DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

Jueves 22 de mayo de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 29, 33, 47, 50, 76 y 83 de la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1o., fracción II, 2o., 3o., primer párrafo, 4o., 5o., 6o., 8o., 9o. fracciones XIII y XIV, 12, 13, 17 primer párrafo, 18, 20, 26 primer párrafo, 27 fracción I, 30, 35, la denominación e integración del Capítulo I “Definiciones” del Título IV, para quedar como Capítulo I “Disposiciones generales”, que comprenderá los artículos 37, 38 y 38 A, iniciando el Capítulo II del Título IV a partir del artículo 39, los artículos 42, 43, 44 segundo párrafo, 48, 50 primer párrafo, la denominación del Capítulo III “Daño y amenaza de daño a la producción nacional” del Título IV, para quedar como Capítulo III “Daño a una rama de producción nacional”; 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 primer párrafo y su fracción I, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83 fracciones I literales D, E e I y la II, 84, 85, 90, 94, la denominación del Capítulo VIII “Revisión de las cuotas compensatorias definitivas” del Título VI, para quedar como Capítulo VIII “Revisión”, los artículos 99, 100 primer párrafo, 101, 105, 106, 110, 113, 115, 118, 119, 120, 124, 125, 126 fracciones I y VIII, 130 fracción I, 131 fracciones I literales A y E y II, la denominación del Capítulo I “Investigación de oficio, organizaciones legalmente constituidas, desistimiento, expediente administrativo y remisión de copias a los interesados” del Título VIII, para quedar como Capítulo I “Disposiciones generales”, 136, 137, 139, 140, 145 primer párrafo, 147, 148 fracción IV, 154 segundo párrafo, 158 fracción IV, 159 fracciones VIII, IX y último párrafo, 160 fracciones I, IV y último párrafo, la denominación del Capítulo V “Pruebas, audiencia pública y alegatos” del Título VIII, para quedar como Capítulo V “Pruebas y alegatos”; los artículos 163, 164, 171, 173, 177, 178 fracciones I literales C, D, E, F, y J, II y sus literales C y D, y segundo y tercer párrafos, 180 fracción X, 181, 207 primer párrafo, 210 fracciones I, II y III literales C, D y E; se adicionan los artículos 9o. con una fracción XV y un último párrafo, 17 A, 38 A, 89 A, un Capítulo XI denominado “Procedimientos especiales” al Título VI y que comprende los artículos 117 A, 117 B, 117 C, 117 D y 117 E, 159 fracción X, 165 segundo párrafo, 178 fracción I Bis; y se derogan los artículos 47, 73, 91, 92, 93, 96, 97, 98, 102, 103, 104, 108, 109, 112, 128, 149 último párrafo, 157, 159 fracción II, 161 último párrafo, 167, 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 210 fracción III literal I, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o.-

I.

II. Secretaría, la Secretaría de Economía;

III. y IV.

ARTÍCULO 2o.- La Comisión estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IV. Secretaría de Economía;

V. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

VI. Secretaría de Salud.

El Secretario de Economía invitará a que formen parte de esta Comisión a representantes de los órganos constitucionales autónomos Banco de México y Comisión Federal de Competencia Económica.

Estos representantes deberán ser designados por los presidentes de dichos órganos y tener un nivel jerárquico inmediato inferior. Contarán con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes señalados en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 3o.- La Comisión funcionará a dos niveles jerárquicos, el de subsecretarios y el de directores generales.

ARTÍCULO 4o.- Participarán en la Comisión a nivel de subsecretarios:

I. Por la Secretaría, el Subsecretario de Industria y Comercio, quien la presidirá, y ejercerá el voto que corresponde a la dependencia; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Subsecretario de Competitividad y Normatividad. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los otros subsecretarios de la Secretaría en el orden indicado en esta fracción, y

II. Por las demás secretarías a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, el subsecretario designado por la dependencia correspondiente.

En este nivel fungirá como Secretario Técnico de la Comisión, el Director General de Comercio Exterior de la Secretaría, y en su ausencia, será suplido por el director general que designe el Subsecretario de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 5o.- Participarán en la Comisión a nivel de directores generales:

I. Por la Secretaría, el Director General de Comercio Exterior quien la presidirá, y ejercerá el voto que corresponde a la dependencia; un representante con cargo de director general adscrito a la Subsecretaría de Comercio Exterior y un representante con cargo de director general adscrito a la Subsecretaría de Competitividad y Normatividad, designados por el subsecretario correspondiente. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por el director general que designe el Subsecretario de Industria y Comercio, y

II. Por las demás secretarías a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, un representante con cargo de director general designado por la dependencia correspondiente.

Asimismo, podrá solicitarse la asistencia de un servidor público comisionado por el titular de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para que funja como asesor de la Comisión en materia de clasificación arancelaria y nomenclatura. El Director General de Comercio Exterior de la Secretaría designará al Secretario Técnico de la Comisión a este nivel.

ARTÍCULO 6o.- Para que la Comisión pueda sesionar, se requerirá la asistencia de por lo menos un representante de la Secretaría y de la mayoría de las dependencias y órganos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 8o.- A las sesiones sólo podrán asistir los representantes de las dependencias y que se encuentren acreditados ante la Comisión. Con este fin, los titulares de éstas deberán comunicar oficialmente al titular de la Secretaría los nombres y cargos de sus representantes, titulares y suplentes, para los dos niveles a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento.

En las sesiones participarán como invitados permanentes, únicamente con voz:

I. Procuraduría Federal del Consumidor;

II. Servicio de Administración Tributaria, y

III. Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Los titulares del organismo descentralizado y de los órganos administrativos desconcentrados, a que se refiere este artículo, podrán designar a sus representantes ante la Comisión y éstos a su vez a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior en ambos casos. Tales designaciones deberán comunicarse al Secretario de Economía.

Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercio exterior que involucren a un sector específico, podrá invitar a representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal.

ARTÍCULO 9o.-

I. a XII.

XIII. Los proyectos de resolución final en investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de determinación de cuotas compensatorias;

XIV. Los proyectos de resolución en los que la Secretaría, aceptando el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros, suspenda o termine una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y

XV. Los criterios en materia de clasificación arancelaria que proponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 12.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán presentar propuestas en el ámbito de su competencia a la Comisión. Dichas propuestas se deberán presentar a través del Secretario Técnico con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la sesión de la Comisión en la que pretendan desahogarse, salvo en caso de que se convoque a sesiones extraordinarias.

ARTÍCULO 13.- En ambos niveles, la Comisión emitirá sus acuerdos conforme al siguiente procedimiento:

I. Se tomará cada acuerdo por mayoría de votos, una vez que todos los representantes e invitados presentes hayan expuesto sus opiniones. Se emitirá un voto por cada una de las dependencias y órganos constitucionales autónomos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad;

II. El Secretario Técnico hará constar en el acta de la sesión cada una de las opiniones, la votación y el contenido del acuerdo. El acta deberá ser firmada por todos los representantes presentes, y

III. Una vez votados todos los asuntos, el Presidente dará lectura de los acuerdos tomados y se enviará una copia de éstos a cada uno de los representantes y a los titulares de las dependencias y órganos constitucionales autónomos participantes en un plazo de quince días.

ARTÍCULO 17.- La solicitud para el otorgamiento de un permiso, su prórroga o su modificación se presentará ante la Secretaría en el formato oficial que ésta determine. La información que deberá contener el formato será, entre otra, la siguiente:

I. a VI.

ARTÍCULO 17 A.- Los trámites relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías, así como regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán presentarse mediante medios electrónicos en términos de la legislación aplicable en la materia. En caso de resultar necesario, para la atención de dichos trámites la Secretaría se coordinará con la dependencia, órgano o entidad que corresponda.

ARTÍCULO 18.- Para presentar cada solicitud y recoger el permiso respectivo el interesado o su representante deberán satisfacer los requisitos que establezcan la Ley y este Reglamento y acreditarse fehacientemente ante la Secretaría.

ARTÍCULO 20.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso o prórroga del mismo dentro de los quince días posteriores a la fecha de su aceptación a trámite. Transcurrido dicho plazo, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los cinco días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho.

ARTÍCULO 26.- Los instrumentos a través de las cuales se establezcan cupos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, debiendo contener los siguientes datos:

I. a IV.

ARTÍCULO 27.-

I. Publicará la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, por lo menos cinco días antes de que inicie el periodo de registro, y

II.

ARTÍCULO 30.- El acto de adjudicación se llevará a cabo en presencia de representantes de las secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, de la dependencia competente, pudiéndose invitar a un representante del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 35.- Tratándose de asignación directa, una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de este Reglamento, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los cinco días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho. En el caso de la parte final del artículo 31 del presente Reglamento, la Secretaría establecerá la forma en que se reconocerá que la operación se hizo al amparo del cupo.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 37.-

ARTÍCULO 38.-

ARTÍCULO 38 A.- Para efectos del artículo 38 de la Ley, el monto de la subvención se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor.

La metodología para calcular el monto de la subvención en función del beneficio obtenido, podrá considerar las condiciones y características particulares de cada subvención, del país que la otorga; así como, si existe una investigación por discriminación de precios para la misma mercancía. La citada metodología deberá considerar las directrices establecidas en el artículo 14 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

Por regla general, cuando la subvención se conceda a la producción, el valor total del beneficio se asignará con base en la producción o las ventas; en caso de que la subvención se conceda a la exportación, dicho beneficio se asignará con base en las ventas de exportación del producto del que se trate.

Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el beneficio se asignará a lo largo de un periodo que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.

Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el periodo de investigación, deberá atribuirse a dicho periodo, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un periodo diferente.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 39.-

ARTÍCULO 42.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las mercancías, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto exportado a México; será aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

ARTÍCULO 43.- Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, cuando el solicitante pida la exclusión correspondiente, deberá aportar la información que la justifique. En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta o los costos y gastos hayan sido excepcionalmente bajos o altos.

Las ventas de la mercancía idéntica o similar en el mercado interno del país exportador, o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios, fijos y variables, de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal, únicamente si se determina que esas ventas se han efectuado durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios, en el momento de la venta, son superiores al promedio ponderado de los costos unitarios correspondientes al periodo objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

El periodo prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

Se considerará que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales, cuando las autoridades establezcan que el promedio ponderado de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal, es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios, o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios, no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

ARTÍCULO 44.-

En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61 de este Reglamento, la parte interesada deberá probar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se reemplazarán por los segundos.

ARTÍCULO 47.- Derogado.

ARTÍCULO 48.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas las economías que no sean de mercado, independientemente del nombre con el que se les designe, cuyas estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios.

Para determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas; que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras; que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados; que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes.

Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto.

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación del país sustituto a un tercero, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o similares a las exportadas por el país con economía que no sea de mercado podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano.

ARTÍCULO 50.- Cuando el exportador y el importador estén vinculados por alguna de las formas a que alude el artículo 61 de este Reglamento o existan arreglos compensatorios entre ambos, el precio de exportación se podrá calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley.

CAPÍTULO III

Daño a una rama de producción nacional

ARTÍCULO 59.- La Secretaría habrá de constatar, a través del procedimiento de investigación correspondiente, que el daño a que se refiere el artículo 39 de la Ley deriva del análisis mínimo de todos los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42 del mismo ordenamiento, según corresponda. En ningún caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño conforme lo establece la legislación civil.

ARTÍCULO 63.- Para la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional.

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, siempre deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 64.- Para efectos del artículo 41 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:

I. Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un aumento considerable de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del país. La Secretaría evaluará si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;

II. En relación con los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios internos:

A. Se analizará el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y si éstos muestran una disminución en el periodo investigado con respecto a los que se habían observado en periodos comparables, o si éstos son inferiores al resto de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvención;

B. Si existe relación entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados;

C. Si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de las importaciones investigadas es deprimir los precios internos de otro modo, o impedir el alza razonable que en otro caso se hubiera producido, y

D. Si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas al mercado nacional es el factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional;

III. Con respecto a los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, deberá realizarse una evaluación sobre las operaciones de la industria en el territorio nacional. Dicha evaluación deberá incluir el impacto de las cantidades y los precios de las importaciones investigadas sobre todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la condición de la rama de producción nacional correspondiente, tales como:

A. La disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada;

B. Los factores que afecten a los precios internos;

C. La magnitud del margen de discriminación de precios o, en el caso de subvenciones en agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno, y

D. Los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad para reunir capital o la inversión;

IV. Otros elementos que considere convenientes, referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión no contemplados en los incisos anteriores. En este caso, la Secretaría deberá identificar dichos factores y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva.

ARTÍCULO 65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en los artículos 41 y 42 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.

ARTÍCULO 66.- El efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales se evaluará en relación con la rama de la producción nacional del producto idéntico o similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, el efecto de tales importaciones se evaluará analizando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto idéntico o similar y del que sí se pueda proporcionar toda la información necesaria para la prueba de daño.

ARTÍCULO 67.- Para la determinación de daño, cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones sólo si determina lo siguiente:

I. Que el margen de discriminación de precios o el monto de la subvención establecido con relación a las importaciones investigadas de cada país proveedor es más que de minimis, y el volumen de las importaciones reales o potenciales originarias de cada país no es insignificante, y

II. Que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones considerando las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

Se considerará de minimis el margen de discriminación de precios cuando sea inferior al 2 por ciento sobre el precio de exportación o, normalmente, cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente representan menos de este porcentaje sumen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

ARTÍCULO 68.- Para efectos del artículo 42 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:

I. Si se observa una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato a un nivel que pueda causar daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, la Secretaría considerará, entre otros elementos, si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;

II. La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento significativo de las exportaciones que sean objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, considerando la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

III. Si las importaciones investigadas se realizan a precios tales que repercutirán sensiblemente en los precios nacionales haciéndolos bajar o impidiendo que suban. Asimismo, se evaluará si existe una probabilidad real de que los precios a los que se realizan las importaciones investigadas harán aumentar significativamente la cantidad demandada de nuevas importaciones. En este caso, se podrán incluir los factores que repercutan sobre los precios internos, entre otros, la modificación de condiciones o términos de venta a algunos clientes como consecuencia directa de las importaciones investigadas;

IV. Las existencias de la mercancía objeto de investigación en el mercado nacional o del exportador;

V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y

VI. Cualquier otra tendencia económica demostrable que permita inferir que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones causarán daño a la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 69.- La Secretaría examinará otros factores de los que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la rama de producción nacional, para determinar si el daño alegado es causado por dichas importaciones. Entre los factores que la Secretaría podrá evaluar estarán los siguientes:

I. El volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones;

II. a IV.

ARTÍCULO 70.- Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretaría llevará a cabo una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en este Reglamento y en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

ARTÍCULO 71.- Para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras.

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

ARTÍCULO 72.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley, sólo se efectuará una determinación positiva en aquellos casos en que se demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTÍCULO 73.- Derogado.

ARTÍCULO 74.- La Secretaría evaluará los factores señalados en el artículo 48 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas de la rama de producción nacional en cuestión. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas de la rama de producción nacional afectada.

TÍTULO VI

ARTÍCULO 75.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, dicha solicitud contendrá lo siguiente:

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten;

III. Actividad principal del promovente;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;

V. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;

VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y características comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VIII. Nombre o razón social y domicilio de las personas que se tenga conocimiento efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;

IX. Nombre del país o países de origen y de procedencia de la mercancía, según se trate, y el nombre o razón social de la persona o personas que se tenga conocimiento que realizaron o pretendan realizar la exportación presuntamente en condiciones desleales a México;

X. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;

XI. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de exportación.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se describirá la metodología de cálculo que se empleó para la determinación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes propuestos, indicando las fuentes de información consultadas en cada caso;

XII. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancía;

XIII. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa daño a la rama de producción nacional;

XIV. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud, y

XV. Lo demás que se considere necesario.

La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.

Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros se nombren en su solicitud y en la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

ARTÍCULO 76.- La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional comprenderá las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que se hubiesen realizado durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a 6 meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud. El periodo de análisis para evaluar el daño normalmente será de tres años e incluirá el periodo investigado.

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 77.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona que estime conveniente, la información o los datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 78.- La Secretaría podrá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso, la desechará, o la declarará abandonada, según proceda.

ARTÍCULO 80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:

I. La autoridad que emite el acto;

II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

III. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;

IV. El nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;

V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto de investigación;

VIII. El periodo objeto de investigación, y

IX. Los demás que considere la Secretaría.

ARTÍCULO 81.- Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio a que se refiere el artículo 52 de la Ley deberá contener:

I. Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y

II. El periodo probatorio.

ARTÍCULO 82.- La resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en los artículos 80 y 81, fracción II, de este Reglamento, los siguientes:

I. En el caso de que se haya determinado preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención;

D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;

E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de los factores de daño previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;

F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo;

G. El monto de la cuota compensatoria provisional que habrá de pagarse, y

H. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro oportuno de las cuotas compensatorias;

II. En caso de que no hayan variado las razones que motivaron el inicio de la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que continúa la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, o

III. En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así como la fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

ARTÍCULO 83.-

I.

A. al C.

D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;

E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de factores de daño previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;

F. al H.

I. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido de ésta.

II. En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así como la fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

ARTÍCULO 84.- La Secretaría llevará a cabo reuniones técnicas con las partes interesadas que lo soliciten dentro de un término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las resoluciones preliminares y finales de los procedimientos sobre discriminación de precios o de subvenciones.

Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios y/o el monto de las subvenciones, así como el daño y la relación de causalidad.

En dichas reuniones, las partes interesadas tendrán derecho a obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información.

ARTÍCULO 85.- Se elaborará un reporte de las reuniones técnicas, el cual deberá integrarse al expediente administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 89 A.- En términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley, las cuotas compensatorias podrán establecerse en función de precios o valores de referencia. El monto de las cuotas compensatorias que así se determinen no podrá ser superior a los márgenes de discriminación de precios o al monto de la subvención calculado.

ARTÍCULO 90.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 62 de la Ley, la cuota compensatoria podrá ser inferior al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención, siempre que sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 91.- Derogado.

ARTÍCULO 92.- Derogado.

ARTÍCULO 93.- Derogado.

ARTÍCULO 94.- Además de lo dispuesto en los artículos 65 y 98 de la Ley, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en los procedimientos de nuevo exportador, cobertura de producto, revisión y examen de vigencia de cuota compensatoria. La autoridad correspondiente podrá aceptar las garantías constituidas en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias.

Los intereses a que se refiere este artículo serán los equivalentes al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si el monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la cuota, hasta la fecha de la devolución.

ARTÍCULO 96.- Derogado.

ARTÍCULO 97.- Derogado.

ARTÍCULO 98.- Derogado.

CAPÍTULO VIII

Revisión

ARTÍCULO 99.- En los términos del artículo 68 de la Ley, la Secretaría llevará a cabo una revisión con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó:

I. La cuota compensatoria definitiva; o

II. La existencia de discriminación de precios o, en su caso, de la subvención, y/o

III. El daño a la rama de la producción nacional.

En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones de procedimiento previstas en la Ley y en este Reglamento, relativas al inicio de los procedimientos, resolución preliminar, resolución final, audiencia conciliatoria, cuotas compensatorias, compromisos de exportadores y gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones técnicas de información, notificaciones, verificaciones y otras disposiciones comunes a los procedimientos.

ARTÍCULO 100.- El procedimiento de revisión podrá ser solicitado por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier otra que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico.

ARTÍCULO 101.- Cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución final de la investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva independientemente de que la misma se haya modificado, las partes interesadas podrán pedir por escrito que la Secretaría realice una revisión.

En todo caso, el solicitante aportará la información y las pruebas pertinentes que justifiquen su petición.

Las partes interesadas tendrán la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

ARTÍCULO 102.- Derogado.

ARTÍCULO 103.- Derogado.

ARTÍCULO 104.- Derogado.

ARTÍCULO 105.- Si en la revisión se resuelve que no existe margen de discriminación de precios o monto de la subvención, no se aplicará la cuota compensatoria, y la Secretaría podrá llevar a cabo una revisión de oficio. En caso de que en la revisión se determine que las importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, la Secretaría establecerá las cuotas compensatorias conforme a los resultados de dicha revisión.

ARTÍCULO 106.- Si en una revisión resultan márgenes de discriminación de precios o monto de subvenciones diferentes a los establecidos en el último procedimiento por el que se determinó su existencia, se impondrán nuevas cuotas compensatorias que sustituirán a las anteriores. Estas cuotas compensatorias tendrán el carácter de definitivas y podrán revisarse en los términos de la Ley y de este Reglamento.

ARTÍCULO 108.- Derogado.

ARTÍCULO 109.- Derogado.

ARTÍCULO 110.- Los compromisos a que se refiere el artículo 72 de la Ley, podrán ser presentados una vez que la Secretaría haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal y hasta el cierre de la audiencia pública.

La Secretaría podrá requerir la información, datos, documentos y los medios de prueba que estime pertinentes al exportador o gobierno extranjero interesados, a efecto de evaluar el compromiso.

ARTÍCULO 112.- Derogado.

ARTÍCULO 113.- Recibido el compromiso, la Secretaría remitirá la solicitud al expediente administrativo y notificará a las demás partes interesadas para que en un plazo de 10 días, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifiesten sus opiniones. Si así se estimare conveniente, la Secretaría convocará a las partes interesadas en la investigación de que se trate, a una audiencia en la que se discutan la forma y términos de los compromisos asumidos y la factibilidad de su verificación.

ARTÍCULO 115.- De aceptarse o rechazarse el compromiso del exportador o gobierno extranjero interesados, la Secretaría establecerá en la resolución correspondiente la forma y términos en que deberá ser cumplido el compromiso asumido, precisando si por virtud de él queda suspendido o concluido el procedimiento de que se trate y, en su caso, los fundamentos y motivos del rechazo.

La resolución a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas.

CAPÍTULO XI

Procedimientos especiales

ARTÍCULO 117 A.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 A de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, y reunir los requisitos siguientes:

A. Los fundamentos legales y las razones que sustenten la petición;

B. La descripción de la mercancía de que se trate, sus características físicas y especificaciones técnicas, origen, función, uso y naturaleza; en su caso, los componentes o insumos utilizados en su fabricación y demás datos que la individualicen, así como la descripción y clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. La petición deberá acompañarse de muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía, y

C. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

II.  En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. En esta resolución se convocará a las personas que consideren tener interés en el procedimiento para que dentro de un plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga, y

III. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio del procedimiento y la notificará a las partes interesadas comparecientes.

Si la Secretaría confirma que la mercancía en cuestión está sujeta al pago de la cuota compensatoria, ésta deberá pagarse junto con los recargos que correspondan de conformidad con las disposiciones  fiscales aplicables.

ARTÍCULO 117 B.- El procedimiento de elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda a que se refiere el artículo 89 B de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten y reunir los requisitos siguientes:

A. Enunciar la resolución de que se trate y la descripción de los hechos que considera constituyen  la elusión;

B. Los fundamentos y las razones que sustenten la petición, y

C. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

II. En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinticinco días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. En esta resolución convocará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de veintiocho días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará una audiencia pública y se fijará el plazo para que las partes presenten sus alegatos, y

IV. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de ciento treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará a las partes interesadas comparecientes.

ARTÍCULO 117 C.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 C de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, y reunir los requisitos siguientes:

A. Enunciar la resolución de que se trate y la descripción del aspecto o aspectos que solicita se aclaren  o precisen;

B. Los fundamentos y las razones que sustenten la petición;

C. Los demás que permitan a la autoridad resolver la petición, y

D. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

II. Recibida la solicitud y, en caso de ser procedente, la Secretaría dará respuesta al interesado dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTÍCULO 117 D.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 D de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:

I. La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, cumplir con los requisitos previstos en la Ley, presentar debidamente requisitado el formulario respectivo que para tal efecto emita la Secretaría y consignar la firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

II. En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinticinco días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención. En esta resolución se convocará a las partes interesadas para que dentro de un plazo de veintiocho días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará una audiencia pública y se fijará el plazo para que las partes presenten sus alegatos, y

IV. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de ciento treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTÍCULO 117 E.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 E de la Ley sólo procederá para aquellas partes interesadas que presenten su solicitud y que, de conformidad con los tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea Parte, tengan ese derecho.

La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, y acompañar los documentos que lo acrediten.

En caso de ser procedente, la Secretaría dará respuesta al interesado dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará al interesado.

ARTÍCULO 118.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de salvaguarda, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, la que contendrá  lo siguiente:

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Su nombre o razón social y domicilio y, en su caso, de su representante, acompañando la documentación que lo acredite;

III. Actividad principal del promovente;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico, similar o directamente competidor al de importación;

V. Descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción nacional;

VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y características comparativamente con la de producción nacional y los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VIII. Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación aclarando si se realizó en una o varias operaciones;

IX. Nombre del país o países de origen o de procedencia de la mercancía, según se trate y, el nombre o razón social de la persona o personas que hayan realizado la exportación;

X. Análisis de la posición competitiva de la producción nacional que representa;

XI. El programa de ajuste que se instrumentará en caso de imponerse una medida de salvaguarda, y su viabilidad;

XII. Descripción de los hechos y datos que demuestren que el aumento de las importaciones causa daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora, y

XIII. En su caso, descripción de solicitudes de otras medidas de regulación o restricción comercial en relación a la mercancía objeto de la solicitud.

La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.

Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud y en la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

ARTÍCULO 119.- El procedimiento de investigación sobre medidas de salvaguarda comprenderá las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional que se hubiesen realizado durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a seis meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud.

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría.

ARTÍCULO 120.- La Secretaría podrá por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso, la desechará o la declarará abandonada, según proceda.

ARTÍCULO 124.- Las resoluciones por las que se declare la aceptación de la solicitud y el inicio de la investigación administrativa, o impongan medidas de salvaguarda provisionales o definitivas deberán estar fundadas y motivadas. En consecuencia deberán contener los siguientes datos:

I. La autoridad competente que emite el acto;

II. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o de los solicitantes de la investigación;

III. El nombre o razón social y domicilio del o de los importadores y de los exportadores de los que se tenga conocimiento;

IV. El país o países de origen o procedencia de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora;

V. La descripción del procedimiento de que se trata;

VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando, entre otros datos, la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y  de Exportación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica, similar o directamente competidora a la mercancía objeto de investigación;

VIII. El periodo objeto de investigación;

IX. Los razonamientos y circunstancias consideradas por la autoridad para emitir la resolución, y

X. Los demás datos que se acuerden en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, y los que considere la Secretaría.

ARTÍCULO 125.- Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio  deberá contener:

I. Una convocatoria a las partes interesadas, y a los gobiernos extranjeros, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga;

II. El periodo para el ofrecimiento de pruebas, y

III. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, con el objeto de celebrar consultas.

ARTÍCULO 126.-

I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;

II. a VII.

VIII. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

ARTÍCULO 128.- Derogado.

ARTÍCULO 130.-

I. Descripción de las circunstancias críticas causadas por el daño grave o amenaza de daño grave;

II. y III. 

ARTÍCULO 131.-

I. En caso de que se confirme la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado a la rama de producción nacional por el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones a que se refiere la Ley y este Reglamento:

A. Descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;

B. al D.

E. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

II. En caso de que se compruebe que el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones tales no causa o amenaza causar daño grave a la rama de producción nacional, la mención de que concluye el procedimiento de investigación administrativa sin imponer medidas de salvaguarda.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 136.- Para los efectos del artículo 50 de la Ley, se considerarán organizaciones legalmente constituidas las cámaras, asociaciones, confederaciones, consejos o cualquiera otra agrupación de productores constituida conforme a las leyes mexicanas, que tengan por objeto la representación de los intereses de las personas físicas o morales dedicadas a la producción de las mercancías idénticas, similares o, en el caso de medidas de salvaguarda, directamente competidoras con las de importación.

ARTÍCULO 137.- Cualquier organización legalmente constituida, persona física o moral productora, que haya presentado la solicitud a que se refiere el artículo 50 de la Ley, podrá desistirse de la misma, conforme a lo siguiente:

I. Si se efectúa antes de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora acordará la procedencia del desistimiento, y

II. Si se efectúa después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora declarará la procedencia del desistimiento y publicará un aviso en el Diario Oficial de  la Federación.

ARTÍCULO 139.- De toda comunicación realizada de manera directa o por otro medio convencional o electrónico, entre la Secretaría y cualquier parte interesada, sus representantes o coadyuvantes durante los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de salvaguarda, se deberá elaborar un reporte por escrito en el que se sintetice su objeto, así como las conclusiones obtenidas. Dicho reporte contendrá, además, el nombre y cargo del servidor público que lo elabora, lugar y firma autógrafa.

ARTÍCULO 140.- El envío de copias de los informes, documentos o medios de prueba a que se refiere el artículo 56 de la Ley, se hará el mismo día de su presentación ante la Secretaría. Las partes interesadas enviarán por cualquier medio, incluyendo el electrónico, las copias a las otras partes interesadas que aparezcan en la resolución de inicio de los procedimientos o en el listado de partes que la Secretaría les proporcione con posterioridad. Esta obligación no exime a la autoridad investigadora de proporcionar, a costa de los interesados que lo soliciten, copia certificada de la información pública que obre en el expediente administrativo.

En el momento de la entrega de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, las partes interesadas deberán presentar también una constancia del envío de la misma a las otras partes interesadas, así como el acuse de recibo correspondiente en el que conste el nombre del remitente y la fecha de recepción, de acuerdo con los formatos expedidos por la Secretaría.

En caso de que las partes interesadas no cumplan con el traslado, la Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado y resolver con base en los hechos de que se tenga conocimiento. La parte que no haya recibido el traslado deberá informarlo a la Secretaría.

ARTÍCULO 145.- En los casos en que la Secretaría no tenga conocimiento del nombre o razón social o del domicilio de las personas a las que deba notificarles ya sea que residan en México o en el extranjero, la notificación se hará a través de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 147.- Para los efectos del artículo 80 de la Ley, la Secretaría, previa solicitud por escrito, otorgará a las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información contenida en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentaciones, en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Dicha información podrá ser revisada por las partes durante los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, del recurso de revocación, del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda referidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

La Secretaría expedirá a costa de los interesados copia certificada de la información que no esté clasificada como reservada o confidencial contenida en el expediente administrativo que le sea solicitada, en caso de que fuese procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley y en este Reglamento.

ARTÍCULO 148.-

I. a III.

IV. Cualquiera otra información o datos que conforme a la Ley y este Reglamento no tengan el carácter de información confidencial, comercial reservada, gubernamental confidencial y no se prohíba su divulgación, así como aquélla que en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no sea reservada o confidencial.

ARTÍCULO 149.-

I. a IX.

(Último párrafo se deroga)

ARTÍCULO 154.-

En todo caso, formarán parte de la información gubernamental confidencial los datos, estadísticas y documentos referentes a la seguridad nacional y a las actividades estratégicas para el desarrollo científico y tecnológico del país, así como la información contenida en comunicaciones internas de la Secretaría, entre dependencias gubernamentales, y de gobierno a gobierno que tengan carácter de confidencial conforme a la Ley.

ARTÍCULO 157.- Derogado.

ARTÍCULO 158.-

I. a III.

IV. En su caso, manifestar por escrito su consentimiento expreso de que su información marcada como confidencial podrá ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas.

ARTÍCULO 159.-

I.

II. Derogada.

III. a VII.

VIII. Manifestar por escrito las razones por las que la información confidencial que solicita revisar es relevante para la defensa de su caso. Ante esta situación la Secretaría podrá calificar cuándo se considerará que la información confidencial podrá ser útil en la defensa del caso de que se trate;

IX. Comprometerse ante la Secretaría a devolver las versiones originales de sus notas o resúmenes formulados en la revisión de la información confidencial, dentro de los diez días siguientes de haberse dictado la resolución final, y

X. Presentar el formato que para tal efecto expida la Secretaría.

La información confidencial que, conforme a este Reglamento, tengan derecho a revisar los representantes legales de las partes interesadas y las personas que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma, será de uso estrictamente personal y no será transferible por ningún título.

ARTÍCULO 160.-

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso;

II. y III.

IV. Exhibir cualquier forma de garantía por el monto que fije la Secretaría de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, para el caso en que se incurra en alguno de los ilícitos descritos en la fracción VI del artículo 93 de la Ley. Las garantías podrán cancelarse después de la publicación de la resolución de que se trate, siempre y cuando se haya cumplido la obligación a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de este Reglamento.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría tendrá por acreditado al representante legal y le expedirá la constancia respectiva dentro de un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la solicitud; este plazo no aplicará a las constancias o autorizaciones que se emitan con motivo de los procedimientos de solución de diferencias previstos en los tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte, o en las reglas de procedimiento o disposiciones que de éstos emanen.

ARTÍCULO 161.-

(Segundo párrafo se deroga)

CAPÍTULO V

Pruebas y alegatos

ARTÍCULO 163.- El periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación administrativa, hasta el cierre de la audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la Ley.

ARTÍCULO 164.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 53 de la Ley, la Secretaría dará oportunidad a los solicitantes y, en su caso, a sus coadyuvantes, para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus contra argumentaciones o réplicas.

A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgará un plazo de veinte días, para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 165.-

La audiencia pública se celebrará en aquellos procedimientos en que se prevea expresamente en  este Reglamento.

ARTÍCULO 167.- Derogado.

ARTÍCULO 171.- Sólo durante los periodos de ofrecimiento de pruebas las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Sin embargo, la Secretaría podrá acordar fuera del periodo probatorio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 173.- Para las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley deberán observarse las siguientes reglas:

I. Las visitas se realizarán en el lugar señalado por la parte interesada a visitar;

II. Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe;

III. Al iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita;

IV. Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretaría el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores podrán obtener copia para que previo cotejo con sus originales sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los lugares visitados.

Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita;

V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores;

VI. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva notificación;

VII. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad les hubiera requerido durante la verificación, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones u objeciones sobre el contenido del acta, se tendrán por aceptados los hechos u omisiones en ella consignados, y

VIII. El acta que se levante en la visita de verificación será firmada por los visitadores, la parte interesada o su representante o con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos. Si se negaren a firmar el acta respectiva cualquiera de las personas señaladas, los visitadores harán constar esta circunstancia en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio.

La Secretaría podrá realizar visitas de verificación en todos los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, incluidos los procedimientos especiales a que se refiere la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 177.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley, la Comisión Mixta tiene por objeto analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del comercio exterior de bienes y servicios en el marco del Sistema Nacional de Promoción Externa.

ARTÍCULO 178.-

I.

A. y B.

C. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

D. Secretaría de Energía;

E. Secretaría de Economía;

F. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

G. al I.

J. Secretaría de la Defensa Nacional;

K. y L.

I bis. Entidades federativas, previo acuerdo entre éstas y la Secretaría;

II. Organismos del sector privado que manifiesten expresamente su voluntad, cuyos cargos serán honoríficos, y por su desempeño no cobrarán sueldo o emolumento alguno:

A. y B.

C. Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología, A.C.;

D. Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales;

E. al K.

Además, la Comisión Mixta podrá invitar a integrarse a otros representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, y del sector privado, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen.

Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en este artículo, designará un representante único y permanente.

ARTÍCULO 179.- Derogado.

ARTÍCULO 180.-

I. a IX.

X. Las demás que le señale el Ejecutivo Federal y sean necesarias para analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del comercio exterior de bienes y servicios.

ARTÍCULO 181.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Mixta trabajará a través de un sitio electrónico, mediante el cual, se podrán presentar propuestas o casos en materia de comercio exterior de bienes o servicios.

Los casos presentados deberán resolverse en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación.

La Secretaría publicará mediante reglas el procedimiento de atención y el formato para presentar casos, previa consulta con los miembros de la Comisión Mixta.

La Secretaría coordinará el establecimiento y funcionamiento de un Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, cuyo objetivo será proveer información arancelaria, de regulaciones y restricciones no arancelarias de las dependencias y organismos involucrados en comercio exterior, así como aquella información pertinente relacionada con los procedimientos de tramitación de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables en la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por medios electrónicos y únicamente para efectos informativos.

El Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior facilitará el acceso a la información mediante herramientas electrónicas, disponibles en un solo punto para su consulta, y establecerá mecanismos para la homogeneización, estandarización, monitoreo y actualización de la información presentada.

ARTÍCULO 182.- Derogado.

ARTÍCULO 183.- Derogado.

ARTÍCULO 184.- Derogado.

ARTÍCULO 185.- Derogado.

ARTÍCULO 186.- Derogado.

ARTÍCULO 187.- Derogado.

ARTÍCULO 188.- Derogado.

ARTÍCULO 189.- Derogado.

ARTÍCULO 207.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación deberán entregar al área coordinadora que designe la Subsecretaría de Comercio Exterior una descripción detallada sobre sus sistemas, procesos y logros en materia de exportaciones o actividades afines, así como la documentación y estadísticas con que cuenten respecto a los siguientes aspectos:

I. a IX.

ARTÍCULO 210.-

I. El Secretario de Economía, quien lo presidirá;

II. El Subsecretario de Industria y Comercio, quien fungirá como Vicepresidente del Comité, y

III.

A. y B.

C. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

D. Secretaría de Energía;

E. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

F. al H.

I. Derogado.

J. y K.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción de lo dispuesto en el cuarto transitorio de este Decreto, y será aplicable a la totalidad de las importaciones independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de los Estados Unidos de América y Canadá.

SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán de conformidad con las disposiciones generales del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior vigentes al momento de su inicio.

TERCERO.- La Secretaría de Economía y demás dependencias competentes realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirán recursos adicionales para dicho propósito.

CUARTO.- Las reformas al artículo 181 y la derogación de los artículos 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189, entrarán en vigor a los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.