RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

Viernes 25 de abril de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/RAPG-66492/2014 de fecha 21 de abril de 2014; y

CONSIDERANDO

Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las instituciones de crédito, las cuales constituyen uno de los elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales instituciones sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;

Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir dichas conductas delictivas;

Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el desarrollo de sus atribuciones, ha realizado diversos análisis de las operaciones llevadas a cabo en el sistema financiero, en los cuales se aprecia un aumento considerable de operaciones realizadas mediante el uso de cheques de caja, por lo que se adoptan medidas de control adicionales y homogéneas aplicables a las mencionadas operaciones realizadas mediante el mencionado título de crédito, con el propósito fundamental de minimizar el riesgo de que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema financiero;

Que en fechas 16 de junio, 9 de septiembre y 20 de diciembre de 2010 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones que modificaron las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales establecieron límites para recibir de clientes y usuarios dólares de los Estados Unidos de América, en función del nivel de actividad económica, consumos realizados por turistas, zona geográfica y otros factores;

Que tomando en consideración las facultades recaudatorias del Estado Mexicano, así como la necesidad de reducir las cargas administrativas; se modifican las restricciones para realizar operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, para el pago de determinadas contribuciones, sin desvirtuar la eficacia del régimen de prevención de lavado de dinero;

Que con el objetivo de fortalecer la prevención de las actividades ilícitas en comento, es importante que la información que intercambian las instituciones de crédito respecto de operaciones que presumiblemente impliquen la comisión de dichos ilícitos, sea del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana;

Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo;

Que, desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que México, ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas;

Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional;

Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley de Instituciones de Crédito en cuyo artículo 115, se establece la obligación de las entidades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con los clientes o usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada “lista de personas bloqueadas”;

Que las presentes modificaciones adecuan el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas anteriormente citadas;

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción II en sus párrafos primero y tercero, la fracción V primer párrafo, fracción X y la fracción XXIII, de la disposición 2ª; las fracciones I, párrafo primero e inciso a), III incisos a) y b), IV primer párrafo,  VII y  VIII, segundo párrafo de la disposición 4ª; el primer párrafo de la disposición 12ª; el sexto párrafo de la disposición 13ª; fracción II inciso a) sub-inciso ii) e inciso c) de la disposición 16ª; la fracción II y el antepenúltimo párrafo de la disposición 17ª; el segundo párrafo de la disposición 18ª, el primer párrafo de la disposición 19ª, la fracción I de la disposición 20ª, la disposición 33ª, las fracciones II y III de la disposición 33ª Bis, las fracciones I y II de la disposición 36ª, las fracciones IV, XII y XIII, de la disposición 38ª; el párrafo segundo de la disposición 41ª, la fracción V de la disposición 43ª, la fracción IX de la disposición 47ª, las fracciones II y X de la disposición 51ª; las fracciones II y III de la disposición 52ª y el primer párrafo de la disposición 59ª; se ADICIONAN un párrafo segundo a la fracción V y la fracción XI Bis a la disposición 2ª, un párrafo segundo a la fracción II, y la fracción IX a la disposición 4ª; la disposición 4ª Bis; una fracción III a la disposición 17ª, una fracción IV a la disposición 33ª Bis, un cuarto párrafo a la disposición 33ª Ter, recorriéndose los demás en su orden, un Capítulo IV TER, denominado “REPORTES DE OPERACIONES CON CHEQUES DE CAJA” con la disposición 34ª Ter, la fracción XIV a la disposición 38ª, una fracción IV a la disposición 52ª, un tercer párrafo con incisos de la a) a d) a la disposición 62ª y un Capítulo XV denominado “LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS” con las disposiciones 70ª a 75ª; y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción II de la disposición 2ª, los párrafos segundo y tercero de la disposición 12ª, el tercer párrafo de la disposición 68ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

2ª.-

I. …

II. Cliente, a cualquier persona física, moral o fideicomiso que, directamente o por conducto de algún comisionista contratado por la Entidad respectiva con base en el artículo 46 Bis-1 de la Ley y demás disposiciones aplicables:

a) y b)

Segundo párrafo. Derogado.

Las personas físicas que acrediten a las Entidades que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la y, cuando resulte aplicable, de la 14ª, 14ª Bis y 14ª Ter de estas Disposiciones y, en la cual, las Entidades deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros de las citadas personas físicas.

III. y IV. …

V. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral.

Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física, moral o fideicomiso que adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social, de una persona moral;

VI. a IX.

X. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, los cheques de caja, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas emitidas por una Entidad no vinculadas a una cuenta bancaria en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

XI.

XI. Bis. Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el artículo 115, párrafo noveno, de la Ley;

XII. a XXII.

XXIII. Usuario, a cualquier persona física, moral o fideicomiso que, directamente o a través de algún comisionista contratado por la Entidad respectiva al amparo del artículo 46 Bis-1 de la Ley y demás disposiciones aplicables, realice Operaciones con la Entidad de que se trate, o utilice los servicios que le ofrezca dicha Entidad, sin tener una relación comercial permanente con esta.

Para efectos de lo anterior, se entenderá que no existe relación comercial permanente cuando la referida persona no sea cuentahabiente de la Entidad o bien, cuando un fideicomiso no se encuentre constituido en la propia Entidad y los servicios prestados por la misma, así como las Operaciones que se realicen con esta, sean actos de ejecución instantánea, en los cuales la relación comercial entre la Entidad y el Usuario inicie y concluya con la simple ejecución del acto.

4ª.-

I. Respecto del Cliente que sea persona física y que declare a la Entidad de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

-       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

-       género;

-       fecha de nacimiento;

-       entidad federativa de nacimiento;

-       país de nacimiento;

-       nacionalidad;

-       ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;

-       domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);

-       número de teléfono(s) en que se pueda localizar;

-       correo electrónico, en su caso;

-       Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros, cuando disponga de ellos, y

-       número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

         …

         b) …

II.

a) y b)

Tratándose de personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia certificada de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.

III.

a) Para el caso de la persona física que declare a la Entidad que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior y, además de esto, la Entidad deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral (iii) de la fracción I de la presente Disposición. Asimismo, la Entidad de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este inciso, una declaración en los términos del inciso b), numeral (iv) de la fracción I de esta Disposición, y

b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:

-        denominación o razón social;

-        giro mercantil, actividad u objeto social;

-        nacionalidad;

-        clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros y/o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número;

-        domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);

-        número(s) de teléfono de dicho domicilio;

-        correo electrónico, en su caso, y

-        fecha de constitución.

IV. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Cliente y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:

-        denominación o razón social;

-        actividad u objeto social;

-        Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros;

-        el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;

-        domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);

-        número(s) de teléfono de dicho domicilio;

-        correo electrónico, en su caso, y

-        nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.

V. a VI.

VII. Tratándose de las personas que figuren como cotitulares o terceros autorizados en la cuenta abierta por el Cliente u Operación realizada por este, las Entidades deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares;

VIII.

Tratándose de las cuentas nivel 2 previstas en la 14ª Bis de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán recabar los datos de los Beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, con posterioridad a que se abran las citadas cuentas, a través de los medios que determinen las propias Entidades; dichos medios deberán contemplarse en el documento de políticas a que se refiere la 64ª de estas Disposiciones, y

IX.- Tratándose de fideicomisos constituidos en la propia Entidad, o en cualquier otro Sujeto Obligado, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

-        número o referencia del fideicomiso y Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros y/o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el fideicomiso cuente con ella;

-        finalidad del fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerables que realice en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

-        lugar y fecha de constitución o celebración del fideicomiso;

-        denominación o razón social de la institución fiduciaria;

-        patrimonio fideicomitido (bienes y derechos);

-        aportaciones de los fideicomitentes, y

-        Respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en las fracciones I, II, III o IV de la presente Disposición, según corresponda.

b) Asimismo, cada Entidad deberá recabar e incluir en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos al fideicomiso:

(i) Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.

En caso de que el fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral (iii) de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad;

(ii) Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I;

(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I, y

(iv) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría o constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el fideicomiso cuente con ella.

Las Entidades no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación de fideicomisarios que no sean identificados en lo individual en el contrato de fideicomiso, o cuando se trate de fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.

Será aplicable lo establecido en la 13ª de las presentes Disposiciones a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en los fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de alguna entidad federativa o municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos.

Los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigüedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.

4ª Bis.- Tratándose de Operaciones donde los fideicomisos actúen como Usuarios, las Entidades deberán recabar los siguientes datos al momento de realizar una Operación:

-        número o referencia del fideicomiso y Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros y/o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el fideicomiso cuente con ella;

-        denominación de la Entidad o Sujeto Obligado que actúe como fiduciaria;

-        apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del representante legal, apoderado o delegado fiduciario.

12ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Entidades se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo.

Segundo párrafo. Derogado.

Tercer párrafo. Derogado.

13ª.-

En los supuestos a que se refiere esta Disposición, las Entidades deberán convenir contractualmente con las personas que en substitución de ellas integren y conserven los expedientes de identificación de Clientes, mecanismos para que las propias Entidades puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal a quienes se haya abierto alguna cuenta para el pago de nómina, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente solicitante. En todo caso, las Entidades serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el documento a que se refiere la 64ª de las citadas Disposiciones, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo.

16ª.-

I.        …

II.       …

a)      …

i)  …

ii) En caso de que el Usuario sea persona moral:

-        su denominación o razón social;

-        clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

-        domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);

-        nacionalidad, y

-        los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.

b)      …

c)      Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y IX de la de las presentes Disposiciones.

III.     …

17ª.-

I.

II. En caso de que el Usuario sea persona moral:

-        su denominación o razón social;

-        clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

-        domicilio (compuesto por los datos referidos en la fracción I anterior);

-        nacionalidad, y

-        los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.

III. En caso de que el Usuario sea un fideicomiso se recabaran los datos señalados en la Bis, así como los datos de la persona que acuda a la Entidad en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.

En el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad deberá recabar y conservar en los mencionados sistemas, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y IX de la de las presentes Disposiciones.

18ª.- …

Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales o fideicomisos.

19ª.- Las Entidades que emitan o comercialicen tarjetas prepagadas bancarias en moneda extranjera de conformidad con la normatividad del Banco de México, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago. En el caso de Usuarios que se ubiquen en el supuesto anterior, las Entidades deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 17ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o fideicomisos, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.

20ª.-

I. Los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de la 17ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o fideicomisos, independientemente de que sean Clientes o Usuarios, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del fideicomiso;

II. a III.

33ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 18ª y 20ª de las presentes Disposiciones, la Entidad que tenga como Cliente a cualquiera de los Sujetos Obligados a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener los datos del registro que les hubiese otorgado la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, mismos que deberán obtener de los registros públicos a cargo de dichas comisiones o de la constancia del registro que les haya otorgado dichas comisiones.

33ª Bis.-

I.       .

II.      Clientes que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, así como instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables, o que tengan a su cargo la recaudación de contribuciones al comercio exterior y sus accesorios;

III.     Otras Entidades, casas de bolsa y casas de cambio, cuando actúen por cuenta propia, y

IV.     Clientes que sean fideicomisos constituidos por la Federación, por alguna entidad federativa o entidad paraestatal, o respecto del cual la Federación, alguna entidad federativa o entidad paraestatal sea fideicomitente, fideicomisaria o cedente y que para el cumplimiento de sus fines o con motivo de su operación habitual, reciban dólares de los Estados Unidos de América en efectivo.

33ª Ter.- ...

Los límites establecidos en los párrafos precedentes, tampoco serán aplicables tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, cuando estos realicen operaciones cambiarias para efectos del pago de contribuciones al comercio exterior y sus accesorios, causadas por la importación de mercancías distintas al equipaje de pasajeros de viajes internacionales o de una franquicia, conforme a los montos establecidos en el numeral 3.2.2. y 3.2.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior o las disposiciones que las sustituyan.

...

I. y II.

...

...

CAPITULO IV TER

REPORTES DE OPERACIONES CON CHEQUES DE CAJA

34ª Ter.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un reporte por cada Operación de expedición o pago de cheques de caja, realizada con sus Clientes o Usuarios, en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.

Las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.

Las Entidades que no hayan realizado Operaciones con cheques de caja durante el trimestre que corresponda, deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Entidades, así como el periodo correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.

Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Entidades, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.

Respecto de toda aquella Operación a que se refiere la presente Disposición, la Entidad de que se trate no estará obligada a presentar los reportes señalados en la 34ª y 34ª Bis de las presentes Disposiciones, según corresponda.

36ª.-

I. En caso de que el Destinatario sea persona física:

-        apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

-        fecha de nacimiento, y

-        en caso de que conforme a lo establecido en la 16ª de las presentes Disposiciones, le sea aplicable, la Clave Unica de Registro de Población y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

II. En caso de que el Destinatario sea persona moral:

-        denominación o razón social;

-        giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con establecido en la 16ª de las presentes Disposiciones, y

-        clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

38ª.- …

I. a III. …

IV. Las Operaciones realizadas en una misma cuenta, así como aquellas llevadas a cabo por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero, cheques de caja y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, respecto de aquellas realizadas por Usuarios, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Entidades para efectos de estas Disposiciones;

V. a XI.

XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Entidad de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones o bien, la Entidad no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente o Usuario a que se refiere el segundo párrafo de la 31ª de estas Disposiciones;

XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social, y

XIV. Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas.

41ª.- …

Asimismo, cada Entidad deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista.

43ª.-

I.       a IV.

V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refieren la fracción X de la 38ª, la lista de Personas Políticamente Expuestas que conforme a la 68ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deben elaborar, y la Lista de Personas Bloqueadas;

VI. a IX. …

47ª.-

I. a VIII.

IX. Recibir y verificar que la Entidad dé repuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la Entidad cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 72ª de las presentes Disposiciones;

X. a XI. …

51ª.- …

I. …

II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones con cheques de caja, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;

III. a IX.

X.- Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 38ª de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas de conformidad con lo señalado en la 68ª de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas.

52ª.- …

I.       …

II.      Alertar o dar aviso a sus Clientes o Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 47ª de las presentes Disposiciones;

III.     Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 47ª de las presentes Disposiciones antes de que sean ejecutadas, y

IV.- Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la 72 ª de las presentes Disposiciones.

59ª.- Cada Entidad deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones con cheques de caja, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Entidad por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

62ª.- …

I. a V. …

De forma previa o simultánea de que una Entidad comparta con otra u otras Entidades la información a que se refiere esta Disposición, ya sea que se entregue previa solicitud o de manera espontánea, aquélla deberá dar aviso de tal circunstancia a la Secretaría, a través de la Comisión, en los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la propia Comisión, para lo cual proporcionará lo siguiente:

a) Si existe solicitud o si la información de que se trate se comparte de manera espontánea;

b) La Entidad o Entidades a las que se entregará la información;

c) La información que será compartida con la Entidad o Entidades que correspondan, y

d) Los fines que se persiguen con la entrega de tal información.

68.-

Tercer párrafo. Derogado.

CAPITULO XV

LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS

70ª.- La Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones.

Las Entidades deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el documento a que se refiere la 64ª de estas Disposiciones.

71ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:

I.       Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones  internacionales;

II.      Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;

III.     Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;

IV.     Aquellas que se encuentren en proceso o estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;

V.      Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado, realicen o pretendan realizar actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y

VI.     Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.

72ª.- En caso de que la Entidad identifique que dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Clientes o Usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:

I.       Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, Operación o servicio relacionado con el Cliente o Usuario identificado en la Lista de Personas Bloqueadas, y

II.      Remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos de la 41ª de las presentes Disposiciones en el que, en la columna de descripción de la Operación se deberá insertar la leyenda “Lista de Personas Bloqueadas”.

Las Entidades que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Clientes o Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios que podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 73ª de las presentes Disposiciones.

73ª.- Las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas podrán hacer valer sus derechos ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría conforme a lo siguiente:

I.       Se otorgará audiencia al interesado para que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la Disposición 72ª anterior, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.

II.      El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma.

74ª.- La Secretaría deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:

I.       Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la disposición 71ª;

II.      El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la disposición 71ª;

III.     Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 73ª de las presentes Disposiciones, y

IV.     Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente.

Para los casos, en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, las Entidades deberán reanudar inmediatamente la realización de los actos, Operaciones o servicios con los Clientes o Usuarios de que se trate.

75ª.- La Secretaría autorizará a la Entidad, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, Operaciones y servicios, para efectos del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, así como para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con alguna Entidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente  de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- Las Entidades contarán con un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para identificar las operaciones a que se refieren las disposiciones 38ª, fracción IV, 51ª, fracción II y 59ª de las presentes Disposiciones.

Tercera.- Las Entidades deberán comenzar a remitir los reportes de Operaciones con cheques de caja, a la Secretaría por conducto de la Comisión, en los términos y periodicidad previstos en la 34ª Ter de las presentes Disposiciones, hasta que la citada Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial correspondiente.

Cuarta.- Respecto de las Operaciones celebradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, las Entidades contarán con un plazo que no podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para integrar los expedientes de las personas que participen en Operaciones con Clientes fideicomisos respecto de los cuales las Entidades no actúen como fiduciarias, así como para incorporar en sus sistemas automatizados el Registro Federal de Contribuyentes o el número de identificación fiscal o equivalente en caso de extranjeros de las Operaciones celebradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, así como la introducción de campos para recabar cualquier otro dato mediante los sistemas automatizados. Respecto de las obligaciones previamente mencionadas a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, las Entidades contarán con un plazo de noventa días naturales para recabar la información solicitada conforme a esta Resolución.

Quinta.- Las Entidades deberán actualizar los documentos en los que se contengan las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución y los presentarán ante la Comisión, a más tardar dentro de los noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución.

Sexta.- Las Entidades deberán comenzar a remitir el aviso de intercambio de información a la Comisión en los términos y periodicidad previstos en la 62ª de las presentes Disposiciones hasta que la citada Comisión expida el formato de aviso correspondiente.

México, D.F., a 24 de abril de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.