DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Estonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la Ciudad de México, el diecinueve de octubre de 2012

Lunes 16 de diciembre de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus  habitantes, sabed:

El diecinueve de octubre de dos mil doce, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Estonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siete de febrero de dos mil trece, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de marzo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 27 del Convenio, están fechadas, en las ciudades de Helsinki y Tallin, el veinticinco de marzo y el cuatro de noviembre de dos mil trece, respectivamente.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del  artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo  el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Estonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la Ciudad de México, el diecinueve de octubre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Estonia,

DESEANDO concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Ámbito Subjetivo

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

1.      El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3.      Los impuestos existentes a los que se aplicará el Convenio son en particular:

a)      en el caso de Estonia, el impuesto sobre la renta;

         (en adelante denominado el “impuesto estonio”);

b)      en el caso de México:

(i)    el impuesto sobre la renta federal;

(ii)   el impuesto empresarial a tasa única;

          (en adelante denominados el “impuesto mexicano”).

4.      El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales relevantes.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

1.      Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una  interpretación diferente:

a)      el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos  de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

b)      el término “Estonia” significa la República de Estonia y empleado en un sentido geográfico, el territorio de Estonia y cualquier otra área adyacente a sus aguas territoriales, dentro de las cuales, de acuerdo con sus leyes y de conformidad con el derecho internacional, Estonia puede ejercer sus derechos respecto del fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales;

c)      las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Estonia, según lo requiera el contexto;

d)      el término “persona” incluye una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación  de personas;

e)      el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

f)       el término “empresa” se aplica al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

g)      las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)      la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

i)       el término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente;

j)       la expresión “autoridad competente” significa:

(i)    en el caso de Estonia, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

(ii)   en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

k)      el término “nacional” significa:

(i)    toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y

(ii)   toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

2.      Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio. Cualquier significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado prevalecerá sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

1.      Para los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo, así como cualquier fondo de pensiones o esquema de pensiones reconocido por ese Estado. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes situadas en ese Estado.

2.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

a)      la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)      si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c)      si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d)      si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma de aplicación del Convenio a dicha persona.

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

1.      Para los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:

a)      una sede de dirección;

b)      una sucursal;

c)      una oficina;

d)      una fábrica;

e)      un taller, y

f)       una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.      La expresión  “establecimiento permanente” comprende asimismo:

a)      una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis (6) meses;

b)      la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los servicios de consultoría o administración, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen en un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan ciento ochenta y tres (183) días dentro de cualquier periodo de doce (12) meses;

c)      la prestación de servicios profesionales por una persona física, u otras actividades de carácter independiente, pero sólo cuando esos servicios o actividades continúen en un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan ciento ochenta y tres (183) días dentro de cualquier periodo de doce (12) meses.

4.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

6.      No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

Rentas Inmobiliarias

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

ARTÍCULO 7

Beneficios Empresariales

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de la venta de bienes o mercancías de naturaleza idéntica o similar a la de los vendidos a través de ese establecimiento permanente, podrán considerarse atribuibles al mismo si se demuestra que estas ventas fueron realizadas con el propósito de evitar gravámenes en el Estado en donde el establecimiento permanente se encuentra situado.

2.      Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realice actividades idénticas o similares en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos  de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4.      Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.

5.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

Tráfico Internacional

1.      Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas

1.      Cuando

a)      una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)      las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esta empresa y ser sometido a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y grave en consecuencia - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

ARTÍCULO 10

Dividendos

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del  otro Estado Contratante, que es beneficiario efectivo de los mismos, serán gravados únicamente en ese otro Estado.

2.      El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, de conformidad con la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

4.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 11

Intereses

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)      4.9% del importe bruto de los intereses pagados a bancos y fondos de pensiones o esquemas  de pensiones;

b)      10% del importe bruto de los intereses pagados en cualquier otro caso.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el perceptor si:

a)      los intereses son pagados a un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;

b)      los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c)      los intereses son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado, por el  Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

d)      los intereses son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por la Fundación para el Desarrollo Rural (Rural Development Foundation), la Agencia Estonia de Crédito y Garantía a la Exportación (Estonian Credit and Export Guarantee Agency) y la Fundación Empresa Estonia (Enterprise Estonia Foundation), o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4.      El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro elemento de renta que se considere dividendo conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

6.      Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses, y estos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

7.      Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses,  habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12

Regalías

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término “regalías” empleado en este Artículo, significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración de:

a)      el uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

b)      el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

c)      el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; o

d)      el uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término “regalías” también incluye los pagos procedentes de la enajenación de cualquier derecho o bien que sean contingentes a la productividad o uso del mismo.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en él y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5.      Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y  éstas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías serán consideradas procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

6.      Cuando en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, teniendo en consideración el uso, derecho o información por los cuales son pagadas, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13

Ganancias de Capital

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos similares, en las que más del 50 por ciento de su valor proceda, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

3.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior, derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos similares en una sociedad residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto exigido no excederá del 10% de las ganancias.

4.      Las ganancias de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5.      Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante, dedicada a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6.      Las ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14

Ingresos Derivados del Empleo

1.      Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente, y

b)      las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea un residente del otro Estado, y

c)      las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 15

Participaciones de Consejeros

         Las participaciones de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano similar de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 16

Artistas y Deportistas

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga como un artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivadas del ejercicio de sus actividades personales como tal en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, esas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.

3.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las rentas derivadas de actividades realizadas en un Estado Contratante por un artista del espectáculo o un deportista, si la visita a ese Estado se encuentra financiada principalmente por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o entidades locales de los mismos. En dicho caso, las rentas podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que el artista del espectáculo o deportista sea residente.

ARTÍCULO 17

Pensiones

1.      Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones pagadas y otros pagos realizados conforme al sistema de seguridad social público de un Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo, serán sometidos a imposición únicamente en ese Estado.

ARTÍCULO 18

Funciones Públicas

1.      Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado y cumple una de las siguientes condiciones:

a)      es un nacional de ese Estado; o

b)      no adquirió la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.      a)      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a, fondos constituidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.

b)      Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3.      Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, derivados de servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo.

ARTÍCULO 19

Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante o un aprendiz de negocios, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 20

Otras Rentas

1.      Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuera su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Convenio pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado, y el derecho o bien por el cual se pagan las rentas está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

3.      No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, los elementos de renta obtenidos por un residente de un Estado Contratante provenientes del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 21

Métodos para Eliminar la Doble Imposición

1.      De conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de la misma que no afecten sus principios generales,  México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a)      el impuesto estonio pagado sobre rentas procedentes de Estonia, por una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dichas rentas; y

b)      en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad que sea residente de Estonia, y de la cual, la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto estonio pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

2.      En el caso de un residente de Estonia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a)      cuando un residente de Estonia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, hayan  estado sujetas a imposición en México, Estonia permitirá, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) y el párrafo 3, exentar dichas rentas de impuesto; y

b)      cuando un residente de Estonia obtenga rentas, que de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de los Artículos 11 y 12, puedan estar sujetas a imposición en México, Estonia permitirá como una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, una cantidad equivalente al impuesto pagado en México. Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto, calculado antes del otorgamiento de la deducción, que sea atribuible a dichos elementos de renta obtenidos en México.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

ARTÍCULO 22

No Discriminación

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      El establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios gravables de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      Las  disposiciones de este Artículo no se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.

6.      No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

ARTÍCULO 23

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea acorde con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida adoptada que implique una imposición no conforme a lo dispuesto por el Convenio.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En dicho caso, deberá lograrse un acuerdo dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación del caso por parte de la autoridad competente, mismo que deberá ser implementado dentro de los diez (10) años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

5.      No obstante cualesquiera otros tratados de los cuales los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida tomada por un Estado Contratante relacionada con un impuesto comprendido en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal tomada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación de este Convenio, será resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 24

Intercambio de Información

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)      suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;

c)      suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público  (ordre public).

4.      Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por  un banco, otra institución financiera, agente o por cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

ARTÍCULO 25

Asistencia en el Cobro de Impuestos

1.      Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no estará limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo.

2.      Para efectos de este Artículo, el término “crédito fiscal” significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, multas administrativas y costos de recaudación o conservación relacionados con dicho monto.

3.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y sea debido por una persona que, en ese momento y de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado deberá ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá ser cobrado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado.

4.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante con el fin de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de ese crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si el crédito fiscal fuera de ese otro Estado, aún si, en el momento en el que las medidas sean aplicadas, el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea debido por una persona que tenga derecho a impedir su cobro.

5.      No obstante lo dispuesto por los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos del párrafo 3 ó 4 no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales bajo las leyes de ese Estado, por virtud de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4 no deberá tener en ese Estado ninguna prelación aplicable a dicho crédito fiscal de conformidad con la legislación del otro Estado Contratante.

6.      El procedimiento respecto de la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no deberá presentarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

7.      Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por parte de un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deja  de ser:

a)      en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y que sea debido por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro, o

b)      en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda tomar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro

la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente ese hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8.      En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o a las prácticas administrativas, de ese o del otro Estado Contratante;

b)      adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

c)      prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha adoptado todas las medidas necesarias de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles conforme a su legislación o prácticas administrativas;

d)      prestar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 26

Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con las normas generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 27

Entrada en Vigor

1.      Los Estados Contratantes se notificarán entre sí, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos previstos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de estas notificaciones.

2.      Las disposiciones de este Convenio surtirán efecto:

a)      respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;

b)      respecto de otros impuestos sobre la renta, por impuestos a cargo, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor  el Convenio.

ARTÍCULO 28

Terminación

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, en cualquier momento después de cinco (5) años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor, siempre que se presente una notificación de terminación, con al menos seis (6) meses de anticipación a través de la vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos:

a)      respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación de terminación;

b)      respecto de otros impuestos sobre la renta, por impuestos a cargo, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación de terminación.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

HECHO por duplicado en la Ciudad de México, el diecinueve de octubre de dos mil doce, en los idiomas español, estonio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por la República de Estonia: el Ministro de Asuntos Exteriores, Urmas Paet.- Rúbrica.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Estonia, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integrante del Convenio.

1.      En relación con el Artículo 5.

a)      Respecto del inciso f) del párrafo 4, se entiende que las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán por acuerdo mutuo la forma de aplicación de dicho inciso.

b)      Respecto del párrafo 6, se acuerda que en caso que, de conformidad con un acuerdo o convenio para evitar la doble tributación concluido con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio con un tercer país que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Estonia acuerde incluir una disposición relativa a establecimiento permanente de aseguradoras, entonces dicha disposición será aplicable a partir de la fecha en la que dicho acuerdo o convenio entre en vigor.

2.      En relación con el Artículo 6, se entiende que la expresión “bienes inmuebles” comprenderá cualquier derecho de reclamación respecto de bienes inmuebles.

3.      En relación con el Artículo 8, se entiende que la transportación internacional no incluirá los beneficios derivados de la transportación terrestre.

4.      En relación con el Artículo 12, y para los efectos del párrafo 3, en caso que, de conformidad con un acuerdo o convenio para evitar la doble tributación concluido con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio con un tercer país que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México acuerde excluir del ámbito de aplicación del Artículo 12, el uso o derecho de uso de equipo industrial, comercial o científico, entonces dicha exclusión aplicará al presente Convenio a partir de la fecha en la que dicho acuerdo o convenio entre en vigor.

5.      Las disposiciones de este Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones internas antiabuso, incluyendo las relativas a capitalización delgada y a sociedades extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

HECHO por duplicado en la Ciudad de México, el diecinueve de octubre de dos mil doce, en los idiomas español, estonio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por la República de Estonia: el Ministro de Asuntos Exteriores, Urmas Paet.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Estonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la Ciudad de México, el diecinueve de octubre de dos mil doce.

Extiendo la presente, en treinta y cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, el doce de noviembre de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.