DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Viernes 25 de abril de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y  con fundamento en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 1; 8 A, fracción I; 9, fracción IV, párrafo primero y el inciso a); 10, fracción IX; 11, fracción V; 11 A, párrafo primero; 11 B; 12, párrafo décimo segundo; 12 A, párrafos cuarto y quinto; 13, fracción II; 15, párrafo primero y su fracción II; 19, párrafo tercero; 24, fracción I; 25, fracciones II y IV, párrafo primero; 44; 47, párrafo segundo; 48, párrafo primero; 48 A, párrafos segundo y tercero; 53, párrafo segundo, fracciones II y III; 56, fracciones IV, inciso b), y V; 58, fracción III, inciso b); 61, fracciones VII y VIII; 64; 70, párrafo segundo, fracción I; 81, último párrafo; 86, párrafos segundo, fracción I, y tercero; 91, párrafo segundo; 99, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 147, fracción I, párrafo segundo; 176, párrafo primero; 179; 214, último párrafo; 215, fracción II, párrafos primero y segundo, incisos g), h) e i); 216, párrafo primero; 220, párrafo segundo; 284; 293, párrafo primero; 298, párrafos primero, tercero, quinto y sexto; 299 y 304, fracción I; se ADICIONAN los artículos 11 C; 11 D; 12, con un último párrafo; 12 A, con un párrafo sexto, recorriéndose los párrafos subsecuentes; 15, con los párrafos segundo y tercero; 58, fracción III, con un inciso h); 61, con una fracción IX; 99, con penúltimo y último párrafos; 146, con los párrafos tercero y cuarto; 147, fracción I, con un párrafo tercero; 215, fracción II, párrafo segundo con los incisos j) y k); 218,  con último párrafo; y se DEROGAN los artículos 2, fracción III; 9, fracción IV, inciso d); 10, fracciones IV, incisos c) y d), VII, X y XI; 11, párrafos segundo, tercero y cuarto; 13, párrafo segundo; 86, párrafos cuarto, quinto y sexto; y el Título Sexto con sus Capítulos I a III, incluyendo los artículos 231 a 282, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en las materias de programación, presupuesto, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Artículo 2. …

I. y II. …

III. Derogada.

IV. a XXVIII. …

Artículo 8 A.

I.        Consultas formuladas a la unidad administrativa responsable de la inversión pública en materia de lineamientos sobre programas y proyectos de inversión;

II. y III.

Artículo 9.

I. a III. …

IV.     Los Oficiales Mayores o sus equivalentes en las dependencias y entidades, conforme a los requisitos que se establezcan en las disposiciones generales de operación de sistemas electrónicos, deberán:

a)      Designar a los servidores públicos que, conforme a su ámbito de competencia, estarán autorizados para realizar trámites presupuestarios, los cuales contarán con certificado de identificación electrónica o validación del registro de usuarios. Dichos servidores públicos no podrán tener un nivel jerárquico inferior a Director de Área o su equivalente;

b) y c)

d) Derogado.

e)

V. a VIII.

Artículo 10.

I. a III.

IV.

a) y b)

c) Derogado.

d) Derogado.

e) y f) …

V. y VI.

VII.    Derogada.

VIII. …

IX.     Sistema de control y seguimiento del programa a que se refiere el artículo 61 de la Ley;

X.      Derogada.

XI.     Derogada.

XII. y XIII. …

Artículo 11.

I. a IV. …

V.      La previsión de una caída de los ingresos tributarios no petroleros que exceda el 2.5 por ciento real del monto aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior que resulte de una previsión de un débil desempeño de la economía que se refleje en una estimación del Producto Interno Bruto que lo sitúe por debajo del Producto Interno Bruto potencial estimado, así como la previsión de una caída en el precio del petróleo mayor a 10 por ciento respecto al precio previsto en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

Artículo 11 A. La Secretaría elaborará el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos de forma que el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público, expresado como proporción del Producto Interno Bruto, muestre una trayectoria que no ponga en riesgo la solvencia del sector público para el periodo de proyección en su conjunto. Si para un año en específico se prevé que dicho saldo aumentará como proporción del Producto Interno Bruto con respecto al del año anterior, en los criterios generales de política económica correspondientes deberán explicarse las causas de dicho aumento.

Artículo 11 B. Para efectos del artículo 17, párrafo primero, de la Ley, se considerará que la meta anual de los requerimientos financieros del sector público es congruente con la capacidad de financiamiento del sector público, cuando dicha meta implique una trayectoria del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público como proporción del Producto Interno Bruto constante o decreciente en el mediano plazo.

La meta anual de los requerimientos financieros del sector público establecida en los criterios generales de política económica podrá ajustarse en caso que en el proceso de aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se hayan modificado variables fundamentales para dicho indicador.

Artículo 11 C. La determinación de la tasa anual de crecimiento real del Producto Interno Bruto Potencial deberá definirse como el promedio aritmético entre los siguientes componentes:

I.        La tasa anual compuesta de crecimiento real del Producto Interno Bruto observado en al menos los 10 años previos a la fecha de la estimación, y

II.       La tasa anual compuesta de crecimiento real estimado del Producto Interno Bruto de un máximo de 5 años posteriores a la fecha de la estimación.

El nivel del Producto Interno Bruto Potencial de cada año se calculará aplicando la tasa anual de crecimiento a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base de un año en que la economía haya operado a su nivel potencial.

En los criterios generales de política económica se incluirá el Producto Interno Bruto Potencial para el ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 11 D. En términos del artículo 17 de la Ley, se podrá rebasar el límite máximo del gasto corriente estructural cuando:

I.        Se prevea un incremento en el nivel de ingresos permanentes del sector público que implique al menos un incremento equivalente al 1 por ciento del Producto Interno Bruto. En dicho caso, el gasto corriente estructural deberá mantener una proporción respecto al gasto neto total igual o menor a la observada en el ejercicio fiscal previo, y

II.       En los casos excepcionales que el Ejecutivo Federal exponga para su aprobación al Congreso de la Unión. En estos casos, se deberá presentar un plan de ajuste del gasto corriente estructural que exponga las acciones que se deberán llevar a cabo para lograr que, en un plazo no mayor a tres años, el gasto corriente estructural como proporción del Producto Interno Bruto Potencial recupere el nivel observado antes de la desviación.

Artículo 12.

En caso de que la recaudación anual neta del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo y del derecho sobre hidrocarburos para los fondos de estabilización resulte menor al monto de los anticipos aportados a los fondos, el fiduciario, por instrucciones del Comité Técnico del fideicomiso de cada fondo, deberá enterar al Gobierno Federal los recursos por el monto del saldo a favor de la Federación, como un reintegro al Presupuesto de Egresos sin considerar actualizaciones ni rendimientos financieros. El reintegro se deberá realizar a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor de la Federación.

Para calcular el costo de los combustibles que no se repercuten en las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 19 de la Ley, se considerará la ponderación de las tarifas correspondientes dentro del total del volumen comercializado, conforme a lo que informe la Comisión Federal de Electricidad dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega del segundo informe trimestral del ejercicio y a más tardar el 15 de diciembre.

Artículo 12 A.

Las compensaciones con cargo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros se realizarán con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales y a lo siguiente:

I. a IV.

A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los ingresos faltantes anuales, y podrán compensarse hasta el monto que se determine con los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley, a más tardar el último día hábil del año.

Las compensaciones con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas se realizarán mediante anticipos con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales, a más tardar a los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de los primeros tres trimestres y, para el cuarto trimestre, a más tardar el 15 de diciembre. La compensación será por el equivalente al 75 por ciento de la disminución de participaciones, conforme a dicha información. La compensación podrá ser hasta por el 100 por ciento de la disminución de ingresos correspondiente a cada trimestre, siempre y cuando las entidades federativas convengan con la Secretaría que el saldo deudor de aquéllas que, en su caso se genere conforme a la información definitiva del ejercicio fiscal en cuestión, se descuente de sus participaciones correspondientes al siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 13.

I.        …

II.       Enviar, a más tardar el último día hábil de enero, sus respectivas metas para dictamen de la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de su competencia, las cuales remitirán su análisis conjunto y las metas a la Comisión dentro de los 15 días naturales siguientes, a efecto de que ésta emita las recomendaciones correspondientes, y

III.      …

Derogado.

Artículo 15. El cómputo del precio de referencia de la mezcla de petróleo mexicano se podrá realizar hasta siete días antes de la fecha en que el documento que lo contenga deba ser entregado al Congreso de la Unión, conforme a lo siguiente:

I.        …

II.       Para el cálculo de los componentes descritos en el artículo 31, fracción I, inciso b), y fracción II, inciso a), de la Ley, se empleará el promedio de las cotizaciones diarias de la última transacción registrada en el Mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York para un periodo entre dos y seis meses anteriores a la fecha a la que se realizó el cálculo;

III. a V. …

En caso de que, debido a situaciones coyunturales y tomando en consideración la opinión de expertos en la materia, el crudo denominado de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, no pueda servir de referencia para la mezcla mexicana, se podrá optar por utilizar para el cómputo del precio de referencia de la mezcla de petróleo mexicano otra mezcla de crudo, siempre y cuando ésta cotice en mercados de futuros que sean reconocidos en términos de la Ley del Mercado de Valores.

En dichos casos, la Secretaría deberá exponer en los criterios generales de política económica las circunstancias que justifican el uso de la referencia del precio de una mezcla de petróleo distinta a la señalada en las fracciones I, inciso b) y II inciso a) del artículo 31 de la Ley.

Artículo 19. …

Las dependencias y entidades deberán estimar el costo total del proyecto respectivo con base en los aspectos señalados en las fracciones anteriores, para lo cual podrán tomar como referencia el costo que hayan tenido reformas similares. Asimismo, señalarán si los costos serán financiados con sus propios presupuestos y sin generar presiones de gasto en los subsecuentes ejercicios fiscales. En caso de tener impacto en su presupuesto, las dependencias o entidades deberán señalar la posible fuente de financiamiento de los nuevos gastos en términos del artículo 18 de la Ley.

Artículo 24. …

I.        Función y subfunción, que identifican y organizan las actividades que realizan los ejecutores de gasto en la consecución de los fines y objetivos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al clasificador emitido en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

II. a IV.

Artículo 25.

II.       Objetivo, se refiere al resultado o alcance esperado asociado a un programa, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de éste deriven, el cual debe ser formulado de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría;

III.     

IV.     Indicador de desempeño, es la expresión cuantitativa construida a partir de variables cuantitativas o cualitativas, que proporciona un medio sencillo y fiable para medir logros expresados como el cumplimiento de los objetivos y las metas establecidas, reflejar los cambios vinculados con las acciones del programa, dar seguimiento y evaluar sus resultados. Dicho indicador deberá ser expresado en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley, reflejando al menos lo siguiente:

a) a d)

V.     

Artículo 44. El mecanismo de planeación a que se refiere el artículo 34, fracción I, de la Ley se compone de un programa de ejecución para los programas y proyectos de inversión en proceso de realización y de la planeación de los programas y proyectos de inversión que se realizarán para los tres ejercicios fiscales siguientes.

Las dependencias y entidades deberán elaborar y enviar anualmente a la Secretaría, el mecanismo de planeación a que se refiere el párrafo anterior conforme a los lineamientos que al efecto emita la propia Secretaría y a lo siguiente:

I.        A más tardar el último día hábil de enero deberán presentar el programa de ejecución de los programas y proyectos de inversión que se encuentran en proceso de realización, y

II.       A más tardar el último día hábil de marzo deberán presentar el documento que contiene la planeación de los programas y proyectos de inversión.

En su caso, las dependencias y entidades actualizarán la información relativa al programa de ejecución y al documento que contiene la planeación de los programas y proyectos de inversión previamente presentados ante la Secretaría, en los términos de los lineamientos a que se refiere este artículo.

En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría podrá prorrogar el plazo mencionado en las fracciones anteriores.

En el mecanismo de planeación de las inversiones a que se refiere este artículo, se deberá justificar que los programas y proyectos de inversión guardan congruencia con los objetivos, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que de él se desprendan, y que los mismos se apegan a las disposiciones aplicables.

La Secretaría presentará informes periódicos a la Comisión, respecto al avance en el cumplimiento de los programas de ejecución a que se refiere la fracción I del presente artículo.

Artículo 47.

Para determinar que un programa o proyecto de inversión ha modificado su alcance, se deberá estar a lo dispuesto por los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 48. No se podrán emitir los oficios de inversión a que se refiere el artículo 156 de este Reglamento para autorizar programas y proyectos de inversión que, debiendo registrarse en la Cartera, no hayan obtenido la clave de registro correspondiente o ésta no se encuentre vigente.

Artículo 48 A. …

Para la determinación de la prelación anterior, las dependencias y entidades deberán presentar a la Comisión la información que requiera para su análisis en los términos que la misma determine, de forma tal que permita acreditar fehacientemente, entre otros aspectos, la congruencia y conformidad de los programas y proyectos de inversión con los objetivos y prioridades del sistema nacional de planeación democrática y los programas aplicables; su temporalidad y orden; los criterios a que se refiere el artículo 34, fracción IV, de la Ley; con el propósito de uniformar la presentación de documentos e información de los programas y proyectos de inversión de que se trate.

Previo a que los programas y proyectos de inversión se sometan a la consideración de la Comisión, las dependencias y entidades:

I. a IV.

Artículo 53. …

I.        …

II.       Los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura económica y social, cuyo monto total de inversión sea igual o superior al que determine la Secretaría, y

III.      Las modificaciones al alcance tanto de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo como de inversión presupuestaria en infraestructura económica y social cuyo monto total corresponda a lo señalado en la fracción anterior.

Artículo 56. …

I. a III. …

IV.    

a)

b)      Asignaciones con cargo al presupuesto de servicios personales, correspondientes a las percepciones extraordinarias y las que derivan de contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas y personal eventual, así como previsiones de gasto requeridas para la implementación y operación de los servicios profesionales de carrera;

c) a g)

V.      La evaluación de los avances logrados en la ejecución en el ejercicio fiscal  en curso y del ejercicio fiscal anterior, de sus programas presupuestarios, y

VI.    

Artículo 58.

I. y II. …

III.

a)     

b)      Monto total de las previsiones de gasto para la atención de los programas transversales a que hace referencia el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), y v) de la Ley;

c) a g) …

h)      Gasto corriente estructural.

IV. a VI. …

Artículo 61. …

I. a VI.

VII.    El nivel de desagregación por objeto de gasto se realizará conforme a lo previsto en el presupuesto aprobado;

VIII.   Los calendarios de presupuesto de las entidades se elaborarán a nivel de flujo de efectivo, considerando los respectivos rubros de ingresos y egresos conforme a las disposiciones aplicables y en los términos que determine la Secretaría, tomando en cuenta los criterios de equilibrio y fortalecimiento de la operación, y

IX.     La Secretaría elaborará los calendarios de presupuesto de los Anexos Transversales a que se refieren los artículos 23 y 41 de la Ley.

Artículo 64. Las dependencias y entidades deberán realizar los cargos al Presupuesto de Egresos, a través de los gastos efectivamente devengados en el ejercicio fiscal y registrados en los sistemas contables correspondientes sujetándose a sus presupuestos autorizados, observando para ello que se realicen:

I.        Con cargo a los programas presupuestarios y unidades responsables señalados en sus presupuestos;

II.       Con base en los capítulos, conceptos y partidas del clasificador por objeto del gasto, previstos en sus analíticos presupuestarios autorizados, y

III.      La solicitud de pago de los gastos efectivamente devengados a través de cuentas por liquidar certificadas.

Artículo 70. …

I.        Sólo se podrán afectar conceptos y partidas presupuestarias de los capítulos de gasto de materiales y suministros y de servicios generales que al efecto establezca la Secretaría, y

II.

Artículo 81. …

En caso de que los acuerdos de ministración no se hubieren regularizado totalmente en la fecha establecida en el oficio de autorización del mismo o, en su caso, de la prórroga autorizada, la Secretaría, con base en el reporte que envíe la Tesorería, podrá emitir una cuenta por liquidar certificada especial después de trascurridos cinco días hábiles de la fecha del vencimiento establecida en la autorización expedida para tal efecto, afectando el presupuesto de la dependencia que corresponda, considerando el monto total del adeudo no regularizado.

Artículo 86. …

I.        El fondo que se autorice se destinará para cubrir gastos urgentes de operación, y no deberá ser mayor al importe autorizado en el ejercicio inmediato anterior, y

II.      

La Secretaría podrá autorizar el incremento o uso de fondos rotatorios o revolvente para atender otros compromisos, siempre y cuando se justifiquen.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

Artículo 91. …

A las sociedades nacionales de crédito, la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura que administra el Banco de México, así como a las empresas de participación estatal minoritaria, no les será aplicable lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 99. …

Las entidades podrán solicitar adecuaciones presupuestarias externas con cargo a recursos propios ante la Secretaría, dentro del periodo comprendido entre el primer día hábil de enero y el 20 de diciembre, con excepción de las que ésta determine mediante disposiciones generales y las que se señalan en este artículo.

La Secretaría, con base en las solicitudes de las entidades y considerando la opinión de la dependencia coordinadora de sector que corresponda, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias externas, y comunicará, a través del sistema de control de adecuaciones presupuestarias, su resolución durante la vigencia del ejercicio, a más tardar el último día hábil de diciembre, en un plazo no mayor a 10 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.

La Secretaría podrá requerir información adicional a la entidad de que se trate cuando las solicitudes de adecuaciones presupuestarias necesiten datos complementarios para su resolución, lo cual volverá a iniciar el trámite correspondiente.

Las solicitudes de adecuaciones presupuestarias externas correspondientes a la regularización de operaciones presupuestarias devengadas, excepcionalmente se podrán presentar por las entidades a la Secretaría, a través de su dependencia coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil de enero del siguiente ejercicio fiscal, para su resolución dentro de los 12 días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes, cuando correspondan a situaciones supervenientes, exclusivamente para cargos por diferencias cambiarias, variaciones en tasas de interés, atención de siniestros, indemnizaciones por daños causados a la población o al medio ambiente, así como obligaciones derivadas de ley, siempre que se trate de operaciones que se hayan realizado, contabilizado y consignado en los registros internos de su flujo de efectivo al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.

A fin de contar con los plazos necesarios para gestionar ante la Secretaría las autorizaciones correspondientes, los titulares de las entidades podrán solicitar la autorización global del órgano de gobierno respecto de las modificaciones a sus presupuestos en flujo de efectivo que deban realizarse de manera regular, entre otras aquéllas relativas a los subsidios, transferencias y medidas de austeridad. Lo anterior, sin perjuicio de que el propio órgano de gobierno determine los casos que requieran de la autorización específica para continuar con el trámite.

Los flujos de efectivo que, en su caso, resulten modificados en los términos de este artículo se considerarán para la integración de la información de la Cuenta Pública.

En el caso de las sociedades nacionales de crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, las adecuaciones presupuestarias externas en materia de servicios personales a que se refiere el artículo 59 de la Ley, se sujetarán a los requisitos y procedimiento establecidos en las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 146.

En el caso de las contrataciones plurianuales a que se refiere el artículo 50 de la Ley, las dependencias deberán solicitar la autorización presupuestaria de la Secretaría, siempre y cuando la vigencia del contrato respectivo inicie en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente a aquél en el que se solicite, y se tramite de manera simultánea la autorización a que se refieren los artículos 147 y 148 de este Reglamento.

En el año que termina su encargo el Ejecutivo Federal, la Secretaría podrá otorgar autorizaciones especiales a que se refiere este artículo en los plazos que al efecto establezca.

Artículo 147. …

I.       

a) a d)

          Las dependencias podrán presentar solicitudes con posterioridad al plazo a que se refiere la presente fracción, las cuales serán analizadas y, en su caso, autorizadas siempre que se trate de gastos administrativos o de apoyo al desempeño de las funciones de la dependencia.

          Las solicitudes que presenten las dependencias y entidades, podrán ser de manera consolidada por tipo de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos o  servicios, y

II.      

Artículo 176. Las dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación de los programas sujetos a éstas, conforme a lo previsto en el Presupuesto de Egresos o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen recursos, la obligación de reintegrar a la Tesorería los recursos que no se destinen a los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado o que no se encuentren vinculados formalmente a compromisos y obligaciones de pago.

Artículo 179. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 77, fracción I, de la Ley, relativa a los proyectos de reglas de operación de los programas previstos en el Presupuesto de Egresos, las dependencias y entidades deberán manifestar que el programa no se contrapone, afecta ni presenta duplicidades con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplen las disposiciones aplicables.

Artículo 214.

La Secretaría podrá determinar que los recursos de los fideicomisos sin estructura orgánica análoga a entidades paraestatales, mandatos o análogos, se utilicen para contribuir al equilibrio presupuestario, salvo que por ley o decreto los recursos deban permanecer en los mismos y sin perjuicio de que se cubran las obligaciones devengadas que se tengan con terceros.

Artículo 215. …

I.        …

II.       Elaborar el proyecto de contrato, a través del área jurídica que corresponda a la unidad responsable con cargo a cuyo presupuesto se aporten los recursos presupuestarios o que coordine su operación, conforme al modelo de contrato obligatorio para las dependencias y entidades, establecido por la Secretaría y difundido en su página de Internet.

          …

          a) a f)

g)      La facultad expresa del fideicomitente para revocar el fideicomiso, sin perjuicio de los derechos que correspondan, en su caso, a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de ley, decreto o que la naturaleza de sus fines no lo permitan;

h)      Prever expresamente que, en caso de ser necesario, la Secretaría podrá determinar que los recursos de los mismos se utilicen para contribuir al equilibrio presupuestario, salvo que por ley o decreto los recursos deban permanecer en los mismos y sin perjuicio de las obligaciones devengadas que se tengan con terceros;

i)       La previsión expresa de que la institución fiduciaria llevará a cabo la defensa del patrimonio del fideicomiso; asimismo, que en el supuesto de que las instituciones fiduciarias requieran, de forma excepcional, la contratación de terceros para dicha defensa, con sujeción a las disposiciones aplicables se harán responsables de ésta y se preverá que lleven a cabo el seguimiento de la actuación de los apoderados y, en su caso, recomendarán realizar las acciones que consideren pertinentes en el ámbito de su competencia. El Comité Técnico o a falta de éste la unidad responsable, deberá autorizar los honorarios correspondientes;

j)       La previsión de que el personal que el fiduciario utilice directa o exclusivamente en el cumplimiento de los fines del fideicomiso, no formará parte de aquél ni del fideicomiso, y la obligación del fiduciario de responder ante cualquier autoridad competente en la materia en términos de las disposiciones aplicables;

k)      La previsión de que en los fideicomisos que constituyan las dependencias, por conducto de la Secretaría, en su carácter de fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada los recursos que conforman su patrimonio se invertirán en la Tesorería, en términos de las disposiciones aplicables, salvo que la Secretaría determine otro esquema de inversión.

III. a VI. …

Artículo 216. Las dependencias o entidades apoyadas que celebren mandatos o análogos a éstos con recursos presupuestarios deberán sujetarse a lo establecido en las fracciones II, párrafo segundo, incisos b), c), d), e) y g), IV y V del artículo anterior, así como a la inscripción y renovación de la clave de registro a que se refieren los artículos 217 y 218 de este Reglamento, respectivamente.

Artículo 218.

En caso de ser negada la renovación de la clave de registro a que se refiere este artículo, la dependencia o entidad responsable del fideicomiso, mandato o análogo, deberá proceder de manera inmediata en términos de lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de este Reglamento.

Artículo 220. …

Las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, o con cargo a sus presupuestos se hayan aportado recursos presupuestarios, excepto en aquéllos constituidos por las entidades federativas o los particulares, deberán realizar los actos necesarios, con la participación que corresponda al fideicomitente, para la extinción de los fideicomisos que hayan alcanzado sus fines, o que éstos sean imposibles de alcanzar, así como de aquéllos que en el ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique su vigencia.

TÍTULO SEXTO

De la Contabilidad Gubernamental

Derogado

Artículos 231 a 282. Derogados.

Artículo 284. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión un reporte del estado que guardan la economía y las finanzas públicas, a través de los informes trimestrales, a más tardar a los 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.

Artículo 293. La información de los principales indicadores sobre los resultados y avances de los programas y proyectos en el cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social, a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley, se incluirá en los informes trimestrales de conformidad con la frecuencia de medición del indicador de que se trate, de acuerdo con los datos reportados por las dependencias y entidades a través de los sistemas que ponga a disposición la Secretaría.

Artículo 298. El Comité Técnico de Información operará el sistema integral de información de los ingresos y gasto público. Dicho Comité estará integrado por el número de servidores públicos de la Secretaría y de la Función Pública que éstas mismas determinen, quienes no deberán tener cargos inferiores a director general adjunto, pudiendo designar a sus respectivos suplentes, los que deberán tener un cargo no inferior a director de área. El Comité Técnico de Información será presidido por un servidor público de la unidad administrativa responsable de coordinar la operación del sistema integral de información de los ingresos y gasto público de la Secretaría.

El Comité Técnico de Información hará compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. No se podrá solicitar por otro medio la información que ya se encuentre en el sistema integral de información de los ingresos y gasto público.

Las dependencias y entidades serán responsables del envío oportuno de la información y de que sea completa, veraz y congruente, atendiendo a las disposiciones de información y transparencia establecidas en el artículo 108 de la Ley. La información que reporten las dependencias y entidades deberá ser congruente con la que se difunda en los distintos informes y foros de análisis, evaluación y control del presupuesto.

El Comité Técnico de Información deberá actualizar el sistema integral de información de los ingresos y gasto público por la creación de dependencias, órganos administrativos desconcentrados o entidades, así como por cambios en la denominación o claves de las que ya se encuentren en dicho sistema, dentro de los primeros 30 días naturales siguientes en que ocurra la creación o modificación.

Artículo 299. La Secretaría y la Función Pública establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requerimientos del  sistema integral de información de los ingresos y gasto público, de forma que se puedan satisfacer tanto los requerimientos de información establecidos en la Ley como aquéllos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Para la integración de la Cuenta Pública y del Informe de Avance de Gestión, así como para la generación periódica de reportes presupuestarios y de la información financiera de la Federación, en los términos de la Ley y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Secretaría y la Función Pública especificarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los entes públicos la información que deberán reportar, a través del sistema integral de información de los ingresos y gasto público o de los sistemas que para tal efecto se establezcan.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría y la Función Pública podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, solicitar a los entes autónomos así como a otras áreas integradoras, que el envío de la información se realice a través del sistema integral de información de los ingresos y gasto público o los sistemas de información que para tal efecto se establezcan.

Las dependencias y entidades efectuarán la revisión de la información correspondiente al ejercicio presupuestario inmediato anterior de manera que la información reportada al sistema integral de información de los ingresos y gasto público sea congruente con los resultados que se presenten en la Cuenta Pública.

Artículo 304. …

l.        En reuniones entre la Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias, y las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, las entidades coordinadas y entre la Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias, y entidades no coordinadas en plazos que no sean mayores a un trimestre;

II. a IV.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En los ejercicios fiscales de 2015 y 2016, la meta de los requerimientos financieros del sector público que se incluya en los criterios generales de política económica correspondientes, no podrá ser mayor a 3.6% y 3.1% del Producto Interno Bruto, respectivamente, salvo que las condiciones económicas y sociales del país presenten cambios significativos respecto a lo establecido en los criterios generales de política económica para 2014.

Tercero.- El Comité Técnico de Información  a que se refiere el artículo 298 de este Reglamento deberá integrarse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del sistema integral de información de los ingresos y gasto público que correspondan emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública deberán expedirse dentro de los 90 días posteriores a la integración del Comité Técnico de Información.

Cuarto.- La reforma al artículo 44 del Reglamento prevista en este Decreto, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.