DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el nueve de noviembre de dos mil doce y en Gibraltar el veintinueve de noviembre de dos mil doce

Miércoles 27 de agosto de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El nueve de noviembre de dos mil doce, en la Ciudad de México y el veintinueve de noviembre de dos mil doce, en Gibraltar, se firmó el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 13 del Acuerdo, se efectuaron en Gibraltar y en la Ciudad de México, el dieciocho de diciembre de dos mil doce y el diecisiete de junio de dos mil catorce, respectivamente.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintidós de agosto de dos mil catorce.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

 

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el nueve de noviembre de dos mil doce y en Gibraltar el veintinueve de noviembre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE GIBRALTAR PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

EN TANTO QUE se reconoce que Gibraltar, bajo los términos de la autorización del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tiene el derecho de negociar, concluir, ejecutar y sujeto a los términos de dicha autorización, concluir un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria con los Estados Unidos Mexicanos;

CONSIDERANDO que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar (las Partes) desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que rigen el intercambio de información con respecto a los impuestos;

POR LO TANTO, AHORA, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo, que contiene las obligaciones únicamente a cargo de los Estados Unidos Mexicanos y Gibraltar:

ARTÍCULO 1

Alcance del Acuerdo

Las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo, incluyendo la información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, ejecución o recaudación de impuestos, con respecto a las personas sujetas a dichos impuestos, o de la investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales penales relacionados con  dichas personas.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

Con la finalidad de implementar el alcance de este Acuerdo y conforme a las disposiciones del Artículo 7, la información será proporcionada de conformidad con el presente Acuerdo por la autoridad competente de la Parte Requerida sin considerar si la persona a quien se refiere la información es, o si la información es detentada por, un residente de una Parte. La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o se pueda obtener por personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

Impuestos Comprendidos

1.      Este Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes:

(a)     en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:

(i)    impuesto sobre la renta federal,

(ii)   impuesto empresarial a tasa única, y

(iii)  impuesto al valor agregado.

(b)     en el caso de Gibraltar, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción.

2.      Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan, si las autoridades competentes de las Partes así lo acuerdan. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra Parte de las modificaciones en la legislación que puedan afectar las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Definiciones

1.      En el presente Acuerdo:

(a)     “Gibraltar” significa el territorio de Gibraltar;

(b)     “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las Partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

(c)     “Parte” significa México o Gibraltar, según lo requiera el contexto;

(d)     “autoridad competente” significa para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para Gibraltar, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(e)     “legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna de cada Parte, independientemente de que se encuentren comprendidas  en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;

(f)      “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencional, ya sea anterior o posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente;

(g)     “información” significa cualquier hecho, declaración, documento o registro, cualquiera que sea la forma que revista;

(h)     “medidas para recabar información” significan los procedimientos judiciales, regulatorios, penales o administrativos que permitan a una Parte Requerida obtener y proporcionar la información solicitada;

(i)      “persona” comprende a una persona física, a una sociedad o cualquier otro organismo o agrupación de personas;

(j)      “Parte Requerida” significa la Parte de este Acuerdo a la que se solicita que proporcione o que haya proporcionado información como respuesta a una solicitud;

(k)     “Parte Requirente” significa la Parte de este Acuerdo que presenta una solicitud o ha recibido información de la Parte Requerida;

(l)      “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo;

(m)   “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso, si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(n)     “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

(o)     “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y valor de la sociedad;

(p)     “sociedad cotizada en bolsa” significa cualquier sociedad cuya principal clase de acciones cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(q)     “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes;

2.      Cualquier término no definido en el presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera algo distinto o las autoridades competentes acuerden un significado común conforme a las disposiciones del Artículo 10, deberá:

(a)     con respecto a la Parte Requerida, tener el significado que éste tiene conforme a la legislación de la Parte Requerida, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de la Parte Requerida sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de la Parte Requerida; y

(b)     con respecto a la Parte Requirente, tener el significado que éste tiene conforme a la legislación de la Parte Requirente, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de la Parte Requirente sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de la Parte Requirente.

ARTÍCULO 5

Intercambio de Información Previa Solicitud

1.      La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa solicitud de la Parte Requirente, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte Requerida la necesite para sus propios fines fiscales, o que la conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en el territorio de la Parte Requerida. La autoridad competente de la Parte Requirente únicamente efectuará una solicitud de información conforme a este Artículo cuando no sea posible obtener la información solicitada por otros medios, excepto cuando el recurrir a dichos medios ocasione dificultades desproporcionadas.

2.      Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, la Parte Requerida usará todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar, en ese momento, dicha información para sus propios fines fiscales. En la validación de una solicitud por la Parte Requerida, únicamente aplicarán aquellos privilegios bajo la legislación y práctica de la Parte Requerida y cualquier privilegio bajo la legislación y práctica de la Parte Requirente será reservado para resolución de la Parte Requirente.

3.      Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información conforme a este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de registros originales.

4.      Cada Parte deberá asegurarse de que cuenta con la facultad, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo y conforme al Artículo 2 de este Acuerdo, de obtener y proporcionar, a través de su autoridad competente y previa solicitud:

(a)     información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo a los mandatarios y fiduciarios, que actúen en calidad de agente o fiduciaria;

(b)     información relacionada con el beneficiario efectivo de sociedades, sociedades de personas, y otras personas, incluyendo en el caso de fondos de inversión colectivos, información sobre acciones, unidades y otros intereses; y en el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios, siempre que el presente Acuerdo no genere una obligación para una Parte, de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con relación a sociedades cotizadas en bolsa o fondos públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

5.      Cualquier solicitud de información efectuada por una Parte estará estructurada con el mayor grado de especificidad posible. En todos los casos, dichas solicitudes especificarán por escrito lo siguiente:

(a)     la identidad del contribuyente sometido a inspección o investigación;

(b)     el periodo con respecto al cual se solicita la información;

(c)     la naturaleza de la información solicitada y la forma en la cual la Parte Requirente preferiría recibirla;

(d)     el tema bajo la legislación fiscal de la Parte Requirente, con respecto al cual se busca la información;

(e)     los motivos para considerar que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y ejecución tributaria de la Parte Requirente, con respecto a la persona identificada en el inciso (a) de este párrafo;

(f)      razones fundadas para considerar que la información solicitada está presente en la Parte Requerida, o está en posesión o se pueda obtener por una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;

(g)     en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona que se considere que posee o tiene bajo su control la información solicitada;

(h)     una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, y que sería obtenible conforme a la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa en circunstancias similares, ambos para sus propios fines fiscales y como respuesta a una solicitud válida de la Parte Requerida conforme al presente Acuerdo;

(i)      una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios razonables disponibles en su propia jurisdicción para obtener la información, excepto aquéllos que ocasionaran dificultades desproporcionadas.

6.      La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea razonablemente posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:

(a)     confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte Requirente y notificará a la autoridad competente de la Parte Requirente las deficiencias en la solicitud, si las hubiera, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud; y

(b)     si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.

ARTÍCULO 6

Inspecciones Fiscales en el Extranjero

1.      Con suficiente anticipación, una de las Partes puede solicitar que la otra Parte permita a los funcionarios de la Parte mencionada en primer lugar, el acceso al territorio de la Parte mencionada en segundo lugar, en la medida que lo permita la legislación interna de la Parte mencionada en primer lugar, para entrevistar a personas físicas y examinar registros con el consentimiento previo por escrito de las personas involucradas. La autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar deberá notificar a la autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar, del momento y lugar donde se llevará a cabo la reunión prevista con las personas involucradas.

2.      A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que los representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar, estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el territorio de la Parte mencionada en segundo lugar.

3.      Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección, notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte, del momento y el lugar de la inspección, la autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo, y los procedimientos y condiciones requeridos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la inspección. La Parte que realice la inspección, tomará todas las decisiones relacionadas con la realización de la misma.

ARTÍCULO 7

Posibilidad de Rechazar una Solicitud

1.      La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando:

(a)     la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo;

(b)     la Parte Requirente no haya agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto cuando el recurrir a dichos medios ocasione dificultades desproporcionadas; o

(c)     la revelación de la información solicitada fuera contraria al orden público de la Parte Requerida.

2.      El presente Acuerdo no impondrá a una Parte cualquier obligación de:

(a)     proporcionar información sujeta a privilegio legal, ni de cualquier secreto  empresarial, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, siempre que la información descrita en el párrafo 4 del Artículo 5, no por razón de ese hecho aislado, sea tratada como un secreto o proceso industrial; o

(b)     llevar a cabo medidas administrativas distintas a las contenidas en su legislación y prácticas administrativas, siempre que nada en este inciso afecte las obligaciones de una Parte conforme al párrafo 4 del Artículo 5.

3.      Para efectos del inciso (a) del párrafo 2, el término “información sujeta a privilegio legal” significa la información que revelaría comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, cuando dichas comunicaciones se efectúen con el fin de buscar o proporcionar asesoría legal o con la finalidad de utilizarlas en procesos legales actuales o futuros.

4.      Una solicitud de información no será rechazada debido a que el crédito fiscal que origine la solicitud, haya sido impugnado por el contribuyente.

5.      No se le pedirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione información que la Parte Requirente no sea capaz de obtener en circunstancias similares bajo su propia legislación, para efectos de la administración o ejecución de su propia legislación fiscal o en respuesta a una solicitud válida de la Parte Requerida conforme al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Confidencialidad

1.      Toda información otorgada y recibida por las autoridades competentes de las Partes, conforme al presente Acuerdo, deberá mantenerse confidencial.

2.      La información proporcionada sólo será divulgada a personas o autoridades (incluyendo autoridades judiciales, administrativas y de vigilancia del Congreso), oficialmente relacionadas con los fines especificados en el Artículo 1, y utilizada por dichas personas o autoridades únicamente para dichos fines, o para fines de vigilancia, incluyendo la determinación de cualquier recurso. Para estos fines, la información podrá ser divulgada en procedimientos públicos de tribunales o en procedimientos judiciales.

3.      La información proporcionada a la Parte Requirente conforme al presente Acuerdo, no puede ser revelada a un tercero, incluyendo a una agencia o empleado o a cualquier otro gobierno, sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.

4.      La información recibida de la Parte Requerida en conjunto con la solicitud de ayuda bajo el presente Acuerdo, del mismo modo, será tratada como confidencial en la Parte Requerida.

ARTÍCULO 9

Costos

La Parte Requirente reembolsará a la Parte Requerida todos los costos directos incurridos en proporcionar la información conforme al presente Acuerdo. Las autoridades competentes respectivas se consultarán periódicamente con respecto a este Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida se consultará con la autoridad competente de la Parte Requirente, si se espera que sean significativos los costos por proporcionar información con respecto a una solicitud específica.

ARTÍCULO 10

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes respectivas harán su mejor esfuerzo por resolverlas mediante acuerdo mutuo.

ARTÍCULO 11

Procedimiento de Asistencia Mutua

Si las autoridades competentes de ambas Partes lo consideran apropiado, podrán acordar intercambio técnico de know-how, desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, identificación de nuevas áreas de incumplimiento y el estudio conjunto de áreas de incumplimiento.

ARTÍCULO 12

Interpretación

Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se interpreten disposiciones de este Acuerdo que sean idénticas a las disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.

ARTÍCULO 13

Entrada en Vigor

1.      Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de las notificaciones, con las que las Partes se notifiquen mutuamente, por escrito, que se han cumplido los procedimientos internos requeridos para dicho efecto.

2.      Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:

(a)     con respecto a asuntos penales fiscales a la entrada en vigor del presente Acuerdo; y

(b)     con respecto a otros asuntos cubiertos por el Artículo 1, para ejercicios fiscales que comiencen en el año de calendario dentro del cual el presente Acuerdo entre en vigor.

ARTÍCULO 14

Terminación

1.      Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo dé por terminado.

2.      Cualquier Parte podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante una notificación de terminación por escrito con al menos seis (6) meses de antelación a que concluya cualquier año de calendario que comience el o a partir de la expiración de un periodo de dos (2) años, a partir de la fecha de su entrada en vigor. Dicha terminación tendrá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres (3) meses posteriores a la fecha de notificación de terminación por la otra Parte.

3.      No obstante dicha terminación, si una Parte termina el presente Acuerdo, ambas Partes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 8 de este Acuerdo, con respecto a cualquier información obtenida de conformidad con el mismo.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para estos efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en la Ciudad de México el _nueve_ de _noviembre___ de 2012 y en Gibraltar el ___29____ de ____ noviembre___ de 2012, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Gibraltar: el Ministro Responsable de Servicios Financieros, Gilbert Licudi QC.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el nueve de noviembre de dos mil doce y en Gibraltar el veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, el seis de agosto de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.