RESOLUCIÓN por la que se aclaran las resoluciones relativas a la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 02 de julio de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACLARAN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SOSA CÁUSTICA LÍQUIDA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 2815.12.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver el expediente administrativo A.R. 01/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 12 de julio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia (la ‟Resolución final de la investigación antidumping”).

2. Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia de 147.43 dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por tonelada métrica. La cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 35.83%.

B. Primer examen de vigencia

3. El 6 de junio de 2003 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia (la “Resolución final del primer examen de vigencia”). Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más contados a partir del 13 de julio de 2000.

C. Segundo examen de vigencia

4. El 6 de junio de 2006 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia (la “Resolución final del segundo examen de vigencia”). Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más contados a partir del 13 de julio de 2005, y modificar el precio de referencia a 192.67 dólares por tonelada métrica. La cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 44.09%.

D. Tercer examen de vigencia y revisión de oficio

5. El 3 de enero de 2012 se publicó en el DOF la Resolución final del tercer examen de vigencia y de la revisión de la cuota compensatoria (la “Resolución final del tercer examen de vigencia y revisión”). Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más contados a partir del 13 de julio de 2010, y modificar el precio de referencia a 288.71 dólares por tonelada métrica. La cuota compensatoria no podrá rebasar el margen de discriminación de precios de 54.79%.

E. Solicitud de aclaración

6. El 11 de enero de 2013 Transmerquim de México, S.A. de C.V. (“Transmerquim”), solicitó la aclaración de las Resoluciones a que se refieren los puntos 1, 3, 4 y 5 de la presente Resolución, a efecto de que se señale que el precio de referencia determinado en todas ellas, se refiere al precio de la sosa cáustica líquida al 100% de concentración, es decir, en estado seco; que para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria debe considerarse el precio de exportación ex-works de la sosa cáustica por tonelada métrica, sobre una base seca o al 100% de concentración, y que si el precio de exportación de la sosa cáustica en estado seco excede el precio de referencia, dichas importaciones no estarán sujetas al pago de la cuota compensatoria. Lo anterior, con el objeto de brindar mayor claridad a las autoridades aduaneras encargadas de aplicar la cuota compensatoria y certeza jurídica a los importadores.

F. Solicitante

7. Transmerquim es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad es la producción, transformación, desarrollo y, en general, la comercialización de todo tipo de productos relacionados con la industria química. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Av. Insurgentes Sur 1196, piso 11, Col. Tlacoquemécatl del Valle, C.P. 03200, en México, Distrito Federal.

G. Producto sujeto a cuota compensatoria

1. Descripción general

8. El producto sujeto a cuota compensatoria se denomina comercialmente sosa cáustica líquida (hidróxido de sodio en disolución acuosa). Es un producto de uso genérico ampliamente utilizado en el medio químico. Se presenta como una solución de tacto jabonoso, sumamente corrosiva, poco soluble en alcohol, la cual forma sales con todos los ácidos y reacciona con las soluciones de sales metálicas precipitando el hidróxido de metal. Dicho producto se identifica por las siguientes propiedades: su punto de ebullición es de 145°C, la presión de vapor es de 6.3 mm. Hg a 40°C, tiene una densidad de vapor de 2.12 a 4°C, es soluble en agua al 100% y su gravedad específica es de 1.53 kilogramos por litro.

9. La sosa cáustica y el cloro son coproductos que se obtienen mediante la conversión electroquímica de una solución de sal industrial (cloruro de sodio). No puede producirse uno de dichos productos sin que se obtenga el otro, en virtud de que están ligados indisolublemente tanto en la materia prima como en el proceso productivo.

2. Tratamiento arancelario

10. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), la mercancía sujeta a cuota compensatoria ingresa por la fracción arancelaria 2815.12.01, cuya descripción es la siguiente:

Clasificación arancelaria

Descripción

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.

2815.12

-- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica).

2815.12.01

En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica).

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

11. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de la mercancía objeto del presente procedimiento están exentas de arancel.

12. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.

3. Usos y funciones

13. La sosa cáustica líquida se utiliza en la fabricación de productos químicos para controlar el pH (el número de iones de hidrógeno libres en una solución para determinar su grado de acidez o alcalinidad), neutralizar ácidos y como catalizador y limpiador de gas, así como en la producción de pulpa y papel, jabón, detergentes, productos de limpieza, celulósicos, tales como rayón, celofán y éteres de celulosa; en la mercerización y limpieza del algodón; en la industria del petróleo y gas natural como removedor de contaminantes ácidos del proceso de aceite y gas; en el procesamiento de alimentos, textiles, metales y aluminio; en la elaboración de cristal; en la refinación de aceites vegetales; en la recuperación de hule; para desengrasado de metales; en preparaciones de adhesivos; como removedor de pintura; como desinfectante; en el lavado de botellas de vidrio, y como estabilizador de hule látex e hipoclorito de sodio.

14. El cloro es de color amarillo-verdoso en estado gaseoso y ámbar en estado líquido. Se utiliza en la elaboración de productos petroquímicos, químicos orgánicos e inorgánicos clorados, agentes blanqueadores para papel, tejidos y telas; en la fabricación de pesticidas, refrigerantes, anticongelantes, compuestos antidetonantes, plásticos, hules sintéticos, adhesivos, blanqueadores domésticos, productos farmacéuticos; en el procesamiento de alimentos; para purificar agua y para desinfectar aguas negras.

15. Es una práctica común cotizar la sosa cáustica líquida sobre una base del 100% de concentración y entregarla en una mezcla diluida al 50% para su aplicación como insumo en usos finales, ya que así es más fácil de almacenar y transportar, por lo que se comercializa ampliamente por todo el mundo, principalmente en estado líquido.

4. Proceso productivo

16. El proceso productivo de la sosa cáustica líquida comienza cuando la sal industrial se disuelve en agua hasta formar una solución (salmuera) con una concentración de 300 a 320 gramos por litro. Dicha solución es tratada químicamente con el fin de eliminar impurezas y posteriormente se envía a celdas electrolíticas en donde se produce la disociación de la molécula de cloruro de sodio por medio del paso de corriente eléctrica directa, de tal forma que los productos resultantes se dirigen al ánodo o al cátodo. El resultado del proceso químico descrito se conoce como "unidad electrolítica", que está constituida por 53% de sosa cáustica y 47% de cloro.

17. La naturaleza de la reacción catódica depende del proceso específico que se utilice. Para la producción electrolítica de cloro-sosa cáustica existen los procesos denominados celda de mercurio, celda de diafragma y celda de membrana, cuyas diferencias consisten básicamente en la forma de separar la molécula de cloro de la del sodio. El proceso de celda de mercurio es el más antiguo de estos métodos. Actualmente la mayor parte de las plantas que se construyen utilizan el proceso de membrana, por ser el menos contaminante, no necesariamente porque implique una disminución de costos.

18. En el proceso de celda de mercurio, éste actúa como cátodo en el cual se produce una amalgama con sodio y en el ánodo se depositan iones de cloro. Además, se desprende cloro en estado gaseoso. Posteriormente, en un reactor separado llamado descompositor o desgregador, la amalgama de sodio reacciona con agua y se produce hidrógeno en estado gaseoso y solución de sosa cáustica al 50% con poco contenido de cloruro de sodio. Dicha solución se enfría y filtra para remover el grafito y mercurio, para luego enviarse a los tanques de almacenamiento. La solución de cloruro de sodio se recircula después de concentrarse con sal sódica adicional, hasta alcanzar la concentración necesaria, y entonces se declorina y purifica mediante un proceso de precipitación y filtración.

19. En el proceso de celda de diafragma, el área de la celda electrolítica en donde se encuentra el ánodo está separada de la del cátodo mediante un diafragma de asbesto permeable. La solución de cloruro de sodio se introduce al compartimiento donde está el ánodo, desde el cual fluyen iones de sodio, de cloruro de sodio y poca agua hacia el cátodo a través del diafragma, mientras que en el ánodo se depositan iones de cloro, a la vez que se producen cloro e hidrógeno en estado gaseoso.

20. Una vez obtenida la solución de sosa cáustica y cloruro de sodio, se retiran de la celda y posteriormente la sal que contiene se elimina mediante evaporación, para obtener sosa cáustica líquida al 50% con un peso máximo de cloruro de sodio de 1%. La sal que se separa de la solución de sosa cáustica se utiliza para saturar la solución diluida de cloruro de sodio o para preparar nueva solución de este producto.

21. En el proceso de celda de membrana, el ánodo y el cátodo están separados por una membrana renovable de catión-ion permeable, por la cual solamente pasan iones de sodio y un poco de agua hacia el cátodo, depositándose en el ánodo iones de cloro y se liberan cloro e hidrógeno en estado gaseoso. La sosa cáustica que se obtiene por este proceso tiene una concentración de 30% a 35%, con un contenido de cloruro tan bajo como el que se obtiene en el proceso de mercurio, en razón de lo cual debe concentrarse una vez que se retira de la celda electrolítica. La solución de cloruro de sodio gastada se recircula una vez que se le agregó sal sódica para alcanzar la concentración necesaria, se declorina y se purifica.

22. El cloro en estado gaseoso que se obtiene en los procesos referidos, junto con oxígeno en cantidad mínima, se enfría, seca y se licua mediante compresión para su manejo y almacenamiento. Este producto lo consumen básicamente empresas integradas verticalmente en su cadena productiva. Se transporta en carros tanque de ferrocarril y sólo se envasa a presión en cilindros de acero una parte mínima, ya que debido a la peligrosidad y complejidad de su manejo, no se almacena en grandes cantidades.

23. El hidrógeno en estado gaseoso que se desprende como resultado de la reacción se enfría, se comprime y se utiliza como combustible suplementario en las calderas. En el caso del proceso de mercurio, adicionalmente se usa para retirar el mercurio comprimido, una vez que ha sido enfriado.

24. El resultado de los procesos de producción descritos es una solución de sosa cáustica al 50% y agua en la misma proporción, que es lo que se conoce como sosa cáustica líquida y de la cual, mediante evaporación, se obtiene la sosa cáustica sólida, misma que se enfría y solidifica para obtenerla en forma de escama, perla o bloque.

H. Argumentos y medios de prueba

25. Para sustentar su solicitud, Transmerquim manifestó lo siguiente:

A.      En las Resoluciones finales del primer, segundo y tercer exámenes de vigencia se señaló que, a nivel mundial, la sosa cáustica se comercializa en estado líquido, sin embargo, sus precios se determinan sobre una base seca o al 100% de concentración.

B.      Las dos empresas más grandes del mundo, dedicadas a recopilar y proporcionar información de los mercados químicos en el mundo, ICIS e IHS, reportan los precios de contrato y spot del mercado de la sosa cáustica. Otras publicaciones especializadas reportan los precios de contrato y spot del mercado de sosa cáustica en toneladas cortas o métricas secas.

C.      En los Estados Unidos la mayoría de la sosa cáustica líquida se vende en el mercado interno o se exporta al Norte y Sur de América, con precios determinados en base seca o al 100% de concentración.

D.      Al igual que el valor normal, el precio de exportación consignado en las facturas que la Secretaría utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios, están dados en base seca, aun y cuando el producto se transporta y distribuye en estado líquido. Por lo anterior, la Secretaría utilizó la base seca para efectos de realizar una comparación equitativa.

E.      El precio de referencia que se utiliza al momento de importar sosa cáustica líquida a México, se determina también en base seca, aun y cuando se transporta en dilución acuosa.

F.      El valor de transacción (que sirve para determinar el valor en aduana de los bienes importados, y para calcular el monto de los aranceles y cuotas compensatorias), está consignado sobre una base seca en las facturas y los pedimentos de importación. Éste es el curso normal de comercio de la sosa cáustica líquida.

G.      Transmerquim cotiza y compra la sosa cáustica líquida a precios por tonelada métrica en base seca o 100% de concentración.

H.      En el “Aviso por el que se dan a conocer las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda”, publicado en el DOF el 3 de enero de 2006, la Secretaría señaló que para efectos del cobro de la cuota compensatoria, el precio ex-works, deberá determinarse tomando en cuenta la tonelada métrica de sosa cáustica en estado seco, sin embargo, esta precisión no está explícita en las Resoluciones del primer, segundo y tercer exámenes de vigencia, lo que ocasiona confusión y contratiempos para los importadores.

I.        Es necesario que la Secretaría aclare, que para la determinación y cobro de la cuota compensatoria, el precio ex-works deberá determinarse en dólares por tonelada métrica en estado seco. Lo anterior, con el objeto de brindar mayor claridad a las autoridades aduaneras y otorgar certeza jurídica a los importadores.

J.      En respuesta a una consulta formulada por Transmerquim, la Secretaría, confirmó que el precio de referencia determinado para la aplicación de la cuota compensatoria, se refiere al precio de la sosa cáustica en estado seco, sin embargo, no precisa que el precio de exportación ex-works de las mercancías que se importen deberá ser considerado de la misma manera.

K.      De acuerdo con lo establecido en las Resoluciones del 12 de julio de 1995, 6 de junio de 2003 y 2006, y 3 de enero de 2012, la Secretaría debe emitir su aclaración en los siguientes términos:

a.     el precio de referencia determinado para la aplicación de la cuota compensatoria, se refiere al precio de la sosa cáustica en base seca o al 100% de concentración;

b.     para la determinación y cobro de la cuota compensatoria, debe considerarse el precio de exportación ex-works en dólares por tonelada métrica, en estado seco o al 100% de concentración;

c.     la forma para determinar el precio es aplicable desde el momento en que entró en vigor la cuota compensatoria, y

d.     si el precio de exportación ex-works de las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, clasificadas en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE excede el precio de referencia determinado por la Secretaría, dichas importaciones no estarán sujetas al pago de la cuota compensatoria.

26. Transmerquim presentó los siguientes documentos:

A.      “Caustic Soda Methodology” del 26 de septiembre de 2012, obtenido de la página de Internet de la consultora ICIS (http://www.icis.com).

B.      “Global Chlor-Alkali. Monthly Market Summary - Revised” del 28 de febrero de 2012, obtenido de la consultora IHS.

C.      “Global Chlor-Alkali Market Report” del 31 de marzo de 2011, publicado por el Chemical Market Associates, Inc.

I. Requerimiento de información

27. El 6 de febrero de 2013 Transmerquim respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 28 de enero de 2013. Al respecto, presentó copia certificada del instrumento notarial 135,787 del 5 de octubre de 2010, otorgado ante el Notario Público número 103 en el Distrito Federal, mediante el cual se nombra al representante legal de Transmerquim como miembro del Consejo de Administración de dicha empresa y se le otorgan poderes generales para actos de administración y para pleitos y cobranzas.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

28. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 89 C de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 93 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B. Legislación aplicable

29. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Análisis de la solicitud

30. Transmerquim solicitó se aclaren las Resoluciones a que se refieren los puntos 1, 3, 4 y 5 de la presente Resolución, a efecto de que se señale que el precio de referencia determinado en dichas Resoluciones, se refiere al precio de la sosa cáustica líquida al 100% de concentración, es decir, sobre una base seca; que para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria deberá considerarse el precio de exportación ex-works de la sosa cáustica por tonelada métrica, sobre una base seca o al 100% de concentración, y que si el precio de exportación de la sosa cáustica en estado seco excede el precio de referencia, dichas importaciones no estarán sujetas al pago de la cuota compensatoria. Lo anterior, toda vez que estas precisiones no están explícitamente establecidas en las Resoluciones del primer, segundo y tercer examen de vigencia y revisión, lo que ocasiona confusiones al momento de importar y contratiempos para los importadores. Transmerquim, señala que esta aclaración es procedente en virtud de que:

a.      la Secretaría utilizó el mismo mecanismo para la determinación del cobro de la cuota compensatoria en las Resoluciones señaladas en los puntos 1, 3, 4 y 5 de la presente Resolución;

b.      así quedó expresamente señalado en el Aviso publicado el 3 de enero de 2006 en el DOF;

c.      en el curso normal del comercio internacional la sosa cáustica líquida se cotiza y compra a precios por tonelada métrica en base seca o al 100% de concentración, y

d.      las publicaciones especializadas reportan tanto los precios de contrato como los del mercado spot en toneladas cortas o métricas secas (Dry STon o Dry MTon).

1. Establecimiento y vigencia de la cuota compensatoria

31. La Secretaría confirma que la cuota compensatoria se aplica a las importaciones de sosa cáustica líquida que ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, tal y como se señala en los puntos 121, 210, 183 y 178, de las Resoluciones a que se refieren los puntos 1, 3, 4 y 5 de la presente Resolución, respectivamente.

32. Para el establecimiento de la cuota compensatoria, y tal como se señaló en los puntos 90, 23 y 18 de las Resoluciones finales del primer, segundo y tercer examen de vigencia, respectivamente, la Secretaría consideró que es una práctica común cotizar la sosa cáustica sobre una base seca o al 100% de concentración y entregarla en una mezcla diluida al 50% para su aplicación como insumo en usos finales, ya que así es más fácil de almacenar y transportar, por lo que se comercializa por todo el mundo, principalmente en estado líquido, para su pronta referencia, se transcriben dichos puntos a continuación:

a.      punto 90 de la Resolución final del primer examen de vigencia:

90. La sosa cáustica es fácil de almacenar y transportar en grandes volúmenes, tanto por vía marítima como terrestre y más del 90 por ciento se comercializa en el mercado en estado líquido. De hecho, en el mercado internacional la sosa cáustica líquida se cotiza sobre una base del 100 por ciento de concentración, lo que significa que al adquirir una tonelada de sosa cáustica base 100 por ciento se reciben dos toneladas de la solución diluida al 50 por ciento. Sin embargo, la producción y oferta de la sosa cáustica dependen fundamentalmente de la demanda de cloro, en virtud del peligro que representa el almacenamiento en grandes cantidades y el manejo de este último producto.

b.      punto 23 de la Resolución final del segundo examen de vigencia:

23. De acuerdo con Iquisa y Clorotec es una práctica común cotizar la sosa cáustica líquida sobre una base del 100 por ciento de concentración y entregarla en una mezcla diluida al 50 por ciento para su aplicación como insumo en usos finales, ya que la misma es muy fácil de almacenar y transportar, y se comercializa ampliamente por todo el mundo, principalmente en estado líquido.

c.      punto 18 de la Resolución final del tercer examen de vigencia y revisión:

18. Es una práctica común cotizar la sosa cáustica sobre una base del 100% de concentración y entregarla en una mezcla diluida al 50% para su aplicación como insumo en usos finales, ya que así es más fácil de almacenar y transportar, y se comercializa ampliamente por todo el mundo, principalmente en estado líquido.

33. Consistente con lo señalado en el punto anterior, la Secretaría realizó el análisis del comportamiento de las importaciones y sus efectos sobre la rama de la producción nacional considerando a la sosa cáustica con un grado de concentración del 100%, tal como se indica en el punto 136 de la Resolución final del tercer examen de vigencia y revisión, mismo que a la letra señala lo siguiente:

136. Por su parte, la Secretaría solicitó información a empresas importadoras, agentes aduanales y al SAT. Con base en la información obtenida, identificó las operaciones que correspondieron a sosa cáustica diluida en los sistemas de información oficial GESCOM y SIC-M y efectuó los ajustes correspondientes a fin de ponerlas al nivel al que se realizaron la mayoría de las importaciones (base 100% de concentración). Con base en dichas cifras, realizó el análisis del comportamiento de las importaciones definitivas de sosa cáustica. Cabe mencionar que estas cifras no representaron un cambio significativo respecto de las aportadas por las Productoras.

34. En efecto, para la determinación de la cuota compensatoria y el precio de referencia, la Secretaría siempre empleó el mismo criterio en sus Resoluciones, al establecer una cuota compensatoria igual al margen de discriminación de precios determinado, y el precio de referencia equivalente al valor normal calculado en dólares por tonelada métrica. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó en su momento establecer la cuota compensatoria y continuar con su vigencia, así como modificar el precio de referencia para su cálculo en dos ocasiones. Actualmente, tal y como se señala en el punto 179 de la Resolución final del tercer examen de vigencia y revisión, la cuota compensatoria se establece en los siguientes términos:

179. Se modifica la cuota compensatoria…, en los términos que a continuación se señala y se resuelve prorrogarla por 5 años más, contados a partir del 13 de julio de 2010.

A. Las importaciones de sosa cáustica líquida cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $288.71 dólares de los Estados Unidos por tonelada métrica (precio igual al valor normal determinado en la presente Resolución), pagarán la cuota compensatoria que resulte de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia; para estos efectos, se considerará precio de exportación el precio a nivel ex-works de la mercancía.

B. El monto de la cuota compensatoria que se determine conforme al literal anterior no deberá rebasar el margen de discriminación de precios de 54.79%.

35. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la determinación y, en su caso, el cobro de la cuota compensatoria se debe basar en un precio de referencia de la sosa cáustica al 100% de concentración, y el precio de exportación, el cual, al establecerse que las operaciones comerciales son en una concentración al 100%, debe ser comparable con el precio de referencia, es decir sobre una base seca.

36. Esta forma de determinación es la aplicable desde el establecimiento de la cuota compensatoria (Resolución de final de la investigación antidumping) y ha estado vigente durante el tiempo que la misma se ha prorrogado o en que se ha determinado su continuación. Por lo que para el cálculo y, en su caso, cobro de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, se debe considerar lo siguiente:

a.      la cuota compensatoria corresponde únicamente a las importaciones de sosa cáustica líquida que ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE;

b.      el precio de referencia utilizado para la determinación del pago de la cuota compensatoria corresponde al precio de la sosa cáustica en estado seco o al 100% de concentración, y

a.      para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria debe considerarse el precio de exportación ex-works de la mercancía importada, en dólares por tonelada métrica y en estado seco o al 100% de concentración.

2. Cálculo de la cuota compensatoria

37. Atendiendo a la solicitud de Transmerquim, en relación con la determinación y el cobro de la cuota compensatoria establecida en las Resoluciones a que se refieren los puntos 1, 3, 4 y 5 de la presente Resolución, y con base en la cuota compensatoria vigente, establecida en la Resolución final del tercer examen de vigencia y revisión, la Secretaría considera conducente precisar lo siguiente:

a.      para la aplicación de la cuota compensatoria, debe considerarse el precio de exportación de la mercancía que se importe a nivel ex-works, sobre una base seca o al 100% de concentración que es la forma en que también se cotiza, aun cuando se entregue en una mezcla diluida, y

b.      la cuota compensatoria se aplicará únicamente a las importaciones cuyo precio de exportación (precio a nivel ex-works de la mercancía considerado al 100% de concentración) por tonelada métrica sea inferior al precio de referencia de 288.71 dólares, como se observa en la Figura 1.

Figura 1. Cobro de la cuota compensatoria

38. Asimismo, la metodología para la determinación del monto de la cuota compensatoria (independientemente de otros impuestos o derechos que deban pagarse con motivo de la importación de mercancías) es la siguiente:

a.      al precio de referencia de 288.71 dólares por tonelada métrica (columna 1 de la Tabla 1) deberá restarse el valor del precio de exportación de la sosa cáustica (a nivel ex-works) por tonelada métrica en estado seco o al 100% de concentración (columna 2 de la Tabla 1). Cabe señalar que el precio de exportación variará en cada caso;

b.      el resultado de esa resta (columna 3 de la Tabla 1) será el monto de la cuota compensatoria a pagar, excepto cuando este resultado exceda del margen de discriminación de precios de 54.79% (columna 4 de la Tabla 1);

c.      para determinar si la cuota compensatoria determinada (columna 3 de la Tabla 1) rebasa o no el margen de discriminación de precios de 54.79% (columna 4 de la Tabla 1), se deberá dividir el monto de la cuota compensatoria (columna 3 de la Tabla 1) entre el del precio de exportación de la sosa cáustica (a nivel ex-works) por tonelada métrica (columna 2 de la Tabla 1). Esta operación arroja como resultado un porcentaje (columna 5 de la Tabla 1);

d.      como se puede observar en los ejemplos de la Tabla 1, las primeras tres filas de la columna 5 dan como resultado porcentajes superiores a 54.79%, que es el margen de discriminación de precios que no debe excederse. En estos casos, como no puede aplicarse una cuota compensatoria que rebase ese margen, la cantidad máxima en dólares por tonelada métrica que puede cobrarse es de 102.19 dólares por tonelada métrica (fila 4, columna 3 de la Tabla 1), ya que, como se aprecia en la fila 4 de la columna 5 de la Tabla 1, el margen de discriminación de precios de 54.79% equivale a 102.19 dólares por tonelada métrica;

e.      no obstante lo anterior, cuando la cuota compensatoria determinada (columna 3 de la Tabla 1) sea inferior o igual a 102.19 dólares por tonelada métrica (Vgr.: 54.79% de margen de discriminación de precios), se cobrará la cantidad que resulte en cada caso, de la resta del precio de referencia (columna 1 de la Tabla 1) menos el precio de exportación (columna 2 de la Tabla 1), que variará en cada caso (columna 3 de la Tabla 1). Esto debido a que, si en estos casos se cobraran 102.19 dólares por tonelada métrica, se excedería el precio de referencia de 288.71 dólares por tonelada métrica, y

f.       de conformidad con los ejemplos plasmados en la Tabla 1, la cuota compensatoria que deberá pagarse, en cada caso, será la que se establece en la columna 6.

Tabla 1. Determinación del monto de la cuota compensatoria

 

D. Conclusiones

39. Con base en lo expuesto en la presente Resolución, la Secretaría determina que es procedente aclarar las Resoluciones a que se refieren los puntos 1, 3, 4 y 5 de la presente Resolución, a efecto de que el cálculo y el cobro de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, que ingresen por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, se realicen en los siguientes términos:

a.      La cuota compensatoria corresponde únicamente a las importaciones de sosa cáustica líquida que ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE.

b.      El precio de referencia utilizado en la determinación del pago de la cuota compensatoria corresponde al precio de la sosa cáustica en estado seco o al 100% de concentración.

c.      El análisis para el establecimiento de la cuota compensatoria consideró a la sosa cáustica sobre una base seca (al 100% de concentración).

d.      Para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria debe considerarse el precio de exportación ex-works de la mercancía importada, en dólares de los Estados Unidos y por tonelada métrica en estado seco o al 100% de concentración.

e.      Si el precio de exportación de la mercancía en cuestión excede el precio de referencia aplicable, dichas importaciones no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

40. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 89 C de la LCE y 93 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

41. Se declara procedente aclarar las Resoluciones señaladas en los puntos 1, 3, 4 y 5 de la presente Resolución, a efecto de que el cálculo y el cobro de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, que ingresen por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, se realicen en los siguientes términos:

a.      La cuota compensatoria corresponde únicamente a las importaciones de sosa cáustica líquida que ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE.

b.      El precio de referencia utilizado en la determinación del pago de la cuota compensatoria corresponde al precio de la sosa cáustica en estado seco o al 100% de concentración.

c.      El análisis para el establecimiento de la cuota compensatoria consideró a la sosa cáustica sobre una base seca (al 100% de concentración).

d.      Para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria debe considerarse el precio de exportación ex-works de la mercancía importada, en dólares de los Estados Unidos y por tonelada métrica en estado seco o al 100% de concentración.

e.      Si el precio de exportación de la mercancía en cuestión excede el precio de referencia aplicable, dichas importaciones no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

42. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de la presente Resolución.

43. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

44. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

45. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 24 de junio de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.