ACUERDO por el que se establecen los criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de gas L.P. y combustibles líquidos (gasolina y diesel)

Lunes 15 de julio de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría Federal del Consumidor.- Oficina del C. Procurador.

ALFREDO CASTILLO CERVANTES, Titular de la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 24 fracción XIX, 27 fracción VII y 35 fracción III, 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 8 y 72 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como 8 fracciones II y IV del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.

CONSIDERANDO

I.- Que la defensa de los consumidores, es uno de los temas clave para el desarrollo sostenido de las sociedades modernas, tecnológicas e industrializadas, como México; calificadas desde el punto de vista sociológico, como “sociedades de consumo”; donde los consumidores, aparecen como posibles víctimas de una serie de prácticas y abusos comerciales, contra los cuales, las reglas del derecho común, constituyen una endeble protección; lo que hace indispensable, la existencia de reglas jurídicas especializadas y congruentes con la realidad imperante.

II.- Que como antecedente más sobresaliente, en la Carta Europea de Protección de los Consumidores de 1973, se establecieron cuatro derechos fundamentales: a) El derecho a la protección y a la asistencia de los consumidores; b) El derecho a la reparación del daño causado al consumidor; c) El derecho del consumidor a la información y a la educación; y d) El derecho del consumidor a la organización y representación; los cuales han sido la base sobre la que no sólo la Comunidad Económica Europea ha trazado sus medidas de protección al consumo y a los consumidores, sino que han servido de directriz al resto del orbe, para ajustar el derecho interno a tales disposiciones.

Tal es así, que la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución número 39/248 señala que los Estados miembros; entre ellos México, deben apegar sus políticas y legislaciones a las directrices para la protección al consumidor, las cuales deberán reconocer los siguientes derechos: a) La protección de los derechos frente a los riesgos para su salud y su seguridad; b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores; c) El acceso de los consumidores a una información adecuada; d) La educación del consumidor; e) La posibilidad de compensación efectiva al consumidor; y f) La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores.

III.- Que en consonancia con la dinámica internacional, en nuestro país, en 1975 se publicó la primera Ley Federal de Protección al Consumidor, iniciando la función del Estado mexicano como garante de los derechos del consumidor, siendo la Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, la que estableció con precisión los principios básicos en las relaciones de consumo, mismos que prevalecen en la actualidad, y que se encuentran establecidos en el artículo 1 de la Ley en cita.

IV.- Que hoy día, la protección a los consumidores en nuestro país, es un mandato constitucional y una garantía social, en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ello, es obligación de la Procuraduría Federal del Consumidor, garantizar en el ámbito de sus atribuciones, la existencia del marco normativo suficiente y adecuado para cumplir con dicha tarea de protección.

V.- Que en México, el consumo privado ha observado una tendencia de incremento permanente en los últimos años, que fluctúa entre los 2 y los 2.4 puntos porcentuales de cada año, en relación a la anualidad precedente; lo que se traduce en un mayor número de operaciones comerciales sobre bienes y servicios, sujetos a la regulación, control y protección del Estado.

VI.- Que actualmente en México, el desenvolvimiento de la vida urbana y rural, depende en gran medida del uso de los combustibles básicos como la gasolina, el diesel y el gas licuado de petróleo (L.P.). Tal es así, que de acuerdo con cifras del INEGI, el consumo per cápita de gasolinas es mayor al de otros países de un nivel de desarrollo similar, e incluso, que algunas naciones altamente industrializadas; es así, que nuestro consumo per cápita en el rubro, es mayor en 22% que el de Alemania, 71% más que el de Italia, 103% al de Chile, 141% al de España y Francia, 192% al de Argentina y 242% al de Brasil.

En el mismo sentido, el gas L.P., es una fuente vital de energía al ser el principal combustible utilizado para uso doméstico en más de 70% de los hogares mexicanos. Circunstancias que obligan a la Procuraduría Federal del Consumidor, a clarificar el alcance de sus acciones en beneficio de los mexicanos y en ello, el fortalecimiento de su marco regulatorio, para evitar perjuicios a los consumidores y sancionar los posibles abusos de quienes comercializan dichos energéticos.

VII.- Que de conformidad con el Proyecto de Gobierno de cara al sexenio 2012-2018, la consolidación de un México Próspero, se perfila como un eje estratégico en el que la Procuraduría Federal del Consumidor tendrá una decisiva participación como autoridad reguladora y sancionadora, garante de los derechos al consumo y de la efectiva protección al consumidor.

VIII.- Que la Procuraduría Federal del Consumidor es un Organismo Descentralizado de servicio social con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, dotado con funciones de autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la materia, y que dentro de sus atribuciones destaca la de substanciación de procedimientos administrativos por infracciones a la ley.

IX.- Que como parte del programa operativo de Transparencia y Combate a la corrupción, la Subprocuraduría de Verificación, en coordinación con el Órgano Interno de Control en la Procuraduría Federal del Consumidor, elaboró el mapa de Riesgos de Corrupción institucional a partir del cual se identificaron los siguientes Programas y procesos con el objeto de transparentarlos y eliminar la discrecionalidad y combatir la corrupción:

1.      Verificación periódica para ajuste (calibración) de instrumentos de medición de Gas L.P. y combustibles líquidos;

2.      Verificación de estaciones de servicio;

3.      Verificación a proveedores de gas L.P., y

4.      Procedimiento por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

X.- Que la reducción de espacios para la aparición de prácticas de comercio abusivas y de comportamientos contrarios a la ley por servidores públicos, puede reducirse mediante el perfeccionamiento del marco regulatorio, que conceda una mayor certeza jurídica, una mayor credibilidad en la protección al consumidor y una reducción de tiempos en el trámite de las verificaciones y de los procedimientos administrativos en materia de combustibles; he tenido a bien, expedir el presente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,  EN MATERIA DE GAS L.P. Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (GASOLINA Y DIESEL)

1. OBJETIVO

Establecer los criterios para la determinación en la imposición de multas y medidas de apremio, por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de gas L.P. y combustibles líquidos (gasolina y diesel), con el propósito de unificar criterios en la operación diaria, de las unidades administrativas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría; así como de las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de servicio.

2. ALCANCE

Los presentes criterios se aplicarán al procedimiento administrativo iniciado por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para la imposición de multas y medidas de apremio en materia de combustibles líquidos (gasolina y diesel) y gas L.P.; por las unidades administrativas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría; así como de las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de servicio.

Además, serán aplicables a los servidores públicos de mandos medios y superiores de la Procuraduría, así como a todos aquellos que en razón de su empleo, cargo o comisión, deben observarlos en el ejercicio de sus funciones.

Los presentes criterios resultan aplicables en todo momento en que pueda o deba imponerse una multa.

3. GLOSARIO

Para los efectos de estos criterios y en correspondencia con la normatividad vigente en la materia, se entenderá por:

Aprobación del modelo o prototipo aprobado: Procedimiento por el cual se asegura que un sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos satisface las características metrológicas, especificaciones técnicas y de seguridad.

Auto tanque: Vehículo automotor, de especificaciones especiales, que transporta combustible ya sea gas L.P. o gasolina.

Báscula: Es aquel instrumento para pesar cuya división mínima es igual o mayor que un gramo.

Batería de respaldo: Es el dispositivo que alimenta al dispensario en caso de una pérdida de energía eléctrica.

Bitácora de eventos: Registro electrónico en el dispensario, de todos los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.

Recipiente (cilindro) fuera de tolerancia: Es aquella unidad de producto cuyo contenido neto real es menor al del contenido neto declarado menos la tolerancia respectiva.

Clausura: Acto administrativo a través del cual la autoridad competente (PROFECO) como consecuencia de un incumplimiento a la legislación o Norma Oficial Mexicana aplicables, suspende las actividades o funcionamiento de una negociación, mediante la colocación de sellos en el local correspondiente, pudiendo ser de carácter parcial o permanente.

Consumidor: La persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de la Ley.

Corte de flujo de 80 segundos: Elemento electromecánico que está diseñado de tal forma que al terminar una operación de despacho y medición no se pueda realizar otra, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador.

Display: Conjunto de piezas o elementos que procesan e indican al usuario del sistema de medición, el volumen de combustible líquido surtido, el importe de la venta de cada operación, así como el precio por litro.

Error de repetibilidad: Es la inestabilidad de un instrumento en el despacho de combustible, es decir, presenta diferentes mediciones para la misma cantidad pagada.

Error máximo tolerado: Valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado. Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el instrumento de medición y la medida volumétrica. La tolerancia máxima será de 100 mililitros por cada 20,000 mililitros.

Especificaciones del modelo o prototipo aprobado: Son las características, mecánicas, metrológicas y electrónicas que deben cumplir los instrumentos de medición, requeridas en la norma, previo a su comercialización.

Etiqueta en los cilindros: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al producto a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.

Holograma: Calcomanía distintiva colocada al momento de efectuarse una calibración, en ella se indica el año, el folio y quien realizó la calibración (PROFECO o UVA).

Instrumentos de medición: Medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que comprenden las medidas materializadas y los aparatos medidores.

Ley: Ley Federal de Protección al Consumidor.

Ley de Metrología: Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Medida de apremio: Sanción pecuniaria por incumplimiento al mandato expedido por autoridad competente.

Multa: Sanción de tipo económico, que afecta la situación patrimonial de la persona a quien ha sido impuesta.

Norma oficial mexicana: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

Placa: Placa adherida al cuello del recipiente transportable, que contiene grabada su tara.

Precinto, marchamo y plomo: Elemento o dispositivo, que se coloca en el mecanismo de calibración con el fin de evitar que sea manipulado el ajuste realizado al momento de llevar a cabo la calibración.

Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

Tara: Masa que corresponde al envase y que se deduce para determinar el contenido neto de un producto preenvasado.

4.1 DISPOSICIONES GENERALES

Serán sancionables pecuniariamente en materia de verificación de combustibles líquidos (gasolina y diesel), en incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, en sus diversas modalidades, lo siguiente:

1.      El excedente en el error máximo tolerado;

2.      Falla en el mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador (corte de flujo de 80 segundos);

3.      Holograma no vigente;

4.      Holograma destruido, removido, violado o alterado;

5.      Falta o alteración de precinto, marchamo o plomo;

6.      Fallas en la carátula del Display;

7.      Goteo constante en la parte hidráulica;

8.      No cumplir con las especificaciones o aditamentos del modelo o prototipo aprobado;

9.      Falta de aprobación del modelo o prototipo utilizado;

10.    Falta de bitácora de eventos;

11.    Incompatibilidad de la bitácora de eventos con las hojas de control de la estación de servicio, y

12.    Incumplimiento en el precio vigente.

No serán susceptibles de sanción pecuniaria, en materia de verificación de combustibles líquidos (gasolina y diesel):

1.      Error de repetibilidad;

2.      Fuera de servicio temporal o permanente;

3.      Falta o falla en la batería de respaldo;

4.      Presentación del documento que acredite la aprobación del modelo o prototipo aprobado, en tiempo y forma, y

5.      Deficiencias evidentes.

Serán sancionables pecuniariamente en materia de verificación de Gas L.P.:

1.      Excedente en el error máximo tolerado en recipientes transportables;

2.      Instrumentos de medición denominados básculas, fuera de tolerancia;

3.      Instrumentos de medición instalados en autotanques que se encuentren fuera de tolerancia;

4.      Falta de entrega de notas de venta o facturas;

5.      No exhibir el precio vigente;

6.      No cumplir con el precio vigente;

7.      Falta de holograma vigente;

8.      Holograma destruido, removido, violado o alterado;

9.      Fugas en la válvula, y

10.    Falta de etiqueta en los recipientes transportables.

No serán susceptibles de sanción pecuniaria, en materia de verificación de gas L.P.:

1.      Falta de placa y/o tara;

2.      Golpes en la válvula;

3.      Carencia de maneral o volante;

4.      Golpes o abolladuras en el casquete;

5.      Protuberancias o signos de abombamiento;

6.      Falla mecánica en las básculas e instrumentos de medición instalados en autotanques, y

7.      Fuera de servicio (básculas e instrumentos de medición instalados en autotanques).

4.2 DEL PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO Y LA IMPOSICIÓN DE MULTAS EN MATERIA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (GASOLINA Y DIESEL)

4.2.1 DEL EXCESO EN EL ERROR MÁXIMO TOLERADO

Las multas señaladas en el cuerpo del presente ordenamiento, se han tasado considerando los montos establecidos en el artículo 112-A en sus diversas fracciones e incisos de la Ley de Metrología, así como los artículos 127 y 128 bis de la Ley, para la imposición de sanciones.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

A. El número de instrumentos fuera de tolerancia.- Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de instrumentos que se reportan con faltantes que rebasen el error máximo tolerado por la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2011.

B. La cantidad fuera de tolerancia en mililitros.- Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en el punto 5.1.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, en el entendido que para un patrón volumétrico de 20 litros, la tolerancia será de 100 mililitros.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Suma de excedentes mayores en mililitros menos tolerancia, y su intersección con el número de instrumentos de medición fuera de tolerancia igual al monto de la multa.

Donde:

SEM.- Suma de excedentes mayores.

TOL.- Tolerancia en mililitros.

EF.- Excedente final.

.- Intersección con.

No. IFT.- Número de instrumentos fuera de tolerancia.

MTM.- Monto total de multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla MCL1 que a continuación se muestra.

TABLA MCL1

MILILITROS FUERA DE TOLERANCIA

NÚMERO DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN FUERA DE TOLERANCIA

1

2 a 3

4 a 6

7 a 10

11 a 20

21 o más

Días de clausura

Monto de la multa

1-200

50,000 a 55,000

60,000 a 70,000

100,000 a 110,000

120,000 a 130,000

140,000 a 150,000

160,000 a 170,000

-

201-500

60,000 a 65,000

80,000 a 90,000

120,000 a 130,000

140,000 a 150,000

160,000 a 170,000

190,000 200,000

-

501-1000

80,000 a 90,000

100,000 a 110,000

140,000 a 150,000

160,000 a 170,000

180,000 a 190,000

220,000 a 230,000

2

1001-2000

100,000 a 110,000

120,000 a 130,000

160,000 a 170,000

180,000 a 190,000

200,000 a 210,000

250,000 a 260,000

2001-3000

150,000 a 160,000

170,000 a 180,000

200,000 a 210,000

220,000 a 230,000

250,000 a 260,000

280,000 a 290,000

4

3001-5000

200,000 a 210,000

220,000 a 230,000

250,000 a 260,000

270,000 a 280,000

300,000 a 310,000

330,000 a 340,000

5001-10,000

250,000 a 260,000

270,000 a 280,000

300,000 a 310,000

340,000 a 350,000

370,000 a 380,000

400,000 a 410,000

6

10,001-15,000

350,000 a 360,000

370,000 a 380,000

400,000 a 410,000

430,000 a 440,000

450,000 a 460,000

470,000 a 480,000

15,001-20,000

450,000 a 460,000

470,000 a 480,000

500,000 a 510,000

540,000 a 550,000

570,000 a 580,000

600,000 a 610,000

8

20,001-30,000

----

620,000 a 630,000

650,000 a 660,000

680,000 a 690,000

710,000 a 720,000

750,000 a 760,000

30,001-40,000

----

770,000 a 780,000

800,000 a 810,000

840,000 a 850,000

870,000 a 880,000

910,000 a 920,000

10

40,001-50,000

----

920,000 a 930,000

950,000 a 960,000

970,000 a 980,000

990,000 a 1,000,000

1,000,000 a 1,100,000

50,001-70,000

----

1,100,000 a 1,200,000

1,300,000 a 1,400,000

1,500,000 a 1,600,000

1,700,000 a 1,800,000

1,900,000 a 2,000,000

12

70,001-90,000

----

----

2,000,000 a 2,100,000

2,200,000 a 2,300,000

2,400,000 a 2,500,000

2,600,000 a 2,700,000

90,001-120,000

----

----

2,700,000 a 2,750,000

2,800,000 a 2,850,000

2,900,000 a 2,950,000

3,000,000 a 3,100,000

14

120,001-150,000

----

----

----

3,100,000 a 3,150,000

3,200,000 a 3,250,000

3,300,000 a 3,400,000

150,001-200,000

----

----

----

3,400,000 a 3,450,000

3,500,000 a 3,550,000

3,600,000 a 3,602,000

16

 

PASO 1. Se detecta la cantidad más alta de cada instrumento fuera de tolerancia dentro de sus tres gastos y se suman dichas cantidades, al resultado se le denominará suma de excedentes mayores.

PASO 2. A la suma de excedentes mayores se le resta la tolerancia en mililitros por cada instrumento (que al utilizarse un patrón volumétrico de 20 litros; será de 100 mililitros), dando como resultado el excedente final.

PASO 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna MILILITROS FUERA DE TOLERANCIA.

PASO 4. Situarse en la columna relativa al NÚMERO DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN FUERA DE TOLERANCIA.

PASO 5. El cruce resultante entre el número de instrumentos fuera de tolerancia y de mililitros, será el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

Ejemplo práctico:

MARCA DEL DISPENSARIO

No.

LADO

COMBUSTIBLE

GASTO

GASTO

GASTO

FAJILLA

SERIE

MÁXIMO

MEDIO

MÍNIMO

X

4845

A

MAGNA

-1011.61

-1000.61

-991.31

----

X

4845

B

PREMIUM

-998.08

-1001.46

-998.08

----

X

4862

C

MAGNA

-1012.35

-1015.7

-1013.7

----

X

4862

D

PREMIUM

-1005.54

-1002.28

-992.21

----

X

4863

E

DIESEL

-1002.28

-1005.64

-1012.35

----

 

PASO 1. 1011.61+1001.46+1015.70+1005.54+1012.35= 5046.21 mililitros.

PASO 2. 5046.21-500= 4546.21 mililitros.

PASO 3. El excedente final se ubica en el rango 3001-5000.

PASO 4. El número de instrumentos fuera de tolerancia es 5, que se ubica dentro del rango 4 a 6.

PASO 5. En atención a ello, y realizando el cruce de ambas variables en la tabla, el monto de la sanción ascendería a la cantidad de $250,000.00 y clausura por 4 días.

4.2.2 INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-005-SCFI-2011

Para determinar el monto de la sanción se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 112-A en sus diversas fracciones e incisos de la Ley de Metrología, por lo que serán sancionables:

A. Falla en el mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador (corte de flujo de 80 segundos).- Siendo un elemento electromecánico diseñado para impedir la realización inmediata de un despacho de combustible tras la terminación de otra operación de despacho, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador; se aplicará una multa de 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con los artículos 112 fracción I y 112 A fracción II, inciso d) de la Ley de Metrología, cuando exista falla en el propio mecanismo.

B. Holograma no vigente.- Se aplicará una multa de 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla DECIMA de la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112 fracción I y 112 A fracción II, inciso d) de la Ley de Metrología, cuando se exhiba un holograma de calibración no vigente o vencido.

El número de instrumentos inmovilizados y con ello, el número de instrumentos considerado para la imposición de la multa, dependerá del número de instrumentos que abarque el holograma de calibración.

C. Holograma destruido, removido, violado o alterado.- Se aplicará una multa de 1200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla DECIMA TERCERA de la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112 fracción I y 112 A fracción II, inciso d) de la Ley de Metrología, cuando un dispensario exhiba un holograma de calibración destruido, dañado, removido, violado o alterado.

El número de instrumentos inmovilizados y con ello, el número de instrumentos considerado para la imposición de la multa, dependerá del número de instrumentos que abarque el holograma de calibración.

D. Falta o alteración de precinto, marchamo o plomo.- En virtud de que la falta o alteración de precinto, marchamo o plomo, genera en un instrumento la pérdida de su condición de instrumento verificado, se aplicará una multa de 2, 000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, cuando se detecte dicha irregularidad.

E. Fallas en la carátula del Display.- Las indicaciones dadas en las carátulas de los dispositivos computador y contador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; los números de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro deben integrarse por lo menos con 4 dígitos y con 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho. Por lo que cuando exista falla en este elemento electrónico, se aplicará una multa de 2,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

F. Goteo constante en la parte hidráulica.- Cuando se detecte goteo constante en la parte hidráulica del dispensario o instrumentos de medición se impondrá una multa de 3,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

G. No cumplir con las especificaciones o aditamentos del modelo o prototipo aprobado.- Cuando el dispensario o los instrumentos de medición presenten elementos extraños o ajenos a los términos de su aprobación, se aplicará una multa de 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

H. Falta de aprobación del modelo o prototipo utilizado.- Cuando el dispensario o los instrumentos de medición utilicen un modelo o prototipo no aprobado, se aplicará una multa de 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por dispensario inmovilizado.

I. Falta de bitácora de eventos.- Ante la falta de este registro se aplicará una multa de 3,700 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

J. Incompatibilidad de la bitácora de eventos con las hojas de control de la estación de servicio.- Cuando los datos registrados de los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos no coincidan con las hojas de control, se aplicará una multa de 3,700 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

K. Incumplimiento en el precio vigente.- Se aplicará una multa de 4,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con los artículos 112 fracción I y 112 A fracción II, inciso d) de la Ley de Metrología, cuando el precio indicado en el Display o bien, el precio con el que se pretenda el cobro del combustible, no sea el precio vigente.

4.3. DEL PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO Y LA IMPOSICIÓN DE MULTAS EN MATERIA DE GAS L.P.

Para determinar el monto de la sanción se tomará en cuenta lo establecido en los artículos 127 y 128 bis de la Ley, siendo sancionables:

A. Excedente en la tolerancia permitida en recipientes transportables.- Se actualiza cuando una unidad de producto presenta un contenido neto real, menor al del contenido neto declarado menos la tolerancia respectiva.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El número de cilindros fuera de tolerancia.- Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de cilindros que se reportan con faltantes que rebasen el error máximo tolerado por la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-2011.

2. La cantidad fuera de tolerancia en gramos.- Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en el punto 5.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-2011, en el entendido que la tolerancia será del 1% en gramos.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de recipientes transportables de gas L.P. fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Suma de excedentes mayores en kilogramos menos tolerancia, y su intersección con el número de recipientes transportables de gas L.P. fuera de tolerancia igual al monto de la multa.

SEMK – TOL = EF  No. RTG = MTM

Donde:

SEMK.- Suma de excedentes mayores en kilogramos

TOL.- Tolerancia en kilogramos.

EF.- Excedente final.

.- Intersección con.

No. RTG.- Número de recipientes transportables de gas L.P.

MTM.- Monto total de la multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla MGLP1, que a continuación se muestra.

Tabla MGLP1

Fuera de tolerancia

Recipientes transportables fuera de tolerancia

Gramos

1

2 a 3

4 a 6

Más de 7

Días de clausura

Monto de la multa

1 a 99

90,000 a 100,000

70,000 a 80,000

60,000 a 65,000

40,000 a 50,000

----

100 a 400

120,000 a 130,000

90,000 a 100,000

70,000 a 80,000

55,000 a 60,000

----

401 a 1000

170,000 a 180,000

150,000 a 160,000

130,000 a 140,000

90,000 a 100,000

----

1001 a 2000

230,000 a 240,000

210,000 a 220,000

180,000 a 190,000

140,000 a 150,000

----

2001 a 3000

280,000 a 290,000

260,000 a 270,000

230,000 a 240,000

190,000 a 200,000

----

3001 a 5000

330,000 a 340,000

310,000 a 320,000

260,000 a 270,000

240,000 a 250,000

3 a 5

5001 a 7500

380,000 a 390,000

340,000 a 350,000

320,000 a 330,000

290,000 a 300,000

7501 a 10000

460,000 a 470,000

410,000 a 420,000

370,000 a 380,000

340,000 a 350,000

10001 a 15000

480,000 a 490,000

440,000 a 450,000

400,000 a 410,000

370,000 a 380,000

5 a 7

15001 a 20000

500,000 a 510,000

480,000 a 490,000

450,000 a 460,000

400,000 a 410,000

20001 a 30000

570,000 a 580,000

530,000 a 540,000

490,000 a 500,000

450,000 a 460,000

30001 a 40000

670,000 a 680,000

590,000 a 600,000

540,000 a 550,000

490,000 a 500,000

7 a 9

40001 a 50000

790,000 a 800,000

740,000 a 750,000

690,000 a 700,000

640,000 a 650,000

50001 a 70000

----

970,000 a 980,000

840,000 a 850,000

740,000 a 750,000

70001 a 100000

----

1,300,000 a 1,400,000

1,100,000 a 1,200,000

990,000 a 1,000,000

9 a 10

100001 a 125000

----

1,600,000 a 1,700,000

1,300,000 a 1,400,000

1,100,000 a 1,200,000

125001 a 150000

----

1,900,000 a 2,000,000

1,600,000 a 1,700,000

1,300,000 a 1,400,000

10 a 12

150001 a 175000

----

2,500,000 a 2,600,000

2,100,000 a 2,200,000

1,700,000 a 1,800,000

175001 a 200000

----

3,000,000 a 3,100,000

2,900,000 a 3,000,000

1,850,000 a 1,900,000

12 a 15

200001 a 250000

----

3,500,000 a 3,600,000

3,300,000 a 3,400,000

3,100,000 a 3,200,000

 

PASO 1. Se detecta(n) el (los) recipiente(s) transportable(s) de gas L.P. fuera de tolerancia, se suman las cantidades fuera de tolerancia y al resultado se le denominará suma de excedentes mayores.

PASO 2. A la suma de excedentes mayores se le resta la tolerancia en kilogramos por cada recipiente, dando como resultado el excedente final.

PASO 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna GRAMOS FUERA DE TOLERANCIA.

PASO 4. Situarse en la columna relativa a RECIPIENTES TRANSPORTABLES FUERA DE TRANSPORTABLES.

PASO 5. El cruce resultante entre el número de recipientes transportables y de fuera tolerancia en gramos, será el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

Ejemplo práctico:

Tamaño del lote

Cont. neto declarado (CNd) kg

Tamaño de la muestra (n)

Desviación estándar (s)

T

Tc

No. de recipiente de la muestra

Tara marcada kg

Masa bruta kg

Contenido neto (CN) kg

Diferencia kg

Tolerancia (T) kg

Resultado (tolerancia)

CNd-2t

Resultado (CNd-2T)

2

45

2

1.259

9.92

8.169

1

35.7

74.32

38.62

-6.38

-0.45

No cumple

44.1

No cumple

 

 

 

(tc ≤ t)

CUMPLE

2

37.1

73.94

36.84

-8.16

-0.45

No cumple

44.1

No cumple

 

 

 

 

 

 

 

 

Promedio CN

37.73

 

 

 

 

 

 

PASO 1. 6380 + 8160 = 14540 gramos.

PASO 2. 14540-900=13640 gramos.

PASO 3. El excedente final se ubica en el rango 10100 a 15000.

PASO 4. El número de recipientes transportables es 2, que se ubica dentro del rango 2 a 3.

PASO 5. En atención a ello, y realizando el cruce de ambas variables en la tabla, el monto de la sanción ascendería a la cantidad de $450,000.00 y clausura de hasta 7 días.

B. Instrumentos de medición instalados en autotanques que despachen producto fuera de la tolerancia permitida.- Siendo éstos, los dispositivos diseñados para cuantificar el volumen de gas que pasa a través del sistema de despacho, mediante el llenado y el vaciado periódico de cámaras de medición; el mal funcionamiento o descalibración de dichos instrumentos se sancionará de acuerdo con tabla MGLP2.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. La capacidad del autotanque.- Esta circunstancia deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación.

2. La cantidad fuera de tolerancia en mililitros.- Siendo congruentes con el contexto internacional de protección al consumidor en materia de gas licuado de petróleo, en específico con la recomendación internacional OIML R117; para los efectos del presente apartado, la tolerancia será de 0.6%; es decir, 600 mililitros sobre corrida (medida standard) de 100 litros.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Excedente mayor en mililitros menos tolerancia, y su intersección con la capacidad del autotanque igual al monto de la sanción.

EM – TOL = EF  CA = MTM

Donde:

EM.- Excedente mayor.

TOL.- Tolerancia en mililitros.

EF.- Excedente final.

.- Intersección con.

CA.- Capacidad del Autotanque.

MTM.- Monto total de multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla que a continuación se muestra:

Tabla MGLP2

Fuera de tolerancia en mililitros

Capacidad del autotanque

Días de clausura

Hasta 4000 lts.

De 4001 a 8000 lts.

De 8001 lts. en adelante

Multa por auto tanque

0-100

60,000 a 70,000

80,000 a 90,000

100,000 a 110,000

----

101-400

110,000 a 120,000

130,000 a 140,000

150,000 a 160,000

----

401-1400

160,000 a 170,000

180,000 a 190,000

200,000 a 210,000

----

1401-2,400

210,000 a 200,000

230,000 a 240,000

250,000 a 260,000

----

2401-3000

260,000 a 270,000

280,000 a 290,000

300,000 a 310,000

----

3001-4400

310,000 a 320,000

330,000 a 340,000

350,000 a 360,000

 

4401-5500

360,000 a 370,000

380,000 a 390,000

400,000 a 410,000

3

5501-6400

410,000 a 420,000

430,000 a 440,000

450,000 a 460,000

6401-8000

460,000 a 470,000

480,000 a 490,000

500,000 a 510,000

8001-9400

510,000 a 520,000

530,000 a 540,000

550,000 a 560,000

4

9401-12000

560,000 a 570,000

580,000 a 590,000

600,000 a 610,000

12001-14400

610,000 a 620,000

630,000 a 640,000

650,000 a 660,000

14401-17000

600,000 a 610,000

680,000 a 690,000

700,000 a 710,000

6

17001-19400

710,000 a 720,000

730,000 a 740,000

750,000 a 760,000

19401-22000

760,000 a 770,000

780,000 a 790,000

800,000 a 810,000

22001-24400

810,000 a 820,000

830,000 a 840,000

850,000 a 860,000

7

24401-27000

860,000 a 870,000

880,000 a 890,000

900,000 a 910,000

27001-30000

910,000 a 920,000

930,000 a 940,000

950,000 a 960,000

30001-34000

960,000 a 970,000

980,000 a 990,000

1,000,000 a 1,100,000

34001-37000

980,000 a 990,000

1,000,000 a 1,100,000

1,200,000 a 1,300,000

8

37001-40000

1,000,000 a 1,100,000

1,300,000 a 1,400,000

1,500,000 a 1,600,000

40001-44000

1,250,000 a 1,350,000

1,500,000 a 1,600,000

1,700,000 a 1,800,000

44001-48000

1,500,000 a 1,600,000

1,700,000 a 1,800,000

2,000,000 a 2,100,000

10

48001-50000

2,000,000 a 2,100,000

2,200,000 a 2,300,000

2,500,000 a 2,600,000

50001 en adelante

2,800,000 a 2,900,000

3,000,000 a 3,100,000

3,200,000 a 3,300,000

12

 

PASO 1. Se obtiene el promedio de los excedentes de las tres corridas, al resultado se le denominará excedente mayor.

PASO 2. Al excedente mayor se le resta la tolerancia en mililitros al instrumento de medición (que será de 600 mililitros), dando como resultado el excedente final.

PASO 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna FUERA DE TOLERANCIA EN MILILITROS.

PASO 4. Situarse en la columna relativa a MULTA POR AUTOTANQUE.

PASO 5. El cruce de ambas columnas determinará el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

Ejemplo práctico:

NÚMERO ECONÓMICO

MARCA DEL VEHÍCULO

MODELO

NÚMERO DE PLACAS

MEDIDOR MARCA

NÚMERO DE SERIE

ALCANCE MÁXIMO EN LITROS

DIVISIÓN MÍNIMA EN LITROS

MEDIDA ASIGNADA EN LITROS

MEDIDA OBTENIDA EN LITROS

DIFERENCIA EN LITROS

1

-----

2001

--------

NEPTUNE

5126AS

99999

1

100

94.00

-6.00

 

 

 

 

 

 

 

 

100

92.30

-7.70

 

 

 

 

 

 

 

 

100

92.90

-7.10

 

 

 

 

 

 

 

 

PROMEDIO

93.06

-6.93

 

PASO 1. 6000 + 7700 + 7100 = 20800 / 3 = 6933 mililitros.

PASO 2. 6933 - 600= 6333 mililitros.

PASO 3. El excedente final se ubica en el rango 5501-6400.

PASO 4. En atención a ello, y realizando el cruce de ambas columnas en la tabla, el monto de la sanción ascendería a la cantidad de $450,000.00 y clausura de hasta 3 días.

C. Instrumentos de medición denominados básculas, fuera de tolerancia.- El mal funcionamiento o descalibración de dichos instrumentos, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la tabla MGLP3, de conformidad con los artículos 127 y 128 bis de la Ley.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El número de instrumentos fuera de tolerancia.- Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de instrumentos que se reportan con faltantes que rebasen la tolerancia establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SCFI-1994.

2. La cantidad fuera de tolerancia en kilogramos.- Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en el punto 5.5.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SCFI-1994.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Excedente mayor en gramos menos tolerancia igual a excedente final e igual al monto de la sanción.

EM – TOL = EF = MTM

Donde:

EM.- Excedente mayor.

TOL.- Tolerancia en gramos.

EF.- Excedente final.

MTM.- Monto total de multa.

Tabla MGLP3

Fuera de tolerancia en gramos (EF)

Multa por báscula

Días de clausura

1-100

50,000 a 60,000

---

101-400

70,000 a 90,000

---

401-700

100,000 a 120,000

---

701-1000

130,000 a 150,000

---

1001-2000

170,000 a 200,000

3

2001-3000

210,000 a 250,000

5

3001 en adelante

260,000 a 300,000

7

 

PASO 1. Se detecta el instrumento de medición denominado báscula fuera de tolerancia, así como la cantidad en gramos fuera de tolerancia que presenta, a la cual se le denominará, excedente mayor.

PASO 2. Al excedente mayor se le resta la tolerancia en gramos, dando como resultado el excedente final.

PASO 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna FUERA DE TOLERANCIA EN GRAMOS.

PASO 4. Situarse en la columna relativa a MULTA POR BÁSCULA.

PASO 5. El resultado de ambas columnas determinará el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

Ejemplo práctico:

BÁSCULA NÚMERO

MARCA

No.  SERIE

ALCANCE MÁXIMO  EN KG

DIVISIÓN MÍNIMA EN KG

MEDIDA ASIGNADA EN KG

MEDIDA OBTENIDA EN KG

DIFERENCIA EN KG

TOLERANCIA  +/-  EN g

FOLIOS DE INMOVILIZACIÓN

001

----

S/N

150.000

0.100

20.000

20.200

-0.200

0.100

----

002

----

S/N

150.000

0.100

20.000

19.900

0.100

0.100

 

003

----

S/N

150.000

0.100

20.000

0.000

0.000

0.000

----

004

----

S/N

150.000

0.100

20.000

19.900

0.100

0.100

----

005

----

S/N

150.000

0.100

20.000

20.900

-0.900

0.100

----

 

PASO 1. 200 + 900 = 1100 gramos.

PASO 2. 1100 - 200= 900 gramos.

PASO 3. El excedente final se ubica en el rango 701-1000.

PASO 4. En atención a ello, y realizando el cruce de ambas columnas en la tabla, el monto de la sanción ascendería a la cantidad de $60,000.00 y clausura de hasta 3 días.

D. Falta de etiqueta en los recipientes transportables.- La falta de la etiqueta en los recipientes transportables, a que se refiere el punto 3.9 Apéndice C, inciso C.3 de la NOM-002-SCFI-2011, se sancionará con una multa equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por recipiente.

E. Falta de entrega de notas de venta, facturas, recibo o comprobante.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley, el establecimiento visitado tiene la obligación de entregar al consumidor notas de venta, factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada, su falta de entrega será sancionada con una multa de $40,000.00 pesos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley.

F. No exhibir el precio vigente.- La empresa visitada deberá exhibir en lugar visible, el precio establecido por la Secretaria de Economía a través del Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final. La falta de exhibición del precio en los términos señalados, será sancionada con una multa de $60,000.00 pesos, de conformidad con el artículo 127 de la Ley.

G. Falta de holograma vigente.- Será sancionado con una multa de 1,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla DECIMA de la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112 fracción I y 112 A fracción II, inciso d) de la Ley de Metrología.

H. Holograma destruido, removido, violado o alterado.- Se aplicará una multa de 1200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla DÉCIMA TERCERA de la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112 fracción I y 112 A fracción II, inciso d) de la Ley de Metrología, cuando un dispensario exhiba un holograma de calibración destruido, dañado, removido, violado o alterado.

I. Fugas.- Cuando se detecten fugas en válvulas, manerales, volantes, o cualesquiera otros elementos propios de recipientes transportables o bien, en mangueras de vehículos, se impondrá una multa de 3,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

J. No cumplir con el precio vigente.- La empresa visitada deberá cumplir con el precio establecido por la Secretaría de Economía a través del Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final, correspondiente al mes en que se lleve a cabo la visita de verificación. Se le aplicará una multa de $80,000.00 pesos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley.

5. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA MULTA EN MATERIA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (GASOLINA Y DIESEL) Y GAS L.P.

Además de ajustarse para la imposición de una multa, a las variables, fórmulas y tabuladores anteriores, la autoridad sancionadora deberá tener en cuenta los elementos de individualización contenidos en el artículo 132 de la Ley:

I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;

II. El carácter intencional de la infracción;

III. Gravedad;

IV. Reincidencia, y

V. La condición económica del infractor.

En ese tenor, deberá entenderse por:

I. Perjuicio.- Afectación a los derechos de los consumidores que se deduce del agravio o daño ocasionado con la conducta infractora del proveedor.

El perjuicio a la sociedad en general se acredita cuando los proveedores importen, produzcan, fabriquen o comercialicen productos, o presten servicios, que no cumplan con las disposiciones de la Ley, normas oficiales mexicanas y demás legislación aplicable a la materia.

II. Intencionalidad.- El carácter intencional de la infracción se acredita cuando el infractor importe, produzca, fabrique o comercialice productos, o preste servicios, con conocimiento de las consecuencias patrimoniales o jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas o de las disposiciones de la Ley, normas oficiales mexicanas y demás legislación aplicable a la materia.

III. Gravedad.- Es la consideración sobre la relevancia, el elevado impacto o el alto riesgo producido o susceptible de producirse por la comisión u omisión de actos que deriven en una infracción, en términos del artículo 128 ter de la Ley.

Se acreditará la gravedad de una infracción cuando la conducta del infractor haya sido intencionalmente dirigida a producir consecuencias negativas, o tentativamente a querer producirlas, afectando con ellas a un consumidor o a un grupo específico y determinado de consumidores.

En los casos de infracciones a las disposiciones relativas a pesas, medidas y contenidos netos expresados en unidades de masa o volumen, podrá acreditarse la gravedad en función de la cantidad o porcentaje que exceda a la tolerancia permitida conforme a la norma oficial mexicana respectiva o a las disposiciones aplicables, y del detrimento o afectación que ello implique a la economía de los consumidores.

IV. Reincidencia.- Existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Para la determinación de este supuesto de conformidad con el artículo 130 de la Ley, la unidad administrativa encargada de la substanciación, deberá:

1. Realizar una búsqueda en los archivos con los que para tal efecto cuente, o bien, revisar el padrón que para tales efectos haya formado, con la finalidad de corroborar si en un diverso expediente administrativo iniciado a nombre de la misma persona física o moral, existen antecedentes donde se actualice la misma infracción cometida.

2. Revisar que se hayan determinado dos o más violaciones al mismo precepto legal.

3. Cerciorarse de que el expediente administrativo haya causado estado; es decir, que la resolución que al efecto le haya recaído, se encuentre sin posibilidad de ser recurrida.

Una vez determinada la reincidencia, las sanciones contempladas en los presentes criterios, podrán aumentarse hasta el doble.

V. Condición económica del infractor.- La condición económica consiste en evaluar las posibilidades del infractor para responder a la sanción a imponer, de manera tal; que sea equitativa a dicha capacidad. Para lo cual de manera generalizada deberá ser tomado en cuenta:

A. Los datos asentados en el acta de visita de verificación;

B. La manifestación del visitado sobre el monto aproximado al que asciende el capital en giro de la negociación;

C. El volumen del producto que comercializa;

D. El Acta constitutiva, así como las reformas que se hayan realizado sobre la constitución de dicha proveedora;

E. Capital social con que cuenta la sociedad, conforme al instrumento notarial;

F. Última declaración fiscal realizada ante el Servicio de Administración Tributaria, del último ejercicio fiscal;

G. Estados financieros, ya sea estado de resultados o balance general, del último ejercicio fiscal;

H. Documento mediante el cual se acredita la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;

I. Cotización en la bolsa mexicana de valores;

J. Información proveniente de registros públicos de propiedad, sobre bienes inmuebles que sean parte del patrimonio del propietario o socios de la visitada, y

K. Toda aquella información y/o documentación a que se allegue la autoridad en los términos de la Ley y demás normatividad aplicable.

En el caso de estaciones de servicio, serán considerados los siguientes:

A. Monto de ventas de combustible magna;

B. Monto de ventas de combustible premium;

C. Monto de ventas de combustible diesel;

D. Número de instrumentos de medición;

E. Número de tanques de almacenamiento, y

F. Sistema de control a distancia.

Tratándose de individualización de la multa en materia de gas L.P., deberá considerarse:

A. Monto de ventas de gas L.P. a través de recipientes transportables (cilindros);

B. Monto de ventas de gas L.P. a través de auto tanques;

C. Parque vehicular de repartidores de recipientes portátiles (cilindros);

D. Parque vehicular de auto tanques;

E. Número de instrumentos de medición denominados básculas;

F. Número de tanques de almacenamiento, y

G. Número de recipientes transportables de gas L.P. (cilindros).

6. DE LAS CLAUSURAS EN MATERIA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (GASOLINA Y DIESEL) Y GAS L.P.

La clausura sólo se aplicará como sanción temporal por la comisión de las infracciones particularmente graves a que se refiere el artículo 128 TER de la Ley.

Para la determinación del número de días que deba clausurarse un establecimiento, se considerará la gravedad de la conducta infractora en términos de las tablas Tabla MCL1, Tabla MGLP1, Tabla MGLP2 y Tabla MGLP3, descritas en los presentes criterios. Cuando la verificación sea producto de la atención a una denuncia, se tomará en cuenta el número de quejas o denuncias presentadas históricamente en contra del proveedor, así como la afectación general que hubiere causado a los consumidores.

La clausura puede ser total o parcial. Es total, cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento del infractor; es parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.

En el caso de lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 128 TER de la Ley, la autoridad competente podrá ordenar clausura parcial o total, atendiendo al número y a la gravedad de las infracciones a la Ley. La prohibición de la comercialización de bienes o productos y de servicios procederá en los términos del artículo 128 QUATER de la Ley.

Ahora bien, para determinar sobre la procedencia de la orden de clausura, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

I. En materia de gasolina:

A. Que dos o más dispensarios no cumplan con la aprobación del modelo o prototipo aprobado.

B. Que dos o más dispensarios no cumplan con las especificaciones del modelo o prototipo aprobado.

II. En materia de gas L.P.:

A. Que la verificación sea realizada a una planta distribuidora de gas L.P., o bien, a vehículos repartidores en vía pública;

B. Que de la visita de verificación se detecten cilindros transportables de gas L.P., o instrumentos de medición instalados en autotanques o instrumentos de medición de los denominados, básculas, fuera de la tolerancia establecida y que rebasen los límites señalados en la tabla respectiva de este ordenamiento;

C. Que los instrumentos de medición denominados básculas o bien, los instalados en los autotanques, no cuenten con los hologramas de calibración vigente, y

D. Que los vehículos comercializadores de cilindros transportadores de Gas L.P. o bien los vehículos autotanques; no cumplan, o bien, no exhiban el precio establecido al mes correspondiente.

Si la verificación se realiza en una ciudad o Estado, que esté atravesando por una contingencia o situación de emergencia, será motivo de clausura, la existencia de 2 o más recipientes transportables fuera de la tolerancia permitida.

Si la verificación fue realizada en vehículos comercializadores en vía pública, sean autotanques o recipientes transportables, la clausura será realizada en el establecimiento de la empresa a la que éstos pertenezcan.

7. DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Cuando el visitado no permita el acceso, no proporcione las facilidades necesarias a las personas autorizadas de la Procuraduría, o impida de cualquier manera la realización de la visita de verificación, se impondrá una sanción en términos de los artículos 13 y 127 de la Ley.

El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando u obstruyendo la labor del verificador de manera tal que no permita el cumplimiento de la visita de verificación, o negándose a prestar el apoyo necesario.

Para determinar la sanción a la que se hará acreedor el visitado, serán tomados en consideración los siguientes supuestos:

I. No permitir el acceso del personal autorizado por la Procuraduría para la práctica de la diligencia, a las instalaciones a verificar, mismo que será sancionado con un monto de $250,000 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

II. No recibir la orden de verificación, que será sancionado con un monto de $350,000 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

III. Recibir la orden de verificación y negarse a la práctica de la visita, será sancionado con un monto de $450,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

IV. Obstruir de cualquier manera la manipulación de los dispensarios o los instrumentos de medición, será sancionado con un monto de $600,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).

V. No permitir la colocación de la medida precautoria a que se refiere el artículo 25 bis de la Ley, será sancionado por un monto de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).

VI.- Cuando durante la diligencia, se accione el paro de emergencia, sin existir peligro o riesgo real que lo justifique, será sancionado por un monto de $1,000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.).

VII.- Agredir física o moralmente a los verificadores, efectuada por cualquiera de los mencionados, será sancionado por un monto de $1,372,195.89 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 89/100 M.N.).

VIII.- En general cuando exista negativa injustificada por el propietario del establecimiento, visitado, su representante, encargado, sus dependientes pertenezcan o no a la empresa, por los trabajadores, u ocupantes, a que se realice la visita de verificación, lo cual será sancionado en términos de las fracciones anteriores.

De existir reincidencia en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en los presentes criterios.

8. INTERPRETACIÓN

En caso de existir alguna duda sobre la aplicación de los presentes criterios, la Subprocuraduría de Verificación resolverá sobre la consulta que al efecto dirija la Unidad Administrativa solicitante, misma que deberá ser solventada en un plazo no mayor a 15 días hábiles computados al día siguiente de su recepción.

9.- SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA

Corresponde a la Subprocuraduría de Verificación y a la Dirección General de Verificación de Combustibles, instrumentar las acciones necesarias a efecto de corroborar la exacta instrumentación que de los presentes criterios efectúen los responsables de su aplicación.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 3 de julio de 2013.- El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Castillo Cervantes.- Rúbrica.

(R.- 370863)