Resolución por la que se modifican las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Lunes 24 de junio de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 50, 76, 97 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II y XXXVI, 6, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por las reglas DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” y DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido del Artículo 50 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por los Artículos 50 y 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea en materia de estimación de reservas crediticias de las instituciones de crédito, en el sentido de permitir la identificación temprana de pérdidas al incorporar mayor información crediticia, así como para que dicha estimación de reservas esté basada en metodologías que reflejen la pérdida esperada, resulta necesario modificar el modelo vigente de pérdida incurrida para establecer una metodología de acuerdo con la cual se califique y provisione la cartera crediticia comercial conforme a un modelo de pérdida esperada, en el que se estimen las pérdidas de los siguientes 12 meses con la información crediticia que mejor las anticipe;

Que para lograr lo anterior, se estima conveniente que la nueva metodología basada en el modelo de pérdida esperada tome en cuenta los siguientes parámetros: probabilidad de incumplimiento, severidad de la pérdida y exposición al incumplimiento, así como que clasifique a la señalada cartera comercial en distintos grupos, a los cuales les aplicarán variables distintas para la estimación de la probabilidad de incumplimiento, y

Que igualmente, es indispensable que al modificarse lo relativo a la metodología de calificación de la cartera comercial de las instituciones de crédito se actualicen diversas referencias para asegurar la consistencia entre el marco regulatorio de capitalización y el de calificación de cartera, al tiempo que se reconozcan como garantías admisibles las participaciones otorgadas a las entidades federativas y municipios en los ingresos federales, tanto para efectos de requerimientos de capital por riesgo de crédito, como para la calificación de cartera, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Se REFORMAN ; los artículos 1, fracciones CXIV, segundo párrafo, CXXV y CXXXIV; 2 Bis 7, fracción III, segundo y tercer párrafos; 2 Bis 17, fracciones I, inciso c), segundo párrafo, II inciso b), primero párrafo, numeral 1 y subnumerales i y ii, subnumerales i y ii del numeral 2, el inciso c), d), y e) numerales 1 y 2 y párrafos segundo, tercero y quinto del artículo; 2 Bis 18, fracción I y segundo párrafo; 2 Bis 19, primer párrafo; 2 Bis 20, primer párrafo; 2 Bis 31; 2 Bis 33; 2 Bis 36; 2 Bis 37, primer y tercer párrafos; 2 Bis 38, primer párrafo y fracción I; 2 Bis 39, primer párrafo; 2 Bis 43; 2 Bis 45, fracciones III y IV; 2 Bis 65; 2 Bis 66, primer párrafo, fracción I; 2 Bis 67, fracción I incisos a) y b) y último párrafo, fracciones II, III, IV, primer párrafo, V y párrafos segundo y tercero del artículo; 2 Bis 68; 2 Bis 69; 2 Bis 70, primer párrafo, fracción I, tercer párrafo y fracción II, último párrafo; 2 Bis 72, fracción V; 2 Bis 73, fracciones I y II y último párrafo; 2 Bis 74; 2 Bis 76; 2 Bis 77, primer párrafo y fracciones I y II; 2 Bis 78, tercer párrafo, fracciones I, primer párrafo e inciso b) y II, segundo, tercero y cuarto párrafos; 2 Bis 79, fracción II, segundo párrafo; 2 Bis 80, primer y segundo párrafo; 2 Bis 87, se modifica la fórmula y el segundo párrafo; 2 Bis 88, fracciones I, inciso e), II, incisos b) y c) y último párrafo de esta fracción; 2 Bis 89, primer párrafo; 2 Bis 90, primer párrafo; 2 Bis 92 fracciones I, II y III; 2 Bis 95; 2 Bis 97, primer párrafo; 2 Bis 98; 101, fracciones I, II; 102, fracciones I, inciso b), se modifica la fórmula, II, incisos a) y c); La denominación del “Sub Apartado A” de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo, que comprende los artículos 110 a 115 Bis, reformándose del 110 al 115; La denominación del Sub Apartado B de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo, que comprende los artículos 116 a 123 reformándose dichos artículos; el artículo 123 fracciones I y II; La denominación “Apartado B”, de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo, que comprende los artículos 124 a 128, reformándose los referidos artículos; 129; La denominación “Apartado E” de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo, que comprende el artículo 132, reformándose dicho artículo; La denominación “Apartado F” de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo, que comprende el artículo 133, mismo que se reforma; La denominación de la “Sección Cuarta” que comprende los artículos 134 a 139, reformándose los artículos 136 al 138; 207, las Series R04, R15 y R24; 208, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II y III; 209; 211;213, primer párrafo y 276, se ADICIONAN los artículos 1, con las fracciones LXXI, XCIV y CXXXII, recorriéndose las demás fracciones en su orden según corresponda; 2 Bis 65 con un párrafo tercero y cuarto; 2 Bis 92 con una fracción IV; 101 con un antepenúltimo párrafo; 115 Bis; La denominación “Sección Quinta” al Capítulo V del Título Segundo, que comprende el artículo 129; 207, con el Apartado “C. Personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS”, el Apartado “D. Personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS”, Serie R28 y 208, fracción I, con un inciso f) y una fracción IV; se DEROGAN los artículos 1, fracciones LXI y LXII; 2 Bis 39, segundo párrafo; 2 Bis 40; 2 Bis 41; 2 Bis 42; 2 Bis 66, fracción I, último párrafo; 2 Bis 68 incisos c) y d); 2 Bis 91; 2 Bis 93; 2 Bis 94; 2 Bis 96; el “Apartado C” de la Sección Primera del Capítulo V del Título Segundo y los artículos 93 a 97; el “Apartado D” de la Sección Primera del Capítulo V del Título Segundo y los artículos 97 Bis a 97 Bis 5; 101, fracciones III y IV y el último párrafo; el “Apartado B” de la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo y los artículos 104 a 108; el “Apartado C” de la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo y los artículos 109 a 109 Bis 4; 123, fracciones III a VI y penúltimo e último párrafos; el “Apartado C” de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo y los artículos 130 y 131; el “Apartado D”, de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo y los artículos 131 Bis a 131 Bis 6; 134; 135; 139; así como los Anexos 1-E; 1-L; 1-M; 13-A; 17 y 18-A; 26; 27; 28; 29; 30; 31, se SUSTITUYEN los Anexos 15; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 25 y 36 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo y 3 de junio de 2013, para quedar como sigue:

“ÍNDICE

TITULO PRIMERO y TITULO PRIMERO BIS. …

TITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES PRUDENCIALES

Capítulo V

Sección Primera

Apartado C.- Se deroga.

Apartado D- Se deroga.

Sección Segunda

Apartado B .- Se deroga.

Apartado C

De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización.- Se deroga.

Sección Tercera

Apartado A

Sub Apartado A

Del cálculo de las reservas preventivas para Pérdida Esperada por Riesgo de Crédito

Sub Apartado B

De la cobertura de la Pérdida Esperada por Riesgo de Crédito

Apartado B.- Se deroga.

Apartado C.- Se deroga.

Apartado D.- Se deroga.

Apartado E

De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago.- Se deroga.

Apartado F.- Se deroga.

Sección Cuarta

De las Metodologías Internas

Sección Quinta

De la constitución de reservas y su clasificación por grado de riesgo

Sección Sexta

De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago

Sección Séptima

De la información financiera

Sección Octava

De la clasificación de las reservas preventivas”

Capítulo VI a VII …

TITULO TERCERO A QUINTO …

Transitorios …

Listado de Anexos

Anexos 1 a 1-D…

Anexo 1-E Se deroga.

Anexo 1-F a 1-K…

Anexo 1-L Se deroga.

Anexo 1-M Se deroga.

Anexos 1-N a 12-A …

Anexo 13-A Se deroga.

Anexo 15 Requisitos mínimos para la autorización de Metodologías Internas.

Anexo 16 …

Anexo 17 Se deroga.

Anexo 18      Determinación del Puntaje Crediticio Total para créditos a cargo de Entidades Federativas y Municipios.

Anexo 18-A Se deroga.

Anexo 19      Método de Calificación y Provisionamiento aplicable a los créditos para proyectos de Inversión con fuente de pago propia.

Anexo 20      Determinación del Puntaje Crediticio Total para créditos a cargo de Entidades Financieras.

Anexo 21      Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de:

•        Personas morales (distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras) y personas físicas con actividad empresarial, con ingresos netos o ventas netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs

•        Fideicomisos a los que se refiere el inciso b), fracción III del artículo 112 de estas disposiciones.

Anexo 22      Determinación del Puntaje Crediticio Total para créditos a cargo personas morales y físicas con actividad empresarial distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras, con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIs.

Anexo 24      Requisitos que deberán cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables, a fin de ser consideradas por las instituciones para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia comercial.

Anexo 25      Requisitos que deberán cumplir las garantías personales, seguros de crédito y derivados de crédito para ser consideradas por las Instituciones, para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia de vivienda y comercial.

Anexo 26      Se deroga.

Anexo 27      Se deroga.

Anexo 28      Se deroga.

Anexo 29      Se deroga.

Anexo 30      Se deroga.

Anexo 31      Se deroga.

Anexo 32 a 35 …

Anexo 36 Reportes Regulatorios

Anexo 37 a 66…”

“Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. a LX.

LXI. Se deroga.

LXII. Se deroga.

LXIII a LXX.

LXXI. Ingresos Netos o Ventas Netas: a los ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos de acuerdo con su último estado financiero anual, el cual no deberá corresponder a cifras con más de 18 meses de antigüedad.

LXXII. a XCIII.

XCIV. Metodología Interna, en plural o singular, a las metodologías aprobadas por la Comisión para el cómputo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y para la calificación de cartera crediticia y la determinación de sus respectivas reservas preventivas.

XCV. a CXIII.

CXIV. Plazo Efectivo o de Vencimiento (V):

En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69, las Instituciones deberán emplear el algoritmo contenido en el citado Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.

CXV. a CXXIV.

CXXV. Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.

CXXVI. a CXXXI.

CXXXII. Seguro de Crédito: al seguro otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.

CXXXIII.

CXXXIV. Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona una institución de seguros autorizada para cubrir el monto exigible de un crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, en el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral.”

CXXXV. a CLVII.

“Artículo 2 Bis 7.-

I. a II. ...

III.      La diferencia positiva que resulte de restar a las Reservas Admisibles Totales las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito.

          Para efectos de lo anterior, se utilizará el monto de los activos ponderados por riesgo de crédito del mes para el que se esté realizando el cómputo.

...

“Artículo 2 Bis 17…

I.       

         

a) y b)

c)     …

        Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado frente a una misma contraparte no excedan de un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs o cuando el acreditado demuestre Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs. La determinación del riesgo agregado señalado en el presente inciso deberá determinarse a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo considerando para el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado financiero.

         

         

II.      

a)   

       

b)    Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito, siempre y cuando la institución de seguros cuente, a la fecha del cómputo de capitalización, con Calificación de Grado de Inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora; con un esquema de crédito al amparo del Artículo 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o con un esquema de cofinanciamiento con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán una ponderación por riesgo del 50 por ciento.

       

1.      Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un Seguro de Crédito o garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico:

i.        En Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.

ii.       En Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas con garantías o Seguro de Crédito expresados en UDIs o en moneda nacional, la suma del Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o del Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda.

2.     

i.        En esquemas de crédito con Programa “Apoyo INFONAVIT”, el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda y en su caso las garantías, o bien, el Seguro de Crédito bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán representar cuando menos el 30 por ciento del valor de la vivienda para créditos denominados en UDIs o en moneda nacional. Al respecto, la subcuenta de vivienda del beneficiario que funge como garantía del crédito se considerará como el equivalente a una cobertura de garantía por el valor de la subcuenta a la fecha de escrituración y podrá ser sumado al Enganche y, en su caso, a la garantía o Seguro de Crédito, según sea el caso.

ii.       En esquemas con Programa “Cofinanciamiento INFONAVIT” o “Cofinanciamiento FOVISSSTE”, el Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda y, en su caso, las garantías o Seguro de Crédito bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito deberán representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda para créditos denominados en UDIS o en moneda nacional.

c)      Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito, siempre y cuando la institución de seguros tenga a la fecha del cómputo de capitalización una Calificación de Grado de Inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora; con un esquema de crédito al amparo del Artículo 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o con un esquema de cofinanciamiento con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 75 por ciento.

         

1.      Tratándose de créditos con Seguro de Crédito o garantía otorgada por la banca de desarrollo o fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento:

i.        Con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.

ii.       Con garantías o Seguro de Crédito bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, expresados en UDIs o en moneda nacional, la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje del esquema de cobertura de la garantía o el Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá ser igual o mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda.

2.      Tratándose de créditos otorgados al amparo del Artículo 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o bien, con un esquema de cofinanciamiento con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a lo siguiente:

i.        En el Programa “Apoyo INFONAVIT”, el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda y, en su caso, las garantías o Seguro de Crédito otorgados bajo un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser iguales o mayores al 20 por ciento y menores al 30 por ciento del Valor de la Vivienda para créditos denominados en UDIs o en moneda nacional. Asimismo, la subcuenta de vivienda del beneficiario que funge como garantía del crédito deberá considerarse como el equivalente a una cobertura de garantía por el valor de la subcuenta a la fecha de escrituración y podrá ser sumado al Enganche y, en su caso, a la garantía o Seguro de Crédito.

ii.       En el Programa “Cofinanciamiento INFONAVIT” o “Cofinanciamiento FOVISSSTE”, el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda y, en su caso, las garantías o Seguro de Crédito otorgados bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser iguales o mayores al 20 y menores al 30 por ciento del Valor de la Vivienda para créditos denominados en UDIs o en moneda nacional.

d)    Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que en su originación no hubieren contado con garantías o Seguro de Crédito, pero que a la fecha del cómputo de capitalización se tenga evidencia que cuentan con dichas garantías o seguros, según lo establecido en los incisos b) ó c) anteriores, tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:

1.     

i.        Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.

ii.       Garantías o Seguro de Crédito, en los que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda.

2.      Del 75 por ciento si cuentan con:

i.        Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.

ii.       Garantías o Seguro de Crédito, en los que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser igual o mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda.

e)   

1.      Del 50 por ciento, si el Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 35 por ciento del Valor de la Vivienda.

2.      Del 75 por ciento, si el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 25 por ciento y menor al 35 por ciento del Valor de la Vivienda.

En su caso, los créditos que cuenten con el Enganche descrito en los numerales 1 o 2, de los incisos b) a e) de la presente fracción, pero que no hayan sido garantizados o no hayan sido objeto del proceso de originación establecido por los otorgantes de la garantía o Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, no contarán con los beneficios a los que se refieren las fracciones antes señaladas.

La Institución deberá documentar la garantía y el Seguro de Crédito, de tal forma que la cobertura sea a un plazo igual al correspondiente al crédito a la vivienda y le permita ejercerlo incondicionalmente en los plazos marcados en el contrato de cobertura, o bien, en la póliza maestra, a menos que dicha Institución falte en el pago de la correspondiente prima de la garantía o Seguro de Crédito; modifique sin autorización de la entidad otorgante de la garantía o del Seguro de Crédito, las condiciones de los créditos cubiertos; cancele o transfiera los mismos en condiciones distintas a las pactadas, en su caso, en el respectivo contrato, o cometa algún fraude vinculado con el crédito.

Asimismo, los créditos hipotecarios de vivienda a que se refiere este artículo deberán en todo momento ser otorgados bajo estrictos criterios prudenciales y las Instituciones acreedoras de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán observar lo establecido en el Artículo 101 de las presentes disposiciones. Adicionalmente, los créditos deberán destinarse para adquirir vivienda (de uso habitacional) y no haber sido reestructurados sin la autorización expresa de la institución otorgante de la garantía o Seguro de Crédito.

Artículo 2 Bis 18.-...

I.        Las Operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs, y cuando sus Ingresos Netos o Ventas Netas anuales sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, considerando para el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado financiero.

II. y III.

No se reconocerán las garantías reales o personales de las Operaciones comprendidas en este grupo que ya hayan sido consideradas en la calificación otorgada por una Institución Calificadora.

Artículo 2 Bis 19.- En el grupo VII-B se clasificarán las Operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs, o bien, cuyos Ingresos Netos o Ventas Netas anuales sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, no incluidas en los grupos anteriores y se traten de créditos otorgados para proyectos de infraestructura.

I. a III.

Artículo 2 Bis 20.- El grupo VIII se integrará con la parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones, que se encuentre en cartera vencida conforme lo señalado por el criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables contenidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones, y tendrá una ponderación por riesgo de crédito de 125 por ciento.

“Artículo 2 Bis 31.- Las Instituciones podrán utilizar técnicas de cobertura que empleen garantías reales financieras admisibles para:

I.        Ajustar el requerimiento de capital por riesgo de crédito de sus Operaciones sujetándose a lo siguiente:

a)    Podrán optar entre emplear un método simple o un método integral, debiendo informar a la Comisión el método seleccionado.

b)    Al emplear el método simple o el método integral para reconocer la cobertura del riesgo proveniente del uso de garantías reales financieras a que se refiere el numeral II, inciso a) del Anexo 24, deberán cumplir con lo establecido en el propio Anexo 24 de las presentes disposiciones, así como con lo siguiente:

1.      Apegarse al método integral cuando se trate de Operaciones por riesgo de crédito en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación, así como los de cobertura para las operaciones mencionadas.

2.      Tratándose de títulos conservados a vencimiento y de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el párrafo anterior, así como de las demás Operaciones sujetas a riesgo de crédito no incluidas en el citado párrafo, deberán elegir alguno de los dos métodos de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales señalados, pero nunca ambos a la vez. La selección de alguno de los dos métodos, deberá ser consistente a través del tiempo y solamente se podrá cambiar de método previa autorización de la Comisión.

3.      Las Operaciones garantizadas parcialmente, podrán ser reconocidas en cualquiera de los dos métodos según corresponda, conforme a lo señalado en los numerales 1 y 2 anteriores.

4.      Únicamente se permitirá la existencia de desfases entre el plazo de vencimiento del activo subyacente y el de las garantías reales en el método integral.

II.       Determinar la Severidad de la Pérdida derivada de la metodología de la calificación de cartera crediticia comercial en los términos establecidos en el Artículo 117 de las presentes disposiciones.”

“Artículo 2 Bis 33.- Para fines de ajustar el requerimiento de capital por riesgo de crédito, únicamente serán reconocidos como garantías reales financieras los instrumentos siguientes:

I.        En el método simple, los instrumentos señalados en los numerales 1 a 11 del inciso a) fracción II del Anexo 24 de las presentes disposiciones.

          Para efectos de lo anterior, los valores y créditos garantizados total o parcialmente con los instrumentos señalados en el numeral 10 del inciso a) fracción II del Anexo 24 de las presentes disposiciones, computarán de la manera siguiente:

a)    La porción garantizada en el grupo I referido en el Artículo 2 Bis 12 de estas disposiciones, cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de la propia Institución o con pasivos a cargo de otras Instituciones:

1.      En el grupo III, referido en el Artículo 2 Bis 14 de las presentes disposiciones, tratándose de instituciones de banca múltiple constituidas en México, o

2.      En el grupo VII-A, referido en el Artículo 2 Bis 18 de estas disposiciones, tratándose de instituciones bancarias constituidas en el extranjero.

b)    La porción no garantizada en el grupo en el que, a su vez, se clasifiquen las Operaciones del emisor o acreditado.

II.       En el método integral, únicamente los instrumentos referidos en la fracción I anterior, así como los señalados en los numerales 12 y 13 del inciso a), fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones.

Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, las Instituciones no podrán reconocer las garantías reales financieras constituidas con valores u otros instrumentos financieros, emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes, salvo por las que se refiere el Anexo 1-P de las presentes disposiciones, siempre que dichas garantías a su vez cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de estas disposiciones.”

“Artículo 2 Bis 36.- Las Instituciones que utilicen el método integral para reconocer la cobertura del riesgo de crédito derivada de las garantías reales financieras establecidas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de las presentes disposiciones, deberán calcular su posición ajustada con dichas garantías, a fin de reducir los activos ponderados por riesgo de crédito asociados a cada contraparte, de conformidad con lo previsto por el Artículo 2 Bis 37 de estas disposiciones.

Las Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor de las garantías reales financieras recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.

A menos de que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior al importe de la misma, mientras que el valor ajustado de las garantías reales financieras por volatilidad será inferior.

Sin perjuicio de lo mencionado en el Artículo 2 Bis 37 siguiente, las Instituciones deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 37.- Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales financieras consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones, determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones (EI*), el cual será ponderado de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el Método Estándar conforme a los Apartados B y C de la presente sección, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la operación en cuestión.

EI* =       Max {0, [EIi (1 + He) – C × (1 - Hc - Hfx)]}

En donde,

EIi =        El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.

He =       Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 1-F de las presentes disposiciones, en caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor será igual a cero.

C =         Valor contable de la garantía real financiera que cubre la operación.

Hc =       Factor de ajuste correspondiente a la garantía real financiera recibida, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de estas disposiciones y en el último párrafo del presente artículo.

Hfx =      8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y

                0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.

En caso que el importe ajustado de la operación de que se trate (EI* en la fórmula anterior) sea mayor que cero, el requerimiento de capital correspondiente se calculará respecto de dicho importe, conforme al deudor (o contraparte) y al método aplicable (estándar o basado en calificaciones internas) a dicha operación.

Artículo 2 Bis 38.- Las Instituciones en la determinación de los factores de ajuste derivados del método integral de cobertura de riesgo mediante la utilización de garantías reales financieras consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones, deberán sujetarse a lo siguiente:

I.        Aplicarán los factores de ajuste estándar, tanto de la posición como de la garantía real financiera, establecidos en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

          Por su parte, el factor de ajuste estándar por discordancias en la denominación de las monedas entre la exposición y las garantías reales financieras recibidas, será 8 por ciento y estará basado en un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. Por periodo de retención, se deberá entender al periodo de tiempo necesario para liquidar, neutralizar o cancelar una posición de riesgo. En caso contrario, es decir cuando se utilice una sola moneda, dicho factor de ajuste será de 0 (cero) por ciento.

II.      

III      

Artículo 2 Bis 39.- Las Instituciones para efectos de mitigación del riesgo de crédito, únicamente podrán utilizar como coberturas de riesgo las garantías personales otorgadas por personas morales y los derivados de crédito a que hace referencia el presente apartado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones.

Segundo párrafo.- Se deroga.

Artículo 2 Bis 40.- Se deroga.

Artículo 2 Bis 41.- Se deroga.

Artículo 2 Bis 42. Se deroga.

Artículo 2 Bis 43.- Para efectos del presente título y de lo establecido en el Anexo 25 de las presentes disposiciones, las Instituciones podrán reconocer la protección crediticia de instrumentos derivados de rendimiento total cuando dichas Instituciones registren un deterioro compensatorio para el valor del activo de riesgo que se encuentre protegido, ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas, aún en el caso de que registren como ingreso neto los pagos netos recibidos por concepto del intercambio de flujos de dinero (swap).

Los títulos con vinculación crediticia financiados mediante efectivo que emitan las Instituciones contra sus inversiones en valores, serán tratados como garantías reales en efectivo, siempre que satisfagan los criterios exigidos a los derivados de crédito.”

“Artículo 2 Bis 45.-

I.       

II.      

III.      Tratándose de garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, las Instituciones deberán deducir de su capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6, el capital asociado al importe asumido en riesgo.

IV.     En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en donde la garantía no cubre la totalidad de la exposición y donde además, ambas porciones cubiertas y no garantizadas, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimiento de capital de manera proporcional, esto es, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías y derivados de crédito admisibles y el resto se considerará como no garantizada.

“Artículo 2 Bis 65.- Las Instituciones para efectos de calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, podrán utilizar una Metodología Interna, eligiendo de entre los enfoques siguientes:

I.        Básico.

II.       Avanzado.

Las Instituciones deberán solicitar autorización de la Comisión para emplear una de las metodologías señaladas. Lo anterior, en el entendido de que habrán de utilizar simultáneamente una de las Metodologías Internas señaladas en el Artículo 124 de estas disposiciones, acorde con el enfoque elegido para la Metodología Interna a que se refieren las fracciones del presente artículo.

Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, las Instituciones solamente podrán utilizar una Metodología Interna con enfoque avanzado.

Artículo 2 Bis 66.- Las Instituciones a fin de calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito, utilizando las Metodologías Internas a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 65 anterior, requerirán de la autorización previa de la Comisión, por lo que deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en la presente sección, en la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo, así como de los requisitos mínimos previstos en el Anexo 15 de las presentes disposiciones, sujetándose a lo siguiente:

I.        Presentar a la Comisión el proyecto de Metodología Interna, el cual deberá incluir los aspectos siguientes:

·         El calculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito utilizando la Metodología Interna de acuerdo con lo establecido por la presente sección, y

·         El resultado de calificar la cartera crediticia y estimar las reservas preventivas, utilizando la Metodología Interna de acuerdo con lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo V del Titulo Segundo de las presentes disposiciones.

Dicho plan deberá señalar la extensión y tiempos en que las Instituciones aplicarán las metodologías señaladas para las diferentes clases de activos y unidades de negocio, debiendo ser exhaustivo y viable.

El proyecto de Metodología Interna deberá incluir cuando menos los aspectos siguientes:

a) a h)

último párrafo.- Se deroga

II.     

La Comisión, previo a la autorización respectiva, podrá solicitar que las Instituciones lleven a cabo los cálculos a que se refieren el tercer párrafo de la fracción V, del Artículo 2 Bis 67 siguiente y el Artículo 128, por un plazo de hasta un año adicional al previsto en la normatividad citada.

Artículo 2 Bis 67.- Las Instituciones a fin de utilizar Metodologías Internas para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales siguientes:

I.       

a)    Tratándose de una Metodología Interna con enfoque Básico, obteniendo la Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito. Para el resto de los componentes del riesgo, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en el referido Apartado C de esta sección.

b)    Para el caso de una Metodología Interna con enfoque Avanzado, estimando la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, la Exposición al Incumplimiento y el Plazo Efectivo o de Vencimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito.

Tanto en la Metodología Interna con un enfoque Básico como en el enfoque Avanzado, las Instituciones deberán emplear para efectos de la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.

II.       Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el proceso de crédito, la administración de riesgos, la determinación de las reservas derivadas de la calificación de cartera, las asignaciones internas de capital y el proceso de control interno.

III.      Las Instituciones deberán solicitar autorización o haber sido autorizadas por la Comisión para calificar su Cartera Crediticia, a su vez utilizar una Metodología Interna acorde con el enfoque de que se trate en términos de la Sección Cuarta, Capítulo V, Título Segundo de las presentes disposiciones.

IV.     Demostrar a la Comisión que el sistema de calificación es consistente con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 15 y ha sido utilizado durante al menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización de su uso.

          a) y b)

V.      Deberán de calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso del Método Estándar y, de manera paralela, mediante el uso de la Metodología Interna para el que soliciten autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo de por lo menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicha Metodología Interna.

          El plazo en que las Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando la metodología empleada cumpla al inicio de dichas corridas paralelas, con los requisitos establecidos en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.

Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de alguna Metodología Interna, las Instituciones deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito por un periodo de seis semestres contados a partir de la citada autorización. Durante este periodo las Instituciones simultáneamente deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso tanto de la Metodología Interna autorizado como del Método Estándar.

Si durante dicho periodo, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido al utilizar la Metodología Interna, resulta inferior al que resulta de la aplicación del Método Estándar, las Instituciones deberán mantener en cada uno de los semestres posteriores a la autorización de la Metodología Interna, un capital por riesgo de crédito no menor al equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante la aplicación del Método Estándar.

1 Semestre

2 Semestre

3 Semestre

4 Semestre

5 Semestre

6 Semestre

98%

98%

92%

92%

90%

90%

 

...

Artículo 2 Bis 68.- Las Instituciones que utilicen Metodologías Internas, para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, ya sea con enfoque básico o avanzado, deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

I. Cuando el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. Para tales efectos se entenderá como obligación crediticia importante aquélla que defina la propia Institución. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor a la Metodología Interna de  que se trate.

II. Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución, actualizándose tal supuesto cuando:

a)      La Institución determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una “cartera emproblemada” en los términos del criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables, o bien

b)      La Institución haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya solicitado.

c) y d) Se derogan

Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo, de conformidad con el inciso (ii) del numeral 4 del Anexo 15 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 69.- Las Instituciones para calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme a una Metodología Interna con enfoque básico o avanzado, deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente en atención a dicho riesgo, en alguno de los grupos establecidos en las fracciones I a IV de este artículo. Asimismo, aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico mediante el uso de metodologías internas, deberán referirse al numeral que les corresponda conforme a la Sección Segunda del presente capítulo, a fin de determinar el requerimiento de capital correspondiente, acorde con lo siguiente:

I a IV

Artículo 2 Bis 70.- Las Instituciones que utilicen Metodologías Internas para cada grupo de riesgo, habrán de observar las condiciones siguientes:

I.       

         

          Las Instituciones que utilicen el enfoque básico, deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor y deberán utilizar la Exposición al Incumplimiento, así como las estimaciones establecidas por la Comisión relativas a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, al momento de calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito.

         

II.      

         

          Para las operaciones a que se refiere esta fracción, las Instituciones solamente podrán optar por el enfoque avanzado de Metodologías Internas, por lo que deberán proporcionar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento para cada segmento definido, en apego a lo establecido en el Subapartado B del Apartado C de la presente sección y en el Anexo 15 de estas disposiciones.”

“Artículo 2 Bis 72.-

I a IV.

V.      Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada tipo de deudor, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en el numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 73.- Las Instituciones en la determinación de la Severidad de la Pérdida con un enfoque básico y avanzado, deberán observar lo siguiente:

I.        En la Metodología Interna con un enfoque básico, deberán asignar una Severidad de la Pérdida de:

a)    45 por ciento a las Posiciones Preferentes sin garantías y en el caso de Posiciones Preferentes garantizadas, las Instituciones deberán observar lo establecido en el Artículo 2 Bis 74 de las presentes disposiciones.

b)    75 por ciento a las Posiciones Subordinadas. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.

          No obstante lo previsto por los incisos a) y b) anteriores, las Instituciones deberán asignar una Severidad de la Pérdida del 100 por ciento a las Posiciones de la Cartera Crediticia Comercial con 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

II.       En la Metodología Interna con un enfoque avanzado, deberán ajustar la Severidad de la Pérdida al considerar las condiciones económicas desfavorables.

          Para cada operación a la que se refiere este apartado, la Institución deberá estimar una Severidad de la Pérdida que refleje una condición económica desfavorable (). La Severidad de la Pérdida no podrá ser inferior a la pérdida media a largo plazo ponderada por el número de incumplimientos, calculada a partir de la pérdida económica media de todos los incumplimientos observados dentro de la fuente de datos para dicho tipo de operación.

          La definición de pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida se establece en el inciso a) de la fracción II del Artículo 2 Bis 88 de estas disposiciones.

          Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser traídos a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso a) del inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones.

a) a c)

Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el subinciso b), inciso (vi), numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 74.- Las Instituciones que para obtener sus requerimientos de capital utilicen la Metodología Interna con un enfoque básico o bien, que para calificar su cartera crediticia empleen la metodología general o una Metodología Interna con un enfoque básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida de sus Posiciones Preferentes considerando las garantías reales financieras que cumplan con lo establecido en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones. El ajuste a la Severidad de la Pérdida podrá realizarse para cualquiera de los enfoques de Metodologías Internas contenidos en el presente título, cuando las garantías reales elegibles cumplan los requisitos establecidos en el citado Anexo 24.

Las garantías que se utilicen en el Método Estándar y que cumplan con lo establecido en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones, deberán reconocerse como cobertura del riesgo de crédito ajustándose a lo dispuesto en el Apartado E de la Sección Segunda del presente capítulo.

Las Instituciones que usen la Metodología Interna con enfoque básico contenido en el presente título, no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito, por lo que deberán emplear el método integral establecido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones.

La Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*) aplicable a una Posición Preferente cubierta con la citada garantía real corresponderá a:

Donde:

SPi*

=

Severidad de la Pérdida de la i-ésima posición ajustada por garantías reales financieras

SPi

=

45 por ciento para Posiciones Preferentes sin garantía para efecto de cálculo de los requerimientos de capital y para efectos de calcular las reservas derivadas de la calificación de créditos de la cartera crediticia comercial; o

75 por ciento para las Posiciones Subordinadas. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.

100 por ciento para las Posiciones de la cartera crediticia comercial con 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente en el cálculo de los requerimientos de capital y para efectos de la calificación de los créditos de la cartera crediticia comercial, antes del reconocimiento de la garantía real.

EIi*

=

Exposición al Incumplimiento de la i-ésima posición después de la cobertura de riesgo determinada de conformidad con la metodología integral (contenida en los Artículos 2 Bis 36,  2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones) de garantías reales financieras a las que se refiere el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la Pérdida efectiva (SP*) cuando existan garantías que cumplan con lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de estas disposiciones. Las Instituciones deberán continuar calculando la Exposición al Incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura mediante dicha garantía real, a menos que se especifique lo contrario.

EIi

=

Exposición al Incumplimiento de la í-ésima posición.”

 

“Artículo 2 Bis 76.- Las Instituciones podrán obtener una Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) cuando den cumplimiento a lo siguiente:

I.        Registren garantías reales elegibles en los términos del subinciso c) del inciso (viii) del numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables para cubrir los requerimientos de capital por Metodologías Internas de las operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones, y

II.       Registren las garantías reales no financieras a las que se refiere el inciso b) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables, cuyo fin sea ajustar la Severidad de la Pérdida de la cartera crediticia comercial.

III.      Se sujeten a la metodología siguiente:

a)    La Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) para la i-ésima operación se determinará con base en dos niveles del coeficiente CiGR; así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la tabla siguiente:

Severidad de la Pérdida efectiva para Posiciones Preferentes

Tipo de garantía real no financiera o instrumento asimilable

(C*)

Nivel mínimo de cobertura admisible

(C**)

Nivel de sobre cobertura para reconocer una menor SP

(SPi**)

Severidad de la Pérdida mínima correspondiente a C**

Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios

0%

125%

35%

Bienes inmuebles comerciales y residenciales

30%

140%

35%

Otras garantías reales no financieras

Bienes muebles y otras

30%

140%

40%

Fideicomiso de garantía o de administración o de ambos, en todos los supuestos con Participaciones Federales o Aportaciones Federales como fuente de pago o ambas.

25%

125%

10%

Fideicomiso de garantía o de administración, o de ambos, en todos los supuestos con Ingresos Propios como fuente de pago.

100%

200%

10%

Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o de ambos, en todos los supuestos con Participaciones Federales, o Aportaciones Federales o Ingresos Propios como fuente de pago o cualquier combinación.

100%

100%

25%

 

b)      El coeficiente CiGR para la i-ésima operación será lo que resulte de dividir el valor de la garantía real no financiera recibida, entre la EIEi conforme a la expresión que se indica a continuación:

En donde,

Ci

=

Valor de la garantía real, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible de dicha garantía.

Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no exceda el valor razonable corriente de la garantía, en los términos del Anexo 24 de estas disposiciones. En caso de contar con dos o más garantías reales de un mismo tipo el valor de estas deberá ser considerado en conjunto.

En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, ésta se sumará al monto anual mencionado anteriormente.

EIEi

=

Exposición al Incumplimiento Estimada de la i-ésima posición. Cuando la EIEi esté garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de que la deuda esté referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110%.

 

c)      Para efectos de determinar SPi**, se considerarán las garantías reales no financieras únicamente cuando cumplan con los requisitos del Anexo 24 de las presentes disposiciones y el coeficiente  CiGR > C*, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de cobertura admisible.

d)      Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y C** establecidos en la tabla contenida en el inciso a) de la presente fracción.

e)      Se asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el tipo de garantía, cuando el coeficiente CiGR > C**, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre cobertura.

f)       A las operaciones en donde CiGR < C* se les asignará una SPi** igual a:

1.     45 por ciento para Posiciones Preferentes sin garantía para efectos de cálculo de los requerimientos de capital y para efectos de calcular las reservas derivadas de la calificación de créditos de la cartera crediticia comercial.

2.     75 por ciento para las Posiciones Subordinadas. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.

3.     100 por ciento para las Posiciones de cartera crediticia comercial que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

g)      Para operaciones cuyo coeficiente CiGR se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo siguiente:

1.      Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el valor de la garantía real no financiera entre el nivel C** que corresponda al tipo de garantía real no financiera (Ci / C**), de conformidad con la tabla contenida en el inciso a) de la presente fracción. A dicha porción cubierta se le asignará la SPi** asociada al referido nivel C**.

2.      La porción expuesta se obtendrá restando a la EIEi la porción plenamente cubierta determinada conforme al numeral anterior. A esta porción se le asignará una SPi de 45, 75 o 100 por ciento de conformidad con el inciso f) anterior.

Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, por otros instrumentos asimilables deberá entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a las instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal; ambos instrumentos contenidos en el numeral 4 del inciso b) de la fracción II del Anexo 24 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 77.- La metodología para determinar la Severidad de la Pérdida efectiva de una operación, tratándose de Instituciones que hayan tomado tanto una garantía real admisible, como otra garantía real no financiera elegible por la Metodología Interna, deberá ser consistente con el Método Estándar y tomar en cuenta los lineamientos siguientes:

I.        Las Instituciones que hayan obtenido distintas formas de cobertura de riesgo de crédito, deberán subdividir el valor ajustado de la posición en diferentes porciones, cada una asociada a un tipo de cobertura de riesgo de crédito única. Para ello, las Instituciones deberán dividir, en su caso, la posición en la porción cubierta por la garantía real financiera admisible, la porción cubierta por los derechos de cobro, la porción cubierta por bienes inmuebles, la porción cubierta por otras garantías reales no financieras y la porción sin cobertura.

          La porción cubierta por garantías reales financieras admisibles y su SPi* correspondiente, se determinarán conforme a los Artículos 2 Bis 37 y 2 Bis 74 de las presentes disposiciones, en tanto las porciones cubiertas por los derechos de cobro, los bienes inmuebles, otras garantías reales no financieras y la porción expuesta sin cobertura, así como sus SPi** relacionadas, se determinarán conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 76 anterior.

II.       Una vez reconocida la cobertura de las garantías reales financieras y no financieras admisibles, a la porción restante se le asignará la SPi** de conformidad con el inciso f), fracción III, del Artículo 2 Bis 76 anterior, cuando la razón de la suma de los valores de las diferentes garantías reales no financieras, entre el valor de la EIEi, se encuentre por debajo de un nivel de 25%. En caso contrario, las porciones cubiertas conservaran la SPi** obtenida conforme a la fracción I anterior.

III.     

Artículo 2 Bis 78.-

Las Instituciones, para efectos de reconocer la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, en la estimación de la Severidad de la Pérdida se sujetarán a lo siguiente:

I.        Reconocimiento bajo la Metodología Internas con enfoque básico y bajo la metodología de cobertura de riesgo de crédito aplicable a la calificación de cartera crediticia comercial, establecida en el Sub Apartado B del Apartado A de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.

         

         

a)   

b)    Las Instituciones podrán sustituir la Severidad de la Pérdida de la operación subyacente, con la Severidad de la Pérdida correspondiente a la garantía, tomando en cuenta el grado de prelación del garante o del derivado crediticio.

         

         

II.      

          Las Instituciones deberán reflejar el efecto de la cobertura del riesgo de crédito de las garantías personales y los derivados de crédito, a través de un ajuste en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida.

          Los ajustes que se realicen a la Probabilidad de Incumplimiento o a la Severidad de la Pérdida, deberán realizarse de manera consistente para un mismo tipo de garantía o de derivado de crédito; al hacerlo, las Instituciones no deberán incluir en dichos ajustes el efecto del Doble Incumplimiento. En este sentido, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al proveedor de protección.

          Las Instituciones que utilicen sus propias estimaciones de Severidad de la Pérdida, podrán optar por la Metodología Interna con enfoque básico a que se refiere la fracción I anterior, o hacer un ajuste a su estimación de la Severidad de la Pérdida de la posición para reflejar la existencia de la garantía personal o el derivado de crédito. Para efectos de esta última opción, no se encuentra limitado el conjunto de garantías personales admisibles. En todo caso, las Instituciones deberán cumplir con los requerimientos mínimos señalados en el inciso (viii) del numeral 4 del Anexo 15 y en el Anexo 25 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 79.- …

I.       

II.      

          Las Instituciones que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el inciso (vii) del numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones, podrán utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.

         

Artículo 2 Bis 80.- Las Instituciones que adopten una Metodología Interna con enfoque básico, deberán utilizar un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 2.5 años para sus operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, con excepción de las operaciones de reporto y préstamo de valores, para las cuales deberán emplear un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 6 meses.

En todo caso, las Instituciones que adopten la Metodología Interna con enfoque avanzado, para la determinación de sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, deberán medir el Plazo Efectivo o de Vencimiento para cada posición conforme a lo previsto por el presente artículo, de acuerdo con lo siguiente:

I. y II.

“Artículo 2 Bis 87.-

Correlación:

Donde MTO es el monto correspondiente a los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado en moneda nacional al momento de la originación del crédito y 14MUDIS es el monto equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.

...

Artículo 2 Bis 88.-…

I.       

a) a d)

e)    Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento de cartera, deberán cumplir con los requisitos específicos para la Estimación de la Probabilidad de Incumplimiento en operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, establecidos al efecto en el subinciso (v.2) del numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones.

II.      

a)   

b)    Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso a) del inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones.

c)     Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el subinciso b) del inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones.

          Para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo y en el inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 89.- Las Instituciones podrán reconocer en el cálculo del requerimiento de capital, el efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito, mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento, o bien, en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (viii) del numeral 4 del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 90.- La Exposición al Incumplimiento para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones en balance y fuera de balance, se determinará como mínimo por el saldo bruto de reservas constituidas de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título Segundo de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 91.- Se deroga.

Artículo 2 Bis 92.-

I.        Tratándose de Instituciones que utilicen el Método Estándar para calcular sus requerimientos de capital y la metodología general para obtener su calificación de cartera, deberán hacer uso de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de conformidad con los parámetros supervisores establecidos en los Artículos 91 Bis 1, 91 Bis 2, 91 Bis 3, 92, 99 Bis 1, 99 Bis 2, 99 Bis 3, 112, 113, 114 y 115 de las presentes disposiciones.

II.       Tratándose de Instituciones autorizadas para utilizar una Metodología Interna con enfoque básico, deberán utilizar sus propias estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, así como los parámetros supervisores para la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento establecidos en los Artículos 2 Bis 73, fracción I, y 2 Bis 79 de estas disposiciones.

III.      En el caso de métodos avanzados, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento deberán ser determinadas por las propias Instituciones, de conformidad con lo señalado en los Artículos 2 Bis 73, fracción II, 2 Bis 79, 2 Bis 88 y 2 Bis 90 de las presentes disposiciones.

IV.     Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento, la Probabilidad de Incumplimiento se establecerá en 100 por ciento, y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá ser determinada de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II anteriores según corresponda.

Artículo 2 Bis 93 Se deroga

Artículo 2 Bis 94.- Se deroga.

Artículo 2 Bis 95.- Las Instituciones deberán comparar las Pérdidas Esperadas Totales con las Reservas Admisibles Totales, de acuerdo con lo siguiente:

I.        Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha diferencia deberá ser deducida de conformidad con lo establecido en el inciso k) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

II.       Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha diferencia deberá recibir el tratamiento establecido en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.”

Artículo 2 Bis 96.- Se deroga.

Artículo 2 Bis 97.- En caso de que una Institución deje de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo así como en el Anexo 15 de las presentes disposiciones, una vez que haya sido autorizada para usar una Metodología Internas con un enfoque básico o avanzado, deberá elaborar un plan para subsanar dicho incumplimiento, el cual deberá ser autorizado por la Comisión, o bien, deberá demostrar, a satisfacción de la propia Comisión, que el efecto de tal incumplimiento no resulta significativo para el riesgo asumido por la Institución.

Artículo 2 Bis 98.- La Institución deberá notificar y solicitar autorización a la Comisión para el uso de cualquier cambio realizado a la Metodología Interna tal que produzca una variación porcentual negativa de 20% en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada en cualquier segmento o grado de riesgo del sistema de calificación, o en 10% del monto total de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Para efectos de lo anterior, dicha variación deberá calcularse considerando únicamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados durante un periodo de seis meses, dejando el resto de las condiciones constantes, es decir, se utilizarán los mismos clientes, el mismo periodo y la misma cartera de créditos. De igual forma la Institución deberá notificar a la Comisión cualquier cambio en la metodología o en los factores de riesgo involucrados en el Sistema de Calificación.”

“Apartado C.- Se deroga.

Artículo 93.- Se deroga.

Artículo 94.- Se deroga.

Artículo 95.- Se deroga.

Artículo 96.- Se deroga.

Artículo 97.- Se deroga.

Apartado D.- Se Deroga

Artículo 97 Bis.-. Se deroga

Artículo 97 Bis 1.- Se deroga

Artículo 97 Bis 2.- Se deroga

Artículo 97 Bis 3.- Se deroga

Artículo 97 Bis 4.- Se deroga

Artículo 97 Bis 5.- Se deroga”

Artículo 101.- …

I.        Cuando el esquema de cobertura se ejerza mediante un Seguro de Crédito deberá cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del Anexo 25 de las presentes disposiciones.

II.       En el caso particular de que el esquema de cobertura se ejerza mediante garantías personales se deberá verificar que estas cumplan con los requisitos establecidos en la fracción II del Anexo 25 de las presentes disposiciones.

III y IV. Se derogan.

Independientemente del esquema de cobertura del cual sean beneficiaras las Instituciones, cuando se reciban diferentes tipos de garantías que cubran simultáneamente el riesgo de crédito en el mismo plazo y solamente una de ellas pudiera hacerse efectiva de cumplirse la condición de incumplimiento dentro de sus términos y condiciones contractuales, se deberá reconocer únicamente un tipo de garantía y un solo esquema de cobertura. Asimismo cuando las Instituciones cuenten con esquemas de cobertura cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución beneficiaria y ésta los incumpla, no deberán tomarse en cuenta dichos esquemas de cobertura.

...

Último párrafo.- Se deroga.

Artículo 102.-…

I.       

a)   

b)   

        En donde:

RPCPaMed_i       =              Monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito.

PIGA_i                     =              Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones.

SPGA_i                   =              La Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 114 de estas disposiciones.

II.      

a)    Las Instituciones determinarán el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito a calificar, utilizando la siguiente expresión, siempre que en el contrato el porcentaje de cobertura se exprese como un monto y no como un porcentaje:

        Donde:

%CobPP =                                                Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.

Monto de Primeras Pérdidas =          Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento del crédito.

=                                                           Saldo insoluto del crédito definido en los términos del Artículo 99 Bis 3.

b)   

c)     Adicionalmente, las Instituciones para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el producto de multiplicar a su vez el porcentaje de cobertura y la Exposición al Incumplimiento.

           

        En donde:

RPCPP_i=                       Monto de reservas a constituir por la parte cubierta para el i-ésimo crédito.

PIGA_i =                           Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones.

SPGA_i =                         La Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 114 de estas disposiciones.”

“Apartado B.- Se deroga.

Artículo 104.- Se deroga.

Artículo 105.- Se deroga.

Artículo 106.- Se deroga.

Artículo 107.- Se deroga.

Artículo 108.- Se deroga.

Apartado C.- Se deroga

Artículo 109.- Se deroga.

Artículo 109 Bis.- Se deroga.

Artículo 109 Bis 1.- Se deroga.

Artículo 109 Bis 2.- Se deroga.

Artículo 109 Bis 3.- Se deroga.

Artículo 109 Bis 4.- Se deroga.”

“Sección Tercera

De la Cartera Crediticia Comercial

Apartado A

De la metodología general

Sub Apartado A

Del cálculo de las reservas preventivas para Pérdida Esperada por Riesgo de Crédito

Artículo 110.- Las Instituciones previo a la calificación de los créditos de su Cartera Crediticia Comercial, clasificarán cada uno de los créditos en alguno de los siguientes grupos, según sean otorgados a:

I.        Entidades federativas y municipios.

II.       Proyectos con fuente de pago propia.

III.      Fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos, no incluidos en la fracción anterior, así como esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”.

IV.     Entidades financieras.

V.      Personas morales no incluidas en las fracciones anteriores y físicas con actividad empresarial. A su vez, este grupo deberá dividirse en los siguientes subgrupos:

a)    Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, que podrán ser:

1.      “Acreditados Sin Atraso”, cuando estos acreditados no registren atrasos con otras Instituciones en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, ni cuenten con días de atraso con la Institución de acuerdo con su propia información al momento de la calificación.

2.      “Acreditado Con Atraso”, cuando estos acreditados registren al menos un día de atraso con otras Instituciones en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, o tengan al menos un día de atraso con la Institución de acuerdo con su propia información al momento de la calificación.

        En caso que no exista o no sea accesible la información del historial crediticio de las personas morales y físicas con actividad empresarial dentro de los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, se deberá utilizar la experiencia propia de la institución únicamente para fines de clasificación. Esta información deberá contemplar el comportamiento de pago del acreditado en los últimos 12 meses. Para realizar este procedimiento deberá acreditar la no existencia o no accesibilidad de la información en las sociedades de información crediticia, de otra manera el acreditado deberá ser clasificado “Acreditado Con Atraso”.

        Para efectos de las clasificaciones contenidas en el presente inciso, no se considerarán las obligaciones que se encuentren en litigio al momento de la calificación.

        Adicionalmente no se considerarán como “Acreditados Con Atraso”, a los acreditados que tengan atrasos en obligaciones cuyos montos agregados sean menores o iguales a 2,100 UDIs.

b)    Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs. Cuando los estados financieros del acreditado no cumplan con el requisito de antigüedad anterior o dicho acreditado no disponga de estados financieros, las Instituciones lo calificarán utilizando la metodología del inciso a) anterior, según corresponda.

          Las personas morales o físicas con actividad empresarial para las que no se disponga de información respecto de sus Ingresos Netos o Ventas Netas anuales, o dicha información no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes disposiciones, deberán calificarse conforme la metodología aplicable a los grupos definidos en el inciso a) anterior.

Tratándose de créditos que se otorguen a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación de un proyecto y cuya administración se efectúe mediante un fideicomiso, una sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del proyecto, las instituciones calcularán el monto de las reservas preventivas de estos créditos conforme a lo establecido en el Anexo 19 de las presentes disposiciones.

Cuando los proyectos sean administrados mediante un fideicomiso y en el contrato respectivo existan cláusulas que obliguen al fideicomitente a otorgar apoyos explícitos o implícitos o a responder por el incumplimiento del proyecto, las Instituciones calcularán la PIi utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes, de acuerdo al grupo al que pertenezcan. No obstante lo anterior, cuando el proyecto esté calificado por una institución calificadora de valores con una calificación original, es decir, sin aval o garantía del fideicomitente, de al menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx, o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones, y dicha calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte del fideicomitente el monto de las reservas se podrá calcular conforme al Anexo 19.

Artículo 111.- Las Instituciones trimestralmente calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas para cada uno de los créditos de su Cartera Crediticia Comercial, utilizando para tal efecto el saldo del adeudo correspondiente al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, ajustándose a la metodología y a los requisitos de información establecidos en la presente sección.

El monto de las reservas preventivas de cada crédito será el resultado de aplicar la siguiente expresión:

En donde:

Ri =         Monto de las reservas preventivas a constituir para el i-ésimo crédito.

PIi =        Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.

SPi =       Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.

EIi =        Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.

El parámetro EI, deberá calcularse mensualmente, la PIi y de la SPi al menos trimestralmente.

Para la calificación de los créditos cuya primera disposición se realice con posterioridad al cierre del trimestre, las Instituciones deberán realizar el cálculo de los parámetros antes descritos al cierre del mes correspondiente.

Artículo 112.- Las Instituciones estimarán la Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito (PIi), utilizando la fórmula siguiente:

Para efectos de lo anterior:

I.        El puntaje crediticio total de cada acreditado se obtendrá aplicando la expresión siguiente:

              

          En donde:

Puntaje crediticio cuantitativoi =       Es el puntaje obtenido para el i-ésimo acreditado al evaluar los factores de riesgo establecidos en la fracción I de los Anexos 18, 20, 21 ó 22 de estas disposiciones, según les resulte aplicable.

Puntaje crediticio cualitativoi =          Es el puntaje que se obtenga para el i-ésimo acreditado al evaluar los factores de riesgo establecidos en la fracción II de los Anexos 18, 20 ó 22 de las presentes disposiciones, según les resulte aplicable.

a =                                                          Es el peso relativo del puntaje crediticio cuantitativo, determinado conforme a lo establecido en:

1.      La fracción III de los Anexos 18, 20 ó 22 de estas disposiciones, según corresponda.

2.      100 por ciento, tratándose de personas morales y físicas con actividad empresarial con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.

II.       La PIi de los créditos otorgados a organismos descentralizados federales, estatales, municipales y partidos políticos se calculará utilizando el Anexo 21 ó 22, según corresponda. La PIi de los créditos otorgados a entidades financieras paraestatales y organismos financieros de administración pública federal se calculará utilizando el Anexo 20.

III.      La PIi de los créditos otorgados a fideicomisos, que no correspondan a proyectos con fuente de pago propia, en donde puedan separarse claramente los recursos del fideicomitente o fideicomitentes, así como los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo de crédito o la fuente de recursos asociada al esquema de que se trate, se determinará utilizando:

a)    La metodología que corresponda a los créditos subyacentes, cuando el patrimonio del fideicomiso se constituya con créditos en los que el fideicomiso pueda proporcionar a la Institución la información suficiente para que calcule la PIi de cada crédito de conformidad con el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones;

b)    La metodología contenida en el Anexo 21 de estas disposiciones, cuando no se cumplan los supuestos del inciso a) anterior.

          En caso de fideicomisos en los que el fideicomitente otorgue apoyos explícitos o implícitos y no se cuente con los mecanismos a que se refiere el último párrafo del Artículo 110 de las presentes disposiciones; o esquemas estructurados en los que no pueda evaluarse individualmente su riesgo, la PIi deberá calcularse utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio afectado al referido esquema, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de las presentes disposiciones y se ajuste a lo establecido en el Sub Apartado B del presente apartado.

IV.     Para la determinación de la PIi en operaciones de factoraje, las Instituciones identificarán en quién recae el riesgo de crédito, para tales efectos se considerará al factorado que transmite a la Institución los derechos de crédito que tenga a su favor a la propia Institución factorante y al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito correspondientes. En este sentido, la PIi corresponde:

a)    Al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito, dependiendo del grupo al que pertenezca según lo establecido en el Artículo 110 de las presentes disposiciones.

b)    Se podrá sustituir la PIi del sujeto obligado respecto de los derechos de crédito, por la PIi del factorado, cuando se pacte la obligación solidaria de este en el documento que formaliza la operación de factoraje.

          En todo caso, únicamente se podrán considerar los derechos de crédito que no estén sujetos a condiciones o controles por los cuales el deudor pudiera oponerse a su pago.

V.      Las Instituciones emplearán la misma PIi para todos los créditos del mismo acreditado. En caso de existir un obligado solidario o aval que responda por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, se podrá sustituir la PIi del acreditado por la del obligado solidario o aval, obtenida de acuerdo a la metodología que corresponda a dicho obligado.

VI.     El porcentaje de reservas será igual a 0.5% para el crédito otorgado a, o para la fracción o totalidad de cada crédito cubierto con una garantía otorgada por:

i.      Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo o Programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

ii.     Fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano en la fecha del otorgamiento, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley.

iii.    Fideicomisos de Contragarantía.

iv.    La Financiera Rural.

v.     El Fondo Nacional de Infraestructura.

vi.    El Fondo Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural.

vii.   Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito con las Instituciones, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la garantía expresa del Gobierno Federal.

viii.  Cualquier entidad con garantía expresa del Gobierno Federal.

Artículo 113.- Las Instituciones deberán asignar una PIi del 100 por ciento al acreditado en los siguientes casos:

I.        Cuando el acreditado tenga algún crédito con la Institución que se encuentre en cartera vencida, de acuerdo con los términos del criterio B-6 “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables.

          Lo anterior no será aplicable para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las cuales exista un procedimiento de reclamación o aclaración, ni para aquellas cuyos montos sean menores al 5 por ciento del monto total de la deuda que el acreditado tenga con la Institución al momento de la calificación.

II.       Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución, actualizándose tal supuesto cuando:

a)    La Institución determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una “cartera emproblemada” en los términos del criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables, o bien

b)    La Institución haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya solicitado.

III.      Si la Institución hubiere omitido durante tres meses consecutivos reportar a la sociedad de información crediticia algún crédito del acreditado o bien, cuando se encuentre desactualizada la información de algún crédito del acreditado relacionada con el saldo y el comportamiento del pago que deba enviarse a dicha sociedad.

IV.     Si existen diferencias entre los conceptos que la Institución reporte a la sociedad de información crediticia y la información que obre en los expedientes de las propias Instituciones, que reflejen atrasos en los pagos en la propia Institución durante tres meses consecutivos.

V.      Tratándose de acreditados que sean entidades federativas y municipios, cuando la Institución no hubiera reportado durante tres meses consecutivos a la sociedad de información crediticia el saldo de la deuda de la entidad federativa o municipio.

VI.     Si la Institución hubiere tenido acceso a información que cumpla con los requerimientos de antigüedad máxima y definiciones contenidas dentro de los Anexos 18, 20, 21 y 22, para realizar la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento, pero en su lugar hubiere utilizado los puntajes correspondientes al rango “Sin Información” de forma sistemática con el objetivo de obtener una Probabilidad de Incumplimiento inferior a la que hubiere sido estimada mediante la utilización de toda la información disponible.

Para efectos de lo dispuesto en las fracciones III, IV y V, las Instituciones deberán proporcionar a las sociedades de información crediticia, los datos e información que corresponda a todos los registros de identidad con que cuenten de sus propios acreditados, que sean atribuibles a un mismo acreditado.

En el caso de las fracciones III, IV, V y VI anteriores, una vez asignada la PIi de 100 por ciento para el acreditado, se deberá mantener durante el plazo mínimo de un año, a partir de la fecha en la que se detecte la omisión o la inconsistencia del registro, o bien, la falta de actualización señaladas.

Artículo 114.- La Severidad de la Pérdida (SPi) será de 45 por ciento para los créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito.

Asimismo, les corresponderá una SPi del 75 por ciento a los créditos subordinados; en el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.

Les corresponderá una SPi del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, así como por derivados de crédito, las Instituciones deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.

Artículo 115.- La Exposición al Incumplimiento de cada crédito (EIi) se determinará considerando lo siguiente:

I.        Para saldos dispuestos de líneas de crédito no comprometidas, que sean cancelables incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier momento y sin previo aviso por parte de las Instituciones; siempre y cuando dichas Instituciones demuestren que realizan un seguimiento constante de la situación financiera del prestatario y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario.

EI i = Si

II.       Para líneas de crédito que no cumplan los requisitos descritos en la fracción anterior:

Para efectos del presente artículo, se entenderá por:

Si :     Al saldo insoluto del i-ésimo crédito a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos de principal e intereses, así como las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado.

          En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida.

Línea de Crédito Autorizada:      Al monto máximo autorizado de la línea de crédito a la fecha de calificación.

Artículo 115 Bis .- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 111 anterior, las reservas preventivas de la Cartera Crediticia Comercial a cargo de sociedades financieras de objeto múltiple respecto de las cuales las Instituciones tengan al menos 99% de su capital social, se determinarán multiplicando la Exposición al Incumplimiento conforme al Artículo 115 por 0.5 por ciento.

Sub Apartado B

De la cobertura de la Pérdida Esperada por riesgo de crédito

Artículo 116.- Las Instituciones podrán reconocer las garantías reales, garantías personales y derivados de crédito en la estimación de la Severidad de la Pérdida de los créditos, con la finalidad de disminuir las reservas derivadas de la calificación de cartera. Para tal efecto, emplearán el presente sub apartado cuando calculen sus reservas con la metodología de calificación de cartera general a la que se refiere el presente apartado, y el enfoque interno básico a que se refiere la Sección Cuarta de este Capítulo.

En cualquier caso, las Instituciones podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.

Artículo 117.- Las garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo, únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, sujetándose a lo siguiente:

I.        Tratándose de garantías reales financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*), utilizando el método integral para reconocer la cobertura del riesgo de crédito que se establece en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones, el cual proporciona un importe ajustado de la operación (EIi*), ajustando los valores tanto de la exposición como de la propia garantía real financiera. Para obtener la SP* y el EIi*, las Instituciones deberán aplicar la fórmula y las definiciones establecidas en el Artículo 2 Bis 74 de estas disposiciones.

II.       Tratándose de garantías reales no financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada (SPi**), con base en dos niveles del coeficiente CiGR (C* y C**); así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 2 Bis 76 de estas disposiciones para obtener la Severidad de la Pérdida efectiva.

Artículo 118.- Las Instituciones con el fin de ajustar las reservas preventivas para riesgo de crédito, podrán reconocer las garantías personales, los Seguros de Crédito, así como los derivados de crédito señalados en el Artículo 2 Bis 43 de las presentes disposiciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones, ajustándose a lo que se establece en este artículo y en el Artículo 119 siguiente, cuando las reservas se obtengan mediante la metodología general a la que se refiere el presente apartado, y el enfoque interno básico de la Sección Cuarta de este capítulo. Al efecto, se observará lo siguiente:

I.        Las garantías personales, los Seguros de Crédito y los derivados de crédito a que se refiere el párrafo anterior que cubran la totalidad del saldo del crédito, deberán emplearse para el cálculo de las reservas preventivas el procedimiento siguiente:

a)    Se obtendrá la PIi del garante conforme el Artículo 112 de estas disposiciones, la cual sustituirá a la PIi del acreditado.

        La SPi será de 45 por ciento para los créditos que carezcan de algún tipo de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito, y 75 por ciento para los créditos subordinados; en el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores. Adicionalmente, les corresponderá una SPi del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

b)    Las reservas se obtendrán utilizando la expresión contenida en el Artículo 111 de las presentes disposiciones.

II.       Las Instituciones podrán reconocer la protección de avales o garantes distintos a los obligados solidarios que cubran una parte del saldo del crédito. Para obtener las reservas preventivas se empleará el procedimiento que a continuación se indica:

a)    Se identificará la parte cubierta y la parte expuesta del crédito.

b)    Las reservas de la parte cubierta se determinarán conforme a la fracción I anterior.

c)     Las reservas de la parte expuesta se determinarán utilizando la PIi y la SPi del acreditado, conforme al Artículo 111 de estas disposiciones.

III.      Las Instituciones en ningún caso podrán asignar a la porción descubierta de los créditos una SPi inferior a 45 por ciento.

Cuando el crédito y la garantía personal admisible que le sirva de cobertura estén denominados en una moneda diferente o tengan un desfase de plazos de vencimiento, se deberá sujetar a los requisitos y procedimientos establecidos en el Artículo 2 Bis 46 o 2 Bis 48 de estas disposiciones, respectivamente.

Artículo 119.- Las Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Comercial, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda a cada crédito cubierto, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo, según corresponda.

En todo caso, para que las Instituciones puedan considerar los esquemas de cobertura, éstos deberán ser provistos por alguno de los garantes admisibles señalados en el Artículo 118 anterior; así como ajustarse a lo establecido en las fracciones I y II, último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del Artículo 101 de las presentes disposiciones.

I.        Las Instituciones que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán constituir el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

Artículo 120.- Las Instituciones, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:

I.        Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, sean estas reales o personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos.

II.       La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:

a)    Si cuenta con 2 o más garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de orden al cobro.

b)    Si cuenta con 2 o más garantías reales, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.

c)     Tratándose de combinaciones de garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantías reales, se podrán considerar cada una de las mismas, siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) anteriores.

Adicionalmente, cuando las Instituciones que participan en un crédito reciban garantías asignables a cada Institución en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación, considerarán para efectos del presente artículo la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.

Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución acreedora de la garantía y esta última los incumpla, no deberá considerarse la garantía para efectos de lo establecido en el presente sub apartado.

En todo caso, las garantías reales y personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Anexos 24 y 25 de las presentes disposiciones, respectivamente, así como estar debidamente constituidas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Las Instituciones, para efecto del cálculo de la Severidad de la Pérdida, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantía reales de un mismo garante. Asimismo, las instituciones de banca múltiple no podrán reconocer las garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se trate de las garantías reales señaladas en los numerales 1 a 4 del inciso a), fracción II del Anexo 24 o en el Anexo 1-P y, en ambos casos, cumplan con los requerimientos establecidos en el propio Anexo 24 de estas disposiciones.

En cualquier caso, las Instituciones podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.

Artículo 121.- Las Instituciones que otorguen garantías conforme a su régimen autorizado a favor de otras Instituciones o entidades financieras, deberán calificarlas y reservarlas conforme al procedimiento siguiente:

I.        La entidad financiera beneficiaria de la garantía, estará obligada a determinar los parámetros necesarios para el cálculo de reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, de conformidad con los artículos aplicables de las presentes disposiciones y notificar dichos parámetros a la Institución otorgante de la garantía.

II.       La Institución que otorgue la garantía, en caso de que el beneficiario de ésta sea una entidad financiera distinta a una Institución, la cual no pueda proporcionar los parámetros necesarios para el cálculo de las reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, deberá obtener de dicha entidad financiera la información suficiente para que calcule la PIi del acreditado, de acuerdo con el Artículo 112 de estas disposiciones.

III.      El monto de reservas preventivas que las Instituciones otorgantes de garantías deben constituir para el crédito o grupo de créditos garantizados, será el resultado de aplicar las expresiones señaladas en los siguientes incisos a) y b), dependiendo de si se trata de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, respectivamente:

a)   

b)    Las Instituciones que sean otorgantes de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas para la parte garantizada del portafolio , utilizando el procedimiento siguiente:

1.      Determinarán el monto de Reservas Totales que les corresponderían constituir a los n créditos del portafolio antes y después del reconocimiento del beneficio de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ya sea por cálculo propio o por los parámetros provistos por la Institución beneficiaria del Esquema de Cobertura.

i.       Las Reservas Totales de los n créditos del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, antes de considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación (), se determinará conforme a lo siguiente:

     =        Conforme a lo establecido en el Artículo 111 de estas disposiciones.

ii.      Las Reservas para el portafolio después del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas (), se determinará de conformidad con la fracción II del Artículo 119 de las presentes disposiciones.

iii.     El monto de las reservas para la parte garantizada del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas () será la diferencia de la Reservas Totales de los n créditos del portafolio antes de considerar el beneficio del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas y las Reservas para el portafolio después del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, señaladas en las numerales i y ii anteriores.

Artículo 122.- Las instituciones de banca de desarrollo, al calificar en forma individual la Cartera Crediticia Comercial originada por operaciones crediticias de segundo piso celebradas conforme a las leyes orgánicas que las rijan, con instituciones de banca múltiple o entidades financieras, deberán apegarse a lo siguiente:

I.        Tratándose de créditos en los que se pueda considerar que el riesgo recae en el acreditado o persona que haya recibido el crédito de la institución de banca múltiple o entidad financiera, o bien, en aquellos créditos a los que hayan otorgado garantías o en los que hayan asumido obligaciones solidarias a favor de dichas instituciones o entidades, solicitarán a dichas instituciones y entidades la Pérdida Esperada que hayan asignado al crédito de que se trate. En todo caso, la PIi y la SPi deben ser obtenidas de conformidad con los Artículos 112 y 114 de las presentes disposiciones.

II.       Cuando en las operaciones de crédito de segundo piso las instituciones de banca múltiple o entidades financieras funjan como avalistas u obligados solidarios a favor de instituciones de banca de desarrollo, asumiendo totalmente el riesgo de incumplimiento en el pago del acreditado, la institución de banca de desarrollo constituirá reservas sobre la parte cubierta conforme al riesgo de las instituciones de banca múltiple o entidades financieras de que se trate, sujetándose al procedimiento señalado en la fracción I del Artículo 118 de las presentes disposiciones.

          En caso de que el riesgo de incumplimiento sea asumido parcialmente por las instituciones de banca múltiple o entidades financieras a favor de las instituciones de banca de desarrollo, se deberán sujetar a lo establecido en la fracción II del Artículo 118 de las presentes disposiciones.

Artículo 123.- Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías personales conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, deberán identificar la porción contragarantizada de su exposición.

I.        La porción contragarantizada se calculará aplicando la fórmula siguiente:

          Donde:

%CGar

=

Porción del portafolio cubierta por la contragarantía de primeras pérdidas.

MCG

=

Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos de un portafolio contragarantizado.

RPG

=

Monto de reservas requerido para el portafolio garantizado, ya sea que se trate de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Primeras Pérdidas.

 

II.       Las reservas preventivas requeridas para el portafolio de créditos contragarantizado se calcularán aplicando la expresión siguiente:

          Donde:

RPCG         =            Monto de reservas a constituir para el portafolio contragarantizado.

RPG             =            Monto de reservas requerido para el portafolio garantizado, ya sea que se trate de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Primeras Pérdidas.

Gi                     =            Monto de la i-esima garantía constituida para un portafolio de créditos contragarantizados.

          El tratamiento al que se refiere el presente artículo podrá ser aplicado para créditos individuales sustituyendo los montos y porcentajes que correspondan al portafolio garantizado por los correspondientes a un crédito.

III. a VI. Se derogan

Penúltimo párrafo.- Se deroga.

Último párrafo.- Se deroga.

Sección Cuarta

De las Metodologías Internas

Artículo 124.- Las Instituciones, previa autorización de la Comisión, podrán utilizar para calificar sus Carteras Crediticias y determinar sus respectivas reservas de:

I.        Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, la Metodología Interna con enfoque avanzado a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 65 de estas disposiciones, de acuerdo con la cual las Instituciones obtendrán las reservas preventivas utilizando sus propias estimaciones de:

a)    Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados, observando lo establecido en la fracción I del Artículo 2 Bis 88 de estas disposiciones.

b)    Severidad de la Pérdida ajustándose a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones, sin considerar condiciones económicas desfavorables.

c)     Exposición al Incumplimiento sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 90 de estas disposiciones.

II.       Tratándose de la Cartera de Crédito Comercial, las Instituciones podrán utilizar la Metodología Interna con enfoque básico a que se refiere la fracción I del artículo 2 Bis 65 de las presentes disposiciones, de acuerdo con la cual las Instituciones obtendrán las reservas preventivas utilizando su propia estimación de Probabilidad de Incumplimiento para cada acreditado, así como los parámetros de Severidad de la Pérdida y Exposición al Incumplimiento establecidos por esta Comisión en los Artículos 114 y 115 de las presentes disposiciones.

En todo caso, las Instituciones que sean autorizadas para calificar su cartera utilizando alguna de las Metodologías Internas a que se refiere el presente artículo, deberán asimismo utilizar la Metodología Interna que les corresponda, de acuerdo con la Sección Tercera, Capítulo III, Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

Para ello, al momento de solicitar la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las Instituciones deberán señalar la fecha en que se presentará a la Comisión la solicitud de autorización para calcular los requerimientos de capital con base en la Metodología Interna que les corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que dicha solicitud de autorización para las Metodologías Internas referentes al cálculo de capital se deberá presentar en un plazo no mayor a 12 meses, contado a partir de que se haya autorizado la solicitud para calificar la cartera aplicando una Metodología Interna. Cuando no se presente esta solicitud en el plazo referido y la Comisión haya otorgado autorización para calificar las carteras crediticias con la Metodología Interna a que se refiere la presente sección, dicha autorización se revocará automáticamente.

Para efectos de presentar la solicitud prevista en el presente artículo, las Instituciones deberán sujetarse a los requisitos mínimos que para cada uno de las metodologías señaladas en el este precepto, se contienen en la presente Sección Cuarta, así como en la Sección Tercera del Capítulo III del Título Primero Bis y en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.

La calificación y constitución de reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo e Hipotecaria de Vivienda que resulten de la aplicación de las Metodologías Internas, se efectuará al cierre de cada mes.

Artículo 125.- Las Instituciones a fin de calificar su Cartera Crediticia utilizando las Metodologías Internas a que se refiere el Artículo 124 anterior, deberán clasificar su cartera conforme a lo siguiente:

a)      La Cartera de Crédito de Consumo en:

1.     No revolvente, y

2.     Correspondientes a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes.

b)      La Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.

c)      La Cartera Crediticia Comercial en los grupos establecidos en el Artículo 110 de las presentes disposiciones.

          No obstante lo anterior, las Instituciones podrán clasificar la Cartera Crediticia Comercial de acuerdo con sus propios criterios, lo cual deberá ser presentado a la Comisión para su autorización como parte de la solicitud a la que se refiere el artículo anterior. Para el caso de personas morales y físicas con actividad empresarial, las Instituciones al menos deberán realizar una clasificación diferenciando las pequeñas y medianas empresas de otras, considerando para ello el monto de Ingresos Netos o Ventas Netas del acreditado. El umbral para establecer esta última diferenciación podrá ser estimado por las Instituciones utilizando la información de su propia cartera, pero en ningún caso un acreditado con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs podrá ser clasificado en el grupo de pequeñas y medianas empresas.

Artículo 126.- Las Instituciones para calificar su Cartera Crediticia conforme a la presente sección, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.        Para la metodología de calificación interna con un enfoque básico:

a)    Observar lo dispuesto en el Anexo 15 de las presentes disposiciones y en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones.

b)    Utilizar la definición de incumplimiento establecida en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.

c)     Estimar la Probabilidad de Incumplimiento, observando lo establecido en la fracción I del Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.

d)    Emplear el tratamiento de las garantías reales y personales dispuesto en los Artículos 116 a 123 de las presentes disposiciones. Para que las garantías reales y personales sean admisibles, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Anexos 24 y 25 de estas disposiciones, respectivamente.

II.       Para la metodología de calificación interna con un enfoque avanzado:

a)    Cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a) a c) de la fracción I anterior.

b)    Estimar la Severidad de la Pérdida, observando lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 88 de estas disposiciones, con excepción de lo referente a que debe ser estimada considerando condiciones económicas desfavorables.

c)     Emplear el tratamiento de las garantías reales y personales dispuesto en el Artículo 2 Bis 89 de las presentes disposiciones. Para que las garantías reales y personales sean admisibles, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Anexos 24 y 25 de estas disposiciones, respectivamente.

d)    Obtener la Exposición al Incumplimiento sujetándose a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90 de las presentes disposiciones.

Los sistemas de calificación que deriven de las Metodologías Internas a que se refiere la presente sección, deberán considerarse para el proceso de crédito, la administración de riesgos y el proceso de control interno.

Artículo 127. Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia, conforme a las metodologías señaladas en el Artículo 126 anterior, constituirán las reservas preventivas conforme a lo siguiente:

I.        Para cada crédito sin incumplimiento, conforme los Artículos 91 Bis; 92; 99 Bis y 111 de las presentes disposiciones, según corresponda al tipo de crédito.

II.       Para cada crédito que se encuentre en estado de incumplimiento, el porcentaje de reservas a constituir deberá ser equivalente a la Severidad de la Pérdida sin considerar condiciones económicas desfavorables, en tanto que el monto de reservas requerido será igual al resultado de multiplicar ese porcentaje por el respectivo importe de la Exposición al Incumplimiento del crédito.

En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados de créditos que estén en cartera vencida, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance.

El monto total de reservas a constituir por las Instituciones conforme a las metodologías a las que se refiere la presente sección, será igual a la suma de las reservas de cada crédito obtenidas sujetándose a lo establecido en las fracciones anteriores.

Artículo 128.- Cuando las Instituciones hayan obtenido autorización para calificar su Cartera Crediticia conforme a alguna de las Metodologías Internas a la que se refiere esta sección, deberán calificar dicha cartera mediante el uso tanto de la metodología interna autorizada, como de la metodología general correspondiente, por un periodo de seis semestres contados a partir de la citada autorización.

Si durante dicho periodo las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas al utilizar la metodología interna, resultan inferiores respecto de las derivadas de la aplicación de la metodología general correspondiente, las Instituciones deberán mantener en dicho plazo un monto de reservas no menor al equivalente al porcentaje que se indica en la tabla siguiente, respecto de las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas mediante la aplicación de la metodología general:

1 Semestre

2 Semestre

3 Semestre

4 Semestre

5 Semestre

6 Semestre

98%

98%

92%

92%

90%

90%

 

Por el contrario, las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas mediante el uso de la metodología interna se deberán mantener, cuando equivalgan en al menos 98 por ciento de las obtenidas al utilizar la metodología general.

Una vez concluido el periodo de cálculos paralelos referido en el primer párrafo de este artículo, las Instituciones deberán mantener las reservas resultantes de las Metodologías Internas sin estar obligadas a estimar las reservas con la metodología general. No obstante lo anterior, cuando dentro del periodo de cálculos paralelos, la Comisión detecte deficiencias en la metodología interna de calificación de cartera de las Instituciones, podrá ordenar que el cálculo paralelo de las reservas se realice durante un plazo mayor, hasta que dichas deficiencias queden solventadas a su satisfacción. Asimismo, la Comisión podrá requerir que las Instituciones mantengan reservas preventivas para riesgos crediticios equivalentes a un porcentaje de la metodología general por un plazo mayor.

Las Instituciones deberán solicitar autorización a la Comisión para realizar cualquier cambio a la metodología interna que produzca una variación porcentual negativa de 20 por ciento en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada en cualquier segmento o grado de riesgo del sistema de calificación, o bien, en 10 por ciento del monto total de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Estas variaciones deberán calcularse considerando únicamente el cambio en el modelo, dejando el resto de las condiciones constantes, es decir, clientes, periodo y cartera de créditos. De la misma forma la Institución deberá notificar a la Comisión cualquier cambio en la metodología o en los factores de riesgo involucrados en el sistema de calificación.

Sección Quinta

De la constitución de reservas y su clasificación por grado de riesgo

Artículo 129.- El monto total de reservas a constituir por la Institución para la Cartera Crediticia será igual a la suma de las reservas de cada crédito.

Las reservas preventivas que las Instituciones deberán constituir para la Cartera Crediticia, calculadas con base en las metodologías generales señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera; así como las Metodologías Internas señaladas en la Sección Cuarta, todas ellas contenidas en el presente capítulo, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:

PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS

GRADOS DE RIESGO

CONSUMO

HIPOTECARIA Y DE VIVIENDA

COMERCIAL

NO REVOLVENTE

TARJETA DE CRÉDITO Y OTROS CREDITOS REVOLVENTES

A-1

0 a 2.0

0 a 3.0

0 a 0.50

0 a 0.9

A-2

2.01 a 3.0

3.01 a 5.0

0.501 a 0.75

0.901 a 1.5

B-1

3.01 a 4.0

5.01 a 6.5

0.751 a 1.0

1.501 a 2.0

B-2

4.01 a 5.0

6.51 a 8.0

1.001 a 1.50

2.001 a 2.50

B-3

5.01 a 6.0

8.01 a 10.0

1.501 a 2.0

2.501 a 5.0

C-1

6.01 a 8.0

10.01 a 15.0

2.001 a 5.0

5.001 a 10.0

C-2

8.01 a 15.0

15.01 a 35.0

5.001 a 10.0

10.001 a 15.5

D

15.01 a 35.0

35.01 a 75.0

10.001 a 40.0

15.501 a 45.0

E

35.01 a 100.0

Mayor a 75.01

40.001 a 100.0

Mayor a 45.0

 

Apartado C.- Se deroga.

Artículo 130.- Se deroga.

Artículo 131.- Se deroga.

Apartado D.- Se deroga.

Artículo 131 Bis.- Se deroga.

Artículo 131 Bis 1.- Se deroga.

Artículo 131 Bis 2.- Se deroga.

Artículo 131 Bis 3.- Se deroga.

Artículo 131 Bis 4.- Se deroga.

Artículo 131 Bis 5.- Se deroga.

Artículo 131 Bis 6.- Se deroga.”

“Sección Sexta

De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago

Artículo 132.- Las Instituciones deberán constituir trimestralmente provisiones adicionales para los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, ya sean bienes muebles o inmuebles, así como los derechos de cobro y las inversiones en valores, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.        En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, el monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla que se muestra, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles obtenido conforme a los Criterios Contables.

RESERVAS PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 6

0

Más de 6 y hasta 12

10

Más de 12 y hasta 18

20

Más de 18 y hasta 24

45

Más de 24 y hasta 30

60

Más de 30

100

 

II.       Tratándose de inversiones en valores, deberán valuarse según lo establecido en el criterio B-2, “Inversiones en Valores”, de los Criterios Contables, con estados financieros auditados anuales y reportes mensuales.

          Una vez valuadas las adjudicaciones o daciones en pago sobre inversiones en valores, deberán constituirse las reservas que resulten de la aplicación de los porcentajes de la tabla contenida en la fracción I del presente artículo, al valor estimado conforme al párrafo anterior.

III.      Tratándose de bienes inmuebles, el monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla que se contiene en esta fracción, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios Contables.

Reservas para Bienes Inmuebles

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 12

0

Más de 12 y hasta 24

10

Mas de 24 y hasta 30

15

Más de 30 y hasta 36

25

Más de 36 y hasta 42

30

Más de 42 y hasta 48

35

Más de 48 y hasta 54

40

Más de 54 y hasta 60

50

Más de 60

100

 

En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro, valores, bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.

Sección Séptima

De la información financiera

Artículo 133.- Las Instituciones proporcionarán mensualmente a la Comisión los resultados de la calificación de su Cartera Crediticia derivados del proceso de aplicación de las metodologías señaladas en el presente capítulo.

Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán apegarse a los formatos que para tales efectos establezca la Comisión en términos del Capítulo I del Título Cuarto de las presentes disposiciones.

Adicionalmente deberán presentar la información conforme a lo establecido en el Anexo 32 de estas disposiciones, para efectos del provisionamiento por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago.

Sección Octava

Otras disposiciones

Artículo 134.- Se deroga.

Artículo 135.- Se deroga.

Artículo 136.- La Comisión podrá ordenar la reubicación del grado de riesgo del deudor o de los créditos de la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, con los consecuentes ajustes a las reservas preventivas constituidas.

Artículo 137.- Las autorizaciones otorgadas por la Comisión para calificar la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, utilizando alguna de las metodologías señaladas en la Sección Cuarta del presente Capítulo, tendrán la vigencia señalada en el oficio de autorización correspondiente.

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar la suspensión del uso de las referidas metodologías, cuando a su juicio considere que éstas no se ajustan a lo previsto en el presente capítulo, o bien, resulten obsoletas o inadecuadas y por ende, no reflejen de manera precisa el riesgo de crédito de la Cartera Crediticia que corresponda.

Artículo 138.- Para efectos de revelación al público en general, las Instituciones para la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, deberán presentar en su información financiera los grados de riesgo A-1; A-2 ; B-1; B-2; B-3; C-1; C-2; D; y E, establecidos en el artículo 129.

Las Instituciones para la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, deberán revelar trimestralmente en sus notas a los estados financieros, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento.

La Probabilidad de Incumplimiento y Severidad de la Pérdida de cada grupo deberán obtenerse como el promedio ponderado por la Exposición al Incumplimiento.

Las Instituciones, en su caso, deberán adicionalmente revelar que sus calificaciones se realizan con base en una metodología interna autorizada por la Comisión, así como las características generales de dicha metodología.

Las citadas Instituciones deberán reflejar en notas a sus estados financieros los desgloses de dichos grados de riesgo.

Artículo 139.- Se deroga.”

“Artículo 207.- …

Serie R01      a Serie R03         …

Serie R04      Cartera de crédito

A-0411            Cartera por tipo de crédito

A-0415            Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito

A-0417            Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios

A-0419            Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios

A-0420            Movimientos en la cartera vencida

A-0424            Movimientos en la cartera vigente

C-0442           Alta de créditos comerciales

C-0443           Seguimiento y baja de créditos comerciales

C-0444           Alta de operaciones de primer piso

C-0445           Seguimiento de operaciones de primer piso

C-0446           Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros

C-0447           Seguimiento de garantías

C-0450           Garantes y garantías de créditos comerciales

C. Personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0463        Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0464        Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0465        Probabilidad de Incumplimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0466        Severidad de la Pérdida de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0467        Baja de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

D. Personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0468        Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0469        Seguimiento y baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0470        Probabilidad de Incumplimiento para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0471        Severidad de la Pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0472        Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

D-0451        Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial

H-0491        Altas y reestructuras de créditos a la vivienda

H-0492        Seguimiento de créditos a la vivienda

H-0493        Baja de créditos a la vivienda

Serie R06    a Serie R14 …

Serie R15   Operaciones por servicios de banca electrónica

B-1521        Operaciones y usuarios clientes de servicios de banca electrónica

B-1522        Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución

D-1516        Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet

Serie R16   a Serie 17 …

Serie R24   Información operativa

B-2421        Información de operaciones referentes a productos de captación

B-2422        Información de operaciones referentes a sucursales, tarjetas de crédito y otras variables operativas

B-2423        Titulares garantizados por el IPAB

C- 2431       Información de operaciones con partes relacionadas

D-2441        Información general sobre el uso de servicios financieros

D-2442        Información de frecuencia de uso de servicios financieros

E-2450        Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona

E-2451        Número de operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda

E-2452        Número de operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica

Serie R26 a Serie R27 …

Serie R28 Información de riesgo operacional

A-2811        Eventos de pérdida por riesgo operacional

A-2812        Estimación de niveles de riesgo operacional

A-2813        Actualización de eventos de pérdida por riesgo operacional

...

...

Artículo 208.- Las Instituciones presentarán la información a que se refiere el Artículo 207 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I.        Mensualmente:

a)    La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0442, C-0443, C-0444, C-0445, C-0446, C-0447, H-0491, H-0492, H-0493, deberá proporcionarse dentro de los 10 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

b)    La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0450, C-0463, C-0464, C-0465, C-0466, C-0467, C-0468, C-0469, C-0470, C-0471 y C-0472 deberá proporcionarse dentro de los 12 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

c)     La información relativa a las series R01, R08 y R10 a más tardar el día 20 del mes inmediato siguiente al de su fecha.

        Asimismo, la serie R04 exclusivamente los reportes A-0411, A-0415, A-0417, A-0419, A-0420 y A-0424, la serie R12 en lo que se refiere a los reportes A-1219 y A-1220, y la serie R13 los reportes B-1321 y B-1322.

        Con independencia del envío electrónico, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el Artículo 179 de las presentes disposiciones a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión.

d)    La información relativa a las series R03 y R06 dentro de los 25 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

e)    La información relativa a la serie R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1611 y A-1612, de la serie R24 únicamente los reportes B-2421, B-2422, C-2431, D-2441 y D-2442, así como la correspondiente a la serie R26, deberá enviarse a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.

f)     La información del reporte B-2423 correspondiente a la serie R24, será enviada a más tardar a los 45 días siguientes de la fecha de cierre que se reporta.

II.       Trimestralmente:

a)    La información de las series R15 y R27 deberá enviarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

        De igual forma en el plazo mencionado en el párrafo anterior, la relativa a las series R04, R12, R13, R14, R16, R24 y R28 exclusivamente por lo que se refiere a los reportes D-0451, A-1221, A-1222, B-1230, A-1311, A-1316, A-1412, B-1621, E-2450, E-2451, E-2452, A-2811 y A-2813, de dichas series.

III.      Semestralmente, la información relativa a la serie R14, exclusivamente por lo que se refiere al reporte A-1411 deberá proporcionarse con cifras y datos a junio y a diciembre de cada año, a más tardar el día 25 del mes inmediato siguiente al de su fecha.

IV.     Anualmente, la información relativa a la serie R28 exclusivamente por lo que se refiere al reporte A- 2812 deberá proporcionarse con cifras a diciembre de cada año dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Artículo 209.- Las instituciones de banca de desarrollo entregarán la información a que se refiere la serie R17, únicamente en caso de designaciones, o bien, de renuncias o remociones de los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la del director general y los que, de conformidad con su reglamento orgánico, deban cumplir con los requisitos que al efecto establece el Artículo 43 de la Ley, así como respecto de los delegados fiduciarios y demás servidores públicos que tengan otorgado poder para obligar con su firma a la institución de banca de desarrollo.

La información mencionada deberá ser presentada en forma impresa a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión, dentro de los 5 días posteriores a la designación, renuncia o remoción de la persona de que se trate. En todo caso, las instituciones de banca de desarrollo deberán manifestar expresamente que los servidores públicos designados cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable.

En la designación de los servidores públicos señalados en el presente artículo, las instituciones de banca de desarrollo podrán aplicar, en su caso y, en lo conducente, las “Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de marzo de 2002.”

“Artículo 211.- Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04 reportes C-0442, C-0443 y D-0451; R12 reportes A-1221 y A-1222; R14 reporte A-1411 y R24 reportes B-2423 y C-2431, de las presentes disposiciones.”

“Artículo 213.- Las Instituciones, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte, las instituciones deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema.

“Artículo 276.- Las instituciones de banca múltiple proporcionarán mensualmente a la Comisión, la información provisional y definitiva derivada de la aplicación de la metodología para las aportaciones al IPAB, a más tardar el quinto día hábil bancario inmediato anterior al último día hábil bancario de cada mes y dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda la información, respectivamente, mediante su transmisión vía electrónica de acuerdo al procedimiento establecido en la Sección Tercera, Capítulo I del Título Cuarto de las presentes disposiciones, para lo cual, se encuentra a disposición de las Instituciones en el SITI, como Anexo 43, la metodología de cálculo de la base para el cobro de las cuotas ordinarias referidas en las citadas disposiciones; asimismo, se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 44 el instructivo para recabar la información a que se refiere el Anexo 43 mencionado.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Las instituciones de crédito, en lo referente a la cartera crediticia comercial referida en la fracción V del artículo 110 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” que mediante esta resolución se modifica, podrán optar por calificar y provisionar dicha cartera conforme a la metodología correspondiente, en términos de lo contenido en este instrumento o bien, aplicar la metodología contenida en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este instrumento. En todo caso, las instituciones de crédito deberán ajustarse a lo dispuesto en este instrumento a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Las instituciones que opten por calificar y provisionar dicha cartera conforme a la metodología que corresponda en términos de lo contenido en este instrumento, reconocerán el efecto financiero derivado de la utilización de las metodologías de calificación para la cartera crediticia comercial de la forma siguiente:

a)      En el capital contable, dentro del rubro de resultado de ejercicios anteriores, si como consecuencia de la aplicación de la metodología contenida en este instrumento, es necesario constituir reservas adicionales.

b)      En los resultados del ejercicio cuando el monto de las reservas adicionales a constituir sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores, por la diferencia que resulte.

c)      Conforme a lo establecido en el QUINTO transitorio de la presente Resolución si del efecto financiero resultara un excedente de reservas.

No obstante lo anterior, al 31 de diciembre de 2013 las instituciones deberán tener constituido el 100 por ciento del monto de las reservas derivadas de la utilización de las metodologías aplicables a dicha cartera conforme a la presente Resolución.

TERCERO.- La metodología para calificar la cartera crediticia comercial a la que se refiere la fracción IV del artículo 110 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” que mediante esta resolución se modifica, entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Las instituciones de crédito reconocerán el efecto financiero derivado de la utilización de la referida metodología de calificación para la cartera crediticia comercial de la forma siguiente:

a)      En el capital contable, dentro del rubro de resultado de ejercicios anteriores, si como consecuencia de la aplicación de la metodología contenida en este instrumento, es necesario constituir reservas adicionales.

b)      En los resultados del ejercicio cuando el monto de las reservas adicionales a constituir sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores, por la diferencia que resulte.

c)      Conforme a lo establecido en el QUINTO transitorio de la presente Resolución si del efecto financiero resultara un excedente de reservas.

Al 30 de junio de 2014 las Instituciones deberán tener constituido el 100 por ciento del monto de las reservas derivadas de la utilización de las metodologías aplicables a dicha cartera conforme a la presente Resolución.

CUARTO.- Las instituciones de crédito deberán revelar en los correspondientes estados financieros anuales o, en su caso, en los estados financieros trimestrales posteriores a la aplicación de las metodologías de calificación referidas en los artículos transitorios SEGUNDO y TERCERO del presente instrumento, como mínimo lo siguiente:

I.        Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero derivado de la primera aplicación de las metodologías referidas en la presente Resolución, de conformidad con el presente artículo;

II.       Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;

III.      Los importes que se hayan registrado y presentado en el balance general o en el estado de resultados;

IV.     Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable, y

V.      Un comparativo entre los importes de las reservas preventivas para riesgos crediticios, calculados con las metodologías general que se contienen en la presente Resolución, contra las reservas de las metodologías vigentes con anterioridad a su entrada en vigor.

Para efectos de la elaboración de estados financieros comparativos, las instituciones de crédito deberán observar lo establecido en el párrafo 11 de la NIF B-1 “Cambios contables y correcciones de errores” emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C., de aplicación obligatoria para las instituciones de crédito conforme al párrafo 3 del Criterio A-2 “Aplicaciones de normas particulares” contenido en el Anexo 33 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con motivo del cambio de norma particular a la utilización de un modelo de calificación de cartera crediticia basado en pérdida esperada.

QUINTO.- Las instituciones de crédito, una vez que hubieren implementado la metodología general referida en el Apartado A, Sección Tercera, Capítulo V del Título Segundo, que se contiene en la presente Resolución, respecto del excedente de reservas que, en su caso resultare, podrán:

I.        Liberar dicho excedente acorde con lo señalado en los Criterios Contables, o bien

II.       Conservar el referido excedente de reservas, hasta en tanto no se liquiden, quebranten, renueven o restructuren los créditos que les dieron origen. Una vez liquidados, quebrantados, renovados o reestructurados dichos créditos, las Instituciones deberán liberar el excedente de reservas conforme a lo señalado en los criterios de contabilidad.

          Cuando los créditos se amorticen parcialmente, las instituciones deberán liberar el excedente de reservas correspondiente a la parte amortizada del crédito.

          Para tales efectos, las instituciones de crédito deberán revelar en los estados financieros trimestrales y anuales de los ejercicios subsecuentes a la fecha de adopción de la metodología de calificación y provisionamiento correspondientes en términos de lo contenido en este instrumento, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo los importes de estimaciones preventivas siguientes:

a.     Aquellos que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados, en términos de la metodología contenida en la presente Resolución;

b.     Los relativos al exceso de reservas que la Institución mantendrá, y

c.     Aquellos que conforme al esquema de amortización y liquidación de las operaciones de crédito directo y contingente, sean liberados en cada periodo.

Asimismo, las instituciones de crédito que se sujeten a lo dispuesto por la presente fracción, deberán proporcionar a la Comisión, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que las instituciones opten por calificar y provisionar dicha cartera conforme a la metodología que corresponda en términos de lo contenido en este instrumento, un informe sobre las operaciones de su cartera de crédito comercial respecto de las cuales mantendrán el exceso de estimaciones preventivas, detallando los elementos necesarios que permitan demostrar que la aplicación de la nueva metodología implicaría una menor cifra de estimaciones preventivas, así como el esquema de amortización de dichas operaciones.

SEXTO.- Las instituciones de crédito que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren sido autorizadas para calificar su cartera crediticia comercial de conformidad con una metodología que se base en calificaciones de riesgo del deudor en términos de lo dispuesto por el Artículo 125 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, deberán sujetarse a lo establecido en los Artículos 110 a 123 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” contenidos en la presente Resolución conforme a lo establecido en los artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios anteriores, quedando a dicha fecha sin efectos las autorizaciones señaladas.

SÉPTIMO- Las instituciones de crédito que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren sido autorizadas para calificar su cartera crediticia comercial de conformidad con una metodología que se base en probabilidades de incumplimiento o con una metodología que se base en pérdidas esperadas a través del cálculo de la severidad de la pérdida en caso de incumplimiento asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, en términos de lo dispuesto por los Artículos 127 a 129 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, tendrán un plazo de 6 meses contado a partir de las fechas de entrada en vigor señaladas en los artículos PRIMERO y TERCERO transitorios de este instrumento, según corresponda, para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la solicitud para continuar utilizando una metodología interna de acuerdo a lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, contenida en la presente Resolución. En caso que la Comisión les autorice la citada metodología interna, a las instituciones de crédito no les será aplicable lo contenido en el artículo 128 que se modifica mediante esta Resolución, salvo lo previsto en su último párrafo.

Una vez concluido el plazo señalado en el párrafo anterior sin haber hecho la solicitud correspondiente, o bien, en caso de que la Comisión no autorice el uso de la metodología interna solicitada, las instituciones de crédito deberán sujetarse a lo establecido en los Artículos 110 a 123 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” contenido en el presente instrumento, quedando sin efectos las autorizaciones emitidas por este Órgano Desconcentrado al amparo de las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor.

OCTAVO.- Las instituciones de crédito que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren sido autorizadas para determinar sus requerimientos de capital de cartera comercial con base en las metodologías internas a los que se refiere la Sección Tercera, Capítulo III, Título Primero Bis de las de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, deberán ajustarse a lo establecido en la fracción I del Artículo 2 Bis 73 contenido en el presente instrumento, a más tardar un año después de la entrada en vigor del mismo, en caso contrario dichas autorizaciones quedarán sin efecto.

NOVENO.- Las instituciones de crédito que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren sido autorizadas para calificar su cartera de crédito de acuerdo con una metodología interna con estimaciones propias de probabilidad de incumplimiento, severidad de la pérdida en caso de incumplimiento y Exposición al Incumplimiento en términos de lo dispuesto por el Artículo 93 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión la solicitud de autorización para la utilización de una metodología interna para calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito respecto de la misma cartera, en los términos del Artículo 2 Bis 66 contenido en la presente Resolución. Una vez concluido dicho plazo sin haber hecho la solicitud correspondiente, o bien, en caso de que la Comisión no autorice el uso de la metodología interna solicitada, las instituciones de crédito deberán sujetarse a lo establecido en los Artículos 90 a 92 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, quedando sin efecto las autorizaciones referidas.

DÉCIMO.- Las instituciones de crédito que a efecto de implementar la metodología general referida en el Apartado A, Sección Tercera, Capítulo V del Título Segundo, que se contiene en la presente Resolución, deban calificar créditos originados a través de operaciones de segundo piso celebradas con entidades financieras que no estén sujetas a las presentes disposiciones de cálculo de reservas, contarán con un plazo de 12 meses contado a partir del 1 de enero de 2014, para solicitar a las entidades financieras con las que celebraron las respectivas operaciones, la información necesaria para realizar los cálculos correspondientes para la determinación de reservas a constituir de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

Para tales efectos, las instituciones de crédito durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y los doce meses subsecuentes, por lo que se refiere a los créditos referidos en el párrafo anterior deberán realizar el cálculo de reservas conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento.

DÉCIMO PRIMERO.- Las instituciones de crédito deberán proporcionar a la Comisión los formularios de reportes regulatorios que a continuación se señalan, conforme a los plazos de entrega establecidos en el Artículo 208 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, que se modifica mediante el presente instrumento, a partir de las fechas siguientes:

I.        Los reportes regulatorios “C-0450 Garantes y garantías de créditos comerciales” “C-0463 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, “C-0464 Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, “C-0465 Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, “C-0466 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, “C-0467 Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, “C-0468 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, “C-0469 Seguimiento y baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, “C-0470 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, “C-0471 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras” y “C-0472 Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras”, de la Serie R04 “Cartera de crédito”, deberán presentarse a esta Comisión a partir de la fecha en que la institución de crédito califique y provisione la cartera crediticia comercial de la fracción V del artículo 110 referida en el artículo transitorio SEGUNDO de esta Resolución, conforme a la metodología correspondiente en términos de lo contenido en este instrumento, ajustándose al plazo previsto por el inciso b) de la fracción I del Artículo 208 citado. Estos reportes deberán ser enviados mensualmente durante los 15 días posteriores al cierre del mes que se reporta. Asimismo, una vez que esta Comisión notifique la derogación los reportes “C-0442 Alta de créditos comercial”, “C-0443 Seguimiento y bajas de créditos comerciales”, deberán ajustarse al plazo previsto por el inciso b) de la fracción I del Artículo 208 citado.

II.       Los reportes regulatorios “D-2441 Información general sobre el uso de servicios financieros”, “D-2442 Información de frecuencia de uso de servicios financieros” de la Serie R24 “Información operativa”, entrarán en vigor a partir el 1 de septiembre de 2013, por lo que deberán presentarse a esta Comisión con cifras o datos al 30 de septiembre de 2013 dentro del mes de octubre de 2013, ajustándose al plazo previsto por el inciso e) de la fracción I del Artículo 208. Asimismo, deberá presentarse de manera retroactiva la información correspondiente a julio y agosto de 2013, dentro de los meses de noviembre y diciembre de 2013 respectivamente.

III.      Los reportes regulatorios “B-1521 Operaciones y usuarios clientes de servicios de banca electrónica”, “B-1522 Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución” de la Serie 15 “Operaciones por servicios de banca electrónica”, y los reportes “A-2811 Eventos de pérdida por riesgo operacional” y “A-2813 Actualización de eventos de pérdida por riesgo operacional” de la serie R28 “Información de riesgo operacional” entrarán en vigor el 1 de julio de 2013, por lo que deberán presentarse a esta Comisión con cifras o datos del tercer trimestre de 2013 y de manera retroactiva con cifras o datos del segundo trimestre del 2013 dentro del mes de octubre 2013, ajustándose al plazo previsto por el inciso a) de la fracción II del Artículo 208 señalado.

IV.     Los reportes regulatorios “E-2450 Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona”, “E-2451 Número de operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda” y “E-2452 Número de operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica” de la Serie R24 “Información operativa”, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2013, por lo que deberán presentarse a esta Comisión con cifras o datos del tercer trimestre del 2013 dentro del mes de octubre 2013, ajustándose al plazo previsto por el inciso a) de la fracción II del Artículo 208 de las disposiciones que se modifican con la presente Resolución.

V.      El reporte regulatorio “A-2701 Reclamaciones” de la serie R27 entrará en vigor para las instituciones de banca de desarrollo a partir del 1 de julio de 2013, por lo que deberá presentarse a esta Comisión con cifras o datos del tercer trimestre del 2013 dentro del mes de octubre de 2013, ajustándose al plazo previsto por el inciso a) de la fracción II del Artículo 208 citado.

VI.     El reporte regulatorio “B-2423 Titulares garantizados por el IPAB” de la serie R24, entrará en vigor a partir del 1 de septiembre de 2013, por lo que deberá presentarse a esta Comisión con cifras o datos al 30 de septiembre de 2013 durante los 45 días posteriores a esta última fecha.

          Durante el primer año, este reporte deberá ser enviado trimestralmente con información únicamente del último mes del trimestre que corresponda. Así, se reportarán los meses de diciembre de 2013, marzo, junio y septiembre de 2014 durante los 45 días posteriores al cierre del mes que se reporta. Asimismo, a partir de octubre de 2014 el reporte deberá ser enviado de manera mensual ajustándose al plazo previsto por el inciso f) de la fracción I del Artículo 208 mencionado.

VII.    La modificación al Artículo 276 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” que se modifican con la presente Resolución, entrará en vigor al mes siguiente al de su publicación.

DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión dará a conocer a las instituciones de crédito a través del SITI, la fecha en la que pondrá a su disposición a través de dicho sistema, los formularios que mediante la presente Resolución se modifican y adicionan, así como sus correspondientes instructivos de llenado.

Atentamente,

México, D.F., a 14 de junio de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO 15

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE METODOLOGÍAS INTERNAS

1. Generalidades.

i) Aspectos fundamentales a evaluar

El objetivo del presente anexo es señalar los aspectos mínimos que deberán acreditar las Instituciones a efecto de que la Comisión les autorice la utilización de una Metodología Interna, la cual deberá ser una herramienta que se utilice en el proceso crediticio, la administración integral de riesgos y el proceso de control interno de las Instituciones.

Una Metodología Interna es el método mediante el cual la Institución calcula sus reservas preventivas para riesgos crediticios y requerimientos de capital por riesgo de crédito, a partir de la estimación de los parámetros de riesgo de crédito siguientes, de acuerdo con el tipo de metodología que se le autorice:

·         Probabilidad de Incumplimiento (PI ),

·         Severidad de la Pérdida (SP),

·         Exposición al Incumplimiento (EI ), y

·         Plazo al Vencimiento

El principal componente de las Metodologías Internas consiste en un sistema de calificación interno. Se entenderá como sistema de calificación interno al método que permite la evaluación del riesgo de crédito de las posiciones de la Institución, mediante la asignación de calificaciones internas de riesgo. El sistema de calificación interno se integra por:

a)      Un método que podrá incluir modelos estadísticos, el cual a partir de la información objetiva de dos aspectos de la posición: i) las características del acreditado y ii) las características de la operación, proporciona segmentos de riesgo de esa posición.

b)      Una escala de segmentos homogéneos en términos de riesgo, que permite ordenar las diferentes posiciones de la Institución en función del riesgo identificado con el método referido en el inciso a) anterior.

c)      La cuantificación de los parámetros de riesgo, como consecuencia de la segmentación obtenida de conformidad con lo señalado en los incisos a) y b) anteriores.

La Comisión, al momento de que se presente la respectiva autorización, deberá evaluar la capacidad del sistema de calificación interno, para permitir a la Institución cuantificar el riesgo de crédito de sus posiciones y, a partir de ello, ordenarlas de forma coherente y consistente en su escala de segmentos. Para lo anterior, dicho sistema deberá proporcionar los elementos necesarios para evaluar las características del acreditado y de la operación, realizar una diferenciación palpable del riesgo y llevar a cabo la estimación cuantitativa del riesgo inherente a cada posición.

ii) Tipo de autorización

Las Instituciones podrán solicitar autorización a la Comisión para utilizar una Metodología Interna con alguno de los enfoques siguientes:

a)      Enfoque básico. Las Instituciones que soliciten autorización para la utilización de una Metodología Interna con un enfoque básico, solamente tendrán que estimar la PI de la cartera de crédito de conformidad con lo siguiente:

-       Para efectos del cálculo del requerimiento de capital, ajustándose a lo que se establece en el inciso a), fracción I del Artículo 2 Bis 67 de las presentes disposiciones.

-       Para efectos de la calificación de la cartera crediticia y la constitución de las respectivas reservas preventivas, sujetándose a lo establecido en el Artículo 124 de las presentes disposiciones.

b)      Enfoque avanzado. Las Instituciones que soliciten autorización para una Metodología Interna con un enfoque avanzado, tendrán que estimar la PI, SP y la EI, de acuerdo con lo siguiente:

-       Para efectos del cálculo del requerimiento de capital, ajustándose a lo que se establece en el inciso b), fracción I del Artículo 2 Bis 67 de las presentes disposiciones.

-       Para efectos de la calificación de la cartera crediticia y la constitución de las respectivas reservas preventivas, sujetándose a lo establecido en el Artículo 124 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones, al solicitar autorización para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito de acuerdo con el Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones, deberán a su vez presentar la solicitud de autorización para calificar su cartera crediticia y constituir las reservas preventivas correspondientes de acuerdo con la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.

Cuando las Instituciones soliciten primero autorización para calcular y constituir las reservas de acuerdo con la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones deberán, a su vez, entregar a la Comisión un plan de implementación para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito de la misma cartera en un plazo no mayor a un año, sujetándose a lo establecido en los Artículos 2 Bis 66 y 124 de las presentes disposiciones.

Para efectos de obtener las autorizaciones referidas, las Instituciones deberán presentar a la Comisión su escrito de solicitud adjuntando la documentación que se describe en el Apartado 12 de este mismo anexo.

Las Instituciones que soliciten autorización para el uso de la Metodología Interna con un enfoque básico, o bien, no satisfagan los requisitos mencionados en el presente anexo para utilizar estimaciones propias de la SP y la EI, deberán apegarse a lo establecido en los Artículos 2 Bis 74 y 2 Bis 79 de las presentes disposiciones, de acuerdo a la cartera de que se trate; asimismo, deberán calcular el Plazo al Vencimiento de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 Bis 80 de este mismo ordenamiento.

iii) Condiciones básicas

Las Instituciones que opten por utilizar una Metodología Interna deberán sujetarse a las condiciones siguientes:

a)      El proceso de construcción e implementación de la metodología correspondiente deberá ser aprobado por el órgano colegiado que el Consejo designe.

b)      El desempeño de la Metodología Interna deberá revisarse periódicamente conforme a las políticas de la Institución, las cuales deberán como mínimo, apegarse a los criterios establecidos en las presentes disposiciones y en el presente anexo.

c)      La Metodología Interna deberá considerar los efectos que pudieran tener las políticas implementadas por la Institución en relación con los procesos de aprobación de crédito, administración de riesgos, control interno y de fijación de precios.

d)      Contar con procedimientos adecuados de capacitación al personal relacionado con la aplicación de la Metodología Interna de que se trate, a fin de lograr una implementación efectiva.

e)      Contar con sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la Metodología Interna.

f)       El comité de riesgos deberá incorporar la información que derive del sistema de calificación a los informes gerenciales dirigidos al Consejo y al director general, la cual deberá incluir, por lo menos, el perfil de riesgo por segmento, la migración entre los distintos segmentos, la estimación de los correspondientes parámetros de riesgo por segmento y la comparación de las tasas de incumplimiento observadas contra las PIs estimadas, para Instituciones que soliciten autorización de Metodologías Internas con enfoque básico. Adicionalmente, para Instituciones que soliciten una Metodología Interna con enfoque avanzado, la SP y la EI observadas contra las expectativas de las mismas. La frecuencia con la que deberá presentarse dicha información como parte de los informes gerenciales podrá variar dependiendo de su importancia, el tipo de información y el nivel del destinatario, pero como mínimo deberá ser una vez por trimestre.

g)      El Consejo deberá conocer el funcionamiento del sistema de calificación de la Institución y los informes gerenciales asociados a dicho sistema. Para efectos de lo anterior, los referidos informes gerenciales deberán elaborarse por un área especializada que designe la Institución. Cuando en la implementación del sistema de calificación, la Institución requiera efectuar modificaciones o excepciones de importancia a las políticas establecidas por la propia Institución, la Dirección General deberá informarlo al Consejo, así como a la Comisión.

Previo a la solicitud de autorización del uso de una Metodología Interna, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que han utilizado un sistema de calificación interno consistente con los requisitos mínimos establecidos en este anexo.

2. Sistema de calificación interno.

Los sistemas de calificación internos deben proporcionar una evaluación estadísticamente significativa tanto de las características del acreditado como de la operación; una diferenciación significativa del riesgo y una estimación cuantitativa del riesgo para cada posición. Además, dichos sistemas deben ser consistentes con el uso interno de tales estimaciones.

Para cada clase de activos, las Instituciones podrán utilizar distintos sistemas de calificación internos, caso en el cual, deberá documentar las razones que lo justifiquen y especificar los criterios de asignación de los acreditados a cada sistema de calificación. Dicha asignación deberá aplicarse de forma tal que refleje las características de riesgo del acreditado. Las Instituciones no podrán asignar acreditados a sistemas de calificación de manera inconsistente con el fin de minimizar los requerimientos de capital o reservas. Asimismo, deberán demostrar que cada sistema utilizado cumple en todo momento con los requisitos mínimos señalados en el presente anexo.

(i) Aspectos de las calificaciones.

Cualquier sistema de calificación interno empleado dentro de las Metodologías Internas deberá permitir, según se trate, la obtención de los parámetros PI, SP, EI y Plazo al Vencimiento.

a)      Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Las Instituciones deberán establecer criterios que permitan distinguir de manera significativa y consistente en las posiciones la PI y la SP, conforme a lo siguiente:

-       Para la PI, cada posición de un mismo deudor deberá recibir el mismo segmento de riesgo, con independencia de que se trate de operaciones con características diferentes.

-       Para la SP, el sistema de calificación deberá reflejar las características específicas de las operaciones, incluyendo las garantías, el grado de prelación, el tipo de producto, sector económico y de propósito, entre otras. Las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque básico y no cuantifiquen de forma separada la SP, deberán emplear los estimados de la SP, establecida en los Artículos 2 Bis 73 y 118 de las presentes disposiciones, según se trate del cálculo de requerimientos de capital o de reservas preventivas, respectivamente.

          Las Instituciones deberán clasificar a los deudores en segmentos de calificación discretos asociados a una sola PI representativa de dichos segmentos. Adicionalmente, se deberá calificar al deudor independientemente de las condiciones y las características de la posición que mantenga en la Institución.

          Asimismo, las instituciones deberán clasificar sus posiciones en segmentos discretos asociados a su SP representativa. En tal virtud, el sistema de calificación deberá diseñarse con el propósito de facilitar el cálculo de la calificación de los deudores en términos de la PI, así como de la SP.

Dentro de los segmentos del sistema de calificación deberá existir al menos uno de incumplimiento y cuando algún deudor se encuentre en este último por cualquier posición que tenga con la Institución, la calificación de deudor asociada a todas sus demás posiciones será la de incumplimiento.

Los segmentos de calificación del riesgo de un sistema de calificación, deberán ser suficientes para permitir distinguir de manera sistemática el riesgo de las posiciones en el portafolio, sin que su número haga impráctica la operación del sistema.

Las Instituciones con una alta concentración de deudores en un segmento de calificación en particular, deberán justificar a satisfacción de la Comisión tal concentración, mediante un análisis que se acompañe a la solicitud de autorización. Las concentraciones elevadas dentro de uno o varios segmentos de calificación del riesgo del sistema de calificación deberán estar avaladas por evidencia empírica convincente, que demuestre que el segmento o segmentos cubren cada uno un rango de la PI razonablemente estrecho y que el riesgo de incumplimiento que representa la totalidad de los acreditados pertenecientes al grado de calificación, quede incluido dentro de ese rango.

Asimismo, las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos de crédito la relación existente entre los diversos segmentos de calificación de riesgo. Las políticas de las Instituciones deberán considerar el riesgo de cada segmento en función de una descripción de la PI media de los acreditados asignados a cada segmento de calificación, así como de los criterios utilizados para diferenciar dicho segmento.

Aunado a lo anterior, las Instituciones podrán considerar diferentes factores que afecten los segmentos de calificación de riesgo de las operaciones en los distintos segmentos de la cartera, siempre que demuestren que así se mejora la precisión de sus estimaciones.

b)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          En la utilización de Metodologías Internas, las Instituciones agruparán sus posiciones en conjuntos con características homogéneas de riesgo de crédito, denominados segmentos, los cuales, entre sí, deberán guardar una diferenciación significativa del riesgo y permitir una estimación precisa y consistente de las características de la pérdida para cada segmento. Los parámetros de riesgo deberán ser estimados para cada segmento.

          Las exposiciones en incumplimiento deben separarse de las que no lo estén.

          Las Instituciones deberán considerar como mínimo los factores de riesgo siguientes, al asignar cada posición a un segmento determinado:

·         Características de riesgo del acreditado.

·         Características de riesgo de la operación, incluyendo el tipo de producto o garantía, cálculos de la relación saldo de la deuda a valor de las garantías, madurez y grado de prelación, entre otras.

·         Morosidad de la posición, separando las posiciones en incumplimiento de las que no lo están, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.

          Las Instituciones podrán segmentar su Cartera Crediticia de acuerdo a sus necesidades. Para determinar los criterios de segmentación de su Cartera Crediticia, se deben considerar los factores que afectan las características de riesgo de los acreditados y de los créditos. Asimismo, las Instituciones podrán fraccionar su segmentación, realizando los análisis internos necesarios para determinar qué tan detallados o generales deben ser los segmentos para agrupar las exposiciones de forma homogénea.

Los segmentos de calificación del riesgo de un sistema de calificación, deberán ser suficientes para permitir distinguir de manera sistemática el riesgo de las posiciones en el portafolio, sin que su número haga impráctica la operación del sistema.

Las Instituciones con una alta concentración de posiciones en un grado de calificación en particular, deberán justificar a satisfacción de la Comisión tal concentración, mediante un análisis que se acompañe a la solicitud de autorización. Las concentraciones elevadas dentro de uno o varios segmentos de calificación del riesgo del sistema de calificación deberán estar avaladas por evidencia empírica convincente, que demuestre que el segmento o segmentos cubren cada uno un rango de la PI y SP razonablemente estrecho y que el riesgo de incumplimiento que representa la totalidad de los acreditados pertenecientes al grado de calificación, quede incluido dentro de ese rango.

Asimismo, las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos de crédito la relación existente entre los diversos segmentos de calificación de riesgo. Las políticas de las Instituciones deberán considerar el riesgo de cada segmento en función de una descripción de la PI media de los acreditados asignados a cada segmento de calificación, así como de los criterios utilizados para diferenciar dicho segmento.

(ii) Estructura de los sistemas de calificación internos

La política de la Institución sobre la segmentación de las posiciones deberá reflejarse en el sistema de calificación y estar vinculada con las condiciones económicas, de negocio e industria de los acreditados y de las posiciones que con ellos mantenga la Institución.

a)      Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Los segmentos de calificación de riesgo de los acreditados deberán resultar de la evaluación de su riesgo de crédito, a partir de un conjunto claro y detallado de criterios para su clasificación, los cuales deberán tener asociada una estimación de la PI. La definición de los segmentos de calificación de riesgo deberá incluir tanto una descripción del nivel de riesgo de incumplimiento medio de los acreditados asignados a cada segmento, como de los criterios utilizados para diferenciar los distintos segmentos de riesgo de crédito.

          En el caso de Instituciones que utilicen Metodologías Internas con un enfoque avanzado, para estimar la SP deberán contar con un número suficiente de segmentos de calificación de riesgo para las operaciones, que evite que grupos de ellas con la SP muy diversas queden incluidos dentro de un mismo segmento.

b)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Para cada conjunto de posiciones identificado, la Institución deberá proporcionar medidas cuantitativas de las características de pérdida (PI, SP y EI).

iii) Criterios de calificación en posiciones.

Las Instituciones deberán contar con definiciones, procesos y criterios de calificación específicos a fin de segmentar sus posiciones. Las definiciones y criterios de calificación deberán facilitar una diferenciación significativa del riesgo y deberán considerar lo siguiente:

a)      La descripción y criterios de los segmentos de calificación de riesgo deberán contar con el suficiente nivel de detalle que permita al personal encargado de la asignación de calificaciones conceder, de manera consistente, el mismo segmento de calificación a acreditados u operaciones que representen un riesgo similar. Esta consistencia deberá existir en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la Institución. Si los criterios y procedimientos de calificación aplicados a distintos tipos de acreditados u operaciones fuesen diferentes, la Institución deberá, cuando sea oportuno, modificar los criterios de calificación a fin de asegurar su consistencia.

b)      Las definiciones por escrito de las calificaciones deberán contar con el nivel de claridad y detalle necesario para que un tercero pueda comprender el proceso de asignación de las calificaciones, reproducir la asignación de las mismas y evaluar la idoneidad de las asignaciones de grado de riesgo.

c)      Los criterios deberán ser consistentes con las políticas y procedimientos de crédito de las Instituciones y con sus políticas de administración del crédito.

Las Instituciones deberán utilizar toda la información relevante y pertinente para segmentar sus posiciones, la cual deberá ser vigente en todo momento. Entre menos información sea aquella de la que disponga una Institución, más conservadora deberá ser su asignación de posiciones dentro de los segmentos de riesgo.

(iv) Horizonte de evaluación de las calificaciones.

Las Instituciones deberán utilizar un horizonte temporal de más de 1 año al asignar las calificaciones, sin perjuicio de que para la estimación de la PI debe considerarse un horizonte temporal de 1 año. Las calificaciones del acreditado deberán reflejar la evaluación que realicen las Instituciones en relación con la capacidad y voluntad del acreditado de apegarse a los términos del contrato.

3. Operación de los sistemas de calificación internos.

Las Instituciones, en el caso de la Cartera Crediticia Comercial y de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, como parte del proceso de aprobación de un crédito deberán asignar una calificación a cada posición, así como a cada garante reconocido que conforme dicha posición.

Asimismo, las Instituciones deberán asignar una calificación propia a cada persona física o moral con la que tenga una exposición de riesgo. Las Instituciones deberán contar con políticas de asignación de calificaciones aplicables a las entidades que forman parte de un Grupo Empresarial o Consorcio, incluyendo las circunstancias en las que podrá asignarse o no, la misma calificación a algunas o a todas las entidades relacionadas.

En el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán asignar cada posición a un conjunto de posiciones en el marco del proceso de administración de riesgo de crédito.

(i) Exhaustividad del proceso de calificación.

a)      Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Las Instituciones deberán llevar a cabo actualizaciones de las calificaciones por segmentos de riesgo de las posiciones al menos con periodicidad trimestral.

          Las Instituciones deberán contar con un proceso eficaz de obtención y actualización de información relevante y pertinente, en torno a la situación financiera del acreditado y a las características de la operación que afecten la SP y la EI.

b)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Las Instituciones deberán evaluar al menos con periodicidad anual las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de posiciones identificado, asegurando que los segmentos se mantengan homogéneos dentro de sí y heterogéneos entre sí. Asimismo, deberán examinar la situación de cada acreditado dentro de cada conjunto a fin de asegurarse de que sus posiciones continúan estando asignadas al conjunto correcto.

(ii) Criterio experto

Las Instituciones podrán utilizar sistemas de calificación basados en criterios expertos, siempre y cuando cuenten con una amplia documentación de los criterios cuantitativos y cualitativos de calificación para definir consistentemente cada segmento de calificación. La Institución deberá reunir la mayor información posible para definir los criterios usados en la calificación.

(iii) Invalidaciones

Si las Instituciones asignan calificaciones basadas en criterios expertos, deberán describir los supuestos en los que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de calificación, especificando al mismo tiempo, quién, cómo y en qué medida se encontrará facultado para ello. En todo caso, las Instituciones deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos que actualicen los supuestos descritos.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Instituciones deberán documentar en un registro o bitácora la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, debiendo incluir, cuando menos, la identificación del personal responsable de la aprobación de tales invalidaciones y darles seguimiento.

(iv) Posiciones sin calificar

Las Instituciones deberán justificar la existencia de cartera sin calificar; asimismo deberán determinar los parámetros de riesgo que se les asignarán a esas posiciones y el tiempo y forma en que la Institución le asignará la calificación correspondiente. Las posiciones sin calificar no deberán representar una exposición relevante en número ni en monto dentro del segmento de cartera a la que le aplica el sistema de calificación.

4. Cuantificación del riesgo

(i) Requisitos generales para la estimación

Las Instituciones deberán contar con un proceso exhaustivo de cuantificación de parámetros de riesgo que produzca estimaciones internas de la PI, la SP y la EI precisas, oportunas y confiables.

Asimismo, las Instituciones deberán utilizar información y técnicas que tomen en consideración la experiencia de largo plazo al estimar la PI media en cada calificación.

Las estimaciones internas de los parámetros de riesgo PI, SP y EI, deberán incorporar todos los métodos, datos e información pertinentes y relevantes. Al efecto, las Instituciones podrán utilizar datos internos y datos procedentes de fuentes externas, incluyendo datos agrupados, debiendo demostrar que sus estimaciones se basan en la experiencia de largo plazo.

Cuando las Instituciones utilicen datos externos en su proceso de estimación de los parámetros señalados, deberán demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El perfil interno de riesgo de la Institución y los datos externos.

b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el de los datos externos.

Las estimaciones internas de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. En la muestra de observaciones considerada, deberá tomarse en cuenta cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de créditos o en el proceso de su recuperación. Dichas estimaciones deberán incorporar de manera inmediata los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validarse por lo menos una vez al año.

Asimismo, las estimaciones de la PI no deberán consistir en mapeos con probabilidades de incumplimiento de Instituciones Calificadoras ni deberán ser asignaciones que exclusivamente utilicen un criterio experto.

El conjunto de posiciones considerado en los datos que se utilizan en la estimación interna de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI, así como los criterios de otorgamiento de créditos empleados en el momento en que los datos fueron generados y otras características que la Institución considere relevantes por ser significativas dentro de la muestra, deberán ser muy similares o al menos comparables con los datos que corresponden al universo de posiciones y criterios de la Institución. La Institución también deberá demostrar que la situación económica o las circunstancias del mercado que subyacen en los datos, guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de posiciones en la muestra así como el periodo utilizados en la estimación de la PI, la SP y la EI, deberán ser suficientes para que la Institución demuestre a la Comisión que la precisión y solidez de sus estimaciones son confiables. Los modelos utilizados para obtener las estimaciones deberán mostrar un buen desempeño en pruebas tanto dentro como fuera de la muestra.

Las Instituciones deberán incluir un margen que estimen suficiente para poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la PI, la SP y la EI. La Comisión podrá exigir márgenes mayores cuando a su juicio los métodos y los datos no sean satisfactorios conforme los procesos de validación interna de la Institución.

El proceso de cuantificación de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI deberá producir estimaciones conservadoras en los casos en los que las Instituciones no tengan suficiente información relevante.

Los ajustes a las estimaciones de los parámetros de riesgo pueden ser una parte del proceso de cuantificación, sin embargo, estos no deben conllevar a una disminución de las estimaciones de los parámetros de riesgo. Los supuestos y los ajustes incluidos en el proceso de cuantificación deberán reflejar el grado de incertidumbre o errores potenciales en el proceso. El grado de conservadurismo deberá estar relacionado con factores tales como la relevancia y la longitud del periodo histórico de los datos de referencia, la calidad del mapeo, la precisión de las estimaciones estadísticas y el número de ajustes por juicios de las personas que participen en el proceso. Una vez autorizado la Metodología Interna, las Instituciones podrán realizar ajustes en el proceso de cuantificación siempre que estos permitan hacer estimaciones más precisas de los parámetros de riesgo a lo largo del tiempo.

(ii) Definición de incumplimiento

En todo caso, las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores de incumplimiento establecidos en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones, los cuales también deben usarse para estimar la PI, la SP y la EI de cada tipo de posición. Para elaborar estas estimaciones se podrán utilizar datos externos que no coincidan con la mencionada definición, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en el inciso (v) del presente numeral. En estos casos, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que han ajustado los datos para conseguir cierta equivalencia con la definición de referencia. Los datos internos, incluyendo los agrupados por conjuntos de Instituciones que se empleen para dichas estimaciones, deberán ser consistentes con la definición de referencia.

Para la cuantificación del riesgo, la Institución podrá considerar que una posición que se encontraba en incumplimiento ha regresado a cartera sin incumplimiento porque deje de actualizar los supuestos previstos por las definiciones referidas en el párrafo anterior, concediendo una calificación al acreditado y una SP como si se tratara de una operación sin incumplimiento. En caso de que volviera a presentarse un incumplimiento con posterioridad, se entenderá que se ha producido un segundo incumplimiento y, en lo sucesivo, esta situación deberá reflejarse en los parámetros de riesgo de dicha posición.

Para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, la definición de incumplimiento podrá aplicarse a una determinada operación, en lugar de al deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por parte de un acreditado, no exigirá que la Institución deba otorgar el mismo tratamiento de incumplimiento al resto de sus obligaciones.

(iii) Tratamiento de los sobregiros

Cuando en alguna posición se presente un sobregiro no autorizado y este último no sea liquidado dentro de los 90 días naturales siguientes al momento en que se generó, el total de la posición se considerará en incumplimiento.

(iv) Definición de pérdida

Para estimar la SP, deberá utilizarse la definición de pérdida económica y para su cálculo, deberán considerarse todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición. Las Instituciones deberán tener la capacidad de comparar las pérdidas contables con las económicas y deberán tomar en cuenta su información histórica en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus estimaciones de la SP.

(v) Requisitos específicos para la estimación de la PI.

(v.1)  Criterios específicos para la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Las Instituciones deberán utilizar la información y técnicas que consideren adecuadamente la experiencia a largo plazo para la estimación de la PI media para cada segmento de calificación. Se podrán aplicar una o más técnicas de las descritas a continuación y podrán emplear una técnica principal y otras como punto de comparación y de ajuste potencial. Dichas técnicas, deberán contar con un análisis que sustente la elección para su uso.

·         Experiencia interna de incumplimiento. Al estimar la PI, la Institución podrá utilizar datos sobre su experiencia interna, debiendo demostrar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los distintos criterios de originación crediticia y las posibles diferencias entre el sistema de calificación que generó los datos y el sistema de calificación actual. Cuando la información disponible sea limitada, o cuando los criterios de originación crediticia o los sistemas de calificación sean modificados, la Institución deberá incluir un margen que a su juicio sea conservador en la estimación de la PI. También podrá reconocerse la utilización de datos agrupados de diversas Instituciones, siempre y cuando la Institución demuestre que los sistemas y criterios internos de calificación de esas Instituciones, sean comparables a los suyos.

·         Asociación a datos externos. Las Instituciones podrán asociar sus calificaciones a las escalas utilizadas por las Instituciones Calificadoras. Sin embargo, las estimaciones de la PI no deberán consistir en mapeos con probabilidades de incumplimiento de Instituciones Calificadoras, ni deberán ser asignaciones que exclusivamente utilicen un criterio experto. Las correlaciones deberán basarse en una comparación entre los criterios internos de calificación y los criterios utilizados por la Institución Calificadora, así como en una comparación de las calificaciones internas y externas para el mismo acreditado.

·         Modelos estadísticos de incumplimiento. La Institución podrá utilizar un promedio simple de las estimaciones de la PI para acreditados individuales incluidos en un determinado segmento de calificación, siempre que esas estimaciones procedan de modelos estadísticos de pronóstico del incumplimiento.

          Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas, agrupadas, o una combinación de las tres para estimar la PI, las observaciones deberán abarcar un periodo mínimo de cinco años para al menos una de las fuentes. Si el periodo de observaciones disponible es mayor en el caso de alguna de las fuentes y estos datos son relevantes y pertinentes, deberán utilizarse. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

(v.2)  Criterios Específicos para la Estimación de la PI para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Los datos internos se considerarán como la fuente de información principal al estimar las características de pérdida. Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a)    El proceso de asignación de posiciones al segmento de riesgo correspondiente por parte de la Institución y el proceso utilizado por la fuente externa de datos.

b)    El perfil interno de riesgo de la Institución y los datos externos.

c)     El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

          En cualquier caso, las Instituciones deberán utilizar todas las fuentes de datos relevantes como puntos de comparación.

          La Institución podrá utilizar una estimación de la PI, para inferir la SP media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, al establecer un parámetro de la SP; de la misma forma, podrá utilizar la pérdida media para inferir la PI utilizando un estimando de la SP. En ninguno de los dos casos, la SP estimada en la Metodología Interna podrá ser inferior a la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, calculada a partir de la pérdida económica de todos los incumplimientos observados.

          Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres en su estimación de la PI, se deberá contar con un periodo mínimo de observaciones de cinco años. No obstante lo anterior, la Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

          Las Instituciones deberán anticiparse a los impactos que pudieran conllevar situaciones en las que por la antigüedad de su cartera respecto de algunas posiciones de largo plazo, se tuvieran efectos derivados de máximos estacionales después de varios años de haberse originado el crédito, y adoptar medidas que garanticen que sus técnicas de estimación son confiables y que sus niveles actuales de capital e ingresos así como sus perspectivas de financiamiento, son adecuados para cubrir sus necesidades de capital futuras. A fin de evitar fluctuaciones en los requerimientos de capital derivadas de la PI con horizontes a corto plazo, las Instituciones deberán ajustar a la alza sus estimaciones de la PI, para máximos estacionales que anticipen los efectos que pudiera tener la antigüedad de la cartera, siempre que tales ajustes se apliquen de manera consistente a lo largo del tiempo.

(vi) Requisitos específicos para las estimaciones propias de la SP.

Las Instituciones deberán estimar una SP en condiciones de coyunturas económicas desfavorables únicamente para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito; para la estimación de la SP para la calificación de la cartera crediticia y la determinación de las respectivas reservas, considerarán las citadas coyunturas económicas desfavorables solo si así lo consideran pertinente. Sin embargo, los criterios que a continuación se definen deben de ser considerados para cualquiera que sea el caso de estimación de la SP.

a)      Principios para descontar los flujos de efectivo de las recuperaciones utilizadas para la estimación de la SP.

          Las tasas de descuento utilizadas para determinar la SP, deberán reflejar el costo de mantener los activos en proceso de recuperación en las tasas de recuperación, así como el deterioro o volatilidad del valor de los activos a recuperar, el tiempo de recuperación de los activos, la liquidez y facilidad de venta de los activos sujetos a recuperación, certidumbre jurídica sobre el proceso legal de recuperación del activo y un margen de riesgo determinado por la propia Institución.

          Cuando exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación y se tenga un riesgo que no pueda ser eliminado, los cálculos del valor presente neto deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo, más un ajuste por dicho riesgo determinado por la propia Institución. Al establecer el margen de riesgo apropiado para la estimación de la SP, consistente con las condiciones económicas desfavorables, la Institución deberá enfocarse en la incertidumbre de los flujos de efectivo de recuperación, asociados con los incumplimientos que surjan durante las condiciones económicas desfavorables descritas en el principio contenido en el inciso b) siguiente.

          Cuando no exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación, los cálculos del valor presente neto solamente deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo y se podrá utilizar una tasa de descuento libre de riesgo.

b)      Principios para determinar la estimación de la SP en condiciones de coyunturas económicas desfavorables.

          Los sistemas que utilicen las Instituciones, para determinar y validar la SP deberán contar con procesos metódicos y debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la SP consistentes con las condiciones económicas.

          Dichos procesos deberán incluir lo siguiente:

1.     Políticas y definiciones para identificar las condiciones económicas desfavorables apropiadas para cada tipo de activo y jurisdicción pertinente, las cuales podrán ser entre otras, las siguientes:

·         Para portafolios de créditos, a excepción de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como aquellos a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 y las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título Segundo de estas disposiciones, que se encuentren debidamente diversificados, podrán considerarse aquellos periodos que presenten crecimiento negativo del Producto Interno Bruto, así como tasas de desempleo estadísticamente más altas que el promedio de los últimos cinco años.

·         Periodos con tasas históricas de incumplimiento elevadas de portafolios que mantengan exposiciones que puedan ser representativas de las actuales.

·         Periodos en donde se prevé que se puedan agudizar los factores de riesgo que afecten negativamente las tasas de recuperación y las tasas de incumplimiento.

        El proceso de estimación de la SP de las Instituciones deberá identificar por lo menos, distintas condiciones económicas para cada tipo de activo y para cada jurisdicción donde existan posiciones significativas. A mayor división entre grupos al definir las condiciones económicas desfavorables, se deberán aplicar estimaciones de la SP más conservadoras. Las Instituciones podrán identificar las condiciones económicas desfavorables con mayor división entre grupos, si dicho enfoque es más sensible al riesgo. Las condiciones económicas desfavorables apropiadas son aquellas en donde los factores que influyen en las tasas de incumplimiento son consistentes con las condiciones en donde las pérdidas crediticias de cada tipo de activo sean mucho más altas que el promedio.

        Cuando existan exposiciones sensibles a condiciones económicas locales, las Instituciones deberán identificar las distintas condiciones económicas desfavorables para cada jurisdicción. En aquellos casos en donde las Instituciones puedan demostrar que las posiciones del mismo tipo de activo en distintas jurisdicciones presentan una fuerte relación en las tasas de recuperación, podrán agruparlas para definir las condiciones económicas desfavorables.

2.     Políticas y definiciones para identificar las dependencias adversas entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, que podrán reconocerse por medio de:

·         Una comparación entre las tasas de recuperación promedio contra las tasas de recuperación observadas durante periodos económicos desfavorables, de conformidad con en el inciso a) anterior.

·         Un análisis estadístico de la relación entre las tasas de incumplimiento observadas y las tasas de recuperación observadas durante un ciclo económico completo.

·         Para posiciones en valores en donde los incumplimientos se encuentren altamente correlacionados con los valores de las garantías reales, a través de:

-        Una comparación entre las tasas de recuperación estimadas mediante modelos estadísticos robustos que utilicen supuestos típicos sobre la volatilidad en el valor de las garantías reales en condiciones económicas desfavorables identificadas, de conformidad con el inciso (1) anterior.

-        Una comparación entre las tasas de recuperación observadas para los créditos en incumplimiento, dado los valores típicos de las garantías reales, contra aquellas observadas en condiciones económicas desfavorables.

-        Identificar los factores de riesgo que determinarán las tasas de recuperación y analizar la relación que existe entre dichos factores y las tasas de incumplimiento, evaluando el impacto neto de los factores en las tasas de recuperación, bajo condiciones económicas desfavorables.

3.     Incorporación de dependencias desfavorables, en su caso, entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, para poder determinar los parámetros de la SP, en exposiciones con condiciones económicas desfavorables.

        Tratándose de posiciones que tengan dependencias desfavorables entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 anterior, la estimación de la SP podrá basarse en el promedio de la tasa de pérdida observada durante periodos de condiciones económicas desfavorables. La SP, también podrá ser calculada a través de pronósticos que estresen consistentemente los factores de riesgo ante condiciones económicas desfavorables.

        Si no existieran dependencias desfavorables materiales entre las tasas de incumplimiento y las de recuperación, la SP podría estimarse mediante las tasas de pérdida observadas a largo plazo, ponderadas por incumplimiento o mediante pronósticos que no estresen los factores de riesgo.

c) Estándares adicionales para todas las clases de activos.

En el análisis para estimar la SP, la Institución deberá considerar el nivel de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del acreditado y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, o exista desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real, se deberá estimar la SP considerando los riegos adicionales que supone dicha dependencia.

Las estimaciones de la SP se fundamentarán en las tasas de recuperación históricas y, cuando sea posible, no deberán basarse exclusivamente en el valor de mercado estimado de la garantía real. En la medida en que las estimaciones de la SP consideren la existencia de garantías reales, las Instituciones deberán establecer criterios internos para la gestión de las mismas, procedimientos operativos, mecanismos de certeza jurídica y procesos de administración de riesgo consistentes, en términos generales, con lo establecido en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán contemplar el reconocimiento de pérdidas adicionales imprevistas durante el periodo de cobro para la estimación de la SP, como resultado de que las pérdidas observadas excedan de manera sistemática los niveles esperados. Tratándose de activos en situación de incumplimiento, la Institución deberá realizar su mejor estimación de la pérdida esperada, a partir de la situación económica del momento y de la situación de la línea de crédito. En caso de que sea mayor el valor de la SP de un crédito en incumplimiento, que la mejor estimación de la pérdida esperada, la diferencia representará el requerimiento de capital, por lo que la Institución deberá establecer dicha cantidad de conformidad con los Subapartados A y B del Apartado C de la Sección Tercera, del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones. Las Instituciones deberán informar a la Comisión cuando esta así lo requiera, sobre aquellos casos en los que la estimación de la pérdida esperada para un activo en situación de incumplimiento, sea inferior a la suma de las provisiones y del castigo de dicho activo.

Las estimaciones de la SP deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y no podrán ser inferiores a:

·         Siete años, para al menos una de las fuentes de información, tratándose de la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

·         Cinco años, para al menos una de las fuentes de información, tratándose de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

El periodo de observaciones anterior será aplicable únicamente para el caso de la SP utilizadas para el cálculo de requerimiento de capital; en caso de la SP aplicable a la calificación de la cartera y el cálculo de las respectivas reservas preventivas la Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores, si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, al menos en una de las fuentes.

Si el periodo de observaciones disponibles fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran adecuados, deberá utilizarse dicho periodo. Cuanto menor sea el conjunto de observaciones con las que cuenta la Institución, la SP deberá ser mayor al parámetro de riesgo estimado con la base de datos con la que se cuenta. No será necesario que la Institución conceda igual importancia a los datos históricos, siempre que pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las tasas de pérdida.

(vii) Requisitos específicos para las estimaciones propias de la EI.

Los requisitos mínimos para la estimación interna de la EI en Metodologías Internas con un enfoque avanzado, suponen la estimación de la EI de partidas registradas en cuentas de orden, excluyendo a los derivados. Las Instituciones que utilicen Metodologías Internas con un enfoque avanzado deberán definir procedimientos para la estimación de la EI de las partidas registradas en cuentas orden, especificando las estimaciones de la EI para cada tipo de operación. Las estimaciones de la EI realizadas por las Instituciones deberán reflejar la posibilidad de que el acreditado decida realizar disposiciones adicionales antes y después del momento en que tenga lugar un evento que actualice el incumplimiento.

Las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque avanzado deberán asignar una estimación de la EI a cada operación, que consistirá en la EI media a largo plazo ponderada por su incumplimiento, para operaciones y prestatarios similares, calculada durante un periodo mínimo de 5 años, con un margen adecuado al probable rango de errores presentes en la estimación, dicho periodo y margen deberán ser determinados por la propia Institución. En caso de que pueda existir una correlación positiva entre la frecuencia de incumplimiento y la magnitud de la EI, la estimación de esta última deberá incorporar un mayor margen.

Para aquellas posiciones en que las estimaciones de la EI muestren volatilidad a lo largo del ciclo económico, la Institución deberá utilizar estimaciones de la EI propias de una desaceleración económica, si fuera el caso que dichas estimaciones resultaren más conservadoras que la media a largo plazo. En caso de que las Instituciones desarrollen sus propios modelos para determinar la EI, deberán considerar la naturaleza cíclica de los determinantes de dichos modelos. Las Instituciones que cuenten con suficientes datos internos que les permitan examinar el impacto de recesiones previas, deberán utilizarlos. En caso contrario podrán utilizar de forma conservadora los datos externos con los que cuenten.

Los criterios utilizados para estimar la EI, tendrán que reflejar los factores que la Institución considere determinantes para la misma. Dichos criterios deberán estar respaldados por un análisis que realice la propia Institución. La Institución deberá ser capaz de proporcionar un desglose de su historial de la EI en función de los factores que considere determinantes y utilizará toda la información pertinente y relevante al derivar sus estimaciones de la EI. Asimismo, deberá revisar sus estimaciones de la EI para cada tipo de operación cuando disponga de nueva información relevante, por lo menos con una periodicidad anual.

Las Instituciones deberán monitorear sus estrategias y políticas para el seguimiento de cuentas y el procesamiento de pagos. Asimismo, deberán contar con las medidas necesarias para evitar disposiciones adicionales en crédito o línea, que aun cuando no presenten todavía un incumplimiento, presenten infracciones de los acuerdos u otros eventos de incumplimiento técnico. Las Instituciones también deberán contar con sistemas y procedimientos adecuados a fin de realizar un seguimiento de los saldos de las líneas o créditos, de los importes dispuestos respecto de las líneas de crédito comprometidas y de las variaciones de dichos importes por acreditado y por grado de riesgo, dando seguimiento diario a los importes dispuestos.

Las estimaciones de la EI deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y en ningún caso podrán ser inferiores de cinco años para el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones y de siete años para la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones a las que se refieren las fracciones I, II y III del mismo artículo de las presentes disposiciones. Si el periodo de observación disponible fuera más largo, en alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran relevantes, deberán utilizarse dichas observaciones. Las estimaciones de la EI deberán calcularse utilizando una media ponderada por incumplimiento y no una media ponderada por tiempo. Cuanto menor sea el conjunto de información del que disponga una Institución, más conservadoras deberán ser sus estimaciones. Cuando una Institución pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las disposiciones de la línea o crédito, no será necesario que le conceda igual importancia a los datos históricos. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

(viii) Requisitos mínimos para reconocer el efecto de las garantías personales y los derivados de crédito.

a)      Garantías personales.

          Las Instituciones deberán asignar, desde la originación del crédito y continuamente, una calificación al acreditado y a los garantes reconocidos. Para ello, la Institución deberá satisfacer todos los requisitos mínimos establecidos en el presente anexo y en el anexo 25 de las presentes disposiciones, para la asignación de calificaciones del acreditado, incluyendo el seguimiento periódico de la situación del garante y de su capacidad y voluntad de cumplir con sus obligaciones. En el caso de garantías personales sobre las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, estos requisitos también se aplicarán a la asignación de una posición a un conjunto de posiciones, así como a la estimación de la PI.

          En ningún caso podrá la Institución asignar a la posición garantizada una PI o una SP inferior a la de una posición comparable y directa de la que correspondería al garante.

          No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación de la Metodología Interna contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del doble incumplimiento.

          Tratándose de Instituciones que utilicen estimaciones de la SP, estas podrán reflejar el efecto de cobertura que otorgan las garantías personales, incorporando un ajuste en la PI o en la SP estimadas.

          En el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones sobre las que existan garantías personales, ya sea como respaldo  de una única obligación o de todo un conjunto de posiciones; la Institución podrá reflejar su efecto de cobertura o mitigador mediante sus estimaciones de la PI o de la SP, siempre que esto se realice de forma consistente. La decisión de la Institución de adoptar una u otra técnica, deberá ser consistente entre los distintos tipos de garantías personales y también a lo largo del tiempo.

          (a.1) Garantes y garantías personales admisibles.

          En el caso de Metodologías Internas con un enfoque básico, las garantías personales y garantes admisibles deberán observar lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis y el Anexo 25 de las presentes disposiciones.

          En el caso de Metodologías Internas con un enfoque avanzado, no existen restricciones a los tipos de garantes admisibles, pero en todo caso únicamente deberán cumplir con los requisitos del Anexo 25 de las presentes disposiciones y la Institución deberá especificar con claridad, los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconocerá.

          (a.2) Criterios de ajuste.

          La Institución deberá especificar con claridad los criterios de ajuste de la calificación del acreditado o de las estimaciones de la SP o, en el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, del proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas, con el objeto de reflejar el impacto de las garantías personales para determinar el capital regulatorio y las reservas. Estos criterios deberán satisfacer todos los requisitos mínimos para la asignación de calificaciones de acreditados o de operaciones, como se detalla en el presente anexo.

          Los criterios de ajuste deberán contemplar la capacidad y voluntad del garante para cumplir con las condiciones de la garantía personal, así como reflejar la secuencia temporal probable de los pagos y el grado en que la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía personal esté correlacionada con la capacidad del acreditado para rembolsar la operación. Asimismo, la Institución deberá considerar entre sus criterios la permanencia del riesgo residual frente al acreditado.

          La Institución deberá tomar en consideración, toda la información relevante de que disponga durante el ajuste de las calificaciones del acreditado o las estimaciones de la SP o, en el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, durante el proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas.

b)      Derivados de crédito.

          Los requisitos mínimos de las garantías personales también resultaran aplicables a los derivados de crédito frente a un solo obligado. Las posiciones cubiertas con derivados de crédito, requieren que el activo de referencia no sea diferente del activo subyacente, para asignar la calificación del acreditado, realizar las estimaciones de la SP ajustados y clasificar en conjuntos de posiciones. Los activos de referencia podrán diferir del subyacente solamente si se satisfacen las condiciones de los numerales 1 y 2, inciso g), fracción IV, del Anexo 25 de estas disposiciones.

          Los criterios de asignación de segmentos de riesgo deberán contener la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera conservadora, el efecto que dicha estructura presente sobre el nivel y la secuencia temporal de las recuperaciones, así como otras formas de riesgo residual.

c)      Garantías reales

          Las Instituciones que empleen el Metodologías Internas con un enfoque básico deberán observar los requisitos mínimos descritos en el Método Estándar y en las metodologías generales de calificación de cartera crediticia para que puedan reconocer las garantías reales admisibles, de acuerdo con lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis y el Anexo 24 de las presentes disposiciones, así como los que se listan a continuación:

i.      Los bienes raíces comerciales o residenciales serán considerados como garantías reales no financieras elegibles cuando cumplan los requisitos señalados en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

ii.     Los derechos de cobro y fiduciarios serán reconocidos como garantías reales no financieras elegibles cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de estas disposiciones.

iii.    Los bienes otorgados en arrendamiento financiero podrán ser reconocidos como garantías reales admisibles cuando no expongan a las Instituciones al riesgo de valor residual y cumplan los requisitos establecidos en el apartado VIII del Anexo 24 de las presentes disposiciones.

iv.    Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual al que se refiere el apartado IV del Anexo 24 de las presentes disposiciones, recibirán el tratamiento descrito a continuación:

-       iv.i Al flujo descontado de los pagos por el arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo adecuada a la solvencia financiera del arrendatario (PI) y una estimación supervisora de la SP de 55 por ciento.

-       iv.ii La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.

5. Validación de las estimaciones internas.

En la validación de las estimaciones internas, las Instituciones deberán:

(i) Contar con sistemas que validen la precisión y consistencia de los procesos y sistemas de calificación, así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes. Asimismo, las Instituciones deberán asegurar que el proceso de validación interna sea llevado a cabo por un área independiente a aquella que desarrolló las Metodologías Internas y demostrar a la Comisión que su proceso de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de los parámetros de riesgos. La Institución también podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad de la Institución ante la Comisión es indelegable.

(ii) Comparar por lo menos anualmente, las tasas efectivas de incumplimiento y pérdida con la PI, la SP y la EI según sea el caso, estimadas para cada calificación y demostrar que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación. Estas comparaciones deberán utilizar observaciones de datos de los periodos históricos disponibles, los cuales podrán ser revisados y modificados a juicio de la Comisión. Asimismo, deberán documentar anualmente, los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones.

(iii) Emplear herramientas de validación cuantitativa, entre las cuales podrán realizar comparaciones con fuentes de datos externas, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a)      El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

b)      El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

c)      El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.

(iv) Demostrar que los métodos cuantitativos de cotejo y otros métodos de validación, no varían de forma sistemática con el ciclo económico. Las modificaciones en los métodos y datos, tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales, deberán documentarse detalladamente.

(v) Contar con políticas internas para tratar las situaciones en donde las estimaciones de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI difieran significativamente de las observadas. Estas políticas deberán tomar en consideración los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los historiales de incumplimiento. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las Instituciones deberán revisar sus estimaciones a fin de reflejar la experiencia de incumplimiento.

(vi) Llevar a cabo comparaciones entre la SP y la EI observadas y aquellas establecidas por las presentes disposiciones. La información sobre la SP y la EI observadas, deberá formar parte de la evaluación de la pérdida esperada y del capital económico que realice la Institución.

 (vii) Demostrar, mediante pruebas de validación, que la Metodología Interna o procedimiento cuenta con una buena capacidad de predicción. Las variables que se empleen como argumentos de dicha Metodología Interna deberán conformar un conjunto razonable de variables de predicción.

(viii) Entregar a la Comisión los resultados de pruebas de sensibilidad de los parámetros estimados a los factores considerados en su estimación.

(ix) Contar con un proceso para verificar los datos que se incorporen como argumentos a la metodología de PI o de la SP, que incluya un estudio de la precisión o bondad de ajuste, exhaustividad e idoneidad de los datos utilizados específicamente al asignar una calificación aprobada.

(x) Acreditar que los datos utilizados para construir la Metodología Interna son representativos del universo de sus acreditados u operaciones actuales. En caso de que las Instituciones deseen utilizar una la Metodología Interna desarrollada por su casa matriz con datos representativos del portafolio global, deberán demostrar que es predictiva para el universo de sus acreditados y sus operaciones actuales.

(xi) Contar con procedimientos de revisión humana de las asignaciones de calificación basadas en Metodologías Internas. Tales procedimientos deberán tener por objeto la detección y limitación de los errores asociados a las deficiencias que se conoce pueden tener las Metodologías Internas e intentar continuamente mejorar el resultado de los mismos.

(xii) Tener una validación periódica de la Metodología Interna en la que se controlen estadísticamente y en forma comprobable para la Comisión sus resultados y se verifique la estabilidad de los parámetros para predecir pérdidas y para discriminar entre las distribuciones de los distintos deudores, se examine las relaciones incluidas dentro de las Metodologías Internas y se contraste los resultados que arrojan los modelos con los resultados observados en la práctica.

(xiii) Llevar a cabo una verificación continua de los procesos del sistema de calificación interno y segmentación y los procesos de cuantificación para asegurar su correcta implementación y operación.

(xiv) Realizar la medición del desempeño de sus Metodologías Internas y demostrar a la Comisión cada 18 meses que estos son aplicables a sus carteras y que su desempeño es adecuado. La validación interna del sistema de calificación interno debe comprobar al menos los siguientes puntos:

■       La asignación de exposiciones a calificaciones o segmentos de la cartera ha sido implementada como fue diseñada.

■       Pruebas de desempeño que demuestren que los sistemas de calificación y segmentación diferencian el riesgo a través del tiempo.

■       La segmentación de la cartera separa las exposiciones en segmentos homogéneos entre sí, heterogéneos entre ellos y estables.

■       La experiencia de incumplimiento, la SP y la exposición de la Institución de cada calificación o segmento es consistente con los parámetros estimados. Las estimaciones de parámetros de riesgo deben reflejar cierto grado conservador apropiado a la incertidumbre inherente del sistema de cuantificación de la Institución.

■       Se deberán comparar los resultados de las estimaciones de los parámetros de riesgo de la Metodología Interna con las estimaciones del Método Estándar o de las metodologías generales de acuerdo a las presentes disposiciones. Para tales efectos, la Institución deberá comprobar que existe consistencia entre las mediciones de riesgo de la Metodología Interna y el Método Estándar o las metodologías generales mencionadas.

Al combinar el resultado de las Metodologías Internas con el criterio experto, este último deberá considerar toda la información relevante no contemplada en las Metodologías. Las Instituciones deberán contar con directrices por escrito que describan de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y el resultado de los modelos estadísticos.

El análisis de validación de las estimaciones internas deberá utilizar datos apropiados para cada tipo de cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación según el tipo de cartera. Las evaluaciones internas llevadas a cabo por la Institución sobre el rendimiento de sus propios sistemas de calificación, deberán basarse en un periodo muestral largo, que abarquen varias circunstancias económicas y uno o más ciclos económicos completos.

Los requisitos incluidos en este numeral se aplicarán a los modelos estadísticos y otros métodos paramétricos utilizados al asignar calificaciones o al estimar la PI, la SP y la EI, dependiendo si la Metodología Interna tiene un enfoque básico o avanzado. Los modelos de calificación crediticia por puntaje y otros métodos paramétricos se aceptarán como punto de partida principal o parcial en la asignación de calificaciones. No obstante, las Instituciones deberán establecer las políticas y los controles necesarios a fin de garantizar que toda la información relevante y pertinente, incluyendo la no considerada en la Metodología Interna, también se tome en consideración y se utilice de forma adecuada.

6. Auditorías interna y externa.

El área de auditoría interna u otra, igualmente independiente del desarrollo del sistema de calificación y la estimación de parámetros, deberá evaluar al menos anualmente el sistema de calificación de la Institución y su funcionamiento, incluyendo el proceso operativo de la unidad de crédito, las estimaciones de la PI, la SP y la EI, según sea el caso. Los ámbitos de la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y la auditoría interna deberá elaborar un reporte con sus conclusiones mismo que deberá entregar al Consejo en un periodo no mayor a 30 días naturales, una vez que haya finalizado la evaluación.

Para cumplir con lo anterior el área de auditoría interna podrá contratar un auditor externo, sin embargo, la responsabilidad final ante la Comisión de asegurar que el sistema de calificación y las estimaciones que de él se derivan son adecuados, reside en la Institución.

7. Uso de las Metodologías Internas.

El sistema de calificación interno y las estimaciones de incumplimiento y pérdida deberán ser esenciales para las Instituciones que utilicen una Metodología Interna en los procesos de aprobación de créditos, de Administración Integral de Riesgos y gobierno corporativo. No serán aceptables los sistemas de calificación internos ni las estimaciones de riesgo cuyo diseño y aplicación tengan como único propósito la admisión de una Metodología Interna y cuya utilización consista exclusivamente en el cumplimiento regulatorio de estimación de reservas y cálculo de capital.

Las Instituciones deben elegir los factores de riesgo que reflejen de manera precisa el riesgo de cada posición. Los factores de riesgo elegidos deben ser consistentes con las medidas de riesgo utilizadas para la gestión del riesgo de crédito dentro de la misma Institución. El sistema de calificación interno debe diferenciar el riesgo de crédito a través de la cartera y capturar los cambios en el nivel y la dirección del riesgo de crédito utilizando medidas similares a las empleadas en la gestión del riesgo de crédito.

Los sistemas y procesos utilizados por la Institución para estimar la pérdida esperada, las reservas preventivas y el requerimiento de capital deben ser incorporados dentro de los procesos internos de administración de riesgos de la Institución.

8. Gobierno corporativo y vigilancia.

(i) Gobierno corporativo.

La Dirección General deberá conocer el diseño y la operación del sistema de calificación interno y deberá aprobar cualquier divergencia significativa entre los procedimientos establecidos y los que efectivamente se ponen en práctica. La Dirección General deberá asegurarse continuamente, que el sistema de calificación interno funciona adecuadamente, y deberá reunirse al menos anualmente con el personal encargado de la función de control del crédito para analizar los resultados del proceso de calificación, las áreas que precisan mejoras y el estado en que se encuentren los esfuerzos destinados a mejorar deficiencias identificadas.

Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes presentados a las partes anteriormente mencionadas. Dichos informes deberán contemplar el perfil de riesgo por segmentos, la migración de los segmentos de riesgo, la estimación de los parámetros relevantes por segmentos de riesgo y la comparación de las tasas de incumplimiento efectivas frente a las esperadas, estimadas por la Metodología Interna. La frecuencia de los informes podrá variar en función de la importancia y del tipo de información, así como del tipo de destinatario de tales informes.

(ii) Vigilancia del riesgo de crédito.

Las Instituciones deberán contar con unidades independientes, de la unidad que desarrollo la Metodología Interna, que vigilen el riesgo de crédito, encargadas de diseñar o seleccionar, implementar y controlar los sistemas de calificación internos. La unidad o unidades deberán ser funcionalmente independientes del personal y de las unidades administrativas responsables de otorgar los créditos. Sus ámbitos de actuación deberán incluir:

a)      La comprobación y seguimiento de los segmentos de riesgo internos.

b)      La elaboración y análisis de informes sobre el sistema de calificación de la Institución, con la siguiente información histórica: calificación al momento del incumplimiento y un año antes de incumplir, análisis de la migración entre segmentos de riesgo y seguimiento de las tendencias en los criterios básicos de calificación.

c)      La implementación de procedimientos para comprobar que las definiciones de las calificaciones se apliquen de manera consistente en las distintas áreas de negocio, cuando el proceso de calificación no se efectúe de manera centralizada.

d)      La valoración y documentación de cualquier cambio en el proceso de calificación, incluyendo las razones que lo motivaron.

e)      La evaluación de los criterios de calificación a fin de determinar si se sigue cumpliendo la función de predicción del riesgo. Deberán documentarse las modificaciones efectuadas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los parámetros individuales utilizados.

Las unidades de vigilancia del riesgo de crédito deberán participar activamente en el desarrollo, selección, aplicación y validación de la Metodología Interna, y serán responsables de vigilar y supervisar dicha metodología, siendo en última instancia las responsables de su continua revisión y de los cambios que pudieran efectuarse en ellos.

9 Documentación del diseño de los sistemas de calificación internos.

Las Instituciones deberán documentar el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá probar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la Institución y deberá incluir la diferenciación de carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de las áreas involucradas en la asignación de calificaciones a acreditados y operaciones, la definición de lo que constituye una excepción a la calificación, el personal autorizado a aprobar las excepciones, la frecuencia de las evaluaciones de las calificaciones y la vigilancia del proceso de calificación por parte de la Dirección General.

Asimismo, las Instituciones deberán documentar el procedimiento (lineamientos), razonamiento para determinar sus criterios internos de calificación y demostrar que los criterios y procedimientos de calificación diferencian el riesgo de manera significativa. Los criterios y procedimientos de calificación deberán ser examinados de forma periódica a fin de determinar si continúan siendo plenamente aplicables a la cartera del momento de la Institución y a las condiciones externas. Adicionalmente, las Instituciones deberán documentar las principales modificaciones realizadas al proceso de calificación crediticia y las áreas involucradas en la asignación de calificaciones, incluida la estructura de control interno.

Adicionalmente, las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de incumplimiento utilizadas internamente y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.

Para los modelos estadísticos utilizados en los procesos de calificación, las Instituciones deberán documentar sus respectivas metodologías, incluyendo:

a)      Una descripción detallada de la teoría, los supuestos o las bases matemáticas y empíricas de la asignación de estimaciones a los segmentos de riesgo, los deudores a título individual, las posiciones o conjuntos de posiciones, y las fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo.

b)      Un proceso estadístico riguroso, que compruebe la bondad de ajuste del modelo incluyendo validaciones tanto fuera de la muestra como fuera del periodo de muestra, con el objetivo de validar dicho modelo.

c)      Un análisis de las circunstancias que impidan el funcionamiento eficaz del modelo estadístico y los criterios de solución instrumentados por las Instituciones.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá versar, al menos sobre los temas siguientes: sistema de calificaciones internas y segmentación; procesos de estimación de los parámetros de riesgo; procesos de obtención y mantenimiento de los datos; diseño, supuestos y resultados del modelo estadístico y resultados del proceso de validación. Dicha documentación deberá sustentar los requerimientos para los procesos de estimación de los parámetros de riesgo, validación, control y vigilancia, así como la administración del riesgo de crédito y las necesidades de reportes de la Institución.

Cada calificación o segmento del Sistema de Calificación deberá estar bien definido. Dichas definiciones deberán describir todos los criterios cuantitativos y cualitativos de calificación que sean utilizados para aplicar consistentemente las calificaciones, y en su caso, los criterios para asignar las posiciones a un segmento en particular. El sistema de calificación interno debe ser suficientemente transparente de tal forma que permita la réplica por un tercero.

El uso de un modelo adquirido de un tercero, que opere con tecnología propia, no justifica la exención del cumplimiento de documentación, ni de otros requisitos para los sistemas de calificación internos.

10. Mantenimiento de Datos.

Las Instituciones deberán recopilar y almacenar datos sobre las principales características de los acreditados y de las líneas de crédito a fin de respaldar de forma efectiva su proceso interno de administración y medición del riesgo de crédito, y servir de base para los informes remitidos a la Comisión y, en su caso, al Banco de México. Estos datos deberán contar con un nivel de detalle tal que permita, de manera retrospectiva una reasignación de los deudores y líneas a los diferentes segmentos de riesgo de acuerdo a los métodos de calificación interna establecidos por la propia Institución.

Asimismo, las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfaces automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de estos.

Aunado a lo anterior, las Instituciones deberán conservar también los datos sobre las Probabilidades de Incumplimiento y los índices de morosidad observados asociados a segmentos de calificación de riesgo y migración de calificaciones al objeto de realizar un seguimiento de la capacidad de predicción del sistema de calificación.

Tratándose de las Instituciones que utilicen las estimaciones supervisoras dentro de la Metodologías Internas con un enfoque básico, estas deberán conservar los datos correspondientes a las tasas de incumplimiento de los acreditados.

i)       Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar por lo menos durante siete años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo, el historial de calificación de los acreditados y garantes reconocidos, incluyendo las calificaciones de riesgo, las fechas en que se asignaron dichas calificaciones, la metodología y datos básicos utilizados para obtener la calificación, así como la persona responsable o metodología utilizada. Asimismo, las Instituciones deberán conservar por ese mismo periodo la información sobre la identidad de los acreditados y operaciones en situación de incumplimiento, así como el momento y circunstancias en que se produjeron tales incumplimientos.

Por su parte, las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque avanzado deberán recopilar y almacenar datos exhaustivos sobre las estimaciones de la SP y la EI asociadas a cada posición, así como de los datos básicos utilizados para derivar dichas estimaciones y de las personas responsables o metodología utilizada, durante al menos siete años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo.

En cualquier caso, las Instituciones deberán recopilar datos sobre la SP y la EI estimadas y observadas asociadas a cada operación en situación de incumplimiento.

Las Instituciones que reflejen a través de la SP los efectos de cobertura del riesgo de crédito resultantes de garantías personales o derivados de crédito, deberán conservar datos sobre la SP de la operación antes y después de la evaluación de los efectos de la garantía personal o derivado de crédito. Asimismo, dichas Instituciones deberán conservar el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico o durante al menos siete años, la información disponible acerca de los componentes de la pérdida o recuperación de cada posición incumplida, como pueden ser las cantidades recuperadas, la fuente de la recuperación ya sea garantía real, ingresos por liquidación o garantías personales, el tiempo necesario para la misma y sus costos de administración.

ii)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar, durante al menos cinco años, los datos utilizados en el proceso de asignación de posiciones a conjuntos, incluyendo los que se refieren a las características de riesgo del acreditado y de operación, ya sea que se empleen de forma directa o mediante un modelo, así como los datos sobre morosidad. Las Instituciones también deberán conservar los datos de la PI, la SP y la EI estimadas asociadas a conjuntos de posiciones. En el caso de posiciones en situación de incumplimiento, las Instituciones deberán conservar por ese mismo plazo los datos de los conjuntos a los que se asignó la posición durante el año previo al incumplimiento, así como las magnitudes de la SP y la EI efectivamente observadas.

11. Pruebas de estrés

Las Instituciones deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo por lo menos anualmente pruebas de estrés que puedan utilizar al evaluar la suficiencia de su capital. Al realizar las pruebas de estrés deberán considerarse distintos escenarios en el entorno económico que pudieran perjudicar las posiciones crediticias de las Instituciones, evaluando la capacidad de la Institución para afrontar dichos escenarios. Entre éstos podrán considerarse: (i) recesiones económicas o sectoriales; (ii) aumento de los riesgos de mercado y (iii) reducción de la liquidez disponible.

Adicionalmente, las Instituciones deberán llevar a cabo una prueba de estrés particular para el riesgo de crédito, con la finalidad de evaluar los efectos que tendrían condiciones adversas en el cálculo de sus requerimientos de capital y de reservas por riesgo de crédito, aplicando en ambos casos Metodologías Internas. Dicha prueba deberá ser determinada por la Institución y autorizada por la Comisión, asimismo, debe ser conservadora y producir resultados significativos para estimar el impacto de las condiciones adversas en la PI, la SP y la EI, según sea el caso.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Instituciones deberán incluir las siguientes consideraciones:

a)      Incluir los datos que permitan la estimación de la migración de al menos, algunas de sus posiciones hacia otras calificaciones.

b)      Los efectos que tendrían en sus calificaciones situaciones económicas adversas.

c)      Evaluar los indicios de migración de calificaciones dentro de las calificaciones externas, para lo cual contemplarán una correspondencia, en términos generales, entre los segmentos de riesgo internos de las Instituciones y las categorías de calificación externa.

d)      La frecuencia con que se realizarán las pruebas de estrés es de al menos una vez al año.

En caso de que una Institución opere en diversos mercados, no será necesario que lleve a cabo pruebas de estrés considerando las condiciones particulares de cada mercado, sino que podrá realizar este tipo de pruebas en aquellas carteras donde se concentre la mayor parte de sus posiciones totales.

12. Solicitud de autorización para el uso de la Metodología Interna.

Para iniciar el proceso de autorización la Institución deberá notificar a la Comisión, mediante una carta solicitud su intención de obtener la autorización para el uso de Metodologías Internas. En dicha carta, deberá declararse la intención de la Institución para implementar el uso de las Metodologías Internas y que esta cumple con los requisitos previstos en las presentes disposiciones. Asimismo, deberá reiterar el compromiso de emplear todos los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo con éxito el proyecto de Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones, garantizar la calidad de la información y solventar las deficiencias y mejoras que puedan ser observadas por la Comisión sobre la Metodología Interna sujetos a autorización.

En la carta solicitud debe señalarse que el Consejo conoce y ha aprobado el proyecto de Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones. La carta deberá ser firmada por el Director General o en caso de ausencia, por el representante legal facultado para comprometer los recursos de la Institución.

La autorización que la Comisión otorgue para el uso de los parámetros estimados con la Metodología Interna consistirá tanto en una revisión técnica de la estimación del sistema de calificación interno y la cuantificación de parámetros como se establece en las presentes disposiciones y el presente anexo, como en la verificación del uso de la Metodología Interna en la Institución y el desempeño de la misma.

(i)      La Institución deberá entregar a la Comisión la documentación siguiente:

a)    El proyecto de Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones.

b)    Descripción de la clasificación de exposiciones sujetas a riesgo de crédito a las que le aplicará la Metodología Interna. Incluyendo su correspondencia con la clasificación señalada en los Artículos 2 Bis 69 y 110 de las presentes disposiciones, incluyendo un mapa completo de la cartera de crédito de la Institución que refleje el monto y la importancia de la cartera dentro de la misma.

c)     La especificación del enfoque de la Metodología Interna ya sea con un enfoque básico o avanzado adoptado para cada una de las carteras.

d)    El marco de referencia de la filosofía y construcción del sistema de calificación y las metodologías para las estimaciones de la PI, la SP, la EI y el Plazo al Vencimiento, en caso de aplicar, incluyendo los supuestos o base de la misma, señalando los parámetros específicos aplicables a la cartera, así como las fuentes de datos utilizadas en la estimación de los parámetros de riesgo.

e)    Evidencia del apego a la definición de Incumplimiento, establecida en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.

f)     La descripción del proceso y técnicas para la estimación, en su caso:

·        Las diferentes PIs.

·        La SP.

·        La EI.

·        El Plazo al Vencimiento.

g)    Evidencia de que la estimación de la PI cumple con lo establecido en el presente anexo, en el Artículo 2 bis 72 de estas disposiciones para el cálculo de los requerimientos de capital y, en el caso del cálculo de las reservas para riesgos crediticios, con el Artículo 124 de las presentes disposiciones, según se trate de una Metodología Interna con un enfoque básico o avanzado.

h)    Evidencia de que las estimaciones de la SP en caso de Incumplimiento cumple con lo establecido en el presente anexo, en el Artículo 2 bis 73 de estas disposiciones para efectos de cálculo de los requerimientos de capital y, en el caso del cálculo de las reservas para riesgos crediticios, con el Artículo 124 de las presentes disposiciones, según se trate de una Metodología Interna con un enfoque básico o avanzado.

i)      Evidencia de que las estimaciones de la PI y la SP consideran, entre otros factores, las prácticas de otorgamiento de créditos o el proceso de recuperación de los mismos, como se indica en el presente anexo.

j)      La especificación de las pruebas bajo condiciones extremas que se aplicarán a los parámetros, señalando, entre otros aspectos, las características, los supuestos y frecuencia de dichas pruebas.

k)     La documentación del proceso de validación de la vigencia del modelo en la cartera de la Institución y dentro de las condiciones del entorno económico, que demuestre que la Institución cuenta con sistemas que validen la precisión y consistencia de los procesos y sistemas de calificación, así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes.

l)      La descripción de la información usada y de la metodología que la Institución seguirá por lo menos anualmente, para comparar las tasas efectivas de incumplimiento con las Probabilidades de Incumplimiento estimadas para cada calificación y demostrar que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación, así como la SP y la EI observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa.

m)   La descripción de los sistemas de cómputo utilizados en el proceso de calificación de la cartera.

n)    Manuales de control interno que prevean procesos de auditoría, de contraloría y de seguimiento de resultados, así como la verificación y consistencia de estos últimos con las condiciones del mercado.

o)    La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

p)    Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de auditoría interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación fueron realizados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la auditoría interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo del sistema de calificación interno. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es indelegable.

q)    La descripción de los procesos de medición de desempeño histórico y el informe de la validación interna.

r)     Las bases de datos e información utilizada en la construcción del modelo estadístico, misma que sea suficiente para la replicación del mismo.

s)     Plan detallado de la integración del uso de los parámetros estimados con la Metodología Interna a la gestión de la Institución, el cual deberá estar totalmente implementado al finalizar el periodo de cálculos paralelos.

t)      Indicación del grado de integración de la Metodología Interna, con las políticas y procedimientos relativos a la Administración Integral de los Riesgos y de aprobación y gestión, inherentes a la cartera crediticia de la Institución de que se trate.

u)    Describir ampliamente los puntos débiles reconocidos en la Metodología Interna y especificar el programa de trabajo establecido para corregirlos.

v)     Las cédulas de calificaciones internas con la descripción de los parámetros de riesgo asignados a cada grado, nivel o segmento de calificación, mismos que serán aplicados a partir de la autorización de la Metodología Interna.

w)    Los resultados de la comparación de las tasas efectivas de incumplimiento observadas con las PIs estimadas para cada calificación, demostrando que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación, así como la SP y la EI observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa.

x)     La Institución deberá demostrar que la asignación de exposiciones a calificaciones o segmentos de la cartera ha sido implementada como fue diseñada y discrimina el riesgo de forma consistente.

y)     La Institución deberá entregar información y resultados de pruebas de desempeño que demuestren que los sistemas de calificación internos y de segmentación diferencian el riesgo a través del tiempo.

z)     La Institución deberá demostrar a la Comisión que la PI, la SP y la EI de la Institución de cada calificación o segmento es consistente con los parámetros estimados.

aa)  Se deberán entregar los resultados de la comparación histórica de las estimaciones de los parámetros de riesgo con la Metodología Interna contra las estimaciones usando el Método Estándar o las metodologías generales de acuerdo a las presentes disposiciones. La Institución deberá comprobar que existe consistencia entre las mediciones de riesgo con la Metodología Interna y con el Método Estándar y las metodologías generales mencionadas.

ab)  Presentar evidencia de la implicación de la alta dirección en el modelo. Incluir documentos donde figure la aprobación específica del modelo para este tipo de cartera por el nivel jerárquico adecuado.

ac)  Enlistar y describir brevemente todos los informes generados a partir de datos de la Metodología Interna.

ad)  Señalar los informes que son enviados a la alta dirección y entregar evidencia de la elaboración de los mismos.

ae)  Describir los controles internos utilizados para garantizar la consistencia en la concesión de operaciones, la fiabilidad de los datos utilizados para analizar la operación, etc. Indicar las unidades responsables y su ubicación en la estructura de la Institución.

ae)  La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

13. Cálculos paralelos en la implementación de la Metodología Interna

Una vez que la Comisión autorice el uso de una Metodología Interna, la Institución deberá realizar los cálculos paralelos referidos en los Artículos 2 Bis 67 y 128 de las presentes disposiciones. Durante ese periodo la Institución deberá calcular el requerimiento de capital y las reservas preventivas por riesgo de crédito, según se trate, tanto con los parámetros estimados con las Metodologías Internas autorizadas como con el Método Estándar y las metodologías generales, según sea el caso, establecidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis y en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, respectivamente.

14. Seguimiento del uso de la Metodología Interna.

Por lo menos cada año, la Institución deberá conducir una revisión exhaustiva del desempeño de la Metodología Interna y su uso en la cartera de la Institución. La Institución después de haber sido autorizada para utilizar una Metodología Interna y durante el periodo de cálculos paralelos deberá entregar anualmente a la Comisión la siguiente documentación:

(i)      Cédulas de calificaciones internas con la descripción de los parámetros de riesgo asignados a cada grado, nivel o segmento de calificación, mismos que serán aplicados a partir de la autorización de la Metodología Interna.

(ii)     Los resultados de la comparación de las tasas efectivas de incumplimiento observadas con las Probabilidades de Incumplimiento estimadas para cada calificación, demostrando que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación, así como la SP y la EI observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa.

(iii)    Se deberán entregar los resultados de la comparación de las estimaciones de los parámetros de riesgo de la Metodología Interna contra con las estimaciones usando el Método Estándar o las metodologías generales de acuerdo a las presentes disposiciones. La Institución deberá comprobar que existe consistencia entre las mediciones de riesgo con la Metodología Interna y con el Método Estándar y las metodologías generales mencionadas.

(iv)    Las conclusiones de la Institución sobre la continuación del uso de la Metodología Interna en la cartera.

(v)     Asimismo, una vez autorizada por la Comisión la Metodología Interna, la Institución deberá solicitar su autorización respecto de cualquier cambio realizado al método que produzca una variación porcentual negativa en el monto de la estimación de la pérdida esperada del 20 por ciento en cualquier segmento del sistema de calificación, o bien, en 10 por ciento del monto total de la pérdida esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Dichas variaciones se deben calcular considerando solamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados durante un periodo de seis meses y dejando todo lo demás constante, es decir, los mismos clientes, en el mismo momento y para la misma cartera de créditos. De la misma forma la Institución deberá notificar a la Comisión cualquier cambio de metodología o factores de riesgo involucrados en el sistema de calificación interno.


ANEXO 18

DETERMINACIÓN DEL PUNTAJE CREDITICIO TOTAL PARA CRÉDITOS A CARGO DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

Las Instituciones calcularán la PIi de cada crédito a cargo de Entidades Federativas y Municipios, considerando la información con la antigüedad requerida, establecida en el numeral IV de Definiciones de este Anexo.

La PIi de cada acreditado se obtendrá considerando aspectos cuantitativos y cualitativos del mismo, cada uno de los cuales se reflejarán en un puntaje. Los puntajes crediticios cuantitativo y cualitativo serán determinados conforme a lo siguiente:

I. Puntaje Crediticio Cuantitativo

Las Instituciones determinarán el puntaje crediticio cuantitativo, sumando los puntos que el acreditado obtenga para los factores de riesgo I-A, I-B, y I-C; estos últimos serán el resultado de la suma de puntos que resulten para los indicadores que los integran.

I-A Factor de Riesgo Experiencia de pago[1]

Para efectos del cálculo de los indicadores que integran el presente factor de riesgo, las Instituciones considerarán la información crediticia contenida en todos los registros crediticios y de identidad, que permitan identificar como un solo o mismo acreditado a la entidad federativa o municipio que corresponda, respecto de sus operaciones con Instituciones financieras, obtenida a través de las sociedades de información crediticia a la fecha de la calificación.

Las Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando el indicador no cumpla con lo establecido en el numeral IV de Definiciones del presente Anexo, o no se cuente con información en las sociedades de información crediticia.

Indicador

Rango

Puntos

Días de mora promedio con Instituciones financieras bancarias

0

90

(0 , 2.12)

72

[2.12 , 6.92)

49

[6.92 , 21.18)

35

>21.18

-40

Sin información

73

Porcentaje de pagos en tiempo con Instituciones financieras bancarias

[0 , 75%)

17

[75% , 91%)

31

[91% ,100%)

68

100%

77

Sin información

54

Porcentaje de pagos en tiempo con Instituciones financieras no bancarias

[0% , 37%)

22

[37% , 83%)

47

[83% ,100%)

55

100%

63

Sin información

62

 

I-B Factor de Riesgo Evaluación de Instituciones Calificadoras

Indicador

Rangos

Puntos

Número de Instituciones Calificadoras reconocidas conforme a las presentes disposiciones que otorgan calificación a la Entidad Federativa o Municipio

≥ 2 agencias

36

1 agencia

33

Ninguna agencia

11

 

Para efectos de este indicador no deberán considerarse las calificaciones otorgadas a valores emitidos o registrados en el Registro Nacional de Valores por la Entidad o Municipio.

I-C Factor de Riesgo Financiero

En este factor de riesgo, las Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando la Entidad Federativa o Municipio no cumpla con los criterios de la Ley General de Contabilidad Gubernamental o no se cumpla con lo establecido en el numeral IV de Definiciones de este Anexo.

Indicador

Rangos

Puntos

Deuda total a participaciones elegibles

[0% , 25%]

159

(25%, 70%]

139

(70%,100%]

113

(100%, 200%]

97

>200%

12

Sin información

62

 

Servicio de deuda a ingresos totales ajustados

[0%, 1.5%]

67

(1.5%, 4%]

51

>4%

24

Sin información

38

Deuda corto plazo a deuda total

[0% , 10%)

105

[10%, 60%)

89

≥ 60%

58

Sin información

74

Ingresos totales a gasto corriente

[0% , 109%]

59

(109%, 120.5%]

91

> 120.5%

112

Sin información

75

Inversión a ingresos totales

[0% , 8%]

29

(8%,17.1%]

54

>17.1%

70

Sin información

42

Ingresos propios a ingresos totales

[0% , 4.9%]

29

(4.9%, 9.3%]

54

> 9.3%

70

Sin información

42

 

II. Puntaje Crediticio Cualitativo

Las Instituciones para determinar el puntaje crediticio cualitativo, sumarán los puntos correspondientes a los factores de riesgo II-A y II-B; estos últimos se calcularán sumando de los puntos que obtengan los indicadores que los componen.

Con excepción de la variable “Emisión de deuda en circulación en el mercado de valores” y “Transparencia en finanzas públicas y deuda pública”, para el resto de las variables en las que no existe información para el Municipio a calificar, se deberá tomar la información de la Entidad Federativa a la que pertenezca. En caso de no estar disponible la información de la Entidad Federativa o de no cumplirse con los criterios de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, se deberá asignar el puntaje que corresponda al rango “Sin información”.

II-A Factor de Riesgo Socio-económico

Variable

Rangos

Puntos

Tasa de desempleo local

[0% , 3%)

102

[3% , 5%]

84

>5%

22

Sin información

53

Presencia de servicios financieros de entidades reguladas

> 1.6

69

(1 , 1.6]

58

(0 ,1]

22

Sin información

49

 

II-B Factor de Riesgo Fortaleza financiera

Variable

Rangos

Puntos

Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al retiro a ingresos totales ajustados

<5%

149

[5%, 30%]

120

>30%

22

Sin información

71

Balance operativo a PIB local

≥ -0.5%

89

(-0.5% , -3%)

73

≤ -3%

60

Sin información

22

Nivel y eficiencia en recaudación

>14%

116

[7% , 14%]

94

[0% , 7%)

22

Sin información

76

 

Variable

Característica

Puntos

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación y ejecución del presupuesto

El gobierno local cuenta con facultades amplias para determinar el nivel de gasto de la entidad lo que le otorga herramientas de política pública.

77

El gobierno local cuenta con facultades para determinar el nivel de gasto de la entidad pero presenta oposición o limitaciones en algunos de los casos lo que ocasiona que reaccione con limitada flexibilidad ante cambios en el entorno.

64

El gobierno local cuenta con escasa facultad para determinar el nivel de gasto de la entidad lo que limita su capacidad de respuesta ante situaciones extraordinarias.

22

Sin información

54

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación e imposición de impuestos locales

El gobierno local cuenta con facultades amplias para determinar las tasas de impuesto propio lo que permite que el gobierno local reaccione flexiblemente ante cambios en el entorno.

40

El gobierno local cuenta con facultades para determinar las tasas de impuesto propio aunque presenta oposición o limitaciones en algunos de los casos, lo que ocasiona que reaccione con limitada flexibilidad ante cambios en el entorno.

36

El gobierno local cuenta con escasa facultades para determinar las tasas de impuesto propio y en la mayoría de las veces presenta oposición o limitaciones para proceder a ajustes lo que genera una limitada capacidad de respuesta ante cambios en el entorno.

33

Sin información

35

Transparencia en finanzas públicas y deuda pública

En caso de que la Entidad o Municipio publique en su portal de internet o en cualquier fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública con un atraso máximo de 45 días después del cierre del trimestre.

77

En caso de que la Entidad o Municipio publique en su portal de internet o en cualquier fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública con un atraso entre 45 y 75 días después del cierre del trimestre.

64

En caso de que la Entidad o Municipio publique en su portal de internet o en cualquier fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública con un atraso entre 75 y 90 días después del cierre del trimestre.

54

Sin publicación o con información con un atraso en la publicación mayor a 90 días después del cierre del trimestre.

22

Emisión de deuda en circulación en el mercado de valores

Cuenta con alguna emisión de deuda en circulación en el mercado de valores.

116

No cuenta con ninguna emisión de deuda en circulación en el mercado de valores.

94

 

III. El Puntaje Crediticio Total se obtendrá aplicando la siguiente expresión:

En donde:

       =80%

IV. Definiciones

Las Instituciones deberán consultar periódicamente la página electrónica de esta Comisión con objeto de identificar las fuentes de información para los conceptos que se indican a continuación.

Concepto y Máxima antigüedad permisible al momento de la calificación

Definición

 

Días de mora promedio con Instituciones financieras bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

 

(NPSA x 0) + (NPCA 1-29 x 30) + (NPCA 30-59 x 60) + (NPCA 60-89 x 90) + (NPCA 90-119 x 120) +(NPCA 120-149 x 150) + (NPCA 150-179 x 180) + (NPCA 180 x 360)

NPSA + NPCA 1-29 + NPCA 30-59 + NPCA 60-89 + NPCA 90-119 + NPCA 120-149 + NPCA 150-179 + NPCA 180

Donde:

·         NPSA: Número de Pagos sin Días de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA i-j: Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA 180: Número de Pagos con 180 Días o más de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

Días de Atraso: Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente.

Monto Exigible: Monto que contractualmente corresponde cubrir al acreditado en el periodo pactado. El Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al periodo pactado, como los importes exigibles de periodos anteriores no pagados, si los hubiera.

 

Porcentaje de pagos en tiempo con Instituciones financieras bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

 

NPSA

NPSA + NPCA 1-29 + NPCA 30-59 + NPCA 60-89 + NPCA 90-119 + NPCA 120-149 + NPCA 150-179 + NPCA 180

Donde:

·         NPSA: Número de Pagos sin Días de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA i-j: Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA 180: Número de Pagos con 180 Días o más de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

 

 

Porcentaje de pagos en tiempo con entidades financieras no Bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

 

NPSAN

NPSAN + NPCAN 1-29 + NPCAN 30-59 + NPCAN 60-89 + NPCAN 90-119 + NPCAN 120-149 + NPCAN 150-179 + NPCAN 180

Donde:

·         NPSAN: Número de Pagos sin Días de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras NO bancaria en los últimos 12 meses.

·         NPCAN i-j: Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras NO bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCAN 180: Número de pagos con 180 Días o más de Atraso de la Entidad Federativa o Municipio con Instituciones financieras NO bancarias en los últimos 12 meses.

Deuda total a participaciones elegibles

(Deuda total / Participaciones elegibles )

(Expresado en porcentaje)

Deuda total

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Deuda con Instituciones bancarias (directa o vía fideicomisos) + *emisiones bursátiles + deuda con entidades financieras no bancaria reguladas y no reguladas.

*Deuda de Emisiones Bursátiles, se considerará toda la deuda de las emisiones donde la entidad federativa sea responsable directa o indirectamente por el pago adeudado bajo los certificados bursátiles.

Participaciones elegibles

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

a)      Cuando se trate de Entidades Federativas será el porcentaje de las Participaciones que le corresponda a la Entidad (Ramo 28).

          Ramo 28 = (Flujo Acumulado de Enero al mes i)t + (Flujo Acumulado del mes i+1 a Diciembre)t-1

          Donde t se refiere al año en curso.

          Donde i se refiere al mes de información disponible más reciente.

b)      Cuando se trate de Municipios será el porcentaje de las Participaciones que le corresponda al Municipio (Ramo 28)

          Ramo 28 = (Flujo Acumulado de Enero al mes i)t + (Flujo Acumulado del mes i+1 a Diciembre)t-1

          Donde t se refiere al año en curso.

          Donde i se refiere al mes de información disponible más reciente.

Servicio de deuda a ingresos totales ajustados

(Servicio de deuda / Ingresos totales ajustados)

(Expresado en porcentaje)

Servicio de deuda

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Deuda Total * (TIIE28 + 100 puntos base)

Ingresos totales ajustados

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

a)      Tratándose de Entidades Federativas será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda a la Entidad + Ingresos propios Estatales (Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos).

b)      Tratándose de Municipios será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda al Municipio + Ingresos propios Municipales (Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos).

 

Deuda de corto plazo a deuda total

(Deuda de corto plazo / Deuda total)

(Expresado en porcentaje)

Deuda de corto plazo

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Deuda total del Estado o Municipio con vencimiento menor a 12 meses.

Ingresos totales a gasto corriente

(Ingresos totales / Gasto corriente)

(Expresado en porcentaje)

Ingresos totales

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de mejoras + Participaciones federales + Aportaciones federales + Otros ingresos + Por cuenta de terceros + Financiamiento + Disponibilidad inicial.

Gasto corriente

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

Servicios Personales + Materiales y Suministros + Servicios Generales + Subsidios, transferencias y ayudas + Recursos asignados a municipios + Otros egresos + Por cuenta de terceros + Deuda pública + Disponibilidad final.

Inversión a ingresos totales

(Inversión / Ingresos totales)

(Expresado en porcentaje)

Inversión

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

Adquisición de bienes muebles e inmuebles + Obras públicas + Acciones sociales.

Ingresos propios a Ingresos totales

(Ingresos propios / Ingresos totales)

(Expresado en porcentaje)

Ingresos propios

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora.

Tasa de desempleo local

(Expresado en porcentaje)

Población desocupada

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

Población desocupada abierta en la Entidad.

Población Económicamente Activa

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

Población mayor a 15 años que realizó algún tipo de actividad económica, o formaban parte de la población desocupada abierta en la Entidad.

 

Presencia de servicios financieros de entidades reguladas

Número de sucursales de entidades financieras reguladas por cada 10,000 adultos (mayores a 15 años).

Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al retiro a Ingresos totales ajustados

(Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al retiro / Ingreso total ajustado)

(Expresado en porcentaje)

Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al retiro

Partidas Pendientes de Amortizar (PPA) estatales o municipales conforme al estudio actuarial = Obligaciones de Planes de Pensión por Beneficios Definidos (OBD) – Los Activos del Plan de Pensiones (AP)

Emisión de deuda en circulación en el mercado de valores

Estado o Municipio es emisor, de deuda pública registrada en el Registro Nacional de Valores, en el mercado de valores.

Balance operativo a PIB local

[(Ingreso corriente – Gasto corriente) / PIB local]

Ingresos corrientes

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

a)      Tratándose de Entidades Federativas será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda a la Entidad + Ingresos propios Estatales (Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos) + Aportaciones Netas.

b)      Tratándose de Municipios será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda al Municipio + Ingresos propios Municipales (Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos) + Aportaciones Netas.

Nivel y eficiencia en recaudación

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación)

Nivel de recaudación respecto del gasto erogado para llevar a cabo la recaudación.

(Ingreso propio del Estado o Municipio / Gasto Corriente de la Entidad).

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación y ejecución de presupuesto

(Antigüedad no mayor a 12 meses a la fecha de calificación)

Facultades que tiene la Entidad para determinar su nivel de gasto, lo cual otorga al Estado o Municipio herramientas de política pública para reaccionar con flexibilidad ante cambios del entorno.

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación e imposición de impuestos locales

(Antigüedad no mayor a 12 meses a la fecha de calificación)

Facultades que tiene la Entidad para determinar sus tasas de impuesto, lo cual otorga al Estado o Municipio herramientas de política pública para reaccionar con flexibilidad ante cambios del entorno.

 


ANEXO 19

MEtodo de calificaciOn y provisionamiento aplicable a los crEditos PARA proyectos DE INVERSION con fuente de pago propia

El presente Anexo es aplicable para calificar aquellos créditos otorgados a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos proyectos cuenten con garantías específicas para el pago de los créditos.

El presente Anexo consta de dos secciones, el apartado A.1 que corresponde a los factores a evaluar en los créditos otorgados a proyectos que se encuentren en la etapa de construcción o desarrollo y, el apartado A.2, relativo a la etapa de la operación o generación de ingresos de dichos proyectos.

Los créditos a ser calificados conforme al presente Anexo deberán dar cumplimiento a todos y cada uno de los aspectos siguientes:

·         El proyecto debe estar representado por proyectos de infraestructura de obras de servicios públicos o desarrollo de inmuebles para su posterior venta o arrendamiento, en las que una vez terminadas, generen flujos de efectivo.

·         Identificar claramente el flujo de efectivo derivado del proyecto que actuará como fuente de pago del crédito.

·         Que la administración del proyecto se efectúe a través de un fideicomiso, una sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo de dicho proyecto.

·         Para el caso de concesiones gubernamentales, que el plazo de la concesión no sea menor al plazo del crédito y que el plazo de generación de flujos para cubrir el crédito no sea mayor al plazo del mismo. Para el caso de los demás proyectos, el tiempo estimado inicialmente para la generación de los flujos de efectivo para cubrir el crédito, debe corresponder con el esquema de amortizaciones del crédito en cuestión, no debiendo ser estos flujos posteriores al plazo del crédito.

·         Contar con la supervisión permanente de obra y, en su caso, operación por parte de uno o más evaluadores externos especialistas en el proyecto materia del crédito; y/o contar para este mismo propósito con mecanismos de supervisión de obra y/u operación diseñados por la propia Institución.

·         Que el fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo de dicho proyecto, cuente con un comité técnico o con un órgano administrativo integrado de tal manera que se asegure que la toma de decisiones se dará de manera objetiva e imparcial.

A.1 RIESGO EN LA ETAPA DE CONSTRUCCION

          El nivel de riesgo en esta etapa está determinado por dos factores a evaluar:

1.     El sobrecosto de la obra que puede repercutir en la Institución de que se trate (exposición de la Institución), y

2.     El análisis de la corrida financiera.

          El nivel de reservas preventivas correspondientes a la etapa de construcción o desarrollo se determinará con base en el factor que represente mayor riesgo.

I. Análisis de los factores de riesgo

          Factor 1: Cálculo del sobrecosto que repercute a la Institución.

I.1    Sobrecosto total de la obra.

        El sobrecosto total de obra será el que presente el supervisor externo de la obra, al comité técnico u órgano administrativo del fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del proyecto. Dicho sobrecosto se deriva del presupuesto ejecutivo a precios de origen y deberá considerar los incrementos a la línea original del crédito.

        En su caso, el sobrecosto total de obra, deberá considerar el sobrecosto originado por retrasos en la obra o desarrollo, derivado de penalizaciones establecidas como consecuencia del retraso; servicios de deuda derivados del retraso del contrato, así como cualquier costo adicional generado por el retraso en la obra. Para efectos de lo anterior, se deberán determinar las causas del retraso, debiendo detallar los costos que tengan un impacto en la obra. Cuando existan garantías a favor de la Institución acreedora para hacer frente a los costos derivados del retraso de obra, de tal forma que la Institución no haga frente a dicho costo, se podrá restar el monto de la garantía al sobrecosto por retraso en obra.

I.2    Cálculo del sobrecosto del proyecto que corresponde a la Institución (Exposición de la Institución).

        Exposición de la Institución = (Sobrecosto total de la obra – Monto cubierto por terceros)

        En donde:

Sobrecosto total de la obra:      Al definido en I.1, y

Monto cubierto por terceros:     Es el monto erogado por un tercero, que pudiera ser el mismo constructor, es decir por alguien ajeno a la Institución. Para fines del cálculo de este sobrecosto, este monto será substraído hasta el momento en que efectivamente se erogue.

        En los casos en los que se agote el patrimonio del fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del proyecto, previamente a la conclusión de la etapa de construcción del proyecto, se considerará que todo el costo es asumido por la Institución de que se trate, por lo que ésta deberá considerarlo para la determinación del nivel de provisionamiento del crédito.

        Posteriormente se determina el porcentaje de exposición de la Institución con respecto a la línea original del crédito:

        (Monto de Exposición de la Institución / Línea original del crédito)

        En el caso de que dicho porcentaje represente más del 20% de la línea de crédito original, el grado de riesgo por sobrecosto se determinará de acuerdo con el porcentaje del costo descubierto, según lo establece el numeral 1.3 de este Anexo.

        Cuando dicho porcentaje se encuentre dentro de un margen del 20%, o no se presente un sobrecosto conforme al proyecto original, el porcentaje de reservas preventivas será de 0.5% sobre el saldo insoluto del crédito.

I.3    Cálculo del porcentaje del costo descubierto.

        (Monto de Exposición de la Institución/ Saldo insoluto del crédito)*100= Porcentaje del crédito descubierto

          Factor 2: Cálculo de la corrida financiera

          Se analiza la corrida financiera, la cual se determina mediante el cálculo del flujo de efectivo esperado del proyecto con base en el entorno económico al momento de la evaluación. La Comisión podrá verificar que dicho cálculo se apegue a la realidad, lo anterior a fin de determinar la inclusión de este dato dentro del análisis para la determinación de riesgo.

          El procedimiento para obtener la corrida financiera es el mismo que se utiliza en la etapa de operación, el cual se describe en el apartado A.2 de este Anexo.

II.       Porcentaje de provisionamiento

          Una vez evaluados los dos factores de riesgo, se constituirán las reservas preventivas equivalentes al porcentaje que resulte mayor de la comparación entre el cálculo del sobrecosto y el derivado del análisis de la corrida financiera.

III.      Grado de riesgo

          Al porcentaje de reservas preventivas deberá asignársele un grado de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de conformidad con la tabla prevista en el Artículo 129 de las disposiciones a las que se adjunta el presente anexo.

IV.     Reservas preventivas a constituir en la transición entre la etapa de construcción y la etapa de operación

          Las reservas constituidas durante el último período de la construcción se considerarán como reservas en la primera calificación de la etapa de operación.

          La Comisión, previo análisis, podrá determinar la liberación de reservas en los casos en los que la evaluación del crédito en la etapa de operación implique una menor constitución de reservas, que aquéllas constituidas durante la etapa de construcción. Solamente en los casos en que la última calificación de la etapa de construcción sea A-2 y la primera de la etapa de operación, sea A-1, la Institución de que se trate podrá liberar automáticamente el exceso de reservas.

A.2 EVALUACION DEL RIESGO EN LA ETAPA DE OPERACION

El nivel de riesgo en esta etapa está determinado mediante la evaluación de la corrida financiera. Se calculará el nivel de reservas preventivas correspondientes a la etapa de operación con base en el porcentaje descubierto del crédito.

I. Cálculo de la corrida financiera

          Paso 1: Cálculo del flujo de efectivo generado por el proyecto

          El flujo de efectivo se obtiene proyectando los flujos a futuro que genera el proyecto de inversión con base en el plazo del crédito o, en su caso, el plazo al que se encuentran afectados en el fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del proyecto, los derechos al cobro que constituyen la fuente de pago.

-       Se calculan los ingresos propios del proyecto con base en el precio de los servicios para cada período. Podrán considerarse como parte de los ingresos el monto erogado por fuentes alternas de pago o facilidades de liquidez especificadas en los diversos contratos, siempre y cuando no se refieran a líneas de crédito adicionales otorgadas por la Institución al mismo acreditado.

-       Los gastos a considerar, entre otros, son los siguientes: gastos de operación, conservación y mantenimiento, las comisiones financieras y los gastos de colocación, contraprestación, honorarios fiduciarios, entre otros.

-       A esto se incorpora el impacto fiscal (Impuesto sobre la Renta) según el régimen de depreciación del proyecto conforme a lo que determine la Secretaría.

-       En su caso, deberán considerarse todos los costos adicionales que se generen como resultado del retraso de la obra o desarrollo, así como los que se deriven de un retraso en la operación o puesta en marcha del proyecto. Para dichos efectos, se deberá considerar el sobrecosto originado por retraso en la obra, al que se refiere el segundo párrafo del numeral I.1 “Sobrecosto total de la obra”, de la sección A.1 del presente Anexo.

          Paso 2: Cálculo del déficit

          Se determina la capacidad de pago con base en el flujo de efectivo, incorporando los términos y condiciones a los que se haya otorgado el crédito.

          Los flujos proyectados deberán presentarse a valor presente descontados a la tasa de interés del crédito o a una tasa de interés equivalente que la Institución aplicaría, a la fecha de realización del cálculo, para un proyecto con los mismos riesgos y características que el que se está calificando. Dichos flujos descontados se compararán con el saldo insoluto del crédito. En caso de que el resultado de esta comparación sea negativo, dicho monto será el déficit.

          Paso 3: Cálculo del porcentaje del crédito descubierto

          (Déficit / Saldo insoluto del crédito) * 100 = Porcentaje del crédito descubierto

II.       Porcentaje de provisionamiento

          Se constituirán las reservas preventivas correspondientes al porcentaje descubierto del crédito. En caso de presentarse un superávit el monto de reservas a constituir será del 0.5% sobre el saldo insoluto del crédito.

III.      Grado de riesgo

          Al porcentaje de reservas preventivas deberá asignársele un grado de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de conformidad con la tabla prevista en el Artículo 129 de las disposiciones.

 


ANEXO 20

DETERMINACIÓN DEL PUNTAJE CREDITICIO TOTAL PARA CRÉDITOS A CARGO DE ENTIDADES FINANCIERAS

Para efectos de lo señalado por el presente anexo, se entenderá como entidades financieras a las señaladas en la fracción IX del Artículo 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como en el Artículo 7° de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. No obstante lo anterior, las Instituciones previa autorización de la Comisión podrán considerar a otras figuras jurídicas como entidades financieras.

Las Instituciones, previo a la determinación del puntaje crediticio total de los créditos otorgados a entidades financieras, deberán clasificar cada crédito en alguno de los subgrupos de conformidad con la tabla siguiente:

1. Entidades financieras acreditadas que sean a su vez otorgantes de crédito

2. Otras entidades financieras acreditadas distintas a las otorgantes de crédito

·         Instituciones de crédito.

·         Arrendadoras financieras.

·         Empresas de factoraje financiero.

·         Sociedades financieras de objeto limitado.

·         Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas.

·         Sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

·         Entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público.

·         Fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 134 Bis 4 de la Ley.

·         Almacenes generales de depósito.

·         Casas de cambio.

·         Instituciones de fianzas.

·         Instituciones de seguros.

·         Casas de bolsa.

·         Sociedades operadoras de sociedades de inversión.

·         Distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

·         Administradoras de fondos para el retiro.

 

Asimismo, las Instituciones deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito considerando aspectos cuantitativos y cualitativos del mismo, cada uno de los cuales se reflejarán en un puntaje. Los puntajes crediticios cuantitativo y cualitativo serán determinados conforme a lo siguiente:

I.- Puntaje Crediticio Cuantitativo

Las Instituciones determinarán el puntaje crediticio cuantitativo, sumando los puntos que el acreditado obtenga para los factores de riesgo incluidos en el presente apartado I. A su vez, el puntaje de los factores de riesgo será la suma de los puntos que se obtenga en cada indicador, según aplique la clasificación del acreditado como entidad financiera otorgante de crédito o como otra entidad financiera distinta a las otorgantes de crédito.

I-A    PUNTAJE CREDITICIO CUANTITATIVO APLICABLE A ENTIDADES FINANCIERAS ACREDITADAS, QUE SEAN A SU VEZ OTORGANTES DE CRÉDITO

EXPERIENCIA DE PAGO CON SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Para efectos del cálculo de los indicadores que integran el presente factor de riesgo, las Instituciones considerarán la información crediticia con entidades financieras y comerciales contenida en todos los registros crediticios y de identidad, que permitan identificar como un solo o mismo acreditado a la entidad financiera que corresponda, que las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 6 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, tengan disponible a la fecha de la calificación.

Las Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando el indicador no cumpla con los requisitos establecidos en el Apartado IV de Definiciones del presente anexo o no se cuente con información en las sociedades de información crediticia.

Indicador

Rango

Puntos

Días de mora promedio con instituciones financieras bancarias

0

90

(0 , 2.12)

72

[2.12 , 6.92)

49

[6.92 , 21.18)

35

≥21.18

-40

Sin información

73

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras bancarias

[0%, 75%)

17

[75%, 91%)

31

[91%, 100%)

68

100%

77

Sin información

54

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras no bancarias

[0%, 37%)

22

[37%, 83%)

47

[83%, 100%)

55

100%

63

Sin información

62

 

RIESGO FINANCIERO

Indicador

Rango

Puntos

Entidades financieras sujetas a regulación bancaria

Bancaria y No bancaria regulada perteneciente a una subsidiaria bancaria

90

No bancaria regulada

68

No bancaria no regulada

23

Entidad financiera otorgante de crédito no usuaria de una sociedad de información crediticia

-17

 

Proporción del pasivo a largo plazo más pasivos de exigibilidad inmediata respecto de la Cartera de Crédito

< 60%

22

[60%, 100%]

65

>100%

72

Sin Información

44

Rendimientos sobre capital (ROE)

< 5%

24

[5%, 15%]

51

>15%

67

Sin Información

38

Índice de Capitalización

< 15%

52

[15%, 20%]

77

>20%

79

Sin Información

65

Gastos de administración y promoción a ingresos totales

>85%

50

[65%, 85%]

64

<65%

81

Sin Información

57

Cartera vencida a capital contable + reservas derivadas de la calificación de cartera

> 9%

54

[6%, 9%]

67

<6%

76

Sin Información

61

Margen financiero ajustado por riesgo entre activos productivos

< 2%

55

[2%, 7%]

69

> 7%

83

Sin Información

62

Emisión de títulos de deuda en oferta pública

Sin emisiones

21

Reconocido en su contabilidad como pasivo financiero

69

Transacciones estructuradas fuera de balance

28

 

I-B PUNTAJE CREDITICIO CUANTITATIVO APLICABLE A OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS ACREDITADAS DISTINTAS A LAS OTORGANTES DE CRÉDITO

EXPERIENCIA DE PAGO CON EL INFONAVIT

Para el cálculo de los indicadores relacionados con el factor de riesgo de experiencia de pago INFONAVIT, las instituciones podrán considerar la información interna proporcionada por sus acreditados o por las sociedades de información crediticia, siempre que esta cumpla con la antigüedad máxima requerida en el Apartado IV de Definiciones del presente anexo. En caso de no cumplir con lo anterior, las Instituciones deberán asignar al acreditado el puntaje correspondiente al rango “Sin Información”.

Indicador

Rango

Puntos

Total de pagos al Infonavit

Sin información

59

0 UDIs

21

(0 UDIS, 2,400 UDIs )

28

≥ 2,400 UDIs

69

Días atrasados con Infonavit en el último bimestre

< 0

72

0

70

(0, 28.33]

37

>28.33

22

Sin información

54

Sin pagos

22

 

EXPERIENCIA DE PAGO CON SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Indicador

Rango

Puntos

Días de mora promedio con instituciones financieras bancarias

0

90

(0 , 2.12)

72

[2.12 , 6.92)

49

[6.92 , 21.18)

35

≥21.18

-40

Sin información

73

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras bancarias

[0%, 75%)

17

[75%, 91%)

31

[91%, 100%)

68

100%

77

Sin información

54

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras no bancarias

[0%, 37%)

22

[37%, 83%)

47

[83%, 100%)

55

100%

63

Sin información

62

 

RIESGO FINANCIERO

Indicador

Rango

Puntos

Solvencia

El nivel de capital es completamente acorde con la naturaleza y magnitud de los riesgos incurridos por la entidad financiera. La entidad financiera presenta una situación sólida de solvencia ante escenarios de estrés.

81

El nivel de capital es adecuado con la naturaleza de los riesgos incurridos, ya que guarda un nivel de capitalización promedio. En un escenario de estrés el excedente sobre el capital mínimo se agotaría.

64

El nivel de capital cubre el mínimo suficiente para enfrentar los riesgos incurridos, una leve variación en las condiciones de mercado llevaría a la entidad financiera a incumplir con el capital mínimo requerido para su operación.

50

Sin información

60

Liquidez

Presenta liquidez con niveles significativamente suficientes para enfrentar necesidades tanto de largo como de corto plazo. El nivel de liquidez del acreditado es sólido ante escenarios de estrés.

76

Liquidez satisfactoria para enfrentar necesidades de corto plazo. El nivel de liquidez del acreditado es vulnerable ante escenarios de estrés.

67

Existen ciertos problemas de liquidez que ponen en riesgo la capacidad del acreditado para cumplir con sus obligaciones de corto plazo.

54

Sin información

64

Eficiencia

El nivel de eficiencia presentado es sólido debido a que el nivel de gasto del acreditado es moderado comparado con el nivel de ingresos generados por el mismo.

83

El nivel de eficiencia presentado es satisfactorio, ya que el nivel de gasto y de ingresos del acreditado se encuentran en una situación de equilibrio.

69

El nivel de eficiencia presentado es deficiente y débil, toda vez que el nivel de gasto del acreditado supera de manera considerable el nivel de ingresos generados por el mismo.

55

Sin información

66

Emisión de títulos de deuda en oferta pública

Sin emisiones

24

Reconocido en su contabilidad como pasivo financiero

67

Transacciones estructuradas fuera de balance

51

Rendimientos sobre capital (ROE)

< 5%

52

[5%, 15%]

77

>15%

79

Sin información

65

Entidades financieras sujetas a regulación bancaria

No bancarias reguladas

90

No bancarias no reguladas

23

 

II.- Puntaje Crediticio Cualitativo

II-A PUNTAJE CREDITICIO CUALITATIVO APLICABLE A TODAS LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Las Instituciones para determinar el puntaje crediticio cualitativo, sumarán los puntos correspondientes a los factores de riesgo aplicables de acuerdo con la clasificación de las entidades financieras. A su vez cada factor de riesgo se determinará sumando los puntos que obtengan los indicadores que los componen.

FACTOR DE CONTEXTO DE NEGOCIO

Indicador

Rango

Puntos

Diversificación de líneas de negocio

>=6

72

[3, 6)

65

<3

22

Sin información

54

Diversificación de tipos de fuentes de financiamiento

3 fuentes

77

2 fuentes

57

1 fuente

17

Sin información

62

Concentración de activos

<25%

90

[25%, 50%]

68

>50%

23

Sin información

57

 

FACTOR DE ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

Indicador

Rango

Puntos

Independencia del consejo de administración

>25%

69

[12%, 25%]

28

<12%

21

 

Sin información

26

Composición accionaria

<10%

63

[10%, 33%]

53

>33%

22

Sin información

45

 

Indicador

Rango

Puntos

Calidad del gobierno corporativo

La entidad financiera cuenta con un proceso de auditoría interna formalizado, el área de riesgos es una unidad independiente dentro de la entidad financiera y tiene alta injerencia en la toma de decisiones.

67

La entidad financiera cuenta con un proceso de auditoría interna, pero éste no está formalizado, el área de riesgos es una unidad independiente dentro de la entidad financiera, pero tiene poca injerencia en la toma de decisiones.

51

La entidad financiera no cuenta con un proceso de auditoría interna, el área de riesgos no es una unidad independiente dentro de la entidad financiera y no tiene injerencia en la toma de decisiones.

24

Sin información

44

 

FACTOR DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN

Indicador

Rango

Puntos

Años de experiencia de los funcionarios en la administración

Más de 10 años promedio de experiencia.

162

Entre 5 y 10 años promedio de experiencia.

146

Menos de 5 años promedio de experiencia.

107

Sin información

136

Existencia de políticas y procedimientos

La entidad financiera implementa, difunde y aplica manuales de políticas y procedimientos.

157

La entidad financiera cuenta con manuales de políticas y procedimientos pero no están implementados o formalizados.

131

La entidad financiera no cuenta con políticas y procedimientos.

104

Sin información

124

Estados financieros auditados

Estados financieros auditados durante más de 2 años consecutivos.

90

Estados financieros auditados durante el último año

55

Estados Financieros nunca auditados o sin información.

-40

 

III. El Puntaje Crediticio Total se obtendrá aplicando la siguiente expresión:

En donde los factores a y (1-a) tendrán el peso señalado en la siguiente tabla:

Clasificación de Entidades

Criterio

Factor

Peso

Pequeñas entidades

Activo total menor o igual a 600 millones de UDIs

a

100%

(1-a)

0%

Entidades medianas

Activo total menor o igual a 2,500 millones de UDIs pero mayor a 600 millones de UDIs

a

75%

(1-a)

25%

Grandes entidades

Activo mayor a 2,500 millones de UDIs

a

65%

(1-a)

35%

Entidades financieras paraestatales y organismos financieros de administración pública federal

a

100%

(1-a)

0%

 

IV. Definiciones

Concepto y máxima antigüedad permisible al momento de la calificación

Definición

Días de mora promedio con instituciones financieras bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Número de días de mora promedio que tiene el acreditado con instituciones bancarias en los últimos 12 meses.

(NPSA12 x 0) + (NPCA12 1-29 x 30) + (NPCA12 30-59 x 60) + (NPCA12 60-89 x 90) + (NPCA12 90-119 x 120) +(NPCA12 120-149 x 150) +(NPCA12 150-179 x 180) +(NPCA12 180 x 360)

NPSA12 + NPCA12 1-29 + NPCA12 30-59+NPCA12 60-89+NPCA12 90-119 + NPCA12 120-149+NPCA12 150-179 + NPCA12 180

Donde:

·         NPSA12: Número de pagos sin días de atraso del acreditado con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 i-j : Número de pagos con i a j días de atraso del acreditado con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 180 : Número de pagos con 180 días o más de atraso del acreditado con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

Días de Atraso: Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente. Esta variable deberá ser expresada como un número entero y debe ser mayor o igual a cero.

Monto Exigible: Monto que corresponde cubrir al acreditado en el periodo pactado. El Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al periodo pactado, como los importes exigibles de periodos anteriores no pagados, si los hubiera.

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Porcentaje que representan los pagos en tiempo de las exposiciones totales del acreditado a instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

NPSA12

X 100

NPSA12 + NPCA12 1-29 + NPCA12 30-59 + NPCA12 60-89 + NPCA12 90-119 + NPCA12 120-149 + NPCA12 150-179 + NPCA12 180

 

Donde:

·         NPSA12: Número de pagos sin días de atraso del acreditado con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 i-j : Número de pagos con i a j días de atraso del acreditado con instituciones financieras bancarias en los últimos  12 meses.

·         NPCA12 180 : Número de pagos con 180 días o más de atraso del acreditado con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

 

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras no bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Porcentaje que representan los pagos en tiempo de las exposiciones totales del acreditado con Instituciones financieras No Bancarias en los últimos 12 meses.

NPSA12N

X 100

NPSA12N + NPCAN 1-29 + NPCAN 30-59 + NPCAN 60-89 + NPCAN 90-119 + NPCAN 120-149 + NPCAN 150-179 + NPCAN 180

 

Donde:

·         NPSA12N: Número de pagos sin días de atraso del acreditado con instituciones financieras NO bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCAN i-j : Número de pagos con i a j días de atraso del acreditado con instituciones financieras NO bancarias en los últimos  12 meses.

·         NPCAN 180 : Número de pagos con 180 días o más de atraso del acreditado con instituciones financieras NO bancarias en los últimos 12 meses.

Días de Atraso: Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente. Esta variable deberá ser expresada como un número entero y debe ser mayor o igual a cero.

Monto Exigible: Monto que corresponde cubrir al acreditado en el periodo pactado. El Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al periodo pactado, como los importes exigibles de periodos anteriores no pagados, si los hubiera.

Entidades financieras sujetas a regulación Bancaria

Clasificación de entidades financieras según sean bancarias, estén sujetas a regulación y reporten y consulten en forma periódica a una sociedad de información crediticia para el otorgamiento y seguimiento de créditos.

Emisión de títulos de deuda en oferta pública

(Antigüedad no mayor a 1 mes a la fecha de calificación)

Existencia de emisiones de deuda en oferta pública por la entidad financiera así como su clasificación en balance.

 

Proporción del pasivo a largo plazo más pasivos de exigibilidad inmediata respecto de la Cartera de Crédito

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas )

Proporción del pasivo a largo plazo* más pasivos de exigibilidad inmediata con respecto a la Cartera de Crédito.

 X 100

Pasivos largo plazo + pasivos de exigibilidad inmediata = depósitos de exigibilidad inmediata + préstamos bancarios y de otros organismos de largo plazo.

Cartera de Crédito = Cartera de crédito vigente +Cartera de crédito vencida

Las entidades que no cuenten con Cartera de Crédito deberán incluir su equivalente, por ejemplo, las arrendadoras financieras incluirán su cartera de arrendamiento y las empresas de factoraje incluirán su cartera de factoraje.

Rendimientos sobre capital (ROE)

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas)

Proporción que representan los rendimientos sobre el capital contable:

En caso que tanto la Utilidad Neta del trimestre anualizada y el Capital Contable Promedio tengan valores negativos, se deberá utilizar el puntaje más bajo asignado a esta variable.

 

Índice de Capitalización

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas)

o

Capital neto entre activos sujetos a riesgo.- Proporción del Capital Neto con respecto a los activos sujetos a riesgo (Solo para instituciones de crédito)

Capital contable entre activo total.- (Solo para entidades que no cuenten con información de Capital Neto, activo sujetos a riesgo o el Índice de Capitalización no se revele) proporción del capital contable con respecto al activo.

Gastos de administración y promoción a ingresos totales

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas)

Proporción de los gastos de administración y promoción, respecto de los Ingresos Totales.

Ingresos Totales = Ingresos por intereses + Comisiones Netas + resultado por intermediación.

Comisiones Netas = Comisiones y tarifas cobradas – comisiones y tarifas pagadas

 

Cartera vencida a capital contable + reservas derivadas de la calificación de cartera

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas)

Proporción de la cartera vencida con respecto a la suma del capital contable y las estimaciones preventivas para riesgos crediticios (reservas).

*Reservas = Estimaciones preventivas para riesgos crediticios

Margen financiero ajustado por riesgo entre activos productivos

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas)

Proporción del margen financiero ajustado por riesgo con respecto a los Activos Productivos *.

* Activos Productivos = Disponibilidades + Inversiones en Valores + Cartera de Crédito Vigente + Operaciones con Valores y Derivados

El margen financiero deberá anualizarse considerando flujos acumulados de 12 meses

 

Total de pagos al Infonavit

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Monto total de las aportaciones patronales y aportaciones por créditos pagadas al Infonavit por la empresa en el último bimestre. El valor de la UDI será aquel que corresponda a la fecha de la calificación de la cartera.

Días atrasados con Infonavit en el último bimestre

(Antigüedad no mayor a 8meses a la fecha de calificación)

Número de días que la entidad financiera tiene de atraso en los pagos de las aportaciones patronales al Infonavit en el último bimestre.

Solvencia

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas)

Capacidad del acreditado para hacer frente a sus obligaciones de mediano y largo plazo, determinada por la propia Institución acreedora en función del tipo de entidad calificada.

Deberá determinarse la suficiencia y calidad de capital de las entidades financieras, a fin de evaluar si dicho nivel de capital es acorde con su naturaleza y magnitud de los riesgos a los que están expuestas las entidades de que se trate. También debe analizarse el impacto de diversos ajustes en el capital de las entidades financieras, derivados de posibles faltantes de provisiones, impacto de impuestos diferidos y cambios regulatorios entre otros.

 

Liquidez

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas)

Capacidad de la entidad financiera para captar y colocar recursos, así como para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, mediante la adecuada aplicación y origen de los mismos

El nivel de liquidez será determinado por la propia Institución acreedora en función del tipo de entidad calificada.

Deberá analizarse la composición de los activos y pasivos, así como del desequilibrio existente entre ambos conceptos. En este sentido, deben constituirse indicadores financieros de liquidez para activos líquidos y pasivos volátiles entre otros. Además se deberán determinar los compromisos que se encuentren en cuentas de orden y la probabilidad de que la entidad tenga que cumplir con estos compromisos. Dentro de este análisis, se deberán evaluar las tendencias y estado actual de razones clave, así como el perfil de riesgos de la entidad de que se trate.

Eficiencia

(Información correspondiente al cierre de los meses de marzo, junio septiembre y diciembre con antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras Reguladas, Información anual con antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Financieras NO Reguladas)

Capacidad de la entidad financiera para generar utilidades, determinando la calidad de las mismas y su relación con el perfil general de riesgos.

Deberá evaluarse la composición y evolución del margen financiero, así como de otros rubros del estado de resultados. Se analizará la calidad de las utilidades bajo el enfoque de recurrencia, estabilidad y generación de flujos. Se evaluarán los principales indicadores de la rentabilidad, así como la capacidad de generar utilidades. Para estos efectos, las partidas extraordinarias, así como los eventos no recurrentes que hayan sido identificados deberán deducirse de las utilidades del deudor.

 

Diversificación de líneas de negocio

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Número de Líneas de Negocio en las cuales la entidad financiera participa de conformidad con lo establecido en el presente Apartado IV.

Diversificación de tipos de fuentes de financiamiento

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Nivel de flexibilidad de la entidad financiera para diversificar sus tipos de fuentes de financiamiento. Los tipos de fuentes de financiamiento a considerar son financiamiento bursátil, mayoreo y menudeo.

Concentración de activos

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Proporción que representan los tres mayores acreditados o clientes respecto del capital contable:

Donde: Tres mayores acreditados = Responsabilidad total de los tres principales acreditados (capital e intereses)

En el caso de casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión en lugar de acreditados o clientes deberán considerarse las contrapartes.

 

Independencia del consejo de administración

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Independencia del consejo de administración.- Participación de consejeros independientes sobre el número de los consejeros totales en el consejo de administración:

Composición accionaria

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Concentración de la participación accionaria de aquellos grupos o personas físicas o morales con domicilio en territorio nacional o en el extranjero que tengan directamente o indirectamente la tenencia mayoritaria del capital social de la entidad financiera.

En el caso de que la participación accionaria referida sea superior al 90% del capital social de la entidad financiera, se considerará la composición accionaria de la entidad mayoritaria

 

Calidad del gobierno corporativo

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Independencia del área de riesgos dentro de la entidad financiera, si se cuenta con un proceso de auditoría interna y cuál es la injerencia del área de riesgos en la toma de decisiones.

Años de experiencia de los funcionarios en la administración

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Años promedio de experiencia laboral relevante en el sistema financiero de los funcionarios de primer y segundo nivel pertenecientes al área de administración.

Existencia de políticas y procedimientos

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

El nivel de formalización e integridad de las tecnologías de información de las entidades financieras, así como la información proveniente de las mismas, se evaluará a través de la implementación, difusión, aplicación y acceso a los manuales de políticas y procedimientos. Los cuales, documentan, validan y aseguran el flujo y salida de la información.

Estados financieros auditados

(Antigüedad no mayor a 24 meses a la fecha de calificación)

Periodicidad con la que han sido auditados los estados financieros de la entidad financiera por parte de un despacho externo de prestigio reconocido.

 

Líneas de negocio

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

 

Nivel 1

Nivel 2

Grupos de Actividades

Finanzas corporativas

Finanzas corporativas

Fusiones y adquisiciones, suscripción de emisiones, privatizaciones, bursatilizaciones, servicio de estudios, deuda, acciones, sindicaciones, ofertas públicas iniciales, colocaciones privadas en mercados secundarios.

Finanzas de Administraciones locales / públicas

Intermediación para colocación de valores

Servicios de consultoría

Negociación y ventas

Compras y ventas

Renta fija, renta variable, divisas, crédito, posiciones propias en valores, préstamo de valores, reportos y operaciones similares, operaciones financieras derivadas, intermediación y servicios adicionales, y deuda.

Formación de mercado

Posiciones propias

Tesorería

 

 

Crédito minorista

Crédito minorista

Créditos a clientes minoristas, servicios bancarios, fideicomisos y testamentarias.

Crédito privado o patrimonial

Créditos a clientes de actividades de crédito privado o patrimonial, servicios de crédito, fideicomisos y testamentarías, y asesoría de inversión.

Servicios de tarjetas

Tarjetas de empresa / comerciales, de marca privada y minoristas

Crédito comercial

Crédito comercial

Financiamiento de proyectos, bienes raíces, financiamiento de exportaciones, financiamiento comercial, factoraje, arrendamiento financiero, préstamo, garantías, letras de cambio.

Pago y liquidación

Clientes externos

Pagos y cobranzas, transferencia de fondos, compensación y liquidación.

Servicios de agencia

Custodia

Certificados de depósito, operaciones de sociedades (clientes) para préstamo de valores.

Agencia para empresas

Agentes de emisiones y pagos

Fideicomisos de empresas

Administración de activos

Administración discrecional de fondos

Agrupados, segregados, minoristas, institucionales, cerrados, abiertos, participaciones accionarias.

Administración no discrecional de fondos

Agrupados, segregados, minoristas, institucionales, de capital fijo, de capital variable

Intermediación minorista / operaciones de corretaje al menudeo

Intermediación minorista / operaciones de corretaje al menudeo

Recepción, registro, ejecución y asignación.

 

Para el caso de entidades financieras situadas en el extranjero que no cuenten con información de experiencia de pago dentro de las sociedades de información crediticia nacionales, pero que cuenten con una calificación de crédito emitida por una agencia calificadora de prestigio reconocido y cuya calificación en escala global de largo plazo sea igual o mejor al grado de riesgo 2 del Anexo 1-B de estas disposiciones, se asignará una probabilidad de incumplimiento de 0.5% directamente. En caso que la calificación de crédito en escala global resulte menor al grado de riesgo 2 del Anexo 1-B y no se cuente con información de experiencia de pago dentro de las sociedades de información crediticia nacionales, se deberá consultar el historial de crediticio de dichas entidades a través de empresas que proporcionen dichos servicios en el país en que aquéllas residan. En caso de contar con información dentro de las empresas que sirvan como sociedades de información crediticia se identificarán dos grupos:

a)      Entidades financieras que no muestren experiencias negativas de pago a las cuales se asignarán 230 puntos correspondientes a los indicadores del apartado I-A.

b)      Entidades financieras que muestren experiencias negativas de pago a las cuales se asignarán 113 puntos correspondientes a los indicadores del apartado I-A.

Para las entidades financieras que no cuenten con información del historial crediticio dentro de dichas empresas se deberán asignar los puntos del rango “Sin Información” para los indicadores del apartado I-A.

Las Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando un indicador no cumpla con lo establecido en el Apartado IV de Definiciones del presente anexo.

ANEXO 21

DETERMINACIÓN DEL PUNTAJE CREDITICIO TOTAL PARA CRÉDITOS A CARGO DE:

·                     PERSONAS MORALES (DISTINTAS A ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y ENTIDADES FINANCIERAS) Y PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, CON INGRESOS NETOS O VENTAS NETAS1 ANUALES MENORES AL EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL  A 14 MILLONES DE UDIs

·                     FIDEICOMISOS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO B), FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 112 DE ESTAS DISPOSICIONES

Previo a la determinación del puntaje crediticio total de los créditos otorgados a los acreditados a los que refiere el presente anexo, las Instituciones deberán clasificar cada crédito en alguno de los siguientes subgrupos:

1.      “Acreditados Sin Atraso”, cuando estos acreditados no registren atrasos con otras Instituciones en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, ni cuenten con días de atraso con la Institución de acuerdo con su propia información al momento de la calificación.

2.      “Acreditado Con Atraso”, cuando estos acreditados registren al menos un día de atraso con otras Instituciones en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, o tengan al menos un día de atraso con la Institución de acuerdo con su propia información al momento de la calificación.

En caso que no exista o no sea accesible la información del historial crediticio de las personas morales y físicas con actividad empresarial dentro de los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, se deberá utilizar la experiencia propia de la institución únicamente para fines de clasificación. Esta información deberá contemplar el comportamiento de pago del acreditado en los últimos 12 meses. Para realizar este procedimiento deberá acreditar la no existencia o no accesibilidad de la información en las Sociedades de Información, de otra manera el acreditado deberá ser clasificado “Acreditado Con Atraso”.

Para efectos de las clasificaciones contenidas en los numerales 1 y 2 anteriores, no se considerarán las obligaciones que se encuentren en litigio al momento de la calificación. Adicionalmente no se considerarán como “Acreditados Con Atraso”, a los acreditados que tengan atrasos en obligaciones cuyos montos sean menores o iguales a 2,100 UDIs.

Las Instituciones calcularán la PIi de cada acreditado considerando únicamente la información con la antigüedad requerida establecida en el Apartado III de Definiciones del presente anexo; de lo contrario, deberán considerar como si no contaran con dicha información, asignando los puntos correspondientes al rango  “Sin información”.

Las Instituciones estimarán la PIi de cada crédito considerando los aspectos cuantitativos del acreditado; cada uno de los aspectos se reflejará en un puntaje. Los puntajes de cada aspecto se sumarán para obtener un puntaje crediticio total de conformidad con lo siguiente:

I. Puntaje crediticio total

Las Instituciones determinarán el puntaje crediticio total de los créditos otorgados a las personas morales o físicas que corresponden a este anexo, con base en la puntuación que se determine para los factores de riesgo I-A, I-B y I-C. El puntaje crediticio total se obtendrá como resultado de la suma de puntos que resulten para los indicadores que los integran:

I-A Factor de riesgo experiencia de pago, de acuerdo a información de sociedad de información crediticia

Para efectos del cálculo de los indicadores que integran el presente factor de riesgo, las Instituciones considerarán la información crediticia con entidades financieras y comerciales contenida en todos los registros crediticios y de identidad, que permitan identificar como un solo o mismo acreditado a la entidad económica que corresponda, de los cuales dispongan las sociedades de información crediticia a la fecha de la calificación.

Indicador

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

Antigüedad en sociedad de información crediticia

< 24

41

< 20

35

[24 , 36)

51

[20 , 44)

45

[36 , 48)

60

[44 , 120)

53

[48 , 98)

60

>120

66

[98 , 120)

61

 

 

>120

67

 

 

Sin información

53

Sin Información

49

Presencia de quitas, castigos y reestructuras con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

0

55

0

51

1

-29

1

13

Sin Información

53

Sin Información

49

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras no bancarias en los últimos 12 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

[0% , 81%)

17

[0% , 34%)

20

[81% , 93%)

54

[34% , 56%)

27

>93%

71

[56% , 75%)

32

Sin Información

52

[75% , 87%)

47

 

 

[87% , 92%)

58

 

 

>92%

63

 

 

Sin información

49

 

Porcentaje de pagos a entidades comerciales con 60 o más días de atraso en los últimos 12 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

0%

57

 

 

(0% , 10%)

42

 

 

[10% , 62%)

28

 

 

>62%

21

 

 

Sin Información

55

 

 

 

Indicador

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

Cuentas o créditos abiertos con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

0

62

 

 

[1 , 4)

50

 

 

[4 , 8)

41

 

 

>8

16

 

 

Sin Información

53

 

 

Monto máximo de crédito otorgado por instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango en UDIs

Puntos

Rango

Puntos

< 1 Millón

52

 

 

> 1 Millón

112

 

 

Sin Información

53

 

 

Meses desde el último crédito abierto en los últimos 12 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

[0 , 6)

46

 

 

>6

58

 

 

Sin Información

58

 

 

Porcentaje de pagos a instituciones financieras bancarias con 60 o más días de atraso en los últimos 24 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

0%

54

 

 

>0%

-19

 

 

Sin Información

53

 

 

Porcentaje de pagos a instituciones financieras bancarias con un máximo de 29 días de atraso en los últimos 12 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

 

 

0%

-58

 

 

(0% , 50%)

15

 

 

[50% , 83%)

17

 

 

[83% , 95%)

33

 

 

>95%

87

 

 

Sin Información

49

 

Indicador

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

Porcentaje de pagos a instituciones financieras bancarias con 90 o más días de atraso en los últimos 12 meses

 

 

0%

63

 

 

(0% , 80%)

11

 

 

>80%

4

 

 

Sin Información

49

Días de mora promedio con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

 

 

[0 , 2.54)

76

 

 

[2.54 , 10.12)

55

 

 

[10.12 ,36.36)

34

 

 

>36.36

29

 

 

Sin Información

49

Número de pagos en tiempo que la empresa realizó a instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

 

 

0

23

 

 

[1 , 5)

44

 

 

[5 , 10)

47

 

 

>10

52

 

 

Sin información

49

 

I-B Factor de riesgo experiencia de pago INFONAVIT

Para el cálculo de los indicadores relacionados con el factor de riesgo de experiencia de pago INFONAVIT, las instituciones podrán considerar la información interna proporcionada por sus acreditados o por las sociedades de información crediticia, siempre que esta cumpla con la antigüedad máxima requerida en el Apartado III de Definiciones del presente anexo. En caso de no cumplir con lo anterior, las Instituciones deberán asignar al acreditado el puntaje correspondiente al rango “Sin Información”.

Indicador

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango en UDIs

Puntos

Rango

Puntos

Aportaciones al Infonavit en el último bimestre

[0, 1 )

12

 

 

[1, 153)

44

 

 

[153, 741)

63

 

 

[741, 1239)

73

 

 

>1239

80

 

 

Sin información

48

 

 

Días atrasados Infonavit en el último bimestre

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

<0

86

<0

64

[0 , 0.12)

71

[0 , 2.4)

63

[0.12 , 7.33)

46

[2.4 , 13.5)

50

[7.33 , 52)

32

>13.5

42

>52

28

Sin información

49

Sin Información

53

 

 

 

I-C Factor de riesgo características propias de la empresa

Indicador

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

Tasa de retención laboral

[0% , 56.25%)

28

[0% , 0.5%)

31

[56.25% , 68%)

55

[0.5% , 34%)

37

> 68%

80

[34% , 58.16%)

45

Sin Información

53

[58.16% , 67.33%)

51

 

 

>67.33%

61

 

 

Sin información

49

Indicador de persona moral o fideicomiso

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

 

 

0

38

 

 

1

56

Procesos de originación y administración de crédito

estadísticamente diferenciados

SIN ATRASO

CON ATRASO

Rango

Puntos

Rango

Puntos

Comportamiento de pago inadecuado

100

Comportamiento de pago inadecuado

27

Comportamiento de pago adecuado

106

Comportamiento de pago adecuado

56

Comportamiento de pago sobresaliente

131

 

 

 

II. El puntaje crediticio total se obtendrá aplicando la siguiente expresión:

En donde:

a       =100%

III. Definiciones

Concepto y máxima antigüedad permisible al momento de la calificación

Definición

Antigüedad en la sociedad de información crediticia

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Número de meses desde la fecha en que se abrió el expediente de la empresa dentro de la sociedad de información crediticia.

Existencia de quitas, castigos y reestructuras con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Donde:

BC12_Quitas.- Indicadora de Quitas con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses. Sólo puede tomar los valores  1 o 0.

BC12_ejecución de garantías.- Indicadora de Ejecución de garantías con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses. Sólo puede tomar los valores 1 o 0.

BC12_Reestructuras.- Indicadora de Reestructuras con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses. Sólo puede tomar los valores 1 o 0.

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras no bancarias en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

 

NPSAN

X 100

NPSAN + NPCAN 1-29 + NPCAN 30-59 + NPCAN 60-89 + NPCAN 90-119 + NPCAN 120-149 + NPCAN 150-179 + NPCAN 180

 

Donde:

·         NPSAN: Número de pagos sin días de atraso de la empresa con instituciones financieras no bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCAN i-j: Número de pagos con i a j días de atraso de la empresa con instituciones financieras no bancarias en los últimos  12 meses.

·         NPCAN 180: Número de pagos con 180 días o más de atraso de la empresa con instituciones financieras no bancarias en los últimos 12 meses.

Días de Atraso: Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente. Esta variable deberá ser expresada como un número entero y debe ser mayor o igual a cero.

Monto Exigible: Monto que corresponde cubrir al acreditado en el periodo pactado. El Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al periodo pactado, como los importes exigibles de periodos anteriores no pagados, si los hubiera.

 

Porcentaje de pagos a entidades comerciales con 60 o más días de atraso en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Porcentaje que representan los pagos con 60 o más días de atraso del total de pagos de la empresa con entidades comerciales en los últimos 12 meses.

NPCAN 60-89 + NPCAN 90-119 + NPCAN 120-149 + NPCAN 150-179 + NPCAN 180

X 100

NPSAN + NPCAN 1-29 + NPCAN 30-59 + NPCAN 60-89 + NPCAN 90-119 + NPCAN 120-149 + NPCAN 150-179 + NPCAN 180

 

Donde:

·         NPSAN: Número de pagos sin días de atraso de la empresa con entidades comerciales en los últimos 12 meses.

·         NPCAN i-j: Número de pagos con i a j días de atraso de la empresa con entidades comerciales en los últimos 12 meses.

·         NPCAN 180: Número de pagos con 180 días o más de atraso de la empresa con entidades comerciales en los últimos 12 meses.

Cuentas o créditos abiertos con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Número de cuentas o créditos abiertos con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

Monto máximo de crédito otorgado por instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Monto máximo de crédito otorgado por instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

El valor de la UDI será aquel que corresponda a la fecha de la calificación de la cartera.

Meses desde el último crédito abierto en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Número de meses desde la fecha en que se abrió el último crédito con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses registrados en sociedades de información crediticia

 

Porcentaje de pagos a instituciones bancarias con 60 o más días de atraso en los últimos 24 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Porcentaje que representan los pagos con 60 o más días de atraso de los pagos totales de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 24 meses.

NPCA24 60-89 + NPCA24 90-119 + NPCA24 120-149 + NPCA24 150-179 + NPCA24 180

 

NPSA24 + NPCA24 1-29 + NPCA24 30-59 + NPCA24 60-89 + NPCA24 90-119 + NPCA24 120-149 + NPCA24 150-179 + NPCA24 180

X 100

 

Donde:

·         NPSA24: Número de pagos sin días de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 24 meses.

·         NPCA24 i-j: Número de pagos con i a j días de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 24 meses.

·         NPCA24 180: Número de pagos con 180 días o más de atraso de la empresa con instituciones bancarias en los últimos 24 meses.

Porcentaje de pagos a instituciones financieras bancarias con un máximo de 29 días de atraso en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Porcentaje que representan los pagos satisfactorios (hasta con 29 días de atraso) de los pagos totales de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

NPSA12 + NPCA12 1-29

X 100

NPSA12 + NPCA12 1-29 + NPCA12 30-59 + NPCA12 60-89 + NPCA12 90-119 + NPCA12 120-149 + NPCA12 150-179 + NPCA12 180

 

Donde:

·         NPSA12: Número de pagos sin días de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 i-j: Número de pagos con i a j días de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 180: Número de pagos con 180 días o más de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

Porcentaje de pagos a instituciones financieras bancarias con 90 o más días de atraso en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Porcentaje que representan los créditos con 90 o más días de atraso de los créditos totales de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

NPCA12 90-119 + NPCA12 120-149 + NPCA12 150-179 + NPCA12 180

X 100

NPSA12 + NPCA12 1-29 + NPCA12 30-59 + NPCA12 60-89 + NPCA12 90-119 + NPCA12 120-149 + NPCA12 150-179 + NPCA12 180

 

Donde:

·         NPSA12: Número de pagos sin días de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 i-j: Número de pagos con i a j días de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 180: Número de pagos con 180 días o más de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

 

Días de mora promedio con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Número de días de mora promedio que tiene la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

(NPSA12 x 0) + (NPCA12 1-29 x 30) + (NPCA12 30-59 x 60) + (NPCA12 60-89 x 90) + (NPCA12 90-119 x 120) +(NPCA12 120-149 x 150) +(NPCA12 150-179 x 180) +(NPCA12 180 x 360)

NPSA12 + NPCA12 1-29 + NPCA12 30-59 + NPCA12 60-89 + NPCA12 90-119 + NPCA12 120-149 + NPCA12 150-179 + NPCA12 180

 

Donde:

·         NPSA12: Número de pagos sin días de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 i-j: Número de pagos con i a j días de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·         NPCA12 180: Número de pagos con 180 días o más de atraso de la empresa con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

Número de pagos en tiempo que la empresa realizó a instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Número de pagos en tiempo que la empresa realizó a instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

Aportaciones al Infonavit en el último bimestre

(Antigüedad no mayor a18 meses a la fecha de calificación)

Monto total en UDIs de las aportaciones patronales pagadas al Infonavit por la empresa en el último bimestre.

El valor de la UDI será aquel que corresponda a la fecha de la calificación de la cartera.

Días atrasados Infonavit en el último bimestre

(Antigüedad no mayor a 8 meses a la fecha de calificación)

Número de días que la empresa, tiene de atraso en los pagos de las aportaciones patronales al Infonavit en el último bimestre.

 

Para el caso de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI’s, con domicilio en el extranjero que no cuenten con información de experiencia de pago dentro de las sociedades de información crediticia nacionales, pero que cuenten con una calificación de crédito emitida por una agencia calificadora de prestigio reconocido y cuya calificación en escala global de largo plazo sea igual o mejor al grado de riesgo 2 del Anexo 1-B de estas disposiciones se asignará una probabilidad de incumplimiento de 0.5% directamente. En caso que la calificación de crédito en escala global resulte menor al grado de riesgo 2 del Anexo 1-B y no se cuente con información de experiencia de pago dentro de las sociedades de información crediticia nacionales, se deberá consultar el historial de crediticio de dichas personas morales y físicas a través de empresas que proporcionen dichos servicios en el país en que aquéllas residan, En caso de contar con información dentro de las empresas que sirvan como sociedades de información crediticia se identificarán dos grupos:

a)      Personas morales y físicas con actividad empresarial que no muestren experiencias negativas de pago se asignará los segmentos “Sin Información” del subgrupo “Acreditado Sin Atraso”.

b)      Personas morales y físicas con actividad empresarial que muestren experiencias negativas de pago se asignará los segmentos “Sin Información” del subgrupo “Acreditado Con Atraso”.

Para las personas morales y físicas con actividad empresarial que no cuenten con información del historial crediticio dentro de dichas empresas se deberán asignar los puntos del rango “Sin Información”.

ANEXO 22

DETERMINACIÓN DEL PUNTAJE CREDITICIO TOTAL PARA CRÉDITOS A CARGO DE PERSONAS MORALES (DISTINTAS A ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y ENTIDADES FINANCIERAS) Y PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, CON INGRESOS1 NETOS O VENTAS NETAS ANUALES MAYORES O IGUALES AL EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A 14 MILLONES DE UDI’s

Las Instituciones estimarán la PIi de cada crédito considerando aspectos cuantitativos y cualitativos del mismo, cada uno de los cuales se reflejarán en un puntaje.

Tratándose de Organismos descentralizados, federales estatales y municipales, así como partidos políticos quedarán exceptuados de la evaluación cualitativa señalada en el apartado II del presente anexo.

Los puntajes crediticios cuantitativo y cualitativo serán determinados conforme a lo siguiente:

I.- Puntaje crediticio cuantitativo

Las Instituciones determinarán el puntaje crediticio cuantitativo, sumando los puntos que el acreditado obtenga para los factores de riesgo I-A , I-B y I-C. Adicionalmente se deberán sumar 90 puntos a los obtenidos en los factores de riesgo referidos. A su vez, los puntos de los factores de riesgo serán el resultado de la suma de puntos que resulten para los indicadores que los integran:

I-A Factor de riesgo experiencia de pago2

Para efectos del cálculo de los indicadores que integran el presente factor de riesgo, las Instituciones considerarán la información crediticia con entidades financieras y comerciales contenida en todos los registros crediticios y de identidad, que permitan identificar como un solo o mismo acreditado a la entidad económica que corresponda, de los cuales las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 6 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia cuenten con datos a la fecha de la calificación. Las Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando el indicador no cumpla con lo establecido en el Apartado IV de Definiciones del presente anexo o no se cuente con información en las sociedades de información crediticia

.Indicador

Rango

Puntos

Días de mora promedio con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

0

90

(0, 2.12)

72

[2.12, 6.92)

49

[6.92, 21.18)

35

>21.18

-40

Sin información

73

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses

[0%, 75%)

17

[75%, 91%)

31

[91%, 100%)

68

=100%

77

Sin información

54

Número de instituciones reportadas en los últimos 12 meses

0

79

[1, 4)

77

[4, 12)

57

> 12(* Definiciones)

2

Sin información

79

Porcentaje de pagos en tiempo con instituciones financieras no bancarias en los últimos 12 meses

[0%, 37%)

22

[37%, 83%)

47

[83%, 100%)

55

100%

63

Sin información

62

 

I-B Factor de riesgo experiencia de pago INFONAVIT

Para el cálculo de los indicadores relacionados con el factor de riesgo de experiencia de pago INFONAVIT, las instituciones podrán considerar la información interna proporcionada por sus acreditados o por las sociedades de información crediticia, siempre que esta cumpla con la antigüedad máxima requerida en el Apartado IV de Definiciones del presente anexo. En caso de no cumplir con lo anterior, las Instituciones deberán asignar al acreditado el puntaje correspondiente al rango “Sin Información”.

Indicador

Rango

Puntos

 

Sin información

62

Total de pagos al Infonavit (contribuciones y créditos) en el último bimestre

0 UDIs

21

(0 UDIS, 2,400 UDIs )

28

> 2,400 UDIs

69

Sin información

59

Días atrasados Infonavit en el último bimestre

<0

72

0

70

(0, 28.33)

37

>28.33

22

Sin información

54

Sin pagos

22

Tasa de retención laboral

[0%, 35%)

24

[35%, 66.6%)

51

> 66.6%

67

Sin información

66

 

I-C Factor de riesgo financiero

Los estados financieros a partir de los cuales se obtenga la información requerida para el cálculo del presente factor de riesgo deberán cumplir con la antigüedad máxima requerida en el Apartado IV de Definiciones del presente anexo. En caso de no cumplir con lo anterior, las Instituciones deberán asignar al acreditado el puntaje correspondiente al rango “Sin Información”.

Indicador

Rango

Puntos

Rotación de activos totales

Sin información o < 0.75

50

[0.75 , 1.41)

58

[1.41, 2.16)

66

> 2.16

81

Rotación de capital de trabajo.

Sin información o >0

55

(0 , 3.94]

66

(3.94 , 8.81]

71

(8.81, 15.56)

79

> 15.56

83

Rendimientos sobre capital (ROE)

Sin información o > 0

54

(0, 0.10)

64

[0.10, 0.22)

70

> 0.22

78

 

II.- Puntaje crediticio cualitativo

Las Instituciones para determinar el puntaje crediticio cualitativo, sumarán los puntos correspondientes a los factores de riesgo aplicables II-A, II-B, II-C II-D y II-E. A su vez cada factor de riesgo se calculará como la suma de los puntos que obtengan los indicadores que los componen.

II-A Riesgo país y de la industria

Variable

Rango

Puntos

Estabilidad económica

< 0.015

79

[0.015, 0.07]

77

>0.07

2

Sin Información

57

 

Variable

Rango

Puntos

Intensidad y características de la competencia.

Las características reflejan debilidades importantes en las perspectivas de crecimiento y en los indicadores financieros clave, los márgenes de utilidad y la competitividad. Se registran inestabilidades extremas en la industria basadas en cambios tecnológicos, regulaciones, fiscales y laborales. El ambiente competitivo es intensivo entre múltiples competidores peleando por una limitada demanda o características monopolísticas con barreras de entrada al mercado extremadamente altas.

31

Las características de la industria reflejan tendencias mixtas en crecimiento y en los indicadores financieros clave, los márgenes de utilidad y la competitividad. La industria es considerada con cierto grado de sensibilidad a los cambios en la tecnología.

68

Las características de la industria reflejan crecimiento y desempeño sobresaliente y estable, sus indicadores financieros clave son crecientes y tienen poca sensibilidad.

77

Sin Información.

Si no cuenta con un análisis de la industria con menos de un año de antigüedad, o el análisis de la industria no está documentado o fue hecho por el área que califica o el área de negocio en lugar de un área independiente o el área de riesgos.

17

 

II-B Posicionamiento del mercado

Variable

Rango

Puntos

Proveedores

Menos de 15% de las compras totales anuales a proveedores están concentradas en los tres principales proveedores de la empresa, al cierre del ejercicio anual.

69

Entre el 15% y el 35% de las compras totales anuales a proveedores están concentradas en los tres principales proveedores de la empresa al cierre del ejercicio anual.

59

Más del 35% de las compras totales anuales a proveedores están concentradas en los tres principales proveedores de la empresa al cierre del ejercicio anual.

21

Sin Información.

28

Clientes

Menos del 15% de las ventas totales anuales de la empresa están concentradas en los tres principales clientes al cierre del ejercicio anual.

72

Entre 15% y 35% de las ventas totales anuales de la empresa están concentradas en los tres principales clientes al cierre del ejercicio anual.

60

Más del 35% de las ventas totales anuales de la empresa están concentradas en los tres principales clientes al cierre del ejercicio anual.

22

Sin Información.

37

 

II-C Transparencia y estándares

Variable

Rango

Puntos

Estados financieros auditados

Sin información.

24

Estados financieros auditados durante los 2 últimos años.

67

Estados financieros auditados durante el último año.

51

Estados financieros no auditados en los últimos 2 años.

30

Número de agencias calificadoras

La empresa cuenta con dos o más agencias calificadoras, otorgando una evaluación.

76

La empresa cuenta con una agencia calificadora, otorgando una evaluación.

67

La empresa no cuenta con ninguna calificación otorgada por una agencia calificadora.

54

 

II-D. Gobierno corporativo

Variable

Rango

Puntos

Independencia del consejo de administración

La participación de consejeros independientes representa menos del 12% del consejo de administración.

47

La participación de consejeros independientes representa entre el 12% y el 25% del consejo de administración.

55

La participación de consejeros independientes representa más del 25% del consejo de administración.

63

Sin consejeros independientes

22

Sin información.

41

Estructura organizacional

La estructura organizacional está alineada con los objetivos del negocio y el entorno de control interno es sólido.

81

La estructura organizacional se encuentra de alguna manera inconsistente con respecto a los actuales objetivos del negocio. Se observan varios cambios organizacionales que han tenido ciertos impactos en la capacidad del deudor para operar y entregar sus productos de forma coordinada y eficiente.

73

Existen claras debilidades en la estructura organizacional que ponen en alto riesgo la capacidad de generar flujos de efectivo sostenible para enfrentar sus obligaciones de deuda.

50

Sin información.

60

Composición accionaria

Un solo grupo o persona tiene más del 33% de la tenencia accionaria.

64

Un solo grupo o persona tiene entre el 10% y el 33% de la tenencia accionaria.

74

Un solo grupo o persona tiene menos del 10% de la tenencia accionaria.

83

Sin información

55

(Continúa en la Tercera Sección)



[1] Consulta a sociedades de información crediticia

1 Ingresos que genera una entidad por la venta de inventarios, prestación de servicios, o por cualquier otro concepto que se deriva de las actividades primarias que representan la principal fuente de ingresos de la propia entidad, menos descuentos, bonificaciones y devoluciones (NIF B-3).

1 Ingresos que genera una entidad por la venta de inventarios, prestación de servicios, o por cualquier otro concepto que se deriva de las actividades primarias que representan la principal fuente de ingresos de la propia entidad, menos descuentos, bonificaciones y devoluciones (NIF B-3).

2 Consulta a sociedades de información crediticia.