RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Martes 2 de octubre de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 76 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II y XXXVI, 6, 16, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por las reglas DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” y DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario reconocer a los esquemas de cobertura de primeras pérdidas otorgados por las instituciones de crédito u otras entidades financieras, para cubrir las pérdidas de portafolios de créditos de la cartera crediticia hipotecaria de vivienda; así como establecer la mecánica para ajustar el porcentaje de reservas preventivas que les corresponda constituir tanto a las instituciones beneficiarias de los esquemas referidos, como a las instituciones que proporcionen esas garantías, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICA: Se ADICIONA el Artículo 102, con las fracciones III, IV y V; se REFORMAN los Artículos 1, fracción LXXI; 101, primer párrafo, y 123, fracción I, componente MCG de la fórmula, fracción II, fórmula y componente Gi; se DEROGA el Artículo 123 Bis de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, 31 enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio y 12 de julio de 2013, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. a LXX.

LXXI. Ingresos Netos o Ventas Netas: Al importe de los ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos, una vez disminuidos por los descuentos y bonificaciones comerciales otorgados a sus clientes, así como las devoluciones efectuadas.

Este rubro deberá corresponder al del último estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento del cómputo de capitalización o de la calificación de cartera.

LXXII. a CLVII.

Artículo 101.- Las Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras, respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda en lo particular, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, conforme a lo establecido en las fracciones I, II y III del Artículo 102 de las presentes disposiciones, según sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura: i) en Paso y Medida, ii) de Primeras Pérdidas para créditos o iii) de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos con características similares, respectivamente.

I. y II.

...

Artículo 102.-…

I. y II.

III.      Las Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:

a)    Calcular las reservas requeridas para cada crédito del portafolio conforme a los Artículos 99 Bis a 99 Bis 3, de las presentes disposiciones. Una vez obtenido el requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el monto total de reservas requeridas del portafolio.

b)    El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de la garantía recibida mediante el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:

1.     Si el valor de la garantía es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, las Instituciones no deberán constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente.

2.     Si el valor de la garantía es menor al monto total de reservas del portafolio, las Instituciones deberán constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio obtenido conforme al inciso a) anterior.

c)     Adicionalmente, las Instituciones para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el monto mínimo entre las reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas señalada en el inciso a) de la presente fracción, y el Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio.

En donde:

=                               Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolio cubierto.

=                                   Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones.

=                                   La Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 114 de estas disposiciones.

=                      Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio, al momento de la calificación de la cartera.

=          Reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación.

IV.     Las Instituciones que sean garantes de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, deberán constituir las reservas aplicando el procedimiento siguiente:

a)    Calcularán las reserva de los n créditos del portafolio sin considerar el beneficio del Esquema de Primeras Pérdidas de conformidad con los Artículos 99 Bis a 99 Bis 3, de las presentes disposiciones .

b)    Constituirán las reservas del portafolio beneficiario del Esquema de Primeras Pérdidas utilizando la siguiente expresión:

Donde:

RPGPP           =                    Monto de reservas que deberá constituir el garante de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares.

     =    Reservas de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas.

            =    Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos de un portafolio beneficiario de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas.

V.      Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías personales conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, podrán ajustar las reservas de los Esquemas de Primeras Pérdidas que garanticen, apegándose a lo establecido en el Artículo 123 de las presentes disposiciones.”

Artículo 123.- …

I.      

Donde:

MCG     =         Monto del Fideicomiso de Contragarantía destinado a cubrir la garantía otorgada por una institución de banca de desarrollo a un portafolio contragarantizado, al momento de la calificación de la cartera.

II.     

Donde:

MCG =             Monto del Fideicomiso de Contragarantía destinado a cubrir la garantía otorgada por una institución de banca de desarrollo a un portafolio contragarantizado, al momento de la calificación de la cartera.

Artículo 123 Bis.- Se deroga.”

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 23 de septiembre de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.