Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Lunes 19 de mayo de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 1, 50, 52, 76, 96, 96 Bis, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones I, II, III, IV, V y XXXVI, 6, 12, fracción XV, 16, fracciones I, VII y XVI y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como por las reglas DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” y DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido de los Artículos 46 Bis 1 y 50 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que en atención al constante desarrollo de las nuevas tecnologías y al avance de las existentes, resulta conveniente flexibilizar el marco regulatorio aplicable a los servicios de banca electrónica, tanto en lo relativo a su contratación por parte de las instituciones de crédito con sus clientes como en relación a los requisitos que se deben observar en su prestación, a fin de promover un mayor uso de dichos servicios;

Que con la finalidad de fortalecer las medidas básicas de seguridad con que deberán contar las citadas instituciones de crédito en sus sucursales y cajeros automáticos en beneficio de sus usuarios, se incorpora la obligación para dichas instituciones de conservar las grabaciones obtenidas de sus sistemas de grabación local de imágenes por un plazo de dos meses;

Que derivado del importante incremento de las redes de atención a los usuarios de los servicios bancarios a través de la figura de comisionistas bancarios y, a fin de coadyuvar al fortalecimiento de las finanzas públicas, se estima conveniente incorporar la recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y aquellas correspondientes al Distrito Federal, como una de las operaciones que las instituciones de crédito pueden realizar a través de dichos comisionistas;

Que resulta necesario incluir en la regulación vigente una serie de medidas que las instituciones de crédito deben implementar, a fin de garantizar la continuidad de sus operaciones críticas en situaciones de contingencia que dificulten o inhabiliten la realización de sus operaciones y prestación de sus servicios;

Que para lograr lo anterior, resulta indispensable identificar las posibles fuentes de riesgo de las citadas contingencias, establecer las estrategias viables para responder a ellas, así como considerar las lecciones aprendidas con motivo de situaciones de emergencia presentadas en México y en otros países;

Que en la crisis financiera de 2008 se evidenciaron problemas de liquidez por los que cursaron instituciones de crédito en diversas partes del mundo, resulta necesario establecer normas que obliguen a mejorar las actividades en materia de administración de riesgos en tales entidades, así como establecer lineamientos mínimos que habrán de ser implementados para llevar a cabo la identificación, medición, vigilancia, limitación, control y divulgación de los distintos tipos de riesgos que enfrentan en su actividad diaria;

Que al mismo tiempo, se debe actualizar la normatividad en materia de administración integral de riesgos aplicable a las instituciones de crédito, a fin de incorporar los principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez, publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en dicha materia;

Que resulta necesario que las instituciones de crédito cuenten con una metodología específica para la calificación y cálculo de las estimaciones preventivas correspondientes a la cartera destinada a la remodelación o mejoramiento de vivienda originada por las propias instituciones y garantizada con los recursos de la subcuenta de vivienda;

Que resulta necesario modificar la definición relativa a los instrumentos de capital con el objeto de ampliar el universo de los instrumentos que podrán computar como parte del capital neto de las instituciones de crédito de conformidad con lo previsto por las propias disposiciones, al tiempo que resulta necesario efectuar las modificaciones correspondientes a las características que deberán cumplir dichos títulos contenidas en los Anexos 1-S y 1-R de las propias disposiciones;

Que en atención a la continua actualización de criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito y con el propósito de lograr una consistencia con la normatividad contable internacional, se efectúan modificaciones a dichos criterios contables a efecto de que las instituciones de crédito cuenten con información financiera transparente y comparable con la generada en otros países, y

Que resulta necesario sustituir el anexo relativo a los reportes regulatorios, así como modificar el correspondiente al catálogo mínimo a que deberán dar cumplimiento las instituciones de crédito, con el objeto de que la información financiera que proporcionen dichas entidades sea consistente, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones IV, LIX y LXXX; el primer párrafo del Artículo 65; el numeral 2 del inciso a) de la fracción I del Artículo 66; la fracción III del Artículo 67; el Artículo 68; las fracciones I a VI del Artículo 69; el primer párrafo del Artículo 70; las fracciones I, incisos b) y c), II, los incisos a), c) y e), IV, V y VI y el último párrafo del Artículo 71; las fracciones II, III primer párrafo, incisos a), primer párrafo, b), segundo a cuarto párrafos de la fracción IV, las fracciones V a IX del Artículo 74; las fracciones I a VI del Artículo 75; la fracción VII del Artículo 76; el segundo párrafo del Artículo 77; el primer párrafo, las fracciones I, VI a X y el penúltimo párrafo del Artículo 78; el Artículo 81; el componente “VECESi M” de la fórmula contenida en el inciso b) de la fracción III del Artículo 91 Bis 1; el primer párrafo del Artículo 99 Bis; el Artículo 99 Bis 1; el Artículo 99 Bis 2; el Artículo 100; la fracción IV del Artículo 154; la fracción I del Artículo 164; el Artículo 174 para derogar del listado de criterios contables de la “Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos” el criterio “C-5 Consolidación de entidades de propósito específico; el primer párrafo del Artículo 207 y el listado de reportes regulatorios para agregar los subreportes A-1223 “Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER” y A-1224 “Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER”, y se modifica el número de subreporte A-1312 para ser A-1316 “Estado de flujos de efectivo”; el segundo párrafo del inciso c) de la fracción I y segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del Artículo 208; el Artículo 211; el Artículo 287; las fracciones I, primer párrafo, II y V, primer párrafo del artículo 307; el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II del Artículo 313; párrafos segundo y quinto del Artículo 314; el tercer párrafo del Artículo 315; el primer párrafo, las fracciones II y IV del Artículo 316 Bis 1; primer párrafo del Artículo 316 Bis 8; segundo y último párrafos del Artículo 319; el primer y último párrafo del Artículo 320; el inciso a), primer párrafo de la fracción VIII del Artículo 324; el primer párrafo del Artículo 333; la fracción I del Artículo 341; la fracción II del Artículo 342 y el inciso b) de la fracción I del Artículo 346; se ADICIONAN los Artículos 1, con las fracciones II, XXXVII, XLVII, LXIV, LXXXIX, CXI, CXVII, CXVIII, CXXII y CXXIII, recorriéndose las demás fracciones en su orden según corresponda, un segundo párrafo con las fracciones I a V y un penúltimo párrafo al Artículo 65, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser último párrafo, los subincisos i, ii y iii del numeral 2 del inciso a) de la fracción I del Artículo 66; las fracciones VII, VIII y IX al Artículo 69; las fracciones VII y VIII al Artículo 71; las fracciones X y XI al Artículo 74; una fracción VII al Artículo 75; una fracción VII al Artículo 142, un inciso g) a la fracción VI del Artículo 156; el Artículo 164 Bis; un inciso e) a la fracción I del Artículo 307; el Artículo 314 Bis; una fracción XII al Artículo 319, y los Anexos 12-B, 12-C y 67 y los subreportes A-1223 “Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER” y A-1224 “Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER” del Anexo 36; se DEROGA el inciso c) y quinto párrafo de la fracción IV del Artículo 74, y el segundo párrafo del Artículo 99 Bis; se SUSTITUYEN los Anexos 1-R, 1-S, 33, 36 y 63 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero y 26 de marzo de 2014 y 12 de mayo de 2014, para quedar como sigue:

“Listado de Anexos

Anexos 1 a 12-A        …

Anexo 12-B                Requisitos de las pruebas de estrés

Anexo 12-C                Requisitos del plan de financiamiento de contingencia

Anexos 13 a 62         …

Anexo 63                    Guía para el uso del servicio de Banca Electrónica.

Anexos 64 a 66         …

Anexo 67                    Requerimientos mínimos del Plan de Continuidad de Negocio.

Artículo 1.- …

I.                …

II.               Activos Líquidos: a aquellos disponibles, en todo momento, para la Institución de manera inmediata y sin restricción alguna, que sean de fácil realización, es decir, que se puedan convertir en efectivo sin incurrir en una pérdida significativa de valor, aún en situaciones donde haya poca liquidez en el mercado.

III.              …

IV.             Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las Instituciones para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus Subsidiarias Financieras.

V. a XXXVI. …

XXXVII.    Contingencia Operativa: a cualquier evento fortuito que dificulte o inhabilite a una Institución a prestar sus servicios o realizar sus procesos, cuya actualización derive en daño o pérdida para sus clientes, para el público en general, para sus contrapartes o para la Institución misma.

XXXVIII. a XLVI.            ….

XLVII.       Cuentas Destino Recurrentes: a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos por el Artículo 314 Bis de las presentes disposiciones.

XLVIII. a LVIII. …

LIX.           Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyo movimiento por sí sola o en combinación con otras variables, tiene el potencial de generar cambios sobre el rendimiento, valor o estabilidad de los activos, pasivos o patrimonio de la Institución, así como sobre la solvencia, liquidez, estrategia o incidir en el cumplimiento de sus objetivos de negocio.

LX. a LXIII. …

LXIV.        Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio.

LXV. a LXXIX. …

LXXX.      Instrumentos de Capital: a los títulos emitidos tanto en México como en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en el Anexo 1-R o en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

LXXXI. a LXXXVIII.       …

LXXXIX.   Marco para la Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, lineamientos y procedimientos que norman la actividad de la Administración Integral de Riesgos en la Institución.

XC a CX …

CXI.          Organismo de Fomento para la Vivienda: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

CXII a CXVI. …

CXVII.      Perfil de Riesgo: a la descripción cuantitativa y cualitativa de los diferentes riesgos a los que está expuesta la Institución en un momento dado.

CXVIII.     Perfil de Riesgo Deseado: al Perfil de Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir de acuerdo a su modelo de negocio y estrategias, para alcanzar sus objetivos.

CXIX a CXXI. …

CXXII.      Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el Artículo 164 Bis de estas disposiciones que permitan, ante la verificación de Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de las Instituciones, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas Contingencias.

CXXIII.     Plan de Financiamiento de Contingencia: al conjunto de estrategias, políticas y procedimientos que se llevarán a cabo en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez, de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del Artículo 81 de las presentes disposiciones.

CXXIV. a CLXVII. …”

Artículo 65.- Las Instituciones deberán observar los lineamientos mínimos sobre el Marco de Administración Integral de Riesgos señalados en el presente capítulo, y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con su respectivo Capital Neto, Activos Líquidos y capacidad operativa, en condiciones normales, adversas y extremas. Dichos mecanismos deberán ser acordes con la naturaleza y complejidad de sus operaciones y deberán permitir a las Instituciones identificar vulnerabilidades.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las Instituciones deberán contar con procesos de administración de riesgos que contribuyan, entre otros, a los propósitos siguientes:

I.                Alcanzar los objetivos de negocio acordados por la Institución dentro de su plan estratégico.

II.               Mejorar el conocimiento sobre los riesgos a los que se expone la Institución por el desarrollo de su actividad de negocio.

III.              Preparar a la Institución para atender los riesgos en los que incurre y para prevenirla de las consecuencias negativas que se observen ante condiciones desfavorables y adversas.

IV.             Reducir el daño de los eventos señalados en la fracción III anterior y disminuir la probabilidad de que estos puedan afectar a la Institución.

V.              Mejorar la capacidad de respuesta de la Institución ante eventos extremos o de crisis y optimizar la asignación de capital.

Los procesos de administración de riesgos deberán mantener, sistemática y prospectivamente, el nivel de riesgo para las distintas actividades significativas de la entidad dentro de límites que mantengan su solvencia, liquidez y viabilidad financiera, y que sean acordes con su Perfil de Riesgo Deseado, igualmente deberán asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios y normativos que correspondan. Asimismo, deberán restablecer el nivel de riesgo cuando se observen desviaciones a estos límites o faltas a las normas y políticas internas.

Artículo 66.-

I.                …

a)    …

1.       …

2.       Riesgo de liquidez, que se define como:

i.      La incapacidad para cumplir con las necesidades presentes y futuras de flujos de efectivo afectando la operación diaria o las condiciones financieras de la Institución;

ii.     La pérdida potencial por la imposibilidad o dificultad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales para la Institución, por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, o

iii.    La pérdida potencial por el cambio en la estructura del balance general de la Institución debido a la diferencia de plazos entre activos y pasivos.

3.       …

b)    …

1 y 2 …

II.               …

Artículo 67.-

I.                …

II.               …

III.              Identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que están expuestas y la relación que estos guardan entre sí, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables.

IV.             …

                      …”

Artículo 68.- El Consejo de cada Institución será responsable de aprobar el Perfil de Riesgo Deseado para la Institución, el Marco para la Administración Integral de Riesgos, los Límites de Exposición al Riesgo, los Niveles de Tolerancia al Riesgo y los mecanismos para la realización de acciones de corrección, así como el Plan de Financiamiento de Contingencia. El Consejo podrá delegar al comité de riesgos la facultad de aprobar los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo por cada unidad de negocio y tipo de riesgo al que se encuentra sujeta la Institución.

Adicionalmente, el Consejo tendrá la responsabilidad de vigilar la implementación de la estrategia de la Administración Integral de Riesgos.

El Consejo deberá revisar cuando menos una vez al año la adecuación de los Límites de Exposición al Riesgo para cada tipo de riesgo y el Marco para la Administración Integral de Riesgos de la Institución, así como los niveles de liquidez y capitalización, respecto a sus objetivos y planes estratégicos.

Artículo 69.-

I.                Definir y proponer al menos anualmente, para la aprobación del Consejo, el Perfil de Riesgo Deseado de la Institución.

II.               Establecer como mínimo programas semestrales de revisión por parte de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y de las Unidades de Negocio, respecto al cumplimiento de:

a)      El Perfil de Riesgo Deseado.

b)      Los objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones.

c)       Los Límites de Exposición al Riesgo.

d)      Los Niveles de Tolerancia al Riesgo.

III.              Asegurarse de la existencia y correcto funcionamiento de sistemas adecuados para el almacenamiento, procesamiento y manejo de información.

IV.             Difundir y, en su caso, implementar planes de corrección para casos de contingencia en los que por caso fortuito o fuerza mayor, se observe una desviación a los Límites de Exposición al Riesgo, a los Niveles de Tolerancia al Riesgo aplicables, al Perfil de Riesgo Deseado, o se activen los indicadores sobre el riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones.

                  Los citados planes deberán ser presentados para aprobación del comité de riesgos, y en su diseño se deberán privilegiar soluciones que promuevan la gestión integral de riesgos con un enfoque de portafolio.

                  Sin perjuicio de lo anterior, cuando el director general considere que la desviación detectada requiere atención inmediata por poner en riesgo la operación de la Institución, podrá llevar a cabo las acciones de corrección que estime pertinentes de forma inmediata y al mismo tiempo, deberá convocar a una reunión extraordinaria del comité de riesgos para informar sobre lo anterior.

V.              Establecer programas de capacitación y actualización para el personal de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la Institución.

VI.             Establecer procedimientos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información, entre las Unidades de Negocio y la unidad para la Administración Integral de Riesgos, a fin de que esta última cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo su función.

VII.            Una vez aprobada por el comité de riesgos, suscribir la evaluación a que se refiere el Artículo 77 de las presentes disposiciones para su presentación al Consejo y a la Comisión.

VIII.           Asegurarse de que los escenarios y supuestos utilizados en las pruebas de estrés contenidas en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, sean de una severidad tal que pongan de manifiesto las vulnerabilidades de la Institución. En todo caso, para el cumplimiento de lo anterior, el director general podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.

IX.             Proponer para aprobación del Consejo, el Plan de Financiamiento de Contingencia y sus modificaciones posteriores.

Artículo 70.- El Consejo de cada Institución deberá constituir un comité cuyo objeto sea la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, y vigilar que la realización de las operaciones se ajuste al Perfil de Riesgo Deseado, al Marco para la Administración Integral de Riesgos, así como a los Límites de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por el citado Consejo.

Artículo 71.-

I.                …

a)        …

b)        Los Límites Globales de Exposición al Riesgo y, en su caso, los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de éstos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los Artículos 79 a 85 de estas disposiciones, así como, en su caso, los Niveles de Tolerancia al Riesgo.

c)         Los mecanismos para la implementación de acciones de corrección.

d)        …

II.               …

a)        Los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo, cuando tuviere facultades delegadas del Consejo para ello, así como los indicadores sobre el riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones.

b)        …

c)         Los modelos, parámetros, escenarios, supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés establecidas para el riesgo de liquidez en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, que habrán de utilizarse para llevar a cabo la valuación, medición y el control de los riesgos que proponga la unidad para la Administración Integral de Riesgos, los cuales deberán ser acordes con la tecnología de la Institución.

d)        …

e)        Los planes de corrección propuestos por el director general en términos de lo señalado en el artículo 69 de las presentes disposiciones.

f) a h) …

III.              …

IV.             Informar al Consejo, cuando menos trimestralmente, sobre el Perfil de Riesgo de la Institución, así como sobre los efectos negativos que se podrían producir en el funcionamiento de dicha Institución. Asimismo, deberá informar al Consejo en la sesión inmediata siguiente, o en una sesión extraordinaria, si fuera necesario, sobre la inobservancia del Perfil de Riesgo Deseado, de los Límites de Exposición al Riesgo y de los Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos.

V.              Informar al Consejo sobre las acciones de corrección implementadas, conforme a lo previsto en el artículo 69.

VI.             Asegurarse en todo momento de que el personal involucrado en la toma de riesgos tenga conocimiento del Perfil de Riesgo Deseado, de los Límites de Exposición al Riesgo, así como de los Niveles de Tolerancia al Riesgo, vigentes.

VII.            Informar al Consejo, cuando menos una vez al año, sobre el resultado de las pruebas de efectividad del Plan de Continuidad de Negocio.

VIII.           Aprobar las metodologías para la estimación de los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas a que hace referencia la fracción XI del Artículo 74 de estas disposiciones.

El comité de riesgos revisará cuando menos una vez al año, lo señalado en el inciso c) de la fracción I y en los incisos a), b) y c) de la fracción II del presente artículo.”

Artículo 74.-

I.                …

II.               Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos, parámetros, escenarios y supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés e indicadores sobre el riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del artículo 81 de las presentes disposiciones, para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, así como sus modificaciones.

III.              Verificar la observancia del Perfil de Riesgo Deseado y de los Límites de Exposición al Riesgo, así como de los Niveles de Tolerancia al Riesgo aceptables por tipo de riesgo cuantificable considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros, escenarios, supuestos, incluyendo los referentes a las pruebas de estrés e indicadores sobre el riesgo de liquidez, a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones, para la medición y control del riesgo aprobados por el citado comité.

                  …

IV.             …

a)        El Perfil de Riesgo, que comprenda la exposición de riesgos discrecionales, así como la incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el Riesgo Consolidado de la Institución desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo diferentes escenarios, incluyendo los extremos.

            …

b)        Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto al Perfil de Riesgo Deseado, a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos.

c)         Se deroga.

d)        …

                  La información a que hace referencia el inciso a) relativa a los riesgos discrecionales deberá proporcionarse cuando menos mensualmente al comité de riesgos, al director general de la Institución y a los responsables de las Unidades de Negocio, y por lo menos cada tres meses al Consejo. Por su parte, la información correspondiente a los riesgos no discrecionales y al Perfil de Riesgo deberá proporcionarse a las instancias citadas cuando menos trimestralmente.

                  La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado y liquidez deberá proporcionarse diariamente al director general de la Institución, al responsable de la función de auditoría interna y a los responsables de las Unidades de Negocio respectivas y, cuando las Instituciones estén expuestas a situaciones de alta volatilidad financiera derivada de sus circunstancias internas o de las condiciones generales del mercado, esta información deberá proporcionarse incluso durante el transcurso del día, conforme sea requerido por los funcionarios referidos.

                  La información sobre las desviaciones a que hace referencia el inciso b) de esta fracción deberá entregarse al director general de la Institución, a los responsables de las Unidades de Negocio involucradas y al área de auditoría interna de forma oportuna, así como al comité de riesgos y al Consejo en su sesión inmediata siguiente.

                  Se deroga.

                  ...

V.              Investigar y documentar las causas que originan desviaciones al Perfil de Riesgo Deseado, a los Límites de Exposición al Riesgo, y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo, así como identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al comité de riesgos, al director general y al responsable de las funciones de auditoría interna de la Institución.

VI.             Recomendar, en su caso, al director general y al comité de riesgos, disminuciones a las exposiciones observadas o modificaciones a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo, según sea al caso.

VII.            Verificar que el nivel de liquidez determinado por las áreas responsables de su gestión sea adecuado, de tal forma que permita a la Institución enfrentar su riesgo de liquidez en diferentes escenarios y momentos, incluso durante el transcurso de un mismo día, sujetándose a los términos del Artículo 81 de las presentes disposiciones.

VIII.           Calcular, con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades administrativas correspondientes de la Institución, los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito o crediticio, de mercado y operacional con que deberá cumplir esta última, con el objeto de verificar que la misma se ajuste a las disposiciones aplicables.

IX.             Analizar mensualmente el efecto que la toma de riesgos asumida por la Institución tiene sobre el grado o nivel de suficiencia de liquidez y capital.

X.              Elaborar y presentar al comité de riesgos las metodologías para la valuación, medición y control de los riesgos de nuevas operaciones, productos y servicios, así como la identificación de los riesgos implícitos que representan.

XI.             Definir y presentar para aprobación del comité de riesgos las metodologías para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas, para su utilización en el análisis de impacto a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del Anexo 67, así como en la evaluación a que hace referencia el numeral 3, inciso a), fracción III, del Artículo 86, de las presentes disposiciones. Para tales efectos, la unidad para la Administración Integral de Riesgos podrá auxiliarse de otras áreas de la propia Institución que sean especialistas en la materia.

                  La efectividad de las metodologías se deberá verificar anualmente comparando sus estimaciones contra las Contingencias Operativas efectivamente observadas y, en su caso, se llevarán a cabo las correcciones necesarias; en todo caso, deberá presentar el resultado de tal comparación al Comité de Riesgos.

Artículo 75.-

I.                Mantener actualizado el marco conceptual de análisis y las herramientas teóricas con base en las que se definen los modelos y sistemas de medición de riesgos, reflejando en dicho marco y herramientas los cambios en los mercados financieros.

II.               Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos que reflejen en forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a diversos Factores de Riesgo, asegurando que dichos modelos y sistemas estén adecuadamente elaborados y calibrados, e incorporando información proveniente de fuentes confiables para tales efectos. Dichos sistemas deberán:

a)        Facilitar la medición, vigilancia y control de los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, así como generar informes al respecto.

b)        Considerar para efectos de análisis:

1.       La exposición por todo tipo de riesgo considerando el Riesgo Consolidado de la Institución, desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos.

2.       El impacto que, en el valor del capital y en el estado de resultados de la Institución, provocan las alteraciones de los diferentes Factores de Riesgo, para lo cual las áreas encargadas del registro contable deberán proporcionar a la unidad para la Administración Integral de Riesgos la información necesaria para estos fines.

3.       Las concentraciones de riesgo que puedan afectar el Riesgo Consolidado de la Institución.

c)         Evaluar el riesgo asociado con posiciones fuera de balance de la Institución.

d)        Contar con adecuados mecanismos de respaldo y control que permitan la recuperación de datos, de los sistemas de procesamiento de información empleados en la administración de riesgos y de modelos de valuación.

e)        Analizar y evaluar permanentemente las técnicas de medición, los supuestos y parámetros utilizados en los análisis requeridos.

III.              Llevar a cabo estimaciones de la exposición por tipo de riesgo, considerando el Riesgo Consolidado de la Institución.

IV.             Asegurarse de que las áreas responsables generen la información sobre las posiciones de la Institución utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos, así como que dicha información sea veraz, íntegra y de calidad y que se encuentre disponible en todo momento.

V.              Evaluar, al menos una vez al año, que los modelos y sistemas referidos en la fracción II de este artículo continúan siendo adecuados. Los resultados de dichas revisiones deberán presentarse al comité de riesgos.

VI.             Comparar, al menos una vez al mes, las estimaciones de la exposición por tipo de riesgo considerando el Riesgo Consolidado de la Institución, contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición y, en su caso, llevar a cabo las correcciones necesarias modificando el modelo cuando se presenten desviaciones.

VII.            Asegurar que toda deficiencia detectada respecto a la calidad, oportunidad e integridad de la información empleada por la unidad para la Administración Integral de Riesgos sea reportada a las áreas responsables de su elaboración y control, así como al área encargada de las funciones de auditoría interna.

Artículo 76.-

I. a VI.       …

VII.            La modificación a los Límites de Exposición al Riesgo, a los Niveles de Tolerancia al Riesgo y a los controles internos, de acuerdo con el Marco para la Administración Integral de Riesgos aprobado por el Consejo.

VIII.           …

Artículo 77.-

El informe contendrá las conclusiones generales sobre el estado que guarda la Administración Integral de Riesgos de la Institución, incluyendo las opiniones y observaciones respecto de cada uno de los aspectos que se contienen en el Anexo 12 citado anteriormente, así como las medidas de corrección que se estimen convenientes a fin de resolver las deficiencias que, en su caso, se hayan identificado.

Artículo 78.- Las Instituciones deberán contemplar en el Marco para la Administración Integral de Riesgos, cuando menos, los aspectos siguientes:

I.                La descripción detallada de todos los riesgos que la Institución está dispuesta a asumir o rechazar dentro de su Perfil de Riesgo Deseado, incluyendo al menos los riesgos a los que hace referencia el artículo 66 de estas disposiciones, así como el establecimiento de niveles de riesgo para cada uno de ellos.

II. a V.       …

VI.             La forma y periodicidad con la que se deberá informar al Consejo, al comité de riesgos, al director general y a las Unidades de Negocio y a cualquier otra área cuyas funciones así lo ameriten, sobre la exposición al riesgo de la Institución y de cada Unidad de Negocio.

VII.            Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre el Perfil de Riesgo Deseado, los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo. Dichas medidas de control interno deberán incluir, entre otros, lo relacionado a los controles sobre las modificaciones a los supuestos utilizados en los modelos que se utilizan para la medición del riesgo, mencionados en la fracción II del Artículo 75 de estas disposiciones, y la documentación de cada una de dichas modificaciones.

VIII.           El proceso para aprobar, desde una perspectiva de Administración Integral de Riesgos, fusiones, adquisiciones y operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para la Institución, así como estrategias de Administración Integral de Riesgos y, en su caso, de coberturas. Las propuestas correspondientes deberán contar, entre otros aspectos, con una descripción general de la nueva operación, servicio o línea de que se trate, el análisis de sus riesgos, costos y beneficios implícitos, y el procedimiento a utilizar para identificar, medir, vigilar, controlar, informar y revelar tales riesgos, así como una opinión sobre la viabilidad jurídica de la propuesta.

IX.             Los planes de acción y de contingencia para restablecer la operación de la Institución en los procesos de negocio clasificados como críticos de acuerdo con el Análisis de Impacto al Negocio al que hace referencia la fracción I del Anexo 67 de estas disposiciones, en caso de presentarse eventos fortuitos o de fuerza mayor, quedando incluidos el Plan de Continuidad de Negocio así como el Plan de Financiamiento de Contingencia.

X.              El proceso para modificar el Perfil de Riesgo Deseado, o en su caso, obtener la autorización para exceder de manera excepcional los Límites de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo.

Las modificaciones que, en su caso, pretendan efectuarse al Marco para la Administración Integral de Riesgos deberán ser propuestas por el comité de riesgos de la Institución y aprobadas por el Consejo.

…”

Artículo 81.- Las Instituciones en la administración del riesgo de liquidez, deberán considerar la liquidez que contractualmente les puedan requerir sus Subsidiarias Financieras, las entidades pertenecientes al mismo Grupo Financiero o las Personas Relacionadas Relevantes; de igual forma deberán considerar la liquidez que contractualmente las Instituciones puedan requerir de las entidades o personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, deberán efectuar el respectivo análisis por tipo de moneda, unidades de cuenta y de referencia, en lo individual y de manera consolidada.

Adicionalmente, como mínimo deberán:

I.                Asegurarse que se cumpla con los objetivos siguientes:

a)        Promover que en todo momento la Institución pueda dar cumplimiento a sus obligaciones, considerando la posibilidad de enfrentar condiciones adversas.

b)        Mantener un nivel adecuado de Activos Líquidos que sea suficiente para cubrir las salidas de recursos, aun en situaciones de estrés, que corresponda con el Perfil de Riesgo Deseado de la Institución, así como con los supuestos de duración y severidad del estrés financiero y el valor de realización de los activos, tomando en cuenta posibles minusvalías.

II.               Contar con un proceso de identificación, medición, vigilancia y control del riesgo de liquidez que al menos considere lo siguiente:

a)        La definición e identificación de las restricciones legales y limitaciones operacionales para transferir y recibir recursos.

b)        El acceso a los mercados, identificando los Factores de Riesgo que puedan afectar su capacidad para obtener financiamiento, así como para reestructurar y novar pasivos a vencimiento.

c)         La relación que puedan guardar el riesgo de liquidez y los demás riesgos a los que la Institución se encuentra sujeta.

d)        Las proyecciones de flujos de entrada y de salida en distintos supuestos y plazos, incluyendo cuando menos los que acontecerían de manera diaria, semanal, mensual, trimestral, semestral y anual, tanto en condiciones normales como en condiciones de estrés, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, así como las exposiciones en operaciones financieras derivadas. Dichas proyecciones tendrán como objetivo permitir a las Instituciones identificar potenciales diferencias entre las proyecciones de los flujos de entrada y salida en todos los plazos contemplados, y deberán considerar al menos factores como cambios en las necesidades de financiamiento y en la capacidad de obtenerlo en distintos plazos, así como restricciones en la capacidad interna de la Institución en la obtención de recursos en efectivo. Asimismo, en las proyecciones deberán incorporar la posibilidad de no realizar los activos por variaciones en la calidad crediticia de las contrapartes.

e)        Cuando las Instituciones cuenten con comisionistas para realizar sus actividades, incluyendo las de custodia y liquidación de operaciones, deberán asegurarse de que los contratos de comisión mercantil que celebren con los respectivos comisionistas les permitan cumplir sus obligaciones de manera oportuna en la administración del riesgo de liquidez.

f)         La concentración en las fuentes de financiamiento para analizar su diversificación y estabilidad, entre otros por contraparte, por mercado y por tipo de instrumento.

III.              Administrar de manera proactiva sus posiciones de liquidez durante el transcurso de un mismo día y sus riesgos, para cumplir con las obligaciones de pago y liquidación de manera oportuna para lo cual deberán considerar como mínimo los elementos operacionales siguientes:

a)        Pronosticar las potenciales diferencias entre los flujos de entrada y salida en todos los plazos contemplados en sus posiciones de liquidez en diferentes momentos durante el día;

b)        Identificar las principales contrapartes de las entradas y salidas de recursos que afecten su liquidez;

c)         Determinar las horas, días y circunstancias en que las necesidades de financiamiento pudieran ser particularmente altas, y

d)        Asegurar fuentes de financiamiento suficientes, durante el transcurso de un mismo día, para cumplir con las necesidades de liquidez; así como mantener recursos líquidos suficientes para enfrentar interrupciones inesperadas de sus flujos de liquidez en el transcurso de un mismo día.

IV.             Administrar de manera proactiva sus operaciones cubiertas con garantías reales, diferenciando entre activos restringidos y no restringidos, observando lo siguiente:

a)        Calcular todas las posiciones de garantías reales, incluyendo los activos que se encuentren restringidos, y los activos no restringidos disponibles para ser comprometidos. El nivel de garantías reales disponibles debe ser vigilado para cada exposición de divisas en la que estén denominadas.

b)        Identificar garantías reales para satisfacer las necesidades en diferentes plazos, incluyendo las que puedan otorgarse en el transcurso de un mismo día.

c)         Tomar en cuenta los requerimientos adicionales establecidos en los contratos, en el uso de derivados financieros como consecuencia de cambios en las posiciones de mercado, en las calificaciones o en la posición financiera de la Institución.

d)        Considerar los requerimientos adicionales derivados de los Esquemas de Bursatilización en los que la Institución participe.

e)        Contemplar el impacto que los términos contractuales del financiamiento pueden tener en la ejecución de las garantías, incluyendo los activos disponibles para ser entregados como garantía al Banco de México.

f)         Evaluar constantemente la aceptación de sus activos para sus contrapartes más importantes y para sus proveedores de financiamiento garantizado en los mercados.

                  Asimismo, la Institución deberá asegurarse en todo momento de que las garantías reales puedan ejecutarse de manera oportuna.

V.              Realizar, al menos una vez al año, pruebas de estrés que deberán satisfacer los lineamientos descritos en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones. Previamente a la realización de estas pruebas, las Instituciones deberán presentar el diseño de dichas pruebas a la Comisión, durante el mes de enero de cada año.

                  La Comisión podrá ordenar modificaciones al diseño de estas pruebas, así como que se realicen con mayor periodicidad y con supuestos distintos a los mínimos establecidos en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones o a los establecidos por la propia Institución, siempre que se presente una modificación al Perfil de Riesgo Deseado o, que dichas pruebas no adviertan a la Institución sobre los posibles resultados adversos, causados por los riesgos a los que está expuesta.

VI.             Contar con metodologías que permitan asignar los costos de la liquidez a las distintas Unidades de Negocio usuarias de esta, que permitan concentrar la medición del riesgo de liquidez de la Institución de manera integral. Asimismo, dichas metodologías deberán servir para determinar el costo por mantener una reserva de liquidez, especialmente para compromisos contingentes, tales como líneas de crédito, basados en la mejor estimación predictiva del uso de la liquidez.

VII.            Contar con un Plan de Financiamiento de Contingencia documentado en el manual para la Administración Integral de Riesgos, que establezca claramente las estrategias, políticas y procedimientos a seguir en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez o problemas para liquidar activos. Dicho plan deberá satisfacer los lineamientos descritos en el Anexo 12-C de las presentes disposiciones.

                  El Plan de Financiamiento de Contingencia deberá presentarse anualmente a la Comisión durante el mes de enero de cada año. Asimismo, la Comisión podrá ordenar, según lo consideren conveniente, modificaciones al Plan de Financiamiento de Contingencia, siempre que se presente una modificación al Perfil de Riesgo Deseado.

VIII.           Definir indicadores que permitan proveer de información que sirva para anticiparse a situaciones en las que el riesgo de liquidez aumente, y que consideren cuando menos lo siguiente:

a)        Las situaciones macroeconómicas, y de mercado, de la misma Institución, de las entidades financieras del grupo financiero al que pertenezca dicha Institución, o de cualquier otra entidad financiera, que pudieran afectar negativamente en su liquidez.

b)        Las fuentes de financiamiento a las que tiene acceso la Institución respecto a sus necesidades, la disponibilidad y dependencia de dichas fuentes, así como los diferenciales de tasa accesibles para la Institución respecto a los de instituciones similares.

c)         Deterioros en la calidad crediticia de las contrapartes a las que se les otorga financiamiento y de las que se obtiene financiamiento.

d)        Las situaciones observables en el sistema financiero o en algún participante del mercado que pudieran afectar negativamente a la Institución, para lo cual deberán considerar indicadores que prevengan altas necesidades de financiamiento en el futuro, bajos niveles de disponibilidad de activos líquidos, así como indicadores que indiquen posibles recesiones económicas y posibles alzas en el precio del financiamiento.

e)        La descripción del perfil de liquidez de la Institución, considerando al menos las características señaladas en el inciso b) anterior.

f)         Parámetros individuales y agregados a las fuentes de financiamiento minorista, mayorista, garantizado, no-garantizado, contingente, con base en su volatilidad, plazo remanente al vencimiento y tamaño que representan del pasivo total, así como a las diferencias entre los flujos de efectivo de entrada y salida para diferentes escenarios y momentos.

IX.             Contar con un mecanismo de reporte que permita informar a la Comisión cuando se utilice el Plan de Financiamiento de Contingencia de la Institución, incluyendo las razones por las cuales se actualizaron los supuestos para su utilización y los niveles de estrés detectados, así como los resultados provenientes de las pruebas de estrés establecidas para el riesgo de liquidez en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones respecto a situaciones similares.”

Artículo 91 Bis 1.-

I. y II. …

III.              …

a)    y b) …

Fórmula

VECES i M=        Número de veces que el acreditado paga el Valor Original del Bien o, en caso de no existir un bien financiado, número de veces que el acreditado paga el Importe Original del Crédito. Este número será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los pagos programados al momento de la originación entre el Valor Original del Bien.

En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable se utilizará la mejor estimación de la Institución para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al Importe Original del Crédito.

...

IV.             …”

Artículo 99 Bis.- Las Instituciones deberán constituir reservas preventivas para cada uno de los créditos de la cartera, cuyo monto será igual al producto de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento correspondientes.

Segundo párrafo.- Se deroga.

Fórmula

Artículo 99 Bis 1.- La Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá conforme a lo siguiente:

I.                Para todos los créditos, cuando ATRi > 4, entonces:

                           PIi = 100%

VECES i M          =     Número de veces que el acreditado paga el Importe Original del Crédito. Este número será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los pagos programados al momento de su originación, entre el Importe Original del Crédito, definido este concepto como se establece en el Artículo 91 de las presentes disposiciones.

                                En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable se utilizará la mejor estimación de la Institución para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al Importe Original del Crédito.

%PAGO i M       =     Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo. En donde el Pago Realizado y el Monto Exigible deberán calcularse en los términos establecidos en el Artículo 91 de las presentes disposiciones. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 4 Periodos de Facturación mensual, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación mensual faltantes para completar cuatro será de 100 por ciento para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOM siempre se obtendrá con el promedio de 4 porcentajes mensuales.

Tratándose de los créditos a que se refiere la fracción III del presente artículo, cuando no exista información para realizar el cálculo de las reservas preventivas del periodo de calificación de que se trate, debido a la frecuencia contractualmente pactada con la que el Organismo de Fomento para la Vivienda lleve a cabo la recaudación de los pagos del acreditado final y los entere a las Instituciones, estas podrán utilizar las cifras más recientes con que cuenten, siempre y cuando dicha información no exceda 4 meses de antigüedad. En todo caso, las variables deberán volver a calcularse cuando la información faltante sea generada.

Asimismo, para el cálculo de las reservas preventivas correspondientes a los créditos mencionados en el párrafo anterior, las Instituciones podrán asignar a las variables ATRi M , %VPAGOi M valores de 0 y 100 por ciento, respectivamente hasta por 4 meses, cuando se trate de créditos de nueva originación o bien, si el acreditado inició una nueva relación laboral por la que tenga un nuevo patrón. Una vez transcurrido el citado plazo las Instituciones deberán utilizar los valores efectivamente observados para el cálculo de las variables de acuerdo a lo señalado en la fracción III anterior.

Artículo 99 Bis 2.- La Severidad de la Pérdida de los créditos de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá en función de la Tasa de Recuperación del crédito (TR), aplicando lo siguiente:

I.                Para todos los créditos con excepción de lo señalado en la fracción III siguiente, si ATRi > 48, entonces:

                  SPi =100%

En donde:

RAi=              Recuperación Adicional

SUBCVi =      Es el monto de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, al momento de la calificación del crédito, cuando funja como garantía otorgada por un Organismo de Fomento para la Vivienda, el cual corresponderá al último valor conocido por la Institución a la fecha de cálculo de las reservas.

SDESi =         Es el monto de mensualidades consecutivas cubiertas por un Seguro de Desempleo.

Por su parte, los factores a y b de TR, tomarán diferentes valores en función de si los créditos cuentan o no con un Fideicomiso de Garantía, o bien, si tiene celebrado o no, un Convenio Judicial respecto del crédito; considerando asimismo, la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. De manera adicional, en caso de que las Instituciones sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, tomarán en consideración el factor c, en términos de lo señalado en el inciso b) de la fracción II del Artículo 102 de las presentes disposiciones. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 16 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a, b y c se determinarán de conformidad con la tabla siguiente:

 

Con Convenio judicial o Fideicomiso  de garantía

Sin Convenio judicial o Fideicomiso de garantía

 

Región A

Región B

Región C

Región A

Región B

Región C

a =

0.5697

0.4524

0.3593

0.4667

0.3706

0.2943

b =

0.7746

0.6533

0.5510

0.7114

0.6000

0.5060

c =

0.9304

0.8868

0.8451

0.9083

0.8657

0.8251

 

III.              Tratándose de créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que cuenten con la garantía de la subcuenta de vivienda se estará a lo siguiente:

Si ATRi ≥ 10, la SPi = 100%.

Si ATRi < 10 se le asignará una SPi = 10%.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable, siempre que se actualice todos los supuestos siguientes:

a)      Los recursos depositados en la subcuenta de vivienda deben estar disponibles sin restricción legal alguna para la Institución, en caso de incumplimiento del acreditado;

b)      Ninguna persona podrá disponer de los recursos de la subcuenta mientras subsista la obligación crediticia; y

c)       El monto en la subcuenta de vivienda deberá cubrir el 100% del crédito.”

Artículo 100.- Las Instituciones, tratándose de créditos reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables MAXATRi, MAXATR_7Mi, %PAGOi M y %VPAGOi incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración.”

Artículo 142.-

I. a VI. …

VII.            Aprobar el Plan de Continuidad de Negocio, así como sus modificaciones, que le presente el Comité de Auditoría.

…”

Artículo 154.-

I. a III. …

IV.             El Plan de Continuidad de Negocio, el cual deberá ser sometido regularmente a pruebas de funcionamiento y hacerse del conocimiento del personal.

V.              …”

Artículo 156.-

I. a V. …

VI.             …

a) a f) …

g)      Una evaluación del alcance y efectividad del Plan de Continuidad de Negocio, su divulgación entre las áreas pertinentes y la identificación, en su caso, de los ajustes necesarios para su actualización y fortalecimiento.

VII. a X.    …

…”

Artículo 164.-

I.              Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización, para someter a la consideración del Comité de Auditoría y posterior presentación al Consejo, por lo menos una vez al año o con frecuencia mayor de acuerdo a lo determinado al efecto por el propio Consejo, los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno, el código de conducta de la Institución, así como el Plan de Continuidad de Negocio.

II. a VIII. …

Artículo 164 Bis.- La Dirección General deberá elaborar el Plan de Continuidad de Negocio observando al efecto lo establecido en el Anexo 67 de las presentes disposiciones; dicho plan será presentado para aprobación del Consejo de Administración a través del Comité de Auditoría.

El Director General será responsable de:

I.              La implementación, continua actualización y difusión del plan al interior de la Institución. Al efecto, deberá establecer un programa de capacitación que responda a la participación del personal tanto en los procesos que al efecto se identifiquen como críticos, como en el desarrollo del propio plan.

II.             Diseñar y llevar a cabo una política de comunicación respecto de la verificación de Contingencias Operativas, la cual deberá ser parte del Plan de Continuidad de Negocio. Dicha política deberá prever la comunicación oportuna con sus clientes y público en general, con sus contrapartes y con las diferentes unidades administrativas y de Negocios al interior de la propia Institución, así como con la Comisión y demás autoridades competentes en atención de la naturaleza de la contingencia de que se trate.

III.            Prever lo necesario para hacer del conocimiento de la Comisión, las Contingencias Operativas que se presenten en cualquiera de sus canales de atención al público tales como sus Oficinas Bancarias, Medios Electrónicos o Comisionistas a que hace referencia el Artículo 319 de las presentes disposiciones; lo anterior, siempre que estas interrupciones registren una duración de al menos sesenta minutos y generen una afectación en al menos treinta por ciento de cualquiera de los canales de atención disponibles en una región, de acuerdo con la división geográfica que para efectos operativos o de negocio mantengan las propias Instituciones.

En todo caso, la notificación señalada deberá efectuarse dentro de los 60 minutos siguientes a la verificación de los criterios antes mencionados.

En la notificación a que se refiere la presente fracción, se deberá señalar la fecha y hora de inicio de la Contingencia Operativa, la indicación de si continúa o ha concluido y su duración, los procesos, sistemas y canales afectados, así como una descripción del evento que se  haya registrado.

Asimismo, el director general deberá enviar a esta Comisión, en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la conclusión de la Contingencia Operativa, un análisis de las causas que la motivaron, la afectación causada en términos cualitativos y cuantitativos que incluya el impacto monetario, temporal y en los canales de atención al público, así como la indicación de las acciones que se implementarán para minimizar el daño en situaciones similares subsecuentes.

En todo caso, para el desempeño de las responsabilidades a que se refiere el presente artículo, el director general podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión”.

Artículo 174.- Los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 33, se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito.

A-1               Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito.

A-2               Aplicación de normas particulares.

A-3               Aplicación de normas generales.

A-4               Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1               Disponibilidades.

B-2               Inversiones en valores.

B-3               Reportos.

B-4               Préstamo de valores.

B-5               Derivados y operaciones de cobertura.

B-6               Cartera de crédito.

B-7               Bienes adjudicados.

B-8               Avales.

B-9               Custodia y administración de bienes.

B-10             Fideicomisos.

B-11             Derechos de cobro.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1               Reconocimiento y baja de activos financieros.

C-2               Operaciones de bursatilización.

C-3               Partes relacionadas.

C-4               Información por segmentos.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1               Balance general.

D-2               Estado de resultados.

D-3               Estado de variaciones en el capital contable.

D-4               Estado de flujos de efectivo.”

“Artículo 207.- Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 36, la cual se identifica con las series y subreportes que a continuación se relacionan:

Serie R01   Catálogo mínimo

A-0111        Catálogo mínimo

Serie R03   Inversiones en valores, operaciones de reporto y de préstamo e instrumentos financieros derivados

C-0333        Resultados por operaciones de préstamo de valores

Serie R04   Cartera de crédito

A-0411        Cartera por tipo de crédito

A-0415        Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito

A-0417        Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios

A-0419        Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios

A-0420        Movimientos en la cartera vencida

A-0424        Movimientos en la cartera vigente

C-0442        Alta de créditos comerciales

C-0443        Seguimiento y baja de créditos comerciales

C-0444        Alta de operaciones de primer piso

C-0445        Seguimiento de operaciones de primer piso

C-0446        Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros

C-0447        Seguimiento de garantías

C-0450        Garantes y garantías de créditos comerciales

C-0453        Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0454        Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0455        Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0456        Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0457        Baja de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0458        Alta de créditos a cargo de entidades financieras

C-0459        Seguimiento de créditos a cargo de entidades financieras

C-0460        Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades financieras

C-0461        Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades financieras

C-0462        Baja de créditos a cargo de entidades financieras

C.                  Personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0463        Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0464        Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0465        Probabilidad de Incumplimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0466        Severidad de la Pérdida de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0467        Baja de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

D.                  Personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0468        Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0469        Seguimiento y baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0470        Probabilidad de Incumplimiento para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0471        Severidad de la Pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0472        Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0473        Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0474        Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0475        Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0476        Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0477        Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0478        Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0479        Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0480        Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0481        Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0482        Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

D-0451        Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial

H-0491        Altas y reestructuras de créditos a la vivienda

H-0492        Seguimiento de créditos a la vivienda

H-0493        Baja de créditos a la vivienda

Serie R06   Bienes adjudicados

A-0611        Bienes adjudicados

Serie R07   Impuestos a la utilidad y PTU diferidos

A-0711        Impuestos a la utilidad y PTU diferidos

Serie R08   Captación

A-0811        Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos

A-0815        Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento

A-0816        Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos

A-0819        Captación integral estratificada por montos

Serie R10   Reclasificaciones

A-1011        Reclasificaciones en el balance general

A-1012        Reclasificaciones en el estado de resultados

Serie R12   Consolidación

A-1219        Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias

A-1220        Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias

A-1221        Balance general de sus subsidiarias

A-1222        Estado de resultados de sus subsidiarias

A-1223        Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER

A-1224        Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER

B-1230        Desagregado de inversiones permanentes en acciones

Serie R13   Estados financieros

A-1311        Estado de variaciones en el capital contable

A-1316        Estado de flujos de efectivo

B-1321        Balance general

B-1322        Estado de resultados

Serie R14   Información cualitativa

A-1411        Integración accionaria

A-1412        Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales

Serie R15   Operaciones por servicios de banca electrónica

B-1521        Operaciones y usuarios clientes de servicios de banca electrónica

B-1522        Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución

D-1516        Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet

Serie R16   Riesgos

A-1611        Brechas de repreciación

A-1612        Brechas de vencimiento

B-1621        Portafolio global de juicios

Serie R17   Designaciones y baja de personal

A-1711        Reporte de designación

A-1712        Reporte de baja de personal

Serie R24   Información operativa

B-2421        Información de operaciones referentes a productos de captación

B-2422        Información de operaciones referentes a sucursales, tarjetas de crédito y otras variables operativas

B-2423        Titulares garantizados por el IPAB

C- 2431       Información de operaciones con partes relacionadas

D-2441        Información general sobre el uso de servicios financieros

D-2442        Información de frecuencia de uso de servicios financieros

E-2450        Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona

E-2451        Número de operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda

E-2452        Número de operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica

Serie R26   Información por comisionistas

A 2610         Altas y bajas de administradores de comisionistas

A 2611         Desagregado de altas y bajas de comisionistas

B 2612         Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas

C 2613        Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas

Serie R27   Reclamaciones

A-2701        Reclamaciones

Serie R28   Información de riesgo operacional

A-2811        Eventos de pérdida por riesgo operacional

A-2812        Estimación de niveles de riesgo operacional

A-2813        Actualización de eventos de pérdida por riesgo operacional

...

...

Artículo 208.-

I.                    …

a) y b)...

c)     ...

Asimismo, la serie R04 exclusivamente los reportes A-0411, A-0415, A-0417, A-0419, A-0420 y A-0424, la serie R12 en lo que se refiere a los reportes A-1219, A-1220, A-1221, A-1222, A-1223 y A-1224, y la serie R13 los reportes B-1321 y B-1322.

...

d) a f)        ...

II.                   …

a)               ...

De igual forma en el plazo mencionado en el párrafo anterior, la relativa a las series R04, R12, R13, R14, R16, R24 y R28 exclusivamente por lo que se refiere a los reportes D-0451, B-1230, A-1311, A-1316, A-1412, B-1621, E-2450, E-2451, E-2452, A-2811 y A-2813, de dichas series.

III. y IV.                 …”

Artículo 211.- Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04, reportes C-0442, C-0443 y D-0451; R12, reportes A-1221, A-1222, A-1223 y A-1224; R14, reporte A-1411 y R24, reportes B-2423 y C-2431, de las presentes disposiciones.”

Artículo 287.- Las Instituciones, en la tramitación de depósitos y pago de contribuciones o servicios que reciban de su clientela o del público en general en ventanillas, deberán imprimir en las correspondientes fichas de depósito y comprobantes la cantidad recibida, debiéndose identificar la Institución, oficina y, en su caso, la ventanilla en que la operación haya sido tramitada, con la rúbrica del empleado responsable, de tal forma que los usuarios cuenten con la adecuada comprobación.”

Artículo 307.-

I.                    Deberán obtener el consentimiento expreso mediante firma autógrafa de sus clientes, previa identificación de estos o bien, mediante firma electrónica avanzada o fiable de sus clientes, siempre y cuando estas se sujeten a lo establecido en el Código de Comercio para estos efectos. En todo caso, podría utilizarse alguna otra forma de contratación, tratándose de los servicios siguientes:

a) a d)      …

e)          Los contratados a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, siempre y cuando estos servicios sean utilizados para realizar operaciones monetarias de Mediana Cuantía. Para dicha contratación, las Instituciones deberán solicitar a los Usuarios un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones. Asimismo, las Instituciones deberán prever que las propias Instituciones asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones realizadas a través de los servicios antes mencionados que no sean reconocidas por los Usuarios. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.

II.                   Podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios y operaciones adicionales a los originalmente convenidos o modificar las condiciones previamente pactadas con el Usuario, desde el servicio de Banca Electrónica de que se trate, o bien, contratar el uso de otro servicio de Banca Electrónica, siempre y cuando las Instituciones requieran un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión. En estos casos, las Instituciones deberán enviar una notificación en términos de lo previsto por la fracción VI del Artículo 316 Bis 1 de estas disposiciones y el servicio correspondiente quedará habilitado para su uso en el periodo determinado por cada Institución, sin que pueda ser menor a treinta minutos contados a partir de que se haya efectuado la contratación.

III. y IV.         …

V.                  En la contratación de Banca por Internet a fin de que los clientes realicen operaciones entre la cuenta registrada a su nombre por la Institución como cuenta originadora, y otra cuenta en otra Institución cuyo titular sea el propio cliente como Cuenta Destino, será responsabilidad de la Institución contratante verificar que la Cuenta Destino en la otra Institución se encuentre registrada a nombre del propio cliente, salvo tratándose de Cuentas bancarias de Niveles 2 y 3, así como de cuentas de administración de valores con los mismos niveles transaccionales, caso en el cual no será necesaria dicha verificación.

a) a c) …

VI.                 …”

Artículo 313.-

I.                    …

                            Cuando las Cuentas Destino hayan sido registradas en Oficinas Bancarias utilizando la firma autógrafa del Usuario, previa identificación de este o bien, el Usuario haya solicitado que dichas cuentas se consideren como Cuentas Destino Recurrentes, las Instituciones podrán permitir a los Usuarios realizar dichas operaciones utilizando un solo Factor de Autenticación de las Categorías 2, 3 ó 4 a que se refiere el artículo 310 de estas disposiciones. Asimismo, las Instituciones deberán proveer lo necesario para que los Usuarios puedan desactivar o dar de baja las Cuentas Destino registradas en el servicio de Banca Electrónica de que se trate.

                            ….

II.                   Pago de contribuciones.

III. a IX. …

….

….

….

….

….

Artículo 314.-

Para el caso de pago de servicios y contribuciones se considerará como registro de Cuentas Destino, al registro de los convenios, referencias para depósitos, contratos o nombres de beneficiarios, mediante los cuales las Instituciones hacen referencia a un número de cuenta.

Las Cuentas Destino deberán quedar habilitadas después de un periodo determinado por la propia Institución, sin que este sea menor a treinta minutos contados a partir de que se efectúe el registro. Las Instituciones deberán informar al Usuario el plazo en que quedarán habilitadas dichas cuentas. Se exceptúa de este periodo a las Cuentas Destino que hayan sido registradas a través de Banca Móvil, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, las registradas en Oficinas Bancarias utilizando la firma autógrafa del Usuario, así como aquellas para efectuar pago de contribuciones.

Artículo 314 Bis.- Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios registrar Cuentas Destino Recurrentes, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

I.                    Hayan transcurrido 90 días desde su registro como Cuenta Destino.

II.                   Que en dicho periodo, el Usuario haya utilizado la Cuenta Destino al menos en 3 ocasiones.

III.                  Que no se hayan presentado reclamaciones sobre dichas operaciones en el período citado.

Al momento de la solicitud de registro de la Cuenta Destino Recurrente, deberá utilizarse un segundo Factor de Autenticación Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.

Para realizar Operaciones Monetarias hacia la Cuenta Destino Recurrente, la Institución podrá solicitar al Usuario un solo Factor de Autenticación Categorías 2, 3 ó 4.

Artículo 315.-

Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios reducir los límites establecidos previamente en dichos servicios de Banca Electrónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones. Para el caso del servicio de Banca Telefónica Voz a Voz, las Instituciones podrán emplear un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.

…”

Artículo 316 Bis 1.- Las Instituciones, estarán obligadas a notificar, a la brevedad posible, a sus Usuarios a través de los medios de comunicación que pongan a su disposición y que éstos hayan elegido para tal fin, cualquiera de los siguientes eventos realizados a través de los servicios de Banca Electrónica:

I.                    …

II.                   Pago de contribuciones;

III.                  …

IV.                 Registro de Cuentas Destino de terceros u otras Instituciones, así como el registro de estas como Cuentas Destino Recurrentes;

V. a IX. …

…”

Artículo 316 Bis 8.- Las Instituciones que ofrezcan servicios de Banca Electrónica a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, ya sean propios o de terceros que contraten dichas Instituciones, deberán asegurarse que estos cuenten con lectores que permitan obtener la información de las Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, en el entendido de que la información deberá ser leída directamente del propio circuito o chip.

I y II. …

…”

Artículo 319.-

I. a XI. …

XII.                Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes al Distrito Federal, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito, o bien, con cheques librados para tales fines a cargo de la Institución comitente.

Las Instituciones, previo a realizar a través de comisionistas las operaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y XII mediante cheques, deberán someter a autorización de la Comisión, el procedimiento que emplearían para la validación de los citados títulos de crédito.

...

...

...

...

Las operaciones referidas en las fracciones I, III, IV, X y XII, únicamente podrán efectuarse en moneda nacional.

Artículo 320.- Las Instituciones requerirán de la autorización de la Comisión para celebrar comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refieren las fracciones I y III a XII del Artículo 319 anterior. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la referida autorización se solicitará una vez obtenida la excepción a que se refiere el Artículo 47 de la Ley.

...

I. a XI. …

Las Instituciones deberán elaborar un informe anual respecto de la evolución que guarda su plan estratégico de negocios, el cual contendrá información cualitativa y cuantitativa respecto de los resultados obtenidos en dicho periodo. Asimismo, deberá incluirse una comparación con las estimaciones presentadas en el plan estratégico remitido originalmente a la Comisión para su autorización, respecto de las operaciones señaladas en las fracciones I a X y XII del presente artículo, así como un reporte detallado sobre las contingencias que, en su caso, se hubieren presentado respecto de la prestación de servicios de los comisionistas a que hace referencia la presente sección. El referido informe deberá ser entregado a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión en el transcurso del primer trimestre de cada año.”

Artículo 324.-

I. a VII. …

VIII.   …

a)            Condicionar la realización de la operación bancaria a la adquisición de un producto o servicio, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I a X y XII del Artículo 319 de estas disposiciones.

b) a g) …

IX. a XIII.         …

…”

Artículo 333.- Las Instituciones deberán contar con un padrón que contenga el tipo y características de cada uno de los servicios y operaciones que tenga contratadas, así como los datos generales de los prestadores de servicios o comisionistas, distinguiendo aquellos que cuentan con residencia en el territorio nacional o en el extranjero. Tratándose de las operaciones a que se refiere la Sección Segunda del presente capítulo, las Instituciones deberán señalar en el padrón a que se refiere el presente artículo, los módulos o establecimientos de los prestadores de servicios o comisionistas que tengan habilitados para representar a las propias Instituciones con sus clientes y con el público en general. Dicho padrón deberá estar a disposición de la Comisión para su consulta.

…”

Artículo 341.-

I.       Sistema de grabación local de imágenes, las cuales deberán conservarse durante un plazo de dos meses, que incluya cámaras al menos en el Patio de la Sucursal y en el área específica en la que se realizan las operaciones con el Público Usuario, así como, en su caso, en el acceso principal a la Sucursal, y que contemple además, el envío de dichas imágenes a la Central de Alarmas.

II. a VII.            …

Artículo 342.-

I.                    ...

II.                   Sistema de grabación local de imágenes, las cuales deberán conservarse durante un plazo de dos meses, que incluya cámaras al menos en el exterior del acceso principal de la Sucursal, en el propio acceso principal, en el área específica en la que se realizan las operaciones con el Público Usuario, en el Patio de la Sucursal y en el área de resguardo de efectivo y valores, así como su envío a la Central de Alarmas.”

Artículo 346.-

I.                    …

a)        ...

b)        Contar con sistemas de grabación de imágenes, las cuales deberán conservarse durante un plazo de dos meses.

c) y d) …

II.      …”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 33 que se sustituye mediante la presente Resolución, entrarán en vigor el 1 de julio de 2014.

TERCERO.- Los formularios de reportes regulatorios contenidos en el Anexo 36, que se listan a continuación, entrarán en vigor en las fechas siguientes:

I.        Las modificaciones a la serie R04 C, en específico los subreportes C-0453 “Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios”,C-0454 “Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios”, C-0458 “Alta de créditos a cargo de entidades financieras”, C-0459 “Seguimiento de créditos a cargo de entidades financieras”, C-0463 “Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, C-0464 “Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, C-0468 “Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, C-0469 “Seguimiento y baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, C-0473 “Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS”, C-0474 “Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS”, C-0478 “Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS” y C-0479 “Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS”, entrarán en vigor el primer día natural del mes posterior a la publicación de la presente resolución modificatoria.

II.       Las modificaciones a las series R01, R04A, R07, R10A, R12A, R13A, R13B, entrarán en vigor a partir del 1° de julio de 2014, por lo que deberán enviarse a esta Comisión durante el mes de agosto de 2014.

III.      Las modificaciones a los subreportes de las Series R24 B-2423 “Titulares garantizados por el IPAB” y R28 A-2812 “Estimación de nivel de riesgo operacional” entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución.

CUARTO.- La Comisión dará a conocer a las instituciones de crédito a través del SITI, la fecha en la que pondrá a su disposición a través de dicho sistema, los formularios que mediante la presente Resolución se modifican y adicionan, así como sus correspondientes instructivos de llenado.

QUINTO.- Las reformas a los artículos:

I.        1, fracciones XXXVII y CXXII; 71, fracciones VII y VIII; 74 fracción XI; 78 fracción IX por lo que se refiere al Plan de Continuidad del Negocio; 142 fracción VII; 154 fracción IV; 156 fracción VI, inciso g); 164, fracción I así como el artículo 164 Bis y el Anexo 67, entrarán en vigor a los nueve meses de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación;

II.       1, fracciones II, IV, LIX, LXXXIX, CXVII, CXVIII y CXXIII; 65; 66; 67; 68; 69, fracciones I a VII, IX y X; 70; 71, fracciones I, II con excepción del inciso c), IV, V, VI y último párrafo; 74, fracciones II y III, excepto lo referente a las pruebas de estrés, y las fracciones IV, V, VII, VIII y IX; 75; 76, fracción VII; 78, fracciones I, VI, VII, VIII, X y penúltimo párrafo; y 81, salvo por lo que se refiere a las fracciones V y VII, entrarán en vigor a los 90 días naturales de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación;

         

          Las instituciones podrán presentar a la Comisión, durante los treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, un programa de las acciones que realizarán para implementar lo previsto por los artículos señalados en el párrafo anterior. Dichas instituciones contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente resolución para ajustarse a lo dispuesto en los mencionados artículos.

III.      69, fracción VIII, 71 fracción II, inciso c); 74, fracciones II y III, en lo referente a pruebas de estrés; 78, fracción IX por lo que se refiere al Plan de Financiamiento de Contingencia y 81, fracciones V y VII, entrarán en vigora los 150 días naturales de la entrada en vigor de la presente resolución; a partir de esta fecha, las Instituciones, por única ocasión, podrán presentar las pruebas de estrés y el Plan  de Financiamiento de Contingencia, durante los 30 días naturales siguientes.

          A partir de 2015 las pruebas de estrés y el Plan de Financiamiento de Contingencia a que se hace referencia en las fracciones V y VII del citado artículo 81, deberán presentarse los meses de enero de cada año, conforme señalan las mencionadas fracciones.

IV.     341, fracción I, 342, fracción II y 346, fracción I, inciso b), entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.

Atentamente

México, D.F., a 22 de abril de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO 1-R

Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones

y a los Instrumentos de Capital como parte del capital básico 2

Las Instituciones podrán considerar en el capital básico 2 a los títulos representativos de su capital social Serie “L” y a los Instrumentos de Capital cuando, respecto de estos últimos se cuente con la autorización que en el ámbito de su competencia corresponda otorgar al Banco de México, y se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo.

I.        Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán estar emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados.

II.       Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas, incluida la deuda subordinada preferente de la Institución.

III.      No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los acreedores de la Institución.

IV.     Tratándose de Instrumentos de Capital, no tendrán fecha de vencimiento o podrán ser de conversión forzosa en acciones ordinarias. Asimismo, no tendrán características que incrementen su tasa de rendimiento ni tendrán otros incentivos para que sean pagados anticipadamente.

          No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)    Para ejercer la opción de pago anticipado, la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México;

b)    La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y

c)     La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que:

1.     Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un Indice de Capitalización igual o superior a 10.5 por ciento, o bien,

2.     Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución.

          Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado.

V.      La Institución no debe crear expectativas en los mercados de que la autorización para ejercer el pago anticipado será obtenida.

VI.     Respecto del pago:

a)    Tratándose de títulos representativos de su capital social:

1.     Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de dividendos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento.

2.     El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente.

3.     Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado XI de este anexo, de conformidad con lo siguiente:

i)        Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

          Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas en el Registro sus acciones, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos representativos del capital social de la institución  de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de  este párrafo.

ii)       En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones, dicha conversión se realizará en primer lugar, respecto de los títulos que formen parte del capital básico 2 y, de ser necesario, posteriormente respecto de aquellos que formen parte del capital complementario.

b)      Tratándose de Instrumentos de Capital:

1.     Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de rendimientos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento.

2.     El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente.

3.     Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que:

i)      Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

        Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)     Respecto de dichos títulos, operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe.

iii)    En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones las medidas correspondientes se aplicarán, en primer lugar, a los instrumentos que formen parte del capital básico 2 y, de ser necesario, posteriormente a aquellos que formen parte del capital complementario.

          La conversión y remisión o condonación descritas operarán según se actualicen las causales de conversión o de extinción o de baja de valor de los instrumentos, conforme a lo previsto por el apartado XI siguiente.

En todo caso, la cancelación de dividendos o rendimientos respecto de los títulos referidos en el presente anexo, supone a su vez, la restricción en el pago de dividendos para los tenedores de acciones comunes, por lo que las instituciones de banca múltiple no se encontrarán sujetas a restricciones adicionales por realizar la cancelación a que se refiere el presente apartado.

La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el capital básico 2, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 3 del inciso a) y en el numeral 3 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título.

VII.    Además de lo dispuesto por el apartado VI anterior, el pago de dividendos o rendimientos, según sea el caso, se sujetará a lo siguiente:

a)    Se deberá realizar exclusivamente de las utilidades netas acumuladas.

b)    No deberá determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución.

VIII.   Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución.

IX.     No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa.

X.      No tendrán cláusulas que requieran al emisor compensar a los inversionistas, en caso de que la asamblea general de accionistas apruebe la emisión de un nuevo instrumento con mejores condiciones para el inversionista.

XI.     Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza:

a)    La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan:

1.       El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple, se ubique en 5.125% o menos.

          Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.       Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

          Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen algún premio a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.

Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión, y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.

La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes:

1.     El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 5.125% o menos.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no líquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución.

En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente, con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 5.125%. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.

Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley.

Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.

En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos, en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 122 Bis de la Ley, deberá realizarse la conversión en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación de la deuda a que se refiere el presente apartado XI, previamente a dicho otorgamiento.

Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: “En todo caso, la conversión en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito.”

XII.    Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento.

ANEXO 1-S

Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones

y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria

Las Instituciones podrán considerar en la parte complementaria a los títulos representativos del capital social “Serie L” y a los Instrumentos de Capital, cuando, respecto de estos últimos se cuente con la autorización que en el ámbito de su competencia corresponda otorgar al Banco de México, y se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo.

I.        Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán ser emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados.

II.       Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas en general.

III.      No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los depositantes y acreedores en general de la Institución.

IV.     Su plazo original deberá ser de cuando menos 5 años y no deberán otorgar un incremento en su tasa de rendimiento ni tener otros incentivos para que sean pagados anticipadamente.

          No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)    Para ejercer la opción de pago anticipado la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México;

b)    La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y

c)     La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que:

1.     Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un Índice de Capitalización igual o superior a 10.5 por ciento, o bien

2.     Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución.

          Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado.

V.      Respecto del pago,

a)    Tratándose de títulos representativos de su capital social:

1.     El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente.

2.     Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado IX de este anexo, de conformidad con lo siguiente:

i)        Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

          Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas sus acciones en el Registro, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)       En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del presente anexo, dicha conversión se realizará de ser necesario, después de haber realizado la conversión prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los títulos que formen parte del capital básico 2.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital:

1.     El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente.

2.     Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que:

i)        Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)       Respecto de dichos títulos, que operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe.

iii)      En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del presente Anexo las medidas correspondientes se aplicarán, de ser necesario, después de haber realizado la conversión y condonación prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los instrumentos que formen parte del capital básico 2.

          La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el capital complementario, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 2 del inciso a) y en el numeral 2 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo  de título.

VI.     El pago de dividendos e intereses no debe determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución.

VII.    Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución.

VIII.   No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa.

IX.     Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza:

a)    La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan:

1.     El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5% o menos.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre  el capital.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

        En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen alguna compensación a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.

        Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.

        La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable, en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes:

1.     El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5% o menos.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre  el capital.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

        Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no liquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución.

        En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 4.5%. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.

        Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley.

        Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este  mismo inciso.

          En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 122 Bis de la Ley, deberá realizarse la conversión en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación de la deuda a que se refiere el presente apartado IX, previamente a dicho otorgamiento.

          Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: “En todo caso, la conversión en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito.”

X.      Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar  de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento.

ANEXO 12-B

REQUISITOS DE LAS PRUEBAS DE ESTRÉS PARA EL RIESGO DE LIQUIDEZ

Las pruebas de estrés son una herramienta de la Administración Integral de Riesgos diseñadas para advertir a los distintos órganos sociales y al personal responsable de la toma de decisiones en materia de liquidez de la Institución, sobre los posibles impactos adversos considerando los riesgos a los que está expuesta la Institución.

Las pruebas de estrés deberán complementar los modelos basados en datos históricos al incorporar escenarios extremos que permitan a la Institución identificar los impactos de forma prospectiva, con la finalidad de mejorar los procesos de planificación y ayudar a las Instituciones a definir su Perfil de Riesgo Deseado y establecer sus Límites de Exposición al Riesgo, así como sus Niveles de Tolerancia al Riesgo.

La definición, alcance y supuestos de las pruebas de estrés deberán ser aprobadas por el comité de riesgo conforme a los términos del Artículo 71 de las presentes disposiciones y estar claramente documentados en los manuales para la Administración Integral de Riesgos. Por lo menos una vez al año, las instituciones deberán encargarse de verificar la adecuación de las pruebas y su correcta aplicación en los sistemas de medición y análisis de riesgos.

Para definir estas pruebas las Instituciones como mínimo deberán:

I.        Establecer los riesgos y vulnerabilidades que esperan identificar con la realización de las pruebas  de estrés.

II.       Contemplar escenarios específicos de la Institución, sistémicos y combinados, que consideren perspectivas de corto y largo plazo, así como sus efectos en la estructura y resultados financieros de la Institución, evitando descartar aquellos escenarios de baja ocurrencia esperada y alto impacto estimado para la Institución. El diseño de los escenarios deberá observar el tipo de operaciones y exposiciones a los que está sujeta la Institución, de tal forma que refleje su grado de complejidad  y sea conforme a los lineamientos definidos por su Consejo, en los cuales se deberán de considerar los eventos de estrés más recientes y los de mayor volatilidad a los que se puede enfrentar la Institución.

III.      Considerar al menos los siguientes supuestos en los escenarios señalados en la fracción II anterior:

1.     Reducciones significativas en el precio de mercado y en la liquidez de los activos debido a condiciones adversas exógenas.

2.     Movimientos adversos en los precios de las divisas con las que opera la Institución, cuyo impacto afecte su posición financiera.

3.     Inestabilidad del financiamiento y su retiro masivo, distinguiendo al menos:

i.      La salida de una proporción de los depósitos minoristas (clientes de ventanilla y pequeñas empresas).

ii.     La salida de una proporción del financiamiento no garantizado, proveniente de personas morales (depósitos mayoristas).

iii.    La pérdida parcial del financiamiento obtenido por deterioro de las garantías otorgadas, de corto plazo, dependiendo del tipo de activo y contraparte.

4.     Pérdidas de valor por la liquidación forzosa de activos necesaria para hacer frente a pasivos o posiciones no cubiertas en el corto plazo.

5.     Correlación y dependencia entre todas las fuentes de financiamiento de mercado.

6.     Requerimientos adicionales por una disminución en la calificación de la Institución considerando salidas de efectivo y requerimientos adicionales de garantía.

7.     Reducción de la disponibilidad de líneas de crédito contingentes otorgadas a la Institución.

8.     Restricciones legales y operacionales para transferir y recibir fondos.

9.     Restricciones para interactuar con otros participantes del mercado, así como problemas de liquidez, en los que la disponibilidad de financiamiento con su matriz se viera reducida;

10.  Afectación del flujo de efectivo derivado del incumplimiento de obligaciones pactadas por sus contrapartes, corresponsales o custodios;

11.  Incremento en la volatilidad del mercado, lo que afectaría la calidad de las garantías otorgadas y la exposición en derivados debido a cambios en valuación, implicando un incremento en la posición de las garantías otorgadas u otras necesidades de liquidez.

12.  Disposición de líneas de crédito irrevocables por parte de los clientes.

13.  Necesidad de la Institución de recomprar deuda o hacer frente a obligaciones no contractuales con el objetivo de mitigar el riesgo reputacional.

14.  Disponibilidad limitada de activos líquidos y de alta calidad sobre los cuales, en un escenario de estrés, pueda disponer sin restricción alguna, para hacer frente a sus necesidades de liquidez.

          Las pruebas de estrés deberán considerar que las operaciones normales de la Institución continúan en curso, para lo cual deberán incluir proyecciones sobre el otorgamiento de crédito y, en general, para el incremento de los activos de la Institución.

          En todo caso, las Instituciones, para cada escenario, deberán evaluar la situación de la Institución en distintos plazos, y como mínimo considerarán los siguientes: 1 día, 1 semana, 1, 3, 6 y 12 meses.

IV.     Identificar los supuestos, Factores de Riesgo, parámetros de riesgo y los motivos específicos que podrían desencadenar alguno de los escenarios a los que se refiere la fracción II; así como su efecto en los resultados de las pruebas de estrés, y en el plan estratégico de la Institución.

V.      Considerar los riesgos de la Institución, de cada una de sus Subsidiarias Financieras, las Subsidiarias No Financieras, el Riesgo Consolidado, así como el riesgo potencial de cualquier entidad financiera y no financiera que pertenezca al mismo Grupo Empresarial o Consorcio que pudiera afectar negativamente a la Institución, así como cualquier otra entidad fuera del Grupo o Consorcio cuya relación implique su consideración para efectos de medición de riesgos. De igual forma, deberán considerar todas las operaciones, incluyendo las registradas en cuentas de orden, por tipo de moneda, unidades de cuenta y de referencia, por línea de negocio y Unidad de Negocio, e incluir el efecto de la interrelación con otros riesgos.

VI.     Considerar y evaluar distintos grados de severidad por cada escenario, incluyendo un escenario con condiciones extremas que refleje tanto los eventos más recientes, como los de mayor volatilidad financiera. El número de grados de severidad para cada escenario deberá ser acorde con la complejidad, exposición y tipo de operaciones de cada Institución, pudiendo ser necesarios diferentes grados de severidad en algunos escenarios.

VII.    Realizar pruebas de sensibilidad a los supuestos considerados, cuando menos una vez al año y llevar un registro detallado de todas las modificaciones a las pruebas de estrés.

VIII.   Evaluar la congruencia de los resultados de cada escenario contra los indicadores de riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones, Límites Específicos de Exposición al Riesgo y Perfil de Riesgo de la Institución.

ANEXO 12-C

REQUISITOS DEL PLAN DE FINANCIAMIENTO DE CONTINGENCIA

El Plan de Financiamiento de Contingencia deberá ser una guía clara para la Institución sobre las acciones necesarias para mantener su liquidez en momentos de volatilidad financiera, a efecto de dar cumplimiento a los términos señalados en la fracción I del Artículo 81 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones en su Plan de Financiamiento de Contingencia, como mínimo deberán:

I.        Normar las acciones y mecanismos de coordinación requeridos entre la Institución, las Subsidiarias Financieras, Grupo Empresarial o Consorcio para hacer frente a eventos adversos de liquidez.

II.       Identificar a la persona encargada de activar el Plan de Financiamiento de Contingencia y describir el proceso por medio del cual se dará conocimiento al personal involucrado sobre su activación.

III.      Identificar a los órganos sociales y personal responsable de la toma de decisiones en materia de liquidez mientras se restablece el nivel de riesgo en la Institución.

IV.     Definir al órgano social o personal responsable de coordinar todas las acciones al interior y exterior de la Institución una vez que se haya determinado la implementación del Plan de Financiamiento de Contingencia. El equipo conformado deberá contar con la jerarquía, autonomía y capacidad suficientes para gestionar adecuadamente el Plan de Financiamiento de Contingencia.

V.      Establecer y describir los eventos e indicadores de riesgo, cuantitativos y cualitativos que determinarán la activación de dicho plan, considerando los escenarios diseñados en las pruebas de estrés sobre el riesgo de liquidez a las que hace referencia el Artículo 81 de las presentes disposiciones.

VI.     Establecer criterios que permitan a la Institución valorar la severidad de la situación a la que se enfrenta.

VII.    Definir e incluir para cada evento establecido en la fracción V anterior:

a)    Las acciones de corrección, el tiempo estimado para su implementación y el efecto esperado en los flujos de efectivo que generará cada una de ellas.

b)    Las fuentes de financiamiento directas y contingentes, que permitan preservar la liquidez, cubrir descalces de flujo de efectivo y restaurar los niveles de liquidez; así como su orden de pago.

c)     El orden de pago y la estrategia para liquidar activos, así como la pérdida estimada de valor de los mismos.

d)    La liquidez que podría otorgar el Banco de México, así como sus posibles condiciones.

e)    Los criterios y procesos bajo los cuales se determinará el nivel de estrés que enfrenta la Institución, así como la respuesta para cada uno de dichos niveles.

VIII.   Incluir y considerar para su operatividad:

a)    La identificación de las personas responsables para cada tarea o procedimiento requerido en el plan y de sus suplentes.

b)    Un plan de comunicación que incluya los procedimientos y reportes con información relevante para informar a la dirección general, Consejo, autoridades, principales contrapartes, agencias calificadoras, clientes, empleados y público en general la situación de la liquidez de la Institución.

c)     La capacidad para obtener recursos, considerando las restricciones legales y operativas.

d)    La efectividad y factibilidad operativa obtenida como resultado de los simulacros practicados respecto de la implementación de este plan, incluyendo la efectividad de las comunicaciones, la coordinación y en el proceso de toma de decisiones.

e)    La revisión y actualización del Plan de Financiamiento de Contingencia al menos una vez por año.

ANEXO 33

CONTENIDO

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito

A - 1

Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito

A - 2

Aplicación de normas particulares

A - 3

Aplicación de normas generales

A - 4

Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

B - 1

Disponibilidades

B - 2

Inversiones en valores

B - 3

Reportos

B - 4

Préstamo de valores

B - 5

Derivados y operaciones de cobertura

B - 6

Cartera de crédito

B - 7

Bienes adjudicados

B - 8

Avales

B - 9

Custodia y administración de bienes

B - 10

Fideicomisos

B - 11

Derechos de cobro

 

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos

C – 1

Reconocimiento y baja de activos financieros

C – 2

Operaciones de bursatilización

C – 3

Partes relacionadas

C – 4

Información por segmentos

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos

D – 1

Balance general

D – 2

Estado de resultados

D – 3

Estado de variaciones en el capital contable

D – 4

Estado de flujos de efectivo

 

A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A INSTITUCIONES DE CREDITO

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a instituciones de crédito (las entidades).

Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades

1  

 

La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”.

 

2  

 

En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A “Marco conceptual”, así como lo establecido en el criterio A-4 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”.

 

3  

 

De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas.

 

4  

 

La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración.

 

5  

 

No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades.

6  

 

 

A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas.

Son materia del presente criterio:

a)            la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y

b)            las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.

Normas de Información Financiera

De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito”, las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:

Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto”

Cambios contables y correcciones de errores........................................................................... B-1

Adquisiciones de negocios............................................................................................................. B-7

Estados financieros consolidados o combinados .................................................................... B-8

Información financiera a fechas intermedias ............................................................................ B-9

Efectos de la inflación .................................................................................................................... B-10

Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros .......................................... ........... B-13

Utilidad por acción ........................................................................................................................... B-14

Conversión de monedas extranjeras .......................................................................................... B-15

Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros”

Cuentas por cobrar .......................................................................................................................... C-3

Pagos anticipados ........................................................................................................................... C-5

Propiedades, planta y equipo ....................................................................................................... C-6

Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y

otras inversiones permanentes…………………………................................................. ........... C-7

Activos intangibles ........................................................................................................................... C-8

Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes

y compromisos.................................................................................................................................. C-9

Capital contable ............................................................................................................................... C-11

Instrumentos financieros con características de pasivo,

de capital o de ambos .................................................................................................................... C-12

Deterioro en el valor de los activos de larga duración y

su disposición…………………………………………........................................................ ........... C-15

Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades,

planta y equipo….......................................................................................................... ……........... C-18

Acuerdos con control conjunto…………………………................................................... ........... C-21

Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados”

Beneficios a los empleados .......................................................................................................... D-3

Impuestos a la utilidad .................................................................................................................... D-4

Arrendamientos ............................................................................................................................... D-5

Capitalización del resultado integral de financiamiento ......................................................... D-6

Pagos basados en acciones ......................................................................................................... D-8

 

Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, siempre y cuando:

a)     estén vigentes con carácter de definitivo;

b)     no sean aplicadas de manera anticipada;

c)     no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, y

d)     no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.

Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF

Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente:

B-8 Estados financieros consolidados o combinados

Respecto a los requisitos para consolidación de estados financieros a que hace referencia la NIF B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión  de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.

 

Tratándose de aquellas entidades de propósito específico (EPE) creadas con anterioridad al 1 de enero de 2009 en donde se haya mantenido control, no estarán obligadas a aplicar las disposiciones contenidas en la NIF B-8, respecto de la citada EPE.

Aquellas entidades que por legislación expresa puedan participar en el capital social pagado de las instituciones de seguros, en la presentación de sus estados financieros deberán apegarse a lo establecido por las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

B-9         Información financiera a fechas intermedias

Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito que publique la CNBV.

Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

B-10       Efectos de la inflación

Determinación de la posición monetaria

10 

Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente:

11 

Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.

Indice de precios

12 

La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.

Resultado por posición monetaria

13 

El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

14 

El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar.

B-15       Conversión de monedas extranjeras

15 

En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda.

16 

En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.

17 

Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.

C-3         Cuentas por cobrar

Alcance

18 

Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 “Reportos”, B-4 “Préstamo de valores”, B-5 “Derivados y operaciones de cobertura”, B-6 “Cartera de crédito” y B-11 “Derechos de cobro”, emitidos por la CNBV, así como las provenientes de operaciones de arrendamiento operativo señaladas en los párrafos 58 a 60 del presente criterio, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos.

Préstamos a funcionarios y empleados

19 

 

Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Préstamos a jubilados

20 

Los préstamos a jubilados serán considerados como parte de la cartera de crédito, debiéndose apegar a los lineamientos establecidos en el criterio B-6, salvo cuando, al igual que a los empleados en activo, el cobro de dicho préstamo se lleve a cabo en forma directa, en cuyo caso se registrarán conforme a los lineamientos aplicables a los préstamos a funcionarios y empleados antes mencionados.

Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro

21 

La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en  el criterio B-6.

22 

Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, por los derechos de cobro, así como por aquellas cuentas por cobrar distintas a las indicadas en el párrafo anterior y a las de los párrafos 25 y 26, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.

23 

Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.

24 

Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, estas se clasificarán como adeudos vencidos y  se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.

25 

Los sobregiros en las cuentas de cheques de los clientes de la entidad, que no cuenten con una línea de crédito para tales efectos, se clasificarán como adeudos vencidos y las instituciones deberán constituir simultáneamente a dicha clasificación una estimación por el importe total de dicho sobregiro, en el momento en que se presente tal evento.

26 

La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 22, 23, 25 y 26 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:

a)     a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y

b)     a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.

27 

No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:

a)     saldos a favor de impuestos;

b)     impuesto al valor agregado acreditable, y

c)     cuentas liquidadoras.

28 

Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha.

C-7         Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes

29 

Respecto a los requisitos para la aplicación del método de participación a que hace referencia la NIF C-7, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios  de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.

C-9         Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos

Alcance

30 

Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3, B-4 y B-5, ya que estos se encuentran contemplados en dichos criterios.

31 

 

Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de los avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-8 “Avales”.

Captación tradicional

32 

Los pasivos provenientes de la captación tradicional se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.

33 

Los títulos incluidos en la captación tradicional, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación:

a)     títulos que se coloquen a valor nominal, y

b)     títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento).

34 

Los títulos colocados a valor nominal se apegarán a lo establecido en el párrafo 33.

35 

Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo 33, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Asimismo, cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos.

36 

El importe de los gastos de emisión, así como el descuento o premio en la colocación se registrarán como un cargo o crédito diferido, según se trate, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos o ingresos por intereses, según corresponda conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen, en los términos a que  se refiere el Boletín C-9.

37 

Para efectos de su presentación, el premio o descuento por colocación, debe mostrarse dentro del pasivo que le dio origen y el cargo diferido por gastos de emisión se presentará dentro del rubro de otros activos.

38 

En adición a la revelación requerida en el propio Boletín C-9, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido.

39 

Por la captación de recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, se deberán revelar los siguientes aspectos:

1)     el monto de los recursos recibidos y en su caso el monto de los recursos donados por la propia entidad, en el periodo de que se trate, así como el monto acumulado hasta el cierre  del ejercicio;

2)     los destinatarios de los recursos, especificando su denominación o razón social, y

3)     en su caso, el importe total de las comisiones o montos cobrados por la administración de los recursos recibidos.

Préstamos interbancarios y de otros organismos

40 

Para su reconocimiento se apegarán a lo establecido en el párrafo 33.

41 

Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos interbancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos, identificando el pagaré interbancario y los préstamos interbancarios pactados a un plazo menor o igual a 3 días hábiles.

42 

En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera.

Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital

43 

Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita la entidad y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital de la propia entidad, deberán registrarse como  un pasivo.

44 

 

La amortización del premio, del descuento, así como de los gastos de emisión tanto de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, como de las señaladas en el párrafo anterior, deberá reconocerse en  los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses.

45 

Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad o de la colocación de deuda bancaria, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.

Cartas de crédito

46 

Tratándose de aquellas cartas de crédito que la entidad emita previa recepción de su importe son objeto del Boletín C-9.

47 

El pasivo generado por la emisión de las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en el balance general, dentro del rubro de otras cuentas por pagar.

C-11       Capital contable

48 

Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.

C-21       Acuerdos con control conjunto

49 

Respecto al reconocimiento de la participación de las entidades en una operación conjunta, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.

D-3         Beneficios a los empleados

50 

El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.

51 

Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:

a)       la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y

b)       la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.

52 

Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de  otros activos.

D-4         Impuestos a la utilidad

53 

Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que estos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para  su cálculo.

54 

Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen financiero y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones.

D-5         Arrendamientos

Arrendamientos capitalizables

Alcance

55 

No será aplicable lo establecido en este Boletín a los créditos que otorgue la entidad para operaciones de arrendamiento capitalizable, siendo tema del criterio B-6.

Requisitos

56 

Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor.

Arrendamientos operativos

Contabilización para el arrendador

57 

Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.

58 

 

El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados.

59 

En adición a la revelación requerida en el párrafo 62 del Boletín D-5, el arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por arrendamiento reconocido en los resultados del ejercicio.

Contabilización para el arrendatario

60 

Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por arrendamiento como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por arrendamiento en el rubro de gastos de administración  y promoción.

Subarrendamientos y transacciones similares

Contabilización para el arrendatario original

61 

Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados.

D-6         Capitalización del resultado integral de financiamiento

62 

Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria, c) utilidad o pérdida en cambios y d) los otros costos asociados a que se refiere la NIF D-6. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la citada NIF D-6.

63 

Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente.

64 

 

A-3 APLICACION DE NORMAS GENERALES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.

Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para instituciones de crédito.

Activos restringidos

Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación. En el caso de cuentas de margen que las entidades otorguen a la cámara de compensación por operaciones de derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos, deberán apegarse al criterio B-5 “Derivados y operaciones de cobertura”.

Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.

Agente Financiero del Gobierno Federal

Para las operaciones que lleven a cabo las instituciones de banca de desarrollo en su calidad de Agente Financiero del Gobierno Federal, distintas a las realizadas bajo la figura de mandato a que se refiere el criterio B-10 “Fideicomisos”, deberán apegarse a las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación contenidas en los criterios de contabilidad aplicables, de acuerdo al tipo de operación de que se trate.

Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio

En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan.

 

Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.

En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación la utilidad o pérdida generada.

En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.

Cuentas liquidadoras

Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo, en materia de inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados, una vez que estas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).

10 

Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”.

11 

Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido para las reglas de compensación previstas en el presente criterio.

12 

Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 11, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.

Estimaciones y provisiones diversas

13 

No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquellas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación.

Fideicomisos

14 

Cuando las entidades adquieran documentos emitidos por un fideicomiso deberán evaluar si dichos documentos cumplen con la definición de “inversiones en valores” de acuerdo con lo establecido en el criterio B-2 “Inversiones en valores”; y en ese supuesto, seguir los lineamientos contenidos en tal criterio. En caso contrario, los mencionados documentos se deberán registrar como un derecho de cobro, aplicando las disposiciones indicadas en el criterio B-11 “Derechos de cobro”.

15 

Tratándose de constancias o certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales o cualquier otro título, contrato, o documento que otorguen a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que en su caso genere el fideicomiso o cesionario, se deberá evaluar si dicha participación le otorga el control, control conjunto o influencia significativa conforme a lo establecido en las NIF correspondientes. En todo caso, los activos financieros que representen la participación remanente de un vehículo de bursatilización, deberán presentarse en el concepto “Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización” del rubro de “Beneficios por recibir en operaciones de bursatilización”.

Intereses devengados

16 

Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.

Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos

17 

 

El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en valores, reportos, préstamo de valores, derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.

Reglas de compensación

18 

Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, si y solo si, la entidad:

a)     tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y

b)     la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente.

19 

Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso de los criterios B-3 “Reportos” y B-5 “Derivados y operaciones de cobertura”.

20 

En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1, la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado.

21 

Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables.

22 

La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en resultados del ejercicio; en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no solo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en resultados.

23 

La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un “contrato marco de compensación” u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas.

24 

La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración.

25 

La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros.

26 

 

La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero solo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente.

27 

Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 19, cuando:

a)     se utilicen varios instrumentos financieros diferentes como si todos tuvieran las características de un único instrumento financiero (dando lugar a un “instrumento sintético”);

b)     los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos financieros y pasivos financieros dentro de un mismo portafolio de contratos adelantados u otros derivados);

c)     los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o

d)     los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras).

28 

Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un “contrato marco de compensación”. Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un “contrato marco de compensación”, por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, solo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un “contrato marco de compensación” no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 19. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un “contrato marco de compensación” no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito.

Revelación de información financiera

29 

En relación a la revelación de información financiera se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 “Presentación y revelación”, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad con base en lo previsto en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”.

30 

Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar a la importancia relativa en términos de la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.

31 

 

Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que refleja la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas.

32 

No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, esta no será aplicable a la información:

a)     requerida por la CNBV a través de otras disposiciones de carácter general que al efecto emita, distintas a las contenidas en los presentes criterios;

b)     adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y

c)     requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales.

Valorización de la UDI

33 

El valor a utilizar será aquel dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF), aplicable en la fecha de la valuación.

Valorización de VSM (veces salario mínimo)

34 

El valor a utilizar será el del salario mínimo que corresponda aprobado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y dado a conocer en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.

35 

 


A-4 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 “Supletoriedad” emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para instituciones de crédito.

Definición

1

Para efectos de los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, estas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido  de normas.

Concepto de supletoriedad y norma básica

2

A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.

Otra normatividad supletoria

3

Solo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:

a)     los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y

b)     cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal  y reconocido.

4

Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (nonauthoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación (Codification) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente:

a)     Fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y

b)     Fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA, Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas-técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids).

Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad

5

 

Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:

a)     no podrán aplicarse de manera anticipada;

b)     no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito;

c)     no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y

d)     serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.

Normas de revelación

6

Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.

7

 

B-1 DISPONIBILIDADES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades.

 

Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en Banco de México y depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen a las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, la compra de divisas que no se consideren derivados conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable, así como otras disponibilidades tales como corresponsales, documentos de cobro inmediato y metales preciosos amonedados.

 

Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 “Inversiones en valores”.

Normas de reconocimiento

Las disponibilidades se deberán reconocer a su valor nominal.

 

Los rendimientos que generen los depósitos y las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

 

Los documentos de cobro inmediato “en firme” se reconocerán como otras disponibilidades de acuerdo a lo siguiente:

a)     En el caso de operaciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución.

b)     Cuando correspondan a operaciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en disponibilidades solo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.

 

Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos antes mencionados (2 ó 5 días, según corresponda), el importe de estos se traspasará a la partida que le dio origen, es decir, si provienen de:

a)     deudores diversos deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, o

b)     cartera de crédito deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-6 “Cartera de crédito”.

 

Los documentos de cobro inmediato “salvo buen cobro”, de operaciones celebradas con entidades del país o del extranjero, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas  de registro.

 

Las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, así como los depósitos en Banco de México sobre los cuales no pueda disponer la entidad, se reconocerán como una disponibilidad restringida.

 

Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

Normas de valuación

10 

Las disponibilidades se deberán mantener valuadas a su valor nominal.

 

11 

La valuación de las disponibilidades representadas por metales preciosos amonedados se realizará a su valor razonable, considerándose como tal a la cotización aplicable a la fecha de valuación. En el caso de monedas que por su naturaleza no tengan valor razonable, estas se registrarán a su costo de adquisición, entendiéndose por este, el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de las mismas.

Normas de presentación

Balance general

12 

El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo.

 

13 

En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, el saldo compensado de divisas a recibir con las divisas a entregar, o si algún concepto que integra el rubro de disponibilidades, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar.

Estado de resultados

14 

Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, así como los efectos de valorización de aquellos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de metales preciosos amonedados y divisas, se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 “Estado de resultados”.

Normas de revelación

15 

El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en Banco de México, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:

1.     En el evento de que existan préstamos interbancarios en los términos del párrafo 2, se deberá indicar el monto, las tasas promedio de rendimiento y si dichos préstamos están documentados.

2.     Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.

3.     En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 14, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen.

4.     Se deberá revelar la existencia de metales preciosos amonedados y las disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.

16 

 

B-2 INVERSIONES EN VALORES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades.

 

1 

Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:

a)     reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores;

b)     reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores;

c)     reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y

d)     baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades.

 

2 

No son objeto del presente criterio los siguientes temas:

a)     reportos y préstamos de valores;

b)     derivados y operaciones de cobertura;

c)     inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 “Estados financieros consolidados o combinados”, NIF C-7 “Inversiones en asociadas negocios conjuntos y otras inversiones permanentes” y NIF C-21 “Acuerdos con control conjunto”;

d)     inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones;

e)     bienes adjudicados, y

f)      los activos que las entidades mantengan en posición propia, derivados de operaciones de bursatilización, que representen beneficios sobre el remanente del cesionario, a los cuales les serán aplicables las disposiciones del criterio C-2 “Operaciones de bursatilización”.

Definiciones

3 

Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.

 

4 

Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición o disposición de un activo financiero. Un costo es incremental si este no se hubiera incurrido de no haberse adquirido o dispuesto un instrumento financiero. Por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros. Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.

 

5 

Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores.

 

6 

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

 

7 

Inversiones en valores.- Aquellas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia.

 

8 

Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.

 

9 

 

Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación.

 

10 

Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado).

 

11 

Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.

 

12 

Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad vendió títulos clasificados en la categoría de conservados a vencimiento, o bien reclasificó títulos desde la categoría de conservados a vencimiento hacia la de disponibles para la venta, conforme a lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, independientemente de que los títulos por clasificar, los previamente vendidos o los reclasificados tengan características similares o no. A este respecto, se considerará que se ha mantenido tanto la intención como la capacidad de conservar los títulos hasta su vencimiento cuando se hayan efectuado previamente ventas o reclasificaciones que se encuentren en las siguientes circunstancias:

a)     se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u

b)     ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales.

 

13 

Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.

 

14 

Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente.

 

15 

Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes  del mercado.

16 

 

Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a  este criterio.

 

17 

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Clasificación

18 

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros.

 

19 

La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá:

i.       tener la intención y capacidad de mantenerlos hasta su vencimiento, y

ii.      no estar imposibilitado para clasificarlos como conservados a vencimiento conforme a lo señalado en el párrafo 13.

Normas de reconocimiento

20 

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”.

 

21 

Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue:

a)     Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.

b)     Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de  la inversión.

 

22 

Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30.

Normas de valuación

Normas generales de valuación

23 

Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable.

 

24 

Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que  se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados.

Intereses devengados

25 

Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.

Dividendos

26 

Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.

Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta

27 

 

El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio.

 

28 

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable. En el caso de que un título clasificado como disponible para la venta constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, en términos de lo establecido en el criterio B-5 “Derivados y operaciones de cobertura”, el resultado por la valuación de dicho título deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable.

 

29 

El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta.

Utilidad o pérdida en cambios

30 

La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio.

Reclasificaciones

31 

Se podrán efectuar reclasificaciones de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento. Las reclasificaciones hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o de títulos para negociar hacia disponibles para la venta, se podrán efectuar en circunstancias extraordinarias (por ejemplo, la falta de liquidez en el mercado, que no exista un mercado activo para el mismo, entre otras), las cuales serán evaluadas y en su caso validadas mediante autorización expresa de la CNBV.

 

32 

El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable.

 

33 

Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la mencionada reclasificación.

 

34 

Aquellos títulos de deuda que hubieran sido autorizados para efectuar la reclasificación desde la categoría de títulos disponibles para la venta a la de conservados a vencimiento, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia se continuará reportando en el capital contable de la entidad, debiendo ser amortizado con base en la vida remanente de dicho título.

 

35 

Tratándose de las reclasificaciones que en su caso se hubieran autorizado de la categoría de títulos para negociar hacia cualquier otra, el resultado por valuación a la fecha de la reclasificación debió haber sido reconocido en el estado de resultados previamente.

Cuentas liquidadoras

36 

Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

Deterioro en el valor de un título

37 

Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado.

38 

 

Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro.

 

39 

La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos:

a)     dificultades financieras significativas del emisor del título;

b)     es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera;

c)     incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal;

d)     la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o

e)     que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo:

i.      cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o

ii.     condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo.

 

40 

Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable.

 

41 

La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal).

 

42 

En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida  por deterioro.

Títulos para negociar

43 

Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección.

Títulos disponibles para la venta

44 

Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue:

a)     la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos

b)     cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio.

45 

 

La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse.

46 

Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio.

Títulos conservados a vencimiento

47 

Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio.

 

48 

Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.

Normas de presentación

Balance general

49 

Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.

 

50 

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable.

Estado de resultados

51 

Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda.

 

52 

El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por intermediación.

Normas de revelación

53 

 

Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores:

a)     El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos.

b)     En caso de que la entidad haya efectuado ventas de títulos conservados a vencimiento, deberá revelar en sus estados financieros e informar a la CNBV, el monto y tipo de títulos vendidos, el tiempo remanente por el cual la categoría de conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de  dicha situación.

c)     Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados, la razón de dicha reclasificación, el tiempo remanente por el cual la categoría de títulos conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación.

d)     En caso de que la entidad, de conformidad con lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, haya obtenido de la CNBV autorización para reclasificar títulos, se requiere la revelación de este hecho, indicando específicamente la categoría desde y hacia la cual se efectuó la reclasificación, así como las características de los títulos reclasificados en cuanto a: su número, tasa promedio ponderada y tipo de emisor. Asimismo, se deberá revelar el valor en libros y el valor razonable de los títulos a la fecha de los estados financieros, cuando estos hayan sido transferidos hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o el efecto de la valuación a valor razonable a esa fecha si la transferencia ha sido de la categoría de títulos para negociar a la de disponibles para la venta.

e)     El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquellas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1.

f)      Los términos y condiciones relacionados con el colateral.

g)     Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar:

i.        el valor razonable del colateral recibido;

ii.       el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y

iii.      los términos y condiciones asociados con el uso del colateral.

h)     Las ganancias o pérdidas netas sobre:

i.        títulos para negociar;

ii.       títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y

iii.      títulos conservados a vencimiento.

i)      El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos.

j)      Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos.

k)     Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados.

l)      El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados  a vencimiento.

m)    El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.

n)     Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores.

o)     Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.

p)     Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos).

q)     Revelación cualitativa.

Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:

i.        las exposiciones al riesgo y cómo surgen;

ii.       sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y

iii.      cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior.

54 

 

r)      Revelación cuantitativa.

         Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:

i.        un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad;

ii.       la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos t) y u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y

iii.      concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores.

s)     Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa.

t)      Con respecto al riesgo de crédito:

         Para cada categoría de títulos:

i.        el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías);

ii.       con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias;

iii.      información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas;

iv.      el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas;

v.       un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y

vi.      con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable.

Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, se revelará lo siguiente:

i.        la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y

ii.       cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación.

u)     Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando:

i.        los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis;

ii.       una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y

iii.      cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios.

v)     Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital neto de la entidad, indicando las principales características de estas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital neto se determinará conforme a los requerimientos de capital establecidos por la CNBV mediante disposiciones de carácter general.

w)        En caso de que la entidad adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de los mismos.

 

 

El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.

 

APENDICE A

GUIA DE APLICACION

Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento

Intención y capacidad

 

Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos:

a)     la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido;

b)     la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o

c)     el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado.

 

GA1

Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si:

a)     no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o

b)     está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento.

Casos específicos

GA2

Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento.

 

GA3

El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan.

 

GA4

La intención y capacidad de una entidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento no se ve necesariamente afectada si dichos títulos han sido otorgados en garantía como colateral en operaciones de reporto o préstamo de valores. No obstante lo anterior, la entidad no tiene la intención o la capacidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento, si la misma no espera poder mantener o recuperar el acceso a los citados títulos.

 

GA5

Si el emisor de un título tiene la opción de recompra, este cumple con las condiciones para clasificarse como conservado a vencimiento, si la entidad tiene la intención y capacidad de mantenerlo hasta la fecha en que el emisor lo pueda recomprar o hasta su vencimiento, y esta recupere substancialmente su valor en libros. La opción de recompra del emisor simplemente acelera el vencimiento del título.

 

GA6

Un título con opción de venta no puede ser clasificado como conservado a vencimiento, debido a que el hecho de pagar una prima por dicha opción es inconsistente con la intención de conservarlo a vencimiento.

 

GA7

Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento.

GA8

 


B-3 REPORTOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.

1 

Las operaciones de reporto que en su caso, efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-9 “Custodia y administración de bienes”.

2 

El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 “Inversiones en valores”.

Definiciones

3 

Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, cartera de crédito, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

4 

Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.

5 

Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”.

6 

Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

7 

Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente.

8 

Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.

9 

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

10 

Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.

11 

 

Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.

12 

Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de  la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores.

13 

Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.

14 

Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.

15 

Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.

16 

Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.

17 

Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

18 

Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.

19 

Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.

20 

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Características

Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto

21 

Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.

22 

A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros.

23 

En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto del criterio B-2.

Diferencia respecto al préstamo de valores

24 

 

Adicionalmente, aunque el esquema legal de las operaciones de reporto difiere del establecido para las de préstamo de valores a las que se refiere el criterio B-4 “Préstamo de valores”, ya que las operaciones de reporto prevén el compromiso de readquirir el activo financiero objeto de la operación al precio fijo al vencimiento, mientras que las de préstamo de valores no consideran  la readquisición del mismo, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios ni control, sino la devolución del activo financiero al prestamista; el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de efectivo u otro colateral.

25 

Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 “Postulados básicos”, debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones.

Intencionalidad de las operaciones de reporto

26 

En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la “orientada a efectivo” o la “orientada a valores”.

27 

En un reporto “orientado a efectivo”, la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.

28 

En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte,  la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.

29 

En un reporto “orientado a valores”, la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.

30 

A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto “orientado a efectivo”.

31 

En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es “orientada a efectivo”, la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es “orientada a valores” la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.

32 

La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.

33 

Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto “orientados a efectivo” u “orientados a valores” es el mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

Reportada

34 

En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportada, deberá reconocer la entrada del efectivo o bien una cuenta liquidadora deudora, así como una cuenta por pagar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa la obligación de restituir dicho efectivo a la reportadora.

35 

A lo largo de la vida del reporto, la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior se valuará a su costo amortizado mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo al método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por pagar.

36 

 

Por lo que se refiere a los activos financieros transferidos a la reportadora, deberá atenderse a lo dispuesto en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio.

Reportadora

37 

En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.

38 

Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.

39 

Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio.

Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo

40 

En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:

a)     La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9.

         La reportada deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”, para lo cual seguirá las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para instituciones de crédito que corresponda.

b)     La reportadora, al vender el colateral o darlo en garantía, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará, para  el caso de venta a su valor razonable o, en caso de que sea dado en garantía en otra operación de reporto, a su costo amortizado (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio).

c)     En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá darlo de baja de su balance general (toda vez que se transfieren substancialmente en ese momento los riesgos, beneficios y control, en términos de lo establecido en el criterio C-1) a su valor razonable contra la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo 35.

         Por su parte, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 38, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada.

d)     La reportada deberá mantener en su balance general el colateral y la reportadora no deberá reconocerlo en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada.

e)     Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.

41 

Asimismo, en el caso en que la reportadora se convierta a su vez en reportada por la concertación de otra operación de reporto con el mismo colateral recibido en garantía de la operación inicial, el interés por reporto pactado en la segunda operación se deberá reconocer en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo al método de interés efectivo, afectando la cuenta por pagar valuada a costo amortizado a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41.

42 

Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda, o bien, entregue a su vez en garantía el colateral recibido (por ejemplo, cuando se pacta otra operación de reporto o préstamo de valores) deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido o dado en garantía, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9.

43 

 

Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, la segunda operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento, o exista incumplimiento de la contraparte.

Normas de presentación

Balance general

44 

La cuenta por cobrar o por pagar, que representa el derecho o la obligación de recibir o restituir el efectivo, según corresponda, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto o acreedores por reporto, según corresponda.

45 

El colateral entregado por la reportada deberá presentarse como restringido de acuerdo con el tipo de activos financieros de que se trate; mientras que la reportadora lo presentará en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.

46 

La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 41, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido o dado en garantía deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía.

47 

Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 43, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía (por ejemplo, otras operaciones de reporto y préstamo de valores) se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad.

Estado de resultados

48 

El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación, así como al que se refiere el párrafo 42, se presentará en el rubro de ingresos o gastos por intereses, según corresponda.

49 

El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41 que, en su caso, se hubiere generado por la venta se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

50 

La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

Compensación de activos y pasivos financieros

51 

Dado que los activos financieros restringidos continúan siendo reconocidos en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero restringido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado. Cuando la reportadora venda o dé en garantía el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 38, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 41, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos o dados en garantía, según corresponda.

Normas de revelación

52 

Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma:

a)     información relativa al monto total de las operaciones celebradas;

b)     monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio, distinguido entre ingresos o gastos, según corresponda;

c)     plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes;

d)     tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales tanto entregados como recibidos, y

e)     de los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total por tipo de bien.

53 

 

El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado.

 

Apéndice A

Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general

 

Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.

A1

Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.

A2

Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.

A3

Si una entidad vende un activo financiero y retiene solo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

A4

 


B-4 PRESTAMO DE VALORES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de préstamo de valores que realicen las entidades actuando por cuenta propia.

1 

Las operaciones de préstamo de valores que efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-9 “Custodia y administración de bienes”.

2 

El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 “Inversiones en valores”.

Definiciones

3 

Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, cartera de crédito, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los activos financieros serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

4 

 

Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.

5 

Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1.

6 

Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

7 

Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente.

8 

Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.

9 

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

10 

Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.

11 

Premio.- Es el pago que efectúa el prestatario al prestamista por el préstamo de sus valores.

12 

Prestamista.- Es aquella entidad que transfiere valores al prestatario recibiendo como colateral activos financieros.

13 

Préstamo de valores.- Es aquella operación en la que se conviene la transferencia de valores del prestamista al prestatario, con la obligación de devolver tales valores u otros substancialmente similares en una fecha determinada o a solicitud, en tanto que el prestatario otorga al prestamista un colateral.

14 

Prestatario.- Es aquella entidad que recibe valores del prestamista otorgando como colateral activos financieros.

15 

Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de préstamo de valores (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.

16 

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

17 

Valores objeto del préstamo.- Son aquellos instrumentos de patrimonio neto o valores susceptibles de negociarse en préstamo de conformidad con la regulación respectiva.

Características

Sustancia económica y legal de las operaciones de préstamo de valores

18 

Las operaciones de préstamo de valores para efectos legales son consideradas como una venta, en donde se establece un acuerdo de devolver en una fecha establecida los valores objeto de la operación. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de préstamo de valores consiste en que el prestatario pueda acceder temporalmente a cierto tipo de valores en donde el colateral sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta el prestamista respecto del prestatario.

19 

 

Es posible que en las operaciones de préstamo de valores, el prestatario garantice al prestamista por la devolución de los valores objeto de la operación, a través de recursos en efectivo depositados en un fideicomiso. Dichos recursos se encuentran fuera del alcance del prestamista y únicamente se pueden hacer efectivos cuando se ejecute la garantía en caso de incumplimiento. Por lo anterior, el efectivo otorgado como colateral se encuentra restringido en el balance general del prestatario, mientras que el prestamista no debe reconocerlo (mas que en cuentas de orden).

20 

A este respecto, los valores objeto de la operación transferidos por el prestamista (o los activos financieros otorgados en colateral por el prestatario), que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los valores objeto de la operación (o de los activos financieros). Por ejemplo, si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los valores (o activos financieros otorgados como colateral), el prestamista (o prestatario) será quien reconozca dichos efectos en sus estados financieros.

21 

Por tanto, aquellas operaciones en donde económicamente el prestatario (o prestamista) adquiera los riesgos, beneficios y control de los valores (o activos financieros) transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de préstamo de valores, siendo objeto del criterio B-2.

Diferencia respecto a las operaciones de reporto

22 

Adicionalmente, aunque el esquema legal del préstamo de valores difiere del establecido para las operaciones de reporto a las que se refiere el criterio B-3 “Reportos”, ya que las operaciones de préstamo de valores no consideran la readquisición del activo financiero objeto de la operación, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios, ni control, sino la devolución del mismo al prestamista, mientras que las de reporto prevén el compromiso de readquirir dicho activo financiero al precio fijo de vencimiento, el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de un colateral.

23 

Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 “Postulados básicos”, debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones.

Intencionalidad de las operaciones de préstamo de valores

24 

Como se mencionó previamente, la intención de pactar una operación de préstamo de valores es que el prestatario acceda temporalmente a cierto tipo de valores específicos que posee el prestamista, otorgando como colateral activos financieros, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta el prestamista respecto del prestatario.

25 

A este respecto, en la operación de préstamo de valores, el prestatario pagará al prestamista un premio por el préstamo del valor objeto de la operación.

26 

En las operaciones de préstamo de valores se acuerda un colateral cuyo valor se encuentra, de manera usual, por arriba del valor objeto de la operación.

27 

La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del préstamo de valores respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.

Normas de reconocimiento y valuación

Prestamista

28 

En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores actuando la entidad como prestamista, en lo que se refiere al valor objeto del préstamo transferido al prestatario deberá reconocerlo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”, para lo cual seguirá las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para instituciones de crédito que corresponda.

29 

El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de interés efectivo durante la vigencia de la operación, contra una cuenta por cobrar.

30 

En relación a los activos financieros recibidos como colateral (incluyendo el efectivo administrado en fideicomiso), se reconocerán en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9.

31 

 

En el caso de que el prestamista, previo al vencimiento de la operación de préstamo de valores y sin mediar incumplimiento por parte del prestatario de las condiciones establecidas en el contrato vendiera el colateral recibido, deberá reconocer la entrada de los recursos procedentes de la venta, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir dicho colateral al prestatario (medida inicialmente al precio pactado) que se valuará a valor razonable. Lo anterior, con excepción de que el colateral sea entregado en garantía en una operación de reporto, para lo cual deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-3.

32 

Si el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, el prestamista deberá reconocer la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, así como dar de baja el valor objeto de la operación que previamente se había restringido, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior, la cual representa la obligación de restituir el colateral al prestatario.

33 

El prestamista deberá mantener en su balance general el valor objeto de la operación y el prestatario no deberá reconocerlo en sus estados financieros, sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, en donde se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento del prestatario.

34 

Las cuentas de orden reconocidas por los activos financieros recibidos como colateral por el prestamista se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte del prestatario.

35 

Tratándose de préstamos de valores en donde el valor objeto de la operación otorgado por el prestamista provenga de colaterales recibidos en otras transacciones (por ejemplo un reporto u otro préstamo de valores), se deberá llevar el control de dicho colateral en cuentas de orden.

36 

Las cuentas de orden a que se refiere el párrafo anterior se deberán cancelar cuando la operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento o exista incumplimiento del prestatario.

Prestatario

37 

En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores, actuando la entidad como prestataria en lo que se refiere al valor objeto del préstamo recibido, dicho valor deberá reconocerse en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9.

38 

El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de interés efectivo durante la vigencia de la operación, contra una cuenta por pagar.

39 

En relación a los activos financieros entregados como colateral, deberán reconocerse como restringidos (incluyendo el efectivo administrado en fideicomiso), de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para instituciones de crédito  que corresponda.

40 

En la fecha en que el prestatario venda el valor objeto de la operación, deberá reconocer la entrada de los recursos procedentes de la venta, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir dicho valor al prestamista (medida inicialmente al precio pactado) que se valuará a valor razonable. Lo anterior, con excepción de que el valor objeto de la operación sea entregado en garantía en una operación de reporto, para lo cual deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-3.

41 

Si el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar los activos financieros entregados como colateral, deberá darlos de baja de su balance general (toda vez que se transfieren substancialmente en ese momento los riesgos, beneficios y control, en términos de lo establecido en el criterio C-1) a su valor razonable, contra la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior, la cual representa la obligación de restituir el valor objeto de la operación al prestamista.

42 

El prestatario deberá mantener en su balance general los colaterales entregados y el prestamista no deberá reconocerlo en sus estados financieros, sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, es decir cuando se hayan transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento del prestatario.

43 

Las cuentas de orden reconocidas por los valores objeto de la operación recibidos por el prestatario se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento.

44 

Tratándose de préstamos de valores en donde los activos financieros otorgados como garantía por el prestatario provengan de colaterales recibidos en otras transacciones (por ejemplo un reporto u otro préstamo de valores), se deberá llevar el control de dicho colateral en cuentas  de orden.

45 

 

Las cuentas de orden a que se refiere el párrafo anterior se deberán cancelar cuando la operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento.

Normas de presentación

Balance general

46 

El valor objeto de la operación, así como los colaterales entregados deberán presentarse como restringidos, por parte del prestamista o prestatario, según corresponda, de acuerdo con el tipo de activos financieros de que se trate.

47 

El valor objeto de la operación recibido por el prestatario, así como el colateral recibido por el prestamista se presentarán en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.

48 

El premio por cobrar o por pagar se presentará en el rubro de préstamo de valores del activo o pasivo, según corresponda.

49 

La cuenta por pagar que representa la obligación del prestatario (o prestamista) de restituir el valor objeto de la operación (o el colateral) al prestamista (o prestatario) deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía.

50 

Las cuentas de orden a que hacen referencia los párrafos 36 y 45 se presentarán en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad.

Estado de resultados

51 

El devengamiento del premio reconocido en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de ingresos o gastos por intereses, según corresponda.

52 

El diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del valor objeto de la operación o de los colaterales recibidos, que en su caso existiera en el momento de vender se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

53 

La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar que representa la obligación de restituir el valor objeto de la operación o el colateral recibido, según corresponda, se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

No compensación de activos y pasivos financieros

54 

Dado que los activos financieros continúan siendo reconocidos en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero transferido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado.

Normas de revelación

55 

Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de préstamo de valores de la siguiente forma:

a)     información relativa al monto total de las operaciones celebradas;

b)     descripción de las operaciones vigentes, que detalle las características que la identifican como operación de préstamo de valores;

c)     monto de los premios reconocidos en los resultados del ejercicio como ingresos o gastos, según corresponda;

d)     plazos promedio en la contratación de operaciones de préstamo de valores;

e)     sobre los valores objeto de las operaciones de préstamo de valores vigentes, entregados o recibidos, monto total, por tipo de título, sobre los cuales se ejerció el derecho de venta  o dación en garantía;

f)      tipo y monto total por tipo de bien sobre los colaterales tanto entregados como recibidos, y

g)     sobre los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total, por tipo de bien.

56 

 

B-5 DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los instrumentos financieros conocidos como derivados y las operaciones de cobertura.

Alcance

El presente criterio será aplicable a todos los derivados y operaciones de cobertura que realicen las entidades por cuenta propia, con excepción de las siguientes operaciones:

a)     las participaciones en subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto que son objeto de las NIF correspondientes. No obstante, las entidades deberán aplicar lo establecido en el presente criterio a los derivados referidos a participaciones en subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto, a menos que dichos instrumentos financieros cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto;

b)     los derechos y obligaciones bajo contratos de arrendamiento, que son objeto del Boletín D-5 “Arrendamientos” de las NIF. Sin embargo, los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de arrendamiento estarán sujetos a las normas relativas a derivados implícitos del presente criterio (párrafos 23-28 y Apéndice A GA17-GA23);

c)     los derechos y obligaciones que representen planes de beneficios a empleados, a los cuales les será aplicable la NIF D-3 “Beneficios a los empleados”;

d)     los instrumentos financieros emitidos por la propia entidad que cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto y que por tanto deban considerarse dentro del capital contable (incluyendo opciones y opciones para la suscripción de acciones conocidas como warrants). No obstante, los tenedores de dichos instrumentos deberán aplicar lo establecido en el presente criterio, a menos que representen participaciones en subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto que estén fuera del alcance de este criterio, de acuerdo a lo establecido en el inciso a);

e)     los derechos y obligaciones que provengan de un contrato de seguro, definido como contrato bajo el cual una parte (el asegurador) acepta un riesgo de seguro significativo de la contraparte (asegurado o tenedor de la póliza), acordando compensar al tenedor si ocurre un evento futuro incierto (el evento asegurado) que afecta de forma adversa a dicho asegurado. Sin embargo, las disposiciones del presente criterio serán aplicables a los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de seguros si el derivado no es en sí mismo un contrato de seguro;

f)      cualquier contrato adelantado que resulte de un acuerdo celebrado antes de la fecha de adquisición (por ejemplo antes de la fecha en la cual el adquirente obtiene control sobre la entidad adquirida) entre un adquirente y un vendedor en una adquisición de negocios para comprar o vender una entidad en una fecha futura y a un precio determinado o determinable;

g)     los compromisos de crédito, definidos como compromisos legales para otorgar crédito a una contraparte bajo términos y situaciones predeterminadas, a menos que dichos compromisos puedan liquidarse de forma neta en efectivo o mediante la entrega o emisión de algún instrumento financiero, en cuyo caso se consideran derivados;

h)     los instrumentos financieros, contratos y obligaciones bajo un esquema de pago basados en acciones;

i)      aquellas operaciones de compraventa de divisas cuya liquidación se pacte en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, ya que estas operaciones se consideran como disponibilidades;

j)      las operaciones de compraventa de valores, es decir, aquellas efectuadas en los plazos  y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, y

k)     aquellos contratos comunes de compraventa y suministro de activos que no representen subyacentes permitidos a las entidades para efectuar derivados.

Definición de términos

 

Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; cartera de crédito; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades  es variable.

Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas en contratos con instrumentos financieros derivados en operaciones no realizadas en mercados o bolsas reconocidos. Para efectos de las operaciones con derivados y de cobertura, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

Compromiso en firme.- Es un acuerdo obligatorio para el intercambio de una cantidad determinada de recursos, a un precio específico y en una fecha o fechas establecidas.

Costos de transacción.- Para efectos del presente criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición, emisión, venta o disposición de un activo financiero o de un pasivo financiero. Un costo es incremental si este no se hubiera incurrido de no haberse adquirido, emitido, vendido o dispuesto un instrumento financiero. Por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros. Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.

Cuentas de margen.- Cuentas individualizadas en donde los participantes en mercados o bolsas reconocidos depositan activos financieros (generalmente efectivo, valores y otros activos altamente líquidos) destinados a procurar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los derivados celebrados en estos, a fin de mitigar el riesgo de incumplimiento. El monto de los depósitos corresponde al margen inicial y a las aportaciones o retiros posteriores que se efectúen durante la vigencia del contrato.

Derivado.- Es un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance del presente criterio que cumpla con todas las características siguientes:

a)     su valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, una calificación crediticia o índice de crédito, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables, siempre y cuando tratándose de variables no financieras, estas no sean específicas o particulares a una de las partes del contrato. Las variables anteriormente descritas se conocen comúnmente como “subyacentes”;

b)     el contrato no requiere una inversión neta inicial, o en su caso requiere una inversión neta inicial inferior a aquella que se requeriría para otro tipo de contratos que podrían tener una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado, y

c)     se liquidará en una fecha futura, tomando en cuenta la legislación y regulaciones aplicables.

Efectividad de la cobertura.- Es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, que son directamente atribuibles a los riesgos cubiertos, se cancelan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (Apéndice A párrafos GA44-GA55).

Instrumento financiero.- Cualquier contrato que da origen a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o instrumento de patrimonio neto en otra entidad.

10 

Instrumentos de cobertura.- Es un derivado designado o (para el caso de coberturas de riesgo por moneda extranjera únicamente) un activo financiero o pasivo financiero no-derivado designado cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados, se espera, cancelarán los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta (párrafos 54-60 y Apéndice A párrafos GA26-GA29).

11 

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

12 

 

Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando exista la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.

13 

Monto nocional.- Es aquella cantidad resultante de aplicar los procedimientos establecidos en el contrato, por ejemplo el número de unidades especificadas en el mismo (número de títulos o divisas en moneda extranjera), una variable (tasa de interés, índice) aplicable a un monto especificado en el contrato, entre otros. La interacción entre el monto nocional y el subyacente puede determinar la liquidación del derivado, que en algunos casos genera una o más condiciones de pago en caso de que el subyacente salga de ciertos límites previamente establecidos.

 

14 

Operaciones sintéticas con derivados.- Operaciones donde participan uno o varios derivados y en algunos casos activos o pasivos no derivados, formando en conjunto una posición específica.

15 

Partida cubierta.- Es un activo, pasivo, compromiso en firme, transacción pronosticada altamente probable o inversión neta en una operación extranjera que (i) exponga a la entidad a riesgos ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros y (ii) es designada para ser cubierta (párrafos 61-68 y Apéndice A párrafos GA30-GA40).

16 

Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable.

17 

Precio de contado (spot).- Precio o equivalente del subyacente, vigente en plazos establecidos por regulaciones o convenciones en el mercado a partir de la fecha de operación. En el caso de divisas, el precio de contado (spot) será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”.

18 

Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.

19 

Transacción pronosticada.- Es una transacción futura anticipada pero no comprometida. Ejemplos de una transacción pronosticada serían los intereses por devengar en cartera de crédito referida a una tasa de interés variable, o un bono bancario que revisa su tasa de interés en periodos previamente determinados.

20 

Valor de mercado.- Es la cantidad que se puede obtener de la venta o la cantidad que se debe pagar por la adquisición de un instrumento financiero en un mercado o bolsa reconocidos, o bien, el valor o precio de un instrumento financiero indicado por las cotizaciones de mercados denominados “sobre el mostrador” en donde se tengan cotizaciones públicas de los precios de valores o de derivados.

21 

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Derivados implícitos

22 

 

Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que incluye a un contrato no-derivado (conocido como contrato anfitrión), en el que algunos de los flujos de efectivo de dicho componente varían de manera similar a como lo haría un derivado de forma independiente. Un derivado implícito causa que algunos de los flujos de efectivo requeridos por el contrato (o incluso todos) se modifiquen de acuerdo a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, una calificación crediticia o índice de crédito, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables, siempre y cuando tratándose de variables no financieras, estas no sean específicas o particulares a una de las partes del contrato. Un derivado que se encuentra adjunto a un instrumento financiero pero que es contractualmente transferible de manera independiente a dicho instrumento, o bien, que tiene una contraparte diferente, no es un derivado implícito sino un instrumento financiero separado (por ejemplo en operaciones estructuradas como se definen en el presente criterio).

23 

Un derivado implícito deberá segregarse del contrato anfitrión para efectos de valuación y recibir el tratamiento contable de un derivado bajo los lineamientos del presente criterio, si y sólo si se cumplen todas las siguientes características:

a)     las características económicas y riesgos del derivado implícito no se encuentran estrechamente relacionadas con las características económicas y riesgos del contrato anfitrión (Apéndice A párrafos GA20 y GA23);

b)     un instrumento financiero separado que cuente con los mismos términos que el derivado implícito cumpliría con la definición de derivado, y

c)     el instrumento financiero híbrido (combinado) no se valúa a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados (por ejemplo un derivado que se encuentra implícito en un activo financiero o pasivo financiero valuado a valor razonable no debe segregarse).

24 

Si el derivado implícito es segregado del contrato anfitrión, este último deberá ser reconocido de conformidad con los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad que corresponda  de acuerdo con su naturaleza.

25 

No obstante lo establecido en los dos párrafos anteriores, si un instrumento financiero que se encuentre dentro del alcance del presente criterio contiene uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados, a menos que:

a)     el(los) derivado(s) implícito(s) no modifiquen significativamente los flujos de efectivo que pudiera generar el instrumento financiero híbrido (combinado), o

b)     sea claro con cierto o ningún análisis al comparar dicho instrumento con un instrumento financiero híbrido (combinado) similar, que la separación del(los) derivado(s) implícito(s) no es permitida, por ejemplo tratándose de opciones de prepago implícitas en un crédito que permite al acreditado a prepagar dicho crédito por aproximadamente su valor en libros.

26 

En los casos en que el presente criterio establezca la segregación de un derivado implícito para efectos de valuación del contrato anfitrión, pero no sea posible valuar dicho derivado implícito de manera separada, ya sea al momento de adquisición o en periodos posteriores, la entidad deberá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados.

27 

Si la entidad se encuentra imposibilitada para determinar confiablemente el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones (por ejemplo debido a que el derivado implícito está basado en un instrumento de patrimonio neto que no cuente con valor de mercado), el valor razonable de dicho derivado implícito corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del instrumento financiero híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato anfitrión, si ambos valores pueden ser determinados. Si la entidad está imposibilitada para determinar el valor razonable de un derivado implícito utilizando la metodología antes descrita, se aplicará el párrafo anterior y la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) será designado como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados.

Principales características de los derivados más comunes

Contratos de futuros y contratos adelantados

28 

Los contratos de futuros, así como los contratos adelantados son aquellos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un activo financiero o subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato. En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el contrato y la parte que se obliga a vender asume una posición corta en el mismo contrato.

29 

 

Existen diferencias básicas entre los contratos adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo, cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de liquidación. Este tipo de contratos no tienen mercado secundario y exponen a la entidad al riesgo de crédito. Los contratos de futuros por otra parte, tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación, por lo que los participantes no enfrentan riesgo de crédito significativo.

Contratos de opciones

30 

Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un activo financiero o subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos.

31 

En los contratos de opciones intervienen dos partes:

a)     la parte que compra la opción es quien paga una prima por la adquisición de esta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y

b)     la parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación mas no un derecho.

32 

Para las opciones de compra y de venta, el hecho de comprar o vender la opción tendrá las siguientes implicaciones financieras:

a)     quien asume una posición larga de compra obtiene el derecho de adquirir el activo financiero o subyacente, pagando por este el precio de ejercicio;

b)     quien asume una posición larga de venta, adquiere el derecho de vender el activo financiero o subyacente, recibiendo por este el precio de ejercicio;

c)     quien asume una posición corta de compra, contrae la obligación de vender el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla, y

d)     quien asume una posición corta de venta, contrae la obligación de adquirir el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla.

Swaps

33 

El swap es un contrato entre dos partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un periodo de tiempo determinado y en fechas preestablecidas.

34 

Para efectos de este criterio, se entenderá que los lineamientos de reconocimiento, valuación, presentación y revelación referentes a swaps, únicamente aplicarán a los denominados swaps de tasas de interés, swaps de divisas y swaps de índices.

35 

Los swaps de tasas de interés son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos calculados sobre un monto nocional, denominado en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas  de interés.

36 

Tanto al inicio como al final del contrato, no existe intercambio de flujos parciales ni totales sobre el monto nocional y generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe una tasa de interés fija y la otra recibe una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a dos tasas variables.

37 

Los swaps de divisas son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional denominado en divisas distintas para cada una de las partes, los cuales a su vez pueden estar referidos a distintas tasas de interés.

38 

Los swaps de índices son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional referido a un índice para cada una de las partes, o bien a un índice para una parte y una tasa de interés (fija o variable) para la contraparte.

39 

 

En algunos casos, además de intercambiar flujos referidos a distintas tasas de interés o índices en distintas divisas se puede pactar el intercambio de flujos sobre el monto nocional durante la vigencia del contrato. En cuanto a las distintas tasas de interés, la obligación establecida para las partes no necesariamente implica el intercambio de flujos de una tasa fija por otra variable, pudiendo ser estos de tasa fija por fija o variable por variable.

Derivados crediticios

40 

Son contratos que implican la celebración de una o varias operaciones con derivados (principalmente opciones y swaps), con el objeto de asumir o reducir la exposición al riesgo de crédito (subyacente) en activos financieros como créditos o valores. La transferencia del riesgo en este tipo de operaciones puede ser en forma total o parcial. En dichos contratos se puede pactar el pago de primas iniciales por la celebración de los mismos.

41 

En este tipo de operaciones, una de las partes recibe el derecho o asume la obligación de recibir o entregar, según sea el caso, los intereses o cualquier otro tipo de rendimientos inherentes a los activos financieros, e inclusive en algunas operaciones se puede pactar que una de las partes se obligue a pagar a la otra las cantidades que no hubieran sido cubiertas por incumplimiento del emisor de los activos financieros, aún cuando la parte receptora no sea directamente la beneficiaria de los flujos de efectivo sobre dichos activos financieros. Como contraprestación, se asume el derecho u obligación de recibir o pagar intereses o rendimientos fijos o variables, previamente determinados.

42 

Los derivados crediticios pueden ser de dos tipos:

a)     Derivados de incumplimiento crediticio: Los derivados de incumplimiento crediticio son contratos en los que únicamente se transfiere a la contraparte el riesgo de incumplimiento en activos financieros, tales como en operaciones de crédito o en la amortización anticipada  de títulos.

b)     Derivados de rendimiento total: Los derivados de rendimiento total son contratos en los que además de intercambiar flujos de intereses o rendimientos inherentes a activos financieros, tales como una operación crediticia o emisión de títulos, se transfieren el riesgo de mercado y de crédito de estos.

Operaciones estructuradas y paquetes de derivados

43 

Para efectos del presente criterio, las operaciones estructuradas y los paquetes de derivados tienen las características siguientes:

a)     Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más derivados (generalmente opciones o swaps). Las porciones derivadas de operaciones estructuradas no constituyen derivados implícitos, sino derivados independientes. A diferencia de las operaciones sintéticas con derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un sólo contrato. Para llevar a cabo operaciones de cobertura con instrumentos estructurados, las entidades requerirán previamente contar con la autorización expresa de la CNBV.

b)     Paquetes de derivados: Los derivados interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un derivado.

Derivados cuyo subyacente sea un derivado

44 

Los derivados cuyo subyacente sea otro derivado recibirán el tratamiento aplicable al derivado primario, por lo que no se considerarán paquetes de derivados. Por ejemplo, en el caso de opciones sobre futuros se aplicarán los lineamientos contables establecidos para el caso  de opciones, mientras que para un contrato adelantado sobre opciones se estará a lo dispuesto para los contratos adelantados.

Normas de reconocimiento y valuación de derivados

45 

La entidad deberá reconocer todos los derivados que pacte (incluidos aquellos que formen parte de una relación de cobertura) como activos o pasivos (dependiendo de los derechos y/u obligaciones que contengan) en el balance general, inicialmente a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponderá al precio pactado en la operación. Al efecto, la entidad deberá observar las normas de reconocimiento y valuación señaladas en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros” para contabilizar los derivados. Los costos de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del derivado serán reconocidos directamente en resultados.

46 

Posteriormente, todos los derivados, distintos a aquellos que formen parte de una relación de cobertura, deberán valuarse a valor razonable, sin deducir los costos de transacción en los que se pudiera incurrir en la venta u otro tipo de disposición, reconociendo dicho efecto de valuación  en los resultados del periodo.

47 

 

Los paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento se reconocerán y valuarán de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual). Los paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido se reconocerán y valuarán de manera desagregada por cada derivado que conforme dichos paquetes.

48 

Los derivados que formen parte de una relación de cobertura deberán observar las disposiciones relativas a la contabilidad de coberturas (por ejemplo, en lo relativo a las normas específicas de valuación para derivados que representan instrumentos de cobertura).

49 

Para el caso de derivados cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando se cierre la posición de riesgo, es decir, cuando se efectúe en dicho mercado o bolsa un derivado de naturaleza contraria de las mismas características (por ejemplo, que se contrate un futuro de compra para cancelar los efectos de un futuro de venta (emitido) sobre el mismo subyacente, con la misma fecha de vencimiento y en general bajo condiciones que neutralicen las ganancias o pérdidas de uno  y otro).

50 

Respecto a los derivados no cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando lleguen al vencimiento; se ejerzan los derechos por alguna de las partes, o bien, se ejerzan dichos derechos de manera anticipada por las partes de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo y se liquiden las contraprestaciones pactadas.

51 

Los activos financieros y pasivos financieros que sean designados como partidas cubiertas serán reconocidos y valuados de acuerdo con su naturaleza conforme al criterio de contabilidad que les corresponda, tomando en cuenta los lineamientos de la contabilidad de coberturas señalados en los párrafos 69-89. En caso de que un activo financiero, proveniente de los derechos establecidos en los derivados, experimente un deterioro en el riesgo de crédito (contraparte), el valor en libros debe reducirse al valor recuperable estimado y el monto de la pérdida se reconoce en los resultados del periodo. Si posteriormente desaparece la situación de deterioro, se debe revertir hasta por el monto previamente deteriorado reconociendo dicho efecto en los resultados del periodo en que esto ocurra.

Operaciones de cobertura

52 

Al designarse una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta como se describe en los párrafos 69-73 y Apéndice A párrafos GA41-GA43, las entidades deberán aplicar la contabilidad de coberturas para el reconocimiento de la ganancia o pérdida en el instrumento de cobertura y de la partida cubierta descrita en los párrafos 74-89.

Instrumentos de cobertura

Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura

53 

El presente criterio no limita las circunstancias en las cuales un derivado puede ser designado como un instrumento de cobertura, siempre y cuando dicho derivado cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 73, excepto en los casos de algunas opciones emitidas (ver Apéndice A párrafo GA26). No obstante, un activo financiero no derivado o un pasivo financiero no derivado puede ser designado como instrumento de cobertura únicamente para cubrir riesgos de moneda extranjera.

54 

Para efectos de la contabilidad de coberturas, únicamente pueden ser designados como instrumentos de cobertura a aquellos que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta (por ejemplo, externa al grupo financiero, a un segmento o a una entidad en lo individual sobre la que se está informando). Aún y cuando las entidades en lo individual dentro de un grupo consolidado o divisiones dentro de una entidad pueden realizar operaciones de cobertura con otras entidades del grupo u otras divisiones de la propia entidad, cualquier transacción intercompañía debe ser eliminada en la consolidación. Por tanto, dichas operaciones de cobertura intra-grupo o internas no califican para contabilizarse como coberturas bajo las presentes normas en los estados financieros consolidados. Sin embargo, dichas operaciones podrían calificar para la contabilidad de cobertura en lo individual, o bien, tratándose de estados financieros individuales o en información por segmentos, siempre y cuando estas se realicen con contrapartes externas a la entidad individual o segmento sobre el que se está informando.

Designación de un instrumento de cobertura

55 

 

Generalmente, existe un sólo valor razonable para un instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios en dicho valor razonable son co-dependientes. Por tanto, una entidad puede designar una relación de cobertura solamente para un instrumento de cobertura en su totalidad. Las únicas excepciones a esta norma son las siguientes:

a)     separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente al cambio en el valor intrínseco de dicha opción, excluyendo el cambio por el valor en el tiempo correspondiente, y

b)     separar el componente de interés y el precio de contado (spot) de un contrato adelantado.

56 

Las excepciones anteriores son permitidas debido a que el valor intrínseco de una opción y el valor del premio en un contrato adelantado son generalmente medibles de manera separada. Una estrategia dinámica de cobertura que evalúa tanto el valor intrínseco y valor en el tiempo de una opción puede calificar para la contabilidad de cobertura.

57 

Una proporción de un instrumento de cobertura en su totalidad (por ejemplo el 50% del monto nocional) puede ser designado como un instrumento de cobertura en una relación de cobertura. No obstante, una relación de cobertura no puede ser designada solamente por una porción de la vigencia remanente del instrumento de cobertura.

58 

Un instrumento de cobertura puede ser designado para cubrir más de un tipo de riesgo, siempre y cuando (i) los riesgos cubiertos puedan ser identificados claramente, (ii) pueda ser demostrada la efectividad de la cobertura, y (iii) pueda demostrarse que existe una designación específica del instrumento de cobertura y de las diferentes posiciones de riesgo cubiertas.

59 

Dos o más derivados, o proporciones de derivados (o en caso de una cobertura de moneda extranjera (i) dos o más activos financieros o pasivos financieros no-derivados o proporciones de dichos no-derivados, o (ii) una combinación de derivados y no-derivados o proporciones  de ambos), pueden ser utilizados en combinación y designados de manera conjunta como instrumentos de cobertura, incluso en los casos en que el(los) riesgo(s) provenientes de algunos derivados se cancelen entre sí. Sin embargo, un derivado que asegure una tasa de interés o beneficio máximos y mínimos, o bien, otro derivado que combine la venta (emisión) de una opción y simultáneamente la compra de una opción, no califican para considerarlo como instrumento de cobertura si se trata de una opción vendida (emitida) neta, por la cual se recibe una prima neta. De forma similar, dos o más instrumentos financieros (o proporciones de estos) podrían ser designados como instrumentos de cobertura sólo si son diferentes a opciones vendidas (emitidas) u opciones vendidas (emitidas) netas.

Partidas cubiertas

Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas

60 

 

Una partida cubierta puede ser un activo o pasivo, un compromiso en firme no reconocido, una transacción pronosticada altamente probable o una inversión neta en una operación extranjera. La partida cubierta puede ser (i) un sólo activo, pasivo, compromiso en firme, transacción pronosticada altamente probable o una inversión neta en una operación extranjera, (ii) un grupo de activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones pronosticadas altamente probables o inversiones netas en operaciones extranjeras, o (iii) tratándose de un portafolio cubierto por riesgo de tasa de interés, una porción de un portafolio de activos financieros o de pasivos financieros que compartan el mismo riesgo a ser cubierto.

61 

A diferencia de la cartera de crédito y las cuentas por cobrar, una inversión conservada a vencimiento no puede ser designada como partida cubierta con respecto a riesgo de tasa de interés o riesgo de prepago debido a que su designación como conservado a vencimiento representa una intención de la entidad por mantenerla hasta su expiración o madurez, con independencia de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de dicha inversión atribuibles a cambios en la tasa de interés. A pesar de lo anterior, una inversión conservada a vencimiento puede ser designada como partida cubierta con respecto a riesgos por cambios en el tipo de cambio (riesgo de moneda extranjera) y riesgo de crédito.

62 

Para efectos de la contabilidad de cobertura, sólo pueden ser designados como partidas cubiertas aquellos activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones pronosticadas altamente probables que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta. Por lo anterior, la contabilidad de cobertura puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos que formen parte de un mismo grupo únicamente tratándose de estados financieros individuales o separados de dichas entidades o segmentos, y de ninguna manera en los estados financieros consolidados. Como una excepción de la anterior norma, el riesgo por moneda extranjera de una partida monetaria intra-grupo (por ejemplo una cuenta por cobrar/por pagar entre dos subsidiarias) podría calificar para considerarse como una partida cubierta en los estados financieros consolidados si esta genera una ganancia o pérdida por exposición al riesgo en moneda extranjera que no se elimina completamente en la consolidación de conformidad con lo establecido en la NIF B-15 “Conversión de monedas extranjeras”. De acuerdo con dicha NIF, las ganancias o pérdidas por moneda extranjera en partidas monetarias intra-grupo no son eliminadas completamente en la consolidación cuando dichas partidas son efectuadas entre dos entidades del grupo que tienen diferentes monedas funcionales. Adicionalmente, el riesgo de moneda extranjera de una transacción pronosticada intra-grupo altamente probable podría calificar para considerarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre y cuando dicha transacción sea denominada en una moneda diferente a la moneda funcional (definida como tal en la NIF correspondiente) de la entidad que la realice y el riesgo por moneda extranjera afectará los resultados consolidados.

Designación de un instrumento financiero como partida cubierta

63 

 

Si la partida que se pretende cubrir es un activo financiero o pasivo financiero, esta podría ser considerada como partida cubierta con respecto a los riesgos asociados con únicamente una porción de su valor razonable o de los flujos de efectivo (por ejemplo un porcentaje del valor razonable, o bien, uno o más flujos de efectivo específicos que provengan del contrato o porciones de dichos flujos), siempre y cuando la efectividad de la cobertura pueda ser medida confiablemente. A manera de ejemplo, una porción identificable y medible aisladamente del riesgo de tasa de interés de un activo financiero o pasivo financiero podría ser designada como el riesgo cubierto (como sería el caso de una tasa libre de riesgo o una tasa de referencia que represente un componente del riesgo total de tasa de interés de un instrumento cubierto).

64 

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), la porción cubierta podría ser designada en términos de un monto de divisas (por ejemplo un importe en dólares, euros o libras) en lugar de activos (o pasivos) individuales. A pesar de que el portafolio podría, para efectos de administración de riesgos, incluir tanto activos financieros como pasivos financieros, el monto designado deberá ser un importe de activos financieros o de pasivos financieros. La designación de un monto neto que incluya activos financieros y pasivos financieros no está permitida. La entidad podrá cubrir una porción del riesgo de tasa de interés asociado con dicho monto designado. Por ejemplo, en el caso de una cobertura de un portafolio que contenga activos sujeto a prepago, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable que sea atribuible a los cambios en la tasa de interés cubierta, considerando las fechas esperadas de revisión de los intereses y no las fechas contractuales. Cuando la porción cubierta se encuentre basada en las fechas esperadas de revisión de intereses, el efecto que tenga los cambios en la tasa de interés cubierta sobre las fechas esperadas de revisión deberá incluirse en la determinación del cambio en el valor razonable de la partida cubierta. Consecuentemente, si un portafolio que contiene instrumentos sujetos a prepago es cubierto con un derivado no sujeto a prepago, la cobertura podría ser inefectiva si existe un cambio en las fechas esperadas de prepago correspondientes a las partidas que integran el portafolio cubierto, o las fechas observadas de pago difieren de las que había previsto.

Designación de un instrumento no financiero como partida cubierta

65 

Si una entidad pretende cubrir un activo no financiero o un pasivo no financiero, esta podrá designarlo como una partida cubierta (i) por riesgos de moneda extranjera, o bien, (ii) por todos los riesgos a los que esté expuesta dicha partida en su totalidad, debido a la dificultad para aislar y valuar confiablemente la porción de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a los riesgos específicos distintos al riesgo de moneda extranjera.

Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas

66 

Los activos financieros o pasivos financieros similares podrán ser agregados y cubiertos como un grupo únicamente si cada uno de los activos financieros o de los pasivos financieros que conforman el grupo, en lo individual, comparten la exposición al riesgo que se pretende cubrir. Adicionalmente, el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada una de las partidas que conforman el grupo, en lo individual, deberá ser aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de instrumentos.

67 

Debido a que una entidad evalúa la efectividad de la cobertura a través de comparar el cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (o grupos de instrumentos de cobertura similares) y la partida cubierta (o grupo de partidas cubiertas similares), la comparación de un instrumento de cobertura con una posición neta global (por ejemplo el valor neto de un portafolio compuesto por activos financieros y pasivos financieros referidos todos a una tasa de interés fija con fechas de vencimiento similares), en lugar de una partida cubierta específica no califica para la contabilidad de cobertura.

Contabilidad de cobertura

68 

 

La contabilidad de cobertura reconoce la cancelación de los efectos en resultados por cambios en los valores razonables del instrumento de cobertura y de la partida cubierta.

69 

Existen tres tipos de relaciones de cobertura:

a)     Cobertura de valor razonable: representa una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o bien, de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme no reconocidos, que es atribuible a un riesgo en particular y que puede afectar al resultado  del periodo.

b)     Cobertura de flujos de efectivo: representa una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo de una transacción pronosticada que (i) es atribuible a un riesgo en particular asociado con un activo o pasivo reconocido (como podría ser la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses correspondientes a un crédito o instrumento de deuda a tasa de interés variable), o con un evento altamente probable, y que (ii) puede afectar al resultado del periodo.

c)     Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, como se define en la NIF  B-15.

70 

Tomando en cuenta lo anterior, serán objeto de coberturas a valor razonable aquellas partidas que por metodología de valuación establecida en el criterio de contabilidad correspondiente deban ser valuadas a valor razonable, y dicha valuación pueda afectar al resultado del periodo. Adicionalmente, los activos y los pasivos referidos a una tasa fija y que no estén expuestos a una valuación a valor razonable que pueda afectar los resultados del periodo (como cartera de créditos, emisiones o captación), podrán ser objeto de cobertura a valor razonable, únicamente por el riesgo de tasa de interés y/o moneda extranjera, por lo que se tratará de una cobertura parcial; los demás riesgos a que están expuestos dichos activos y pasivos no serán sujetos de cobertura y deberán quedar fuera de la determinación del valor razonable de estas partidas.

71 

Una cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme podrá ser contabilizada como cobertura de valor razonable únicamente.

Condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas

72 

 

Una relación de cobertura califica para utilizar la contabilidad de cobertura del presente criterio a que se refieren los párrafos 74-89 siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)     Al inicio de la cobertura debe existir una designación formal y documentación suficiente de la relación de cobertura, así como de los objetivos de administración de riesgos y estrategia de la entidad respecto a la cobertura. Dicha documentación deberá incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida o transacción cubierta, la naturaleza del riesgo cubierto y la forma en la que la entidad evaluará la efectividad del instrumento de cobertura para cancelar la exposición a cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto.

b)     La cobertura deberá ser altamente efectiva (ver Apéndice A párrafos GA44-GA55) en lograr la cancelación de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, consistentemente con la estrategia de administración de riesgos originalmente documentada para la relación de cobertura específica.

c)     Para cobertura de flujos de efectivo, una transacción pronosticada que pretenda cubrirse deberá ser altamente probable en su ocurrencia y presentar una evidente exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que pudieran afectar los resultados del periodo.

d)     La efectividad de la cobertura deberá ser medible confiablemente, es decir, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta que es atribuible al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura pueden ser valuados confiablemente.

e)     La cobertura deberá ser evaluada continuamente (al menos trimestralmente), debiendo mantener una alta efectividad a lo largo de todos los periodos en los cuales se muestre la designación de la relación de cobertura en la información financiera de la entidad.

Cobertura de valor razonable

73 

 

Si una cobertura de valor razonable cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 73 anterior durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente:

a)     el resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con la NIF B-15 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá ser reconocido en los resultados del periodo, y

b)     el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ajustar el valor en libros de dicha partida y ser reconocido en los resultados del periodo. Lo anterior aplica incluso si la partida cubierta se valuase al costo (por ejemplo cuando se cubre el riesgo de tasa de interés en cartera de crédito que se valúa al costo amortizado). El reconocimiento del resultado por valuación atribuible al riesgo cubierto en los resultados del periodo aplica incluso si la partida cubierta es una inversión en valores clasificada como disponible para la venta.

74 

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el requerimiento a que se refiere el párrafo 74(b) puede cumplirse presentando el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, ya sea:

a)     en un renglón por separado dentro del activo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un activo, o

b)     en un renglón por separado dentro del pasivo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un pasivo.

75 

Los renglones del activo o pasivo a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes. Los montos incluidos en dichos rubros deberán removerse del balance general en el momento en que los activos financieros o los pasivos financieros que le son relativos sean dados de baja.

76 

En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos serán reconocidos en los resultados del periodo o en otras partidas de la utilidad integral, de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad que correspondan a la partida cubierta, de acuerdo con su naturaleza (por ejemplo si se trata de un título disponible para la venta, los efectos de valuación no cubiertos se reconocerán en el capital contable).

77 

Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de valor razonable señalada en el párrafo 74 si:

a)     el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas  como parte de la estrategia de cobertura de la entidad);

b)     la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 73) para aplicar la contabilidad de cobertura, o

c)     la entidad revoca la designación de cobertura.

78 

Cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 74(b), relativo al ajuste al valor en libros por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 75), deberá amortizarse en los resultados del periodo. La amortización deberá comenzar tan pronto como surja el ajuste, y en ningún caso después de que la partida cubierta deje de ser ajustada por cambios en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto. El ajuste deberá basarse en la tasa de interés efectiva recalculada a la fecha en que comience la amortización. No obstante, tratándose de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), si no fuera práctico efectuar la amortización utilizando la tasa de interés efectiva recalculada, el ajuste podrá amortizarse utilizando el método de línea recta. El ajuste deberá ser amortizado completamente a la fecha de vencimiento de la partida cubierta de que se trate, o en caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, al momento de terminación del periodo de revisión de intereses.

79 

 

Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el cambio acumulado posterior en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto será reconocido como un activo o pasivo con el correspondiente reconocimiento de la ganancia o pérdida en los resultados del periodo (ver párrafo 74(b)). El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura será también reconocido en los resultados del periodo.

80 

Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme deberá ser ajustado para incluir el cambio acumulado en el valor razonable del compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto que haya sido reconocido en el balance general.

Cobertura de flujos de efectivo

81 

Si una cobertura de flujos de efectivo cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 73 durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente:

a)     la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 73) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y

b)     la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo.

82 

De forma más específica, una cobertura de flujos de efectivo deberá contabilizarse de la  siguiente manera:

a)     el componente de cobertura efectivo reconocido en el capital contable asociado con la partida cubierta deberá ajustarse para igualar el monto menor (en términos absolutos) de entre los siguientes conceptos:

i.        la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la misma, y

ii.       el cambio acumulado en el valor razonable (valor presente) de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura;

b)     cualquier ganancia o pérdida remanente del instrumento de cobertura o del componente designado de este (que no constituye una cobertura efectiva) deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo, y

c)     si la estrategia de administración de riesgos, documentada por la entidad para una relación de cobertura específica, excluye de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente específico de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura (ver párrafos 56 a 58 y 73(a)), dicho componente excluido será reconocido en los resultados del periodo.

83 

Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero (por ejemplo, en la medida en que un crédito referido a tasa de interés variable vaya generando intereses), la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo en los periodos en que los ingresos por intereses o gastos por intereses se vayan reconociendo en el estado de resultados). Sin embargo, si una entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo.

84 

Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de  un activo no-financiero o de un pasivo no-financiero, o bien, la transacción pronosticada relativa a un activo no-financiero o un pasivo no-financiero se convirtiese en un compromiso en firme al cual le sea aplicable la contabilidad de cobertura de valor razonable, entonces la entidad deberá reclasificar la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82, al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales dichos activos adquiridos o pasivos asumidos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo en los periodos en que el gasto por depreciación o amortización se vaya reconociendo en el estado de resultados). No obstante, si la entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo.

85 

 

Tratándose de coberturas de flujos de efectivo distintas a las mencionadas en los párrafos 84 y 85 anteriores, los montos que hubieran sido reconocidos en otras partidas de la utilidad integral deberán ser reclasificados del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo, cuando una venta pronosticada ocurre).

86 

Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de flujos de efectivo señalada en los párrafos 82 a 86 si:

a)     el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas  como parte de la estrategia de cobertura de la entidad). En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 84 a 86;

b)     la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 73) para aplicar la contabilidad de cobertura. En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 84 a 86;

c)     se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, en cuyo caso cualquier ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente. Una transacción pronosticada que no dejara de ser altamente probable (ver párrafo 73(c)) puede considerarse como factible de ocurrir, o

d)     la entidad revoca la designación de cobertura. Tratándose de una cobertura de transacción pronosticada, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 84 a 86. En caso de que se prevea que la transacción pronosticada no ocurrirá, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente.

Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera

87 

Una cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que sea reconocida como parte de la inversión neta (ver NIF B-15, párrafos 38 a 42), que cumpla con todas las condiciones establecidas en el párrafo 73 durante el periodo, deberá contabilizarse de manera similar a la cobertura de flujos de efectivo:

a)     la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 73) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y

b)     la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo.

88 

 

La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura asociado a la porción efectiva de la cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 88(a) anterior, durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados de conformidad con lo establecido en el párrafo 43 de la NIF B-15 al momento de la disposición parcial o total de una operación extranjera.

Valuación posterior para derivados ante la suspensión de la contabilidad de coberturas

89 

En el momento en que un derivado de cobertura deje de cumplir con las condiciones establecidas para la contabilidad de coberturas, en adición a lo antes señalado, el derivado de que se trate recibirá el tratamiento correspondiente a derivados establecido en los párrafos 46-52.

Cuentas de margen otorgadas en efectivo en operaciones con derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos

90 

La cuenta de margen otorgada en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) requerida a las entidades con motivo de la celebración de operaciones con derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos, no forma parte de la inversión neta inicial de dicho derivado, por lo que será contabilizada de manera separada al reconocimiento de este, de la siguiente manera:

a)     El cedente deberá reconocer la salida de los recursos aportados, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta de margen en efectivo.

b)     El valor de la cuenta de margen otorgada en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) se modificará por las liquidaciones parciales o totales que la cámara de compensación les deposite o retire; por las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad; por los rendimientos que la propia cuenta de margen genere, así como  por las comisiones pactadas que correspondan a cargo de la entidad.

c)     Las liquidaciones parciales o totales depositadas o retiradas por la cámara de compensación con motivo de las fluctuaciones en los precios de los derivados deberán reconocerse dentro de la propia cuenta de margen, afectando como contrapartida una cuenta específica que podrá ser de naturaleza deudora o acreedora, según corresponda, y que reflejará los efectos de valuación del derivado previos a su liquidación. Conforme a lo anterior, las modificaciones en la cuenta de margen no deberán afectar a los resultados del periodo.

         La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora representará un anticipo recibido, o bien, un financiamiento otorgado por la cámara de compensación de manera previa a la liquidación del derivado.

d)     Los rendimientos y las comisiones que afecten a la cuenta de margen en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados  del periodo.

e)     Las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad a la cuenta de margen en efectivo deberán reconocerse contra el rubro de disponibilidades, por lo que no deberá afectarse los resultados del periodo.

Cuentas de margen otorgadas distintas a efectivo en operaciones con derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos

91 

 

En relación a la cuenta de margen otorgada por el cedente a la cámara de compensación distinta a efectivo, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios, las normas de reconocimiento dependerán del derecho que tenga la cámara de compensación para vender o dar en garantía dicha cuenta de margen, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. El cedente deberá reconocer la cuenta de margen conforme a lo siguiente:

a)     Si la cámara de compensación tuviese el derecho de vender o dar en garantía los activos financieros que conforman a la cuenta de margen, el cedente deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, los cuales seguirán las normas de valuación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza, debiéndose observar las normas de presentación contenidas en el presente criterio.

b)     En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar la cuenta de margen, deberá dar de baja la misma de su balance general.

c)     Con excepción de lo establecido en el inciso b) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general la cuenta de margen.

Colaterales otorgados y recibidos en efectivo en operaciones con derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos

92 

El colateral otorgado y recibido en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) requerido a las entidades con motivo de la celebración de operaciones con derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos, no forma parte de la inversión inicial neta de dicho derivado, por lo que será contabilizado de manera separada al reconocimiento de este, de la siguiente manera conforme a lo establecido en el criterio C-1:

a)     El cedente deberá reconocer la salida de los recursos otorgados, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta por cobrar.

b)     El cesionario deberá reconocer la entrada de los recursos recibidos, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta por pagar.

Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo en operaciones con derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos

93 

 

En relación al colateral otorgado por el cedente al cesionario distinto a efectivo en operaciones con derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios, las normas de reconocimiento de ambos dependerán del derecho que tenga el cesionario para vender o dar en garantía dicho colateral, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. Tanto el cedente como el cesionario deberán reconocer el colateral conforme a lo siguiente:

a)     El cesionario reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio B-9.

         Si el cesionario tuviese el derecho de vender o dar en garantía el colateral, el cedente deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza.

b)     Si el cesionario vende el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la venta, así como un pasivo (medido inicialmente al precio pactado del colateral) que se valuará a valor razonable por la obligación de restituir el colateral (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del pasivo se reconocerá en los resultados del ejercicio).

c)     En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá dar de baja el mismo de su balance general; por su parte, el cesionario deberá reconocer el colateral a su valor razonable, o bien, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la obligación de restituirlo  al cedente.

d)     Con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general el colateral, y el cesionario no deberá reconocerlo en sus estados financieros (sino únicamente en cuentas de orden).

Normas de presentación

Balance general

94 

Los derivados deberán presentarse en un rubro específico del activo o del pasivo, dependiendo de si su valor razonable (como consecuencia de los derechos y/u obligaciones que establezcan) corresponde a un saldo deudor (positivo) o un saldo acreedor (negativo), respectivamente. Dichos saldos deudores o acreedores podrán compensarse siempre y cuando cumplan con las reglas de compensación contenidas en el criterio A-3.

95 

El rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general deberá segregarse en derivados para fines de negociación (es decir, derivados que no constituyen instrumentos de cobertura) y para fines de cobertura (aquellos que siguen la contabilidad de coberturas).

96 

Tratándose de un instrumento financiero híbrido (combinado), el contrato anfitrión y el derivado implícito se presentarán en el rubro que corresponda de conformidad con el criterio de contabilidad que sea aplicable de acuerdo con su naturaleza, incluyendo lo establecido en el presente criterio.

97 

En el caso de operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación antes mencionados según el tipo o tipos de activos financieros (o pasivos financieros) no-derivados, así como derivados incorporados en la operación estructurada.

98 

Para el caso de paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento, dicho paquete se presentará de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general.

99 

 

En el caso de paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido, la presentación de los mismos en el balance general de las entidades seguirá los lineamientos establecidos para cada derivado en forma individual, en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor), según corresponda.

Cobertura de valor razonable

100 

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en el rubro de ajustes de valuación por cobertura de activos financieros, o bien, ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros, según sea el caso, inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes.

101 

Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme, adicionado del cambio acumulado posterior a la designación de la cobertura en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto, será reconocido como un activo o pasivo, en el rubro que corresponda de acuerdo con la naturaleza del compromiso en firme (por ejemplo si el compromiso en firme se refiere a la adquisición de valores, los cambios en el valor razonable de los títulos se presentará en el rubro de inversiones en valores).

Cobertura de flujos de efectivo

102 

La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de flujos de efectivo deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo.

Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera

103 

La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de una inversión neta en una operación extranjera deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de efecto acumulado  por conversión.

Riesgos específicos no cubiertos

104 

Tratándose de coberturas de riesgos específicos en las cuales la entidad excluya de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente determinado de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura, el componente excluido de la ganancia o pérdida reconocido en otras partidas de la utilidad integral, se presentará en el capital contable en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.

Cuentas de margen otorgadas en operaciones de derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos

105 

El monto de las cuentas de margen otorgadas en efectivo, así como en activos financieros distintos a efectivo (como pueden ser títulos de deuda o accionarios) que se encuentren restringidos, en operaciones con derivados en mercados o bolsas reconocidos se presentará en un rubro específico en el balance general. La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora por cuentas de margen representará un financiamiento otorgado por la cámara de compensación, o bien, un anticipo recibido de la cámara de compensación de manera previa a la liquidación del derivado, la cual se presentará de manera compensada con la cuenta de margen otorgada.

Colaterales otorgados y recibidos en operaciones de derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos

106 

La cuenta por cobrar que se genere por el otorgamiento de colaterales en efectivo en operaciones de derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos se presentará en el rubro de otras cuentas por cobrar, mientras que la cuenta por pagar que se genere por la recepción de colaterales en efectivo se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar.

107 

Los colaterales otorgados en dichas operaciones, distintos a efectivo restringidos deberán permanecer en el mismo rubro del cual se originan. La cuenta por pagar, que representa la obligación del cesionario de restituir al cedente el colateral distinto a efectivo que haya sido vendido, deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía.

108 

 

El monto del colateral distinto a efectivo sobre el cual se haya otorgado el derecho de vender o dar en garantía se presentará en cuentas de orden en un rubro específico.

Estado de resultados

Derivados

109 

Las entidades deberán presentar en el rubro de resultado por intermediación lo siguiente:

a)     el resultado por valuación a valor razonable de derivados cuyo propósito sea el de negociación;

b)     el resultado por compraventa de derivados. El resultado por valuación a valor razonable de los derivados que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del periodo, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta;

c)     la pérdida por deterioro en los activos financieros provenientes de los derechos establecidos en los derivados, así como el efecto por reversión, ambos efectos mencionados en el párrafo 52 del presente criterio, y

d)     los costos de transacción incurridos en la compra o venta de derivados.

Coberturas de valor razonable

110 

El resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con la NIF B-15 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.

111 

El resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto (incluyendo compromisos en firme no reconocidos) que ajusta el valor en libros de dicha partida deberá ser presentado en los resultados del periodo en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.

112 

El reconocimiento del resultado por valuación atribuible al riesgo cubierto en los resultados del periodo en una inversión en valores clasificada como disponible para la venta se presentará en el resultado por intermediación.

113 

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ser presentada, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las partidas cubiertas. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en el rubro donde se presente el resultado por valuación de la partida cubierta de mayor relevancia de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables (por ejemplo, si el portafolio de activos financieros corresponde en su mayoría a inversiones en valores, el efecto por valuación deberá presentarse en el resultado por intermediación).

114 

En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos que se hayan reconocido en los resultados del periodo se presentarán en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.

115 

La amortización de cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 74(b), relativo al valor en libros de una partida cubierta valuada a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 75), de conformidad con lo establecido en el párrafo 79, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.

Coberturas de flujos de efectivo

116 

La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura (y por tanto reconocida directamente en los resultados del periodo) deberá ser presentada en el resultado por intermediación.

117 

 

En una cobertura de una transacción pronosticada en la que se genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero (o de un activo no-financiero o de un pasivo no-financiero), la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.

118 

La totalidad o una porción de la pérdida asociada a la cobertura de una transacción pronosticada (previamente reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable) que se prevea como no recuperable en uno o más periodos futuros, y que por tanto se haya reconocido en los resultados del periodo, se presentará en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.

119 

La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada que haya expirado, haya sido vendido o haya dejado de ser efectivo en la cobertura, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurre, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.

120 

La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, se presentará en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.

121 

 

La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento al que la entidad revoca su designación como instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá, deberá presentarse de la siguiente manera:

a)     en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto en caso de que la transacción pronosticada ocurra, o

b)     en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables, en caso de que se prevea que dicha transacción pronosticada  no ocurrirá.

Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera

122 

La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura reconocida directamente en los resultados del periodo se presentará en el resultado por intermediación.

123 

La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura asociado a la porción efectiva de la cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 88(a) anterior, durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados de conformidad con lo establecido en la NIF B-15 al momento de la disposición parcial o total de una operación extranjera deberá presentarse en el rubro de operaciones discontinuadas dentro del estado de resultados, como parte de la ganancia o pérdida derivada de la disposición parcial o total de dicha operación extranjera.

Cuentas de margen otorgadas en efectivo

124 

Los rendimientos que afecten a la cuenta de margen otorgada en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo como ingresos por intereses, en tanto que las comisiones pagadas deberán presentarse en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.

Normas de revelación

125 

 

Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a derivados y operaciones de cobertura:

a)     El valor en libros de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación.

b)     El valor razonable de los activos financieros (distintos de efectivo) que hayan sido otorgados en cuentas de margen o como colateral por pasivos resultantes de derivados, incluyendo aquellos activos financieros que hubieran sido reclasificados como restringidos de conformidad con lo establecido en el criterio C-1.

c)     Los términos y condiciones relacionadas con las cuentas de margen y colaterales.

d)     Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar:

i.        el valor razonable de colateral recibido;

ii.       el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y

iii.      los términos y condiciones asociadas con el uso del colateral.

e)     Las características de un instrumento financiero que contiene un componente tanto de pasivo como de capital, así como derivados implícitos múltiples cuyos valores son interdependientes (por ejemplo, un instrumento de deuda convertible con opción de compra).

f)      Las ganancias o pérdidas netas sobre activos y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación.

g)     Los ingresos por intereses devengados por activos financieros deteriorados relacionados con derivados.

h)     El monto del deterioro de activos financieros relacionados con derivados.

i)      Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en los derivados.

j)      Por cada tipo de cobertura (cobertura de valor razonable, de flujos de efectivo, y de una inversión neta en una operación extranjera), de manera separada:

i.        una descripción de cada tipo de cobertura;

ii.       una descripción de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura y sus valores razonables al final del periodo, y

iii.      la naturaleza de los riesgos cubiertos.

k)     Para las coberturas de valor razonable, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura, así como de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.

l)      Para las coberturas de flujos de efectivo:

i.        los periodos en que se espera que los flujos de efectivo ocurran y afecten resultados;

ii.       descripción de cualquier transacción pronosticada para la que una cobertura de flujos de efectivo ha sido previamente utilizada, pero que se prevé que no ocurrirá;

iii.      el monto que fue reconocido en la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo;

iv.      el monto que fue reclasificado del capital contable a resultados en el periodo, mostrando el monto incluido en cada rubro del estado de resultados, y

v.       la inefectividad reconocida en resultados.

m)    Para las coberturas de una inversión neta en una operación extranjera, la inefectividad reconocida en resultados.

n)     Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, que surgen de derivados.

126 

 

o)     La forma en que los riesgos que surgen de los derivados han sido administrados, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo de mercado.

p)     Revelación cualitativa.

Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados:

i.        las exposiciones al riesgo y cómo surgen;

ii.       sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y

iii.      cualquier cambio en (i) ó (ii), respecto del periodo anterior.

q)     Revelación cuantitativa.

Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados:

i.        un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad;

ii.       la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito, liquidez y mercado) que se detalla en los incisos del s) al u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso i anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y

iii.      concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores.

r)      Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa.

s)     Con respecto al riesgo de crédito:

Para cada tipo de derivado:

i.        el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final de periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías);

ii.       con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias;

iii.      información sobre la calidad crediticia de los activos financieros relacionados con derivados, que no están vencidos o deteriorados, y

iv.      el valor en libros de los activos financieros relacionados con derivados, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían vencidos  o deteriorados.

Para cada tipo de activos financieros relacionados con derivados:

i.        un análisis de los periodos de vencimiento de los activos financieros que se encuentran vencidos pero no deteriorados al final del periodo;

ii.       un análisis de los activos financieros que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales  efectos, y

iii.      con respecto a los montos revelados en los incisos (i) y (ii) anteriores, una descripción del colateral recibido por la entidad, incluyendo cualquier tipo de mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su  valor razonable.

Si una entidad obtiene activos financieros o activos no financieros durante el periodo, tomando posesión del colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad, se revelará lo siguiente:

i.        la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y

ii.       cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación.

t)      Con respecto al riesgo de liquidez:

i.        un análisis de vencimientos para pasivos financieros relacionados con derivados, que muestre los vencimientos remanentes contractuales, y

ii.     una descripción de cómo se administra el riesgo de liquidez inherente a que se refiere el inciso (i) anterior.

127 

 

u)     Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando:

i.        la manera en que los resultados y el capital contable habrían sido afectados por los cambios en la variable de riesgo relevante, que fueron razonablemente posibles a dicha fecha;

ii.       los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis;

iii.      una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados;

iv.      cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios, y

v.         cuando el análisis de sensibilidad no sea representativo de un riesgo inherente en los estados financieros (por ejemplo, debido a que la exposición al final del periodo no refleja la exposición durante el periodo), se deberá revelar ese hecho, así como la razón por la cual dicho análisis no es representativo.

128 

 

El apéndice A es parte integral del criterio B-5. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.

 

APENDICE A

GUIA DE APLICACION

Derivados

 

Un derivado comúnmente cuenta con un monto nocional, el cual representa un monto de divisas, un número de acciones, un número de unidades de activos financieros u otras unidades especificadas en el contrato. Sin embargo, un derivado no requiere que el comprador o vendedor (emisor) invierta o reciba el monto nocional al principio de la operación. De manera alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un monto que puede variar (pero no proporcionalmente respecto al cambio en el valor de un subyacente) como resultado de un evento futuro que no se encuentra relacionado con el monto nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir un pago fijo de 1,000 unidades monetarias si una tasa de referencia se incrementa por 100 puntos base. Dicho contrato es un derivado aún y cuando el monto nocional no se encuentra especificado.

GA1

La definición de derivado en el presente criterio incluye contratos que son liquidados en términos brutos a través de la entrega del elemento subyacente (por ejemplo un contrato de futuro para comprar un instrumento de deuda a tasa fija). Una entidad puede adquirir un contrato para comprar o vender un activo no financiero que puede ser liquidado de forma neta en efectivo o en otro activo financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros. Dichos contratos se encuentran dentro del alcance del presente criterio a menos que el derivado se haya adquirido con el propósito de entregar un activo no financiero.

GA2

Una de las características más importantes de un derivado es que tiene una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para entrar en otros tipos de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las condiciones de mercado. Un contrato de opción cumple  la definición de derivado porque la prima correspondiente representa un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada dicha opción. Un swap de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque tiene una inversión neta inicial igual a cero.

GA3

 

La definición de derivado hace referencia a variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato. Entre las mismas se encuentran un índice de pérdidas por terremotos en una región particular o un índice de temperaturas en una ciudad. Entre las variables no financieras específicas para una de las partes del contrato se incluye, por ejemplo, la ocurrencia o no de un incendio que dañe o destruya un activo de una de las contrapartes del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero será específico para el propietario si dicho valor razonable refleja no sólo cambios en los precios de mercado de dichos activos (una variable financiera), sino también el estado del activo no financiero en cuestión (una variable no financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado físico del mismo, el cambio en ese valor residual es específico para el propietario del automóvil.

GA4

Para efectos de los párrafos 46 a 52 del presente criterio, respecto al reconocimiento y valuación de los derechos y obligaciones proveniente de los derivados, se ejemplifica lo siguiente:

Contratos adelantados

Comprador

GA5

El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de los derechos del mismo.

Vendedor

GA6

El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de las obligaciones del mismo.

Contratos de futuros

GA7

 

Tanto para el comprador como para el vendedor del contrato, el valor razonable del futuro corresponde a aquel determinado con base en las cotizaciones del mercado o bolsa reconocidos, las cuales se registran inicialmente a su monto nocional.

Contratos de opciones

Comprador

GA8

El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima pagada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato.

Vendedor (emisor)

GA9

El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima cobrada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato.

Swaps

GA10

El valor razonable de un swap corresponde al monto neto entre los derechos y obligaciones del contrato (valor presente de los flujos a recibir menos valor presente de los flujos a entregar), los cuales se registrarán inicialmente a su valor razonable. Subsecuentemente, la valuación a valor razonable del contrato se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.

GA11

En caso de que se establezca en el contrato el intercambio de montos nocionales, los valores razonables a que hace referencia el párrafo anterior, deben incorporar el importe de los montos por intercambiar para efectos de la valuación.

Derivados crediticios

GA12

Los derivados crediticios en los que se pacte el intercambio de flujos, se valúan de acuerdo con el valor razonable de los derechos a recibir y los flujos a entregar incorporados en cada instrumento.

GA13

Los derivados crediticios cuyo contrato primario adopta la forma de opción, se valúan conforme al valor razonable de la prima o primas implícitas en el contrato.

Operaciones estructuradas

GA14

La porción o porciones derivadas incorporadas en las operaciones estructuradas se valúan cada una en forma independiente al contrato principal, observando para tales efectos, las disposiciones de valuación aplicables al derivado al cual se asemejen (contratos de futuros, contratos adelantados, opciones, swaps y derivados crediticios).

GA15

Una vez que se hayan determinado las porciones derivadas, identificando si se trata de opciones, de contratos adelantados o de algún otro, estas se valuarán una por una conforme a los lineamientos establecidos anteriormente.

Derivados implícitos (párrafos 23-28)

GA16

Si un contrato anfitrión no tiene vencimiento establecido o predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio neto de la entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un instrumento de patrimonio, por lo que un derivado implícito sobre el mismo necesitaría poseer las características de instrumento de patrimonio relativas a la misma entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato anfitrión no es un instrumento de patrimonio y cumple con la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son las de un instrumento de deuda.

GA17

 

Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato adelantado o swap implícitos) se separa del contrato anfitrión teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de manera que tenga un valor razonable igual a cero al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre un swap de tasas de interés), se separa del contrato anfitrión sobre la base de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El importe en libros inicial del contrato anfitrión es el importe residual que queda después de separar el derivado implícito.

GA18

Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un instrumento individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio neto se contabilizan de manera separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos. Adicionalmente, si un instrumento tiene más de un derivado implícito, y esos derivados se relacionan con diferentes exposiciones de riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se reconocerán cada uno por separado.

GA19

 

En los siguientes ejemplos, las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión (véase el párrafo 24(a)). En ellos, bajo el supuesto de que se cumplen las condiciones establecidas en los incisos (b) y (c) del párrafo 24, la entidad reconocerá el derivado implícito separadamente del contrato anfitrión:

a)     Una opción de venta implícita en un instrumento, que habilita al tenedor para requerir al emisor que recompre el instrumento por un importe en efectivo u otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a instrumentos de patrimonio neto, que no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda anfitrión.

b)     Una opción de compra implícita en un instrumento de patrimonio neto, que habilita al emisor a recomprarlo a un precio especificado, no está estrechamente relacionada con el instrumento de patrimonio anfitrión desde la perspectiva del tenedor (desde la perspectiva del emisor, la opción de compra es un instrumento de patrimonio neto siempre que cumpla las condiciones para ser clasificado como tal de acuerdo con el Boletín C-12 “Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos” de las NIF, en cuyo caso esta excluido del alcance del presente criterio).

c)     Una opción para prorrogar o una cláusula de prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento financiero de deuda, no están estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda anfitrión, a menos que en el mismo momento de la prórroga exista un ajuste simultáneo a la tasa de interés de mercado. Si una entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor de este vende (emite) una opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento de deuda, siempre que dicho emisor pueda ser requerido para que participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como resultado del ejercicio de la opción de compra.

d)     Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio neto, que estén implícitos en un instrumento de deuda anfitrión o en un contrato de seguro anfitrión no están estrechamente relacionados con el contrato anfitrión, porque los riesgos inherentes a dicho contrato anfitrión y al derivado implícito son diferentes.

e)     Un componente de conversión en instrumentos de patrimonio neto, implícito en un instrumento de deuda convertible, no está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión desde la perspectiva del tenedor del instrumento (desde la perspectiva del emisor, la opción de conversión en instrumentos de patrimonio neto es un instrumento de patrimonio y está fuera del alcance del presente criterio, siempre que cumpla las condiciones para dicha clasificación de acuerdo con el Boletín C-12 de las NIF).

f)      Una opción de compra, de venta, de rescate o de pago anticipado implícita en un instrumento de deuda anfitrión, no está estrechamente relacionada con dicho contrato anfitrión, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea, en cada fecha de ejercicio, aproximadamente igual al costo amortizado del instrumento de deuda anfitrión o del contrato de seguro anfitrión. Desde la perspectiva del emisor de un instrumento de deuda convertible con un componente implícito de opción de compra o venta, la evaluación de si la opción de compra o de venta está estrechamente relacionada al instrumento de deuda anfitrión, se realiza antes de la separación del instrumento de patrimonio de acuerdo con el Boletín C-12 de las NIF.

g)     Los derivados crediticios que están implícitos en un instrumento de deuda anfitrión y permiten que una parte (el “beneficiario”) transfiera el riesgo de crédito de un activo de referencia particular (el cual puede o no pertenecerle), a otra parte (el “garante”), no están estrechamente relacionada al instrumento de deuda anfitrión. Dichos derivados de crédito permiten al garante el asumir el riesgo de crédito asociado con el activo de referencia sin poseerlo directamente.

GA20

 

Un ejemplo de un instrumento financiero híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de revenderlo al emisor a cambio de un importe en efectivo o en otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio netos que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar “instrumento con opción de venta”). En este caso se requiere la separación del derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 24, porque el contrato anfitrión es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA17, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado a un instrumento de deuda anfitrión de acuerdo con el párrafo GA20(a). Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente.

GA21

En el caso de un instrumento con opción de venta que pueda ser revendido en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del patrimonio neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión o algunos productos de inversión ligados a inversiones), el efecto de la separación de un derivado implícito y el reconocimiento de cada componente es el de medir el instrumento financiero híbrido (combinado) al valor residual pagadero en la fecha de presentación del balance si el tenedor ejerciera su derecho de revender el instrumento al emisor.

GA22

 

En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con el de un contrato anfitrión. En estos ejemplos, la entidad no reconoce el derivado implícito por separado del contrato anfitrión.

a)     Un derivado implícito en el que el subyacente es una tasa de interés o un índice de tasas de interés, cuyo efecto es que puede cambiar el importe de los intereses que en otro caso serían pagados o recibidos en un instrumento de deuda anfitrión que acumule (devengue) intereses o en un contrato de seguro, está estrechamente relacionado con el instrumento principal, a menos que el instrumento financiero híbrido (combinado) pueda ser liquidado de tal manera que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido, o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato anfitrión, de forma que dé lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado por un contrato con las mismas condiciones que el contrato anfitrión.

b)     Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre la tasa de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión, siempre que, al momento de la emisión del instrumento, el límite máximo no esté por debajo de la tasa de interés de mercado y el límite mínimo no esté por encima de ella y que ninguno de los dos límites esté apalancado con relación al contrato anfitrión. De manera similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo, que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión si tanto el límite máximo como el mínimo están fuera de dinero al inicio, y no están apalancados.

c)     Un derivado implícito en moneda extranjera que prevé un flujo de pagos de principal e interés, denominados en una moneda extranjera, y se encuentra implícito en un instrumento de deuda anfitrión (por ejemplo, un bono en dos divisas: una para los intereses y otra para las amortizaciones del principal), está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión. Tal derivado no se separa del contrato anfitrión porque la NIF B-15 requiere que las ganancias o pérdidas en cambios sobre las partidas monetarias se reconozcan en el estado de resultados.

d)     Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato anfitrión, que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero es parte integral del acuerdo y por tanto estrechamente relacionado con el contrato anfitrión siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en:

i.      la moneda funcional de alguna de las partes sustanciales del contrato;

ii.     la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales alrededor del mundo, o

iii.    una moneda que es comúnmente usada en contratos para comprar o vender partidas no financieras en el ambiente económico en el que la transacción se lleva a cabo (por ejemplo, una moneda estable y líquida que comúnmente se utiliza en transacciones locales, o bien, en comercio exterior).

e)     Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión siempre que este: (i) inicialmente sea el resultado de la separación del derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, por sí mismo, no contenga un derivado implícito; y (ii) no incorpore condiciones adicionales al contrato de deuda anfitrión original.

f)      Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento anfitrión estará estrechamente relacionado con este si es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en las ventas realizadas, y (iii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en tasas de interés variables.

g)     Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, estará relacionado estrechamente con el contrato anfitrión si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se miden en términos de valores monetarios de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión es una condición contractual que requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo.

h)     Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato de seguro principal si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede medir el derivado implícito de forma separada (esto es, sin considerar el contrato anfitrión).

Instrumentos que contienen derivados implícitos

GA23

 

Cuando una entidad se convierta en contraparte respecto a un instrumento financiero híbrido (combinado) que contenga uno o más derivados implícitos, el párrafo 24 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del contrato anfitrión y en aquellos casos en que así sea, valúe dichos derivados a su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a mediciones menos fiables que la medición de todo el instrumento al valor razonable con cambios en resultados. Por ello, este criterio permite que todo el instrumento se designe como valuado a valor razonable con cambios en resultados del periodo.

GA24

Esta designación podría ser utilizada cuando el párrafo 24 requiera la separación de los derivados implícitos del contrato anfitrión, así como cuando la prohíba. No obstante, el párrafo 26 no justificaría la designación del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado al valor razonable con cambios en resultados del periodo en los casos establecidos en el párrafo 26(a) y 26(b), porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad.

Operaciones de coberturas (párrafos 53-89)

Instrumentos de cobertura (párrafos 54-60)

Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura (párrafos 54 y 55)

GA25

La pérdida potencial en una opción emitida por la entidad podría ser significativamente más elevada que la ganancia potencial en valor de la partida cubierta asociada. En otras palabras, una opción emitida no es efectiva para reducir la exposición a la ganancia o pérdida de una partida cubierta. Por consiguiente, una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de cobertura a menos que se designe para cancelar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo que puede ser recuperable). En contraste, una opción comprada tiene ganancias potenciales iguales o mayores que las pérdidas y, por tanto, tiene la posibilidad de reducir la exposición a las ganancias o pérdidas procedentes de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En consecuencia, puede cumplir con los requisitos para ser instrumento de cobertura.

GA26

Una inversión mantenida hasta el vencimiento, y valuada al costo amortizado, puede ser designada como instrumento de cobertura dentro de una cobertura de riesgo de moneda extranjera.

GA27

 

La inversión en un instrumento de patrimonio neto no cotizado, que no se valúa a valor razonable porque este no puede ser medido con fiabilidad, o la inversión en un derivado que se encuentre vinculado a ese instrumento no cotizado y deba ser liquidado mediante la entrega del mismo, no podrán ser designadas como instrumentos de cobertura.

GA28

Los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad no son activos o pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados como instrumentos de cobertura.

Partidas cubiertas (párrafos 61-68)

Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas (párrafos 61-63)

GA29

Un compromiso en firme para adquirir un negocio en una combinación de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del componente de riesgo de moneda extranjera, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser identificados y evaluados de forma específica. Estos otros riesgos son riesgos generales del negocio.

GA30

Una inversión valuada por el método de participación no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque el método de participación reconoce en el estado de resultados la proporción del inversionista en los resultados de la asociada o el negocio conjunto, no los cambios en el valor razonable de la inversión. De forma similar, una inversión en una subsidiaria consolidada no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque la consolidación reconoce en los resultados la porción de la ganancia o pérdida de la subsidiaria, no los cambios en el valor razonable de la inversión. La cobertura de una inversión neta en una operación extranjera es diferente, porque se trata de una cobertura de la exposición a la tasa de cambio de la moneda extranjera, no una cobertura de valor razonable del cambio en el valor de la inversión.

GA31

El párrafo 63 establece que en los estados financieros consolidados, el riesgo de moneda extranjera de transacciones intra-grupo pronosticadas como altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, siempre que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de moneda extranjera afecte al resultado consolidado. Para este propósito, la entidad podría ser una controladora, subsidiaria, asociada, acuerdo conjunto o sucursal. Si el riesgo de moneda extranjera de una transacción intra-grupo pronosticada no afectase al resultado consolidado, la transacción intra-grupo no calificaría como partida cubierta. Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con ellos. No obstante, cuando el riesgo de moneda extranjera de una transacción intra-grupo pronosticada, afecte al resultado consolidado, la transacción intra-grupo se podría calificar como una partida cubierta. Un ejemplo sería las compras o ventas de valores pronosticadas entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo.

GA32

Si la cobertura de una transacción intra-grupo pronosticada cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier ganancia o pérdida reconocida directamente en el capital contable, de acuerdo con el párrafo 82(a), se reclasificará en el resultado del periodo o periodos durante los cuales el riesgo de moneda extranjera de la transacción pronosticada cubierta afectase al resultado consolidado.

GA33

Una entidad puede designar todos los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta en una relación de cobertura. Una entidad puede también designar únicamente los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta por arriba o por debajo de un precio determinado u otra variable, por ejemplo una tasa de interés (conocido como riesgo de un sólo lado o one-sided risk). El valor intrínseco de una opción adquirida designada como instrumento de cobertura (asumiendo que tiene los mismos términos que el riesgo cubierto), pero no el valor en el tiempo refleja un riesgo de un sólo lado en una partida cubierta. Por ejemplo, una entidad puede cubrir la variabilidad en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio de una compra pronosticada de un activo. En tal situación, solamente las pérdidas en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio del bien serán designadas como partidas cubiertas. El riesgo cubierto no incluye el valor en el tiempo de la opción debido a que dicho valor en el tiempo no representa un componente de la compra pronosticada que afecte los resultados del periodo (párrafo 70(b)).

Designación de un instrumento financiero como partida cubierta (párrafos 64 y 65)

GA34

 

Si se designa como partida cubierta a una porción de los flujos de efectivo de un activo financiero o pasivo financiero, la porción designada deberá ser menor que los flujos de efectivo totales del activo o el pasivo correspondiente. Por ejemplo, en el caso de un pasivo cuya tasa de interés efectiva se encuentre por debajo de una tasa de referencia, la entidad no podrá designar como partida cubierta a una porción del pasivo igual al principal más un interés correspondiente a la tasa de referencia. No obstante, la entidad podrá designar todos los flujos de efectivo del activo financiero o del pasivo financiero completo como partida cubierta y cubrirlos sólo para un riesgo en particular (por ejemplo, contra los cambios que sean atribuibles a las variaciones de una tasa libre de riesgo). Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuya tasa de interés efectiva está 100 puntos base por debajo de la tasa libre de riesgo, la entidad puede designar como partida cubierta el pasivo completo (esto es, el principal más los intereses calculados según la tasa libre de riesgo menos 100 puntos base), y cubrirla del cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del total del pasivo que son atribuibles a las variaciones en la tasa libre de riesgo. La entidad podría también escoger una razón de cobertura distinta de uno a uno, para mejorar la efectividad de la cobertura descrita en el párrafo GA39.

GA35

Además, si se cubre un instrumento financiero con tasa de interés fija posteriormente al momento en que se originó, y las tasas de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar una porción igual a una tasa de referencia que sea mayor que la tasa contractual pagada por la partida. La entidad podría hacer esto suponiendo que la tasa de referencia es menor que la tasa de interés efectiva calculada bajo el supuesto de que ha comprado el instrumento el día que lo designa como partida cubierta. Por ejemplo, se asume que una entidad origina un activo financiero de interés fijo por 100 unidades monetarias, que tiene una tasa de interés efectiva del 6 por ciento, en un momento en que la tasa de referencia está al 4 por ciento. Comienza a cubrir ese activo posteriormente, cuando la tasa de referencia ha crecido hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 unidades monetarias. La entidad calcula que si hubiera comprado el activo en la fecha que lo designó por primera vez como partida cubierta por las 90 unidades monetarias, el rendimiento efectivo habría sido del 9.5 por ciento. Dado que la tasa de referencia es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar una porción de la tasa de referencia al 8 por ciento, que comprende por una parte los flujos de efectivo por los intereses contractuales, y por otra parte la diferencia entre el valor razonable actual (esto es, 90 unidades monetarias) y el importe a reembolsar en el vencimiento (esto es, 100 unidades monetarias).

GA36

El párrafo 64 permite a una entidad el designar como partida cubierta no solamente el cambio total en el valor razonable o en la variabilidad de los flujos de efectivo de un instrumento financiero. Por ejemplo:

a)     Todos los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a algunos (pero no todos) riesgos asociados, o

b)     Algunos (pero no todos) flujos de efectivo provenientes de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a todos o únicamente algunos riesgos asociados (por ejemplo una porción de los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios atribuibles a todos o algunos riesgos asociados).

GA37

Para ser elegible para utilizar la contabilidad de cobertura, los riesgos designados como cubiertos o las porciones de las partidas cubiertas deben ser componentes separados e identificables del instrumento financiero, y los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento financiero (en su conjunto o porciones del mismo) atribuibles a cambios en los riesgos cubiertos deben ser medidos confiablemente. Por ejemplo:

a)     Tratándose de la cobertura de un instrumento financiero a tasa fija ante cambios en el valor razonable atribuible a fluctuaciones en una tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia, la tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia es usualmente un componente separado e identificable del instrumento financiero, además de que es medible confiablemente.

b)     La inflación no es un componente separado e identificable, ni medible confiablemente, y por tanto no puede ser designado como un riesgo a cubrir o una porción de un instrumento financiero objeto de cobertura, a menos que se cumpla lo establecido en el inciso c) siguiente.

c)     Una porción de la inflación (establecida en un contrato) de los flujos de efectivo de un bono indexado a la inflación (asumiendo que no se aplica la contabilidad de separación de un derivado implícito) es un elemento separable, identificable y razonablemente medible siempre que otros flujos de efectivo del instrumento no sean afectados por dicha porción de inflación.

Designación de un instrumento no financiero como partida cubierta (párrafo 66)

GA38

 

Los cambios en el precio de un componente de un activo no financiero o pasivo no financiero no tienen, por lo general, un efecto predecible y medible separadamente sobre el precio de dicha partida, como lo podría tener (por ejemplo) un cambio en las tasas de interés de mercado sobre el precio de un bono. Por lo anterior, un activo no financiero o pasivo no financiero podrá ser una partida cubierta sólo en su totalidad, o bien para cubrir riesgo de moneda extranjera. Si existe una diferencia entre las condiciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura, la relación de cobertura podría cumplir con los requisitos de una relación de cobertura siempre que se cumpliesen todas las condiciones del párrafo 73, incluyendo el que la cobertura sea altamente efectiva. Para ello, el importe del instrumento de cobertura puede ser más elevado que el de la partida cubierta, si con ello se mejora la efectividad de la relación de cobertura. Por ejemplo, podría haberse desarrollado un análisis de regresión para establecer la relación estadística entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura. Si existe una relación estadística significativa entre las dos variables, la pendiente de la curva de regresión puede utilizarse para establecer la razón de cobertura que maximice la efectividad esperada. Por ejemplo, si la pendiente de la curva de regresión es 1.02, una razón de cobertura basada en 0.98 partes de partida cubierta por cada 1 parte del instrumento de cobertura, maximizará la efectividad esperada. No obstante, la relación de cobertura puede dar lugar a inefectividad, que se reconocerá en el resultado del periodo mientras dure la relación de cobertura.

Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas (párrafos 67 y 68)

GA39

La cobertura de una posición global neta (por ejemplo el importe neto de todos los activos y pasivos a tasa fija con vencimientos similares), en lugar de una partida cubierta específica, no cumple con los requisitos para la contabilidad de coberturas. No obstante, en la contabilidad de coberturas de este tipo de relación de cobertura se puede conseguir casi el mismo efecto en resultados del periodo designando a una parte de las variables subyacentes como partida cubierta. Por ejemplo, si un banco tiene 100 unidades monetarias de activos y 90 unidades monetarias de pasivos con riesgos y términos de naturaleza similar, y cubre la exposición neta de 10 unidades monetarias, puede designar como partida cubierta 10 unidades monetarias de dichos activos. Esta designación puede incluso utilizarse si los activos o pasivos son referidos a una tasa de interés fijo (en cuyo caso correspondería a una cobertura de valor razonable), o bien, a una tasa de interés variable (en cuyo caso aplicaría una cobertura del flujo de efectivo). De manera similar, si una entidad tiene un compromiso en firme para realizar una compra de divisas por 100 unidades monetarias y un compromiso en firme para realizar una venta de 90 unidades monetarias, puede cubrir el importe neto de 10 unidades monetarias adquiriendo un derivado y designándolo como instrumento de cobertura asociado con 10 unidades monetarias del compromiso en firme de compra de 100 unidades monetarias.

Contabilidad de cobertura (párrafos 69-89)

GA40

Como ejemplo de una cobertura de valor razonable se puede mencionar a una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tasa fija, como consecuencia de los cambios en las tasas de interés, siempre que dicha exposición a cambios en el valor razonable afecte los resultados del periodo (por ejemplo por tratarse de un título clasificado como para negociar). Dicha cobertura puede ser contratada tanto por el emisor como por  el comprador.

GA41

Un ejemplo de cobertura de flujo de efectivo es la utilización de un swap para convertir deuda a tasa de interés variable por deuda a tasa de interés fija (es decir, la cobertura de una transacción pronosticada donde los flujos de efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses).

GA42

La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura del cambio en el precio de un activo relativo a un compromiso contractual no reconocido por una entidad para comprar dicho activo a un precio fijo) es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Como consecuencia, dicha cobertura es una cobertura de valor razonable. Asimismo, de acuerdo con el párrafo 72, la cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme sólo puede ser contabilizada como una cobertura de valor razonable.

Evaluación de la efectividad de la cobertura

GA43

 

Una cobertura se considerará altamente efectiva si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)     Al inicio de la cobertura y en los periodos siguientes, se espera que esta sea altamente efectiva para cancelar los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, durante el periodo para el que se haya designado la cobertura. Tal expectativa puede demostrarse de varias formas, entre las que se incluye la realización de una comparación de los cambios pasados en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, que sean atribuibles al riesgo cubierto, con los cambios que hayan experimentado en el pasado este valor razonable o los flujos de efectivo, respectivamente; así como la demostración de una elevada correlación estadística entre el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y los que corresponden al instrumento de cobertura. La entidad puede escoger una razón de cobertura distinta de uno a uno, con el fin de mejorar la efectividad de la cobertura, como se ha descrito en el párrafo GA39.

b)     La efectividad real de la cobertura se encuentra en un rango de 80-125 por ciento. Por ejemplo, si los resultados conseguidos son tales que la pérdida en el instrumento  de cobertura es de 120 unidades monetarias, mientras que la ganancia en los instrumentos de caja es de 100 unidades monetarias, el grado de cancelación puede medirse como 120/100, lo que dará un 120 por ciento, o bien como 100/120, lo que dará un 83 por ciento. En este ejemplo, suponiendo que la cobertura cumple la condición establecida en el inciso (a) anterior, la entidad podría concluir que la cobertura ha sido altamente efectiva.

GA44

La efectividad se evalúa, como mínimo, en cada uno de los momentos en que una entidad prepara sus estados financieros anuales o a fechas intermedias.

GA45

 

En este criterio no se especifica un método único para evaluar la efectividad de las coberturas. El método que la entidad adopte para evaluar la efectividad de las coberturas depende de su estrategia en la administración de riesgos. Por ejemplo, si la estrategia de administración  de riesgos por parte de la entidad consiste en ajustar el importe del instrumento de cobertura de forma periódica, de forma que refleje los cambios en la partida cubierta, la entidad necesitará demostrar por qué espera que la cobertura sea altamente efectiva, pero sólo para el periodo que resta hasta que sea de nuevo ajustado el importe del instrumento de cobertura. En algunos casos, la entidad puede adoptar métodos diferentes para diferentes clases de coberturas. La documentación sobre la estrategia de cobertura seguida por la entidad incluirá los procedimientos para evaluar la efectividad. Esos procedimientos establecerán si la evaluación comprende toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura, o si se excluye el valor en el tiempo del instrumento.

GA46

Si la entidad cubriese menos del 100 por ciento de la exposición de una partida, por ejemplo un 85 por ciento, designará que la partida cubierta es un 85 por ciento de la exposición, y se basará al medir la inefectividad en el cambio en esta exposición del 85 por ciento que ha designado. No obstante, cuando proceda a cubrir este 85 por ciento designado, la entidad puede utilizar una razón de cobertura distinta de uno a uno, si con ello se mejora la efectividad esperada de la cobertura, tal como se ha descrito en el párrafo GA39.

GA47

Si las condiciones principales de un instrumento de cobertura y del activo, pasivo, compromiso en firme o transacción pronosticada altamente probable que se cubre son las mismas, es probable que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto se cancelen completamente, tanto en el momento de efectuar la cobertura como posteriormente. Por ejemplo, es muy probable que un swap de tasas de interés sea una cobertura efectiva si los importes nocional y principal, el plazo total, las fechas de revisión de los intereses, las fechas de pagos y cobros por principal e intereses y las bases para medir las tasas de interés son las mismas, tanto para el instrumento de cobertura como para la partida cubierta. Por otra parte, es probable que la cobertura de una compra pronosticada altamente probable de un activo financiero, a través de un contrato adelantado, sea altamente efectiva si:

a)     el contrato adelantado se adquiere para la compra de la misma cantidad del mismo activo financiero, al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones que la compra pronosticada cubierta;

b)     el valor razonable del contrato adelantado al comienzo es igual a cero, y

c)     la evaluación de la efectividad excluye el cambio en el premio (descuento) del contrato adelantado (el cual se reconoce en los resultados del periodo), o bien, el cambio en los flujos de efectivo esperados de la transacción pronosticada altamente probable se basa en el precio forward del activo financiero.

GA48

A veces el instrumento de cobertura cancela sólo parte del riesgo cubierto. Por ejemplo, una cobertura no sería completamente efectiva si el instrumento de cobertura y la partida cubierta están denominados en monedas diferentes que no varían de forma similar. Asimismo, una cobertura de riesgo de tasa de interés utilizando un derivado no sería completamente efectiva si parte del cambio en el valor razonable del derivado es atribuible al riesgo de crédito de la contraparte.

GA49

Para cumplir con las condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas, la cobertura debe referirse a un riesgo específicamente designado e identificado, y no simplemente a los riesgos generales del negocio de la entidad, y debe en última instancia afectar a los resultados de la misma. Para la contabilidad de coberturas no pueden elegirse la cobertura de riesgo de obsolescencia de un activo físico o del riesgo de expropiación de propiedades por el gobierno, ya que la efectividad no puede ser medida porque esos riesgos no se pueden medir confiablemente.

GA50

El párrafo 56(a) permite a una entidad separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de dicha opción. Tal designación puede resultar en una relación de cobertura perfectamente efectiva en cuanto a cancelar los cambios en los flujos de efectivo atribuibles a un riesgo de un sólo lado en una transacción pronosticada, si los términos principales entre dicha transacción pronosticada y el instrumento de cobertura son los mismos.

GA51

 

Si una entidad designa a una opción en su totalidad como un instrumento de cobertura de una transacción pronosticada respecto a un riesgo de un sólo lado, la relación de cobertura no será perfectamente efectiva. Lo anterior debido a que el premio pagado por la opción incluye el valor en el tiempo y, como se establece en el párrafo GA34, la cobertura de un riesgo de un sólo lado no incluye el valor en el tiempo de una opción. Por tanto, en esta situación, no existirá una cancelación entre los flujos de efectivo relativos a la prima pagada correspondientes al valor en el tiempo de la opción, y aquellos relativos al riesgo cubierto.

GA52

En el caso del riesgo de tasa de interés, la efectividad de la cobertura puede evaluarse preparando un calendario de vencimientos para los activos financieros y los pasivos financieros, que muestre la exposición neta a la tasa de interés para cada periodo, siempre que la exposición neta esté asociada con un activo o pasivo específico (o con un grupo de activos o pasivos específicos, o bien con una porción específica de los mismos) dando lugar a la exposición neta, y la efectividad de la cobertura se evalúa con referencia a ese activo o pasivo.

GA53

Al evaluar la efectividad de una cobertura, la entidad considerará por lo general el valor del dinero en el tiempo. No es necesario que la tasa de interés fija de una partida cubierta coincida exactamente con la tasa de interés fija de un swap designado para una cobertura de valor razonable. Tampoco es necesario que la tasa de interés variable en un activo o pasivo con intereses sea igual a la tasa de interés correspondiente al swap designado para una cobertura del flujo de efectivo. El valor razonable de un swap se deduce a partir de sus liquidaciones netas (posición neta de los flujos a entregar y a recibir). Las tasas de interés fijas y variables de un swap pueden ser cambiadas sin afectar a la liquidación neta, siempre que ambos se intercambien por el mismo importe.

GA54

Cuando una entidad no cumpla con los requisitos de la efectividad de la cobertura, suspenderá la aplicación de la contabilidad de coberturas desde la última fecha en que demostró el cumplimiento de los requisitos de la efectividad de la cobertura. No obstante, si la entidad identifica el suceso o cambio en las circunstancias que causó que la relación de cobertura dejase de cumplir con los criterios de la efectividad, y demuestra que la cobertura era efectiva antes de que se produjera el suceso o el cambio en las circunstancias, suspenderá la aplicación de la contabilidad de cobertura desde la misma fecha del evento o del cambio en las circunstancias.

Cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros

GA55

 

En el caso de la cobertura de valor razonable del riesgo de tasa de interés asociado con un portafolio de activos financiero o pasivos financieros, la entidad cumplirá con los requisitos del presente criterio si observa los procedimientos establecidos en los siguientes apartados (a) hasta (i):

a)     La entidad identificará el portafolio de partidas, cuyo riesgo de tasa de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la administración de riesgos. El portafolio puede contener sólo activos, sólo pasivos o una combinación de activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más portafolios (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos financieros disponibles para la venta en un portafolio separado), en cuyo caso aplicará las guías siguientes a cada uno de los portafolios por separado.

b)     La entidad descompondrá el portafolio en periodos de revisiones de intereses, basándose en las fechas esperadas para las mismas, sin tener en cuenta las contractuales. Tal desagregación puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de efectivo entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión.

c)     A partir de esta estratificación, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) del portafolio identificado, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. Este importe determina también la medida porcentual que se utilizará para probar  la efectividad.

d)     La entidad designará el riesgo de tasa de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tasa de interés de cada una de las partidas del portafolio cubierto, tal como por ejemplo una tasa de interés de referencia (por ejemplo, la LIBOR).

e)     La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de revisión de intereses.

f)      Utilizando las designaciones realizadas en los apartados (c) a (e) anteriores, la entidad evaluará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente efectiva a lo largo del intervalo para el cual se le ha designado.

g)     Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta (según la designación hecha en el apartado (c)) que es atribuible al riesgo cubierto (según la designación hecha en el apartado (d)) tomando como base las fechas esperadas de revisión de intereses determinadas en el apartado (b). Suponiendo que, utilizando el método de valuación de la efectividad documentado por la entidad, se haya determinado que en la realidad la cobertura fue altamente efectiva, la entidad reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o pérdida en los resultados del periodo, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del balance descritas en el párrafo 75. No es necesario que el cambio en el valor razonable sea distribuido entre activos o pasivos individuales.

h)     La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura (según la designación hecha en el apartado (e)), y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en los resultados del periodo. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el balance general.

i)      La eventual inefectividad será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los apartados (g) y (h).

GA56

 

B-6 CARTERA DE CREDITO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las entidades.

1  

Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.

2  

No son objeto de este criterio:

a)     El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

b)     Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 “Inversiones en valores”.

c)     Los derechos de cobro que adquiera la entidad que se encuentren en los supuestos previstos en el criterio B-11 “Derechos de cobro”.

Definiciones

3  

Acreditado.- La persona física o moral, o fideicomiso a quien le es otorgado un crédito.

4  

Aforo.- El importe del valor nominal de los derechos de crédito transferidos en una operación de factoraje financiero, que la factorante no financia al factorado y que está obligada a entregar a este último, una vez que se lleva a cabo el cobro de la cartera objeto de factoraje.

5  

Arrendamiento capitalizable.- Un arrendamiento que transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo.

6  

Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para reconocer el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.

7  

Capacidad de pago.- Para efectos del presente criterio, se entenderá que existe capacidad de pago cuando se cumplan las condiciones que al efecto establezcan las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

8  

Cartera emproblemada.- Aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.

9  

 

Cartera vencida.- Aquella compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 67 a 82 del presente criterio.

10  

Cartera vigente.- La integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como por aquellos créditos con pagos de principal o intereses vencidos que no se han ubicado en los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose clasificado como cartera vencida se reestructuren o renueven y cuenten con evidencia de pago sostenido conforme a lo establecido en el presente criterio.

11  

Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.

12  

Comisión por el otorgamiento del crédito.- Existe cuando la entidad y el acreditado han pactado desde la fecha en que se concertó el crédito, el cobro de una cuota monetaria de recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el crédito con independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo. Asimismo, se consideran parte de estas comisiones a las cobradas por reestructuración o renovación de créditos.

13  

Consolidación de créditos.- Es la integración en un solo crédito, de dos o más créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado.

14  

Costo amortizado.- Para efectos de este criterio, es el método de valuación que integra el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado.

15  

Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las entidades con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

16  

Créditos a la vivienda.- A los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en unidades de inversión (UDIS) o en veces salario mínimo (VSM), así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial que cuenten con garantía hipotecaria sobre la vivienda del acreditado, incluyendo los que estén respaldados por el ahorro de la subcuenta de vivienda del acreditado; asimismo se incluyen los créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades y aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado.

17  

Créditos comerciales.- A los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles, a los créditos por operaciones de factoraje financiero y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México.

18  

Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades.

19  

Créditos restringidos.- Se considera como tales a aquellos créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad cedente otorgue como garantía o colateral en operaciones de bursatilización.

20  

 

Deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero.- La persona física o moral a quien originalmente le son exigibles los derechos de crédito transferidos del factorado al factorante en una operación de factoraje financiero.

21  

Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.

22  

Factorado.- La persona física o moral que transfiere los derechos de crédito que tenga a su favor, cuya obligación de pago está a cargo del deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero.

23  

Factoraje financiero.- Operación por virtud de la cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional, extranjera o UDIS, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, pudiendo pactarse que el factorado quede obligado a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

24  

Factorante.- La entidad que adquiere los derechos de crédito a favor del factorado.

25  

Línea de crédito.- Monto de dinero puesto a disposición del cliente por parte de la entidad, por un periodo de tiempo determinado, incluyendo las líneas de sobregiro en cuentas de cheques.

26  

Opción de compra a precio reducido.- Acuerdo que permite al arrendatario, a su elección, comprar la propiedad rentada por un precio significativamente bajo en relación al valor de mercado en el momento que la opción pueda ser ejercida. Esta situación permite suponer que dicha opción será ejercida.

27  

Pago.- Entrega real de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere pactado. No se considerarán como pago el ingreso financiero por devengar proveniente de las operaciones de arrendamiento capitalizable o factoraje financiero, ni los intereses que se capitalicen.

28  

No se consideran pagos los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a un crédito o grupo de créditos.

29  

Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso por el monto total exigible de principal e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.

30  

Para las reestructuraciones de créditos con pagos periódicos de principal e intereses cuyas amortizaciones sean menores o iguales a 60 días en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito. Tratándose de los créditos que permanezcan con un esquema de pago único de principal al vencimiento, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 34 siguiente.

31  

En el caso de créditos consolidados, si conforme al párrafo 81, dos o más créditos hubieran originado el traspaso a cartera vencida, para determinar las amortizaciones requeridas deberá atenderse el esquema original de pagos del crédito cuyas amortizaciones equivalgan al plazo más extenso.

32  

En todo caso, en la demostración de que existe pago sostenido la entidad deberá tener a disposición de la CNBV evidencia que justifique que el acreditado cuenta con capacidad de pago en el momento en que se lleve a cabo la reestructura o renovación para hacer frente a las nuevas condiciones del crédito. Los elementos que se deberán tomar en cuenta para tales efectos, son al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento.

33  

Tratándose de créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, se considera que existe pago sostenido del crédito cuando, ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)     el acreditado haya cubierto al menos el 20% del monto original del crédito al momento de la reestructura o renovación, o bien,

b)     se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días.

34  

 

El pago anticipado de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados, distintos de aquellos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, no se considera pago sostenido. Tal es el caso de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados que se paguen sin haber transcurrido los días naturales equivalentes a los periodos requeridos conforme al párrafo 30 anterior.

35  

Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:

a)     ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien,

b)     modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:

-         cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;

-         cambio de moneda o unidad de cuenta;

-         concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito, o

-         prórroga del plazo del crédito.

36  

Renovación.- Es aquella operación en la que el saldo de un crédito se liquida parcial o totalmente, a través del incremento al monto original del crédito, o bien con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad, en la que sea parte el mismo deudor, un obligado solidario de dicho deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituya riesgos comunes.

37  

No obstante lo anterior, no se considerará renovado un crédito por las disposiciones que se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito prestablecida, siempre y cuando el acreditado haya liquidado la totalidad de los pagos que le sean exigibles conforme a las condiciones originales del crédito.

38  

Riesgo de crédito.- Para efectos de este criterio, se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades.

39  

Saldo insoluto.- Es el resultado obtenido por la aplicación del costo amortizado.

40  

Subcuenta de vivienda.- La subcuenta de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, a que hacen referencia la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Normas de reconocimiento y valuación

41  

El saldo a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado y, en su caso, el seguro que se hubiere financiado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.

42  

El saldo insoluto de los créditos denominados en VSM se valorizará con base en el salario mínimo correspondiente, registrando el ajuste por el incremento contra un crédito diferido, el cual se reconocerá en los resultados del ejercicio en la parte proporcional que corresponda a un periodo de 12 meses como un ingreso por intereses. En caso de que antes de concluir el periodo de 12 meses hubiera una modificación a dicho salario mínimo, el saldo pendiente de amortizar se llevará a los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses en esa fecha.

43  

En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, estos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados. Dicho cobro se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.

Líneas de crédito

44  

En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.

45  

Las cartas de crédito que hayan sido emitidas con base en el otorgamiento de créditos se incluyen dentro de esta categoría.

Pagos parciales en especie

46  

Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal e/o intereses) devengadas o, en su caso vencidas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-7 “Bienes adjudicados”.

Operaciones de arrendamiento capitalizable

47  

 

En las operaciones de arrendamiento capitalizable, es decir aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, en las que la entidad funja como arrendador, esta reconocerá al inicio del contrato dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento, contra la salida de efectivo y el correspondiente ingreso financiero por devengar. Dicho ingreso financiero por devengar se registrará como un crédito diferido, el cual se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.

48  

Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, este deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente.

49  

En el momento en que el arrendatario se obligue a adoptar la opción de compra a precio reducido, la entidad deberá reconocer su importe como parte de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, contra un crédito diferido el cual se amortizará en línea recta durante el plazo restante del contrato. En caso de que la opción de compra se adopte al vencimiento, en dicha fecha el ingreso se reconocerá directamente en resultados.

50  

Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Operaciones de factoraje financiero

51  

Al inicio de la operación se reconocerá en el activo el valor de la cartera recibida contra la salida del efectivo, el aforo pactado reconocido como otras cuentas por pagar y, en su caso, el ingreso financiero por devengar que derive de operaciones de factoraje.

52  

El ingreso financiero por devengar a que se refiere el párrafo anterior, se determinará, en su caso, por la diferencia entre el valor de la cartera recibida deducida del aforo y la salida de efectivo. Dicho ingreso financiero por devengar deberá reconocerse dentro del rubro de créditos diferidos y cobros anticipados y amortizarse bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, en el rubro de ingresos por intereses.

53  

En el evento de que la operación genere intereses, estos se reconocerán conforme se devenguen.

54  

El monto de los anticipos que, en su caso, se otorguen al factorado se reconocerá como parte de las operaciones de factoraje financiero, dentro del concepto de créditos comerciales.

Comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito

55  

Las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, excepto las que se originen por créditos revolventes que deberán ser amortizadas por un periodo de 12 meses.

56  

Tratándose de las comisiones cobradas por reestructuraciones o renovaciones de créditos, deberán adicionarse a las comisiones que se hubieran originado conforme al párrafo anterior reconociéndose como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante el nuevo plazo del crédito.

57  

No entrarán en esta categoría las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquellas que se generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, ni las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados. En el caso de comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, ya sea la primera anualidad o subsecuentes por concepto de renovación, se reconocerán como un crédito diferido y serán amortizadas en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el citado rubro de comisiones y tarifas cobradas.

58  

Asimismo, en el caso de las comisiones cobradas que se originen por el otorgamiento de una línea de crédito que no haya sido dispuesta, en ese momento se reconocerán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses bajo el método de línea recta por un periodo de 12 meses. En caso de que la línea de crédito se cancele antes de que concluya el periodo de los 12 meses antes señalado, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que ocurra la cancelación de la línea.

Costos y gastos asociados

59  

 

Los costos y gastos asociados con el otorgamiento del crédito, se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito a que se refiere la presente sección.

60  

Para efectos del párrafo anterior, se entenderán como costos o gastos asociados con el otorgamiento del crédito, únicamente a aquellos que sean incrementales y relacionados directamente con actividades realizadas por las entidades para otorgar el crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades.

61  

Cualquier otro costo o gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre ellos los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito, serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto. En el caso de costos y gastos asociados al otorgamiento de tarjetas de crédito, estos se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto.

62  

Las comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos asociados relativos al otorgamiento del crédito, no formarán parte de la cartera de crédito.

Comisiones y tarifas cobradas

63  

Las comisiones y tarifas distintas a las cobradas por el otorgamiento del crédito, se reconocerán contra los resultados de ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que se devenguen. En el caso de que una parte o la totalidad de la contraprestación recibida por el cobro de la comisión o tarifa correspondiente se reciba anticipadamente a la devengación del ingreso relativo, dicho anticipo deberá reconocerse como un pasivo.

Adquisiciones de cartera de crédito

64  

 

En la fecha de adquisición de la cartera se deberá reconocer el valor contractual de la cartera adquirida en el rubro de cartera de crédito, conforme al tipo de cartera que el originador hubiere clasificado; la diferencia que se origine respecto del precio de adquisición se registrará como sigue:

a)     cuando el precio de adquisición sea menor al valor contractual de la misma, en los resultados del ejercicio dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, hasta por el importe de la estimación preventiva para riesgos crediticios que, en su caso, se constituya conforme a lo indicado en el párrafo siguiente y el excedente como un crédito diferido, el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que estos representen del valor contractual del crédito;

b)     cuando el precio de adquisición de la cartera sea mayor a su valor contractual, como un cargo diferido el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que estos representen del valor contractual del crédito;

c)     cuando provenga de la adquisición de créditos revolventes, se llevará dicha diferencia directamente a los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.

Estimación preventiva para riesgos crediticios de adquisiciones de cartera

65  

La entidad constituirá por cualquier tipo de crédito adquirido contra los resultados del ejercicio la estimación preventiva para riesgos crediticios que corresponda, conforme a lo señalado en los párrafos 88 y 89, tomando en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde su origen.

Traspaso a cartera vencida

66  

El saldo insoluto conforme a las condiciones de pago establecidas en el contrato del crédito, será registrado como cartera vencida cuando:

1.     se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o

2.     sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:

a)     si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 ó más días naturales de vencidos;

b)     si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 ó más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 ó más días naturales de vencido el principal;

c)     si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses, incluyendo los créditos a la vivienda y presentan 90 ó más días naturales de vencidos;

d)     si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan dos periodos mensuales de facturación vencidos o, en caso de que el periodo de facturación sea distinto al mensual, el correspondiente a 60 ó más días naturales de vencidos, y

e)     los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente dicho evento.

3.     las amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente y presenten 90 ó más días de vencidos los créditos otorgados a personas físicas destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial que estén respaldados por el ahorro de la subcuenta de vivienda del acreditado.

67  

 

El traspaso a cartera vencida de los créditos a que se refiere el numeral 3 del párrafo anterior se sujetará al plazo excepcional de 180 ó más días de incumplimiento a partir de la fecha en la que:

a)     los recursos del crédito sean dispuestos para el fin con que fueron otorgados, o

b)     el acreditado dé inicio a una nueva relación laboral por la que tenga un nuevo patrón.

Las excepciones contenidas en el presente párrafo no serán excluyentes entre si.

68  

Por lo que respecta a los plazos de vencimiento a que se refieren los numerales 2 y 3 del párrafo anterior, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:

30 días

un mes

60 días

dos meses

90 días

tres meses

 

 

69  

Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil, se entenderá concluido dicho plazo el primer día hábil siguiente.

70  

En el caso de adquisiciones de cartera de crédito, para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a cartera vencida conforme se indica en los párrafos 67 a 70, se deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado desde su origen.

Reestructuraciones y renovaciones

71  

Los créditos vencidos que se reestructuren o renueven permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

72  

Los créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, que se reestructuren durante su plazo o se renueven en cualquier momento, serán considerados como cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el párrafo 34 del presente criterio.

73  

Los créditos otorgados al amparo de una línea de crédito, revolvente o no, que se reestructuren o renueven en cualquier momento, podrán mantenerse en cartera vigente siempre y cuando se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. Adicionalmente, el acreditado deberá haber:

a)     liquidado la totalidad de los intereses exigibles, y

b)     cubierto la totalidad de los pagos a que esté obligado en términos del contrato a la fecha de la reestructuración o renovación.

74  

Tratándose de disposiciones de crédito hechas al amparo de una línea, cuando se reestructuren o renueven de forma independiente de la línea de crédito que las ampara, deberán evaluarse de conformidad con la presente sección atendiendo a las características y condiciones aplicables a la disposición o disposiciones reestructuradas o renovadas. Si de tal análisis se concluyera que una o más de las disposiciones otorgadas al amparo de una línea de crédito deben ser traspasadas a cartera vencida por efecto de su reestructura o renovación; el total del saldo dispuesto de la línea de crédito deberá traspasarse a cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

75  

 

Los créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los  párrafos 73 a 75 anteriores que se reestructuren o se renueven, sin que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, se considerará que continúan siendo vigentes, únicamente cuando:

a)     el acreditado hubiere cubierto la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;

b)     el acreditado hubiere cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y

c)     no se haya ampliado el periodo de gracia que, en su caso, se hubiere previsto en las condiciones originales del crédito.

76  

En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

77  

Cuando se trate de créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los párrafos 73 a 75 anteriores que se reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo original del crédito, estos se considerarán vigentes únicamente cuando el acreditado hubiere:

a)     liquidado la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;

b)     cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y

c)     cubierto el 60% del monto original del crédito.

78  

En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

79  

Los créditos vigentes con pagos periódicos parciales de principal e intereses que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, podrán permanecer en cartera vigente si además de contar con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor, el acreditado cumple con las condiciones establecidas en los párrafos 76 o 78 anteriores, según corresponda.

80  

En el caso de que mediante una reestructura o renovación se consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, se deberá analizar cada uno de los créditos consolidados como si se reestructuraran o renovaran por separado y, si de tal análisis se concluye que uno o más de dichos créditos se habría traspasado a cartera vencida por efecto de dicha reestructura o renovación, entonces el saldo total del crédito consolidado deberá traspasarse a cartera vencida.

81  

No será aplicable lo dispuesto en los párrafos 73 a 81, a aquellas reestructuras que a la fecha de la operación presenten cumplimiento de pago por el monto total exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las siguientes condiciones originales del crédito:

·          Garantías: únicamente cuando impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor calidad.

·          Tasa de interés: cuando se mejore al acreditado la tasa de interés pactada.

·          Moneda: siempre y cuando se aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda.

·          Fecha de pago: solo en el caso de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la omisión de pago en periodo alguno.

Suspensión de la acumulación de intereses

82  

Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido. Asimismo, se deberá suspender la amortización en resultados del ejercicio de los ingresos financieros por devengar, así como del importe correspondiente a la opción de compra de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.

83  

A los créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.

84  

En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses o ingresos financieros devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento capitalizable o en operaciones de factoraje financiero el crédito diferido correspondiente.

Intereses devengados no cobrados

85  

Por lo que respecta a los intereses o ingresos financieros devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de estos al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.

86  

 

Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.

Estimación preventiva para riesgos crediticios

87  

El monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito mediante disposiciones de carácter general, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

88  

Las estimaciones adicionales reconocidas por la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, son aquéllas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia, y sobre las que previo a su constitución, las entidades deberán informar a la CNBV lo siguiente:

a)     origen de las estimaciones;

b)     metodología para su determinación;

c)     monto de estimaciones por constituir, y

d)     tiempo que se estima serán necesarias.

Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito

89  

La entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.

90  

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo señalado en los párrafos 88 y 89, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.

91  

Cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los dos párrafos anteriores, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.

Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera

92  

Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de estas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.

Créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS

93  

Para el caso de créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda.

Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios

94  

Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 88 y 89, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación del tipo de crédito de que se trate (comercial, de consumo o a la vivienda) contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá como otros ingresos (egresos) de la operación.

Cesión de cartera de crédito

95  

Por las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme al criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, la entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario.

96  

 

En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero establecidas en el criterio C-1, se deberá cancelar la estimación asociada a la misma.

Traspaso a cartera vigente

97  

Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.

Normas de presentación

Balance general

98  

a)     la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito es decir, créditos sin restricción y créditos restringidos, ya sean créditos comerciales, de consumo o a la vivienda, y a su vez, clasificados de acuerdo con la naturaleza de la operación;

b)     la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito;

c)      se presentará como parte de la cartera comercial el activo financiero que represente el financiamiento otorgado al cedente a que se refiere el criterio C-2 “Operaciones de bursatilización”;

d)     el efecto por valorización de los créditos en VSM a que se refiere el párrafo 43 se presentará formando parte de la cartera de crédito;

e)     el monto de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable y factoraje financiero, tanto vigentes como vencidos, deberán presentarse netos de los créditos diferidos a que se refieren los párrafos 48 y 53 respectivamente, tratándose de operaciones de factoraje financiero se presentará neto del aforo correspondiente;

f)      los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;

g)     se deberá presentar en el rubro de otros activos, el cargo diferido que, en su caso, se hubiera generado por la adquisición de cartera;

h)     se presentarán en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, la opción de compra a precio reducido, el excedente que en su caso se hubiere originado por la adquisición de cartera a que se refiere el inciso a) del párrafo 65, así como las comisiones que se recibieran anticipadamente a la devengación del ingreso relativo;

i)       las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se deberán presentar de manera neta de los costos y gastos asociados presentándose en el rubro de otros activos, o bien, de créditos diferidos y cobros anticipados, según corresponda a su naturaleza deudora o acreedora. De igual forma y con la misma presentación, se deberán mostrar las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito de manera neta de sus costos y gastos asociados;

j)       se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía;

k)      se presentará dentro del rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los créditos por ejemplo cuando existe un saldo a favor proveniente de créditos revolventes porque el acreditado realizó un pago superior al exigible;

l)       será presentado en el rubro de préstamos interbancarios y de otros organismos el pasivo derivado de las operaciones de cesión de cartera de crédito;

m)    se presentará en cuentas de orden en el rubro denominado compromisos crediticios el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, y

n)     se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, así como los ingresos financieros devengados no cobrados.

Estado de resultados

99  

Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el devengamiento del crédito diferido por valorización de créditos en VSM, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable y factoraje financiero, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito, la utilidad cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparán como gastos por intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento del crédito, así como la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor).

100  

 

Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios y la utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS y VSM, que se originen de la estimación denominada en moneda extranjera, UDIS o en VSM, respectivamente.

101  

Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las comisiones distintas a las relativas al otorgamiento del crédito, incluyendo las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito.

102  

Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o eliminadas, y la cancelación del excedente a que se refiere el párrafo 95.

103  

La amortización del crédito diferido o del cargo diferido, o en su caso la aplicación a que hace referencia el inciso c) del párrafo 65, derivados de las adquisiciones de cartera de crédito, de la diferencia entre el valor contractual y el precio de adquisición hasta por el monto de la estimación para riesgos crediticios a que se refiere el inciso a) del párrafo 65, así como la utilidad o pérdida derivada de la cesión de cartera de crédito se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

104  

Se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación la amortización del crédito diferido generado por la opción de compra a un precio reducido, la opción de compra cuando se adopte al vencimiento, así como el ingreso por la participación en la venta de los bienes en arrendamiento capitalizable a un tercero.

Normas de revelación

105  

Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente:

a)     principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, adquisición, cesión, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;

b)     políticas contables y métodos utilizados para identificar los créditos comerciales emproblemados, ya sean vigentes o vencidos;

c)      principales políticas para clasificar a la cartera como restringida, así como una breve descripción de las razones de ello;

d)      políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;

e)      desglose del saldo total de los créditos comerciales, identificándolos en emproblemados y no emproblemados, tanto vigentes como vencidos;

f)      desglose de la cartera vigente restringida y sin restricción y vencida por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo, y media y residencial, de interés social y remodelación o mejoramiento con garantía de la subcuenta de vivienda), distinguiendo los denominados en moneda nacional, moneda extranjera, UDIS y en VSM;

g)      identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y media y residencial, de interés social y remodelación o mejoramiento con garantía de la subcuenta de vivienda), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que esta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;

h)      monto total de créditos a la vivienda respaldados por la subcuenta de vivienda, desglosado en cartera vigente y vencida y especificando el porcentaje que representa de los créditos a la vivienda totales;

i)       en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes;

j)       costo acumulado a cargo de la entidad, así como el saldo de la cartera sujeta a programas de apoyo, identificándola por tipo de programa;

k)      los montos de las comisiones y de los costos y gastos reconocidos por el otorgamiento del crédito; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito;

106  

 

l)       explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente;

m)    breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios;

n)      calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda). Asimismo, se deberá revelar el importe de la cartera exceptuada de dicha calificación;

o)      saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola de acuerdo a las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);

p)      movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros;

q)      importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios reconocido como otros ingresos (egresos) de la operación, y las razones que motivaron dicha cancelación;

r)       monto y origen de las estimaciones reconocidas por la CNBV, así como la metodología utilizada para su determinación;

s)      importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 91 fueron eliminados de los activos, desglosando aquellos otorgados a partes relacionadas;

t)       las principales políticas y procedimientos relativos al otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras o renovaciones que consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, así como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido;

u)     monto total acumulado de lo reestructurado o renovado por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda) distinguiendo aquellas originadas en el ejercicio. Cada uno de estos montos se deberá desglosar en:

         i.        créditos vencidos que fueron reestructurados o renovados;

        ii.        reestructuraciones o renovaciones que fueron traspasadas a cartera vencida por haberse reestructurado o renovado, en apego al párrafo 73;

       iii.        créditos reestructurados o renovados que se mantuvieron en cartera vigente conforme a los párrafos 74 al 80;

       iv.        créditos consolidados que como producto de una reestructuración o renovación fueron traspasados a cartera vencida, conforme al párrafo 81, y

        v.        créditos reestructurados a los que no se aplicaron los criterios relativos al traspaso a cartera vencida con base en el párrafo 82.

v)      monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;

w)     monto total de la cartera de crédito adquirida, así como las estimaciones relacionadas con dicha cartera;

x)      monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado la entidad;

y)      monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;

z)      desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);

aa)   monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 87;

bb)   monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, y

cc)    breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes metodologías establecidas mediante disposiciones de carácter general o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito, así como las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV.

107  

 

 

B-7 BIENES ADJUDICADOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de los bienes que se adjudiquen las entidades.

 

1  

No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las entidades y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad aplicables para el tipo de bien de que se trate.

Definiciones

2  

Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de amortizaciones devengadas o vencidas, o bien de una cuenta, derecho o partida incobrable, la entidad:

a)     adquiera mediante adjudicación judicial, o

b)     reciba mediante dación en pago.

 

3  

Costo.- Aquel que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamaciones de derechos a favor de las entidades. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes.

 

4  

Valor de adjudicación.- Se entenderá por este valor, para efectos de las disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las instituciones de crédito, al valor en libros del bien. En caso de bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, será el valor en libros disminuido de los cobros recibidos a cuenta del bien, a que se refiere el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

 

5  

Valor razonable.- Para efectos del presente criterio, corresponderá a aquel determinado a la fecha de adjudicación:

a)     en el caso de bienes cuya valuación pueda hacerse mediante avalúo, este deberá cumplir con los requerimientos establecidos por la CNBV aplicables a los prestadores de servicios de avalúo bancario, o bien,

b)     para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Normas de reconocimiento

6  

Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.

 

7  

Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.

 

8  

El valor de reconocimiento de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor razonable deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su adjudicación, el que sea menor.

 

9  

En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso tenga constituida, deberán darse de baja del balance general de las entidades por el total del activo y la estimación antes mencionados o bien, por la parte correspondiente a las amortizaciones devengadas o vencidas que hayan sido cubiertas por los pagos parciales en especie a que hace referencia el criterio B-6 “Cartera de crédito” o los cobros o recuperaciones a que hace referencia el criterio B-11 “Derechos de cobro”.

 

10  

 

Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

 

11  

Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 9.

Normas de valuación

12  

Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

 

13  

El monto de la estimación que reconozca los indicios de deterioro por las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados, será el que se determine conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las instituciones de crédito, debiéndose reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

 

14  

En caso de que conforme a las citadas pruebas de deterioro se proceda a modificar la estimación a que se refiere el párrafo anterior, dicho ajuste deberá registrarse contra el monto de la estimación reconocida previamente como otros ingresos (egresos) de la operación.

 

15  

Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, neto de estimaciones, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Traspaso del bien adjudicado para su uso

16  

Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la entidad, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados.

Normas de presentación

Balance general

17  

Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, neto de estimaciones, inmediatamente después de otras cuentas por cobrar.

Estado de resultados

18  

El resultado por la venta de bienes adjudicados, los ajustes al valor de los mismos, así como la constitución y ajuste a la estimación respectiva, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

 

19  

La diferencia a que se refiere el párrafo 11 correspondiente a la pérdida por adjudicación de bienes se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Normas de revelación

20  

Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien adjudicado de que se trate (inmuebles, equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros), el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien, así como el monto de su estimación respectiva, y una breve descripción del procedimiento que se llevó a cabo para la determinación de la misma.

 

21  

Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación sea igual a las estimaciones correspondientes, deberá revelarse el valor de adjudicación del bien.

22  

(Continúa en la Tercera Sección)