RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión

Lunes 23 de septiembre de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, cuarto párrafo; 138, fracción V; 171, fracciones II, VII, IX y X; 178; 190; 199; 200, fracción VIII; 203; 208; 224 y 413 de la Ley del Mercado de Valores; 46, fracciones IX y XVI; 53, primer párrafo; 81, primer párrafo; 81 Bis y 96 Bis, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IX, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en atención a la especialización y profesionalización con que cuentan las personas que son consideradas como inversionistas institucionales conforme a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, es oportuno excluirlos de la aplicación de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión”, toda vez que se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de las casas de bolsa e instituciones de crédito que presten servicios de inversión;

Que en cualquier caso, las entidades financieras que sean inversionistas institucionales tendrán la opción de solicitar se les aplique la regulación relativa como cualquier otro cliente, salvo que se trate de intermediarios del mercado de valores, administradoras de fondos para el retiro, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, en atención a que por las actividades que llevan a cabo, se presume su pericia en las operaciones con valores e instrumentos financieros derivados;

Que las mismas razones expresadas en el párrafo anterior motivan la exclusión de la observancia de las citadas Disposiciones, respecto de inversionistas extranjeros que sean inversionistas institucionales en otras jurisdicciones y de las instituciones financieras del exterior;

Que tratándose de las emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como de las personas morales que formen parte del mismo grupo empresarial al que estas pertenezcan, también resulta conveniente prever que podrán solicitar a las casas de bolsa e instituciones de crédito con las que contraten servicios de inversión, el tratamiento de inversionistas institucionales para exceptuarlas de la aplicación de estas Disposiciones, considerando que al tener el carácter de emisoras o personas morales integrantes  del grupo empresarial al que estas pertenezcan, cuentan con conocimientos y experiencia sobre la inversión en valores e instrumentos financieros derivados; sin perjuicio de que a las emisoras de valores inscritos de manera preventiva bajo la modalidad de genérica en el Registro Nacional de Valores, dada su naturaleza, no le es aplicable la normativa en comento;

Que en ese mismo orden de ideas, se considera necesario incluir la posibilidad de que las instituciones fiduciarias puedan solicitar, de ser de su interés, a la casa de bolsa o institución de crédito con la que pacte la prestación de servicios de inversión la exclusión de la aplicación de las mencionadas Disposiciones, considerando que los fideicomisos cuentan con un fin específico y cualquier inversión que se efectúe va encaminada a perseguir dicho fin, como si se tratara de un inversionista institucional; las mismas consideraciones resultan aplicables para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que se propone incluir la solicitud correspondiente a fin de exceptuarlas de la aplicación de las Disposiciones;

Que para efectos de facilitar la prestación del servicio de ejecución de operaciones, resulta necesario determinar que el consentimiento del cliente para operar con valores o instrumentos financieros derivados no acordes con su perfil de inversión, debe darse al momento de la contratación del servicio y no cada vez que se pretendan realizar operaciones, tal y como actualmente se prevé en las Disposiciones en los contratos en los que se posibilita prestar tanto servicios de inversión asesorados como no asesorados;

Que resulta necesario incluir en la gama de valores que pueden ser objeto de comercialización o promoción a los valores cuya emisora cuente con la misma calificación que un valor de deuda, siempre que al mismo tiempo cumpla con el requisito relativo al plazo de vencimiento y obligación de liquidar el principal invertido;

Que igualmente, considerando las características en cuanto al riesgo de los títulos fiduciarios a que alude el artículo 7, fracción II, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, es necesario otorgarles el mismo tratamiento que las acciones, por lo que las casas de bolsa e instituciones de crédito no estarán obligadas a observar los límites de colocación de valores que se establecen en materia de conflictos de interés;

Que para facilitar la lectura y comprensión de la información adicional que deben contener los estados de cuenta de las casas de bolsa, se estima necesario eliminar de tal información el número de operaciones llevadas a cabo en el periodo, por no ser información relevante y que solo pudiera causar confusión;

Que en atención a que las normas contenidas en las Disposiciones incluyen reglas robustas en cuanto a la determinación del perfil del cliente y del producto financiero, resulta conveniente eliminar que las casas de bolsa e instituciones de crédito estarán obligadas a recabar de sus clientes las manifestaciones de conocimiento de riesgos de los valores a adquirir, así como conservarlas; al mismo tiempo, considerando que solamente se permite la comercialización o promoción a clientes que sean sofisticados, sobre valores distintos de los señalados en el Anexo 5 de las Disposiciones, resulta conveniente eliminar la obligación de dichas entidades financieras, al proporcionar servicios de inversión no asesorados, de obtener de sus clientes que sean personas físicas la carta de manifestación de conformidad respecto de las operaciones que pretendan celebrar con valores que se encuentren relacionados con las propias entidades financieras mencionadas, y

Que es necesario precisar el alcance de la prohibición establecida para las Entidades financieras de abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia cuando tengan órdenes o instrucciones pendientes de realizar o ejecutar sobre los mismos valores objeto de oferta pública, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA E INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN MATERIA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción V; 5, tercer párrafo; 7, primer y penúltimo párrafos; 15, primero, segundo y tercer párrafos; 16, último párrafo; 18; 26, segundo párrafo; 37; se ADICIONAN los artículos 1, con un último párrafo; 2, con un tercer párrafo y sus fracciones I a V, y un penúltimo y último párrafos; 15, con un tercer párrafo, recorriéndose el actual tercer párrafo para ser el cuarto; así como el Anexo 1 Bis; se SUSTITUYEN los Anexos 2, 4, 5, 6, 14, 15, y se DEROGAN los artículos 28 y 29 y el Anexo 12 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013 y modificadas mediante Resolución publicada en el propio Diario el 11 de julio de 2013, para quedar como sigue:

“ÍNDICE

Títulos Primero a Sexto            . . .

Transitorios

Listado de anexos

ANEXO 1        . . .

ANEXO 1 BIS                Formato de solicitud para las Emisoras con Valores inscritos en el Registro, personas morales que formen parte del mismo Grupo empresarial que aquellas, instituciones fiduciarias de fideicomisos, así como dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que soliciten ser consideradas como Inversionistas institucionales

ANEXO 2        Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión asesorados y en contratos en los que se prevea la prestación tanto de Servicios de inversión asesorados como no asesorados

ANEXO 3        . . .

ANEXO 4        Contenido mínimo del marco general de actuación para proporcionar Gestión de inversiones

ANEXO 5        Valores objeto de Comercialización o promoción

ANEXO 6        Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión no asesorados

ANEXO 7 a 11              . . .

ANEXO 12      Se deroga.

ANEXO 13      . . .

ANEXO 14      De los conflictos de interés

ANEXO 15      Información adicional que contendrán los estados de cuenta de las casas de bolsa

ANEXOS 16 a 18         . . .”

“Artículo 1.- . . .

I. a IV.              . . .

V.      Comercialización o promoción: proporcionar por parte de las Entidades financieras, a través de sus apoderados para celebrar operaciones con el público y por cualquier medio, recomendaciones generalizadas sobre los servicios que la propia Entidad financiera proporcione, o bien, para realizar operaciones de compra, venta o reporto sobre los Valores que se detallan en el Anexo 5 de las presentes disposiciones. Las Entidades financieras podrán Comercializar o promover Valores distintos de los señalados en tal Anexo, siempre que se trate de Clientes sofisticados.

VI. a XIX.         . . .

Tratándose de Instrumentos financieros derivados, únicamente quedarán comprendidos en las presentes disposiciones aquellos que se ofrezcan o recomienden al amparo de la prestación de Servicios de inversión, si subyacen contratos de intermediación bursátil, fideicomisos, mandatos, comisiones o de administración de valores, por lo que quedarán excluidos los que se negocien en términos de otros contratos.

Artículo 2.- . . .

. . .

Las presentes disposiciones no resultarán aplicables cuando las Entidades financieras proporcionen Servicios de inversión a los clientes siguientes:

I.        Inversionistas institucionales, salvo que soliciten el tratamiento como cualquier otro cliente.

          La solicitud a que alude el párrafo anterior en ningún caso procederá cuando se trate de Inversionistas institucionales que sean instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, instituciones de seguros o instituciones de fianzas, por lo que a estas entidades no les resultará aplicable lo dispuesto en las presentes disposiciones;

II.       Instituciones financieras del exterior, incluyendo aquellas a las que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;

III.      Inversionistas extranjeros que manifiesten tener en su país de origen el carácter de Inversionista institucional o equivalente conforme a la legislación que les resulte aplicable;

IV.     Emisoras que tengan inscritos Valores en el Registro con inscripción preventiva en su modalidad de genérica;

V.      Siempre que así lo soliciten de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 1 Bis de las presentes disposiciones:

a)    Emisoras que tengan inscritos Valores en el Registro, así como las personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezcan;

b)    Instituciones fiduciarias de fideicomisos, y

c)     Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las Entidades financieras deberán tener un perfil de inversión para tales clientes, en el que se considere que cuentan con la capacidad financiera para hacer frente a los riesgos inherentes de las operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados, así como con los conocimientos y experiencia necesarios para entenderlas.

En todo caso, las solicitudes presentadas en términos de lo contenido en las fracciones de este artículo, deberán conservarse en el expediente del cliente respectivo.”

“Artículo 5.- . . .

I. y II. . . .

. . .

Las Entidades financieras que proporcionen servicios de Asesoría de inversiones, respecto de los Valores señalados en el Anexo 5 de estas disposiciones, no estarán obligadas a realizar la evaluación para determinar la razonabilidad a que alude este artículo.

. . .

. . .

“Artículo 7.- Las Entidades financieras al prestar el servicio de Asesoría de inversiones a sus clientes que no sean Clientes sofisticados, podrán recomendar la adquisición de clases o categorías de Valores  o Instrumentos financieros derivados o la adopción de una Estrategia de inversión o composición de la cartera de inversión, incluyendo al efecto una justificación de que tal recomendación resulta razonable conforme a lo establecido en el artículo 5 de estas disposiciones.

. . .

Asimismo, se deberán establecer los límites máximos propuestos para la inversión en los Valores a que hacen referencia el artículo 1, fracción XXIV, y el artículo 7, fracción II, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.

. . .

“Artículo 15.- Las Entidades financieras que pretendan prestar el servicio de Ejecución de operaciones, con anterioridad a la contratación del servicio con el cliente, salvo que se adquieran los Valores a que se refiere el Anexo 5 de estas disposiciones, deberán acreditar que:

I. y II. . . .

Para acreditar lo descrito en las fracciones I y II, no será suficiente la mera suscripción del contrato respectivo, por lo que deberá hacerse constar adicionalmente en una carta suscrita por el cliente de que se trate.

Asimismo, al momento de la celebración del contrato respectivo deberán recabar el consentimiento expreso del cliente para la celebración de las operaciones que no sean acordes con su perfil.

Las Entidades financieras deberán guardar los documentos a que aluden los párrafos anteriores en el expediente del cliente respectivo.

. . .

Artículo 16.- . . .

En caso de que los clientes instruyan la Ejecución de operaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados que no se ajusten a su perfil, la Entidad financiera estará obligada a advertir que la realización de tales operaciones no son acordes con el perfil.”

“Artículo 18.- Las Entidades financieras que se encuentren proporcionando Servicios de inversión no asesorados que deseen proporcionar recomendaciones sobre Valores distintos de los señalados en el Anexo 5 de estas disposiciones a personas que no sean Clientes sofisticados, estarán obligadas a informarles que para poder proporcionar dichas recomendaciones deberán contratar el servicio de Asesoría de inversiones.”

“Artículo 26.- . . .

Adicionalmente, deberán mantener listas actualizadas de todos los clientes a los que les proporcionen Servicios de inversión, precisando el número de cuenta y el tipo de servicio que se presta con respecto a ella, así como el tipo de cliente, y mantenerlas a disposición de la Comisión.

. . .

“Artículo 28.- Se deroga.

Artículo 29.- Se deroga.”

“Artículo 37.- Las Entidades financieras que actúen como Líderes colocadores, miembros del sindicato colocador o participen en la distribución de los Valores, no podrán realizar o ejecutar operaciones por cuenta propia respecto de Valores objeto de oferta pública cuando durante el periodo de dicha oferta existan instrucciones u órdenes de sus clientes pendientes de realizar o ejecutar sobre los mismos Valores, salvo que tales operaciones se realicen en igualdad de condiciones, o bien, se trate de subastas en las que no pueda tener acceso el gran público inversionista de manera directa.”

SEGUNDO.- Se REFORMA el primer párrafo del Artículo Tercero Transitorio y se ADICIONA un Artículo Sexto Transitorio a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013, para quedar como sigue:

“TERCERO.- Las normas contenidas en los artículos 11, último párrafo, 22, 23 y 26 primer y último párrafos, así como el Anexo 9, Apartado A, párrafo primero, fracciones III y VI de estas Disposiciones entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2013.

. . .

SEXTO.- La norma contenida en el artículo 9, penúltimo párrafo, de estas Disposiciones entrará en vigor el 31 de enero de 2014.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo PRIMERO de la presente Resolución entrará en vigor el 30 de septiembre de 2013, salvo por lo previsto en el artículo Segundo Transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Los artículos 5, tercer párrafo; 7, primer y penúltimo párrafos; 15, primer, segundo, tercer y cuarto párrafos, 16 último párrafo y 18 que se reforman, así como los artículos 28 y 29 y Anexo 12 que se derogan, y los Anexos 2, 4, 5, 6 y 15 que se sustituyen mediante el artículo PRIMERO de la presente Resolución, entrarán en vigor el 30 de junio de 2014.

TERCERO.- El artículo SEGUNDO de esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 4 de septiembre de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO 1 BIS

Formato de solicitud para las Emisoras con Valores inscritos en el Registro, personas morales que formen parte del mismo Grupo empresarial que aquellas, instituciones fiduciarias de fideicomisos, así como dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que soliciten ser consideradas como Inversionistas institucionales

Las Emisoras con Valores inscritos en el Registro, así como las personas morales que formen parte del mismo Grupo empresarial que aquellas, las instituciones fiduciarias de fideicomisos, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que soliciten ser consideradas como Inversionistas institucionales deberán manifestar únicamente lo siguiente:

[NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL O DELEGADO FIDUCIARIO] de [SEÑALAR LA EMISORA, PERSONA MORAL QUE PERTENEZCA AL MISMO GRUPO EMPRESARIAL QUE LA EMISORA, NÚMERO DE FIDEICOMISO, DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL] manifiesto que es de interés de [LA EMISORA, PERSONA MORAL QUE PERTENEZCA AL MISMO GRUPO EMPRESARIAL QUE LA EMISORA, NÚMERO DE FIDEICOMISO, DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL] ser considerado como Inversionista institucional respecto del contrato [NÚMERO DE CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL/DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES O CUALQUIER OTRO], que tiene celebrado con [NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA] para la prestación de los Servicios de inversión de [ASESORÍA DE INVERSIONES, GESTIÓN DE INVERSIONES, EJECUCIÓN DE OPERACIONES O COMERCIALIZACIÓN O PROMOCIÓN].

Adicionalmente, tratándose de instituciones fiduciarias de fideicomisos, deberán manifestar lo siguiente:

Asimismo, manifiesto que [NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA] ha analizado el objeto y los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso y determinó que es procedente solicitar su exclusión de la aplicación de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión”, por lo que su perfil de inversión es [SEÑALAR EL PERFIL A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LAS DISPOSICIONES], lo cual consta en el contrato de fideicomiso número [SEÑALAR EL NÚMERO DEL FIDEICOMISO].

Tratándose de personas morales que pertenezcan al mismo Grupo empresarial que una Emisora con Valores inscritos en el Registro, la solicitud deberá contar adicionalmente con la firma del representante legal de la Emisora.

(___________________________________)

Nombre del (los) inversionista(s) o su representante legal y firma

[FORMATO DE LIBRE IMPRESIÓN. TIPOGRAFÍA DE AL MENOS 12 PUNTOS. SE EXPIDE POR DUPLICADO.

INCLUIR FECHA A PARTIR DE LA QUE SE SUSCRIBE Y SURTE EFECTOS EL TRATAMIENTO SOLICITADO

ANEXO 2

Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión asesorados y en contratos en los que se prevea la prestación tanto de Servicios de inversión asesorados como no asesorados

A.      Elementos a considerar

La evaluación para determinar el perfil del cliente, deberá incluir, los aspectos que a continuación se enuncian con respecto a:

I.       Conocimientos y experiencia del cliente:

a)    El nivel de estudios, la edad, la ocupación, actividad profesional actual y, en su caso, las ocupaciones o actividades profesionales anteriores que resulten relevantes para la determinación del perfil;

b)    Los Valores e Instrumentos financieros derivados en que haya invertido el cliente, señalando su frecuencia, plazo y volumen, especificando el tipo de Valor o Instrumento financiero derivado, incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa:

1.     Instrumentos de deuda emitida por los Estados Unidos Mexicanos;

2.     Instrumentos representativos de una deuda a cargo de personas morales o fideicomisos;

3.     Acciones representativas del capital social de sociedades de inversión;

4.     Valores estructurados a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;

5.     Valores respaldados por activos a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;

6.     Certificados bursátiles fiduciarios a que se refiere el artículo 7, fracción II, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el  19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;

7.     Acciones de sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil de alta, media, baja o nula bursatilidad;

8.     Valores extranjeros, y

9.     Vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia.

Para efectos de lo anterior, las Entidades financieras deberán considerar las inversiones que el cliente haya efectuado en los últimos 2 años y no podrán tomar en cuenta operaciones aisladas.

c)     Estrategias de inversión de las operaciones realizadas por el cliente;

d)    Los Servicios de inversión que conozca el cliente, y

e)    El nivel general de conocimientos financieros sobre las operaciones realizadas, en su caso, y respecto de los Servicios de inversión asesorados a contratar.

II.      Situación y capacidad financiera del cliente:

a)    El origen y el porcentaje aproximado de sus ingresos y activos que serán destinados a las operaciones de los Servicios de inversión;

b)    El porcentaje de los compromisos financieros que, en su caso, el cliente asuma en la contratación de los Servicios de inversión, en relación con el patrimonio de dicho cliente, y

c)     El porcentaje que los recursos invertidos en la Entidad financiera representa, en relación a los invertidos en otras.

III.     Objetivos de inversión del cliente, respecto de los montos invertidos en la cuenta de que se trate:

a)    Propósito de la inversión;

b)    Duración prevista para la inversión;

c)     El nivel de tolerancia al riesgo del cliente por cada objetivo de inversión, y

d)    Limitantes y restricciones para la inversión, por voluntad del cliente.

Cuando las Entidades financieras no cuenten con los elementos necesarios para determinar el perfil de inversión del cliente a que se refiere este Apartado, o bien, cuando el propio cliente no proporcione información suficiente, la Entidad financiera deberá asumir que en relación con el aspecto omiso o insuficiente, el cliente no tiene conocimientos o experiencia previos en materia financiera, que no ha invertido en Valores o Instrumentos financieros derivados o que su nivel de tolerancia al riesgo es el más conservador o el de mayor aversión al riesgo de la Entidad financiera, según se trate.

El perfil del cliente podrá particularizarse en cada una de las cuentas que este mantenga en la Entidad financiera, de conformidad, en su caso, con sus distintos objetivos de inversión respecto de los montos invertidos en cada una de las cuentas.

En el caso de clientes que sean personas morales, la Entidad Financiera determinará aquellos aspectos de los contenidos en este Apartado que les resulten aplicables, a fin de evaluar su situación financiera, conocimientos y experiencia en materia financiera, así como sus objetivos de inversión.

Tratándose de clientes que sean considerados como Clientes sofisticados, para la elaboración del perfil a que se refiere este Anexo, las Entidades financieras únicamente estarán obligadas a conocer sus objetivos de inversión.

B.     Obligaciones al determinar el perfil de inversión del cliente

Las Entidades financieras, podrán realizar la evaluación en relación con las fracciones del Apartado A de este Anexo de manera simultánea o individual por cada una de ellas. Adicionalmente, la información que las Entidades financieras obtengan a fin de realizar la evaluación de dichas fracciones estará en función del Producto financiero o Servicio de inversión asesorado, pudiendo considerar un número mayor o menor de los aspectos señalados en cada una de ellas.

Cuando las Entidades financieras, conforme a las políticas y lineamientos aprobadas por su consejo de administración utilicen las entrevistas o cuestionarios a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de las presentes disposiciones, dichas entrevistas o cuestionarios no podrán inducir al cliente a responder de una determinada manera; contener respuestas referidas solamente a escalas numéricas sin estar asociadas a elementos cualitativos; dar la posibilidad de que se generen varias respuestas para el mismo cliente con respecto de la misma cuenta. Asimismo, las entrevistas o cuestionarios deberán contener preguntas claras y de fácil comprensión para los clientes que les permitan responderlas de manera adecuada.

La evaluación a que se refiere este Anexo deberá realizarse de nueva cuenta, a fin de determinar un perfil de inversión distinto, cuando los propios clientes proporcionen información adicional a la Entidad financiera, cuando a juicio de esta última deban considerarse elementos que pudieran modificar el perfil o cuando la información de la que disponga la Entidad financiera resulte insuficiente para verificar que el Producto financiero que se recomiende es razonable.

C.     Informe del perfil de inversión a los clientes

Una vez efectuada la evaluación considerando los elementos señalados en el Apartado A de este Anexo, las Entidades financieras deberán informar al cliente el perfil que haya resultado, explicando detalladamente su significado a fin de obtener su conformidad con dicho perfil. En caso de que el cliente no dé su conformidad, la Entidad financiera deberá solicitarle más información a fin de que esta determine un perfil que sea aceptable para el cliente y que la propia Entidad considere aplicable. Tratándose de clientes que no aporten mayores elementos o información pero que deseen que su perfil de inversión sea más riesgoso con respecto al propuesto por la Entidad financiera, será necesario que para su determinación intervenga el responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión asesorados a que alude el artículo 23 de estas disposiciones, caso en el cual dicha persona deberá verificar que al cliente se le informen los riesgos de recibir los Servicios de inversión asesorados con tal perfil. Cuando la Entidad financiera no cuente con la conformidad del cliente sobre su perfil de inversión, no podrá proporcionar Servicios de inversión asesorados.

Adicionalmente, la Entidad financiera deberá solicitar al cliente que confirme, por lo menos una vez cada dos años, que los elementos utilizados para determinar su perfil no han sufrido cambios significativos. En el evento de no tener esta confirmación, las Entidades financieras deberán advertir a sus clientes que seguirán proporcionando los Servicios de inversión asesorados con ese mismo perfil de inversión.

Las Entidades financieras que utilicen categorías de perfiles, en ningún caso podrán solicitar a sus clientes la selección de alguna de ellas y deberán:

I.        Asociarlas a variables cuantitativas y cualitativas;

II.       Explicar las diferencias entre las distintas categorías, utilizando lenguaje claro y de fácil comprensión, así como abstenerse de emplear frases abiertas a interpretación o juicios de valor, y

III.      Reflejar claramente la relación entre el riesgo y el rendimiento de la categoría de que se trate.

D.     Uso de sistemas

Las Entidades financieras que utilicen sistemas o medios electrónicos como herramientas para la realización de la evaluación del cliente a que se refiere este Anexo a fin de determinar su perfil, deberán asegurarse de que dichos sistemas o medios electrónicos son utilizados en las circunstancias y en los mercados conforme a los cuales fueron diseñados. Adicionalmente, las Entidades financieras deberán cerciorarse de que el personal, áreas u órganos colegiados encargados de determinar el perfil del cliente, conozcan adecuadamente los sistemas o medios electrónicos que utilicen para realizar tal evaluación.

Igualmente, las Entidades financieras deberán determinar el alcance en el uso de los sistemas o medios electrónicos, así como contar con herramientas que les permitan validar los resultados generales o de cada uno de los conceptos evaluados por tales sistemas o medios electrónicos.

E.      Otras obligaciones

Las Entidades financieras deberán conservar soporte documental de la evaluación a que se refiere este Anexo, identificando la fecha en la cual fue realizada, como parte integrante del expediente del cliente haciendo alusión, en su caso, a la cuenta de que se trate.

Asimismo, las Entidades financieras deberán identificar y designar a las personas, áreas u órganos colegiados responsables de realizar la evaluación de los clientes, así como de los sistemas, herramientas  o medios electrónicos utilizados en términos del Apartado D de este Anexo.

Las Entidades financieras podrán entregar la justificación a que se refiere el artículo 7 de estas disposiciones, relativa a que la Estrategia de inversión o composición de la cartera de inversión recomendadas son razonables, conjuntamente cuando informen a sus clientes la determinación de su perfil  de inversión.

ANEXO 4

Contenido mínimo del marco general de actuación para proporcionar Gestión de inversiones

Las Entidades financieras que proporcionen Gestión de inversiones estarán obligadas a elaborar un marco general de actuación conforme a la Estrategia de inversión que se haya determinado en términos de las presentes disposiciones, que contenga, al menos lo siguiente:

I.        La naturaleza y alcance de las facultades o discrecionalidad del apoderado para realizar operaciones con el público en relación con las operaciones que realice a nombre y por cuenta del cliente;

II.       Cualquier riesgo significativo asociado con la naturaleza y alcance de la discrecionalidad del apoderado para realizar operaciones con el público derivado de la prestación del servicio de Gestión de inversiones, así como la forma y términos bajo los cuales se ejercerá tal discrecionalidad;

III.      La forma en que el cliente podrá modificar la discrecionalidad pactada en el servicio de Gestión de inversiones;

IV.     Las características de los Valores e Instrumentos financieros derivados que podrían conformar la cuenta de que se trate, incluyendo los posibles riesgos de mercado, crédito, liquidez, operativo, de contraparte y legal. En todo caso, la Entidad financiera deberá explicar de manera clara en qué consisten tales riesgos y cómo podrían llegar a afectar el rendimiento del Valor o Instrumento financiero derivado en cuestión, así como el rendimiento de la cuenta en su conjunto;

V.      Las Estrategias de inversión que se seguirán al proporcionar Gestión de inversiones, señalando:

a)    El tipo de Valores o Instrumentos financieros derivados en los que se podrá invertir, incluyendo:

i.      La relación entre dichos Valores e Instrumentos financieros derivados y el nivel de riesgo que el cliente está dispuesto a tolerar conforme a su perfil y objetivo de inversión, tomando en cuenta el valor en riesgo de los Valores o Instrumentos financieros derivados;

ii.     El plazo que se estima o considera adecuado para que el cliente mantenga su inversión;

iii.    Los límites máximos de inversión por tipo de Valor o Instrumento financiero derivado, especificando a la Emisora, sector, o cualquier otro factor que la propia Entidad financiera determine, y

b)    Las bases que se utilizarán como referencia para comparar el rendimiento de la inversión, en su caso;

VI.     La política de inversión que la Entidad financiera seguirá, que podrá ser:

a)    Activa, a través de la toma de riesgos con el propósito de obtener rendimientos por encima de la base de referencia, o

b)    Pasiva, a través de la toma de riesgos exclusivamente para procurar que el rendimiento de la cuenta alcance la base de referencia, realizando únicamente las inversiones necesarias para dicho fin.

VII.    La política que la Entidad financiera seguirá respecto de:

a)    La liquidez de la cartera de inversión, y

b)    La contratación de préstamos de Valores, ventas en corto y operaciones de apalancamiento.

VIII.   El criterio de selección que seguirá respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, en relación con:

a)    Los sectores económicos objetivos;

b)    La bursatilidad;

c)     La pertenencia de la acción a determinado índice bursátil;

d)    La política de dividendos de la sociedad;

e)    La nacionalidad de la sociedad;

f)     El tamaño de las sociedades, y

g)    Cualquier otro aspecto que resulte relevante para el cliente.

IX.     El criterio de selección que seguirá respecto de las inversiones en valores representativos de deuda, en relación con:

a)    La duración objetivo de la cartera de inversión;

b)    La conformación de las probables inversiones por tipo de Emisora, señalando si son gubernamentales, estatales, municipales, bancarios, de sociedades o fideicomisos o si estará integrada por una mezcla de tales Valores, y

c)     La calificación crediticia otorgada por alguna institución calificadora de valores.

X.      La inversión en los Valores e Instrumentos financieros derivados que se señalan en el Apartado B del Anexo 3 de estas disposiciones, señalando:

a)    Los activos subyacentes que se considerarán;

b)    Las supuestos bajo los cuales se podría cancelar o amortizar anticipadamente el Valor  o Instrumento financiero derivado, y

c)     Los mercados donde se negocien dichos Valores o Instrumentos financieros derivados.

XI.     La política que se seguirá ante condiciones de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien de incertidumbre económica o política;

XII.    El tipo de operaciones con Valores que podrá realizar.

ANEXO 5

Valores objeto de Comercialización o promoción

Las Entidades financieras únicamente podrán Comercializar o promover a clientes que no sean considerados como Clientes sofisticados, los Valores siguientes:

I.        Valores gubernamentales como se definen en la Circular 3/2012 emitida por el Banco de México o el instrumento que la sustituya, así como aquellos Valores garantizados o avalados por los Estados Unidos Mexicanos, cuyo plazo a vencimiento al momento de proporcionar el servicio de Comercialización o promoción sea igual o menor a tres años;

II.       Valores de captación bancaria inscritos en el Registro, Valores que cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA, o su equivalente, emitidos por entidades financieras que formen parte del mismo Grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple, o cuando la Emisora también cuente con tal calificación en caso de que sea la responsable final del pago del Valor, y siempre que el plazo a vencimiento de todos estos Valores al momento de proporcionar el servicio de Comercialización o promoción sea igual o menor a un año  y obliguen a su vencimiento a liquidar una cantidad por lo menos igual al principal invertido por el cliente;

III.      Valores estructurados a que se refiere la fracción XXIV del artículo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, siempre que el plazo a vencimiento del valor al momento de proporcionar el servicio de Comercialización o promoción sea igual o menor a un año, obliguen a su vencimiento a liquidar una cantidad por lo menos igual al principal invertido por el cliente, así como que la entidad que respalde el pago del principal invertido cuente con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA, o su equivalente;

IV.     Valores que sean instrumentos de deuda a cargo de personas morales o fideicomisos, siempre que el plazo a vencimiento del valor al momento de proporcionar el servicio de Comercialización o promoción sea igual o menor a un año y cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA, o su equivalente, y

V.      Acciones de sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión sean exclusivamente los Valores señalados en las fracciones I y IV anteriores, o bien, acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda que sean clasificadas de acuerdo a la duración de sus activos objeto de inversión como de corto o mediano plazo conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios, publicadas en  el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006 y sus respectivas modificaciones.

Las Entidades financieras podrán recomendar a sus clientes de manera generalizada al amparo del servicio de Comercialización o promoción, realizar operaciones de reporto con plazo igual o menor a un año, en términos de las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto, expedidas por el Banco de México el 12 de enero de 2007 y sus respectivas modificaciones o las que las sustituyan, respecto de Valores que cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA, o su equivalente o cuando la contraparte de la operación también cuente con tal calificación.

ANEXO 6

Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión no asesorados

A.      Comercialización o promoción

El perfil de inversión será conservador cuando se proporcionen los servicios de Comercialización o promoción. La Entidad financiera deberá considerar que el cliente no cuenta con conocimientos o experiencia previos en materia financiera, que no ha invertido en Valores o Instrumentos financieros derivados y que su nivel de tolerancia al riesgo es más conservador o de mayor aversión al riesgo de la Entidad financiera, salvo que la propia Entidad financiera desee determinar un perfil conforme al Apartado B de este Anexo.

Cuando las Entidades financieras Comercialicen o promocionen Valores distintos de los señalados en el Anexo 5 de estas disposiciones a Clientes sofisticados, el perfil de inversión que utilicen, considerará que cuentan con la capacidad financiera para hacer frente a los riesgos inherentes de las operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados, así como con los conocimientos y experiencia necesarios para entenderlas.

B.     Ejecución de operaciones

Para la determinación del perfil del cliente cuando se proporcione Ejecución de operaciones, las Entidades financieras deberán considerar lo siguiente:

I.        El nivel de estudios, la actividad profesional actual y, en su caso, las actividades profesionales anteriores que resulten relevantes;

II.       Los Valores o Instrumentos financieros derivados en que haya invertido el cliente, incluyendo su frecuencia, plazo, volumen y antigüedad de la inversión;

III.      El nivel general de conocimientos financieros sobre las operaciones que, en su caso, haya realizado o ejecutado, y

IV.     Los objetivos de inversión del cliente, así como el nivel de tolerancia al riesgo, respecto de los montos invertidos en la cuenta de que se trate.

El perfil de inversión del cliente podrá particularizarse si el cliente indica un nivel de tolerancia al riesgo distinto para las diversas cuentas que, en su caso, mantenga en la Entidad financiera, por lo que podrá determinarse un perfil distinto para cada cuenta de dicho cliente.

Las Entidades financieras, respecto de sus Clientes sofisticados, utilizarán el perfil señalado en el último párrafo del Apartado A de este Anexo.

Las Entidades financieras deberán conservar soporte documental de la evaluación para determinar el perfil del cliente, como parte integrante de su expediente.

 

ANEXO 14

De los conflictos de interés

A.      De los conflictos de interés a que alude el artículo 39

Las Entidades financieras deberán contar con políticas y procedimientos para evitar conflictos de interés, que se refieran por lo menos a los supuestos siguientes:

I.        Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de Valores que hayan sido emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con esta directamente o a través de fideicomisos y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como parte del proceso de oferta pública y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito, pretenda vender a sus propios clientes hasta el veinte por ciento de la emisión de que se trate, salvo que se trate de clientes que sean Clientes sofisticados a los que la Entidad financiera les esté prestando el servicio de Asesoría de inversiones;

II.       Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de los Valores que hayan sido emitidos por personas que no sean relacionadas, y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como parte del proceso de oferta pública y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito, pretenda vender a sus propios clientes hasta el cuarenta por ciento de la emisión de que se trate, salvo que se trate de clientes que sean Clientes sofisticados a los que la Entidad financiera les esté prestando el servicio de Asesoría de inversiones;

III.      Proporcionar Comercialización o promoción a Clientes sofisticados respecto de Valores que hayan sido emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con esta directamente o a través de fideicomisos y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como parte del proceso de oferta pública y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito que forme parte del Consorcio o Grupo empresarial al cual pertenezca la casa de bolsa, pretenda vender a sus propios clientes dichos Valores, y

IV.     Proporcionar Asesoría de inversiones a Clientes sofisticados ubicándose en cualesquiera de los supuestos a que alude el Apartado C de este Anexo, y

V.      Proporcionar Servicios de inversión asesorados o bien, proporcionar Comercialización o promoción sobre Valores e Instrumentos financieros derivados respecto de los cuales la propia Entidad financiera haya participado en su estructuración.

B.      Contenido mínimo de las políticas y lineamientos para evitar la existencia de conflictos de interés

Las políticas y lineamientos a que se refiere el artículo 39 de estas disposiciones, deberán contener, por lo menos, lo siguiente:

I.        Los procedimientos para supervisar el flujo de información al interior de las distintas áreas que integran la Entidad financiera, incluidas las comunicaciones que realice el personal adscrito a las Áreas de negocio o cualquiera otra que pudiera implicar un conflicto de interés, con aquellas personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de inversión;

II.       La prohibición para evitar cualquier presión, persuasión o transmisión de información confidencial del personal que labore en las áreas encargadas del diseño y estructuración de Productos financieros, financiamiento corporativo, banca de inversión, colocación de Valores o cualquier otro que pudiera implicar un conflicto de interés, respecto de las actividades de las personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de inversión y sus clientes;

III.      Los procedimientos para impedir o controlar el intercambio de información entre directivos y empleados de la Entidad financiera, cuando tal intercambio de información pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes;

IV.     La definición de los responsables del manejo de las operaciones por cuenta propia de la Entidad financiera, así como la obligación de separar adecuadamente las funciones y responsabilidades de dichas personas respecto de los empleados y directivos de la Entidad financiera encargados de la prestación de Servicios de inversión, y

V.      La prohibición para los Analistas, apoderados para celebrar operaciones con el público, operadores de bolsa y otros empleados de las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión, de aceptar beneficios económicos o de cualquier otra índole de personas que tengan un interés en el sentido de las recomendaciones u operaciones que formulen o efectúen.

C.     De los conflictos de interés a que se refiere el artículo 40

Las Entidades financieras que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes incurrirán en un conflicto de interés por no haber cumplido con la obligación de diversificar la emisión. Los supuestos son:

I.        Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de Valores en oferta pública, cuya colocación entre sus propios clientes, exceda del veinte por ciento del total de la emisión como resultado de dichos Servicios de inversión asesorados, tratándose de Valores emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con la misma;

II.       Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de Valores en oferta pública, cuya colocación entre sus propios clientes, exceda del cuarenta por ciento del total de la emisión cuando se trate de emisiones de personas que no sean relacionadas con la Entidad financiera, en los siguientes casos:

a)    Se trate de Valores objeto de oferta pública en la que la Entidad financiera actúe como Líder colocador, miembro del sindicato colocador, forme parte del proceso de dicha oferta pública  o, participe en su distribución;

b)    Se trate de Valores objeto de oferta pública y una parte o la totalidad de los recursos obtenidos a través de ella, se destinen al pago de obligaciones o pasivos a favor de la Entidad financiera colocadora o de las personas morales que formen parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca dicha Entidad financiera;

c)     Se trate de Valores respaldados por activos a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, cuando los activos sean de la Entidad financiera o de las personas que formen parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca, o

d)    Se trate de Valores que se encuentren en la posición propia de la Entidad financiera, o en la de cualquier entidad financiera que forme parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que esta pertenezca, si en la oferta pública inicial actuó con el carácter de Líder colocador, miembro del sindicato colocador o hubiere participado en su distribución.

Las Entidades financieras podrán proporcionar Servicios de inversión asesorados en los supuestos a que alude esta fracción y exceder el cuarenta por ciento del total de la emisión, sin que se considere  que incurrieron en un conflicto de interés, siempre que se obtenga la previa autorización del comité responsable del análisis de los Productos financieros por cada emisión, y se trate de valores que cuenten con una calificación igual o superior a AAA o AA, o su equivalente, emitidas por alguna institución calificadora de valores o bien, se trate de Valores estructurados a que se refiere la fracción XXIV del artículo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, siempre que el plazo total al momento de la emisión del instrumento sea igual o menor a un año, obliguen a su vencimiento a liquidar una cantidad por lo menos igual al principal invertido por el cliente.

No será aplicable lo previsto en este Apartado, tratándose de Valores que sean acciones representativas del capital social de Emisoras o títulos de crédito que las representen; acciones representativas del capital social de sociedades de inversión; Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia; títulos fiduciarios a que alude el artículo 7, fracción II, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, o bien, se trate de Valores a que se refiere el Anexo 5 de estas disposiciones.

 

ANEXO 15

Información adicional que contendrán los estados de cuenta de las casas de bolsa

A.      Información mínima

I.        Período al que se refiere la información;

II.       El contenido y valuación de la cartera de inversión, incluyendo la identificación de los Valores  o Instrumentos financieros derivados, así como el precio y los costos al cual fueron realizadas o ejecutadas las operaciones de que se trate. Al efecto, deberán utilizar los precios provistos por un proveedor de precios;

III.      El rendimiento, los dividendos pagados o cualquier pago recibido en relación con cada Valor  o Instrumento financiero derivado que forme parte de la cartera de inversión del cliente;

IV.     En su caso, una comparación entre el rendimiento del Valor o Instrumento financiero derivado de que se trate, así como de la cartera de inversión durante el período al que se refiere la información y, en su caso, el índice de rendimiento de referencia de la inversión, que previamente haya sido acordado entre la casa de bolsa y el cliente;

V.      El cálculo del rendimiento de la cartera de inversión efectuado con base en lo previsto por el Apartado B de este Anexo, y

VI.     El desglose de los honorarios, gastos devengados y comisiones pagados por el cliente, incluyendo la forma de cálculo y el monto de estos como proporción del valor total de la cartera de inversión, incluyendo una declaración en el sentido de que se podrá facilitar información adicional más detallada a petición del cliente.

B.     Cálculo del rendimiento de la cartera de inversión

Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión, divulgarán a sus clientes a través de sus estados de cuenta el rendimiento de sus carteras de inversión, ajustándose a lo siguiente:

I.        Debe realizarse:

a)    Una vez descontados los gastos por intermediación en que haya incurrido el cliente, durante el periodo de que se trate;

b)    Considerando el valor razonable determinado por los proveedores de precios de los Valores o Instrumentos financieros derivados que formen parte de las carteras de inversión y no con base en costos de adquisición o valor en libros, o

c)     El último día hábil del mes de que se trate.

II.       Debe realizarse mediante el cálculo de tasas de rendimiento ponderadas por tiempo que ajusten los flujos de efectivo externos (que entran o salen de la cartera) generados por el inversionista, conforme a lo siguiente:

III.      Las operaciones de compra o venta de Valores en las carteras de inversión deben reconocerse en la fecha de concertación y no en la fecha de liquidación;

IV.     En cada período mensual, se deberán presentar medidas de rendimiento bruto (descontado de gastos por intermediación) y de rendimiento neto (descontado por gastos, comisiones e impuestos), diferenciando claramente unos y otros;

V.      Los estados de cuenta deberán incluir el rendimiento neto de los 11 meses previos al mes que corresponda, y

VI.     Se debe incluir la referencia de la moneda utilizada en el cálculo del rendimiento y, en caso de contar con un índice de referencia para efectos de comparación, presentar el rendimiento obtenido por dicho índice para el mismo periodo contra el cual se compare la cartera de inversión de que se trate.

En caso de que la cartera de inversión de que se trate tenga una antigüedad menor a 12 meses, no podrán presentarse rendimientos anualizados.

La información necesaria para el cálculo de los rendimientos de las carteras de inversión, deberá conservarse al menos 5 años como parte de la contabilidad de la Entidad financiera.