RESOLUCIÓN final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 07 de enero de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS  DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 Y 7304.39.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 13/12 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 28 de septiembre de 2012 Tubos de Acero de México, S.A. (la “Solicitante” o TAMSA), solicitó el inicio de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 21 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación es la tubería de acero sin costura, con excepción de la tubería mecánica o inoxidable, de diámetro nominal externo igual o mayor a 2” (60.3 mm) y menor o igual a 4” (114.3 mm), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique. Incluye la denominada tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión, tubería de línea y tubería estructural. En Estados Unidos de América se conocen como “seamless standard pipe”, “seamless pressure pipe”, “seamless line pipe” y “seamless structural pipe”, respectivamente.

2. Tratamiento arancelario

4. La tubería de acero sin costura objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), como se indica en la Tabla 1.

Tabla 1. Descripción arancelaria del producto investigado

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero.

Partida 7304

Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.

Subpartida 7304.19

--Los demás.

Fracción 7304.19.01

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

Fracción 7304.19.04

Tubos laminados en frío, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en frío barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

Fracción 7304.19.99

Los demás.

Subpartida 7304.31

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

--Estirados o laminados en frío.

Fracción 7304.31.01

Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

Fracción 7304.31.10

Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

Fracción 7304.31.99

Los demás.

Subpartida 7304.39

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

--Los demás.

Fracción 7304.39.01

Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos" o "estructurales" laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

Fracción 7304.39.05

Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

Fracción 7304.39.99

Los demás.

 

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet.

5. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), la Base de Datos DIA y el Decreto por el que se modifica la TIGIE publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 (véase la Tabla 2):

a.      las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.39.01 y 7304.39.05 están sujetas a un arancel ad valorem de 5% a partir del primero de enero de 2012;

b.      las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.99, 7304.31.99 y 7304.39.99 independientemente de su origen, quedaron libres de arancel a partir del primero de enero de 2012, y

c.      las importaciones de países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio están exentas, salvo las de Japón, que están sujetas a los aranceles indicados en las dos literales anteriores, según la fracción arancelaria, de conformidad con lo que establece el artículo 1 del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Japón, publicado en el DOF el 29 de junio de 2012.

Tabla 2. Aranceles de las fracciones objeto de investigación

Fracción

Aranceles ad valorem (%)

2009

2010 Ene

2010 Feb-Dic

2011

2012

7304.19.01

10

5

7

7

5

7304.19.04

10

5

7

7

5

7304.19.99

10

0

7

7

0

7304.31.01

10

0

7

7

5

7304.31.10

10

0

7

7

5

7304.31.99

10

0

5

5

0

7304.39.01

10

0

7

7

5

7304.39.05

10

0

7

7

5

7304.39.99

10

0

7

7

0

 

Fuente: SIAVI, Base de Datos DIA y el Decreto por el que se modifica la TIGIE del 24 de diciembre de 2008.

6. Sin embargo, en la página del SIAVI en el rubro aranceles y normatividad, en la parte de observaciones generales, se precisa que mediante el Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunicó que, en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012, se implementó el cobro de un arancel de 3% para las importaciones realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.99, 7304.31.99  y 7304.39.99.

7. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque TAMSA indicó que las operaciones comerciales pueden realizarse en unidades de peso, longitud o cantidad, tales como kilogramos, toneladas métricas o cortas, metros, pies o piezas.

3. Normas técnicas y características físicas

8. La tubería objeto de investigación se fabrica con especificaciones de las siguientes normas: la tubería para conducción, conforme a las normas A53/A 53M-07 de la American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en inglés) y Especificación 5L (ISO 3183:2007) del American Petroleum Institute, American National Standards Institute e International Organization for Standardization (API, ANSI e ISO, por sus siglas en inglés, respectivamente, en lo sucesivo “API 5L”); la tubería de presión, norma A106/A  106M-06a de la ASTM; la tubería de línea, norma API 5L, y la tubería estructural, conforme a la norma  A501-99 de la ASTM. La Solicitante también afirmó que la tubería objeto de investigación puede fabricarse mediante “normas propietarias”, las cuales son creadas específicamente para un cliente en particular, de tal manera que, incluso, podrían ser más restrictivas que las normas mencionadas.

9. Los fabricantes de tubería de acero sin costura normalmente la producen conforme especificaciones de dos, tres o incluso de cuatro normas, de modo que una tubería puede cumplir las normas A53/A 53M-07 y A106/A 106M-06a y, por tanto, denominarse “binorma”, que podría considerarse “trinorma” si, además, cumple con los requisitos de la norma API 5L. Una tubería “trinorma” puede clasificarse como tubería de conducción, o bien, de presión o de línea. Una tubería “trinorma” comúnmente se utiliza como tubería estructural, cuando se destina a instalaciones petroleras o en la construcción de puentes y estructuras arquitectónicas complejas.

10. A partir de los requisitos de las normas mencionadas, la tubería objeto de investigación se fabrica comúnmente con los grados de acero, la composición química y en las dimensiones que se indican a continuación:

a.      el grado de acero más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas API 5L o A53/A 53M-07, A106/A 106M-06a y A501-99 de la ASTM. Las tuberías que cumplen con dos o tres normas (que es la forma en la que comúnmente se comercializa la mercancía objeto de análisis) se identifican como B/X42;

b.      diámetro exterior nominal en un rango de 2” a 4”, que son equivalentes a 60.3 y 114.3 mm de diámetro exterior real;

c.      espesores de pared en un rango de 1.65 a 25 mm, aunque suele producirse tubería con un espesor de pared fuera de este rango debido a que también se fabrica según las especificaciones que requiere el cliente, y

d.      contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04%, respectivamente.

4. Proceso de producción

11. El proceso productivo de la tubería de acero sin costura, inicia con la obtención del acero líquido. Este material se obtiene mediante dos procesos distintos: uno de ellos, es la fundición mediante altos hornos  (BF, por sus siglas en inglés) y la aceración al oxígeno en hornos convertidores al oxígeno (BOF, por sus siglas en inglés); el otro, es la fundición en hornos de arco eléctrico (EAF, por sus siglas en inglés).

12. En el primero de estos procesos, el acero líquido se obtiene de la siguiente manera: el coque, fundentes y mineral de hierro se funden en el BF para obtener el arrabio o hierro de primera fusión; luego de transportar este material en carros termos se carga al horno BOF, que consiste en una olla llamada convertidor (cargada previamente con chatarra) y se inyecta oxígeno a alta presión para acelerar la reacción química que permite reducir el contenido de carbono en el arrabio líquido hasta los niveles que requiere el acero que se programó producir, así como para separar las impurezas como gases y escoria. Una vez refinado, el acero líquido se vacía en una olla y se agregan las ferroaleaciones, separándolo de la escoria. En el segundo proceso, en el EAF se mezcla chatarra, briquetas y ferroaleaciones; estos materiales se funden mediante el calor que suministra la energía eléctrica en forma de arco a partir de electrodos de grafito.

13. La información del expediente administrativo indica que en China se utilizan el BF y el BOF, así como el EAF para obtener el acero, según diagramas de flujo del proceso de producción de las siguientes empresas productoras de tubería de acero sin costura originarias de China: Baotou Iron & Steel, que utiliza el BF y el BOF, y Tianijn Pipe International Economic & Trading Corportation, que obtiene el acero mediante el EAF.

14. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos de fundición se pasa por una máquina de colada continua, mediante la cual se produce una barra de acero (lingote o billet) con un diámetro que dependerá de la tubería que se requiera fabricar; luego se corta y enfría. El proceso para obtener las barras o lingotes lo llevan a cabo las empresas integradas, en tanto que aquellas que no lo están, las compran para fabricar la tubería de acero sin costura, ya sea en su mercado local o de proveedores externos.

15. El proceso para fabricar la tubería de acero sin costura se realiza mediante la laminación de la barra o lingote de acero, la cual se efectúa mediante las siguientes etapas:

a.      la barra o lingote se calienta en un horno giratorio (precalentamiento);

b.      las barras calientes pasan por el “laminador a mandril retenido”, donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor del tubo que se requiere fabricar (de 2” a 4” de diámetro);

c.      el tubo se corta en la dimensión que se requiere, se enfría y se inspecciona para detectar posibles defectos;

d.      de acuerdo con las normas que tenga que cumplir, el tubo puede someterse a un tratamiento térmico a fin de mejorar las propiedades químicas del acero, o bien, a una prueba hidrostática para eliminar la probabilidad de fugas causadas por fisuras, al someter el tubo a altas presiones, y

e.      finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte de dicho producto.

16. Además de la materia prima para obtener el acero líquido, otros insumos que se emplean en la producción de la tubería de acero sin costura son electrodos (si el proceso para obtener el acero es mediante EAF), ferroaleaciones, refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.

5. Usos y funciones

17. De acuerdo con la información del expediente administrativo, la función principal de la tubería objeto de investigación, es la conducción de agua, vapor, gas, aire, hidrocarburos, fluidos químicos, así como soporte en estructuras tubulares en la industria de la construcción, tales como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.

D. Convocatoria y notificaciones

18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

19. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales para que presentaran  la información requerida y formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

20. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento la siguiente productora e importadora. El gobierno de China no compareció.

1. Solicitante

TAMSA

Av. Insurgentes Sur No. 1793, oficina 204

Col. Guadalupe Inn

C.P. 01020, México, D.F.

2. Importadora

Tubos y Barras Huecas, S.A. de C.V.

Av. Insurgentes Sur No. 1722, despacho 602

Col. Florida

C.P. 01030, México, D.F.

F. Resolución preliminar

21. El 25 de junio de 2013 se publicó en el DOF la Resolución Preliminar (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con el procedimiento de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de $1,568.92 (mil quinientos sesenta y ocho punto noventa y dos) dólares por tonelada métrica a las importaciones del producto objeto de investigación.

22. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

23. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y al gobierno de China.

G. Reunión técnica de información

24. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, TAMSA solicitó una reunión técnica de información con objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. La reunión se llevó a cabo el 11 de julio de 2013. La Secretaría levantó el reporte  de la reunión, mismo que obra en el expediente administrativo de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Solicitante

25. El 6 de agosto de 2013 TAMSA presentó argumentos y pruebas complementarias. Manifestó:

A.      En la Resolución final, la Secretaría debe confirmar a Estados Unidos como país sustituto de China, toda vez que las objeciones de Tubos y Barras Huecas, S.A. de C.V. (TBH), en el sentido de que ambos países no son comparables en términos de desarrollo económico, son infundadas.

B.      Para la selección de país sustituto, TAMSA cumplió con el criterio de evaluar el nivel de desarrollo económico sobre la base de indicadores específicos a la industria de que se trate:

a.     reúne los criterios para país sustituto establecidos en el formulario;

b.     tomó en cuenta las similitudes de Estados Unidos con China a partir del análisis de la oferta y la demanda, considerando el proceso de producción, la disponibilidad de insumos, la escala de producción y el número de productores, la disponibilidad de información sobre precios internos y la no existencia de las distorsiones del mercado interno, añadiendo el nivel de consumo, para la aplicación de su enfoque de similitud entre la interacción de oferta y demanda, y

c.     abordó el criterio de desarrollo económico sobre la base de un análisis sectorial, es decir, examinó la similitud entre China y Estados Unidos en términos del grado de desarrollo que tiene la industria de tubería de acero sin costura en cada país, por lo que, el precio del producto investigado en el mercado de Estados Unidos, puede tomarse como una aproximación razonable del precio que existiría en China si tuviera una economía de mercado.

C.      Considerar el criterio de desarrollo económico sobre la base de variables macroeconómicas del país sustituto propuesto con las del país exportador con economía centralmente planificada, como las reservas internacionales, deuda, exportaciones de bienes y servicios relativos al Producto Interno Bruto (PIB) per cápita, entre otras, que aluden a la semejanza en un plano general, no permiten llegar a una aproximación razonable del precio que tendría el producto investigado en China si tuviera una economía de mercado, toda vez que no hay relación alguna entre un indicador macroeconómico como lo es el nivel de reservas internacionales y las condiciones existentes en el mercado específico de la tubería objeto de investigación.

D.      En la Resolución de Inicio la Secretaría consideró que el enfoque de oferta y demanda sectorial es una aproximación razonable para establecer la similitud y la selección del país sustituto y expresó una preferencia porque el criterio relativo al desarrollo económico se examine desde una perspectiva sectorial.

E.      En los procedimientos de investigación que ha llevado a cabo la Secretaría sobre cables coaxiales, placa de acero en hoja, malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón en forma de cuadrícula, lápices, cobertores y vajillas de cerámica, ha evitado apoyarse en indicadores macroeconómicos para efecto de establecer el país sustituto, a pesar de que en algunos casos fue propuesto por las partes. Inclusive, en lápices y en cobertores señaló que el criterio de nivel de desarrollo no puede desligarse de las características específicas de la industria o rama analizadas  de los países en comparación.

F.      La Secretaría no recurrió al criterio de desarrollo económico, por ejemplo, en los procedimientos de investigación antidumping sobre electrodos, cerraduras de pomo o perilla, llantas para camión ligero, sacapuntas de plástico, hongos del género agaricus, productos de marroquinería, gatos hidráulicos, cepillos de dientes, clavos de acero, conexiones de acero, hexametafosfato de sodio, ferromanganeso, cadena de acero y malla de alambre en forma hexagonal, en los cuales, seleccionó al país sustituto sobre la base de que el producto investigado y el producto fabricado en el país sustituto propuesto fueran idénticos, tuvieran el mismo proceso de producción y utilizarán los mismos insumos, que el país exportador y el país sustituto propuesto compartieran una similitud relativa en cuanto a disponibilidad de insumos, y al nivel de producción y exportación del producto en cuestión.

G.      El planteamiento de TBH referente a que el enfoque de la Secretaría para seleccionar el país sustituto ha permanecido y debe permanecer inmutable a lo largo del tiempo, sin admitir afinación o adecuación alguna, no tiene fundamento, en virtud de que el criterio de desarrollo económico, que TBH considera definitorio, se adoptó en 2008, entonces, la propia incorporación de este criterio habría sido irregular, ya que no formaba parte de la práctica de la Secretaría, sino a partir de  ese año.

H.      Es infundado que el criterio relativo al desarrollo económico tenga un peso decisivo para la selección de país sustituto, como lo pretende TBH. En la Resolución Preliminar se precisó que el criterio relativo al desarrollo económico no se puede analizar como un elemento aislado y preponderante, sino como parte de un conjunto de criterios que permitan realizar un análisis integral. Por su parte, en la Resolución final de tubería de acero sin costura de diámetros de 5” a 16”, gama grande, de China, publicada en el DOF del 24 de febrero de 2011, la Secretaría concluyó que no hay una prelación en los factores a evaluar al considerar un país sustituto, sino que el análisis es integral, en las circunstancias particulares de cada caso.

I.        De acuerdo con la Resolución final de tubería de acero sin costura originaria de China y Ucrania, TAMSA no propuso a Estados Unidos como país sustituto, sino los propios importadores. Por consiguiente, en esa ocasión, la Secretaría se pronunció sobre la idoneidad de Italia como país sustituto, más no sobre la idoneidad de Estados Unidos. En cuanto a la Resolución final de tubería de acero de gama grande, originaria de China, TAMSA no formuló argumentos que la Secretaría considerara persuasivos para aceptar a Estados Unidos como país sustituto, pero esto no quiere decir que en tal ocasión la Secretaría lo hubiera descartado per se, como país sustituto de China, cerrando la puerta a cualquier otra argumentación que pudiera presentarse en el futuro para estos efectos.

J.      Es improcedente que TBH proponga a un país sustituto de China sin haber demostrado que la selección de Estados Unidos es inconsistente con la legislación vigente, máxime si en la Resolución de Inicio se concluyó que la propuesta de país sustituto formulada por la Solicitante es acorde con lo dispuesto en la legislación de la materia. Por tanto, si TBH no ha demostrado dicha situación, la designación de Estados Unidos como país sustituto de China es congruente con lo dispuesto en el artículo 48 segundo párrafo del RLCE.

K.      Suponiendo sin conceder, fuera procedente que TBH proponga a India como país sustituto alternativo, ésta no sería una opción idónea de país sustituto, debido a las múltiples distorsiones que afectan el mercado de tubería de acero sin costura en ese país, aunado a que TBH no presentó evidencia alguna que desvirtuara lo argumentado por TAMSA:

a.     la industria de tubería de acero sin costura en India opera bajo un alto grado de intervencionismo estatal;

b.     el mercado hindú de tubería de acero sin costura está inundado de importaciones chinas, lo que ha tenido el efecto de deprimir los precios internos, y

c.     en India se aplican restricciones a la exportación de materias primas para la fabricación de tubería de acero sin costura, lo que distorsiona el costo de producción de este producto.

L.      El 10 de julio de 2013 la Comisión Internacional del Comercio de Estados Unidos (USITC, por sus siglas en inglés) declaró el inicio de un procedimiento en materia de derechos antidumping y compensatorios (731-TA-1215-1223) sobre las importaciones de tubería de acero sin costura para perforación petrolera de India y Turquía, y aun cuando el producto sujeto a investigación en ese procedimiento no es el ahora investigado, señala que los subsidios que recibe la industria india de tubería, están disponibles para toda esa industria independientemente del producto de que se trate.

M.     Propone que para calcular el margen de discriminación de precios a todos los exportadores chinos, el precio de exportación se ajuste por margen de comercialización cuando haya intervenido un comercializador, y que dicho ajuste se calcule en el caso de los exportadores que fueron proveedores de TBH, de acuerdo con la información que obra en el expediente y, en el relativo a otros exportadores, según la información disponible en términos generales. Por tanto, solicita se constate la información relativa al margen de comercialización contenida en el expediente relativo al procedimiento de revisión de tubería de acero sin costura de gama grande, que sería aplicable al presente caso, en virtud de que la lógica comercial es que las operaciones de importación incluyan tanto tubería de acero sin costura de gama grande como de gama chica, es decir, toda “la familia de productos”.

N.      En la Resolución final, la Secretaría debe confirmar su determinación afirmativa sobre la existencia de daño. Asimismo, TAMSA concuerda con las conclusiones de la Resolución Preliminar en el sentido de que las importaciones de tubería de acero sin costura en condiciones de dumping, originarias de China, registraron un aumento significativo en el mercado mexicano durante el periodo analizado, en términos absolutos y en relación con el consumo interno (CI), por lo siguiente:

a.     su aumento no obedeció a factores competitivos, sino a prácticas de discriminación de precios;

b.     sus bajos precios provocaron niveles significativos de subvaloración en relación con los precios de la producción nacional y los precios de importación del resto de países importadores; una significativa caída en los precios internos, y una significativa contención de precios en relación con el comportamiento de los precios de las importaciones de otros orígenes y de los principales insumos, y

c.     de no haber sido por la presión que las importaciones en condiciones de dumping ejercieron en el mercado nacional, se habría tenido un comportamiento positivo en los precios internos.

O.      Carecen de fundamento los argumentos de TBH respecto a que la caída de los precios nacionales obedeció a una política comercial deliberada de la Solicitante, que sus inversiones reflejan una situación económica sana y que las ventas registraron un desempeño positivo, por lo siguiente:

a.     las importaciones chinas en condiciones de dumping propiciaron que los precios de TAMSA registraran una caída y que enfrentaran una contención significativa durante el periodo analizado, debido al incremento del costo de los insumos y de los precios internacionales de la tubería sin costura;

b.     TBH no explica cómo es que TAMSA podría haber reducido sus precios y no seguir los precios internacionales, por voluntad propia;

c.     si una inversión no es rentable o no se puede recuperar, es un indicador de daño. TBH ignora el principio de que las inversiones tienen un costo financiero que debe recuperarse y generar una utilidad;

d.     si fuera cierto que las inversiones demuestran la ausencia de daño, como lo sugiere TBH, entonces, no se habría incorporado este indicador en la legislación de la materia como una variable para comprobar precisamente, la existencia de daño;

e.     las repercusiones de las inversiones en planta y equipo, en cuanto a producción y ventas, no pueden interpretarse como una evidencia de la ausencia de daño, ya que esto sería contradictorio con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping;

f.      la posición financiera de la rama de producción nacional durante el periodo analizado se vio gravemente afectada por las importaciones en condiciones de dumping, en el margen de operación, flujo de caja, y el rendimiento de las inversiones (ROA, por sus siglas en inglés) que registraron un comportamiento negativo, ya sea real o potencial, durante ese lapso;

g.     durante el periodo investigado no sólo se materializó una afectación al ROA, sino que también existe el riesgo de que la situación se torne más grave de no recuperarse el ROA efectuado en el nuevo laminador, lo que debe considerarse como un indicador adicional de la existencia de daño;

h.     debido al desempeño adverso en el ROA, la capacidad de reunir capital que corresponde específicamente al producto similar, también tuvo un desempeño negativo a lo largo del periodo analizado, y

i.      de continuar las circunstancias actuales por causa de las importaciones en condiciones de dumping, las expectativas de crecimiento de la rama de producción nacional son desfavorables.

P.      Coincide con las conclusiones de la Resolución Preliminar referentes a que la rama de producción nacional enfrenta no sólo un daño real, sino también el riesgo de que se agrave la situación de continuar ingresando al mercado importaciones del producto investigado en condiciones de dumping, debido a la capacidad libremente disponible de la industria china, el potencial exportador de la industria de dicho país y el hecho de que las exportaciones chinas de tubería de acero, incluida  la que es sin costura, enfrentan múltiples medidas antidumping en varios países.

Q.      Existen diversos indicadores, a partir de los cuales se puede prever que la amenaza de daño será aún más severa que lo originalmente previsto:

a.     Estados Unidos, Europa y China no han tenido el desempeño que esperaban a finales del año pasado, lo que ha obligado a recortar sus pronósticos de crecimiento económico. Este panorama de los principales mercados de productos siderúrgicos, hace prever un menor dinamismo de los mercados de exportación, lo que provocará, mayores excedentes en los mercados internacionales y que la planta industrial de tubería de acero sin costura sea más sensible en su mercado interno;

b.     la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha identificado el exceso de capacidad instalada en la industria siderúrgica de China;

c.     la desaceleración económica mundial y el exceso de capacidad instalada de China, propician que industrias con altos costos fijos busquen mercados de exportación que les permitan aprovechar sus economías de escala y abatir sus costos medios de producción;

d.     la sobreoferta en los mercados internacionales y, probablemente, la adopción de nuevas medidas de remedio comercial por parte de algunos gobiernos, provocará fricciones comerciales, así como una amenaza real para las industrias con mercados abiertos, como el mexicano, que serán un destino probable de dichas mercancías, y

e.     en abril de 2013 India inició una investigación en materia de salvaguardias sobre tubos y perfiles huecos, sin soldadura y sin costura, de hierro o acero aleado o sin alear distintos de los de fundición y acero inoxidable, incluso acabados en caliente, o estirados o laminados en frío, con diámetro exterior inferior o igual a 273,1 mm, en la que el principal proveedor afectado será China, tras la medida que se llegare a determinar, por lo que dicho país puede cambiar el destino de sus exportaciones hacia terceros países, como es el caso de México.

R.      En la investigación antidumping de tubería de acero sin costura de gama grande, la Secretaría determinó una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, pero fue insuficiente, debido a que no se alcanzó el precio no lesivo, el daño a la producción nacional continuó y los destinatarios de la cuota incurrieron en prácticas elusivas tendientes a socavar su efectividad.

S.      En la presente investigación no comparecieron los exportadores ni el gobierno de China, a pesar de que fueron notificados de la apertura del procedimiento, por lo que imponer una cuota compensatoria menor al margen de dumping resultaría incompatible con futuros procedimientos, ya que incentivaría a los exportadores a no comparecer a los mismos, debido a que el resultado les sería benéfico. Además, considera que una cuota inferior al margen de discriminación de precios es innecesaria, en razón de que en el mercado nacional concurren exportadores del producto investigado de diversos orígenes, lo que genera una competencia sana. Por tanto, solicita que se determine una cuota compensatoria definitiva equivalente al margen de discriminación de precios, en términos específicos.

26. Presentó:

A.      Carta del gerente comercial regional de Tenaris en Asia, del 2 de julio de 2010, sobre el margen de comercialización con que operan los comercializadores o “traders” que ingresan tubería sin costura, originaria de China a México.

B.      Medidas de remedio comercial vigentes contra diferentes tipos de tubería de China, obtenidas de los Comités de Prácticas Antidumping, Salvaguardias, Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), consultadas en diversas páginas de Internet el 1 de agosto de 2013.

C.      Hojas de trabajo para calcular algunos indicadores financieros de TAMSA para 2009 a 2011, 2010 vs 2009, 2011 vs 2010 y 2011 vs 2009 con datos de sus estados financieros e información propia de la empresa.

D.      Los artículos:

a.     “Por qué el potencial de desviación de comercio debe ser examinado antes de considerar establecer un derecho antidumping menor al margen de dumping”, Miranda Jorge, Revista de comercio mundial y aduanas, Wolters Kluwer Law & Business, volumen 8, edición 9, septiembre 2013, páginas 284 a 292;

b.     “Perspectivas de la economía mundial AL DÍA. Actualización de las proyecciones centrales”, Fondo Monetario Internacional, julio 2013, obtenido de la página de Internet http://www.imf.org/external/spanish/ pubs/ft/weo/2013/update/02/pdf/0713s.pdf, el 1 de agosto de 2013;

c.     “Economista de la OCDE pesimista sobre el exceso de capacidad de acero”, publicado en el Metal Bulletin, el 3 de julio de 2013, obtenido de la página de Internet http://www.metalbulletin.com/Article/3226445/Search/OECD-economist-pessimistic-about-steel-overcapacity.html?PageId=1960 10&Keywords=OECD+economist +pessimistic&OrderType=1, y

d.     “La relación causal y la no atribución como se interpreta en las controversias sobre prácticas desleales de comercio en la OMC”, Miranda Jorge, Journal of World Trade, Kluwer Law International BV, Vol. 44, No. 4, 2010, páginas 729 a 762.

E.      Presentación incompleta: “Perspectiva del mercado del acero de América Latina” elaborada por el Comité del Acero de la OCDE, obtenida de la página de Internet http://www.oecd.org/sti/ind/Item%206.%20ALACERO%20-%20Mr.%20Murilo%20Furtado%20-%20July%202013.pdf, el 1 de agosto de 2013.

F.      Copia parcial del Memo/13/319 “Preguntas y respuestas: modernización de los instrumentos de defensa comercial de la Unión Europea”, publicado por la Comisión Europea, Bruselas,  10 de abril de 2013, consultado en la página de Internet http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-13-319_en.htm.

G.      Presentación “Capacidad de producción de acero” elaborada por el Comité del Acero de la OCDE, obtenida de la página de la página de Internet http://www.oecd.org/sti/ind/Item%208.%20OECD%20Steel%20Secretariat%20-%20Mr.%20Anthony %20 De%20Carvalho%20%E2%80%93%20July%202013.pdf, el 1 de agosto de 2013.

H.      Nota periodística “Exceso de capacidad en primer semestre de 2013 perjudica industria siderúrgica de China”, publicada por el Centro de Información de Internet de China, agencia de Xinhua, el 24 de julio de 2013, obtenida en la página de Internet http://spanish.china.org.cn/economic/txt/2013-07/24/ content_29518926.htm.

I.        Copia de la resolución de inicio de la investigación sobre derechos antidumping y compensatorios para determinar si existe un indicio de daño o amenaza de daño a la industria en Estados Unidos debido a las importaciones de ciertos bienes tubulares procedentes de India y Turquía, entre otros, emitida por la USITC. Federal Register, Vol. 78, No. 132, 10 de julio de 2013, páginas 41421 y 41422, obtenida en la página de Internet http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/FR-2013-07-10/pdf/2013-16515.pdf.

J.      Notificación de inicio de la investigación en materia de salvaguardias sobre tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero aleado o sin alear (distintos de los de fundición y acero inoxidable), de India al Comité de Salvaguardias de la OMC (G/SG/N/6/IND/32) del 1 de mayo de 2013, obtenida de la página de Internet https://docs.wto.org/dol2fe/Page s/FE_Search/FE_S_S009-DP.aspx?language=S&CatalogueIdList=116503&Curr entCatalogueIdIndex=0&FullTextSearch=.

K.      Mercados proveedores (mundo, China, Italia y el resto de países) de los productos importados por India contemplados en las subpartidas 730419, 730423, 730429, 730431, 730439, 730451, 730459 y 730490 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (“Sistema Armonizado”), concentrado de dichas subpartidas y porcentaje de participación de 2009 a 2012, cuya fuente es el International Trade Centre y la United Nations Commodity Trade Statistics Database  (UN Comtrade), consultados en las páginas de Internet http://www.trademap.org/ y www.comtrade.un.org, el 1 de agosto de 2013.

L.      Mercados proveedores (mundo y países) por producto importado por India a través de las subpartidas 730419, 730423, 730429, 730431, 730439, 730451, 730459 y 730490 del Sistema Armonizado, de 2009 a 2012, cuya fuente son los cálculos del Centro de Comercio Internacional basados en estadísticas de UN Comtrade.

2. Importadora

a. TBH

27. El 6 de agosto de 2013 TBH presentó argumentos y pruebas complementarias. Manifestó:

A.      En el punto 63 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que TBH hizo una lectura inexacta e incorrecta de diversas resoluciones que citó como precedentes en las que se ha determinado que Estados Unidos no es una opción adecuada de país sustituto de China. Sin embargo, la lectura e interpretación que TBH hizo de las mismas es correcta, aunque probablemente no fue clara para la Secretaría, por lo que precisa lo siguiente:

a.     el argumento de TBH respecto a la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China y Ucrania, publicada en el DOF del 29 de abril de 2008, es que TAMSA no propuso a Estados Unidos como país sustituto, su intención era acreditar a Italia como país sustituto de ambos países, sin embargo, presentó argumentos válidos para desvirtuar a Estados Unidos como país sustituto de China y Ucrania. Asimismo, la propia Secretaría determinó que Estados Unidos tiene un nivel de desarrollo económico muy diferente al de China, que no son países comparables ni similares, y

b.     en la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China, publicada en el DOF del 24 de febrero de 2011, nuevamente la Secretaría consideró que Estados Unidos no es un país sustituto adecuado de China, porque no tuvo elementos de prueba para aceptarlo como tal y en la Resolución preliminar de la misma investigación, publicada en el DOF del 25 de mayo de 2010, la Secretaría determinó que no hay una explicación sobre cómo es que los precios internos de Estados Unidos, son una aproximación razonable a los que China tendría si tuviera una economía de mercado, dada la disparidad en sus niveles de desarrollo económico.

B.      Ahora TAMSA solicita nuevamente el inicio de una investigación antidumping sobre las importaciones originarias de China, concluyendo artificiosamente que sólo Estados Unidos cumple con los criterios de selección de país sustituto, excluyendo a países como India, pretendiendo que la Secretaría determine indebidamente un inexistente margen de discriminación de precios, lo cual resulta violatorio del artículo 48 del RLCE.

C.      Considerando el Ingreso Nacional Bruto (INB) per cápita, la disparidad en el desarrollo económico de Estados Unidos en comparación con China persiste. India es el país con un nivel de desarrollo económico similar al de China, las tasas de crecimiento de ambos países son similares y difieren en mucho con la de Estados Unidos, por lo que India es el país adecuado para ser sustituto de China en este procedimiento.

D.      Existe una marcada disparidad en el desarrollo económico de China y Estados Unidos, aun tomando en consideración sólo al sector o industria de tubería de acero sin costura, por lo que no pueden compararse ambos países. Optar por lo opuesto, llevaría necesariamente a concluir que en la presente investigación la Secretaría ha generado un nuevo criterio respecto a la selección de país sustituto con base en elementos que analizó anteriormente y que la llevaron a conclusiones distintas, lo cual revienta la congruencia con que se ha conducido en sus investigaciones.

E.      La fortaleza y el prestigio de los sistemas antidumping de los países miembros de la OMC, derivan de la uniformidad de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones normativas correspondientes y, en el caso particular, es contradictorio y violatorio de los principios de la OMC considerar a Estados Unidos como país sustituto de China, toda vez que en dos investigaciones similares, la propia Secretaría lo ha considerado inadecuado.

F.      La clasificación de economías por ingresos es un elemento de prueba adicional que permitirá a la Secretaría determinar a India como país sustituto de China. Al respecto, señala que el Banco Mundial clasifica a los países y sus economías, entre otros criterios, de acuerdo con el INB per cápita, en ingresos bajos, medianos bajos, medianos altos y altos.

G.      En el punto 67 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que no tenía elementos para realizar una evaluación integral para establecer la similitud entre China e India, por lo que no tomó en consideración el “Estudio sobre la estructura de precios de tubería de acero sin costura en la India”, en lo sucesivo “Estudio de India”. Por lo tanto, con la finalidad de proporcionar a la Secretaría los elementos suficientes que le permitan establecer que India debe ser considerada como país sustituto de China, TBH presenta el “Estudio sobre el entorno de negocios de la industria de tubos de acero sin costura en la India y en China”, en lo sucesivo, “Estudio de India y China”, en el cual se realiza un análisis sobre capacidad de producción, proceso de producción y tecnología, accesibilidad y disponibilidad de materia prima, escala de producción, número de fabricantes, competitividad de manufactura, desarrollo económico y similitudes, en ambos países. Solicitó se considere la información contenida en ambos estudios que le permitirá a la Secretaría seleccionar a India como país sustituto de China.

H.      No existe daño a la industria nacional de tubería de acero sin costura, debido a que los indicadores económicos de TAMSA muestran un desempeño sano, sus ventas al mercado interno aumentaron, tuvo participación en las exportaciones del producto investigado, aumentó su capacidad instalada en 2011, incrementó su participación en el mercado interno, al igual que su productividad.

I.        Según el dicho de TAMSA, ésta realizó importaciones del producto investigado, debido a que dejó de producir y tuvo un desabasto, justificando esta reducción en su producción por las importaciones del producto investigado de China a precios muy bajos, hipótesis que no ha demostrado.

J.      No se acreditó el supuesto daño alegado por la producción nacional, debido a que la propia Solicitante realizó importaciones, detuvo su producción, redujo sus precios en un 25%, dispuso de flujo para hacer una fuerte inversión en un nuevo laminador que puso en operación en 2011, y el desempeño de sus indicadores es sano. Todos estos elementos cuestionan de manera contundente la existencia del daño alegado por la productora nacional.

K.      TBH solicita nuevamente se dé vista a la Comisión Federal de Competencia sobre las actividades comerciales que realiza TAMSA, en términos del artículo 86 de la LCE, sin que ello se interprete como una solicitud para que la Secretaría se pronuncie sobre la materia de competencia económica. Considera que no es explicable la reticencia de la Secretaría para dar vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando su solicitud está debidamente sustentada. Asimismo, aclara que nunca habló de prácticas “abusivas” de TAMSA.

28. Presentó:

A.      Datos históricos anuales para China, India y Estados Unidos del PIB per cápita (US$) y PIB, tasa de crecimiento real (%), de 1999 a 2011, de la Central Intelligence Agency, World Factbook, obtenidos en la página de Internet http://www.indexmundi.com/g/g.aspx?c= ch&v=67&1=es, el 5 de agosto  de 2013.

B.      Estudio de India y China del 30 de julio de 2013, elaborado por la empresa consultora The Corporate Profiles.

C.      Clasificación de países bajo el criterio del INB per cápita, por región, ingresos y tipo de financiamiento del Banco Mundial, obtenida de la página de Internet http://datos.bancomundial.org/quienes-somos/clasificacion-paises, el 5 de agosto de 2013.

I. Requerimientos de información

1. Solicitante

29. El 29 de agosto y el 1 de octubre de 2013, TAMSA respondió los requerimientos que la Secretaría le formuló el 19 de agosto y el 26 de septiembre de 2013, respectivamente. Presentó:

A.      Detalle de estado de costos y ventas de 2011 a 2013 actualizado, en el que se integran proyecciones con cuota y sin cuota para 2013 de los pesos históricos reportados.

B.      Informe de los costos de producción de tubería de acero sin costura de diámetro 2” a 4”, de diciembre de 2009, 2010, 2011, y de marzo de 2011 y 2012, elaborados por TAMSA con información propia.

C.      Balances generales consolidados, estados consolidados de resultados y de flujos de efectivo al periodo que terminó el 31 de diciembre de 2012 y 2011, elaborados por TAMSA a solicitud de las instituciones de crédito con que tiene obligaciones, incluye apertura de gastos de operación y costo financiero del primer trimestre de 2012, elaborado con datos propios de TAMSA.

D.      Impresión de diversas páginas de Internet sobre empresas fabricantes/comercializadoras mundiales del producto investigado, consultadas el 20 de agosto de 2013.

E.      Copia parcial de la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China, publicada en el DOF del 28 de mayo de 2012.

2. Importadora

30. El 21 de agosto de 2013, TBH respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló el 19 de agosto de 2013 sobre la reclasificación del Estudio de India y China.

J. Hechos esenciales

31. El 19 de septiembre de 2013 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

K. Audiencia pública

32. El 26 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron TAMSA y TBH, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de su contraparte, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

L. Alegatos

33. El 3 de octubre de 2013 TAMSA y TBH presentaron sus alegatos, de conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE.

M. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

34. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 28 de noviembre de 2013.

35. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

36. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping.

B. Legislación aplicable

37. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

38. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

39. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas que los sustenten, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Información contenida en otro expediente

40. TAMSA solicitó que la Secretaría constate la información relativa al margen de comercialización remitiéndose al expediente del procedimiento de revisión de tubería de acero sin costura de gama grande, en virtud de que la lógica comercial es que las operaciones de importación incluyan tanto la tubería sin costura de gama grande como la de gama chica, es decir, toda la “familia de productos”, por lo que, el margen de comercialización que puede obtenerse sobre la base de dicho expediente, también es aplicable para el producto objeto de investigación.

41. La Secretaría considera que la solicitud de TAMSA es improcedente. En términos de lo dispuesto por los artículos 49 segundo párrafo de la LCE y 138 del RLCE, en cada uno de los procedimientos de investigación que se llevan a cabo se integra un expediente administrativo con la información que presenten las partes interesadas y aquella de que la Secretaría se allegue, por lo que, únicamente la información que se encuentre en el expediente administrativo de la investigación correspondiente, servirá de base para el análisis y determinación de la Secretaría.

42. Lo anterior, bajo el razonamiento de que la información que se presenta en otro expediente, corresponde a un producto, origen y periodo de investigación diferente, además de que la información se proporciona para demostrar hechos diversos, por lo que no es posible utilizar información que no coincida con los puntos mínimos de la litis. El expediente integrado con motivo de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura de diámetros de 5” a 16”, al que TAMSA solicita remitirse para efectos de constatar el margen de comercialización en esta investigación, se refiere a un procedimiento de revisión que tiene una naturaleza distinta al que nos ocupa, el periodo de revisión y el producto también son diferentes a los analizados en este procedimiento.

2. Aviso a la Comisión Federal de Competencia Económica

43. TBH reiteró su solicitud de que la Secretaría dé vista a la hoy Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), de las actividades económicas de TAMSA, con fundamento en el artículo 86 de la LCE, sin que ello signifique que la Secretaría analice y determine si TAMSA realiza o no prácticas monopólicas, porque no está facultada para ello. Precisó que nunca habló de prácticas “abusivas”, por parte de TAMSA, como se señaló en la Resolución Preliminar.

44. Al respecto, la Secretaría confirma su criterio contenido en los puntos 41 y 42 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que es improcedente la solicitud de TBH de dar vista a la COFECE sobre las actividades comerciales de TAMSA. Para efecto de que la Secretaría dé vista a la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 86 de la LCE, es requisito sine qua non que en el curso de los procedimientos de investigación en materia de prácticas de comercio internacional, la Secretaría considere que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, supuesto que no se actualizó, en este caso.

45. Asimismo, se precisa que en la comparecencia de respuesta al formulario, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio que TBH presentó el 7 de febrero de 2013 (folio 00195), específicamente en las páginas 13 y 20 del escrito de consideraciones sobre la solicitud de inicio presentada por la producción nacional (Apéndice 8), TBH solicitó que se “…dé vista a la Comisión Federal de Competencia con base en el artículo 86 de la LCE sin que sea aceptable la negativa basada en que no tiene los elementos para considerar que existen dichas prácticas abusivas…”, de lo cual se desprende que TBH sí habló y se refirió a la existencia de prácticas abusivas, contrario a lo que ahora precisa.

46. Finalmente, si TBH considera que las actividades comerciales de TAMSA podrían ser sancionables por la COFECE, tiene el derecho de acudir directamente ante dicha autoridad y hacer valer lo que a sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley Federal de Competencia Económica.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

47. Para el cálculo del precio de exportación TAMSA presentó las estadísticas de importación de tubería de acero sin costura correspondientes al periodo investigado. Con base en el listado de importaciones determinó una muestra que representó más del 70% del volumen total importado. TAMSA revisó los pedimentos de importación y documentos anexos de las operaciones de importación de la muestra y clasificó la tubería de acero sin costura por diámetro nominal, específicamente por las medidas 2”, 2 ½”, 3”, 3 ½” y 4”.

48. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de la mercancía objeto de investigación, del Sistema de Información Comercial de México (SICM) y corroboró la muestra que proporcionó TAMSA. Además, requirió a agentes aduanales y a empresas importadoras del producto investigado, pedimentos de importación y documentación anexa. Revisó los pedimentos, facturas de venta, listas de empaque y corroboró los términos de ventas, el valor, el volumen, e identificó la mercancía investigada que TAMSA reportó en la muestra de importaciones.

49. La Secretaría observó que para 28 operaciones de importación, TAMSA clasificó incorrectamente los diámetros de la mercancía sujeta a investigación, por lo que reclasificó las operaciones antes mencionadas y consideró los volúmenes y diámetros de acuerdo a la información que obtuvo de las facturas y pedimentos de importación.

50. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada diámetro exterior de tubería de acero sin costura, originaria de China, con base en la información y pruebas descritas en los puntos del 47 al 49 de esta Resolución.

a. Ajustes al precio de exportación

51. TAMSA propuso ajustar por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete marítimo y por margen de comercialización. Mencionó que las operaciones de importación se realizaron en términos de venta, costo, seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés) Manzanillo.

52. Para ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo, TAMSA utilizó el costo promedio del transporte marítimo de China a Estados Unidos para un contenedor de 20 pies. Consideró los costos de flete de dos puertos de China a un puerto en Estados Unidos que reporta la empresa especializada en embarques y logística internacional. Aclaró que los principales exportadores de la mercancía investigada se ubican en zonas cercanas a los puertos chinos que señaló. Presentó los informes de la empresa consultora de los meses de junio, julio, septiembre y diciembre de 2011, y de enero y abril de 2012.

53. De la revisión de pedimentos y documentación anexa, la Secretaría observó que algunas facturas de venta desglosan el flete marítimo de China a México, por lo que consideró estos montos para calcular el ajuste por flete. Por lo anterior, la Secretaría calculó un flete promedio ponderado en dólares por kilogramo y lo aplicó a las operaciones en que el término de venta incluyó este concepto.

54. En la etapa preliminar TAMSA propuso ajustar el precio de exportación por concepto de margen de comercialización específicamente a TBH. Para calcular el ajuste, obtuvo la diferencia entre el precio de exportación a nivel costo y flete (CFR, por sus siglas en inglés) México y el precio de importación de TBH. Para obtener el precio de exportación TAMSA partió del precio de salida del producto investigado en la aduana de China, con base en las estadísticas de exportación correspondientes a las fracciones 7304.19.10, 7304.19.20, 7304.19.30 y 7304.19.90 en 2011, que obtuvo del Global Trade Atlas (GTA).

55. Debido a que dicha información incluía diámetros no investigados, TAMSA estimó el precio de la tubería de acero sin costura investigada con base en los precios unitarios para la subpartida 7304.19 de las estadísticas de importación. Para ello, determinó la diferencia de precios entre la tubería sin costura menor a 2” y los diámetros investigados de 2” a 4”.

56. En esta etapa de la investigación, la Solicitante aseveró que el precio de los diámetros pequeños es más alto que el precio de los diámetros grandes, debido a que los primeros tienen una mayor absorción de costos fijos. Añadió que si bien los precios de las importaciones chinas están distorsionados, el comportamiento de precios entre los distintos diámetros debe mantener la misma lógica.

57. Posteriormente, aplicó la diferencia de precios al precio de exportación de China y obtuvo un precio promedio de exportación. Para llevarlo a nivel CFR México añadió el flete marítimo con base en la información de la empresa especializada en embarques y logística internacional.

58. Aclaró que no propuso que se le calcule un margen de comercialización específico a TBH, sino que se ajuste el precio de exportación por concepto de comercialización en los casos en que haya intervenido una empresa comercializadora como intermediario entre el productor y el importador. Solicitó que el ajuste debe considerar los hechos de los que tenga conocimiento la Secretaría, así como, la información que se describe en los puntos del 54 al 57 de la presente Resolución, la cual sería aplicable a TBH.

59. Asimismo, propuso ajustar las importaciones investigadas en las que intervinieron otros comercializadores, a partir del margen de comercialización con el que operan los comercializadores o “traders” que exportan tubería de acero sin costura, originaria de China a México. Presentó una carta del gerente comercial regional de Tenaris en Asia, del 2 de julio de 2010.

60. Debido a que el soporte documental del cálculo de margen de comercialización no correspondía al periodo de investigación, la Secretaría requirió a TAMSA que proporcionara la información pertinente. Como respuesta presentó una carta del 19 de agosto de 2013, con el testimonio del gerente comercial regional de Tenaris en Asia, en la que manifiesta el margen de comercialización. La carta cuenta con una breve descripción del currículo del funcionario que la firma, quien señala que tiene más de 19 años de experiencia en el mercado nacional e internacional de tubería de acero sin costura, en los que ha desarrollado funciones comerciales en diversas oficinas regionales.

61. Para distinguir las operaciones de exportación en las que intervino un comercializador, TAMSA presentó un listado con los nombres de las empresas comercializadoras las cuales identificó a través de las páginas de Internet de las mismas empresas.

62. Por su parte, TBH argumentó que la metodología que empleó TAMSA para identificar el producto investigado con base en la información del GTA para el margen de comercialización específico de TBH, es errónea. Señaló que no es aceptable realizar un ejercicio de clasificación de características del producto investigado con base en el comportamiento de los precios de exportación de China a México. Asimismo, manifestó que esta información no debe considerarse para el análisis y cálculo, pues se reporta a nivel subpartida y no de fracción arancelaria.

63. Respecto a la carta que presentó TAMSA para el cálculo del margen de comercialización, TBH indicó que Tenaris es una empresa relacionada con TAMSA, por lo que no debe ser tomada en cuenta, toda vez que existe un interés que matiza la objetividad e imparcialidad de la declaración. Agregó que la carta no específica el periodo que comprende, y sólo hace referencia a la tubería de línea y no al resto del producto investigado.

64. La Secretaría determinó no ajustar el precio de exportación por concepto de margen de comercialización, por lo siguiente:

a.      en relación con el cálculo del margen de comercialización solicitado por TAMSA para la empresa importadora TBH, la Secretaría reitera la improcedencia de calcular un margen específico, debido a que no se está determinando un margen de discriminación a la empresa importadora, como señaló en el punto 59 de la Resolución Preliminar. Además, la metodología propuesta no es razonable debido a que en el cálculo se utilizan los precios de importación, los cuales están distorsionados por la práctica desleal, y

b.      en el caso del margen de comercialización, que solicitó TAMSA para el resto de las importaciones, la Secretaría observó que ambas cartas se encuentran fuera del periodo investigado, y que la carta proporcionada en respuesta a un requerimiento, no señala ni justifica por qué dicho margen es válido para el periodo investigado.

65. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación sólo por concepto de flete marítimo en función de los términos de venta que la Secretaría identificó en los distintos pedimentos de importación y sus facturas.

2. Valor normal

a. País sustituto

66. TBH reiteró que la producción nacional concluyó artificiosamente que sólo Estados Unidos cumple con los criterios de selección de país sustituto, excluyendo países como India.

67. TBH aclaró que su argumento referente a la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China y Ucrania, publicada en el DOF del 29 de abril de 2008, es precisamente que TAMSA no propuso a Estados Unidos como país sustituto en esa investigación, porque de acuerdo a su dicho, TAMSA señaló que el precio interno del producto investigado en Estados Unidos estaba distorsionado por las diversas medidas compensatorias aplicadas a países como Argentina, Italia y China, lo que provocaba que el mercado interno fuera abastecido a precios altos. Además, señaló que en la citada investigación la Secretaría determinó que Estados Unidos tiene un nivel de desarrollo económico muy diferente al de China y que no son comparables o similares. Alegó que dicha investigación es precedente de la actual investigación antidumping, e indicó que se trata del mismo producto investigado, origen y país sustituto propuesto, por lo que los criterios de selección de la Secretaría no pueden ser contrarios.

68. En este mismo sentido, citó la Resolución final de tubería de acero sin costura de diámetros de 5” a 16”, específicamente, donde la Secretaría confirmó que TAMSA no presentó elementos de convicción suficientes para considerar a Estados Unidos como sustituto de China mientras que de Brasil sí y determinó que TAMSA no explicó cómo es que los precios internos de Estados Unidos serían una aproximación razonable a los de China si ésta tuvieran una economía de mercado dada la disparidad en los niveles de desarrollo económico.

69. Como parte de sus alegatos finales, TBH señaló que en la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de China, publicada en el DOF del 6 de octubre de 2008, la Secretaría concluyó que India era mejor país sustituto que Estados Unidos, en relación con el nivel de desarrollo económico.

70. Respecto a la determinación que tomó la Secretaría en la investigación antidumping mencionada en el punto 67 de esta Resolución, TBH indicó que la disparidad entre el índice de desarrollo económico entre China y Estados Unidos aún persiste, siendo India un país con un nivel de desarrollo económico más similar a China. Presentó una comparación sobre el PIB per cápita en dólares para Estados Unidos, China e India, así como, una estadística de la tasa de crecimiento del PIB para el periodo 2003-2011 que obtuvo de la página de Internet www.indexmundi.com. Adicionalmente, manifestó que de acuerdo con la clasificación del Banco Mundial, India y China se consideran economías de ingreso medio bajo e ingreso medio alto respectivamente, mientras que Estados Unidos se clasifica en un ingreso alto.

71. Por su parte, TAMSA argumentó que la práctica actual de la Secretaría consiste en evaluar el nivel de desarrollo económico sobre las bases de indicadores específicos de la industria que se trate. El enfoque que utilizó para establecer la similitud entre China y Estados Unidos, a partir del análisis de la oferta y la demanda, tomó en cuenta el proceso de producción, disponibilidad de insumos, escala de producción y número de productores, disponibilidad de información sobre precios internos y la no existencia de las distorsiones del mercado interno, criterios establecidos en el formulario oficial, añadiendo el nivel de consumo, para la aplicación de su enfoque de similitud entre la interacción de oferta y demanda.

72. TAMSA puntualizó que la lógica detrás del enfoque de interacción entre la oferta y la demanda, es la que determina el precio del producto, por lo que al establecer la similitud con base en este enfoque entre China y Estados Unidos, el precio del mercado de tubería de acero sin costura en Estados Unidos puede tomarse como una aproximación razonable del precio que existiría en China, si este país tuviera un régimen de economía de mercado. Añadió que considerar el criterio de desarrollo económico sobre la base de variables macroeconómicas como las reservas internacionales, deuda, exportaciones de bienes y servicios relativos al PIB, entre otras, que aluden a la semejanza en un plano general, no permiten llegar a una aproximación razonable del precio que tendría el producto investigado en China si tuviera una economía de mercado.

73. Señaló que esta investigación no es el primer procedimiento antidumping en el cual la Secretaría utiliza el criterio de desarrollo económico desde una perspectiva sectorial a la industria específica del producto investigado. Mencionó como precedentes las recientes resoluciones de inicio de las investigaciones de cables coaxiales, malla de alambre en forma cuadrada, lápices y cobertores.

74. Por otro lado, argumentó que en la Resolución de Inicio, la Secretaría concluyó que la propuesta de país sustituto de TAMSA es acorde con lo dispuesto en la legislación vigente y que el estándar legal previsto para este caso es el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE; estándar que se cumple en la medida en que la condición de similitud se haya establecido de manera razonable. De esta manera, resulta improcedente que TBH proponga un país sustituto distinto a Estados Unidos sin haber demostrado que la selección de ese país es inconsistente con la legislación vigente. TAMSA citó la Resolución preliminar de la investigación antidumping de vajillas publicada en el DOF del 2 de mayo de 2013, donde se señaló que las importadoras y las exportadoras no desestimaron el país sustituto de China que determinó la Secretaría.

75. Adicionalmente, TAMSA alegó que TBH no presentó ninguna prueba que desvirtúe que la industria de tubería de acero sin costura en India opera con un alto grado de intervencionismo estatal y que está inundada de importaciones chinas, lo cual, a decir de TAMSA, tiene el efecto de deprimir los precios en el mercado interno. TAMSA señaló que India inició una investigación en materia de salvaguardias en abril de 2013, que cubre los productos de tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero aleado o sin alear con diámetro exterior inferior o igual a 273.1 mm, lo cual acreditó con la notificación G/G6/N/G/IND/32 del 1 de mayo de 2013 de la OMC, donde se indica el inicio de la investigación por parte de India y señala que el mayor volumen de importaciones proviene de China. Por último, reiteró que en India los precios del producto investigado están distorsionados debido a la aplicación de restricciones a la exportación de materias primas por parte de su gobierno.

76. En relación con el intervencionismo estatal en la industria en India, TAMSA señaló que el 10 de julio de 2013 Estados Unidos declaró el inició de una investigación antidumping y de subsidios sobre las importaciones de tubería de acero sin costura para perforación petrolera originarias de India y otros países. Presentó copia de la publicación del inicio de la investigación. TAMSA argumentó que aun cuando este producto no sea el producto sujeto a investigación, los subsidios que se reciben en India están disponibles para toda la industria independientemente del tipo de producto que se trate.

77. En los alegatos finales TAMSA reiteró que la metodología que desarrolló para establecer la similitud entre China y Estados Unidos cumple con lo dispuesto en artículo 48 del RLCE. Señaló, que conforme al enfoque y metodología que propuso, de los países con economía de mercado que producen tubería de acero sin costura, únicamente Estados Unidos y Japón cuentan con los mismos procesos productivos, integrados con alto horno y horno eléctrico y no integrados, que tiene China. A partir de esta información, TAMSA señaló que Estados Unidos y Japón son los únicos países similares en relación con la demanda de materia prima y costos de producción. Igualmente señaló que con información presentada por TAMSA o por TBH, se puede observar que Estados Unidos tiene el número de productores más cercano a China, es el país más próximo en términos de escala de producción, tiene el mayor mercado después de China, además que se dispone de información sobre los precios internos de la mercancía investigada.

78. En la etapa preliminar TBH presentó el Estudio de India, sin embargo, como se señaló en el punto 67 de la Resolución Preliminar, no proporcionó argumentos ni pruebas que permitieran a la Secretaría realizar una evaluación integral y, en su caso, establecer la similitud entre China e India. En esta etapa reiteró su propuesta de utilizar a India como país sustituto para determinar el valor normal y presentó el Estudio de India y China elaborado por la empresa The Corporate Profiles.

79. El Estudio de India y China presenta estadísticas de la industria del acero, de la tubería de acero sin costura e indicadores económicos para India, China, otros países y regiones, que obtuvo de publicaciones especializadas como World Steel Association (WSA), páginas de Internet, empresas productoras y gobiernos. Sin embargo, TBH no proporcionó, a partir de dicho estudio, el análisis que acreditara la similitud de China e India y sólo señaló que el estudio examinaba temas como proceso y capacidad de producción, disponibilidad de materia prima, escala de producción, competitividad de manufactura, número de fabricantes y desarrollo económico, entre otros.

80. El estudio citado muestra que los principales productores de acero crudo son China, Japón, Estados Unidos e India, como se observa en la Tabla 3.

Tabla 3. Principales países productores de acero crudo durante 2011 y 2012

Producción de Acero Crudo

2011

2012

Participación  2012 (%)

China

702

716.5

46.3

UE27

177.7

169

10.9

Japón

107.6

107.2

6.9

Estados Unidos

86.4

88.7

5.7

India

73.5

77.6

5

Rusia

68.9

70.4

4.6

Corea del Sur

68.5

69.1

4.5

Turquía

34.1

35.9

2.3

Brasil

35.2

34.7

2.2

Otros

35.3

33

11.5

Fuente: WSA. Cifras en millones de toneladas.

81. Respecto al proceso de producción el 31.2% de la producción de acero crudo en India se realiza mediante hornos BOF y el 67.5% a través de hornos EAF, el resto 1.3%, por el método de tierra abierta. China fabrica el 89.8% de acero mediante hornos BOF y el 10.1% por hornos EAF. El acero crudo es el principal insumo de la tubería de acero sin costura.

82. De acuerdo con el referido estudio, las principales materias primas utilizadas en los procesos integrados son el mineral de hierro y la chatarra ferrosa que es un insumo clave para el proceso EAF. Aunque esta última también es utilizada en combinación con el hierro en hornos de oxígeno para reducir los niveles de calor en el horno. Las estadísticas indican que en 2011 China ocupó el tercer lugar e India el cuarto lugar en la producción mundial de hierro. Respecto a la generación de chatarra, China es el país que más generó el insumo, 115.8 millones de toneladas, seguida por la Unión Europea, y Estados Unidos, este último con 62 millones de toneladas. India no aparece como como generador de chatarra pero sí como uno de los principales importadores al ocupar el tercer lugar a nivel mundial, como se indica en la Tabla 4.

Tabla 4

Producción de mineral de hierro y reservas por país 2011

 

Generación de chatarra de acero

 

 

 

 

Economía

Producción

Reservas

 

Economía

2011

Australia

487.9

17 000

 

China

115.8

Brasil

391

16 000

 

UE 27

n/a

China

321.9

14 000

 

De los cuales EU 15

89

India

196

7 200

 

Estados Unidos

81.1

Rusia

103.1

4 500

 

Japón

41.9

Resto del mundo

422.6

21 300

 

Corea

24

Total mundial

1922.5

80 000

 

Rusia

n/a

Fuente: United Nations Conference on Trade and Development y U.S. Geological Survey.

Cifras en millones de toneladas métricas.

 

Fuente: Asociación Japonesa de Materias Primas Ferrosas.

Cifras en millones de toneladas métricas.

83. En relación con la producción del producto investigado, el Estudio de India y China no señala el volumen de producción de India aunque sí menciona que produce tubería de acero sin costura con diámetros que van de 1½” a 20” y que existen seis productores de la mercancía investigada. Sin embargo, no se puede establecer que India sea uno de los principales productores de mercancía investigada ni que tenga un nivel de producción similar al de China, como se observa en la Tabla 5.

Tabla 5. Producción global de tubos sin costura

 

 

 

Tubos sin costura - global

2010

2011

UE-27

4,157

1,272

CIS

3,663

4,048

Estados Unidos

1741

2216

México

679

770

Argentina

779

849

China

24174

26490

Japón

2,145

2,279

Subtotal

37,338

37,924

Otros Países

259

271

TOTAL

37,597

38,195

Fuente: WSA.

 

 

84. El Estudio de India y China, también reporta estadísticas sobre los indicadores macroeconómicos de ambos países, tales como, PIB, crecimiento anual y per cápita, ahorro nacional bruto, inversión, inflación, índice de competitividad, entre otros.

85. TBH concluyó que los dos estudios que presentó a lo largo de esta investigación, contienen diversos criterios sectoriales correspondientes a la tubería de acero sin costura, así como otros de carácter macroeconómico, para demostrar la idoneidad de India como país sustituto de China.

i. Determinación de la Secretaría

86. TBH manifestó que en la selección de país sustituto, TAMSA excluyó países como India y eligió artificiosamente Estados Unidos como país sustituto de China. Al respecto la Secretaría puntualiza que realizó un análisis de los criterios para la selección de país sustituto que prevé la legislación y que se señalan en el formulario oficial, en el cual se analizaron países como Alemania, India y Japón, entre otros, y determinó que Estados Unidos cumplía con los criterios para considerarse como país sustituto de China, tal y como se determinó en los puntos del 37 al 65 de la Resolución de Inicio.

87. En relación con las investigaciones citadas por TBH, la Secretaría reitera que en cada procedimiento administrativo que involucre una economía centralmente planificada, se determina la pertinencia del país sustituto, con base en la información y pruebas que aportan las partes interesadas en el procedimiento referido, las cuales corresponden a un producto y periodo investigado específico. Por lo que no es posible llegar a resultados idénticos, pues la base del análisis, es diferente.

88. De igual manera, reitera que el desarrollo económico es un elemento que no puede analizarse como un elemento aislado y preponderante, sino como parte de un conjunto de criterios que le permitan a la Secretaría realizar un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas. En este caso, la información que aportó TAMSA permitió establecer una similitud respecto a la industria del producto investigado.

89. Los argumentos y pruebas que aportó TBH señalados en los puntos del 66 al 70 y del 78 al 84 de esta Resolución, únicamente tienden a señalar lo que la Secretaría ha hecho en otras investigaciones cuando se analizó como posible país sustituto a Estados Unidos, pero no presenta argumentos y pruebas que acrediten, que para este caso en específico, Estados Unidos no calificaría como tal, así como tampoco desvirtuó los argumentos y pruebas que sustentan dicha selección en este procedimiento.

90. Respecto de su propuesta de India como país sustituto, TBH tampoco presentó explicaciones ni pruebas que refutaran la intervención gubernamental, la afectación de los precios derivada de las importaciones de producto originario de China y las restricciones a la exportación de materias primas como la chatarra, que señaló TAMSA.

91. Si bien presentó el Estudio de India y China que aporta información estadística sobre la industria del acero, de tubería de acero sin costura e indicadores macroeconómicos, TBH no estableció ni justificó, con base en dicha información, la similitud a nivel sectorial entre China e India, debido a que no señaló las coincidencias específicas entre ambos países. Aunque existía información para China, India y Estados Unidos, en algunos indicadores se observa que Estados Unidos se aproximaba más a China, en particular, en la producción de acero crudo y la producción de la mercancía investigada, contrario a India, que no figura como un productor importante de la mercancía investigada.

92. En relación con el señalamiento de TAMSA relativo a la disponibilidad de subsidios en la industria del acero, la Secretaría constató que dos de las principales empresas fabricantes del producto investigado que son fuente de información de los precios de valor normal en India, también, son parte en la investigación en materia de subsidios que se precisa en el punto 76 de esta Resolución.

93. Conforme a la determinación preliminar de la citada investigación, entre los programas de subsidios que analizó la autoridad investigadora de Estados Unidos, están los siguientes: i) garantías de préstamos del gobierno de India, ii) préstamos para el fondo de desarrollo para industria acerera, iii) importación libre de arancel de bienes de capital, insumos y refacciones, iv) reembolso del impuesto central de ventas a pagar sobre bienes manufacturados en India, entre otros. La publicación está disponible en la página de Internet http://www.usitc.gov/publications/ 701_731/Pub4422.pdf.

94. Los subsidios indicados fueron previamente determinados como recurribles, de acuerdo con el memorándum “Subsidios en India que están potencialmente disponibles para la industria de la tubería sin costura” que elaboró King & Spalding el 19 de febrero de 2013, y que presentó TAMSA en la etapa preliminar de la investigación. Específicamente, la investigación citada en el memorándum fue la determinación final sobre la tubería de acero soldada de India, publicada en octubre de 2012, en donde fueron analizados y sancionados tales subsidios. Ante esta situación, la Secretaría considera que India no es una opción razonable de país sustituto ni de valor normal en la presente investigación.

95. Por lo anterior, la Secretaría confirma su determinación de seleccionar a Estados Unidos como país sustituto conforme a lo dispuesto por los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE, y 15 inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada.

b. Precios internos en el mercado del país sustituto

96. En lo que respecta a la información de precios en el mercado de India, país sustituto propuesto por TBH, la Secretaría valoró la información y las pruebas que proporcionó, específicamente el Estudio de India y China; sin embargo, como la Secretaría confirmó la selección de Estados Unidos como país sustituto de China, no es procedente utilizar la información que presentó sobre precios internos en India para el cálculo del valor normal.

97. Debido a que ninguna empresa exportadora compareció en el procedimiento y que la Secretaría confirmó la selección de Estados Unidos como país sustituto, consideró para el cálculo del valor normal, la información que TAMSA presentó al respecto, de conformidad con los artículos 31, 33, 54 y 64 de la LCE, 48 del RLCE y 6.8 y párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

98. TAMSA propuso calcular el valor normal con base en los precios internos de la tubería de acero sin costura en Estados Unidos, a partir de la información que obtuvo de la publicación Pipe Logix, para el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. Los precios mensuales de la publicación correspondieron a cada uno de los diámetros de tubería de acero sin costura investigados, excepto para el tubo de 3½” y se reportan en dólares por tonelada corta. Para obtener el precio de la medida con diámetro de 3½” TAMSA consideró los precios de los diámetros de 4” y 3”, a fin de realizar un promedio simple entre ambos.

99. Precisó que los datos de Pipe Logix corresponden a precios de tubería de acero sin costura de conducción, sin embargo, aclaró que éstos son comparables con la tubería de presión y línea. Para sustentar su dicho presentó el memorándum de White & Case del 18 de septiembre de 2012. Agregó que es de su conocimiento que estos precios son netos de descuentos, rembolsos y bonificaciones y que están dados en el curso de operaciones comerciales normales.

100. Con fundamento en el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio simple en dólares por kilogramo para cada diámetro exterior investigado de la tubería de acero sin costura.

i. Ajustes al valor normal

101. Dado que los precios de venta son de distribuidor a usuario final, TAMSA propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete interno y margen de comercialización para llevar los precios a un nivel ex fábrica.

102. Para el ajuste por flete terrestre, consideró el trayecto de la planta de producción del mayor productor en Estados Unidos de la mercancía investigada, a Houston, Texas, ya que los precios que reporta Pipe Logix son a nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés), en ese destino y la capacidad de carga máxima para un camión, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada. TAMSA presentó una cotización de una empresa transportista en Estados Unidos del 14 de marzo de 2012, en la que se especifica la ruta o recorrido y el peso máximo permitido por camión en dicho país.

103. Respecto al ajuste por concepto de margen de comercialización, TAMSA propuso aplicar el margen de utilidad que obtiene uno de los principales distribuidores de tubería de acero sin costura de Estados Unidos. Para sustentar la representatividad de este distribuidor, TAMSA hizo referencia al memorándum de White & Case el 18 de septiembre de 2012, donde se señala que es distribuidor de un importante productor de la mercancía investigada en Estados Unidos, aclara qué tipo de productos distribuye, así como las direcciones de los portales de Internet del productor y distribuidor en cuestión.

104. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por concepto de flete interno y margen de comercialización, con base en la metodología e información que presentó TAMSA.

3. Margen de discriminación de precios

105. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que las importaciones de la tubería objeto de investigación, originarias de China, que ingresaron por las fracciones 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios promedio ponderado de $1,568.92 (mil quinientos sesenta y ocho punto noventa y dos) dólares por tonelada métrica durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012.

G. Análisis de daño y causalidad

106. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes presentaron, con objeto de determinar si existen elementos suficientes que indiquen que las importaciones de tubería de acero sin costura de China en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar.

107. Esta evaluación comprende un examen sobre el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, el efecto de los precios de éstas en los precios internos de la mercancía similar nacional y la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros pertinentes de la rama de producción nacional.

108. Para tal efecto, la Secretaría consideró información de 2009 a 2011 y los periodos de enero a marzo de 2011 y 2012 (periodo analizado), que incluye la totalidad del periodo investigado para el examen de dumping. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se realiza con respecto al año o al mismo periodo inmediato anterior.

1. Similitud del producto investigado

109. La información que obra en el expediente administrativo del caso, sustenta que la tubería de fabricación nacional como la originaria de China, se fabrican a partir de especificaciones de las mismas normas, insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales, tienen características físicas y técnicas semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permiten cumplir con los mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

110. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó argumentos o medios probatorios adicionales. Por consiguiente, la Secretaría concluye que la tubería de acero sin costura de diámetro menor importada de China y la de fabricación nacional son productos similares, en términos de lo dispuesto por los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Rama de producción nacional

111. En el punto 82 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó preliminarmente que TAMSA es representativa de la rama de producción nacional, pues es la única empresa productora de la tubería de fabricación nacional similar a la investigada y, de acuerdo con el listado de pedimentos de importación del SICM, TAMSA no importó tubería de acero sin costura de China.

112. Durante la investigación no se presentó información que desvirtuara la determinación de la Secretaría, por lo que se confirma que TAMSA es representativa de la rama de producción nacional de tubería de acero sin costura objeto de análisis, y que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

113. TAMSA proporcionó datos de producción y consumo de tubería de acero sin costura en el mercado mundial que obtuvo de las publicaciones WSA y “The World Factbook” (“Comparación entre  países – Producción de Petróleo”) de la Central Intelligence Agency. También aportó estadísticas de exportaciones e importaciones por las subpartidas 7304.19, 7304.31 y 7304.39 de UN Comtrade, donde se incluye la tubería objeto de análisis. Con base en dicha información se obtuvieron los datos siguientes.

114. Los principales países productores de tubería de acero sin costura de diámetro menor son: China, Japón, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, Argentina, México y Rusia. Cifras de la WSA indican que la producción mundial de dicho producto aumentó 21% entre 2009 y 2010. En 2010, China produjo el 73% de  la producción total, seguido de Japón, Estados Unidos y Rusia con 6.2%, 5.8% y 7.7%, respectivamente.

115. La industria petrolera es el mayor consumidor de tubería de acero sin costura, de modo que, conforme el estudio The World Factbook, los principales países consumidores son Estados Unidos, Arabia Saudita, Rusia, México, Irán, China, Noruega, Canadá, Venezuela, Reino Unido, Emiratos Árabes Unidos, Nigeria, Irak y Kuwait.

116. La información de UN Comtrade identifica a China, Alemania, Italia, Japón y a la República Checa, como los principales países exportadores de tubería de acero sin costura de diámetro menor durante el periodo analizado. Esta misma fuente señala a Estados Unidos, Italia, Alemania, Corea, Argelia, Tailandia, Canadá y Reino Unido, como los mayores países importadores:

a.      en 2011, China concentró el 35% de las exportaciones totales, seguido de Alemania e Italia con el 10% y 7%, respectivamente, y

b.      en el mismo año, Estados Unidos participó con el 15% de las importaciones totales, seguido de Italia, Alemania y Corea con el 8%, 8% y 6%, respectivamente.

117. Los precios internacionales de tubería de acero sin costura de diámetro menor calculados a partir de los valores y volúmenes de las exportaciones mundiales de UN Comtrade, crecieron 38% en 2008 con respecto a 2007, sin embargo, experimentaron un menor crecimiento en 2009 como consecuencia de la crisis económica mundial (+5%) y se redujeron 17% en 2010. Los precios internacionales se recuperaron en 2011, al crecer 14%.

118. Durante la investigación, TBH no aportó información sobre la tubería objeto de análisis en el mercado internacional, pues señaló que no dispone de ella. Tampoco cuestionó los resultados descritos sobre los principales países productores, exportadores e importadores de la tubería en cuestión.

119. En suma, la información disponible en el expediente administrativo, confirma que China es el principal país productor y exportador de tubería de acero sin costura de diámetros menores, en tanto que México figura entre los mayores países consumidores.

4. Mercado nacional

120. La información que obra en el expediente administrativo indica que TAMSA es la única empresa productora nacional de tubería de acero sin costura. El resto de los participantes en el mercado son fundamentalmente grandes distribuidores, los cuales importan o adquieren del fabricante nacional el producto objeto de investigación, para venderla a subdistribuidores y a los usuarios finales. TAMSA indicó que recientemente vende directamente a algunos clientes que compran volúmenes significativos.

121. Durante el periodo analizado, la tubería sin costura objeto de análisis se importó de 49 países. En el periodo investigado que comprende de abril de 2011 a marzo de 2012, los principales proveedores fueron China y Estados Unidos, quienes representaron el 73% y 10% del volumen total importado, respectivamente; otras fuentes de abastecimiento importantes fueron Francia, España, Corea del Sur y Argentina, que en conjunto concentraron el 13% del total importado.

122. Los grandes distribuidores se concentran principalmente en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, mientras que los subdistribuidores se encuentran en todo el país. Ambos distribuyen esta mercancía para su consumo a los distintos sectores del país: transportación de gas y petróleo (ductos), comercial, petroquímico, plantas de generación de energía eléctrica o nuclear, refinerías, construcción e industrial. TBH no presentó información que desvirtuara estos canales de distribución ni mercados.

123. Los consumidores adquieren tanto la tubería de fabricación nacional como la originaria de China de manera indistinta. En efecto, de acuerdo con el listado de ventas de TAMSA y el de operaciones de importación del SICM, diez clientes de la empresa Solicitante adquirieron tubería de acero sin costura  de China. Estos clientes representaron el 28% de las ventas nacionales y el 17% de las importaciones investigadas en el primer trimestre de 2012. Lo que confirma que, en efecto, ambos productos utilizan los mismos canales de distribución para atender a consumidores y mercados geográficos comunes.

124. Por otro lado, TAMSA señaló que una parte de su producción la ocupa en sus instalaciones productivas como infraestructura o en diversos usos como: soporte para techos de lámina de estacionamientos, lámparas de alumbramiento, bardas exteriores para protección de la planta, barandales para escaleras, tubería para agua en caso de incendio, soporte de objetos como botes de basura, señalamientos, entre otros, así como donaciones a entidades gubernamentales.

125. Por ello, la Secretaría calculó el tamaño del mercado nacional de la tubería de acero sin costura objeto de análisis a través del CI, calculado como la suma de las ventas al mercado interno y las importaciones totales.

126. El CI de tubería de acero sin costura observó un comportamiento positivo durante el periodo analizado: aumentó 45% de 2009 a 2011 (+25% en 2010 respecto de 2009 y +16% en 2011). En el primer trimestre de 2012 aumentó 62% y 25% en el periodo abril de 2011- marzo de 2012, con respecto al periodo comparable anterior.

5. Análisis de las importaciones

127. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas registraron un aumento significativo, ya sea en términos absolutos o en relación con la producción o el CI.

128. Las importaciones investigadas se efectúan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la TIGIE, aunque también ingresan tuberías que no son objeto de análisis, por ejemplo, de diámetros menores a 2” o mayores a 4” y otras tuberías, tales como, usada, inoxidable, mecánica y para calderas, así como barras huecas.

129. La Secretaría calculó el volumen de importaciones investigadas (tubería de 2” a 4” de diámetro externo) conforme lo indicado en los puntos 101 y 102 de la Resolución de Inicio y señaló que en las etapas subsecuentes de la investigación, de ser necesario, se allegaría de mayores elementos para ajustar los volúmenes de las importaciones de tubería de acero sin costura objeto de análisis.

130. Las partes comparecientes en el transcurso de la investigación no cuestionaron el cálculo de las importaciones. No obstante, como resultado de requerimientos de información, la Secretaría contó con información sobre las importaciones que realizaron 19 empresas importadoras durante el periodo analizado por las fracciones investigadas: valores, volúmenes, descripción del producto y copia de pedimentos con su correspondiente factura. Con esta información y mediante la metodología descrita en los puntos 103 y 104 de la Resolución Preliminar, la Secretaría para esta etapa final de la investigación, ajustó para mayor precisión los volúmenes y valores correspondientes a la tubería objeto de análisis.

131. Para ello, consideró las operaciones de importación en las que TAMSA identificó la tubería de acero sin costura, ya que la información y los pedimentos de importación que aportaron las 19 empresas importadoras, señaladas en el punto 102 de la Resolución Preliminar, permitieron constatar la confiabilidad de la información de TAMSA. Con ello, se redujo la parte que se estimó de importaciones objeto de análisis en la etapa previa de esta investigación y disminuyó el riesgo de sobreestimar o subestimar los volúmenes y valores que corresponderían exclusivamente a la tubería objeto de análisis.

132. La información de que la Secretaría se allegó para identificar el tipo de tubería de acero sin costura (TAMSA, 19 empresas importadoras, agentes aduanales y el SICM) es representativa, puesto que cubre el 76% del volumen total importado por las fracciones arancelarias en cuestión.

133. La Secretaría calculó los valores y volúmenes de tubería de acero sin costura objeto de análisis, tanto de China como de otros países, sumando a las importaciones que identificó con la información del SICM, las importaciones que correspondieron a tubería con diámetro externo de 2” a 4” de las 19 empresas importadoras, la información que proporcionaron los agentes aduanales y la que TAMSA identificó. Para el resto de las operaciones de importación donde la descripción no permitió identificar el producto, ni la Secretaría tuvo información al respecto, aplicó los porcentajes que TAMSA proporcionó para China y los demás orígenes.

134. Los volúmenes que la Secretaría obtuvo de las importaciones de tubería sin costura objeto de análisis en esta etapa del procedimiento, confirman el comportamiento de dichas importaciones y su participación en el mercado mexicano descrito en las Resoluciones de Inicio y Preliminar.

135. En efecto, la información que obra en el expediente administrativo indica que las importaciones totales del producto investigado registraron el siguiente comportamiento durante el periodo analizado: aumentaron 8% de 2009 a 2011 (+16% en 2010 pero decrecieron 7% en 2011), 40% en el primer trimestre de 2012 y en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012 prácticamente registraron el mismo nivel que en el periodo inmediato anterior.

136. El desempeño de las importaciones totales se explica fundamentalmente, por las importaciones originarias de China, pues éstas aumentaron 94% de 2009 a 2011 (+54% en 2010 y 26% en 2011), 54% en el primer trimestre de 2012 y 33% en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012. Asimismo, es importante resaltar que las importaciones de China en el periodo investigado contribuyeron con el 73% de las importaciones totales, situación que refleja un crecimiento de 18 puntos porcentuales con relación al periodo comparable anterior.

137. En contraste, las importaciones de otros orígenes decrecieron 50% de 2009 a 2011 (-9% en 2010  y -45% en 2011), crecieron 18% en el primer trimestre de 2012, aunque disminuyeron 41% en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012.

138. El incremento que registraron las importaciones investigadas se reflejó en un aumento de su participación en el CI, pues representaron 30% en 2009, 37% en 2010 y 40% en 2011, lo que significó un incremento acumulado de 10 puntos porcentuales en esos tres años. En el primer trimestre de 2012 alcanzaron en el CI el 32%, que significó una caída de 2 puntos porcentuales con respecto al nivel que alcanzaron en el mismo periodo de 2011; sin embargo, al considerar el periodo abril de 2011 - marzo de 2012, la participación de estas importaciones incrementó en 2 puntos con respecto a la que registraron en el periodo comparable anterior (de 37% a 39%).

139. El comportamiento decreciente que observaron las importaciones de otros orígenes se reflejó en una pérdida de participación de mercado de 29 puntos porcentuales entre 2009 y 2011, al pasar de 44% a 15%. En el primer trimestre de 2012 su participación disminuyó 6 puntos (de 22% a 16%) y en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012 su pérdida de mercado fue de 16 puntos con respecto al nivel que alcanzaron en el periodo comparable anterior (de 30% a 14%).

140. Por su parte, las ventas al mercado interno aumentaron su participación en el CI en 19 puntos porcentuales de 2009 a 2011, al pasar de 26% a 45%. En el primer trimestre de 2012 la industria nacional ganó 8 puntos porcentuales con respecto al mismo periodo de 2011, al pasar de 45% a 52%, y 14 puntos en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 con respecto al lapso inmediato anterior comparable (de 33% a 47%). Como se indica en el apartado de efectos sobre la rama de producción nacional, TAMSA argumentó que este incremento en el CI se explica por el deterioro en precios que se vio obligada a efectuar, para no ajustar a la baja sus volúmenes de ventas. La Gráfica 1, muestra el mercado nacional de tubería de acero sin costura.

Gráfica 1. Mercado nacional de tubería de acero sin costura

P1: abril de 2010 - marzo de 2011; P2: abril de 2011 - marzo de 2012.

Fuente: SICM y TAMSA.

141. Los resultados descritos en los puntos del 135 al 140 de esta Resolución confirman que las importaciones chinas aumentaron en términos absolutos durante el periodo analizado. Este comportamiento se apreció también en relación con el CI en el periodo de 2009 a marzo de 2012. Por su parte, la producción nacional mostró un desempeño positivo durante el periodo analizado. No obstante, como se indica más adelante, existen elementos que sustentan que dicho crecimiento se explica en razón de que TAMSA tuvo que reducir el precio de venta nacional a fin de enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones chinas para no perder volúmenes de ventas en el mercado interno.

6. Efectos sobre los precios

142. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, esto es, si las importaciones originarias de China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto similar nacional, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

143. TAMSA reiteró que durante el periodo analizado las importaciones del producto objeto de investigación concurrieron a precios significativamente menores que los nacionales y de importaciones  de otros orígenes, principalmente de Estados Unidos, y se realizaron con un margen de dumping de 183%.  La Solicitante argumentó que a fin de reducir el margen de subvaloración del precio de las importaciones originarias de China con respecto al precio nacional y, por consiguiente, retener y recuperar volumen de ventas, tuvo que reducir significativamente su precio de venta al mercado interno; sin embargo, a pesar  de ello, el precio de las importaciones chinas fue considerablemente menor al nacional.

144. En esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el precio promedio de las importaciones investigadas y de otros países durante el periodo analizado, con base en las cifras de valor y volumen de las importaciones reportadas por el SICM, ajustadas conforme lo descrito en los puntos 131 y 133 de esta Resolución. Los resultados confirman el comportamiento y tendencia de los precios descritos en las etapas previas de esta investigación.

145. En efecto, el precio promedio de las importaciones de otros países registró una tendencia creciente en el periodo analizado, pues aunque disminuyó 20% en 2010, aumentó 34% en 2011 (+8% en los tres años considerados), 20% en el primer trimestre de 2012 y 41% en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012 en relación con el periodo comparable anterior.

146. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de China aumentó 2% en 2010 y 17% en 2011, de forma que creció 19% entre 2009 y 2011. En el primer trimestre de 2012 el precio de estas importaciones aumentó 14% y 19% en el periodo investigado.

147. En contraste con el crecimiento que registró el precio de las importaciones investigadas, el precio nacional disminuyó durante el periodo analizado: 18% en 2010 y 13% en 2011, de forma que acumuló una caída de 29% de 2009 a 2011. En el primer trimestre de 2012 disminuyó 14% y 13% en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012.

148. En la etapa preliminar de la investigación, TBH argumentó que la disminución de los precios de la tubería de acero sin costura de fabricación nacional similar a la investigada es resultado de una política de TAMSA a fin de incrementar sus ventas, ya que los redujo aun frente a la existencia de una cuota compensatoria impuesta a las importaciones chinas de tubería de acero sin costura de diámetro de 5” a 16”. En la etapa final de la investigación, TBH no proporcionó argumentos adicionales al respecto.

149. Con respecto a los argumentos de TBH y de la propia Solicitante referentes a la cuota compensatoria que aplica a las importaciones de tubería de acero sin costura de diámetros de 5” a 16”, la Secretaría confirma que no corresponden al producto objeto de la presente investigación, de modo que, sin prejuzgarlos, únicamente considera la información que obra en el expediente administrativo sobre las importaciones de la tubería objeto de esta investigación.

150. Para analizar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones investigadas, ajustado con el arancel correspondiente (véase la Tabla 2), gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero, con el precio del producto similar de fabricación nacional puesto en planta.

151. La información disponible en el expediente confirmó que el precio de las importaciones investigadas registró niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional, a pesar de la caída de este último precio y el incremento que registró el precio de las importaciones originarias de China. Durante el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas fue significativamente menor que el precio nacional de venta al mercado interno, en porcentajes que fluctuaron entre 19% y 54%. Con respecto a las importaciones de otros países, el porcentaje de subvaloración fluctuó entre 33% y 42%. Estos resultados se muestran en la Tabla 6.

Tabla 6. Margen de subvaloración del producto originario de China con respecto del precio nacional y de las importaciones de otros orígenes

Precios

2009

2010

2011

2012 mar

2011 abr a 2012 mar

Nacional

54%

44%

25%

19%

24%

Otros países

42%

42%

33%

33%

34%

Fuente: SICM, TAMSA, TBH, agentes aduanales y empresas importadoras no partes.

152. Por otro lado, TAMSA ha argumentado que el bajo precio que registraron las importaciones chinas también propició una contención de los precios nacionales. En los puntos 124 y 125 de la Resolución Preliminar se indicaron los argumentos que TAMSA manifestó al respecto y en el punto 126 de la misma, se describió la información que proporcionó para sustentarlos: precios de la tubería de acero sin costura de diámetros de 2 a 4” en Estados Unidos, de la publicación especializada Pipe Logix, costos de los principales insumos para fabricar productos siderúrgicos publicados por el CRU International Limited; y costos de los insumos principales para la producción de acero de 2009 a 2012, que utilizó para fabricar la tubería sin costura, asimismo, la Secretaría señaló los resultados que obtuvo del análisis de esta información.

153. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no aportaron argumentos ni medios probatorios adicionales, por lo que se confirma lo siguiente:

a.      el comportamiento de los costos de las materias primas que TAMSA proporcionó para producir el acero y del costo indirecto de fabricación es consistente con el desempeño que registraron los costos de operación de la Solicitante para la producción de la tubería similar a la investigada. Como se indica en el punto 191 de esta Resolución, los costos de operación crecieron durante el periodo analizado: 79% de 2009 a 2011 y 104% en el primer trimestre de 2012 con respecto al mismo lapso del año inmediato anterior;

b.      se registró un incremento de precios de la tubería de acero sin costura en el mercado de Estados Unidos y de las importaciones investigadas; del precio internacional de los insumos para la fabricación de productos siderúrgicos; de los costos de materias primas que TAMSA proporcionó para fabricar el acero, así como de sus costos de operación para producir la tubería similar a la que es objeto de investigación, y

c.      en contraste, el precio nacional registró una caída durante el periodo analizado, como se indicó anteriormente, se redujo 29% de 2009 a 2011 y 14% en el primer trimestre de 2012, o bien, 13% en el periodo investigado.

154. En consecuencia, la Secretaría concluye que estos resultados aportan elementos suficientes que desvirtúan los argumentos de TBH en el sentido de que la caída de los precios nacionales obedece a una política comercial de TAMSA, pues el incremento de los costos de los insumos para fabricar la tubería de acero sin costura daría lugar, en términos de racionalidad económica, a un incremento de precios de este producto, pero ello no ocurrió; en su lugar, los precios nacionales disminuyeron.

155. En suma, los resultados que obran en el expediente administrativo permiten a la Secretaría concluir que tanto la evolución de los precios en el mercado internacional de referencia, como la de los precios de los insumos y de los costos, muestran que existen elementos para presumir que se enfrenta una situación de deterioro y contención de los precios nacionales. Así lo confirma el comportamiento creciente de la relación del costo de operación con respecto a los ingresos por ventas, reportado en los años de 2009 a 2011 y en el periodo investigado, como lo indican los resultados que se describen en el siguiente apartado de esta Resolución.

156. Por otra parte, conforme a los resultados señalados en el punto 105 de esta Resolución, las importaciones de tubería de acero sin costura objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios que, en términos específicos equivale a $1,568.92 (mil quinientos sesenta y ocho punto noventa y dos) dólares por tonelada métrica. Por consiguiente, los bajos precios de la mercancía investigada y, en consecuencia, los niveles de subvaloración que registró, se explican por las condiciones de dumping en que incurrieron.

157. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto a los precios nacionales, y también con respecto a otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una contención y caída de los precios nacionales, así como en el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de la Solicitante, como se explica en los puntos 192 y 193 de esta Resolución.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

158. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional del producto similar.

159. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 134 al 168 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de China en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional de tubería de acero sin costura de diámetro de 2” a 4”, ya que registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos como relativos y márgenes significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y, aunque algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional, mostraron un desempeño positivo, el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno, ocasionó que los indicadores financieros de rentabilidad de la Solicitante registraran un desempeño negativo.

160. En la etapa final de la investigación, TAMSA reiteró que las importaciones investigadas en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional, puesto que tuvieron efectos negativos sobre diversos indicadores relevantes para el desempeño de la industria, fundamentalmente en sus variables financieras, en términos de lo previsto en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping y 41 fracción III de la LCE.

161. Por su parte, TBH reiteró que la rama de producción nacional no registró daño. Sin embargo, no aportó argumentos ni medios probatorios adicionales a los que presentó en la etapa previa de esta investigación, pues se limitó a reiterar que: i) los indicadores económicos de la Solicitante registraron un desempeño positivo (fundamentalmente ventas, capacidad instalada, participación en el mercado interno y productividad); ii) TAMSA realizó importaciones del producto investigado debido a que dejó de producir y tuvo un desabasto, y iii) las inversiones que TAMSA ha realizado indican que su situación económica es sana.

162. Asimismo, TBH sostuvo su alegato de que TAMSA pretende, mediante la sobreprotección, cerrar el mercado no sólo de tubería de acero sin costura, sino del sector acerero en general. Afirmó que prueba de ello es el hecho de que TAMSA solicite la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de la tubería objeto del presente procedimiento en ausencia de daño a la producción nacional, la existencia de estas medidas para otras tuberías y las solicitudes constantes de investigaciones por parte de la Solicitante y de otras productoras nacionales de procedimientos antidumping, revisiones, exámenes y elusiones sobre productos siderúrgicos originarios de Rusia, Kazajstán, Bulgaria, Corea, China, Ucrania y Japón.

163. Con respecto a las afirmaciones de TBH, la Solicitante también reiteró los argumentos que presentó en la etapa previa, en los siguientes términos:

a.      la posición financiera de TAMSA (en términos del margen de utilidad, flujo de caja, ROA y capacidad de reunir capital) se vio afectada durante el periodo analizado;

b.      el aumento de la producción y ventas en el periodo analizado es resultado de la apertura del nuevo laminador y del repunte económico que se dio después de la recesión económica de 2009. Además, en dicho lapso la industria nacional se vio obligada a bajar sus precios significativamente a fin de reducir, en la medida de lo posible, el margen de subvaloración e incrementar sus ventas, pero con la consecuente afectación de indicadores relacionados con precios;

c.      el desempeño positivo de ciertas variables no es óbice para una determinación positiva con respecto a la existencia de daño, lo cual es congruente con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, que dispone que ninguno de los indicadores económicos y financieros listados en este ordenamiento tiene un peso predominante, lo cual implica que tales indicadores pueden diferir en cuanto a su desempeño;

d.      en ausencia de las importaciones de China en condiciones de dumping, la expansión del mercado que ocurrió habría generado los mayores volúmenes de ventas y de producción sin necesidad de reducir el precio al mercado interno;

e.      las importaciones en condiciones de dumping hacen inviables las inversiones que TAMSA efectúo para el nuevo laminador, lo que es indicador de daño. En efecto, el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping contempla la insuficiente o nula rentabilidad de las inversiones como un indicador de la existencia de daño, y

f.       en el periodo analizado, TAMSA efectuó importaciones de tubería sin costura de orígenes distintos de China únicamente en 2009 por razones coyunturales, descritas en las etapas previas de esta investigación.

164. La Secretaría confirma que no tiene sustento la afirmación de TBH de que las inversiones de TAMSA indican que la situación financiera de esta empresa es sana y, por consiguiente, que no registra daño por las importaciones investigadas. La determinación positiva sobre la existencia de daño a la producción nacional se realiza mediante el análisis de la repercusión de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros de la tubería similar nacional, de conformidad con lo que establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pero no puede basarse sólo en las inversiones de TAMSA, como pareciera que TBH pretende.

165. Asimismo, la Secretaría reitera que el hecho de realizar inversiones, no implica que no exista una afectación por la concurrencia de importaciones a precios desleales al mercado nacional. Lo anterior sin soslayar que el propósito de una inversión no sólo es recuperar el capital invertido, sino que busca obtener un rendimiento, y que al existir una afectación en los ingresos por ventas, esto repercute directamente en la utilidad esperada y en los demás indicadores financieros.

166. De igual manera, la Secretaría también considera infundadas las afirmaciones de TBH en el sentido de que la existencia de cuotas compensatorias a las importaciones de otras tuberías y las solicitudes de inicio de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional (antidumping, revisiones, exámenes, elusiones), por parte de TAMSA o de otras productoras nacionales, como la presente investigación, o bien sobre otros productos, pretendan cerrar el mercado nacional a tales importaciones y, con ello, exista una sobreprotección para la Solicitante, por las siguientes razones:

a.      la legislación aplicable en la materia no limita, en modo alguno, el número de las solicitudes de investigaciones por prácticas desleales que empresas productoras nacionales, entre ellas, la Solicitante de la presente investigación, puedan presentar, si consideran que las importaciones de cierto producto ingresan al mercado mexicano en condiciones de dumping, ni condiciona a la Secretaría para atenderlas si cumplen con los requisitos legales establecidos para ello;

b.      las cuotas compensatorias determinadas a las importaciones de otras tuberías, fueron resultado de investigaciones llevadas a cabo en estricto apego a la legislación aplicable, y su determinación se basó en el análisis objetivo de la información que aportaron todas las partes interesadas, mediante las cuales se determinó que las importaciones de los productos investigados se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional;

c.      la aplicación de cuotas compensatorias no limita la concurrencia de las importaciones que están sujetas a ellas, sólo que se realicen en condiciones leales de competencia. Aunado a ello, e independientemente, de que TAMSA sea la única empresa nacional fabricante de tubería de acero sin costura, al mercado nacional concurren importaciones de esta mercancía de otros orígenes. En particular, en el presente procedimiento ingresaron importaciones de 49 países distintos de China durante el periodo analizado, lo cual es indicativo de que el mercado mexicano no está cerrado a las importaciones de tubería de otros orígenes ni que existe una sobreprotección a la producción nacional, como erróneamente sostiene TBH, y

d.      por tratarse de productos distintos al que es objeto de análisis en esta investigación, no inciden en el análisis y el resultado de este procedimiento.

167. Por otra parte, TBH argumentó que existe un traslape en los periodos de análisis de la presente investigación y de la correspondiente a la revisión de cuota compensatoria de tubería de acero sin costura de diámetros de 5” a 16” que TAMSA también promovió (enero de 2009 a 31 de marzo de 2012 y enero de 2009 a 31 de diciembre de 2011, respectivamente), lo que impide definir con precisión cuál es el producto importado que supuestamente le causa daño, ya que como la propia Solicitante reconoció en su solicitud, sólo las ventas al mercado interno y la participación de mercado, son específicos al producto similar, en tanto que los otros indicadores no lo son; aunado a que los indicadores que aluden a la posición financiera corresponden al nivel corporativo de TAMSA.

168. La Secretaría considera que estos argumentos de TBH son infundados. El procedimiento de revisión al que se refiere la importadora es de un producto diferente al objeto de esta investigación, de modo que es irrelevante que exista un traslape en los periodos a los que TBH alude.

169. Por lo que se refiere al argumento de TBH respecto a que no todos los indicadores de la Solicitante son específicos al producto similar al investigado, la Secretaría estableció en los puntos 144 y 145 de la Resolución Preliminar que para evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, consideró los datos que corresponden exclusivamente a los indicadores económicos, costos, ventas y utilidades de la tubería de acero sin costura de TAMSA, similar a la investigada, que conforma la rama de producción nacional, y sólo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja y capacidad de reunir capital), la Secretaría analizó los estados financieros dictaminados de la Solicitante para el periodo de 2009 a 2011.

170. La información que obra en el expediente administrativo confirma el comportamiento del mercado nacional de tubería de acero sin costura objeto de análisis descrito en las etapas previas de esta investigación. En efecto, como se indicó anteriormente, el mercado nacional calculado a través del CI, registró un aumento acumulado de 45% de 2009 a 2011: aumentó 25% en 2010 respecto de 2009 y 16% en 2011. En el primer trimestre de 2012 el mercado nacional creció 62%, y 25% en el periodo investigado de abril de 2011 a marzo de 2012, respecto al periodo inmediato anterior comparable. Frente a este comportamiento del mercado:

a.      las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CI en 10 puntos porcentuales entre 2009 y 2011, pero la disminuyeron 2 puntos en el primer trimestre de 2012 respecto al mismo periodo de 2011; en el periodo investigado la participación de estas importaciones se incrementó en 2 puntos en relación con la que alcanzaron en el lapso inmediato anterior comparable (37%);

b.      las importaciones de otros orígenes registraron una pérdida de 29 puntos porcentuales de 2009 a 2011. En el primer trimestre de 2012 disminuyeron su participación en 6 puntos; en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 registraron una pérdida de 16 puntos, y

c.      las ventas de TAMSA al mercado interno aumentaron su participación en el mercado interno en 19 puntos porcentuales de 2009 a 2011 (5 puntos en 2010 y +13 en 2011), cuando pasaron de 26% a 45%. En el primer trimestre de 2012 aumentó 8 puntos porcentuales respecto del mismo lapso de 2011, y en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 registraron un incremento de 14 puntos con respecto al periodo inmediato anterior comparable.

171. En el punto 147 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el incremento de la participación de la producción nacional en el mercado interno estuvo asociada al inicio de operaciones de una nueva línea de producción de TAMSA en marzo de 2011, que se tradujo en el incremento de su capacidad de producción, ventas, producción y otros indicadores económicos.

172. Como resultado del inicio de operaciones de un nuevo laminador para tuberías de diámetros menores a partir de marzo de 2011, la capacidad instalada de TAMSA para fabricar tubería de acero sin costura similar a la que es objeto de investigación se incrementó considerablemente: aumentó 4% en 2010, pero 323% en 2011 (+339% de 2009 a 2011). En el primer trimestre de 2012, creció 16%, pero 131% al considerar el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012 con respecto al nivel del periodo inmediato anterior comparable. Sin embargo, a pesar del incrementó en la producción, la utilización de la capacidad instalada mantuvo bajos niveles de operación al situarse en 37, 18, 29 y 25%, en los periodos señalados, respectivamente.

173. Asimismo, las cifras disponibles indican que durante el periodo analizado, TAMSA contó con una capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional. La magnitud de este indicador representó más de una vez el tamaño del mercado nacional en 2009 y tres veces en 2011. Además, la capacidad libremente disponible representó más de dos veces el volumen de importaciones de tubería investigada en 2009 y prácticamente siete veces en 2011.

174. Estos datos confirman que las importaciones que TAMSA realizó en 2009 no pudieron obedecer a falta de capacidad instalada para atender el mercado nacional, y aportan elementos fácticos sobre la razonabilidad del argumento de la Solicitante, en el sentido de que debido a los bajos precios a los que ingresó el producto originario de China en 2009, se vio obligada a contraer la producción y, para no perder clientes que demandan la gama completa de tubos (de diámetros menores y mayores), recurrió temporalmente a efectuar importaciones de origen distinto a China.

175. El aumento de la capacidad instalada de TAMSA se reflejó posteriormente en el incremento de la producción, pues, en una industria de altos costos fijos, como lo es la siderúrgica, la producción debe alcanzar niveles que, al menos, permitan cubrir estos costos. De esta manera, la producción de tubería similar a la investigada aumentó sólo 2% en 2010, pero creció 109% en 2011, de forma que acumuló un aumento de 113% entre 2009 y 2011. En el primer trimestre de 2012 la producción incrementó 363%. El mismo comportamiento se observa si se considera el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012, cuando creció 178%.

176. Por su parte, las ventas al mercado interno aumentaron 51% en 2010 y 65% en 2011, de forma que acumularon un incremento de 148% de 2009 a 2011. En el primer trimestre de 2012 aumentaron 90%; el mismo comportamiento observaron en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012 respecto al periodo inmediato anterior comparable, cuando aumentaron 76%. En cuanto a las exportaciones de la industria nacional, éstas sólo ocurrieron en 2011 y en el primer trimestre de 2012, y representaron en la producción de esos periodos 11% y 51%, respectivamente.

177. TBH manifestó, desde la etapa previa de esta investigación, que el desempeño de indicadores como las ventas, producción y las exportaciones indica que la rama de producción nacional no registró daño alguno. También argumentó que la participación de las exportaciones en la producción durante el periodo investigado indica que TAMSA orientó su política comercial al mercado externo en detrimento del interno.

178. Al respecto, la Secretaría reitera que el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece que la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate, incluirá una evaluación de todos los factores pertinentes que influyan en la rama de producción nacional y ninguno de los factores aisladamente ni varios de ellos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. En razón de lo anterior, la determinación de la Secretaría se basa en un análisis integral del comportamiento de todos los indicadores económicos y financieros evaluados durante el periodo analizado y no del desempeño aislado de algunos de ellos.

179. Como se explicó en el apartado de efectos sobre los precios de esta Resolución, TBH no aportó argumentos o pruebas adicionales que desvirtuaran que los precios de la tubería similar a la investigada en el mercado nacional durante el periodo analizado e investigado disminuyeron en respuesta al comportamiento de los precios de las importaciones investigadas. Tal caída en los precios, ocasionó que los ingresos por ventas no aumentaran en la misma magnitud que el volumen de ventas medido en términos de toneladas. Asimismo, como se indicó anteriormente, el comportamiento creciente de producción se explica por el inicio de operaciones de un nuevo laminador para tuberías de diámetros menores a partir de marzo de 2011.

180. Por otra parte, los precios de la tubería de acero sin costura en el mercado de Estados Unidos y de las importaciones investigadas, así como de los costos de operación de la productora nacional, para fabricar la tubería similar a la que es objeto de investigación, como se constata más adelante, registraron un aumento durante el periodo analizado. Estos elementos sustentan la afirmación de la Solicitante en el sentido de que se vio orillada a disminuir sus precios para incrementar sus ventas frente a los bajos precios de las importaciones chinas.

181. En cuanto al comportamiento de las exportaciones, no existe sustento alguno de que el mismo haya sido en detrimento del mercado nacional. De hecho, los resultados descritos anteriormente indican que la Solicitante cuenta con capacidad instalada suficiente para atender el mercado interno, o bien, para satisfacer cualquier incremento de la demanda que pudiera ocurrir.

182. Por otra parte, a pesar del incremento que registraron las ventas internas durante el periodo analizado y del desempeño de las exportaciones que TAMSA realizó, los inventarios promedio de la industria nacional aumentaron 134% de 2009 a 2011, 58% en el primer trimestre de 2012 y 33% en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012.

183. La Secretaría observó que el comportamiento de la producción se reflejó en el desempeño del empleo y los salarios vinculados con la producción de la tubería similar a la investigada. El empleo aumentó 46% entre 2009 y 2011 (+7% en 2010 y +37% en 2011), aunque disminuyó 17% en el primer trimestre de 2012 y 7% en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012. En los mismos periodos, la masa salarial aumentó 70%, se redujo 7% y creció 2%, respectivamente.

184. La productividad, medida como el cociente de la producción y el nivel de empleo, aumentó 46% de 2009 a 2011, 460% en el primer trimestre de 2012 y 199% en el periodo investigado. El comportamiento de este indicador a partir de 2011 se explica por el incremento considerable que registró la producción nacional, en tanto que el empleo disminuyó.

185. Los resultados descritos en los puntos anteriores indican que, en efecto, algunos indicadores económicos de TAMSA mostraron un desempeño positivo, a pesar del incremento de las importaciones originarias de China.

186. Al respecto, TAMSA manifestó que durante el periodo analizado los costos de los principales insumos para la fabricación de productos siderúrgicos aumentaron en el mercado internacional, razón por la cual los precios de la tubería de acero sin costura se incrementaron, tal y como lo muestra la publicación Pipe Logix; no obstante, a partir del ingreso a México de las importaciones de la mercancía investigada a precios desleales, la industria nacional no pudo reflejar el aumento de los costos de los insumos en sus precios, por el contrario se vio obligada a disminuirlos para competir con las importaciones chinas, lo cual se tradujo en una afectación en indicadores financieros del producto similar al investigado.

187. La Secretaría observó que el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno, aun cuando éstas aumentaron en términos absolutos, ocasionó que los indicadores financieros de rentabilidad de la Solicitante registraran un desempeño negativo. Los resultados indicados en los puntos subsecuentes así lo confirman.

188. Los ingresos de las ventas al mercado interno correspondientes exclusivamente a la tubería similar a la investigada acumularon un aumento de 54% de 2009 a 2011 (12% en 2010 y 37% en 2011); en el primer trimestre de 2012 aumentaron 68% y 50% en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012.

189. Para sustentar el comportamiento de costos de operación, la Solicitante en repuesta a un requerimiento de información presentó sus informes de costos por manufactura de acero para el periodo de 2009 a 2011; asimismo identificó los costos de los principales componentes de las materias primas y de los gastos indirectos de fabricación de la tubería similar a la investigada.

190. Esta información indica que el costo de las principales materias primas carga metálica, arrabio, briquetas, ferroaleaciones y otras, empleadas en la fabricación de la mercancía similar a la investigada registraron un incremento de 10% en 2010, 6% en 2011 y 4.5% en el periodo investigado.

191. El incremento en los costos de los principales insumos se reflejó en los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) de fabricación de la tubería similar a la investigada, puesto que este indicador acumuló un aumento de 79% de 2009 a 2011, 104% en el primer trimestre de 2012 y 71% en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012.

192. El desempeño de los ingresos y los costos de operación totales dio lugar a que las utilidades operativas aumentaran 5% en 2010 y 3% en 2011, de forma que acumularon un incremento de 9% entre 2009 y 2011, en razón de que el incremento de los ingresos fue de menor proporción que los costos de operación (+54% contra +79%). Sin embargo, en el primer trimestre de 2012 las utilidades de operación disminuyeron 21%, y si se considera el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012, se incrementaron 5%.

193. No obstante que las utilidades operativas crecieron, se observó un deterioro en los márgenes de operación. Este indicador disminuyó 11 puntos porcentuales entre 2009 y 2011 (-2.2 puntos porcentuales en 2010 y -8.4 puntos en 2011), 15 puntos en el primer trimestre de 2012 y 10 puntos en el periodo de abril de 2011 - marzo de 2012.

194. El comportamiento creciente de la relación del costo de operación con respecto a los ingresos por ventas, reportado en los años de 2009 a 2011 y en el periodo investigado, apoya el argumento de la Solicitante en el sentido de que a que a partir del ingreso de las importaciones de la mercancía investigada en condiciones de dumping, no pudo reflejar el aumento de los costos de producción, en sus precios.

195. Adicionalmente, la Secretaría observó que la contribución del producto similar al investigado al ROA fue positiva entre 2009 y 2011, aunque con tendencia a la baja: 0.29% en 2009, 0.24% en 2010 y 0.22%  en 2011.

196. Para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar para la tubería similar a la investigada (flujo de caja y capacidad de reunir capital), la Secretaría los analizó a partir de los estados financieros dictaminados de TAMSA, para el periodo de 2009 a 2011. Los resultados se indican a continuación.

197. El ROA de TAMSA, calculado a nivel operativo, también fue positivo, ya que en los mismos años fue de 78%, 40% y 30%, respectivamente. El flujo de caja a nivel operativo, a partir del estado de cambios en la situación financiera de TAMSA de 2010 y 2011, disminuyó 58% en 2010 y 3% en 2011, de forma que acumuló una caída de 60% entre 2009 y 2011.

198. Por otra parte, la Secretaría evaluó la capacidad de reunir capital (capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva) a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Cabe aclarar que normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados, si la relación es de 1 a 1 o superior, entre los activos y pasivos circulantes. En lo referente al nivel de apalancamiento, habitualmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% es manejable.

199. Al analizar los niveles de solvencia y liquidez de TAMSA, la Secretaría apreció que en general estos indicadores reportaron niveles aceptables en el periodo de 2009 a 2011. En efecto, la razón de circulante (cociente entre activos y pasivos circulantes) registró los siguientes niveles: 1.53 en 2009, 1.28 en 2010 y 1.62 en 2011; en los mismos años, la prueba del ácido (cociente de activo circulante menos inventario, y pasivo circulante) fue de 1.05, 0.85 y 0.95, respectivamente. Por lo que se refiere al apalancamiento, las razones de deuda registraron los siguientes resultados: i) pasivo total / capital contable pasó de 89% en 2009 a 59% en 2011 (75% en 2010), y ii) pasivo total / activo total pasó de 47% a 37% entre 2009 y 2011.

200. Los resultados anteriores indican que los niveles de solvencia y liquidez aumentaron en el periodo de 2009 a 2011, en tanto que el nivel de apalancamiento fue menor a 100%, incluso con tendencia a la baja, de modo que los indicadores referidos se encuentran en niveles aceptables.

201. Los resultados descritos en los puntos del 159 al 200 de esta Resolución, le permiten a la Secretaría concluir que la concurrencia de importaciones originarias de China en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional de tubería de acero sin costura de 2” a 4” de diámetro. Esta determinación se desprende del comportamiento que tuvieron los indicadores relevantes de la industria nacional de tubería de acero sin costura similar a la investigada durante el periodo analizado. Asimismo, la Secretaría determinó que la tendencia decreciente de los precios y su contención permite inferir expectativas desfavorables de crecimiento para la rama de producción nacional en el mercado interno y pone en riesgo la viabilidad de la nueva área de laminados que inició operaciones en marzo de 2011, debido al ingreso de importaciones de China en condiciones de dumping.

8. Otros factores de daño

202. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran haber afectado a la rama de producción nacional.

203. TBH argumentó que, en todo caso, el daño a la producción nacional se explicaría por factores ajenos a las importaciones del producto investigado en supuestas condiciones de discriminación de precios. Sin embargo, tanto en esta etapa como en la previa, TBH no señaló factor alguno ni argumentos o pruebas que la Secretaría pudiera evaluar.

204. Por consiguiente, la Secretaría concluye que no tuvo conocimiento de elementos que acreditaran la existencia de otros factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping que al mismo tiempo pudieran haber causado daño a la rama de la producción nacional.

205. No obstante, la Secretaría examinó factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató que:

a.      entre 2009 y 2010 la Solicitante concentró sus ventas en el mercado interno y sólo en 2011 y el primer trimestre de 2012 realizó exportaciones, de modo que, en todo caso, dicho incremento aconteció en un periodo expansivo de la producción nacional ante la existencia de capacidad libremente disponible para tal efecto;

b.      las importaciones de otros países, tampoco pudieron causar daño a la producción nacional, pues disminuyeron 50% de 2009 a 2011 y 41% en el periodo investigado, de modo que su participación de mercado se redujo 29 puntos porcentuales de 2009 a 2011 y 16 durante el periodo investigado. Adicionalmente, estas importaciones se realizaron a precios mayores que el nacional de 2011 y 2012, en porcentajes de 17% y 37%, así como 21% en el periodo investigado;

c.      en contraste, las importaciones investigadas crecieron 94% de 2009 a 2011 y 33% durante el periodo investigado. Este desempeño se reflejó en un aumento de su participación en el mercado  (+10 puntos porcentuales de 2009 a 2011 y +2 puntos durante el periodo investigado). Aunado a ello, registraron niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales durante el periodo analizado, en porcentajes que fluctuaron entre 19% y 54%, y

d.      la productividad tampoco pudo tener un efecto adverso sobre la rama de producción nacional, ya que aumentó en el periodo analizado: 46% de 2009 a 2011 y 199% en el periodo investigado (abril de 2011 a marzo de 2012), debido fundamentalmente al aumento de la producción por el inicio de operación del nuevo laminador en marzo de 2011. En los mismos periodos el empleo aumentó 47%, pero se redujo 7%, respectivamente.

9. Elementos adicionales

206. Desde el inicio de la investigación, TAMSA manifestó que las importaciones investigadas continuarán ingresando al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de dumping, lo que agravará el daño que la rama de producción nacional ya registró. En el transcurso de la investigación argumentó que:

a.      en el periodo analizado las importaciones de origen chino crecieron considerablemente y se efectuaron con márgenes significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otros orígenes, lo que sustenta la probabilidad de que continuará la demanda por dichas importaciones en el futuro inmediato, y

b.      China, además de que es el principal exportador, cuenta con una considerable capacidad libremente disponible para fabricar tubería de acero sin costura para atender el incremento de la demanda de este producto.

207. Para sustentar el potencial exportador de China, la Solicitante proporcionó: i) datos de producción de tubería de acero sin costura de este país, que proviene de la publicación de la WSA del 20 de febrero de 2012, así como el Anuario estadístico del Acero 2011 del Steel Statistical Yearbook 2011, también de la publicación WSA; ii) las exportaciones de China por las subpartidas 7304.19, 7304.31 y 7304.39, obtenidas de la página de Internet de UN Comtrade, y iii) la investigación antidumping en Estados Unidos de Certain Oil Country tubular goods from China 701-TA-463 de la USITC que indica información sobre capacidad instalada de China.

208. Los resultados del análisis sustentan que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China para la fabricación de tubería sin costura objeto de análisis, o bien, una desviación marginal de sus exportaciones, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano, como se explicó en el punto 181 de la Resolución Preliminar.

209. Las exportaciones de origen chino de tubería de acero, incluida la que es sin costura, enfrentan medidas antidumping en varios países, las cuales sustentan lo siguiente: i) se generarán excedentes en los mercados internacionales y, por tanto, presionarán a la baja aún más los precios chinos de ese producto, y ii) el mercado mexicano es un destino probable para las futuras exportaciones que resulten de la enorme capacidad ociosa de que dispone China, así como para las exportaciones que han sido desplazadas de otros mercados, en un entorno del carácter abierto del mercado mexicano y el crecimiento que ha registrado. En esta etapa final, TAMSA presentó los siguientes argumentos adicionales al respecto:

a.      las principales economías (Estados Unidos, países de Europa y China, entre otras), registran una desaceleración económica que generará mayores excedentes de productos siderúrgicos, entre ellos, tuberías sin costura, en los mercados internacionales, que se agrava por la sobreoferta mundial de acero debido al exceso de capacidad instalada en la industria siderúrgica mundial, particularmente en China;

b.      la desaceleración económica y el exceso de capacidad instalada propiciará que industrias con altos costos fijos (industria siderúrgica) busquen mercados de exportación que les permitan aprovechar sus economías de escala y abatir sus costos medios de producción;

c.      para ello, estas industrias incurrirán en prácticas desleales de comercio internacional y, por tanto, se incrementará la adopción de nuevas medidas de remedio comercial. De hecho, India inició la investigación en materia de salvaguardias en abril de 2013 sobre importaciones de tubería sin costura, en la cual las importaciones de China alcanzaron volúmenes de entre 250 y 350 mil toneladas, de modo que este país sería el principal afectado por esta medida, y

d.      estos montos se sumarían a aquellos que resultan de medidas de remedio comercial vigentes contra tubería sin costura originaria de China, que serán redistribuidos hacia otros mercados abiertos a la competencia internacional, como el de México.

210. En la etapa final de la investigación, TBH no aportó información o argumentos que desvirtúen el potencial exportador de China o del mercado nacional como probable destino de las exportaciones de este país.

211. Por otra parte, para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas en el periodo de 2012 a 2014, así como su efecto sobre el consumo y los precios nacionales, TAMSA pronosticó su crecimiento mediante modelos econométricos, que realizó con base en la información descrita en el punto 184 de la Resolución Preliminar.

212. Con base en estos ejercicios estadísticos, TAMSA estimó que las importaciones originarias de China aumentarían 68% en 2013 y 94% en 2014 en relación con el volumen importado en 2011, lo que les permitiría incrementar su participación en el mercado nacional de 35% en 2011 a 42% en 2013 y 44% en 2014, y consecuentemente se agravaría el daño a la industria nacional, pues en 2013 se registraría una pérdida de participación de mercado de 8 puntos porcentuales y la disminución de sus precios de ventas al mercado interno (-18%).

213. Por lo que se refiere a los indicadores financieros de la mercancía similar a la investigada, en esta etapa final de la investigación, TAMSA realizó precisiones sobre las proyecciones en respuesta a un requerimiento de información. Con base en ellas, estimó que en 2013 los ingresos por ventas disminuirían 1.7% y los costos de operación aumentarían 46%, lo que se reflejaría en una reducción de la utilidad de operación de 138% y de 36 puntos porcentuales del margen operativo.

214. La Secretaría replicó las estimaciones de la Solicitante y obtuvo resultados similares. Encontró que el modelo que utilizó para pronosticar el comportamiento de las importaciones originarias de China parte de supuestos razonables y es consistente, pues cumple con los criterios estadísticos necesarios: significancia individual y conjunta de las variables explicativas en el modelo, apropiada bondad de ajuste y adecuado comportamiento de los errores.

215. Al respecto, TBH no aportó argumentos ni medios probatorios tendientes a desvirtuar la razonabilidad y consistencia de estos ejercicios estadísticos que sustentan el incremento estimado de las importaciones investigadas en el periodo de 2012 a 2014, así como su efecto sobre el consumo, los precios nacionales y los demás indicadores relevantes de la rama de producción nacional. En efecto, en la audiencia pública de este procedimiento, se limitó a argumentar que los modelos econométricos son objeto de críticas sobre sus notables deficiencias metodológicas en las prácticas de modelización y para pronosticar.

216. Adicionalmente, TAMSA argumentó que las importaciones originarias de China en condiciones de dumping hacen inviable la recuperación de la inversión realizada en el nuevo laminador, que inició operaciones en marzo de 2011, y desalientan las inversiones para la segunda etapa del proyecto Ampliación Tenaris TAMSA (la primera etapa se denomina 3T y se refiere al nuevo laminador que ya inició operaciones, en tanto, la segunda consiste en la realización de una acería que abastecería al laminador). TAMSA presentó los flujos de efectivo del proyecto considerando únicamente la primer etapa 3T, y otro que incorpora ambas etapas, 3T más la acería.

217. La Secretaría observó que ante las importaciones en condiciones de discriminación de precios dejaría de ser viable el proyecto de TAMSA, puesto que reportaría un valor presente neto y una tasa interna de retorno negativos.

218. La valoración de todos los argumentos y pruebas que constan en el expediente administrativo, permite a la Secretaría concluir que la industria de China de tubería sin costura cuenta con capacidad disponible significativa y un alto potencial exportador en relación con el tamaño del mercado mexicano y la producción nacional. Este hecho, aunado al crecimiento que registraron las importaciones chinas en el periodo analizado y, por tanto, el incremento de su participación de mercado, así como los bajos precios a los que llegan al mercado nacional, constituyen elementos suficientes para sustentar la probabilidad fundada de que continúen en el futuro inmediato, lo que agravaría la situación de la rama de producción nacional.

H. Conclusiones

219. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritos en esta Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que demuestran que las importaciones de tubería de acero sin costura, de diámetro nominal externo igual o mayor a 2” (60.3 mm) y menor o igual a 4” (114.3 mm), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y que causaron daño a la rama de producción nacional, en términos de lo previsto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE. Entre los principales factores que sustentan esta determinación, sin que sean limitativos, se destacan los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de dumping de $1,568.92 (mil quinientos sesenta y ocho punto noventa y dos) dólares por tonelada métrica.

b.      Las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos (94% de 2009 a 2011 y 33% en el periodo investigado), que se tradujo en una mayor participación en el mercado nacional pues pasaron de 30% en 2009 a 40% en 2011 (+10 puntos porcentuales). Durante el periodo investigado crecieron 2 puntos porcentuales con respecto al periodo anterior comparable (de 37% a 39%).

c.      El precio de las importaciones investigadas observó una tendencia creciente durante el periodo analizado (19% de 2009 a 2011, 14% en el primer trimestre de 2012 y 19% en el periodo investigado); sin embargo, éstas registraron precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional (en porcentajes que fluctuaron entre 19% y 54%) y también por debajo de los de las importaciones de otros países (en porcentajes que fluctuaron entre 33% y 42%). Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China están vinculados con su tendencia creciente y su mayor participación en el mercado nacional.

d.      Las condiciones de competencia que los precios y volúmenes de las importaciones investigadas impusieron en el mercado, dieron lugar a que la industria nacional disminuyera sus precios; en un contexto, donde los precios internacionales de tubería sin costura crecieron, mientras que el precio nacional disminuyó durante el periodo analizado: 29% de 2009 a 2011, 14% en el primer trimestre de 2012 y 13% en el periodo abril de 2011 - marzo de 2012.

e.      Aunque algunos indicadores económicos de TAMSA mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, tales como, producción y ventas al mercado (que se explica por el inicio de operaciones de un nuevo laminador para tuberías de diámetros menores a partir de marzo de 2011 y por la reducción de precios de la industria nacional para incrementar las ventas frente a los bajos precios de las importaciones chinas), el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno, ocasionó que los indicadores financieros relacionados con la rentabilidad de la Solicitante registraran una evolución negativa, pues aunque las utilidades crecieron, lo hicieron en menor medida que los costos de operación, lo que dio lugar a que el margen operativo disminuyera 11 puntos porcentuales entre 2009 y 2011, 15 puntos en el primer trimestre de 2012 y 10 puntos en el periodo investigado.

f.       La tendencia decreciente de los precios y su contención no permite inferir expectativas favorables de crecimiento para la rama de producción nacional en el mercado interno ni la viabilidad de la nueva área de laminados que inició operaciones en marzo de 2011, debido al ingreso de importaciones de China en condiciones de dumping.

g.      China cuenta con un significativo potencial exportador en comparación con el tamaño de la producción nacional y el mercado mexicano. La oferta disponible, aunado a la tendencia creciente de las importaciones investigadas, los precios a los que concurren al mercado nacional, así como la aplicación de medidas antidumping y de salvaguardas en mercados relevantes de esta tubería, tales como, Canadá, Estados Unidos, la Unión Europea, Brasil, Colombia, Indonesia y Rusia, permiten considerar que dichas mercancías continuarán ingresando al mercado mexicano a precios bajos, lo que agravaría la condición de la rama de producción nacional fabricante de tubería de acero sin costura.

h.      Los resultados de las proyecciones de las importaciones investigadas en el periodo 2012 a 2014, sustentan que se agravaría el daño a la rama de producción nacional en caso de que no se adopten cuotas compensatorias.

i.        No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de dumping.

I. Cuota compensatoria

220. En la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria provisional específica de $1,568.92 (mil quinientos sesenta y ocho punto noventa y dos) dólares por tonelada métrica, que resultó de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación utilizados para el cálculo del margen de dumping en la etapa previa de esta investigación.

221. En esta etapa final, TAMSA solicitó que la Secretaría confirme aplicar una cuota compensatoria definitiva equivalente al margen de dumping que determine, en términos específicos, ya que establecerla en una magnitud inferior sólo beneficiará a importadores y exportadores, puesto que, además de no haber comparecido en la investigación, incurrirán en prácticas para socavar la efectividad de una cuota menor al margen de dumping (lesser duty rule).

222. Al respecto, argumentó lo siguiente: i) la legislación en la materia y la práctica habitual de la Secretaría no la obligan a fijar cuotas compensatorias definitivas menores a los márgenes de dumping; ii) los consumidores nacionales podrán recurrir a fuentes de abastecimiento distintas de China, de modo que ocurre una reasignación de importaciones a precios considerablemente inferiores a la tubería sujeta a una cuota equivalente al margen de dumping, lo que en la práctica daría lugar a la aplicación de una lesser duty rule, y iii) en la Resolución final de la revisión de cuota compensatoria de tubería de acero sin costura de diámetros grandes, que se publicó en el DOF el 20 de junio de 2013, se constató que importadores efectuaron diversas prácticas que socavaron la efectividad de la cuota compensatoria definitiva inferior al margen de discriminación de precios calculado, que se impuso en la Resolución final de tubería de acero sin costura de diámetros de 5” a 16”, publica en el DOF el 24 de febrero de 2011.

223. Por su parte, TBH no aportó argumentos ni medios probatorios tendientes a sustentar la aplicación de una cuota compensatoria menor al margen de dumping. Se limitó a señalar que, contrario al supuesto derecho de TAMSA de solicitar la aplicación de una cuota compensatoria en los términos que considere, la legislación en la materia le otorga a la Secretaría la facultad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de dumping.

224. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, establecen que por regla general el monto de la cuota corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación también permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen, siempre y cuando sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

225. En la presente investigación, la Secretaría consideró que la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios no sería efectiva para eliminar el daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que importadores habituales de tubería de acero, originaria de China, han incurrido en prácticas tendientes a socavar la efectividad de la medida, cuando ésta ha sido aplicada en un monto inferior al margen de dumping.

226. Por ello, la Secretaría determina aplicar una cuota compensatoria definitiva específica igual a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación utilizados para el cálculo del margen de discriminación de precios de $1,568.92 (mil quinientos sesenta y ocho punto noventa y dos) dólares por tonelada métrica, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 párrafo primero y 87 de la LCE.

227. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I, y 62 de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

228. Se declara concluido el procedimiento de investigación antidumping y se impone una cuota compensatoria definitiva de $1,568.92 (mil quinientos sesenta y ocho punto noventa y dos) dólares por tonelada métrica a las importaciones de tubería de acero sin costura, de diámetro nominal externo igual o mayor a 2” (60.3 mm) y menor o igual a 4” (114.3 mm), que ingresen por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

229. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.

230. Con fundamento en los artículos 65 de la LCE, háganse efectivas las pólizas entregadas para garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional, hasta la cantidad que deba pagarse por concepto de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 228 de la presente Resolución.

231. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo  de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

232. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

233. Comuníquese esta Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

234. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.