DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, Respecto de Aruba, para el Intercambio de Información con Respecto a los Impuestos, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de julio de dos mil trece

Martes 26 de agosto de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciocho de julio de dos mil trece, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para el Intercambio de Información con Respecto a los Impuestos con el Reino de los Países Bajos, Respecto de Aruba, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo, están fechadas en la Ciudad de México el veinte de diciembre de dos mil trece y el dieciséis de junio de dos mil catorce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecinueve de agosto de dos mil catorce.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de septiembre de dos mil catorce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

 

GERARDO GUERRERO GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “B”, ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, Respecto de Aruba, para el Intercambio de Información con Respecto a los Impuestos, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de julio de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, RESPECTO DE ARUBA, PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN  CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS

Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Aruba,

Deseando facilitar el intercambio de información con respecto a los impuestos;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto y Alcance de este Acuerdo

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo. Dicha información deberá incluir aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de los créditos fiscales o la investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y será tratada de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

2. En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo únicamente aplicará a Aruba.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

La Parte Requerida no está obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

Interpretación

Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios relativos al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos de 2002 (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se interpreten disposiciones de este Acuerdo que sean idénticas a las disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.

ARTÍCULO 4

Impuestos Comprendidos

1. Los impuestos actuales que están sujetos a este Acuerdo son los impuestos de cualquier naturaleza y descripción en ambas Partes Contratantes.

2. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.

3. El Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por cualquiera de los estados, municipios, u otras subdivisiones políticas, o posesiones de una Parte Contratante.

ARTÍCULO 5

Definiciones

1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se defina algo distinto:

(a)     la expresión “Parte Contratante” significa México o el Reino de los Países Bajos, respecto de Aruba, según lo requiera el contexto;

(b)     el término “Aruba” significa la parte del Reino de los Países Bajos que está situada en el Mar del Caribe y consiste en el territorio de Aruba, incluyendo las aguas territoriales del mismo y la parte del fondo marino y su subsuelo, sobre el cual el Reino de los Países Bajos ejerce derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional;

(c)     el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

(d)     la expresión “autoridad competente” significa en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de Aruba, el Ministro a cargo de Hacienda o su representante autorizado;

(e)     el término “persona” comprende a una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

(f)      el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

(g)     la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya principal clase de acciones cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(h)     la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y valor de la sociedad;

(i)      la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;

(j)      la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso, si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(k)     el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que le sea aplicable este Acuerdo;

(l)      la expresión “Parte Requirente” significa la Parte Contratante que solicita información;

(m)   la expresión “Parte Requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;

(n)     la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

(o)     el término “información” significa todo hecho, declaración o registro, cualquiera que sea la forma que revista;

(p)     la expresión “legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;

(q)     la expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente.

2. Para la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.

ARTÍCULO 6

Intercambio de Información

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán información para administrar y cumplir con las disposiciones de sus legislaciones internas relativas a los impuestos comprendidos por este Acuerdo, incluyendo la información para llevar a cabo la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, y la recuperación y ejecución de créditos fiscales, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales.

2. La legislación o prácticas de la Parte Requerida relacionadas con la recepción y revelación de la información a que se refiere este Acuerdo, no evitará ni afectará las medidas respectivas de la autoridad competente de la Parte Requerida para obtener y proporcionar información:

(a)     de apoderados o personas que actúen como agentes o fiduciarios, así como de entidades financieras;

(b)     relacionada con la identificación de accionistas o socios de una persona u otra entidad colectiva; o

(c)     en poder de la autoridad competente.

3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente de forma espontánea, información previsiblemente relevante para los fines a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo. Las autoridades competentes determinarán la información a ser intercambiada, estableciendo la forma y el idioma en los cuales será proporcionada.

4. La autoridad competente de la Parte Requerida proporcionará la información a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente para efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo. Cuando la información disponible en los archivos fiscales de la Parte Requerida no sea suficiente para cumplir con la solicitud, esa Parte utilizará todas las medidas pertinentes para recabar información, establecidas en su legislación interna, con la finalidad de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, tales como la revisión de libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser útiles o fundamentales para dicha solicitud.

5. Cuando una Parte Contratante solicite información conforme al párrafo 4 de este Artículo, la Parte Requerida obtendrá la información de la misma forma, y la proporcionará de la misma manera, como si el impuesto de la Parte Requirente fuera el impuesto de la Parte Requerida y estuviera siendo impuesto por esta última Parte mencionada.

6. Si específicamente lo solicita la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida observará, en la medida que lo permita su legislación interna, los siguientes procedimientos y formalidades para proporcionar la información solicitada:

(a)     especificar el momento y el lugar para la toma de declaración o la generación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;

(b)     conseguir para revisión el original de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles, sin modificarlos;

(c)     conseguir o generar copias autenticadas y correctas de originales (incluyendo libros, documentos, declaraciones y registros);

(d)     determinar la autenticidad de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles generados;

(e)     llevar a cabo cualquier otra medida que no sea contraria a la legislación y prácticas administrativas de la Parte Requerida; y

(f)      certificar, ya sea que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente de la Parte Requirente o que los procedimientos solicitados no se pudieron seguir, con una explicación de la razón de ello.

7. Las disposiciones de los párrafos anteriores serán interpretadas para imponer sobre una Parte Contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y su mejor esfuerzo para cumplimentar una solicitud.

8. La Parte Requerida actuará con la debida diligencia y responderá una solicitud dentro de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud.

9. En caso de imposibilidad para satisfacer una solicitud en el periodo de tiempo establecido para ese fin, o derivado de una dificultad para obtener la información o de una declinación de la solicitud, la autoridad competente de la Parte Requerida informará de dicho evento a la autoridad competente de la Parte Requirente, manifestando la fecha probable en que podría ser enviada la respuesta, la naturaleza de los obstáculos, la dificultad para obtener la información o las razones de la negativa de la solicitud, según sea el caso.

10. Cuando la información sea solicitada por una Parte Contratante de conformidad con las disposiciones de este Artículo, la Parte Requerida, no obstante que dicha información pueda no ser necesaria en ese momento para los fines impositivos de dicha Parte, la obtendrá y suministrará de la misma forma como si el impuesto de la Parte Requirente fuera el impuesto de la Parte Requerida y hubiera sido aplicado por esta última Parte mencionada.

11. La información obtenida conforme a este Acuerdo será considerada cierta, simplemente por razón de su recepción por la Parte Requirente, a menos que se proporcione evidencia en contrario.

ARTÍCULO 7

Posibilidad de Rechazar una Solicitud

1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo.

2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en el párrafo 2 del Artículo 6 no se tratará como un secreto o proceso comercial, simplemente por ajustarse a los criterios de ese párrafo.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, asesor jurídico u otro representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones se:

(a)     generen con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o

(b)     generen con el propósito de utilizarse en procedimientos legales en curso o previstos.

4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la revelación de la información es contraria al orden público (ordre public).

5. Una solicitud de información no deberá ser rechazada porque el contribuyente haya impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.

6. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la información es requerida por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de la legislación fiscal de la Parte Requirente, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente, en las mismas circunstancias.

ARTÍCULO 8

Confidencialidad

Cualquier información recibida por una Parte Contratante conforme a este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá revelarse a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte Contratante, encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para tales fines. Ellos podrán revelar la información en procedimientos públicos de tribunales o en resoluciones judiciales. La información no podrá ser revelada a cualquier otra persona o entidad o autoridad o cualquier otra jurisdicción, sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 9

Costos

A menos que las autoridades competentes de las Partes Contratantes acuerden lo contrario, los costos ordinarios incurridos para proporcionar asistencia, serán sufragados por la Parte Requerida, y los costos extraordinarios incurridos para proporcionar asistencia (incluyendo los costos razonables derivados del involucramiento de asesores externos en relación con litigios o de otra manera) serán sufragados por la Parte Requirente. A solicitud de cualquier Parte Contratante, las autoridades competentes se consultarán cuando sea necesario con respecto a este Artículo, y en particular, la autoridad competente de la Parte Requerida consultará con la autoridad competente de la Parte Requirente por anticipado, si se espera que sean significativos los costos por proporcionar información con respecto a una solicitud específica.

ARTÍCULO 10

Legislación de Implementación

Las Partes Contratantes promulgarán cualquier legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos de este Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes de manera conjunta harán lo posible por resolver cualquier dificultad o duda que surja respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

2. Además del esfuerzo a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos que deban seguirse de conformidad con el Artículo 6.

3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para los efectos de este Artículo.

4. Las Partes Contratantes también podrán acordar otras formas de resolución de controversias.

ARTÍCULO 12

Entrada en Vigor

1. Los Gobiernos de las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos internos requeridos por cada una de las Partes Contratantes para la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha de recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1.

3. Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán en sus términos a la información que data desde antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Terminación

1. Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes Contratantes lo dé por terminado. Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado el Acuerdo a través de los canales diplomáticos, mediante una notificación de terminación por escrito al menos con seis (6) meses de antelación a que concluya cualquier año de calendario que comience en el momento de o después de la expiración de un periodo de dos (2) años, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos el primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en el que se dé la notificación.

3. No obstante la terminación de este Acuerdo, las Partes Contratantes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida conforme al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados para estos efectos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en la Ciudad de México este décimo octavo día de julio de dos mil trece, en duplicado en los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.- Por el Reino de los Países Bajos, Respecto de Aruba: el Embajador del Reino de los Países Bajos en México, Coenraad Hendrik Adolph Hogewoning.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, Respecto de Aruba, para el Intercambio de Información con Respecto a los Impuestos, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de julio de dos mil trece.

Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, el diecisiete de julio de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.