DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y se reforman los artículos tercero y cuarto de los artículos transitorios del artículo primero, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado el 13 de agosto de 2009

Lunes 28 de abril de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES Y DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO, DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE AGOSTO DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones IX y XI del artículo 2o.; la fracción XV del artículo 6o; el primer párrafo de la fracción I, del artículo 7o.; la fracción I, el primer párrafo de la fracción III, el quinto párrafo de la fracción V y la fracción VI del artículo 8o.; las fracciones I, II, párrafo primero, sus incisos a), b), c), e) y g) en su numeral iv) el segundo párrafo de la fracción IV, y último párrafo del artículo 8o. BIS, y se derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto, de la fracción V, del artículo 8o. y la fracción III del artículo 8o. BIS, de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. a VIII. ...

IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley para Regular las Actividades  de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en ésta, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil;

X. ...

XI. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7o, fracción I, por consultores con experiencia en finanzas populares, los cuales podrán ser contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo o por la institución pública que al efecto determine la Secretaría. Estos trabajos comprenden una auditoría contable consistente en el análisis y evaluación de los estados financieros de la sociedad de que se trate para valuar sus activos y pasivos, así como de asistencia técnica para determinar lo conducente en términos de las fracciones II y IV del artículo 8o Bis o bien, la liquidación de las Sociedades.

Artículo 6o.- ...

...

I. a XIV. ...

XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley o en los que tenga carácter de acreedor en virtud de los apoyos otorgados en términos del artículo 8o. Bis de esta Ley, siempre que se presenten elementos al Comité que hagan procedente tal renuncia en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso o se considere conveniente para lograr la finalidad de esta Ley o para darle viabilidad a los esquemas de apoyo implementados bajo la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados serán a fondo perdido;

XVI. a XVIII. ...

Artículo 7o.- ...

I. Sociedades de tipo “I”: a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan constituido conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado operaciones de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos,  que ya no realicen operaciones ni activas ni pasivas y, e) Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo  que hubiesen sido clasificadas en categoría D, por el Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Protección previsto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Primero o la fracción II del Artículo Tercero Transitorios de esta última que estén o no realizando operaciones activas y pasivas.

...

...

II. ...

Artículo 8o.- ...

I. Haberse constituido legalmente antes del 31 de diciembre de 2002, o haberse inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo antes del 1 de febrero de 2014, o haberse constituido a más tardar el 13 de agosto de 2009 y haber dejado de celebrar operaciones pasivas y activas antes del 31 de diciembre de 2012.

II. ...

III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de algunos de los apoyos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 8o. BIS siguiente. En dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación haya determinado aplicable.

...

IV. ...

V. ...

Segundo párrafo. Se deroga.

Tercer párrafo. Se deroga.

Cuarto párrafo. Se deroga.

En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8o BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales, así como aceptar someterse a lo que la entidad fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.

Sexto párrafo. Se deroga.

VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil o civil, cumplirán con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas del proceso concursal, o por sus equivalentes en el concurso civil, según corresponda.

Artículo 8o. BIS.- ...

I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y realizar los actos corporativos para esos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley;

II. Fusión con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Sólo podrán participar en este esquema las Sociedades Objeto de esta Ley que no hayan sido apoyadas a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en la fracción IV siguiente;

b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar  la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV en esta materia;

c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la sociedad fusionante o cesionaria, para lo cual se llevarán a cabo los actos jurídicos necesarios;

d) ...

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá un esquema de incentivos con el fin de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso;

f) ...

g) ...

i) a iii) ...

iv) En caso de fusión o cesión de activos y pasivos con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, en ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, quedando a juicio de esta última hacer las aportaciones correspondientes, y

v)   ...

III. Se deroga.

IV. ...

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes a la Fiduciaria con la periodicidad que ésta lo establezca, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I, como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8o. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.

...

Asimismo, los esquemas a que se refieren las fracciones II y IV anteriores únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el esquema del pago a Ahorradores, y deberán implementarse, de resultar procedentes, en los plazos previstos en los propios Trabajos de Consolidación, sin que en ningún caso dicha implementación exceda de un plazo de doce meses contado a partir de que los resultados de los trabajos se notifiquen a la sociedad. En caso de que el costo del apoyo antes referido resulte mayor o si los esquemas no se implementan en el plazo previsto en el Trabajo de Consolidación, procederá la disolución y liquidación prevista en la fracción I del presente artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el primer párrafo del artículo 8; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 42; el primer párrafo del artículo 114; y se adicionan un artículo 4 Bis; un quinto párrafo al artículo 8; una fracción X al artículo 9, pasando la actual X a ser XI; un tercer párrafo al artículo 11; un segundo y tercer párrafos al artículo 13; el artículo 15 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 52, pasando la actual XII a ser XIV; la fracción IV al artículo 83; un segundo párrafo al artículo 113; los párrafos segundo a quinto, pasando el actual segundo a ser el sexto del artículo 114, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:

Artículo 4 Bis. Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa en términos de lo que al efecto dispone la Ley General de Sociedades Cooperativas, y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, exclusivamente ante  fedatario público.

Artículo 8.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, dentro de los 5 días naturales siguientes a su inscripción en  el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.

...

...

...

El Comité de Supervisión Auxiliar cancelará el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cuya autorización para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo sea revocada por la Comisión; de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel básico que por haber sido evaluadas en categoría D se les ordene su disolución y liquidación o bien, de las que acuerden su disolución y liquidación.

Artículo 9.- ...

I.        a IX. ...

X.      En su caso, la causa por la que se cancele el registro.

XI.     Otras anotaciones registrales.

...

...

Artículo 11.- ...

...

La Comisión al notificar el otorgamiento de la autorización respectiva, podrá expedir asimismo un sello que deberán exhibir las Sociedades Cooperativas con Nivel de Operaciones I a IV, en términos de lo que al efecto disponga la propia Comisión en disposiciones de carácter general. En todo caso, la falsificación del sello de referencia, será castigada según lo dispuesto en los ordenamientos penales aplicables.

Artículo 13.- ...

Sin perjuicio de lo anterior y para todos los efectos legales, solamente se considerará como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, a aquella sociedad cooperativa que se encuentre registrada en términos del artículo 7 de esta Ley, por lo que las sociedades que no obtengan su registro y aquéllas a las que les sea cancelado, no tendrán el carácter de Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico.

El fedatario público ante quienes los Socios, hayan acreditado su identidad y ratificado su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, deberá dar aviso de ello al Comité de Supervisión Auxiliar a más tardar 20 días hábiles después de realizados dichos actos.

Artículo 15.- A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, les será aplicable lo siguiente:

I. Serán evaluadas por el Comité de Supervisión Auxiliar semestralmente de acuerdo al Nivel de Capitalización con el que cuenten y el apego que tengan a las disposiciones que en materia de información financiera y requerimientos de capitalización, emita la Comisión. Dichas evaluaciones se llevarán a cabo con información a junio y diciembre de cada año, debiendo publicarse durante los meses de septiembre y marzo inmediatos siguientes, según corresponda, por lo que en las citadas disposiciones deberá precisarse la forma y plazos de entrega de la información.

Como resultado de tal evaluación, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico, serán clasificadas en alguna de las categorías siguientes:

a) Categoría A. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos establecidas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es bajo.

b) Categoría B. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por ciento y menor al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es moderadamente bajo.

c) Categoría C. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 50 por ciento y menor al 100 por ciento o que teniendo un nivel de capitalización superior al 100 por ciento, no se apegan a las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que son sociedades con riesgo de caer en estado de insolvencia si no adoptan medidas correctivas inmediatas, a efecto de disminuir el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios.

d) Categoría D. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización inferior al 50 por ciento y:

i. que no presenten sus estados financieros básicos dentro de los plazos y términos que se fijen en las disposiciones que emita la Comisión o bien,

ii. si se trata de las sociedades que se encuentren clasificadas en categoría C conforme a la fracción III de este artículo, que no presenten dichos estados financieros en la forma que igualmente se determine en las disposiciones de la Comisión.

Estas sociedades, en protección del patrimonio de sus socios, deben abstenerse de celebrar operaciones de captación e iniciar su disolución y liquidación.

II. Deberán notificar a su asamblea general de socios, la última clasificación que les hubiere sido asignada, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar les comunique el resultado, salvo si fueron clasificadas en categoría C o D, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de dicha asamblea a más tardar 30 días contados a partir del día siguiente en que se haya hecho la notificación del resultado. A efecto de comprobar lo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico, deberán enviar al Comité de Supervisión Auxiliar, copia de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Socios y del acta debidamente protocolizada en la que se hubiere informado sobre el particular, dentro de los 60 días siguientes a su celebración.

III. Las sociedades que acumulen dos clasificaciones consecutivas en categoría C, serán clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores. Asimismo, las sociedades que de manera recurrente incumplan con las obligaciones previstas en este artículo y las demás contenidas en esta Ley, podrán ser clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores.

IV. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un nivel de operaciones básico, que sean clasificadas en categoría D, en protección de los ahorros de sus socios, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación por parte de la Comisión en términos del artículo 15 Bis de esta Ley.

Artículo 15 Bis.- El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar por escrito a la Comisión respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que hubieren sido clasificadas en la categoría D a los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya notificado tal clasificación a la propia sociedad, a efecto de que aquella publique a través de su página de Internet un listado de las sociedades que tengan esa categoría. Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar publicará dicho listado en su propia página de Internet.

La Comisión, una vez que tenga conocimiento de la clasificación en la categoría D de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, podrá practicarle visitas de investigación en términos de lo previsto en esta Ley, a efecto de confirmar la información proporcionada por el Comité de Supervisión Auxiliar, caso en el cual, podrá ordenarle su disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley.

Una vez ordenada la disolución y liquidación señalada en el párrafo anterior, la Comisión notificará al Comité de Supervisión Auxiliar a efecto de que éste cancele el registro de la sociedad correspondiente.

Artículo 42.- ...

El Fondo de Protección tendrá como finalidad llevar a cabo la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV; realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, llevar a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, así como, procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro  de sus Socios en los términos y condiciones que esta Ley establece.

...

Artículo 52.- ...

I. a XI. ...

XII. Realizar las evaluaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

XIII. Reportar a la Comisión las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que sean clasificadas en D.

XIV. Las demás que esta Ley le otorgue, así como las que se prevean en las disposiciones de carácter general que de ella emanen para el cumplimiento de su objeto, y las previstas por el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

Artículo 83.- ...

I. a III. ...

IV. Si la Comisión confirma los supuestos para ser clasificada en la categoría D de conformidad con el artículo 15 Bis.

...

...

...

Artículo 113.- ...

Lo anterior, sin perjuicio de que también serán responsables penalmente aquellas personas que determinen o inciten dolosamente a otro a la realización de las conductas ilícitas previstas en el presente capítulo o los que lleven a cabo sirviéndose de otro.

Artículo 114.- Serán sancionados con penas de prisión de 3 a 15 años y multa de hasta 100,000 días de salario quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley o con el registro correspondiente a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.

La Comisión, en la realización de investigaciones para determinar la posible comisión del delito a que refiere el párrafo anterior, en cualquier momento y previo a la emisión de opinión de delito a la Secretaría, podrá ordenar como medida cautelar a las entidades financieras sujetas a su supervisión, la inmovilización provisional e inmediata de los fondos o activos registrados o que pudiesen estar relacionados con la comisión del delito a que refiere el primer párrafo de éste artículo.

La propia Comisión, en cualquier momento y previo a la imposición de la sanción a que alude el artículo 108 Bis 1, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito, podrá ordenar la medida cautelar prevista en el párrafo que antecede tratándose de personas morales que realicen operaciones reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con la autorización prevista en esta Ley o con el registro correspondiente a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.

Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos actos estén relacionados con las conductas previstas en este artículo.

Una vez que la Secretaría formule la petición a que se refiere el artículo 109 de esta Ley deberá solicitar al Ministerio Público de la Federación competente que ordene una medida cautelar para efecto de inmovilizar los recursos correspondientes. En caso de que la medida cautelar dictada por la Comisión no se haya derivado de una investigación para emitir la opinión de delito a la Secretaría, o bien, en caso de no expedir tal opinión por no encontrarse elementos, la Comisión deberá otorgar el derecho de audiencia a la persona física o moral respecto de cuyas cuentas se haya decretado la medida, en un plazo de 10 días hábiles, a efecto de resolver lo conducente.

...

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman el primer párrafo del artículo TERCERO y el tercer párrafo del artículo CUARTO de los artículos TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del “Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO

TERCERO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo, distintas a las señaladas por el Artículo Segundo Transitorio anterior, cuyo monto total de activos rebase el equivalente en moneda nacional a 2'500,000 UDIS que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos y no hubiesen presentado una solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrán hasta el 31 de marzo de 2014 para constituirse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo. No obstante lo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar contará con un plazo de 180 días para emitir el dictamen respecto de aquellas solicitudes que para tal fin hubiere recibido a más tardar el 31 de marzo de 2014; dicho plazo correrá a partir de la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar haya recibido la solicitud, sin que el cómputo de dicho plazo se suspenda por los requerimientos de información o documentación que realice el Comité de Supervisión Auxiliar a la Sociedad solicitante. El plazo anterior podrá ser ampliado por la Comisión por un período de 90 días adicionales, cuando el Comité de Supervisión Auxiliar así lo solicite y a juicio de la Comisión se justifiquen las razones para ello. La autorización de referencia podrá solicitarse, siempre y cuando las sociedades mencionadas se ajusten a lo siguiente:

I. a IV. ...

...

...

...

...

...

CUARTO.- ...

...

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Instituciones de Banca Múltiple, Casas de Bolsa, así como las instituciones integrantes de la Administración Pública Federal, con excepción de las Instituciones de Banca de Desarrollo, o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este Artículo. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones.

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo dispuesto en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las sociedades que a la entrada en vigor de este Decreto, ya se hubieren sometido a un trabajo de consolidación en términos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, deberán concluir su implementación en los términos establecidos en el propio trabajo de consolidación.

TERCERO.- Las evaluaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberán realizarse a partir del 1 de junio de 2015.

CUARTO.- Las sociedades a que se refiere el primer párrafo del Artículo Tercero de los TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del “Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, que al 31 de marzo de 2014 estuvieren clasificadas en las categorías A, B o C y que no hubieren presentado su solicitud de autorización ante la Comisión  para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de dicho precepto, en excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, podrán seguir realizando operaciones que impliquen captación de recursos en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Instituciones de Crédito, durante un plazo de doce meses contado a partir de que se notifiquen a la sociedad correspondiente los resultados de los trabajos de consolidación, en términos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores,  y siempre y cuando:

I. A más tardar el 30 de abril de 2014, manifiesten a la Comisión su intención de sujetarse a los trabajos de consolidación a que se refiere la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y le presenten copia de su escritura constitutiva; un listado de todas las sucursales u oficinas de atención al público que tengan, señalando su ubicación y estados financieros al 31 de diciembre de 2013. Asimismo, deberán presentar a la Comisión a más tardar el 30 de mayo de 2014 estados financieros al 31 de marzo de 2014; bases de datos con información relativa a la captación y operaciones de crédito individualizadas por socio al 31 de marzo de 2014, las cuales deberán estar contenidas en un dispositivo de almacenamiento electrónico y copia de la publicación en un diario de circulación local correspondiente al domicilio social de la sociedad de la convocatoria a la Asamblea General de Socios a celebrarse a más tardar 90 días contados a partir del día siguiente  de dicha publicación, en cuyo orden del día se establezca lo siguiente:

a) Informe relativo a la falta de presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, así como de sus consecuencias para la Sociedad.

b) Propuesta para facultar al Consejo de Administración para que realice las gestiones necesarias a fin de que la sociedad pueda ser beneficiaria de los esquemas a que se refiere el artículo 8o. BIS de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

c) Aceptación de los términos que resulten del trabajo de consolidación derivado de las gestiones del inciso anterior.

II. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la sociedad solicite la inscripción en el Registro Público de Comercio del acta de la sesión de la Asamblea General mencionada en la fracción anterior, dentro de un plazo de 15 días naturales posteriores a su celebración, así como que presente ante la Comisión dicha acta debidamente protocolizada.

III. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la sociedad haya recibido del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, el escrito en que se le informe del cumplimiento de los requisitos para dar inicio al trabajo de consolidación correspondiente y presente copia de tal documento a la Comisión. Asimismo, la sociedad deberá presentar, en tiempo y forma, la información que con motivo de la realización de los trabajos de consolidación le sea requerida.

IV. La sociedad no celebre operaciones con nuevos socios, ni establezca nuevas sucursales u oficinas de atención al público.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, las mencionadas sociedades deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir de la actualización del incumplimiento.

La misma restricción será aplicable de no iniciarse los trabajos de consolidación a que se refiere la fracción XI del artículo 2o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, o de no implementarse éstos en tiempo y forma por causas imputables a la sociedad. Para verificar lo anterior la Comisión podrá requerir toda la información necesaria.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Instituciones de Banca Múltiple, Casas de Bolsa, así como las instituciones integrantes de la Administración Pública Federal, con excepción de las Instituciones de Banca de Desarrollo, o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones.

QUINTO.- A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero de los TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del “Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, que habiendo presentado su solicitud de autorización ante el Comité de Supervisión Auxiliar reciban de este un dictamen desfavorable, o les sea negada la autorización correspondiente por la Comisión, les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo Cuarto anterior.

Al efecto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo Cuarto anterior, relativo a la convocatoria a la Asamblea General de Socios, las Sociedades referidas contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la notificación del dictamen desfavorable o resolución desfavorable, según sea el caso. En sustitución del informe señalado en el inciso a) de dicho precepto, deberán presentar una copia del dictamen o resolución desfavorable.

Asimismo las Sociedades a las que se refiere el párrafo anterior, tendrán 60 días a partir de la fecha antes mencionada para celebrar la Asamblea a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, contarán con noventa días contados a partir de la citada notificación para cumplir con lo establecido en las fracciones II y III del referido artículo Cuarto anterior.

SEXTO.- El plazo previsto en el tercer párrafo del Artículo Quinto anterior, comenzará a computar a partir de la publicación de este instrumento, respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que sean notificadas del dictamen desfavorable o bien, de la resolución en sentido negativo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al 1 de abril de 2014.

Asimismo, si las sociedades señaladas presentaron ante el Comité de Supervisión Auxiliar una solicitud de revisión del dictamen desfavorable que les hubiere sido expedido en términos de lo preceptuado por el artículo 10, quinto párrafo de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el dictamen desfavorable, sin esperar a que concluya la revisión solicitada, a efecto de acogerse a lo contenido en el Artículo Cuarto Transitorio anterior de este Decreto.

SÉPTIMO.- Una vez que venzan los plazos establecidos en el presente Decreto, las personas que realicen operaciones de captación en contravención a este instrumento legal podrán incurrir en alguna responsabilidad penal en el grado de autoría o participación que determinen las Leyes aplicables, por lo que cualquiera que tenga conocimiento de algún hecho presumiblemente constitutivo de delito lo podrá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.

Para los efectos del párrafo anterior, también se considerarán responsables penalmente aquellas personas que determinen dolosamente a otro a la realización de las conductas ilícitas o los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.

México, D.F., a 10 de abril de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.