REGLAMENTO Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Miércoles 12 de noviembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 14, 17, 18 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4 y 10 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Título Primero

Generalidades

Capítulo Único

De las Definiciones y Disposiciones Preliminares

ARTÍCULO 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y atribuciones ejecutivas, ejercerá para  la consecución de su objeto las atribuciones que le confieren su propia Ley, las leyes relativas al sistema financiero mexicano, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 2.- En adición a las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.           Asesores en inversiones, a los referidos en el Título VII de la LMV;

II.          LACP, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

III.         LCNBV, a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV.        LFI, a la Ley de Fondos de Inversión;

V.         LGOAAC, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

VI.        LIC, a la Ley de Instituciones de Crédito;

VII.       LMV, a la Ley del Mercado de Valores;

VIII.      LRAF, a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

IX.        LRASCAP, a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

X.         LRSIC, a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia;

XI.        LTFCCG, a la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado;

XII.       LTOSF, a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

XIII.      LUC, a la Ley de Uniones de Crédito, y

XIV.     Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, a las referidas en el sexto párrafo del artículo 87-B de la LGOAAC.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las leyes del sistema financiero mexicano son aquéllas que, en materia de intermediación y servicios financieros, expide el Congreso de la Unión, con base en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que otorgan a la Comisión atribuciones de regulación, supervisión y vigilancia, respecto de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y oficinas de representación de entidades financieras del exterior, así como personas físicas o morales que realicen actividades previstas en dichas leyes.

Título Segundo

Organización y Competencia

Capítulo Primero

De la Estructura Orgánica de la Comisión

ARTÍCULO 3.- La Comisión, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con los órganos y unidades administrativas siguientes:

I.           Junta de Gobierno;

II.          Presidencia;

III.         Vicepresidencias, y

IV.        Direcciones generales.

Al frente de la Presidencia, las vicepresidencias y direcciones generales, estarán respectivamente, el Presidente, los vicepresidentes y los directores generales.

Los titulares de las direcciones generales se auxiliarán para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los directores generales adjuntos, directores de área y subdirectores, inspectores, especialistas y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio y que de conformidad con las disponibilidades presupuestarias determine la Comisión por acuerdo de la Junta de Gobierno.

La Comisión contará con un órgano interno de control que se regirá conforme al artículo 51 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4.- El Presidente para el desempeño de sus atribuciones y funciones se auxiliará de los servidores públicos y unidades administrativas siguientes:

I.           Servidores públicos:

A.      Vicepresidentes, y

B.      Directores generales, y

II.          Unidades administrativas:

A.      Vicepresidencias:

1)      Vicepresidencia de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A;

2)      Vicepresidencia de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B;

3)      Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares;

4)      Vicepresidencia de Supervisión Bursátil;

5)      Vicepresidencia Técnica;

6)      Vicepresidencia de Política Regulatoria;

7)      Vicepresidencia Jurídica;

8)      Vicepresidencia de Normatividad;

9)      Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, y

10)    Vicepresidencia de Administración y Planeación Estratégica, y

B.      Direcciones generales:

1)      Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A;

2)      Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B;

3)      Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros C;

4)      Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros D;

5)      Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros E;

6)      Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros F;

7)      Dirección General de Supervisión de Uniones de Crédito;

8)      Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares;

9)      Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento;

10)    Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A;

11)    Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo B;

12)    Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles;

13)    Dirección General de Fondos de Inversión;

14)    Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles;

15)    Dirección General de Emisoras;

16)    Dirección General de Metodologías y Análisis de Riesgo;

17)    Dirección General de Supervisión de Participantes en Redes;

18)    Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico;

19)    Dirección General de Análisis e Información;

20)    Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado;

21)    Dirección General de Desarrollo Regulatorio;

22)    Dirección General de Asuntos Internacionales;

23)    Dirección General de Estudios Económicos;

24)    Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros;

25)    Dirección General de Delitos y Sanciones;

26)    Dirección General Contenciosa;

27)    Dirección General de Visitas de Investigación;

28)    Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero;

29)    Dirección General de Autorizaciones Especializadas;

30)    Dirección General de Disposiciones;

31)    Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A;

32)    Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita B;

33)    Dirección General de Atención a Autoridades;

34)    Dirección General de Informática;

35)    Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales;

36)    Dirección General de Organización y Recursos Humanos;

37)    Dirección General de Planeación Estratégica;

38)    Dirección General de Métodos y Procesos de Supervisión, y

39)    Dirección General de Proyectos Especiales y Comunicación Social.

ARTÍCULO 5.- La persona que ocupe el cargo de Presidente deberá satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 15 de la LCNBV. Tratándose de vicepresidentes, directores generales y miembros de la Junta de Gobierno, deberán satisfacer los requisitos a que se refieren las fracciones III a V de dicho artículo.

El Presidente designará a los servidores públicos de la Comisión, en los casos en que cuente con tal atribución en términos de la legislación aplicable.

Capítulo Segundo

De la Junta de Gobierno

ARTÍCULO 6.- La Junta de Gobierno se integrará y funcionará de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 13 de la LCNBV, correspondiéndole ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 12 de dicha Ley y las demás que otros ordenamientos jurídicos le atribuyan en forma expresa.

ARTÍCULO 7.- La Junta de Gobierno contará con un Secretario y su respectivo suplente, quien lo auxiliará en el desempeño de sus funciones, los cuales serán nombrados por dicha Junta de entre los servidores públicos de la Comisión.

Corresponderá al Secretario de la Junta de Gobierno, el ejercicio de las funciones siguientes:

I.           Integrar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, conforme a lo aprobado por el Presidente, cuando ésta sea convocada, para lo cual recibirá la documentación o información relativa a los asuntos que los servidores públicos de la Comisión pretendan someterle;

II.          Notificar a los miembros e invitados a las sesiones de la Junta, las convocatorias correspondientes, así como poner a su disposición, con toda oportunidad, la información y documentación necesarias para la adecuada toma de decisiones;

III.         Levantar y suscribir las actas de las sesiones de la Junta;

IV.        Dar seguimiento a los acuerdos de la Junta. Al efecto, requerirá a la Vicepresidencia o Dirección General responsable de notificar y ejecutar dichos acuerdos, los informes que permitan determinar el grado de avance al respecto, y

V.         Certificar copias o extractos de las actas de las sesiones de la Junta.

Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno se conservarán en volúmenes anuales y serán firmadas por quien haya presidido la Junta y por el Secretario de la misma, así como por los miembros de la Junta asistentes, debiendo conservar en un apéndice un ejemplar de los documentos relativos a la sesión de que se trate. La Comisión podrá microfilmar o grabar en discos ópticos las actas de las sesiones de la Junta  de Gobierno, mediante la utilización de los medios o sistemas respectivos, pudiendo efectuar certificaciones de las impresiones obtenidas de dichos medios o sistemas.

ARTÍCULO 8.- Los vocales de la Junta de Gobierno deliberarán libremente y podrán solicitar, en su caso, se haga constar en el acta respectiva su opinión o voto particular sobre los asuntos que se traten, los que en todo caso deberán estar sustentados.

Los vocales de la Junta de Gobierno deberán excusarse para la deliberación de uno o más puntos del orden del día de las sesiones de dicho órgano colegiado, cuando exista impedimento legal o conflicto  de interés que no les permita deliberar, resolver o votar, en asuntos concretos.

ARTÍCULO 9.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno podrán ser ejecutados, conforme al ámbito de su competencia, por el Presidente, vicepresidentes, directores generales y demás servidores públicos de  la Comisión.

ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno podrá mediante acuerdo, delegar en el Presidente y en otros servidores públicos de la Comisión, la atribución de imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes relativas al sistema financiero mexicano y a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 12, fracción IV de la LCNBV, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción o el monto de la sanción. Dicho acuerdo delegatorio deberá publicarse en el Diario Oficial de  la Federación.

El Presidente y los servidores públicos de que se trate, podrán auxiliarse en el ejercicio de las atribuciones delegadas para la imposición de sanciones, del o los comités que la Junta de Gobierno establezca para tal efecto, determinando la propia Junta, las normas de su organización, integración y funcionamiento.

Capítulo Tercero

De la Presidencia

ARTÍCULO 11.- El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y tendrá las atribuciones que le confieren los artículos 16 y 17 de la LCNBV y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. En todo caso, al desempeñar sus atribuciones podrá:

I.           Ejercer las indelegables a que se refieren:

a)      La fracción XXII del artículo 4 de la LCNBV;

b)      La fracción XXIV del artículo 4 de la LCNBV, cuando se trate de la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, y

c)      Las fracciones II a IV, VII, IX a XII y XIV del artículo 16 de la LCNBV, y

II.          Proponer para aprobación de la Junta de Gobierno, los asuntos siguientes:

a)      La intervención administrativa o gerencial de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez o aquéllas violatorias de las leyes que les rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven;

b)      La condonación total o parcial de sanciones administrativas;

c)      Las disposiciones de carácter general que requieran del previo acuerdo o aprobación de la Junta de Gobierno en términos de las leyes del sistema financiero mexicano;

d)      La estructura de la organización administrativa de la Comisión, así como sus modificaciones, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de que se sometan a consideración de la autoridad correspondiente;

e)      La constitución y operación de aquellas Entidades que requieran del previo acuerdo o aprobación de la Junta de Gobierno en términos de las leyes del sistema financiero mexicano, y

f)       Los demás asuntos que estime pertinentes.

El Presidente determinará, atendiendo a la competencia que establece el presente Reglamento, qué Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas o personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, lo estarán respecto de cada una de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Fondos de Inversión; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico;  de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Análisis e Información; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado; de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, conforme a la clasificación establecida en el Padrón de Entidades Supervisadas publicada en la página electrónica de la Comisión.

ARTÍCULO 12.- El Presidente, los vicepresidentes, los directores generales y directores generales adjuntos, tendrán la representación legal de la Comisión, para ejercer las atribuciones que en el ámbito de su competencia les corresponda y para notificar cualquier acto administrativo que la Comisión emita de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 13.- El Presidente ejercerá directamente o, mediante acuerdo delegatorio, a través de los vicepresidentes, directores generales y demás servidores públicos de la Comisión, las atribuciones previstas en las fracciones I, V, VI, VIII, XIII, XV y XVI del artículo 16 de la LCNBV y demás atribuciones que los ordenamientos jurídicos respectivos no señalen como indelegables.

Los acuerdos por los que se deleguen atribuciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 14.- El Presidente designará, de entre los servidores públicos de la Comisión, a las personas que fungirán como representantes de la Comisión ante dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los demás organismos, órganos colegiados o entidades en las que ésta participe en el país o en el extranjero.

Capítulo Cuarto

De las Vicepresidencias y Direcciones Generales

Sección I

De las Vicepresidencias

ARTÍCULO 15.- Las vicepresidencias, por conducto de sus titulares, ejercerán en forma directa las atribuciones que sean competencia de las direcciones generales y direcciones generales adjuntas que les estén adscritas, según la adscripción orgánica que determine la Junta de Gobierno mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de dichas atribuciones por tales unidades administrativas.

Asimismo, les corresponderán las atribuciones ejecutivas siguientes:

I.           Informar de manera periódica al Presidente y a la Junta de Gobierno, del ejercicio de sus atribuciones;

II.          Preparar para acuerdo del Presidente y, en su caso, presentar los informes, dictámenes y proyectos de disposiciones que elaboren las direcciones generales que les estén adscritas y que deben someterse a la consideración y aprobación de la Junta de Gobierno, salvo los que sean competencia exclusiva del Presidente, así como aquellos asuntos que el Presidente estime conveniente hacer del conocimiento de la Junta de Gobierno;

III.         Planear, formular y dirigir los programas anuales de labores de las respectivas unidades administrativas que les estén adscritas;

IV.        Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de su adscripción;

V.         Participar en foros de consulta y agrupaciones de organismos de supervisión y regulación financiera a nivel nacional e internacional, esto último, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Internacionales y previa instrucción del Presidente. En el desempeño de dichas atribuciones, se podrán designar sustitutos de entre los servidores públicos de la Comisión;

VI.        Ejecutar las instrucciones y demás actividades que les encomiende el Presidente;

VII.       Expedir certificaciones de los documentos relativos a los asuntos de su competencia, y

VIII.      Llevar a cabo las demás actividades que conforme a su competencia se deriven de las disposiciones legales y administrativas aplicables, y los acuerdos delegatorios.

Sección II

De las Direcciones Generales

ARTÍCULO 16.- Las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Fondos de Inversión; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado y de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, en el ámbito de sus respectivas competencias y acorde a lo previsto en este Reglamento, ejercerán, a través de sus titulares, las atribuciones de supervisión que de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables correspondan a la Comisión, procurando en todo momento el mejoramiento constante de la supervisión, mediante el desarrollo, actualización y homologación de las metodologías de supervisión.

Al ejercer las atribuciones de supervisión los directores generales a que se refiere este artículo podrán:

I.           Ordenar la realización de visitas de inspección, efectuar la vigilancia y determinar las medidas correctivas y, en su caso, formular las recomendaciones a las Entidades y Asesores en inversiones, según el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II.          Autorizar al personal que tengan adscrito, para que durante la práctica de una visita de inspección, éstos puedan solicitar la información que estimen necesaria, quedando comprendida la relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades o Asesores en inversiones y que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto;

III.         Evaluar los riesgos incluyendo los discrecionales o no discrecionales, a que están sujetas las Entidades que supervisen, los sistemas de control y la calidad en la administración, lo que podrán efectuar de manera individual o consolidada en el caso de Entidades agrupadas y Entidades que utilicen entre ellas denominaciones iguales o semejantes, actúen de manera conjunta, ofrezcan servicios complementarios o tengan accionistas en común.

             Para la evaluación de los riesgos discrecionales y no discrecionales a los que se encuentren expuestas las Entidades, conforme a las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión, podrán practicar visitas de inspección con el fin de evaluar su capacidad para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos discrecionales y no discrecionales.

             Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderán como riesgos discrecionales a los que resulten de una toma de posición de riesgo, y como riesgos no discrecionales a los que resulten de la operación del negocio, pero que no son producto de la toma de una posición de riesgo, según lo dispuesto por las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión;

IV.        Practicar visitas de inspección a Entidades y Asesores en inversiones ya sean ordinarias, especiales y de investigación, para lo cual podrán efectuar la revisión, verificación, comprobación y evaluación de operaciones y auditoría de registros y procesos, incluyendo aquéllos que se encuentren en sistemas automatizados, en el ámbito de su competencia, para comprobar el estado en que se encuentran las Entidades o Asesores en inversiones, que se ajusten al cumplimiento de los ordenamientos jurídicos que las rijan, así como a los sanos usos y prácticas de los  mercados financieros;

V.         Vigilar, por medio del análisis de información económica, financiera, contable y corporativa a las Entidades o Asesores en inversiones que supervisen el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos aplicables;

VI.        Investigar aquellos actos de personas físicas o morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables;

VII.       Realizar observaciones a las Entidades o Asesores en inversiones sujetos a la supervisión de la Comisión, cuando en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, detecten elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento  de las disposiciones aplicables o de las sanas prácticas de los mercados financieros;

VIII.      Formular recomendaciones a las Entidades y Asesores en inversiones, y

IX.        Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 17 y demás del presente Reglamento, según corresponda al ámbito de su competencia.

La atribución de ordenar visitas de investigación a las Entidades y Asesores en inversiones para verificar el cumplimiento de la LIC, LMV, LFI y disposiciones de carácter general que de éstas emanen, en materia de manejo de cartera de valores, prestando servicios de asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, de intermediación de valores con el público en general y procesos de venta y administración de inversiones, así como respecto de la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión corresponderá de manera exclusiva a la Dirección General  de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado.

Las atribuciones que establece este artículo para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, respecto de las Entidades y Asesores en inversiones podrá ser ejercida por los directores generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E o F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A o B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Fondos de Inversión; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles o de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado, cuando así lo acuerden con las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A o B. Estas atribuciones se ejercerán de manera coordinada conforme a los procesos internos correspondientes.

ARTÍCULO 17.- Las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Fondos de Inversión; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado y de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, a través de sus titulares, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las atribuciones de supervisión a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, también podrán:

I.           Elaborar y, en su caso, proponer para la aprobación de la Vicepresidencia a la que se encuentren adscritos, el programa anual de supervisión de las Entidades o Asesores en inversiones sujetos al ámbito de su competencia;

II.          Coordinar las visitas de inspección ordinarias que hayan sido proyectadas conforme al programa anual de supervisión, así como ordenar la realización de visitas especiales o de investigación a las Entidades o Asesores en inversiones sujetos a su ámbito de competencia de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, dándoles a conocer los actos de autoridad que correspondan y registrando tanto los resultados como la evaluación de los mismos a través de los informes que se formulen al respecto. En todo caso, podrán recabar información y documentación sobre las Entidades o Asesores en inversiones sujetos a la supervisión de la Comisión, incluyendo los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, papeles, documentos, correspondencia y demás información y documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia;

III.         Evaluar la liquidez, solvencia y estabilidad financiera de las Entidades que supervisen, la adecuación del capital a los riesgos a que se encuentran expuestas, la calidad de los activos, de los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como la organización y rentabilidad de las Entidades, para lo cual contarán con atribuciones para solicitar reportes de índole económico, contable, financiero, administrativo, corporativo y jurídico que para tal efecto requieran, así como para realizar todo tipo de visitas. Asimismo, dar seguimiento y verificar, en su caso, el cumplimiento del plan de restauración de capital;

IV.        Hacer del conocimiento de su superior jerárquico los resultados de la supervisión;

V.         Dictar las medidas necesarias para que las Entidades o Asesores en inversiones sujetos al ámbito de su competencia, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles, bursátiles y bancarios, a las sanas prácticas de los mercados financieros y demás disposiciones jurídicas aplicables, para lo cual tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:

a)      Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, las correcciones o modificaciones a los registros contables y estados financieros de las Entidades, así como instruir su publicación;

b)      Requerir la información que se estime necesaria para verificar el apego a las normas y procedimientos de auditoría externa contable, relacionado con el dictamen del auditor externo que corresponda a la Entidad;

c)      Ordenar modificaciones a los documentos que deben elaborar las Entidades y Asesores en inversiones sujetos a la supervisión de la Comisión, conforme a lo establecido en las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de prevención y detección de actos u operaciones con recursos de procedencia ilícita o para financiar el terrorismo;

d)      Exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, conforme a lo que se señale en éstas;

e)      Ordenar la suspensión de operaciones de las Entidades en los términos previstos en la LCNBV;

f)       Establecer la estimación máxima de activos y mínima de las obligaciones de las Entidades;

g)      Dictar las medidas necesarias para que las Entidades ajusten sus actividades u operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos y sanas prácticas financieras y demás disposiciones, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables;

h)      Proponer al Presidente la celebración de programas de cumplimiento forzoso en términos de lo establecido en el artículo 5, párrafo séptimo de la LCNBV;

i)       Instruir el establecimiento de medidas de control interno y de administración de riesgos a  las Entidades;

j)       Dictar las demás medidas que resulten pertinentes de conformidad con las leyes del sistema financiero mexicano y otras disposiciones jurídicas aplicables;

k)      Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, correcciones o modificaciones al cálculo de los índices o niveles de capitalización, de liquidez y otras razones financieras de las Entidades, así como instruir su publicación;

l)       Ordenar correcciones o modificaciones a las políticas y lineamientos que en materia prudencial hayan adoptado las Entidades, así como a la adecuada segregación de funciones entre las unidades de negocio y las demás instancias de la estructura orgánica de las Entidades, así como instruir su publicación;

m)     Ordenar, conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, la integración de reservas preventivas por riesgo en la operación de la cartera crediticia a las Entidades cuando el proceso de calificación de dicha cartera se aparte de lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, y

n)      Ordenar la aplicación de medidas correctivas y medidas correctivas especiales adicionales a las Entidades, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VI.        Verificar el cumplimiento, cuando así corresponda, de programas de prevención y corrección de cumplimiento forzoso para las Entidades y Asesores en inversiones que supervisen, tendientes a eliminar irregularidades y riesgos cuando las mismas presenten desequilibrios que puedan afectar su liquidez, solvencia, estabilidad financiera o afecten la continuidad de sus operaciones. Al efecto, podrán celebrar o suscribir acuerdos o programas de cumplimiento forzoso. La atribución a que se refiere esta fracción deberá ejercerse coordinadamente con la Dirección General de Delitos  y Sanciones;

VII.       Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades o Asesores en inversiones sujetos a su supervisión;

VIII.      Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones;

IX.        Presentar ante el Comité que establezca la Junta de Gobierno, los asuntos relativos a las infracciones respecto de las cuales se pueda ejercer la atribución de abstención de sancionar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

X.         Señalar la forma y términos en que las Entidades o Asesores en inversiones, estarán obligados a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estimen necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades o Asesores en inversiones, que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente;

XI.        Actuar, en su caso, como enlace con los interventores designados por el Presidente, o ejercer las atribuciones respecto a los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en los términos que señalan las leyes relativas al sistema financiero mexicano, a fin de proporcionarles apoyo en materia económica, contable, jurídica, administrativa, corporativa y financiera, en relación con las Entidades intervenidas, cuando aquéllos así lo soliciten;

XII.       Ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de las Entidades sujetas a su supervisión, en los casos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII.      Requerir información y documentos a las Entidades y Asesores en inversiones respecto de sus accionistas y personas relacionadas respecto de las actividades de las propias Entidades o Asesores en inversiones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

XIV.     Ejercer las atribuciones que les sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La atribución señalada en la fracción VIII de este artículo, en materia de manejo de cartera de valores, prestando servicios de asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, de intermediación de valores con el público en general y procesos de venta y administración de inversiones, así como respecto de la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión será ejercida previa opinión técnica de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado, tratándose de sanciones consideradas como graves conforme a lo previsto en la LMV y la LFI.

Las atribuciones que establece este artículo para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, respecto de las Entidades y Asesores en inversiones podrán ser ejercidas por los directores generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E o F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A o B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Fondos de Inversión; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles o de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado cuando así lo acuerden con las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A o B. Estas atribuciones se ejercerán de manera coordinada conforme a los procesos internos correspondientes.

ARTÍCULO 18.- Las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Fondos de Inversión; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Participantes en Redes y de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado, a través de sus titulares, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las atribuciones de supervisión a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, también podrán ejercer respecto de las personas físicas o morales que sin ser Entidades realicen actividades previstas en las leyes financieras, que sean contratadas por las Entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, o sean oficinas de representación de entidades financieras del exterior, y en estos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, las siguientes atribuciones:

I.           Ordenar la realización de visitas de inspección, así como efectuar la vigilancia, para lo cual podrán llevar a cabo la revisión, verificación, comprobación y evaluación de operaciones y auditoría de registros o procesos, incluyendo aquéllos que se encuentren en sistemas automatizados, en el ámbito de su competencia, conforme a las leyes financieras, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II.          Hacer del conocimiento de su superior jerárquico los resultados de la supervisión;

III.         Dictar las medidas necesarias para que las personas y oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere este artículo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y en el ámbito de su competencia, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles, bursátiles y bancarios, a las sanas prácticas de los mercados financieros y demás ordenamientos jurídicos;

IV.        Requerir la comparecencia, en el ámbito de su competencia y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, de las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de sus actividades y operaciones las personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión les hubieren otorgado;

V.         Señalar la forma y términos en que las personas y oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar a la propia Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estimen necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y en el ámbito  de su competencia. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente, y

VI.        Requerir información y documentos a las personas a que se refiere el presente artículo, respecto de sus accionistas y personas relacionadas respecto de las actividades de tales personas.

ARTÍCULO 19.- A las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, a través de sus titulares, les corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de:

a)      Sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF;

b)      Subcontroladoras de grupos financieros, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF;

c)      Instituciones de banca múltiple, tengan o no el carácter de filiales;

d)      Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas;

e)      Casas de cambio y almacenes generales de depósito, tengan o no el carácter de filiales;

f)       Oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la LIC;

g)      Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción, realicen actividades previstas en la LRAF, LIC y LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;

h)      Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades citadas en los incisos a) y c), así como de las sociedades inmobiliarias de éstas;

i)       Organismos autorregulatorios bancarios, y

j)       Asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con las Entidades a que se refiere el inciso c) de esta fracción;

II.          Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción anterior;

III.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LRAF, la LIC, la LGOAAC y la LMV y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV.        Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LRAF, la LIC, la LGOAAC y la LMV y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia;

V.         Solicitar la información que sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por instituciones de crédito, se apeguen a las disposiciones que les resulten aplicables;

VI.        Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de  la Comisión;

VII.       Supervisar respecto de las Entidades a que se refieren los incisos c) y e) de la fracción I de este artículo, que realicen las actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta y administración de inversiones, la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, así como las actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la LMV, la LFI y la LIC.

             Igualmente, supervisar a los Asesores en inversiones a que se refiere el inciso j) de la fracción I de este artículo, que realicen actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la LMV.

             El ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción no comprenderá la práctica de visitas de investigación;

VIII.      Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refieren la LRAF, la LIC y la LGOAAC o para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la LIC, dentro de su ámbito  de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno, y

IX.        Elaborar la documentación que debe presentar el Presidente a la Junta de Gobierno para que ésta designe al interventor-gerente de las sociedades controladoras y de los miembros del consejo consultivo a que se refiere el artículo 127 de la LRAF.

Los directores generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F podrán ejercer las atribuciones a que se refiere este artículo respecto de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, casas de cambio y almacenes generales de depósito, agrupados en términos de la LRAF o no agrupados, o bien cuando entre ellas utilicen denominaciones iguales o semejantes, actúen de manera conjunta, ofrezcan servicios complementarios o tengan accionistas en común. Igualmente, podrán ejercer las atribuciones a que se refiere este artículo cuando se trate de sociedades financieras populares o casas de bolsa agrupadas conforme a la LRAF.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 20.- A la Dirección General de Supervisión de Uniones de Crédito, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de:

a)      Uniones de crédito;

b)      Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades citadas en el inciso anterior, así como las sociedades inmobiliarias de estas últimas;

c)      Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y

d)      Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades realicen actividades previstas en la LUC o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por las Entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;

II.          Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción anterior;

III.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LUC, la LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV.        Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LUC, la LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia, y

V.         Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relativos a la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LUC, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 21.- A la Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de:

a)      Sociedades financieras populares;

b)      Sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV;

c)      Organismos de integración financiera rural;

d)      Federaciones y Fondo de protección de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias;

e)      Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y

f)       Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades realicen actividades previstas en la LACP o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por las Entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;

II.          Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción anterior;

III.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LACP, la LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV.        Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LACP, la LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

V.         Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refiere el inciso a) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión, y

VI.        Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relativos a la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LACP, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 22.- A la Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de:

a)      Instituciones de banca de desarrollo;

b)      Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas;

c)      La Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero;

d)      El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

e)      El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

f)       Instituciones, fideicomisos públicos y fondos que conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, realicen actividades financieras y se encuentren sujetos a la supervisión de la Comisión;

g)      Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades a que se refiere el inciso a) de esta fracción, así como las sociedades inmobiliarias de éstas, y

h)      Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere esta fracción realicen actividades previstas en la LIC o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;

II.          Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción anterior;

III.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo, la LIC y la LGOAAC y demás leyes que así lo prevean, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV.        Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo, la LIC, la LGOAAC y demás leyes que así lo prevean, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

V.         Ejercer la inspección de las sociedades nacionales de crédito, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia laboral, que les resulten aplicables a dichas sociedades. Al efecto, contará con las atribuciones a que se refiere la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes, y

VI.        Supervisar, cuando resulte procedente, el cumplimiento de lo dispuesto por la LTFCCG respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 23.- A las direcciones generales de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B, a través de sus titulares, les corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de:

a)      Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV;

b)      Fondo de protección de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;

c)      Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y

d)      Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades realicen actividades previstas en la LRASCAP o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por las Entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;

II.          Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción anterior;

III.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LRASCAP, la LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV.        Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRASCAP, la LGOAAC y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

V.         Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refiere el inciso a) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión, y

VI.        Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LRASCAP, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 24.- A la Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de:

a)      Bolsas de valores y de contratos de derivados;

b)      Contrapartes centrales de valores, así como de la cámara de compensación del mercado de contratos de derivados;

c)      Instituciones para el depósito de valores;

d)      Instituciones calificadoras de valores;

e)      Casas de bolsa, tengan o no el carácter de filiales;

f)       Oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la LMV;

g)      Socios liquidadores y operadores participantes del mercado de contratos de derivados;

h)      Proveedores de precios;

i)       Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen sistemas de negociación cuando se trate de Entidades;

j)       Organismos autorregulatorios del mercado de valores;

k)      Asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con las Entidades a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción;

l)       Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere esta fracción, realicen actividades previstas en la LMV, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a la ley mencionada, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión, y

m)     Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades referidas en el inciso e) de esta fracción, así como de las sociedades inmobiliarias de éstas;

II.          Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades, oficinas de representación y personas a que se refiere la fracción anterior;

III.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LMV, las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, así como las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de contratos de derivados, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, oficinas de representación y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV.        Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LMV, las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, así como las disposiciones legales o administrativas aplicables a las bolsas de contratos de derivados, respecto de las Entidades, oficinas de representación y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

V.         Supervisar respecto de las Entidades a que se refiere el inciso e) de la fracción I de este artículo, que realicen actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta y administración de inversiones, la actividad de distribución de acciones de fondos  de inversión, así como las actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la LMV y la LFI.

             Igualmente, supervisar a los Asesores en inversiones a que se refiere el inciso k) de la fracción I de este artículo, que realicen actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la LMV.

             El ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción no comprenderá la práctica de visitas de investigación, y

VI.        Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LMV y las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de contratos de derivados, o para el establecimiento de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la LMV, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 25.- A la Dirección General de Fondos de Inversión, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de:

a)      Fondos de inversión;

b)      Sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, tengan o no el carácter de filiales;

c)      Sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión;

d)      Sociedades operadoras de fondos de inversión, tengan o no el carácter de filiales;

e)      Asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con las Entidades a que se refieren los incisos b) y d) de esta fracción, y

f)       Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción realicen actividades previstas en la LFI, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a la ley mencionada, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;

II.          Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción anterior;

III.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LFI, la LMV y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV.        Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LFI, la LMV y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

V.         Vigilar la correcta revelación de información al público de la información financiera, económica, contable, jurídica, operativa y corporativa de las Entidades señaladas en la fracción I de este artículo, que conforme a las disposiciones legales deben revelar dicha información;

VI.        Supervisar respecto de las Entidades a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo, que realicen actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta y administración de inversiones, la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, así como las actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la LFI.

             Igualmente, supervisar a los Asesores en inversiones a que se refiere el inciso e) de la fracción I de este artículo, que realicen actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la LMV.

             El ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción no comprenderá la práctica de visitas de investigación;

VII.       Requerir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, información a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores y cámaras de compensación del mercado de contratos de derivados, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por las Entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables, y

VIII.      Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LFI, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III, salvo tratándose del prospecto de información al público inversionista y sus modificaciones, y IV de este artículo deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles o con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 26.- A la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en la LMV, disposiciones de carácter general que de ella emanen y disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de contratos de derivados, dentro de su ámbito de competencia;

II.          Intervenir en los procedimientos administrativos de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Valores y, en su caso, de autorización de oferta pública  o privada de valores en términos de la LMV y las disposiciones generales que de ella emanen. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;

III.         Participar en los términos que señalan las leyes y disposiciones de carácter general aplicables, en los actos de formalización de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo bajo el mecanismo de llamadas de capital, emisiones de bonos y obligaciones subordinadas a cargo de Entidades, así como de los certificados de participación;

IV.        Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LFI y las disposiciones de carácter general que emanen de ella, corresponda otorgar a la Comisión, exclusivamente por lo que se refiere a fondos de inversión, salvo que se trate de la aplicación de criterios contables especiales. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;

V.         Autorizar a los apoderados para operar en bolsa y para celebrar operaciones con el público, en términos de la LMV, LFI y las disposiciones de carácter general que emanen de ellas;

VI.        Levantar el acta constitutiva de los fondos de inversión;

VII.       Requerir la documentación e información necesaria en los procedimientos de autorización y formalización a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII.      Señalar la forma y términos en que las Entidades, Asesores en inversiones y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquélla que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente;

IX.        Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones, y

X.         Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La atribución a que se refiere la fracción I de este artículo deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado y en la medida que se estime necesario con la Dirección General de Delitos y Sanciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

La atribución a que se refiere la fracción IV de este artículo deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Fondos de Inversión, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 27.- A la Dirección General de Emisoras, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Llevar el Registro Nacional de Valores, expedir certificaciones de los registros que obren en el mismo, así como modificar las inscripciones que obran en el citado registro;

II.          Autorizar la inscripción, actualización, suspensión o cancelación de valores en el Registro Nacional de Valores, así como determinar su suspensión o cancelación. Al efecto, podrá requerir la documentación e información necesaria, incluyendo información relevante, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables;

III.         Autorizar la oferta pública de valores en México;

IV.        Determinar la improcedencia de las solicitudes relativas a la inscripción o cancelación de valores en el Registro Nacional de Valores o, en su caso, oferta pública de éstos, cuando dichas solicitudes no cumplan con los requisitos aplicables;

V.         Aprobar, en su caso, aquellos valores que puedan ser objeto de inversión institucional, así como dejar sin efectos dicha aprobación;

VI.        Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los valores que se consideran colocados entre el público inversionista;

VII.       Autorizar la difusión de información con fines de promoción, comercialización y publicidad sobre valores dirigida al público en general. Asimismo, ordenar la suspensión, cancelación o rectificación de dicha información;

VIII.      Realizar la supervisión de:

a)      Los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos señalados en el artículo 4, fracción XXX de la LCNBV, y

b)      Las demás personas físicas o morales que sean contratadas por los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y se encuentren sujetos a la supervisión en términos de la LMV;

IX.        Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de los emisores y demás personas a que se refiere la fracción anterior;

X.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LMV y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de los emisores de valores siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

XI.        Vigilar que la información administrativa, económica, contable, financiera y jurídica de los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se proporcione a la Comisión con oportunidad y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XII.       Determinar si las modificaciones realizadas a una oferta pública de adquisición voluntaria y sus características, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 97 de la LMV, son relevantes a efecto de que se amplíe el plazo de la misma;

XIII.      Concurrir a las asambleas a que se refiere la fracción II del párrafo tercero del artículo 351 de la LMV;

XIV.     Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores sujetos a su supervisión, incluyendo lo relativo a la inscripción de los fondos de inversión;

XV.      Inscribir a los fondos de inversión en el Registro Nacional de Valores, así como los demás actos corporativos de dichos fondos, y

XVI.     Requerir la documentación e información necesaria en los procedimientos de autorización a que se refieren las fracciones III, VII, X y XII de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, X, XII y XIII de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 28.- A la Dirección General de Metodologías y Análisis de Riesgo, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Establecer las metodologías que deberán observar las direcciones generales competentes para la supervisión de los distintos riesgos a los que en términos de las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión, se encuentren expuestas las Entidades;

II.          Desarrollar y aplicar un sistema de medición integral de los riesgos a que se encuentran expuestas las Entidades, en términos de las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión;

III.         Vigilar los diferentes factores de riesgo establecidos en las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión, que afecten la exposición a riesgos del sistema financiero mexicano y de sus Entidades, así como proporcionar información y análisis a las direcciones generales encargadas de la supervisión de dichas Entidades;

IV.        Elaborar y, en su caso, publicar estadísticas y aspectos relevantes de la exposición al riesgo que en términos de las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión, tengan las Entidades sujetas a su supervisión;

V.         Elaborar los estudios necesarios para examinar los procedimientos, técnicas, mejores prácticas y tendencias en el ámbito internacional en materia de análisis de riesgo a que se encuentran expuestas las Entidades y proponer su incorporación a la regulación;

VI.        Autorizar los actos previstos en las disposiciones de carácter prudencial que emita la Comisión, en materia de riesgos. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

VII.       Supervisar la correcta aplicación de los acuerdos o programas de apoyo a deudores que al efecto celebren el Gobierno Federal y las Entidades;

VIII.      Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, y

IX.        Elaborar informes sobre la situación de las Entidades, sistema y mercados financieros, en el ámbito de su competencia.

La atribución a que se refiere la fracción V de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Internacionales conforme a los procedimientos internos correspondientes.

La atribución a que se refiere la fracción VI de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con las direcciones generales de supervisión competentes y la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

La Dirección General de Metodologías y Análisis de Riesgo podrá dar a conocer el resultado del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, a las Entidades sujetas a su supervisión a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.

ARTÍCULO 29.- A la Dirección General de Supervisión de Participantes en Redes, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de:

a)      Sociedades de información crediticia;

b)      Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades realicen actividades previstas en la LRSIC, o bien que sean contratadas por las Entidades para la prestación de servicios conforme a dicha ley, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;

c)      Participantes en redes a que se refiere la LTOSF, y

d)      Las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión que proporcionen información o realicen consultas a las sociedades de información crediticia, con el fin de evaluar su capacidad para integrar, validar, remitir y asegurar la calidad de sus envíos de información a dichas sociedades.

II.          Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades, participantes en redes a que alude la LTOSF y personas a que se refiere la fracción anterior;

III.         Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LRSIC, la LTOSF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, participantes en redes a que alude la LTOSF, y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

IV.        Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRSIC, la LTOSF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, participantes en redes a que alude la LTOSF y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia, y

V.         Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la constitución y operación de las Entidades y personas a que se refiere la LRSIC dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

La Dirección General de Supervisión de Participantes en Redes podrá dar a conocer el resultado del ejercicio de la atribución a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo, a las Entidades sujetas a su supervisión, directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.

ARTÍCULO 30.- A la Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Supervisar y evaluar los sistemas automatizados de procesamiento de datos, así como los equipos, redes de telecomunicaciones, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología asociados con el procesamiento, almacenamiento y transmisión de la información de las Entidades, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;

II.          Supervisar y evaluar los controles internos en términos de integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de información de las Entidades, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;

III.         Supervisar y evaluar que las Entidades tengan capacidad de identificar, medir, clasificar, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar el riesgo operacional y tecnológico conforme a las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión;

IV.        Autorizar al personal que tenga adscrito, para que durante la práctica de una visita de inspección, pueda solicitar la información que estime necesaria;

V.         Proponer las medidas necesarias para que las Entidades, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, implementen mecanismos preventivos, de control interno y de auditoría, encaminados a prevenir y detectar de manera oportuna las operaciones irregulares realizadas por medios electrónicos o fallas en la operación de los mismos que puedan poner en riesgo los recursos de los usuarios de servicios financieros con las Entidades, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;

VI.        Coordinar, para los efectos señalados en la fracción anterior, con otras autoridades financieras y de procuración de justicia, así como con las propias Entidades, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, con objeto de prevenir y detectar las operaciones irregulares mencionadas en la fracción V de este artículo;

VII.       Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades, Asesores en inversiones y participantes en redes a que se refiere la LTOSF sujetos a su supervisión. Asimismo, proponer a las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A o B, la regulación aplicable a los Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, y

VIII.      Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por riesgo operacional y tecnológico la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, según lo dispuesto en las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo se ejercerán en coordinación con las direcciones generales de supervisión en el ámbito de sus respectivas competencias, incluyendo la práctica de visitas de inspección, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

La Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico, podrá dar a conocer el resultado del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, a las Entidades, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a su supervisión, directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.

ARTÍCULO 31.- A la Dirección General de Análisis e Información, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Elaborar y difundir, estadísticas y análisis financieros respecto de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión.

             Asimismo, podrá elaborar y difundir estadísticas respecto de Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, así como de mercados financieros, indicadores de solvencia, estabilidad y liquidez.

             Igualmente, podrá realizar y difundir estudios y estimaciones de escenarios de mercados que permitan la comparabilidad de la información, en el ámbito de sus atribuciones;

II.          Desarrollar herramientas de análisis financiero y económico y de explotación de información de las Entidades y Asesores en inversiones sujetos a la supervisión de la Comisión, con el fin de apoyar las funciones de vigilancia.

             Igualmente, podrá desarrollar herramientas de explotación de información de los Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, con el fin de apoyar las funciones de vigilancia;

III.         Realizar, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Internacionales, el intercambio de información que en materia de indicadores y análisis financieros soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países, de conformidad con las leyes, los tratados internacionales y los acuerdos o convenios que al efecto tenga celebrados la Comisión con organismos internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a los de ésta;

IV.        Recibir, controlar y vigilar que la información regulatoria, contable y financiera se proporcione a la Comisión con oportunidad y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

V.         Actualizar las bases de datos de la Comisión con la información que de manera periódica envían las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, y que sirve para el ejercicio de la atribución a que se refiere la fracción I de este artículo.

             Asimismo, podrá publicar muestras representativas de las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior, relativas a operaciones y servicios de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, o de segmentos de los mercados del sistema financiero mexicano, siempre que la información correspondiente no contenga información reservada o confidencial;

VI.        Desarrollar e implantar herramientas de administración y explotación de las bases de datos de la Comisión, para generar oportunamente la información requerida para el adecuado desempeño de las atribuciones de supervisión y análisis de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;

VII.       Señalar la forma y términos en que las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquélla que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente;

VIII.      Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades, Federaciones, Fondos de protección, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, en el ámbito de la competencia de la propia Comisión y sin perjuicio de las atribuciones que en materia de emisión de disposiciones de carácter general tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX.        Elaborar informes sobre la situación de las Entidades, sistema y mercados financieros, en el ámbito de su competencia;

X.         Dar seguimiento a la dinámica de los mercados de valores y de contratos de derivados cotizados en bolsa;

XI.        Actuar como coordinador y enlace con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para llevar a cabo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, labores de intercambio de información para los efectos a que se refiere el artículo 123 de la LIC, pudiendo proporcionarla directamente, y

XII.       Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y V, segundo párrafo de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Proyectos Especiales y Comunicación Social, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 32.- A la Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Realizar la supervisión de los Asesores en inversiones independientes en términos de la LMV;

II.          Coadyuvar en la supervisión, a solicitud de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, así como de la Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles y la Dirección General de Fondos de Inversión de:

a)      Entidades que realicen actividades de manejo de cartera de valores, prestando servicios de asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la LMV, LIC y LFI;

b)      Asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, así como los directivos, apoderados y empleados participen en el capital o en los órganos de administración, o tengan relación de dependencia con instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión e instituciones calificadoras de valores, y

c)      Entidades que realicen actividades de intermediación de valores, respecto de dicha actividad con el público en general, procesos de venta y administración de inversiones, así como la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, conforme a la LMV, LIC y LFI;

III.         Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción anterior;

IV.        Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LMV, la LIC, la LFI y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

V.         Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LMV, la LIC, la LFI y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades y personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;

VI.        Analizar la información que de manera periódica envían los Asesores en inversiones relativa a las actividades de servicios de administración de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros y de asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión, así como aquélla que remiten las Entidades a que se refiere la fracción II de este artículo, respecto de las actividades señaladas en los incisos a) y c) de dicha fracción, para verificar el cumplimiento a la LIC, la LMV, la LFI y disposiciones de carácter general que de ellas emanen;

VII.       Requerir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, información a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores y cámaras de compensación del mercado de contratos de derivados, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por las Entidades a que se refiere la fracción II de este artículo se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII.      Solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en la LMV, disposiciones de carácter general que de ella emanen y las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de contratos de derivados. Igualmente, esta atribución se podrá ejercer respecto de actos o hechos que contravengan lo dispuesto en la LIC, LMV y LFI respecto de las actividades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

             Para efectos de lo anterior, podrá solicitar y recabar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria respecto de las Entidades y personas a que se refiere la presente fracción;

IX.        Investigar el uso indebido de información privilegiada, la difusión de información falsa, la manipulación de mercado, incumplimiento de criterios contables y de prácticas de gobierno corporativo y otros actos contrarios a la legislación y disposiciones jurídicas aplicables a los mercados de valores y de contratos de derivados cotizados en bolsa, así como a los sanos usos y prácticas de dichos mercados, y

X.         Definir la metodología y procedimientos para llevar a cabo las labores de investigación a que se refiere la fracción IX de este artículo.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones VIII y IX de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles o con la Dirección General de Delitos y Sanciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 33.- A la Dirección General de Desarrollo Regulatorio, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Proponer el programa de trabajo respecto de las acciones regulatorias de la Comisión;

II.          Desarrollar proyectos tendientes al mejoramiento de la regulación competencia de la Comisión, así como diseñar las bases para la elaboración de regulación secundaria, prudencial, contable y de auditoría externa competencia de la Comisión, para las Entidades, Federaciones, Fondos de protección, el mercado de valores y los demás participantes del sistema financiero mexicano, para lo cual tomará en cuenta las mejores prácticas nacionales e internacionales en dichas materias;

III.         Analizar las iniciativas de leyes y de proyectos regulatorios relativos al sistema financiero mexicano;

IV.        Resolver las consultas relacionadas con la aplicación de las disposiciones en materia de regulación prudencial, contabilidad y auditoría externa expedida por la Comisión;

V.         Autorizar la aplicación de criterios o registros contables especiales a las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión. Asimismo, autorizar la apertura de cuentas y subcuentas, a las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión que corresponda, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VI.        Presidir al interior de la Comisión las instancias de coordinación relativas al desarrollo de proyectos a que se refiere la fracción II de este artículo;

VII.       Requerir la documentación e información necesarias para el desempeño de sus atribuciones a las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección y participantes en redes a que se refiere la LTOSF sujetos a la supervisión de la Comisión;

VIII.      Reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, y

IX.        Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La atribución a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Disposiciones y las direcciones generales de supervisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

La atribución a que se refiere la fracción IV de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Disposiciones, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

La atribución a que se refiere la fracción V de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con las direcciones generales de Autorizaciones al Sistema Financiero o de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como con las direcciones generales de supervisión competentes, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 34.- A la Dirección General de Asuntos Internacionales, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Proponer al Presidente la estrategia de la política internacional que habrá de seguir la Comisión, en relación con autoridades reguladoras y supervisoras homólogas de otros países y organismos multilaterales internacionales;

II.          Actuar como coordinador y enlace con las autoridades reguladoras y supervisoras homólogas de otros países y organismos multilaterales internacionales para llevar a cabo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, labores de intercambio y divulgación de información, asistencia técnica y capacitación, pudiendo proporcionarla directamente;

III.         Coordinar las relaciones institucionales de la Comisión con las autoridades competentes y otras instancias del Gobierno Federal, en torno a temas financieros de carácter internacional;

IV.        Coordinar la participación de los servidores públicos de la Comisión en foros de consulta sobre temas financieros que se realicen en el extranjero; representar a la Comisión en organismos multilaterales internacionales, y dar seguimiento a los compromisos institucionales que se deriven de estas relaciones o que sean de interés de la Comisión;

V.         Coordinar los actos necesarios para atender las solicitudes de asistencia que la Comisión formule a instituciones supervisoras y reguladoras homólogas de otros países;

VI.        Establecer, en coordinación con las direcciones generales competentes, los términos en que deberán realizarse las visitas de inspección a Entidades filiales sujetas a la supervisión de la Comisión, por parte de las autoridades supervisoras extranjeras, de conformidad con las disposiciones legales y los instrumentos internacionales aplicables. Asimismo, establecer los términos por lo que se refiere a las visitas de inspección que soliciten las autoridades financieras del exterior, respecto de servicios que presten las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, a entidades del exterior;

VII.       Acordar con las autoridades supervisoras del exterior, las solicitudes de visita que las unidades administrativas competentes de la Comisión le formulen cuando éstas pretendan llevarse a cabo respecto de subsidiarias o sucursales financieras en el exterior de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión o respecto de aquellas Entidades en el exterior que presten servicios sujetos a la supervisión de la Comisión;

VIII.      Coordinar las visitas de asistencia técnica y de capacitación a la Comisión por parte de organismos de supervisión y regulación homólogos de otros países, así como de organismos multilaterales internacionales;

IX.        Elaborar y negociar los proyectos de instrumentos jurídicos que la Comisión pretenda celebrar con organismos internacionales o autoridades de otros países con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión;

X.         Solicitar la dictaminación y, en su caso, el registro, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de los instrumentos jurídicos que pretenda celebrar la Comisión con organismos internacionales con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión;

XI.        Coadyuvar con las autoridades competentes en las negociaciones con organismos financieros internacionales en materia de préstamos, créditos o donativos destinados al cumplimiento de los programas de la Comisión, o cuando ésta adquiera compromisos específicos en dichas operaciones y darles seguimiento;

XII.       Elaborar estudios en materia internacional en el ámbito de su competencia, que deriven de los foros internacionales en los que participe la Comisión, y

XIII.      Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La atribución a que se refiere la fracción I de este artículo deberá ejercerse en coordinación con las direcciones generales de supervisión según el ámbito de su competencia.

La atribución a que se refiere la fracción II de este artículo, por lo que se refiere a los intercambios de información protegida por la legislación financiera en materia de secrecía, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General Contenciosa.

La atribución a que se refiere la fracción VIII de este artículo deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Organización y Recursos Humanos.

ARTÍCULO 35.- A la Dirección General de Estudios Económicos, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Desarrollar estudios y análisis en materia financiera y económica, de procedimientos, técnicas, mejores prácticas y tendencias, tanto en el ámbito nacional como internacional, que apoyen el desarrollo de la regulación y supervisión de las Entidades.

             Igualmente, podrá realizar y difundir estudios y estimaciones de escenarios de mercados que permitan la comparabilidad de la información, en el ámbito de sus atribuciones;

II.          Participar con otras autoridades financieras en estudios económicos con la finalidad de difundir internamente en la Comisión la información y el análisis económico que se genere por parte de dichas autoridades;

III.         Realizar estudios sobre temas coyunturales y sectoriales que puedan afectar el desempeño de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;

IV.        Realizar análisis sobre el impacto económico que puedan tener los proyectos de modificación al marco regulatorio del sistema financiero, así como el marco regulatorio vigente sobre las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;

V.         Dar seguimiento al comportamiento de los mercados nacionales e internacionales, así como analizar el efecto que dicho comportamiento pueda tener sobre las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, y

VI.        Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La atribución a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Proyectos Especiales y Comunicación Social, conforme a los procedimientos internos correspondientes, por lo que toca a la difusión.

ARTÍCULO 36.- A la Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros, a través de su titular le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Llevar a cabo mediciones y estadísticas respecto del acceso a los servicios financieros que existe a nivel nacional, utilizando la información que las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión entregan;

II.          Desarrollar estudios y análisis en materia de acceso a servicios financieros, tanto en el ámbito nacional como internacional, a fin de fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero mexicano en su conjunto;

III.         Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en temas relativos al sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero mexicano;

IV.        Requerir a las Entidades, Federaciones, Fondos de protección y demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión, la información que estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus atribuciones. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente;

V.         Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación en materia de mantenimiento y fomento de un sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

VI.        Llevar a cabo las demás actividades que, dentro del ámbito de su competencia, le encomiende el Presidente, y

VII.       Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 37.- A la Dirección General de Delitos y Sanciones, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Emplazar, solicitar y hacer constar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento.

             Para efectos de lo anterior, podrá solicitar y recabar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria respecto de las personas a que se refiere la presente fracción;

II.          Investigar aquellos actos de Entidades, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, siempre que exista presunción para suponer la realización de tales conductas, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables, así como recabar cualquier información y documentación sobre las Entidades, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión a que se refiere la presente fracción;

III.         Designar y habilitar al personal que tenga adscrito para efecto de realizar las visitas de investigación que deban practicarse en términos de la fracción II de este artículo;

IV.        Autorizar al personal que tenga adscrito para que durante la práctica de una visita de investigación, pueda solicitar la información que estimen necesaria;

V.         Solicitar el auxilio de la fuerza pública a efecto de llevar a cabo las visitas de investigación a que se refiere la fracción II de este artículo, a las Entidades, Asesores en inversiones, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y a las demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, así como para hacer cumplir eficazmente las resoluciones de intervención administrativa y gerencial y demás contempladas por las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento;

VI.        Ordenar la suspensión de las operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes correspondientes, la negociación, empresa o establecimiento de las personas físicas o morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;

VII.       Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de la denuncia o querella que corresponda formular a esa Dependencia, para que se proceda por los delitos a que se refieren la LRAF, la LIC, la LRSIC, la LGOAAC, la LMV, la LFI, la LACP, la LUC, la LRASCAP y otras leyes que atribuyan a la Comisión dicha competencia;

VIII.      Atender y desahogar los requerimientos de información, que formule el Ministerio Público de la Federación a la Comisión, en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero mexicano;

IX.        Representar los intereses de la Comisión, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la atribución de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia;

X.         Imponer las sanciones administrativas por infracciones a las leyes relativas al sistema financiero mexicano y a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas, cuando le hayan sido delegadas por la Junta de Gobierno en términos de los artículos 12, fracción IV de la LCNBV y 10 de este Reglamento;

XI.        Dictar las medidas necesarias para que las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros;

XII.       Señalar la forma y términos en que las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, participantes en redes a que se refiere la LTOSF y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquélla que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente;

XIII.      Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Comisión y de aquéllos que se encuentren, con motivo de su competencia, en sus oficinas;

XIV.     Dar opinión jurídica, cuando así se le solicite, en relación con los programas de prevención y corrección de cumplimiento forzoso para las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, tendientes a eliminar irregularidades y riesgos cuando dichas Entidades presenten desequilibrios que puedan afectar su liquidez, solvencia, estabilidad financiera o afecten la continuidad de sus operaciones;

XV.      Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera, en el ámbito de su competencia;

XVI.     Divulgar, en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano, las sanciones que haya impuesto la Comisión;

XVII.    Ordenar la suspensión de operaciones de los Centros cambiarios y Transmisores de dinero que se encuentren realizando operaciones en contravención a lo previsto en la LGOAAC, la suspensión o cancelación de los contratos celebrados con las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen, o bien que se abstengan de realizar nuevas operaciones con dichas Entidades, en términos de la LGOAAC;

XVIII.   Evaluar la procedencia jurídica del ejercicio de la atribución de abstención de sancionar, y

XIX.     Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Dirección General de Delitos y Sanciones para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las direcciones generales adjuntas de Delitos A y B y de Sanciones Administrativas A, B y C.

Las direcciones generales adjuntas de Delitos A y B podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I a V, VII a IX y XI a XVI de este artículo.

Las direcciones generales adjuntas de Sanciones Administrativas A, B y C podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, V y VIII a XVI del presente artículo.

La atribución a que se refiere la fracción XVI de este artículo deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Proyectos Especiales y Comunicación Social, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 38.- A la Dirección General Contenciosa, a través de su titular, le corresponderá las atribuciones siguientes:

I.           Representar los intereses de la Comisión, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la atribución de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia, así como para suscribir contratos, convenios o acuerdos con organismos públicos, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para allegarse de información de carácter público, necesaria para cumplir con sus atribuciones para emitir tanto disposiciones como información estadística;

II.          Participar, conjuntamente con las direcciones generales de supervisión que resulten competentes, en los procedimientos de liquidación y concurso mercantil de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Centros cambiarios y Transmisores de dinero sujetos a la supervisión de la Comisión, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

III.         Atender las consultas de carácter jurídico que le formulen las distintas unidades administrativas de la Comisión, que en materia civil, administrativa o laboral deban desahogar para el correcto funcionamiento de la Comisión;

IV.        Proporcionar apoyo, asesoría y orientación jurídica para el control legal interno a las unidades administrativas de la Comisión;

V.         Brindar, en los términos y condiciones que apruebe la Junta de Gobierno, asistencia legal a los miembros de dicha Junta y a los servidores públicos de la Comisión, cuando sean presentadas en contra de éstos demandas, denuncias, quejas o querellas, ante el Congreso de la Unión, autoridades judiciales, administrativas, del trabajo o cualesquiera otras, o sean requeridos como testigos, con motivo del desempeño de sus atribuciones o bien, cuando estén relacionadas imputaciones hechas a cualquiera de los servidores públicos citados. Dicha atribución comprenderá, igualmente, la de proporcionar asistencia legal a quienes hayan dejado de desempeñar los puestos, cargos o comisiones antes mencionados, por actos realizados durante su gestión;

VI.        Señalar la forma y términos en que las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo aquélla que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente;

VII.       Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Comisión y de aquéllos que se encuentren, con motivo de su competencia, en sus oficinas;

VIII.      Ejercer, en el ámbito de su competencia, las atribuciones señaladas en las fracciones V y VII del artículo 37 de este Reglamento;

IX.        Proponer a la instancia competente, la condonación parcial o total de multas administrativas impuestas por la Comisión;

X.         Intervenir en los procedimientos administrativos de conciliación y arbitraje, en el ámbito de las atribuciones que las leyes confieran a la Comisión;

XI.        Emplazar para revocar la autorización para organizarse, constituirse y operar a las Entidades y Federaciones sujetas a la supervisión de la Comisión, o para revocar la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o cancelar el registro como Asesor en inversiones, Centro cambiario o Transmisor de dinero, en los casos en que la legislación financiera así lo determine, a efecto de que dichas Entidades, Federaciones, oficinas y demás personas manifiesten lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos, respecto de las causales de revocación o de cancelación en que se encuentren ubicadas, así como atender y realizar los actos inherentes. Lo anterior, en coordinación con las direcciones generales de supervisión que sean competentes;

XII.       Dar opinión jurídica, cuando así se le solicite, en relación a los oficios de observaciones para las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, cuando las unidades administrativas de la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, detecten elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables o de las sanas prácticas de los mercados financieros;

XIII.      Atender los requerimientos de información y documentación, que le formulen a la Comisión o a cualquiera de sus unidades administrativas, a partir de la información que la unidad administrativa correspondiente le proporcione, excepto respecto de aquellos requerimientos que formen parte de la competencia de otras unidades administrativas de la Comisión y de solicitudes de transparencia y acceso a la información que no correspondan a esta Dirección General, y

XIV.     Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Dirección General Contenciosa para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las direcciones generales adjuntas Jurídicas de Procedimientos A, B y C.

Las direcciones generales adjuntas Jurídicas de Procedimientos A, B y C podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, V, VI, VII y XI del presente artículo, en el ámbito de su competencia.

La dirección general adjunta Jurídica de Procedimientos A, además podrá ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones II y XIII del presente artículo, en el ámbito de su competencia.

La dirección general adjunta Jurídica de Procedimientos B, además podrá ejercer la atribución a que se refiere la fracción IX del presente artículo, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 39.- A la Dirección General de Visitas de Investigación, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Conocer los hechos o indicios de que tenga noticia la Comisión, relacionados con personas físicas o morales no sujetas a la supervisión de la Comisión que presumiblemente se encuentren realizado operaciones en contravención a las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento;

II.          Investigar aquellos actos de personas físicas o morales, que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano o administrativas aplicables al mercado de contratos de derivados, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las mismas leyes establezcan, siempre que exista presunción para suponer la realización de tales conductas, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables, así como recabar cualquier información y documentación sobre las personas físicas o morales a que se refiere la presente fracción;

III.         Investigar aquellos actos de personas físicas o morales que realicen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2 y 103 de la LIC, o actúen como fiduciarios sin estar autorizados para ello conforme a las leyes relativas al sistema financiero mexicano, pudiendo al efecto ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables, así como recabar cualquier información y documentación sobre las personas físicas o morales a que se refiere la presente fracción;

IV.        Designar y habilitar al personal que tenga adscrito para efecto de realizar las visitas de investigación que deban practicarse en términos de las fracciones II y III de este artículo;

V.         Autorizar al personal que tenga adscrito para que durante la práctica de una visita de investigación, pueda solicitar la información que estimen necesaria;

VI.        Requerir en cualquier tiempo documentación e información a las personas físicas o morales no sujetas a la supervisión de la Comisión a las que se refieren las fracciones II y III de este artículo, a fin de recabar elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

VII.       Emplazar para hacer del conocimiento de las personas físicas o morales no sujetas a la supervisión de la Comisión a las que se refieren las fracciones II y III de este artículo, el posible incumplimiento en que incurran a las leyes señaladas en el artículo 2 de este Reglamento;

VIII.      Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones que ordene la suspensión de las operaciones de las negociaciones, empresas o establecimientos de las personas físicas o morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización, concesión o registro que las propias leyes establezcan, o bien proponer la clausura de sus oficinas;

IX.        Ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos en los términos previstos en el artículo 114 de la LRASCAP;

X.         Solicitar el auxilio de la fuerza pública a efecto de llevar a cabo visitas de investigación en los términos de la fracción XVI del artículo 4 de la LCNBV;

XI.        Hacer constar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de las investigaciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo;

XII.       Representar los intereses de la Comisión, ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, incluyendo la atribución de articular y absolver posiciones, en el ámbito de su competencia;

XIII.      Ordenar la disolución y liquidación de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo clasificadas como categoría D en términos de lo previsto en el artículo 15 Bis de la LRASCAP;

XIV.     Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Comisión y de aquéllos que se encuentren, con motivo de su competencia, en sus oficinas, y

XV.      Ejercer las atribuciones que les sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Dirección General de Visitas de Investigación para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las direcciones generales adjuntas de Visitas de Investigación A, B y C.

Las direcciones generales adjuntas de Visitas de Investigación A, B y C podrán ejercer las atribuciones contenidas en las fracciones II, III, V, VI, X, XI, XII y XIV de este artículo.

ARTÍCULO 40.- A la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LTOSF y las disposiciones de carácter general que emanen de estas leyes, corresponda otorgar a la Comisión. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de emisión de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, su oferta pública, y en materia de apoderados para operar en bolsa y para celebrar operaciones con el público;

II.          Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LFI y las disposiciones de carácter general que emanen de esta Ley, corresponda otorgar a la Comisión. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de fondos de inversión;

III.         Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LFI, la LTOSF y las disposiciones de carácter general que emanen de estas leyes. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando al respecto de la juridicidad de las opiniones objeto de su competencia;

IV.        Requerir la documentación e información necesaria en los procedimientos de autorización a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

V.         Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refieren la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LFI, o para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno. Tratándose de revocaciones, la presente atribución únicamente se ejercerá respecto de aquéllas que se efectúen a petición de la Entidad interesada;

VI.        Autorizar los reglamentos interiores de las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores y sus modificaciones, y

VII.       Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 41.- A la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LACP, la LGOAAC, la LUC, la LRASCAP, las disposiciones de carácter general que de dichas leyes emanen, demás leyes y disposiciones de carácter general que así lo prevean, corresponda otorgar a la Comisión, siempre que en este último caso, tal atribución no esté expresamente asignada a otra unidad administrativa de la Comisión. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;

II.          Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LACP, la LUC, la LGOAAC, la LRASCAP y las disposiciones que de dichas leyes emanen. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de las opiniones objeto de su competencia;

III.         Requerir la documentación e información necesaria en los procedimientos de autorización y registro a que se refieren las fracciones I, II, X y XI de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV.        Elaborar los dictámenes e informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades y Federaciones a que se refieren la LACP, la LUC, la LGOAAC y la LRASCAP, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno. Tratándose de revocaciones, la presente atribución únicamente se ejercerá respecto de aquéllas que se efectúen a petición de la Entidad o Federación interesada;

V.         Atender las solicitudes y requerimientos de información que cualquiera de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados formulen a la Comisión;

VI.        Dar opinión jurídica acerca de los proyectos de convenios que la Comisión pretenda celebrar con organismos internacionales o autoridades de otros países con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión;

VII.       Formular los proyectos de convenios que la Comisión pretenda celebrar con organismos nacionales con funciones de regulación y supervisión similares a los de la Comisión, así como con instituciones de investigación o docencia públicas o privadas, para el intercambio de información que no sea reservada o confidencial, con fines académicos y de difusión del sistema financiero mexicano;

VIII.      Autorizar u opinar en los procedimientos administrativos previstos en las disposiciones aplicables al mercado de contratos de derivados que corresponda emitir a la Comisión, salvo que se trate de autorizaciones u opiniones respecto de los reglamentos interiores de los participantes de esos mercados. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;

IX.        Dar opinión jurídica, cuando así se le solicite, en relación con los programas tendientes a evitar desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión o eliminar las irregularidades en que éstas incurran, dentro del ámbito de competencia de la Comisión;

X.         Llevar el Registro Público de Centros cambiarios y Transmisores de dinero, registrar y renovar el registro a las personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la LGOAAC para operar como tales, así como llevar a cabo las anotaciones que deban obrar en éste conforme a lo establecido por la LGOAAC, a petición de las autoridades competentes cuando corresponda;

XI.        Llevar el Registro Público de Asesores en inversiones, registrar a las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos previstos en la LMV para operar como tales, así como llevar a cabo las anotaciones que deban obrar en el mismo conforme a lo establecido por la LMV, a petición de las autoridades competentes cuando corresponda, y

XII.       Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La atribución a que se refiere la fracción V de este artículo se ejercerá en coordinación con las direcciones generales de la Comisión en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

La atribución de registrar a que se refiere la fracción XI del presente artículo, deberá ejercerse en coordinación con las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E, F, de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles, de Fondos de Inversión o de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 42.- A la Dirección General de Disposiciones, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Expedir en el ámbito de competencia de la Comisión, las disposiciones de carácter general relacionadas con la LCNBV, la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LFI, la LGOAAC, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LTOSF y demás leyes y disposiciones de carácter general que así lo prevean;

II.          Establecer criterios de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros;

III.         Ejercer las atribuciones otorgadas a la Comisión para dar opinión sobre las disposiciones que otras autoridades financieras pretendan expedir en el ámbito de su competencia, así como para expedir la opinión relacionada con la autorización de operaciones análogas, conexas y complementarias de las Entidades, en términos de las leyes del sistema financiero mexicano. Lo anterior, con excepción a las materias de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;

IV.        Recomendar a la Presidencia se ejerza la atribución de veto de las normas de autorregulación, respecto de los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

V.         Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la unidad administrativa de la Comisión que resulte competente en términos de este Reglamento;

VI.        Opinar en los procedimientos administrativos previstos en las disposiciones aplicables al mercado de contratos de derivados que corresponda emitir a la Comisión, exclusivamente tratándose de reglamentos interiores de los participantes de ese mercado y la emisión de disposiciones generales. Esta atribución se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia;

VII.       Atender las consultas relacionadas con la aplicación de los preceptos de la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LMV, la LFI, la LGOAAC, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LTOSF y demás leyes y disposiciones de carácter general que así lo prevean, siempre y cuando así lo soliciten las autoridades competentes para efectos administrativos o las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección o participantes en redes a que se refiere la LTOSF supervisados por la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de interpretar para efectos administrativos dichas leyes;

VIII.      Elaborar proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de las unidades administrativas de la Comisión, y

IX.        Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 43.- A las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, a través de sus titulares, les corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, respecto de las Entidades, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a su supervisión, en el ámbito de su competencia.

             Al efecto, podrán acordar con las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E o F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A o B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Fondos de Inversión; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles o de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado que realicen la supervisión de Entidades y Asesores en inversiones para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, en los términos a que se refieren los artículos 16, párrafo último y 17, párrafo último de este Reglamento;

II.          Practicar a las Entidades, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, visitas ordinarias, especiales y de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Al efecto, podrá recabar cualquier información y documentación de las Entidades, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la presente fracción, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de esta atribución;

III.         Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las disposiciones de carácter general que expida en la materia señalada en la fracción anterior;

IV.        Ejercer las atribuciones que conforme a las leyes financieras y a las disposiciones a que se refiere la fracción II de este artículo, competa llevar a cabo a la Comisión, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de dichas atribuciones;

V.         Atender las consultas sobre la aplicación de las disposiciones jurídicas a que se refiere la fracción II de este artículo;

VI.        Emitir lineamientos, mejores prácticas, criterios, directrices, guías y demás disposiciones para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal a las que se encuentren sujetas las Entidades, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de emisión de disposiciones de carácter general tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como respecto de la interpretación de éstas;

VII.       Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la suspensión de operaciones de los Centros cambiarios y Transmisores de dinero que se encuentren realizando operaciones en contravención a lo previsto en la LGOAAC, la suspensión o cancelación de los contratos celebrados con las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen, o bien que se abstengan de realizar nuevas operaciones con dichas Entidades, en términos de la LGOAAC;

VIII.      Notificar a la Dirección General de Autorizaciones Especializadas los actos que deben ser objeto de anotación en el Registro Público de Centros cambiarios y Transmisores de dinero conforme a lo previsto por el artículo 81-B de la LGOAAC;

IX.        Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Comisión y de aquéllos que se encuentren, con motivo de su competencia, en sus oficinas;

X.         Emitir el dictamen técnico a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de la LGOAAC, así como realizar los demás actos necesarios para tal efecto;

XI.        Certificar a los auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en términos de lo dispuesto por el artículo 4, fracciones X y X Bis de la LCNBV, pudiendo realizar los demás actos necesarios para su ejecución;

XII.       Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con su ámbito de competencia, así como realizar los demás actos necesarios para lo anterior;

XIII.      Poner a disposición de las Entidades, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, la lista de personas bloqueadas que reciba por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto, pudiendo realizar los actos necesarios para ello;

XIV.     Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público Federal en términos de lo dispuesto por el artículo 4, fracción XIX Bis de la LCNBV, de conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se suscriban, y

XV.      Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables, así como resolver los asuntos relacionados a las disposiciones que confieran alguna atribución a la Comisión, en el ámbito de su competencia y que no estén expresamente atribuidas a otra unidad administrativa de la Comisión.

Las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, podrán dar a conocer el resultado del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, a las Entidades y Asesores en inversiones sujetos a la supervisión de la Comisión, directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.

La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las direcciones generales adjuntas de Prevención de Operaciones A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5.

La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita B, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las direcciones generales adjuntas de Prevención de Operaciones B-1, B-2, B-3 y B-4.

Las direcciones generales adjuntas de Prevención de Operaciones A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, B-1, B-2, B-3 y B-4 podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, II, V y XII del presente artículo, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 44.- A la Dirección General de Atención a Autoridades, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Atender los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas, transferencias o situación de fondos que formulen las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas competentes, relativos a operaciones efectuadas por los clientes y usuarios de servicios financieros con las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, en el ámbito de su competencia y con sujeción a las disposiciones legales aplicables en materia de secreto financiero, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de esta atribución. Respecto de los Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, el ejercicio de esta atribución será para los efectos establecidos en el artículo 95 Bis de la LGOAAC.

             Para el ejercicio de la atribución a que se refiere el párrafo anterior tendrá acceso a los archivos, libros, registros y bases de datos de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, con el objeto de recabar en forma directa la información y documentación solicitada, previo requerimiento fundado y motivado al respecto.

             Para los efectos previstos en el primer párrafo de la presente fracción, podrá celebrar convenios de coordinación con las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas de que se trate y con las autoridades competentes, a fin de promover que el envío y recepción de las solicitudes respectivas, así como la información correspondiente, se realice a través de los medios electrónicos, con el propósito de agilizar el proceso de atención de los requerimientos respectivos;

II.          Analizar, en su caso, las solicitudes de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas, transferencias o situación de fondos a que se refiere la fracción anterior, a efecto de verificar su apego a los requisitos legales de procedibilidad y, en su oportunidad de ser el caso, dar trámite a las mismas;

III.         Señalar la forma, términos y plazos en que las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo las oficinas de representación de entidades financieras del exterior estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación objeto del requerimiento de las autoridades competentes conforme a la fracción I de este artículo, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, oficinas y demás personas físicas o morales a que se refiere esta fracción, así como realizar los demás actos necesarios para tal efecto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente;

IV.        Dar seguimiento a los asuntos a fin de que las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, incluyendo las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, objeto de los requerimientos a que se refiere la fracción I de este artículo, cumplan en tiempo y forma con lo solicitado, pudiendo realizar los actos necesarios para el ejercicio de lo anterior;

V.         Proponer la aplicación de sanciones a la Dirección General de Delitos y Sanciones;

VI.        Presentar ante el Comité que establezca la Junta de Gobierno, los asuntos relativos a las infracciones respecto de las cuales se pueda ejercer la atribución de abstención de sancionar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VII.       Expedir certificaciones de los documentos relativos a los asuntos de su competencia;

VIII.      Formular estadísticas relacionadas con los asuntos objeto de su competencia, para lo cual podrá solicitar a las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de esta atribución, así como realizar los demás actos necesarios para ello. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua  o permanente;

IX.        Coordinar las actividades de automatización de los diferentes procesos de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, así como apoyar las acciones necesarias para su adecuado funcionamiento;

X.         Proponer y, en su caso, implementar los indicadores de gestión que resulten necesarios para dar seguimiento a los procesos de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos;

XI.        Fungir como enlace de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos con la Dirección General de Informática para efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 45 del presente Reglamento;

XII.       Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables, así como resolver los asuntos relacionados a las disposiciones que confieran alguna atribución a la Comisión, en el ámbito de su competencia y que no estén expresamente atribuidas a otra unidad administrativa de la Comisión, y

XIII.      Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Dirección General de Atención a Autoridades para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las direcciones generales adjuntas de Atención a Autoridades A, B, C, D y E, las que podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, primer y segundo párrafos, y II a VIII de este artículo.

ARTÍCULO 45.- A la Dirección General de Informática, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Planear la infraestructura informática de cómputo y comunicaciones de la Comisión, tanto en sus equipos y dispositivos centrales y personales, como en sus redes y equipos de comunicación de voz y datos y definir las estrategias y programas en cuanto a la renovación, adquisición, soporte, mantenimiento y actualización de la infraestructura informática, paquetes estándares, servicios de información y metodologías en materia de informática;

II.          Detallar las especificaciones técnicas de la renovación, adquisición, soporte, mantenimiento y actualización de la infraestructura informática ya existente, incluyendo la paquetería estándar, servicios de información y metodologías en materia de informática, así como verificar su cumplimiento, atendiendo a las leyes y disposiciones aplicables;

III.         Coordinar con las unidades administrativas de la Comisión y autoridades competentes, en aspectos relacionados con las funciones de transmisión y acopio de la información y comunicación remota de la Comisión;

IV.        Desarrollar, en coordinación con las unidades administrativas de la Comisión, el diseño de los sistemas automatizados de la Comisión; su programación; mecanismos de mantenimiento permanente o periódico, así como la documentación e instructivos de operación correspondientes, además de su implementación y servicio;

V.         Resguardar y administrar las bases de datos de los sistemas automatizados de la Comisión;

VI.        Coordinar los servicios de atención a usuarios de la Comisión relacionados con el manejo, operación y soporte a la infraestructura informática, paquetes estándares, servicios de información y metodologías en materia de informática de la Comisión;

VII.       Establecer lineamientos, normas y procedimientos internos en materia de seguridad informática, así como los recursos tecnológicos relacionados con los mecanismos de seguridad informática para minimizar posibles riesgos y proteger los activos informáticos de la Comisión;

VIII.      Establecer lineamientos, normas y procedimientos internos en materia de bienes y servicios informáticos que tengan que ser utilizados por el personal de la Comisión, y

IX.        Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 46.- A la Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Elaborar, proponer y difundir los lineamientos, normas y procedimientos internos, a los que deben sujetarse las unidades administrativas de la Comisión, con relación al proceso interno para la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los egresos de la Comisión;

II.          Planear, coordinar e integrar los anteproyectos anuales de presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión, analizar y ajustar su contenido, así como tramitar su autorización interna y ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III.         Mantener actualizado el registro y control presupuestario de los ingresos y egresos, así como de las inversiones de la Comisión, e informar de su avance y modificaciones a sus superiores jerárquicos y a las autoridades correspondientes;

IV.        Planear, proponer, realizar y controlar las inversiones de los recursos financieros de la Comisión;

V.         Planear, otorgar o tramitar la autorización, así como realizar y registrar las erogaciones que la Comisión realice por los diferentes conceptos del presupuesto de egresos;

VI.        Coordinar el desarrollo de propuestas tendientes a modificar el régimen de contribuciones por concepto de derechos, así como realizar el cálculo anual del cobro de las cuotas de inspección y vigilancia y de otros derechos, productos y aprovechamientos que les sean aplicables a las Entidades, Asesores en inversiones, emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, sujetas a la supervisión de la Comisión;

VII.       Determinar los adeudos en el pago de los derechos que por concepto de autorizaciones, inscripciones, inspección y vigilancia que proporciona la Comisión, deben pagar en términos de la Ley Federal de Derechos las Entidades, Asesores en inversiones, emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, así como gestionar su cobro, en el ámbito de su competencia;

VIII.      Revisar, registrar, validar y controlar las operaciones financieras y presupuestarias de conformidad con las disposiciones que en materia contable y presupuestaria sean emitidas por las instancias correspondientes, así como formular, analizar y dar a conocer a sus superiores jerárquicos y autoridades correspondientes, los estados financieros y presupuestarios de la Comisión;

IX.        Elaborar e integrar informes de seguimiento y de carácter institucional requeridos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras dependencias de la Administración Pública Federal relativos a los recursos financieros de la Comisión;

X.         Programar la adquisición y proporcionar a las diferentes unidades administrativas de la Comisión los materiales, mobiliario, equipo y artículos de oficina necesarios, conforme a las disposiciones internas y a las normas establecidas por la Administración Pública Federal, así como registrar y controlar su almacenaje, entrada y salida, y autorizar su pago;

XI.        Representar legalmente a la Comisión en la celebración de toda clase de contratos, convenios y pedidos, así como para llevar a cabo las adquisiciones de bienes y servicios y ejercer las atribuciones que le otorgan al Presidente, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, así como los reglamentos respectivos; igualmente, ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en lo relativo a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y a la Ley General de Protección Civil, sin perjuicio de la atribución para actuar como coordinador del programa interno de protección civil de la Comisión; asimismo, para ejercer las atribuciones que le confieren las demás disposiciones aplicables en dichas materias, en el ámbito de su competencia;

XII.       Proporcionar y controlar los servicios de correspondencia, archivo de concentración, mantenimiento y distribución de espacios, coordinación logística de eventos, traslado de bienes, gráficos y de impresión, así como llevar el control, seguridad y protección de los bienes muebles e inmuebles  de la Comisión.

             Adicionalmente, proveer lo necesario para salvaguardar la seguridad de las instalaciones de la Comisión y de sus servidores públicos;

XIII.      Participar en las instancias administrativas que se requieran para la adecuada coordinación con el Órgano Interno de Control;

XIV.     Elaborar, coordinar y ejecutar, el programa interno de protección civil, así como promover la formación, organización y capacitación del personal de la Comisión en materia de protección civil;

XV.      Elaborar el informe para la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;

XVI.     Notificar para efectos administrativos los acuerdos de la Junta de Gobierno, a fin de llevar a cabo las gestiones ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en relación con las disposiciones en materia de recursos materiales, financieros y presupuestarios, y

XVII.    Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 47.- A la Dirección General de Organización y Recursos Humanos, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Dirigir la selección, reclutamiento y contratación del personal requerido por la Comisión para cubrir vacantes de las plazas autorizadas; ejecutar el programa de inducción y de integración al área de trabajo, así como expedir los nombramientos y en su caso remover o notificar cambios  de adscripción del personal de la Comisión. Asimismo, elaborar los oficios de separación y convenios de terminación de la relación laboral al personal de la Comisión;

II.          Suscribir y expedir las credenciales con fotografía de los servidores públicos de la Comisión; de pensionados, derechohabientes, así como las demás que resulte necesario expedir por parte de la Comisión;

III.         Coordinar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables al servicio profesional de carrera de la Comisión, la correcta aplicación de las políticas de operación de dicho servicio, para lo cual podrá:

a)      Proponer programas de capacitación y actualización técnica y profesional para lograr un creciente nivel de excelencia, y

b)      Participar en la aplicación de procedimiento para la ocupación de un puesto vacante ajustándose para ello a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV.        Implementar las políticas, normas y procedimientos de administración de sueldos, así como controlar, difundir y otorgar las prestaciones a las cuales tenga derecho el personal de la Comisión;

V.         Proponer la estructura orgánica de la Comisión y gestionar su autorización y registro ante las autoridades competentes;

VI.        Proponer y difundir las políticas, normas y procedimientos internos para la valuación de los puestos de la Comisión;

VII.       Dirigir, participar y apoyar a las unidades administrativas de la Comisión en la elaboración del manual de organización de la Comisión;

VIII.      Conducir las relaciones laborales con la organización sindical de la Comisión, en coordinación con la Dirección General Contenciosa;

IX.        Instrumentar las políticas y mecanismos para la evaluación del desempeño del personal y coordinar el proceso de evaluación con las unidades administrativas de la Comisión;

X.         Planear y estructurar los cursos y eventos de capacitación derivados de la detección y análisis de las necesidades de las unidades administrativas de la Comisión, así como supervisar el desarrollo de cursos y el control de becas;

XI.        Dirigir la operación de la biblioteca de la Comisión;

XII.       Dirigir las gestiones ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en relación con las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la propia Comisión y su personal, así como en materia de administración de recursos humanos;

XIII.      Imponer sanciones administrativas al personal de la Comisión, en caso de que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables que deriven de la relación laboral;

XIV.     Notificar al personal de la Comisión, las sanciones impuestas por autoridades competentes, respecto de actos o conductas que afecten la relación laboral con la propia Comisión;

XV.      Coadyuvar en los procedimientos de carácter laboral en los que la Comisión sea parte;

XVI.     Coordinar los procesos de comunicación interna, relativos a asuntos de interés general del personal de la Comisión, en el ámbito de su competencia;

XVII.    Notificar para efectos administrativos los acuerdos de la Junta de Gobierno, a fin de llevar a cabo las gestiones ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, en relación con las disposiciones relacionadas con las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la Comisión y su personal, así como en materia de recursos humanos, y

XVIII.   Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 48.- A la Dirección General de Planeación Estratégica, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Difundir y dar a conocer las normas, políticas y lineamientos a las que deben sujetarse las unidades administrativas de la Comisión, en relación al proceso interno de planeación, y su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo;

II.          Dirigir la instrumentación de la estrategia institucional y la administración de los proyectos mediante la implementación, seguimiento y actualización de éstos;

III.         Informar periódicamente a la Presidencia, a la Vicepresidencia de Administración y Planeación Estratégica y a la unidad administrativa competente de la Comisión, del grado de cumplimiento de los objetivos de la estrategia institucional, para establecer las medidas correctivas y llevar a cabo las actualizaciones necesarias;

IV.        Representar legalmente, ante las instancias competentes de la Administración Pública Federal, a la Comisión en lo relativo a la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables en la materia, en el ámbito de su competencia;

V.         Dirigir, participar y apoyar a las unidades administrativas de la Comisión en la elaboración de manuales administrativos y de procedimientos, exceptuando la supervisión y regulación, para la operación de la Comisión, proporcionando las guías metodológicas y formatos, así como coordinar su difusión;

VI.        Dirigir y coordinar el diseño e implementación del sistema de gestión de calidad de la Comisión, exceptuando la supervisión y regulación, así como reportar los resultados de su operación;

VII.       Dirigir proyectos de mejora de procesos de la Comisión distintos a los de supervisión y regulación;

VIII.      Requerir a las unidades administrativas de la Comisión información necesaria para el adecuado desempeño de sus atribuciones, y

IX.        Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 49.- A la Dirección General de Métodos y Procesos de Supervisión, a través de su titular, le corresponderán las atribuciones siguientes:

I.           Revisar que las políticas, metodologías, procedimientos y procesos que utilizan las unidades administrativas relacionadas con los procesos de supervisión de la Comisión para el desarrollo de las atribuciones de su competencia, sean adecuadas, consistentes y estén de acuerdo a las estrategias institucionales de supervisión y regulación;

II.          Establecer las medidas necesarias para que las unidades administrativas relacionadas con los procesos de supervisión de la Comisión desarrollen sus atribuciones en congruencia con las políticas, metodologías, procedimientos y procesos establecidos por la Comisión, así como en cumplimiento con las leyes financieras y demás disposiciones jurídicas aplicables;

III.         Analizar el desempeño y las actividades de las unidades administrativas relacionadas con los procesos de supervisión de la Comisión, a fin de que se lleven a cabo con calidad, con base en las mejores prácticas y dentro del marco normativo aplicable;

IV.        Coordinar la homologación de las prácticas de supervisión de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas objeto de competencia de la Comisión, así como promover la utilización de los manuales, herramientas y técnicas que se establezcan al efecto;

V.         Elaborar, instrumentar y mantener actualizados los manuales de supervisión de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas supervisadas en la Comisión, en coordinación con las direcciones generales de supervisión correspondiente en el ámbito de su competencia;

VI.        Coordinar la elaboración y dar seguimiento al programa anual de visitas de inspección de las diferentes unidades administrativas de supervisión de la Comisión;

VII.       Informar periódicamente al Presidente sobre los resultados de las atribuciones señaladas en las fracciones anteriores y las líneas de acción a seguir relacionadas con los procesos de supervisión de la Comisión;

VIII.      Administrar y coordinar la actualización del Padrón de Entidades Supervisadas contenido en la página electrónica de la Comisión;

IX.        Administrar y coordinar la actualización del registro de las personas que podrán llevar a cabo la función de interventor-gerente de sociedades controladoras o fungir como miembro del consejo consultivo, en términos del artículo 127 de la LRAF, así como determinar la cancelación de dicho registro en términos del artículo 130 de la LRAF, y

X.         Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La atribución a que se refiere la fracción VIII de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con la Dirección General de Proyectos Especiales y Comunicación Social, conforme a los procedimientos internos correspondientes.

ARTÍCULO 50.- A la Dirección General de Proyectos Especiales y Comunicación Social, a través de su titular, le corresponderá las atribuciones siguientes:

I.           Participar en el desarrollo de los proyectos estratégicos que deriven del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, competencia de la Comisión;

II.          Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de planeación y desarrollo del sistema financiero mexicano;

III.         Fungir como consejero económico de la Comisión en los proyectos estratégicos que le instruya  el Presidente;

IV.        Formular, para aprobación superior, los programas de comunicación social, información, difusión y relaciones públicas de la Comisión, así como, en su caso, elaborar la estrategia de comunicación social de la Comisión para su aprobación por las instancias correspondientes;

V.         Dirigir y evaluar las actividades de información, difusión y relaciones públicas de la Comisión;

VI.        Coordinar las relaciones institucionales de la Comisión en materia de comunicación social;

VII.       Organizar y supervisar entrevistas y conferencias de los servidores públicos de la Comisión con la prensa nacional e internacional, relacionadas con asuntos de la competencia de la Comisión y, en su caso, emitir boletines de prensa;

VIII.      Dar seguimiento a los medios de información, nacionales e internacionales, tanto impresos como electrónicos, respecto de los temas relativos a la Comisión y al sistema financiero mexicano  en su conjunto;

IX.        Coordinar los contenidos informativos y noticiosos;

X.         Actuar como coordinador y enlace con las autoridades reguladoras y supervisoras homólogas para llevar a cabo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, labores de intercambio de información, pudiendo proporcionarla directamente;

XI.        Llevar a cabo las demás actividades que, dentro del ámbito de su competencia, le encomiende el Presidente, y

XII.       Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Título Tercero

Del Órgano Interno de Control

ARTÍCULO 51.- La Comisión tendrá un Órgano Interno de Control, al frente del cual estará un titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos aplicables.

Las ausencias del titular del Órgano Interno de Control, así como las de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán suplidas conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

La Comisión proporcionará al titular del órgano interno de control, así como a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, sin excepción y dentro de las disposiciones jurídicas aplicables, los servidores públicos de la Comisión estarán obligados a proporcionarles la información y documentación requerida para el cumplimiento de sus atribuciones.

Título Cuarto

De la Representación y Suplencia

ARTÍCULO 52.- El Presidente, el Vicepresidente Jurídico, el Director General de Delitos y Sanciones y el Director General Contencioso, tendrán la representación legal de la Comisión para intervenir en los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, en los términos de los artículos 16, fracción I y 17 de la LCNBV. Dichos servidores públicos podrán designar apoderados para llevar a cabo la tramitación de los referidos procedimientos.

ARTÍCULO 53.- El Presidente, el Vicepresidente Jurídico, el Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos, el Director General Contencioso, el Director General de Delitos y Sanciones, el Director General de Visitas de Investigación, los directores generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, el Director General de Atención a Autoridades, los directores generales adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B y C y los directores generales adjuntos de Atención a Autoridades A, B y C, tendrán la representación legal de la Comisión, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en este Reglamento, en los juicios de amparo en los que la Comisión sea parte, en los que tenga interés en intervenir o en los que pueda resultar afectada. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo.

La Junta de Gobierno será representada indistintamente en los juicios de amparo por el Vicepresidente Jurídico, por el Director General Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones y por los directores generales adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente será representado indistintamente en los juicios de amparo por el Vicepresidente Jurídico, por el Director General Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones o por los directores generales adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los vicepresidentes de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, de Supervisión Bursátil, Técnico, de Política Regulatoria, Jurídico, de Normatividad, de Supervisión de Procesos Preventivos y de Administración y Planeación Estratégica, serán representados indistintamente en los juicios de amparo por los directores generales o directores generales adjuntos que les estén adscritos, por el Director General Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones, o por los directores generales adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los directores generales serán representados indistintamente en los juicios de amparo por los vicepresidentes a los cuales están adscritos, por los directores generales adjuntos que les estén adscritos, por el Director General Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones, o por los directores generales adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los directores generales adjuntos serán representados indistintamente en los juicios de amparo por los vicepresidentes o directores generales a los cuales están adscritos, por el Director General Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones, o por los directores generales adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los demás servidores públicos serán representados indistintamente en los juicios de amparo por  el servidor público que sea su superior jerárquico inmediato, por el Director General Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones, o por los directores generales adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B o C. Dichos servidores públicos podrán designar delegados en los juicios de amparo de conformidad con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 54.- El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente Jurídico, por el Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos, por el Vicepresidente de Normatividad, por el Vicepresidente de Supervisión Bursátil, por el Vicepresidente Técnico, por el Vicepresidente de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, por el Vicepresidente de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B, por el Vicepresidente de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, por el Vicepresidente de Política Regulatoria, y por el Vicepresidente de Administración y Planeación Estratégica, en el orden indicado.

ARTÍCULO 55.- Los vicepresidentes serán suplidos en sus ausencias o por falta de designación de éstos por los directores generales que les estén adscritos, según la adscripción orgánica que la Junta de Gobierno al efecto determine mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el orden en que aparecen citados en dicho acuerdo.

Los directores generales serán suplidos en sus ausencias, por los directores generales adjuntos que les estén adscritos, en el orden en que aparecen citados en el Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Título Quinto

Del Ejercicio de Atribuciones

ARTÍCULO 56.- Las vicepresidencias Técnica, de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares y de Supervisión Bursátil, así como las direcciones generales que les estén adscritas, a través de sus titulares y en el ámbito de su competencia, contarán con atribuciones de inspección para efectuar visitas, verificación de operaciones y de auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes a que se refiere la LTOSF o personas no sujetas formalmente a su supervisión, con el exclusivo objeto de que se encuentren en condiciones de comprobar que las operaciones de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes o personas que supervisen, se ajusten a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Las atribuciones de inspección referidas en el párrafo anterior se ejercerán por los servidores públicos antes mencionados, en forma conjunta con el vicepresidente o director general que cuente con atribuciones para realizar la supervisión de la Entidad, Asesor en inversiones, Federación, Fondo de protección, participante en redes a que se refiere la LTOSF o persona de que se trate, para lo cual podrán establecer la forma y términos en que dichas Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes o personas estarán obligadas a proporcionar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que se estime necesaria para el ejercicio de estas atribuciones, en términos de lo dispuesto en dicha materia por la LCNBV, la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LGOAAC, la LMV, la LFI, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LTOSF y otras leyes, quedando comprendida en dichos requerimientos de información, la relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades o personas con su clientela y que en términos de  las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

Las vicepresidencias Jurídica, de Supervisión Bursátil y Técnica, y las direcciones generales que les estén adscritas, no estarán sujetas al requisito señalado en el presente artículo, cuando ejerzan sus atribuciones en materia contenciosa, opiniones de delito, sanciones, requerimientos de información y documentación, investigación y visitas para el cumplimiento de órdenes de intervenciones gerenciales o administrativas que decrete la Comisión, por lo que podrán ejercerlas individualmente.

ARTÍCULO 57.- Los servidores públicos adscritos a las vicepresidencias Técnica, de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares,  de Supervisión Bursátil y de Supervisión de Procesos Preventivos, con nivel jerárquico de director general adjunto, y en el ámbito de su competencia, contarán con las atribuciones señaladas en el artículo 17, fracciones III, IV, X, XI y XII del presente Reglamento.

Los servidores públicos titulares de las vicepresidencias, direcciones generales, direcciones generales adjuntas, en los actos administrativos que suscriban en el ejercicio de las atribuciones  que les confiere este Reglamento, podrán autorizar a otros servidores públicos de la Comisión, para que recaben, requieran o soliciten la exhibición de la información y documentación necesaria para el desempeño de las atribuciones de supervisión, así como para que desempeñen las actividades necesarias en el desahogo de cualquier inspección o visita que pretenda llevarse a cabo. El ejercicio de las atribuciones mencionadas en favor de los servidores públicos autorizados, quedará circunscrito a que se desempeñen durante la realización de visitas de inspección o el desahogo de diligencias administrativas.

ARTÍCULO 58.- Las atribuciones otorgadas por este Reglamento a los titulares de las vicepresidencias y direcciones generales serán ejercidas por éstos en forma individual o por dos servidores públicos que les estén adscritos, siempre que éstos actúen mancomunadamente y cuenten con nombramientos de director general adjunto, director de área o su equivalente. Las direcciones generales adjuntas o sus equivalentes, que conforme a este Reglamento cuenten con atribuciones expresamente otorgadas, las podrán ejercer en forma individual a través de su titular, sin perjuicio de que conforme a lo antes señalado, tratándose del personal que con nivel jerárquico de director de área, subdirector o su equivalente, que le esté adscrito, ejerzan sus atribuciones mancomunadamente.

Tratándose de disposiciones de carácter general; autorizaciones, salvo que se trate de autorizaciones de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, del prospecto  de información al público inversionista y sus modificaciones, así como aprobaciones para inversión institucional en términos de la LMV; inscripciones; consultas sobre la aplicación de leyes o disposiciones relacionadas con la operación y funcionamiento de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, participantes en redes a que se refiere la LTOSF y demás personas que realicen actividades previstas en las leyes del sistema financiero o la infracción de éstas; opiniones que conforme a las leyes corresponda emitir a la Comisión; suspensión de operaciones; emplazamientos para revocación de autorizaciones o cancelaciones de registro; revocaciones; sanciones y la celebración de contratos o convenios que conforme a la ley sean competencia de la Comisión emitir o celebrar, los documentos relativos deberán ser firmados por un servidor público de las direcciones generales de Autorizaciones al Sistema Financiero, de Autorizaciones Especializadas, de Disposiciones, Contenciosa, Delitos y Sanciones o Asuntos Jurídicos Bursátiles, según el ámbito de sus atribuciones, junto con un servidor público de la Vicepresidencia que cuente con la atribución de atender y resolver el asunto de que se trate, salvo en el caso de la materia contenciosa, opiniones de delito y sanciones, que conforme al presente Reglamento sean competencia de las citadas direcciones generales Contenciosa o de Delitos y Sanciones, supuesto en el cual podrán ejercerlas individualmente. La expedición de disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, auditoría externa, catálogos de cuentas, formulación y publicación de estados financieros; la autorización de criterios o registros contables especiales o para la apertura de cuentas y subcuentas; así como las resoluciones a consultas y opiniones sobre la aplicación de las disposiciones de carácter general anteriormente descritas, que requieran un análisis de carácter técnico contable, los documentos correspondientes deberán ser firmados adicionalmente por un servidor público de la Dirección General de Desarrollo Regulatorio. La emisión de opiniones que se relacionen con el mantenimiento y fomento del sistema financiero mexicano deberán ser firmadas adicionalmente por un servidor público de la Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de las atribuciones a que se refieren los artículos 43 y 44 de este Reglamento.

Para la expedición de disposiciones de carácter general, autorizaciones, inscripciones, suspensión de operaciones, revocaciones, cancelaciones de registro y la imposición de sanciones, los servidores públicos a que se refieren los párrafos anteriores, deberán ocupar puestos de director general o superior, o bien, alguno de rango equivalente.

ARTÍCULO 59.- Los vicepresidentes, directores generales y demás servidores públicos de la Comisión que, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, requieran solicitar información a organismos internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a los de la Comisión o, en su caso, autoridades de otros países con atribuciones similares, lo deberán hacer coordinadamente con la Dirección General de Asuntos Internacionales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2009.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento y que, conforme al mismo, deban ser atendidos por una unidad administrativa diversa a la que haya correspondido conforme a las disposiciones que se abrogan, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella o aquellas unidades administrativas a las que se les atribuya la competencia en este ordenamiento.

El personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en general, equipo a cargo de las unidades administrativas que dejen de tener competencia en los asuntos de que se trate por virtud de la entrada en vigor del presente Reglamento, pasarán a la nueva unidad o unidades competentes, distribuyéndose, en su caso, de conformidad con el ámbito de atribuciones que a cada una corresponda.

CUARTO.- Las referencias que se hagan en decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones, a las unidades administrativas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cambien de denominación por virtud del presente Reglamento, se entenderán hechas a las unidades administrativas que resulten competentes conforme al mismo.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.