RESOLUCIÓN Final de la primera revisión de oficio con motivo de la revocación de la cuota compensatoria a las importaciones de cierto tipo de ácido esteárico, fabricadas y exportadas por Vantage Oleochemicals, Inc., originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 1 de octubre de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA PRIMERA REVISIÓN DE OFICIO CON MOTIVO DE LA REVOCACIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE CIERTO TIPO DE ÁCIDO ESTEÁRICO, FABRICADAS Y EXPORTADAS POR VANTAGE OLEOCHEMICALS, INC., ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 1era. Rev. 12/12 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final

1. El 8 de abril de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

B. Cuotas compensatorias

2. De acuerdo con la Resolución Final, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias a las importaciones de ácido esteárico cuyas características sean: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, porcentaje de humedad 1.0 máximo, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15% mínimo de ácido palmítico y 55% mínimo de ácido esteárico:

a.      5.18% para las importaciones del producto investigado fabricado por Cognis Corporation;

b.      17.51% para las importaciones del producto investigado fabricado por ICI Uniqema, Inc. (actualmente Uniqema Americas, LLC.);

c.      27.77% para las importaciones del producto investigado fabricado por Ferro Corporation;

d.      36.51% para las importaciones del producto investigado fabricado por The Procter & Gamble Distributing Company, y

e.      36.51% para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás exportadoras de Estados Unidos.

C. Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias

3. El 7 de octubre de 2011 se publicó en el DOF la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias sobre las importaciones de ácido esteárico originarias de Estados Unidos (la “Resolución Final del Examen y de la Revisión”). Se determinó modificar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución para quedar en 17.38% para todas las importaciones de ácido esteárico, originarias de Estados Unidos y revocar la cuota compensatoria a las importaciones de ácido esteárico, fabricadas y exportadas por Vantage Oleochemicals, Inc. (“Vantage”).

D. Panel Binacional

4. El 4 de noviembre de 2011 la productora nacional Quimic, S.A. de C.V. (“Quimic”) compareció ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio para solicitar la revisión de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, ante un Panel Binacional, exclusivamente por lo que se refiere al procedimiento de revisión. Este procedimiento continúa en trámite bajo el número de expediente MEX-USA-2011-1904-01.

E. Inicio de la revisión

5. El 19 de octubre de 2012 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio de la primera revisión de oficio con motivo de la revocación de la cuota compensatoria a las importaciones de cierto tipo de ácido esteárico, fabricadas y exportadas por Vantage, originarias de Estados Unidos (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre  de 2012.

F. Producto objeto de revisión

1. Descripción general

6. La descripción del producto objeto de este procedimiento es la que consta en el punto 276 de la Resolución Final, en los siguientes términos:

276. A partir de la información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras comparecientes en esta etapa de la investigación, la Secretaría dispuso de mayores elementos de análisis respecto de los productos importados originarios de Estados Unidos de América procedentes de las empresas P&G (T1), de Uniqema (Pristerene 4910), de Ferro Corporation (Petrac 270), de Crompton Corporation (Industrene 7018) y el de Cognis Corporation (Emery 420), así como del producto de fabricación nacional (Q-1070).

Características físicas

Producto Nacional

Producto importado originario de Estados Unidos

Quimic

P&G

Uniqema

Ferro

Cognis

Crompton

Q-1070

T-1

Pristerene 4910

Petrac 270

Emery 420

Industrene 7018

Mín

Máx

Mín

Máx

Mín

Máx

Mín

Máx

Mín

Máx

Mín

Máx

Valor de yodo

---

1.0

---

1.0

---

1.0

1.0

---

1.0

---

1.0

Valor ácido (mg KOH/gr.)

200

207

202

209

200

208

200-207

200

207

201

207

Títer (°C)

57

---

57

---

57.5

60

54-62

57.2

63

58

62

Color (Lovibond)

1R5A

.03R2A

5.0A-1.0R

0.5R5A

 

2.0A-0.2R

Color, % transmitancia 440 / 550 nm

 

 

85/95

---

 

 

 

 

85/98

---

82/96

---

Humedad (%)

 

1.0

---

0.3

 

 

0.5

---

0.2

 

0.3

Valor de saponificación

 

 

 

 

201

209

206

201

208

202

208

Insaponificables (%)

 

 

 

0.5

 

1.0

1.0

---

1.0

---

0.5

Composición química

Ácido palmítico

15 Min

31

30

27

27

23-33

Ácido esteárico

55 Min

65

64

66

67

60-70

Fuente: Elaborado a partir de la información aportada por el productor nacional en la solicitud de inicio, y conciliada con la respuesta al formulario de las empresas exportadoras Uniqema, Ferro y P&G, así como las empresas importadoras comparecientes.

2. Tratamiento arancelario

7. La mercancía objeto de revisión ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo: 38

Productos diversos de las industrias químicas

Partida: 3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.

Subpartida de primer nivel

-Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

Subpartida: 3823.11

--Ácido esteárico.

Fracción arancelaría: 3823.11.01

Ácido esteárico.

Subpartida: 3823.19

--Los demás.

Fracción arancelaria: 3823.19.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

8. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. Las operaciones comerciales se realizan tanto en kilogramos, toneladas métricas, pero también en libras.

9. De acuerdo con el SIAVI las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99, cualquiera que sea su origen, están exentas de arancel.

3. Proceso productivo

10. El insumo principal para la producción de ácido esteárico es el sebo animal. En México se utiliza principalmente el sebo animal de origen estadounidense: BFT (Bleachable Fancy Tallow), ST (Special Tallow), YG (Yellow Grease), ABPT (All Beef Packer Tallow) y ET (Edible Tallow); y, en menor medida, el sebo nacional: SN1 (Sebo Nacional de Primera) y el SN2 (Sebo Nacional de Segunda).

11. El proceso productivo utilizado en México para la fabricación de ácido esteárico es el denominado destilación simple o continua, que tiene 4 etapas:

a.      Hidrólisis: a través de la hidrólisis a presión y temperaturas elevadas de los triglicéridos presentes en las grasas de los animales se obtienen los ácidos grasos;

b.      Destilación: es una operación a temperaturas superiores a 200 grados centígrados y con un régimen a vacío en la que se purifican los ácidos grasos quitando impurezas remanentes, triglicéridos y materiales colorantes con lo cual se alcanza un buen color;

c.      Hidrogenación: proceso en el cual se saturan con hidrógeno los dobles enlaces presentes entre los átomos de carbono de los ácidos grasos, a fin de modificar el nivel de insaturación que presenta por el nivel de yodo, y

d.      Envasado: dependiendo de la presentación que se desee y las propiedades físicas de los ácidos grasos se pueden envasar en sacos de polietileno o de rafia, en tambores y a granel.

12. De acuerdo con el punto 21 de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, Quimic manifestó que en la producción de ácido esteárico utiliza un proceso adicional que es el pretratamiento de la materia prima, en el cual se separan impurezas, fosfátidos, sales metálicas, agua, materiales colorantes y pigmentos por medio de un desgomado y blanqueo con tierras diatomáceas. Señaló que, a diferencia de los productores estadounidenses, no aplica el procedimiento de fraccionamiento, pues le basta utilizar una destilación simple para satisfacer la demanda del mercado mexicano.

4. Usos y funciones

13. El ácido esteárico tanto nacional como importado de Estados Unidos es un insumo que se incorpora en los procesos de fabricación de la industria del plástico y textil, entre otros. En la industria del plástico se emplea para la fabricación de estearatos metálicos que sirven como aditivos en la fabricación del policloruro de vinilo y otros plásticos. En la industria textil se emplea en la fabricación de intermediarios químicos para la formulación de suavizantes textiles. También se utiliza como lubricante externo en el moldeo de plásticos, elaboración de velas, fabricación de crayones, lubricantes y jabones de tocador.

5. Normas

14. No existen normas nacionales o internacionales que rijan la fabricación del ácido esteárico o que determinen sus especificaciones. Sin embargo, existen métodos de análisis reconocidos en el ámbito internacional por los fabricantes de oleoquímicos, incluidas la American Oil Chemists Society (AOCS) y la American Society for Testing and Materials (ASTM).

G. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó al exportador Vantage y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. La Secretaría notificó personalmente el inicio del procedimiento al productor nacional Quimic, al exportador Vantage y al gobierno de Estados Unidos.

H. Partes interesadas comparecientes

17. Al procedimiento comparecieron las siguientes partes interesadas:

1. Productora nacional

Quimic, S.A. de C.V.

Río Duero 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

2. Exportadora

Vantage Oleochemicals, Inc.

Martín Mendalde 1755-P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

I. Resolución preliminar

18. El 2 de abril de 2013 se publicó en el DOF la Resolución preliminar de la primera revisión de oficio de la cuota compensatoria (la “Resolución Preliminar”). La Secretaría calculó un margen de discriminación de precios de 0.66% para las importaciones de ácido esteárico, fabricadas y exportadas por Vantage, y determinó continuar con el procedimiento de revisión sin aplicar cuotas compensatorias a estas importaciones.

19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 último párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

20. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de Estados Unidos.

J. Reunión técnica de información

21. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Vantage solicitó la realización de una reunión técnica de información con objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar. La reunión se realizó el 18 de abril de 2013. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, mismo que obra en el expediente administrativo, según dispone el artículo 85 del RLCE.

K. Prórroga

22. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a Vantage, para dar respuesta al requerimiento de información que se le formuló el 22 de mayo de 2013. El plazo venció el 7 de junio de 2013.

L. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Productora nacional

23. Quimic no presentó argumentos ni pruebas complementarias.

2. Exportadora

24. El 15 de mayo de 2013 Vantage argumentó lo siguiente:

A.      Excluyó del cálculo del precio de exportación y del valor normal, las ventas que habían permanecido sin pagar al momento de terminar su respuesta al formulario oficial, no obstante, la Secretaría las incluyó en los cálculos y consideró como plazo de pago el número de días que en promedio tardaron los clientes en pagar las facturas a Vantage, como se detalla en los puntos 40 y 59 de la Resolución Preliminar, por lo que aporta las fechas reales de pago a efecto de que se calcule el precio de exportación y el valor normal efectivamente pagado en aquellas operaciones que estaban pendientes de pago.

B.      Todas la empresas del grupo al que pertenece Vantage, celebraron un único contrato de otorgamiento de crédito con instituciones financieras, por lo que la Secretaría debe tener la certeza de que la tasa de interés de marzo a septiembre de 2012 aplica a Vantage, aunque las confirmaciones de préstamo estén dirigidas a otra empresa.

C.      La Secretaría logró replicar los cálculos realizados por Vantage en los ajustes al precio de exportación y al valor normal relativos a reembolso, flete y seguro, y en los casos en que se encontró una diferencia, ésta fue insignificante, por lo que la información que presentó es confiable, veraz y verificable.

D.      En ninguno de los 2 tipos de presentación del ácido esteárico (escamas y a granel), se observa un margen de dumping superior al de minimis, lo cual confirma que Vantage no volvió a incurrir en prácticas desleales de comercio internacional para poder comercializar su producto en México.

25. Vantage presentó sus ventas de exportación a México de ácido esteárico en escamas y a granel, pagadas en noviembre de 2012, y al mercado interno, pagadas en noviembre y diciembre de 2012.

M. Requerimiento de información a parte interesada

26. El 7 de junio de 2013 Vantage respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 22 de mayo de 2013. Presentó:

A.      El perfil de la empresa The Jacobsen, obtenida de la página de Internet https://www.thejacobsen.com, consultada el 30 de mayo de 2013.

B.      Lista de empresas que son usuarios finales o revendedores en el mercado interno y a las que Vantage les vendió ácido esteárico a granel, de octubre de 2011 a septiembre de 2012.

C.      Estado de resultados de Vantage, de enero a diciembre de 2011 y 2012.

D.      Costo de producción de ácido esteárico de Vantage, de octubre de 2011, y de enero, abril y julio de 2012.

E.      Producción total de ácido esteárico de Vantage, de octubre de 2011, y de enero, abril y julio de 2012.

F.      Inventarios de ácido esteárico de Vantage, de septiembre, octubre y diciembre de 2011, y de enero, marzo, abril, junio y julio de 2012.

G.      Balances de comprobación de Vantage, de octubre de 2011 a septiembre de 2012.

N. Visita de verificación

27. Del 8 al 11 de julio de 2013, la Secretaría llevó a cabo la visita de verificación a la exportadora Vantage, con el propósito de constatar que la información presentada en la investigación, misma que obra en el expediente administrativo, fuera correcta, completa y proviniera de sus registros contables. La visita de verificación fue notificada el 18 y 24 de junio de 2013 a Vantage y al gobierno de Estados Unidos, respectivamente. El 21 de junio de 2013 Vantage aceptó la visita y el 27 de junio de 2013 el gobierno de Estados Unidos manifestó que estaba enterado de la misma.

28. La Secretaría levantó 4 actas circunstanciadas parciales de la visita de verificación, en las que constan los hechos u omisiones conocidos por los visitadores de conformidad con los artículos 83 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 173 del RLCE, las cuales obran en el expediente administrativo del caso y constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 46 fracciones I y II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de aplicación supletoria.

29. El 18 de julio de 2013 Vantage presentó la documentación soporte que la Secretaría obtuvo durante el desarrollo de la visita de verificación, así como comentarios y aclaraciones sobre las actas circunstanciadas parciales de la visita de verificación.

O. Hechos esenciales

30. El 22 de julio de 2013 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).

P. Audiencia pública

31. El 26 de julio de 2013 se celebró la audiencia pública prevista en los artículos 6.2 del Acuerdo Antidumping y 81 de la LCE. Participaron la exportadora Vantage y la productora nacional Quimic, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la LFPCA, de aplicación supletoria.

Q. Alegatos

32. El 2 de agosto de 2013 la exportadora Vantage y la productora nacional Quimic presentaron sus alegatos, de conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, los cuales se consideraron para emitir esta Resolución.

R. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

33. Con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 9 de septiembre de 2013.

34. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La UPCI expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

35. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 11.1, 11.2, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE, y 99, 100 párrafo segundo y tercero y 105 del RLCE.

B. Legislación aplicable

36. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

37. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

38. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas que los sustenten, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos y petición de las partes interesadas

1. Muestra no representativa

39. Vantage manifestó que la muestra que revisó la Secretaría en la visita de verificación no es representativa ni aleatoria, por lo que no puede considerarse como estadísticamente válida.

40. La Secretaría considera que el argumento de Vantage es improcedente, pues el objeto de una visita de verificación no es el cotejar la totalidad de la información que presenten las partes. La legislación no determina una obligación a la Secretaría para que, en caso de realizar una visita de verificación, ésta tenga que verificar la totalidad de la información que presenten las partes. El objeto de la misma es verificar, a partir de una muestra, que la información que presentaron durante la investigación es correcta, completa y proviene de sus registros contables, pues a partir de la muestra es factible extrapolar inferencias válidas sobre el resto de la información presentada por la empresa. En este sentido y en estricto apego a la legislación, en el oficio de notificación de la visita de verificación, se indicó a Vantage de manera clara y precisa los objetivos y el alcance de la misma; la revisión de las operaciones de venta seleccionadas tuvieron como objeto cotejar con sus originales la información, documentos y pruebas que presentó Vantage en el curso de la investigación y verificar que dicha información fuera correcta, completa y proviniera de sus registros contables, así como verificar que los datos que se obtuvieron por medio de asignaciones o prorrateos se realizaron a partir de una metodología razonable. Adicionalmente, en su escrito de aceptación de la visita de verificación, Vantage no proporcionó comentario alguno que refutara la selección de operaciones realizada por la Secretaría y durante la visita de verificación tampoco fue cuestionada.

2. Cuota compensatoria

41. Vantage manifestó en sus alegatos que no procedería imponer una cuota compensatoria que ya ha sido revocada, sin mencionar la razón de ello.

42. La Secretaría considera inoperante su argumento, toda vez que Vantage no justifica su argumento y se limita a realizar una mera afirmación general sin sustento o fundamento, por lo que no constituye propiamente un argumento susceptible de ser analizado bajo la premisa de que es menester que exprese la causa de pedir. Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. Novena Época, Registro: 180929, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de agosto de 2004, Tomo XX, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/33, Página: 1406.

[Énfasis propio.]

3. Hechos esenciales

43. Vantage manifestó que en los hechos esenciales, la Secretaría no facilita cuál es la información que servirá de base para su determinación de dumping, por lo que no le permite defender sus intereses oportunamente.

44. Los hechos esenciales que se consideraron y sirvieron de base para emitir la presente Resolución, se dieron a conocer oportunamente a Vantage a través del oficio del 22 de julio de 2013. Asimismo, la Secretaría considera que si bien es cierto que el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping establece la obligación de informar a las partes interesadas los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, ello no implica que tenga la obligación de pronunciarse en ese momento sobre las constataciones y conclusiones a las que llegue sobre las cuestiones de hecho y de derecho. Esto lo debe hacer hasta la determinación final como lo señala el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping.

F. Análisis de discriminación de precios

45. Del análisis de la información que proporcionaron Vantage y Quimic y de la visita de verificación, la Secretaría obtuvo los resultados que se describen en los puntos subsecuentes.

1. Códigos de producto

46. Vantage indicó que el producto que vende es “VSTEARINTM SA10”, anteriormente conocido como “PRISTERENE 4910”. Aclaró que las especificaciones técnicas no han cambiado desde 2005. Presentó copia de las hojas técnicas de ambos productos. La Secretaría observó que las características físicas que definen al producto son las mismas que aquellas que se indicaron en la Resolución de Inicio.

47. Señaló que el “VSTEARINTM SA10” se vende a granel y en escamas; las ventas a granel se identifican con el código de producto “CHICSA100” y las ventas en escamas con el código “CHICSA101”. Los primeros 4 caracteres se refieren a la planta donde se elabora el producto (Chicago), los 2 siguientes identifican el producto (“Stearic acid”), y los últimos 3 indican si el producto es a granel o en escamas. No obstante, durante la visita de verificación, Vantage aclaró que el último dígito es el que hace referencia a si el producto es a granel o en escamas.

48. Durante la visita de verificación, Vantage proporcionó el listado de todos los códigos de producto, incluidos aquéllos que fueron exportados a México durante el periodo de revisión. La exportadora señaló que la presentación a granel del “VSTEARIN™ SA10” se despacha en pipas y en carros tanques, y la presentación en escamas requiere convertir el ácido esteárico de granel a escamas y se empaca en bolsas, las cuales son puestas en estibas y se despachan en camiones y contenedores. La Secretaría corroboró que las bases de datos del precio de exportación y del valor normal incluyeran únicamente las operaciones de los códigos de producto “CHICSA100” y “CHICSA101”.

2. Precio de exportación

49. Durante el periodo de revisión, Vantage exportó a México el producto objeto de revisión en los 2 códigos de producto señalados. Para acreditar el precio de exportación, proporcionó las ventas a México en el periodo de revisión y facturas con documentos anexos.

50. Previo a la visita de verificación, Vantage presentó las fechas reales de pago de aquellas operaciones que había identificado como pendientes de pago al momento de terminar su respuesta al formulario oficial, tal como se señaló en los puntos 39 al 41 de la Resolución Preliminar. La Secretaría las incluyó en el cálculo del precio de exportación.

51. Por otra parte, durante la visita de verificación, la Secretaría constató en los estados financieros consolidados, que no existen transacciones entre partes relacionadas que incluyan al producto objeto de revisión, por lo que no se actualiza el supuesto establecido en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE.

52. Asimismo, comparó las cifras que aparecen en la base de datos que Vantage entregó a la Secretaría, con los datos contenidos en las facturas originales. En particular, cotejó el valor, la cantidad, el nombre del cliente, el número de la factura, la fecha de factura, la fecha de embarque, el destino y la presentación de ácido esteárico vendido, y comprobó que las facturas de venta estuvieran registradas contablemente.

53. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 2 códigos de producto exportados a México. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de ventas de cada transacción en el total del volumen de cada uno de los códigos de producto exportados a México.

a. Ajustes al precio de exportación

54. Vantage solicitó ajustar el precio de exportación por reembolsos y por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, flete interno y seguro.

55. Durante la visita de verificación, la Secretaría revisó la información de los ajustes que proporcionó Vantage para las facturas seleccionadas y la comparó con las cifras reportadas en la base de datos que esa empresa envió a la Secretaría. Las observaciones se incluyen en el apartado correspondiente a cada ajuste.

i. Reembolsos

56. La exportadora señaló que durante el periodo de revisión otorgó reembolsos en las ventas de exportación a México de ácido esteárico a granel.

57. Vantage reportó el monto del reembolso en centavos por libra, el cual es aplicable, siempre que los clientes cumplan con las condiciones contenidas en las comunicaciones electrónicas referidas en el punto 21 literal F de la Resolución Preliminar, es decir, que adquieran el volumen acordado, pago de facturas por el monto total y a tiempo por el cliente, así como la devolución de los vehículos que se emplean en el transporte del producto dentro del periodo establecido. Para acreditarlo, presentó 2 notas de crédito en las cuales se aprecia el monto del reembolso aplicable.

58. Como resultado de la revisión al ajuste por reembolso, aplicado a las ventas en el mercado de exportación a México, la Secretaría no encontró diferencias entre el soporte documental proporcionado durante la visita de verificación y la base de prorrateo utilizada para el cálculo de este ajuste.

59. La Secretaría aceptó la información que presentó Vantage, y calculó el ajuste mediante la división del monto del reembolso y el volumen que se reportó para cada operación en la base de datos, para obtener el ajuste en dólares de Estados Unidos (“dólares”) por kilogramo.

ii. Crédito

60. Vantage proporcionó la tasa de interés mensual que pagó por los saldos insolutos de su línea de crédito a corto plazo en el periodo de revisión. Como soporte documental presentó copia de las confirmaciones de préstamo y de refinanciamiento de las instituciones bancarias en las que se muestra la tasa de interés mensual, así como de la carátula de un contrato de otorgamiento de crédito y las páginas de firma de un contrato de crédito firmado por Vantage y otros.

61. Para obtener el monto del ajuste, la exportadora multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación, el resultado lo multiplicó por el precio.

62. De acuerdo con las confirmaciones de préstamo, la Secretaría observó que la tasa de interés que la exportadora reportó para los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012 es exclusiva para Vantage, en tanto que la tasa que reportó de marzo a septiembre de 2012 corresponde a otra empresa, que si bien forma parte del grupo al que pertenece Vantage, no se tiene la certeza que aplique también para Vantage. Por lo anterior, en la etapa preliminar de la revisión, la Secretaría aplicó para los meses de marzo a septiembre de 2012 el promedio de las tasas de interés que se observaron para los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012, esto con la finalidad de que la tasa de interés utilizada en el cálculo del ajuste por crédito no estuviera afectada por préstamos asignados a otra empresa diferente de Vantage.

63. Previo a la visita de verificación, la exportadora señaló que el hecho de que las confirmaciones de préstamo estén dirigidas a una empresa diferente, no significa que la tasa de crédito no corresponda a Vantage.

64. En la visita de verificación, la Secretaría observó que la tasa de interés aplicable a la empresa matriz de Vantage y a sus subsidiarias es la misma, de acuerdo con las notas de los estados financieros dictaminados consolidados al 31 de diciembre de 2012, por lo que es procedente aplicar la tasa de interés correspondiente a cada uno de los meses de 2012 del periodo de revisión. Sin embargo, observó que la tasa de interés de 2012 no se utilizó en el cálculo del ajuste por crédito para algunas de las operaciones seleccionadas.

65. Por lo anterior, la Secretaría aplicó la tasa de interés exclusiva para Vantage a las operaciones cuya fecha de factura corresponde a los meses de octubre a diciembre de 2011 y la tasa de interés de los estados financieros consolidados a las operaciones con fecha de factura que corresponde a los meses de enero a septiembre de 2012.

66. La Secretaría calculó el monto del ajuste mediante la multiplicación de la tasa de interés por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de pago de la operación. El resultado lo multiplicó por el precio.

iii. Flete interno

67. En la etapa preliminar, Vantage manifestó que cobra el flete conforme a estimaciones del departamento de logística o a cotizaciones de la empresa transportista, el cual se refiere a un flete que se añade en la factura como pre-pagado. Agregó que no sabe con antelación cuál es el costo real del flete y señaló que existen diferencias entre el flete estimado que emplea Vantage para facturar y el que se especifica en la factura final del transportista, pero que esas diferencias son poco significativas. Explicó que, en promedio, las diferencias en cuestión se cancelan entre sí, por lo que no se cobran retroactivamente al cliente.

68. Señaló que el monto del flete estimado que reportó lo obtuvo directamente de sus datos de venta y contabilidad. Presentó la estimación del flete interno del departamento de logística de Vantage.

69. Al respecto, con la muestra de facturas que proporcionó Vantage en la etapa preliminar, la Secretaría comparó el valor y volumen de la base de datos contra los reportados en la documentación anexa (factura de la empresa transportista y conocimiento de embarque), y observó que la diferencia era mínima, por lo que en esa etapa, aceptó la información que proporcionó la exportadora.

70. En la visita de verificación a Vantage, la Secretaría encontró diferencias entre los términos de venta registrados en las facturas de venta y los reportados en la base de datos de las operaciones seleccionadas. Dichos términos son los que determinan si se debe aplicar o no este ajuste. Al respecto, Vantage señaló que los términos de venta que registra en su sistema, son equivalentes al Incoterm que presenta en la factura. La Secretaría consideró para el cálculo del precio de exportación la aclaración que hizo Vantage respecto a dichas diferencias.

71. La Secretaría también observó que las cifras utilizadas para determinar el ajuste por flete interno, y que se aplican a las ventas en el mercado de exportación a México, no corresponden a un procedimiento de estimación consistente; provienen en algunos casos de los registros contables y en otros no. Además, al comparar el flete estimado, según los contratos respectivos con los clientes y el monto por flete reportado en la base de datos, encontró diferencias en el monto del ajuste por flete en algunas de las operaciones de la muestra de facturas seleccionadas.

72. Posterior a la visita de verificación, Vantage manifestó que las diferencias en las operaciones son porque la Secretaría comparó los valores señalados en el contrato que se tiene con el cliente contra los valores estimados reportados en la base de datos, en lugar de comparar los valores de la base de datos contra el soporte documental del pago de flete a la empresa transportista. Aclaró que conforme a la metodología de la empresa, una vez que cuenta con el cargo, se corrige el flete estimado en su sistema y las diferencias se llevan a una cuenta de contabilidad denominada “varianzas”.

73. También señaló que las diferencias encontradas en el ajuste por flete se deben al medio de transporte de la mercancía objeto de revisión, para las ventas de exportación fueron en carros tanque (contenedores transportados por vía terrestre a través de vagones de ferrocarril) y para las ventas internas fueron en pipas (contendedores transportados por vía terrestre a través de camiones).

74. Al respecto, comentó que al embarcar mayores volúmenes por carros tanque, el costo de transporte por libra o kilogramo resulta más económico que el costo de transportar por pipas. Asimismo, al embarcar mayores volúmenes y recorrer mayores distancias, la diferencia de flete en el transporte por carros tanque será menor que por pipas, ya que a menor volumen y distancia, la variación en el costo del combustible tiene un mayor impacto.

75. Derivado de los argumentos de la exportadora, la Secretaría comparó el monto de flete pagado al transportista, con el flete estimado que Vantage reportó en la base de datos. Observó que en algunas operaciones las diferencias fueron significativas, debido principalmente a que el monto de flete en la base de datos corresponde al flete total de la factura, que incluye otros productos, siendo que se debería haber asignado el flete específico al producto objeto de revisión.

76. La Secretaría consideró que la información y metodología utilizada por la empresa, no es adecuada, pues no se tiene la certeza sobre la asignación del flete interno reportado por Vantage en la base de datos. En consecuencia, en esta etapa de la investigación, la Secretaría utilizó para el cálculo del ajuste, la información del flete que reportan las facturas del transportista, el cual corresponde al flete pagado por la empresa. Lo anterior, tomando en cuenta que en la visita de verificación comprobó que las facturas de venta estuvieran registradas contablemente, para lo cual seleccionó dos facturas de la muestra y cotejó el valor que aparece en cada factura con el registro contable de ventas, el correspondiente pago del cliente y su asiento contable.

77. La Secretaría utilizó, por una parte, la información del flete pagado que fue revisada durante la visita de verificación de las operaciones seleccionadas, de acuerdo con la documentación que aportó Vantage y, por otra, la información de las facturas del transportista anexas a las facturas de venta que presentó la empresa en la etapa preliminar. Asignó el monto de flete pagado para el producto objeto de revisión en aquellas operaciones donde contó con los documentos soporte y, para el resto de las transacciones en las que no tuvo el flete real, obtuvo el costo promedio ponderado de flete pagado para el ácido esteárico, por presentación, en dólares por kilogramo.

iv. Seguro

78. Para acreditar este ajuste, Vantage presentó copia de un estado de cuenta que refleja las primas por seguros contratados con las empresas aseguradoras, de los avisos y cupones de pago de seguro, y de un estado de cuenta bancario que contiene los pagos que hace Vantage por diversos conceptos, incluido el seguro, así como la impresión de pantalla de la página de Internet del Fifth Third Bank que contiene el detalle de una transferencia electrónica que realizó Vantage.

79. Para asignar el monto del ajuste, la empresa exportadora obtuvo el factor que resultó de dividir el volumen embarcado del ácido esteárico entre el volumen total embarcado, y posteriormente lo multiplicó por la prima de seguro que pagó en el periodo de revisión. El resultado lo dividió entre el volumen total de libras que embarcó de ácido esteárico.

80. En la visita de verificación, la Secretaría encontró diferencias en el monto aplicado en ciertas operaciones seleccionadas, sin embargo, observó en la copia del estado de cuenta la prima por seguro aplicable, por lo que realizó las correcciones procedentes.

81. La Secretaría aceptó la metodología de la exportadora para el cálculo del ajuste por concepto de seguro y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.

82. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó los ajustes por crédito, flete interno y seguro. Consideró el precio efectivamente pagado o por pagar neto de reembolsos, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

3. Valor normal

83. Para acreditar el valor normal, Vantage proporcionó las ventas al mercado interno de Estados Unidos en el periodo de revisión para los 2 códigos de producto idénticos a los exportados a México y una muestra de facturas con documentos anexos.

84. Previo a la visita de verificación, Vantage presentó las fechas reales de pago de aquellas operaciones que había identificado como pendientes de pago al momento de terminar su respuesta al formulario oficial, tal como se señaló en los puntos 58 al 61 de la Resolución Preliminar. La Secretaría las incluyó en el cálculo del valor normal.

85. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia a que se refiere la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, y determinó que las ventas en el mercado interno de los 2 códigos de producto representan más del 5% del volumen exportado a México.

86. En la visita de verificación, cotejó las cifras que aparecen en la base de datos que la exportadora entregó a la Secretaría con los datos contenidos en las facturas originales. En particular, cotejó el valor, la cantidad, el nombre del cliente, el número de la factura, la fecha de factura, la fecha de embarque, el destino y la presentación de ácido esteárico vendido, y comprobó que las facturas de venta estuvieran registradas contablemente.

a. Ajustes al valor normal

87. Vantage solicitó ajustar el valor normal por reembolsos y por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, flete interno y seguro.

88. Durante la visita de verificación, la Secretaría revisó la información de los ajustes que proporcionó la exportadora para las facturas seleccionadas y la comparó con las cifras reportadas en la base de datos que ésta envió a la Secretaría. Las observaciones se incluyen en el apartado correspondiente a cada ajuste.

i. Reembolsos

89. La exportadora señaló que durante el periodo de revisión otorgó reembolsos en las ventas internas en Estados Unidos de ácido esteárico a granel.

90. Vantage reportó el monto del reembolso en centavos por libra, el cual es aplicable, siempre que los clientes cumplan con las condiciones estipuladas en el contrato de suministro, es decir, que adquieran el volumen acordado, pago de facturas por el monto total y a tiempo por el cliente, así como la devolución de los vehículos que se emplean en el transporte del producto dentro del periodo establecido.

91. Para acreditarlo presentó copia de un contrato de suministro en el que se aprecia el monto del reembolso por libra acordado por ambas partes. También proporcionó la impresión de pantalla del sistema del departamento de logística de Vantage que, de acuerdo a lo que manifestó la empresa, demuestra los cálculos utilizados para determinar y garantizar el volumen de reembolsos.

92. Como resultado de la revisión al ajuste por reembolsos, aplicado a las ventas en el mercado doméstico de Estados Unidos, la Secretaría no encontró diferencias entre el soporte documental proporcionado durante la visita de verificación y la base de prorrateo utilizada para el cálculo de este ajuste.

93. La Secretaría aceptó la información que presentó Vantage, y calculó el ajuste mediante la división del monto del reembolso y el volumen que se reportó para cada operación en la base de datos, para obtener el ajuste en dólares por kilogramo.

ii. Crédito

94. Vantage proporcionó la tasa de interés mensual que pagó por los saldos insolutos de su línea de crédito a corto plazo en el periodo de revisión. Como soporte documental presentó copia de las confirmaciones de préstamo y de refinanciamiento de las instituciones bancarias en las que se muestra la tasa de interés mensual, así como de la carátula de un contrato de otorgamiento de crédito y las páginas de firma de un contrato de crédito firmado por Vantage y otros.

95. Para obtener el monto del ajuste, la exportadora multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación, el resultado lo multiplicó por el precio.

96. De acuerdo con las confirmaciones de préstamo, la Secretaría observó que la tasa de interés que la exportadora reportó para los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012 es exclusiva para Vantage, en tanto que la tasa que reportó de marzo a septiembre de 2012 corresponde a otra empresa, que si bien forma parte del grupo al que pertenece Vantage, no se tiene la certeza que aplique también a ella. Por lo anterior, en la etapa preliminar de la revisión, la Secretaría aplicó para los meses de marzo a septiembre de 2012, el promedio de las tasas de interés que se observaron para los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012, esto con la finalidad de que la tasa de interés utilizada en el cálculo del ajuste por crédito no estuviera afectada por préstamos asignados a otra empresa diferente de Vantage.

97. Previo a la visita de verificación, la exportadora señaló que el hecho de que las confirmaciones de préstamo estén dirigidas a una empresa diferente, no significa que la tasa de crédito no corresponda a Vantage.

98. En la visita de verificación, la Secretaría observó que la tasa de interés aplicable a la empresa matriz de Vantage y sus subsidiarias es la misma, de acuerdo con las notas de los estados financieros dictaminados consolidados al 31 de diciembre de 2012, por lo que es procedente aplicar la tasa de interés correspondiente a cada uno de los meses de 2012 del periodo de revisión. Sin embargo, observó que la tasa de interés de 2012 no se utilizó en el cálculo del ajuste por crédito para algunas de las operaciones seleccionadas.

99. Por lo anterior, la Secretaría aplicó la tasa de interés exclusiva para Vantage a las operaciones cuya fecha de factura corresponde a los meses de octubre a diciembre de 2011 y la tasa de interés de los estados financieros consolidados a las operaciones con fecha de factura, que corresponde a los meses de enero a septiembre de 2012.

100. La Secretaría calculó el monto del ajuste mediante la multiplicación de la tasa de interés por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de pago de la operación. El resultado lo multiplicó por el precio.

iii. Flete interno

101. En la etapa preliminar, Vantage manifestó que cobra el flete conforme a estimaciones del departamento de logística o a cotizaciones de la empresa transportista, el cual se refiere a un flete que se añade en la factura como pre-pagado. Agregó que no sabe con antelación cuál es el costo real del flete y señaló que existen diferencias entre el flete estimado que emplea Vantage para facturar y el que se especifica en la factura final del transportista, pero que esas diferencias son poco significativas. Explicó que, en promedio, las diferencias en cuestión se cancelan entre sí, por lo que no se cobran retroactivamente al cliente.

102. Señaló que el monto del flete estimado que reportó lo obtuvo directamente de sus datos de venta y contabilidad. Presentó la estimación del flete interno del departamento de logística de Vantage.

103. Al respecto, con la muestra de facturas que proporcionó Vantage en la etapa preliminar, la Secretaría comparó el valor y volumen de la base de datos contra los reportados en la documentación anexa (factura de la empresa transportista y conocimiento de embarque), y observó que la diferencia era mínima, por lo que en esa etapa, aceptó la información que proporcionó la exportadora.

104. En la visita de verificación a Vantage, la Secretaría encontró una diferencia en las operaciones seleccionadas, entre el término de venta registrado en la factura de venta y lo reportado en la base de datos. Al respecto, Vantage manifestó que la diferencia obedeció a que el total del flete se asignó a otro producto y no al investigado, por lo que la operación donde se observó la diferencia, reportó un término de venta distinto al que le correspondía. La Secretaría consideró para el cálculo de valor normal la aclaración que hizo Vantage.

105. Además, observó que las cifras utilizadas para determinar el ajuste por flete interno y que se aplican a las ventas en el mercado interno de Estados Unidos, no corresponden a un procedimiento de estimación consistente, provienen en algunos casos de los registros contables y en otros no.

106. También, en algunas operaciones de la muestra de facturas seleccionadas, encontró diferencias entre el flete estimado, según los contratos respectivos con los clientes, y el monto por flete reportado en la base de datos.

107. Posterior a la visita de verificación, Vantage manifestó que las diferencias en las operaciones son porque la Secretaría comparó los valores señalados en el contrato que se tiene con el cliente contra los valores estimados reportados en la base de datos, en lugar de comparar los valores de la base de datos contra el soporte documental del pago de flete a la empresa transportista. Aclaró que conforme a la metodología de la empresa, una vez que cuenta con el cargo, se corrige el flete estimado en su sistema y las diferencias se llevan a una cuenta de contabilidad denominada “varianzas”.

108. También señaló que las diferencias encontradas en el ajuste por flete se deben al medio de transporte de la mercancía objeto de revisión, para las ventas de exportación fueron en carros tanque (contenedores transportados por vía terrestre a través de vagones de ferrocarril) y para las ventas internas fueron en pipas (contendedores transportados por vía terrestre a través de camiones).

109. Al respecto, comentó que al embarcar mayores volúmenes por carros tanque, el costo de transporte por libra o kilogramo resulta más económico que el costo de transportar por pipas. Asimismo, al embarcar mayores volúmenes y recorrer mayores distancias, la diferencia de flete en el transporte por carros tanque será menor que por pipas, ya que a menor volumen y distancia, la variación en el costo del combustible tiene un mayor impacto.

110. Derivado de los argumentos de la exportadora, la Secretaría realizó la comparación entre el monto de flete pagado al transportista contra el flete estimado que Vantage reportó en la base de datos. Observó que existen diferencias significativas en algunas facturas, debido principalmente a que el monto de flete en la base de datos corresponde al flete total de la factura, que incluye otros productos, además del producto objeto de revisión.

111. La Secretaría consideró que la información y metodología utilizada por la empresa, no es adecuada, pues no se tiene la certeza sobre la asignación del flete interno reportado por Vantage en la base de datos. En consecuencia, en esta etapa de la investigación, la Secretaría utilizó para el cálculo del ajuste, la información del flete que reportan las facturas del transportista, el cual corresponde al flete pagado por la empresa. Lo anterior, tomando en cuenta que en la visita de verificación comprobó que las facturas de venta estuvieran registradas contablemente, para lo cual seleccionó dos facturas de la muestra y cotejó el valor que aparece en cada factura con el registro contable de ventas, el correspondiente pago del cliente y su asiento contable.

112. La Secretaría utilizó, por una parte, la información del flete pagado que fue revisada durante la visita de verificación de las operaciones seleccionadas, de acuerdo con la documentación que aportó Vantage y, por otra, la información de las facturas del transportista contenidas en la documentación de las facturas de venta presentadas por la empresa en la etapa preliminar.

113. Con base en la información señalada, la Secretaría asignó el monto de flete pagado para el producto objeto de revisión en aquellas operaciones donde contó con los documentos soporte y, para el resto de las transacciones en las que no tuvo el flete real, obtuvo el costo promedio ponderado de flete pagado para el ácido esteárico, por presentación, en dólares por kilogramo.

iv. Seguro

114. Para acreditar este ajuste, Vantage presentó copia de un estado de cuenta que refleja las primas por seguros contratados con las empresas aseguradoras, de los avisos y cupones de pago de seguro, y de un estado de cuenta bancario que contiene los pagos que hace Vantage por diversos conceptos, incluido el seguro, así como la impresión de pantalla de la página de Internet del Fifth Third Bank que contiene el detalle de una transferencia electrónica que realizó Vantage.

115. Para asignar el monto del ajuste, la empresa exportadora obtuvo el factor que resultó de dividir el volumen embarcado del ácido esteárico entre el volumen total embarcado y, posteriormente, lo multiplicó por la prima de seguro que pagó en el periodo de revisión. El resultado lo dividió entre el volumen total de libras que embarcó de ácido esteárico.

116. En la visita de verificación, la Secretaría encontró diferencias en el monto aplicado en ciertas operaciones seleccionadas, sin embargo, observó en la copia del estado de cuenta la prima por seguro aplicable, por lo que realizó las correcciones procedentes.

117. La Secretaría aceptó la metodología de la exportadora para el cálculo del ajuste por concepto de seguro y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.

118. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó los ajustes por crédito, flete interno y seguro. Consideró el precio efectivamente pagado o por pagar neto de reembolsos, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

b. Operaciones comerciales normales

i. Costos de producción

119. Vantage presentó el costo de producción del ácido esteárico a granel: materias primas, mano de obra y gastos fijos, así como los gastos generales (ventas y administración, financieros y otros gastos asignados al producto).

120. Para obtener el costo total del ácido esteárico en escamas, la exportadora reportó un costo de conversión para cada mes, dentro del periodo de revisión, en dólares por libra. Vantage sumó al costo total de ácido esteárico a granel el costo de conversión de manera mensual.

121. Previo a la visita de verificación, la Secretaría requirió a Vantage información sobre sus costos de producción. Al respecto, Vantage presentó información sobre los costos mensuales estándar del ácido esteárico SA10 para los meses de octubre de 2011, y enero, abril y julio de 2012, el soporte contable de las cifras de producción total del ácido esteárico SA10 para los meses señalados, así como sus reportes de inventario de septiembre, octubre y diciembre de 2011 y de enero, marzo, abril, junio y julio de 2012, y los balances de comprobación para el periodo de revisión.

122. Durante la visita de verificación, la exportadora manifestó que para el control de sus inventarios, la valuación de sus productos y los procesos de costeo, utiliza archivos de Excel, mientras que en su sistema contable siempre refleja los costos reales de los productos terminados, los materiales directos y de la producción en proceso. También utiliza centros de costos que incluyen las áreas administrativas, contabilidad, finanzas, mercadotecnia y los correspondientes a su planta productiva.

123. Con relación a los materiales directos, explicó que para valuar (costear) su materia prima directa, utiliza la metodología del costo promedio estándar, el cual es ajustado al cierre de cada mes para reflejar en la contabilidad de la empresa los costos reales de las adquisiciones de los materiales directos. Agregó que los costos por la compra de la materia prima directa incluyen el principal insumo, el sebo o BFT, así como los costos del empaque por las bolsas y los pallets, en el caso de la presentación en escamas.

124. Respecto a la mano de obra, indicó que asignó los costos por este concepto en forma proporcional al volumen producido de la mercancía objeto de revisión en el periodo revisado, respecto al volumen producido de todos sus productos. Dicho factor de asignación fue multiplicado por la cifra total que contempla las cuentas contables de sueldos y salarios, otras percepciones, y las demás cuentas contables relativas a las nóminas, para obtener el gasto correspondiente a la mano de obra asignada al producto objeto de revisión.

125. Referente a la asignación de los gastos indirectos de fabricación, denominados Plant overhead, señaló que se asignan de manera idéntica a la metodología del costo estándar por materia prima; estos gastos se refieren a los conceptos de hydrogenation, storage y distillation de su proceso productivo. Indicó que el costo por los gastos indirectos de fábrica es mínimo, pues el costo del BFT o sebo es el componente principal en los costos de producción del producto objeto de revisión. Los gastos por energía como el gas, el vapor, la electricidad, entre otros, forman parte de los gastos indirectos de fabricación.

ii. Gastos generales

126. Vantage asignó los gastos por los conceptos de ventas y administración, financieros y otros gastos al ácido esteárico SA10, de acuerdo con la información de los balances de comprobación que se generan en su sistema de finanzas.

127. Para asignar los gastos generales, calculó la proporción de ácido esteárico que produjo en el periodo de revisión con respecto a la producción total de la planta. Dicha proporción se aplicó a los gastos totales de ventas y administración, financieros y otros gastos, con lo que obtuvo el gasto correspondiente al ácido esteárico SA10 para cada uno de estos conceptos. Para obtener el monto en dólares por libra, los montos mensuales de cada concepto se dividieron entre el volumen de producción mensual.

128. Vantage asignó los gastos generales bajo una metodología idéntica a la de mano de obra, utilizando factores de prorrateo a la cifra total que contempla las cuentas contables de gastos por ventas, administración, financieros y por otros gastos, sin incluir las relativas a la mano de obra calculada para el costo de producción, y obtuvo la cifra para los gastos generales asignados al producto objeto de revisión.

129. En la visita de verificación, la Secretaría revisó las cuentas contables utilizadas para determinar el monto a prorratear en la asignación de los gastos generales del producto objeto de revisión, contra la balanza de comprobación generada por su sistema contable, sin encontrar diferencias.

130. Por lo anterior, la Secretaría aceptó la metodología de cálculo de los gastos por los conceptos de ventas y administración, financieros y otros gastos que propuso la exportadora y los expresó en dólares por kilogramo.

c. Prueba de ventas por debajo de costos

131. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, para cada código de producto, la Secretaría identificó las ventas al mercado interno de Estados Unidos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, sobre la base de los precios de venta en el mercado interno y los costos totales de producción que presentó Vantage.

132. La Secretaría comparó el precio de cada transacción contra la suma del costo de producción, más los gastos generales promedio para el mes en que se realizó dicha venta. El precio que utilizó la Secretaría en la comparación contra el costo total es neto de reembolsos, crédito, flete interno y seguro.

133. Mediante la comparación descrita, la Secretaría identificó las operaciones de venta con precios inferiores a la suma del costo de producción más los gastos generales del mes correspondiente a la operación. Asimismo, determinó si dichas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas de cada uno de los códigos de producto en el periodo de revisión.

134. Cuando el volumen de operaciones a pérdida por código de producto fue igual o superior al 20% del total de las transacciones de venta en el mercado de Estados Unidos, la Secretaría realizó la prueba para determinar si esos precios permitieron la recuperación de costos en un plazo razonable. Para tal efecto, comparó los precios de cada una de las ventas a pérdida, identificadas conforme al punto anterior, contra el promedio ponderado de los costos totales de producción por código de producto, del periodo de revisión, de acuerdo con lo que establece la nota al pie de página 4 del Acuerdo Antidumping.

135. Con fundamento en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría descartó del cálculo del valor normal todas las ventas que se realizaron a pérdida durante el periodo de revisión y cuyos precios no permitieron la recuperación de los costos.

136. La Secretaría realizó de nueva cuenta la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y determinó que las ventas internas de los 2 códigos de producto, fueron superiores al 5%.

137. De acuerdo con la metodología descrita, las ventas de los 2 códigos de producto para los cuales se realizó la prueba por debajo de costos, fueron suficientes, por lo que, el valor normal se calculó de acuerdo con los precios de las ventas internas en Estados Unidos.

138. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado para cada uno de los 2 códigos idénticos a los exportados a México. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de ventas de cada transacción en el total del volumen de cada uno de los códigos de producto vendido en el mercado interno de Estados Unidos.

4. Margen de discriminación de precios

139. De acuerdo con la información y metodologías descritas en los puntos 46 al 138 de esta Resolución, y con fundamento en los artículos 2.1 y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping; 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación, y determinó que las importaciones de ácido esteárico, fabricadas y exportadas por Vantage, que ingresan por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 4.15%.

140. La Secretaría determina que es procedente aplicar una cuota compensatoria equivalente al margen de dumping encontrado, que es de 4.15% a las importaciones de ácido esteárico, fabricadas y exportadas por Vantage, que ingresen por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE.

141. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE, y 99 y 106 del RLCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

142. Se declara concluido el procedimiento de la primera revisión de oficio y se impone una cuota compensatoria definitiva de 4.15% a las importaciones de ácido esteárico cuyas características sean: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, porcentaje de humedad 1.0 máximo, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15% mínimo de ácido palmítico y 55% mínimo de ácido esteárico, originarias de Estados Unidos, fabricadas y exportadas por Vantage, que ingresen por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

143. En virtud de la determinación de la cuota compensatoria a Vantage, se deja sin efectos lo previsto en el punto 169 de la Resolución Final del Examen y de la Revisión.

144. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 142 de esta Resolución, en todo el territorio nacional.

145. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria señalada en el punto 142 de esta Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

146. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre de 2008.

147. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de las que se tiene conocimiento.

148. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

149. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 19 de septiembre de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.