DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce

Viernes 08 de agosto de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de diciembre de dos mil doce, en la ciudad de Roma, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo con Malta, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 27 del Convenio, están fechadas en la ciudad de Roma el 7 de octubre de 2013 y el 2 de julio de 2014.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el seis de agosto de dos mil catorce.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de agosto de dos mil catorce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

 

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y MALTA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Los Estados Unidos Mexicanos y Malta,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Ámbito Subjetivo

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

1.      El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Malta, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3.      Los impuestos existentes a los que se aplicará el Convenio son, en particular:

a)      en México:

(i)    el impuesto sobre la renta federal; y

(ii)   el impuesto empresarial a tasa única;

         (en adelante denominados el “impuesto mexicano”);

b)      en Malta:

         el impuesto sobre la renta;

         (en adelante denominado el “impuesto de Malta”).

4.      El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

1.      Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)      el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

b)      el término “Malta” significa la República de Malta y, empleado en un sentido geográfico, significa la Isla de Malta, la Isla de Gozo y las otras islas del archipiélago maltés incluyendo las aguas territoriales del mismo, así como cualquier otra área del fondo marino, su subsuelo y la columna suprayacente de agua, adyacente a las aguas territoriales, donde Malta ejerce derechos soberanos, jurisdicción, o control de conformidad con el derecho internacional y su legislación interna, incluyendo su legislación relacionada con la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales;

c)      las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Malta, según lo requiera el contexto;

d)      el término “persona” incluye una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

e)      el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

f)       el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

g)      las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)      la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

i)       la expresión “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente;

j)       la expresión “autoridad competente” significa:

(i)    en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(ii)   en Malta, el Ministro responsable de las finanzas o su representante autorizado;

k)      el término “nacional” en relación a un Estado Contratante, significa:

(i)    toda persona física que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante;

(ii)   toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.

2.      Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

1.      Para los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado.

2.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

a)      la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)      si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c)      si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d)      si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los mismos harán lo posible para determinar mediante acuerdo mutuo el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente para efectos del Convenio, teniendo en consideración su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución o de creación por otros procedimientos, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ningún beneficio o exención del impuesto establecido por el presente Convenio excepto en la medida y de tal forma como pueda ser acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4.      Una sociedad de personas será considerada residente de un Estado Contratante únicamente en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en ese Estado como rentas obtenidas por un residente de dicho Estado, ya sea como rentas de la sociedad de personas o como rentas de sus socios.

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

1.      Para los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:

a)      una sede de dirección;

b)      una sucursal;

c)      una oficina;

d)      una fábrica;

e)      un taller, y

f)       una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.      La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:

a)      una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un periodo superior a 6 (seis) meses;

b)      la prestación de servicios, incluyendo los de consultoría, por una empresa a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero solamente cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o uno relacionado) dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días dentro de cualquier periodo de 12 (doce) meses;

c)      la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física, pero solamente cuando esos servicios o actividades continúen dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días dentro de cualquier periodo de 12 (doce) meses.

         Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, en el sentido del Artículo 9, serán agregadas con el periodo durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

4.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, sea de carácter preparatorio o auxiliar.

5.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

6.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.

7.      No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se pacten o impongan condiciones que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

8.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

Rentas Inmobiliarias

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

ARTÍCULO 7

Beneficios Empresariales

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la medida en que puedan atribuirse a:

a)      ese establecimiento permanente;

b)      ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de naturaleza idéntica o similar a la de los vendidos por medio de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a la obtención de un beneficio de conformidad con el presente Convenio.

2.      Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines de la actividad empresarial del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4.      Mientras sea común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes,  lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.

5.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

Transportación Marítima y Aérea

1.      Los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2.      Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios procedentes de la transportación terrestre.

3.      Para los efectos del presente Artículo, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante, procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje). También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4.      Para los efectos del presente Artículo y no obstante las disposiciones del Artículo 12, los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, estarán sujetos a imposición únicamente en ese Estado, cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

5.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas

1.      Cuando

a)      una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)      las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esa empresa y ser sometido a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y grave en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

ARTÍCULO 10

Dividendos

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los dividendos, serán sometidos a imposición solamente en el último Estado mencionado.

2.      El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones de “goce” o derechos de “goce”, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos y otras rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.

3.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

4.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11

Intereses

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)      5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de préstamos otorgados por un banco;

b)      10 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo cuando:

a)      el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central del Estado Contratante;

b)      los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c)      los intereses procedan de Malta y sean pagados respecto de un préstamo a un plazo no menor de 3 (tres) años, concedido, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que pueda ser acordada en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

d)      los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a un plazo no menor de 3 (tres) años, concedido, garantizado o asegurado, por cualquier otra institución que pueda ser acordada en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4.      El término "intereses" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro elemento de renta considerada como dividendos de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

6.      Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

7.      Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno u otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la parte excedente de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12

Regalías

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término "regalías" empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas como consideración por:

a)      el uso o la concesión de uso de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

b)      el uso o la concesión de uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

c)      el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;

d)      el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio.

No obstante las disposiciones del Artículo 13, el término “regalías” también incluye las cantidades pagadas en virtud de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionadas a la productividad, uso o disposición de los mismos.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5.      Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

6.      Cuando por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno u otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la parte excedente de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13

Ganancias de Capital

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones que obtengan más del 50 por ciento de su valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3.      Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el perceptor de la ganancia, en cualquier momento durante un periodo de 12 (doce) meses anteriores a la enajenación, junto con todas las personas relacionadas con el perceptor, tuvo una participación de por lo menos el 25 por ciento del capital de esa sociedad o persona jurídica.

4.      Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14

Ingresos Derivados del Empleo

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

a)      el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 (ciento ochenta y tres) días en cualquier periodo de 12 (doce) meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente, y

b)      las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y

c)      las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 15

Participaciones de Consejeros

Las participaciones de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 16

Artistas y Deportistas

1.      No obstante lo dispuesto por los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3.      No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista, estarán exentas de impuesto en el otro Estado Contratante si la visita a ese otro Estado se encuentra financiada substancialmente por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTÍCULO 17

Pensiones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 18

Funciones Públicas

1.  a)    Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

     b)    Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i)      es nacional de ese Estado; o

(ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.

2.  a)    No obstante lo dispuesto por el párrafo 1, cualquier pensión y otra remuneración similar pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.

     b)    Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3.      Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTÍCULO 19

Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante o aprendiz de negocios, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 20

Otras Rentas

Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 21

Eliminación de la Doble Imposición

1.      De conformidad con las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a)      el impuesto de Malta pagado sobre rentas procedentes de Malta, por una cantidad que no exceda del impuesto que sea exigible en México sobre dichas rentas; y

b)      en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Malta y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto de Malta pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

2.      En el caso de Malta, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

Sujeto a las disposiciones de la legislación de Malta en relación con la concesión de un crédito en contra del impuesto de Malta respecto de un impuesto extranjero, cuando, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la renta derivada de fuentes en México esté incluida en una determinación de Malta, se permitirá acreditar el impuesto mexicano sobre dicha renta contra el correspondiente impuesto de Malta a pagar al respecto.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

ARTÍCULO 22

No Discriminación

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      El establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no será sometido a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 de Artículo 12, los intereses, las regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

ARTÍCULO 23

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los 3 (tres) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el Convenio.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los 4 (cuatro) años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió de haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá ser implementado dentro de los 10 (diez) años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, por mutuo acuerdo, las dificultades o las dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso mediante una comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo, en el sentido de los párrafos anteriores.

5.      No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, será resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 24

Intercambio de Información

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición exigida no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b)      suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c)      suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no tiene interés interno en dicha información.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o una persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

ARTÍCULO 25

Asistencia en el Cobro

1.      Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.

2.      La expresión "crédito fiscal" en el sentido de este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

3.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible conforme a la legislación de ese Estado y el deudor sea una persona que en ese momento no pueda impedir su recaudación conforme a la legislación de ese Estado, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de su recaudación. Dicho otro Estado recaudará el crédito fiscal conforme a lo dispuesto por su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito fiscal propio.

4.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su legislación interna, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará medidas cautelares en relación con dicho crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito fiscal propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

5.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicable a los créditos fiscales conforme a su legislación por razón de su naturaleza de crédito fiscal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.

6.      El procedimiento respecto de la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante únicamente deberá presentarse ante los tribunales u órganos administrativos de ese Estado.

7.      Cuando en cualquier momento posterior a la solicitud realizada por un Estado Contratante conforme a los párrafos 3 ó 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito fiscal del que se trate al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal dejará de serlo

a)      en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito fiscal exigible conforme a la legislación del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según la legislación de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

b)      en el caso de una solicitud en virtud del párrafo 4, un crédito fiscal con respecto al cual, conforme a la legislación del Estado mencionado en primer lugar, pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación

la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará a la mayor brevedad posible a la autoridad competente del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8.      En ningún caso las disposiciones del presente Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)      adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c)      suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación razonables, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d)      suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 26

Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 27

Entrada en Vigor

1.      Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

2.      El presente Convenio entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efectos:

a)      en Malta:

          respecto de los impuestos sobre la renta obtenidos durante cualquier año de calendario o periodo contable, según sea el caso, que inicie el o a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;

b)      en México:

(i)    respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio;

(ii)   respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio.

ARTÍCULO 28

Terminación

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación por lo menos 6 (seis) meses antes del final de cualquier año de calendario que inicie con posterioridad a la expiración de un periodo de 5 (cinco) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos:

a)      en Malta:

          respecto de los impuestos sobre la renta obtenidos durante cualquier año de calendario o periodo contable, según sea el caso, que inicie el o a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se realice la notificación.

b)      en México:

(i)    respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación;

(ii)   respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Convenio.

HECHO en duplicado en la ciudad de Roma, este __decimoséptimo____ día de ___diciembre___ de __dos mil doce_, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por Malta.- Rúbrica.

PROTOCOLO

Al momento de firmar el Convenio concluido en este día entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio.

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de común acuerdo, la forma de aplicación del párrafo 4 del Artículo 4 e inciso f), párrafo 4 del Artículo 5 del Convenio.

2.      Ad párrafo 3 del Artículo 13

I.        Para los efectos del párrafo 3 del Artículo 13, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados estarán sujetas a imposición únicamente en el otro Estado, si:

A.    dicha enajenación se lleva a cabo entre miembros del mismo grupo de sociedades, en la medida en que la contraprestación recibida por la enajenante consista en acciones u otros derechos en el capital de la adquirente o de alguna otra sociedad que sea propietaria directa o indirectamente del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la adquirente, y que sea residente de uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal, pero sólo si se cumple con las siguientes condiciones:

a)      la adquirente es una sociedad residente de uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal;

b)      antes e inmediatamente después de la enajenación, la enajenante o la adquirente sean propietarias, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la otra, o una sociedad residente de uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal, que sea propietaria, directa o indirectamente (a través de sociedades residentes de alguno de dichos Estados) del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y

c)      para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier enajenación subsiguiente,

(i)      el costo inicial de las acciones para la adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para la enajenante, incrementado con cualquier importe en efectivo u otra remuneración pagada, distinta a acciones u otros derechos; o

(ii)     la ganancia se calcule por otro método por el cual se obtenga substancialmente el mismo resultado.

        No obstante lo anterior, si se reciben importes en efectivo u otra remuneración distinta a acciones u otros derechos, el importe de la ganancia (hasta por el límite del importe en efectivo u otra remuneración distinta a acciones u otros derechos recibidos), puede someterse a imposición por el Estado del que sea residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.

B.    las ganancias han sido obtenidas por una sociedad aseguradora o un fondo de pensiones. La expresión “fondo de pensiones” significa cualquier persona, entidad o fideicomiso, incluyendo en el caso de México, las “Afores y Siefores”, establecidas en un Estado Contratante:

1°      que administren esquemas de pensiones o proporcionen beneficios para el retiro; o

2°      que perciban rentas por cuenta de una o más personas destinadas para administrar esquemas de pensiones o proporcionar beneficios para el retiro; y

        siempre que sean:

1°      en el caso de México, reguladas por una o más de las siguientes autoridades, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (“CONSAR”), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (“CNSF”), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”) o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; o

2°      en el caso de Malta, reguladas por la Autoridad de Servicios Financieros de Malta.

C.    la enajenación se lleva a cabo a través de un mercado de valores reconocido. Sin embargo, cuando un residente de uno de los Estados mantenga, directa o indirectamente, el 10 por ciento o más de las acciones de una sociedad residente en el otro Estado, y:

a)      en un periodo de 24 (veinticuatro) meses dicho residente enajena el 10 por ciento o más de las acciones a través de una o varias transacciones simultáneas o sucesivas a través de un mercado de valores reconocido; o

b)      la enajenación es realizada dentro del mercado de valores reconocido a través de cualquier clase de transacción que evite que dicho residente acepte ofertas distintas de aquéllas recibidas antes y durante el periodo en que la enajenación se lleva a cabo, la ganancia obtenida de esa enajenación se puede someter a imposición en el Estado del que sea residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.

          II.     La expresión “mercado de valores reconocido” a que se refiere el subpárrafo C del párrafo I del presente Artículo, significa la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado de Valores de Malta.

3.      I.      Las disposiciones de los Artículos 11 y 12 del Convenio no se aplicarán con respecto de cualquier interés o regalía pagado en el curso de una transacción o serie de transacciones que sea estructurada de tal forma que un residente de un Estado Contratante con derecho a los beneficios del Convenio reciba un elemento de renta procedente del otro Estado Contratante pero el residente pague, directa o indirectamente, al menos 50 por ciento de esa renta (en cualquier momento o de cualquier forma) a otra persona que no sea un residente de cualquier Estado Contratante y quien, si recibió ese elemento de renta directamente del otro Estado Contratante, de conformidad con un convenio para evitar la doble imposición entre el Estado en el que la otra persona sea residente y el Estado Contratante del que proceda la renta, o de otra forma, no tendría derecho a los beneficios con respecto a ese elemento de renta que sean equivalentes a, o más favorables que, aquellos disponibles de conformidad con el Convenio para un residente de un Estado Contratante y el propósito principal de dicha estructura sea obtener beneficios de conformidad con el Convenio.

          II.     Ninguna disposición del Convenio, con excepción del Artículo 24 "Intercambio de Información", se aplicará a:

a)      un elemento de renta que esté exento del impuesto en un Estado Contratante del que sea residente el beneficiario efectivo de la renta o esté sujeto a imposición en ese Estado como renta de ese residente a una tasa más baja que la aplicable al mismo elemento de renta obtenido por otros residentes de ese Estado que no se benefician de dicha exención o tasa; o

b)      un elemento de renta cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante que se beneficie de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio que sea proporcionado directa o indirectamente en relación con ese elemento de renta, distinto de un crédito por el impuesto pagado en el extranjero, y que no esté disponible para otros residentes de ese Estado.

          III.    Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse mutuamente en relación con la aplicación del presente Artículo.

          IV.   Las disposiciones del presente Convenio no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y sociedades extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en duplicado en la ciudad de Roma, este __decimoséptimo____ día de ___diciembre___ de __dos mil doce_, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por Malta.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Extiendo la presente, en treinta y siete páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintinueve de julio de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.