ACUERDO mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emite las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica

Lunes 10 de noviembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Pleno.- Acuerdo No. CFCE-249-2014.- DRLFCE-01/2014.

México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil catorce. El Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica, en sesión celebrada el mismo día, manifiesta su conformidad para la emisión del presente acuerdo en atención a los siguientes:

CONSIDERANDOS

1.      Que el once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.” (en lo sucesivo, el DECRETO), por medio del cual se crea un nuevo órgano constitucional autónomo denominado Comisión Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo la Comisión o Cofece);

2.      Que de los artículos sexto y séptimo transitorios del DECRETO se desprende que la Cofece estará integrada a partir de que los Comisionados de la misma hayan sido ratificados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

3.      Que el diez de septiembre de dos mil trece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión integró el Pleno de la Cofece, ratificando como Comisionados a los CC. Alejandra Palacios Prieto, Alejandro Ildefonso Castañeda Sabido, Benjamín Contreras Astiazarán, Martín Moguel Gloria, Jesús Ignacio Navarro Zermeño y Francisco Javier Núñez Melgoza; y como Comisionada Presidente a Alejandra Palacios Prieto;

4.      Que el siete de noviembre de dos mil trece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión ratificó al C. Eduardo Martínez Chombo como Comisionado de la Cofece;

5.      Que el artículo tercero transitorio del DECRETO establece que el Congreso de la Unión realizaría las adecuaciones necesarias al marco jurídico en función del referido DECRETO;

6.      Que en seguimiento de lo señalado en el artículo tercero transitorio del DECRETO el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, Ley), misma que fue publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, cuyo artículo segundo transitorio abrogó la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos;

7.      Que el artículo 28 constitucional, párrafo vigésimo, fracción IV, faculta a la Cofece para emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;

8.      Que el artículo 12 de la Ley, en su fracción XVII, señala que es atribución de la Cofece emitir Disposiciones Regulatorias exclusivamente para el cumplimiento de sus atribuciones, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

9.      Que del día veinte de agosto de dos mil catorce concluyó el procedimiento de consulta pública que señala el artículo 53 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil catorce; y

10.    Que con el fin de cumplir eficazmente con el objeto de la Cofece y garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, corresponde a la Cofece emitir disposiciones que regulen los procedimientos seguidos ante este órgano constitucional autónomo y desarrollar las disposiciones de la Ley.

En virtud de lo anterior,

SE ACUERDA

ÚNICO.- Se emiten las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica en los siguientes términos:

DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto establecer Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 2. Para los efectos de estas Disposiciones Regulatorias son aplicables las definiciones señaladas por la Ley Federal de Competencia Económica y por el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Capítulo II

De las conductas anticompetitivas y de las reglas generales para el análisis y determinación del mercado relevante, poder sustancial, Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia,  insumos esenciales y condiciones de competencia efectiva

Artículo 3. Son indicios de una probable práctica monopólica absoluta y, por lo tanto, son una causa objetiva para iniciar una investigación en términos del artículo 71 de la Ley, entre otros:

I. La invitación o recomendación dirigida a uno o varios competidores para coordinar precios, la oferta o las condiciones de producción, comercialización o distribución de bienes o servicios en un mercado; o para intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

II. Que el precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente sea considerablemente superior o inferior a su precio de referencia internacional, o que la tendencia de su evolución en un periodo determinado sea considerablemente distinta a la tendencia de la evolución de los precios internacionales en el mismo periodo, excepto cuando la diferencia derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución;

III. Las instrucciones, recomendaciones o estándares comerciales adoptados por las cámaras empresariales, asociaciones, colegios de profesionistas o figuras análogas, para coordinar precios, la oferta de bienes o servicios u otras condiciones de producción, comercialización o distribución de bienes o servicios en un mercado; o para intercambiar información con el mismo objeto o efecto; o

IV. Que dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un bien o servicio; o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación o cámara empresarial o cualquier competidor.

Artículo 4. Para el caso de la práctica monopólica relativa a que se refiere la fracción VII del artículo 56 de la Ley, se considerará lo siguiente:

I. La distribución del costo medio total y del costo medio variable entre subproductos o co-productos en el caso de empresas multi-producto, para lo cual se debe tomar en cuenta las características técnicas de los procesos de producción, distribución o comercialización, así como los principios económicos de determinación de costos. El costo medio se calculará para el periodo en el que se alega que se observa la conducta;

II. En caso de una investigación iniciada a petición de parte, el denunciante debe presentar a la Comisión los elementos en los que basa la estimación de costos de su denuncia; y

III. Que uno o varios Agentes Económicos pueden recuperar las pérdidas cuando, además de contar con poder sustancial en el mercado relevante en el que se realiza la práctica, existan elementos para presumir que continuarán con dicho poder sustancial en la etapa de recuperación de las pérdidas.

Artículo 5. Para la determinación del mercado relevante en términos de la fracción V del artículo 58 de la Ley, se deben analizar las circunstancias particulares del caso, identificar los bienes o servicios producidos, distribuidos, comercializados u ofrecidos y aquellos que los sustituyan o puedan sustituirlos oportunamente. Asimismo, se debe delimitar el área geográfica en la que se ofrecen o demandan dichos bienes o servicios, y si en la misma existe la opción de acudir indistintamente a los proveedores o clientes sin incurrir en costos significativos.

Artículo 6. Existen mercados relacionados si las conductas realizadas en un mercado inciden en las condiciones de competencia o de libre concurrencia de otro.

Artículo 7. Para efectos de la fracción II del artículo 59 de la Ley, pueden considerarse como barreras a la entrada, entre otras, las siguientes:

I. Los costos financieros, los costos de desarrollo de canales alternativos y el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes;

II. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo;

III. La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial;

IV. La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres establecidos;

V. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;

VI. Las restricciones constituidas por prácticas realizadas por los Agentes Económicos ya establecidos en el mercado relevante; y

VII. Los actos o disposiciones jurídicas emitidos por cualquier Autoridad Pública que discriminen en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.

Artículo 8. Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la fracción VI del artículo 59 de la Ley, la Comisión puede considerar, entre otros, los criterios siguientes:

I. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;

II. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación; y

III. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.

Artículo 9. Para determinar si dos o más Agentes Económicos independientes entre sí tienen poder sustancial conjunto, en términos del artículo 59, fracción VI de la Ley, la Comisión debe considerar:

I. Si los Agentes Económicos de que se trate se distinguen del resto de los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, tomando en cuenta los factores que propicien incentivos comunes o comportamiento estratégico interdependiente; o

II. Que dichos Agentes Económicos muestren un comportamiento similar.

Artículo 10. Para efectos de la fracción V del artículo 60 de la Ley, la Autoridad Investigadora debe evaluar, en el dictamen preliminar, si regular el acceso al insumo o permitir su uso por parte de terceros generará eficiencia en los mercados.

Artículo 11. Para el análisis de la existencia de Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia, se considerará el mercado en términos del artículo 58 de la Ley.

Artículo 12. Cuando el Pleno de la Comisión pretenda aplicar medidas correctivas o aceptar las medidas propuestas en términos del artículo 94 de la Ley, debe justificar:

I. Que la medida elimina los problemas de competencia relacionados con la existencia de Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia o las condiciones del acceso al insumo esencial; y

II. Que la medida alcanza los fines de forma menos gravosa o restrictiva hacia el Agente Económico al que se le pudieran imponer las medidas, dentro de las alternativas que se deriven del expediente.

La Autoridad Investigadora, al proponer medidas correctivas en el dictamen preliminar conforme al artículo 94, fracción III de la Ley, debe elaborar la justificación correspondiente en términos de lo establecido en las fracciones anteriores.

Artículo 13. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación los métodos de cálculo para determinar el grado de concentración que exista en el mercado relevante, así como los criterios técnicos de su aplicación.

Capítulo III

De las concentraciones

Artículo 14. Para efectos de la fracción V del artículo 63 de la Ley, se considera que una concentración logrará una mayor eficiencia e incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuando el Agente Económico demuestre que las ganancias en eficiencia del mercado que se derivarán específicamente de la concentración superarán de forma continuada sus posibles efectos anticompetitivos en dicho mercado y resultarán en una mejora al bienestar del consumidor.

Para efectos de lo anterior, se entenderán como ganancias en eficiencia, entre otras, las siguientes:

I. La obtención de ahorros en recursos que permitan producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo, sin disminuir la calidad del bien;

II. La reducción de costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente;

III. La transferencia o desarrollo de tecnología de producción;

IV. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución; y

V. Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de la concentración superan sus efectos anticompetitivos.

Para que estas ganancias en eficiencia sean tomadas en cuenta por la Comisión, los notificantes deben presentar análisis, estudios económicos, peritajes u otros documentos que demuestren que dichas ganancias incrementarán el bienestar del consumidor.

En el procedimiento a que se refiere el artículo 90 de la Ley, la documentación antes señalada puede presentarse por los notificantes, en cualquier momento y hasta dentro de los tres días siguientes contados a partir de la fecha en que se comunique a los notificantes la existencia de posibles riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia en términos del segundo párrafo de la fracción V del artículo 90 de la Ley.

En el caso de concentraciones ilícitas la presentación de los elementos referidos puede hacerse hasta antes de la emisión del dictamen de probable responsabilidad y, en caso de que se haya emplazado, en la contestación correspondiente.

La sola presentación de documentos para acreditar las ganancias en eficiencia a que se refiere este artículo no prejuzga sobre el fondo del asunto.

Artículo 15. Para determinar si una operación actualiza alguno de los umbrales monetarios a los que se refiere el artículo 86 de la Ley, se debe tomar la cifra que resulte más elevada entre el valor total de los activos del balance general y el valor comercial de los activos.

Asimismo, se debe tomar en cuenta el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a aquel en que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en dólares de los Estados Unidos de América, se debe aplicar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicado por el Banco de México, que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a aquel en que se realice la notificación.

Tratándose de divisas distintas a los dólares de los Estados Unidos de América, se puede utilizar cualquier indicador de tipo de cambio que refleje el valor de la moneda nacional con respecto a la moneda extranjera de que se trate.

Artículo 16. Para efectos del artículo 86 y la fracción I del artículo 87 de la Ley, los Agentes Económicos pueden acordar sujetar la realización de una transacción a la condición suspensiva de obtener la autorización de la Comisión y deben hacer constar que los actos relativos a la transacción no producirán efecto legal alguno hasta que se obtenga la autorización por parte de la Comisión o, en su caso, se entienda que no tiene objeción en términos de la Ley y se emita la constancia respectiva.

En caso de que la Comisión sujete la realización de la transacción al cumplimiento de condiciones que tengan por objeto la prevención de posibles efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia que pudieran derivar de la concentración notificada, los Agentes Económicos deben hacer constar que se obligan a realizar los actos necesarios para cumplir con ellas y que, hasta en tanto no se obtenga la autorización, los actos correspondientes no producirán efecto legal alguno, excepto cuando la propia resolución así lo autorice.

El acuerdo mencionado en el primer párrafo de este artículo puede constar en los libros corporativos o en instrumento público, los cuales deben ser presentados a la Comisión en testimonio o copia certificada, al momento de notificarse la concentración en términos del artículo 89 de la Ley o dentro de los diez días siguientes a la formalización del acuerdo.

Artículo 17. El representante común puede designar personas autorizadas en términos de los artículos 89, fracción II y 111 de la Ley. Toda notificación que se practique al representante común o a las personas que éste autorice se entenderán válidas para sus representados.

Artículo 18. Los estados financieros a que se refiere el artículo 89, fracción VI, de la Ley, se entenderán como los estados financieros auditados o dictaminados por contador público autorizado correspondientes al año fiscal inmediato anterior a la notificación de la concentración. En caso de no contar con ellos, se pueden presentar los estados financieros no auditados o dictaminados más recientes, según determine la Comisión.

En caso de no contar con los estados financieros mencionados en el párrafo anterior, el Agente Económico debe justificar dicha situación y presentar ante la Comisión los estados financieros internos que cumplan con las reglas contables generalmente aceptadas.

Artículo 19. En términos de lo establecido en el artículo 88, párrafos primero y segundo de la Ley, el Agente Económico que notifique está obligado a demostrar en su escrito de notificación la causa que provocó la imposibilidad jurídica o de hecho para que alguno de los Agentes Económicos directamente involucrados en la operación no la hubiere notificado ante la Comisión.

Artículo 20. Si la concentración involucra a varios enajenantes o adquirentes que pertenezcan a un mismo grupo de interés económico, respectivamente, pueden presentar la notificación aquella o aquellas personas o sociedades que controlen a dicho grupo, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad jurídica o de hecho para que lo hagan los directamente involucrados en la operación.

En este caso, cuando la Comisión imponga condiciones, requerirá la aceptación por escrito de las condiciones impuestas por parte de las personas involucradas en su cumplimiento.

La falta de aceptación en los términos requeridos por la Comisión implicará la negativa a autorizar la transacción notificada.

Artículo 21. Para efectos de lo señalado en el artículo 90, fracción V, segundo párrafo de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. El Secretario Técnico emitirá un acuerdo en el que citará a los notificantes a una entrevista y les expresará los posibles riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia que detecte, a fin de que, en su caso, presenten su propuesta de condiciones.

El plazo para resolver quedará interrumpido el día en que los notificantes presenten su propuesta de condiciones o cualquier modificación a las mismas y volverá a contar desde su inicio;

II. Los notificantes pueden realizar modificaciones o adiciones a su propuesta inicial de condiciones una sola vez y hasta antes de que se liste el asunto para sesión del Pleno; y

III. La Comisión puede requerir información adicional o practicar las diligencias que estime convenientes a fin de contar con todos los elementos para analizar las condiciones presentadas.

La identificación de los posibles riesgos a que se refiere la fracción I anterior, no prejuzgará sobre la resolución de la concentración.

Artículo 22. En caso de que la Comisión emita resolución favorable, los Agentes Económicos deben realizar la concentración dentro del plazo de vigencia que señala el artículo 90 de la Ley. En caso contrario, deben notificar nuevamente la transacción para poder llevarla a cabo.

Artículo 23. Para acreditar la realización de la transacción, los Agentes Económicos tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en la que ésta se haya consumado.

Artículo 24. El Agente Económico notificante puede desistirse del procedimiento hasta antes de que el asunto sea votado en sesión de Pleno. Emitida la resolución que autorice la concentración notificada o sujete la autorización al cumplimiento de condiciones, puede renunciar al derecho derivado de la misma. En ambos casos, se requerirá ratificación ante la Comisión por quien tenga las facultades legales para hacerlo.

Artículo 25. En términos del artículo 93, fracción II de la Ley, no se requerirá autorización de concentración cuando se trate de una transacción en la que un Agente Económico tenga la propiedad, directa o indirecta, desde su constitución, o desde que la Comisión lo haya autorizado, al menos del noventa y cinco por ciento de las acciones o partes sociales del o los Agentes Económicos involucrados en la transacción.

El supuesto a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable si dentro del cinco por ciento restante, alguno o algunos de los accionistas o propietarios de partes sociales, detentan derechos corporativos que les permitan designar consejeros o administradores o influir significativamente en los órganos de decisión de dichos Agentes Económicos.

Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 93 de la Ley, el cálculo del umbral de diez por ciento sobre acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de empresas que cotizan en bolsas de valores, se debe realizar sobre el total de las acciones emitidas que representan el capital social y no únicamente sobre aquellas que coticen en bolsa.

Artículo 27. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 93 de la Ley se entiende por fondos de inversión con fines meramente especulativos aquellos que se adquieren en nombre de sus inversionistas o socios con derechos limitados, valores o participación en otros Agentes Económicos con el único fin de obtener rendimientos para sus inversionistas, sin que el fondo de inversión tenga facultades de hecho o derecho, ni la intención de participar, dirigir o influenciar, directa o indirectamente, en la administración, operación, estrategia o las políticas comerciales del Agente Económico objeto de la adquisición.

Artículo 28. Para efectos del párrafo primero de la fracción V del artículo 90 y del penúltimo párrafo del artículo 92 de la Ley, a petición del interesado, la Comisión debe expedir constancia de no objeción dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 29. En los casos de concentraciones, el Presidente turnará el asunto al Comisionado Ponente de manera rotatoria, siguiendo el orden que corresponda, una vez que se liste el asunto para resolución del Pleno.

Capítulo IV

De los procedimientos

Sección primera

De las reglas generales aplicables a los procedimientos

Artículo 30. Las resoluciones o actuaciones de la Comisión serán válidas hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada de manera definitiva por el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 31. Cuando la Ley, las Disposiciones Regulatorias o el Estatuto se refieran a la firma, se entiende que puede ser autógrafa o electrónica.

Artículo 32. Las actuaciones y promociones se deben formular en forma pacífica y respetuosa.

A toda promoción debe recaer un acuerdo en el que se expresará la fecha de su emisión, fecha de recepción, síntesis de la promoción, la motivación, los fundamentos de su emisión y la firma del servidor público competente que lo emite.

Artículo 33. El acuerdo que recaiga a una promoción debe emitirse dentro del plazo de diez días, salvo que se establezca un término diferente en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias.

Para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que el escrito de que se trate se reciba en la oficialía de partes de la Comisión, salvo disposición en contrario.

Artículo 34. De cada acto procedimental debe dejarse constancia en el expediente. Los documentos del expediente deben estar foliados. Los servidores públicos de la Comisión son responsables de que los expedientes a su cargo estén debidamente integrados.

Para el debido desahogo de los procedimientos previstos en la Ley la Comisión puede hacer las prevenciones que estime pertinentes, salvo disposición en contrario.

Artículo 35. El oficio de comisión para que se lleve a cabo una diligencia contendrá el nombre del servidor público, el número de empleado, su cargo y adscripción al órgano o unidad administrativa y la diligencia para la que se le comisiona. Los servidores públicos comisionados pueden ser asistidos por servidores públicos de otras Autoridades Públicas.

El servidor público de la Comisión contará con fe pública para los actos que realice en una diligencia.

Artículo 36. El plazo fijado para el Agente Económico o persona distinta a la Comisión, salvo disposición en contrario, empezará a contar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que corresponda conforme a las Disposiciones Regulatorias.

Artículo 37. Toda prórroga prevista en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias puede ser concedida, a juicio de la Comisión, a los Agentes Económicos o terceros que la soliciten, siempre y cuando justifiquen su necesidad.

Artículo 38. La Comisión prevendrá al promovente cuando no acredite su personalidad en términos de lo establecido por el artículo 111, primer párrafo de la Ley, para que exhiba los documentos que acrediten su representación. Desahogada la prevención, se acordará lo conducente. En caso contrario, se tendrá por no presentado el escrito correspondiente.

Artículo 39. Para efectos de lo establecido en el artículo 113 de la Ley, es perito traductor el que acredite su conocimiento técnico del idioma de que se trate con documento idóneo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de estimarlo pertinente, la Comisión puede requerir que se presente traducción por perito traductor reconocido por el Poder Judicial de las entidades federativas o de la Federación.

Los gastos y honorarios del perito traductor serán a cargo del oferente.

Artículo 40. Quien haya presentado documentos o participado en alguna diligencia en un procedimiento seguido ante la Comisión puede obtener copia certificada de los documentos que haya exhibido, del acuerdo que haya recaído a su promoción o de las actas levantadas en las diligencias en las que hubiera participado.

Artículo 41. Quien tenga interés jurídico en un procedimiento seguido ante la Comisión puede obtener copia certificada de las constancias que obren en el expediente.

Artículo 42. Las copias certificadas se expedirán y la certificación de los cotejos se realizará previo pago de los derechos respectivos y acuse de recibo que se asiente en autos.

Artículo 43. Quien tenga interés jurídico en un procedimiento seguido ante la Comisión puede consultar el expediente y utilizar cualquier medio de reproducción para obtener copias de los documentos que obren en el mismo, previa exhibición de su identificación oficial vigente en original o copia certificada, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Lo haga dentro de las instalaciones de la Comisión, pero sin usar los recursos asignados a ésta;

II. No entorpezca u obstruya las labores de los servidores públicos de la Comisión;

III. No altere los documentos; y

IV. Se asiente en autos la constancia de los documentos que fueron copiados o consultados.

En ningún caso se pueden obtener copias de los datos y documentos confidenciales que obren en el expediente, excepto sus titulares.

En términos del párrafo segundo del artículo 124 de la Ley, no se permitirá el acceso al expediente durante la investigación, ni se podrán entregar copias certificadas de las constancias que integren la investigación.

Artículo 44. La constancia de documentos consultados o copiados debe contener al menos:

I. El número de expediente;

II. Fecha y hora del inicio y de la conclusión de la consulta;

III. Nombre, firma y medio de identificación de las personas que consultaron el expediente;

IV. Señalar si es autorizado, representante o acude en nombre propio;

V. Los folios de las actuaciones consultadas o copiadas; y

VI. Nombre y firma del servidor público que exhibió el expediente.

La falta de firma de la persona que haya consultado el expediente no invalidará la constancia correspondiente.

Artículo 45. Sólo se aceptarán como identificaciones la credencial para votar vigente, el pasaporte vigente, la cédula profesional, la licencia de conducir vigente y la cartilla militar liberada. Una copia simple de la identificación será agregada al expediente como constancia.

Artículo 46. El Agente Económico puede solicitar la devolución de los demás documentos originales que presente ante la Comisión cuando no hubieren sido objetados en su oportunidad o una vez resuelto en definitiva el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, dejando en su lugar copia certificada de los documentos cuya devolución se solicita. Esta circunstancia se hará constar en la certificación.

En los casos de documentos originales o testimonios que se exhiban para acreditar la personalidad, se puede solicitar su devolución en cualquier tiempo, previo cotejo y certificación a efecto de que se integre copia certificada al expediente.

Artículo 47. Las resoluciones, opiniones y lineamientos de la Comisión que no tengan una regulación específica en cuanto a su publicación en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial, deben ser publicados en el sitio de Internet de la Comisión y pueden ser divulgados y compilados en cualquier otro medio.

La versión pública de una resolución debe ser publicada dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación.

En caso de que la resolución u opinión deba notificarse a varias personas, el plazo para publicar la versión pública correrá a partir de que surta efectos la notificación a la última de ellas.

La sesión del Pleno será pública a través de la versión estenográfica que se publicará en el sitio de Internet de la Comisión, suprimiendo la información confidencial o reservada dentro de los veinte días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.

En el caso del procedimiento establecido en el artículo 98 de la Ley, el plazo para publicar la opinión o autorización comenzará a partir del día siguiente a que se presenten las posturas económicas ante la autoridad convocante.

Artículo 48. En el caso del procedimiento de notificación de concentraciones, el plazo para la publicación de la versión pública de la resolución puede ser ampliado a petición de los notificantes, cuando existan causas debidamente justificadas de que la publicación puede afectar la realización de la transacción notificada, en cuyo caso se publicará dentro de los cinco días siguientes a que se acredite ante la Comisión el cierre de la transacción.

En este caso, cuando no se lleve a cabo la concentración notificada, la resolución se publicará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para acreditar la realización de la transacción o de que se informe a la Comisión que la transacción no se llevará a cabo.

Artículo 49. La resolución que se emita en cumplimiento de una ejecutoria del Poder Judicial de la Federación será publicada en el sitio de Internet de la Comisión dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se notifique a la Comisión la resolución judicial que la tenga por cumplida.

Artículo 50. En términos de los artículos 72 y 122 de la Ley la Comisión también puede ordenar la acumulación o separación de los expedientes según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los asuntos.

Un extracto de los acuerdos de separación o acumulación de los expedientes de investigación se publicará en el sitio de Internet de la Comisión.

Artículo 51. Salvo que se establezcan requisitos diferentes en las Disposiciones Regulatorias, los requerimientos que realice la Comisión deben contener al menos:

I. La relación que guarda el requerido con la materia del procedimiento;

II. El derecho que le asiste al requerido para solicitar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 125 de la Ley; y

III. Las consecuencias de presentar información falsa o de incumplir con el requerimiento.

Se anexará al requerimiento copia certificada del acuerdo de suplencia del servidor público que emite el requerimiento, cuando corresponda.

Los mismos requisitos serán aplicables para las citaciones a declarar que realice la Comisión, salvo que se establezcan requisitos diferentes en las Disposiciones Regulatorias.

Artículo 52. Los documentos que deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a la Ley se deben enviar a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, sin perjuicio de que la Comisión los publique en su sitio de Internet, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley.

Artículo 53. La citación que emita la Comisión para que cualquier persona comparezca a declarar debe ser notificada con al menos cinco días de anticipación a la fecha para la realización de la diligencia.

Sección segunda

De las investigaciones

Artículo 54. La investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas se inicia de oficio con la emisión del acuerdo respectivo, a solicitud del Ejecutivo Federal o a petición de parte con la emisión del acuerdo de inicio que recaiga a la presentación de la denuncia o al desahogo de la prevención respectiva.

La emisión del acuerdo de inicio de la investigación no prejuzga sobre la responsabilidad de persona alguna.

Artículo 55. A efecto de que cualquier persona pueda coadyuvar con la investigación, la Autoridad Investigadora debe, dentro del primer periodo de investigación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 71 de la Ley, publicar en el sitio de Internet de la Comisión un aviso que contenga los artículos de la Ley posiblemente actualizados, el mercado que se investiga y el número de expediente.

Artículo 56. En términos de las fracciones VI y VII del artículo 68 de la Ley, los documentos o elementos presentados o señalados deben ser indicios suficientes que permitan observar que se podría actualizar alguna conducta ilícita en términos de la Ley.

Cuando la denuncia se refiera a la existencia de una concentración cuya autorización o condicionamiento deriven de la declaración o entrega de información falsa ante la Comisión, el denunciante debe acompañar los elementos que permitan iniciar la investigación correspondiente. Para esos efectos, se entiende por información falsa aquella que oculte, altere o simule la verdad.

Artículo 57. El requerimiento de información que realice la Autoridad Investigadora durante los procedimientos de investigación debe contener:

I. Un extracto del acuerdo de inicio del procedimiento, que debe incluir el mercado que se investiga, el número de expediente correspondiente y, en su caso, la mención de la o las fechas en que se acordó ampliar el periodo de investigación.

En el caso del procedimiento de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, el extracto debe contener el artículo de la Ley que se estime posiblemente actualizado;

II. La relación que guarda el requerido con el mercado que se investiga o con la materia del procedimiento;

III. En el caso del procedimiento de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, el carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita;

IV. El derecho que le asiste al requerido para solicitar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 125 de la Ley; y

V. La obligación que tiene de proporcionar la información o documentos requeridos, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que sea fijado y las consecuencias del incumplimiento al requerimiento o de presentar información falsa.

Al requerimiento se anexará copia certificada del acuerdo de suplencia del servidor público que emite el requerimiento, cuando corresponda.

En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación de la Comisión de revelar las líneas de investigación o cualquier otra información relacionada con la investigación.

Lo dispuesto en la fracción III anterior no prejuzga sobre el carácter que el requerido tendrá con posterioridad en la investigación o el procedimiento seguido en forma de juicio.

Artículo 58. La citación para comparecer que realice la Autoridad Investigadora durante los procedimientos de investigación debe contener los siguientes elementos:

I. Un extracto del acuerdo de inicio del procedimiento, que debe contener el mercado que se investiga, el número de expediente correspondiente y, en su caso, la mención de la o las fechas en que se acordó ampliar el periodo de investigación.

En el caso del procedimiento de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, el extracto debe contener el artículo de la Ley que se estime posiblemente actualizado;

II. La relación que guarda el compareciente con el mercado que se investiga o con la materia del procedimiento;

III. En el caso del procedimiento de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, el carácter que tiene el compareciente; y

IV. Las consecuencias en caso de incumplimiento a la orden de comparecer o a la obligación de declarar.

A la citación se anexará copia certificada del acuerdo de suplencia del servidor público que emite el requerimiento, cuando corresponda.

En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación de la Comisión de revelar las líneas de investigación o cualquier otra información relacionada con la investigación.

Lo dispuesto en la fracción III anterior no prejuzga sobre el carácter que el compareciente tendrá con posterioridad en la investigación o el procedimiento seguido en forma de juicio.

Artículo 59. El acuerdo de ampliación del periodo de investigación contendrá el número del expediente y las causas que justifiquen la ampliación del plazo. Un extracto de dicho acuerdo se publicará en el sitio de Internet de la Comisión a más tardar el día del vencimiento del plazo del periodo inmediato anterior.

Artículo 60. Las diligencias practicadas por la Autoridad Investigadora con anterioridad al emplazamiento tienen plena validez para sustentar el dictamen de probable responsabilidad o el cierre del expediente. En la práctica de dichas diligencias son aplicables en lo conducente las disposiciones sobre desahogo de pruebas previstas en las Disposiciones Regulatorias.

Artículo 61. Durante la etapa de investigación toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que la Comisión investigue puede presentar los estudios, encuestas, análisis técnicos o cualquier otro elemento que considere pertinente. La Comisión puede emitir criterios técnicos para su elaboración y admisión.

Artículo 62. Cuando una persona directamente involucrada en un procedimiento se oponga a la inspección, reconocimiento o visita ordenados, no conteste a las preguntas que se le dirijan o no desahogue la información requerida, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretenda acreditar, con base en la mejor información disponible y salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe durante la inspección que se efectúe, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Artículo 63. La Autoridad Investigadora debe dictar el acuerdo de conclusión de la investigación al día siguiente en que finalice el periodo correspondiente, o antes si lo considera procedente.

El plazo para la emisión del dictamen preliminar o para la presentación al Pleno del dictamen de probable responsabilidad o de la propuesta de cierre del expediente comenzará a contar a partir del día siguiente al de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.

Artículo 64. El Pleno debe decretar el cierre del expediente o en su caso ordenar el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en la que se haya presentado por la Autoridad Investigadora el dictamen a que hace referencia el artículo 78 de la Ley.

Artículo 65. En caso de que la Autoridad Investigadora presente al Pleno un dictamen de cierre del expediente y el Pleno considere que existen elementos objetivos para dar inicio al procedimiento en forma de juicio conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 78 de la Ley, dentro de un plazo no mayor a sesenta días contados a partir del día siguiente de la sesión del Pleno correspondiente, la Autoridad Investigadora presentará al Pleno un nuevo dictamen que proponga el inicio de dicho procedimiento.

En este caso, el Pleno debe ordenar el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en la que se haya presentado el nuevo dictamen por la Autoridad Investigadora.

Artículo 66. La Comisión cuidará que el procedimiento de investigación y los demás procedimientos no se suspendan ni se interrumpan para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan en los términos previstos en la Ley incluso con el desistimiento del denunciante. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente los procedimientos. De oficio o a petición de parte la Comisión podrá regularizar el procedimiento.

Sección tercera

De las comparecencias

Artículo 67. La comparecencia puede realizarse en las oficinas de la Comisión, en las Delegaciones con que se cuente en el interior de la República o en las instalaciones de las Autoridades Públicas que actúen en auxilio de la Comisión en términos del artículo 74 de la Ley. El compareciente debe acudir con el documento oficial que lo identifique. La Comisión puede, además, autorizar que la diligencia se realice en cualquier domicilio distinto a los anteriores.

Quien tramite el procedimiento puede comisionar a uno o varios servidores públicos de la Comisión para el desahogo de la diligencia, lo cual habrá de constar en el oficio de comisión correspondiente. Dichos servidores públicos pueden ser asistidos por funcionarios de otras Autoridades Públicas.

El compareciente puede estar acompañado en la diligencia por su abogado o persona de su confianza, quien sólo tendrá la facultad de intervenir para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen, sin poder aconsejar, asistir o contestar a nombre del compareciente. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el servidor público que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada, señalando en todo caso las razones de su calificación. En caso de que la objeción resulte fundada, la pregunta puede ser reformulada.

Para efectos del párrafo anterior, el compareciente debe nombrar a su abogado o persona de su confianza al inicio de la diligencia correspondiente. En el supuesto de que el compareciente decida no hacerlo, dicha situación no impedirá ni invalidará el desahogo de la comparecencia.

El servidor público que desahogue la diligencia debe exhortar al abogado o persona de confianza a conducirse en términos del tercer párrafo del presente artículo, bajo el apercibimiento de que en caso de no conducirse de esta forma, la diligencia se desahogará únicamente con la presencia del compareciente y una vez concluida la misma, se dará vista a quien le asista para que realice las observaciones que estime pertinentes, las cuales se asentarán en el acta que para tal efecto se levante.

El representante legal o empleado de un Agente Económico que no tenga la facultad de absolver posiciones puede ser citado para que comparezca a declarar sobre hechos propios o que puedan constarle por alguna circunstancia.

Lo previsto en el presente artículo será aplicable a las comparecencias que tengan lugar en cualquiera de los procedimientos tramitados por esta Comisión, tomando en consideración durante la investigación lo previsto en el artículo 124 de la Ley.

Artículo 68. En el desahogo de la comparecencia se levantará un acta en la que se hará constar:

I. Nombre del compareciente;

II. Ocupación y cargo o puesto del que comparece, en caso de que sea citado por estar relacionado con una persona moral o laborar para una persona física o moral;

III. Lugar, fecha y hora en que se inicia y concluye la diligencia;

IV. Fecha en que se notificó la citación del compareciente;

V. Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los servidores públicos de la Comisión para el desahogo de la diligencia, en su caso;

VI. Los apercibimientos que correspondan;

VII. Nombre de todos los que intervienen en la diligencia; así como el domicilio, ocupación e identificación, en su caso, de la persona de la que se haga acompañar el compareciente;

VIII. Las preguntas y sus respectivas respuestas, así como las objeciones formuladas, su calificación, las causas de su calificación y en su caso la pregunta reformulada y su respuesta, las que se irán asentando en el acta;

IX. Las causas de conocimiento o de las apreciaciones sobre los hechos declarados al término de cada respuesta que exponga el compareciente cuando proceda;

X. Mención de la oportunidad que se da al compareciente y abogado o persona de confianza para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración e inserción de las declaraciones que en su caso efectúen. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho; y

XI. Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta.

Al acta se debe anexar copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia.

Previo a la firma del acta, los servidores públicos comisionados para desahogar la diligencia deben dar lectura de la misma.

Artículo 69. Las preguntas que la Comisión realice al compareciente deben ser claras y precisas; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas y procurando que cada una contenga un solo hecho. El compareciente debe contestar en forma clara y precisa, sin ambigüedades ni evasivas; asimismo debe contestar todas las aclaraciones que la Comisión juzgue pertinentes.

Durante la diligencia se pueden poner a la vista del compareciente diversos documentos sobre los cuales se requiera cuestionarle.

Sólo la Comisión puede grabar las diligencias mediante dispositivos de reproducción de audio o video para verificar las respuestas del compareciente. La falta de grabación no invalida la diligencia. En su caso, el medio en el cual conste la grabación se añadirá al acta.

Una vez asentadas en el acta, las respuestas del compareciente no pueden ser cambiadas.

El compareciente que hubiere acudido al desahogo de la diligencia y que se niegue a declarar o a responder las preguntas formuladas en términos del presente artículo, será apercibido por el servidor público de la Comisión, lo que debe quedar asentado en el acta que para tal efecto se levante.

Sección cuarta

De las visitas de verificación

Artículo 70. Al iniciar la visita de verificación el personal autorizado para practicarla debe identificarse y entregar al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia una copia certificada de la orden de visita y solicitará la designación de dos testigos y, en caso de negativa del visitado para dicha designación, lo hará de oficio el personal autorizado de la Comisión. De dicha entrega se hará mención en el acta respectiva.

Artículo 71. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia tendrán la obligación de permitir el acceso inmediato a las instalaciones a los servidores públicos que realizarán la visita de verificación y de proporcionar cualquier información que facilite su desahogo, incluyendo la relativa a la distribución de espacios, áreas y oficinas al interior de las instalaciones.

Artículo 72. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia tendrán la obligación de permitir el acceso de cualquier equipo o material que los servidores públicos lleven consigo para la realización de la visita de verificación, y facilitar las instalaciones eléctricas y de espacio necesarios para su adecuado desahogo.

Artículo 73. La prórroga para continuar con la visita de verificación se hará mediante acuerdo emitido con al menos tres días de anticipación a la conclusión del periodo inicial de la visita. El acuerdo contendrá las razones que justifican la prórroga y se notificará a la persona con quien se entienda la diligencia al menos el día inmediato anterior a que concluya el periodo para la visita.

Artículo 74. Los documentos obtenidos durante una visita de verificación, aun los obtenidos por cualquier medio electrónico, digital, óptico o de cualquier otra tecnología, serán aptos para sustentar el dictamen de probable responsabilidad o el cierre del expediente, sin perjuicio de que se puedan presentar pruebas a fin de desvirtuar los elementos e información recabados por los visitadores.

Artículo 75. La Comisión debe cumplir en todo momento con las obligaciones a su cargo en materia de protección de datos personales. Sin perjuicio de lo anterior, el uso, manejo, conservación e integración de la información obtenida por la Comisión durante una visita de verificación, aun aquella obtenida por cualquier medio electrónico, digital, óptico o de cualquier otra tecnología será susceptible de ser clasificada como Información Confidencial, en términos de la Ley y los lineamientos que al efecto se emitan.

Artículo 76. En caso de que los sellos o marcas colocados por los servidores públicos que practiquen la visita para asegurar la información y documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia sean retirados, rotos, alterados o violados en forma alguna, se hará efectivo el apercibimiento contenido en el acta de diligencia de la visita de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar, para lo cual se dará vista al Ministerio Público.

Artículo 77. Al acta a que se refiere la fracción VI del artículo 75 de la Ley se adjuntarán la información y documentos que se hayan copiado o reproducido durante la diligencia, los cuales pueden mantenerse en medios electrónicos, digitales, ópticos y de cualquier otra tecnología, y se integrarán al expediente.

De no ser posible dejar copia al visitado de los datos contenidos en los equipos y dispositivos de almacenamiento del Agente Económico que fueron copiados o reproducidos durante la diligencia, se señalará al visitado, o a la persona con quien se entiende la diligencia, que para obtener un duplicado de los datos obtenidos por la Comisión, será necesario solicitarlo por escrito, proporcionar los medios de almacenamiento que cuenten con la misma o mayor capacidad que los dispositivos duplicados, así como realizar el pago de derechos correspondiente. De esta circunstancia se hará mención en el acta.

En el caso de que se solicite el duplicado de los datos obtenidos durante una visita, el visitado puede hacer observaciones derivadas de dicha información en el plazo de cinco días siguientes a aquel en que el duplicado se encuentre a su disposición por haberse acordado así por la Comisión.

Artículo 78. Los testigos de asistencia que participen en la diligencia pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos de asistencia. En tales circunstancias, la persona con la que se entienda la visita debe designar de inmediato a los nuevos testigos y ante su negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos que practiquen la diligencia pueden designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida la visita o la información que se haya adquirido.

Artículo 79. Los servidores públicos autorizados para la práctica de la visita de verificación levantarán las actas parciales o complementarias que sean necesarias durante el tiempo de la visita o por cada día, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias relativas al objeto de la visita y la información y documentación verificada, copiada, reproducida o asegurada. Dichas actas deben cumplir con todos los requisitos mencionados en la fracción VI del artículo 75 de la Ley.

De cada acta parcial o complementaria se entregará un tanto al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, en el momento de la firma del acta correspondiente.

Concluido el plazo para el desahogo de la visita de verificación, se levantará un acta final a la cual se engrosarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita y se entregará un tanto del acta final al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia.

Todas las actas, sean parciales, complementarias o finales, deben ir firmadas por todas las personas que en ella intervinieron. Una vez firmadas las actas no pueden variarse o modificarse.

El plazo contenido en la fracción VI, inciso k), del artículo 75 de la Ley, comenzará a correr a partir del levantamiento del acta final.

Sección quinta

Del procedimiento seguido en forma de juicio

Artículo 80. El denunciante puede adicionar el interrogatorio o el cuestionario correspondiente, tratándose de las pruebas testimonial o pericial, previa calificación que haga la Comisión de las preguntas o interrogatorios, para lo cual se le dará vista del acuerdo de admisión de pruebas; asimismo, puede desahogar la vista respecto de las pruebas para mejor proveer, presentar alegatos y participar en las audiencias orales a que se refiere el artículo 83 de la Ley, atendiendo a los plazos previstos para las partes.

Artículo 81. Cuando los elementos de convicción que motiven el dictamen de probable responsabilidad se basen en comparecencias, periciales o inspecciones, el probable responsable puede presentar, al momento de la contestación del dictamen antes referido, interrogatorio para los peritos o comparecientes, o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de las inspecciones realizadas durante la investigación. La Comisión fijará lugar, día y hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de estas pruebas, a las cuales pueden asistir la Autoridad Investigadora en su carácter de parte y el denunciante.

Artículo 82. Dentro de los diez días posteriores a la notificación por lista del acuerdo de integración del expediente, en los términos previstos en el artículo 83, fracción VI de la Ley, el probable responsable y el denunciante tienen el derecho de solicitar al Pleno, mediante escrito que debe presentarse ante la oficialía de partes de la Comisión, la celebración de una única audiencia oral con el objeto de realizar las manifestaciones que estime pertinentes, las cuales sólo pueden versar sobre la materia e información que obre en el expediente.

El desahogo de la audiencia oral se sujetará a lo siguiente:

I. La Comisión acordará de conformidad con la solicitud presentada, dentro de los diez días siguientes a su presentación, y fijará, en su caso, la fecha, lugar y hora para la celebración de la audiencia oral. Dicho acuerdo será publicado en la lista diaria de notificaciones de la Comisión y se comunicará a la Autoridad Investigadora y al Secretario Técnico a efecto de que designen a los servidores públicos que asistirán a la audiencia;

II. La fecha de la audiencia oral debe fijarse al menos cinco días después de que se notifique el acuerdo que ordene su desahogo;

III. El probable responsable o el denunciante que pretendan asistir a la audiencia oral deben presentar ante la oficialía de partes de la Comisión, al menos tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia, una lista con el nombre de las personas que asistirán y la calidad que tengan acreditada en el expediente;

IV. Sólo pueden asistir el probable responsable o el denunciante o las personas a quienes la Comisión les haya tenido por acreditada la personalidad o el carácter de autorizados en términos amplios del artículo 111 de la Ley. En todo caso, dichas personas deben exhibir identificación oficial vigente al iniciarse la audiencia y deben haber sido señaladas en la lista a que se refiere la fracción anterior. El número de asistentes no puede exceder de tres personas por cada probable responsable o denunciante, salvo cuando lo autorice la Comisión por causa justificada;

V. A la audiencia deben asistir por lo menos tres Comisionados, un servidor público de la Autoridad Investigadora y uno de la Secretaría Técnica;

VI. Quien presida la audiencia determinará su duración con base en el número de asistentes y en las particularidades del caso, y será auxiliado por los servidores públicos de la Comisión que requiera;

VII. Iniciada la audiencia no se permitirá el ingreso de persona alguna a la sala que se fije para llevar a cabo la audiencia, salvo que se trate de servidores públicos de la Comisión distintos a la Autoridad Investigadora;

VIII. El probable responsable, el denunciante o el servidor público de la Autoridad Investigadora únicamente pueden intervenir por una ocasión; no obstante, una vez terminada su intervención, los Comisionados asistentes pueden hacer preguntas a cualquiera de los participantes;

IX. Quien presida la audiencia, una vez iniciada, cederá la palabra en primer lugar al denunciante, si lo hubiere, en segundo lugar al probable responsable y posteriormente al servidor público de la Autoridad Investigadora; asimismo, establecerá el tiempo que tendrán para intervenir tomando en cuenta el número de exponentes. El probable responsable o el denunciante sólo pueden realizar las aclaraciones que consideren pertinentes respecto de los argumentos expuestos en la contestación al dictamen de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos y documentos que obren en el expediente de mérito;

X. Todos los asistentes deben conducirse con orden y respeto. En caso contrario, quien presida la audiencia puede ordenar que se retire cualquier persona que a su juicio se conduzca de manera inapropiada, sin que ello afecte la validez de la audiencia. Para tal efecto, quien presida la audiencia puede hacer uso de las medidas de apremio que establece la Ley;

XI. No se permitirá grabar, filmar o reproducir de cualquier manera la audiencia;

XII. Quien tenga el uso de la palabra únicamente se dirigirá a los Comisionados asistentes y las personas que no tengan el uso de la voz deben permanecer en silencio. Sólo los Comisionados pueden solicitar aclaraciones una vez finalizada la intervención respectiva;

XIII. Concluida la audiencia, se elaborará un acta en la cual se hará constar únicamente el hecho de que se celebró la audiencia, los asistentes a la misma y la forma en la que el probable responsable, el denunciante o sus representantes se identificaron. Asimismo, debe incluirse la mención, bajo protesta de decir verdad, de que los asistentes o sus representantes se manifestaron únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación del dictamen de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obran en el expediente de mérito y, una vez elaborada, se proporcionará una copia de dicha acta a los asistentes que así lo soliciten;

XIV. Todos los asistentes firmarán dicha acta. El acta se integrará al expediente como constancia de la celebración de la audiencia oral; y

XV. Solicitada y desahogada la audiencia en los términos de estas Disposiciones Regulatorias y del artículo 83, fracción VI de la Ley, los Agentes Económicos con interés jurídico en el procedimiento no podrán solicitar otra audiencia o entrevista con el Pleno de la Comisión, tratándose del mismo asunto o procedimiento.

Sección sexta

De los medios de prueba y medios de convicción

Artículo 83. Son admisibles todos los medios de prueba permitidos por la Ley excepto la confesional y la testimonial a cargo de Autoridades Públicas.

Artículo 84. Los medios de prueba deben ofrecerse con el escrito de contestación al dictamen de probable responsabilidad o con el escrito de manifestaciones respecto de los dictámenes preliminares a que hacen referencia los artículos 94, fracción III, y 96, fracción V, de la Ley. En el mismo escrito deben realizarse las objeciones a los elementos que sustenten el dictamen de probable responsabilidad o el dictamen preliminar, según corresponda.

El Agente Económico asumirá la carga de la prueba de sus manifestaciones.

Artículo 85. Al ofrecer los medios de prueba se deben expresar con claridad el hecho o hechos que se trata de demostrar con cada uno de ellos.

Artículo 86. Corre a cargo del oferente realizar los actos y asumir los costos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas, para lo cual la Comisión proveerá lo conducente.

Artículo 87. Al ofrecer las pruebas se debe acompañar, según el caso, lo siguiente:

I. Las documentales que se ofrezcan o, en su caso, comprobar que se realizó la solicitud ante la autoridad correspondiente para que le fueran proporcionados los documentos, cuando estén disponibles para el oferente. Se entiende que el emplazado tiene a su disposición los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias respectivas.

Cuando las pruebas documentales no estén disponibles para el oferente, éste debe identificar con toda precisión los documentos correspondientes y señalar el archivo o lugar en que se encuentran para que a su costa se mande expedir copia o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente procedente;

II. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, mismo que debe presentarse en sobre cerrado;

III. En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos;

IV. En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados; y

V. En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario y la designación del perito único.

La Comisión desechará los medios de prueba que no sean ofrecidos conforme a Derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, sean innecesarios o ilícitos; así como aquellos que no se hayan presentado conforme a lo dispuesto por la fracción I de este artículo o, en el caso de las fracciones III y V, cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado.

En caso de que el emplazado presente el acuse de la solicitud de documentos ante la autoridad correspondiente, tendrá cinco días para presentarlos a la Comisión, contados a partir de que la autoridad haya notificado el acuerdo relativo a la expedición de las copias correspondientes. Se declarará desierta la prueba documental que haya sido admitida cuando el oferente no presente el documento a la Comisión en el plazo señalado.

Artículo 88. La Comisión prevendrá al oferente cuando:

I. Omita señalar el nombre o domicilio de los testigos o perito;

II. No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas; o

III. No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las pruebas ofrecidas.

El interesado contará con un plazo de cinco días para desahogar la prevención y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos.

Para los efectos de la fracción III del artículo 83 de la Ley, la prevención sobre pruebas se realizará una vez transcurrido el plazo que señala la fracción II de dicho artículo, con anterioridad a la admisión o desechamiento de las pruebas según sea el caso.

Artículo 89. La Autoridad Investigadora puede adicionar el interrogatorio o cuestionario y formular nuevas posiciones o preguntas durante las diligencias de desahogo de las pruebas testimonial o confesional, así como de la pericial.

Artículo 90. Las pruebas supervenientes pueden presentarse hasta antes de la integración del expediente.

Artículo 91. Salvo disposición en contrario, la Comisión utilizará en cualquiera de sus procedimientos la información publicada o almacenada en medios electrónicos. Dicha información puede integrarse al expediente en formato electrónico o de manera impresa, haciendo constar la certificación de la fuente y la fecha en que se consultó y, en su caso, se imprimió o almacenó.

Artículo 92. La Comisión notificará por lista a los interesados, con una anticipación mínima de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas u ordenadas.

Artículo 93. Los medios de prueba admitidos se declararán desiertos cuando el oferente no realice los actos necesarios para su oportuno desahogo o sean de imposible realización, sin perjuicio de los demás casos previstos expresamente en este ordenamiento.

Artículo 94. La prueba testimonial se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se pueden presentar hasta dos testigos por cada hecho;

II. Los testigos no pueden ser asesorados o recibir orientación para dar contestación a las preguntas, pero pueden consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto, previa autorización del servidor público comisionado para desahogar la diligencia; y

III. El servidor público de la Comisión que practique la diligencia debe dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración. Asimismo, puede dictar las providencias y apercibimientos que procedan a quienes se encuentren presentes en la diligencia, a efecto de desahogarla conforme a Derecho.

Artículo 95. El oficio por el que se mande citar a una persona a comparecer para el desahogo de alguna testimonial o confesional, debe contener al menos los siguientes elementos:

I. Extracto del acuerdo por el que se admitió el medio de prueba del oferente y mediante el cual se ordenó citar al compareciente;

II. Señalamiento expreso de si se trata de una testimonial o confesional; y

III. El apercibimiento sobre las consecuencias de incumplir con la citación.

Se anexará al oficio copia certificada del acuerdo de suplencia del servidor público que emite el citatorio, en su caso.

Artículo 96. En el desahogo de la testimonial o confesional se levantará un acta en los términos de lo dispuesto para el desahogo de las comparecencias.

Artículo 97. La prueba pericial se sujetará a las siguientes reglas:

I. En un término de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se admita la prueba pericial, el oferente debe presentar al perito ante la Comisión a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el cargo. El perito debe exhibir cédula profesional o documento con el que, a juicio de la Comisión, acredite los estudios o conocimientos respecto de los que se ofreció la prueba;

II. Cuando a juicio de la Comisión deba dirigirse la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta, debe señalar el lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial. En el desahogo de la diligencia, el servidor público designado puede solicitar al perito todas las aclaraciones que estime conducentes.

De la diligencia se levantará acta en la que se harán constar las actuaciones realizadas, las respuestas del perito y las manifestaciones del oferente de la prueba y de la Autoridad Investigadora, siempre y cuando éstas versen sobre el mismo dictamen pericial. El acta será firmada por todos los que intervengan en ella;

III. El perito debe rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que acepte y proteste el cargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquel en que se adicione el cuestionario de repreguntas. Dicho plazo puede prorrogarse a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente, con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo señalado; y

IV. La Comisión puede citar o emitir requerimiento de información al perito, por conducto de quien haya ofrecido la prueba pericial, dentro de los diez días siguientes al día en que rinda su dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos del dictamen. Asimismo, la Comisión puede exigirle al perito la práctica de nuevas diligencias cuando tenga razones justificadas para ello. El perito debe desahogar el requerimiento en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo correspondiente a la persona que haya ofrecido la prueba pericial.

Si el perito nombrado por el oferente no comparece sin causa justificada a ratificar su cargo, no rinde su dictamen o no aclara los puntos solicitados por la Comisión dentro de los plazos señalados para tales efectos, la prueba se tendrá por desierta.

Artículo 98. Cuando sobrevenga una imposibilidad física o jurídica y por una sola ocasión, el oferente de la prueba testimonial o pericial puede nombrar nuevos testigos o perito hasta un día antes de la fecha señalada para presentar su dictamen o comparecer ante la Comisión, según sea el caso.

Una vez ordenada la diligencia, si la Comisión advierte que el domicilio o el nombre del testigo o perito son incorrectos o inciertos, por una sola ocasión, prevendrá al oferente a efecto de que señale nuevo domicilio o corrija el nombre del testigo o perito, con la finalidad de desahogar la prueba ofrecida, bajo el apercibimiento que, en caso de resultar incorrecto o incierto nuevamente, se tendrá por desierta la prueba.

Artículo 99. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por el o los servidores públicos comisionados para tal efecto, sin necesidad de conocimiento técnico alguno.

La orden de inspección contendrá el objeto, alcance y duración a los que debe limitarse la diligencia, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practicarán.

La prueba de inspección no será admisible respecto de documentos que obren en poder de quien ofrece la prueba, ni de aquellos que el oferente tenga a su disposición conforme a la Ley.

Al concluir la inspección se levantará acta circunstanciada.

Artículo 100. Los hechos notorios pueden ser invocados en cualquier momento, aunque no hayan sido alegados ni probados.

Artículo 101. La declaración realizada en las comparecencias ante la Comisión se valorará como confesional o testimonial, según se trate de hechos propios o de terceros, respectivamente.

Artículo 102. Quien tenga interés jurídico en el procedimiento puede concurrir al desahogo de las pruebas. En el caso de las pruebas de inspección, puede realizar las observaciones que estime convenientes, sin que pueda formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los procedimientos de investigación.

Artículo 103. Las reglas relativas al ofrecimiento y desahogo de las pruebas se aplicarán a todos los procedimientos e incidentes previstos en la Ley y en las Disposiciones Regulatorias, en lo conducente y salvo disposición en contrario.

Sección séptima

De los procedimientos establecidos en los artículos 94 y 96 de la Ley

Artículo 104. Las solicitudes que presente el Ejecutivo Federal en términos del artículo 94 de la Ley deben contener lo siguiente:

I. Identificación del funcionario público responsable de dar seguimiento al procedimiento por parte del solicitante;

II. Los elementos que estén a su disposición y que permitan analizar los criterios establecidos en el artículo 58 de la Ley, junto con la información que se recabe durante la investigación;

III. En su caso, el nombre de la persona que controla el insumo;

IV. Descripción del insumo, incluyendo su uso y utilidad; proceso productivo mediante el cual se obtiene; costos y plazos estimados para construir o generar un insumo idéntico o similar y plazo para recuperar la inversión; principales componentes, dificultades para obtenerlos y posibilidades técnicas, económicas y legales de que tales componentes puedan ser proporcionados de manera desagregada; posibilidades técnicas, económicas y legales de que los usuarios del insumo puedan obtener un bien o servicio similar en una localidad o área geográfica distinta de aquella en la que se encuentra dicho insumo; así como los avances tecnológicos en la producción del insumo o de los bienes o servicios que se obtiene de éste;

V. Descripción de la barrera y la manera en la que ésta distorsiona el proceso de competencia y libre concurrencia;

VI. En caso que la barrera sea una disposición jurídica, la Autoridad Pública que la expidió y datos donde pueda ser consultada, incluyendo fecha y medio de publicación o difusión y, en caso de que no se encuentre divulgada, debe exhibirse en copia simple;

VII. En caso que la barrera sea un hecho o acto de uno o varios Agentes Económicos, debe identificar a la persona o personas de que se trate; y

VIII. Cualquier otro elemento que se estime relevante para la investigación.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos a que se refiere este artículo, dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, la Comisión debe prevenir al solicitante para que, en un término que no exceda de quince días prorrogables, presente la información faltante.

Cuando el solicitante no cuente con la información señalada en alguna de las fracciones anteriores de este artículo, debe justificarlo en su escrito inicial.

En caso de que no se desahogue la prevención dentro del término previsto en el párrafo segundo de este artículo, la Comisión emitirá y notificará, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, el acuerdo mediante el cual se tenga por no presentada la solicitud. En caso contrario, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 105. Para efectos del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar en el plazo establecido en la Ley.

La propuesta de cierre del expediente debe presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la investigación. El Pleno debe emitir la resolución de cierre dentro del plazo de treinta días contados a partir de que se haya presentado la propuesta correspondiente.

En caso de que el Pleno determine no decretar el cierre del expediente, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar correspondiente en el plazo de sesenta días contados a partir de que el Pleno tome la decisión.

Artículo 106. En caso de que la Comisión haya solicitado una opinión técnica no vinculatoria en términos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 94 de la Ley, la dependencia coordinadora de sector o la Autoridad Pública a la cual se haya realizado la solicitud, debe entregar a la Comisión la opinión correspondiente, en un plazo de veinte días contados a partir de que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.

El plazo referido en el párrafo anterior se puede prorrogar por una sola ocasión a petición de la dependencia coordinadora del sector o de la Autoridad Pública, por causa debidamente justificada y hasta por diez días adicionales. Las opiniones que se entreguen fuera del plazo señalado se tendrán por no presentadas, sin que tal situación afecte la continuidad del procedimiento respectivo, lo cual debe asentarse en el dictamen preliminar para constancia.

Artículo 107. El escrito mediante el cual el Agente Económico involucrado proponga a la Comisión medidas idóneas y económicamente viables para eliminar los problemas de competencia a que hace referencia la fracción VII del artículo 94 de la Ley debe contener la siguiente información:

I. Programa o plan de implementación y ejecución de medidas correctivas, el cual debe incluir acciones concretas, realizables y efectivas, así como las fechas para su ejecución;

II. Propuestas de mecanismos de supervisión verificables; y

III. Proporcionar elementos de convicción de que las medidas propuestas se materializarán y serán suficientes para eliminar los problemas de competencia identificados.

Artículo 108. Para efectos de lo establecido en los artículos 9, fracción I; 12, fracción XI y 96 de la Ley, la Autoridad Investigadora se coordinará con las Autoridades Públicas encargadas o relacionadas con la materia de que se trate, para determinar la información y documentación relevante, misma que debe ser proporcionada por dichas Autoridades Públicas a la Comisión, dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se solicite la declaratoria.

Una vez presentada la información y documentación, la Autoridad Investigadora debe dictar el acuerdo que corresponda en términos de la fracción II del artículo 96 de la Ley.

Para efectos del inicio y debida sustanciación del procedimiento para resolver sobre condiciones de mercado, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley, la Comisión puede, en todo momento, requerir la colaboración de cualquier Autoridad Pública para allegarse de información y documentación relevante que permita determinar las condiciones de competencia en los mercados de bienes y servicios considerados.

Artículo 109. Para efectos de lo establecido en el artículo 96 de la Ley se considera:

I. Como parte afectada a:

a) Los usuarios o consumidores del bien o servicio de que se trate;

b) El Agente Económico que en el momento del inicio del procedimiento se encuentre sujeto a regulación de precios, tarifas, calidad, contraprestaciones o información, entre otros aspectos, de conformidad con la legislación aplicable; o

c) Cualquier otro participante en el mercado que acredite una afectación derivada de la falta de competencia efectiva o existencia de poder sustancial.

Cuando no se acredite que el solicitante es parte afectada de conformidad con lo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.

II. Como Agentes Económicos con interés en el asunto a:

a) El solicitante del procedimiento que demostró ser parte afectada;

b) El Agente Económico al cual la autoridad competente le aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva;

c) Los usuarios o consumidores del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva; o

d) Cualquier otro participante en el mercado que acredite una afectación derivada de la falta de competencia efectiva o existencia de poder sustancial.

Artículo 110. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las solicitudes a petición de la autoridad respectiva o de parte afectada, en términos de la fracción I de dicho artículo, deben comprender la siguiente información y documentación:

a) Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten el carácter con el que actúa en términos del artículo anterior;

b) Original o copia certificada del documento o instrumento con el que acredite la personalidad;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

d) Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de la declaratoria y los elementos que estén a su disposición y que sirvan para que la Comisión pueda analizar, en términos de los artículos 58 y 59 de la Ley, el mercado relevante y el poder sustancial de mercado o las condiciones de competencia, junto con la información que recabe durante la investigación; y

e) La identificación de los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, los mercados relacionados y sus participaciones.

En caso de prevención, el plazo para el desahogo de la misma se puede prorrogar a petición del solicitante.

II. La Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar en el plazo establecido en la Ley.

En caso de que no existan elementos para determinar si existe o no existe competencia efectiva, poder sustancial u otros términos análogos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la investigación, la Autoridad Investigadora propondrá al Pleno el cierre del expediente, quien debe emitir la resolución dentro del plazo de treinta días contados a partir de que se haya presentado la propuesta de cierre.

En caso de que el Pleno considere que hay elementos para determinar que existe o no existe competencia efectiva, poder sustancial y otros términos análogos, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar correspondiente en el plazo de sesenta días contados a partir de que el Pleno tome la decisión;

III. Para los efectos de la fracción VI del artículo 96 de la Ley, los Agentes Económicos deben referirse a los hechos expresados en el dictamen preliminar sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos y pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes dentro del plazo previsto en dicha fracción;

IV. Dentro del plazo establecido en la Ley se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de las pruebas; este plazo puede ser prorrogado por causas debidamente justificadas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo, con la celeridad que permita el cúmulo de pruebas admitidas; y

V. El Secretario Técnico dictará el acuerdo de integración del expediente, dentro de los cinco días siguientes al desahogo de la última prueba.

Sección octava

De los procedimientos para la emisión de opiniones o resoluciones en el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y análogos

Artículo 111. Para efectos de lo establecido en los artículos 12, fracción XIX, y 98 de la Ley, la Comisión debe opinar sobre la incorporación de las medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica cuando así se establezca en las Leyes, lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, o cuando la autoridad convocante expresamente lo solicite, en los siguientes casos:

I. Licitaciones de entidades paraestatales y de unidades económicas con fines productivos propiedad de dichas entidades, así como de activos públicos que se encuentren en procesos de desincorporación;

II. Licitaciones de instrumentos representativos del capital social de sociedades mercantiles en las que el gobierno federal sea propietario, directo o indirecto, de más del diez por ciento de dichos instrumentos;

III. Otorgamiento, mediante licitación, de contratos, concesiones y permisos cuando la autoridad convocante motive las razones para que intervenga la Comisión;

IV. Cesiones de contratos, concesiones o permisos, así como adquisiciones y venta de instrumentos representativos del capital social de empresas concesionarias o permisionarias, sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, correspondan al promovente en términos de la Ley;

V. Otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios públicos, incluyendo entre otros, administradoras portuarias integrales, terminales marítimas e instalaciones portuarias, aeropuertos, ferrocarriles y transporte aéreo nacional, así como las cesiones de derechos de dichas concesiones;

VI. Otorgamiento de permisos para transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y de transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

VII. Licitaciones de contratos de compromiso de capacidad de generación y compraventa de energía eléctrica asociada por parte de empresas productivas del Estado, y sus subsidiarias o filiales; y

VIII. Cualquier cuestión análoga a las anteriores cuando la entidad convocante motive las razones para que la Comisión intervenga.

Artículo 112. La solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 98 de la Ley, debe especificar la opinión que se pide y acompañarse con la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante o, en su caso, de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso;

II. Nombre del representante legal o del representante común, cuando se integre un grupo participante en una licitación o concurso, y original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, con la que acredite su personalidad; domicilio para oír y recibir notificaciones, y personas autorizadas, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Copia simple de las escrituras constitutivas y, en su caso, de las últimas reformas a los estatutos sociales del solicitante, así como de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, pudiendo la Comisión requerir cuando lo considere conveniente que se adjunte el original o copias certificadas;

IV. Descripción de la estructura del capital social del Agente Económico solicitante y, en su caso, de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, señalando si son sociedades mexicanas o extranjeras, e identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, y de las personas que tienen el control;

V. Información que le permita a la Comisión determinar el mercado relevante, mercados relacionados y poder sustancial de mercado, en términos de la Ley y las Disposiciones Regulatorias;

VI. Descripción de las actividades que realicen las personas o los Agentes Económicos a que se refiere la fracción IV anterior, así como de las concesiones y permisos de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud;

VII. Descripción de la participación en el capital social de las personas y los Agentes Económicos referidos en la fracción IV del presente artículo, en otras sociedades, así como el objeto social, las actividades que éstas realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud; y

VIII. Información requerida en el instructivo que publique la Comisión en su sitio de Internet y que pondrá a disposición en la oficialía de partes de la Comisión.

En los casos de licitaciones o concursos, la solicitud debe presentarse dentro del término previsto en la convocatoria o bases de la licitación o concurso. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 113. Tratándose del otorgamiento de concesiones, permisos o actos de naturaleza análoga, cuando no medie licitación o concurso, los Agentes Económicos deben obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda, la resolución que deba emitir la Comisión en términos del artículo 98 de la Ley.

Para tales efectos, la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 98 de la Ley debe especificar la opinión que se pide y acompañarse con la información que se indica en las fracciones del artículo previo. La Comisión puede requerir a la autoridad otorgante los documentos relevantes de la transacción, para la implementación de medidas protectoras y promotoras de competencia.

Sección novena

Del procedimiento para solicitar el beneficio establecido en el artículo 103 de la Ley

Artículo 114. El procedimiento para solicitar el beneficio a que se refiere el artículo 103 de la Ley, se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico y/o correo electrónico que la Comisión indique en su sitio de Internet, en el cual señalará su voluntad de acogerse al beneficio, el mercado, así como los bienes o servicios objeto de la solicitud y los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La Autoridad Investigadora asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán directamente con la unidad administrativa correspondiente, sin ingresar por la oficialía de partes de la Comisión y con su número de clave.

Las solicitudes que sean tramitadas por medios distintos a los antes precisados se tendrán por no presentadas, sin perjuicio de que se puedan presentar con posterioridad conforme a los medios señalados;

II. Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la Autoridad Investigadora debe comunicarse con el interesado, dentro de los cinco días siguientes, para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que el solicitante entregue la información y documentos con los que cuenta. En caso de no acudir, la Autoridad Investigadora, al día siguiente, cancelará la solicitud y la clave correspondiente.

La Autoridad Investigadora debe atender las solicitudes por orden de presentación y no debe evaluar alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior;

III. En un plazo de cuarenta días, prorrogables hasta por cuatro ocasiones, la Autoridad Investigadora revisará la información proporcionada a fin de determinar si la misma permite iniciar el procedimiento de investigación o presumir la comisión de una práctica monopólica absoluta; y

IV. La Autoridad Investigadora debe comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que podría resultar aplicable. Asimismo, debe informar al interesado si la información no es suficiente y, por tanto, la Autoridad Investigadora debe cancelar la solicitud, la clave y devolver la información.

La información aportada sólo será utilizada para los efectos previstos en el artículo 103 de la Ley.

Artículo 115. Para dictar la resolución a que se refiere el párrafo segundo del artículo 103 de la Ley y el Pleno considere procedente la reducción de la sanción correspondiente, la Comisión tomará en cuenta el orden cronológico de la presentación de la solicitud de dicho beneficio y la cooperación que haya brindado el Agente Económico en la sustanciación de la investigación y en el procedimiento seguido en forma de juicio.

Artículo 116. Sólo se pueden solicitar los beneficios previstos en el artículo 103 de la Ley hasta antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.

El solicitante debe señalar a los individuos que deban recibir el mismo beneficio de la reducción de sanción que le corresponda y hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en su representación o por su cuenta y orden.

Sección décima

De los incidentes

Artículo 117. La recusación, el otorgamiento de medidas cautelares, la omisión de notificar una concentración en términos de lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo 86 de la Ley y la reposición de autos, así como cualquier cuestión procesal accesoria al procedimiento principal que no tenga prevista una tramitación especial en la Ley, se desahogarán conforme al procedimiento incidental previsto en los siguientes artículos.

Artículo 118. Los incidentes pueden iniciar de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico, salvo en el caso de la omisión de notificar una concentración, en cuyo caso sólo se iniciará de oficio.

La unidad administrativa correspondiente emitirá un acuerdo de inicio.

Los incidentes que obstaculicen la continuación del procedimiento se sustanciarán en la misma pieza de autos suspendiendo el procedimiento principal; los que no tengan ese efecto se tramitarán por cuerda separada.

Obstaculizan la continuación del procedimiento los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal y todos los casos donde así lo dispongan la Ley o las Disposiciones Regulatorias.

Artículo 119. Salvo disposición en contrario, el procedimiento incidental se desahogará conforme a lo siguiente.

I. Iniciado el incidente se dará vista al Agente Económico o persona con interés jurídico para que dentro de un plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezcan medios de prueba. La Comisión se puede allegar de las pruebas que estime convenientes;

II. Desahogada la vista, si el Agente Económico o persona con interés jurídico ofrecieron medios de prueba que requieran desahogo y éstos hubieran sido admitidos, se abrirá una etapa probatoria por veinte días, misma que puede ser prorrogada cuando, a juicio de la Comisión, existan causas justificadas para ello;

III. Transcurrido el término para desahogar la vista o desahogadas las pruebas, en su caso, la Comisión otorgará un plazo improrrogable de cinco días a efecto de que se presenten alegatos por escrito; y

IV. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar los alegatos, se dictará el acuerdo de integración del expediente incidental y se turnará el asunto al Pleno para que resuelva lo conducente dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 120. Previo al desahogo del procedimiento incidental establecido por los artículos 132 y 133 de la Ley, la Comisión puede allegarse y requerir la información y documentos que estime convenientes a los sujetos obligados por la resolución y a cualquier persona que pueda aportar información relevante para la verificación de su cumplimiento, quienes deben presentar la información requerida en un plazo de diez días, mismos que pueden prorrogarse por una sola ocasión.

Artículo 121. El incumplimiento de los requerimientos que emita la Comisión o la oposición a cualquier diligencia de verificación por parte del Agente Económico obligado durante el seguimiento y vigilancia de la ejecución de la resolución, será considerado como un incumplimiento de la resolución que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de apremio que establece la Ley. En su caso, se someterá el asunto al Pleno a efecto de que resuelva lo conducente, sin que sea necesaria la tramitación del incidente correspondiente.

Si de la información que obra en el expediente se desprende el posible incumplimiento a lo resuelto, de tal forma que se podrían actualizar los supuestos establecidos en las fracciones IX, XII y XIV del artículo 127 de la Ley, se iniciará el incidente de verificación correspondiente.

Artículo 122. La persona que tenga interés jurídico en algún asunto puede interponer el incidente de recusación cuando considere que algún Comisionado, la Autoridad Investigadora o el Secretario Técnico actualizan alguno de los supuestos contenidos en los artículos 24 y 36 de la Ley.

Artículo 123. Los Comisionados sólo pueden excusarse o ser recusados para efectos de los artículos 83, 90, 92, 94, 96, 98 y 132 de la Ley y serán irrecusables para efectos de conocer de la recusación o excusa de otro Comisionado.

Artículo 124. El incidente de recusación puede interponerse en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de que se liste el asunto para resolución.

Artículo 125. En los casos de recusación planteada una vez integrado el expediente, se suspenderá el plazo para que se emita resolución en el principal hasta que se califique la recusación planteada.

Artículo 126. Todo escrito de recusación debe expresar con claridad y precisión la causa en que se funde. La Comisión emitirá, dentro de los cinco días siguientes, el acuerdo mediante el cual se admita o deseche el incidente y proveerá lo conducente con relación a los medios de prueba que se ofrezcan.

Iniciado el incidente y, en su caso, desahogadas las pruebas, se remitirá dentro de los tres días siguientes, testimonio de las actuaciones respectivas al servidor público cuya recusación se plantea, quien debe rendir un informe dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le haya entregado el testimonio referido. Ante la falta de éste, el Pleno resolverá con base en las constancias que obren en el expediente.

Artículo 127. Interpuesta la recusación, el recusante no puede variar la causa que motivó la interposición del incidente.

Artículo 128. Se desechará de plano todo incidente de recusación, cuando:

I. Sea promovido por persona que no tenga interés jurídico en el asunto;

II. Se haya listado el asunto;

III. No se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 24 y 36 de la Ley;

IV. No exprese concretamente la causa del impedimento; o

V. Se plantee respecto de una causa de impedimento objeto de una excusa que haya sido resuelta en términos de la presente Sección.

Artículo 129. De la recusación conocerá el Pleno sin la intervención del servidor público cuya recusación se plantea.

Artículo 130. Cuando exista recusación respecto de dos o más Comisionados, se calificará, en todo caso, el impedimento del Comisionado que primero se hubiere recusado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno que se estime o esté impedido, procediéndose de forma análoga respecto a los restantes impedimentos.

Artículo 131. Después de publicado el acuerdo de integración, dentro de los veinte días siguientes, el Pleno dictará su resolución incidental y la notificará al servidor público cuya recusación se planteó.

Artículo 132. El sentido de la resolución que recaiga a una recusación se publicará en listas.

Artículo 133. Cuando se trate de la omisión de notificar una concentración en términos de las fracciones I a III del artículo 86 de la Ley, para determinar el importe o monto de la operación que se analice se considerarán el salario mínimo general diario vigente del Distrito Federal del día anterior a la realización de la transacción y, tratándose de operaciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicado por el Banco de México que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a la realización de la transacción. Tratándose de divisas distintas a los dólares de los Estados Unidos de América, la Comisión puede utilizar cualquier indicador de tipo de cambio que refleje el valor de la moneda nacional con la moneda extranjera de que se trate.

Artículo 134. Tratándose del incidente de reposición de constancias de autos, se certificará su preexistencia y falta posterior.

Este incidente no procede si la Comisión tiene soporte digital de las actuaciones faltantes, en cuyo caso, sólo se requerirá que se acompañe a los autos la copia impresa y certificada de dicha información.

Artículo 135. La Comisión dará vista a los Agentes Económicos o personas con interés en el procedimiento y les requerirá para que dentro del plazo de diez días aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo puede ampliarse por otros diez días.

La Comisión investigará de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles conforme a la Ley.

Artículo 136. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 119 de las presentes Disposiciones Regulatorias.

Sección decimoprimera

De las solicitudes de orientación general

Artículo 137. En términos del artículo 110 de la Ley, cualquier persona puede presentar ante la Comisión una solicitud de orientación general relativa a la aplicación del marco normativo en materia de competencia económica.

La Comisión no atenderá la solicitud de orientación general cuando las cuestiones planteadas sean idénticas o similares a las que sean objeto de cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias, o bien se encuentren pendientes de resolución ante un órgano jurisdiccional.

La respuesta que emita la Comisión como resultado de la solicitud de orientación general no tiene efectos vinculantes.

Artículo 138. Las solicitudes de orientación general se deben presentar ante la Comisión por escrito en el que se debe señalar lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante;

II. Las cuestiones específicas sobre las que se solicita la orientación;

III. Cualquier otra información que permita a la Comisión la comprensión completa de la cuestión sobre la que se solicita orientación;

IV. En su caso, la indicación y explicación razonada de los elementos que se consideren información confidencial; y

V. La declaración, bajo protesta de decir verdad, respecto a que no tiene conocimiento de que la cuestión a que se refiere la solicitud sea objeto de cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias ni se encuentra pendiente de ser resuelta ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 139. La Comisión puede requerir al interesado información adicional o que aclare las cuestiones sobre las que se presenta la solicitud de orientación general, dentro de los diez días siguientes de ingresada la solicitud.

El interesado tendrá cinco días para responder el requerimiento. La Comisión emitirá una respuesta a la solicitud de orientación general una vez recibida la información adicional o la aclaración solicitada. En caso de que el interesado no responda el requerimiento dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud.

La Comisión resolverá la solicitud en un plazo de treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud o, en su caso, de la entrega de toda la información requerida. En casos complejos, la Comisión puede ampliar el plazo hasta por treinta días adicionales.

Artículo 140. Quien presente una solicitud de orientación general puede retirarla en cualquier momento antes de que la Comisión emita respuesta.

Sección decimosegunda

De las opiniones formales

Artículo 141. Cuando un Agente Económico presente una solicitud de opinión formal que no reúna los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 105 de la Ley, el Secretario Técnico prevendrá al solicitante dentro de los diez días siguientes a partir de la presentación de su escrito en la oficialía de partes de la Comisión para que, en un plazo de diez días, subsane dicha omisión.

En caso de que no se desahogue la prevención, se tendrá por no presentado el escrito de opinión.

Desahogada la prevención, el Secretario Técnico dará vista a la Autoridad Investigadora y al Director General de Asuntos Contenciosos para que informen, dentro del plazo de cinco días, si la conducta o cuestión planteada en la solicitud es idéntica o similar a cuestiones que estén siendo investigadas o estén pendientes de resolución ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional ante el cual la Comisión se encuentre actuando, o si existen precedentes sobre la cuestión planteada.

Artículo 142. Recibido el informe de la Autoridad Investigadora y del Director General de Asuntos Contenciosos, el Secretario Técnico emitirá acuerdo de que no se atenderá la solicitud, dentro de los cinco días siguientes, en caso de que el asunto se encuentre en los supuestos de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 104 de la Ley. En caso contrario, acordará la recepción de la solicitud de opinión formal.

Artículo 143. Emitido el acuerdo de recepción de la solicitud de opinión formal, se remitirá el expediente al Presidente para los efectos de la fracción I del artículo 106 de la Ley.

Artículo 144. El Pleno emitirá un acuerdo en el cual determine si expedirá o no una opinión formal sobre la solicitud planteada considerando lo establecido en el artículo 104 de la Ley.

Artículo 145. Para efectos de la fracción I del artículo 104 de la Ley, se considerará la práctica decisoria de la extinta Comisión Federal de Competencia y los precedentes judiciales en lo que sea compatible con el marco jurídico vigente.

El solicitante puede exponer las razones jurídicas y económicas para pedir que la Comisión se aleje de la práctica decisoria preexistente. La Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá emitir un nuevo criterio.

Artículo 146. Para efectos de la fracción III del artículo 106 de la Ley, se entenderá que no se ha proporcionado la información, cuando no se haya presentado en tiempo, o cuando se presente parcialmente o sea injustificada o insuficiente.

Artículo 147. Concluido el procedimiento o, en su caso, emitida la opinión, se dará vista a la Autoridad Investigadora a fin de que, si lo estima conveniente, inicie de oficio la investigación que corresponda.

Sección decimotercera

Del procedimiento para la emisión de opiniones promotoras de la competencia

Artículo 148. En los casos en que se solicite la emisión de las opiniones a las que se refiere el artículo 12, fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVIII de la Ley, la solicitud correspondiente debe contener:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante;

II. La información o documentación necesaria para acreditar que el promovente tiene la representación o las facultades para solicitar la opinión;

III. Nombre y datos de localización del programa o política; anteproyecto de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares o acto administrativo de carácter general; iniciativa de ley y anteproyecto de reglamento o decreto; ley, reglamento, acuerdo, circular o acto administrativo de carácter general; o bien, tratado internacional; respecto del cual se solicita opinión en materia de libre concurrencia y competencia económica. De igual forma debe señalar la autoridad que lo emite o que lo emitirá.

Para esos efectos, se debe indicar, en su caso, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria, en alguna dirección de Internet o cualquier otro medio de difusión que utilicen las Autoridades Públicas y, en caso de que no se encuentre divulgado, debe exhibirse en copia simple;

IV. Descripción de los riesgos o temas relacionados con el proceso de libre concurrencia y competencia económica que identifica y las razones por las que se estima necesaria la opinión de la Comisión; y

V. La demás información relevante que estime pertinente para el análisis de la Comisión.

Los anteriores requisitos serán aplicables para las Autoridades Públicas, salvo que exista un convenio de coordinación celebrado con la Comisión en donde se establezcan requisitos distintos.

Artículo 149. Para la emisión de las opiniones promotoras de la competencia previstas en la presente sección, se estará a lo siguiente:

I. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, el Secretario Técnico emitirá un acuerdo en el que admita la solicitud a trámite, la deseche por notoria improcedencia o, en su caso, prevenga al solicitante para que en el término de quince días, prorrogables por una sola ocasión, presente la información faltante o, en su caso, aclare o complete su solicitud;

II. Una vez desahogada la prevención, el Secretario Técnico emitirá un acuerdo dentro de los diez días siguientes en el que admita la solicitud a trámite o la deseche por notoria improcedencia; en el caso de que no se desahogue la prevención en el plazo señalado, se emitirá, dentro de los diez días siguientes, el acuerdo que tenga por no presentada la solicitud.

Para la opinión de oficio, el Secretario Técnico emitirá un acuerdo en el que se inicie el procedimiento;

III. Admitida la solicitud a trámite o iniciado el procedimiento, el Secretario Técnico puede allegarse de los datos y documentos que estime relevantes para la emisión de la opinión dentro de los treinta días siguientes, prorrogables;

IV. El expediente se entenderá integrado una vez que se considere que se tienen los datos y documentos relevantes para la emisión de la opinión.

En los casos de las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 12 de la Ley, el Secretario Técnico dará vista al Pleno con los datos y documentos relevantes y remitirá al Presidente el expediente, dentro de los cinco días siguientes a su integración, a efecto de que analice la información y determine dentro del plazo de diez días siguientes si el ajuste al programa o política, o el anteproyecto correspondiente no tiene efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica o si la iniciativa de ley o anteproyecto de reglamento o decreto no tiene elementos para emitir una opinión en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica; en estos casos, el Secretario Técnico decretará el cierre del expediente en un plazo que no excederá de veinte días. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquiera de los Comisionados proponga la emisión de la opinión por considerarla procedente.

En caso de que un Comisionado considere que el programa, política o anteproyecto podría tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica o que la iniciativa de ley o anteproyecto de reglamento o decreto contiene elementos para emitir una opinión en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, el Presidente remitirá el expediente al Secretario Técnico para que realice un proyecto de opinión que será sometido al Pleno; y

V. El Pleno debe emitir su opinión dentro de un plazo máximo de treinta días contados a partir de la integración del expediente. Dicho plazo puede prorrogarse por acuerdo del Pleno por un periodo igual por causas justificadas.

Concluido el plazo señalado en la fracción V anterior sin emitir su opinión, se entenderá que la Comisión no tiene comentarios respecto de la materia de la opinión.

El procedimiento anterior será aplicable para las Autoridades Públicas, salvo que exista un convenio de coordinación celebrado con la Comisión en donde se establezca un procedimiento distinto.

Artículo 150. La Comisión desechará por notoriamente improcedente la solicitud de opinión a que se refieren los artículos anteriores cuando:

I. La opinión se solicite sobre temas que no sean competencia de la Comisión;

II. No exista el programa o política; anteproyecto de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares o acto administrativo de carácter general; iniciativa de ley o anteproyecto de reglamento o decreto; ley, reglamento, acuerdo, circular o acto administrativo de carácter general, o bien, tratado internacional, al que haga referencia la solicitud;

III. Se trate de supuestos que no estén comprendidos en las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVIII del artículo 12 de la Ley; y

IV. La Comisión ya se haya pronunciado respecto de la materia de la solicitud.

Sección decimocuarta

Del procedimiento para la emisión de estudios, trabajos de investigación e informes generales a que se refiere el artículo 12, fracción XXIII de la Ley

Artículo 151. Para efectos de lo establecido en la fracción XXIII del artículo 12 de la Ley, la solicitud de Autoridad Pública para iniciar un estudio, trabajo de investigación o informe general en materia de competencia y libre concurrencia debe contener, al menos, lo siguiente:

I. Nombre del solicitante;

II. La información o documentación necesaria para acreditar que el promovente tiene la representación o las facultades para solicitar la opinión;

III. Los elementos y razones que justifiquen la necesidad de realización del estudio, trabajo de investigación o informe general; y

IV. La información relevante con la que cuente y que sirva para analizar la pertinencia de realizar u ordenar la realización del estudio, trabajo de investigación o informe general.

Artículo 152. Para la realización del estudio, trabajo de investigación o informe general, se estará a lo siguiente:

I. Dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito de solicitud, en caso de que falte alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, el Secretario Técnico debe prevenir al solicitante para que presente la información y documentación faltante dentro del plazo de quince días, prorrogables en una ocasión por causas justificadas.

En caso de que no se presente la información o documentación requerida dentro del plazo indicado, se tendrá por no presentada la solicitud, sin perjuicio de que se presente una nueva solicitud;

II. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior o, en su caso, desahogada la prevención, el Secretario Técnico emitirá un acuerdo de recepción de la solicitud del estudio, trabajo de investigación o informe general e informará al Pleno;

III. Dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que se haya tenido por recibida la solicitud o cuando así lo determine de oficio, por considerarlo pertinente, el Pleno ordenará al Secretario Técnico la realización del estudio, trabajo de investigación o informe general, según corresponda, en cuyo caso, el Secretario Técnico emitirá un acuerdo de inicio;

IV. La Comisión puede publicar un extracto del acuerdo de inicio en su sitio de Internet para que cualquier persona pueda presentar los datos o información de que disponga sobre el o los mercados que serán objeto del estudio, trabajo de investigación o informe general;

V. Una vez iniciado el estudio, trabajo de investigación o informe general, el Secretario Técnico puede allegarse de los datos y documentos que estime necesarios para su realización, para lo cual podrá requerir los informes y documentos necesarios, citar a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate y ordenar cualquier diligencia que considere pertinente; y

VI. Cuando el Secretario Técnico considere terminado el proyecto de estudio, trabajo de investigación o informe general, lo someterá a la aprobación del Pleno con sus conclusiones y recomendaciones y, cuando resulte pertinente, las propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa que correspondan.

Artículo 153. Las conclusiones, recomendaciones o propuestas que emita la Comisión se notificarán a las Autoridades Públicas que correspondan y se publicarán en el sitio de Internet de la Comisión junto con un extracto del estudio, trabajo de investigación o informe general, resguardando la información confidencial.

Sección decimoquinta

De los procedimientos por medios electrónicos

Artículo 154. Todos los procedimientos a que se refiere la Ley, así como cualquier solicitud, se pueden sustanciar a través medios electrónicos. Para esos efectos, el Pleno emitirá las Disposiciones Regulatorias en las que se establezcan los términos y condiciones de operación del sistema, que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 155. Las personas cuya personalidad se encuentre legalmente acreditada ante la Comisión pueden realizar promociones y desahogar actuaciones mediante la dirección electrónica que se habilite para tal efecto.

Artículo 156. El uso del sistema será opcional.

Artículo 157. Las promociones electrónicas que realicen las personas legalmente acreditadas conforme a los lineamientos que se establezcan producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones jurídicas aplicables otorgan a éstos.

Sección decimosexta

Medidas cautelares

Artículo 158. La solicitud para emitir medidas cautelares debe justificar la duración por la que se solicitan. El Pleno de la Comisión, en caso de autorizar la medida, debe indicar el tiempo por el cual la ha concedido. Lo mismo sucederá en los casos en los que el Pleno considere, previa solicitud, viable y necesario prorrogar la medida ordenada.

Una vez concluidos los plazos correspondientes, el Pleno emitirá acuerdo mediante el cual levante la medida cautelar ordenada. En caso de que los plazos sean mayores al desahogo de la investigación, o del procedimiento seguido en forma de juicio, la medida cautelar se levantará al momento de emitir la resolución a que se refiere el último párrafo del artículo 83 de la Ley o bien al cierre de la investigación.

Artículo 159. Para la determinación de la caución correspondiente se atenderán los criterios técnicos emitidos por el Pleno, los cuales considerarán, entre otros factores, una estimación del probable daño que causaría la continuación de la conducta por el probable responsable, la participación en el mercado investigado y, en su caso, el tamaño del mercado afectado.

Artículo 160. La caución fijada por el Pleno puede consistir en que el interesado constituya una fianza otorgada por institución fiadora autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en depósitos a la vista en moneda nacional, en cheques certificados, o en cualquier otro instrumento que el interesado proponga conforme a Derecho y el Pleno considere idóneo.

Artículo 161. El Agente Económico afectado por alguna medida cautelar emitida por la Comisión puede, en cualquier momento de la vigencia de dicha medida, solicitar al Pleno que le fije caución en términos de lo previsto por el artículo 136 de la Ley. Para ello, debe presentar una solicitud de otorgamiento de caución que comprenda la siguiente información y documentación:

a) Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten la afectación que le provoca la medida cautelar respectiva;

b) Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de que se levante la medida cautelar antes de lo señalado por la Comisión;

c) Un informe sobre los costos en los que ha incurrido el solicitante y aquellos en que podría incurrir en caso de no levantarse la medida cautelar anticipadamente, de manera que permita a la Comisión hacer una valuación cuantitativa de los mismos; y

d) Cualquier otro elemento que esté a su disposición y que sirva para que la Comisión analice los costos generados por la medida.

La solicitud que reúna los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, se tendrá por recibida por el Secretario Técnico.

En caso de que no se acompañe la información señalada en los incisos a), b) y c) anteriores, el Secretario Técnico prevendrá al promovente, dentro del plazo de diez días, a efecto de que en un plazo igual se subsanen las omisiones detectadas. Si la prevención no es desahogada, se tendrá por no presentada la solicitud.

Si la prevención es desahogada, el Secretario Técnico tendrá por recibida la solicitud.

En un plazo no mayor a cinco días a partir de la recepción de la solicitud, el Secretario Técnico la someterá al Pleno, quien debe resolver en un plazo máximo de veinte días sobre la fijación de la caución solicitada.

Si la Comisión no resuelve en el plazo referido, se entenderá que se aceptó la solicitud de caución.

Artículo 162. Dentro del plazo de quince días posteriores a la resolución referida en el artículo anterior, el interesado debe exhibir los documentos que permitan comprobar que la caución ha sido otorgada. En caso contrario, se entenderá por precluído su derecho y por cancelada su solicitud, continuando en vigor la medida cautelar dictada.

Sección decimoséptima

De las notificaciones

Artículo 163. Las notificaciones que efectúe la Comisión pueden realizarse:

I. Personalmente;

II. Por lista;

III. Por correo certificado o mensajería con acuse de recibo, cuando lo ordene expresamente la Comisión; y

IV. A las Autoridades Públicas, mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción.

Las notificaciones personales pueden realizarse en los términos de la fracción III de este artículo, cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago del servicio respectivo.

Artículo 164. Se notifican personalmente:

I. Las resoluciones del Pleno de la Comisión, excepto las resoluciones establecidas en el artículo 96, fracción X, de la Ley;

II. El requerimiento de información y documentos o la citación a declarar;

III. El acuerdo que deseche o tenga por no presentada una denuncia;

IV. El emplazamiento al probable responsable;

V. El dictamen preliminar en los términos de la fracción III, último párrafo del artículo 94 de la Ley;

VI. El acuerdo de prevención;

VII. El acuerdo dirigido a cualquier persona extraña al procedimiento que se esté desahogando ante la Comisión;

VIII. El acuerdo relativo al beneficio previsto en el artículo 103 de la Ley;

IX. Al denunciante, la resolución por la que se decrete el cierre de un expediente;

X. El otorgamiento de una medida cautelar; y

XI. Cuando así lo ordene expresamente la Comisión.

Artículo 165. Los acuerdos y resoluciones que no requieran notificarse personalmente se publicarán en la lista que emitirá la Comisión, la cual se pondrá a disposición del público en sus oficinas y en su sitio de Internet.

La lista se publicará todos los días y la lista que obre físicamente en las oficinas de la Comisión debe contener en cada página el sello de la misma.

En la lista se expresará el número de expediente en que se dicta; el nombre, denominación o razón social del involucrado en el procedimiento; la unidad administrativa que la emite; en su caso, el número de oficialía de partes que le fue asignado al escrito que se acuerda y un extracto de lo resuelto o acordado. En el caso de investigaciones, en lugar del nombre, denominación o razón social del involucrado en el procedimiento, se publicará el número de oficio del cual derivó el requerimiento o citación o el número de oficialía de partes que le fue asignado a la promoción que se acuerda.

En los asuntos a que hace referencia el artículo 98 de la Ley, la Comisión no publicará el nombre de los solicitantes ni el sentido de la resolución emitida.

Artículo 166. Se realizará mediante publicación en lista la notificación que, aun teniendo el carácter de personal, actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Si el servidor público encargado de realizar la notificación se cerciora de que el promovente señaló un domicilio inexistente o inexacto; y

II. Cuando no se señale domicilio en el Distrito Federal o en la entidad federativa o región geográfica donde se ubique la Delegación de la Comisión en la primera promoción, sin perjuicio de que con posterioridad se señale.

Las notificaciones por lista que se realicen en los términos de este artículo surten plenos efectos como si se hubiese tratado de una notificación personal.

La Comisión puede, si lo estima pertinente, ordenar la notificación personal cuando los Agentes Económicos señalen domicilio fuera del Distrito Federal o de la entidad federativa donde se ubique la Delegación de la Comisión.

Artículo 167. La notificación personal se hará en el último domicilio acordado en el expediente.

Artículo 168. La notificación personal puede hacerse por conducto de los servidores públicos de la Comisión o de otras Autoridades Públicas; o por medio de fedatario público. La notificación podrá practicarse en las oficinas de la Comisión cuando acuda el interesado.

Artículo 169. La notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal, apoderado legal o las personas autorizadas para ese efecto.

Artículo 170. En el caso de la notificación personal del acto de la Comisión emitido dentro del procedimiento de investigación, así como en el caso de la primera búsqueda tratándose de cualquiera de los demás procedimientos regulados en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias, de no encontrarse a quien deba ser notificado, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, para que éste espere a una hora fija al día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado o la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario se niega a recibirlo, el citatorio se dejará en lugar visible.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, dejándole la cédula de notificación por instructivo que corresponda y copia certificada del documento que se notifica. En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a recibir la cédula de notificación o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, la cédula de notificación por instructivo y la copia certificada del documento que se notifique se fijarán en un lugar visible de aquél. De igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del servidor público encargado de realizar la notificación.

Artículo 171. Cuando no se esté en los supuestos previstos en el artículo anterior, las notificaciones personales se desahogarán conforme a lo siguiente:

I. El servidor público buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber que la Comisión ordena la notificación, así como el número de expediente y le entregará copia certificada de la resolución o del acuerdo que se notifica, una vez que se levanten las constancias de notificación correspondientes. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y la notificación se tendrá por hecha;

II. Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el servidor público se cerciorará de que es el domicilio correcto y le dejará citatorio para que, dentro del día hábil siguiente, acuda a las oficinas de la Comisión con una identificación oficial, especificándose el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y

III. Si el servidor público encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta o lugar visible a fin de que, dentro del día hábil siguiente, acuda a notificarse a las oficinas de la Comisión. Si no se presenta se notificará por lista.

Lo señalado en las fracciones anteriores se hará constar en las cédulas de citatorio o notificación, según corresponda.

La Comisión puede tomar las medidas necesarias para lograr la notificación en los términos del artículo anterior si lo estima pertinente.

Artículo 172. El servidor público que lleve a cabo la diligencia de notificación puede, durante el desarrollo de las diligencias a que se refiere la presente Sección, tomar fotografías o videofilmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley, de las Disposiciones Regulatorias o del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo se agregarán al expediente para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 173. Las cédulas de citatorio, notificación y notificación por instructivo deben contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se entregue el citatorio o se practique la notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre y la firma del servidor público que realiza la notificación y la forma en que se identificó como tal;

IV. El nombre del Agente Económico o persona que deba recibir la notificación;

V. El nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y, en su caso, su personalidad;

VI. La mención de la documentación que se entrega o fija en el lugar donde se practica la diligencia;

VII. La forma en la que el servidor público que practica la diligencia se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó corresponde al de la persona que debe ser notificada; y

VIII. La forma en que se identificó la persona con la que se entienda la diligencia.

Artículo 174. En el caso de que una Autoridad Pública se niegue a recibir una notificación, se hará constar dicha situación y se realizará conforme a lo establecido para las notificaciones personales.

Artículo 175. Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquel en que se practiquen.

Capítulo V

De las medidas de apremio y las sanciones

Artículo 176. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley, se puede considerar para determinar la capacidad económica del infractor el monto de sus activos. En caso de que dicha información no se encuentre disponible, se utilizará cualquier información de la que disponga la Comisión que revele la capacidad económica del infractor.

Artículo 177. Para el caso de prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, las sanciones que imponga la Comisión con base en salarios mínimos generales diarios vigentes para el Distrito Federal, se calcularán utilizando el salario mínimo general diario vigente al momento de la realización de la práctica monopólica o concentración ilícita.

Artículo 178. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 127 de la Ley, el daño a considerar para el cálculo de la sanción será el que la Comisión estime causado por la persona moral que haya cometido la práctica monopólica o concentración ilícita, respecto de la cual se haya actuado en representación o por cuenta y orden.

Para aplicar la sanción de inhabilitación la Comisión debe acreditar la existencia del dolo por parte de la persona física que haya participado en representación o por cuenta y orden de personas morales.

Artículo 179. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 127 de la Ley, la estimación del daño causado por la comisión de la práctica monopólica o concentración ilícita será aplicable a quienes hayan coadyuvado, propiciado o inducido en dichas conductas.

Artículo 180. Para efectos del tercer párrafo del artículo 127 de la Ley, la Comisión girará oficio al Servicio de Administración Tributaria para su ejecución, dentro de los diez días siguientes a aquel en que la resolución cause estado.

Artículo 181. Para la determinación del daño causado que señala el artículo 130 de la Ley, la Comisión puede considerar la situación del mercado que se estime hubiera prevalecido en ausencia de la práctica monopólica o concentración ilícita de acuerdo a la mejor información con que cuente la Comisión.

Artículo 182. Para el análisis de los indicios de intencionalidad se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias a efecto de determinar el monto de la sanción correspondiente:

I. La terminación de la práctica monopólica o concentración ilícita antes, al inicio, durante la investigación correspondiente o durante el procedimiento seguido en forma de juicio;

II. La acreditación de que la conducta ilegal se cometió por la sugerencia, instigación o fomento por parte de Autoridades Públicas;

III. Los actos realizados para mantener oculta la conducta; y

IV. La acreditación de que la conducta se cometió por instigación de otro Agente Económico, sin que el infractor haya jugado un papel de liderazgo en la adopción e instrumentación de la conducta.

Artículo 183. Para el cálculo de las sanciones, la afectación al ejercicio de las atribuciones de la Comisión en términos del artículo 130 de la Ley será determinada considerando, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La conducta del infractor en el transcurso de la investigación, así como su grado de cooperación con la Comisión; y

II. La cooperación con la Comisión que permita el pronto desahogo del procedimiento seguido en forma de juicio. Para dichos efectos se debe reconocer la existencia de la práctica monopólica o concentración ilícita y acreditar que dichas conductas han concluido.

Artículo 184. Para determinar el tamaño del mercado afectado, así como la participación del infractor que señala el artículo 130 de la Ley, se considerará la estimación de ventas totales y ventas del infractor, respectivamente, que la Comisión tenga a su disposición.

Artículo 185. La duración de la práctica o concentración ilícita a que se refiere el artículo 130 de la Ley puede ser contabilizada por la Comisión en términos de días, meses o años.

En los casos de las fracciones VIII, IX, XII, XIV y XV del artículo 127 de la Ley, relativos al incumplimiento de obligaciones específicas ante la Comisión, la duración empezará a contar a partir del incumplimiento a que cada fracción se refiere.

Artículo 186. En los casos en los que no se desahoguen los requerimientos de la Comisión para que se entregue la información sobre la capacidad económica, se presumirá que la persona cuenta con la capacidad suficiente para hacer frente a la multa que le corresponda.

Capítulo VI

Desincorporación

Artículo 187. Cuando la Comisión resuelva, en términos del artículo 94 de la Ley, ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, el Agente Económico involucrado puede presentar programas alternativos de desincorporación.

Artículo 188. El Agente Económico tendrá un plazo de veinte días siguientes a la notificación de la resolución correspondiente para presentar los programas alternativos de desincorporación referidos en la disposición anterior y el artículo 131, penúltimo párrafo de la Ley. En dichos programas se debe incluir toda la información necesaria para que la Comisión realice la evaluación respectiva.

El Pleno resolverá sobre los programas alternativos de desincorporación en un plazo no mayor a treinta días siguientes a su presentación, debiendo justificar detalladamente la adopción o, en su caso, el rechazo de los programas alternativos propuestos. Dicho plazo puede prorrogarse por causas justificadas.

Artículo 189. Los programas alternativos deben considerar los efectos anticompetitivos identificados en la resolución y justificar las razones por las cuales se considera que se pueden eliminar dichos efectos de forma menos onerosa para el Agente Económico.

Capítulo VII

Programa anual de trabajo e informes trimestrales

Artículo 190. La Comisión hará del conocimiento público el programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades en términos del artículo 49 de la Ley. La Comisión publicará tanto el programa como los informes en el sitio de Internet de la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hayan sido entregados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal.

Capítulo VIII

De las consultas públicas

Artículo 191. El procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12, fracción XXII de la Ley, se realizará conforme a lo siguiente:

I. La Comisión publicará el anteproyecto en su sitio de Internet, a efecto de abrir un período de consulta pública por un plazo de veinte días naturales, para que cualquier interesado presente opiniones a la Comisión sobre el anteproyecto respectivo;

II. Las opiniones pueden ser enviadas a la dirección de correo electrónico que para esos efectos identifique la Comisión, o bien, pueden ser presentadas en la oficialía de partes de la Comisión de conformidad con el artículo 116 de la Ley. En su caso, los participantes de la consulta podrán solicitar que sus datos personales sean clasificados como confidenciales;

III. Al término del plazo a que se refiere la fracción I anterior, la Comisión revisará los comentarios recibidos al anteproyecto y dentro de los veinte días siguientes elaborará un informe al respecto, el cual debe ser publicado en el sitio de Internet de la Comisión; asimismo, publicará en dicho sitio los comentarios recibidos.

La Comisión no está obligada a incorporar los comentarios recibidos; y

IV. Publicado el informe al que se refiere la fracción anterior, la Comisión emitirá las Disposiciones Regulatorias, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el sitio de Internet de la Comisión.

Lo anterior sin perjuicio de que la Comisión, de así estimarlo conveniente, efectúe modificaciones propias al anteproyecto en cualquier momento previo a la publicación a que se refiere la fracción IV anterior.

Artículo 192. En términos del párrafo segundo de la fracción XXII del artículo 12 de la Ley, se entenderá que existe un caso de emergencia para la emisión de Disposiciones Regulatorias, entre otros, cuando exista una declaratoria general de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o exista el riesgo de vacíos normativos que obstaculicen a la Comisión cumplir con el objeto que establece el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 193. Para los efectos del párrafo quinto del artículo 25 de la Ley, la Comisión puede realizar versiones públicas de las grabaciones de las entrevistas, clasificando la información que tenga el carácter de confidencial, con el propósito de que dichos elementos puedan estar disponibles para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio.

Artículo 194. La Comisión hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de Autoridades Públicas, para lograr la ejecución de sus determinaciones y sanciones.

Artículo 195. A quien incurra en actuaciones u omisiones que tiendan a entorpecer o dilatar cualquiera de los procedimientos tramitados por la Comisión, se le aplicarán las medidas de apremio señaladas en el artículo 126 de la Ley, sin perjuicio de que se dé vista al Ministerio Público para los efectos legales que correspondan.

Artículo 196. En los casos de declaración falsa o entrega de información falsa, previstos en el artículo 127, fracción III de la Ley, se dará vista al Ministerio Público para los efectos legales que correspondan.

Artículo 197. La solicitud de estimación de daños y perjuicios que la autoridad judicial solicite a la Comisión, se sustanciará en los términos del artículo 106 de la Ley.

Artículo 198. La prevención, investigación, combate y persecución de los monopolios se realizará en los términos y conforme a las facultades de la Comisión establecidos en la Ley.

Artículo 199. Cuando en el ejercicio de sus funciones el Secretario Técnico advierta la existencia de elementos que impliquen conductas que puedan ser objeto de sanción en términos de la Ley, informará sobre éstas al titular de la Autoridad Investigadora, para que de considerarlo pertinente, actúe conforme a sus facultades de investigación.

Artículo 200. Con independencia del procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley, la Comisión puede consultar al Instituto Federal de Telecomunicaciones cuando exista duda respecto de la autoridad que resulta competente para conocer de algún asunto.

TRANSITORIOS

Primero. Las presentes Disposiciones Regulatorias entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil catorce.

Tercero. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones Regulatorias continuarán su trámite en términos de la normativa aplicable al momento de su inicio.

Las audiencias orales que se soliciten conforme a la Ley abrogada en términos del artículo segundo transitorio de la Ley se tramitarán conforme a las Disposiciones Administrativas de Carácter General Reglamentarias de las Audiencias Orales previstas en el artículo 33, fracción VI de la Ley Federal de Competencia Económica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de febrero de dos mil catorce.

Cuarto. En tanto la Comisión no realice la publicación en el Diario Oficial de los métodos de cálculo para determinar el grado de concentración existente en el mercado relevante, serán aplicables los emitidos por la Comisión Federal de Competencia publicados el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. Los procedimientos por medios electrónicos a que se refieren las presentes Disposiciones Regulatorias serán aplicables una vez que el Pleno de la Comisión haya emitido y publicado en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones Regulatorias en las que se establezcan los términos y condiciones para su operación y conforme a la suficiencia presupuestaria.

Sexto. Para todos los efectos legales, será aplicable el calendario anual de suspensión de labores para el año dos mil catorce y principios de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, en tanto no sea modificado por el Pleno. En lo sucesivo, serán aplicables los calendarios anuales de suspensión de labores que, para cada año, publique la Comisión en el Diario Oficial de la Federación.

Publíquese. Así lo acordó y firma el Pleno de la Comisión por unanimidad de votos, en sesión del treinta de octubre de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Competencia Económica y los demás artículos citados en los considerandos del presente acuerdo; ante la fe del Secretario Técnico, quien actúa con fundamento en los artículos 4, fracción IV, 6, 18, 20, fracciones XXVI y XXVII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica.

La Presidenta, Alejandra Palacios Prieto.- Rúbrica.- Los Comisionados: Jesús Ignacio Navarro Zermeño, Martín Moguel Gloria, Benjamín Contreras Astiazarán, Alejandro Ildefonso Castañeda Sabido, Francisco Javier Núñez Melgoza, Eduardo Martínez Chombo.- Rúbricas.- El Secretario Técnico, Roberto I. Villarreal Gonda.- Rúbrica.