RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Jueves 05 de septiembre de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁPICES, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 9609.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 16/12 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 23 de noviembre de 2012 Dixon Comercializadora, S.A. de C.V. ("Dixon" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 8 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). El 15 de abril de 2013 se publicó una aclaración a la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2009 al 30  de septiembre de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. La mercancía objeto de investigación se conoce como “lápiz”, ya sea de grafito o de color. El lápiz es un instrumento que se utiliza para escribir, trazar, dibujar o iluminar, se compone de una puntilla que está contenida en un cuerpo sólido, que debe afilarse para su uso y cuya funcionalidad se basa en el desgaste de la puntilla al deslizarse sobre una superficie y que, además, puede tener la propiedad de borrarse.

4. Dixon señaló que el lápiz puede tener forma, longitud y grosor distintos, así como durezas diferentes en la mina de grafito o de color, de acuerdo con las necesidades del usuario, sin ver alteradas sus características fundamentales.

5. La Secretaría observó que la descripción de la mercancía objeto de investigación es consistente con la definición de lápiz incluida en la Norma Mexicana NMX-N-086-SCFI-2009. “Productos para Oficinas  y Escuelas-Lápices de Escritura y Color”, y que en general un lápiz tiene tres secciones: punta, cuerpo y cabeza.

2. Tratamiento arancelario

6. La mercancía objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria de los lápices

Código arancelario

Descripción

96

Manufacturas diversas.

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.

9609.10

Lápices.

9609.10.01

Lápices.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet.

7. Las importaciones de la mercancía objeto de investigación están sujetas a un arancel ad valorem de 15%. De 2008 a 2011, las importaciones originarias de China estuvieron sujetas a una medida de transición en la forma de una sobretasa arancelaria, que disminuyó gradualmente y concluyó el 11 de diciembre  de 2011.

8. La unidad de medida en la TIGIE es la pieza, aunque en las operaciones comerciales se utiliza indistintamente piezas o unidades.

3. Normas técnicas

9. De conformidad con los puntos 9 y 10 de la Resolución de Inicio, Dixon indicó que el producto objeto de investigación debe cumplir con las Normas Mexicanas NMX-N-086-SCFI-2009. “Productos para Oficinas y Escuelas-Lápices de Escritura y Color”, NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. “Seguridad e información comercial en juguetes–Seguridad de juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas. Especificaciones químicas y métodos de prueba”, así como la  NOM-050-SCFI-2004. “Información comercial–Etiquetado general de productos”.

10. Señaló que en el ámbito internacional existen las Normas ANSI Z356.1-1994. “American National Standard for Art and Craft Materials–Crayons” (Materiales de Arte y Crayones), de la American National Standars Institute (ANSI) y ASTM D-4236-91, “Standard Practice for Labeling Art Materials for Chronic Health Hazards” (Práctica Estándar para Etiquetado de Materiales de Arte por Riesgos Crónicos para la Salud), de la American Society for Testing Materials (ASTM).

Tabla 2. Normas aplicables a los lápices

Norma

Rubro

NMX-N-086-SCFI-2009

Productos para Oficinas y Escuelas–Lápices de Escritura y Color.

NOM-015/1-SCFI/SSA-1994

Seguridad e información comercial en juguetes–Seguridad de juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas. Especificaciones químicas y métodos de prueba.

NOM-050-SCFI-2004

Información comercial–Etiquetado general de productos.

ANSI Z356.1-1994

Art and Craft Materials-Crayons (Materiales de Arte y Crayones).

ASTM D-4236-91

Standard Practice for Labeling Art Materials for Chronic Health Hazards. (Práctica Estándar para Etiquetado de Materiales de Arte por Riesgos Crónicos para la Salud).

Fuente: Información proporcionada por Dixon.

11. En esta etapa de la investigación, la Secretaría solicitó a 37 empresas que realizaron importaciones de lápices de grafito y/o color durante el periodo analizado, que indicaran cuáles son las normas técnicas que debe de cumplir dicha mercancía al momento de ser importada. De las 21 empresas que respondieron (incluida Dixon), la Secretaría observó lo siguiente:

a.      Newell Rubbermaid de México, S. de R.L. de C.V., Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V. y Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (“Newell Rubbermaid de México”, “Newell Rubbermaid Mexicali” y CMA, respectivamente), indicaron que a los lápices importados les aplican todas las normas señaladas por Dixon. Por su parte, Industrias Kores de México, S.A. de C.V. (“Kores”), Mega Bloks Latinoamérica, S.A. de C.V. (“Mega Bloks”), Grupo Papelero Importador JK, S.A. de C.V., Maxi Distribución, S.A. de C.V. y Summit Interamericana, S. de R.L. de C.V., coincidieron con Dixon en la aplicación de la norma NOM-050-SCFI-2004. A.W. Faber-Castell de México, S.A. de C.V. (“Faber-Castell”), concordó con Dixon en la aplicación de la norma ASTM  D-4236-91;

b.      CMA y No Sabe Fallar, S.A. de C.V. (“No Sabe Fallar”), señalaron que, adicionalmente, aplica la norma NOM-252-SSA1-2011. “Salud ambiental. Juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales pesados. Especificaciones químicas y métodos de prueba”;

c.      No Sabe Fallar, Todo Comercio Internacional, S.A. de C.V. (“Todo Comercio Internacional”), Comercializadora Alemana, S.A. de C.V. (“Comercializadora Alemana”), Kores y Mega Bloks, señalaron que para importar lápices, se requiere un aviso sanitario emitido por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS);

d.      Faber-Castell proporcionó cartas con sus especificaciones técnicas, en las que se indica que su mercancía no es peligrosa ni tóxica según las normas DIN EN-71/3, DIN EN-71/9, 16 CFR 1303, Directriz 2005/84 EEC y ASTM F 963-07, y

e.      el resto de las importadoras consultadas no proporcionaron información sobre la aplicación de alguna norma distinta a las que refirió la producción nacional.

4. Usos y funciones

12. Dixon manifestó que el lápiz es un instrumento de mano utilizado para escribir o dibujar, usualmente sobre papel.

5. Proceso productivo

13. De acuerdo con lo señalado en el punto 12 de la Resolución de Inicio, la Solicitante manifestó que para la elaboración de los lápices, por lo general, se requiere de una mina de grafito o de color; para el cuerpo, una tablilla de madera, plástico o papel, entre otros materiales; pintura o lava y, en su caso, un casquillo metálico o una goma para borrar. Dixon agregó que el 95% de la producción mundial de dichas mercancías corresponde a lápices de madera, cuyo proceso de producción, en general consiste en: fabricación de la tablilla, canalizado, formación del cuerpo del lápiz, pintado y acabado.

14. Dixon precisó que en el proceso de producción de los lápices de madera, previo a la etapa de canalizado, se encuentra la elaboración de la tablilla, por lo que el proceso de producción, en general, es el siguiente:

a.      Fabricación de la tablilla: A partir de un bloque de madera se realizan cortes para obtener las tablillas;

b.      Canalizado: La tablilla de madera se pasa a través de cuchillas para formar canales en los que se introduce la puntilla;

c.      Formación del cuerpo del lápiz: A la tablilla canalizada se le aplica adhesivo, se le coloca la puntilla y otra tablilla encima para formar un “sándwich” o esbozo. Posteriormente se pule y se modela (corta) de acuerdo a la forma que tendrá el lápiz en “crudo”;

d.      Pintado: El lápiz se pasa por máquinas que lo pintan, secan y pulen. En su caso, el lápiz puede pasar a la siguiente etapa sin pintar, o bien se le puede decorar, y

e.      Acabado: Una vez que el lápiz se pintó, dependiendo de las especificaciones del cliente, el lápiz puede ser llevado a un proceso de encasquillado o a un proceso donde se le sacará punta y se le marcará con un logotipo.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

17. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes:

1. Productora nacional

Dixon Comercializadora, S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho 24, Piso 6

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

2. Importadoras

Best Trading, S.A. de C.V.

Diagonal 20 de noviembre 275, Piso 7

Col. Obrera

C.P. 06800, México, D.F.

Comercializadora Alemana, S.A. de C.V.

Cincinnati 81-607

Col. Nochebuena

C.P. 03720, México, D.F.

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

Av. Vasco de Quiroga 2121, Piso 4

Col. Peña Blanca Santa Fe

C.P. 01210, México, D.F.

Industrias Kores de México, S.A. de C.V.

Progreso 1-3

Fraccionamiento Alce Blanco

C.P. 53350, Naucalpan de Juárez, Estado de México

Pluma Nacional, S.A. de C.V.

Boulevard Sánchez Taboada 10488

(Torre Platino), Interior 701, Zona Río

C.P. 22010, Tijuana, Baja California

3. Otros

Newell Rubbermaid de México, S. de R.L. de C.V.

Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V.

Guillermo González Camarena 1100, Piso 7

Col. Santa Fe, Centro de Ciudad

C.P. 01210, México, D.F.

F. Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

18. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a Kores y de diez días a Best Trading, S.A. de C.V. (“Best Trading”), CMA y Comercializadora Alemana, para que presentaran su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Los plazos vencieron el 29 de abril y 7 de mayo de 2013, respectivamente.

2. Importadores

a. Best Trading

19. El 6 de mayo de 2013 Best Trading manifestó:

A.      Los productos de Best Trading, al igual que los lápices nacionales, tienen el mismo objetivo, que es escribir, trazar, dibujar o colorear. De igual manera se componen de una puntilla contenida dentro de un cuerpo sólido, que se afila para su uso.

B.      Los lápices que importa Best Trading cuentan con un diseño exclusivo y se acompañan en un set, el cual incluye, entre otros artículos, libretas, gomas, sacapuntas, etcétera.

C.      Best Trading cuenta con distintas licencias, las cuales le otorgan el permiso para utilizar, importar y comercializar una marca en específico, por lo que está obligada al pago de regalías.

D.      Las importaciones realizadas por Best Trading presentan variantes respecto a la mercancía investigada, ya que en su proceso de fabricación, para el recubrimiento del lápiz no se utiliza pintura, sino una calcomanía especial, la cual se adhiere al lápiz, a través de calor, y cuenta con figuras o imágenes de marcas conocidas, de las cuales, Best Trading es licenciataria. Este tipo de lápiz no es un artículo de temporada.

E.      La presentación de los lápices de Best Trading implica un costo mucho mayor para sus consumidores, lo que impide que los precios de dichos productos sean la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de otros lápices de fabricación nacional. La diferencia de los productos de Best Trading radica en que el producto está dirigido a un consumidor que adquiere el lápiz por gusto y no por precio.

F.      Los productos que Best Trading importa no son iguales o similares al producto investigado, por lo que deben ser excluidos de la investigación, en razón de lo siguiente:

a.     son productos protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, diseños o características específicas que los hacen exclusivos en relación con los lápices de fabricación nacional;

b.     Best Trading también maneja la presentación de lápiz jumbo, la cual no tiene las mismas características que el lápiz objeto de investigación, ya que su tamaño es mayor y no utiliza pintura para su terminado, y

c.     durante el periodo analizado, Best Trading únicamente compró mercancía importada, debido a que los artículos que comercializa no se elaboran en el mercado nacional, además, de que la importación se hace con el fin de dar una opción más al consumidor nacional.

20. Best Trading presentó:

A.      Copia certificada de la escritura pública número 125,771, del 30 de marzo de 2004, otorgada ante el Notario Público número 21 en el Distrito Federal, en la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Best Trading, así como el nombramiento de su representante legal como administrador único de la empresa.

B.      Copia simple de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre del representante legal de Best Trading.

C.      Acuerdos y licencias de marca contratados por Best Trading, de septiembre de 2008, diciembre de 2010, enero, febrero, octubre y diciembre de 2011, y junio de 2012.

D.      Plantillas con diseños para lápices autorizados a Best Trading, con base en las licencias que le fueron otorgadas para 38 productos diferentes.

E.      Estudio titulado “¿Qué es el dumping?”, del 24 de abril de 2013, elaborado por Viviana Kluger, obtenido de la página de Internet http: //www.vivianakluger.com.ar, y documento titulado “Información del procedimiento de dumping”, elaborado por Best Trading.

F.      Manual de insumos para la fabricación del lápiz, elaborado por Best Trading.

G.      Listado de empresas exportadoras de la mercancía objeto de investigación, con información referente a sus domicilios, fax y correo electrónico, elaborado por Best Trading.

H.      Códigos de producto de las importaciones realizadas por Best Trading durante el periodo analizado.

I.        Importaciones de la mercancía investigada, realizadas por Best Trading durante el periodo analizado.

J.      Precio de importación de Best Trading a México, para las operaciones realizadas través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de abril a noviembre de 2012.

K.      Ventas totales de mercancía investigada y mercancía no investigada de Best Trading.

L.      Diagrama del sistema de distribución de la mercancía comercializada por Best Trading.

M.     Las siguientes cartas:

a.     del 24 de abril de 2013, en la que se señala que Best Trading cuenta con autorización para la producción, importación y comercialización de los productos de la marca Distroller en México, y

b.     de “Licencia para uso de marca”, a través de la cual Best Trading se obliga a cumplir con los parámetros establecidos para licenciatarios de uso de marca.

b. Comercializadora Alemana

21. El 7 de mayo de 2013 Comercializadora Alemana manifestó:

A.      Los procesos de producción del lápiz son similares en todo el mundo, por lo que los lápices importados de China y los de fabricación nacional son similares y comercialmente intercambiables.

B.      Comercializadora Alemana realizó importaciones de lápices de grafito y de color durante el periodo analizado y no realizó compras a algún proveedor nacional. Lo anterior, debido a que la mercancía importada tiene mayor calidad en el peso del lápiz y en la mina de grafito, situación que se manifiesta por el hecho de que no se rompe la punta cuando es afilada.

C.      El peso del lápiz lo determina la calidad de la madera que se utiliza y, aunque la Solicitante y Comercializadora Alemana utilizan la misma madera originaria de China, el proveedor del “sándwich” de la Solicitante no proporciona el peso ideal para tener un balance adecuado para la escritura.

D.      Uno de los motivos más importantes para optar por el lápiz chino, son los elevados precios de Dixon, esto, considerando el nivel socio económico de la población en edad escolar en México. Por lo anterior, en caso de imponer una cuota compensatoria se estaría afectando a los estudiantes y al erario público, ya que los programas de asistencia en educación son producto de las aportaciones de los recursos aportados por los contribuyentes.

E.      La industria lapicera en México tradicionalmente contaba con dos canales de distribución, a través de distribuidores mayoristas y cadenas de autoservicio. Sin embargo, en los últimos años la venta al gobierno federal y estatal cobró gran importancia, ya que a través de los presupuestos de ayuda social dirigidos al sector educativo, se implementó un programa de reparto de artículos escolares gratuitos, lo que creó un nuevo canal de distribución, motivo por el cual, Dixon intenta frenar las importaciones de lápices chinos que, de acuerdo a su lista de precios y gama de productos, no le causan menoscabo alguno.

F.      Las principales empresas fabricantes de lápices de grafito y de colores en el mundo son Faber-Castell, Staedtler y Grupo Fila; las primeras de origen alemán y el último italiano, de la cual Grupo Dixon México es filial.

G.      En América Latina se comercializan lápices de colores y de grafito de las marcas Adel, Alpino, Newell-Sanford, Berol, Carvajal, Andaluz, Norma, Caran d´Ache, Pablo Collection, Artist Colours, Neocolor ll Aquarelle, Extraper, BIC quienes compiten en el mercado de lápices con Conté y Evolution Color, Milan y Stabilo, entre otras, sin embargo, todas tienen características y productos que son fabricados alrededor del mundo y que les distinguen de sus competidores.

H.      Dixon es maquiladora de la mercancía similar a la investigada, ya que sólo lleva a cabo el procedimiento de cortar, pulir, pintar y, en su caso, encasquillar. El proceso que antecede a lo que hace Dixon, incide en el 85% del costo y 90% del trabajo total para elaborar un lápiz.

I.        De acuerdo con el artículo 40 de la LCE, la rama de producción nacional no existe en la presente investigación, porque la única empresa que se ostenta como productor es un maquilador y filial de la empresa italiana Grupo Fila-Dixon, la cual compró en 2010 a la única empresa con capital 100% mexicano: Lapicera Mexicana, S.A. de C.V. (“Lapimex”), monopolizando el mercado de lápices en México. Otras dos empresas que se ostentaban como fabricantes nacionales son Berol, S. de R.L. de C.V. (“Berol”) y Dixon (sic), quienes dejaron de fabricar lápices en México.

J.      Actualmente, Berol ya no se encuentra en México, sino en Colombia y Lapimex fue comprada por Grupo Fila-Dixon, por lo que resulta válido aseverar que la industria mexicana fabricante de lápices, realmente no existe.

K.      El único fabricante de lápices de colores y de grafito en México es una empresa filial del Grupo Fila de Italia, la cual construyó un monopolio bien estructurado con provisiones de materia prima de China e India, y eliminó a posibles competidores, despareciendo a la industria nacional de lápices y convirtiéndola en una industria maquiladora.

L.      Dixon no representa la industria nacional de fabricantes de lápices, toda vez que el capital de esta empresa no es nacional y es controlada por dos empresas, una en los Estados Unidos y otra en Canadá, que a su vez son controladas por Grupo Fila.

M.     A partir de 2005 Dixon reportó un crecimiento desmedido al adquirir a varias de sus competidoras en México y el mundo, lo que denota el interés que este grupo industrial tiene en México para monopolizar los artículos de escritura e impedir la importación a México de lápices a precios competitivos.

N.      La tendencia de crecimiento de la producción nacional es positiva, con un promedio de 11% en el periodo de 2009 a 2012. La producción nacional mostró un crecimiento constante en 1994, año en que se impuso la cuota compensatoria del 451% a la mercancía objeto de esta investigación, al 2012 con un promedio de crecimiento del 112%.

O.      El daño que alega Dixon con relación al indicador de producción, no existe, toda vez que la producción de lápices en México mantiene una tendencia a la alza, aun sin tener cuota compensatoria o medida de transición las importaciones objeto de esta investigación.

P.      El principal origen de las importaciones fue Indonesia, representando el 16% del total importado. Las importaciones de China, sólo representaron el 7% del volumen total que ingresó a México durante los 45 meses bajo análisis. El total de importaciones a México mostró un aumento sostenido del 7% en promedio durante el periodo de análisis.

Q.      Las importaciones chinas prácticamente desaparecieron desde 2003 hasta 2008. El total de las importaciones chinas de lápices ascendió a 13 millones de piezas, representando el 0.5% del total importado durante ese periodo.

R.      El aumento de las exportaciones chinas a México se refleja en los 9 meses de 2012, debido a que en diciembre de 2011 se eliminaron las medidas de transición.

S.      Las exportaciones de lápices en México van en ascenso, lo que permite ver que no existe daño a la industria nacional, sino todo lo contrario. Las exportaciones pasaron de 15.7 millones en 2009 a 63 millones en los primero 9 meses del 2012, lo que representa un aumento sostenido de 15 millones de piezas por año, sin considerar que faltaría por contabilizar el último trimestre de 2012.

T.      El principal exportador de la mercancía igual o similar objeto de investigación durante el periodo de análisis, es Dixon. Sus exportaciones representaron el 72% del volumen total exportado en ese periodo y mantienen un aumento constante durante el periodo de análisis.

U.      El Consumo Nacional Aparente (CNA) de lápices en México muestra una tendencia a la alza durante el periodo de análisis, lo que significa que el mercado mexicano de esta mercancía muestra crecimiento durante el periodo mencionado. La producción nacional tiene una incidencia en el CNA del 70% en promedio durante el periodo analizado, en términos relativos, y de 468 millones de lápices en términos absolutos, lo que significa que no ha sido desplazada por las importaciones, y mucho menos por aquellas de origen chino.

V.      Las importaciones no pueden hacer daño a la industria nacional, cuando representan en el CNA tan sólo un 3% en promedio durante el periodo de análisis.

W.     El negocio de Dixon no sólo tiene que ver con los lápices de grafito, de color y bicolor; sino que también abarca otra gama de productos escolares que pudieran ser los que generen el menoscabo que alega tener por las importaciones de lápices de China.

X.      Comercializadora Alemana se suma y acepta la propuesta de Dixon para considerar a India como país sustituto de China en la presente investigación.

22. Comercializadora Alemana presentó:

A.      Copia certificada de los siguientes documentos:

a.     póliza 96,764 del 17 de abril de 2013, otorgada ante el Corredor Público número 4 en el Distrito Federal, en la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Comercializadora Alemana, así como el nombramiento de su representante legal como gerente de operaciones de la empresa, otorgándole a su vez, facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, y

b.     título y cédula para el ejercicio profesional, a nombre del representante legal de Comercializadora Alemana.

B.      Importaciones totales de la mercancía investigada realizadas por Comercializadora Alemana, provenientes de dos exportadores de China, correspondientes a mayo, julio y septiembre de 2012.

C.      Precio de exportación a México de la mercancía investigada, de marzo, mayo, julio y agosto de 2012, y ajustes al precio de exportación.

D.      Gastos de internación de las importaciones realizadas por Comercializadora Alemana, de mayo, junio y septiembre de 2012.

E.      Importaciones y exportaciones de Comercializadora Alemana, realizadas a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de 2009 a 2012.

F.      Estudio titulado “Análisis del Supuesto Daño a la Industria Nacional Fabricante de Lápices de Grafito y de Colores”, elaborado por Comercializadora Alemana.

G.      Seis pedimentos de importación, correspondientes a mayo, julio y septiembre de 2012, acompañados de sus correspondientes facturas y anexos.

H.      Comunicación electrónica del 25 de octubre de 2012, que remite el Director de Desarrollo de Negocio de una empresa hindú, con una cotización del precio de los lápices, correspondiente a julio de 2012.

I.        Extracto de información correspondiente a Grupo Fila-Dixon, obtenido de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV).

J.      Lista de precios de Grupo Fila-Dixon.

K.      Muestras físicas de los lápices importados por Comercializadora Alemana y Dixon.

c. CMA

23. El 7 y 8 de mayo de 2013 CMA manifestó:

A.      CMA forma parte de un grupo constituido por diversas empresas, encabezadas por Wal Mart de México, S.A.B. de C.V., de las cuales, únicamente CMA importó la mercancía objeto de la presente investigación. Asimismo, CMA no adquirió la mercancía investigada de productores o proveedores nacionales, sin embargo, una de sus compañías filiales sí adquiere producto nacional.

B.      Los lápices que importa CMA se distinguen de los de producción nacional por lo siguiente:

a.     la Solicitante produce lápices de grafito sin algún diseño especial, y CMA importa lápices con el diseño de “Batman, El Caballero de la Noche Asciende”, y

b.     los lápices que importó CMA son ecológicos, mismos que la Solicitante no produce.

C.      La mercancía de importación se adquiere en virtud de la variedad de diseños, formas y colores que desarrollan, y que el producto nacional no brinda. En el caso del lápiz básico, se adquiere mercancía importada en razón de los volúmenes de granel que necesita el grupo al que pertenece CMA.

D.      Los principales países consumidores e importadores de lápices en términos de volumen son los Estados Unidos, Alemania, México, Reino Unido, Italia, Francia, Brasil, Canadá y Japón. Los principales países productores y exportadores de lápices en términos de volumen son China, Alemania, Brasil, Francia, México, Indonesia, República Checa y Tailandia.

E.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.1 y 5.1 del Acuerdo Antidumping, así como los artículos 29, 40 y 50 de la LCE, Dixon no tiene legitimación procesal activa para solicitar el inicio de la presente investigación, en virtud de que ha importado el producto investigado durante 2009, 2010, 2011 y 2012, lo cual evidencia su ánimo importador, pues el hecho de importar lápices durante 4 años consecutivos refleja que dichas operaciones no son una cuestión pasajera o esporádica.

F.      La Solicitante, al ser al mismo tiempo importadora de la mercancía investigada durante el periodo analizado, se sitúa en el supuesto de excepción previsto en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, para ser considerada como parte de la rama de la producción nacional, por lo que deberá ser excluida de la rama de la producción nacional para efectos de solicitar el inicio de una investigación por prácticas desleales de comercio internacional.

G.      El Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en su informe del 16 de noviembre de 2007 relativo a la diferencia “Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el Salmón de Piscifactoría Procedente de Noruega”, al interpretar el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, señaló que de conformidad con dicha disposición, deben dejarse fuera de la rama de la producción nacional a los productores que sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto de discriminación de precios, sin que se establezca un volumen mínimo permitido de importaciones para no actualizar dicha exclusión.

H.      Si bien los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE determinan que de actualizarse el supuesto de que la empresa productora nacional lleve a cabo la importación del producto investigado, se “podrá” dejar de considerar a esa empresa como parte de la rama de producción nacional y definir a la rama de producción nacional sobre los productores restantes, también lo es que dicho término debe interpretarse como una facultad reglada, y no así discrecional.

I.        Suponiendo que existiera un mínimo permitido de importaciones por parte de los productores nacionales a fin de no actualizar la exclusión establecida en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, la Secretaría no señaló la metodología que llevó a cabo a fin de concluir cuál es el porcentaje que representaron las importaciones de la Solicitante.

J.      Al demostrarse el ánimo importador de la Solicitante, existe la posibilidad de que la presente investigación tenga como propósito bloquear las importaciones de un determinado país para favorecer el día de mañana a empresas exportadoras de otros orígenes. Ello, en virtud de que la Solicitante podría no tener capacidad para abastecer el mercado nacional de lápices, demanda que deberá ser cubierta con producto importado, del cual Dixon podrían abastecerse.

K.      De la información presentada por la Solicitante no se actualizan las hipótesis, que el Acuerdo Antidumping y la LCE exigen, para la comprobación de la existencia de daño a la producción nacional, por lo que es procedente concluir la presente investigación, por las siguientes razones:

a.     la crisis mundial de finales de 2008 afectó a todos los sectores de la economía mexicana, incluido el sector manufacturero, lo que ocasionó un aumento general en costos y afectó a la industria nacional, toda vez que obligó a los productores a ajustar su oferta y/o modificar su proceso productivo y precios para contrarrestar dicho aumento. Por lo tanto, no es claro que las importaciones de lápices, originarias de China, hayan ocasionado daño alguno a la industria nacional, sino que el posible daño pudo deberse en parte al aumento en los costos del grafito y la madera, que son los principales insumos para la producción de lápices;

b.     aunque la producción nacional de lápices cayó de manera importante en 2009, el ritmo actual de producción no se ha visto afectado, toda vez que el ciclo de demanda sigue siendo el impulsor de la producción nacional, por lo que cabe la duda si las importaciones de lápices provenientes de China realmente son un factor de afectación al nivel de producción nacional de lápices, dado que la producción nacional continúa manteniéndose constante en los últimos años;

c.     los indicadores específicos de la producción nacional, dentro de los que se encuentran los niveles de producción, ventas, empleo, importaciones y exportaciones, precios de productos, capacidad de planta utilizada, sueldos y salarios, no muestran afección alguna, por lo que no es claro que exista una relación directa de causalidad y daño a la industria nacional por las importaciones de lápices originarias de China durante el periodo analizado;

d.     el nivel de precios de los lápices de grafito y de color, producidos por la Solicitante, no muestra un comportamiento acorde a una afectación por la importación de productos comparables a menores precios, por lo que no existe afectación directa derivada de las importaciones originarias de China, toda vez que los precios se han mantenido relativamente constantes o, en su caso, aumentado dentro del periodo analizado, y

e.     en contravención a lo establecido por el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría no llevó a cabo un examen objetivo para determinar el aumento de las importaciones, al no abordar el efecto de la eliminación de la medida de remedio comercial en el análisis del aumento de las importaciones de lápices a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE.

L.      Es necesario que la Secretaría analice y verifique la información presentada por Dixon, consistente en los estados financieros internos para los periodos de enero a septiembre de 2011 y 2012, ya que la misma, no se encuentra auditada.

M.     Contrario a lo señalado por Dixon, el aumento de las importaciones de lápices registrado en el periodo analizado, no es consecuencia de una supuesta práctica de discriminación de precios, sino un efecto de la eliminación de la medida de transición que pesó sobre éstas durante el periodo de 2008 a 2011. Mientras se mantuvo la medida de transición el volumen de las importaciones se mantuvo, e incluso sufrió decrementos, sin embargo, una vez que dicha medida fue eliminada, las importaciones tuvieron un incremento súbito.

N.      Resulta inconcuso que la industria nacional de lápices ha sido altamente protegida desde los comienzos de la liberalización del comercio internacional en México, lo cual ha creado una base ficticia de la interacción del mercado de dicha mercancía. Derivado de lo anterior, el aumento de las importaciones de lápices de origen chino, es consecuencia de que hoy en día finalmente se comercializan bajo condiciones de libre mercado de conformidad con los principios de la OMC y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (“GATT”, por las siglas en inglés de General Agreement on Tariffs and Trade).

O.      La importación de lápices ha estado restringida por barreras arancelarias limitando la libre competencia del mercado, primero cuotas compensatorias impuestas en 1994, posteriormente mediante el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y, finalmente, a través de la medida de remedio comercial acordada en los términos del GATT. No obstante lo anterior, y que los productores nacionales han tenido un periodo amplio para implementar estrategias de competencia en el marco del comercio internacional, pretenden prorrogar la imposición de cuotas compensatorias, lo que resultaría en una medida por demás proteccionista.

P.      El inicio de la investigación deviene ilegal, ya que no es posible determinar si la Resolución de Inicio se basa en que las importaciones de lápices causan daño o amenazan con causar daño a la rama de la producción nacional, situación que genera incertidumbre jurídica para CMA, dejándola en estado de indefensión. Lo anterior, en virtud de que para la existencia de prácticas desleales de comercio exterior se debe determinar la existencia de daño, o bien una amenaza de daño, sin que puedan converger ambas.

Q.      La Secretaría y la Solicitante no cumplieron con lo dispuesto por los supuestos previstos en los artículos 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping y 42 de la LCE, a efecto de acreditar una amenaza de daño a la producción nacional, por lo que se debe concluir la investigación en la Resolución preliminar.

R.      India no debe ser considerado como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal por lo siguiente:

a.     India no cumple con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la LCE y del RLCE, ni con los principales criterios que utiliza el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internaciones de la Secretaría, e

b.     indicadores como la intensidad de los factores de producción, nivel de desarrollo económico y disponibilidad de las principales materias primas para la elaboración del producto investigado, reflejan que existen diferencias significativas entre China e India.

S.      CMA propone a Brasil como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal por las siguientes razones:

a.     de acuerdo con el examen de las políticas comerciales elaborado por la OMC, el gobierno de Brasil no otorga subsidios a la producción de lápices, no aplica controles de precios sobre dicha mercancía y no tiene una participación en la propiedad de las empresas productoras de lápices;

b.     Brasil se utilizó como país sustituto de China en diversas investigaciones;

c.     Brasil produce y exporta lápices;

d.     Brasil dispone de los insumos necesarios para la fabricación de lápices (grafito y tablillas de madera);

e.     la población y territorio de Brasil y China son comparables, y

f.      Brasil y China tienen un nivel de desarrollo económico comparable; ambas forman parte de las economías emergentes destacadas, parte de los BRICS (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica).

T.      CMA realizó el cálculo del valor normal a partir del precio de una factura y la aplicación de los ajustes por divisa, inflación, impuestos y margen de utilidad, estimando el precio por pieza de cada producto. Señaló que la metodología empleada para el cálculo del valor normal es válida y puede ser aplicada en la presente investigación.

U.      Aplicando la metodología para el cálculo del valor normal de los lápices brasileños, obtenido por CMA, y comparándolo con el precio de exportación, la Secretaría se percatará de que el margen de discriminación de precios propuesto por la Solicitante es desproporcionado y fuera de toda realidad.

V.      La determinación del valor normal del producto investigado en el país sustituto realizada por la Solicitante deviene en ilegal ya que no ha demostrado que los precios señalados en las facturas  de venta de la empresa hindú, utilizados para calcular el valor normal, sean representativos, de conformidad con el artículo 42 del RLCE, en relación con el artículo 31 de la LCE.

W.     La imposición de cuotas compensatorias a la importación de lápices originarios de China, propiciaría la práctica de conductas monopólicas por parte de la Solicitante, por lo siguiente:

a.     se crearía una barrera al comercio de lápices, lo que traería como consecuencia que los consumidores forzosamente tuvieran que comprar a la Solicitante el producto en cuestión, y

b.     la Solicitante podría fijar los precios y restringir el abasto del producto investigado, impidiendo la libre competencia y concurrencia en el mercado de lápices, lo que dañaría tanto a las importadoras desplazadas como al consumidor final.

X.      De imponerse cuotas compensatorias, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 de la LCE y 90 del RLCE, es decir, que el derecho antidumping que se imponga sea inferior al margen de discriminación de precios, si ese derecho basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

Y.      La Secretaría ha establecido cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios calculado. Dichas cuotas se establecieron tomando en consideración precios no lesivos, como fue el caso de la investigación antidumping sobre importaciones de muslo y pierna de pollo originaria de los Estados Unidos.

Z.      Desde el punto de vista de la Solicitante, sólo los precios del producto originario de China causan daño a la rama de producción nacional, consecuentemente los precios de los productos de otros orígenes no son lesivos para Dixon. De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la doctrina de la cuota inferior al margen de discriminación de precios o “lesser duty rule”, el daño alegado por la producción nacional se eliminaría con la imposición de una cuota compensatoria similar a la diferencia que existe entre el precio de importación de la mercancía investigada de origen chino y los precios internacionales de la mercancía en comento, esto es, un 40%.

24. CMA presentó:

A.      Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a.     escritura pública número 91,351, del 2 de septiembre de 1991, otorgada ante el Notario Público número 48 del Distrito Federal, en la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Comercializadora México Americana, S.A. de C.V. (CMA, S.A. de C.V.);

b.     escritura pública número 57,104, del 3 de diciembre de 1999, otorgada ante el Notario Público número 19 del Distrito Federal, en la cual se hace constar el cambio de la especie de sociedad mercantil de CMA, S.A. de C.V. a S. de R. L. de C.V., y

c.     escritura pública número 174,352, del 14 de septiembre de 2012, otorgada ante el Notario Público número 31 del Distrito Federal, en la cual se hacen constar los poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgados en favor de los representantes legales de CMA.

B.      Cédulas para el ejercicio profesional, expedidas a nombre de los representantes legales de CMA.

C.      Estados financieros no consolidados de CMA, correspondientes a diciembre de 2012 y marzo de 2013; diciembre de 2011 y 2010, y diciembre de 2010 y 2009, estos dos últimos con dictamen de los auditores independientes.

D.      Organigrama del grupo empresarial Wal Mart de México, S.A.B. de C.V.

E.      Contratos de proveedor celebrados por Wal Mart de México, S.A. de C.V. y Wal Mart de México, S.A.B. de C.V., correspondientes a diciembre de 2003 y mayo de 2009.

F.      Códigos de producto de la mercancía comercializada por CMA.

G.      Una fotografía del producto comercializado por CMA.

H.      Importaciones de CMA, realizadas a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes a julio de 2012.

I.        Copia de un pedimento de importación, correspondiente a julio de 2012, acompañado de sus correspondientes facturas y anexos.

J.      Base de compras nacionales de Nueva Wal Mart de México, S.A. de C.V., realizadas durante el periodo analizado.

K.      Copia de dieciséis facturas de compra de Wal Mart de México, S. de R.L. de C.V., correspondientes a abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2009; enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre, octubre  y diciembre de 2011, y el periodo comprendido de enero a mayo de 2012.

L.      Diagrama de flujo de los canales de distribución de las importaciones realizadas por CMA de China a México.

M.     Exportaciones realizadas por empresas originarias de China, a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes a julio de 2012.

N.      Precios de referencia de la mercancía objeto de investigación, obtenidos de la página de Internet http//:www.escritanet.com.br, del 6 de mayo de 2013, acompañados de facturas electrónicas.

O.      Documentos titulados “Análisis de Daño. Investigación Antidumping sobre las importaciones de lápices, originarios de la República Popular China” y “Análisis de país sustituto. Investigación Antidumping sobre las importaciones de lápices, originarios de la República Popular China”, ambos de abril de 2013 y elaborados por CMA (“Análisis de daño de CMA” y “Análisis de país sustituto de CMA”, respectivamente).

P.      Las siguientes publicaciones:

a.     “Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio”, de la OMC, del 23 de noviembre de 2001;

b.     “Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de dos mil ocho”, publicado el 13 de octubre de 2008 en el DOF;

c.     “Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China”, publicado el 14 de octubre de 2008 en el DOF, y

d.     “Examen de las Políticas Comerciales. Informe de la Secretaría. Brasil. Revisión”, de la OMC, del 11 de mayo de 2009.

d. Kores

25. El 29 de abril de 2013 Kores manifestó:

A.      Kores es fabricante y distribuidor de artículos de papelería, tales como barras adhesivas, pegamentos, papel carbón, correctores, lápices y colores, entre otros.

B.      Los factores que diferencian a los productos de Kores del resto del mercado, son la calidad y la confianza. Asimismo, dichos productos tienen un excelente desempeño debido a la alta calidad con la que son fabricados, lo cual, los hace más costosos que el común de los lápices importados.

C.      Todos los lápices tienen la misma funcionalidad, pero el sector al que se dirige Kores busca una mejor calidad, aunque ello implique pagar un precio mayor.

D.      Los lápices que importa Kores, por su calidad y precio, no compiten con los de la producción nacional en razón de lo siguiente:

a.     el precio no es un factor determinante en las compras que realiza Kores, sino la calidad, funcionalidad e imagen de los productos;

b.     ambos lápices se dirigen a mercados distintos, pues el precio de los lápices de la producción nacional representa el 42% del precio de los lápices de Kores;

c.     el producto de Kores se vende 135% más caro que el de producción nacional;

d.     los lápices de grafito que importa Kores son más resistentes, ya que la mina no se rompe al afilar el lápiz por estar pegada a la madera, y

e.     los lápices de colores que comercializa, cuentan con una alta concentración de pigmentos y ceras para mejorar su desempeño y suavidad.

E.      Kores importa los lápices que comercializa porque en el mercado mexicano no encuentra productos con las características que requiere. Su objetivo es importar productos de calidad que son requeridos por un sector específico de la población, y no causar daño a la rama de producción nacional.

F.      Las importaciones que realizó Kores durante el periodo investigado se debieron a que en esos momentos no contaba con inventarios suficientes para cumplir los compromisos adquiridos con sus clientes. Kores solicitó lápices a otra empresa de su grupo ubicada en Colombia, sin embargo, ésta no estuvo en posibilidades de proveerla, por lo que Kores solicitó lápices a su casa matriz en Austria, la cual le envió lápices de origen chino.

G.      Las importaciones de Kores, originarias de China fueron por razones diferentes a las de afectar a la producción nacional, realizar discriminación de precios o cualquier otra práctica de competencia desleal, y debido al volumen de dichas importaciones, es poco probable que éstas hayan causado algún daño.

H.      Kores cuenta con una ética y política empresarial que no le permite realizar prácticas comerciales desleales, por lo que no se opone a la imposición de una cuota compensatoria a las importaciones de lápices que ingresan bajo precios que, en ocasiones, no alcanzan ni siquiera precios en centavos, toda vez que dichas importaciones no sólo afectan a la producción nacional sino inclusive a empresas como Kores.

I.        Kores solicita que, en caso de imponerse una cuota compensatoria, se realice en contra de las importaciones que efectivamente causaron daño a la producción nacional y no a empresas como Kores, cuyos precios de importación y comercialización difícilmente causarían daño. Por lo anterior, establecer un precio de referencia es una buena medida para sancionar a los importadores que causan daño a la producción nacional, sin limitar al resto de los importadores y disminuir la oferta en el mercado.

26. Kores presentó:

A.      Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a.     escritura pública número 920 del 18 de noviembre de 1949, otorgada ante el Notario Público número 114 del Distrito Federal, en la cual se hace constar la legal existencia y constitución  de Kores.

b.     escritura pública número 43,730, del 7 de mayo de 2008, otorgada ante el Notario Público número 233 del Distrito Federal, en la cual se hace constar el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgado en favor del representante legal de Kores.

B.      Cédula para el ejercicio profesional expedida a nombre del representante legal de Kores.

C.      Un pedimento de importación con sus correspondientes facturas y anexos, de marzo de 2012.

e. Pluma Nacional, S.A. de C.V.

27. El 22 de abril de 2013 Pluma Nacional, S.A. de C.V. (“Pluma Nacional”) manifestó:

A.      Pluma Nacional importó exclusivamente bajo el régimen de importación temporal, para un proceso de maquila, los lápices bajo la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE. En cumplimiento a la legislación aplicable y al contrato de maquila celebrado, Pluma Nacional exportó a los Estados Unidos los lápices importados.

B.      Pluma Nacional no compra ni adquiere lápices en México o en el extranjero. Los lápices son propiedad de la empresa a la que presta los servicios de maquila, y son proporcionados para que después del proceso de maquila, sean exportados a los Estados Unidos.

C.      Pluma Nacional no destina lápices al mercado doméstico, por lo tanto, sus importaciones no son la causa del daño a la producción nacional.

D.      El punto 28 de la Resolución de Inicio, establece que la Secretaría depuró la información relacionada con las importaciones de lápices originarios de China, entre las que se encuentran las operaciones de régimen de maquila, por lo que solicita que se excluya de la investigación a dichas importaciones.

28. Pluma Nacional presentó:

A.      Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a.     escritura pública número 26,032, del 29 de octubre de 1986, otorgada ante el Notario Público número 6 de Tijuana, Baja California, en la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Pluma Nacional;

b.     escritura pública número 72,670, del 11 de abril de 2011, otorgada ante el Notario Público número 6 de Tijuana, Baja California, en la cual se hace constar el poder general para pleitos y cobranzas y facultades para actos de administración, otorgado en favor del representante legal de Pluma Nacional;

c.     escritura pública número 23,260 del 11 de enero de 2013, otorgada ante el Notario Público número 17 de Tijuana, Baja California, en la cual se hace constar la protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de Pluma Nacional, celebrada el 16 de noviembre de 2012, y

d.     Acta de Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas de Pluma Nacional, del 31 de mayo de 1988, en la que consta la modificación de los estatutos sociales de dicha empresa.

B.      Copia certificada del título y de la cédula para el ejercicio profesional, así como de la credencial de elector, expedidas a favor del representante legal de Pluma Nacional.

C.      Contrato de maquila celebrado por Pluma Nacional como maquiladora, con una empresa de los Estados Unidos.

D.      Importaciones de Pluma Nacional, realizadas a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de octubre de 2011 a septiembre de 2012.

E.      Exportaciones de Pluma Nacional correspondientes al periodo comprendido de febrero de 2011 a septiembre de 2012.

F.      Reporte de descarga total de importaciones, realizadas a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de octubre de 2011 a septiembre de 2012.

G.      Cuarenta y seis pedimentos de importación y ochenta y dos pedimentos de exportación, acompañados de sus respectivas facturas y anexos, correspondientes al periodo comprendido de 2011 a 2012.

H.      Los siguientes diagramas:

a.     del grupo corporativo al que pertenece Pluma Nacional, y

b.     del proceso de maquila al que se someten los lápices de Pluma Nacional.

3. Réplicas

29. El 3, 10, 23 y 24 de mayo de 2013 Dixon presentó sus réplicas a los argumentos y las pruebas presentadas por las partes interesadas en el presente procedimiento. Manifestó lo siguiente:

a. Best Trading

A.      Los argumentos de Best Trading basados en que sus productos son diferentes en razón de los diseños exclusivos de su mercancía, no son suficientes para excluir a sus importaciones de la presente investigación. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del RLCE, son mercancías similares los productos que, aun cuando no son iguales, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

B.      Best Trading reconoció que los lápices que importa, originarios de China y los producidos por Dixon, tienen el mismo objeto, el cual es escribir, trazar, dibujar o colorear, entre otros.

C.      Señaló que sus productos están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes, sin embargo, lo que se protege son los personajes, figuras o caricaturas, por lo que Best Trading obtiene los derechos de propiedad intelectual de un tercero y no del producto investigado.

D.      El lápiz y el proceso de elaboración del producto investigado, es el mismo, la única adición es el acabado, o una estampa con cierto personaje o decoración, sin embargo, eso no los hace productos diferentes o exclusivos a los fabricados en el mercado nacional, ya que Dixon tiene la maquinaria para hacer posible ese terminado.

E.      Best Trading señaló que la presentación de sus productos varía, ya que incluye sus productos en estuches con diferentes artículos de papelería, lo que maneja como “set de arte”. Sin embargo, el término “set de arte” no está definido por el importador y no tiene una connotación técnica relacionada con la descripción y fabricación del lápiz.

F.      Best Trading manifestó que también maneja la presentación jumbo, la cual no tiene las mismas características del lápiz sujeto a investigación, ya que tiene un tamaño superior al que se describe en la presente investigación y no utiliza pintura en el terminado. Sin embargo, el hecho de que el lápiz jumbo tenga un tamaño superior o no utilice pintura para el terminado, no es suficiente para excluir a las importaciones de dicho producto de la presente investigación, ni desvirtúa que los lápices importados por Best Trading, originarios de China y los de la producción nacional son comercialmente intercambiables.

G.      Al manifestar que sus productos cuentan con un diseño exclusivo que no es igual al de ningún artículo en el extranjero, Best Trading deja en estado de indefensión a Dixon, toda vez que no señala en qué consiste el diseño exclusivo del lápiz.

30. Dixon presentó una fotografía de la máquina llamada “foliadora o foil”, a través de la cual se adhiere con calor la estampa a los lápices, y una fotografía del producto que fabrica.

b. Comercializadora Alemana

A.      Comercializadora Alemana manifestó que la Solicitante llega a conclusiones que no corresponden a una práctica desleal de comercio internacional, al señalar que existen importaciones de lápices originarias de China, que son trianguladas vía Canadá, sin embargo, de acuerdo a la información que tiene del mercado, Dixon, ha podido establecer que no existe producción de lápices en Canadá, aun cuando éstas se emplearon durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria. Las importaciones de lápices originarias de Canadá crecieron a un ritmo acelerado durante el periodo investigado, y se desplomaron con el final de la medida de transición a las importaciones de lápices originarias de China, cuando en cambio, explotan las importaciones originarias de China.

B.      Canadá no produce lápices, sin embargo, todavía se encuentran en el mercado mexicano lápices de la marca Leoncito, hechos en Canadá.

C.      La Secretaría debe desechar los argumentos relacionados con la lista de precios de Grupo Fila-Dixon que presentó Comercializadora Alemana, toda vez que la misma, si bien no tiene fecha de vigencia, es información que tiene el carácter de confidencial. Asimismo, al comparar los precios del producto investigado con los del producto nacional, la información proporcionada por la importadora es errónea, ya que no consideró los descuentos aplicados por Dixon a sus productos.

D.      Comercializadora Alemana no acredita con argumentos y pruebas positivas que Dixon realice prácticas monopólicas.

E.      Contrario a lo señalado por Comercializadora Alemana, el peso del lápiz o de la madera no tiene relación con la calidad del producto. El peso del lápiz varía en razón de la madera que se utiliza, en tanto que la calidad de la misma se mide en que sea tersa y tajable, independientemente de su peso. Comercializadora Alemana no presentó prueba alguna al respecto.

F.      Con base en el análisis del Laboratorio de Control Industrial S.A. de C.V. (el “Laboratorio de Control Industrial”) presentado por Dixon en su solicitud de inicio, la mercancía investigada cumple con las características, requisitos, parámetros, calidad y especificaciones señaladas en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas que les son aplicables. Los productos de Dixon cumplen con los estándares de calidad y funcionalidad más altos, previstos en la normatividad nacional e internacional. Asimismo, se comprobó la similitud de los lápices fabricados en México, China e India.

G.      Los argumentos de Comercializadora Alemana basados en que los productos son diferentes en razón de los diseños exclusivos de su mercancía, no son suficientes para excluir a sus importaciones de la presente investigación.

H.      El argumento sobre la calidad en razón del peso, no desvirtúa que los lápices importados de origen chino por Comercializadora Alemana y los que existen en el mercado nacional, sean comercialmente intercambiables, ya que cumplen las mismas funciones y tienen características y composiciones semejantes.

I.        Contrario a lo manifestado por Comercializadora Alemana, Dixon no es una empresa maquiladora, la naturaleza de su proyecto de inversión en la planta de Oaxaca para incrementar su capacidad de producción de tablilla y el que realice el resto de las operaciones para la elaboración del producto final, dejan claro su carácter de producción nacional.

J.      Contrario a lo manifestado por Comercializadora Alemana, Dixon es una empresa constituida en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que cuenta con capital nacional y extranjero, por lo que es una empresa mexicana.

K.      Comercializadora Alemana no acreditó que la producción nacional presente una tendencia de crecimiento en el periodo comprendido de 1994 a 2012, ni tomó en consideración los indicadores  de daño y amenaza de daño a la rama de producción nacional presentados por Dixon, y considerados por la Secretaría para acreditar el inicio de la investigación.

L.      Respecto a la información de Dixon, obtenida de la BMV, proporcionada por Comercializadora Alemana, se precisa que:

a.     Berol y Newell pertenecen al mismo grupo;

b.     Dixon no compró las acciones de Lapimex, sino que adquirió su licencia de uso de marcas;

c.     Grupo Fila-Dixon no adquirió la totalidad, ni siquiera la mayoría de las acciones de la empresa hindú que menciona Comercializadora Alemana;

d.     Comercializadora Alemana reconoce que Dixon es fabricante de lápices en México, y

e.     Berol actualmente se encuentra en Mexicali, pero con base en la información que presenta, la Secretaría consideró que no es productor nacional (sic).

M.     Las manifestaciones hechas por Comercializadora Alemana con base en el informe de la BMV sobre Grupo Fila-Dixon, antes de 2007, deben ser desechadas por encontrarse fuera de los periodos investigado y analizado.

N.      Comercializadora Alemana señala que la tendencia de crecimiento de la producción nacional es positiva en el periodo comprendido de 2009 a 2012 y que la producción de lápices en México tiende a la alza, misma que de 1994 a 2012 sólo ha disminuido con relación a esa tendencia en 2005 y 2008. Al respecto, Comercializadora Alemana no tomó en cuenta los indicadores de la producción nacional, elementos que la Secretaría evaluó, y con los cuales determinó que existen indicios de daño y amenaza de daño a la producción nacional.

O.      Contrario a lo manifestado por Comercializadora Alemana, en el periodo comprendido de 2009 a 2011, el crecimiento de las importaciones originarias de China fue de 196%, lo que representa un crecimiento más que proporcional a la disminución del gravamen impuesto por la medida de transición. En el mismo periodo, el precio de las importaciones originarias de China fue inferior al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.

P.      A diferencia de lo que manifestó Comercializadora Alemana, quien solamente estimó las cifras de CNA para el periodo analizado, la Secretaría concluyó que del total de la oferta que concurrió al mercado nacional, las importaciones de lápices originarias de China se incrementaron 200%, en tanto que, las de otros orígenes y la oferta nacional, se redujeron 16% y 17%, respectivamente, lo que sugiere un desplazamiento de la mercancía nacional, ocasionado por las importaciones originarias de China.

Q.      Comercializadora Alemana presentó un valor normal basado en cotizaciones de un sitio de Internet que no corresponden a una transacción real, y mucho menos a una muestra representativa de las mismas, por lo que no debe ser considerado.

31. Dixon presentó una fotografía de los lápices de la marca “Leoncito”.

c. CMA

A.      El daño causado por las importaciones de lápices originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, originó que empresas mexicanas productoras de lápices dejaran  de competir en el mercado, por lo que, contrario a lo manifestado por CMA, el que Dixon represente el 100% de la producción nacional, no implica que pretenda monopolizar el mercado. CMA no acredita con argumentos y pruebas positivas que Dixon realice prácticas monopólicas.

B.      Los argumentos de CMA respecto a la falta de legitimación de Dixon para solicitar el inicio de la investigación en su carácter de producción nacional, son improcedentes en razón de la incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 29, 40 y 50 de la LCE, y 4.1 y 5.1 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, toda vez que:

a.     resulta infundada la referencia al artículo 29 de la LCE, toda vez que únicamente establece los requisitos para la existencia de discriminación de precios, señalando adicionalmente el daño y su relación causal, y que el establecimiento de cuota se llevará a cabo a través de una investigación;

b.     CMA realizó una interpretación errónea de lo que debe entenderse por rama de producción nacional. Dixon acreditó mediante una carta de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos de Escritura y Similares, A.C. (AMFIES), que es la única productora de lápices en México, y

c.     Dixon no encuadra dentro de régimen de excepción para ser considerada como rama de la producción nacional. La Secretaría analizó la representatividad de la rama de producción nacional y determinó que Dixon no está vinculada con importadores o exportadores de la mercancía investigada, y que si bien realizó importaciones del producto objeto de investigación, éstas fueron insignificantes.

C.      Contrario a lo señalado por CMA, la Secretaría sí señaló en la Resolución de Inicio la forma en que estableció los porcentajes que representaron las importaciones realizadas por Dixon, toda vez que consultó estadísticas oficiales de importación, relativas a la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE y, con base en el análisis que se describe en los puntos 69 a 71 de la Resolución de Inicio, concluyó que Dixon es representativa de la rama de producción nacional.

D.      La Secretaría analizó la información presentada por Dixon en la etapa inicial de la investigación y, contrario a lo señalado por CMA, determinó que existen indicios suficientes que configuran la existencia de daño importante a la rama de producción nacional en el periodo investigado, toda vez que observó un desempeño desfavorable en las ventas al mercado interno, producción, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, empleo, productividad, salarios, utilidades y márgenes operativos específicos a la línea de producción del producto similar de fabricación nacional.

E.      Del análisis de los indicadores de amenaza de daño, la Secretaría concluyó en el punto 129 de la Resolución de Inicio que cuenta con indicios de que la industria de lápices de China, tiene amplia capacidad instalada disponible y un perfil exportador, lo que aunado al crecimiento de las importaciones originarias de China y bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos que podrían agravar la condición de la rama de producción nacional. Asimismo, determinó que en el periodo investigado el mercado nacional, medido a través del CNA, disminuyó en relación con el periodo comparable anterior, y que las importaciones originarias de China se incrementaron más de 200%, mientras que las de otros orígenes y la oferta nacional disminuyeron 16% y 17% respectivamente, lo que sugiere un desplazamiento de la mercancía nacional ocasionado por la mercancía originaria de China.

F.      Es falso el argumento de CMA al señalar que, el posible daño a la rama de producción nacional, pudo deberse al aumento en los costos del grafito, la madera y la afectación en el poder adquisitivo de los consumidores, y no así a las importaciones de lápices originarias de China, toda vez que, Dixon no se ha visto impactada por el aumento en los costos de los insumos y no ha modificado su proceso productivo.

G.      El precio de la madera se incrementó en los años recientes, sin embargo, a partir de la puesta en marcha de su proyecto de inversión en Oaxaca, Dixon mejoró su acceso a la madera de origen nacional, lo que redujo su dependencia de proveedores extranjeros y su vulnerabilidad ante el incremento de los precios. CMA no explicó por qué el alza en el precio de la madera no impactó a la industria del lápiz en China al igual que en México.

H.      CMA señaló que la Secretaría debe analizar otros factores que pudieran afectar a la producción de lápices en México, tales como crisis económicas, fallas en el proceso productivo, importación  de insumos, entre otros, sin presentar los argumentos y pruebas que justifiquen la necesidad de realizar dicho análisis. Lo anterior, aunado a que la Secretaría en el punto 133 de la Resolución de Inicio, determinó que no hay indicios de la concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, hayan causado daño a la rama de producción nacional.

I.        Contrario a lo señalado por CMA, Dixon sí proporcionó a la Secretaría elementos probatorios, tales como sus estados financieros auditados, correspondientes al periodo comprendido de 2009 a 2012, con el dictamen del comisario y el informe de los auditores independientes. Lo anterior, desacredita la afirmación de CMA en el sentido de que la información presentada por Dixon son simples estimaciones financieras.

J.      CMA señaló que el aumento de las importaciones de lápices en el periodo analizado no es consecuencia de una práctica de discriminación de precios, sino efecto de la eliminación de la medida de transición vigente de 2008 a 2011, por lo que la presente investigación yace sobre una base desvirtuada de los hechos, al no haberse analizado el entorno económico de las importaciones de lápices, así como las condiciones proteccionistas del mercado. Sin embargo, dichas afirmaciones son erróneas, toda vez que el análisis de la Secretaría cumple con lo establecido en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE, 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping y un análisis objetivo, a través del cual se comprobó la relación existente entre el aumento en el volumen de las importaciones y la disminución en los precios de dichos productos.

K.      Contrario a lo que señala CMA, a partir de la información obtenida por la Secretaría, el análisis del impacto de los precios y el incremento del volumen de las importaciones, se concluye que éstos nada tienen que ver con la eliminación de la medida de transición.

L.      El artículo 39 de la LCE no excluye que la solicitud de inicio de investigación sea llevada por daño y amenaza de daño a la rama de producción nacional. Asimismo, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, no excluye la posibilidad de que una solicitud de inicio de investigación pueda ser presentada por daño o amenaza de daño.

M.     CMA ilustró la evolución en México de diversas variables macroeconómicas correspondientes al periodo comprendido de 2007 a 2012, sin señalar que todas ellas arrojan valores críticos en 2009, se recuperan en 2010, y registran solidez en el periodo investigado, en el cual Dixon sufre daño, lo que representa un error de lógica. Además, CMA no explicó por qué el entorno económico mundial que describe no impacta a la industria del lápiz en China, al igual que en México.

N.      CMA presentó una evaluación de la industria de fabricación de artículos y accesorios para escritura, pintura, dibujo y actividades de oficina, sin embargo, el ámbito de dicha industria es demasiado amplio para poder obtener conclusiones con respecto a la industria del lápiz. El análisis muestra que la eliminación de las medidas transitorias sobre las importaciones de China contribuyó al daño sufrido por la producción nacional pero, a diferencia de lo manifestado por CMA, esto se debió a que se abrió la puerta nuevamente a los precios altamente discriminados del lápiz originario de China.

O.      CMA manifestó que la Solicitante no demostró que los precios señalados en las facturas de venta de una empresa de India, utilizados para calcular el valor normal, sean representativos, de conformidad con el artículo 42 del RLCE. Sin embargo, sobre el caso en particular, no resulta aplicable el mismo, toda vez que la Secretaría utilizó otra metodología para el cálculo de valor normal en el país sustituto, la cual fue descrita en los puntos 31 y 32 de la Resolución de Inicio. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el punto 45 de la citada Resolución, la Secretaría aceptó la información aportada por Dixon para determinar el valor normal de los lápices de grafito y de color.

P.      CMA obtuvo facturas del producto investigado por Internet, de las cuales se desconocen los términos y condiciones, así como si corresponden o amparan el producto investigado, lo cual deja en estado de indefensión y certeza jurídica a Dixon.

Q.      La propuesta de CMA para el análisis de país sustituto carece de validez metodológica. CMA a través su análisis de país sustituto, pretende demostrar que Brasil es un país sustituto aceptable para China, sin embargo, no demuestra que India no lo es, inclusive, en variables como población total, densidad de población, y capacidad de generación eléctrica, India se asemeja más a China que Brasil.

R.      India es un país exportador de lápices importante. De acuerdo con la legislación existente, el enfoque sobre el país sustituto es sobre su mercado interno, toda vez que son estos precios los empleados para establecer el valor normal de la mercancía, para lo cual, CMA recurre a un procedimiento muy pobre respecto a su calidad informativa.

S.      Para la determinación de valor normal, CMA recurre a un procedimiento muy pobre con respecto a su calidad informativa, al recurrir a 3 cotizaciones vía Internet que, de ninguna manera, corresponden a facturas como afirma dicha empresa, además de incluir problemas metodológicos como ser cotizaciones de ventas al menudeo, variaciones en razón del volumen de venta sin una explicación al respecto, no corresponden a transacciones consumadas, corresponden a una sola fuente, se desconoce la representatividad de dicha fuente como proporción de la venta doméstica en Brasil, no existen pruebas del país de origen de los lápices cotizados y los lápices cotizados tienen figuras dibujadas y pudieran ser productos especiales.

T.      Dixon considera que la solicitud de CMA para imponer cuotas compensatorias por debajo del margen de discriminación de precios no es aplicable en la presente investigación, toda vez que, de acuerdo al nivel de subvaloración de los precios de las importaciones de lápices originarias de China, el margen de discriminación de precios de las exportaciones a México, durante el periodo investigado, es de 296.36%, por lo que una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios no será suficiente para desalentar las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

32. Dixon presentó tres pedimentos de importación correspondientes a diciembre de 2010, marzo y mayo de 2012.

d. Kores

A.      Kores no presentó pruebas para demostrar que por calidad y confianza, sus productos son diferentes al resto de los productos en el mercado, ni especificó si sólo se refiere a lápices.

B.      Los argumentos de Kores, en el sentido de que la calidad y el precio son los factores que diferencian a sus productos con el resto de los productos que obran en el mercado, no son suficientes para dejar de considerar las importaciones que realizó, con respecto al resto de los lápices que se comercializan en el mercado, incluidos los fabricados por Dixon, como productos similares para efectos de la presente investigación.

C.      Se debe considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del RLCE, son mercancías similares los productos que, aun cuando no son iguales, tienen características y composición semejantes. Kores reconoció que los lápices que importa de China y los producidos por Dixon tiene la misma funcionalidad.

D.      Kores señala que una de las razones por las que importa lápices, es porque no encuentra en el mercado mexicano lápices con características similares a las que requiere, sin embargo, no describe dichas características, ni el sector específico del mercado al que se destinan, por lo que no se cuenta con los elementos para determinar si el producto en cuestión se fabrica en el mercado nacional.

E.      Los lápices de Dixon, de la marca Vividel y Dixon Lira Rembrandt, son destinados a un segmento profesional y compiten en calidad, funcionalidad, características y propiedades con los productos importados por Kores.

F.      En su comparativo de precios, Kores no comparó todas las diferentes marcas que Dixon comercializa y tiene registradas.

G.      El argumento de Kores referente a que los lápices que importa son más resistentes, de mayor calidad y la mina no se rompe al afilar el lápiz por venir pegada a la madera, no desvirtúa las consideraciones de similitud de producto con relación a los lápices de fabricación nacional.

H.      Los argumentos de Kores, basados en la apariencia e imagen de los productos, no contravienen la similitud entre el producto investigado y el de fabricación nacional, toda vez que sus productos y los de Dixon tienen las mismas características, propiedades, funciones y son comercialmente intercambiables.

I.        Kores señaló que compró lápices a su casa matriz en Austria para poder continuar con su actividad comercial, por lo que dicha empresa le exportó lápices originarios de China, al ser la mercancía con la que contaba, sin embargo, deja a Dixon en estado de indefensión, ya que no es claro qué empresa exporta los lápices importados por Kores.

e. Pluma Nacional

A.      Es improcedente el argumento de Pluma Nacional al señalar que la importación de lápices originarios de China es parte del proceso de maquila, toda vez que, de conformidad con el artículo 2 fracción II del Decreto para el Fomento de la Industria Maquiladora, Manufacturera y de Servicios a la Exportación, la importación de lápices no es un proceso de maquila. Asimismo, Pluma Nacional manifestó que importa lápices originarios de China, no insumos para proceso de manufactura.

B.      El argumento relativo a que los lápices originarios de China, clasificados en la fracción arancelaria 9609.10.021 (sic) de la TIGIE son importados por Pluma Nacional para su posterior exportación, deja en estado de indefensión a Dixon, ya que desconoce las razones por las que estas importaciones se realizan al amparo del programa de maquila, y su posterior exportación.

C.      Pluma Nacional no informó en qué consiste su proceso de manufactura. El único proceso de maquila del que Dixon tiene conocimiento, es el que se realizaba a través de la importación de esbozos que ingresaban por la fracción arancelaria 9609.10.02 de la TIGIE, consistente en una tablilla de madera canalizada para moldear y colocar puntilla y, en su caso, casquillo o goma; sin embargo, dicha fracción arancelaria fue suprimida.

D.      Pluma Nacional señaló que es la única empresa del grupo que importa lápices originarios de China a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, sin embargo, en otra parte del mismo escrito clasificó como confidencial el nombre de la única empresa del grupo corporativo que importa lápices clasificados en dicha fracción arancelaria a México, lo que se presta a confusión. Lo anterior, deja a Dixon en estado de indefensión, toda vez que del mismo escrito se desprende que existen dos empresas, una que importa y otra que exporta, sin que se especifique cuál de las dos lleva a cabo las operaciones de maquila y el carácter que tiene la empresa exportadora, por lo que dicho argumento debe ser desechado.

G. Requerimientos de información

1. Prórrogas

33. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a CMA, Newell Rubbermaid de México, Newell Rubbermaid Mexicali y Dixon, para presentar su respuesta a los requerimientos de información formulados el 7 de junio de 2013. El plazo venció el 28 de junio de 2013.

34. La Secretaría otorgó prórrogas de cinco y diez días a tres empresas importadoras no parte, para presentar su respuesta a los requerimientos de información formulados el 7 de junio de 2013. Los plazos vencieron el 28 de junio de 2013 y 5 de julio de 2013, respectivamente.

2. Partes interesadas

a. Best Trading

35. El 21 de junio de 2013 Best Trading respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 7 de junio de 2013. Presentó:

A.      Carta del 11 de abril de 2013 que dirige la agencia aduanal Almeida & Alatorre a Best Trading, a través de la cual explica la forma en que determinó la fracción arancelaria para realizar importaciones de juegos de arte.

B.      Contrato de licencia de mercancía del 17 de octubre de 2011, que celebra Best Trading como licenciataria, con una empresa de Finlandia.

C.      Importaciones de lápices de grafito y de color realizadas por Best Trading, a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, durante el periodo comprendido de mayo a noviembre de 2011.

D.      Copia de un pedimento de importación correspondiente a junio de 2012, acompañado de sus correspondientes facturas y anexos.

E.      Metodología utilizada por Best Trading para el cálculo del valor normal de los lápices que importa.

b. Comercializadora Alemana

36. El 21 de junio de 2013 Comercializadora Alemana respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 7 de junio de 2013. Presentó:

A.      Importaciones realizadas por Dixon a través de las fracciones arancelarias 4407.10.03, 4407.99.03, 4408.10.02, 4408.90.01 y 4408.90.99 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de septiembre de 2011 a octubre de 2012.

B.      Importaciones de lápices de grafito y de color realizadas por Comercializadora Alemana, a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de mayo a septiembre de 2012.

C.      Nueve impresiones de pantalla de la página de Internet de la empresa hindú Paperfine, correspondientes a 2010.

c. CMA

37. El 28 de junio de 2013 CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 7 de junio de 2013. Presentó:

A.      Impresiones de pantalla de las página de Internet de la United Nations Commodity Trade Statistics Database ("UN Comtrade"), Euromonitor Internacional, Industrial Minerals, la Agencia Central de Investigación de los Estados Unidos, y el gobierno de Brasil (http://www.comtrade.un.org, http://www.portal.eurommonitor.com, http://www.indmin.com, http://www. cia.gov y http://www.brasil.gov.br, respectivamente), consultadas el 17 de junio de 2013, para la obtención de los principales exportadores de lápices a través de la subpartida 9609.10, hasta 2011; los principales países productores de madera aserrada y grafito, así como indicadores económicos para varios países, y tasas impositivas utilizadas por CMA para el cálculo de valor normal.

B.      Factura de compra de CMA a una empresa china, de junio de 2006.

C.      Informe semestral de Medidas Antidumping de México G/ADP/N237/MEX, de la OMC, publicado el 14 de marzo de 2013.

D.      Metodología utilizada por CMA para el cálculo del valor normal y precios en el mercado interno de Brasil.

E.      Importaciones de lápices de grafito y de color realizadas por CMA, a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de enero a julio de 2012.

F.      Tres pedimentos de importación, correspondientes a enero y mayo 2012, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.

G.      Normas Oficiales Mexicanas NOM-252-SSA1-2011. “Salud ambiental. Juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales pesados. Especificaciones químicas y métodos de prueba”, y NOM-050-SCFI-2004. “Información comercial-Etiquetado general de productos”, publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2012 y 1 de junio de 2004, respectivamente.

d. Dixon

38. El 27 de junio de 2013 Dixon respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 7 de junio de 2013. Presentó:

A.      Ventas de Dixon al mercado nacional, correspondientes a los periodos comprendidos de 2009 a 2011, enero a septiembre de 2011, octubre de 2010 a septiembre de 2011 y octubre de 2011  a septiembre de 2012.

B.      Indicadores de mercado nacional para el producto de Dixon, clasificado en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de enero de 2009 a septiembre de 2012, y proyecciones para el periodo comprendido de octubre de 2012 a diciembre de 2014.

C.      Cifras fuente y cálculos empleados para la proyección de empleo, salarios y capacidad instalada de Dixon.

D.      Contrato colectivo de trabajo CC-2039/2000-XIII, recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el 9 de mayo de 2012.

E.      Ventas de Grupo Fila-Dixon en pesos y piezas, por cliente, correspondientes a los periodos comprendidos de octubre de 2012 a marzo de 2013, octubre de 2011 a marzo de 2012 y octubre de 2010 a marzo de 2011.

F.      Una fotografía y muestra física del lápiz jumbo de la marca Ticonderoga.

G.      Pedido de compras a Dixon y copia de 2 facturas correspondientes a abril y mayo de 2013.

H.      Listado de importaciones de tablilla de madera, realizadas por Dixon durante el periodo comprendido de octubre de 2009 a febrero de 2010.

I.        Estimaciones de capacidad instalada, producción e inventarios en China, correspondientes al periodo comprendido de 2009 a 2012, obtenidas con base en información de una empresa productora en China, una muestra de empresas fabricantes de lápices publicada en el “Writing Instruments: Essential Sourcing Intelligence Global Sources, China Sourcing Reports” de septiembre de 2011 y cifras de la AMFIES.

J.      Copia de una carta del 17 de junio de 2013, que dirige el Gerente General de la AMFIES al Jefe de la UPCI, en la que comunica los porcentajes de inventarios de lápices en China, de acuerdo a sus estimaciones.

K.      Estados de costos, ventas y utilidades de Dixon, correspondientes a los periodos comprendidos de 2009 a 2011, octubre de 2009 a septiembre de 2010, octubre de 2010 a septiembre de 2011, enero-septiembre de 2011 y enero-septiembre de 2012, con proyecciones para el periodo comprendido de 2013 a 2014.

L.      Flujo neto de efectivo de Dixon, correspondiente al periodo comprendido de 2013 a 2024.

M.     Cálculo de la tasa de interés real por financiamientos y cálculo de la tasa de descuento para el periodo comprendido de octubre de 2011 a septiembre de 2012, obtenidos de diferentes instituciones bancarias.

N.      Estados de flujo de efectivo de Dixon para los periodos correspondientes a enero-septiembre de 2011 y enero-septiembre de 2012.

O.      Importaciones de lápices de grafito y de color realizadas por Dixon, a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, durante el periodo comprendido de agosto de 2009 a mayo de 2012.

P.      Trece pedimentos de importación correspondientes a agosto y octubre de 2009; febrero, agosto, octubre y noviembre de 2010; abril y agosto de 2011, y marzo y mayo de 2012, acompañados de sus correspondientes facturas y anexos.

e. Kores

39. El 21 de junio de 2013 Kores respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 7 de junio de 2013. Presentó:

A.      Estudio de laboratorio elaborado por el Laboratorio de Control Industrial, del 7 de febrero de 2011, sobre los lápices de grafito comercializados por Kores.

B.      Características físicas y funciones de los lápices “Mapita”, comercializados por Dixon, y los lápices “Kolores”, comercializados por Kores.

C.      Copia de un pedimento de importación correspondiente a marzo de 2012, acompañado de sus correspondientes facturas y anexos.

D.      Importaciones de lápices realizadas por Kores, a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes a marzo de 2012.

E.      Tipo de cambio correspondiente al periodo comprendido de octubre de 2011 a septiembre de 2012, obtenido del Banco de México.

f. Newell Rubbermaid

40. El 28 de junio de 2013 Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 7 de junio de 2013. Presentaron:

A.      Importaciones de lápices de grafito y de color realizadas por Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid de Mexicali, a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de febrero de 2009 a junio de 2012.

B.      Veintitrés pedimentos de importación correspondientes al periodo comprendido de junio a diciembre de 2009; enero, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2010; marzo de 2011, y enero, marzo, abril y agosto de 2012, acompañados de sus correspondientes facturas y anexos.

g. Pluma Nacional

41. El 21 de junio de 2013 Pluma Nacional respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 7 de junio de 2013. Presentó:

A.      Importaciones de Pluma Nacional, realizadas a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes a los periodos comprendidos de febrero de 2009 a mayo de 2012, originarias de China, y enero de 2009 a octubre de 2012 de diversos orígenes.

B.      Exportaciones de Pluma Nacional, correspondientes al periodo comprendido de junio de 2009 a febrero de 2013.

C.      Descarga total de importaciones de Pluma Nacional, realizadas a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de enero de 2009 a mayo  de 2013.

D.      Diagrama de flujo de las compras de lápices que realiza Pluma Nacional.

E.      Cuadro comparativo titulado “Producto virgen vs Producto terminado”, en el cual se señalan las diferencias entre ambos productos.

F.      Tabla de especificaciones de producto, del 26 de agosto de 2008, elaborada por una empresa China.

3. Partes no interesadas

42. El 17 de diciembre de 2012, 5 de abril, 2 de mayo y 16 de julio de 2013, la Secretaría solicitó información al Servicio de Administración Tributaria (SAT). No se ha recibido respuesta.

43. El 5 de abril de 2013 y 7 de junio de 2013 la Secretaría requirió información a 152 agentes aduanales y 31 empresas importadoras, respectivamente. Se recibió respuesta de 130 agentes aduanales y 15 empresas importadoras.

44. El 27 de mayo de 2013 el Instituto Nacional de Estadística, Geografía Informática (INEGI) respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de diciembre de 2012.

H. Otras comparecencias

45. El 16 y 19 de abril de 2013 comparecieron Todo Comercio Internacional y Mario Ordaz León, respectivamente, para manifestar que durante el periodo investigado, no importaron la mercancía objeto de la presente investigación, por lo que no presentaron respuesta al formulario oficial.

46. El 17 de abril de 2013 compareció Damin Centro, S.A. de C.V., para manifestar que no tiene interés en la presente investigación.

47. El 22 de abril de 2013 compareció Mega Bloks, para solicitar que se le tenga como parte no interesada en la presente investigación, toda vez que no importó mercancía investigada durante el periodo analizado.

48. El 22 de abril de 2013 Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali manifestaron:

A.      Se adhieren a lo manifestado por Dixon en la presente investigación.

B.      Ambas empresas se ven afectadas en su producción, así como en sus ventas, por las importaciones de lápices originarias de China que ingresan a México.

C.      Hasta el 2006, Berol produjo mercancías clasificadas bajo la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, mismas que se destinaron en su totalidad al mercado nacional.

D.      En 2007 Newell Rubbermaid Mexicali se constituyó como una empresa maquiladora, encargada de fabricar los lápices que son comercializados por Newell Rubbermaid de México y Comercial Berol, S.A. de C.V. (“Comercial Berol”).

E.      Durante el 2009 y 2010, Comercial Berol tomó las actividades de Berol y se dedicó a la venta en el territorio nacional de los lápices fabricados por Newell Rubbermaid Mexicali.

F.      Newell Rubbermaid de México adquirió en el 2010 el inventario de Comercial Berol y se dedicó a vender los lápices que fabrica Newell Rubbermaid Mexicali.

G.      Las importaciones de lápices originarias de China que incurren en prácticas desleales de comercio internacional afectan a Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali, por lo que debe imponerse una cuota compensatoria a las importaciones de lápices originarias de China, que ingresan bajo la fracción arancelaria 9606.10.01 de la TIGIE.

H.      Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali no son importadoras de la mercancía sujeta a investigación, sólo se dedican a la fabricación y comercialización de lápices en el territorio nacional, por lo que son parte interesada en la presente investigación como coadyuvantes de Dixon.

49. Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali presentaron:

A.      Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a.     escritura pública número 52,162, del 19 de enero de 1987, otorgada ante el Notario Público número 16 del Distrito Federal, en la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Productos Plásticos para el Hogar, S.A. de C.V. (“Productos Plásticos para el Hogar”);

b.     escritura pública número 59,235, del 14 de noviembre de 1990, otorgada ante el Notario Público número 16 del Distrito Federal, en la cual se hace constar la fusión de Servicios Administrativos Roldixie, S.A. de C.V., Ortemaco, S.A. de C.V. y Productos Plásticos para el Hogar;

c.     escritura pública número 15,182, del 19 de febrero de 1992, otorgada ante el Notario Público número 8 de Tlalnepantla, Estado de México, en la cual se hace constar la protocolización de dos actas de asambleas generales, ordinaria y extraordinaria de accionistas de Productos Plásticos para el Hogar;

d.     escritura pública número 78,551, del 18 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario Público número 31 del Distrito Federal, en la cual se hace constar el contrato de sociedad que celebran Sanford L.P. y Newell Rubbermaid Mexicali Holdings LLC, así como la legal existencia y constitución de Newell Rubbermaid Mexicali;

e.     escritura pública número 78,552, del 18 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario Público número 31 del Distrito Federal, en la cual se hace constar el contrato de sociedad que celebran Sanford L.P. y Newell Rubbermaid Mexicali Holdings LLC, así como la legal constitución y existencia de Newell Rubbermaid Mexicali Servicios, S. de R.L. de C.V.;

f.      escritura pública número 79,688, del 25 de octubre de 2007, otorgada ante el Notario Público número 31 del Distrito Federal, mediante la cual se hace constar el cambio de denominación, domicilio y reforma de los estatutos sociales de Newell Rubbermaid Mexicali Servicios, S. de R.L. de C.V.;

g.     escritura pública 82,146 del 20 de enero de 2009, otorgada ante el Notario Público número 31 del Distrito Federal, en la cual se hace constar la fusión de Newell Rubbermaid Mexicali y Newell Rubbermaid Servicios, S. de R.L. de C.V.;

h.     escritura pública número 48,980, del 7 de octubre de 2010, otorgada ante el Notario Público número 94 del Distrito Federal, en la cual se hace constar el cambio de la especie de sociedad mercantil de Rubbermaid de México, S.A. de C.V. a S. de R.L. de C.V., y la reforma total de sus estatutos sociales;

i.      escritura pública número 87,055 del 22 de septiembre de 2011, otorgada ante el Notario Público número 31 del Distrito Federal, en la cual se hace constar el poder general para pleitos y cobranzas, así como poder especial para ser representada ante la Secretaría, otorgados por Newell Rubbermaid Mexicali en favor de su representante legal, y

j.      escritura pública número 52,985, del 14 de octubre de 2011, otorgada ante el Notario Público número 94 del Distrito Federal, en la cual se hace constar el poder general para pleitos y cobranzas, así como poder especial para actos de administración, otorgados por Newell Rubbermaid de México en favor de su representante legal.

B.      Copia certificada del título y de la cédula para el ejercicio profesional, expedidas a favor del representante legal de Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali.

C.      Estructura corporativa, logística y de producción de lápices en México, de Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali.

D.      Contrato de maquila del 2 de julio de 2007, celebrado por Newell Rubbermaid Mexicali como maquiladora y Sanford L.P.

E.      Formato de inscripción de Newell Rubbermaid Mexicali en el Registro de Empresas Certificadas, del 14 de octubre de 2008, emitido por el SAT.

F.      Avisos Sanitarios de importación emitidos por la COFEPRIS, correspondientes a diciembre de 2008, enero de 2010, noviembre de 2011 y enero 2012.

G.      Diagrama corporativo de Newell Rubbermaid Inc.

H.      Producción total de lápices fabricados por Newell Rubbermaid Mexicali, correspondiente al periodo comprendido de 2009 a 2012.

50. El 23 de abril de 2013 Coppel, S.A. de C.V., compareció de manera extemporánea, para manifestar que no tiene intención de participar en forma directa en la presente investigación.

51. El 23 de abril de 2013 compareció, de manera extemporánea, Waldo´s Dólar Mart México, S. de R.L. de C.V. (“Waldo´s”), para solicitar una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo probatorio.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

52. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE y 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping.

B. Legislación aplicable

53. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial y acceso a la misma

54. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

55. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con los artículos 6.1 y 6.4 del Acuerdo Antidumping, 82 de la LCE y 162 del RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. La imposición de cuotas compensatorias propiciaría la práctica de conductas monopólicas por parte de la Solicitante

56. CMA argumentó que de imponerse cuotas compensatorias se crearía una barrera al comercio de lápices, lo que traería como consecuencia que los consumidores forzosamente compren mercancía a la Solicitante, contribuyendo a que ésta fije los precios y restrinja el abasto del producto investigado. Lo anterior, impediría la libre competencia y concurrencia en el mercado, situación que daña tanto a las importadoras desplazadas como al consumidor final.

57. Por su parte, Comercializadora Alemana manifestó que Grupo Fila-Dixon trasladó su producción a México y, con la adquisición de Lapimex, en 2010 se consolidó como un monopolio, estableciéndose como el único fabricante de lápices de colores y de grafito en México, eliminando a posibles competidores.

58. Por su parte, Dixon manifestó que CMA y Comercializadora Alemana no acreditaron con argumentos y pruebas positivas que Dixon realice prácticas monopólicas, y señaló que el daño causado por las importaciones originarias de China, ocasionó que empresas mexicanas productoras de lápices dejaran de competir en el mercado con los precios discriminados de dichas importaciones, por lo que, el hecho de que Dixon represente el 100% de la producción nacional, no implica que pretenda monopolizar el mercado.

59. Al respecto, la Secretaría advierte a las partes que el objeto de la presente investigación es determinar si las importaciones de los productos investigados se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna de las partes comparecientes realiza o pretende realizar prácticas tendientes a la fijación de precios o restringir el abasto de la mercancía objeto de investigación, además de que esta autoridad investigadora no es competente para resolver sobre ello.

2. Aspectos de la información presentada en la investigación

60. Dixon alegó que la información presentada por Pluma Nacional, Kores, Best Trading, Comercializadora Alemana y CMA no observa la normatividad en materia de confidencialidad, pues clasificaron como confidencial información que, en su opinión, no puede clasificarse como tal en términos del artículo 149 del RLCE. Además, argumentó que dichas empresas no justificaron por qué debía clasificarse como tal esa información y no presentaron resúmenes públicos que permitieran una comprensión razonable de ésta. Dixon argumentó que lo anterior lo dejaba en estado de indefensión.

61. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría requirió a las partes interesadas comparecientes, incluidas Pluma Nacional, Kores, Best Trading, Comercializadora Alemana y CMA, reclasificar como pública diversa información que presentaron y que no contenía tal carácter de conformidad con el artículo 149 del RLCE, así como, en su caso, que justificaran debidamente por qué debía clasificarse como confidencial en términos de la normatividad aplicable, y que de igual forma presentaran los resúmenes públicos correspondientes. La información a la que alude la Solicitante está clasificada como información no confidencial y se encuentra en la versión pública del expediente administrativo, así como, en su caso, los resúmenes públicos y la justificación correspondiente, por lo que en ningún momento Dixon se encontró en estado de indefensión.

3. Daño y amenaza de daño

62. CMA señaló que para la existencia de prácticas desleales de comercio internacional se debe determinar la existencia de daño, o bien, una amenaza de daño, sin que puedan converger ambas y que, en caso de determinar dicha amenaza, deberán actualizarse los supuestos para su procedencia.

63. En relación con el argumento de CMA, la definición de daño contenida en la nota al pie número 9 incluida en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, así como el artículo 39 de la LCE, disponen que el daño engloba el daño material, la amenaza de daño, o el retraso en la creación de una rama de producción nacional, por lo que para efectos del análisis de daño las figuras de daño material y amenaza de daño no son excluyentes.

64. El análisis de daño material y la amenaza de daño importante están interrelacionados, toda vez que la amenaza de daño es un daño material que aún no se ha producido, pero que de no adoptarse las medidas necesarias, éste se produciría.

F. Otras comparecencias

65. Respecto a la solicitud de prórroga presentada por Waldo´s, mediante oficio UPCI.416.13.1028 del 2 de mayo de 2013, la Secretaría determinó no otorgar la prórroga para que dicha empresa presentara sus argumentos y pruebas, por las razones y fundamentos señalados en el citado oficio, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.

G. Análisis de discriminación de precios

66. En esta etapa de la investigación ningún exportador de China compareció para presentar argumentos y pruebas sobre el valor normal, el precio de exportación u otros aspectos del procedimiento.

1. Consideraciones metodológicas

67. En esta etapa de la investigación, la Secretaría obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) las importaciones que se realizaron por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, durante el periodo investigado. Con la finalidad de obtener mayor detalle sobre las importaciones y poder identificar, de una forma más precisa, el producto objeto de investigación. La Secretaría procedió de la siguiente manera:

a.      a partir de la base de datos del SIC-M obtuvo una muestra aleatoria estadísticamente representativa de las operaciones originarias de China, de conformidad con los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 41 del RLCE;

b.      solicitó al SAT y a los agentes aduanales los pedimentos de importación y sus documentos anexos, correspondientes a la muestra;

c.      revisó los pedimentos de importación y documentos anexos, tales como facturas de venta, facturas de flete, documentos de embarque, entre otros. Con dicha información, verificó y completó la información de la muestra que obtuvo del SIC-M, incorporando mayor detalle en los campos, tales como: descripción de producto; valor y volumen; nombre de la importadora y del exportador; términos de venta, y fecha, y

d.      excluyó de la base las operaciones en las que no fue posible identificar separadamente al producto investigado, como por ejemplo: crayones de cera; juegos o sets con sacapuntas, tijeras, goma, cuaderno, etcétera; surtido escolar; lápiz con adorno de peluche, y aquellas en las que no logró obtener con precisión el número de lápices individuales de la operación.

68. En relación con la presunción respecto al origen chino de las importaciones de lápices registradas en las estadísticas comerciales como originarias de Canadá, y debido a que en este caso el número de transacciones involucradas es reducido, la Secretaría requirió a los agentes aduanales y al SAT los 26 pedimentos y documentos anexos de las operaciones de importación que registraron como país de origen a Canadá en el periodo investigado. Se obtuvo información correspondiente a 16 pedimentos de importación, los cuales representan el 51% del volumen total importado.

69. Como resultado de la revisión de la documentación, se identificó plenamente que uno de los pedimentos, a pesar de declarar como país de origen Canadá, venía acompañado de facturas y certificados de origen emitidos por una empresa china, certificados por el Consejo Chino de Promoción del Comercio Internacional. Dicha operación representa el 6% del volumen del total de importaciones supuestamente originarias de Canadá.

70. Adicionalmente, en 13 pedimentos de importación, cuyo volumen representó el 42% del total registrado como de origen canadiense, se acompañaron certificados de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), emitidos por un exportador ubicado en California, Estados Unidos, en los cuales no se indica al productor de la mercancía. Dichas importaciones fueron realizadas por una empresa comercializadora e introducidas a México por la Aduana de Mesa de Otay. En el Aviso Sanitario de Importación de la COFEPRIS, se indicó como fabricante del producto a una empresa con un supuesto domicilio en California, Estados Unidos, aunque la Secretaría identificó que sus oficinas corporativas se localizan en Hong Kong y sus instalaciones productivas en Guangdong, China, y que embarca sus exportaciones en el puerto de Yantian, China. Por lo tanto, los elementos disponibles apoyan que dichas mercancías no son originarias de Canadá.

71. En razón de lo anterior, la Secretaría determinó preliminarmente considerar como parte de las importaciones investigadas, para efectos de la determinación del margen de discriminación de precios y del daño a la rama de producción nacional, a las importaciones de lápices que en las estadísticas se registran como originarias de Canadá, y a que se refieren los puntos 69 y 70 de la presente Resolución.

72. Por otra parte, en cuanto a las 10 operaciones restantes correspondientes al 49% del volumen importado, y debido a que no se dispuso de mayores elementos, dichas importaciones no se incluyeron en el análisis, no obstante que con los hallazgos realizados en esta etapa de la investigación se fortalece  la presunción de que dichas importaciones no son originarias de Canadá, por lo que en la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría se allegará de los elementos probatorios que permitan una determinación definitiva sobre las mismas.

2. Precio de exportación

a. Cálculo del precio de exportación

73. A partir de la metodología descrita anteriormente, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por pieza, para los lápices que ingresaron a México durante el periodo investigado por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

b. Ajustes al precio de exportación

74. De acuerdo a la información obtenida de la muestra de pedimentos, la Secretaría identificó los términos y condiciones de venta, en razón de los cuales ajustó el precio de exportación. Los ajustes aplicados fueron por concepto de flete externo y seguro, debido a que fue la información que la Secretaría tuvo disponible. La Secretaría obtuvo el costo unitario de flete y seguro con las cifras de valor y volumen de dichos gastos, mismos que observó en la documentación anexa a los pedimentos de importación de la muestra.

75. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 del LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, particularmente por flete marítimo y seguro, según la metodología que se describió.

3. Valor normal

76. En relación a las respuestas a los formularios de investigación proporcionadas por las importadoras Comercializadora Alemana y CMA, es importante aclarar que, de acuerdo con la legislación en la materia, dichas empresas no tienen derecho a que se les calcule un margen individual de discriminación de precios. Esta determinación se basa en el hecho de que no son ellas quienes establecen el precio de exportación, sino las empresas productoras o exportadoras y, en su caso, estas últimas son las responsables de realizar la práctica desleal. En este sentido, los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE establecen que se calcularán márgenes individuales de discriminación de precios para aquellas empresas productoras y exportadoras que aporten la información suficiente para ello, supuesto en el que no se ubican dichas importadoras. En todo caso, el margen de discriminación de precios que les correspondería a las importadoras es el que se le aplique a sus proveedores chinos de la mercancía investigada, que cabe recordar, no comparecieron en esta etapa de la investigación.

77. No obstante lo anterior, la Secretaría consideró y valoró la información que presentaron Comercializadora Alemana y CMA en relación con el valor normal; sin embargo, esta información debe evaluarse en el procedimiento en su conjunto y sólo como una alternativa al cálculo de valor normal propuesto por la Solicitante. Los argumentos y pruebas de las importadoras que la Secretaría valoró se describen a continuación.

a. País sustituto

78. CMA argumentó que el país propuesto por la Solicitante como sustituto de China no cumple con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la LCE y del RLCE, ni los criterios del Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales. CMA presentó los siguientes argumentos para desestimar la selección de India como país sustituto y demostrar que China y Brasil “poseen más similitud” que China e India:

a.      indicadores como el número de líneas de teléfono fijo per cápita, usuarios de Internet como porcentaje de la población, capacidad de generación eléctrica per cápita, tasa de desempleo, extensión territorial y deuda externa, en los que China y Brasil se ubican en una posición superior a un número de países, incluyendo a India. Esto, a decir de CMA, indica que Brasil es un mejor país sustituto que India en materia de capacidad productiva de la economía. Dichos indicadores los obtuvo de la página de Internet https://www.cia.gov/library/publications/the-world-factbook/index.html. Asimismo, señaló que mientras la Solicitante argumentó que India se encuentra entre las 30 primeras economías en mejora de competitividad, los indicadores que presenta en el Análisis de país sustituto de CMA, y que son relevantes para el análisis de la competitividad, demuestran que Brasil se encuentra en una posición más cercana con China;

b.      a diferencia de lo que afirmó la Solicitante, India no es uno de los principales exportadores de lápices, al ubicarse en el lugar décimo catorce a nivel mundial, mientras que Brasil ocupa el cuarto lugar en términos del valor exportado, según datos del sistema de estadísticas UN Comtrade (http://comtrade.un.org);

c.      presentó un diagrama de la fabricación de lápices que obtuvo de dos páginas de Internet www.madehow.com y http://faber-castell.ie y señaló que, dado que la Solicitante reconoció en el punto 15, inciso F de su escrito de solicitud, que el proceso productivo es el mismo en todos los países productores de lápices, con esto se demuestra que el proceso productivo en Brasil y China es el mismo;

d.      India es productora de grafito, uno de los insumos principales para la fabricación de lápices; sin embargo, según el Natural Graphite Report obtenido de la página de Internet www.indmin.com, Brasil se encuentra en segundo lugar de producción mundial, sólo debajo de China; asimismo, Brasil duplica el nivel de producción de madera de India, lo que hace a la disponibilidad de insumos de Brasil y China más similar que la de India con China de acuerdo con información de la página de Internet http://www.faostat.fao.org;

e.      si bien la estructura de mercado en India y China es similar, como lo argumentó la Solicitante, Brasil y China son más similares, debido a que ambos presentan un crecimiento de ventas del 7% y del 5%, respectivamente. Por otro lado, respecto a la composición del mercado de instrumentos para escritura, tanto Brasil como China han tenido un crecimiento en producción de lápices de 16.2% y 13.5%, respectivamente;

f.       en cuanto a las ventas al por menor, en ambos países se encuentra a la cabeza la misma compañía que representa en Brasil el 8.6% y en China el 12.9% de las ventas. Por lo anterior, aseguró, que la estructura de mercado de lápices en China y Brasil es “sumamente similar”, mientras que la de India presenta diferencias importantes, haciendo a Brasil la mejor opción de país sustituto. Indicó como soporte de dichas cifras el documento Writing Instruments in Brazil y Writing Instruments in China, de Passport Euromonitor International, sin embargo, la Secretaría no contó con los mismos ni sus partes relevantes, y

g.      la Solicitante reconoció que Brasil también pertenece al grupo de los BRICS al igual que India, sin embargo, Brasil contribuyó con el 3.31% del Producto Interno Bruto (PIB) mundial mientras que India lo hizo con el 2.74%.

79. Con base en la información señalada en el punto anterior, CMA sustenta su propuesta de Brasil como país sustituto de China, demostrando, según manifiesta, la posición a nivel mundial de Brasil como exportador de lápices y la similitud de su proceso productivo con China, y que en Brasil se produce la mercancía similar a la investigada. Asimismo, que existe un nivel de desarrollo comparable entre la industria de lápices de China y Brasil al mostrar niveles de crecimiento de ventas y producción similares. Adicionalmente, señaló que Brasil no es investigado por países miembros de la OMC en relación al producto investigado y que la Secretaría ha utilizado a Brasil como país sustituto de China en investigaciones anteriores.

80. Con relación a la propuesta de Brasil como país sustituto de China que CMA realizó, Dixon señaló que, no obstante los argumentos de CMA, no se demuestra que India no es un país aceptable como sustituto  de China. Agregó que en algunas de las variables allí analizadas, tales como población total, densidad de población y capacidad de generación eléctrica, India se asemeja más a China que Brasil. Asimismo, manifestó que de acuerdo a la legislación vigente, el enfoque sobre país sustituto es sobre su mercado interno toda vez que son estos precios los que se utilizan para establecer el valor normal de la mercancía.

b. Determinación de la Secretaría

81. En relación con el argumento de CMA respecto a que la elección de India como país sustituto de China no cumple con las disposiciones ni criterios de la materia establecidos, la Secretaría no puede aceptar dicho argumento pues lo que CMA se limitó a probar es que Brasil, se ubica dentro en una serie de indicadores en una posición superior a India. Esto es, que de las pruebas que ofreció CMA, ninguna consiste en demostrar que la información que presentó la Solicitante sobre India no fuera pertinente ni exacta, a fin de que la Secretaría no la aceptara, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 párrafo segundo del RLCE.

82. La Secretaría revisó los indicadores que aportó CMA para acreditar que China y Brasil poseen más similitud que China e India. Al respecto, la Secretaría considera que si bien el número de líneas de teléfono fijo per cápita, el porcentaje de usuarios de Internet, la capacidad de generación eléctrica per cápita, la tasa de desempleo y la extensión territorial, pudieran reflejar condiciones de competitividad y desarrollo del país en cuestión, no son indicadores relacionados directamente con el sector o industria de lápices. Más aún, en otros de los indicadores que presenta en el Análisis de país sustito de CMA, tales como población, capacidad de generación eléctrica instalada total y PIB total, es India quien posee más similitud con China.

83. Mediante el diagrama de fabricación de lápices que CMA proporcionó, el nivel mundial de exportaciones de Brasil de la subpartida 9609.10 y el nivel mundial de producción de los principales insumos (grafito y madera), demostró que Brasil es productor de la mercancía investigada, al igual que India. Asimismo, la importadora demostró que Brasil también pertenece al grupo de los países denominados BRICS, junto con India y China.

84. CMA proporcionó cifras sobre el crecimiento de ventas y producción de la industria de lápices en Brasil; sin embargo, la Secretaría no contó con el soporte documental de dicha información a fin de corroborarla.

85. Por otro lado, si bien es cierto que Brasil se ha empleado como sustituto de China en otras investigaciones, la Secretaría puntualiza que en cada procedimiento administrativo que involucre una economía de no mercado se determina la pertinencia del país sustituto, con base en la información y pruebas que aportan las partes interesadas, las cuales corresponden a un determinado producto y un periodo investigado específico, por lo que en todos los casos, la determinación puede ser diversa. Cabe señalar que la Secretaría ha establecido a lo largo de diversas investigaciones que la selección del país sustituto de China no es un asunto de prelación entre países, sino el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso China.

86. Por lo señalado en los puntos 81 a 85 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con información que desvirtuara a India como sustituto razonable de China, país que en la Resolución de Inicio se aceptó para efectos del cálculo del valor normal. La Secretaría tampoco contó con pruebas suficientes de la similitud entre la industria de lápices en China y Brasil, al no constar en el expediente administrativo del caso indicadores específicos de la industria de lápices en Brasil. Consecuentemente, la información que CMA presentó para sustentar su propuesta de Brasil como país sustituto razonable de China, no fue suficiente en los términos del segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.

87. La Secretaría reitera, que la selección de país sustituto, en particular cuando se refiere a China, se elige a partir de los criterios previstos en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE y el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007, en específico, en el punto 15, inciso a). Por otro lado, es importante aclarar que el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría, es únicamente un órgano de consulta y opinión, y no así un órgano encargado de emitir criterios por lo que sus opiniones de ninguna manera son vinculantes.

88. Por lo descrito en los puntos anteriores, no existe en el expediente información que motive a cambiar la decisión a la que llegó la Secretaría en el punto 42 de la Resolución de Inicio, y ratifica su determinación de que India es un país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada, en los términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE.

c. Precios en el mercado interno

89. Comercializadora Alemana manifestó estar de acuerdo con la propuesta de la Solicitante de utilizar a India como país sustituto de China, y presentó una lista de precios conforme a una cotización de lápices de grafito y de color para ser enviados a México, misma que solicitó a una empresa en India. Indicó que dicha cotización no es específica para mayoristas ni minoristas sino que solamente es una cotización solicitada de cierta cantidad de lápices y diversas presentaciones. Señaló que, de acuerdo a su página de Internet, dicha empresa es representativa de la producción y venta de lápices de grafito y de color en India. Al respecto, Dixon manifestó que dicha cotización no corresponde a transacciones reales ni deriva de una muestra representativa, por lo que debe desestimarse.

90. Respecto a la información sobre valor normal que Comercializadora Alemana presentó, la Secretaría considera que dicha cotización refiere a precios de exportación a México y no a precios destinados al consumo en India. De hecho, la Secretaría solicitó a la importadora en un requerimiento de información que aclarara para qué mercado aplicaba dicha cotización, a lo que Comercializadora Alemana contestó que los precios efectivamente correspondían a ventas destinadas al mercado mexicano.

91. Por lo anterior, la Secretaría determinó que la prueba presentada por Comercializadora Alemana no es pertinente ni exacta, ya que no corresponde a los hechos que pretende probar, consecuentemente no puede utilizarse para el cálculo del valor normal, de conformidad con en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping y párrafo primero del artículo 31 de la LCE.

92. En lo que respecta a la información de precios en el mercado de Brasil propuesto por CMA, la Secretaría valoró la información y pruebas proporcionadas. Sin embargo, debido a que como se describió anteriormente, no se desvirtuó la selección de India como país sustituto de China, no es procedente su utilización en esta etapa de la investigación.

93. Adicionalmente, sobre el argumento que presentó CMA respecto a que no se ha demostrado que los precios señalados en las facturas de venta de la empresa en India, utilizados en la etapa de inicio para calcular el valor normal, sean representativos, de conformidad con el artículo 42 del RLCE, la Secretaría considera que CMA confunde lo señalado en dicho artículo, ya que el porcentaje del 15% es referente a determinar la representatividad de las ventas en su mercado interno y para considerarlas en el cálculo del valor normal a partir de la información que presenten las productoras/exportadoras que comparezcan y se ubican en un país que no es miembro de la OMC. En el caso de los países que sí son miembros de la OMC, la nota a pie de página 2 del Acuerdo Antidumping señala que normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5% o más de las ventas del producto considerado al miembro importador. Sin embargo, el término “representativo” que se utilizó en el contexto de selección de país sustituto, se refiere a que la información de precios que utilice la Secretaría, provenga de empresas que tienen una presencia importante en ese mercado y que no sean referencias aisladas.

94. Debido a lo anterior, la Secretaría determina continuar su análisis con base en la información que presentó la Solicitante y el valor normal que se determinó según lo señalado en los puntos 43 a 52 de la Resolución de Inicio.

4. Margen de discriminación de precios

95. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó un margen de discriminación de precios preliminar de 0.0227 dólares por pieza para las importaciones de lápices, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresaron por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE durante el periodo investigado.

H. Análisis de daño y causalidad

96. Con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por la Solicitante para determinar si existen elementos suficientes que demuestran que las importaciones de lápices originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar.

97. Esta evaluación comprende un examen sobre el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, el efecto de éstas en el precio del producto nacional similar y, el efecto de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros pertinentes de la rama de la producción nacional del producto similar. Para ello, la Secretaría consideró datos anuales de 2009, 2010 y 2011, los periodos de enero a septiembre de 2011, enero a septiembre de 2012, y el periodo investigado, comprendido de octubre 2011 a septiembre 2012. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analiza, salvo indicación en contrario, con respecto al año o periodo comparable inmediato anterior.

1. Similitud de producto

98. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas que aportó la Solicitante para determinar la similitud entre el producto importado y el de fabricación nacional.

99. De acuerdo con lo descrito en el punto 67 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó en el inicio de la investigación que los lápices originarios de China y los lápices de producción nacional son productos similares, en virtud de que comparten las mismas características físicas, composición, usos y funciones, proceso productivo, clientes y canales de distribución.

100. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Kores, Best Trading, Comercializadora Alemana y CMA, indicaron que los productos que importan se distinguen de los de fabricación nacional por sus características físicas, presentación, proceso productivo e insumos, así como por el precio. Al respecto, Dixon señaló que las mercancías importadas cumplen con la descripción de la mercancía investigada y que las diferencias que señalan las importadoras no inciden en el uso y funciones así como en la intercambiabilidad comercial con la mercancía de producción nacional. Los argumentos específicos de las importadoras y de Dixon se analizan en los apartados siguientes.

a. Características físicas

101. De acuerdo con lo descrito en los puntos 56 a 59 de la Resolución de Inicio, Dixon presentó, información sobre las características físicas de los lápices importados y de producción nacional, tales como: listados de insumos, pruebas de laboratorio de toxicidad, longitud, pegado, curvatura, excentricidad, eficiencia, resistencia, acabado, retención (aplicado al porta goma y la goma), realizadas por el Laboratorio de Control Industrial, que tienen como referencia la Norma Mexicana NMX-N-086-SCFI-2009. La Secretaría, a partir de dicha información, así como de la que se allegó, concluyó que tanto el producto de fabricación nacional como el producto importado comparten los materiales e insumos con los que son fabricados, y que tienen las mismas características físicas.

102. En esta etapa de la investigación, Best Trading, Comercializadora Alemana, CMA y Kores señalaron que existen características físicas que distinguen a la mercancía investigada de la mercancía de producción nacional. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

a.      Best Trading señaló que los lápices que importa tienen diseño exclusivo y se incluyen en sets con otros artículos como libretas, gomas, sacapuntas, etcétera. Además, importa lápices de un tamaño superior al que se describe en la investigación y sin pintura en el terminado. En particular el lápiz jumbo tiene medidas de 33.5 centímetros de alto por 5 centímetros de diámetro, con recubrimiento plastificado (diseño exclusivo de la empresa), y peso de 38 gramos (mientras un lápiz tiene un peso de 6 gramos), por lo que no tiene las mismas características de un lápiz estándar;

b.      Comercializadora Alemana afirmó que los lápices que importó, cumplen con las especificaciones  de la descripción de la mercancía objeto de investigación. Indicó que importó colores largos, lápiz de grafito y bicolor hexagonal delgado, que no tienen empaque ni están rotulados, y que una vez nacionalizados, se empacan de acuerdo con las marcas y se comercializan. Agregó que la mercancía importada tiene mayor calidad en relación con la mercancía de producción nacional debido a que, el grafito y la madera con que se fabrica el producto importado, proporciona al lápiz el peso ideal de escritura. Al respecto, presentó una muestra de los lápices importados de producción nacional;

c.      CMA señaló que los lápices que importa se distinguen de los de producción nacional por el diseño y por ser ecológicos. Agregó que la mercancía importada ofrece una gran variedad que la mercancía nacional no tiene, y

d.      Kores señaló que en relación con el producto nacional, los lápices que importa se enfocan al mercado que busca mayor calidad, por ejemplo, los lápices de grafito son más resistentes y la mina no se rompe al afilarla, ya que viene pegada a la madera, en el caso de los colores hay una diferencia en el grosor de la mina, la concentración de pigmentos y ceras que mejoran su desempeño y suavidad. Asimismo, su producto importado se diferencia en apariencia e imagen, en particular por su barniz negro con acabado mate e impresión en plata. Para sustentar sus argumentos presentó una muestra de los lápices que importa, así como pruebas de laboratorio sobre la toxicidad del lápiz de grafito importado, provenientes del Laboratorio de Control Industrial, y un cuadro con la comparación entre una presentación de los lápices de color importados y una nacional, elaborado por su departamento de calidad que incluye información del diámetro, pigmentos y ceras de la mina, acabado y precio.

103. En relación con los argumentos presentados por las empresas importadoras, sobre las diferencias de las características físicas entre la mercancía objeto de investigación y la de producción nacional, Dixon replicó lo siguiente:

a.      con respecto a los argumentos de Best Trading, señaló que un tamaño superior y el hecho de que el producto importado no utilice pintura para el terminado, no desvirtúa que cumplan con las mismas funciones, tengan características y composiciones semejantes y sean comercialmente intercambiables con los de fabricación nacional. Asimismo, Dixon cuenta con la tecnología para fabricar lápices con una calcomanía, ya que se trata únicamente de adherir una imagen con un diseño determinado al lápiz. Por otra parte, los “sets” que dicha empresa refiere, también se encuentran y fabrican en el mercado nacional. Asimismo, los lápices incluidos en dichos sets tienen características y composiciones semejantes, cumplen con las mismas funciones y son comercialmente intercambiables;

b.      en relación con los argumentos expuestos por CMA sobre los lápices ecológicos y el uso de licencias, cabe señalar que Dixon produce y comercializa en el mercado nacional lápices ecológicos y dicha mercancía es exactamente igual a cualquier lápiz. Por otra parte, cuenta con la tecnología para hacer diseños que requieran de licencias exclusivas, por lo que produce lápices con licencia de uso exclusivo para clientes que lo requieren y que son propietarios de los contratos de dichas licencias;

c.      referente a los argumentos de Kores, las características técnicas y apariencia que menciona no desvirtúan la similitud de producto, incluso los lápices de fabricación nacional al igual que los importados tienen las minas de grafito y de color pegadas a la madera. Además, Dixon cuenta con lápices que son destinados a un segmento profesional y compiten plenamente en calidad, funcionalidad y tienen las mismas características y propiedades por lo que son comercialmente intercambiables con los productos importados, y

d.      en relación con el argumento de Comercializadora Alemana sobre el peso del lápiz o de la madera, éste no va relacionado con la calidad, pues el peso varía dependiendo del tipo de madera que se utilice, y a su vez, la calidad se mide en que la madera sea tersa y tajable independientemente de su peso. Adicionalmente, dicha empresa no presentó prueba alguna en relación con el peso y la mina de grafito, por lo que no se desvirtúa que la mercancía que importa tenga características y composición semejantes a las de producción nacional.

104. La Secretaría advirtió que las importadoras no presentaron elementos técnicos que sustenten que las diferencias en tamaño, tipo de mina, goma, acabado, madera y apariencia, en general, constituyan diferencias tales que modifique sus usos y funciones, en ese sentido son diferencias menores que no comprometen la similitud entre la mercancía importada y la de producción nacional.

105. Asimismo, tal y como se describió en el puntos 5 y 55 de la Resolución de Inicio, la Solicitante manifestó que los lápices pueden tener una forma, longitud y grosor distinto, así como durezas diferentes en la mina de grafito y de color, de acuerdo con las necesidades del usuario, sin ver alteradas sus características fundamentales. Por lo anterior, la Secretaría considera que en todo caso, los elementos que proporcionaron las partes, tales como las muestras, así como las pruebas de laboratorio presentadas por Kores sobre toxicidad y el cuadro comparativo, apoyan que los productos de fabricación nacional y los originarios de China cuentan con características y propiedades físicas similares, independientemente de que presenten variaciones menores que corresponden a la descripción de la mercancía investigada.

106. Para el caso de los productos que ingresan en sets, la Secretaría considera que la presentación de los lápices importados no es un elemento que controvierte que los lápices que se incluyen en set, juego, estuche u otra presentación, tengan las mismas características físicas de los lápices de producción nacional.

b. Proceso productivo

107. De conformidad con los puntos 12 y 60 al 63 de la Resolución de Inicio, los lápices originarios de China y los de producción nacional utilizan en su fabricación los mismos insumos, tales como: mina de grafito o color, tablilla de madera, pintura o lava, casquillo metálico y goma para borrar. Asimismo, el proceso de producción de lápices importados y de producción nacional en general coinciden y comprende, las etapas siguientes: canalizado, formación del cuerpo del lápiz, pintado y acabado.

108. En esta etapa de la investigación, Comercializadora Alemana señaló que los procesos de producción son similares en todo el mundo, y que los lápices importados de China y los fabricados en México, son mercancías similares y comercialmente intercambiables. Por su parte, CMA afirmó que el proceso productivo de lápices es el mismo a nivel mundial.

109. Best Trading manifestó que para la fabricación del lápiz que importa se utilizan los siguientes insumos: madera, tablilla, puntilla, pegamento, arte del dibujo requerido y licencia de uso de arte. Agregó que el proceso de fabricación es diferente en el terminado, ya que para el recubrimiento del lápiz no utiliza ningún tipo de mezcla de sustancias o pintura sino que utiliza una calcomanía especial, con figuras o imágenes de marcas conocidas, que se adhieren a través de calor dando el terminado al lápiz. Al respecto, presentó una descripción del proceso de producción de los lápices.

110. Dixon replicó que una “licencia de uso de arte” no constituye un elemento esencial en el proceso de fabricación de los lápices de conformidad con la Normas Mexicanas e Internacionales. Agregó que Best Trading no establece el concepto ni los alcances sobre la “licencia de uso de arte”. Asimismo, Dixon cuenta con una máquina llamada “foliadora o foil” que a través del calor adhiere la estampa con el decorado  que se desee.

111. En relación con los argumentos y pruebas que presentó Best Trading, la Secretaría observó que la descripción que presentó dicha empresa sobre el proceso productivo coincide con uno de los documentos que presentó Dixon en su solicitud, y que fue citado en el punto 61 de la Resolución de Inicio.

112. Con el propósito de contar con mayores elementos para valorar si existen algunas diferencias en el proceso productivo, la Secretaría solicitó a Dixon que especificara cuál es el inicio de su proceso de producción. La Solicitante aclaró que, una parte de su proceso productivo inicia con la compra de la tablilla y otra con la compra de troza o troncos para que Dixon fabrique su propia tablilla. Para la producción de lápices utiliza tablilla importada y tablilla que produce en su planta de Oaxaca (la mezcla de ambas representa 43.8% del costo total del producto). Agregó que del 100% de la producción nacional, Dixon ocupa aproximadamente el 63% de la tablilla que produce.

113. La Secretaría considera que los argumentos de Best Trading acerca del uso de una licencia y un terminado distinto en el lápiz que importa, se reflejan en su presentación como parte del decorado, incluso dicho terminado puede ser realizado por la producción nacional o por el comprador de lápiz. Por lo anterior, dichas particularidades no constituyen una diferencia en los insumos utilizados y el proceso productivo esencial o básico. En cambio, la evidencia documental incluida en el expediente administrativo permite concluir que los procesos productivos de los lápices importados y nacionales son semejantes, y cumplen con las etapas del proceso de producción que se describen en el punto 14 de la presente Resolución.

114. Como se describió en los puntos 62 y 63 de la Resolución de Inicio, el proceso productivo de algunos lápices de cuerpo diferente a los de madera puede variar en la etapa de inicio de la producción, ya que pueden utilizar máquinas de extrusión para el lápiz de plástico y embobinadoras para el lápiz de papel y otros materiales, pero una vez formado el lápiz en “crudo”, el resto de los procesos son similares a los que sigue el lápiz de madera. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con elementos que controvirtieran dicho argumento, por lo que confirma que dichas diferencias no afectan la similitud entre ambos procesos productivos.

115. Con base en la información descrita en los puntos 107 a 114 de la presente Resolución, aportada por Dixon y por las importadoras, la Secretaría determinó que el producto originario de China y el nacional, en general, comparten materiales e insumos así como los procesos productivos, y aunque dichos insumos y procesos incluyan variaciones mínimas, no les confieren a los lápices una composición y características que incidan en su similitud.

c. Usos y funciones

116. En relación con los usos y funciones, de acuerdo con el punto 64 de la Resolución de Inicio, Dixon señaló que el producto investigado y la mercancía de producción nacional tienen las mismas aplicaciones y usos básicos, descritos en el punto 12 de la presente Resolución. En esta etapa de la investigación, la Secretaría corroboró, a partir de la información que aportaron las empresas involucradas en la investigación, que los lápices originarios de China y los de fabricación nacional, tienen los mismos usos y funciones, es decir, escribir, trazar, dibujar, colorear o iluminar, lo cual, es consistente con lo señalado en el inicio de la investigación, situación que le permite a la Secretaría confirmar que los lápices originarios de China y los de fabricación nacional tienen como uso básico, la escritura y dibujo usualmente sobre papel, por lo que son comercialmente intercambiables.

d. Canales de distribución y clientes

117. Como se describió en los puntos 65 y 66 de la Resolución de Inicio, Dixon señaló que la mercancía investigada y nacional, comparten los canales de distribución por los que se comercializan: el canal moderno o de grandes almacenes que representa aproximadamente el 15% de las ventas, el canal tradicional  o mayorista (grandes distribuidores de papelería y artículos escolares) representa aproximadamente el 65% de la venta y el canal informal o ambulantaje que representa alrededor del 20% de las ventas. Asimismo, las mercancías investigadas y de producción nacional abarcan el mismo mercado geográfico, por lo que llegan a los mismos clientes, los cuales se concentran en el segmento escolar y de oficina.

118. A partir de la información del valor y volumen de las ventas al mercado interno por cliente que Dixon aportó, la Secretaría observó que siete clientes de la producción nacional realizaron importaciones originarias de China durante el periodo analizado.

119. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Best Trading, CMA y Comercializadora Alemana señalaron que utilizan los siguientes canales de distribución:

a.      Best Trading mencionó que vende a través de un canal indirecto, es decir, a través de distribuidores mayoristas y tiendas departamentales;

b.      CMA señaló que el grupo corporativo al que pertenece, adquirió lápices, tanto nacionales como importados, y les da un uso indistinto. Afirmó que comercializa dichos productos en tiendas distribuidas en todos los puntos de venta de la República Mexicana y

c.      Comercializadora Alemana indicó que la industria lapicera en México, tradicionalmente contaba con dos canales de distribución bien definidos para lograr la distribución en todo el país:

i.      distribuidores mayoristas, quienes abastecen a más de 100,000 papelerías en todo el territorio nacional;

ii.     cadenas de autoservicio, departamentales y tiendas especializadas, en su mayoría formando parte de la Asociación de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., y

iii.    explicó que en los últimos años la venta al gobierno federal y estatal ha cobrado gran importancia en este mercado, ya que a través de los presupuestos de ayuda social dirigidos al sector educativo, se ha implementado un programa de reparto de artículos escolares gratuitos, para todos los niños en edad escolar, haciendo de éstos un nuevo canal de distribución importante. Afirmó que en estos canales de distribución no tiene cabida Dixon, por los altos precios a los que vende sus productos.

120. En relación con el argumento de Comercializadora Alemana referente a que su producto no se distribuye al sector gobierno porque su precio es alto, Dixon replicó que cuenta con una gama de productos de lápices que va desde bajo costo hasta lápices profesionales, lo que le permite cubrir las necesidades del mercado nacional.

121. Con respecto al argumento de que Dixon no tendría cabida en los programas de apoyo social que mencionó Comercializadora Alemana, señaló que ningún fabricante o importador comercializa directamente al gobierno, sino a través de distribuidores o papelerías especializadas en el mercado. Agregó que los precios más bajos son los que ganan las licitaciones y que los precios de Dixon son extremadamente elevados para concursar. Para sustentar su argumento presentó una lista de precios de Dixon. Al respecto, la Secretaría observó que la lista de precios que presentó como sustento de su afirmación, no tiene fecha, además el listado por sí mismo no acredita que Dixon no pueda participar como proveedor en dichos programas.

122. A partir de la información que aportó Dixon y los importadores, la Secretaría observó que las empresas importadoras de la mercancía objeto de investigación distribuyen su producto a través de mayoristas y tiendas departamentales, lo que confirma que comparten canales de distribución con el producto de fabricación nacional. En relación con el segmento del sector gubernamental, la Secretaría no contó con elementos que le permitieran valorar, si el producto de Dixon no puede distribuirse a través de dicho canal  de distribución.

123. Con base en lo señalado en los puntos 117 al 122 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que los lápices de grafito y de color de origen chino y de fabricación nacional se destinan a los mismos mercados, a través de canales de distribución similares y atienden a los mismos clientes.

e. Determinación

124. Con base en lo descrito en los puntos 98 a 122 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos suficientes en el expediente administrativo para sustentar, que los lápices de grafito y de color importados de China y los de fabricación nacional son productos similares, pues tienen características físicas y composición semejantes, utilizan los mismos insumos y procesos productivos, se distribuyen a través de los mismos canales de distribución y atienden a los mismos mercados geográficos, clientes y consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones, y ser comercialmente intercambiables, en términos de lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE.

2. Representatividad de la rama de la producción nacional

125. De conformidad con los puntos 71 y 72 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para considerar que la empresa Dixon es representativa de la rama de producción nacional del producto nacional similar.

126. En esta etapa de la investigación, las importadoras Comercializadora Alemana y CMA cuestionaron que Dixon fuera productora nacional y, por lo tanto, representativa de la rama de producción nacional, en los términos siguientes:

a.      Comercializadora Alemana manifestó que la industria mexicana fabricante de lápices no existe, en virtud de que Dixon es una maquiladora. Señaló que de acuerdo con la descripción del proceso productivo señalado en el punto 5 de la Resolución de Inicio, esta empresa sólo lleva a cabo el procedimiento de cortar, pulir, pintar y, en su caso, encasquillar cuando el producto incorpora una goma para borrar. Agregó que el proceso que antecede a lo que hace Dixon, incide en el 85% del costo y 90% del trabajo total para elaborar un lápiz. Lo anterior se sustenta en que Dixon importó la tablilla o “sándwich” de una de las filiales de Grupo Fila durante el periodo de investigación, lo que demuestra su carácter de maquilador y no de productor nacional, además de estar vinculado con su proveedor de la principal materia prima. Para sustentar su afirmación, proporcionó las cifras de las importaciones de tablilla que realizó Dixon durante el periodo de septiembre de 2011 a octubre  de 2012;

b.      CMA señaló que la Solicitante no tiene legitimación procesal activa para solicitar el inicio de la presente investigación, debido a que fue importadora de la mercancía investigada durante el periodo analizado, lo que la sitúa en el supuesto de excepción previsto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping y del artículo 40 de la LCE para ser considerada parte de la rama de la producción nacional. Manifestó que independientemente de que la Secretaría haya considerado que las importaciones realizadas por la Solicitante no son significativas, lo cierto es que al haber realizado tales importaciones, Dixon deberá ser excluida como parte de la producción nacional en la presente investigación, y

c.      añadió que, aun cuando existiera un mínimo permitido de importaciones por parte de los productores nacionales, a fin de no actualizar la exclusión mencionada en el inciso anterior, llama la atención que la Secretaría no haya señalado la metodología que llevó a cabo a fin de determinar el porcentaje  que representaron los lápices importados por la Solicitante y que no conoce el método, ni la información con base en la cual se consideró que la Solicitante es representativa de la producción nacional del producto investigado.

127. En relación con los argumentos de las importadoras Comercializadora Alemana y CMA señalados en el punto anterior, Dixon replicó lo siguiente:

a.      Comercializadora Alemana señaló que Dixon es una maquiladora pues su proceso de producción es cortar, pulir, pintar y en su caso encasquillar, lo cual es incorrecto, debido a que es productor nacional de lápices, toda vez que, también produce las tablillas y realiza el resto de las operaciones para la elaboración del producto final;

b.      Dixon Comercializadora, está constituida en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que es una empresa mexicana que se rige por las leyes del país y no está bajo el esquema de maquila. Lo anterior, de acuerdo con el instrumento notarial en el que se encuentra su acta constitutiva, y

c.      son erróneos los argumentos de CMA sobre la representatividad de la rama de la producción nacional, en virtud de que la autoridad investigadora en la Resolución de Inicio señaló que consultó las estadísticas oficiales de importación relativas a la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE. Además, en el punto 72 de la Resolución de Inicio, la Secretaría concluyó con base en los puntos 69 a 71 de dicha Resolución, que Dixon es representativa de la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que fabrica el 100% de la producción de lápices, es decir, se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE.

128. Respecto al argumento de que Dixon es maquilador, con base en lo descrito en los puntos 13, 111 y 112 de la presente Resolución, dicha empresa aclaró que su proceso productivo inicia con la elaboración de la tablilla, asimismo, proporcionó el porcentaje que la tablilla representa en el costo total, y el porcentaje que produce. A partir de dicha información y de la proporcionada por algunas importadoras, la Secretaría concluyó que, en general, el proceso productivo de lápices inicia con la elaboración de la tablilla, y que la mercancía importada y de producción nacional tienen procesos de producción similares. Lo anterior, permite determinar que Dixon es productor nacional en virtud de que realiza las etapas básicas de la producción de un lápiz, en particular la elaboración de la tablilla.

129. En relación con los argumentos de que Dixon no es representativa de la rama de la producción nacional, en virtud de que realizó importaciones en el periodo analizado, y que la Secretaría no explicó por qué dichas importaciones no son significativas, se debe puntualizar que la Secretaría, en el punto 85 de la Resolución de Inicio, describió la metodología para calcular las importaciones de lápices de grafito y color. Asimismo, en el punto 71 de la Resolución de Inicio se indicaron los porcentajes de participación de las importaciones realizadas por la Solicitante en el total de las importaciones, dichas cifras son inferiores a una décima de punto porcentual y por su cuantía no inciden en la estructura de precios del mercado nacional. Por otra parte, en el punto 72 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló los elementos que le permitieron considerar que Dixon es representativa de la rama de la producción nacional de la mercancía similar.

130. Con base en lo descrito en los puntos 125 al 129 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que Dixon es representativa de la rama de producción nacional de lápices, toda vez que, de acuerdo con la información disponible, es el único productor nacional, por lo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

131. Con el propósito de caracterizar la estructura y comportamiento del mercado internacional de lápices, la Secretaría se allegó de mayor información sobre las importaciones y exportaciones mundiales, consultó las estadísticas correspondientes a la subpartida 9609.10 provenientes de la UN Comtrade, las cuales incluyen a la mercancía investigada. Los datos indican que el volumen de las exportaciones mundiales de lápices registraron un crecimiento promedio alrededor de 15% de 2009 a 2011, periodo en el que China fue el principal exportador mundial de lápices, toda vez que en 2011 concentró el 53% del total, en segundo lugar se ubicó Indonesia con 7%, mientras que México ocupó el sexto lugar de los principales exportadores del mundo. En términos de valor (dólares), las exportaciones mundiales de lápices registraron un crecimiento promedio de 25% de 2009 a 2011, en dicho periodo China concentró el 37% del total e Indonesia el 9%.

132. En relación con los precios de las exportaciones, la Secretaría observó que el precio promedio de las exportaciones de China al mundo, realizadas a través de la subpartida 9609.10 durante el periodo de 2009 al 2011, se ubicaron en promedio 33% por debajo del precio de exportación promedio mundial y 56% del precio de exportación de México.

133. De acuerdo con las estadísticas de UN Comtrade, el volumen de las importaciones mundiales registraron un crecimiento en promedio de 122% de 2009 a 2011. Los principales países importadores del mundo fueron Nepal, los Estados Unidos y Francia, quienes en 2011 absorbieron 69%, 6% y 2% del total mundial, respectivamente. En ese año, México ocupó el décimo lugar de los principales importadores  a nivel mundial.

4. Mercado nacional

134. El mercado nacional de lápices registró un crecimiento mixto durante el periodo analizado; las cifras del CNA (la suma de la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones) indican un incremento anual de 11.2% en 2010 y 5.3% en 2011. Sin embargo, disminuyeron 11.6% de enero a septiembre de 2012 y 8.6% en el periodo investigado en relación con los periodos comparables anteriores.

135. La producción nacional de lápices se incrementó 10.2% y 5.6% en 2010 y 2011, respectivamente. Sin embargo, disminuyó 11.8% de enero a septiembre de 2012 y en el periodo investigado 12.1% en comparación con los periodos comparables anteriores.

136. Del total de la producción nacional de lápices, se destinó al mercado interno el 73.1%, 67.1% y 63.3% en 2009, 2010 y 2011, respectivamente. De enero a septiembre de 2012 la participación fue de 55.9%, lo que significó una disminución de alrededor de 3 puntos porcentuales en relación con el mismo periodo de 2011. En el periodo investigado la participación fue de 61.7%, con lo que registró una disminución de alrededor 4 puntos porcentuales respecto al periodo comparable anterior.

137. Los lápices se importaron de 35 países durante el periodo analizado. Los principales proveedores fueron Indonesia y Tailandia, quienes representaron el 16.1% y el 14.1% del volumen total importado, respectivamente. China ocupó la tercera posición, con 12.4% de las importaciones en el mismo periodo. Las cifras más recientes, correspondientes al periodo de enero a septiembre de 2012, indican que China es el principal proveedor de lápices del mercado nacional.

5. Importaciones objeto de discriminación de precios

138. Con fundamento en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE, así como el 3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó el comportamiento de las importaciones del producto investigado.

139. Como se describió en los puntos 84 y 85 de la Resolución de Inicio, la rama de la producción nacional, proporcionó el listado de operaciones por pedimento de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE obtenido del SAT, para el periodo de enero de 2009 a septiembre de 2012. Asimismo, presentó la metodología y criterios empleados para identificar las operaciones correspondientes a lápices de grafito y/o de color. La Secretaría revisó la metodología propuesta por la rama de producción nacional, precisó criterios y, a partir de la base de datos del SIC-M de la Secretaría, procedió como se describe a continuación:

a.      a partir del listado de operaciones por pedimento de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, y de la descripción del producto, identificó y eliminó aquellas operaciones que correspondían a lápices mecánicos, de metal o lapiceros;

b.      identificó y eliminó las operaciones correspondientes a productos en juegos y/o estuches que incluyen lápices, y

c.      agregó valores y volúmenes, obtuvo el precio implícito al que sumó el arancel así como el derecho de trámite aduanero y realizó el análisis de las importaciones.

140. En esta etapa de la investigación, la Secretaría con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen de las importaciones que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo de análisis, reconsideró la metodología utilizada en el inicio de esta investigación, en el sentido de precisar el volumen de los lápices que se incluyen en paquetes y presentaciones con otras mercancías. La Secretaría procedió según se describe a continuación:

a.      determinó, con base en el listado de operaciones por pedimento de la base de datos oficial, una muestra estadísticamente significativa y, solicitó al SAT y a los agentes aduanales los pedimentos y facturas correspondientes a cada operación incluida en la muestra. La información recibida hasta esta etapa de investigación representa el 59% del total de la muestra y su análisis confirma que más del 96% del volumen corresponden a mercancía investigada;

b.      requirió a 37 de las principales empresas importadoras, que proporcionaran el valor y volumen de lápices de grafito y de color que importaron de todos los orígenes, identificando las distintas presentaciones hasta reportar volúmenes unitarios. Al requerimiento respondieron 21 empresas que representan alrededor del 53% de las importaciones totales, 20 empresas proporcionaron la información solicitada y 1 de ellas sólo reportó sus importaciones de origen chino;

c.      analizó los volúmenes reportados por las importadoras, y en los casos en los que proporcionaron el volumen por pieza, así como el valor de los lápices que se incluyen en paquetes, estuches, sets y otras presentaciones, procedió a incluirlos en el análisis de las importaciones, y

d.      agregó los valores y volúmenes que obtuvo a partir de la información descrita en las literales anteriores.

141. La Solicitante señaló que durante el periodo investigado, las importaciones de lápices originarias de China en condiciones de discriminación de precios, registraron un crecimiento, tanto en términos absolutos como en términos relativos en relación con el CNA.

142. Como se describió en los puntos 87 y 88 de la Resolución de Inicio, Dixon argumentó que el lápiz originario de China también ingresa a México a través de Canadá, situación que es evidente en virtud de que dicho país no produce lápices, y de que sus importaciones crecen a un ritmo acelerado y disminuyen cuando deja de aplicarse la medida de transición impuesta a las importaciones originarias de China y, a la par, vuelven a aumentar las importaciones de la mercancía originaria de China. Asimismo, presentó pruebas documentales que, aunadas al comportamiento de las importaciones que observó la Secretaría, constituyeron elementos para establecer la presunción de que las importaciones de lápices reportadas como originarias de Canadá podrían corresponder a un origen distinto, en particular de China.

143. Conforme a lo señalado en el punto 71 de la presente Resolución, la Secretaría determinó incluir en el volumen de las importaciones investigadas las transacciones a que se refieren los puntos 69 y 70 de la presente Resolución las cuales representaron el 51% del volumen total registrado como de origen canadiense. El resto de las importaciones con supuesto origen canadiense continuaron considerándose en las importaciones no investigadas correspondientes a otros países.

144. En relación con las importaciones registradas como de origen canadiense, correspondientes a los dos periodos anteriores al investigado, la Secretaría dispuso de información de 40 operaciones, lo que representó el 19% del total importado en dichos periodos. Como resultado de la revisión, se identificaron 7 transacciones con facturas, certificados de origen y avisos sanitarios realizadas por una empresa comercializadora con un patrón similar al observado en el periodo investigado. Cabe señalar que en todas las operaciones de importación en que se observaron imprecisiones en los documentos de importación, aun cuando las empresas importadoras y exportadoras fueran diferentes, los lápices fueron destinados a una misma empresa ubicada en el Estado de Jalisco.

145. En dichas importaciones se utilizó un certificado de origen de TLCAN en el que se indica a Canadá como país de origen, pero no se señala al productor, y el exportador que emite el certificado es una empresa comercializadora ubicada en California, Estados Unidos. En cuanto al aviso sanitario, se observó que se señala como países de origen a China, Malasia, Estados Unidos, Canadá, Hong Kong, Taiwan e Indonesia, pero se establece como fabricante a una empresa comercializadora con domicilio en California, Estados Unidos, la cual se identificó como consignataria de las exportaciones de la misma empresa ubicada en Hong Kong, con fábricas en China y que embarca sus productos por el puerto de Yantian, China.

146. En razón de los resultados de las indagatorias y la evidencia disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente considerar como parte de las importaciones investigadas, para efectos del análisis de daño a la rama de producción nacional, a las importaciones de lápices a que se refieren el punto anterior.

147. Por otra parte, en cuanto a las 64 operaciones restantes correspondientes al 81% del volumen importado, en la siguiente etapa la Secretaría se allegara de los elementos probatorios que permitan una determinación definitiva sobre las mismas y preliminarmente se consideraron como importaciones no investigadas correspondientes a orígenes distintos a China.

148. Comercializadora Alemana indicó que si bien las importaciones originarias de China han mostrado un aumento promedio de 196% durante el periodo de análisis, esto se debe a la cuota compensatoria impuesta en 1994 y a la medida de transición de 2008, toda vez que éstas inhibieron las importaciones desde su publicación en el DOF. Sin embargo, ese aumento de las exportaciones chinas a México se reflejó en los 9 meses de 2012, debido a que en diciembre de 2011 el sobre arancel mencionado fue eliminado.

149. Añadió que cualquier análisis de las importaciones originarias de China se verá contaminado por la protección de la cuota compensatoria y la medida de transición, al existir sobre aranceles. Los importadores y comercializadores buscan mercancía de otros orígenes que les permita generar negocio y al dejar de existir las restricciones, que en este caso prohibieron las importaciones originarias de China, las importaciones crecieron. Por tal motivo, no existe un análisis objetivo en este rubro, ya que para lograr un estudio adecuado de las importaciones de lápices durante los últimos 17 años, no deberían de involucrase aquellas  de origen chino.

150. Al respecto, en razón a que el objeto del presente procedimiento es determinar el efecto del incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre los precios e indicadores económicos pertinentes de la rama de la producción nacional, la Secretaría señala que:

a.      el crecimiento per se de las importaciones no es motivo suficiente para la imposición de una cuota compensatoria de acuerdo con la legislación aplicable, cuando se realicen en condiciones leales de comercio y no sean la causa de daño a la rama de la producción nacional. Sin embargo, en este procedimiento existe evidencia suficiente de que las importaciones originarias de China concurrieron al mercado nacional durante el periodo investigado con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis tal como se indicó en el punto 95 de la presente Resolución, y

b.      por otra parte, el crecimiento de las importaciones investigadas que Comercializadora Alemana argumentó, se refiere a un comportamiento previo al periodo objeto de análisis. Además, en dicho periodo a pesar de la medida de transición, las estadísticas oficiales muestran que las importaciones originarias de China se incrementaron, incluso registraron una tasa de crecimiento superior a las importaciones de otros orígenes, tal como se describe en los siguientes puntos.

151. De acuerdo con la metodología para obtener las cifras de importación señaladas en el punto 140 de la presente Resolución, que constituyen la mejor información disponible, las importaciones totales registraron un crecimiento sostenido de 29.9% durante el periodo de 2009 a 2011, y disminuyeron 9.5% en el periodo de enero a septiembre de 2012, así como 2.7% en el periodo investigado en comparación con sus respectivos periodos anteriores.

152. Las importaciones de lápices originarias de China se incrementaron significativamente durante el periodo analizado. Dichas importaciones aumentaron 591.9% de 2009 a 2011, en el periodo de  enero-septiembre de 2012 aumentaron 159.8%, mientras que en el periodo investigado aumentaron 119.7%.

153. Por su parte, las importaciones de países distintos a China aumentaron 19.2% de 2009 a 2011, en el periodo de enero-septiembre de 2012 disminuyeron 31.4%, mientras que en el periodo investigado disminuyeron 19.7%. Cabe señalar que las importaciones presuntamente originarias de Canadá aumentaron 147.8% en 2010 y disminuyeron 2.7% en 2011, mientras que en enero-septiembre de 2012 disminuyeron 75.9%. En el periodo investigado crecieron 9.0% respecto al periodo comparable anterior.

154. La participación de las importaciones originarias de China en el total de las importaciones fue de 1.9% en 2009, 6.9% en 2010 y 10.0% en 2011. La tendencia de su participación continuó en ascenso, ya que en el periodo de enero-septiembre de 2012 se ubicó en 32.9%, cifra que fue superior alrededor de 21 puntos porcentuales respecto al mismo periodo de 2011. En el periodo investigado su participación fue de 27.5%, cifra superior en alrededor de 15 puntos porcentuales en relación con el mismo periodo anterior.

155. La participación de las importaciones de otros orígenes en el total de las importaciones, fue de 98.1% en 2009, 93.1% en 2010 y 90.0% en 2011. La tendencia de su participación continuó en descenso, por lo que en el periodo de enero-septiembre de 2012 se ubicó en 67.1%, cifra que fue inferior alrededor de 21 puntos porcentuales respecto al mismo periodo de 2011. En el periodo investigado su participación fue de 72.5%, cifra inferior en alrededor de 15 puntos porcentuales en relación con el mismo periodo anterior.

156. Por su parte, las importaciones presuntamente originarias de Canadá registraron un comportamiento mixto, su participación en las importaciones totales fue de 6.8% en 2009, 14.2% en 2010 y 12.6% en el 2011, mientras que en enero-septiembre de 2012 representaron 2.2% y 8.1% en el periodo investigado.

Gráfica 1. Importaciones de lápices (piezas)

Fuente: Información obtenida del SIC-M y empresas importadoras.

157. En relación con el CNA, la participación de las importaciones originarias de China se incrementó en el periodo analizado, fue de 1.0% en 2009, 4.1% en 2010 y 6.2% en 2011, lo que implicó un incremento de 5.2 puntos porcentuales de su participación en el CNA entre 2009 y 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 registró una participación de 22.0%, cifra superior en alrededor de 14.5 puntos porcentuales a la registrada en el periodo similar anterior, en tanto que en el periodo investigado la participación fue de 17.3%, lo que representó un aumento de 10.1 puntos porcentuales respecto al periodo comparable anterior.

Gráfica 2. Estructura porcentual del CNA

Fuente: Información obtenida del SIC-M, las empresas importadoras y la Solicitante.

158. Las importaciones originarias de China aumentaron en relación con la producción orientada al mercado interno de la rama de la producción nacional a lo largo del periodo analizado, significaron el 3.1% en 2009, 10.2% en 2010 y 16.3% en 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 alcanzaron 66.4% lo que significó un incremento alrededor de 45 puntos porcentuales en comparación con la participación registrada en el periodo similar anterior. En el periodo investigado las importaciones originarias de China representaron el 46.8% de la producción orientada al mercado interno, por lo que aumentaron su participación en 29.2 puntos porcentuales en relación con el periodo comparable anterior.

159. Las importaciones de origen chino representaron el 3.2% de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en 2009, 8.9% en 2010 y 20.2% en 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 representaron 59.4% cifra que aumentó alrededor de 34 puntos porcentuales en relación con el mismo periodo del año anterior. En el periodo investigado las importaciones de lápices originarias de China representaron el 47.0% de las ventas internas, por lo que incrementaron su participación alrededor de 27 puntos porcentuales en relación con el periodo comparable anterior.

160. A pesar de la aplicación de la medida de transición, durante el periodo analizado las importaciones de lápices originarias de China crecieron considerablemente. De 2009 a 2011 el crecimiento de dichas importaciones fue de 591.9%. El crecimiento fue más que proporcional a la disminución en el gravamen impuesto por la medida de transición, dado que la medida de transición se desgravó a una tasa promedio anual de 25% de 2009 a 2011, mientras que las importaciones crecieron a una tasa promedio anual de 197.3%, en el mismo periodo.

161. Los resultados descritos en los puntos 151 al 160 de la presente Resolución, indican que las importaciones de lápices originarias de China registraron un crecimiento sostenido en el periodo analizado en términos absolutos, así como en relación con el CNA, la producción orientada al mercado interno y las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional.

6. Efectos sobre los precios

162. La Secretaría evaluó el efecto de las importaciones del producto en condiciones de discriminación  de precios sobre el precio del producto similar, con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE. El análisis evalúa si las importaciones de lápices originarias de China se vendieron a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue hacer bajar de otro modo los precios o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido.

163. En esta etapa de la investigación, Comercializadora Alemana señaló que uno de los motivos para optar por el lápiz chino son los precios de Dixon en México, los cuales son muy elevados considerando el nivel socioeconómico de la población en edad escolar en México.

164. La empresa Kores indicó que es de su conocimiento que en el mercado nacional existen lápices que se importan en 0.01 centavos de dólar o menos, lo cual sería 0.1333 centavos de peso por lápiz. Señaló que importó los lápices con un precio promedio superior al referido, por lo que existe una diferencia de precios entre lo que importó y lo que probablemente causó el supuesto daño a la producción nacional.

165. Dixon manifestó que al comparar el precio nacional de los lápices similares a los investigados con el precio de importación (valor en aduana) se observó una subvaloración. En relación con los precios de los importadores, la Secretaría considera que los argumentos presentados por Comercializadora Alemana y Kores apoyan el argumento de la Solicitante de que los lápices de origen chino, en general, ingresaron al mercado interno a precios subvalorados en relación con los precios de la mercancía nacional.

166. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó, por un lado, el precio promedio de las importaciones ajustado con los gastos de internación (arancel y derechos de trámite aduanero), con y sin la sobretasa arancelaria correspondiente a la medida de transición en los periodos en que fue aplicable y, por el otro, los precios promedio nacionales de venta al mercado interno, proporcionados por Dixon.

167. De acuerdo con dichas cifras, el precio de las importaciones originarias de China creció 4.0% en 2010 y disminuyó 52.1% en 2011, con ello acumularon una disminución de 50.2% entre 2009 y 2011, mientras que en el periodo de enero-septiembre de 2012 el precio aumentó 141.3% en relación con el mismo periodo de 2011. En el periodo investigado aumentó 109.6%, respecto al periodo comparable anterior. Si se considera el monto correspondiente a la medida de transición el precio de las importaciones investigadas disminuyó 28.5% en 2010 y 49.6% en 2011, mientras que en los periodos enero-septiembre 2012 y el periodo investigado, el precio de las importaciones chinas creció 63.3% y 46.3%, respectivamente.

168. Por su parte, el precio de la mercancía similar de producción nacional se incrementó 5.7% en 2010 y 6.7% en 2011, acumulando un incremento de 12.8% entre 2009 y 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 aumentó 10.2%. En el periodo investigado dicho precio se incrementó 6.9%.

169. No obstante lo anterior, los precios de la mercancía objeto de investigación registraron márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado. El precio de las importaciones originarias de China fue 49.6% inferior al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 2009, 50.5% en 2010 y 77.8% en 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 el precio promedio de las importaciones investigadas fue inferior en 61.5%. En el periodo investigado el precio de las importaciones originarias de China fue 59.8% inferior al precio de venta de la mercancía de producción nacional.

170. Si al precio de las importaciones originarias de China se agrega el pago por concepto de la medida de transición se habrían ubicado 4.9%, 35.6% y 69.6% por debajo del precio nacional en 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

Gráfica 3. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: Información de la Solicitante, empresas importadoras y el SIC-M.

171. El precio de las importaciones originarias de China, con respecto al de otros orígenes fue inferior durante todo el periodo de analizado, 48.7% en 2009, 49.5% en 2010 y 74.6% en 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 fue inferior en 66.8%. En el periodo investigado el precio de las importaciones originarias de China fue 61.1% inferior al precio de las importaciones de otros orígenes.

172. Por otra parte, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones de lápices presuntamente originarias de Canadá disminuyó 4.8% en 2010, pero aumentó 155.2% en 2011. No obstante, incluso con el crecimiento de dichos precios en 2011, su nivel representó menos de la mitad del precio de las importaciones de origen chino, y si se compara con el precio nacional significaron alrededor de una sexta parte del mismo.

173. Con base en lo establecido en los puntos 166 al 172 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo analizado las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, concurrieron al mercado nacional a precios que se ubicaron por debajo de los precios de los lápices de fabricación nacional y de las importaciones originarias de otros países. Cabe señalar, que si bien el precio de las importaciones investigadas registró un comportamiento creciente, ello tiene lugar en un contexto de niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y al precio de otros orígenes, lo que incentivó la demanda en el mercado mexicano de las importaciones originarias de China.

         7. Efectos sobre la rama de la producción nacional

174. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros pertinentes de la rama de producción nacional del producto similar.

175. La Solicitante argumentó que durante el periodo investigado disminuyó sus ventas debido a las importaciones de lápices originarias de China. La pérdida en el volumen de ventas repercutió negativamente sobre todas sus variables económicas y financieras, en particular, en los niveles de producción, capacidad instalada, ventas y utilidad neta. Para sustentar su argumento, presentó sus indicadores económicos y financieros, así como dos cartas de sus clientes en las que manifiestan su preocupación por el incremento en las importaciones de lápices originarios de China a precios bajos.

176. En esta etapa del procedimiento, Comercializadora Alemana indicó que el supuesto daño que alega Dixon con relación al indicador de producción, no existe, toda vez que la producción de lápices en México mantiene una tendencia a la alza. Para sustentar su afirmación, presentó proyecciones de la producción de lápices de grafito con base en información del INEGI.

177. La Secretaría valoró la información de Comercializadora Alemana y consideró que proviene de una estimación, mientras que Dixon proporcionó información observada y específica de la industria, por lo que constituye la mejor información disponible para el periodo analizado, cuyo comportamiento se describe en los siguientes puntos.

178. La información disponible en el expediente administrativo muestra que el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se incrementó 56.8% en 2010 y disminuyó 30.2% en 2011, de manera acumulada aumentó 9.5% de 2009 a 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 aumentó 12.2%, mientras que en el periodo investigado disminuyó 5.6%, respecto a los periodos comparables anteriores. Los ingresos por ventas al mercado interno en dólares aumentaron 65.7% en 2010, disminuyeron 25.5% en 2011 y acumularon un incremento de 23.5% de 2009 a 2011. En enero-septiembre de 2012 crecieron 23.6% y en el periodo investigado aumentaron 0.9%.

179. En relación con las ventas, se contó con elementos que evidencian un desplazamiento de las ventas nacionales por el producto investigado a nivel de clientes. En particular, identificó que 7 empresas que se encuentran entre los principales clientes de la rama de producción nacional también importaron la mercancía originaria de China. Dichas empresas incrementaron sus importaciones en más de 500% en 2011 y alrededor de 50% en el periodo de enero-septiembre de 2012, en comparación con sus respectivos periodos comparables anteriores.

180. La producción de la rama de producción nacional aumentó 32.3% y 5.6% en 2010 y 2011, respectivamente, por lo que registró un incremento de 39.8% de 2009 a 2011. En el periodo de  enero-septiembre de 2012 disminuyó 11.8%, y en el periodo investigado se observó una disminución  de 12.1% respecto a los periodos comparables anteriores. La participación de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional en el CNA fue de 34.0% en 2009, 40.1% en 2010 y 38.0% en 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 disminuyó alrededor de dos puntos porcentuales respecto al mismo periodo del año anterior, ubicándose en 33.1%. En el periodo investigado disminuyó alrededor de 4 puntos porcentuales respecto al periodo similar anterior, con una participación del 37.0%.

181. La capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 11.5% de 2009 a 2011, mientras que en el periodo de enero-septiembre de 2012 y en el periodo investigado, se mantuvo constante.  La utilización de la capacidad instalada se incrementó durante el periodo analizado al pasar de 52.7% en 2009 a 62.6% en 2010 y 66.1% en 2011, mientras que disminuyó de 69.4% de enero-septiembre de 2011 y a 61.3% en el mismo periodo de 2012. En el periodo investigado fue de 60.0%, lo que significó una disminución de alrededor de 8 puntos porcentuales en relación con el periodo similar anterior.

182. Los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 67.0% en 2010, pero se incrementaron 249.5% en 2011, con lo que acumularon un incremento de 15.3% entre 2009 y 2011.  En el periodo de enero-septiembre de 2012 y en el periodo investigado los inventarios disminuyeron 1.2%, respecto a los periodos comparables anteriores. La relación de inventarios a ventas totales de la rama de producción nacional fue de 20.5%, 4.5% y 18.7% en 2009, 2010 y 2011, respectivamente. En el periodo de enero-septiembre de 2011 y 2012, fue de 16.4% y 15.6%, respectivamente, en tanto que en el periodo investigado, dicha relación se incrementó alrededor de medio punto porcentual en relación con el periodo similar anterior, al ubicarse en 12.8%.

183. El empleo de la rama de producción nacional aumentó 83.6% y 12.3% en 2010 y 2011, respectivamente, lo anterior generó un incremento acumulado de 106.3% entre 2009 y 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 y en el periodo investigado el indicador tuvo una disminución de 4.1% en relación con los respectivos periodos comparables anteriores. La productividad del empleo de la rama de producción nacional disminuyó 27.9% y 7.1% en 2010 y 2011. Con ello, la productividad registró una disminución acumulada de 33.0% de 2009 a 2011. En el periodo de enero-septiembre de 2012 disminuyó 6.8% y en el periodo investigado lo hizo en 7.2%, en relación con el respectivo periodo comparable anterior. La masa salarial aumentó 35.7% y 18.6% en 2010 y 2011, respectivamente, lo que implicó un incremento de 60.9% de 2009 a 2011, mientras que en el periodo de enero-septiembre de 2012 disminuyó 9.5%. En el periodo investigado disminuyó 10.0%, respecto al periodo similar anterior.

184. La Secretaría realizó el análisis financiero de la rama de la producción nacional y observó un desempeño desfavorable en las ventas al mercado interno, utilidades y márgenes operativos específicos a la línea de producción del producto similar de fabricación nacional. Entre los principales resultados destacan:

a.      las utilidades operativas específicas a las ventas internas del producto similar aumentaron 84.8% en 2010, pero disminuyeron 31.3% en 2011. En el periodo investigado las utilidades operativas disminuyeron 33.8%, en comparación con el periodo similar anterior. El margen operativo fue de 11.9% en 2009, 14.4% en 2010 y 13.3% en 2011. Durante el periodo investigado el margen operativo fue de 12.8%, mientras que en el periodo comparable anterior fue de 19.4%;

b.      el rendimiento sobre la inversión (“ROA” por las siglas en inglés de Return of Assets) de la Solicitante (calculado a nivel operativo), fue 9.4% en 2009, 8% en 2010 y 5.6% durante 2011. La contribución del producto similar al ROA calculado a nivel operativo, se ubicó en 3.5% en 2009, 5.6% en 2010 y 3.9% en 2011;

c.      el flujo de operación disminuyó 59.1% en 2010 y 83.5% en 2011, y

d.      la capacidad de reunir capital se analizó a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, al respecto la Secretaría observó que los niveles de solvencia y liquidez, aunque disminuyeron durante el periodo analizado, se encuentran en niveles aceptables, por su parte la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) y la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) fueron adecuadas durante el periodo analizado, finalmente el nivel de apalancamiento mantuvo niveles significativos y poco manejables (proporción de pasivo total con respecto al capital contable). No obstante, la razón de pasivo total a activo total, se consideró inicialmente en niveles manejables.

185. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó la información financiera que requirió a la rama de producción nacional, en específico: estados de flujo de efectivo correspondientes a los periodos de enero a septiembre de 2011 y 2012, estados proyectados de costos, ventas y utilidades para los años 2013 y 2014, escenarios del proyecto de inversión, y los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía importada. Asimismo, la información sobre el proyecto de inversión relacionado con la producción de la mercancía similar a la investigada.

186. En relación con las utilidades de la mercancía similar a la investigada por ventas en el mercado interno proyectadas para los años 2013 y 2014, la Secretaría observó que algunas cifras del estado de costos, ventas y utilidades de 2011 fueron modificadas respecto a las presentadas en su respuesta a la prevención; en específico, materia prima, mano de obra directa y gastos operativos, por lo que en la siguiente etapa de la investigación Dixon deberá aclarar esta situación. También cabe señalar que algunos de los parámetros utilizados por Dixon no cuentan con el soporte suficiente, principalmente en lo que se refiere a los volúmenes de venta y precios unitarios de venta estimados que utilizó para las cifras proyectadas de 2013 y 2014.

187. Con respecto a las utilidades de la mercancía investigada, importada por Dixon durante el periodo analizado, dicha empresa señaló que realizó importaciones de mercancía sujeta a investigación originaria de China y de otros orígenes en el periodo analizado, con el objetivo de realizar pruebas comerciales así como para complementar su línea de productos. Para verificar el impacto de tales importaciones en los indicadores financieros de Dixon, la Secretaría analizó las ventas y las utilidades de la mercancía importada en el mercado interno de lápices con los siguientes resultados:

a.      la proporción del valor de las ventas de mercancía investigada importada de todos los orígenes en las ventas al mercado interno fue de 0.76% en 2009, 3.34% en 2010, 8.44% en 2011, 7.29% en el periodo similar anterior al investigado (octubre de 2010 a septiembre de 2011) y 1.78% en el periodo investigado (octubre de 2011 a septiembre de 2012). En cambio, la proporción del valor de las ventas de mercancía investigada de origen chino en las cifras de las ventas al mercado interno fue de 0.48% en 2009, 0.24% en 2010, 0.12% en 2011, 0.13% en el periodo similar anterior al investigado y 0.23% en el periodo investigado;

b.      la contribución en la utilidad de operación por las ventas de mercancía investigada importada de todos los orígenes fue de 1.08% en 2009, 3.62% en 2010, 12.32% en 2011, 9.3% en el periodo similar anterior al investigado y 3.29% en el periodo investigado, y

c.      con base en el análisis financiero de las importaciones de mercancía investigada de Dixon, señalado en los puntos anteriores, la Secretaría considera que su impacto en los indicadores financieros no es significativo principalmente en el periodo investigado.

188. En relación con el flujo de caja, tal y como se señaló en el punto 120 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que los estados de flujo de efectivo correspondientes a los periodos de enero a septiembre de 2011 y 2012 proporcionados por Dixon presentaron inconsistencias, por lo que en esta etapa requirió a Dixon que realizara las correcciones pertinentes. Dixon presentó nuevamente los estados de flujo de efectivo para estos periodos, sin embargo, éstos contenían errores, ya que, como parte de las actividades de operación no se consideraron las partidas de utilidad antes de impuestos, las depreciaciones y amortizaciones, y los intereses a cargo y a favor, por lo que en la siguiente etapa de la investigación la Secretaría se allegará de las aclaraciones pertinentes, a efecto de estar en posibilidad de analizar el comportamiento del flujo de efectivo para los años indicados.

189. Dixon señaló que el proyecto de inversión se refiere a la modernización de una sección de su línea de producción de lápices. Presentó tres escenarios bajo los siguientes supuestos: con y sin la concurrencia de importaciones en condiciones de discriminación y un tercero donde no existe inversión alguna a la vez que no hay concurrencia de dichas importaciones.

190. La Secretaría analizó la información correspondiente a los escenarios del proyecto de inversión, y observó lo siguiente:

a.      las estimaciones que se obtuvieron de los volúmenes de venta y los precios unitarios de venta para los años 2013 y 2014 no cuentan con el soporte suficiente;

b.      la empresa para su modernización, utiliza un periodo muy largo en donde considera 12 años de vida del proyecto, lo cual es relevante dado que los parámetros utilizados por Dixon en sus escenarios, como el porcentaje de la inflación, el incremento en los precios y en los costos, resultan poco predecibles en un horizonte tan largo de tiempo, y

c.      utiliza una tasa de descuento equivalente a la tasa de interés promedio pagada a sus bancos por su fondeo real, sin explicar la relevancia de utilizar dicha tasa para descontar los flujos de efectivo  del proyecto.

191. Comercializadora Alemana, con base en información pública hasta septiembre de 2006 de los estados financieros de Grupo Fila-Dixon, disponible en la BMV, señaló lo siguiente:

a.      durante el periodo comprendido de 2003 a 2005 y hasta septiembre de 2006, el grupo no mostró pérdidas ni retrocesos en su operación;

b.      la empresa Dixon no cuenta con patentes propias y sólo maquila y comercializa una variedad de marcas y productos propiedad de Grupo Fila-Dixon;

c.      Grupo Fila-Dixon acumuló inventarios desde el 2003 porque ya estaban comprometidos;

d.      los pasivos de Grupo Fila-Dixon hasta septiembre de 2006 están relacionados mayormente con obligaciones a corto plazo, principalmente con proveedores;

e.      las ventas del grupo se incrementan mientras los costos de venta y de operación generan una importante disminución de las utilidades, durante todo el periodo 2003 hasta septiembre 2006, y

f.       la producción nacional de lápices ha crecido durante los últimos 17 años de manera constante, por lo que no existe el daño que argumenta la Solicitante.

192. Al respecto, la Secretaría valoró la información y argumentos de Comercializadora Alemana y consideró que se trata de información financiera parcial de Grupo Fila-Dixon, quien no es parte interesada en la presente investigación, y que corresponde a información financiera fuera del periodo analizado.  La importadora realizó una evaluación financiera parcial de un breve extracto de un reporte financiero del grupo, al que según ella pertenece Dixon; por lo que las aseveraciones de Comercializadora Alemana no reflejan la situación financiera y los resultados de operación de la empresa Dixon, evaluación que realizó la Secretaría utilizando los estados financieros individuales, internos y dictaminados de la Solicitante.

193. Respecto al análisis financiero descrito en los puntos 187 y 188 a 190 de la presente Resolución, la Secretaría considera lo siguiente:

a.      Dixon debe justificar las modificaciones a las cifras del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada para el año de 2011, proporcionar una explicación y el soporte correspondiente sobre los criterios utilizados para la determinación de los volúmenes y precios de venta estimados para los años de 2013 y 2014. Asimismo, debe precisar la información proporcionada de sus estados de flujo de efectivo correspondientes a los periodos de  enero-septiembre de 2011 y de 2012;

b.      la Secretaría buscará allegarse del soporte para los parámetros utilizados por Dixon, para proyectar la información financiera de los escenarios del proyecto de inversión;

c.      las ventas en valor y utilidades de la mercancía investigada importada de China de la empresa Dixon en el mercado interno, no tienen un efecto significativo en sus variables financieras tanto en el periodo analizado como en el investigado, y

d.      las aseveraciones de Comercializadora Alemana no reflejan la situación financiera y los resultados de operación de Dixon, dado que la Secretaría realizó una evaluación a partir de estados financieros individuales, internos y dictaminados.

194. Con base en la información que obra en el expediente, descrita en los puntos 175 al 193  de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar preliminarmente que la concurrencia al mercado nacional de las importaciones de lápices originarias de China en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional. En particular, en el periodo investigado observó un deterioro en las ventas al mercado interno, producción, utilidades operativas, margen operativo, participación en el mercado, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad y salarios.

8. Elementos adicionales

195. La Solicitante argumentó que existen elementos que indican que el daño a la industria nacional de lápices previsiblemente se profundizará en un futuro próximo. En tal virtud, la Secretaría decidió valorar si además de los indicadores de daño actual, analizados en los puntos precedentes, también existen elementos adicionales que agravarían la situación adversa de la industria nacional.

196. En los puntos 124 y 125 de la Resolución de Inicio se estableció que la Solicitante explicó que en caso de que no se imponga una cuota compensatoria a las mercancías originarias de China que ingresan a México en condiciones de discriminación de precios, la participación de dichas importaciones en el mercado nacional se incrementará cada vez más, restará volumen de ventas a Dixon y presionará los precios a la baja, lo que tendrá una repercusión negativa sobre las variables económicas y financieras de Dixon. Para sustentar su argumento, Dixon presentó las cifras de exportación de lápices de China de 2009 a 2012, producción de lápices en China y su capacidad instalada en 2012, y ventas domésticas en 2010. Dicha información proviene del Global Trade Information Services y cinco estudios sobre la industria del lápiz en China.

197. En esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a la Solicitante completar algunas cifras de los indicadores del país exportador, en particular las cifras de capacidad instalada, inventarios y producción. Al respecto, Dixon proporcionó las siguientes estimaciones:

a.      producción de lápices de China en 2011 y 2012, la Solicitante tomó como base la producción de lápices de China en 2010, publicada en el informe China Pen & Pencil Manufacturing Industry Profile, Beijing Zeefer Consulting Ltd., y le aplicó la tasa anual de crecimiento de dicho año;

b.      capacidad instalada para 2011 y 2012, para estimar dicho indicador, a la cifra de producción le aplicó el porcentaje de utilización de capacidad instalada que estimó a partir de la información incluida en el informe Writing Instruments: Essential Sourcing Intelligence, Global Sources: China Sourcing Reports, de septiembre de 2011. Dicho reporte proporciona información de producción y capacidad instalada de una muestra de empresas fabricantes del lápices publicada por Global Sources, e

c.      inventarios, con base en información proporcionada mediante por la AMFIES, que consiste en la estimación del porcentaje de inventarios en relación con la producción anual de China.

198. La Secretaría analizó la información proporcionada por la Solicitante y observó lo siguiente:

a.      la producción de lápices en China en 2011 muestra un incremento aproximado de 3.3 mil millones de piezas, cifra que representó más de 5 veces la producción nacional, 3 veces la capacidad instalada de la rama de producción nacional y el mercado nacional en ese año;

b.      el consumo interno de lápices en China, medido como la suma de las ventas nacionales (considerando lápices de grafito y de color) más las importaciones realizadas a través del código 960910.10, (provenientes del International Trade Center, Trade Map), muestra una tendencia ascendente muy similar al crecimiento de las exportaciones de 2009 a 2011, ya que ambos indicadores crecieron 12% en ese periodo. Cabe destacar que el consumo interno de China representó apenas el 21% de su producción en 2011, y

c.      el potencial exportador de China medido como la diferencia entre la producción y el consumo interno representó 24 veces la producción nacional y 15 veces el mercado nacional en 2011.

Gráfica 4. Potencial exportador de China, CNA y Producción Nacional

Fuente: Información proporcionada por la Solicitante.

199. A fin de contar con mayores elementos para valorar el potencial exportador de la industria de lápices en China, la Secretaría se allegó de información proveniente de la Tercera Revisión de la Investigación  No. 731-TA-639 del Caso de Lápices de China, de la U.S. International Trade Commission, publicada en junio de 2011. En dicho documento se señaló que la producción de lápices en China en 2009 se estimó en 100,694 miles de gruesas, lo que equivale a 14,500 millones de piezas. Al respecto, se observó que la información referida es consistente con la producción de lápices en China estimada por Dixon.

200. Para cuantificar la magnitud de la afectación a la rama de producción nacional, resultado del posible incremento de las importaciones de lápices en condiciones de discriminación de precios, Dixon presentó proyecciones del comportamiento de sus indicadores para 2013 y 2014, bajo dos escenarios: uno bajo el supuesto de que las importaciones originarias de China continuarían ingresando al mercado mexicano con precios discriminados, y otro suponiendo un precio sin discriminación.

201. La Secretaría analizó las proyecciones presentadas por Dixon y observó que dichas cifras muestran un deterioro general de sus indicadores en 2013 con respecto a los niveles alcanzados en 2011, de los cuales los decrementos más importantes se registrarán en el volumen de producción 13%, empleo 6%, salarios 22%, productividad 12% y en la utilización de la capacidad instalada 8 puntos porcentuales por debajo. Asimismo, en sus indicadores en 2014 con respecto a los niveles alcanzados en 2013, reflejan que las disminuciones más importantes se registrarán en el volumen de las ventas al mercado interno 10%, producción 6%,  empleo 5%, salarios 2%, productividad 2% y en la utilización de la capacidad instalada 4 puntos porcentuales por debajo.

202. De acuerdo con lo señalado en los puntos 197 al 201 de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos que indican que la industria de lápices de China tiene una amplia capacidad libremente disponible y un perfil exportador que, aunado al significativo crecimiento que registraron las importaciones originarias de China y los bajos niveles de precios observados durante el periodo analizado, a pesar de la vigencia de la medida de transición, existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones de China en un futuro inmediato y agravar la condición de la industria nacional, no obstante, tal como se mencionó, la Secretaría solicitará a Dixon aclaraciones e información en relación con las proyecciones de sus indicadores.

9. Otros factores de daño

203. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE,  la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran haber afectado a la producción nacional.

204. En esta etapa de la investigación, la Solicitante manifestó que no existieron factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, originarias de China, que expliquen el deterioro de la producción nacional. Dixon Comercializadora sufrió una pérdida en el volumen de sus ventas internas durante el periodo investigado, mientras que las importaciones originarias de China se incrementaron.

205. Comercializadora Alemana indicó que en México la principal empresa exportadora es Dixon con alrededor del 72% del volumen exportado durante el periodo analizado. Agregó que las exportaciones de lápices mostraron un incremento promedio de 70% de 2009 a 2011, y en los primeros meses del 2012, experimentaron el mayor crecimiento, al pasar de 35.6 en 2011 a 62.8 millones de piezas, por lo que el daño que argumenta Dixon es ficticio.

206. Por su parte, CMA señaló que la Secretaría deberá analizar otros factores que pudieran estar afectando la producción de lápices en el país, tales como crisis económicas, fallas en el proceso productivo, importación de insumos, etcétera. Indicó que el aumento en términos absolutos del volumen de las importaciones es consecuencia de la conclusión de una medida temporal de transición y no como consecuencia de una práctica desleal de comercio por parte de los exportadores chinos de lápices. Agregó que Dixon fue omisa en exponer un panorama claro de los factores económicos que resultan relevantes para la industria sujeta a investigación.

207. Para sustentar su afirmación, CMA presentó un estudio de análisis de daño, cuyo principal objetivo es demostrar que las importaciones de lápices de origen chino no tienen una causalidad directa de afectación en la industria mexicana productora de lápices. Los resultados de dicho estudio fueron los siguientes:

a.      la crisis económica mundial de 2008 creó un entorno complicado para la mayoría de los indicadores macroeconómicos de México, por lo que la Solicitante debería aislar el daño generado por dicha crisis y revisar el efecto que causó en su producción;

b.      el aumento general en costos afectó a la industria nacional, ya que obligó a ajustar su oferta y/o modificar su proceso productivo y precios para contrarrestar el aumento en costos. No es claro que las importaciones de lápices de origen chino hayan ocasionado daño alguno a la industria nacional, el posible daño pudo deberse en parte al aumento en los costos del grafito y madera, y

c.      la Solicitante que representa el 100% de la producción nacional de lápices, no deberá verse afectada, ya que las variables económicas de la industria nacional no muestran signos de afectación.

208. Al respecto, Dixon afirmó que los argumentos de CMA resultan completamente falsos ya que en años recientes, Dixon no se ha visto impactada por un incremento en el precio del grafito que adquiere, y no ha sufrido cambio alguno en su proceso productivo. Manifestó que CMA comete un flagrante error de lógica, pues no explica por qué el alza en el precio de la madera no impacta a la industria del lápiz en China al igual que en México. Además de que no explicó por qué los efectos de la crisis económica mundial de 2008 no afectaron a la industria de China igual que a la de México. Agrega que el Análisis de daño de CMA se basa en la evaluación de la industria de fabricación de artículos y accesorios para la escritura, pintura, dibujo y actividades de oficina, por lo que el ámbito de dicha industria es demasiado amplio para que se puedan obtener conclusiones con respecto a la industria de lápiz en México.

209. En relación con los argumentos de CMA, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.      la crisis económica y el entorno macroeconómico no explican la pérdida de participación de la industria nacional frente al aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, en particular en el periodo investigado. De hecho, la situación del mercado nacional no debería afectar sólo al producto nacional, sino también a las importaciones. Sin embargo, mientras las importaciones de otros orígenes y la producción nacional orientada al mercado interno disminuyeron en el periodo investigado 19.7% y 17.2% respectivamente, las importaciones de origen chino crecieron 119.7%;

b.      la disminución en la participación de la producción nacional se explica principalmente por el aumento de las importaciones investigadas y no por otros factores. En virtud de que, el consumo nacional mostró un crecimiento acumulado del 17.1% entre 2009 y 2011, mientras las importaciones investigadas aumentaron 591.9%, lo que significó una diferencia en las tasas de crecimiento de alrededor de 575 puntos porcentuales, y

c.      el estudio presentado por CMA, incluyó información fuera del periodo analizado, y en efecto, no contiene información específica de la industria del lápiz en México. Asimismo, su análisis macroeconómico no proporciona una justificación de cómo los efectos negativos de la crisis económica mundial del 2008 se trasladan directamente a la industria del lápiz nacional. Por otra parte, no aporta evidencias que indiquen que las importaciones originarias de China no son causa del daño a la industria nacional.

210. En relación con las importaciones de otros orígenes no existen elementos que indiquen que pudieran ser causa de daño a la industria nacional, en razón de que su nivel de precios promedio, es similar al que registró la Solicitante durante el periodo analizado y muy superior al de las importaciones originarias de China, aun considerando la medida de transición.

211. Las exportaciones de la Solicitante aumentaron 34.6% en 2010 y 18.0% en 2011, mientras que en el periodo de enero a septiembre de 2012 y en el periodo investigado disminuyeron 6.2% y 2.5%, respectivamente. La disminución de las exportaciones en el periodo investigado coincidió con la disminución de 17.2% de la producción orientada al mercado interno, lo que significó una disminución superior alrededor de 14 puntos porcentuales a la de las exportaciones, por ello, la Secretaría determinó preliminarmente que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.

212. En el periodo investigado, el mercado nacional medido a través del CNA, registró una disminución de 8.6% en relación con el periodo comparable anterior. Del total de la oferta que concurrió al mercado nacional, las importaciones originarias de China se incrementaron más de 119.7%, mientras que las de otros orígenes se redujeron 19.7% y la oferta nacional medida como la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó 17.2%, cifra superior a la contracción del mercado. Lo anterior, aunado al incremento de las adquisiciones del producto investigado por parte de clientes de Dixon, sugiere un desplazamiento de la mercancía nacional ocasionado por la mercancía originaria de China.

213. Con base en lo descrito en los puntos 204 a 212 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la información disponible en esta etapa de la investigación no indica la concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido causa de daño a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

214. Con base en los resultados del análisis del comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones originarias de China, la evaluación de los factores económicos y financieros de la rama de la producción nacional en el periodo investigado, así como el potencial exportador de la industria en China, descrito a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes para determinar preliminarmente que en el periodo investigado las importaciones de lápices originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos evaluados que llevan a esta determinación preliminar se encuentran los siguientes, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

b.      Las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y aumentaron su participación en relación con el mercado nacional, la producción nacional y las ventas al mercado interno durante el periodo analizado.

c.      Las importaciones originarias de China se ofertaron a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional, registrando en promedio un margen de subvaloración de 59.8% para el periodo analizado.

d.      La rama de producción nacional del producto similar registró un desempeño desfavorable, particularmente en el periodo investigado en los siguientes indicadores: producción, ventas al mercado interno, utilidades operativas, margen operativo, nivel de empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada, productividad y participación de mercado.

e.      El deterioro de indicadores económicos y financieros, tuvo lugar en fecha posterior al término de la restricción comercial a la mercancía originaria de China, impuesta a través de las medidas de transición, durante parte del periodo analizado. El precio de la mercancía de ese origen ingresó al mercado nacional a niveles significativamente inferiores a los de la mercancía nacional desplazándola.

f.       Existen elementos que indican que China cuenta con capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor a los de la producción nacional para incrementar sus exportaciones a México a precios bajos, lo que agravaría el deterioro que presentó la industria nacional.

g.      A partir de la información disponible, no se identificaron elementos adicionales a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que constituyeran otros factores de daño a los indicadores de la industria nacional.

J. Cuota compensatoria provisional

215. En razón a la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y el daño causado a la rama de la producción nacional, la Secretaría determinó que se justifica la imposición de una cuota compensatoria provisional para impedir que se siga causando daño a la rama de la producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping. Entre los principales factores que motivan esta determinación están i) el desplazamiento de la producción nacional en el mercado interno por parte de las importaciones investigadas; ii) la existencia de subvaloración, y iii) un deterioro en los indicadores de producción, volumen de ventas al mercado interno, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, productividad, participación de mercado y margen operativo.

216. Al respecto, Kores señaló que no se opone a la imposición de una cuota compensatoria a los lápices que se importan a precios sumamente bajos, que en ocasiones no alcanzan ni los centavos, pues dichas importaciones afectan no sólo a la producción nacional, sino incluso a ella misma. Agregó que, en caso de imponerse una cuota compensatoria, un precio de referencia sería una buena medida que sanciona a los importadores que afectan a la producción nacional, sin limitar al resto de los importadores y disminuir la oferta en el mercado.

217. Dicha importadora, con base su conocimiento del mercado, propuso que se fije un precio de referencia máximo de 0.030 centavos de dólar por lápiz. Explicó que dicho precio fue calculado con base en su conocimiento del mercado, cotizaciones y lista de precios.

218. En relación con lo anterior, la Secretaría advirtió que dicha empresa no proporcionó una justificación de por qué su propuesta puede ser considerada un precio no lesivo para la industria nacional, asimismo, no presentó la metodología que utilizó para el cálculo del precio de referencia, ni el sustento documental correspondiente. Por lo anterior, la Secretaría no contó con elementos suficientes para valorar el precio de referencia propuesto por Kores.

219. CMA señaló que en el punto 102 de la Resolución de Inicio se indicó que, en el periodo investigado, los precios de las importaciones de origen chino se ubicaron 40% por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes, y que atendiendo a la doctrina de una cuota menor al margen de discriminación de precios “lesser duty rule”, el daño alegado por la producción nacional se eliminaría con la imposición de una cuota compensatoria similar a la diferencia entre el precio de importación de la mercancía investigada y los precios internacionales de la mercancía en comento, esto es 40%.

220. Con el propósito de valorar la propuesta de CMA, la Secretaría comparó los valores absolutos que resultaron del margen de subvaloración entre la mercancía de origen chino respecto al de otros orígenes calculado en esta etapa de la investigación, y el monto específico del margen de discriminación de precios referido en el punto 95 de la presente Resolución. Como resultado de dicha comparación observó que el monto necesario implícito en la propuesta de la empresa importadora es superior al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación, por lo que la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria específica equivalente a dicho margen.

221. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

222. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 0.0227 dólares por pieza a las importaciones de lápices, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

223. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional.

224. Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, mediante alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación, lo anterior de conformidad con los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE.

225. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de  la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el  mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999,  30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

226. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE, se conceden 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

227. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030 en México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.

228. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

229. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

230. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

231. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 26 de agosto de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.