RESOLUCIÓN por la que se establecen, de manera transitoria, los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y las metodologías para la determinación de sus precios; así como los términos y condiciones a los que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones de dichos servicios a las que se refiere la Ley de Hidrocarburos, publicada el 11 de agosto de 2014

Viernes 3 de octubre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/389/2014

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN, DE MANERA TRANSITORIA, LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES A LOS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS VENTAS DE PRIMERA MANO DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, Y LAS METODOLOGÍAS PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS PRECIOS; ASÍ COMO LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES A LOS QUE DEBERÁ SUJETARSE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, Y LAS METODOLOGÍAS PARA EL CÁLCULO DE LAS CONTRAPRESTACIONES DE DICHOS SERVICIOS A LAS QUE SE REFIERE LA LEY DE HIDROCARBUROS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2014

RESULTANDO

Primero. Que el 31 de octubre de 1995 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (LCRE), la cual fue reformada por última ocasión mediante decreto publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2008.

Segundo. Que la LCRE confirió a la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) atribuciones para aprobar y expedir los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos y las metodologías para la determinación de sus precios; así como para aprobar y expedir los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, que se realice por medio de ductos; además de los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o servicios de transporte, almacenamiento y distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución, y para expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por estos servicios.

Tercero. Que, derivado del Decreto por medio del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2013 (el Decreto en Materia de Energía), el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH), la cual fue publicada en el mismo medio de difusión oficial el 11 de agosto de 2014. En términos de sus Transitorios Primero y Segundo, la LH entró en vigor al día siguiente de su publicación, abrogando la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el DOF el 29 de noviembre de 1958, con las salvedades a que se refieren sus Transitorios Cuarto, Quinto y Décimo Noveno.

Cuarto. Que, de igual manera, derivado del Decreto en Materia de Energía, el 11 de agosto de 2014 se publicó en el DOF la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), misma que en términos de sus Transitorios Primero y Segundo entró en vigor al día siguiente de su publicación, abrogando la LCRE, publicada en el DOF el 31 de octubre de 1995.

Quinto. Que el Transitorio Cuarto de la LH señala que el Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la misma dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor, y que tanto el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo abrogada como los reglamentos de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo, continuarán vigentes en lo que no se opongan a la LH y hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones reglamentarias.

Sexto. Que el Transitorio Quinto de la LH establece que, en tanto se expiden los reglamentos correspondientes, esta Comisión está facultada para ejercer las atribuciones que le otorga la propia LH.

CONSIDERANDO

Primero. Que, antes de que la LH entrara en vigor, las actividades en materia de hidrocarburos sujetas a regulación económica y las atribuciones respectivas de esta Comisión se establecían en los artículos 2, fracciones V y VI, y 3, fracciones VII, VIII y X, de la LCRE, los cuales a la letra señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 2.- La Comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:

[…]

V.    Las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos. Por venta de primera mano se entenderá la primera enajenación que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarios realicen en territorio nacional a un tercero y para los efectos de esta Ley se asimilarán a éstas las que realicen a terceros las personas morales que aquellos controlen;

VI.   El transporte y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, que se realice por medio de ductos, así como los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución, de dichos productos;

[…]

ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

VII.  Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo.

        Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva la Comisión Federal de Competencia determina que se acude a prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse;

VIII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley;

[…]

X.    Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refiere la fracción VIII de este artículo, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, así como en relación con las actividades reguladas por esta Ley, y establecer los términos y condiciones a que deberán sujetarse los sistemas de transporte y almacenamiento que formen parte de sistemas integrados y las tarifas de los sistemas que correspondan en las condiciones generales de los servicios de cada permisionario que se trate;

[…]

Segundo. Que el 12 de agosto de 2014 entraron en vigor la LH y la LORCME, fecha a partir del cual quedaron abrogadas la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como la LCRE.

Tercero. Que, de conformidad con el Transitorio Décimo Tercero de la LH, esta Comisión continuará sujetando las ventas de primera mano (VPM) de los Hidrocarburos, los Petrolíferos o los Petroquímicos a principios de regulación asimétrica, la cual incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, así como la expedición de la metodología para el cálculo de sus precios, con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, para lo cual tomará en cuenta, en lo que proceda, lo establecido en materia de precios en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Asimismo, de acuerdo con el citado Transitorio, se entiende por VPM la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo 81, fracción I, de la LH, corresponde a esta Comisión la regulación, entre otras, de las siguientes actividades, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:

a)      El Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos;

b)      El Transporte por ducto y el Almacenamiento, que se encuentre vinculado a ductos, de Petroquímicos;

c)      La Distribución de Gas Natural y Petrolíferos;

d)      La Regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de Gas Natural;

e)      La Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos

Quinto. Que, de conformidad con el artículo 82 de la LH, esta Comisión, en el ámbito de su competencia, expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a las que se refiere dicha Ley, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros, con excepción de las actividades de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diesel, cuyos precios se determinarán conforme a las condiciones de mercado.

Sexto. Que, de conformidad con las fracciones XX, XXVIII y XXIX del artículo 4 de la LH se entiende por Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, lo siguiente:

[…]

XX. Hidrocarburos: Petróleo, Gas Natural, condensados, líquidos del Gas Natural e hidratos de metano;

[…]

XXVIII. Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diesel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos;

XXIX. Petroquímicos: Aquellos líquidos o gases que se obtienen del procesamiento del Gas Natural o de la refinación del Petróleo y su transformación, que se utilizan habitualmente como materia prima para la industria;

[…]

Séptimo. Que, en virtud de lo establecido en los Considerandos anteriores, el Decreto en Materia de Energía, la LH y la LORCME incluyeron como nuevas atribuciones de regulación económica de esta Comisión las siguientes:

I.        Aprobar y expedir los términos y condiciones de las ventas de primera mano de Hidrocarburos, Petrolíferos, o Petroquímicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, en los términos establecidos en la LH y tomando en cuenta la definición de dichas ventas establecida en el Transitorio Décimo Tercero de la LH.

II.       Aprobar y expedir los términos y condiciones a los que deberán sujetarse los siguientes servicios, así como la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros, con excepción de las actividades de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diesel, tomando en cuenta las definiciones de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos establecidas en la LH:

a)    Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos;

b)    El Transporte por ducto y el Almacenamiento, que se encuentre vinculado a ductos, de Petroquímicos;

c)    Distribución de Gas Natural y Petrolíferos;

d)    Regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de Gas Natural;

e)    Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos.

Octavo. Que, de manera previa a la publicación del Decreto en Materia de Energía, la LH y la LORCMR, las facultades de regulación de los precios y contraprestaciones aplicables a algunas actividades referidas en el Considerando Séptimo anterior estaban asignadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), quien se apoyaba para tales efectos en el Comité de Precios de Productos Petrolíferos, Gas Natural y Productos Petroquímicos de Petróleos Mexicanos.

Noveno. Que asimismo, los términos y condiciones de contratación de la compraventa de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos a los que se refiere la fracción I del Considerando Séptimo anterior, distintos a los precios, se determinan a través de un esquema de autorregulación al interior de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios.

Décimo. Que, a fin de que esta Comisión pueda poner en práctica sus nuevas facultades regulatorias, se requiere de análisis e investigaciones exhaustivas e inclusive de la definición de disposiciones reglamentarias en la materia por parte del Ejecutivo Federal, de manera que dichas disposiciones sirvan de base para el desarrollo de las metodologías de precios y contraprestaciones, de los criterios de aprobación y expedición de términos y condiciones de venta de primera mano y de prestación de servicios por parte de este órgano regulador coordinado en materia energética.

Undécimo. Que, adicionalmente, para que la definición de tales términos y condiciones y metodologías, así como su aplicación, sean eficaces, esta Comisión requiere de mayores recursos humanos y materiales, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la LORCME, el cual establece que: “La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestarios a los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con el fin de que puedan llevar a cabo sus funciones. El presupuesto total aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones”.

Duodécimo. Que, en tanto no se satisfagan los elementos referidos en los Considerandos Décimo y Undécimo anteriores, se estima oportuno que los términos y condiciones, las metodologías de precios, así como las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables a las que se refiere el Considerando Séptimo, sean aprobados y expedidos por esta Comisión de manera transitoria, en los términos que fueron aprobados por la SHCP, previo a la expedición del Decreto en Materia Energética, la LH y la LORCME, en lo que corresponda.

Decimotercero. Que, de manera semejante a los principios regulatorios que esta Comisión ha venido aplicando previamente a la expedición de la LH a las actividades a que hace referencia el Considerando Primero, esta Comisión estima adecuado que los precios de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos objeto de VPM que resulten de aplicar las metodologías aprobadas y expedidas de manera transitoria en términos del Considerando Duodécimo anterior, así como las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables por la prestación de los servicios, aprobados y expedidos en el mismo sentido, sean precios, contraprestaciones y tarifas máximas.

Decimocuarto. Que algunas de las metodologías de precios, tarifas y contraprestaciones que ha venido aplicando Petróleos Mexicanos conforme al Considerando Octavo, contienen elementos que se sujetan a mecanismos de actualización periódica aplicados con base en criterios preestablecidos, tales como ajustes por inflación y por variación en el tipo de cambio, por lo que se estima conveniente que, en lo sucesivo, dichos mecanismos se apliquen de manera automática sin requerir de aprobación, sujeto a que los mismos no requieran de interpretación o de expedición de criterios por parte de esta Comisión. En este caso, Petróleos Mexicanos únicamente estará obligado a presentar los precios, tarifas y contraprestaciones actualizadas conforme a dichos mecanismos. No obstante, cuando los mecanismos de actualización deban ser modificados o su aplicación requiera de una interpretación o de la expedición de criterios, Petróleos Mexicanos requerirá de la aprobación por parte de esta Comisión.

Decimoquinto. Que, considerando que la expedición de la presente Resolución no implica costos para los particulares, en términos de lo dispuesto por el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, previo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esta Comisión tiene que tramitar ante Comisión Federal de Mejora Regulatoria la exención de la manifestación de impacto regulatorio.

Decimosexto. Que, en virtud de lo dispuesto en el Considerando Decimoquinto anterior, esta Comisión aprueba la presente Resolución sujeto a la condición suspensiva de que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria otorgue la exención respectiva.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI y XXVII, 25, fracción VII, 27, 41, 42, y Tercero Transitorio, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 5, párrafo segundo, 81, fracción I, 82 y Transitorios Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Décimo Tercero, de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, 4, 57, fracción I y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Comisión Reguladora de Energía:

RESUELVE

Primero. En tanto la Comisión Reguladora de Energía no expida y apruebe los términos y condiciones, las metodologías de precios, así como las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables a que se refiere el Considerando Séptimo anterior, en términos de los artículos 81, 82 y Transitorio Décimo Tercero de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, se estará a lo siguiente:

I.        En lo que corresponda, las metodologías de precios de venta de primera mano, así como las contraprestaciones, precios y tarifas por los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos a los que se refiere el Considerando Séptimo anterior, se determinarán conforme a las metodologías aprobadas a Petróleos Mexicanos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el seno del Comité de Precios de Productos Petrolíferos, Gas Natural y Productos Petroquímicos de Petróleos Mexicanos, de manera previa a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

II.       En lo que corresponda, los términos y condiciones a los que deben sujetarse las ventas de primera mano de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos a que se refiere el Considerando Séptimo anterior y la prestación de los servicios a las que se refiere el mismo Considerando, se sujetarán a las modalidades de contratación que ha venido empleando Petróleos Mexicanos de manera previa a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Segundo. Las metodologías de precios de venta de primera mano, así como las contraprestaciones, precios y tarifas aprobados transitoriamente en términos del Resolutivo Primero, fracción I, anterior se sujetarán al principio de precios máximos y a los criterios de ajuste a que se refieren los Considerandos Decimotercero y Decimocuarto de la presente Resolución, respectivamente.

Tercero. La regulación sobre la venta de primera mano y los términos y condiciones para la prestación de los servicios, expedida de manera previa a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía y la Ley de Hidrocarburos, en lo que respecta a las actividades a las que se refiere el Considerando Cuarto de la presente Resolución, continuará vigente hasta en tanto esta Comisión Reguladora de Energía no emita nueva regulación o modifique la correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el Transitorio Tercero de la Ley de Hidrocarburos.

Cuarto. En lo que corresponda, Petróleos Mexicanos deberá presentar a la Comisión Reguladora de Energía, dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la presente Resolución, la información siguiente:

I.        Las metodologías empleadas actualmente para determinar los precios de venta de primera mano de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos a que se refiere el Considerando Séptimo anterior.

II.       Los términos y condiciones (modalidades de contratación) de las ventas de primera mano de los hidrocarburos a que se refiere la fracción anterior.

III.      Las metodologías para determinar las contraprestaciones por los servicios a los que se refiere el Considerando Séptimo anterior.

IV.     Los términos y condiciones (modalidades de contratación) de la prestación de los servicios a los que se refiere la fracción anterior.

Quinto. Petróleos Mexicanos presentará a la Comisión, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la determinación de los precios de venta de primera mano que resulten de las metodologías aprobadas y expedidas de manera transitoria en términos del Resolutivo Primero, fracción I, anterior, así como de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables por la prestación de los servicios, aprobados y expedidos en el mismo sentido, el procedimiento de cálculo y los valores utilizados, así como el sustento de los mismos, empleados para determinar tales precios, tarifas y contraprestaciones en términos del Resolutivo Primero, fracción I, anterior.

Sexto. Tramítese ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el procedimiento de impacto regulatorio respectivo.

Séptimo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación previo cumplimiento de lo dispuesto en los Considerandos Decimoquinto y Decimosexto de la presente Resolución.

Octavo. Inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/389/2014, en el registro al que se refieren el artículo 22, fracción XXVI, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

México, Distrito Federal, a 28 de agosto de 2014.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco José Barnés de Castro, Noé Navarrete González, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.