DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Migración.

Viernes 23 de mayo de 2014

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, 28, 30, 31, 35, 36, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, fracción XXVII y 25 de la Ley de Migración, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN

Artículo Único.- Se reforman las denominaciones del Título Tercero y de sus Capítulos Primero y Segundo, así como los artículos 16, 20, 21, 24, fracción I, 25, 26, 27, fracciones III y IV, 28, fracciones I y II; se adiciona un Capítulo Primero al Título Tercero, integrado por los artículos del 12-A al 12-I, recorriéndose en su orden los actuales Capítulos Primero y Segundo, para ser Segundo y Tercero, respectivamente; un primer párrafo al artículo 13, recorriendo el orden los actuales párrafos, los cuales serán segundo y tercero, un tercer párrafo al artículo 16, los artículos 16-A y 16-B, un tercer párrafo al artículo 17 y el artículo 28-A, y se derogan el segundo párrafo del artículo 15, el artículo 23 y el actual Capítulo Tercero del Título Tercero, así como los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MIGRATORIA, LA CERTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES COMUNES AL PERSONAL DEL INSTITUTO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MIGRATORIA

Artículo 12-A. El Servicio Profesional de Carrera Migratoria tiene por objeto promover la profesionalización de los servidores públicos del Instituto, a partir de acciones destinadas a fomentar su estabilidad, desarrollo y mejora en su desempeño laboral para elevar la calidad de su trabajo y fortalecer la eficacia y eficiencia institucional.

Artículo 12-B. Forman parte del Servicio Profesional de Carrera Migratoria todos los servidores públicos con puestos de confianza que integran la estructura orgánica y ocupacional del Instituto hasta el nivel de Director de Área u Homólogo, de acuerdo a los catálogos de puestos y tabuladores de sueldos y salarios que emitan las autoridades competentes en la materia.

Artículo 12-C. Los puestos que forman parte de la estructura orgánica del Instituto, a partir del grupo jerárquico de Director General Adjunto, de conformidad con los catálogos de puestos y tabuladores de sueldos y salarios, serán de libre designación, así como el gabinete de apoyo del Comisionado del Instituto, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12-D. El Servicio Profesional de Carrera Migratoria se integra por las disposiciones administrativas de carácter general, principios, procedimientos, instrumentos y estructuras administrativas que determinen los criterios y requisitos aplicables a la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto sujetos al mismo.

Artículo 12-E. Adicionalmente a los principios establecidos en el artículo 22 de la Ley, el Servicio Profesional de Carrera Migratoria se regirá por los siguientes principios:

I.         Calidad. Obtención de los resultados y metas programadas, a través de la aplicación de las mejores prácticas y mejora continua en los procesos;

II.        Continuidad. Generación de condiciones de estabilidad, permanencia y desarrollo profesional de los servidores públicos sujetos al Servicio Profesional de Carrera Migratoria, basados en el mérito y en el desempeño;

III.       Dignificación del servicio migratorio. Cultura de vocación, superación y reconocimiento del servidor público, a partir de lo cual, desarrolle su capacidad, honestidad, dedicación, eficiencia y lealtad;

IV.       Equidad. Respeto al derecho de mujeres y hombres a competir en condiciones de igualdad para el ingreso y desarrollo profesional dentro del Instituto;

V.        Imparcialidad. Criterios objetivos para el ingreso y desarrollo profesional de los servidores públicos sujetos al Servicio Profesional de Carrera Migratoria, sin desvíos, prejuicios o tratos diferenciados por razones subjetivas;

VI.       Integridad. Vocación de servicio, trato digno, respeto a los derechos humanos, absoluto apego a la legalidad y vivencia cotidiana de los valores éticos;

VII.      Lealtad institucional. Fidelidad, apego y compromiso a los principios, misión y objetivos del Instituto;

VIII.     Mérito profesional. Consideración de las capacidades, desempeño laboral, cumplimiento de metas y evaluación de resultados, como criterios básicos para la permanencia y desarrollo profesional de los servidores públicos sujetos al Servicio Profesional de Carrera Migratoria, y

IX.       Rendición de cuentas. Apego a la transparencia a fin de contribuir a que el Instituto esté abierto al escrutinio permanente de la sociedad y de los usuarios de sus servicios.

Artículo 12-F. Los programas de formación, capacitación y profesionalización que integran el Servicio Profesional de Carrera Migratoria, se llevarán a cabo a través de los sistemas siguientes:

I.         Planeación del Capital Humano. Estrategias y programas para cubrir con agilidad y oportunidad, las vacantes que se generen en el Instituto, con personal cuyas características se apeguen al perfil del puesto correspondiente;

II.        Ingreso. Mecanismos de reclutamiento para proveer al Instituto de personal competente y confiable para ocupar los puestos del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, con base en la legalidad, el mérito, la experiencia, la igualdad de oportunidades, la objetividad y la imparcialidad;

III.       Permanencia. Mecanismos y modelos de confianza y de competencias, con fines de certificación, para determinar la permanencia de los servidores públicos sujetos al Servicio Profesional de Carrera Migratoria;

IV.       Formación y Capacitación. Mecanismos y modelos de profesionalización de los servidores públicos sujetos al Servicio Profesional de Carrera Migratoria, que les permita adquirir, desarrollar o fortalecer las competencias requeridas para el desempeño del puesto que ocupan, para ejercer otros cargos de igual o mayor responsabilidad y para contribuir al logro de la estrategia institucional;

V.        Gestión del Desempeño. Evaluaciones periódicas y sistemáticas del cumplimiento de las metas y nivel de desempeño de los servidores públicos sujetos al Servicio Profesional de Carrera Migratoria, así como su nivel de dominio de las competencias técnicas, gerenciales y actitudinales en el ejercicio de sus funciones;

VI.       Desarrollo Profesional. Planeación y gestión de la movilidad, de la promoción, así como de la aplicación de los planes de desarrollo;

VII.      Separación. Mecanismos y acciones para que los servidores públicos sujetos al Servicio Profesional de Carrera Migratoria concluyan sus servicios, y

VIII.     Control y Evaluación. Vigilancia y retroalimentación del desarrollo y desempeño de los diferentes Sistemas que integran el Servicio Profesional de Carrera Migratoria.

El Instituto emitirá reglas operativas de observancia general para establecer especificaciones técnicas que permitan ejecutar las disposiciones del presente artículo.

Artículo 12-G. El Instituto instalará el Comité del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, para vigilar el cumplimiento del objeto, vigencia y continua actualización del Servicio Profesional de Carrera Migratoria.

La integración, organización y funciones de este Comité se establecerán en disposiciones administrativas de carácter general que expida el Comisionado del Instituto.

Artículo 12-H. Los servidores públicos a que se refiere el artículo 12-B del presente Reglamento, ingresarán al Servicio Profesional de Carrera Migratoria a través de un concurso de selección mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación y sólo podrán ser designados y separados del mismo en los casos y bajo los procedimientos previstos por la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones que de éstos se deriven, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales en que pudieran incurrir.

Artículo 12-I. En casos excepcionales derivados de situaciones que impliquen peligro, urgencia, alteración del orden social o riesgo a la seguridad nacional, la salubridad, la seguridad de las instalaciones en que se prestan servicios migratorios, o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, el Comisionado del Instituto o el Director General de Administración del Instituto, podrán autorizar el nombramiento temporal para ocupar una plaza vacante del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, el cual no excederá de diez meses, y deberá someterse a la certificación que prevé el artículo 23 de la Ley. Este personal no creará derechos respecto al ingreso al Servicio Profesional de Carrera Migratoria.

Para efectos del párrafo anterior, el titular de la unidad administrativa, donde se encuentra la plaza vacante, deberá indicar por escrito el hecho que justifique y motive el caso excepcional.

Al vencimiento del plazo o cuando haya desaparecido el caso excepcional que dio origen al nombramiento temporal, la plaza deberá concursarse de conformidad con el artículo anterior.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO

Artículo 13. Todos los servidores públicos del Instituto, están sujetos a la aprobación de las evaluaciones correspondientes al proceso de certificación.

Artículo 15.

I. a VI.

Segundo párrafo derogado.

Artículo 16. Las evaluaciones del proceso de certificación se valorarán en conjunto, salvo la toxicológica que se calificará por separado, para lo cual se emitirá un resultado único.

En el caso de que el evaluado no apruebe el examen toxicológico, quedará excluido inmediata y definitivamente del proceso de certificación, por lo que no se le aplicarán las evaluaciones restantes.

Para emitir el resultado único de la aplicación de las evaluaciones del proceso de certificación, se considerará de manera integral respecto de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, así como la información que resulte de la aplicación técnica de instrumentos que permitan verificar el apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, para cumplir con el servicio público.

Artículo 16-A. El proceso de certificación deberá concluir con uno de los resultados siguientes:

I.         Aprobado. Cuando de la aplicación de las evaluaciones se compruebe que el evaluado cumple con los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos previstos en la Ley, satisface los requisitos de ingreso o permanencia establecidos en el presente Reglamento, y que no se determinen factores de riesgo para el desarrollo de sus funciones o para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;

II.        Aprobado con Restricciones. Cuando de la aplicación de las evaluaciones se identifique algún factor de riesgo que sea controlable y que no influya sustantivamente en el desarrollo de las funciones del evaluado. En este caso será necesario dar seguimiento a su desempeño y, de ser procedente, brindar la capacitación y asesoría necesaria, o

III.       No Aprobado. Cuando de las evaluaciones realizadas se compruebe que el evaluado no cumple con los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos previstos en la Ley o que no satisface los requisitos de ingreso o permanencia establecidos en el presente Reglamento, o que se determinen factores de riesgo que impidan el desarrollo de sus funciones.

Artículo 16-B. El resultado único será comunicado al titular de la unidad administrativa correspondiente. Tratándose de servidores públicos del Instituto, si el resultado es No Aprobado, el citado titular está obligado a informarlo de manera inmediata a la unidad administrativa competente del Instituto para los efectos correspondientes.

Artículo 17.

Con independencia de la vigencia de la certificación, los servidores públicos del Instituto deberán ser sometidos nuevamente al proceso de certificación, aplicando una o más de las evaluaciones previstas en el artículo 15 del presente Reglamento, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada del titular de la unidad administrativa a que se encuentre adscrito.

Artículo 20. Las evaluaciones y documentos que deriven de los procesos de certificación, así como la demás información contenida en los expedientes respectivos tendrán el carácter de reservados, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 21. El resultado único de las evaluaciones del proceso de certificación tendrá el carácter de información confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES AL PERSONAL DEL INSTITUTO

Artículo 23. Derogado.

Artículo 24.

I.         Obtener la certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley;

II.        a VI. ...

Artículo 25. Los servidores públicos sujetos a promoción, deberán aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización que se determinen, así como contar con la certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley.

Artículo 26. Los servidores públicos del Instituto sujetos a promoción que obtengan resultados negativos en las evaluaciones derivadas de la aplicación de los programas de formación y capacitación, tendrán la oportunidad de presentar nuevamente y por única ocasión dichas evaluaciones. De no presentar resultados aprobatorios en las nuevas evaluaciones, los servidores públicos serán separados del servicio o se darán por terminados los efectos de su nombramiento, según sea el caso.

Artículo 27.

I. a II.

III.       Aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización;

IV.       Obtener la certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley;

V. a VIII.

Artículo 28. …

I.         El incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia a que hace referencia el artículo anterior, y

II.        No obtener la certificación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley.

Artículo 28-A. Para la consecución y cumplimiento de los programas de formación, capacitación y profesionalización, el Instituto podrá suscribir convenios de colaboración y coordinación con instituciones educativas, de investigación, así como con organismos nacionales e internacionales.

Asimismo, el Instituto contará con un Centro de Capacitación Migratoria, el cual generará e impartirá dichos programas, incluyendo programas a nivel superior especializados en la gestión y atención de los servicios migratorios, a fin de contribuir a la profesionalización.

El Comisionado expedirá las disposiciones administrativas de carácter general que regulen las funciones y organización del Centro de Capacitación Migratoria y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 30. Derogado.

Artículo 31. Derogado.

Artículo 32. Derogado.

Artículo 33. Derogado.

Artículo 34. Derogado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Capítulo Primero del Título Tercero y el artículo 28-A del Reglamento de la Ley de Migración, entrarán en vigor hasta que se encuentren vigentes las disposiciones administrativas a que se refiere el presente Decreto.

TERCERO. El Instituto emitirá las disposiciones administrativas a que se refiere el presente Decreto dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.

CUARTO. Una vez que entren en vigor las disposiciones administrativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, el Instituto iniciará la operación del Servicio Profesional de Carrera Migratoria de manera gradual, condicionado al estudio que realice sobre las características, particularidades, condiciones, requisitos y perfiles que conforman su estructura. El Servicio Profesional de Carrera Migratoria deberá operar en su totalidad en un período que no excederá de tres años a partir de la publicación del presente Decreto.

QUINTO. A partir de un año, contado al inicio de la implementación del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, los servidores públicos en activo que sean sujetos al Servicio Profesional de Carrera Migratoria, deberán acreditar el concurso respectivo y el proceso de certificación correspondiente, para pertenecer al Servicio Profesional de Carrera Migratoria, de lo contario, se procederá a la separación del cargo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

SEXTO. El Instituto realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con los recursos aprobados a dicho Instituto, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable, para el presente ejercicio fiscal.

Dado en la residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.