones de discriminación de precios, tal como se observa en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Desplazamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

191. Con base en los resultados descritos en los puntos del 179 al 190 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones de licuadoras originarias de China registraron una tendencia creciente, se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y con la producción nacional, desplazando a la producción y a las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional de licuadoras.

6. Efectos sobre los precios

192. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de licuadoras originarias de China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.

193. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras presentaron los siguientes argumentos respecto al análisis de precios realizado en la etapa preliminar:

a.        Coppel manifestó que en el punto 202 de la Resolución Preliminar, la Secretaría emitió el concepto “subvaluación” sin contar con un pronunciamiento de la autoridad aduanera competente;

b.        Applica Manufacturing y Ray O Vac de México indicaron que contrario a lo señalado en la Resolución Preliminar, el comportamiento de los precios en el mercado interno de las licuadoras ha sido estable y que incluso se incrementaron durante el periodo analizado. Para acreditarlo, presentaron un cuadro con el “índice de precios de licuadoras y batidoras” realizado con cifras mensuales del INEGI;

c.        el Grupo HB/PS argumentó que la Secretaría realizó una comparación errónea de los precios promedio de las licuadoras a fin de demostrar que las importaciones investigadas tuvieron un efecto directo sobre los indicadores de la industria nacional. El Grupo HB/PS precisó que si bien los precios a los que importó licuadoras provenientes de China disminuyeron 53% durante el periodo analizado, esto se debe a que cambió la mezcla de productos importados por aquellos “cuyas características los hacen de menor precio que los ofertados por la producción nacional”. Asimismo, añadió que si se consideran los precios promedio del Grupo HB/PS, por categoría de licuadora (base de metal y vaso de vidrio; base metal y vaso de plástico; base de plástico y vaso de vidrio, y base de plástico con vaso de plástico), éstos se movieron entre 1.7% positivo y 15% negativo. Para acreditarlo, presentó un cuadro con variaciones de los precios de las licuadoras que importó, clasificados por categoría, y

d.        adicionalmente, el Grupo HB/PS señaló que el incremento de las importaciones originarias de China observado en el periodo investigado no puede deberse al comportamiento de su precio, ya que éste aumentó 68% en dicho lapso.

194. Respecto a los argumentos mencionados por las importadoras, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.        los argumentos manifestados por Coppel, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México son improcedentes, debido a que: i) Coppel hace una lectura equivocada de lo señalado en el punto 202 la Resolución Preliminar ya que únicamente señala el concepto de “subvaloración” y no de “subvaluación”, como se precisó en el punto 74 de esta Resolución; y ii) la información del INEGI no corresponde exclusivamente al producto objeto de investigación sino que incluye productos distintos al investigado;

b.        en respuesta al primer argumento del Grupo HB/PS, la Secretaría reitera que el análisis de daño, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia, se realiza con base en la totalidad de las importaciones originarias del país investigado que ingresen en condiciones de discriminación de precios, sin hacer diferencia por tipo de mercancía o categoría, y

c.        en cuanto al segundo argumento del Grupo HB/PS, la Secretaría precisa que, tal como se señaló en el punto 202 de la Resolución Preliminar, se presentaron niveles de subvaloración a lo largo del periodo analizado y ésta fue de tal magnitud en 2011, que permitieron a las importaciones investigadas incrementar su volumen aún a costa del incremento de sus precios observado en el periodo investigado.

195. Para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, la Secretaría incluyó el pago del arancel correspondiente a la medida de transición del 70 y 65% para los años 2010 y 2011, respectivamente, así como el arancel relativo a la fracción arancelaria en cuestión y los derechos de trámite aduanero para ponerlas en el mercado mexicano. Dicha información proviene de las bases del SIC-M y el GESCOM.

196. La Secretaría observó una disminución del precio de las importaciones investigadas durante el periodo analizado: 13% de 2010 a 2012. Su precio promedio disminuyó 48% en 2011 y aumentó 68% en el periodo investigado. Asimismo, el precio promedio de las importaciones de otros países aumentó 9% en 2011 y 6% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de las importaciones investigadas fue inferior al precio de dichas importaciones a lo largo del periodo analizado.

197. Considerando lo señalado en los puntos 168 y 169 de la presente Resolución, el análisis de los precios nacionales se realizó de la misma forma que en la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría consideró aquellos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de las ventas internas de Industrias Man, Lamex Mexicana y Midsouth Camca, empresas que conforman la rama de la producción nacional de licuadoras.

198. El precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional medido en dólares de los Estados Unidos de América registró un tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado al presentar caídas de 4% en 2011 y 1% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 4% de 2010 a 2012. Asimismo, al comparar dicho precio con el precio de las importaciones investigadas (considerando que en 2010 y 2011 se presentó el cobro de la medida de transición), este último fue superior 11% en 2010, pero inferior 40% en 2011. No obstante, en 2012 ambos precios se ubicaron en los mismos niveles; sin embargo, de 2010 al 2012 se registró en promedio una subvaloración de 6%. Es importante subrayar que lo observado en 2012 es consecuencia de los altos niveles de subvaloración observados en 2011, así como de la tendencia decreciente de los precios al mercado interno de la rama de la producción nacional, mientras que los precios de otros orígenes al igual que los de China registraron un crecimiento en el periodo investigado, tal como se observa en la Gráfica 4.

Gráfica 4. Precios en el mercado nacional de licuadoras

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

199. El precio de las importaciones originarias de China en comparación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes fue superior 15% en 2010, pero en 2011 y 2012 se ubicó por debajo 45% y 13%, respectivamente, lo que representó en promedio una subvaloración de 16% de 2010 al 2012.

200. Con base en los resultados descritos en los puntos del 193 al 199 de esta Resolución y los expuestos a lo largo del procedimiento, la Secretaría concluyó la presencia de subvaloración respecto al precio promedio de la mercancía investigada, especialmente en 2011, pero sobre todo una tendencia decreciente de los precios nacionales al mercado interno observada durante el periodo analizado. Lo anterior, causado por los bajos niveles de precios a los que concurrieron las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios al mercado nacional, cuyo volumen se incrementó tanto en términos absolutos como en relación al mercado y la producción nacional.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

201. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de licuadoras originarias de China sobre la rama de producción nacional de los productos similares con base en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de las empresas que, de acuerdo con lo señalado en los puntos 168 y 169 de la presente Resolución, conforman la rama de la producción nacional.

202. En esta etapa de la investigación, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México presentaron un cuadro con cifras del valor de la producción del sector de “Fabricación de enseres electrodomésticos menores” calculados con información del Banco de Información Económica (BIE) del INEGI, en el que se observa una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado. Indicaron que dicha información representa el dato más desagregado disponible en bases de datos públicas referente a variables específicas de producción. Al respecto, la Secretaría reitera que la información del INEGI no corresponde al producto objeto de investigación en forma específica, sino a una categoría de productos más amplia, la de “Fabricación de enseres domésticos menores”, por lo que resulta improcedente su consideración en el análisis.

203. El volumen de producción de la rama de la producción nacional de licuadoras acumuló una reducción de 4% entre 2010 y 2012. Esto debido a que se incrementó 20% en 2011, pero disminuyó 20% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de la PNOMI tuvo un comportamiento similar al registrar un incremento de 20% en 2011 y una caída de 23% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 8% de 2010 a 2012.

204. Como se señaló en el punto 174 de esta Resolución, el CNA presentó una tendencia creciente durante el periodo analizado (acumulando un incremento de 165% de 2010 a 2012), y la PNOMI fue disminuyendo su participación en el mercado mexicano al representar 67% en 2010, 52% en 2011 y 23% en el periodo investigado.

205. Contrario al comportamiento creciente de las importaciones, las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional disminuyeron a partir de 2011: se incrementaron 19% en 2011, pero disminuyeron 22% en el periodo investigado (mostrando una caída acumulada de 7% al comparar 2010 con 2012). Asimismo, los ingresos obtenidos por dichas ventas expresados en dólares de los Estados Unidos de América, se comportaron de forma similar al incrementarse 14% en 2011 y disminuir 22% en el periodo investigado, con una caída acumulada de 11% de 2010 a 2012.

206. Por su parte, las ventas al mercado externo de la rama de la producción nacional aumentaron 21% en 2011 y 71% en el periodo investigado, de tal forma que acumularon un crecimiento de 107% de 2010 a 2012. Los ingresos por ventas al mercado externo medidos en dólares de los Estados Unidos de América, se incrementaron 25% en 2011 y 61% en el periodo investigado (acumularon un crecimiento de 101% de 2010 a 2012). Cabe señalar que si bien se presentó un comportamiento positivo de las ventas al mercado externo, éstas apenas pasaron de representar el 3% de las licuadoras fabricadas por la rama de la producción nacional en 2010 al 6% en el periodo investigado.

207. El empleo de la rama de producción nacional disminuyó a lo largo del periodo analizado: 10% en 2011 y 7% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una caída acumulada de 16% al comparar 2010 con 2012. La masa salarial presentó una tendencia similar a la del empleo ya que disminuyó 3% en 2011 y 9% en el periodo investigado, acumulando una caída de 11% de 2010 a 2012. Asimismo, la productividad del empleo de la rama de producción nacional aumentó 34% en 2011, pero disminuyó 9% en el periodo investigado (generando un incremento acumulado de 22% al comparar 2010 con 2012).

208. La Secretaría advirtió una disminución acumulada de los inventarios a final de periodo de la rama de la producción nacional de 4% en el periodo analizado (al comparar 2010 con 2012): en 2011 disminuyeron 13%, mientras que aumentaron 11% en el periodo investigado. La proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional fue de 3% en 2010, 2% en 2011 y 3% en el periodo investigado.

209. En relación con la capacidad instalada, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de la producción nacional se incrementó 10% al comparar 2010 con 2012. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó en el mismo lapso al pasar de 69% en 2010 a 65% en el periodo investigado.

210. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de licuadoras en el periodo analizado con base en la información proporcionada por Industrias Man, Lamex Mexicana y Midsouth Camca (entre la que se encuentran los estados financieros y los estados de costos, ventas y utilidades para el mercado interno y con una separación de los principales elementos del costo de venta). Con base en la información anterior, se observó que los resultados operativos de la mercancía nacional se deterioraron a lo largo del periodo analizado: las utilidades operativas aumentaron 0.8% de 2010 a 2011, pero cayeron 42.9% en el periodo investigado (acumulando una caída de 42.4% de 2010 a 2012). El margen operativo fue de 10.6% en 2010, 9.8% en 2011 y 7.1% en el periodo investigado.

211. Cabe señalar que el comportamiento de los resultados operativos fue consecuencia de que la reducción en los ingresos por ventas fue superior a la baja registrada en los costos de operación. Al respecto, los costos de operación (costo de ventas y gastos de operación) aumentaron 9.4% en 2011, pero disminuyeron 18.6% en el periodo investigado, lo que generó una caída acumulada de 11% en el periodo analizado.

212. Por otro lado, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés) tuvo valores positivos durante el periodo analizado, pero disminuyó al comparar 2010 con 2012: 3.9% en 2010, 3.1% en 2011 y 2% en el periodo investigado.

213. Con base en la información financiera señalada en los puntos 210 a 212 de la presente Resolución, que corresponde específicamente a licuadoras, la Secretaría determinó que durante el periodo analizado se registró un deterioro en las utilidades y el margen operativo, así como en la contribución al ROA.

214. En cuanto al comportamiento que tuvieron los indicadores financieros que corresponden a la empresa en su conjunto, no obstante que la capacidad de reunir capital (analizada a través del comportamiento de la razón de circulante, la prueba del ácido, así como los índices de apalancamiento y deuda) se consideró adecuada durante todo el periodo analizado, se observó un deterioro en el ROA, a lo largo de dicho periodo, así como flujos de operación negativos en 2010 y 2011.

215. En consecuencia, el ROA presentó una tendencia decreciente en el periodo analizado: se ubicó en 8.4% en 2010, 5.8% en 2011 y 4.1% en el periodo investigado.

216. La Secretaría observó, a partir del estado de cambios en la situación financiera, que el flujo de caja a nivel operativo (que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa sin contar los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva) pasó de cifras negativas en 2010 y 2011 a positivas en el periodo investigado. Dicho comportamiento estuvo determinado por la mayor aplicación de capital de trabajo en 2010 y 2011, en tanto que en 2012 se presentó una mayor generación de capital de trabajo de las empresas que conforman la rama de la producción nacional.

217. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, y mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva.

218. La Secretaría observó niveles adecuados de solvencia y liquidez (mayores a 1) de 2010 a 2012: la razón circulante representó 3.07, 3.37 y 3.48 veces en 2010, 2011 y 2012, respectivamente. La prueba del ácido fue de 1.75, 1.94 y 2.18 veces en 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

219. Se observaron niveles manejables de deuda durante el periodo analizado, ya que la razón de deuda de la rama de producción nacional en 2010, 2011 y 2012, reportó 25%, 23% y 24%, respectivamente. Asimismo, la razón de pasivo total a capital contable o índice de apalancamiento también presentó niveles adecuados durante todo el periodo analizado al ser 34% en 2010, 30% en 2011 y 32% en 2012.

220. En cuanto a la existencia de proyectos de inversión relacionados con la producción de licuadoras, las empresas que conforman la rama de la producción nacional no indicaron la existencia de proyectos de inversión relacionados con la mercancía similar a la investigada.

221. Con base en el análisis y resultados descritos en los puntos 179 a 220 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó la existencia de un daño material a la rama de la producción nacional causado por las importaciones de licuadoras originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, las cuales tuvieron un efecto adverso en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:

a.        en el periodo analizado (comparando 2010 con 2012) los indicadores que muestran deterioro son: producción, ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, empleo, masa salarial, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, ROA y contribución al ROA, entre otros, y

b.        al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, los siguientes indicadores observaron un deterioro: producción, ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, empleo, masa salarial, nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, ROA y contribución al ROA, entre otros.

222. El incremento del volumen de las importaciones investigadas que desplazó a la producción y a las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional en un mercado mexicano creciente, la subvaloración en parte del periodo analizado y la disminución de precios nacionales a lo largo del mismo, así como el deterioro de las ventas e ingresos de la rama de producción nacional son indicativos de la existencia de daño material a la rama de la producción nacional de licuadoras.

8. Otros factores de daño

223. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de la producción nacional de licuadoras.

224. Como se señaló en el punto 229 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no tuvo conocimiento de factores distintos a las importaciones investigadas que, al mismo tiempo, causaran el deterioro observado en algunos de los indicadores económicos y financieros de la producción nacional durante el periodo analizado.

225. No obstante, en la etapa final del procedimiento, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México argumentaron lo siguiente:

a.        el mercado nacional de licuadoras atraviesa por un periodo de contracción en sus ventas al observar una baja en el consumo. Esto se debe al nulo crecimiento del poder adquisitivo de los consumidores que adquieren mercancía investigadas por ser de una gama menor en términos de calidad y capacidades. Para acreditarlo, presentaron un análisis del comportamiento de la demanda nacional con base en la cifras de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, publicada por INEGI (para los años 2010 y 2012), así como un estudio de mercado emitido por la PROFECO en 2010;

b.        la industria nacional de fabricación de licuadoras es altamente impulsada por el sector exportador, lo cual explica que no se observe correlación alguna durante el periodo analizado entre las variables del consumo nacional, producción nacional e importaciones, y que el comportamiento del volumen de las importaciones investigadas durante el periodo analizado estuvo influenciado por la falsa expectativa de expansión del mercado nacional fundado en las perspectivas de crecimiento poblacional. Para acreditarlo, presentaron un análisis con base en cifras de importaciones y exportaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE obtenidas del SIAVI, además de información del sector 335210 correspondiente a “fabricación de enseres electrodomésticos menores” obtenida del BIE, así como cifras del censo poblacional del INEGI;

c.        no existe una correlación directa entre los niveles de consumo y producción nacional y los volúmenes de las importaciones, ya que el comportamiento de las primeras variables se debe a un proceso de industrialización del sector. Para acreditarlo presentaron un análisis realizado con cifras de personal ocupado, remuneraciones pagadas, capacidad de planta utilizada y total de horas trabajadas en el sector industrial 335210, y

d.        el incremento de las importaciones de producto investigado obedece a un contexto de apertura comercial del sector, ya que también se incrementaron las importaciones procedentes de otros orígenes, además de que las importaciones investigadas representan una baja proporción en el volumen de las importaciones totales de licuadoras.

226. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que “no conocen ni consideran que ningún otro factor distinto a la competencia desleal de China que haya causado ningún tipo de afectación a la rama de producción nacional en el periodo investigado”, y que ya aportaron las pruebas pertinentes, positivas y concretas para acreditar que el daño sufrido por la rama de producción nacional es resultado de las importaciones investigadas.

227. La Secretaría analizó la información presentada por las distintas partes en la etapa final de la investigación y observó que los argumentos señalados por Applica y Ray O Vac de México carecen de sustento probatorio, o bien, se sustentan en cifras y estimaciones que incluyen productos distintos al investigado, ya sea que ingresen por la misma fracción arancelaria (por ejemplo, productos como batidoras, máquinas de helado y trituradoras de café) o constituyan el sector de “fabricación de enseres menores”. Debido a ello, la Secretaría determinó que la mejor información disponible para haber realizado el análisis de daño a lo largo del procedimiento ha sido la que se refiere específicamente a licuadoras. En este sentido, al contrastar los argumentos presentados por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México con la información que se encuentra en el expediente administrativo, la Secretaría observó comportamientos distintos y confirmó lo siguiente:

a.        respecto a las importaciones de otros orígenes, la Secretaría reitera lo señalado en la Resolución Preliminar, al confirmar que no son la causa del daño sufrido por la rama de la producción nacional, ya que si bien algunas de ellas se realizaron también a precios bajos, sus volúmenes fueron insignificantes. Asimismo, la Secretaría confirmó que, a excepción de las importaciones originarias de Estados Unidos, las importaciones originarias de otros países en su conjunto disminuyeron su participación en el CNA de 10% en 2010 a 6% en el periodo investigado; y que las importaciones originarias de Estados Unidos si bien constituyeron volúmenes significativos, se realizaron a precios mayores a los de la mercancía investigada;

b.        en cuanto a la demanda doméstica de licuadoras como un factor que pudo haber afectado negativamente a la rama de producción nacional, la Secretaría confirmó lo señalado a lo largo de la investigación respecto al comportamiento creciente del mercado mexicano de licuadoras medido a través del CNA, tal como se señaló en el punto 174 de la presente Resolución;

c.        las variaciones observadas en la actividad exportadora de Industrias Man, Lamex Mexicana y Midsouth Camca no han tenido efectos desfavorables en el desempeño de la rama de la producción nacional en el periodo analizado. Al respecto, si bien se observó que la rama de producción nacional incrementó el volumen de sus exportaciones de 2010 a 2012 en 107%, dicho incremento representó el 12% de la pérdida de ventas nacionales al mercado interno ocurrida en el periodo investigado;

d.        no se indicó la existencia de variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas y la evolución de la tecnología como factores adicionales de daño, y

e.        finalmente, la Secretaría obtuvo información de la TIGIE para el periodo analizado y confirmó que el arancel correspondiente a la fracción arancelaria 8509.40.01 se mantuvo constante durante el lapso señalado, por lo que el único elemento que pudo influir en la variación del pago realizado por las transacciones que ingresaron a través de la fracción arancelaria en cuestión debió ser la eliminación de la medida de transición de la tasa arancelaria ad-valorem del 70 y 65% para los años 2010 y 2011, respectivamente, variación que no pudo tener efecto en las importaciones de orígenes distintos al investigado y que, tal como se señaló en el punto 204 de la Resolución Preliminar, tampoco tuvo un efecto significativo en el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas ya puestas en el mercado mexicano. En este sentido, contrario a lo señalado por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, en el periodo analizado no se presentó un “contexto de apertura comercial”, por lo que la principal causa del incremento de las importaciones investigadas es precisamente el hecho de que ingresaron al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios.

228. Con base en lo descrito en los puntos en los puntos 224 a 227 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de licuadoras originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de licuadoras.

I. Conclusiones

229. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos del 109 al 228 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan, que durante el periodo investigado, las importaciones de licuadoras, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral que sustentan esta determinación, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.        Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de 12.88 (doce dólares y ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por pieza y 18.64 (dieciocho dólares y sesenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por pieza.

b.        Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción de la rama de la producción nacional a lo largo del periodo analizado. Ello se tradujo en desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c.        Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de la rama de la producción nacional en el periodo analizado, incluso con la presencia del pago de la medida transición. Asimismo, se presentó una disminución de los precios nacionales durante el periodo investigado, que estuvo influida por los niveles de los precios de las importaciones originarias de China.

d.        La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en el desempeño de los Indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de la producción nacional tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Entre los indicadores afectados se encuentran la producción, las ventas totales y al mercado interno, los ingresos por dichas ventas, el empleo, la masa salarial, la relación de inventarios a ventas, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las utilidades operativas, el margen operativo, el ROA y la contribución al ROA.

e.        No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

J. Cuota compensatoria definitiva

230. En el punto 239 de la Resolución Preliminar, la Secretaría impuso cuotas compensatorias equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados: 21.77 dólares por pieza para las exportaciones de Elec-Tech International y 24.04 dólares por pieza tanto para las exportaciones de Guang Dong, como para las demás exportadoras de China.

231. En la etapa final de la investigación, la empresa exportadora Guang Dong y las importadoras Coppel y el Grupo HB/PS, argumentaron lo siguiente:

a.        Guang Dong señaló que en caso de determinar una cuota compensatoria definitiva, debería aplicarse una cuota menor al margen, necesaria para corregir el supuesto daño pero que no tenga un impacto negativo en los consumidores. Asimismo, precisó que dicha cuota debe ser diferenciada considerando si las empresas participaron activamente en la investigación;

b.        Coppel confirmó que elementos como marca, calidad, durabilidad, resistencia, número de velocidades, material para la fabricación y presentación, inciden en el precio y provocan que los montos de las cuotas provisionales sean inequitativas y lesivas, ya que sus niveles son superiores a los precios comerciales de algunas licuadoras. En este sentido, reitera a la Secretaría que, en caso de imponer cuotas compensatorias definitivas, éstas sean inferiores al margen de discriminación de precios considerando la utilización de un precio no lesivo, y

c.        el Grupo HB/PS indicó que el diferencial del precio promedio de las importaciones con respecto al precio promedio de la producción nacional en el periodo investigado fue de apenas 29%, por lo que la magnitud de las cuotas compensatorias provisionales, más que eliminar el daño a la producción nacional, le otorgan una protección extraordinaria. En este sentido, solicitó a la Secretaría que, en caso de imponer cuotas compensatorias definitivas, estas se fijen en márgenes porcentuales en lugar de ser específicas.

232. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que la imposición del monto completo de la cuota compensatoria provisional impuesta a las importaciones del producto investigado como cuota compensatoria definitiva, es la única forma de eliminar el daño causado por el producto investigado y que montos distintos a los impuestos de forma provisional, no serán suficientes para impedir el daño.

233. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, la Secretaría evaluó la posibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios encontrados en la investigación, en la cuantía suficiente para desalentar las importaciones de licuadoras en condiciones de prácticas desleales de comercio y evitar que se siga causando daño a la rama de producción nacional. En este sentido, analizó la procedencia de establecer una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios determinados en la etapa final de la investigación mediante el cálculo de un precio no lesivo con el que la producción nacional podría competir con las importaciones investigadas, en condiciones equitativas y obteniendo niveles de utilidad razonables.

234. La Secretaría calculó el precio no lesivo, a partir de un precio situado en el punto de equilibrio (donde el ingreso por ventas cubre en su totalidad el costo de fabricación sin la generación de utilidades) y un margen de utilidad razonable, tomando en cuenta los costos fijos y variables de las empresas de la rama de la producción nacional y un margen de utilidad operativa realmente observado correspondientes a la mercancía similar a la investigada orientada al mercado interno. En este sentido, se comparó el precio no lesivo con el precio al que se realizaron las importaciones originarias de China durante el periodo investigado y observó que una cuota menor al margen de discriminación de precios determinado en la etapa final de la investigación, los cuales son inferiores a los establecido en la resolución preliminar, no sería suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de la producción nacional de la mercancía similar.

235. En virtud de lo anterior, y en razón de que se concluyó que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de la producción nacional, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas iguales a los márgenes de discriminación de precios encontrados en el procedimiento a las importaciones de licuadoras originarias de China: 12.88 dólares por pieza para las exportaciones de Elec-Tech International y 18.64 dólares por pieza tanto para las exportaciones de Guang Dong, como para las demás exportadoras de China, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.

236. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

237. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

A.        12.88 (doce dólares con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Elec-Tech International.

B.       18.64 (dieciocho dólares con sesenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Guang Dong y de las demás exportadoras de China.

238. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior, se aplicará sobre la unidad de medida declarada en el pedimento correspondiente.

239. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.

240. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales referidas en el punto 15 de la presente Resolución.

241. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

242. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

243. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

244. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 21 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.