DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Puertos y de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Jueves 26 de diciembre de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DE LA LEY DE PUERTOS Y DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones V y VII Bis del artículo 30, y la fracción XVII del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30.- ...

I. a IV. ...

V.- Ejercer la autoridad en las zonas marinas mexicanas en materia de:

a)    Cumplimento del orden jurídico nacional;

b)    Búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

c)    Vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales, y

d)    Protección marítima y portuaria en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que fijan los tratados internacionales y las leyes de la materia;

VI. y VII. ...

VII Bis.- Establecer y dirigir el Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

VIII. a XXVI. ...

Artículo 36.- ...

I. a XVI. ...

XVII. Inspeccionar los servicios de la marina mercante, así como coordinarse con la Secretaría de Marina en la aplicación de las medidas en materia de Protección Marítima y Portuaria;

XVIII. a XXVII. ...

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 26 y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 2o.; los artículos 19 Bis y 19 Ter, y la fracción XII al artículo 40 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.

...

ARTÍCULO 2o.- ...

I. a IX. ...

X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.

XI. Protección Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración, operación y servicios portuarios, así como en las actividades marítimas, en los términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria.

ARTÍCULO 19 BIS.- El CUMAR es un grupo de coordinación interinstitucional entre la Secretaría de Marina y la Secretaría, para la aplicación de las medidas de Protección Marítima y Portuaria y la atención eficaz de incidentes marítimos y portuarios, que determine la Secretaría de Marina.

La organización y funcionamiento del CUMAR se regulará en el reglamento que al efecto se expida.

ARTÍCULO 19 TER.- EL CUMAR tendrá las funciones siguientes:

I.        Coadyuvar en el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria;

II.       Aplicar las disposiciones y medidas de reacción que se dispongan dentro del marco del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y el Código de Protección a Buques e Instalaciones Portuarias para que se cumplan los niveles de protección marítima y portuaria conforme a lo siguiente:

a)    Nivel de protección 1: Establecer en todo momento medidas mínimas de Protección Marítima y Portuaria;

b)    Nivel de protección 2: Establecer medidas adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas en el inciso anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte la Protección Marítima y Portuaria, durante un determinado periodo, y

c)    Nivel de protección 3: Establecer medidas específicas adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas en los incisos anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte la Protección Marítima y Portuaria, aún en el caso de que no pudiera localizarse el objetivo específico que dicho suceso afecte;

III.      Fungir como instancia coordinadora de las acciones que realicen las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de Protección Marítima y Portuaria, y

IV.     Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.

ARTÍCULO 26.- ...

I. a III. ...

IV.     Las características de prestación de los servicios portuarios y la determinación de las áreas reservadas para el servicio al público y para las funciones del capitán de puerto, de aduanas, del CUMAR, y otras autoridades;

V. a XII. ...

...

ARTÍCULO 40.- ...

I. a IX. ...

X.      Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que realicen;

XI.     Proporcionar la información estadística portuaria, y

XII.    Proporcionar al CUMAR la información que les sea requerida relacionada con la Protección Marítima y Portuaria, así como tomar en cuenta sus recomendaciones para mantener los niveles establecidos en el artículo 19 Ter de la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 1; el artículo 163, el artículo 164 y la fracción III del artículo 167; y se adicionan las fracciones I Bis, VII Bis y VII Ter al artículo 2; el artículo 8 Bis; la fracción VIII Bis al artículo 9; el tercer párrafo al artículo 46 y el artículo 49 Bis, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular las vías generales de comunicación por agua, la navegación, su protección y los servicios que en ellas se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

...

Artículo 2.- ...

I. ...

I Bis. SEMAR: La Secretaría de Marina;

II. a VII. ...

VII Bis. Protección Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración, operación y servicios portuarios, así como en las actividades marítimas, en los términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria;

VII Ter. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria establecido en la Ley de Puertos;

VIII. a XIII. ...

Artículo 8 Bis.- Son atribuciones de la SEMAR, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:

I.        Establecer, en coordinación con la Secretaría, la Protección Marítima y Portuaria que aplicará el CUMAR conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;

II.       Dirigir, organizar y llevar a cabo la búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en las Zonas Marinas Mexicanas, y

III.      Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas.

Artículo 9.- ...

I. a VIII. ...

VIII Bis. Ordenar las medidas que le sean requeridas por el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;

IX. a XIV. ...

...

...

Artículo 46.- ...

...

En caso de encontrarse algún incumplimiento a las normas aplicables en materia de Protección Marítima y Portuaria, la autoridad marítima dará vista al CUMAR para que intervenga en los términos que establezca la Ley de Puertos.

Artículo 49 Bis.- La capitanía de puerto a requerimiento del CUMAR podrá negar o dejar sin efectos el despacho de salida de cualquier embarcación como medida precautoria cuando se haya decretado un Nivel 3 de Protección Marítima y Portuaria en términos de la Ley de Puertos.

Artículo 163.- La organización y dirección del Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en las Zonas Marinas Mexicanas corresponderá a SEMAR, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 Bis de esta Ley. La SEMAR determinará las estaciones de búsqueda y rescate que deban establecerse en los litorales, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento respectivo.

Artículo 164.- El salvamento de embarcaciones en los términos que señala el artículo 161 de esta Ley, dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto será coordinado por su titular, quien estará facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviera de la embarcación de que se trate, por el tiempo necesario que dure la operación.

Artículo 167.- ...

I. y II. ...

III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la autoridad marítima estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes. En caso de hundimiento, se deberá contar con la autorización de la SEMAR, como autoridad en materia de vertimientos, y

IV. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.