RESOLUCIÓN que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Viernes 05 de septiembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracción XIII y XXXV de la Ley Aduanera, y 1o., 4o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de febrero de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que establece el Mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, en la cual se estableció el mecanismo para que los importadores otorguen la garantía que cubra el pago de las contribuciones a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías de comercio exterior con motivo de su importación, con el objeto de combatir los efectos de la subvaluación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera;

Que el mecanismo de garantía antes mencionado es congruente con los compromisos internacionales adquiridos por México, toda vez que no rechaza el valor declarado por el importador, sino que permite a éste retirar las mercancías de la aduana mediante la presentación de una garantía que cubra el pago de las contribuciones a que puedan estar sujetas por su importación;

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la legalidad de estas medidas, ya que los precios estimados sirven de base al sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía y no trascienden a la base gravable del impuesto a la importación, pues su finalidad únicamente es un referente para conocer, cuando el valor declarado en el pedimento respectivo podría ser inferior al valor de la mercancía, el monto de la garantía que debe otorgarse ante la posible afectación fiscal que la operación correspondiente puede causar al país, lo que no implica dejar al arbitrio de la autoridad determinar el monto correspondiente, pues al considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a determinados bienes, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a levantar de la realidad económica ese valor;

Que mediante el “Decreto por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación del sector calzado”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2014, se instruye a esta Secretaría a implementar acciones permanentes para prevenir y combatir la práctica de la subvaluación en la importación de mercancías;

Que en cumplimiento a la instrucción referida, se estima conveniente dar a conocer los precios estimados que serán aplicables a determinadas fracciones arancelarias en las que se clasifica el calzado; establecer que los precios estimados podrán ser empleados como referencia por las Dependencias de la Administración Pública Federal en el ejercicio de sus atribuciones; prever que los importadores puedan optar por otorgar una garantía global que ampare las importaciones que efectúen en un periodo de seis meses, en lugar de garantizar individualmente en cada operación y, señalar que dichos precios se aplicarán aun y cuando la unidad de medida comercial no corresponda a la establecida en la presente Resolución, para lo cual se deberá realizar la conversión necesaria, con la finalidad de combatir las prácticas comerciales lesivas empleadas por los importadores; por lo que esta Secretaría resuelve expedir la siguiente

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA A LA DIVERSA QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MERCANCÍAS SUJETAS A PRECIOS ESTIMADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Artículo Primero.- Se Reforman los artículos Primero, Segundo, primer párrafo, Tercero, Octavo y Décimo Primero, primer y cuarto párrafos, y se Adiciona el artículo Noveno de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, para quedar de la siguiente forma:

“PRIMERO.- Los precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son los que se indican en los Anexos de la presente Resolución, los cuales servirán exclusivamente como referencia y no podrán usarse para determinar la base gravable del impuesto general de importación.

SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos 36, 36-A, fracción I, inciso e), 84-A y 86-A, fracción I de la Ley Aduanera, las personas que importen en definitiva mercancías mencionadas en los Anexos de la presente Resolución y declaren un valor en aduana inferior al precio estimado señalado en dichos Anexos, deberán acompañar al pedimento de importación que corresponda la constancia de depósito o garantía expedida por la institución de crédito o casa de bolsa autorizada para operar cuentas aduaneras de garantía. El importe garantizado deberá ser igual a las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor en aduana declarado y el precio estimado.

TERCERO.- Los precios estimados que se establecen en los Anexos de la presente Resolución, podrán ser empleados como referencia por las Dependencias de la Administración Pública Federal en el ejercicio de sus atribuciones, al establecer medidas de regulación y restricción no arancelarias con arreglo a la Ley de Comercio Exterior, para las mercancías cuyo valor sea inferior, superior o indistintamente, al precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos del artículo 59, fracción II de la Ley Aduanera y sin perjuicio de las disposiciones aplicables, los importadores deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, previo requerimiento, la información y documentación que hubiera sido necesaria para el cumplimiento de la citada regulación o restricción no arancelaria.

OCTAVO.- Las personas que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, cuando realicen importaciones de mercancías mencionadas en el Anexo 3 de la presente Resolución, podrán optar por otorgar una garantía global que ampare las importaciones que efectúen en un período de seis meses, en lugar de garantizar individualmente cada operación, de conformidad con los lineamientos que establezca el Servicio de Administración Tributaria; siempre que hayan efectuado importaciones de mercancías sujetas a precios estimados durante el semestre inmediato anterior y, el valor en aduana promedio declarado en dicho semestre, no haya sido inferior en más de un 30% al precio estimado para dichas mercancías, vigente al momento de efectuarse  las importaciones.

NOVENO.- Cuando se realicen importaciones de mercancías sujetas a precios estimados y la unidad comercial de dichas mercancías no corresponda a la establecida en los Anexos de esta Resolución, se aplicará lo dispuesto en la misma para lo cual se deberá convertir la unidad de medida comercial a la unidad de medida de la mercancía de que se trate, establecida en dichos Anexos.

DECIMO PRIMERO.- Quienes efectúen importaciones definitivas de vehículos usados para permanecer en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, podrán optar por no garantizar de conformidad con lo establecido en el artículo 86-A, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria, el proveedor en el extranjero transmita electrónicamente la información relacionada con el vehículo usado de que se trate, así como el precio de venta respectivo, y se efectúe la validación previa de los datos contenidos en el pedimento de importación correspondiente, considerando la información trasmitida, en términos del artículo 16-A, último párrafo de la Ley Aduanera.

La Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Unidad de Política de Ingresos, y una vez revisada la información y documentación a que se refieren los incisos anteriores, dará a conocer a través de la página electrónica www.sat.gob.mx, el nombre de los proveedores en el extranjero que estén en posibilidad de transmitir electrónicamente la información a que se refiere este artículo.

Artículo Segundo. Se da a conocer el Anexo 3 de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.

TRANSITORIO

Único.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre de 2014.

Atentamente

México, D. F., a 1 de septiembre de 2014.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.

 

ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MERCANCÍAS SUJETAS A PRECIOS ESTIMADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE FEBRERO DE 1994.

FRACCIÓN ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

UNIDAD COMERCIAL

PRECIO ESTIMADO (DOLARES E.U.A. POR UNIDAD COMERCIAL)

6401.10.01

Calzado con puntera metálica de protección.

Par

21.18

6401.92.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

Par

5.46

6401.92.99

Los demás.

Par

5.40

6401.99.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.

Par

3.39

6401.99.02

Que cubran la rodilla.

Par

16.07

6401.99.99

Los demás.

Par

2.25

6402.19.01

Calzado para hombres o jóvenes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

13.09

6402.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

11.46

6402.19.03

Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

6.93

6402.19.99

Los demás.

Par

13.30

6402.20.01

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas).

Par

1.88

6402.91.01

Sin puntera metálica.

Par

12.84

 

6402.91.02

Con puntera metálica de protección.

Par

25.87

6402.99.01

Sandalias y artículos similares de plástico, cuya suela haya sido moldeada en una sola pieza.

Par

5.21

6402.99.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

11.94

6402.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

Par

11.40

6402.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

Par

10.46

6402.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

Par

6.91

6402.99.06

Con puntera metálica de protección.

Par

15.32

6402.99.99

Los demás.

Par

8.92

6403.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

Par

26.84

6403.19.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01.

Par

24.75

6403.19.99

Los demás.

Par

34.49

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

Par

22.56

6403.40.01

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

Par

33.75

6403.51.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

Par

61.41

6403.51.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.

Par

39.41

6403.51.99

Los demás.

Par

70.77

6403.59.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

Par

44.28

6403.59.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.

Par

68.60

6403.59.99

Los demás.

Par

60.15

6403.91.01

De construcción “Welt”, excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.

Par

44.67

6403.91.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

Par

18.24

6403.91.03

Calzado para niños e infantes.

Par

17.88

 

6403.91.04

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

Par

20.98

6403.91.99

Los demás.

Par

32.24

6403.99.01

De construcción “Welt”.

Par

29.38

6403.99.02

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

Par

17.48

6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

Par

29.07

6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

Par

26.05

6403.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

Par

16.10

6403.99.06

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

Par

19.00

6404.11.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

16.66

6404.11.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

15.63

6404.11.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

10.32

6404.11.99

Los demás.

Par

9.94

6404.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

10.77

6404.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

8.46

6404.19.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

Par

5.68

6404.19.99

Los demás.

Par

8.56

6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

Par

15.76

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

Par

8.89

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

Par

10.42

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

Par

3.38

6405.20.99

Los demás.

Par

3.56

6405.90.01

Calzado desechable.

Par

0.92

6405.90.99

Los demás.

Par

29.30

 

Atentamente

México, D. F., a 1 de septiembre de 2014.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.