RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Miércoles 07 de agosto de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FIBRA CORTA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 Y 5503.20.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 14/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final

1. El 19 de agosto de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta (PFC), originarias de la República de Corea (“Corea”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

2. Mediante la Resolución Final la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias:

a.      3.74% a las importaciones de PFC producido y exportado por Sam Yang Co. Ltd. (“Sam Yang”);

b.      4.49% a las importaciones de PFC producido por Cheil Synthetics, Inc. y exportado por Samsung Co. Ltd.;

c.      14.81% a las importaciones de PFC producido por Sam Yang y exportado por Daewoo Co., y

d.      32% a las demás importaciones de PFC de Corea.

B. Exámenes de vigencia previos

3. El 29 de julio de 1999 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más contados a partir del 20 de agosto de 1998.

4. El 10 de diciembre de 2004 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más contados a partir del 20 de agosto de 2003.

5. El 20 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF la Resolución final del tercer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más contados a partir del 20 de agosto de 2008.

C. Cobertura de producto

6. El 11 de julio de 2005 se publicó en el DOF la Resolución final del procedimiento de cobertura de producto. Tuvo por objeto determinar si las importaciones de las “especialidades” de PFC conocidas como PFC bicomponente (conjugated polyester staple fiber) y PFC de baja fusión (fibra LMF, o low melted polyester staple fiber) estaban sujetas al pago de la cuota compensatoria. Se determinó:

a.      Confirmar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PFC bicomponente. Este producto se describe como una fibra hueca con configuración de espiral, obtenida por un proceso químico que une dos polímeros de poliéster de diferente viscosidad. La diferencia en el punto de condensación de la viscosidad intrínseca de los dos polímeros permite que el PFC adquiera un rizado en forma de espiral permanente.

b.      Excluir del pago de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de LMF. Este producto se describe como una fibra de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster que típicamente se usa para unirse térmicamente con otras fibras de poliéster.

D. Aviso sobre la vigencia de la cuota compensatoria

7. El 26 de noviembre de 2012 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el PFC, objeto de este procedimiento.

E. Manifestación de interés

8. El 11 de julio de 2013, DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. (“DAK”), manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria. Propuso como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2012.

9. DAK es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad consiste, entre otras, en la fabricación de toda clase de poliésteres plásticos para empaque, así como adquirir, vender, importar, exportar, comercializar y distribuir toda clase de plásticos, fibras y productos químicos.

F. Producto objeto de examen

a. Descripción del producto

10. El producto objeto de examen es la fibra corta (PFC) que también se conoce comercialmente como fibra corta de polietileno tereftalato (polyester staple fiber), que se obtiene de la polimerización de ácido tereftálico o dimetil tereftalato (PTA) y monoetilenglicol (MEG) como una fibra química sintética en forma de filamentos continuos, o en forma de fibra corta o discontinua.

b. Tratamiento arancelario

11. El producto objeto de examen ingresa por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

5503.20

- De poliésteres.

5503.20.01

De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03.

5503.20.02

De tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier).

5503.20.03

De tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa.

5503.20.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

 

12. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.

13. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de PFC están sujetas a un arancel de 5%, salvo las que ingresen por la fracción 5503.20.03, las cuales están libres de arancel. Las importaciones originarias de los países que son socios comerciales de México están exentas de arancel, excepto las de Japón, que tienen un arancel de 1%, salvo la 5503.20.03, que tiene un arancel del 0.5%.

c. Usos

14. El PFC se utiliza en procesos de hilado, solo o mezclado con otras fibras para la fabricación de telas de vestir, del hogar e industriales.

G. Partes interesadas

15. Las partes interesadas de que la Secretaría tiene conocimiento son:

1. Productor nacional

DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V.

Paseo de la Reforma 222, Torre I, Piso 17

Col. Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal

2. Gobierno

Embajada de Corea en México

López Díaz de Armendáriz 110

Col. Lomas Virreyes

C.P. 11000 México, Distrito Federal

16. El 22 de julio de 2013 DAK presentó, en respuesta a un requerimiento de información que la Secretaría le formuló, copia firmada del acuerdo de maquila denominado “Polyester Staple Fiber (PSF) Tolling Agreement” (el “Acuerdo de Maquila”) que celebró con Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V. (“Indorama”), firmado el 31 de octubre de 2012.

17. El 24 de julio de 2013 la Secretaría realizó un requerimiento de información a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ). El 29 de julio de 2013 en respuesta al requerimiento, la ANIQ señaló que identifica a DAK como el único productor nacional de PFC, debido a que existe un contrato de maquila con Indorama, en el cual se especifica que toda la producción de PFC pertenece a DAK.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

18. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.1, 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE).

B. Legislación aplicable

19. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección a la información confidencial

20. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota

21. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, entre otros, un examen de vigencia de la cuota compensatoria, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

22. En el presente caso, DAK compareció como productor nacional, lo cual acredita con el Acuerdo de Maquila que celebró con Indorama, en el cual se estipula que Indorama utilizará su capacidad de manufactura para fabricar PFC para DAK.

23. En este caso, DAK acreditó que tiene celebrado un Acuerdo de Maquila con Indorama, por virtud del cual DAK: i) decide cuánto y cuándo producir PFC, incluso puede tomar la decisión de no producir; ii) tiene derecho para explotar en exclusiva la capacidad instalada de Indorama para fabricar PFC (Indorama únicamente produce PFC a solicitud y por cuenta de DAK, y ni Indorama o cualquiera de sus subsidiarias u otras filiales producen PFC para fines propios o para un tercero); iii) enfrenta el riesgo derivado del proceso de producción del PFC; iv) mantendrá en todo momento el título de propiedad de todas las materias primas que se utilizan para fabricar PFC, del trabajo de producción y del PFC, y v) determina el volumen y el nivel de producción de PFC en función de su demanda.

24. Por tanto, toda vez que DAK, en su calidad de productor nacional de la mercancía objeto de examen, manifestó en tiempo y forma, su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria, se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

E. Periodo de examen y de análisis

25. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por DAK, que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis el comprendido del 1 enero de 2008 al 31  de diciembre de 2012.

26. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

27. Se declara el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PFC, originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

28. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis el comprendido del 1 enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012.

29. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción II y 89 F de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas, a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, continuarán vigentes mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.

30. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 3 último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto y los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de esta Resolución y concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

31. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Dicho formulario también está disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.

32. La audiencia pública a la que hace referencia el artículo 89 F de la LCE se llevará a cabo el 13 de mayo de 2014 en el domicilio de la UPCI o en el que posteriormente se señale.

33. Los alegatos a que se refiere el artículo 89 F de la LCE deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 20 de mayo de 2014.

34. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento.

35. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

36. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 31 de julio de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.