DISPOSICIONES de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial

Jueves 29 de mayo de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARÁN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL.

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 9o., 20, fracción II, 24, 27, 28 y 41, fracción II, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 103 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

CONSIDERANDO

Que con fundamento en los artículos 20, fracción II, 24 y 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras de Fondos para el Retiro están obligadas a tener íntegramente suscrito y pagado un capital mínimo exigido en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan, así como están obligadas a constituir una reserva especial con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores;

Que con fundamento en el artículo 5, fracción II de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, cuenta con facultades para expedir las disposiciones de carácter general a las que deberán sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;

Que de conformidad con lo previsto en los artículo 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, determinó el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro;

Que de conformidad con el monto y composición de la reserva especial determinado por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para asegurar que las Sociedades  de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro mantengan una reserva congruente con una gestión prudente y eficiente de los recursos se determinaron dos Bases de Cálculo, una para las Sociedades de Inversión Básicas 1, y otra para las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 4;

Que las Bases de Cálculo permitirán el óptimo aprovechamiento del régimen de inversión establecido en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, en beneficio de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer el régimen de capitalización de las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro y el patrimonio asignado al PENSIONISSSTE, así como la reserva especial que deben constituir las mencionadas Administradoras y el PENSIONISSSTE.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por el artículo 3o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 2o. del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro,  las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, se entenderá por:

I.        Activo Neto, al Activo Total de la Sociedad de Inversión menos las posiciones pasivas que, en su caso, se deriven de la operación de compra de Activos Objeto de Inversión y Derivados;

II.       PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado a que se refieren los artículos 6, fracción XX y 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III.      Base de Cálculo 1, para de las Sociedades de Inversión Básicas 1, al resultado de restar al Activo Neto, los Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, que estén denominados en pesos o Unidades de Inversión, sin exceder de un monto equivalente al 35% del Activo Neto, y

IV.     Base de Cálculo 2, para de las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 4, al resultado de restar al Activo Neto, los Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, con un plazo de vencimiento mayor a 5 años, y que estén denominados en pesos o Unidades de Inversión, sin exceder de un monto equivalente al 35% del Activo Neto.

CAPÍTULO II

DEL CAPITAL MÍNIMO DE LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN

TERCERA.- El capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro con el que deben operar las Administradoras es la cantidad de $25’000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).

CUARTA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar cada Sociedad de Inversión es la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).

QUINTA.- Los capitales mínimos a que se refieren las disposiciones tercera y cuarta anteriores deberán estar suscritos y pagados al momento de otorgarse la escritura social y mantenerse en todo momento.

CAPÍTULO III

DE LA RESERVA ESPECIAL DE LAS ADMINISTRADORAS

SEXTA.- Las Administradoras, en términos del artículo 28 de la Ley, deberán mantener una reserva especial cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:

I.        La Sociedad de Inversión Básica de Pensiones que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión;

II.       La Sociedad de Inversión Básica 1 que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de la Base de Cálculo 1 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión y el 0.28 por ciento de los Activos Netos que no se encuentren comprendidos en la Base de Cálculo 1 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión;

III.      Por cada una de las Sociedades de Inversión Básica 2 a 4 que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de la Base de Cálculo 2 correspondiente a dichas Sociedades de Inversión y el 0.28 por ciento de los Activos Netos que no se encuentren comprendidos en la Base de Cálculo 2 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión, y

IV.     Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión Adicional, cuando menos la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión Adicional, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).

La reserva especial a que se refiere la presente disposición será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras, así como de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

CAPÍTULO IV

DEL PENSIONISSSTE Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN QUE OPERE

SEPTIMA.- El PENSIONISSSTE deberá operar con un patrimonio asignado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mínimo de $25’000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).

OCTAVA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar cada Sociedad de Inversión que opere el PENSIONISSSTE, es la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M. N.).

NOVENA.- El capital mínimo fijo a que se refiere la disposición anterior, deberá estar suscrito y pagado al momento de otorgarse la escritura social y deberá mantenerse en todo momento.

CAPÍTULO V

DE LA RESERVA ESPECIAL DEL PENSIONISSSTE

DECIMA.- El PENSIONISSSTE, en términos del artículo 28 de la Ley, deberá mantener una reserva especial, cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:

I.        La Sociedad de Inversión Básica de Pensiones que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión;

II.       La Sociedad de Inversión Básica 1 que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de la Base de Cálculo 1 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión y el 0.28 por ciento de los Activos Netos que no se encuentren comprendidos en la Base de Cálculo 1 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión;

III.      Por cada una de las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 4 que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de la Base de Cálculo 2 correspondiente a dichas Sociedades de Inversión y el 0.28 por ciento de los Activos Netos que no se encuentren comprendidos en la Base de Cálculo 2 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión, y

IV.     Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión Adicional, cuando menos, la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión Adicional, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).

La reserva especial a que se refiere la presente disposición será independiente de las reservas establecidas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento Orgánico del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR LAS MINUSVALIAS

DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras o el PENSIONISSSTE, cuando una o más de sus Sociedades de Inversión presenten una minusvalía, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 44 de la Ley, deberán cubrir la minusvalía correspondiente a cada Sociedad de Inversión, liquidando primero la reserva especial invertida en la Sociedad de Inversión de que se trate.

DECIMA SEGUNDA.- La Administradora o el PENSIONISSSTE, cuyo monto de la reserva especial invertido en la Sociedad de Inversión que presente una minusvalía resulte insuficiente para cubrirla, en términos de lo señalado en la disposición anterior, deberá proceder de conformidad con lo siguiente:

I.        Liquidará los montos de la reserva especial invertidos en cualquier otra Sociedad de Inversión que opere, que consten en exceso;

II.       En caso de que los recursos a que se refiere la fracción anterior, resulten insuficientes para cubrir la minusvalía, se liquidará el monto de la reserva especial de las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora o el PENSIONISSSTE, hasta resarcir la minusvalía, y

III.      En caso de que los recursos a que se refiere la fracción anterior resulten insuficientes para cubrir la minusvalía, se deberá cubrir el monto faltante con cargo al capital social de la Administradora o al patrimonio asignado al PENSIONISSSTE, según sea el caso.

DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán invertir el importe restante del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 27, fracción II, de la Ley, en acciones de las Sociedades de Inversión que operen. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.

DECIMA CUARTA.- El PENSIONISSSTE deberá invertir el patrimonio asignado a que se refiere la disposición séptima anterior, en acciones de las Sociedades de Inversión que opere. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días hábiles siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, el monto de la reserva especial de las Sociedades de Inversión Básicas 1 a 4 de las Administradoras y PENSIONISSSTE, se determinará conforme a lo siguiente:

I.        La Sociedad de Inversión Básica 1 que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de la Base de Cálculo 1 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión y el 0.54 por ciento de los Activos Netos que no se encuentren comprendidos en la Base de Cálculo 1 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión, y

II.       Por cada una de las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 4 que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de la Base de Cálculo 2 correspondiente a dichas Sociedades de Inversión y el 0.54 por ciento de los Activos Netos que no se encuentren comprendidos en la Base de Cálculo 2 correspondiente a dicha Sociedad de Inversión.

Lo anterior, hasta en tanto las Sociedades de Inversión Básicas 1 a 4 cumplan con lo siguiente:

a. Contar con el visto bueno de la Comisión respecto del portafolio de referencia en términos de lo establecido en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, y

b. Acrediten los lineamientos prudenciales en materia de capitalización previstos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.

Las Sociedades de Inversión Básicas 1 a 4, que cumplan con lo establecido en los incisos a y b del párrafo anterior, deberán de sujetar el monto de la reserva especial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones Sexta y Décima, de las presentes disposiciones.

TERCERA.- Se abroga la Circular CONSAR 02-7, Reglas Generales que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de junio de 2007.

México, D.F., a 19 de mayo de 2014.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o. tercer párrafo, 11 y 12 fracciones I, VIII, XIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2o. fracción III, 4o. tercer y cuarto párrafos y 8o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.