RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Lunes 24 de junio de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 Y 7304.39.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 13/12 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 28 de septiembre de 2012 Tubos de Acero de México, S.A. (la “Solicitante” o TAMSA), solicitó el inicio de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 21 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012.

C. Producto investigado

3. En los puntos del 4 al 17 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó la descripción del producto objeto de investigación, su tratamiento arancelario, las normas técnicas bajo las cuales se fabrica y las características físicas que presenta, el proceso productivo mediante el cual se produce, así como sus usos y funciones. Tubos y Barras Huecas, S.A. de C.V. (TBH), la única empresa importadora que compareció al procedimiento, no manifestó argumento alguno tendiente a desvirtuar lo establecido en dichos puntos. En consecuencia, la Secretaría confirma estas determinaciones.

1. Descripción general

4. El producto objeto de investigación es la tubería de acero sin costura, con excepción de la tubería mecánica o inoxidable, de diámetro nominal externo igual o mayor a 2” (60.3 mm) y menor o igual a 4” (114.3 mm), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique. Incluye la denominada tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión, tubería de línea y tubería estructural. En Estados Unidos de América se conocen como “seamless standard pipe”, “seamless pressure pipe”, “seamless line pipe” y “seamless structural pipe”, respectivamente.

2. Tratamiento arancelario

5. La tubería de acero sin costura objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), como se indica en la Tabla 1.

Tabla 1. Descripción arancelaria del producto investigado

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero.

Partida 7304

Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.

Subpartida 7304.19

--Los demás.

Fracción 7304.19.01

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

Fracción 7304.19.04

Tubos laminados en frío, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en frío barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

Fracción 7304.19.99

Los demás.

Subpartida 7304.31

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

--Estirados o laminados en frío.

Fracción 7304.31.01

Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

Fracción 7304.31.10

Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

Fracción 7304.31.99

Los demás.

Subpartida 7304.39

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

--Los demás.

Fracción 7304.39.01

Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos" o "estructurales" laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

Fracción 7304.39.05

Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

Fracción 7304.39.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

6. De acuerdo con el SIAVI, la Base de Datos DIA y el Decreto por el que se modifica la TIGIE publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 (véase la Tabla 2):

a.      las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.39.01 y 7304.39.05 están sujetas a un arancel ad valorem de 5% a partir del primero de enero de 2012;

b.      las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.99, 7304.31.99 y 7304.39.99 (independientemente de su origen) quedaron libres de arancel a partir del primero de enero de 2012, y

c.      las importaciones de países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio están exentas, salvo las de Japón, que están sujetas a los aranceles indicados en las dos literales anteriores, según la fracción arancelaria, de conformidad con lo que establece el artículo 1 del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Japón, publicado en el DOF el 29 de junio de 2012.

Tabla 2. Aranceles de las fracciones objeto de investigación

Fracción

Aranceles ad valorem (%)

 

2009

2010 Ene

2010 Feb-Dic

2011

2012

7304.19.01

10

5

7

7

5

7304.19.04

10

5

7

7

5

7304.19.99

10

0

7

7

0

7304.31.01

10

0

7

7

5

7304.31.10

10

0

7

7

5

7304.31.99

10

0

5

5

0

7304.39.01

10

0

7

7

5

7304.39.05

10

0

7

7

5

7304.39.99

10

0

7

7

0

Fuente: SIAVI y Base de Datos DIA.

7. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque TAMSA indicó que las operaciones comerciales pueden realizarse en unidades de peso, longitud o cantidad, tales como kilogramos, toneladas métricas o cortas, metros, pies o piezas.

3. Normas técnicas y características físicas

8. La tubería objeto de investigación se fabrica con especificaciones de las siguientes normas: la tubería para conducción, conforme a las normas A53/A 53M-07 de la American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en inglés) y Especificación 5L (ISO 3183:2007) del American Petroleum Institute, American National Standards Institute e International Organization for Standardization (API, ANSI e ISO, por sus siglas en inglés, respectivamente, en lo sucesivo “API 5L”); la tubería de presión, norma A106/A 106M-06a de la ASTM; la tubería de línea, norma API 5L, y la tubería estructural, conforme a la norma A501-99 de la ASTM. La Solicitante también afirmó que la tubería objeto de investigación puede fabricarse mediante “normas propietarias”, las cuales son creadas específicamente para un cliente en particular, de tal manera que, incluso, podrían ser más restrictivas que las normas mencionadas.

9. De acuerdo con TAMSA, los fabricantes de tubería de acero sin costura normalmente la producen conforme especificaciones de dos, tres o incluso de cuatro normas, de modo que una tubería puede cumplir las normas A53/A 53M-07 y A106/A 106M-06a y, por tanto, denominarse “binorma”, que podría considerarse “trinorma” si, además, cumple con los requisitos de la norma API 5L. Señaló que una tubería “trinorma” puede clasificarse como tubería de conducción, o bien, de presión o de línea. Agregó que una tubería “trinorma” comúnmente se utiliza como tubería estructural, cuando se destina a instalaciones petroleras o en la construcción de puentes y estructuras arquitectónicas complejas.

10. A partir de los requisitos de las normas mencionadas, TAMSA indicó que la tubería objeto de investigación se fabrica comúnmente con los grados de acero, la composición química y en las dimensiones que se indican a continuación:

a.      el grado de acero más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas API 5L o A53/A 53M-07, A106/A 106M-06a y A501-99 de la ASTM. Las tuberías que cumplen con dos o tres normas (que es la forma en la que comúnmente se comercializa la mercancía objeto de análisis) se identifican como B/X42;

b.      diámetro exterior nominal en un rango de 2” a 4”, que son equivalentes a 60.3 y 114.3 mm de diámetro exterior real;

c.      espesores de pared en un rango de 1.65 a 25 mm, aunque suele producirse tubería con un espesor de pared fuera de este rango debido a que también se fabrica según las especificaciones que requiere el cliente, y

d.      contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04%, respectivamente.

4. Proceso productivo

11. El proceso productivo de la tubería de acero sin costura, inicia con la obtención del acero líquido. Este material se obtiene mediante dos procesos distintos: uno de ellos, es la fundición mediante altos hornos (BF, por sus siglas en inglés) y la aceración al oxígeno en hornos convertidores al oxígeno (BOF, por sus siglas en inglés); el otro, es la fundición en hornos de arco eléctrico (EAF, por sus siglas en inglés).

12. En el primero de estos procesos, el acero líquido se obtiene de la siguiente manera: el coque, fundentes y mineral de hierro se funden en el BF para obtener el arrabio o hierro de primera fusión; luego de transportar este material en carros termos se carga al horno BOF, que consiste en una olla llamada convertidor (cargada previamente con chatarra) y se inyecta oxígeno a alta presión para acelerar la reacción química que permite reducir el contenido de carbono en el arrabio líquido hasta los niveles que requiere el acero que se programó producir, así como para separar las impurezas como gases y escoria. Una vez refinado, el acero líquido se vacía en una olla y se agregan las ferroaleaciones, separándolo de la escoria. En el EAF se mezcla chatarra, briquetas y ferroaleaciones; estos materiales se funden mediante el calor que suministra la energía eléctrica en forma de arco a partir de electrodos de grafito.

13. La información del expediente administrativo indica que en China se utilizan el BF y el BOF, así como el EAF para obtener el acero. Lo cual fue sustentado con diagramas de flujo del proceso de producción de las productoras de tubería de acero sin costura originarias de China: Baotou Iron & Steel (“Baosteel”), que utiliza el BF y el BOF, y Tianijn Pipe International Economic & Trading Corportation (TPCO) que obtiene el acero mediante el EAF.

14. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos de fundición se pasa por una máquina de colada continua, mediante la cual se produce una barra de acero (lingote o billet) con diámetro que dependerá de la tubería que se requiera fabricar; luego se corta y enfría. TAMSA indicó que este proceso para obtener las barras o lingotes lo llevan a cabo las empresas integradas, en tanto que aquellas que no lo están, las compran para fabricar la tubería de acero sin costura, ya sea en su mercado local o de proveedores externos.

15. El proceso para fabricar la tubería de acero sin costura se realiza mediante la laminación de la barra o lingote de acero, la cual se efectúa mediante las siguientes etapas:

a.      la barra o lingote se calienta en un horno giratorio (precalentamiento);

b.      las barras calientes pasan por el “laminador a mandril retenido”, donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor del tubo que se requiere fabricar (de 2” a 4” de diámetro);

c.      el tubo se corta en la dimensión que se requiere, se enfría y se inspecciona para detectar posibles defectos;

d.      de acuerdo con las normas que tenga que cumplir, el tubo puede someterse a un tratamiento térmico a fin de mejorar las propiedades químicas del acero, o bien, a una prueba hidrostática (para eliminar la probabilidad de fugas causadas por fisuras, al someter el tubo a altas presiones), y

e.      finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte de dicho producto.

16. Además de la materia prima para obtener el acero líquido, otros insumos que se emplean en la producción de la tubería de acero sin costura son electrodos (si el proceso para obtener el acero es mediante EAF), ferroaleaciones, refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.

5. Usos y funciones

17. De acuerdo con la información del expediente administrativo, la función principal de la tubería objeto de investigación, es la conducción de agua, vapor, gas, aire, hidrocarburos, fluidos químicos, así como soporte en estructuras tubulares en la industria de la construcción, tales como estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.

D. Convocatoria y notificaciones

18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

19. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

20. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento la siguiente productora e importadora. El gobierno de China no compareció.

1. Solicitante

TAMSA

Av. Insurgentes Sur No. 1793, oficina 204

Col. Guadalupe Inn

C.P. 01020, México, D.F.

2. Importadora

TBH

Av. Insurgentes Sur No. 1722, despacho 602

Col. Florida

C.P. 01030, México, D.F.

F. Argumentos y medios de prueba

1. Prórroga

21. La Secretaría otorgó una prórroga de quince días a TBH, para presentar su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 7 de febrero de 2013.

2. TBH

22. El 7 de febrero de 2013 TBH compareció para presentar los siguientes argumentos en defensa de sus intereses:

A.      TAMSA concluyó artificiosamente que sólo Estados Unidos cumple con los criterios de selección de país sustituto, excluyendo a países de los cuales presentó información estadística como Japón, Alemania e India, por lo que su propuesta de utilizar a Estados Unidos como país sustituto de China es inviable. Manifestó que la Secretaría ha emitido resoluciones en las que ha determinado que Estados Unidos no es una opción adecuada de país sustituto de China: la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China y de Ucrania, y las Resoluciones preliminar y final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China, publicadas en el DOF el 29 de abril de 2008, 25 de mayo de 2010 y 24 de febrero de 2011, respectivamente.

B.      Sostiene que existe una disparidad en relación al nivel de desarrollo económico de Estados Unidos y China, por lo que no pueden compararse. Lo contrario, llevaría a concluir que se ha generado un nuevo criterio por parte de la Secretaría para la selección de país sustituto con base en los mismos elementos que tuvo anteriormente y que la llevaron a conclusiones distintas. Agrega que, de acuerdo a la Organización Mundial del Comercio (OMC) las resoluciones en este tipo de procedimientos derivan de la uniformidad en los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones normativas correspondientes, por tanto, en la presente investigación el criterio es contradictorio y violatorio de los principios de la OMC al considerar a Estados Unidos como país sustituto de China, cuando en dos investigaciones antidumping similares se le ha considerado totalmente inadecuado.

C.      TBH propone como país sustituto de China a India, país que además de ser similar a China, produce las materias primas necesarias para fabricar la mercancía investigada y, con base en los criterios seguidos por la Secretaría, considera que India cuenta con los elementos necesarios para ser el país sustituto adecuado para determinar el valor normal del producto investigado.

D.      Sostiene que la industria nacional no sufre daño ni amenaza de daño, por lo siguiente: i) TAMSA importó el producto objeto de investigación; ii) las ventas al mercado interno y de exportación de TAMSA aumentaron durante el periodo analizado e investigado, respectivamente; iii) existen diversas inversiones que demuestran una rama de producción nacional sana, y iv) en 2009 TAMSA redujo su producción, supuestamente por las importaciones chinas del producto investigado, sin embargo, a pesar de que éstas se han incrementado, la Solicitante cuenta con capacidad instalada y recursos suficientes para abastecer el mercado nacional y el de exportación. Por lo que, si TAMSA presenta un daño no es a causa de las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, sino por otros factores ajenos a una supuesta práctica de discriminación de precios.

E.      Considera que TAMSA está implementando una estrategia desleal en el mercado mexicano consistente en disminuir sus precios para acaparar las ventas de tubería de acero sin costura. Manifiesta que TAMSA redujo los precios de la tubería de acero sin costura de 5” a 16”, la cual está sujeta a cuotas compensatorias, y mediante este procedimiento solicita la imposición de tales medidas a las importaciones de tubería de 2” a 4”, esto significa que no hay una afectación a la rama de producción nacional.

F.      Por lo anterior, la Secretaría debe encausar su análisis de daño revisando los indicadores de la Solicitante que se refieran únicamente a la mercancía objeto de investigación, es decir, debe aislar los reportes de ventas, producción, precios, empleo, situación financiera, etc. y examinar sobre esa base, si conforme a la legislación aplicable se presenta la existencia del daño grave argumentado.

G.      TAMSA pretende cerrar el mercado mexicano a las importaciones de tubería de acero, lo cual se hace evidente, en virtud de que ha promovido tres procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional ante la Secretaría solicitando la imposición de cuotas compensatorias a dicha mercancía: i) la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China, cuya resolución de inicio se publicó en el DOF el 26 de enero de 2012, aunque una vez que las partes presentaron sus alegatos, TAMSA se desistió; ii) la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China, cuya Resolución de inicio se publicó en el DOF el 28 de mayo de 2012, y iii) la presente investigación antidumping.

H.      Por lo anterior, considera que existe una sobreprotección a la producción nacional, puesto que se le han otorgado mayores prerrogativas de las que realmente le son aplicables. Debido a que TAMSA ha solicitado diversas investigaciones por prácticamente todos los diámetros de tubería de acero sin costura, de más de cinco orígenes diferentes.

I.        Afirma que no incurre en ninguna práctica desleal, puesto que las importaciones de la mercancía objeto de investigación que realiza no son en condiciones de discriminación de precios, lo cual se puede corroborar al comparar el precio de sus importaciones con los precios de los productores y distribuidores de India. Por lo que, no existe la práctica desleal que alega la Solicitante ni el consecuente daño a la producción nacional.

J.      TBH manifiesta que el objetivo de las cuotas compensatorias es restablecer las condiciones leales de competencia en el mercado mexicano y eliminar el daño a la rama de la producción nacional, y no impedir la competencia en el mercado y, obtener con ello, un beneficio para la rama de producción nacional como pretende TAMSA. Por ello, solicita que la Secretaría dé vista a la Comisión Federal de Competencia (COFECO) con base en el artículo 86 de la LCE, sin que sea aceptable la negativa basada en que no tiene los elementos para considerar que existen prácticas abusivas por parte de TAMSA, ya que es claro que carece de facultades para pronunciarse en algún sentido, quedando únicamente constreñida a informar a la COFECO.

K.      Considera que TAMSA no debió tener acceso a los pedimentos de importación obtenidos por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO), razón por la cual, solicita que la Secretaría se allegue del Convenio de Colaboración en Materia de Comercio Exterior “Sectores productivos e industriales”, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y la CANACERO (“Convenio de Colaboración”), con fundamento en el artículo 144 fracción XXVI de la Ley Aduanera, a fin de verificar la cláusula que permita a la CANACERO proporcionar a sus agremiados la información que obtenga de los pedimentos de importación, en este caso, de tubería de acero sin costura, a efecto de delimitar responsabilidades y determinar la solidez de las pruebas presentadas por TAMSA.

23. Presentó:

A.      Copia certificada del instrumento notarial 40,336 otorgado por el Notario Público No. 40 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, el 28 de septiembre de 2009, en el cual consta la legal existencia de TBH y el poder que otorgó a sus representantes.

B.      Tres cédulas para el ejercicio profesional de sus representantes, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

C.      Copia de tres títulos profesionales, dos credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral, y un pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

D.      Estados financieros auditados de TBH correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, y balance general y estado de resultados del primer trimestre de 2012.

E.      Organigrama del Grupo Tubos y Barras Huecas, elaborado con información de TBH, en febrero de 2013.

F.      Operaciones de importación de tubería de acero sin costura originarias de China realizadas por TBH durante el periodo comprendido del 30 de marzo de 2009 al 21 de marzo de 2012. Incluidas las hojas de cálculo para cada transacción reportada.

G.      Copia de pedimentos y facturas comerciales correspondientes a las importaciones de la mercancía investigada realizadas por TBH durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012.

H.      Compras nacionales de tubería de acero sin costura de TBH durante el periodo comprendido del 27 de febrero de 2009 al 23 de marzo de 2012, cuya fuente son las facturas de compra de dichas operaciones.

I.        Copia de las facturas de compras nacionales de tubería de acero sin costura que TBH realizó durante el periodo comprendido del 27 de febrero de 2009 al 23 de marzo de 2012.

J.      Peso teórico en Kg/m de la tubería de acero sin costura con diámetro nominal desde ¼ de pulgada hasta 36” elaborado por TBH en 1994.

K.      Estudio sobre la estructura de precios de tubería de acero sin costura en India, elaborado por la empresa consultora The Corporate Profiles, del 4 de febrero de 2013.

L.      Listas de precios de TAMSA de tubos de acero sin costura (tubería de conducción bajo la norma 5L-A106SA106A53), de agosto de 2009 y noviembre de 2011, y el análisis comparativo de las mismas, realizado por TBH.

M.     La noticia “Se inaugura nuevo laminador del centro industrial TenarisTamsa” del 18 de mayo de 2011, publicada en la página de Internet http://www.tenaris.com/common/aspx/view.aspx?id=10-1285-10&ch=1&v=11.

N.      Catálogo de “Productores de Tubería de Acero en México” 2011, publicado por CANACERO en la página de Internet http://www.canacero.org.mx/archivos/Catalogos/000CANACEROinteractivo.pdf.

O.      Diagrama de flujo de los canales de distribución de TBH, elaborado en febrero de 2013.

G. Réplica de la Solicitante

1. Prórroga

24. La Secretaría otorgó una prórroga de tres días a TAMSA, para presentar su réplica a los argumentos y las pruebas presentados por TBH. El plazo venció el 22 de febrero de 2013.

2. TAMSA

25. El 22 de febrero de 2013 TAMSA compareció para replicar la información de TBH, manifestó lo siguiente:

A.      TBH objeta que en la Resolución de Inicio la Secretaría haya aceptado a Estados Unidos como país sustituto de China, pero no explica cómo es que el enfoque que se siguió para llegar a dicho resultado pudiera ser incongruente con la práctica reciente de la Secretaría o con la legislación aplicable.

B.      La Secretaría aceptó a Estados Unidos como país sustituto de China, como resultado del análisis de los argumentos manifestados por TAMSA en la solicitud de inicio. En el punto 39 de la Resolución de Inicio se precisó que, de acuerdo con la solicitud de TAMSA, la selección del país sustituto se realizó a través de un análisis integral de los siguientes criterios: que el país sustituto produzca la mercancía investigada; que el proceso de producción sea similar, porque de esta manera los insumos y las cantidades que se utilizan también serán similares; la disponibilidad de los insumos necesarios para la producción del producto investigado; que exista un nivel de desarrollo económico similar o que esté en una vecindad razonable, y otros elementos, como la disponibilidad de la información de los precios internos y la existencia de mercado doméstico no distorsionado del producto investigado.

C.      La Secretaría observó que el enfoque de oferta y demanda del producto investigado que presentó TAMSA, incorpora los criterios de selección de país sustituto establecidos en el formulario, los cuales están orientados a encontrar una similitud entre la industria del país con economía centralmente planificada y la industria del país sustituto que produce la mercancía similar. En su propuesta, TAMSA retoma los indicadores de producción, proceso de producción y disponibilidad de insumos y, agregó, el número de productores abordado desde la perspectiva de la oferta. En cuanto al consumo, éste es un indicador que también permite establecer la similitud de la industria del país sustituto por el lado de la demanda. Por ello, es correcta la selección de Estados Unidos como país sustituto de China.

D.      Las objeciones de TBH sobre la selección de Estados Unidos como país sustituto de China son incongruentes. Cualquier criterio económico sirve para establecer la condición de similitud entre el país sustituto y el país exportador con economía centralmente planificada, siempre y cuando ese criterio sea una manera razonable de inferir el precio interno en el país exportador con economía centralmente planificada si éste evolucionara a un régimen de mercado. En la Resolución de Inicio la Secretaría resolvió seleccionar a Estados Unidos como país sustituto debido a que cumple lo dispuesto en el artículo 48 del RLCE, en el sentido de que permite inferir el precio interno que tendría el país exportador con economía centralmente planificada si éste evolucionara a un régimen de mercado, de una manera razonable.

E.      TBH también sostiene una disparidad entre Estados Unidos y China en lo relativo a nivel de desarrollo económico aun en términos del sector relevante, pero no explica por qué. Asimismo, afirma que Estados Unidos no es un país sustituto adecuado porque algunas de sus exportaciones son de producto originario de China, sin embargo, no aborda cómo es que esta situación pudiera afectar la información sobre los precios internos en Estados Unidos que utilizó TAMSA a fin de calcular el valor normal.

F.      TBH no explica por qué en su opinión TAMSA concluyó artificiosamente que sólo Estados Unidos cumple con los criterios de selección de país sustituto, excluyendo a países de los cuales presentó información estadística, como Japón, Alemania e India.

G.      TAMSA considera que la propuesta de TBH de seleccionar a India como país sustituto de China es improcedente, puesto que soslayó los argumentos contenidos en la Resolución de Inicio tendientes a demostrar que India no es una opción viable de país sustituto de China: i) el intervencionismo estatal en la industria de tubería de acero sin costura; ii) la existencia de restricciones a la exportación de mineral de hierro y chatarra las cuales tienen el efecto de deprimir los precios internos de estas materias primas del producto investigado, inclusive a niveles inferiores al precio internacional, y iii) el importante peso que tienen las importaciones chinas en el consumo indio provoca que los precios internos en el mercado de India, sean más bajos.

H.      TBH afirmó que no incurre en ninguna práctica desleal, puesto que las importaciones de la mercancía objeto de investigación que realiza no son en condiciones de discriminación de precios. TAMSA sostiene que la legislación de la materia no permite que se calculen márgenes de discriminación de precios para una empresa importadora como lo es TBH, pues éstos se determinan únicamente a productores o exportadores, por lo que solicita que la Secretaría deseche la pretensión de TBH de que, siendo importadora, se le calcule un margen de dumping. Agrega que los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE limitan el cálculo de margen de discriminación de precios sólo a productores y exportadores, y no prevén a los importadores. Manifestó que en el informe sobre Acero Inoxidable del Órgano de Apelación de la OMC, se concluyó que:

“…de los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y de diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping se desprende con claridad: a) que los conceptos de “dumping” y “margen de dumping” se refieren a un exportador determinado; el “dumping” también se refiere a un producto, en el sentido de que los derechos antidumping gravan el producto que es objeto de investigación y que, según se haya constatado, es objeto de dumping; b) que las expresiones “dumping” y “margen de dumping” tienen el mismo sentido en todo el Acuerdo Antidumping; c) que se ha de establecer un margen individual de dumping para cada exportador investigado, y la cuantía del derecho antidumping que se perciba respecto de un exportador no debe exceder de su margen de dumping; y d) que la finalidad del derecho antidumping es contrarrestar el “dumping causante de daño”, y no simplemente el “dumping”. Cabe subrayar que, en el Acuerdo Antidumping, los conceptos de “dumping”, “daño” y “margen de dumping” están vinculados entre sí y, por lo tanto, estas expresiones deben examinarse e interpretarse de manera coherente y compatible por lo que respecta a todas las partes del Acuerdo Antidumping.”

I.        Afirma que ninguno de los alegatos planteados por TBH desvirtúan las evidencias sobre la existencia del dumping que TAMSA denunció en su solicitud de inicio, y que la Secretaría examinó y validó antes de dar curso al presente procedimiento, por lo que es incontrovertible que en la resolución preliminar el margen de dumping debe determinarse sobre la base de tales evidencias.

J.      La información sobre el precio de exportación presentada por TBH es inválida, debido a que ese precio no se reconstruyó a pesar de que TBH está vinculada con los exportadores, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE. Adicionalmente, TBH también reconoció estar relacionado con sus clientes, y como parte del cálculo del precio de exportación tendría que haber proporcionado el precio al cual sus clientes revenden al primer cliente no relacionado, sin embargo, lo omitió.

K.      TBH sugiere que TAMSA es culpable de las importaciones objeto de investigación porque no produce lo suficiente, lo cual es incorrecto. La teoría económica es clara en que el nivel de producción responde a los precios, de tal suerte que, entre más bajos sean, menor será el nivel de producción. Así, en 2009, debido a los bajos precios a los que ingresó el producto originario de China, TAMSA se vio en la necesidad de contraer la producción y, para no perder clientes que demandan la gama completa de tubos, recurrió temporalmente a efectuar importaciones de un origen distinto a China. Por otro lado, la propia TBH reconoce que no existe un problema de capacidad instalada, luego entonces, de no ser por los precios de importación en condiciones de dumping, TAMSA elevaría su producción hasta alcanzar su capacidad instalada, o por lo menos utilizaría un porcentaje mucho mayor de ésta.

L.      En la Resolución de Inicio, la Secretaría confirmó la existencia de márgenes significativos de subvaloración de precios en las importaciones chinas, en relación con los precios nacionales y con los precios de otras fuentes de abastecimiento. Contrario a lo que presupone TBH, las mercancías chinas ingresan con márgenes significativos de subvaloración de precios, aun y cuando la industria nacional se ha visto en la necesidad de ajustar drásticamente sus precios a la baja.

M.     TAMSA explicó desde la solicitud de inicio las razones por las cuales, desde un punto de vista jurídico y económico, un aumento en ciertas variables reales como producción o ventas no implica la inexistencia de daño como lo supone TBH. En particular señaló: i) la legislación de la materia no exige que todos los indicadores previstos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping reflejen un deterioro durante el periodo analizado; ii) TAMSA enfrentó una grave afectación que se reflejó, aunque no de manera exclusiva, en una caída en los precios internos, y la consecuente disminución del margen operativo, del flujo de efectivo y del rendimiento sobre la inversión, entre otros, y iii) el aumento en producción y ventas ocurrió en un contexto donde inició operaciones un nuevo laminador.

N.      TAMSA sostiene que el argumento de TBH respecto a que no existe daño a la producción nacional, debido a que redujo sus precios internos en la tubería con diámetros de 2” a 4” y de 5” a 16”, aun cuando estas últimas están sujetas a cuotas compensatorias, es incorrecto: i) las consideraciones relativas a lo que sucede con respecto a un producto que no es el investigado son irrelevantes en esta investigación, y ii) suponiendo que tales consideraciones fueran procedentes, la cuota compensatoria que se fijó sobre las importaciones chinas de tubería de acero sin costura con un diámetro de 5” a 16” es ineficaz puesto que es inferior al margen de dumping y no elimina el daño causado a la rama de producción nacional.

O.      El que TBH reconozca que los precios internos de la tubería de 2” a 4” se han reducido drásticamente durante el periodo investigado es una admisión tácita de que, de continuar ingresando al mercado mexicano las importaciones chinas en condiciones de dumping, esa reducción continuará dándose y que, para evitarlo, la cuota compensatoria que la Secretaría establezca en la resolución preliminar deberá fijarse sin referencia a un precio no lesivo y en un monto equivalente al margen de dumping calculado, de manera que lleve a la eliminación del daño.

P.      TBH sostiene que las inversiones realizadas por TAMSA son indicativo de que la rama de producción nacional goza de buena salud. Sin embargo, TBH ignora el principio básico en análisis financiero de que toda inversión tiene que recuperarse. Asimismo, TBH pasa de largo que la Secretaría haya analizado en la Resolución de Inicio las pruebas relativas al deterioro en la posición financiera de la rama de producción nacional correspondientes al producto similar al investigado, las que reflejan de manera clara que la presencia de las importaciones chinas en condiciones de dumping en el mercado, pone en riesgo la viabilidad de recuperar las inversiones efectuadas y aquéllas por efectuar.

Q.      TBH afirma que la amenaza de daño es inexistente, sin embargo, es omisa en rebatir los argumentos de TAMSA respecto al potencial exportador de la industria china de tubos de acero sin costura, que aunado a los bajos precios a los que ingresa en el mercado nacional, aumenta la probabilidad fundada de que dichas importaciones continúen y agraven la situación de la rama de producción nacional. TAMSA ha documentado que durante el periodo analizado se registraron incrementos súbitos en las exportaciones chinas, por ejemplo, en el mercado de la Unión Europea, y el cierre o la contracción de mercados que habrían sido destino de dichos productos como Canadá, Estados Unidos, Unión Europea, Brasil, Colombia, Indonesia y Rusia.

R.      TAMSA no es el único oferente en el mercado local de la mercancía investigada, dado que, en razón a la apertura comercial, su producto tiene que competir con las importaciones de tubería de acero sin costura originaria de otros países. Así, los consumidores tienen la posibilidad de recurrir a diversas fuentes, distintas a TAMSA, para proveerse de la mercancía a precios competitivos. De hecho, la propia existencia de importaciones de múltiples orígenes evidencia de manera incontrovertible que el mercado nacional es un mercado concurrido.

S.      Respecto de las objeciones de TBH en relación al alcance que debe darse al convenio entre la CANACERO y la SHCP, TAMSA entiende que la discusión del contenido de las cláusulas del referido convenio no es materia de este procedimiento el cual versa exclusivamente sobre la determinación del dumping, el daño y su relación causal como parte de un esquema dirigido a combatir las prácticas desleales de comercio internacional.

T.      TBH solicita que la Secretaría dé vista a la COFECO por supuestas prácticas “abusivas” de TAMSA, sin embargo, no menciona cuáles son las supuestas prácticas monopólicas realizadas por TAMSA y sin fundamento alguno, pretende que se dé vista a la COFECO de hechos inexistentes. Agrega que TBH hace una lectura limitada del artículo 86 de la LCE, el cual dispone que la Secretaría tiene la facultad de dar vista a la COFECO únicamente en los casos en que considere que se han presentado pruebas de la existencia de una práctica monopólica. Así, en ausencia de tales elementos, la Secretaría no puede proceder conforme a lo previsto en el artículo citado.

U.      Ninguna de las objeciones de TBH desvirtúan la existencia de la discriminación de precios, el daño y su relación causal, por tanto, solicita se publique la resolución preliminar y se determinen cuotas compensatorias provisionales contra las importaciones objeto de investigación que sean específicas, sin precio de referencia e iguales al margen de dumping calculado.

26. Presentó:

A.      Listado de resoluciones finales de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional emitidas por la Secretaría, en las que se pronunció sobre la selección de país sustituto, publicadas en el DOF del 2000 al 2006.

B.      Extractos de las resoluciones finales de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, publicadas por la Secretaría en el DOF del 24 de julio de 2002, 17 de julio de 2003 y 29 de noviembre de 2004, en las que se adoptaron cuotas compensatorias específicas a las importaciones originarias de China para los productos de malla cincada hexagonal, cadenas de acero y clavos de acero, respectivamente.

C.      Correlación entre el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita en dólares estadounidenses (“dólares”), de 2011 y el salario manufacturero promedio por hora, para treinta y cuatro países, con información obtenida de las páginas de Internet www.bls.gov/fls/#gdp y data.worldbank.org/indicator/NY.GDP.PCAP.CD/countries?display=dafault, del Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos, cuya última modificación fue el 25 de septiembre de 2012 y del The World Bank información que comprende hasta el año de 2011, respectivamente.

D.      Copia parcial de la resolución preliminar emitida por la autoridad investigadora de Estados Unidos en la que se dan a conocer los programas de subsidios en India a la tubería de acero con costura, páginas 19209 y 192010 del Federal Register, Vol. 77, No. 62, del 30 de marzo de 2012, consultados en la página de Internet http://www.usitc.gov/trade_remedy/713_ad_701_cvd/investigations/2011 /circular_welded_pipe/preliminary/PDF/2012-7726_ITA%20CVD%20India.pdf> el 21 de febrero de 2013.

E.      Memorándum de King & Spalding sobre los subsidios en India disponibles para la industria de tubería sin costura del 19 de febrero de 2013.

F.      Cálculo del margen de discriminación de precios en la tubería de 2” a 4”, de abril de 2011 a marzo de 2012 y ajustes al precio de exportación, actualizado.

G.      Estadísticas de exportación de China a México de la partida arancelaria 730419, correspondiente a tubería de línea para petróleo y tubería para gas, de hierro sin costura (que no sea hierro fundido) o de acero, Nes, por unidad kg y descripción, con valor unitario (Dólares/USD), incluye el porcentaje de participación mensual de enero a diciembre de 2009 a 2011, y el porcentaje de cambio para 2011/2010, con información de las aduanas de China obtenida de los reportes de enero a diciembre de 2011 publicados por el Global Trade Information Services, Inc., Global Trade Atlas, en la página de Internet http://www.gtis.com/GTA/secure/gateway.cfm.

H. Requerimientos de información

1. Partes

a. TAMSA

27. El 15 de marzo de 2013 TAMSA respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló.

28. Presentó:

A.      Costo total de la carga metálica usada en la fabricación de tubería sin costura de diámetro de 2” a 4”; estimación de costos de materia prima e indirectos de fabricación de la tubería sin costura de diámetro de 2” a 4”, y costos de manufactura del acero 2009 a 2012, para los años de 2009 a 2011 y los periodos de abril de 2010 a marzo de 2011 y abril de 2011 a marzo de 2012, obtenido de los informes de costos de TAMSA.

B.      Materia prima y gastos indirectos de fabricación de la mercancía nacional de 2009 a 2011; estimación de cierre de enero a diciembre de 2012, y abril-marzo de 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, elaborado por TAMSA con información propia de sus informes de costos.

C.      Los informes de costos por manufactura de acero de Tenaris Tamsa, S.A. de C.V. (“Tenaris Tamsa”) del mes de diciembre de 2009, 2010 y 2011, y del mes de marzo de 2011 y 2012.

D.      Detalle de estado de costos y ventas de 2011 a 2013 en el que reporta pesos históricos para los años de 2011 y 2012, y enero-marzo de 2012; pesos constantes para los años de 2011 y 2012, enero-marzo de 2012, y proyecciones sin cuota y con cuota para 2013, y análisis de la variación de costo operativo de 2012 vs 2011, cuya fuente son los datos reportados en los indicadores del mercado nacional, los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional y de la mercancía de exportación, actualizados, y los indicadores de TAMSA.

E.      Estadísticas del precio de exportación de China a México de enero a diciembre de 2011, en USD/kilo de tubería de línea para oleoductos y gasoductos de diámetro <=4”, <2” y 2” – 4”, e importaciones de China de abril de 2011 a marzo de 2012 por subpartida y dimensión de <2”, 2” – 4”, cuyo soporte son los reportes de enero a diciembre de 2011 publicados por el Global Trade Atlas, en la página de Internet http://www.gtis.com/GTA/secure/gateway.cfm, consultados el 5 de marzo de 2013.

F.      Informes CRU Monitor (CRU Analysis) con información de precios sobre las materias primas para fabricar tubería de acero, publicados por CRU International Limited, en la página de Internet www.crumonitor.com:

a.     acero Metálico, chatarra, arrabio y hierro reducido directamente, de los meses de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, y de enero a marzo de 2012, páginas 1 y 3;

b.     productos largos de acero, barras, perfiles y alambrón, de los meses de enero, abril, julio y octubre de 2009, 2010 y 2011, y enero y abril de 2012, páginas 1 y 8, y

c.     ferroaleaciones a granel, ferrosilicio, metal de silicio y manganeso, de los meses de marzo de 2009; enero y marzo de 2010; enero de 2011, y enero y mayo de 2012, páginas 1 y 7.

G.      Copia de la norma técnica ISO 3183-3. Industrias petroleras y de gas natural-Tubos de acero para tubería-Condiciones técnicas de entrega. Primera edición 1999-04-01, Parte 3: Tubos de requisito clase C, de la ISO.

H.      Diversas hojas con fotografías que muestran instalaciones de tubería.

I.        Copia del escrito emitido por el Presidente Municipal de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, dirigido al Director de Relaciones Públicas de Tenaris Tamsa, del 14 de julio de 2011.

J.      Copia del escrito (09787) dirigido al Vicepresidente Ejecutivo y Director General de Tenaris Tamsa, con sello de la Secretaría de la Defensa Nacional, VI Región Militar, Comandancia, del 15 de abril de 2011.

K.      Noticia “Amplía ayuntamiento programa de instalación de luminarias LEDS”, publicada en el Tiempo de Veracruz, el 20 de octubre de 2012, obtenida de la página de Internet http://www.tiempodeveracruz.com/2012/10/amplia-ayuntamiento-programa-de-instalacion-de-luminarias-leds/ consultada el 7 de marzo de 2013.

L.      Documento de trabajo “Integración profunda en el MERCOSUR: El caso argentino”, Julio Berlinski y Carlos A. Romero, Instituto Torcuato di Tella, Buenos Aires, Argentina, 2006.

b. TBH

29. El 22 de marzo de 2013 TBH respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló.

30. Presentó:

A.      Copia de dieciocho pedimentos de importación de 2009, 2010 y 2011 con documentación comercial.

B.      Operaciones de importación de países distintos a China, de tubería de acero sin costura objeto de investigación y no objeto de investigación, realizadas durante el periodo de enero de 2009 a marzo de 2012.

2. No partes

a. Agentes aduanales

31. El 21 de noviembre de 2012, la Secretaría requirió a 30 agentes aduanales para que presentaran copia de los pedimentos de importación, con su correspondiente factura y documentación comercial, referentes a la tubería de acero sin costura, originaria de China.

32. El 27, 29 y 30 de noviembre, y 3, 4, 5, 6 y 13 de diciembre de 2012, y 11 de enero de 2013, proporcionaron su respuesta los 30 agentes aduanales.

b. Importadores

33. El 15, 21 y 28 de febrero de 2013, la Secretaría requirió a 23 importadores para que presentaran las operaciones de importación realizadas durante el periodo de enero de 2009 a marzo de 2012, de la mercancía que ingresó por alguna de las fracciones arancelarias investigadas, y copia de pedimentos de importación con su correspondiente factura y documentación de internación al mercado nacional.

34. El 21, 22, 27 y 28 de febrero, 1, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 de marzo de 2013, presentaron su respuesta 19 importadores.

Considerandos

A. Competencia

35. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE y 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping.

B. Legislación aplicable

36. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial y acceso a la misma

37. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

38. Previo cumplimiento de los requisititos establecidos en los artículos 80 de la LCE, 159 y 160 del RLCE, la Secretaría otorgó acceso a la información confidencial del expediente administrativo, a los representantes legales acreditados de TAMSA.

D. Derecho de defensa y debido proceso

39. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con los artículos 6.1 y 6.4 del Acuerdo Antidumping, 82 de la LCE y 162 del RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Prácticas monopólicas

40. TBH solicitó que la Secretaría dé vista a la COFECO por prácticas “abusivas” de TAMSA, sin que sea aceptable la negativa basada en que no se tienen los elementos para determinar su existencia, puesto que en términos del artículo 86 de la LCE, está constreñida a informar a la COFECO.

41. Al respecto, la Secretaría considera improcedente la solicitud de TBH y señala que es del conocimiento de las partes que el objeto de este procedimiento es determinar si las importaciones de los productos investigados se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna parte compareciente realiza o no prácticas “abusivas” o monopólicas, toda vez que no es la autoridad competente para ello.

42. Asimismo, contrario a lo que sostiene TBH, en términos de lo dispuesto en el artículo 86 de la LCE, la Secretaría dará aviso a la autoridad competente en materia de competencia económica cuando cuente con las bases y los elementos fundados para ello, es decir, el aviso procederá única y exclusivamente cuando se tengan los elementos de convicción suficientes que hagan presumir que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas, esto con el objeto de evitar denuncias frívolas y sin sustento. En este caso, TBH formuló diversas manifestaciones sin aportar mayores elementos de prueba, por lo que se considera improcedente su solicitud.

2. Convenio de colaboración en materia de comercio exterior

43. TBH sostiene que TAMSA no debió tener acceso a los pedimentos de importación obtenidos por la CANACERO, por lo cual, solicita que la Secretaría se allegue del Convenio de Colaboración para verificar la cláusula que permita a la CANACERO proporcionar a sus agremiados la información obtenida de los pedimentos de importación de tubería de acero sin costura, a efecto de delimitar responsabilidades y determinar la solidez de las pruebas presentadas por TAMSA.

44. La solicitud de TBH es improcedente, pues ésta no tiene relación con la litis del presente procedimiento. No obstante, se considera necesario aclarar, que no existe fundamento legal alguno en la legislación aplicable en la materia que faculte a la Secretaría para delimitar responsabilidades respecto de actos celebrados por particulares con la SHCP. Tampoco es facultad de esta Secretaría pronunciarse respecto de lo dispuesto en la Ley Aduanera, pues es la SHCP quien tiene la facultad de dar a conocer dicha información y fijar las condiciones para ello. La Secretaría es ajena a los términos y condiciones bajo los cuales la SHCP otorga el acceso a la información de los pedimentos.

45. Además, siempre que la Secretaría lo considere necesario para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, puede allegarse de cualquier información y, de igual manera, las partes interesadas, en defensa de sus intereses, pueden ofrecer toda clase de pruebas, sin más limitación que estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

3. Cálculo del margen de dumping a una empresa importadora

46. TBH afirmó que no incurre en prácticas desleales, dado que sus importaciones no se realizan en condiciones de discriminación de precios. Manifestó que al comparar el precio de sus importaciones con los precios de productores y distribuidores de India, que se reportan en el estudio sobre la estructura de precios de tubería de acero sin costura en India, no se observa que se den en condiciones de dumping.

47. Respecto de la afirmación de TBH en el sentido de que no incurre en prácticas desleales, dado que sus importaciones no se realizan en condiciones de dumping, la Secretaría considera que es equivocada su afirmación, puesto que no es ella quien establece el precio de exportación sino las empresas productoras o exportadoras y, en su caso, estas últimas serían las responsables de realizar la práctica desleal. En este sentido, los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE establecen que se calcularán márgenes individuales de discriminación de precios para aquellas empresas productoras y exportadoras que aporten la información suficiente para ello, supuesto en el que no se ubica TBH.

4. Cálculo del precio de exportación reconstruido

48. TAMSA argumentó que TBH reconoció que está vinculada con los exportadores de la mercancía investigada, por lo que, en todo caso, debió presentar el precio de exportación reconstruido a partir del precio de reventa al primer cliente no relacionado, de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping; 35 de la LCE, y 50 del RLCE, pero no proporcionó esta información.

49. En relación al argumento de TAMSA respecto a la vinculación de TBH con los exportadores, la Secretaría considera que la Solicitante confunde el sentido de los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE, ya que como ella misma lo reconoció, el cálculo del margen de discriminación de precios sólo es factible para las empresas productoras y exportadoras. La metodología de precio de exportación reconstruido se utiliza cuando el exportador que comparece está vinculado con el importador y, dada esta vinculación, se toma como punto de partida el precio de venta de la mercancía investigada a un cliente no relacionado para ser comparado con el valor normal, proporcionado por la empresa exportadora. En ese sentido, al no haber comparecido ninguna empresa exportadora, la reconstrucción del precio de exportación no es procedente.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

50. TAMSA presentó las importaciones de tubería de acero sin costura correspondientes al periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. A partir de esas estadísticas de importación, la producción nacional estimó una muestra de pedimentos, la cual conformó el 73% del volumen total que se importó durante el periodo investigado de China. Mencionó que por algunas fracciones investigadas ingresan productos diferentes al investigado, por lo que identificó la mercancía objeto de investigación, conforme a los diámetros exteriores de 2”, 2 ½”, 3”, 3 ½” y 4”. La información y metodología empleada es la que se señaló en los puntos del 27 al 29 de la Resolución de Inicio.

51. En uso de su facultad indagatoria, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SICM) y corroboró que la muestra que proporcionó TAMSA representó el 73% de las importaciones totales, como se señaló en el punto 30 de la Resolución de Inicio.

52. Asimismo, la Secretaría requirió a agentes aduanales y a empresas importadoras la información que se precisó en los puntos 31 y 33 de esta Resolución. Revisó los pedimentos, las facturas de venta y las listas de empaque, y corroboró los términos de ventas, el valor, el volumen, e identificó la mercancía investigada que TAMSA reportó en la muestra de importaciones.

53. En diversos casos, existieron algunos errores respecto al diámetro exterior que la Solicitante reportó, y clasificó como mercancía no investigada, tubería de acero sin costura que sí debía incluirse en la muestra, e incluyó mercancía que no era investigada. Por lo anterior, para efecto del cálculo del precio de exportación la Secretaría reclasificó esas operaciones como producto investigado y no investigado según correspondiera.

54. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada diámetro exterior de tubería de acero sin costura originaria de China, con base en la información y las pruebas descritas en los puntos del 50 al 53 de esta Resolución. La ponderación refiere a la participación relativa de cada operación en el volumen total por diámetro exterior de tubería de acero sin costura para el que hubo importaciones durante el periodo investigado.

a. Ajustes al precio de exportación

55. TAMSA propuso ajustar por términos y condiciones de venta, específicamente por flete marítimo y por margen de comercialización sólo para las importaciones de TBH. Mencionó que las operaciones de importación se realizaron en términos de venta costo seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés) Manzanillo.

56. Para ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo, TAMSA utilizó el costo promedio del transporte marítimo de China a Estados Unidos para un contendor de 20 pies. Consideró los costos de flete de dos puertos de China a un puerto en Estados Unidos que reporta una empresa especializada en embarques y logística internacional. Aclaró que los principales exportadores de la mercancía investigada se ubican en zonas cercanas a los puertos chinos que señaló. En la etapa previa, presentó los informes de la empresa consultora de los meses de junio, julio, septiembre y diciembre de 2011, y de enero y abril de 2012. La metodología que utilizó TAMSA en el cálculo del ajuste se señala en los puntos 34 y 35 de la Resolución de Inicio.

57. Derivado de la revisión de pedimentos y documentación anexa, la Secretaría observó que algunas facturas de venta desglosan el flete marítimo de China a México, por lo que consideró estos montos para calcular el ajuste por flete. Por lo anterior, la Secretaría calculó un flete promedio ponderado en dólares por kilogramo y lo aplicó a las operaciones en que el término de venta incluyó este concepto.

58. TAMSA propuso ajustar por margen de comercialización. Para calcular el ajuste, obtuvo la diferencia entre el precio de exportación a nivel costo y flete (CFR, por sus siglas en inglés) México y el precio de importación de TBH. Para obtener el precio de exportación, TAMSA partió del precio de salida en la aduana de China para el producto investigado con base en las estadísticas de exportación correspondientes a las fracciones 7304.19.10, 7304.19.20, 7304.19.30 y 7304.19.90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en 2011, que obtuvo del Global Trade Atlas y lo ajustó por flete marítimo con base en la información de la empresa especializada en embarques. Presentó las estadísticas de exportación de China a México para los meses de enero a diciembre de 2009 a 2011. Aplicó el ajuste sólo a las operaciones de TBH que se incluyeron en la muestra de pedimentos.

59. Respecto a este ajuste, la Secretaría reitera que no está calculando un margen de discriminación de precios específico para TBH, acorde a lo determinado en el punto 47 de esta Resolución, sino un margen para todas las exportaciones a México de la mercancía objeto de investigación que se realizaron durante el periodo investigado, dada la no comparecencia de empresas exportadoras. Por lo anterior, considera improcedente ajustar el precio por este concepto exclusivamente a la empresa TBH. En todo caso, TAMSA tendría que identificar en la muestra, las operaciones en las que intervino un comercializador y proporcionar la información correspondiente. Adicionalmente, las estadísticas de exportación que utilizó para determinar el precio de exportación de China, puede considerar otras empresas que no son las proveedoras de la importadora TBH. Además, la información estadística puede incluir diámetros diferentes al producto investigado. En esta etapa, la Secretaría no aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de margen de comercialización.

60. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo, en función de los términos de venta que identificó en los distintos pedimentos de importación y sus facturas.

2. Valor normal

a. Selección de país sustituto

61. TBH manifestó que la producción nacional concluyó artificiosamente que sólo Estados Unidos cumple con los criterios de selección de país sustituto, excluyendo países como Japón, Alemania e India; y que sólo consideró algunos criterios de país sustituto.

62. Asimismo, TBH pretende demostrar, a partir de fragmentos aislados de investigaciones anteriores, que la Secretaría no es congruente al considerar a Estados Unidos como país sustituto de China. Al respecto, la Secretaría puntualiza que en cada procedimiento administrativo que involucre una economía centralmente planificada, determina la pertinencia del país sustituto, con base en la información y pruebas que aportan las partes interesadas, las cuales corresponden a un producto y periodo investigado específico.

63. En relación con los argumentos de TBH sobre las resoluciones emitidas por la Secretaría en las que ha determinado que Estados Unidos no es una opción adecuada de país sustituto de China, la Secretaría considera que TBH hace una lectura inexacta e incorrecta de las mismas:

a.      En la Resolución final de la investigación de China y Ucrania, fueron los importadores quienes manifestaron que Estados Unidos sería un país sustituto adecuado y no TAMSA, la cual propuso a Italia. Si bien TAMSA consideró a Estados Unidos fue para establecer que existía una menor diferencia en términos de ingreso per cápita, que la existente entre Italia, China y Ucrania. Es decir, TAMSA no aportó elementos de prueba para demostrar que Estados Unidos era una opción de país sustituto de China. Derivado de lo anterior la Secretaría no se pronunció sobre las afirmaciones realizadas por TAMSA, en lo referente a que las cuotas compensatorias provocaban que se abasteciera el mercado de ese país con precios altos. En el caso de la información de valor normal, la Secretaría señala que las referencias de valor normal utilizadas en la presente investigación, corresponden al producto investigado fabricado por productores de Estados Unidos, por lo que el argumento de TBH no es pertinente pues se refiere a otra investigación e información.

b.      En las Resoluciones preliminar y final de la investigación de tubería de acero sin costura originaria de China, publicadas el 25 de mayo de 2010 y el 24 de febrero de 2011, respectivamente, la Secretaría señaló que TAMSA no presentó los elementos de prueba necesarios que le permitieran considerar a Estados Unidos como opción de país sustituto, pero no descalificó a Estados Unidos per se como país sustituto, pues para ello, hubiera tenido que tener las pruebas que así lo acreditaran. En consecuencia, dicha determinación es válida para la investigación citada, pero ello no impide que en otros procedimientos, se presenten elementos de prueba que permitan concluir a la Secretaría que Estados Unidos sea una opción razonable de país sustituto de China.

64. En la presente investigación, la Secretaría contó con pruebas pertinentes y suficientes que le permitieron determinar que Estados Unidos es un país sustituto apropiado de China, con base en los artículos 33 del LCE, 48 del RLCE y 15 inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, como se señaló, en el punto 65 de la Resolución de Inicio.

65. Por lo que respecta al argumento de TBH referente a que en esta investigación, la mercancía proviene de Estados Unidos y que algunas fracciones investigadas incluyen mercancía no investigada, no es claro ni refleja la pretensión de la importadora. No obstante, la Secretaría considera que si bien existen operaciones provenientes de Estados Unidos, al ser éste el país sustituto de China y base de la determinación del valor normal, se cumple lo señalado en el artículo 2.5 del Acuerdo Antidumping. Además, las importaciones fueron depuradas por TAMSA y revisadas por la Secretaría como se señala en los puntos del 50 al 53 de la presente Resolución.

66. Respecto al criterio de desarrollo económico, la Secretaría considera que éste no se puede analizar como un elemento aislado y preponderante, sino como parte de un conjunto de criterios que le permitan a la Secretaría realizar un análisis integral y, con ello, determinar el país sustituto aplicable a uno con economía centralmente planificada.

67. Con base en lo descrito anteriormente, la Secretaría considera que TBH no aportó elementos de prueba que desvirtuaran la elección de Estados Unidos como país sustituto de China. Adicionalmente, TBH no proporcionó argumentos ni pruebas que permitieran a la Secretaría realizar una evaluación integral y, en su caso, establecer la similitud entre China e India. Tampoco presentó contrargumentos ni pruebas referentes a la intervención del gobierno de India en los precios internos de la tubería de acero sin costura, la afectación de los precios derivado de las importaciones de producto originario de China en India, ni sustentó que las restricciones a la exportación de materias primas no distorsionan el precio de venta, que se señalaron en el punto 52 de la Resolución de Inicio.

68. Por lo anterior, la Secretaría ratifica su determinación de seleccionar a Estados Unidos como país sustituto razonable, en los términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y 15 inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada, tal y como se señaló en los puntos del 55 al 65 de la Resolución de Inicio.

b. Precios en el mercado interno del país sustituto

69. Debido a que en esta etapa de la investigación ninguna empresa exportadora participó en el procedimiento y la Secretaría confirmó la selección de Estados Unidos como país sustituto, consideró la información de valor normal que presentó TAMSA, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 31, 33, 54 y 64 de la LCE y 48 del RLCE.

70. TAMSA propuso calcular el valor normal con base en los precios internos de la tubería de acero sin costura en Estados Unidos, a partir de la información que obtuvo de la publicación Pipe Logix, para el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. Señaló que dicha publicación es especializada en tubería de acero sin costura y tiene reconocimiento internacional. Presentó el perfil de esta empresa, así como un memorándum que emitió la empresa consultora White & Case el 18 de junio de 2012, que señala que los precios provienen de una fuente fidedigna, son representativos del mercado interno de Estados Unidos y que son utilizados frecuentemente por agentes económicos de ese país, como se indicó en el punto 66 de la Resolución de Inicio.

71. Los precios mensuales de la publicación correspondieron a cada uno de los diámetros de tubería de acero sin costura investigados, excepto para el tubo de 3½” y se reportan en dólares por tonelada corta. Para obtener el precio de esta medida, TAMSA propuso tomar de referencia los precios de los diámetros de 4” y 3” a fin de realizar un promedio simple entre ambos. Proporcionó el factor de conversión de tonelada corta a tonelada métrica. Precisó que los datos de Pipe Logix corresponden a los precios de tubería de acero sin costura de conducción, sin embargo, aclaró que éstos son comparables con la tubería de presión y línea. Para sustentar su dicho presentó otro memorándum que emitió White & Case con fecha del 18 de septiembre de 2012. Agregó que es de su conocimiento, que estos precios son netos de descuentos, rembolsos y bonificaciones y que están dados en el curso de operaciones comerciales normales, como se precisó en el punto 67 de la Resolución de Inicio.

72. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio simple en dólares por kilogramo para cada diámetro exterior de la tubería de acero sin costura objeto de investigación.

i. Ajustes al valor normal

73. Dado que los precios de venta son de distribuidor a usuario final, TAMSA propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente por flete interno y margen de comercialización para llevar los precios a un nivel ex fábrica.

74. Para el ajuste por flete terrestre, consideró el trayecto de la planta de producción del mayor productor en Estados Unidos de la mercancía investigada, a Houston, Texas, ya que los precios que reporta Pipe Logix son a nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés), en ese destino y la capacidad de carga máxima para un camión, y calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada. En la etapa previa de la investigación, presentó una cotización de una empresa transportista de ese país con fecha 14 de marzo de 2012, en la que se especifica la ruta o recorrido, así como el peso máximo permitido por camión en ese país.

75. Para el ajuste por margen de comercialización TAMSA propuso aplicar el margen de utilidad que obtiene uno de los principales distribuidores de tubería de acero sin costura de Estados Unidos. Para sustentar la representatividad de este distribuidor, TAMSA hizo referencia al memorándum que emitió White & Case el 18 de septiembre de 2012 que presentó en la etapa de inicio de la investigación, donde señala que es distribuidor de un importante productor de la mercancía investigada en Estados Unidos, qué tipo de productos distribuye, así como las páginas de Internet del productor y distribuidor en cuestión.

76. Con fundamento en los artículos 2.4 y 5.3 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por concepto de flete interno y margen de comercialización, con base en la metodología e información que presentó TAMSA.

3. Margen de discriminación de precios

77. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que las importaciones de la tubería de acero sin costura objeto de investigación originarias de China, que ingresaron por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios promedio ponderado de $1,568.92 dólares por tonelada métrica durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012.

G. Análisis de daño y causalidad

1. Similitud

78. Con base en los puntos del 4 al 17 de esta Resolución y del 75 al 81 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que la tubería de fabricación nacional y la de origen chino se fabrican bajo especificaciones de las mismas normas y a partir de procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales, tienen características físicas y técnicas semejantes, mismas que les permiten cumplir con los mismos usos y funciones. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional que controvirtiera estas determinaciones.

79. La información que obra en el expediente administrativo indica que la tubería objeto de investigación, tanto la nacional como la originaria de china, se comercializa en el mercado nacional por medio de grandes distribuidores, quienes venden el producto a subdistribuidores o directamente a los usuarios finales. Los primeros se concentran principalmente en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, mientras que los otros se encuentran en todo el país. Ambos distribuyen esta mercancía para su consumo a los distintos sectores del país: comercial, petroquímico e industrial. La empresa importadora TBH no presentó información que desvirtuara estos canales de distribución ni mercados.

80. Los consumidores adquieren tanto la tubería de fabricación nacional como la originaria de China de manera indistinta. En efecto, de acuerdo con el listado de ventas de TAMSA y el de operaciones de importación del SICM, al menos nueve clientes de esta empresa también adquirieron tubería de acero sin costura de China.

81. En virtud de lo anterior, la Secretaría confirma que existen suficientes elementos en el expediente administrativo que permiten considerar que la tubería de acero sin costura de diámetro menor importada de China y la de fabricación nacional son productos similares, pues tienen características físicas, dimensiones y composición semejantes, utilizan los mismos insumos y proceso productivo de fabricación, así como los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Rama de producción nacional y representatividad

82. En el punto 85 de la Resolución de Inicio la Secretaría determinó que TAMSA es representativa de la rama de producción nacional, puesto que es la única empresa productora de la tubería de fabricación nacional similar a la investigada y, de acuerdo con el listado de pedimentos de importación del SICM, que proporcionó la Dirección General de Comercio Exterior (DGCE) de la Secretaría, TAMSA no importó tubería de acero sin costura de China.

83. En esta etapa del procedimiento no se presentó información que desvirtúe esta determinación, por lo que, la Secretaría confirma que TAMSA es representativa de la rama de producción nacional de tubería de acero sin costura objeto de análisis, y que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

84. En su solicitud de inicio, TAMSA proporcionó datos de producción y consumo de tubería de acero sin costura en el mercado mundial que obtuvo de las publicaciones de World Steel Association (WSA) y The World Factbook (“Comparación entre países – Producción de Petróleo”) de la Central Intelligence Agency (CIA). También aportó estadísticas de exportaciones e importaciones por las subpartidas 7304.19, 7304.31 y 7304.39 de UN Comtrade (donde se incluye la tubería que es objeto de análisis). Con base en esta información, en los puntos del 87 al 90 de la Resolución de Inicio, se señaló lo siguiente.

85. Los principales países productores de tubería de acero sin costura de diámetro menor son: China, Japón, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, Argentina, México y Rusia. Cifras de la WSA indican que la producción mundial de dicho producto aumentó 21% entre 2009 y 2010. En 2010, China produjo el 73% de la producción total, seguido de Japón, Estados Unidos y Rusia con 6.2%, 5.8% y 7.7%, respectivamente.

86. La industria petrolera es el mayor consumidor de tubería de acero sin costura, de modo que, conforme el estudio The World Factbook, los principales países consumidores son Estados Unidos, Arabia Saudita, Rusia, México, Irán, China, Noruega, Canadá, Venezuela, Reino Unido, Emiratos Árabes Unidos, Nigeria, Irak y Kuwait.

87. La información de UN Comtrade identifica a China, Alemania, Italia, Japón y República Checa, como principales países exportadores de tubería de acero sin costura de diámetro menor durante el periodo analizado. Esta misma fuente señala a Estados Unidos, Italia, Alemania, Corea, Argelia, Tailandia, Canadá y Reino Unido, como los mayores países importadores:

a.      en 2011, China concentró el 35% de las exportaciones totales, seguido de Alemania e Italia con el 10% y 7%, respectivamente, y

b.      en el mismo año, Estados Unidos concentró el 15% de las importaciones totales, seguido de Italia, Alemania y Corea con el 8%, 8% y 6%, respectivamente.

88. Los precios internacionales de tubería de acero sin costura de diámetro menor calculados a partir de los valores y volúmenes de las exportaciones mundiales de UN Comtrade, crecieron 38% en 2008 con respecto a 2007, sin embargo, experimentaron un menor crecimiento en 2009 como consecuencia de la crisis económica mundial (+5%) y se redujeron 17% en 2010. Los precios internacionales se recuperaron en 2011, al crecer 14%.

89. En esta etapa de la investigación, TBH no aportó información sobre la tubería objeto de análisis en el mercado internacional, pues señaló que no dispone de ella. Tampoco cuestionó los resultados descritos sobre los principales países productores, exportadores e importadores de la tubería en cuestión.

90. En suma, la información disponible en el expediente administrativo, confirma que China es el principal país productor y exportador de tubería de acero sin costura de diámetros menores, en tanto que México figura entre los principales países consumidores.

4. Mercado nacional

91. La Secretaría observó que una parte de la producción de la industria nacional, aunque no significativa, se destinó al autoconsumo. Al respecto, TAMSA explicó que esta tubería no la destina a proceso productivo alguno, sino que la utiliza en sus instalaciones productivas como infraestructura o, en diversos usos, como: soporte para techos de lámina de estacionamientos, lámparas de alumbramiento, bardas exteriores para protección de la planta, barandales para escaleras, tubería para agua en caso de incendio, soporte de objetos como botes de basura, señalamientos, entre otros, así como donaciones a entidades gubernamentales.

92. Por ello, al igual que en la etapa previa de esta investigación, la Secretaría decidió medir el tamaño del mercado nacional de la tubería de acero sin costura objeto de análisis con el consumo interno, calculado como la suma de las ventas al mercado interno y las importaciones totales. El consumo interno de tubería de acero sin costura observó un comportamiento positivo durante el periodo analizado: aumentó 73% de 2009 a 2011; creció 22% en 2010 respecto de 2009 y 41% en 2011. En el primer trimestre de 2012 aumentó 69% con respecto al mismo periodo del año inmediato anterior, y 54% en el periodo investigado de abril de 2011 a marzo de 2012 con respecto al periodo inmediato anterior comparable.

93. La producción nacional observó el mismo comportamiento que el consumo interno. En efecto, dicho indicador acumuló un incremento de 113% de 2009 a 2011: aumentó 2% en 2010 respecto de 2009 y 109% en 2011. En el primer trimestre de 2012 registró un aumento de 363% y 178% en el periodo investigado.

94. La producción nacional orientada al mercado interno también registró un desempeño positivo en el periodo analizado, aumentó 90% de 2009 a 2011 (+2% en 2010 y +86% en 2011). En el primer trimestre de 2012 creció 127% y 107% en el periodo investigado. TAMSA efectuó exportaciones de tubería de acero sin costura en 2011 y en el primer trimestre de 2012 y representaron en la producción de esos periodos 11% y 51%, respectivamente.

95. Las importaciones totales de tubería de acero sin costura también crecieron a lo largo del periodo analizado, aumentaron 31% de 2009 a 2011 (+7% en 2010 y +23% en 2011), 47% en el primer trimestre de 2012 y 36% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. En particular, las importaciones originarias de China crecieron 129% entre 2009 y 2011, 44% en el primer trimestre de 2012 y 64% en el periodo investigado, en los mismos periodos las importaciones de otros orígenes disminuyeron 36%, aumentaron 52% y disminuyeron 3%, respectivamente.

5. Determinación sobre la existencia de daño y causalidad

96. Con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes presentaron a fin de determinar si existen elementos suficientes que sustenten que las importaciones de tubería de acero sin costura de China, en condiciones de dumping, causaron daño a la rama de producción nacional de los productos similares. Esta evaluación comprende un examen sobre: i) el volumen de las importaciones en condiciones de dumping y su efecto sobre los precios de productos similares nacionales, y ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores de la rama de producción nacional de los productos similares.

97. Para tal efecto, la Secretaría consideró información de 2009 a 2011 y los periodos de enero a marzo de 2011 y 2012 (periodo analizado) y que incluye la totalidad del periodo investigado para el examen de dumping. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se realiza con respecto al año o al mismo periodo inmediato anterior.

a. Importaciones objeto de dumping

98. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas registraron un aumento significativo, ya sea en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.

99. En el inicio de la investigación, TAMSA indicó que por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la TIGIE, ingresan también tuberías que no son objeto de análisis, por ejemplo, de diámetros menores a 2” o mayores a 4”, así como tubería usada, tubería inoxidable, barras huecas, tubería mecánica y tubería para calderas.

100. De acuerdo con la metodología descrita en los puntos 99 y 100 de la Resolución de Inicio, TAMSA estimó los valores y volúmenes que corresponderían exclusivamente a la tubería de acero sin costura objeto de investigación. La Secretaría la consideró razonable por los motivos señalados en el punto 101 de la misma Resolución.

101. La Secretaría calculó el volumen de importaciones de tubería de 2” a 4” de diámetro externo conforme lo indicado en los puntos 101 y 102 de la Resolución de Inicio, y señaló que en las etapas subsecuentes de la presente investigación, de ser necesario, se allegaría de mayores elementos para ajustar los volúmenes de las importaciones de tubería de acero sin costura objeto de análisis.

102. En esta etapa de la investigación, TAMSA no aportó mayor información al respecto; por su parte, TBH no cuestionó el cálculo de las importaciones. No obstante lo anterior, la Secretaría se allegó de mayor información a fin de ajustar y determinar con mayor certeza los valores y volúmenes que corresponderían a la tubería objeto de análisis. Para ello, requirió a 23 empresas importadoras información sobre las importaciones que realizaron durante el periodo analizado por las fracciones investigadas (valores, volúmenes, descripción del producto) y copia de pedimentos, con su correspondiente factura, que respaldara su respuesta. Dieron repuesta 19 empresas.

103. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría identificó en el listado electrónico de pedimentos de importación por las fracciones investigadas que la DGCE le proporcionó, las operaciones de importación que se refieren a producto investigado y no investigado. Esta información y la que las 19 empresas importadoras aportaron sobre sus importaciones es representativa, puesto que cubre el 65% del total importado por las fracciones arancelarias en cuestión.

104. La Secretaría calculó los valores y volúmenes de tubería de acero sin costura objeto de análisis, tanto de China como de otros países, sumando a las importaciones que identificó con la información de la DGCE, las importaciones que correspondieron a tubería con diámetro externo de 2” a 4” de las 19 empresas importadoras. Para el resto de las operaciones de importación donde la descripción no permitió identificar el producto ni la Secretaría tuvo información al respecto, aplicó los porcentajes que TAMSA encontró para China y los demás orígenes, tomando en cuenta la razonabilidad de su metodología.

105. Los volúmenes que la Secretaría obtuvo de las importaciones de tubería sin costura objeto de análisis en esta etapa del procedimiento, se ilustran en la Tabla 3. Estos resultados no difieren significativamente de los que se obtuvieron en la etapa previa de esta investigación.

Tabla 3. Importaciones de tubería de acero sin costura de 2” a 4” de diámetro externo (toneladas) Fracciones: 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99

País

2009

2010

2011

2011 mar

2012 mar

P1

P2

China

2,862

4,117

6,482

945

1,362

4,213

6,899

Otros países

4,165

3,339

2,682

473

717

3,024

2,969

Totales

6,990

7,456

9,165

1,418

2,080

7,237

9,826

Fuente: SICM, empresas importadoras y TAMSA.

P1, abril 2010 a marzo de 2011; P2, abril 2011 a marzo de 2012.

106. Estos resultados confirman el comportamiento de las importaciones objeto de análisis y su participación en el mercado mexicano descrito en la Resolución de Inicio. En efecto, las importaciones totales del producto investigado registraron un comportamiento creciente durante el periodo analizado: aumentaron 31% de 2009 a 2011 (+7% en 2010 y 23% en 2011), 47% en el primer trimestre de 2012 y 36% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012.

107. La información disponible también confirma que el desempeño de las importaciones totales se explica en gran medida por las importaciones originarias de China, pues éstas aumentaron 129% de 2009 a 2011 (+46% en 2010 y 57% en 2011), 44% en el primer trimestre de 2012 y 64% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. Asimismo, es importante resaltar que las importaciones de China en el periodo investigado contribuyeron con el 70% de las importaciones totales, reflejando un crecimiento de 12 puntos porcentuales con relación al mismo periodo anterior comparable.

108. En términos del consumo interno, las importaciones investigadas representaron 26% en 2009, 31% en 2010 y 35% en 2011, lo que significó un incremento acumulado de 9 puntos porcentuales en esos tres años. En el primer trimestre de 2012 alcanzaron en el consumo interno el 28%, que significó una caída de 5 puntos porcentuales con respecto al nivel que alcanzaron en el mismo periodo de 2011; sin embargo, al considerar el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012, la participación de estas importaciones incrementó en 2 puntos con respecto a la que registraron en el periodo inmediato anterior comparable.

109. En contraste, las importaciones de otros orígenes decrecieron 36% de 2009 a 2011 (-20% tanto en 2010 como en 2011), crecieron 52% en el primer trimestre de 2012 y disminuyeron 3% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. Este comportamiento se reflejó en una pérdida de participación de mercado de 24 puntos porcentuales entre 2009 y 2011, al pasar de 38% a 14%. En el primer trimestre de 2012 su participación disminuyó cerca de 2 puntos (de 16.3% a 14.7%) y en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 su pérdida de mercado fue de 8 puntos con respecto al nivel que alcanzaron en el periodo inmediato anterior comparable.

110. Por su parte, las ventas al mercado interno aumentaron su participación en el consumo interno en 15.6 puntos porcentuales de 2009 a 2011, al pasar de 35.6% a 51.2%. Como se indica más adelante, TAMSA argumentó que este incremento se explica por el deterioro en precios que se vio obligada a efectuar, para no ajustar a la baja sus volúmenes de ventas. En el primer trimestre de 2012 la industria nacional ganó 6.4 puntos porcentuales con respecto al mismo periodo de 2011, al pasar de 51% a 57.4%, y 6.5 puntos en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 con respecto al lapso inmediato anterior comparable. La Gráfica 1, muestra el mercado nacional de tubería de acero sin costura.

Gráfica 1. Mercado nacional de tubería de acero sin costura

CI: Consumo Interno.

P1: abril de 2010 a marzo de 2011; P2: abril de 2011 a marzo de 2012.

Fuente: SICM y TAMSA.

111. Los resultados descritos en los puntos del 106 al 110 de esta Resolución, confirman que las importaciones chinas aumentaron durante el periodo analizado en términos absolutos. Este comportamiento se apreció también en relación con el consumo interno en el periodo de 2009 a 2012, aunque en el primer trimestre de 2012 redujeron su participación en el mercado nacional.

b. Efectos sobre los precios

112. De conformidad con los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, esto es si hubo una significa subvaloración de precios de las importaciones investigadas respecto al precio del producto similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

113. En la etapa previa de esta investigación, TAMSA afirmó que durante el periodo analizado las importaciones de tubería de acero sin costura concurrieron a precios significativamente menores que los nacionales y de importaciones de otros orígenes, principalmente de Estados Unidos, y se realizaron con un margen de dumping de 150%. La Solicitante argumentó que a fin de reducir el margen de subvaloración del precio de las importaciones originarias de China con respecto al precio nacional y, por consiguiente, retener y recuperar volumen de ventas, tuvo que reducir significativamente su precio de venta al mercado interno; sin embargo, a pesar de ello, el precio de las importaciones chinas fue menor al nacional en un 45% durante 2010 y 32% en 2011.

114. A partir de la información disponible, la Secretaría tuvo indicios suficientes para considerar de manera inicial que las importaciones originarias de China se efectuaron en volúmenes crecientes y con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y a otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observó en forma asociada con la práctica de dumping, cuyos indicios se establecieron en el punto 74 de la Resolución de Inicio.

115. En esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el precio promedio de las importaciones investigadas y de otros países durante el periodo analizado. Para tal efecto, consideró las cifras de valor y volumen de las importaciones reportadas por el SICM, ajustadas conforme lo descrito en los puntos del 102 al 105 de esta Resolución.

116. El precio promedio de las importaciones de otros países creció durante el periodo analizado: 16% en 2010 y 7% en 2011 (23% en 2009 a 2011), 9% en el primer trimestre de 2012 y 6% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 en relación con el periodo inmediato anterior comparable.

117. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de China aumentó 14% entre 2009 y 2011 (+8.4% en 2010 y 5.5% en 2011). En el primer trimestre de 2012 el precio de estas importaciones aumentó 23% y 10% en el periodo investigado.

118. En contraste con el crecimiento que registró el precio de las importaciones investigadas, el precio nacional disminuyó durante el periodo analizado: 18% en 2010 y 13% en 2011, de forma que acumuló una caída de 29% de 2009 a 2011. En el primer trimestre de 2012 disminuyó 14% y 13% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012.

119. TBH confirmó la disminución de los precios de la tubería de acero sin costura similar a la investigada, según las listas de precios que proporcionó la Solicitante correspondientes a tubería sin costura. Sin embargo, argumentó que ello es resultado de una política de TAMSA a fin de incrementar sus ventas.

120. TAMSA argumentó que al reconocer TBH que los precios internos de la tubería de 2” a 4” se redujeron durante el periodo investigado, admite que, de continuar ingresando al mercado las importaciones chinas en condiciones de dumping, la reducción de los precios nacionales continuará, en ausencia de cuotas compensatorias.

121. Con respecto a los argumentos de TBH y de la propia Solicitante referentes a la cuota compensatoria que aplica a las importaciones de tubería de acero sin costura de diámetros de 5” a 16” de diámetro originarias de China, la Secretaría precisa que no corresponden al producto objeto de la presente investigación, de modo que, sin prejuzgarlos, únicamente considerará la información que obra en el expediente administrativo sobre las importaciones de la tubería objeto de esta investigación.

122. Para analizar la existencia de subvaloración la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones investigadas, ajustado con el arancel correspondiente (véase la Tabla 2), gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero, con el precio del producto similar de fabricación nacional puesto en planta.

123. La información disponible en el expediente confirmó que el precio de las importaciones investigadas registró niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional, a pesar de la caída de este último precio y el incremento que registró el precio chino. En efecto, durante el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas fue significativamente menor que el precio nacional de venta al mercado interno, en porcentajes que fluctuaron entre 20% y 58%. Con respecto a las importaciones de otros países, el porcentaje de subvaloración fluctuó entre 28% y 42%. Estos resultados se muestran en la Tabla 4.

Tabla 4. Margen de subvaloración del producto originario de China con respecto del precio nacional y de las importaciones de otros orígenes

Precios

Subvaloración de precio de China / precio nacional y de importaciones de otros orígenes

2009

2010

2011

2012 mar

2011 abr a 2012 mar

Nacional

58%

46%

34%

20%

32%

Otros países

42%

39%

35%

28%

35%

Fuente: SICM, empresas importadoras no partes y TAMSA.

124. En la etapa previa de la investigación, TAMSA argumentó que el bajo precio que registraron las importaciones chinas también propició una contención de los precios nacionales. Argumentó lo siguiente:

a.      en ausencia de las importaciones investigadas, el precio de importación del proveedor externo más grande de los restantes orígenes sería el “techo” de los precios internos. Con respecto al mercado mexicano de tubería de acero sin costura de diámetros menores, Estados Unidos es el proveedor externo más grande después de China, y

b.      durante el periodo analizado el precio de la tubería sin costura en Estados Unidos, al igual que las importaciones investigadas y el de otros orígenes, registraron una tendencia al alza; mientras que el precio nacional registró una caída durante el mismo periodo.

125. La Solicitante explicó que el incremento de los precios de la tubería de acero sin costura a que se hace referencia en el punto anterior obedeció, principalmente, al aumento que registraron los costos de las materias primas para la fabricación del acero y, por consiguiente, de los productos siderúrgicos. Sin embargo, manifestó que la industria nacional no pudo incrementar sus precios conforme a la tendencia del mercado internacional como resultado del incremento de los costos de insumos; por el contrario, tuvo que reducirlos a fin de hacer frente a las condiciones de competencia de la tubería de China.

126. Para sustentar que el incremento de los precios de la tubería de acero sin costura en Estados Unidos, tanto de las importaciones investigadas como de otros orígenes, obedeció al incremento de los costos de los insumos para fabricar este producto, TAMSA proporcionó la siguiente información: i) precios de la tubería de acero sin costura de diámetros de 2” a 4” en Estados Unidos, de la publicación especializada Pipe Logix; ii) costos de los principales insumos para fabricar productos siderúrgicos publicados por el CRU International, por ejemplo, chatarra, billets y ferroaleaciones, entre otros, para el periodo enero de 2009 a marzo de 2012, y iii) costos de los insumos principales para la producción de acero de 2009 a 2012, que utilizó para fabricar la tubería sin costura, que provienen de sus informes sobre costos. El análisis de esta información arrojó los siguientes resultados:

a.      los precios de la tubería sin costura en Estados Unidos que publica Pipe Logix registraron el siguiente comportamiento: aunque disminuyeron 14% en 2010, aumentaron 5% en 2011, 4% en el primer trimestre de 2012 y 5% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. Como se indicó anteriormente, el mismo comportamiento creciente observaron los precios de las importaciones investigadas y de otros orígenes;

b.      los precios de insumos fundamentales para la fabricación de productos siderúrgicos que reporta el CRU International mostraron una tendencia creciente durante el periodo analizado. En efecto, el precio de chatarra aumentó 36% en 2010, 26% en 2011, y aunque registra un descenso de 6% en el primer trimestre de 2012, al considerar el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 el precio de este insumo aumentó 13% con respecto al periodo inmediato anterior comparable. En los mismos periodos el precio de los billets aumentó 21, 28, 6 y 20%, respectivamente, y

c.      el costo promedio de las materias primas que TAMSA proporcionó (chatarra, arrabio, briquetas, ferroaleaciones y otras) para la fabricación de acero, insumo para producir la tubería sin costura, muestra también una tendencia creciente, pues aumentó 40% en 2010, 14% en 2011 y 10% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 con respecto al periodo inmediato anterior comparable.

127. La Secretaría observó que el comportamiento de los costos de las materias primas que TAMSA proporcionó para producir el acero y del costo indirecto de fabricación, descritos en el tercer literal del punto anterior, es consistente con el desempeño que registraron los costos de operación de la Solicitante para la producción de la tubería similar a la investigada, como se indicará en el siguiente apartado de esta Resolución, los costos de operación crecieron durante el periodo analizado: 79% de 2009 a 2011 y 104% en el primer trimestre de 2012 con respecto al mismo lapso del año inmediato anterior.

128. La información disponible confirma el incremento de precios de la tubería de acero sin costura en el mercado de Estados Unidos y de las importaciones investigadas; del precio internacional de los insumos para la fabricación de productos siderúrgicos; de los costos de materias primas que TAMSA proporcionó para fabricar el acero, así como de sus costos de operación para producir la tubería similar a la que es objeto de investigación. En contraste, el precio nacional registró una caída durante el periodo analizado: como se indicó anteriormente, se redujo 29% de 2009 a 2011 y 14% en el primer trimestre de 2012, o bien, 13% en el periodo investigado.

129. La Secretaría considera que los resultados descritos anteriormente aportan elementos suficientes que desvirtúan los argumentos de TBH en el sentido de que la caída de los precios nacionales obedece a una política comercial de TAMSA, pues el incremento de los costos de los insumos para fabricar la tubería de acero sin costura daría lugar, en términos de racionalidad económica, a un incremento de precios de este producto, pero ello no ocurrió; en su lugar, los precios nacionales disminuyeron.

130. En suma, los resultados anteriores permiten a la Secretaría concluir que tanto la evolución de los precios en el mercado internacional de referencia, como la de los precios de los insumos y de los costos, muestran que existen elementos para presumir que se enfrenta una situación de deterioro y contención de los precios nacionales. Así lo confirma el comportamiento creciente de la relación del costo de operación con respecto a los ingresos por ventas, reportado en los años de 2009 a 2011 y en el periodo investigado, como lo indican los resultados que se describen en el siguiente apartado de esta Resolución.

131. Por otra parte, conforme a los resultados que se describen en el punto 77 de esta Resolución, las importaciones de tubería de acero sin costura objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 155.45%, nivel superior al considerado de minimis. Por consiguiente, los bajos precios de la mercancía investigada y, en consecuencia, los niveles de subvaloración que registró, se explican por las condiciones de dumping en que incurrieron.

132. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto a los precios nacionales, y también con respecto a otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una contención y caída de los precios nacionales, así como en el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de la Solicitante, como se explica más adelante.

c. Efectos sobre la rama de la producción nacional

133. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los posibles efectos reales y potenciales de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional del producto similar.

134. De acuerdo con lo descrito en el punto 126 de la Resolución de Inicio, TAMSA manifestó que volúmenes considerables de importaciones de tubería de acero sin costura de China ingresaron al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, lo que se reflejó en precios sumamente bajos con respecto al precio nacional y al de importaciones de otros orígenes. Agregó que las condiciones y los volúmenes de estas importaciones causaron daño importante y una amenaza de daño importante a la industria nacional, que se apreció en una mayor preferencia por parte de los consumidores para adquirir la tubería china y, en consecuencia, que los volúmenes de ventas internas no alcanzaron los esperados, que en otras condiciones se hubieran realizado.

135. Explicó que a fin de hacer frente a las condiciones de competencia de la tubería de China, se vio orillada a reducir significativamente su precio de venta al mercado interno. Como resultado de ello, aunque los indicadores económicos relevantes como ventas internas, producción, participación de mercado y utilización de la capacidad instalada, registraron un desempeño positivo en el periodo analizado, en un entorno del inicio de operaciones de una nueva línea de producción en marzo de 2011, fundamentalmente para producir tubería de diámetros pequeños, sus indicadores financieros, entre ellos, las utilidades de operación, el margen de operación, el flujo de caja, el rendimiento sobre la inversión y la capacidad de reunir capital, registraron un comportamiento negativo.

136. En la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría encontró indicios suficientes para considerar que las importaciones investigadas causaron daño a la rama de producción nacional de productos similares o amenaza de daño, ya que registraron una tendencia creciente en términos absolutos y márgenes significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y, aunque indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno ocasionó que los indicadores financieros registraran un desempeño negativo.

137. En esta etapa de la investigación, TBH argumentó que la rama de producción nacional no registró daño o amenaza de daño, por lo siguiente: i) los indicadores económicos (fundamentalmente ventas) de la Solicitante registraron un desempeño positivo; ii) durante el periodo investigado, TAMSA orientó su política comercial al mercado externo en un posible detrimento del mercado interno; iii) TAMSA realizó importaciones del producto investigado debido a que dejó de producir, y iv) las inversiones que la Solicitante ha realizado indican que su situación económica es sana.

138. Manifestó que TAMSA pretende cerrar el mercado mediante la sobreprotección. Afirmó que prueba de ello, es el hecho de que TAMSA solicite la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de la tubería objeto del presente procedimiento en ausencia de daño a la producción nacional, la existencia de estas medidas para otras tuberías y las solicitudes constantes de investigaciones por parte de esta productora nacional.

139. Con respecto a estos argumentos de TBH, la Solicitante reiteró que las importaciones de China causaron daño a la rama de producción nacional:

a.      enfatizó que debido a los bajos precios a los que ingresó el producto originario de China en 2009 se vio obligada de contraer la producción y, para no perder clientes que demandan la gama completa de tubos, recurrió temporalmente a efectuar importaciones de un origen distinto a China, pero no por falta de capacidad instalada;

b.      el desempeño positivo de variables reales como producción o ventas, no implica la inexistencia de daño, ya que el mismo ocurrió en un contexto en el que inició operaciones un nuevo laminador; ello, independientemente de que la legislación vigente no exige que todos los indicadores previstos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping reflejen un deterioro durante el periodo analizado, y

c.      la rama de producción nacional fabricante del producto similar registró deterioro durante el periodo analizado en indicadores de desempeño financiero correspondientes al producto similar al investigado, independientemente de las inversiones.

140. En relación con la afirmación de TBH de que las inversiones de TAMSA indican que la situación financiera de esta empresa es sana y, por consiguiente, que no registra daño por las importaciones investigadas, la Secretaría considera que no tiene sustento. En efecto, la determinación positiva o no de daño a la producción nacional por las importaciones objeto de investigación se realiza mediante el análisis de la repercusión de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros de la tubería similar nacional, de conformidad con lo que establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pero no puede basarse sólo en las inversiones de TAMSA, como pareciera que TBH pretende.

141. Adicionalmente, es importante señalar que el hecho de realizar inversiones, no implica que no exista una afectación por la entrada de importaciones a precios desleales; lo anterior sin soslayar que el propósito de una inversión no sólo es recuperar el capital invertido, sino que busca obtener un rendimiento, y que al existir una afectación en los ingresos por ventas, esto repercute directamente en la utilidad esperada.

142. La Secretaría considera infundadas las afirmaciones de TBH en el sentido de que la existencia de cuotas compensatorias determinadas a las importaciones de otras tuberías, y las diversas solicitudes de inicio de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, por parte de TAMSA, como la que nos ocupa, pretendan cerrar el mercado nacional a tales importaciones y, con ello, exista una sobreprotección para esta empresa, por lo siguiente:

a.      la legislación aplicable en la materia no limita, en modo alguno, el número de las solicitudes de investigaciones por prácticas desleales que una empresa pueda presentar, si considera que las importaciones de cierto producto ingresan al mercado mexicano en condiciones de dumping, ni condiciona a la Secretaría para atenderlas si no cumplen con los requisitos legales establecidos para ello;

b.      las cuotas compensatorias determinadas a las importaciones de otras tuberías, fueron resultado de investigaciones llevadas a cabo en estricto apego a la legislación aplicable, y su determinación se basó en el análisis objetivo de la información que aportaron todas las partes interesadas, mediante el cual se determinó que las importaciones de los productos investigados se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, y

c.      la Secretaría considera que la aplicación de cuotas compensatorias, no limita la concurrencia de las importaciones que están sujetas a ellas, sólo que se realicen en condiciones leales de competencia. Aunado a ello, e independientemente, de que TAMSA es la única empresa nacional fabricante de tubería de acero sin costura, al mercado nacional concurren importaciones de esta mercancía de otros orígenes. En particular, en el presente procedimiento ingresaron importaciones de 49 países distintos de China durante el periodo analizado, lo cual es indicativo de que el mercado mexicano no está cerrado a las importaciones de tubería de otros orígenes ni que existe una sobreprotección a la producción nacional, como erróneamente sostiene TBH.

143. Por otra parte, TBH manifestó que la Secretaría debe determinar si ocurre la existencia del daño grave que la Solicitante argumenta a partir de la revisión de los indicadores que se refieren únicamente a la mercancía sujeta a investigación; ello, conforme a la legislación aplicable y con base en los principios del Acuerdo Antidumping.

144. Al respecto, en razón de que la tubería de acero sin costura en general se produce en una misma línea de producción, TAMSA proporcionó las cifras de sus indicadores económicos y del estado de costos, ventas y utilidades correspondientes exclusivamente a la tubería similar a la investigada. Explicó de manera detallada la metodología mediante la cual calculó la capacidad instalada, el empleo y la masa salarial referente a la tubería similar a la investigada.

145. En consecuencia, para evaluar los efectos reales y potenciales de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró datos que corresponden exclusivamente a los indicadores económicos y costos, ventas y utilidades de la tubería de acero sin costura de TAMSA similar a la investigada, que conforma la rama de producción nacional. Para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital o rendimiento sobre la inversión), de conformidad con el artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los estados financieros dictaminados de dicha empresa para el periodo de 2009 a 2011.

146. La información disponible en el expediente administrativo, confirma el comportamiento del mercado nacional descrito en el punto 129 de la Resolución de Inicio. En efecto, el mercado nacional de tubería de acero sin costura objeto de análisis, calculado por el consumo interno, registró un aumento acumulado de 73% de 2009 a 2011: aumentó 22% en 2010 respecto de 2009 y 41% en 2011. En el primer trimestre de 2012 el mercado nacional creció 69%, y 54% en el periodo investigado (abril de 2011 a marzo de 2012) respecto al periodo inmediato anterior comparable. Frente a este comportamiento del mercado:

a.      las importaciones investigadas aumentaron su participación en el consumo interno en 9 puntos porcentuales entre 2009 y 2011, pero la disminuyeron 5 puntos en el primer trimestre de 2012 respecto al mismo periodo de 2011; en el periodo investigado la participación de estas importaciones se incrementó en 2 puntos en relación con la que alcanzaron en el lapso inmediato anterior comparable (33%);

b.      las importaciones de otros orígenes registraron una pérdida de 24 puntos porcentuales de 2009 a 2011. En el primer trimestre de 2012 disminuyeron su participación en 2 puntos; en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 registraron una pérdida de 8 puntos, y

c.      las ventas de TAMSA al mercado interno aumentaron su participación en el mercado interno en 15.6 puntos porcentuales de 2009 a 2011 (+8 puntos en 2010 y +7 en 2011), cuando pasaron de 35.6% a 51.2%. En el primer trimestre de 2012 aumentó 6.4 puntos porcentuales respecto del mismo lapso de 2011, y en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 registraron un incremento de 6.5 puntos con respecto al periodo inmediato anterior comparable.

147. En el punto 130 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que el incremento de la participación de la producción nacional en el mercado interno, estuvo asociada al inicio de operaciones de una nueva línea de producción de TAMSA en marzo de 2011, que se tradujo en el incremento de su capacidad de producción, ventas, producción y otros indicadores económicos.

148. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no dispuso de información adicional que desvirtuara esta apreciación. Por consiguiente, como resultado del inicio de operaciones de un nuevo laminador para tuberías de diámetros menores a partir de marzo de 2011, la capacidad instalada de TAMSA para fabricar tubería de acero sin costura similar a la que es objeto de investigación se incrementó considerablemente: aumentó 4% en 2010, pero 323% en 2011 (+339% de 2009 a 2011). En el primer trimestre de 2012, creció 16%, pero 131% al considerar el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 con respecto al nivel del periodo inmediato anterior comparable.

149. Con respecto a la capacidad instalada, las cifras disponibles indican que durante el periodo analizado, TAMSA contó con una capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional. La magnitud de este indicador representó más de una vez el tamaño del mercado nacional en 2009, pero cerca de 4 veces en 2011. Asimismo, la capacidad libremente disponible representó más de tres veces el volumen de importaciones de tubería investigada en 2009 y más de 8 veces en 2011.

150. Estos datos indican que las importaciones que TAMSA realizó en 2009 no pudieron obedecer a falta de capacidad instalada para atender el mercado nacional, y aportan elementos sobre la razonabilidad del argumento de TAMSA en el sentido de que debido a los bajos precios a los que ingresó el producto originario de China en 2009 se vio obligada a contraer la producción y, para no perder clientes que demandan la gama completa de tubos, recurrió temporalmente a efectuar importaciones de origen distinto a China.

151. El aumento de la capacidad instalada de TAMSA, se tradujo, a su vez, en el incremento considerable de la producción, pues en una industria de altos costos fijos, como lo es la siderúrgica, la producción debe alcanzar niveles que, al menos, permitan cubrir estos costos. De esta manera, la producción de tubería similar a la investigada aunque aumentó sólo 2% en 2010, creció 109% en 2011, de forma que acumuló un aumento de 113% entre 2009 y 2011. En el primer trimestre de 2012 la producción incrementó 363%. El mismo comportamiento se observa si se considera el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012, cuando creció 178%.

152. Por su parte, las ventas al mercado interno aumentaron 51% en 2010 y 65% en 2011, de forma que acumularon un incremento de 148% de 2009 a 2011. En el primer trimestre de 2012 aumentaron 90%; el mismo comportamiento observaron en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 respecto al periodo inmediato anterior comparable, cuando aumentaron 76%. Por su parte, las exportaciones de la industria nacional sólo ocurrieron en 2011 y en el primer trimestre de 2012, y representaron en la producción de esos periodos 11% y 51%, respectivamente.

153. TBH manifestó que este desempeño de indicadores como las ventas y las exportaciones indica que la rama de producción nacional no registró daño alguno; asimismo, la participación de las exportaciones en la producción durante el periodo investigado, indica que TAMSA orientó su política comercial al mercado externo en detrimento del mercado interno.

154. Al respecto, el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece que la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores pertinentes que influyan en la rama de producción nacional y ninguno de los factores aisladamente ni varios de ellos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. En razón de lo anterior, la determinación de la Secretaría se basa en un análisis integral del comportamiento de todos los indicadores económicos y financieros evaluados durante el periodo analizado y no del desempeño aislado de algunos de ellos.

155. Cabe destacar que TBH omite señalar el comportamiento de los precios de la tubería similar a la investigada en el mercado nacional durante el periodo analizado e investigado, ya que éstos disminuyeron en respuesta al comportamiento de los precios de las importaciones investigadas. Tal caída en los precios, ocasionó que los ingresos por ventas no aumentaran en la misma magnitud que el volumen de ventas. Asimismo, el comportamiento creciente de producción se explica por el inicio de operaciones de un nuevo laminador para tuberías de diámetros menores a partir de marzo de 2011.

156. Asimismo, la Secretaría apreció que al tiempo que las ventas internas aumentaron, también crecieron los precios de la tubería de acero sin costura en el mercado de Estados Unidos y de las importaciones investigadas (los precios de los insumos para la fabricación de productos siderúrgicos y de los costos de las materias primas que TAMSA proporcionó para fabricar el acero aumentaron, tal como se describió en los puntos del 126 al 128 de esta Resolución), así como de los costos de operación de esta productora nacional para fabricar la tubería similar a la que es objeto de investigación, como se indica más adelante. Estos elementos sustentan la afirmación de la Solicitante en el sentido de que se vio orillada a disminuir sus precios para incrementar sus ventas frente a los bajos precios de las importaciones chinas.

157. Por otra parte, no existe sustento de que el comportamiento de las exportaciones haya sido en detrimento del mercado nacional. De hecho, los resultados descritos anteriormente indican que la Solicitante cuenta con capacidad instalada suficiente para atender el mercado interno, o bien, para satisfacer cualquier incremento de la demanda que pudiera ocurrir.

158. En cuanto al comportamiento de las ventas internas, destaca que a pesar de su incremento durante el periodo analizado y de las exportaciones que TAMSA realizó (en 2011 y el primer trimestre de 2012), los inventarios promedio de la industria nacional aumentaron 134% de 2009 a 2011, 58% en el primer trimestre de 2012 y 33% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012.

159. Por lo que respecta al comportamiento de la producción, la Secretaría apreció que éste se reflejó en el desempeño del empleo y los salarios vinculados con la producción de la tubería similar a la investigada. El empleo aumentó 46% entre 2009 y 2011 (+7% en 2010 y +37% en 2011), aunque disminuyó 17% en el primer trimestre de 2012 y 7% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. En los mismos periodos, la masa salarial aumentó 70%, se redujo 7% y creció 2%, respectivamente.

160. En cuanto a la productividad, medida como el cociente de la producción y el nivel de empleo, este indicador aumentó 46% de 2009 a 2011. En el primer trimestre de 2012 creció 460% y 199% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. El comportamiento de este indicador a partir de 2011 se explica por el incremento considerable que registró la producción nacional, en tanto que el empleo disminuyó.

161. Los resultados descritos en los puntos anteriores confirman que, en efecto, algunos indicadores económicos de TAMSA, a pesar del incremento de las importaciones originarias de China, mostraron un desempeño positivo. Sin embargo, también se observó que el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno, a pesar del incremento que registraron las ventas en términos absolutos, ocasionó que los indicadores financieros de rentabilidad de la Solicitante registraran un desempeño negativo. Los resultados de los puntos subsecuentes así lo confirman.

162. Por lo que se refiere a los indicadores financieros correspondientes exclusivamente a la tubería similar a la investigada, los ingresos de las ventas al mercado interno acumularon un aumento de 54% de 2009 a 2011 (12% en 2010 y 37% en 2011); en el primer trimestre de 2012 aumentaron 68%, y 50% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. En los mismos periodos, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) incrementaron 79%, 104% y 71%, respectivamente.

163. El comportamiento de los ingresos y los costos de operación dio lugar a que las utilidades operativas aumentaran 5% en 2010 y 3% en 2011, de forma que acumularon un incremento de sólo 9% entre 2009 y 2011, en razón de que el incremento de los ingresos fue de menor proporción que los costos de operación (+54% contra +79%). Sin embargo, en el primer trimestre de 2012 las utilidades de operación disminuyeron 21%, aunque incrementaron 5% si se considera el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. No obstante, aunque las utilidades operativas crecieron, se observó un deterioro en los márgenes de operación.

164. En efecto, el desempeño de los costos de operación y las utilidades dio como resultado que el margen de operación de la industria nacional registrara un desempeño negativo a lo largo del periodo analizado: disminuyó 11 puntos porcentuales entre 2009 y 2011 (-2.2 puntos porcentuales en 2010 y -8.4 puntos en 2011), 15 puntos en el primer trimestre de 2012 y 10 puntos en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012.

165. Por lo que se refiere a los resultados de operación de TAMSA en su conjunto, la Secretaría observó que la contribución del producto similar al investigado al rendimiento sobre la inversión (ROA, por las siglas en inglés) fue positiva entre 2009 y 2011, aunque con tendencia a la baja: 0.29% en 2009, 0.24% en 2010 y 0.22% en 2011. El ROA de la rama de producción nacional calculado a nivel operativo también fue positivo, ya que en los mismos años fue de 78%, 40% y 30%, respectivamente.

166. En cuanto al flujo de caja a nivel operativo, este indicador disminuyó 58% en 2010 y 3% en 2011, de forma que acumuló una caída de 60% entre 2009 y 2011. En cuanto a la capacidad de reunir capital; la razón de circulante (cociente entre activos y pasivos circulantes) registró los siguientes niveles: 1.53 en 2009, 1.28 en 2010 y 1.62 en 2011; en los mismos años, la prueba del ácido (cociente de activo circulante menos inventario, y pasivo circulante) fue de 1.05, 0.85 y 0.95, respectivamente.

167. Con respecto al apalancamiento, las razones de deuda registraron los siguientes resultados: i) pasivo total / capital contable pasó de 89% en 2009 a 59% en 2011 (75% en 2010), y ii) pasivo total / activo total pasó de 47% a 37% entre 2009 y 2011.

168. En razón de lo anterior, los niveles de solvencia y liquidez aumentaron en el periodo de 2009 a 2011, en tanto que el nivel de apalancamiento fue menor a 100%, incluso con tendencia a la baja, de modo que los indicadores referidos se encuentran en niveles aceptables.

169. Con base en los resultados descritos en los puntos del 133 al 168 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la concurrencia de importaciones originarias de China en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional de tubería de acero sin costura de 2” a 4” de diámetro. Esta determinación se desprende del comportamiento que tuvieron los indicadores relevantes de la industria nacional de tubería de acero sin costura similar a la investigada durante el periodo analizado.

170. Adicionalmente, la continuación de la tendencia decreciente de los precios y su contención permite inferir expectativas desfavorables de crecimiento para la rama de producción nacional en el mercado interno y pone en riesgo la viabilidad de la nueva área de laminados que inició operaciones en marzo de 2011, debido al ingreso de importaciones de China en condiciones de dumping.

d. Otros factores de daño

171. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas que pudieran haber afectado a la rama de producción nacional.

172. En su solicitud de inicio, TAMSA argumentó que no existen otros factores que pudieran ser la causa del daño a la industria nacional. Explicó que la demanda, medida por el consumo nacional aparente, mantuvo un comportamiento creciente durante el periodo analizado. En cuanto a las exportaciones, argumentó que éstas sólo se efectuaron en 2011 y en el primer trimestre de 2012 y contribuyeron a mejorar los indicadores de la industria nacional. Por lo que se refiere a las importaciones de otros orígenes, la Solicitante indicó que registraron una tendencia decreciente durante el periodo investigado.

173. En esta etapa de la investigación, TBH argumentó que, en todo caso, el daño que la Solicitante alega se explicaría por factores ajenos a las importaciones del producto investigado en supuestas condiciones de discriminación de precios. Sin embargo, no señaló factor alguno ni argumentos o pruebas que la Secretaría pudiera evaluar.

174. En su lugar, la información disponible confirma que las exportaciones no pudieron contribuir al daño a la industria nacional ya que entre 2009 y 2010, la Solicitante concentró sus ventas en el mercado interno y sólo en 2011 y el primer trimestre de 2012 realizó exportaciones, de modo que, en todo caso, se incrementaron y no pudieron contribuir al daño a la producción nacional.

175. Por su parte, las importaciones de otros países, tampoco pudieron causar daño a la producción nacional, pues disminuyeron 36% de 2009 a 2011 y 3% en el periodo investigado, de modo que su participación de mercado se redujo 24 puntos porcentuales de 2009 a 2011 y 8 puntos porcentuales durante el periodo investigado. Adicionalmente, estas importaciones se realizaron a precios mayores que el precio nacional en 2011 y 2012, en porcentajes que fluctuaron entre 22% y 28%.

176. En contraste, las importaciones investigadas crecieron 129% de 2009 a 2011 y 64% durante el periodo investigado. Este desempeño se reflejó en un aumento de su participación en el mercado (+9 puntos porcentuales de 2009 a 2011 y +2 puntos durante el periodo investigado). Aunado a ello, registraron niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales durante el periodo analizado, en porcentajes que fluctuaron entre 20% y 58%.

177. La evolución de la productividad tampoco pudo tener un efecto adverso sobre la rama de producción nacional, ya que aumentó en el periodo analizado: 46% de 2009 a 2011 y 199% en el periodo investigado (abril de 2011 a marzo de 2012), debido fundamentalmente al aumento de la producción por el inicio de operación del nuevo laminador en marzo de 2011. En los mismos periodos el empleo aumentó 47%, pero se redujo 7%, respectivamente.

178. Con base en los resultados anteriores, la Secretaría no contó con elementos que acreditaran la existencia de otros factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping que pudieran haber causado daño a la rama de la producción nacional.

e. Elementos adicionales

179. Desde la solicitud de inicio, TAMSA manifestó que las importaciones investigadas continuarían ingresando al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de dumping, lo que agravaría el daño que la rama de producción nacional ya registra. Para sustentar su afirmación, argumentó:

a.      en el periodo analizado las importaciones de origen chino crecieron considerablemente y se efectuaron con márgenes significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otros orígenes, lo que sustenta la probabilidad de que continuará la demanda por dichas importaciones en el futuro inmediato, y

b.      China, además de que es el principal exportador, cuenta con una considerable capacidad libremente disponible para fabricar tubería de acero sin costura para atender el incremento de la demanda de este producto.

180. En cuanto al potencial exportador de la industria de China, la Solicitante proporcionó: i) datos de producción de tubería de acero sin costura de este país, que proviene de la publicación de la WSA, del 20 de febrero de 2012, así como el Anuario estadístico del Acero 2011 del Steel Statistical Yearbook 2011 también de la publicación WSA; ii) las exportaciones de China por las subpartidas 7304.19, 7304.31 y 7304.39, obtenidas de la página de Internet de UN Comtrade, y iii) la investigación antidumping en Estados Unidos de Certain Oil Country tubular goods from China 701-TA-463 de la U.S. Internacional Trade Commission (ITC, por sus siglas en inglés) que indica información sobre capacidad instalada de China.

181. Con base en esta información, la Secretaría encontró que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China o, bien, una desviación marginal de sus exportaciones, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano (véase la Gráfica 2). Los siguientes resultados sustentan esta determinación:

a.      la producción de tubería de acero sin costura objeto de análisis, en China, creció 38% de 2009 a 2011, al pasar de 2.4 a 3.2 millones de toneladas, en tanto que la capacidad instalada aumentó 40% (de 3.0 a 4.2 millones de toneladas);

b.      la capacidad libremente disponible (diferencia entre capacidad instalada y producción) aumentó 50% en el mismo lapso, ubicándose en cerca de 1 millón de toneladas, volumen que es significativamente mayor al consumo interno del mercado mexicano y la producción nacional de tubería similar a la investigada (52 y 78 veces, respectivamente), y

c.      China destinó en promedio el 16% de su producción de tubería de acero sin costura a la exportación entre 2009 y 2011, cuando pasaron de 341 a 596 mil toneladas (+75%). Este último volumen es equivalente a 47 veces la producción nacional y 32 el tamaño del mercado mexicano del mismo año.

Gráfica 2. Mercado nacional vs potencial exportador y capacidad libremente disponible de China 2011

(Miles de toneladas)

CI. Consumo Interno.

Fuente: TAMSA y estimaciones de la Secretaría.

182. La información disponible en el expediente, indica que las exportaciones de origen chino de tubería de acero, incluida la que es sin costura, enfrentan medidas antidumping en varios países. Estas medidas se señalan en el punto 155 de la Resolución de Inicio, las cuales sustentan que: i) se generarán excedentes en los mercados internacionales y, por tanto, presionarán a la baja aún más los precios chinos de ese producto, y ii) el mercado mexicano es un destino probable para las futuras exportaciones que resulten de la enorme capacidad ociosa de que dispone China, así como para las exportaciones que han sido desplazadas de otros mercados, en un entorno del carácter abierto del mercado mexicano y el crecimiento que ha registrado.

183. En esta etapa de la investigación, TBH no aportó información o argumentos que desvirtúen el potencial exportador de China o del mercado nacional como probable destino de las exportaciones de este país.

184. Para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas en el periodo de 2012 a 2014, así como su efecto sobre el consumo y los precios nacionales, TAMSA pronosticó su crecimiento mediante modelos econométricos. La Solicitante precisó en esta etapa de la investigación que realizó ejercicios estadísticos con base en información del Banco de México (pronóstico de crecimiento del PIB), del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (índice global de actividad económica) y de la CANACERO (importaciones de tubería de acero sin costura de 2” a 4” de diámetro externo, tanto de China como de otros orígenes).

185. TAMSA estimó que las importaciones originarias de China aumentarían 68% en 2013 y 94% en 2014 en relación con el volumen importado en 2011, lo que les permitiría incrementar su participación en el mercado nacional de 35% en 2011 a 42% en 2013 y 44% en 2014, y consecuentemente se agravaría el daño a la industria nacional, pues en 2013 se registraría una pérdida de participación de mercado de 8 puntos porcentuales, la disminución de sus precios de ventas al mercado interno (-18%), ingresos por ventas (-18%), utilidad de operación (-130%) y margen operativo (-35 puntos porcentuales).

186. Como se estableció en el punto 161 de la Resolución de Inicio de esta investigación, la Secretaría replicó las estimaciones de la Solicitante y obtuvo resultados similares. Encontró que el modelo que utilizó para pronosticar el comportamiento de las importaciones originarias de China parte de supuestos razonables y es consistente, pues cumple con los criterios estadísticos necesarios: significancia individual y conjunta de las variables explicativas en el modelo, apropiada bondad de ajuste y adecuado comportamiento de los errores.

187. TAMSA también argumentó que las importaciones originarias de China en condiciones de dumping hacen inviable la recuperación de la inversión realizada en el nuevo laminador, que inició operaciones en marzo de 2011, y desalientan las inversiones para la segunda etapa del proyecto Ampliación Tenaris Tamsa (la primera etapa se denomina 3T y se refiere al nuevo laminador que ya inicio operaciones, en tanto, la segunda consiste en la realización de una acería que abastecería al laminador). TAMSA presentó los flujos de efectivo del proyecto considerando únicamente la primer etapa 3T, y otro que incorpora ambas etapas, 3T más la acería.

188. Al evaluar este proyecto de TAMSA, la Secretaría observó que ante las importaciones en condiciones de discriminación de precios dejaría de ser viable, puesto que reportaría un valor presente neto (VPN) y una tasa interna de retorno (TIR) negativos.

189. La valoración de todos los elementos que constan en el expediente administrativo, permiten a la Secretaría determinar que la industria de China de tubería de acero sin costura cuenta con capacidad disponible significativa y un alto potencial exportador en relación con el tamaño del mercado mexicano y la producción nacional. Este hecho, aunado al crecimiento que registraron las importaciones chinas en el periodo analizado y, por tanto, el incremento de su participación de mercado, así como los bajos precios a los que llegan al mercado nacional, constituyen elementos para presumir la probabilidad fundada de que continúe en el futuro inmediato el aumento sustancial de las importaciones investigadas, lo que agravaría la situación de la rama de producción nacional.

190. Adicionalmente, TAMSA manifestó que los efectos negativos de las importaciones investigadas sobre la producción nacional podrían eliminarse si se aplicara una cuota compensatoria equivalente al margen de dumping que calculó. Para sustentarlo, proporcionó un ejercicio de estática comparativa donde estima el efecto que tendría esta medida sobre sus ventas y que se basa en un modelo de elasticidad de sustitución que calcula el cambio en la demanda de la mercancía nacional ante una variación en el precio de la mercancía importada (considerando que ambos bienes son similares y por lo tanto sustituibles).

191. Como se señaló en el punto 164 de la Resolución de Inicio de esta investigación, los resultados de este ejercicio indican que las importaciones originarias de China disminuyen, mientras que las ventas nacionales se incrementan, lo que se traduciría en un efecto favorable sobre los indicadores económicos y financieros relevantes de la industria nacional. En este escenario, la Solicitante estimó que el proyecto (3T y 3T más acería) sería viable debido a que reportaría un VPN positivo mayor a cero, en tanto la TIR sería superior a la tasa de descuento. La Secretaría confirma la razonabilidad de este ejercicio que TAMSA presentó, toda vez que parte de supuestos razonables y se basa en modelos sustentados en las nociones de uso común en la literatura económica, por lo que concluye que la corrección de la distorsión de precios tendría un efecto positivo en el desempeño de la industria nacional.

H. Conclusiones

192. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que existen elementos fácticos suficientes que sustentan que las importaciones de tubería de acero sin costura, de diámetro nominal externo igual o mayor a 2” (60.3 mm) y menor o igual a 4” (114.3 mm), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional. Por tanto, la Secretaría determina procedente aplicar una cuota compensatoria específica igual a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación utilizados para el cálculo del margen de dumping determinados en el punto 77 de la presente Resolución, expresado en dólares por tonelada métrica, la cual se considera necesaria para impedir que se siga causando daño a la rama de la producción nacional durante la investigación.

193. Entre los elementos que llevan a esta determinación preliminar y, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de dumping superior al considerado de minimis en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

b.      Las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos (129% de 2009 a 2011 y 64% en el periodo investigado), que se tradujo en una mayor participación en el mercado nacional pues pasaron de 26% en 2009 a 35.4% en 2011. Durante el periodo investigado crecieron 2 puntos porcentuales con respecto al periodo anterior comparable (de 31% a 33%).

c.      El precio de las importaciones investigadas registró una tendencia creciente durante el periodo analizado (14% de 2009 a 2011, 23% en el primer trimestre de 2012 y 10% en el periodo investigado).

d.      En contraste, el precio nacional disminuyó durante el periodo analizado: 29% de 2009 a 2011, 14% en el primer trimestre de 2012 y 13% en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012. Existen elementos suficientes que sustentan que TAMSA se vio orillada a disminuir sus precios para hacer frente a las condiciones de competencia desleal de las importaciones investigadas; en un contexto, donde los precios internacionales de tubería de acero sin costura crecieron.

e.      A pesar del comportamiento creciente de los precios de las importaciones originarias de China, éstas registraron precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional (en porcentajes que fluctuaron entre 20% y 58%) y también por debajo de los de las importaciones de otros países (en porcentajes que fluctuaron entre 28% y 42%). Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China están vinculados con su tendencia creciente y su mayor participación en el mercado nacional.

f.       Aunque algunos indicadores económicos de TAMSA mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, tales como producción y ventas al mercado (que se explica por el inicio de operaciones de un nuevo laminador para tuberías de diámetros menores a partir de marzo de 2011 y por la reducción de precios de la industria nacional para incrementar las ventas frente a los bajos precios de las importaciones chinas), el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno ocasionó que los indicadores financieros relacionados con la rentabilidad de la Solicitante registraran una evolución negativa, pues aunque las utilidades crecieron, lo hicieron en menor medida que los costos de operación, lo que dio lugar a que el margen operativo disminuyera 11 puntos porcentuales entre 2009 y 2011, 15 puntos en el primer trimestre de 2012 y 10 puntos en el periodo investigado.

g.      La tendencia decreciente de los precios y su contención permite inferir expectativas desfavorables de crecimiento para la rama de producción nacional en el mercado interno y pone en riesgo la viabilidad de la nueva área de laminados que inició operaciones en marzo de 2011, debido al ingreso de importaciones de China en condiciones de dumping.

h.      No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de dumping que al mismo tiempo causaran un deterioro de la industria nacional.

i.        China cuenta con un significativo potencial exportador en comparación con el tamaño de la producción nacional y el mercado mexicano. La oferta disponible, aunado a la tendencia creciente de las importaciones investigadas, los precios a los que concurren al mercado nacional, así como la aplicación de medidas antidumping y de salvaguardas en mercados relevantes de esta tubería (Canadá, Estados Unidos, Unión Europea, Brasil, Colombia, Indonesia y Rusia) permiten presumir que dichas mercancías continuarán ingresando al mercado mexicano a precios bajos, lo que agravaría la condición de la rama de producción nacional fabricante de tubería de acero sin costura.

194. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

195. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de $1,568.92 dólares por tonelada métrica a las importaciones de tubería de acero sin costura, de diámetro nominal externo igual o mayor a 2” (60.3 mm) y menor o igual a 4” (114.3 mm), que ingresen por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

196. Compete a la SHCP aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional.

197. Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, mediante alguna de las formas previstas en el CFF, lo anterior de conformidad con los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE.

198. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

199. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE, se conceden 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

200. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030 en México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.

201. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

202. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

203. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

204. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 11 de junio de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.