SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 y su anexo 3

Viernes 31 de mayo de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2013 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 5, 11, 14, 15, 17, 20 Y 22

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.2.1.; I.2.7.1.3., segundo párrafo; I.2.7.1.5., segundo párrafo; I.2.8.1.1., primer párrafo; I.2.8.3.1.6., segundo párrafo, I.2.8.3.1.9., primer párrafo; I.2.8.3.1.10., primer y segundo párrafos; I.2.9.2., primer párrafo; I.3.3.1.20.; I.3.5.5., primer párrafo; I.3.5.8., primer y tercer párrafos; I.3.9.13., último párrafo; I.3.9.14.; I.3.15.11.; I.3.17.12.; I.3.18.8.; I.3.20.1.1.; I.3.20.2.2., último párrafo; I.3.20.2.4., fracción III, inciso a); I.4.3.1., segundo párrafo; I.5.1.8., tercer párrafo; I.6.2.8., sexto y octavo párrafos; I.7.14., último párrafo; se adicionan las reglas I.2.1.23., fracción I, con un segundo párrafo; I.2.1.24.; I.2.7.1.3., cuarto y quinto párrafos; I.2.7.1.8., segundo párrafo; I.2.7.1.15.; I.2.8.1.1., tercer y cuarto párrafos, I.2.9.4.; I.3.1.14.; I.3.1.15.; I.3.1.16.; I.3.3.1.1., tercer párrafo; I.3.5.1., fracción IV; I.3.5.8., cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; I.3.16.7.; I.6.2.7., quinto párrafo, pasando el quinto párrafo a ser sexto párrafo; I.6.2.8., séptimo y octavo párrafos; I.6.2.11.; I.7.7., segundo párrafo, fracción VII y se derogan las reglas I.2.8.1.1., segundo párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser segundo párrafo; I.2.8.3.1.11.; I.2.8.3.1.12.; I.2.8.3.1.13.; I.2.8.3.1.14.; I.2.8.3.1.16.; I.2.8.3.1.17.; la Subsección I.2.8.3.3., que comprende las reglas I.2.8.3.3.1. y I.2.8.3.3.2.; y las reglas I.3.1.8.; I.3.2.1.; I.3.3.1.3.; I.3.10.9.; I.3.15.1.; I.3.15.2.; I.3.15.8.; I.3.19.7.; I.4.1.2.; I.4.2.3. y I.6.2.8., segundo y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, a ser segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, para quedar de la siguiente manera:

                             Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación

I.2.1.23.               …………………………………………………………………….

I.           …………………………………………………………………….

             Se considera que una aplicación es adaptada de algún modo, cuando su código fuente es modificado en cualquier forma.

             …………………………………………………………………….

                             …………………………………………………………………….

                             CFF 15-B, LISR 200, RMF 2013 I.2.1.19., I.3.17.14.

                             Requisitos de comprobantes fiscales contenidos en disposiciones tácitamente derogadas

I.2.1.24.               Para los efectos del Artículo Tercero, primer párrafo de las Disposiciones Transitorias del “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, las autoridades fiscales no podrán exigir que los comprobantes fiscales cumplan requisitos adicionales a los previstos en el CFF, su Reglamento o las reglas que deriven de dicho ordenamiento; en consecuencia, no resultan aplicables los requisitos contenidos en el Anexo 22.

                             DECRETO DOF 12/DIC/11, TERCERO

                             Valor probatorio de la Contraseña

I.2.2.1.                 Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por la clave del RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de una pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.

                             La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                             CFF 17-D

                             Plazo para entregar o enviar al cliente el CFDI

I.2.7.1.3.              …………………………………………………………………….

                             Por su parte, las entidades a que se refiere la regla I.2.8.3.1.10. y las administradoras de fondos para el retiro podrán entregar o enviar a sus usuarios el estado de cuenta correspondiente, que cumpla con los requisitos para ser considerado CFDI, dentro de los tres días inmediatos siguientes a la fecha de corte que corresponda.

                             …………………………………………………………………….

                             Las personas residentes en el país que cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis, fracción II de la Ley del ISR, podrán entregar o enviar a sus clientes el CFDI dentro de los tres días inmediatos siguientes al primer día del mes inmediato posterior a aquél en que se realizó la operación.

                             Las personas a que se refiere el párrafo anterior que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere el artículo 2, último párrafo de la Ley del ISR, actividades distintas de ésta, podrán acogerse al párrafo anterior únicamente por la operación de maquila.

                             CFF 29, 29-B, LISR 2, 216-Bis, RMF 2013 I.2.8.3.1.10., II.2.5.2.4.

                             Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales

I.2.7.1.5.              …………………………………………………………………….

                             Los contribuyentes que emitan CFDI y apliquen la facilidad contenida en esta regla, señalarán en los apartados designados para incorporar dichos requisitos, la expresión NA o cualquier otra análoga, y cuando resulte aplicable, no incluirán el complemento respectivo.

                             …………………………………………………………………….

                             CFF 29-A, 29-B, 29-C, LISR 83

                             Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales

I.2.7.1.8.              …………………………………………………………………….

                             Tratándose de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en el comprobante fiscal se podrá señalar la expresión NA o cualquier otra análoga.

                             CFF 29-A, 29-B, 29-C

                             Opción para utilizar en los comprobantes fiscales el Número de Identificación Vehicular en sustitución de la clave vehicular

I.2.7.1.15.           Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, sin perjuicio de lo establecido en la regla I.2.7.1.5., fracción IV, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del estado de Sonora, podrán optar por expedir comprobantes fiscales con el número de identificación vehicular en sustitución de la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada.

                             El número de identificación vehicular se integrará de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular” publicada en el DOF el 13 de enero de 2010.

                             Los contribuyentes que emitan CFDI y apliquen la facilidad contenida en esta regla, señalarán el número de identificación del vehículo en el complemento respectivo.

                             CFF 29-A, RMF 2013 I.2.7.1.5., NOM DOF 13/01/2010

                             Opción para la expedición de comprobantes fiscales impresos

I.2.8.1.1.              Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, las personas físicas y personas morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR que en el último ejercicio fiscal, hubieran manifestado en la declaración anual del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $250,000.00, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa con dispositivo de seguridad. Los ingresos acumulables de referencia se determinarán únicamente con aquéllos que deriven de ingresos, actos o actividades por los cuales exista obligación de expedir comprobantes fiscales.

                             Segundo párrafo. (Se deroga)

                             …………………………………………………………………….

                             En cualquier caso, cuando los ingresos acumulables excedan de $250,000.00, las personas físicas y morales no podrán volver a ejercer la opción a que se refiere la presente regla durante los ejercicios posteriores.

                             La facilidad prevista en la presente regla no podrá aplicarse a los contribuyentes que inicien actividades.

                             CFF 29, 29-A, 29-B, RMF 2013 I.2.8.3.1.1.

                             Comprobantes fiscales de centros cambiarios y casas de cambio

I.2.8.3.1.6.          …………………………………………………………………….

                             En el caso de la emisión de CFDI se deberá utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su página en Internet.

                             CFF 29, 29-A, 29-B, RCFF 45

                             Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas

I.2.8.3.1.9.          Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como constancias de retención del ISR, como comprobantes fiscales de ingreso o deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, así como del traslado del IVA, siempre que además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales y aquéllos aplicables a CFDI cumplan con lo siguiente:

                             …………………………………………………………………….

                             CFF 29-A, 29-B

                             Expedición de estados de cuenta como CFDI

I.2.8.3.1.10.        Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicios a que se refiere la regla I.2.8.2.1., que expidan estados de cuenta que cumplan con los requisitos para ser considerados como CFDI y que hagan uso del rubro III.C “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes en la Addenda referida.

                             Para tales efectos, dichos estados de cuenta podrán servir como comprobantes fiscales para las entidades a que se refiere esta regla respecto de las erogaciones cuya deducibilidad sea procedente conforme a las disposiciones fiscales.

                             ……………………………………………………………

                             CFF 29-B, RMF 2013 I.2.8.2.1.

                             Almacenamiento de CFD

I.2.8.3.1.11.        (Se deroga)

                             Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI

I.2.8.3.1.12.        (Se deroga)

                             Requisitos fiscales de CFD

I.2.8.3.1.13.        (Se deroga)

                             CFD para devolución de IVA a turistas extranjeros

I.2.8.3.1.14.        (Se deroga)

                             Facilidad para expedir simultáneamente CFD y CFDI

I.2.8.3.1.16.        (Se deroga)

                             Efectos fiscales de los comprobantes expedidos por contribuyentes que hubieren perdido el derecho de generar y expedir CFD

I.2.8.3.1.17.        (Se deroga)

Subsección I.2.8.3.3. (Se deroga)

                             Facilidad para inscribirse y expedir CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de CFDI

I.2.8.3.3.1.          (Se deroga)

                             Almacenamiento de CFD a través de PSGCFDSP

I.2.8.3.3.2.          (Se deroga)

                             Expedición de comprobantes simplificados

I.2.9.2.                 Para los efectos del artículo 29-C del CFF, cuando los contribuyentes expidan comprobantes fiscales simplificados conjuntamente con CFDI o comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, deberán elaborar al menos un comprobante fiscal al mes que abarque las operaciones con el público en general de dicho periodo utilizando para ello la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.7.1.6., donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes fiscales simplificados que avalen las citadas operaciones.

                             …………………………………………………………………….

                             CFF 29-C, RMF 2013 I.2.7.1.6.

                             Comprobante fiscal simplificado que podrá acompañar el transporte de mercancías

I.2.9.4.                 Para los efectos del artículo 29-D, fracción II del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar el transporte de dichas mercancías mediante un comprobante fiscal simplificado expedido por ellos mismos, en el que consignen un valor cero y se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.

                             Tratándose del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de ventas de primera mano, el comprobante fiscal simplificado a que se refiere esta regla, deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF.

                             Los contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte terrestre de carga, cuando conforme a las disposiciones que regulan dicho servicio, estén obligados a incorporar en la documentación que expidan con motivo del transporte de mercancías requisitos de carácter fiscal, podrán considerar que dichos requisitos son los establecidos en el artículo 29-C del CFF, independientemente de los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mediante su página de Internet para la denominada carta de porte a que se refiere el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

                             Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación de acompañar las mercancías que transporten con la documentación a que se refiere el citado artículo 29-D, según se trate de mercancías de procedencia extranjera o nacional, así como de la obligación de expedir al adquirente del servicio de transporte, el comprobante fiscal que le permita la deducción de la erogación o el acreditamiento de las contribuciones generadas por la erogación efectuada.

                             CFF 29-A, 29-C, 29-D, Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 74

                             Concepto de seguro de separación individualizado

I.3.1.8.                 (Se deroga)

                             Noción de firma internacional

I.3.1.14.               Para los efectos de las reglas I.3.18.8.; II.3.9.5., segundo párrafo; II.3.9.6., fracción III, inciso d); II.3.9.7., segundo párrafo; II.3.9.8., fracciones II y III, primero y tercer párrafos; II.3.9.9., segundo párrafo y II.3.10.1., primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, se entenderá por firma internacional, a la persona moral que reúna los siguientes requisitos:

I.           Su objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.

II.          Actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      Sea residente en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente y que sea parte relacionada de una persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.

b)      Sea residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país y que tenga una parte relacionada en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.

III.         Para los efectos de la certificación correspondiente, que la firma internacional sea representada y dicha certificación sea emitida por una persona física que esté habilitada para ejercer la profesión de abogado o contador en el país o jurisdicción de que se trate y que efectivamente la haya ejercido durante los 3 años inmediatos anteriores a la fecha en que emita la certificación correspondiente.

                             LISR 215, RMF 2013 I.3.18.8., II.3.9.5., II.3.9.6., II.3.9.7., II.3.9.8., II.3.9.9., II.3.10.1.

                             Proporción de distribución en fideicomisos a través de los cuales se realizan actividades empresariales

I.3.1.15.               Para los efectos del artículo 13, segundo, noveno y décimo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos a través de los cuales se realicen actividades empresariales y al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, la proporción a que se refieren dichos párrafos será aquélla que corresponda de acuerdo con el contrato de fideicomiso, a quienes tengan la calidad de fideicomisarios o tenedores de dichos certificados al último día del ejercicio fiscal de que se trate.

                             LISR 13

                             Disposiciones de procedimiento en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales

I.3.1.16.               Para los efectos del artículo 5, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que participen en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y que no tengan el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal que puedan decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona, podrán cumplir con las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley citada, hasta el momento en que la figura jurídica extranjera les entregue los ingresos, utilidades o dividendos, en los términos de los Títulos de la Ley del ISR que les correspondan.

                             Para la determinación del control efectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 212, decimoquinto párrafo de la Ley del ISR.

                             LISR 5, 205, 212, RMF 2013 I.2.1.1., I.3.17.15.

                             Ingreso acumulable para las instituciones de seguros por la transferencia de la reserva matemática del asegurado

I.3.2.1.                 (Se deroga)

                             Deducción de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas

I.3.3.1.1.              …………………………………………………………………….

                             De igual forma, podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y seguros colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades, publicado en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.           La prima sea pagada total o parcialmente por los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema de centralización de pagos operado por el contratante.

II.          El asegurado pague la prima dentro de los 90 días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.

                             LISR 29, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, 188, 191, Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades DOF 20/07/2009

                             Deducción de la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación individualizado entre instituciones de seguros

I.3.3.1.3.              (Se deroga)

                             Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor

I.3.3.1.20.           Para los efectos de los artículos 88 y 88-A del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán realizar las destrucciones diariamente, en días y horas hábiles, siempre que se trate de alguno de los bienes siguientes:

I.           “Agua para consumo humano preenvasada”, a que se refiere la “Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2002, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias.”, publicada en el DOF el 18 de octubre de 2002.

II.          “Bebidas no alcohólicas”, a que se refiere la “Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.”, publicada en el DOF el 26 de junio de 1996.

III.         “Refrescos”, a que se refieren los numerales 3.5, 3.6 y 3.7 de la “Norma Mexicana NMX-F-439-1983. Alimentos.- Bebidas no alcohólicas - Bebidas y refrescos - Clasificación y definiciones”, emitida por el Director General de Normas, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el 31 de enero de 1983 y publicada el 11 de febrero de 1983.

                             Las fracciones II y III no comprenden aguas minerales o mineralizadas, jugos y néctares de frutas y vegetales, leche, productos lácteos, cacao, café, té puro, mate, cocoa, sasafrás, corteza de árbol, hojas y plantas similares, y las bases de preparación (concentrados, jarabes y preparaciones sólidas) para bebidas y refrescos.

                             Dicho aviso, se presentará a través de la página de Internet del SAT, en el Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías, a más tardar el día 10 de cada mes:

                             Los contribuyentes presentarán el aviso a que se refiere esta fracción, desde el mes en el que realicen o pretendan realizar la primera destrucción, hasta el mes inmediato posterior a aquél en el que se hubiese efectuado la última destrucción.

                             El importe de los bienes destruidos conforme a esta regla, no podrá exceder del 2% de las deducciones totales que el contribuyente efectúe en el ejercicio de que se trate.

                             LISR 31, RLISR 88, 88-A, RMF 2013 I.3.3.1.11.

                             No retención por el pago de intereses

I.3.5.1.                 ………………………………………………..

IV.        Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en bienes raíces, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR.

                             ………………………………………………..

                             LISR 58, 223, RMF 2013 I.3.1.6.

                             Cálculo de intereses nominales por instituciones del sistema financiero

I.3.5.5.                 Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones que componen el sistema financiero que tengan en custodia y administración, títulos a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR, y que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla I.3.2.14., calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en el mismo ejercicio.

                             …………………………………………………………………….

                             LISR 9, 22, 59, 159, RMF 2013 I.3.2.14., I.3.15.13.

                             Estados de cuenta como constancia de retención del ISR por pago de intereses

I.3.5.8.                 Para los efectos de los artículos 59, fracciones II y III y 160 de la Ley del ISR, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV  de la Ley del ISR.

                             …………………………………………………………………….

                             Las entidades a que se refiere la presente regla expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten. En este caso, los estados de cuenta dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos de la presente regla.

                             Cuando los intereses se paguen a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia referida.

                             …………………………………………………………………….

                             LISR 59, 160, RLISR 120, 211

                             Publicación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada, no renovada o haya perdido vigencia

I.3.9.13.               …………………………………………………………………….

                             En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para recibir donativos deducibles, no haya sido renovada o haya sido revocada por incumplimiento de requisitos u obligaciones fiscales, la organización podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 13/ISR denominada “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, adjuntando a su promoción la opinión favorable respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a la que se refiere la regla II.2.1.11. Ello, una vez que surta efectos la revocación, no renovación o la pérdida de vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles.

                             LISR 96, 97, CFF 36-Bis, RMF 2013 I.2.15.1., I.3.9.2., II.2.1.11.

                             Autorización para recibir donativos deducibles del extranjero

I.3.9.14.               Para los efectos del Artículo 22, párrafo 2., inciso a) del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR, también podrán solicitar ante la AGJ, autorización para recibir donativos deducibles en los términos del referido Convenio. Lo anterior no aplica en caso de la autorización condicionada a que se refiere la regla I.3.9.8., fracción V, inciso a).

                             LISR 95, RMF 2013 I.3.9.8.

                             Tratamiento para los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo

I.3.10.9.               (Se deroga)

                             No retención del ISR por intereses derivados de la transferencia de la reserva matemática del contribuyente

I.3.15.1.               (Se deroga)

                             Retención del ISR por intereses derivados del retiro de la reserva matemática del contribuyente

I.3.15.2.               (Se deroga)

                             Transferencia de la reserva matemática del contribuyente

I.3.15.8.               (Se deroga)

                             Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

I.3.15.11.            Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal  de 2012, es de 0.0312.

                             RLISR 221

                             Clave del RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero

I.3.16.7.               Para los efectos de los artículos 176 de la Ley del ISR y 245 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración anual, la clave del RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave del RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda.

                             LISR 176, RLISR 245

                             Sistemas para facilitar las operaciones con valores

I.3.17.12.            Para los efectos del artículo 199, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere la Sección I del Capítulo III del Título IX de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumpla con los requisitos siguientes:

I.           Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.

II.          Que los precios que se determinen sean del conocimiento público.

             Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.

III.         Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda.

                             CFF 16-A, LISR 199, LMV 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259

                             Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.18.8.               Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.

                             LISR 212, RMF 2013 I.3.1.14.

                             Concepto de empresas maquiladoras bajo el programa de albergue

I.3.19.7.               (Se deroga)

                             Acciones de sociedades de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro

I.3.20.1.1.           Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla I.3.2.14.

                             LISR 218, RMF 2013 I.3.2.14.

                             Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces

I.3.20.2.2.           …………………………………………………………………….

                             Tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, y de aquéllos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla I.3.1.12., se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 223, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate.

                             LISR 151, 223, RMF 2013 I.3.1.12.

                             Retención, constancia e información respecto de certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista

I.3.20.2.4.           ……………………………………..

III.         ……………………………………..

a)      Retendrá el ISR conforme al artículo 224, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente regla o que distribuya el resultado fiscal a:

1.      Los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 33 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.

2.      Las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR.

                             ……………………………………..

                             LISR 33, 176, 223, 224, LIETU 16, RLISR 120, RMF 2013 I.4.4.1., I.4.4.3., II.3.3.3.

                             Ingreso gravable para las instituciones de seguros por la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación individualizado

I.4.1.2.                 (Se deroga)

                             Deducción de la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación individualizado entre instituciones de seguros

I.4.2.3.                 (Se deroga)

                             Compensación de pagos provisionales del IETU contra el ISR del ejercicio a pagar

I.4.3.1.                 …………………………………………………………………….

                             Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla, ni solicitar su devolución. Asimismo, los contribuyentes deberán presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.2.6., con la salvedad de lo previsto en la regla I.2.3.4.

                             LIETU 8, RMF 2013 I.2.3.4., II.2.2.6.

                             Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA

I.5.1.8.                 …………………………………………………………………….

                             Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACNI, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.

                             …………………………………………………………………….

                             RLIVA 13, RMF 2013 II.5.1.5.

                             Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS

I.6.2.7.                 …………………………………………………………………….

                             En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.

                             …………………………………………………………………….

                             LIEPS 20, RMF 2013 I.6.2.6.

                             De los Proveedores de Servicio Autorizados y de los Organos Verificadores

I.6.2.8.                 ……………………………………………………………………

                             Segundo párrafo. (Se deroga)

                             ……………………………………………………………………

                             Cuarto párrafo. (Se deroga)

                             ……………………………………………………………………

                             El SAT, podrá autorizar como Organos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, Apartado E, a todas aquellas personas morales que hubieren presentado solicitud de autorización a más tardar el 1 de julio de 2013, ante la AGJ o la AGGC, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el referido Apartado.

                             Los Organos Verificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los 90 días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT. Los Proveedores de Servicio Autorizados tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Organo Verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

                             ……………………………………………………………………

                             En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados u Organos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Anexo 17, el SAT a través de la AGJ o la AGGC, según corresponda, revocará su autorización.

                             En la página de Internet del SAT se darán a conocer los Proveedores de Servicio Autorizados, así como los Organos Verificadores que obtengan su autorización una vez que la misma les haya sido notificada.

                             Asimismo, a través de la página de Internet del SAT se dará a conocer el nombre de los Proveedores de Servicio Autorizados y de los Organos Verificadores cuya autorización haya sido revocada y/o perdido su vigencia.

                             LIEPS 20, RMF 2013 I.6.2.7.

                             Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

I.6.2.11.               Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que no optaron por la facilidad administrativa prevista en la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010, publicada en el DOF el 11 de junio del 2010, en la regla I.6.2.7. de la RMF para 2011, publicada en el DOF el 1 de julio del 2011, en la regla I.6.2.7. de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 28 de diciembre del 2011, ni en la regla I.6.2.7. de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre del 2012, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de dicha Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla I.6.2.6. de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012, podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I.           Presenten ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual manifiesten su voluntad de optar por el esquema previsto en la regla citada.

II.          Acompañen a dicho escrito la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.

                             Una vez que los contribuyentes hayan presentado el escrito de opción a que se refiere la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.

                             Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado escrito incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su escrito de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla I.6.2.6. vigente.

                             LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7,. RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.6., I.6.2.7.

                             Depósitos a instituciones del sistema financiero

I.7.7.                    ………………………………………………….

                             …………………………………………………………………….

VII.       Sociedades financieras de objeto múltiple, por el excedente del monto adeudado a dichas instituciones.

                             LIDE 2, 11, 12, 13, LISR 176, DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO

                             Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.7.14.                  ………………………………………………….

                             La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo, incluyendo los números de las cuentas o contratos considerados para la acumulación, cálculo y recaudación del impuesto. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.

                             LIDE 4

SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.1.5.; II.2.1.13., fracción I; II.2.2.3.; II.2.2.5., fracción III; II.2.2.6., primer párrafo; II.2.3.2., segundo párrafo; II.2.3.3., segundo párrafo; II.2.8.3.3., primer párrafo; II.2.8.3.5., segundo y tercer párrafos; II.2.8.3.7.; II.2.8.4.5., segundo párrafo; II.2.8.5.1., fracción I; II.2.8.5.3. fracción I; II.2.8.5.4., fracción I; II.2.8.6.4., fracción I; II.2.8.6.5., fracción I; II.2.8.8.1., fracción I; II.2.8.8.2., fracción I; II.2.11.7., primero, segundo, cuarto y sexto párrafos; II.2.11.8., primero, segundo, cuarto y sexto párrafos; II.3.8.1., tercer párrafo; II.3.9.5., segundo párrafo; II.3.9.6., fracción III, inciso d); II.3.9.7., segundo párrafo; II.3.9.8., fracciones II y III, primero y tercer párrafos; II.3.9.9., segundo párrafo; II.3.10.1., primer párrafo, fracción II, segundo párrafo y último párrafo de la regla; II.6.2.1., segundo párrafo; II.6.2.8., primer párrafo y II.12.4.2., apartado D, se adicionan las reglas II.2.1.15.; II.2.2.5., tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; el Capítulo II.2.8.9. denominado “Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)”, que comprende las reglas II.2.8.9.1. a la II.2.8.9.3.; las reglas II.2.11.7., segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo, a ser tercer párrafo; II.2.11.8., segundo y quinto párrafos, pasando los actuales segundo, quinto y sexto párrafos, a ser tercero, sexto y séptimo párrafos; II.2.11.14.; II.3.9.12., segundo párrafo; II.7.2., fracción VIII, inciso a), numerales 9, 10 y 11; II.9.5.; II.9.6.; II.9.7. y II.12.4.1., segundo y tercer párrafos y se derogan la Sección II.2.6.2., que comprende las reglas II.2.6.2.1. a la II.2.6.2.6.; el Capítulo II.2.7. que comprende las reglas II.2.7.1. a la II.2.7.6.; II.2.11.7., tercer párrafo; así como las reglas II.2.11.8., tercer párrafo; II.3.2.1.1., fracción III, pasando las actuales fracciones IV y V, a ser las fracciones III y IV; II.3.9.10.; II.3.10.2.; II.3.10.3. y II.6.3.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, para quedar de la siguiente manera:

                             Requisitos de la autorización o aviso para llevar a cabo una fusión posterior

II.2.1.5.                Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, deberán solicitar la autorización correspondiente en los términos de la ficha de trámite 52/CFF “Solicitud de autorización o aviso para llevar a cabo una fusión posterior” contenida en el Anexo 1-A.

                             En lugar de solicitar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF y vayan a fusionarse, podrán optar por presentar un escrito libre en los términos de la ficha de trámite citada, manifestando bajo protesta de decir verdad, que tal información es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones en que participan las sociedades que se fusionan. Dicho escrito deberá presentarse ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC o ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad de que pretenda ser la fusionante. Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información presentada.

                             CFF 14-B, RCFF 21, 26, LISR 26, RISAT 20, LGSM 128

                             Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

II.2.1.13.              ……………………………………………………………………..

I.           Ingresarán a la página de Internet del SAT, en la opción “Mi Portal”, con la Contraseña.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 65, 66-A, 141, RMF 2013 I.2.16.1., II.6.2.2., II.6.2.11., II.6.2.13., II.6.2.15., II.6.2.16., II.6.2.17., II.6.2.18., II.6.2.19., II.6.2.21., II.6.2.22.

                             Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales

II.2.1.15.              Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 10 de su Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

                             CFF 19, RCFF 10

                             Procedimiento para consultar el trámite de devolución por Internet

II.2.2.3.                Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción ”Oficina Virtual”, luego “Consulta de Transacciones”. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los contribuyentes cuenten con su clave del RFC y su FIEL o, en su caso, con su Contraseña.

                             CFF 22

                             Formato de solicitud de devolución

II.2.2.5.                …………………………………………………………………….

III.         Las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, deberán presentar los Anexos 1, 2-A, 2-A bis, 7, 7-A, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C,  11, 11-A, 14 y 14-A, mediante el programa electrónico a que hace referencia la fracción que antecede.

                             …………………………………………………………………….

                             Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensado por los retenedores en términos del artículo 116, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 15/CFF denominada “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones vía Internet", contenida en el Anexo 1-A.

                             …………………………………………………………………….

                             CFF 22, 22-C, LISR 116, LIETU 8, LIDE 7, 8, RMF 2013 I.2.3.1.

                             Aviso de compensación

II.2.2.6.                Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41 en los módulos de atención respectivos o vía Internet, acompañado, según corresponda, de los anexos A, 2, 2-A, 2-A bis, 3, 5, 6, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C, 9, 9-bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D,  10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de la forma oficial 41 y el FED adicionalmente:

                             …………………………………………………………………….

                             CFF 23, 32-A, LIETU 8, LIDE 7, 8, RMF 2013 I.2.12., II.1.2., II.2.8.5.

                             Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC

II.2.3.2.                ……………………………………………………………………..

                             Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL o la Contraseña.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 27, RCFF 25

                             Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave del RFC

II.2.3.3.                ……………………………………………………………………..

                             Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 108/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT que se encuentran en su página de Internet.

                             CFF 27, RCFF 24

Sección II.2.6.2. (Se deroga)

Procedimiento para expedir CFD

II.2.6.2.1.             (Se deroga)

                             Requisitos a cumplir por los contribuyentes que hayan optado por expedir CFD en lugar de CFDI

II.2.6.2.2.             (Se deroga)

                             Información mensual de las personas que optaron por generar y expedir CFD’s

II.2.6.2.3.             (Se deroga)

                             Requisitos de las representaciones impresas de CFD

II.2.6.2.4.             (Se deroga)

                             Requisitos adicionales y características del sistema electrónico de emisión de folios y generación de sellos digitales para CFD

II.2.6.2.5.             (Se deroga)

                             Servicios de validación del CFD

II.2.6.2.6.             (Se deroga)

Capítulo II.2.7. (Se deroga)

Obligaciones de los PSGCFDSP

II.2.7.1.                (Se deroga)

                             Entrega de información mensual y monitor de consulta con que deberá cumplir el PSGCFDSP

II.2.7.2.                (Se deroga)

                             Requisitos de los CFD´s emitidos a través de los PSGCFDSP

II.2.7.3.                (Se deroga)

                             Generación de CSD por PSGCFDSP

II.2.7.4.                (Se deroga)

                             Requisitos de las representaciones impresas de CFD generados por PSGCFDSP

II.2.7.5.                (Se deroga)

                             Servicios de validación de la clave del RFC de personas físicas para aprobación del CFD emitido a través de un PSGCFDSP

II.2.7.6.                (Se deroga)

                             Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas

II.2.8.3.3.             Para los efectos de las reglas I.3.16.2. y II.2.8.3.2., las personas físicas que estén obligadas al pago del IETU o requieran acreditar el IDE, deberán presentar su declaración anual del ejercicio 2012 a través de Internet, utilizando el programa electrónico DeclaraSAT 2013, que podrán obtener a través de la página de Internet del SAT. Asimismo, para la presentación de la declaración anual del ejercicio 2013 a través de Internet, se deberá contar con la Contraseña o la FIEL vigentes.

                             ……………………………………………………………………..

                             RMF 2013 I.3.16.2., II.2.8.3.2.

                             Medios electrónicos (FIEL y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa

II.2.8.3.5.             ……………………………………………………………………..

                             Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 108/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refiere la regla II.2.8.2.1., fracciones I, II y III, así como las declaraciones anuales previstas en el tercer párrafo de la regla II.2.8.3.2., y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla II.2.8.2.2. Las personas físicas que en los términos de la regla I.2.3.1., soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $13,970.00, deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la FIEL.

                             Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas II.2.8.3.1. y II.2.8.3.2., párrafos primero y segundo, opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de la regla II.2.8.3.4., deberán generar la Contraseña mencionada en el párrafo anterior u obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 108/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a generar la Contraseña citada.

                             CFF 17-D, RMF 2013 I.2.3.1., II.2.8.2., II.2.8.2.1., II.2.8.2.2., II.2.8.3., II.2.8.3.1., II.2.8.3.2., II.2.8.3.4.

                             Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2011

II.2.8.3.7.             Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 175, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2011 y no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda hasta en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

I.           Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del IDE las instituciones del sistema financiero entregan al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

             Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el impuesto omitido, al presentar el pago de éste a más tardar el 30 de septiembre de 2013, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo efectuar dicho pago por el importe que corresponda al número de parcialidades elegidas.

             En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2011, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la herramienta “DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2011” contenida en el portal de Internet del SAT en el minisitio “Regularización ISR 2011”.

             La primera parcialidad, será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre el número de parcialidades que el contribuyente hubiere elegido.

             Para calcular el importe de la segunda parcialidad, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el número de parcialidades restantes y el resultado se multiplicará por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo elegido, la cual podrá solicitar en la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

             En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los meses del plazo que el contribuyente hubiere elegido, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

II.          Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC, con independencia de que presenten su pago de la parcialidad elegida, deberán solicitar su inscripción en el citado Registro.

III.         Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2011, que durante el citado ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de la presente, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o pendiente de recaudar con las obligaciones pendientes de pago derivadas de los referidos depósitos en efectivo, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.

IV.        Los contribuyentes que realicen el pago en parcialidades en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración del ISR 2011, utilizando la línea de captura que corresponda de acuerdo al número de mensualidades que elija, dicha línea de captura se encuentra en la carta invitación y también podrá generarla a través del minisitio de “Regularización ISR 2011”, en el apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago de la primera parcialidad, considerando que la declaración de ISR 2011 es por los depósitos en efectivo que se hayan tenido en 2011, o bien, a través de la herramienta electrónica “DeclaraSAT, para presentar el ejercicio 2011” contenida en el portal de Internet del SAT, en la que deberán acumular la totalidad de los ingresos correspondientes a 2011, para lo cual deberán estar previamente inscritos al RFC y contar con su Contraseña, generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

             Los contribuyentes que realicen el pago a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, se les tendrá por presentada la declaración anual del ejercicio fiscal de 2011, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.

             Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

V.         Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente se ubique en los supuestos establecidos en la fracción IV, inciso c) del artículo  66-A del CFF, o en caso de que no realice el pago completo de la primera de las parcialidades que haya elegido.

                             CFF 6, 17-A, 21, 27, 66-A, LISR 175

                             Clave del RFC y CURP en declaración informativa y Contraseña en la Declaración Informativa Múltiple

II.2.8.4.5.             ……………………………………………………………………..

                             Asimismo, para los efectos de esta sección los contribuyentes que presenten la Declaración Informativa Múltiple vía Internet, deberán utilizar la Contraseña generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

                             CFF 17-D, 31

                             Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales y definitivos de impuestos mediante transferencia electrónica de fondos

II.2.8.5.1.             ……………………………………………………………………..

I.           Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos”, “Presentación de Declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 20, 31, RCFF 53, RMF 2013 II.2.3., II.2.4.

                             Procedimiento en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera del plazo

II.2.8.5.3.             ……………………………………………………………………..

I.           Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos”, “Presentación de Declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF 2013 I.2.11.1., II.2.8.5.1.

                             Procedimiento en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones

II.2.8.5.4.             ……………………………………………………………………..

I.           Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos”, ”Presentación de Declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 31, RMF 2013 II.2.8.5.1.

                             Procedimiento para la presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

II.2.8.6.4.             ……………………………………………………………………..

I.           Se ingresará a la página de Internet del SAT al “Servicio de declaraciones y pagos, Presentación Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 32, RMF 2013 I.2.12.2., II.2.8.5.1.

                             Procedimiento para la presentación de declaraciones complementarias por omisión de obligaciones fiscales

II.2.8.6.5.             ……………………………………………………………………..

I.           Ingresar a la página de Internet del SAT, al “Servicio de declaraciones y pagos, Presentación Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 32, RMF 2013 I.2.12.3., II.2.8.5.1.

                             Procedimiento para que las instituciones del sistema financiero concentren el entero del IDE recaudado

II.2.8.8.1.             ……………………………………………………………………..

I.           Ingresarán al “Servicio de Declaraciones y Pagos”, “Presentación de la Declaración”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, la institución del sistema financiero deberá proporcionar su Contraseña o certificado de FIEL vigente generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

                             ……………………………………………………………………..

                             LIDE 4, RMF 2013 II.2.8.8.3.

                             Presentación de declaraciones complementarias del IDE recaudado

II.2.8.8.2.             ……………………………………………………………………..

I.           Ingresarán al “Servicio de Declaraciones y Pagos”, “Presentación de la Declaración”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, la institución del sistema financiero deberá proporcionar su Contraseña o certificado de FIEL vigente generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 32, RMF 2013 II.2.8.8.1.

Capítulo II.2.8.9. Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)

Información de las operaciones realizadas a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue

II.2.8.9.1.             Para los efectos del artículo 21, fracción I, numeral 3, segundo párrafo de la LIF para 2012, la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2012 deberá presentarse a través del módulo correspondiente a las operaciones de comercio exterior de la forma oficial 52 “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)”.

                             LIF 2012 3

                             Presentación de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación

II.2.8.9.2.             Para los efectos del artículo 21, fracción I, numeral 3, inciso c, subinciso iii de la LIF y Cuarto transitorio del “Decreto por el que se modifican los diversos por los que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicados el 5 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010”, publicado en el DOF el 12 de octubre de 2011, los contribuyentes deberán presentar la información a través de la forma oficial 52 “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)”.

                             LIF 21, DECRETO DOF 12/10/2011 CUARTO TRANSITORIO

                             Presentación de la DIEMSE

II.2.8.9.3.             Para los efectos de las reglas II.2.8.9.1. y II.2.8.9.2., los contribuyentes que deban presentar la DIEMSE deberán observar el siguiente procedimiento:

I .          Obtendrán el programa correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT.

II .         Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentará a través de la página de Internet del SAT.

III .        Concluida la captura de la información, los contribuyentes podrán realizar el envío de la DIEMSE a través de la página de Internet del SAT, utilizando su Contraseña o FIEL vigentes.

IV .       Posteriormente el SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, la fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

V.         En las declaraciones complementarias de la DIEMSE que presenten los contribuyentes, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II y III de la presente regla.

                             Los contribuyentes que opten por presentar la DIEMSE en los términos de esta regla, podrán considerar como presentado el escrito establecido en el artículo 216 Bis, fracción II, último párrafo de la Ley del ISR, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada.

                             Asimismo, los contribuyentes que deban proporcionar información conforme al artículo 277, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y que presenten la DIEMSE en los términos de esta regla, podrán considerar como presentada la información solicitada, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada.

                             De conformidad con la aplicación correspondiente a la DIEMSE, la información del Módulo de Operaciones de Comercio Exterior se deberá desagregar de manera mensual.

                             RMF 2013 II.2.8.9.1., II.2.8.9.2.

                             Información relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos

II.2.11.7.              Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 61, tercer párrafo del RCFF, se entenderá como organismos certificadores a aquellas agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, los cuales deberán presentar a través de la página de Internet del SAT o en disco óptico ante la AGAFF, la información relativa a los contadores públicos registrados que obtuvieron su renovación, refrendo o recertificación, la cual se entregará dentro del mes siguiente a la fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron dicha renovación, refrendo o recertificación.

                             Cuando la información sea presentada a través de la página de Internet del SAT, se deberá utilizar la FIEL de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentren en la referida página de Internet.

                             Cuando el disco óptico se entregue mediante escrito libre ante la AGAFF, éste último deberá contener firma autógrafa con tinta negra y la manifestación bajo protesta de decir verdad del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel con extensión .csv, sin utilizar celdas combinadas.

                             Tercer párrafo (Se deroga)

                             La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:

l.           Nombre del organismo certificador.

II.          Número de registro del contador público otorgado por la AGAFF.

III.         Clave en el RFC del contador público registrado en la AGAFF.

IV.        Número de certificado.

V.         Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

VI.        Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

VII.       Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).

                             …………………………………………………………………….

                             En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal, o bien, ante la AGAFF.

                             CFF 52, RCFF 61

                             Información de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica

II.2.11.8.              Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a), primer párrafo del CFF y 61, cuarto párrafo de su Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar a través de la página de Internet del SAT o en disco óptico ante la AGAFF, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos, a los cuales les hubieran expedido a su favor la constancia respectiva, asimismo, presentarán la información del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la AGAFF, de conformidad con el artículo 61, segundo párrafo, fracciones I y II del Reglamento del CFF.

                             Cuando la información sea presentada a través de la página de Internet del SAT, se deberá utilizar la FIEL de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentran para su consulta en la citada página de Internet.

                             Cuando el disco óptico se entregue mediante escrito libre ante la AGAFF, éste último deberá contener firma autógrafa con tinta negra y la manifestación bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel con extensión .csv, sin utilizar celdas combinadas.

                             Tercer párrafo. (Se deroga)

                             La información a proporcionar de los socios activos, deberá contener los siguientes datos:

l.           Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.

ll.          Número de registro del contador público otorgado por la AGAFF.

III.         Clave en el RFC del contador público registrado en la AGAFF.

IV.        Confirmación de que el contador público registrado en la AGAFF, es socio activo de la federación, asociación o colegio que envía la información.

V.         En caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar la clave en el RFC del colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la AGAFF.

                             La información a proporcionar de la norma de educación continua o de actualización académica deberá contener los siguientes datos:

l.           Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.

II.          Número de registro del contador público otorgado por la AGAFF.

III.         Clave en el RFC del contador público registrado en la AGAFF.

IV.        En caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar la clave en el RFC del colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la AGAFF.

                             …………………………………………………………………….

                             En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal, o bien, ante la AGAFF.

                             CFF 52, RCFF 61

                             Inscripción y actualización de información de las federaciones de colegios de contadores públicos y organismos no federados

II.2.11.14.           Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a) del CFF, las federaciones de colegios de contadores públicos, así como los colegios o asociaciones no federadas, realizarán a través de la página de Internet del SAT su inscripción, actualización de datos, o bien, la alta o baja de sus socios que sean contadores públicos registrados.

                             Para tales efectos, dicha información deberá ser presentada utilizando la FIEL de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas. Asimismo, la información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentren para su consulta en la página de Internet del SAT.

                             La información y/o actualización que se presentará a través de la página de Internet del SAT, es la siguiente:

I.           Alta de una nueva Federación, Colegio y/o Asociación ante el SAT.

II.          Cambio de presidente.

III.         Cambio de correo electrónico.

IV.        Altas y bajas de socios que cuenten con registro ante la AGAFF.

                             CFF 52

                             Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos

II.3.2.1.1.             …………………………………………………………………….

III.     (Se deroga)

                             …………………………………………………………………….

                             LISR 31, CFF 29, 29-A, 30, RMF 2013 I.3.3.1.6.

                             Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA

II.3.8.1.                ……………………………………………………………………..

                             Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la ficha 108/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT, dicha Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                             ……………………………………………………………………..

                             CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2013 II.2.8.5.

                             Documentación necesaria para la inscripción en el Registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.9.5.                …………………………………………………………………….

                             Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección 1 del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

                             …………………………………………………………………….

                             LISR 92, 197, LIF 21, RMF 2013 I.3.1.14., II.3.9.1.

                             Requisitos para la inscripción de entidades de financiamiento como bancos de inversión

II.3.9.6.                …………………………………………………………………….

III.         …………………………………………………………………….

d)      Certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

                             …………………………………………………………………….

                             LISR 92, 195, LMV 22, 171, RMF 2013 I.3.1.14., II.3.9.5.

                             Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en el Registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.9.7.                …………………………………………………………………….

                             Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su aviso sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados y una certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la regla II.3.9.5., fracción IV, incisos a), b) y c).

                             …………………………………………………………………….

                             LISR 197, LIF 21, RMF 2013 I.3.1.14., II.3.9.1., II.3.9.5.

                             Documentación necesaria para la solicitud de inscripción y registro de fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o personas morales en los que participan

II.3.9.8.                …………………………………………………………………….

II.          Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del Registro mencionado, original o copia certificada de la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por una firma internacional.

III.         Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del Registro mencionado, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad transparente para efectos fiscales por una firma internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

             …………………………………………………………………….

             Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, deberán obtener una certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.

             …………………………………………………………………….

                             …………………………………………………………………….

                             LISR 197, RLISR 248, RMF 2013 I.3.1.14., I.3.17.16., II.3.9.1.

                             Renovación de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero

II.3.9.9.                …………………………………………………………………….

                             Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.9.8., fracción III.

                             …………………………………………………………………….

                             LISR 197, RLISR 248, RMF 2013 I.3.1.14., II.3.9.1., II.3.9.8.

                             Información del ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento

II.3.9.10.              (Se deroga)

                             Aviso de designación de representante en el país, presentado por instituciones que componen el sistema financiero y ciertos fondos de pensiones y jubilaciones

II.3.9.12.              ………………………………………………...

                             Los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los fondos de pensiones y jubilaciones que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 179 de la Ley del ISR, también podrán ejercer la opción prevista en la presente regla.

                             LISR 5, 8, 179, 190, 208, RLISR 258

                             Requisitos para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan

II.3.10.1.              …………………………………………………………………….

II.          …………………………………………………………………….

             En el caso de financiamientos por montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá presentar una certificación expedida por una firma internacional, en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.

                             …………………………………………………………………….

                             Cuando se contraten nuevos financiamientos en un ejercicio, en los términos del primer párrafo, fracción II de la presente regla, el contribuyente deberá manifestarlo por escrito ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC, conjuntamente con la información a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que la autorización otorgada se aplique a los ingresos pasivos derivados directa o indirectamente de dichos financiamientos.

                             LISR 212, RMF 2013 I.3.1.14.

                             Declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.2.              (Se deroga)

                             Autoridad competente para presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.3.              (Se deroga)

                             Obligaciones que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del IEPS” “MULTI-IEPS”

II.6.2.1.                ……………………………………………………………………..

                             Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar la Contraseña o FIEL generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

                             LIEPS 19

                             Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes

II.6.2.8.                Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los 30 días inmediatos siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha 11/IEPS “Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes” contenida en el Anexo 1-A.

                             …………………………………………………………………….

                             LIEPS 19

                             Requisitos para solicitud anticipada de marbetes y/o precintos por contribuyentes que importan por primera vez

II.6.3.1.                (Se deroga)

                             Registro de depósitos en efectivo

II.7.2.                   …………………………………………………………………….

VIII.      …………………………………………………………………….

a)      …………………………………………………………………….

          …………………………………………………………………….

          9. Teléfono 1.

          10. Teléfono 2.

          11. Número de cliente (opcional).

                             …………………………………………………………………….

                             LIDE 4

                             Pago de derechos migratorios y aprovechamientos (multas no fiscales), a través de recibo electrónico

II.9.5.                   Para los efectos de los artículos 8, fracciones I, III y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Regional y Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición (día, mes y año).

V.         Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).

VI.        Importe con número y letra.

VII.       Concepto.

VIII.      Fundamento legal.

IX.        Clave contable.

X.         Número de pasajeros o contribuyentes.

XI.        Cuota.

XII.       Total.

XIII.      Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV.     Nombre y firma del interesado.

                             Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                             LFD 8, 12

                             Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias

II.9.6.                   Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición de comprobante (día, mes y año).

V.         Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).

VI.        Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).

VII.       Número de pasajeros (sólo en caso de embarcaciones turísticas comerciales).

VIII.      Fondeo (sólo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales).

IX.        Nombre de la persona que va a realizar el pago.

X.         Importe con número y letra.

XI.        Concepto.

XII.       Clave contable.

XIII.      Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).

XIV.     Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XV.      Nombre y firma del interesado.

                             Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                             LFD 14-A

                             Aprovechamientos (multas no fiscales)

II.9.7.                   Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la autoridad migratoria, podrán realizar el pago de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición (día, mes y año).

V.         Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).

VI.        Importe con número y letra.

VII.       Concepto.

VIII.      Clave contable.

IX.        Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).

X.         Motivo de la multa.

XI.        Monto de la multa en salarios mínimos.

XII.       Total.

XIII.      Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV.     Nombre y firma del interesado.

                             Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                             Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250

                             Presentación de la solicitud para obtener la condonación

II.12.4.1.              …………………………………………………………………….

                             Para los efectos del Transitorio Tercero, fracción I, incisos a) y b) de la LIF, los contribuyentes que tengan créditos fiscales a su cargo correspondientes a multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las de pago, podrán no presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior y obtener su condonación cuando paguen la parte no condonada, utilizando la línea de captura que para tales efectos les envíe el SAT, mediante correo postal o correo electrónico.

                             Asimismo, en relación a las multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las de pago, cuya condonación resulte al 100%, el SAT enviará carta invitación a los contribuyentes con la cual se entenderá que realizaron el trámite de solicitud y obtuvieron los beneficios de la condonación.

                             LIF 2013, Transitorio Tercero

                             Procedimiento

II.12.4.2.              …………………………………………………………………….

D.     Línea de captura

                             En los casos en que, en los términos del Transitorio Tercero de la LIF, resulte cantidad a pagar, el sistema generará el documento que contiene la línea de captura para que el contribuyente realice el pago de la parte no condonada y una vez efectuado este último, concluirá el trámite.

                             La parte no condonada de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, podrá ser cubierta con las cantidades a favor con las que cuenten los contribuyentes y respecto  de las cuales hayan solicitado su devolución, para tal efecto, deberán informar a través de escrito libre a la ALR que corresponda a su domicilio fiscal que las cantidades solicitadas en devolución sean aplicadas a la parte no condonada de los adeudos.

                             …………………………………………………………………….

                             CFF 23, 141, LIF 2013 Transitorio Tercero

TERCERO.        Se adiciona en el índice de la RMF, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012, el siguiente Capítulo:

Del Libro Primero

                             Contenido

                             Títulos

…………………………………………………………………….

Capítulo I.3.21.      De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

…………………………………………………………………….

CUARTO.           Se reforma el Glosario de la RMF, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012, para quedar de la siguiente manera:

                             Glosario

                             …………………………………………………………………….

11.       Contraseña, clave secreta definida por el contribuyente con 8 caracteres alfanuméricos.

                             …………………………………………………………………….

35.       (Se deroga)

                             …………………………………………………………………….

46.       INM, el Instituto Nacional de Migración

QUINTO.             Se aclara el contenido de la RMF, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012, para quedar como sigue:

                             En la Segunda Sección, página 15, la regla I.2.1.20., segundo párrafo, quinto renglón y sus referencias, dicen respectivamente:

                             de los certificados a que se refiere la regla I.3.1.11.; dividendos; ganancia por la enajenación………….……

                             CFF 16, 17-B, LISR 18, RMF 2013 I.3.1.11.

                             Debe decir:

                             de los certificados a que se refiere la regla I.3.1.12.; dividendos; ganancia por la enajenación………….……

                             CFF 16, 17-B, LISR 18, RMF 2013 I.3.1.12.

                             Asimismo, en la Segunda Sección, página 54, la regla I.3.1.9., fracción I, segundo párrafo, quinto renglón y sus referencias, dicen respectivamente:

                             inversión en bienes raíces, o de los certificados a que se refiere la regla I.3.1.11.; ………….……

                             CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 18, 141, 227, RLISR 113, RMF 2013 I.2.17.4., I.3.1.11., I.3.2.15., I.3.2.18., II.2.13.1.

                             Debe decir:

                             inversión en bienes raíces, o de los certificados a que se refiere la regla I.3.1.12.; ………….……

                             CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 18, 141, 227, RLISR 113, RMF 2013 I.2.17.4., I.3.1.12., I.3.2.15., I.3.2.18., II.2.13.1.

                             De igual forma, en la Segunda Sección, página 55, la regla I.3.1.9., fracción II, inciso f) y sus referencias, dicen respectivamente:

f)          Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla I.3.1.11.

                             ………….……

                             CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 18, 141, 227, RLISR 113, RMF 2013 I.2.17.4., I.3.1.11., I.3.2.15., I.3.2.18., II.2.13.1.

                             Debe decir:

f)          Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla I.3.1.12.

                             ………….……

                             CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 18, 141, 227, RLISR 113, RMF 2013 I.2.17.4., I.3.1.12., I.3.2.15., I.3.2.18., II.2.13.1.

SEXTO.               Se reforma el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre del 2012, para quedar de la siguiente manera:

                             “Séptimo. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hubieren optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con las reglas I.6.2.6. de la RMF para 2010, publicada en el DOF el 11 de junio del 2010, I.6.2.7. de la RMF para 2011, publicada en el DOF el 1 de julio del 2011, o bien con la regla I.6.2.7. de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 28 de diciembre del 2011, continuarán proporcionando de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien, cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).

                             Conforme a lo señalado, el contribuyente continuará proporcionando al SAT, la información en los términos citados en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que sea contratado el Proveedor.”

SÉPTIMO.          Se reforman los Anexos 5, 14 y 20 de la RMF para 2012 y los Anexos 1, 1-A, 3, 11, 15 y 17 de la RMF para 2013.

                             Se dan a conocer los Anexos 14 y 22 de la RMF para 2013.

Transitorios

Primero.             La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo lo siguiente:

I.           Lo dispuesto en la regla I.2.1.24. resulta aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

II.          La reforma a la regla II.2.8.3.7., entrará en vigor a partir del 15 de junio de 2013.

III.         La reforma a las reglas I.2.8.3.1.9., primer párrafo y I.7.7., fracción VII, entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2013.

Segundo.            Para los efectos de la regla I.3.10.7., durante el ejercicio fiscal de 2013, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación  del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Tercero.              Para los efectos de la regla I.3.9.2., quinto y sexto párrafos, las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, podrán presentar a más tardar en marzo de 2013, el aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR denominada “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.

Cuarto.                Para los efectos de la regla I.3.9.11., las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, obligadas a poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia, así como al uso y destino de los donativos recibidos correspondiente al ejercicio 2011, podrán presentar a más tardar en marzo de 2013, la información a que se refiere la ficha de trámite 15/ISR denominada “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos” contenida en el Anexo 1-A.

Quinto.                Para los efectos del Anexo 17, Apartado C, fracción XI de la RMF, los Proveedores de Servicio Autorizados por el SAT, podrán presentar a más tardar en marzo de 2013, ante la AGJ o ante la AGGC, según corresponda, el aviso en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para continuar operando como proveedores de servicio.

Sexto.                  Las formas oficiales aprobadas 1-D, 1-D1, 1-E y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

                              Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones del ISR, Impuesto al Activo, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Séptimo.             Los contribuyentes que de conformidad con las reglas 2.10.19., vigente en la RMF para 2001 y 2.9.8., vigente en la RMF para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago provisional, definitivo o del ejercicio del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda, conforme a lo siguiente:

I.           Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

II.          Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.

III.         Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.

IV.        Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.

                              Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquélla en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.

                              El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

I.           Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

II.          Tratándose de declaraciones de ejercicios anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

                              La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

                              La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

                              Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

                              Los contribuyentes a que se refiere este artículo transitorio, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2013, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Octavo.               Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.

                              Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2013, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Noveno.              El procedimiento establecido en las fichas de trámite 10/ISR, 11/ISR, 13/ISR, 14/ISR, 17/ISR y 18/ISR contenidas en el Anexo 1-A vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma a la presente Resolución, podrá aplicarse hasta el 31 de agosto de 2013.

Décimo.              La opción establecida en la regla I.2.7.1.3., cuarto párrafo, podrá aplicarse a las operaciones referidas en dicha regla, celebradas desde el 1 de enero de 2013.

Décimo Primero.

Para los efectos del Capítulo II.2.8.9. de la presente Resolución, el programa de la DIEMSE se encontrará disponible en la página de Internet del SAT a partir del 15 de junio de 2013. La información a que se refieren las reglas II.2.8.9.1. y II.2.8.9.2., se deberá presentar a más tardar el 31 de julio de 2013.

Décimo Segundo.

La reforma a las reglas I.2.2.1.; II.2.1.13., fracción I; II.2.2.3.; II.2.3.2., segundo párrafo; II.2.3.3., segundo párrafo; II.2.8.3.3., primer párrafo; II.2.8.3.5., segundo y tercer párrafos; II.2.8.4.5., segundo párrafo; II.2.8.5.1., fracción I; II.2.8.5.3. fracción I; II.2.8.5.4., fracción I; II.2.8.6.4., fracción I; II.2.8.6.5., fracción I; II.2.8.8.1., fracción I; II.2.8.8.2., fracción I; II.3.8.1., tercer párrafo; II.6.2.1., segundo párrafo; el glosario, numeral 11 de esta Resolución; así como las definiciones numeral 7 y las fichas de trámite 1/CFF; 2/CFF; 3/CFF; 4/CFF; 8/CFF; 10/CFF; 11/CFF; 12/CFF; 13/CFF; 15/CFF; 16/CFF; 17/CFF; 25/CFF; 26/CFF; 27/CFF; 28/CFF; 29/CFF; 30/CFF; 31/CFF; 40/CFF; 43/CFF; 46/CFF; 62/CFF; 63/CFF; 64/CFF; 65/CFF; 66/CFF; 67/CFF; 68/CFF; 70/CFF; 71/CFF; 72/CFF; 73/CFF; 74/CFF; 75/CFF; 78/CFF; 88/CFF; 106/CFF; 108/CFF; 110/CFF; 113/CFF; 117/CFF; 118/CFF; 120/CFF; 123/CFF; 124/CFF; 125/CFF; 126/CFF; 129/CFF; 130/CFF; 131/CFF; 132/CFF; 134/CFF; 135/CFF; 136/CFF; 137/CFF; 138/CFF; 139/CFF; 140/CFF; 141/CFF; 161/CFF; 1/ISR; 69/ISR; 77/ISR; 1/IETU; 3/IETU; 1/IEPS; 16/IEPS; 17/IEPS; 18/IEPS; 19/IEPS; 20/IEPS; 21/IEPS; 22/IEPS; 25/IEPS; 5/LIF y 4/IDE contenidas en el Anexo 1-A de la presente Resolución, entrarán en vigor a partir del 15 de mayo de 2013, por lo que a partir de dicha fecha cualquier referencia a la CIEC o CIECF, se entenderá hecha a la Contraseña.

Décimo Tercero.

Lo dispuesto en las reglas I.2.7.1.5.; segundo párrafo; I.2.8.1.1.; I.2.8.3.1.6., segundo párrafo; I.2.8.3.1.11.; I.2.8.3.1.12.; I.2.8.3.1.13.; I.2.8.3.1.14.; I.2.8.3.1.16.; I.2.8.3.1.17.; la Subsección I.2.8.3.3., que comprende las reglas I.2.8.3.3.1. y I.2.8.3.3.2.; la regla I.2.9.2., primer párrafo; la Sección II.2.6.2., que comprende las reglas II.2.6.2.1. a la II.2.6.2.6.; el Capítulo II.2.7., que comprende las reglas II.2.7.1. a la II.2.7.6.; la regla II.3.2.1.1., fracción III y las fichas de trámite 111/CFF, 112/CFF, 114/CFF, 119/CFF, 121/CFF, 122/CFF y 123/CFF contenidas en el Anexo 1-A, así como el Anexo 20, fracción I vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Resolución, podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2013.

Los contribuyentes que emiten CFD, podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.7.1.15., hasta el 31 de diciembre de 2013.

Décimo Cuarto.

Los contribuyentes que al 1 de enero de 2014, tengan comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia, siempre que sus ingresos para efectos del ISR en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de la cantidad de $250,000.00 establecida por el SAT en la regla I.2.8.1.1. de la presente Resolución.

Cuando los contribuyentes que hubieren perdido el derecho para aplicar la facilidad prevista en la regla I.2.8.1.1., emitan comprobantes fiscales con dispositivo de seguridad, éstos no serán válidos para deducir o acreditar fiscalmente.

Décimo Quinto.

Para los efectos de las reglas II.2.6.2.3. y II.2.7.2., la información mensual correspondiente al mes de diciembre de 2013, deberá presentarse en el mes de enero de 2014 en términos de las reglas mencionadas y de conformidad con la ficha de trámite 111/CFF contenida en el Anexo 1-A y del Anexo 20, fracción I vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.

Décimo Sexto.

Lo dispuesto en la regla I.3.3.1.20. y las fichas de trámite 43/ISR, 47/ISR, 75/ISR y 92/CFF contenidas en el Anexo 1-A, vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Resolución, podrá aplicarse hasta el 30 de junio de 2013.

 

Atentamente.

México, D. F., a 24 de mayo de 2013.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013

Contenido

CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS

1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

………………………………………….………………………………………………………………..………….

28/ISR.     Retención del ISR por la enajenación de acciones bursátiles

29/ISR.     Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

30/ISR.     Enajenación de créditos vencidos por instituciones de crédito

2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

…………………………………………………………………………………………………………….…………

06/IVA.     Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país

3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

…………………………………………………………….…………….………………………………….………..

05/IETU   Obtención de ingresos gravados por la realización de actividades para los efectos del IETU cuando la contraprestación se documenta en títulos de crédito o documentos por cobrar

06/IETU   Los pagos por contratos de distribución entre partes relacionadas no son deducibles

4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

…………………………………………………………………………………………………………..……………..

 

 

2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

…………………………………………………………………………………………………………………………..

28/ISR.         Retención del ISR por la enajenación de acciones bursátiles

El artículo 60, primer párrafo de la Ley del ISR establece que los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa de 5% sobre el ingreso obtenido en dicha enajenación, sin deducción alguna. Asimismo, señala que no se efectuará la retención a que se refiere dicho párrafo, entre otros, en los casos en los que no se deba pagar el ISR conforme a la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del ISR.

Para las autoridades fiscales, es claro que la finalidad de la exención prevista en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR desde su inclusión en dicha Ley (artículo 49, fracción XV vigente de 1979 a 1980; artículo 77, fracción XVI vigente de 1981 a 2001), fue beneficiar al gran público inversionista, no a los accionistas distintos de éste.

Dicha postura ha sido compartida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en la tesis 1a. XII/2009, en la cual afirmó que la exención mencionada “…persigue una finalidad objetiva y válida desde el punto de vista constitucional…”: “…promover la diversificación de la propiedad empresarial en el país, en beneficio, principalmente, de pequeños y medianos ahorradores…”.

Incluso el Congreso de la Unión, en la reforma de 2007 al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR, restringió la exención otorgada al gran público inversionista, para que sólo sea aplicable a los accionistas que, formando parte de éste, tampoco enajenen el control ni el 10% o más de las acciones de la emisora, de cualquier manera.

Por otra parte, la regla I.3.10.1. permite que los intermediarios financieros efectúen la retención a que se refiere el artículo 60 de la Ley del ISR, entre otros, a partir de la operación en que se enajene el 10% de las acciones de la emisora. Y señala que los intermediarios financieros no serán responsables solidarios en su carácter de retenedores, cuando no cuenten con la información necesaria para determinar si las personas físicas que enajenan las acciones están obligadas al pago del ISR.

Para las autoridades fiscales, resulta evidente que los intermediarios financieros sí cuentan con la información necesaria, cuando conocen o tienen razón para conocer que las personas físicas que enajenan las acciones sí están obligadas al pago del ISR, como es el caso de la existencia de información pública o hechos notorios.

En consecuencia, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los intermediarios financieros que no efectúen la retención a que se refiere el artículo 60 de la Ley del ISR, cuando conozcan, por la existencia de información pública, que las personas físicas que enajenan las acciones sí están obligadas al pago del ISR.

Un caso en que los intermediarios financieros conocen, por la existencia de información pública, que las personas físicas que enajenan las acciones sí están obligadas al pago del ISR y, por tanto, deben efectuar la retención a que se refiere el artículo 60 de la Ley del ISR, es la transmisión de propiedad de las acciones de Grupo Modelo, S.A.B. de C.V., con motivo de la Reestructura Societaria y la Oferta Pública de Adquisición Forzosa dadas a conocer mediante folletos informativos el 5 de julio de 2012 y el 2 de mayo de 2013, respectivamente.

De acuerdo con la información pública más reciente, aproximadamente el 33% de las acciones representativas del capital social de Grupo Modelo, S.A.B. de C.V., se encuentra en el supuesto descrito.

Las personas físicas cuyos ingresos hubiesen sido objeto de retención por parte de los intermediarios financieros y consideren que las cantidades fueron retenidas indebidamente o que la retención no procedía conforme a las leyes fiscales, en su caso, conservan su derecho a solicitarlas en devolución conforme a las disposiciones fiscales.

Finalmente, la realización de la práctica fiscal indebida a que se refiere este criterio, podría implicar que los intermediarios financieros no actúen conforme a los sanos usos y prácticas bursátiles en la celebración de operaciones, lo que a su vez podría ser sancionado en los términos de las disposiciones financieras.

Este criterio también es aplicable a los intermediarios financieros y los demás enajenantes a que se refieren las reglas I.3.5.7. y I.3.10.1.

29/ISR.         Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

El artículo 31, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito para que un donativo sea deducible, que no sea oneroso ni remunerativo, que satisfaga los requisitos previstos en dicha Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el SAT; asimismo, la fracción IX del artículo antes referido, menciona que los donativos serán deducibles cuando en el ejercicio de que se trate, éstos hayan sido efectivamente erogados, es decir, cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. En este contexto, el artículo 119-A del Reglamento de la Ley del ISR establece que no será deducible la donación de servicios en tanto que el diverso artículo 2332 del CCF de aplicación supletoria, dispone que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida, las personas físicas o morales que contemplen como donativo deducible para efectos del ISR, la prestación gratuita de un servicio a una organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles, independientemente de que cuenten con un comprobante que pretenda amparar esa operación. De manera enunciativa mas no limitativa se señala la prestación gratuita de pautas relativas a la obligación de proyectar cierta información (imágenes y sonido) durante un tiempo determinado por parte de personas físicas o morales que se dediquen a toda clase de servicios relacionados con la industria de la exhibición de películas, operar salas de exhibición, cines, auditorios y cualquier otra actividad relacionada con la mencionada industria, así como la prestación gratuita de los servicios que se proporcionen a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, por medios de transmisión, tales como canales o circuitos, que utilizan bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, radios de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, entre otros.

30/ISR.         Enajenación de créditos vencidos por instituciones de crédito

El artículo 53, primer y último párrafos de la Ley del ISR, en relación con los artículos 29, fracción VI y 31, fracción XVI, primer y antepenúltimo párrafos de dicha Ley, establece que las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o incrementen, siempre que no hayan efectuado la deducción a que se refiere el artículo 31, fracción XVI, primer párrafo de la Ley del ISR.

El artículo 29, fracción VI de dicha Ley dispone que los contribuyentes podrán efectuar, entre otras, la deducción de las pérdidas por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de dicho artículo, tal como la cartera vencida.

El artículo 31, fracción IV de la Ley del ISR señala que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley, deberán estar debidamente registradas en la contabilidad y ser restadas una sola vez.

En consecuencia, se considera que realizan una práctica fiscal indebida las instituciones de crédito que, en los términos del artículo 53 de la Ley del ISR, hayan optado por deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito y, una vez restado dicho monto, también efectúen la deducción de las pérdidas por enajenación de su cartera vencida en los términos del artículo 29, fracción VI de la Ley del ISR, sin disminuir el costo de dicha cartera del excedente de las reservas preventivas globales pendiente de deducir.

2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

…………………………………………………………………………………………………………………………..

06/IVA.         Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país

El artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

En este sentido, para determinar si la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles es realizada por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, es necesario atender al concepto de establecimiento permanente previsto en la Ley del ISR y, en su caso, a los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

En consecuencia, se considera que realizan una práctica fiscal indebida las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y no les efectúen la retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, por considerar, entre otros, que el residente en el extranjero de que se trate es residente en territorio nacional conforme al artículo 3, último párrafo de dicha Ley.

3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

…………………………………………………………………………………………………………………………..

05/IETU.       Obtención de ingresos gravados por la realización de actividades para los efectos del IETU cuando la contraprestación se documenta en títulos de crédito o documentos por cobrar

El artículo 1, primer párrafo de la Ley del IETU establece que están obligadas al pago de dicho impuesto, las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Por su parte, el artículo 3, fracción IV de dicha Ley dispone que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las mencionadas actividades, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del IVA. De conformidad con el artículo 1-B de la última Ley citada, se presume que los títulos de crédito distintos al cheque, constituyen una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados y se entenderá recibida la contraprestación cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Por lo anterior, cuando se realizan actividades que causan el IETU y las contraprestaciones respectivas se documentan en títulos de crédito o documentos por cobrar que posteriormente son cedidos por el contribuyente a un tercero, no obstante que el contribuyente no reciba la contraprestación del emisor del título de crédito o del documento por cobrar, debe de considerar como ingreso gravado para los efectos del citado impuesto el monto consignado en dichos documentos, en el momento de transmitir a un tercero los mencionados documentos.

En ese orden de ideas, se considera que realizan una práctica fiscal indebida quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IETU y no consideren que obtienen ingresos gravados por la realización de dichas actividades, en virtud, entre otros, de haber cedido los derechos o las cuentas por cobrar correspondientes a las actividades referidas.

06/IETU.       Los pagos por contratos de distribución entre partes relacionadas no son deducibles

El artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley del IETU establece que los contribuyentes sólo podrán efectuar la deducción de las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de dicha Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU.

El artículo 3, fracción I, segundo párrafo, primera oración de la Ley del IETU dispone que no se consideran dentro de las actividades que dan lugar a los ingresos por los que se debe pagar el IETU, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.

De conformidad con el artículo 15-B, primer párrafo del CFF, en relación con el artículo 27, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere la última disposición citada, tienen el carácter de regalías.

Por tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los contribuyentes que deduzcan para los efectos del IETU, los pagos que realicen a una parte relacionada en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor.

4. ………………………………………………………………………………………………………………………….

Atentamente.

México, D. F., a 24 de mayo de 2013.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.