DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, firmados en la ciudad de Abu Dhabi, el veinte de noviembre de dos mil doce.

Martes 08 de julio de 2014

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinte de noviembre de dos mil doce, en la ciudad de Abu Dhabi, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo con el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo y Protocolo mencionados fueron aprobados por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Abu Dhabi el veintiuno de agosto de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil catorce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el cuatro de julio de dos mil catorce.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de julio de dos mil catorce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

 

CARLOS QUESNEL, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “A” DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, firmados en la ciudad de Abu Dhabi, el veinte de noviembre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos;

DESEANDO promover sus relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta;

Han acordado lo siguiente:

Capítulo I

Ámbito del Acuerdo

Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1.      El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigidos por cada Estado Contratante, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3.      Los impuestos existentes a los que se aplicará el Acuerdo son en particular:

a)    en México:

i.      El impuesto sobre la renta federal;

ii.     El impuesto empresarial a tasa única (impuesto sobre la renta mínimo);

(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);

b)    en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

i.      El impuesto sobre la renta;

ii.     El impuesto corporativo;

(en adelante denominados el “impuesto de los Emiratos Árabes Unidos”).

4.      El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que sean aplicables a partir de la fecha de firma del mismo y que se adicionen a los actuales, o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 3

Definiciones Generales

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)    la expresión “México” significa los Estados Unidos Mexicanos y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluyendo las aguas marítimas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y cualquier área exterior del mismo en la que, de conformidad con el Derecho Internacional y la aplicación de su legislación interna, México ejerza, o pueda ejercer en el futuro, jurisdicción o derechos soberanos con respecto al fondo marino, su subsuelo y las aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b)    la expresión “Emiratos Árabes Unidos” significa los Emiratos Árabes Unidos y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que se encuentra bajo su soberanía, así como el área exterior al mar territorial, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las que los Emiratos Árabes Unidos ejerzan derechos soberanos y jurisdiccionales con respecto de cualquier actividad realizada en sus aguas, fondo marino, subsuelo, en relación con la exploración o para la explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y el Derecho Internacional;

c)     las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o los Emiratos Árabes Unidos, según lo requiera el contexto;

d)    el término “persona” incluye una persona física, una sucesión, un fideicomiso, una asociación, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

e)    el término “nacional” significa:

i.      cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii.     cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante o de una subdivisión política o un gobierno local del mismo;

f)     el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

g)    la expresión “esquema de pensiones” significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso, u otro acuerdo establecido en un Estado Contratante, generalmente exentos de impuesto en ese Estado y operado principalmente ya sea para administrar u otorgar pensión o beneficio de retiro u obtener ingresos para el beneficio de uno o más de dichos acuerdos;

h)    el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial;

i)      las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

j)      la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

k)     la expresión “entidad gubernamental calificada” significa el Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, propiedad en su totalidad de un Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo;

l)      la expresión “autoridad competente” significa:

i.      en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

ii.     en el caso de Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

2.      Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término o expresión de conformidad con otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

Residente

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:

a)    en el caso de Emiratos Árabes Unidos:

i.      una persona física que, de conformidad con la legislación de Emiratos Árabes Unidos o de cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo, sea un nacional;

ii.     cualquier persona distinta de una persona física que esté constituida o reconocida de otra forma, de conformidad con la legislación de Emiratos Árabes Unidos o cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo;

iii.    esta expresión también comprende:

a)    el Gobierno de ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o gobierno local o entidad local del mismo;

b)    cualquier persona distinta de una persona física, que sea propiedad en su totalidad de un Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno local o entidad local del mismo;

c)     una entidad gubernamental calificada;

d)    un esquema de pensión;

e)    beneficencias u organizaciones religiosas, educativas y culturales.

b)    en el caso de México:

        cualquier persona que, de conformidad con la legislación de México, esté sujeta al impuesto sobre la renta en él, por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye a México y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Esta expresión, sin embargo, no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en México exclusivamente por los ingresos provenientes de fuentes situadas en México.

2.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación será determinada de la siguiente manera:

a)    la persona será considerada residente únicamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, será considerada residente únicamente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)    si el Estado Contratante en el que tuviera su vivienda permanente o centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado Contratante, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c)     si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

d)    si su estatus no puede ser determinado de conformidad con las disposiciones del párrafo c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo, y determinar la forma en que se aplicará el Acuerdo a dicha persona.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

a)    una sede de dirección;

b)    una sucursal;

c)     una oficina;

d)    una fábrica;

e)    un taller, y

f)     una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o cualquier actividad relacionada con los mismos, incluyendo un sitio de perforación marítima.

3.      Asimismo, la expresión “establecimiento permanente” comprende:

a)    una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos o plataforma o buque de perforación utilizados para la exploración o explotación de recursos naturales, pero solamente si dicha obra, proyecto o actividades tienen una duración por un periodo o periodos que excedan en total más de seis (6) meses en cualquier periodo de doce (12) meses;

b)    la prestación de servicios en un Estado Contratante por una empresa, incluyendo los de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa, pero solamente cuando estos empleados o personal estén presentes en ese Estado Contratante para el desarrollo del mismo proyecto o uno relacionado, durante un periodo o periodos que en total excedan de seis (6) meses en cualquier periodo de doce (12) meses.

4.      Una empresa de un Estado Contratante se considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si el equipo mecánico o científico o la maquinaria es utilizada por más de seis (6) meses o instalada en ese otro Estado Contratante por, para o conforme al contrato con la empresa.

5.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a)    la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)    el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, o exponerlas o entregarlas;

c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información para la empresa;

e)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

f)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación, conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

6.      No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente a la cual se le aplican las disposiciones del párrafo 7, actúe en un Estado Contratante a nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, respecto de cualesquiera actividades que dicha persona realice para la empresa si dicha persona tiene y ejerce habitualmente en ese Estado Contratante la autoridad para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a aquellas mencionadas en el párrafo 5 que de haber sido realizadas a través de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar fijo de negocios un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

7.      No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de esa empresa, y se acepten o impongan condiciones entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que habrían sido acordadas por empresas independientes, no será considerado como un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido del presente párrafo.

8.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplica el párrafo 7.

9.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Capítulo III

Tributación de la Renta

Artículo 6

Rentas Inmobiliarias

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación nacional del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7

Beneficios Empresariales

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2.      Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en el que se encuentre el establecimiento permanente, como en otra parte, tomando en consideración cualquier legislación o regulación aplicable del Estado Contratante donde está situado el establecimiento permanente.

4.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

5.      Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

Artículo 8

Transporte Marítimo y Aéreo

1.      Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      Los beneficios a los que se refiere el párrafo 1 no comprenden beneficios derivados de la prestación del servicio de hospedaje ni de la transportación terrestre.

3.      Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:

a)    beneficios procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía;

b)    beneficios derivados del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado con la transportación de contenedores, utilizados para el transporte de bienes o mercancías.

4.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de:

a)    la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional;

b)    la venta de boletos en nombre de otra empresa.

Artículo 9

Empresas Asociadas

1.      Cuando:

a)    una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)    las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, podrá ser incluido en los beneficios de esa empresa y ser sometido a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, -y en consecuencia someta a imposición-, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

Artículo 10

Dividendos

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición únicamente en ese otro Estado Contratante.

2.      El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación del Estado Contratante en que resida la sociedad que los distribuya.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

4.      Cuando una sociedad que es residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante quien es el beneficiario efectivo de los dividendos o en la medida en que la participación respecto de la cual los dividendos sean pagados esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente de beneficios o ingresos procedentes de ese otro Estado Contratante.

Artículo 11

Intereses

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2.      Sin embargo, dichos intereses podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:

a)    4.9 % en el caso de intereses pagados a bancos;

b)    10 % en otros casos.

3.      El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro ingreso que se considere dividendo conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.

4.      No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán sometidos a imposición únicamente en ese otro Estado, si:

a)    el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno, una subdivisión política o una autoridad local, o el Banco Central del otro Estado Contratante;

b)    los intereses son pagados por alguna de las entidades mencionadas en el inciso a);

c)     en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las siguientes entidades siempre que sean propiedad en su totalidad de los Emiratos Árabes Unidos:

i.      The Abu Dhabi Investment Authority;

ii.     The Abu Dhabi Investment Council;

iii.    Mubadala Development Company (Mubadala);

iv.    Dubai World;

v.     Dubai Investment Company (DIC);

vi.    Emirates Investment Authority;

vii.   International Petroleum Investment Company (IPIC);

d)    en el caso de México, las siguientes entidades siempre que sean propiedad en su totalidad de México:

i.      Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;

ii.     Nacional Financiera, S.N.C.;

iii.    Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.;

e)    cualquier otra institución que los gobiernos de cada Estado Contratante certifiquen que sean propiedad en su totalidad de ellos.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente o una base fija situada en él, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó el Artículo 14, según proceda.

6.      Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses y soporten la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7.      Cuando, por virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 12

Regalías

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de las regalías.

3.      El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o el derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas o películas o cintas y otros medios de reproducción de imágenes o sonidos, cualquier patente, marca registrada, bocetos, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos o por el uso, o la concesión de uso, de equipo industrial, comercial o científico o por el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, por medio de un establecimiento permanente o base fija situado en él, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó el Artículo 14, según proceda.

5.      Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dichas regalías sean soportadas por el establecimiento permanente o base fija, dichas regalías serán consideradas procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6.      Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, el importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la cuantía excedente de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 13

Ganancias de Capital

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos similares en una sociedad, cuyos bienes consistan de manera directa o indirecta principalmente de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

3.      Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición, de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

4.      Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

Artículo 14

Servicios Profesionales y Técnicos Independientes.

1.      Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente, únicamente podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, excepto en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando dichas rentas también podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

a)    si tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en ese caso, sólo las rentas que sean atribuibles a esa base fija estarán sujetas a imposición en ese otro Estado Contratante; o

b)    si su estancia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses, iniciando o finalizando en el ejercicio fiscal correspondiente; en ese caso, sólo las rentas que sean atribuibles a las actividades desarrolladas en ese otro Estado Contratante, podrán estar sujetas a imposición en ese otro Estado Contratante.

2.      La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

Artículo 15

Ingresos Derivados del Empleo

1.      Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a)    el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres (183) días en un periodo de doce (12) meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y

b)    las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c)     las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.

3.      No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas en virtud de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado Contratante.

Artículo 16

Participaciones de Consejeros

Las participaciones de consejeros y otras retribuciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17

Artistas y Deportistas

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, esas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.

3.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los ingresos obtenidos por artistas o deportistas residentes de un Estado Contratante derivados de actividades personales ejercidas en el otro Estado Contratante si la visita a ese otro Estado Contratante se encuentra substancialmente financiada por fondos públicos del Estado Contratante mencionado en primer lugar, incluyendo los fondos provenientes de cualquier subdivisión política, entidad local o cuerpo estatutario del mismo.

Artículo 18

Pensiones

Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 19

Funciones Públicas

1.      a)    Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o administrativa o una entidad local del mismo a una persona física en virtud de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b)    Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante que:

i.      es un nacional de ese Estado Contratante, o

ii.     no adquirió la condición de residente de ese Estado Contratante, solamente para prestar los servicios.

2.      a)    Cualquier pensión pagada por, o de fondos creados por, un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o entidad, sólo será sometida a imposición en ese Estado Contratante.

b)    Sin embargo, dicha pensión sólo será sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado Contratante.

3.      Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, con respecto a servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o administrativa o una entidad local del mismo.

Artículo 20

Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21

Otras Rentas

1.      Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2.      Sin perjuicio de los Artículos 10 a 19 del presente Acuerdo, si dichos ingresos, obtenidos por un residente de un Estado Contratante proceden de fuentes en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de conformidad con la legislación del mismo.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a los ingresos, excluidos los que se deriven de bienes inmuebles referidos en el Artículo 6, si el receptor de tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, lleva a cabo actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan los ingresos está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso las disposiciones del Artículo 7 se aplicarán.

Artículo 22

Limitación de Beneficios

1.      Una persona que sea residente de los Emiratos Árabes Unidos y obtenga ingresos de México tendrá derecho en México a todos los beneficios de los Artículos 8, 10, 11, 12 y 13 sólo si dicha persona es:

a)    los Emiratos Árabes Unidos;

b)    una institución gubernamental de los Emiratos Árabes Unidos tal y como se define en el inciso c) del párrafo 4 del Artículo 11 del presente Acuerdo;

c)     una persona física;

d)    una sociedad siempre que dicha sociedad pueda probar que al menos el 51% de la participación en los beneficios de la misma es propiedad, directa o indirectamente, de los Emiratos Árabes Unidos y/o de una institución gubernamental de los Emiratos Árabes Unidos y/o una persona física residente de los Emiratos Árabes Unidos y que esa sociedad esté controlada por los residentes antes señalados.

2.      Un requisito adicional para la reducción de impuestos mexicanos de conformidad con el párrafo 1 es que la sociedad residente en los Emiratos Árabes Unidos pruebe que el propósito principal de la misma o del desarrollo de sus actividades o de la adquisición o mantenimiento de la tenencia u otra propiedad de donde proviene el ingreso en cuestión, no es obtener ninguno de estos beneficios en favor de una persona que no sea residente de los Emiratos Árabes Unidos. Adicionalmente la sociedad debe probar que más del 50% de su ingreso bruto no se utiliza, directa o indirectamente, para cubrir obligaciones (incluyendo obligaciones de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a los beneficios del presente Acuerdo de conformidad con los incisos a) al d).

3.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 las disposiciones de la legislación interna Mexicana relacionadas con la evasión fiscal resultan aplicables (regímenes fiscales preferentes y capitalización delgada).

4.      El cumplimiento de las condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2, deberá ser avalado mediante una confirmación de la autoridad competente de los Emiratos Árabes Unidos o de México según sea el caso.

5.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes deberán, en la medida en que lo establezcan las disposiciones del Artículo 26, intercambiar la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Artículo y la aplicación de sus respectivas legislaciones internas concernientes a la evasión fiscal. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes, deberá aplicarse el procedimiento establecido por el Artículo 25.

Capítulo IV

Métodos para Eliminar la Doble Imposición

Artículo 23

Eliminación de la Doble Imposición

La doble imposición se evitará de la siguiente manera:

1.      De conformidad con las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a)    el impuesto de los Emiratos Árabes Unidos pagado sobre rentas procedentes de los Emiratos Árabes Unidos, por una cantidad que no exceda del impuesto que sea exigible en México por el mismo ingreso, y

b)    en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10% del capital de una sociedad residente en Emiratos Árabes Unidos y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto de los Emiratos Árabes Unidos pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

2.      En los Emiratos Árabes Unidos, cuando un residente de los Emiratos Árabes Unidos obtenga rentas o posea capital que de acuerdo con lo dispuesto por el presente Acuerdo, pueda someterse a imposición en México, los Emiratos Árabes Unidos permitirán:

i.      la deducción del impuesto sobre la renta de dicho residente, en una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en México;

ii.     la deducción del impuesto sobre el capital de dicho residente, en una cantidad igual al impuesto sobre el capital pagado en México.

Sin embargo, las deducciones, cualquiera que sea el caso, no excederán de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el capital, calculado antes de otorgar dicha deducción, que sea atribuible, según sea el caso, a las rentas o capital que pudieran someterse a imposición en México.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, los ingresos obtenidos o el capital que sea propiedad de un residente de un Estado Contratante se encuentren exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado puede considerar los ingresos o el capital exentos a fin de calcular el impuesto sobre los ingresos o capital restantes de dicho residente.

Capítulo V

Disposiciones Especiales

Artículo 24

No-Discriminación

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto por el presente Artículo resultará aplicable a impuestos de cualquier naturaleza y descripción.

Artículo 25

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el Acuerdo.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. Asimismo podrán comunicarse entre sí para eliminar la doble tributación en los casos no previstos en el Acuerdo.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, para efectos de alcanzar un acuerdo de conformidad con lo estipulado en los párrafos anteriores.

Artículo 26

Intercambio de Información

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida como secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado Contratante y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)    adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

b)    suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

c)     suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información, cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante, de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otras instituciones financieras, agente o cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

Artículo 27

Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 28

Entrada en Vigor

Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán entre sí, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto en ambos Estados Contratantes:

a)    respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que el presente Acuerdo entre en vigor;

b)    respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente, a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo.

Artículo 29

Terminación

El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Acuerdo, mediante aviso por escrito de terminación por la vía diplomática, al menos seis (6) meses antes de que termine cualquier año calendario o que inicie con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco (5) años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:

a)    respecto de los impuestos retenidos, sobre las rentas derivadas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación de terminación;

b)    respecto de impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos de los impuestos de retención), en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación de terminación.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Abu Dhabi, el 20 de noviembre de 2012, en dos originales, en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre cualquiera de los textos, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Embajador ante los Emiratos Árabes Unidos, Francisco Javier Alonso Escobar.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos: el Subsecretario del Ministerio de Finanzas, Younis Haji Al Khoori.- Rúbrica.

PROTOCOLO DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Al momento de la firma del presente Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta (en lo sucesivo denominado el Acuerdo), los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Acuerdo.

1.      En relación a este Acuerdo:

Se entiende que para efectos fiscales, la base fija será tratada de acuerdo con los principios aplicables al establecimiento permanente.

2.      En relación a este Acuerdo:

No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, no se afectará el derecho de cualquiera de los Estados Contratantes, o de cualquiera de sus gobiernos o autoridades locales, para aplicar sus legislaciones y regulaciones internas relacionadas con la imposición de los ingresos y beneficios que provengan de hidrocarburos y sus actividades asociadas situadas en el territorio de los respectivos Estados Contratantes, según sea el caso.

3.      En relación al Artículo 8:

Se entiende que el ingreso mencionado en el párrafo 14 del comentario al Artículo 8 del Modelo de la OCDE, es incluido para propósitos de este Acuerdo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo antes mencionado.

4.      En relación al Artículo 12:

Se entiende que el término “Regalías” incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquier derecho o propiedad, cuando esos pagos estén sujetos a las condiciones del ingreso generado o a la condición para usar el derecho o propiedad del mismo.

5.      En relación al Artículo 12:

Para efectos del párrafo 2, si después de la fecha de firma de este Acuerdo, México acuerda reducir la tasa de retención del impuesto a un tercer país, dicha tasa deberá aplicarse al presente Acuerdo a partir de la fecha en que dicho acuerdo o convenio entre en vigor.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Abu Dhabi, el 20 de noviembre de 2012, en dos originales cada uno en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre cualquiera de los textos, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Embajador ante los Emiratos Árabes Unidos, Francisco Javier Alonso Escobar.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos: el Subsecretario del Ministerio de Finanzas, Younis Haji Al Khoori.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, firmados en la ciudad de Abu Dhabi, el veinte de noviembre de dos mil doce.

Extiendo la presente, en treinta y un páginas útiles, en la Ciudad de México, el diecinueve de junio de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.